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Hecho ilícito y Daño moral (página 11)


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a)los previstos o previsibles;

b)deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama "daño emergente" y lo segundo "lucro cesante"); y

c) los daños derivados son exclusivamente consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento.

Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna para excluir en lo contractual, el "daño moral", porque respecto de éste se dan todas las limitaciones señaladas, ya que:

a)Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño "moral" pos u subjetividad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por las avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta, lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, "lo moral" por ser de la esencia de lo más íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

b)En sentido estricto el daño "moral" no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. "La pérdida sufrida" es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una "pérdida moral". La "utilidad de que ha sido privado" alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad, quien fue víctima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna molestia física puede conducir a una pérdida, en el caso en que sea necesario invertir dinero para "recuperar la salud física o mental quebrantada o afectada", pero este no es le caso de autos.

c) No puede decirse que el daño moral sea consecuencia "directa e inmediata", pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas pudo haber sido una "catástrofe", para otra pasó desapercibido y no le causó ni la mínima molestia, en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de causalidad, directa, inmediata, que exige la ley.

En fin, mientras en Venezuela rigen las normas contenidas en los artículos 1274 y 1275 del Código Civil a propósito de las obligaciones contractuales incumplidas no puede haber daño moral, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos.

En consecuencia, en el presente caso la reclamación de daños morales es improcedente por ser contraria a derecho. Así se declara".

Con las anteriores transcripciones y la opinión de este Tribunal expresadas en sentencias, es indiscutible:

  • e) Que existe el daño moral corporativo;

  • f) Que el daño moral obliga, con independencia de la existencia o no de relaciones contractuales.-

Ha dicho Ghersi que La conducta antijurídica supone una sociedad que establece, en protección de su propia existencia, principios superiores que determinan o condicionan la conducta de sus integrantes, es el deber ser social que impone el cumplimiento voluntario de cuanto garantiza la convivencia, el cual al incumplirse produce consecuencias o efectos en el orden jurídico, que si afectan a otro integrante de dicha sociedad, lesionando su patrimonio material o moral, debe ser reparado. El daño moral no està circunscrito a la persona natural, sino a la persona que integra la sociedad, en la cual participa la persona jurídica.

De esa manera quedó definido mi criterio sobre el daño moral corporativo.

Existen los daños y perjuicios debidos en razón de inejecuciónes de obligaciones son denominados compensatorios, por tratarse de una compensación pecuniaria del perjuicio que la inejecución de la obligación causa al solicitante, pues en lugar de aquello que debía recibir (servicios etc) recibe una ejecución en dinero. Los daños y perjuicios compensatorios consisten, pues, en la transformación de la obligación contraída por el deudor en una obligación de pagar una suma de dinero.

Por otra parte existen los daños y perjuicios derivados de hechos ilicitos conforme lo pautado por el artículo 1185 del Código Civil, que consagra que "El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente indemnización quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho". En estos casos el hecho iliicto puede devenir de un hecho positivo del pasible, como lo es hacer lo contrario de la Ley o lo estipulado expresamente en un contrato, o de un hecho negativo o de abstención, el dejar de hacer aquello a lo cual se obligó lícita y válidamente.

El artículo 1273 del mismo Código dispone: "Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación". Acorde con este postulado, el artículo 1275 del mismo Código se expresa en estos términos: "aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se le haya privado, no debe extenderse sino los que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento de una obligación. Es necesario que en el reclamo de daños y perjuiucios se singularice el daño y se le relacione directamente con el monto reclamado, ya que se trata de hechos objetivos y no estimables como podría ser los daños morales a que se refiere el artículo 1196 del código civil vigente. Es por ello que el artículo 340 de nuestro códigode procedimiento civil al señalar las expresiones que debe contener el luibelo de la demanda, señala en su ordinal septimo que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios ellos deben especificarse con prueba de su causa

DAÑOS Y PERJUICIOS.

En la concepción mas universal del daño contractual resarcible, es toda disminución del patrimonio de una persona, devenida de una pérdida o de la privación de alguna ganancia lícita, posible y esperada; es decir que supone una lesión a un interés patrimonial creado como consecuencia de una relación jurídica contractual. La ecuación parte de un interés negocial, materializado en un contrato, en la cual se produce una conducta antijurídica (fundamentalmente de incumplimiento culpable) de uno de los contratantes que lesiona la esfera patrimonial existente o por existir del otro contratante.

En nuestro derecho con fundamento similar se consagra la institución en el artículo 1273 del código civil vigente y en los subsiguientes que señalan:

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

Como alegación procesal con pretensión económica la existencia de los daños o perjuicios tienen que probarse a los efectos del conocimiento que necesita la jurisdicción para subsumir la situación concreta alegada al tipo legal consagrado. El alegante de daños y perjuicios tiene que demostrar que su patrimonio experimentó el daño y cuales fueron las consecuencias en su Universo patrimonial. En este caso, la demandada reconviniente ha alegado la existencia de daño patrimonial, como resultado del incumplimiento declarado del vendedor y actor. De los autos y a efectos de la pretensión del reconviniente surge de manera indubitable el derecho probado que tiene en el reintegro de lo pagado, con el interés reclamados.- De ello no hay duda pues el vendedor vendió algo que no era suyo, que nunca lo hizo suyo y que nunca pudo trasmitírselo al comprador, por lo tanto tiene la obligación de devolver o reintegrar lo recibido como precio de una operación trunca, por hecho que este Tribunal Superior califica de dolosa a los efectos de la aplicación de las normas citadas.

De la misma manera, tales razonamientos son válidos a los efectos de reclamar la diferencia entre el valor de lo pagado y el valor actual de la participación, porque consta de los autos, con base a la prueba de informes, la referencia no negada ni impugnada del valor de esa participación.

SIMON JIMÉNEZ SALAS

PERSONAL

EL DAÑO MORAL Y EL MUNDO LABORAL

PARA: ALEJANDRO BASTIDAS REGGIO.

DE: SIMON JIMÉNEZ SALAS.

ASUNTO: El Daño moral en el mundo laboral.

A requerimiento del abogado ALEJANDRO BASTIDAS REGGIO, quien suscribe emite su opinión sobre la aplicación del daño moral al mundo laboral, cuando se trata de daños que emergen como consecuencia de el nexo laboral, con vinculo causal inmediato en dicha relación.

Es necesario realizar previamente tres (3) precisiones, a saber:

1.- Concepto del daño Moral.- En la definición mas universal del daño moral se ha dicho que es un DAÑO; y por tanto una lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana, producida consciente o inconscientemente por un agresor, que le otorga a la víctima el derecho a accionar para obtener una reparación de aquel que le ha provocado el daño.- Es una violación a los llamados derechos de la personalidad.

2.- Responsabilidad por daño moral.- La responsabilidad surge como consecuencia de una relación entre miembros de la sociedad, circunstanciales o voluntarios, que generan derechos y obligaciones, por actuación consciente o inconsciente, pero que le otorga a una de ellas la carga obligacional (el responsable) y al otro el derecho a requerir el cumplimiento de la obligación (la victima) que entre ellos ha nacido. En el universo de los daños uno es agente y el otro una victima y la responsabilidad es imperativa: todo el que cause un daño debe repararlo. Para Domat la responsabilidad "Es una consecuencia natural de todas las especie de compromisos particulares y del compromiso general de no causar mal a nadie, que aquellos que ocasionen algún daño, sea por haber contravenido algún compromiso o por haber faltado al mismo, están obligados a reparar el mal que hayan hecho". De forma que la responsabilidad por daño moral es un riesgo e eventualidad que tiene toda persona, sin que existan discriminaciones provenientes del ejercicio de una determinada industria, profesión o actividad. No hay norma ni principio que excluya la obligación de reparación por daño moral por tratarse de una relación determinada, verbigracia la relación laboral. Por contrapartida la victima del daño tiene el derecho a la reparación con independencia de la naturaleza laboral del que pueda provenir el daño.

