Descargar

Evolución del proceso penal y el reconocimiento de la víctima y el imputado (página 2)

Enviado por Edwin Muñoz


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Para ello, consideramos importante dar un concepto de lo que se entiende por Sistema Acusatorio, sus antecedentes, dentro del cual juega un papel muy importante el tema de los derechos humanos y la declaración universal de los mismos.

En tal sentido, no se debe pasar por alto la Ley 15 de 1977 que adopta el Pacto de San José, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, como antecedentes de la creación en nuestro país, del proyecto del nuevo Código Procesal Penal de corte acusatorio.

  • LAS GARANTÍAS DE LA VÍCTIMA Y DEL IMPUTADO, COMO SUJETOS PROCESALES, EN EL NUEVO PROCESO PENAL:

2.1.3.1. ANTECEDENTES:

Tratándose este tema de las garantías de la víctima y del imputado en el Sistema Acusatorio, el cual exige el cumplimiento de los derechos constitucionales y fundamentales del hombre, es por lo que consideramos adecuado hablar, a manera de antecedente y en forma breve, de los derechos humanos, y los diversos convenios que se han creado para la tutela de los mismos.

A lo largo de muchos años, la humanidad ha pasado por grandes y significativas etapas y situaciones que han despertado el interés de muchos países en lo referente a los derechos que toda persona tiene como miembro de la sociedad en la que se desenvuelve.

Uno de estos grandes acontecimientos que reflejó la mayor barbarie de la que es capaz el hombre, fue la segunda Guerra Mundial, (1939-1945), por lo que una vez culminada, ya para 1948 despertó en la conciencia internacional, el deseo de crear mecanismos para evitar los graves crímenes de guerra cometidos contra la humanidad.

Por ello, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), institución cuyo objetivo es mantener y procurar la paz y seguridad en el mundo, creada en 1945 cuando tiene lugar la conferencia de San Francisco, fomentó la creación de documentos para hacer cumplir y asegurar los derechos inalienables de todo ser humano, surgiendo así tratados con el fin de proteger los derechos humanos fundamentales.

2.1.3.2. CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS:

Para Zulay Rodríguez Lu, en su obra titulada: Curso Básico de Derechos Humanos, primera edición, año 1996, editorial Mariano Arosemena, página 15, éstos son llamados también Garantías Fundamentales y son "aquellos inherentes al hombre por su propia naturaleza ya que son anteriores a la existencia del Estado, que no los otorga ni concede, sino que sólo se limita a reconocerlos, sin ningún tipo de discriminación social, económica, jurídica, ideológica, por participación política, cultural o sexual, etc."

Se coincide con el criterio de la citada autora, en que tales derechos no se crean, sino que son inseparables de todo ser humano, existentes desde antes de la creación de cualquier Estado o sociedad, quien está limitado a reconocerlos a través de la creación de convenios, leyes o acuerdos internos o con otros Estados, y es con la creación de esos convenios y leyes que surge la codificación de tales derechos.

Para nosotros, los Derechos Humanos, desde el punto de vista legal, se pueden definir, como el conjunto de normas, decretos, convenios, tratados y acuerdos fundamentados en los principios de igualdad, fraternidad y solidaridad, que buscan exaltar la dignidad humana.

Dichas normas, decretos, convenios, tratados y acuerdos, tienen tanto carácter nacional como internacional. El carácter Nacional radica, en que todo Estado debe crear sus propias leyes y decretos que garanticen la tutela de tales derechos fundamentales y un procedimiento específico cuando se vulnere alguno de ellos.

Por otra parte, el carácter Internacional está, en que los Derechos Humanos son protegidos por convenios y tratados celebrados y ratificados por diversos países, bajo las reglas del Derecho Internacional, toda vez que lo primordial, es reconocer la titularidad de los mismos sobre la persona, independientemente del lugar de donde sea.

2.1.3.3. ANTECEDENTES DE ALGUNOS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS POR LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y DE LAS GARANTÍAS Y PRINCIPIOS

PROCESALES QUE RIGEN EN EL DEBIDO PROCESO PANAMEÑO:

Panamá a lo largo de su vida republicana, ha creado gran cantidad de leyes y decretos y ha reconocido acuerdos celebrados internacionalmente, relacionados con la tutela de los derechos fundamentales del hombre y las garantías que todo ciudadano debe tener en un determinado país.

Somos del criterio, que estos antecedentes, tanto de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución, así como de las garantías y principios procesales, se encuentran recopilados en varios de esos convenios internacionales reconocedores de los derechos fundamentales del hombre, celebrados y ratificados con el único propósito de dignificar a la persona sin distinción de ninguna índole.

Nuestro país no escapa de ese afán por procurar una verdadera tutela de estos derechos fundamentales del hombre, por ello, ha ratificado varios acuerdos internacionales relacionado con los derechos Humanos, siendo así que Panamá, ha sido signataria de más de 40 de ellos relativos a este tema.