3.-¿Siempre que existe un daño existe responsabilidad?.- He afirmado que la responsabilidad no es una existencia simplemente sucedánea del daño, ella requiere de condiciones legales que permitan responsabilizarlo efectivamente por ese daño, pues puede haber un daño sin que exista responsabilidad en el agente productor del mismo.- Para que se pueda decir que una determinada alteración del mundo exterior ha sido cometida, es necesario que entre la fase subjetiva de la acción (conducta corporal) y la fase objetiva de la misma (resultado) medie una relación, sin que importe la casualidad, la previsión y la imprevisión.

De lo anteriormente señalado se produce una afirmación categórica y es que en materia laboral puede existir y existe la opción de un hecho dañoso que exceda el mundo patrimonial de la victima, que de alguna manera se afecta su personalidad. Es decir, que los hechos civiles, referidos al daño moral se aplican en toda su extensión al derecho laboral.

No quiere quien suscribe pormenorizar, calificar y juzgar los hechos contenidos en el requerimiento, pero debe señalar que la honestidad, el honor y la reputación son bienes que están integrados a la personalidad y por tanto susceptibles de lesión y daño moral. La honestidad vista como la decencia, moderación o conducta de una persona en el campo de sus relaciones personales y sociales al que se le debe, por los demás integrantes de la sociedad la obligación del respeto a la condición natural. El honor por su parte es la cualidad moral que impone a la persona el mas severo cumplimiento de los deberes sociales, está en el ser, es un valor y como tal trasciende. El honor no es materia, pero es sensible en su existencia; por lo cual se le vulnera, se le afecta, se le lesiona, se le mutila. Para Gabin, el honor es el derecho de toda persona a no sufrir atentados contra su reputación de honorabilidad ante el público, no requiere ninguna puesta en acción, ningún uso, sea de este honor o del derecho al honor, el sujeto goza, sin tener que usar de él, de la consideración que en el espíritu del público va unida a su persona. Por último la reputación es el resultado de la integridad de las personas y por consiguiente es un producto directísimo del mérito y sacrificios.

En una sentencia del 29 de febrero del año 2.000 la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia expresó "Todos saben asimismo que a toda persona ….omissis… le sigue como su sombra una reputación y que tampoco es justo dañarla…".

Si en los hechos que surgieron como consecuencia de un conducta personal de un patrono, se lesionó algunos de los bienes de la personalidad que han sido señalados, existe el derecho a reclamar, si fuere el caso DAÑO MORAL.

Así lo manifiesto pro veritate.

SIMON JIMÉNEZ SALAS

Para requerir en el petitorio una reparación material y económica del daño moral causado a mi representada, debemos comenzar por plasmar un concepto del daño genérico, para posteriormente, definir y delimitar el daño moral, su ámbito, su demostración y los presupuestos de la reparación: En esta dirección debemos señalar que el daño es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus bienes (materiales o inmateriales), o en sus sentimientos. El daño es, pues, una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce un deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona, natural o jurídica.

Hay daño cada vez que se cause un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, a una persona, a sus cosas, a sus bienes, a sus sentimientos o a sus derechos ("Damnum facere dicitur, quis facit quod sibi non est permissum". – El daño es la causa directa de la existencia de la responsabilidad y de la reparación (requisito necesario, pero no único ni suficiente).

La casación en sentencia de fecha 10 de agosto de 1977, señalo que "La indemnización es el medio que el derecho ha creado para resolver, sin perjuicio de nadie, los conflictos entre el individuo y la sociedad, cuando se requiera que aquel ceda algún derecho en aras de un interés público, o social"

CONCEPTO ESPECIFICO EL DAÑO MORAL

Habiendo delimitado el concepto generico del daño nos corresponde definir el daño moral; en cuyo sentido hemos de señalar que el daño moral es la lesión a uno o varios derechos subjetivos de la persona humana, producida consciente o inconscientemente por un agresor. Es una violación a los llamados derechos de la personalidad. En el daño moral la mención de patrimonio es con relación al llamado patrimonio moral; el cual es una ficción que identifica a los derechos subjetivos no patrimoniales.

Para ELOY MADURO LUYANDO, (paginas 165 Y 166 de su obra) "…El daño moral es susceptible de existencia como nos demuestra el diario transcurrir de la vida. Y si el daño moral puede existir y, como tal daño, afectar perjudicialmente a las personas, se evidencia inmediatamente la necesidad de que la ley provea los medios conducentes a la reparación del mismo … "Aunque la estimación de la existencia del daño moral no pueda considerarse exclusiva de los tiempos modernos, es dado afirmar, sin embargo, que su diferenciación como concepto, la concreción de su contenido, su elevación a categoría jurídica con propia personalidad, su incorporación como figura propia al positivo, es consecuencia del proceso general de profundización y especialización a que la ciencia del derecho se encuentra sometida desde más de una centuria con la iniciación del movimiento codificador, a cuyo calor maduraron tantos frutos en el campo de la misma ".

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL

El daño moral apareja consecuencias patrimoniales mediante el mecanismo de la reparación, sin que la percepción económica sea una traducción exacta del valor que tiene el derecho subjetivo violado o lesionado. Es la reparación una forma o especie de pena privada o sanción específica, necesaria para castigar al agraviante, ya que los derechos subjetivos no tienen valoración determinada o determinable. Esa valoración pertenece al mundo de la potestad del Juez, quien no tiene referencias condicionantes en el orden legal, sino parámetros surgidos de la experiencia y la realidad, con elementos trascendentes que debe tomar en cuenta al momento de fijar el monto de una reparación, todo ello a partir de un monto reclamado.

El fundamento genérico del daño moral es que todo daño debe ser reparado, sea material, moral o mixto (afecta lo económico y lo moral), sea por hecho propio o por hecho ajeno, sea por culpa o por dolo, sea consciente o inconscientemente.- La reparación debe ser equitativa, compensatoria, o como formula ética que contrarreste el nivel del daño causado.

No hay duda y no se niega en nuestra doctrina que lo moral forma parte del patrimonio de una persona, de forma que una lesión en el orden moral es una lesión patrimonial; y ello porque no todo interés, ni todo patrimonio es pecuniario, pues existe un interés distinto al pecuniario, que, muchas veces, es de mayor trascendencia que el material.

Las indemnizaciones no son ni constituyen una ecuación matemática, ni repara en forma absoluta o totalmente compensatoria, es la pena o el castigo necesario que el victimario debe imponerse porque así lo reclama la sociedad. La cuantificación definitiva de una reparación por daño moral debe ser proporcional, no debe ser tasada y debe descansar en la prudencia y buen arbitro del administrador de justicia, con o sin experticia complementaria.

La comunidad social exige la consagración del daño moral y su reparación como forma posible de convivencia y de respeto entre quienes integran la sociedad. Toda sociedad es imperfecta y los problemas entre sus miembros e integrantes, además de una realidad, tiene que ser reguladas o sancionadas por el derecho, no solo en las relaciones formales o contractuales, sino también las extracontractuales.

El juez, al fijar, u ordenar fijar el monto de la indemnización por daño moral, debe calibrar el hecho, es decir analizar el derecho lesionado, las condiciones especiales, sociales, morales económicas y personales de la víctima, la forma en que se cometió el hecho dañosos, la naturaleza y gravedad del hecho, sus efectos en el orden personal y social de la víctima, la conducta del agraviante y las condiciones personales, sin que pueda exigir prueba documental y objetiva para la determinación de la reparación.

Ello es así porque el único medio sustitutivo del daño moral es el dinero, ya que no existe reparación simbólica y solamente declarativa. No importa que el hecho ilícito se cometa en ejercicio de un derecho para que exista el daño moral, pues ello constituye abuso de derecho.

Para determinar el monto a cobrar nos hemos fundamentado en los anteriores criterios y en el criterio de Casación de fecha del 25 de junio de 1981 cuando consideró:

"….La compensación que no puede traducirse más que en la entrega al damnificado de una suma de dinero, es lo que sigue creando un verdadero desconcierto en las decisiones, pues ni la ley, ni la jurisprudencia, han establecido pautas fijas para mantener un criterio más o menos uniforme en la reparación del daño. No queda pues otra salida que la de atenerse a las circunstancias de hecho que rodean el caso y pesar con el mayor cuidado posible, la entidad del daño moral, sus proporciones y sus alcances, la durabilidad sin atenuación posible, o si se trata de hechos transitorios que arrojan pronto la pena al olvido o bien si el perjuicio queda de todo punto irreparable. Sólo así valorando todavía las demás circunstancias que ha de tomar en cuenta la instancia, podría alcanzar si no la norma exacta de resarcimiento a lo menos un criterio equitativo para fijar la indemnización".

"….Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándose, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable"

Tomando en consideración la situación real del victimario en relación con la victima y habiéndose especificado en detalles los hechos, el como ocurrieron y el drama singular vivido por la victima que llegó al borde de la muerte y queperdi´+o lo mejor de la existencia humana: su juventud, al estar condenada a camas clinicas y a la triste espera de operaciones quirurgicas para que el derecho a la vida se vigenciara minimizada en su existencia humana. Hemos tomado en cuenta la el patrimonio dejado por el victimario a su muerte que lleva un pasivo ineludible, no declarado, LOS DAÑOS MORALES CAUSADOS a MARIANELLA LAROTTA FANTACCHIOTTI que estimamos en la cantidad de… bolívares (Bs.000.000.000,oo).

Para finalizar con citas de apoyo al derecho a la reparación por daño moral en casos como el que demandamos transcribimos párrafos de la sentencia del 29 de julio de 1999 cuando la Casación señaló:

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: 

"Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, "…la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo". (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)".  

Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio y potestad exclusiva.

Para finalizar este capitulo debemos transcribir los artículos 1185, 1196 y 1191 del código civil que determinan el soporte legal concatenado de dos normas que traducen en la legalidad de la obligación reclamada contra la demandada de autos.

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

AMBITO O CONTENIDO DEL DAÑO MORAL

El daño moral al formar parte del universo no patrimonial, al referirse, fundamentalmente, a los derechos subjetivos de la persona, implica que todo cuanto incide en la personalidad, intimidad y existencia de un ser humano, como son la integridad física, la tranquilidad de espíritu, la libertad de acción, la reputación, el prestigio, el honor, el derecho a su desarrollo normal como ser humano, la libertad yu capacidad de integrarse a la familia y la sociedad, la libertad, la tranquilidad de espíritu, el nombre, la honestidad;, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, la integridad, la situación familiar, la posición social, la relación con el agresor, las afecciones legitimas, la seguridad personal, el derecho moral de un autor sobre su obra, el valor de afección de ciertos bienes patrimoniales, entre otros muchos, son y conforman parte de ese PATRIMONIO MORAL que no debe lesionarse o afectarse por acto culposo o doloso de otra persona. Los hechos y consecuencias de esos hechos en la vida de MARIANELLA LAROTTA FANTACCHIOTTI, permiten tipificar y aplicar a su caso varios de los conceptos que conforman el patrimonio moral lesionado, vulnerado y asesinado en su vida normal y cotidiana.

Existe una necesidad jurídica de sancionar la conducta ilícita, evitando la impunidad; o, lo que es lo mismo, existe una necesidad jurídica de hacer efectivo el derecho

La culpa debe ser entendida como el acto jurídico realizado sin una voluntad individualizada y racionalizada en los efectos que una conducta supone y que nuestro artículo 1185 del código civil consagra como hecho ilícito, lo cual construye a partir de factores que se desprenden de la personalidad de una persona determinada, como son la intención, la negligencia, la imprudencia, la impericia y el abuso de derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Entre el elemento objetivo de la ilicitud del hecho y el elemento subjetivo conformado por cualesquiera de los conceptos señalados que sean imputable a una persona, aunque no exista la razón y la voluntad en la existencia y los efectos del hecho, configuran un hecho ilícito productora, a su vez, de un daño moral resarcible. Lo cual es mas grave, cuando se trata de un daño causado conscientemente y a voluntad, porque la prepotencia, no es omisiva, sino voluntaria y por tanto dolosa. Los accidentes de tránsito con las caracterizaciones del caso que nos ocupa son el ejemplo del hecho CULPOSO en extremo grave.

Se suceden situaciones desagradables en la vida de cualquier ser humano que devienen de un daño que le impiden u obstaculizan su VIDA NORMAL U ORDINARIA que la postran, que la atan en años hermosos a una cama clínica y a una especie de estado vegetativo, que le arrancan parte de sui existencia al no poderla vivir como se merece, como es su derecho y como se le consagran en las leyes positivas, morales y éticas. La visualización de hechos como este es fácilmente identificable cuando se trata de personas que han sido criados en un ambiente donde son respetados, manteniendo principios morales del cual no pueden desprenderse porque son parte de su esencia y existencia.

De hechos graves, aunque culposos, que trascienden de la normalidad para sumergirse en el oscurantismo que produce el propio hecho al perfilar una nueva vida que alejan la cotidianidad, la normalidad, la actualidad y las elementales cosas que generan eso que llaman felicidad, parten grandes males sociales, todo ello por causa de una conducta imprudente, inexperta, abusiva, o negligente. En especial cuando la victima es parte de una célula familiar y social que le ha inculcado valores morales y éticos, ya que su entorno ascendiente y concurrente se han esmerado para que postulen y testimonien su vida sobre principios cargados de moralidad y ética. Esa educación y esa cultura se internaliza en el yo del ser humano para traducir un equilibrado comportamiento social y familiar. Por ello no puede jamás permitirse que otras personas le causen daño, le afecten, le desvíen de su vida por conductos equivocados para mostrarla a la comunidad en que vive como una anormalidad social. La lucha de la sociedad ante estas situaciones es que todo acto antijurídico y antimoral sea sancionados, pues le impiden a sus miembros alcanzar sus verdaderas metas de realización.

En una sentencia del Juzgado Superior Décimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (caso de JOSE CALZADO MAZA contra BANCO EXTERIOR, expediente 3720) se señaló:

"Los valores de la sociedad, se dice, son trascendente, por cuya razón el derecho los tutela, y, dentro de esos valores, la persona, el hombre y las instituciones destacan en forma preponderante y por ello, el Estado no se conforma con señalarlo como algo filosófico sino que procura legislar para asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo sus derechos más elementales, sus necesidades básicas, lo que le asegurará la existencia en plenitud.

En estas necesidades básicas insurgen lo que se llama "las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las amenazas a la integridad física, a las facultades psíquicas o al espíritu, que el hombre debe soportar como mera posibilidad fáctica de la convivencia social". Ellas no pueden legislarse casuísticamente porque son fenómenos cambiantes y por ello se producen desfases entre la existencia legislativa y la solución, que es inadecuada a la era que vivimos.- El ritmo agitado de la vida de la sociedad actual que quema etapas históricas a una velocidad incapaz de frenarse son factores que han generado tensiones, conflictos que golpean a ese "ser", que muchas veces es sólo un triste espectador de ese devenir vertiginoso.

Por estas necesidades básicas y en estas contingencias reposa la protección especial que se le ha otorgado a lo que se denomina el patrimonio moral de una persona, que es bien inescindible y autónomo, por considerar que tal patrimonio moral es mas valioso que el patrimonio material

Esos valores morales que integran el patrimonio moral son realidades apreciables e inocultables, cuya lesión, por ser daño, tiene que ser reparada para lograr que la víctima de un daño moral vea reparado su patrimonio moral, con total independencia del agente que lo causó y de las razones que lo motivaron. En el daño moral como en cualquier daño el fundamento de la reparación es la necesidad social que surge de la solidaridad como valor de convivencia.

Como principio fundamental todo hecho del hombre que causa un daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa ha sucedido el daño, a repararlo.

PRUEBA DEL DAÑO

Hemos señalado que en la demanda de daño moral solo hay que alegar y demostrar el hecho daño, ilícito y antijurídico, como lo señaló la Casación en su sentencia del 18 de noviembre de 1970, (Gaceta Forense Nro.70, Segunda Etapa, página 378) cuando expresó:

"Para acordar este tipo de indemnizaciones no es necesario probar el daño moral, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sino que una vez probado el hecho ilícito, el Juez es soberano para conceder una indemnización.".

Este criterio ha sido ampliamente ratificado por nuestro máximo tribunal, como son los casos de sentencias

a) del 5 de diciembre de 1972 (Gaceta Forense N°.78, Segunda Etapa, página 507) cuando señaló:

"…según su doctrina (sentencia 13-10-64), dada la circunstancia de que tanto el daño material como el moral tienen su origen único en el hecho ilícito, si este ha sido demostrado, los jueces pueden, si ha causado un daño moral, a su juicio ordenar su reparación aunque específicamente el daño moral no hubiere sido comprobado. Este criterio tiene su origen en los términos en que fue concebido el artículo 1.196 del Código Civil de lo que se desprende que la indemnización por daño moral procede, a juicio del Juez, siempre que el hecho ilícito resulte probado.

b) del 18 de noviembre de 1970

"Para acordar este tipo de indemnizaciones no es necesario probar el daño moral, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sino que una vez probada el hecho ilícito, el Juez es soberano para conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

c) del 25 de junio de 1981 (RAMIREZ & GARAY, TOMO 73, SENTENCIA 416, PAGINA 563 AL 567),

"….Entre las reformas de nuestra legislación civil del año 1942 se cuenta la del reconocimiento del daño moral, que prácticamente ha conquistado todas las legislaciones. La doctrina y la jurisprudencia han hecho ya un gran aporte, ampliando el concepto del daño moral, para todo aquello que se deriva de las llamadas "penas de afecto"

La problemática del daño moral contractual, y aún mas corporativo, no ha tenido la comprensión de la jurisprudencia patria, quien ha sido vacilante, porque en oportunidades ha señalado que "No hay daño moral a propósito de obligaciones contractuales, pues, el daño moral está limitado a los actos o hechos ilícitos" (Casación de fecha 24 de marzo de 1993 Ramírez & Garay, LXXXI, 1983 1er Trimestre, Págs 432-433). –

En doctrina también existen autores que antagonizan la idea del daño moral corporativo y en similar circunstancia el daño moral contractual. Señalan que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño "moral" por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida y que no puede decirse que el daño moral sea consecuencia directa e inmediata, pues dependiendo todo de la índole, carácter y modo de ser de la persona, lo que para algunas pudo haber sido una catástrofe, para otras pasó desapercibido y no le causó ni la mínima molestia, en virtud de lo cual no puede hablarse de esa relación de causalidad, directa, inmediata, que exige la ley.

En materia contractual señalan que mientras existan los presupuestos contenidos en los artículos 1.271, 1.273, 1.274 y 1.275, del código civil no puede haber daño moral cuando de por medio existe un contrato, el cual está limitado a los actos o hechos ilícitos; sin tomar en cuenta que en una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o excluidos del contenido contractual, por falta o imposibilidad de previsión sobre los elementos que conforman y dieron existencia al daño moral.

¿Y es que la única lesión que se produce en la ejecución de un contrato es la que se prevé y se consagra?.- Es que la única reparación posible en materia contractual es que las parte acuerdan?.-

Obvio que la realidad supera esas premisas, porque en ejecución de un contracto se puedan producir daños imprevistos, que no son contractuales, y que por tanto son hechos ilícitos, con una responsabilidad contractual diferente a la posible de prever y acordar las partes.- Es imposible que en cualquier acuerdo se pueda vislumbrar y prever todas las opciones dañosas que perjudiquen a algunos de los contratantes.

Sobre este fallo afirmó Magali Carnevali de Camacho que las "sibilinas, palabras con que concluyen este fallo no alcanzan a justificar la imprecisión que se trata de enfocar un problema sobre el cual no será fácil encontrar una respuesta categórica algunos de los Manuales de uso frecuente entre nuestros alumnos de pregrado". Luego esta misma autora remata señalando que "En síntesis, podemos afirmar que la exigencia de la "lesión del derecho" como requisito del daño, es la única forma de impedir una desmedida extensión de la responsabilidad civil (Magali Camacho).

Se señala, por otra parte, que las personas jurídicas no tienen sentimientos, no sufren de afecciones reales, no sienten, lo cual es verdad visto desde un punto de vista biológico, pero en la filosofía de esos conceptos se obtiene que la ficción de persona que es la persona jurídica, si sufre y si tiene afecciones y sentimientos.- No es un sentir somático, interno, que deviene del alma misma de ser humano, ello es imposible, es el sufrimiento de su propia personalidad, de su entidad, de su existencia, el que sufre las consecuencias de un daño moral, porque se afecta su reputación, su buen nombre, su buen ganado prestigio corporativo.

Tampoco debe descartarse que por imperio del artículo 1196 del código civil vigente la "obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito", sin que el legislador haya limitado esa obligación a la sola responsabilidad extracontractual, cuando de dicho acápite normativo se desprende una generalización que permite concluir que el daño moral puede proceder en toda circunstancia en que se produzca un hecho ilícito. El mismo artículo citado señala que en forma especial el Juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, sin que aparezca limitada a que se trate de un hecho ilícito en que no exista contrato o que se trate de persona natural.

Como Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas me tocó definir en varias oportunidades este asunto y con fecha .. Señalé la opción real del daño moral corporativo, con independencia del hecho contractual, citando a nuestra casación y algunos párrafos de esta trabajo que ya estaba adelantados.- En esa sentencia señalé:

Este Tribunal considera que existe una confusión en el actor entre el lucro cesante, como una manifestación del daño, y el daño moral como un segmento que afecta un patrimonio distinto en la víctima de un daño, por lo que se impone definir y contextar ambas instituciones, para luego analizar si es posible el daño moral corporativo, ante la afirmación enfática de la parte demandada de ser ". , pacífica y reiterada la doctrina venezolana en afirmar que las personas jurídicas no son posibles de sufrir daños morales". No solamente como daño moral corporativo, sino también para puntualizar la opción del daño moral en situaciones convencionales o contractuales, distintas de aquellas que pudieren preveerse, suponerse o estimarse en el contrato con la consiguiente sanción contractual acordada por los signatarios de una relación jurídica contractual.

En varias sentencias dictadas por este Tribunal Superior se ha definido el daño moral, el daño moral corporativo y el daño moral, mediando relaciones contractuales. Transcribimos parcialmente, en primer lugar, la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional (caso de JOSE CALZADO MAZA contra BANCO EXTERIOR, expediente 3720) y luego una sentencia, actuando como Tribunal constitucional en "amparo por lesión al honor", en que se puntualizó el concepto de derecho subjetivo y del abuso de ese derecho subjetivo, en términos que afecta el derecho de los demás ((Umberto Aprile y Barbara Bresner de Aprile, contra CREVENSA S.A, Exp. No 3689). – En la primera de las citadas sentencias se señaló:

Al ejercerse la acción en la jurisdicción se plasma en el libelo de la demanda hechos y alegatos que se soportan en el derecho normativo; a partir del cual se solicita del Juez que aplique la sanción correspondiente a la norma vulnerada.- El Juez por mandato de la ley tiene que determinar, cuando se reclama indemnización por hecho ilícito, la ilicitud de los hechos presentados, que en criterio del juzgador implica una conducta antijurídica, porque nuestro derecho, repetimos, es legalista, responde al principio de legalidad, para sobreponer la seguridad y la confianza jurídica, por encima de la justicia.- El Juez, cuando juzga, no es un censor de la moralidad, de la cultura o socialidad de los individuos que requieren justicia en el nivel procesal, él es, simplemente, juzgador de una conducta antijurídica, ilícita, debiendo determinar si ella vulnera derechos subjetivos o intereses sociales jurídicamente tutelados; es decir, que el comportamiento del juzgador civil debe ser objetivo al determinar o calificar si el hecho que le ha sido presentado es un acto o hecho ilícito.

Sostiene este juzgador que el hecho ilícito, como también en el daño moral, surge de un comportamiento alejado de la ley o de las exigencias legales, sin que la relación jurídica preexistente, o relación contractual constituyan fronteras prohibidas para la determinación de una conducta antijurídica no prevista, ni sancionada en el instrumento contractual, como tampoco escapa a la opción de reparación las personas jurídicas cuando hayan sido perjudicadas directamente.

Para Welzel la Antijuridicidad es "juicio negativo de valor" sobre una conducta típica, pero aclara que la expresión debe tomarse en sentido figurado porque el sujeto de ese juicio negativo de valor no es un hombre individual (ni siquiera el Juez) sino el ordenamiento jurídico como tal.-

Se dan por supuestos los siguientes requisitos: 1) la causa debe ser un hecho dañoso, involuntario y antijurídico, 2) debe haber existido un desplazamiento patrimonial que puede tomar distintas formas, todo bajo el principio rector de que todo daño debe ser reparado.- La justificación de este axioma deviene, según la doctrina, de dos razones: la necesidad de conservación individual y social de los bienes y servicios, desde un punto de vista económico por su escasez y alto costo de reposición y el respecto al ser humano, por su sola existencia. El daño supone una alteración en el patrimonio del actor que el agente productor debe indemnizar-

Este hecho ilícito que debe ser reparado, producto de una conducta antijurídica, tiene una causa determinada por la ley y consagrada a partir del artículo 1185 del código civil vigente que consagra que como tal la intención, la negligencia, la imprudencia, el abuso o exceso en el ejercicio de un derecho y, obviamente (aunque no consagrado), el dolo.

No se deben formular causas generales para fenómenos específicos, para evitar la abstracción o generalización, porque lo deseable es consagrar causas comunes a varias y múltiples relaciones.- La causa siempre es una dirección desde donde surge la responsabilidad.-

En este sentido la conducta de la parte demandada en los hechos alegados, sucedidos en otro juicio, sin que tenga valor de cosa juzgada por no haber sido parte de una controversia jurídica, mediante el cual se presenta a hacer valer un crédito mayor a la verdadera obligación, constituye, sin lugar a dudas, una conducta antijurídica, ilícita, cuya causa puede perfectamente situarse en el concepto de intencionalidad y por tanto está obligada a repararla.-

Pero, se trata de un daño de sustancia económica, que afectó una cantidad determinada de dinero, y, por tanto el patrimonio del actor; en cuyo caso, la reparación es en primer lugar, el monto de lo afectado, o pérdida que efectivamente causó el agente en el patrimonio del actor, es decir que produjo una disminución en su patrimonio (daño emergente), que fue requerido como repetición por cobro de lo indebido, analizado y decidido en capítulo anterior; y así se declara.-

En segundo lugar se reclama un lucro cesante que es toda ganancia frustrada o el perjuicio reflejado hacia el futuro a partir del daño o como señala nuestro artículo 1273 del código civil la utilidad de que se le haya privado a la víctima. En este sentido al referirse el hecho en el que se produjo un daño en una cantidad determinada de dinero, en una cuantificación económica, la ganancia frustrada se conecta al beneficio de ese capital, cuyo primer escenario camina hacia los intereses, a menos que se prueba una eventual gestión frustrada con una carga económica determinable, porque no se trata de un proyecto incierto, o de un juego numérico y nada más, sino como bien lo ha señalado nuestra doctrina de la verosimilitud de la ganancia frustrada. En efecto, el Artículo 1.277 del código civil vigente señala que a falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales y n solo por retardo, sino en la medida que no prueba, como en el caso de autos, otra opción distinta.

Reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 777.381,25), por concepto de intereses legales, calculados por analogía a la rata del 5% anual de conformidad con el artículo 456 ordinal 2° del Código de Comercio, y causados sobre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.565.454,60), que señalan es el cobro indebido y, como quiera que ya se ha demostrado, la existencia de este cobro indebido, se declara procedente la reclamación señalada. (…) El daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor trascendente en una existencia determinada

Los valores de la sociedad, se dice, son trascendente, por cuya razón el derecho los tutela, y, dentro de esos valores, la persona, el hombre y las instituciones destacan en forma preponderante y por ello, el Estado no se conforma con señalarlo como algo filosófico sino que procura legislar para asegurar y preservar su integridad moral y material, protegiendo sus derechos más elementales, sus necesidades básicas, lo que le asegurará la existencia en plenitud.

En estas necesidades básicas insurgen lo que se llama "las contingencias de la vida, sus pesares, dolores, las amenazas a la integridad física, a las facultades psíquicas o al espíritu, que el hombre debe soportar como mera posibilidad fáctica de la convivencia social". Ellas no pueden legislarse casuisticamente porque son fenómenos cambiantes y por ello se producen desfases entre la existencia legislativa y la solución, que es inadecuada a la era que vivimos.- El ritmo agitado de la vida de la sociedad actual que quema etapas históricas a una velocidad incapaz de frenarse son factores que han generado tensiones, conflictos que golpean a ese "ser", que muchas veces es sólo un triste espectador de ese devenir vertiginoso.

Por estas necesidades básicas y en estas contingencias reposa la protección especial que se le ha otorgado a lo que se denomina el patrimonio moral de una persona, que es bien inescindible y autónomo, por considerar que tal patrimonio moral es mas valioso que el patrimonio material

Esos valores morales que integran el patrimonio moral son realidades apreciables e inocultables, cuya lesión, por ser daño, tiene que ser reparada para lograr que la víctima de un daño moral vea reparado su patrimonio moral, con total independencia del agente que lo causó y de las razones que lo motivaron. En el daño moral como en cualquier daño el fundamento de la reparación es la necesidad social que surge de la solidaridad como valor de convivencia.

Como realidades se asemeja al hecho dañoso de tipo punitivo cuya en la cual al existir una violación de una norma penal produce consecuencias en el orden personal del autor del hecho, sancionándole con un determinado castigo. Por ello, repetimos, como principio fundamental, ya señalado en el particular anterior que todo hecho del hombre que causa un daño a otro, obliga a aquel por cuya culpa ha sucedido el daño, a repararlo

Con ese fundamento se consagra el artículo 1196 del código civil vigente que señala

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De esta manera la legislación acoge la doctrina del daño moral como expresión que garantiza la convivencia en la sociedad y en cualquier tiempo, porque de esa manera se protege los bienes y servicios como signo vital de su existencia social.

Estos nos lleva a varias afirmaciones:

El daño moral está contemplado en nuestra legislación.

  • 14. El daño moral es consecuencia de un hecho ilícito.

  • 15. El Juez tiene la potestad de fijar la reparación por concepto de daño moral.

  • 16. El contenido del daño moral es ilimitado, y su referencia es solo una afectación al llamado patrimonio moral.

  • 17. La prueba del daño moral se debe hacer a partir del hecho dañoso, la causa del daño, la existencia de una víctima y de un agente, sin especular sobre naturaleza y categoría de causas o las razones que generaron el hecho dañoso.

La circunstancia que la víctima sea una sociedad mercantil, que es una ficción de persona para estos efectos, en nada afectan los principios que se han establecido, porque se trata de la protección al colectivo o al hombre con sus creaciones (la sociedad es creación del hombre). Ningún principio ético o material puede apuntalar la segregación corporativa,, o la particularización de la protección al hombre como ser humano, porque la corporación tiene un patrimonio moral que se puede afectar como consecuencia de una conducta antijurídica. Las sociedades anónimas son organización que forman parte de la sociedad sin los cuales los fines sociales se podrían trucar. Cuando se habla del contrato social se señala que presupone un acuerdo implícito entre los miembros de la comunidad, y se enfatiza que ese acuerdo es hijo de necesidad. Y una corporación o sociedad mercantil es miembro de la comunidad, y por ello se les llama también sociedades intermedias, como a los gremios y otras instituciones.

El patrimonio moral de una persona jurídica es menos extenso que el de la persona natural, pero no por ello restringido a pocos conceptos. Es parte del patrimonio moral de una sociedad mercantil el Good will, el prestigio, la fama, su nivel de participación en el mercado, la ponderación estable y/o crecientes de sus estados financieros, los secretos de producción, etc.

Aplicando los anteriores conceptos al caso de autos y habida cuenta que hemos declarado la existencia de un hecho ilícito, faltaría por determinar en que medida aquel hecho ilícito afectó el patrimonio moral de los actores, tanto la persona natural como la persona jurídica demandante, y en este sentido observamos que la demanda realizada contra los actores en el juicio en que se produjo el hecho ilícito y la obligación de repetición, fue por una obligación impagada y que al momento del remate la segunda obligación sumada a la primera, existía, aunque fuese por menor cantidad que la utilizada para la concurrencia de las dos cantidades y que el saldo cobrado indebido en nada podría afectar el patrimonio moral en cuanto al prestigio alegado por los actores, ni al cese de las actividades en el camino de una quiera También alegado. Por el cobro indebido el "capitán de empresa" no pudo tener la consideración de "fracasado", ni el esquivo se debió a esa situación, ya que la situación que podía influir en la existencia de esos conceptos arrancan de las cantidades mayor cobradas judicialmente en causa que se presume justa, por haber sido parte de una confrontación o controversia dialéctica, con el añadido que la deuda con la actual demandada de autos, existía, y estaba morosa, aunque fuere por cantidad menor a la señalada por los representantes legales. Por ello se declara no haber lugar al daño moral reclamado.

En la segunda de las sentencias citadas y referidas supra de este mismo Tribunal este Tribunal señaló:

Toda persona, natural o jurídica situado dentro de un contexto social está subordinado a las leyes que la sociedad dicta; en la cual, la persona, como médula primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas leyes, activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones. Dentro de sus derechos en la sociedad tiene uno especial que se denomina derecho subjetivo.

Para León Duguit (traité de droit constitucionel) es mas el individuo, mas que derechos subjetivos, lo que tiene es una situación jurídica activa o pasiva que para él es la regla objetiva misma bajo su aspecto subjetivo, en cuanto que es aplicada al individuo. No hay ya ni derecho subjetivo ni obligación subjetiva de uno respecto a otro, ni aun por derivación del derecho objetivo. El individuo está simplemente situado respecto a la regla, activa o pasivamente. Y si la regla es violada, para sancionar esa violación se abrirá paso a una vía de derecho en beneficio de la persona interesada o de cualquiera otra designada por el derecho objetivo.

Para Jean Dabín (Profesor de la Universidad de Lovaina, "El Derecho Subjetivo") una vez establecida la norma, el individuo no puede estar más que en la situación jurídica que le es impartida por la norma. Pero esta situación, así se reconoce, es activa y pasiva, traduciéndose en cargas o en ventajas. Si se traduce en ventajas el beneficiario tiene sin duda el derecho de aprovecharse de ella, de hacerla valer, de exigir su respeto. El individuo solo tiene derecho subjetivo en virtud de la situación que le corresponde por la regla. La regla está, jurídicamente, en el principio de su derecho.

Mas adelante, el mismo autor señala que, a la más simple observación, el ser humano individual se nos aparece dotado de ciertas fuerzas por las que precisamente existe: vida, facultades corporales e intelectuales; así como de ciertas necesidades: todo aquello que es necesario para mantener y desarrollar esa vida y esas facultades, incluida una cierta utilización privada de los bienes exteriores. El hombre individual vive, por consiguiente, se mueve, piensa, obra; se nutre y consume. Tales son las "propiedades" inherentes a la naturaleza humana individual, que basta comprobar, como basta comprobar la tendencia social – al acercamiento, al intercambio, a la colaboración, a la agrupación – del ser humano individual.

Prosigue señalando que el individuo humano, tanto si se le considera aislado de la realidad de la vida social, está en posesión de bienes, de riquezas, de valores, que son los elementos constitutivos de su ser individual y de su naturaleza de hombre. Hay en eso un fenómeno de pertenencias materiales y propiamente físicas, que se deriva de la existencia misma del individuo humano..Pero el derecho subjetivo no ha nacido aún. Solo podrá nacer, indiscutiblemente, con la aparición de otros hombres, y en tanto que esos hombres tengan la obligación de respetar los bienes, riquezas y valores pertenecientes al primero. Ya se comprende que esos otros hombres, también individuales, comparten la misma condición y podrán reclamar idéntico respeto de su individualidad y de lo que la constituye. En este sentido es que el derecho, incluso subjetivo, supone la vida social..Por definición en efecto, el derecho subjetivo implica relación entre el sujeto titular y otras personas. En tanto que las "propiedades" inherentes al ser individual humano son oponibles a otro, se imponen al respeto ajeno, es como esas "propiedades", simples valores hasta entonces para el individuo que es su portador y beneficiario, pueden ser el objeto de derechos subjetivos, o, si se quiere, toman la figura de derecho (adquiriendo así un nuevo valor: el valor jurídico). En tanto que el ser humano individual y sus "propiedades" se imponen a otros como respetables e inviolables, adquiere el individuo figura de sujeto de derecho, y en este sentido de persona: la personalidad en derecho y en moral no es otra cosa que esa respetabilidad, esa inviolabilidad del ser humano individual que siendo persona previamente, según su naturaleza, se convierte por eso, frente a los demás, en persona según el derecho, según la moral.

A la luz de las explicaciones precedentes, la definición del derecho subjetivo podría hacerse con la fórmula siguiente: el derecho subjetivo es la prerrogativa, concedida a una persona por el derecho objetivo y garantizada con vías de derecho, de disponer como dueño de un bien que se reconoce que le pertenece, bien como suyo, bien como debido. Naturalmente, esta pertenencia y ese dominio solo existen en los límites más o menos estrictos, de extensión o incluso de finalidad, que les asigna el derecho objetivo. Pero dentro de estos límites el titular del derecho subjetivo tiene el pleno dominio de su bien; mas cuando se trata de los derechos denominados personalìsimos en la cual participa el honor.

El derecho subjetivo es, por tanto, un bien de la vida social que transita toda la existencia de cada ser humano y que le otorga titulo suficiente de reconocimiento existencial y de respeto al contenido de ese o esos derechos subjetivos, así como de su entorno. Por existir y desde que se existe se tienen bienes de la vida; y, por tanto, derechos subjetivos. Por tener derechos subjetivos surge la obligación de respeto a esos derechos, con limites infranqueables. Al traspasar esos límites se produce una lesión al derecho subjetivo.

Para Dabín, en sintonía con Jacques Maritain (la obligación Moral), de lo señalado no resulta, ciertamente, que el hombre tenga plena facultad para disponer de ellas arbitrariamente, ni aun de aquellas de que sea dueño. De una parte, el derecho objetivo moral, norma de la conducta honesta, prohibe al hombre hacer de las cosas un uso irracional; por su parte, el derecho objetivo jurídico, que tiene la misión de regular las relaciones de los hombres entre si, en el estado de vida social organizada, puede, en consideración al bien general, imponer un cierto respeto a las cosas, a su ser, a sus propiedades físicas: así se explica, por ejemplo, la protección concedida a los monumentos y a los lugares históricos con vistas a su conservación, o la represión de los malos tratos a los animales y, añadimos, que con mayor razón cuando se trata de los derechos que son inherentes a la persona humana. Esto no quiere decir que las cosas "protegidas", no humanas, no de ficción jurídica (la persona jurídica es una ficción de persona en el ámbito del derecho) tengan algún derecho subjetivo a que se respete su ser, o si se prefiere a la regla que ordena ese respeto.

Los derechos subjetivos sean estáticos o dinámicos, sean egoístas o sociales, sean personalìsimos o colectivos, existen y por existir tienen la tutela del derecho objetivo.

Que es el abuso del derecho subjetivo o exceso en su uso.

Cuando una persona utiliza indebidamente su derecho subjetivo, cuando en el ejercicio de ese derecho subjetivo irresuelta el derecho subjetivo de los demás, porque excede la frontera existencial establecida, se dice que se produce un abuso del derecho o un uso excesivo o abuso de su derecho subjetivo, pues la ley de la viola y la ley material le imponen limites al uso de su derecho, a la forma de expresarlo, o como dice Dagin (ya citado) al usar mal de él (el derecho subjetivo), su titular se evade de su derecho, pues solo tenía derecho para usarlo bien, en el sentido de la función y para el provecho de la función. Cualquier mal uso (sigue Dagin)pone al titular de función al margen de su derecho, exactamente igual que si hubiera transgredido una disposición formal de la ley. Para que el abuso pueda insinuarse como categoría específica, entre los actos jurídicamente reprensibles, es preciso que se trate de tipos de derechos en lo que es preciso el abuso sin constituir por si mismo una falta a la legalidad.

El uso de todo derecho, sea objetivo o subjetivo, tiene limites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el mismo derecho objetivo, y otras veces, por la fuente del derecho mismo, la vida, la existencia el ser social, la costumbre y la personalidad que cada quien ha desarrollado. Porque como señala el tantas veces citado, Gabin si los derechos se conceden en interés de sus titulares, no deben estar menos en armonía con el bien de todos, no solo de un modo negativo, para impedir que se haga un uso de ellos contrario al interés general, sino de forma positiva regulándolos de tal suerte que concurran con el bien general al mismo tiempo que al bien particular; pues desde el mismo m momento que el limite legal ha sido franqueado el uso del derecho ya no se discute, porque el mismo derecho esta fuera de toda discusión y, por consiguiente, sin derecho alguno, el acto es ilegal pura y simplemente.

En el enfrentamiento de derechos en discusión, en esta causa, existe uno que supone el obrar o el ejercicio del mismo para su existencia, pues un derecho dinámico: el derecho al libre comercio; pero el otro, que también existe, no supone un obrar, sino un querer, no se ejercita en particular, sino que se ejerce permanentemente en el ser mismo pues que es estático e intimo, que es el derecho al honor.

El abuso de derecho nace con el mal uso del derecho subjetivo, con el uso equivocado o con el equivocado concepto de su uso.- En el abuso del derecho el derecho subjetivo se ejerce, su dinámica adquiere viuda, pero se excede la frontera o el limite establecido, hurgando, traspasando o penetrando en otro derecho subjetivo. Esfera a la que no fue invitado ni tolerado y aunque exista una relación jurídica que vincula a dos o mas sujeto, la misma relación per se no otorga el derecho de invasión a la esfera de los derechos subjetivos de los otros. En todo abuso o exceso de derecho, existe el ejercicio de un derecho, o el original ejercicio legal de un derecho, que excedió el limite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos.-

Por principio al penetrar un derecho subjetivo en la esfera de otro derecho subjetivo, existe una lesión, porque el traspasar los limites concedidos a su derecho subjetivo, es un hecho ilícito y un acto ilegal.. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás.

Si se traspasa el limite del derecho subjetivo y se invade la esfera de otro derecho subjetivo, dijimos, existe, en principio, una lesión, por lo cual, dicha lesión debe ser reprimida o limitado el exceso a sus verdaderos limites o dimensión.

Para Josserand (el espíritu de las leyes) el acto de uso engendrador de daño anormal, sin ser ilegal, sin ser inclusive abusivo, sería sin embargo excesivo, pues es la ruptura de equilibrios entre los derechos. Nace no del acto en si mismo, no de los móviles que lo han inspirado, sino de sus efectos, de su potencial nocividad.El acto tan eminente y anormalmente dañoso es constitutivo de riesgos: aquel que ha dado lugar a tales riesgos, debe soportar sus consecuencias: responsabilidad sin falta y responsabilidad puramente objetiva (negrillas del Tribunal). Luego el mismo Josserand señala que no es el acto lo excesivo sino el daño, pues solo se dice que el acto es excesivo por razón del exceso del daño.- Para este autor los derechos subjetivos deben ser ejercidos con la finalidad social que le atribuye el derecho objetivo al crearlos.- Todo derecho tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los intereses individuales, de modo que es necesario analizar la dirección que tu titular le imprime a su derecho. Si infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe tolerar.

Existiendo un daño entra a funcionar el derecho a la reparación, que en materia constitucional, con fundamento a la Ley Orgánica de Amparo es en primer lugar declarativa como toda sentencia o resolución judicial y luego de orden imperativa para que cese el daño o los actos que generan la lesión constitucional, con independencia de cuanto en el orden civil aquella lesión pueda significar, en cuanto a responsabilidad objetiva.-

La licitud de una actividad, o el ejercicio de un derecho subjetivo por una persona natural o jurídica, no presupone que su ejercicio todo, está tutelado por la ley quien no puede impedirle el ejercicio del derecho subjetivo, porque le causaría un daño a su propio derecho subjetivo. No, todo derecho tiene un límite y lo que es licito hasta un momento o un espacio deja de ser licito en otro momento y espacio, al traspasar el limite que se le impone a su derecho, y toda invasión al derecho de los demás es un exceso en el ejercicio del derecho subjetivo, debe ser reparado por el derecho objetivo que le dio nacimiento.- Todo ejercicio de un derecho tiene siempre como límite el interés colectivo y los derechos subjetivos de los demás integrantes de la comunidad.

Con las anteriores transcripciones de este fallador queda definido el criterio sobre la opción del daño moral corporativo, al que se hace necesario agregar, algunas sentencias de casación, en virtud de la señalada afirmación de una de las partes de esta causa, pues no es verdad que la jurisprudencia haya sido negadora del llamado daño moral corporativo. Veamos las siguientes sentencias de nuestro mas alto Tribunal de la República.

a) Sentencia de Casación 23 de abril de 1970 (Almacenes Triple A C.A. contra Sears Roebuck de Venezuela C.A.)

También las personas jurídicas (una compañía anónima en este caso) pueden sufrir y reclamar daños morales.

La tendencia de la doctrina tanto extranjera como nacional es la de admitir en los entes morales un patrimonio moral, que si bien carece de la afectividad y espiritualidad que caracteriza ese mismo patrimonio en las personas naturales, puede ser lesionado y menoscabado, restando reputación y prestigio comercial o industrial al ente moral.

En efecto, el alterum non laedere que Ulpiano destacó como uno de los preceptos del derecho, constituye aún hoy día el fundamento ético de las normas jurídicas, e impone a las personas, cualquiera que sea su naturaleza, la obligación de no invadir la esfera de actividad reservada a sus semejantes. Es pues la actividad ilícita del agente, culposa o dolosa, la que puede causar daño y crearle la obligación de indemnizar. Si falta esa ilicitud, la obligación desaparece, pues de lo contrario la vida de relación desapareciera.

En una sentencia de la casación de fecha 12 de agosto de 1970 (Juicio de José Briceño contra el Banco Italo Venezolano C.A.) (Ramírez & Garay, Tomo 27, pag 415, también citada en la Jurisprudencia Analítica de Venezuela del doctor Luis Laya, volumen II, Año 1970 y por Alejandro Pietri en su Obra "Valoración Jurídica del Daño Moral) nuestro máximo Tribunal señaló que

"Se queja la denuncia de que el Juez sentenciador hubiera condenado al demandado a pagar al actor una indemnización con base en que el hecho ilícito a que se refiere el juicio le causó un daño a la reputación personal y comercial del demandante, sin que esta circunstancia estuviera demostrada, así como tampoco el daño que se dice se le causó, puesto que éste acostumbraba a girar cheques sin fondos según aparece demostrado en la experticia que cursa en autos. Este alegato del recurrente carece de fundamento porque el hecho ilícito en que se fundo la demanda si aparece demostrado concretamente en autos y porque no era necesario que estuviera demostrado a los autos la buena reputación moral y comercial del actor ni tampoco el daño moral, para que el Juez condenare al demandado a pagarle la indemnización por este respecto. Solo bastaba el hecho ilícito alegado, como base de la acción, hubiese quedado demostrado en el expediente y que este fuera susceptible de causar una distorsión moral en el actor…"

Esta decisión fue ratificada por la misma Casación, en el mismo año de 1097 (18 de noviembre, Gaceta Forense Nro. 70, Segunda Etapa, página 378): insistiendo en que "…no es necesario probar el daño moral, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, sino que una vez probado el hecho ilícito, el Juez es soberano para conceder una indemnización.".

En la materia de la opción de reparación de daño moral, existiendo de por medio, una relación contractual, la casación en fecha 6 de junio 1974 (juicio de Pedro María Coll contra Altagracia Sánchez de Robles y otros ) con fundamento primario en el artículo 1167 del Código Civil, estableció:

"…La doctrina de mayor aceptación sobre la naturaleza accesoria del derecho a reclamar daños y perjuicios derivadas de una obligación bilateral, compartido por el jurista venezolano Tulio Chiossone, antiguo Magistrado de la Corte Federal y de Casación. Dice lo siguiente: "Francamente que a mi modo de entender no encuentro la conveniencia se separar la acción de daños y perjuicios de bloque contractual a que pertenece. Por otra parte, esa separación, como se ha dejado apuntado, parece prácticamente irrealizable ya que el Juzgador se encontraría embarazado para evaluar los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o del retardo. Salvo mejor criterio, esta es mi modesta opinión que deduzco de los principios contenidos en nuestra Legislación Civil, robustecida con los comentarios y apreciaciones de algunos juristas extranjeros".

"El criterio, antes expuesto acerca de la naturaleza de la acción de daños y perjuicios derivada de un contrato bilateral es lógico, pues de otro modo el Juzgador no tendría los medios para evaluar el monto de la indemnización, ya que la apreciación de aquellos está fatalmente condicionada a haber sido condenado, el demandado, a la ejecución o resolución del contrato. Esta es sin duda la consideración fundamental para determinar el carácter accesorio o subsidiario de la acción de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil".

"Pretender que existe la autonomía de la acción de cobro de daños y perjuicios derivada de esa circunstancias sería absurdo por antijurídico. Iría contra toda lógica pues de ese modo quedaría todavía pendiente la escogencia de la acción principal que debe hacer al actor conforme al mencionado articulo 1.167. Se ha dicho que el derecho es ante todo lógico o sea el consecuente ejercicio del sentido común, el cual es, según el decir de un destacado escritor contemporáneo, la mejor doctrina. Su afirmación es referida a la política pero cobra, sin duda, mayor fuerza en el de la hermenéutica".

Con mayor énfasis la propia casación en sentencia del 28 de octubre de 1979 (Gaceta Forense No 66, juicio de Francisco Pinto contra el Instituto Nacional de Hipódromos) transcribiendo parcialmente la sentencia del 13 de octubre de 1974, sentó que las personas jurídicas si padecen de daño moral, a cuyo respecto determinó:

Una sociedad mercantil, tiene un patrimonio, representado por los bienes y valores existentes en su balance mercantil, pero, al lado de ese acervo material, tiene también un patrimonio moral constituido por su reputación comercial, su crédito que tienen su fundamento en las tradiciones de corrección, seriedad en sus negocios, competencia y honestidad en sus actos, calidad en los productos que elabora o venda, o de los servicios que preste, etc., todo lo cual se traduce en confianza del público, buen nombre, reputación y crédito. Tal es el patrimonio moral de una sociedad mercantil, que puede ser tan importante como material, y aún a veces más. El patrimonio material está sujeto a sufrir descalabros por uno u otro motivo, pero puede restablecerse cuando el patrimonio moral se ha conservado íntegro, sirviendo de apoyo firme para rehacer las consecuencias de un infortunio. Por el contrario, cuando el patrimonio moral, es decir, la reputación y el crédito se pierden o deterioran, arrastran generalmente en su caída el patrimonio material.

Es claro, pues, que todo acto o hecho ilícito que dañe la buena reputación y crédito de una sociedad mercantil, cae dentro de las previsiones legales que obligan a reparar el daño.

Comprobado en este caso, a juicio de la recurrida, el daño moral, correspondía a los jueces de instancia, acordar según su prudente arbitrio, la indemnización correspondiente, y así lo hicieron, ateniéndose a la doctrina establecida en varias ocasiones por este Supremo Tribunal.

"En cambio, en cuanto a los (daños) morales, ya se dijo que ellos no son susceptibles de una comprobación de aquella índole impropia para establecer y medir estados de alma, como el dolor, la angustia, el sufrimiento, etc., el Legislador en el artículo 1.196 (Código Civil) denunciados, faculta al Juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales, pudo ocasionar además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto hagan los jueces de instancia, así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo son del resorte exclusivo de los jueces del mérito.

El Juez de se limitó a hacer prudente uso de una facultad que el Legislador encomendó a su discreción y buen tino, para la reparación del daño moral".

No se trata de decisiones aisladas, pues existen otras sentencias con ese mismo tenor, como la pronunciada por nuestro máximo tribunal el 25 de junio de 1991 (Ramírez & Garay, tomo 73, sentencia 416, pagina 563 al 567, juicio de E. Carrillo contra First National City Bank) la Casación insiste en que pueden condenarse a la reparación de daños morales, aún existiendo relaciones contractuales. En este sentido afirma:

"La indemnización de los llamados "daños morales con consecuencias pecuniarias", que en nuestro concepto debe hacerse a título de daños materiales, cabe perfectamente dentro de los preceptos de nuestros Código establecidos a propósito de la responsabilidad extracontractual, como también en lo que se refiere a la responsabilidad contractual, materia en la cual se pueden asimilar dentro de la noción de lucro cesante.

La indemnización de los daños morales, entendiendo por tales los únicos que nosotros consideramos de esta categoría, es decir, aquellos que no engendran consecuencia de orden pecuniario, es casi unánimemente aceptada dentro de nuestro derecho en materia extracontractual. No ocurre lo mismo en lo contractual, terreno en el cual muchas opiniones se han vertido. Limitándose a aquellas que sostienen esta reparabilidad diversos también los criterios para encontrar una justificación a esta reparación.

En lo que se refiere a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad extracontractual, algunos han sostenido una tesis de unidad o monista de ellas y otros una tesis de la dualidad o dualista. Nosotros nos hemos pronunciado en el sentido que entre ambas existe una "unidad genérica y "diferencias específicas" y que, por lo tanto, es obvio que si la indemnización de los daños morales se admite en materia de responsabilidad extracontractual, igual parecer debe adoptarse en la responsabilidad contractual.

Se concluye también que la indemnización de daños morales en materia contractual debe ser admitida si se hace en la responsabilidad extracontractual, examinando el problema desde el punto de vista de la teoría de lo ilícito o injusto. En efecto, los actos ilícitos civiles, en oposición a los penales, que se pueden dividir en contractuales y extracontractuales, tienen de común precisamente el ser actos ilícitos, actos contrarios a Derechos y si en materia de ilícitos civiles extracontractuales se admite la resarcibilidad de los daños morales, no hay motivo para proceder en distinta forma con los contractuales.

Ahora bien, si el legislador nuestro hubiera querido nada más que limitar el daño moral al hecho ilícito, no hubiera utilizado el término "acto" en el artículo 1196 y en consecuencia, al utilizado está extendiendo la reparación por el daño moral también a los que se producen como consecuencia de "actos jurídicos", dentro de los cuales pueden encuadrarse los "incumplimientos" contractuales", cuando el incumplimiento cause a la otra parte, como en el caso de autos, entre otras consecuencias, un daño a su reputación.

Se aprecia que el establecimiento del "daño moral" lo fue en materia de hecho o acto ilícito, mientras que en las demás obligaciones se conservaron invariables los preceptos contenidos en los artículos 1274 y 1275, en especial este último conforme al cual el deudor que ha faltado a la obligación de cumplir solo debe daños y perjuicios por la pérdida sufrida a la utilidad de que ha sido privado el acreedor, y no se extiende sino a esas pérdidas o privación de utilidad que resulten consecuencia "inmediata y directa de la falta de cumplimiento".

Nótese, pues, como en lo contractual los daños y perjuicios tienen una serie de limitaciones, a saber:

a)los previstos o previsibles;

b)deben corresponder exactamente a la pérdida sufrida o una utilidad de que ha sido privado el reclamante (lo primero se llama "daño emergente" y lo segundo "lucro cesante"); y

c) los daños derivados son exclusivamente consecuenciales inmediata y directamente del incumplimiento.

Las anteriores limitaciones son suficientes, sin duda alguna para excluir en lo contractual, el "daño moral", porque respecto de éste se dan todas las limitaciones señaladas, ya que:

a)Siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño "moral" pos u subjetividad según la posición social, cultural, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por las avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta, lo que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, "lo moral" por ser de la esencia de lo más íntimo de ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

b)En sentido estricto el daño "moral" no es una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero nunca a lo moral o afectivo. "La pérdida sufrida" es una pérdida material, representada en bienes, en dinero, en cosas, en objeto de valor, pero no una "pérdida moral". La "utilidad de que ha sido privado" alguien es una ganancia en dinero, es un beneficio material, un logro económico o patrimonial, pero no una utilidad moral. Quien sufrió en su intimidad, quien fue víctima del escarnio o de un dolor físico o espiritual, nada ha perdido en lo material y ninguna utilidad se le ha privado, por el solo hecho de ese dolor. Desde luego, alguna molestia física puede conducir a una pérdida, en el caso en que sea necesario invertir dinero para "recuperar la salud física o mental quebrantada o afectada", pero este no es le caso de autos.

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