Uno de esos acuerdos internacionales reconocido por nuestro país, es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, realizada en Bogotá Colombia, el 2 de mayo de 1948, en la que se establece que "todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos", y se reconocen un total de 28 derechos fundamentales y 10 deberes de toda persona. Dentro de estos derechos y en atención al tema en estudio, se resaltan los siguientes: el derecho a la vida, la libertad, la seguridad e integridad de la persona; el derecho de igualdad ante la ley; el derecho de justicia; de protección contra la detención arbitraria y el derecho a proceso regular.

Nótese pues, que desde 1948, ya se van creando los mecanismos para la protección de los derechos tanto de la víctima de un determinado delito, así como las del posible responsable, ya que tanto el uno como el otro tienen derecho a ser tratados por igual ante la ley y de tener acceso a los tribunales competentes para reclamar justicia.

Por otro lado, se reconocen otros derechos para el acusado ya que el mismo no debe ser privado de libertad sin que medie un mandamiento de autoridad competente (Prohibición de la detención arbitraria) y, a que se le someta a un juicio o proceso, presumiendo siempre su inocencia, hasta que se compruebe lo contrario, (Principio de la presunción o estado de inocencia), dentro del cual debe garantizarse el derecho a la defensa, toda vez que la persona acusada debe ser oída de forma imparcial y pública.

Es de resaltar que, mediante este convenio, ya se gestaban algunos principios procesales que rigen hoy en nuestro sistema de justicia, y obviamente, también están reconocidos en un proceso de corte Acusatorio.

Podemos decir, que los derechos o garantías procesales que actualmente existen y rigen en nuestro ordenamiento jurídico, tienen su génesis en varios convenios internacionales creados o celebrados con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del hombre.

Tales convenios, como ya se mencionaron anteriormente, son la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de Los Derechos Humanos, celebrada el 10 de diciembre de 1948, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la República de Panamá, mediante Ley No. 15 del 28 de octubre de 1977.

Consideramos que la recopilación más completa y clara sobre tales garantías, se encuentra en le Convención Americana Sobre Derechos Humanos, celebrada en San José Costa Rica, conocida también como Pacto de San José, además, de que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Esta convención consta de 82 artículos, se encuentra dividida en tres partes denominadas "Deberes de los Estados y Derechos Protegidos"; "Medios de la Protección" y "Disposiciones Generales Transitorias".

Nos interesa el Estudio de la primera parte de la convención que trata sobre los Deberes de los Estados y Derechos Protegidos, específicamente su capítulo II, en el cual se encuentran recopilados algunos principios y derechos que actualmente se aplican al actual Proceso Penal y que también son aplicados al sistema Penal que se pretende implementar en nuestro país, que es el Proceso Penal Acusatorio.

Se observa así, que en el artículo 4 de esta convención, se protege el derecho a la vida, dentro del cual se pretende proteger no solo la vida del ciudadano común, sino también de quien ya, mediante sentencia previa, haya sido condenado por la comisión de algún delito. Además, establece que en los países en donde se tenga pena de muerte, esta debe aplicarse a los delitos más graves, no así a los delitos políticos, comunes y conexos.

Prohíbe la pena de muerte de las personas menores de 18 años de edad, en mayores de 60 y de la mujer en estado de gravidez y le da el derecho a la persona sentenciada de solicitar amnistía, el indulto o la conmutación de la pena y no podrá ejecutarse ésta, mientras esté pendiente la solicitud, así como también prohíbe el trato injusto e inhumano de los privados de libertad.

El propósito de este artículo, en esencia, es proteger la vida de la persona en todas sus manifestaciones y disminuir o abolir de la pena de muerte en los Estados Partes.

En efecto, nuestro país ha acatado tal propósito, toda vez que el artículo 30 de la Constitución Política establece que no habrá pena de muerte en Panamá, ni de expatriación ni de confiscación de bienes.

El artículo 5 de esta convención establece el precedente de que toda persona que está siendo procesada, debe estar en lugar separado de los ya condenados, así con la creación de tribunales especiales para tratar los casos en que los posibles responsables son menores de edad. Advierte que las penas tienen como función principal u objetivo, la readaptación social del sentenciado, situación que se encuentra establecida o reconocida hoy en día en nuestro actual Código Penal, específicamente en el Libro I, que trata de la Ley Penal en General, Capítulo I, de Los Postulados Básicos, artículo 7, que dice: "La Pena cumplirá las funciones de prevención General, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al sentenciado."

Por su lado, el artículo 7, numeral 3, de esta convención, establece el derecho que tiene toda persona de no ser sometida a detención o encarcelamiento arbitrario, derecho éste que ya había sido reconocido en el artículo XXV de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre y en el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Este Derecho, forma parte de los derechos a la Libertad Personal y está reconocido como garantía fundamental por nuestra Carta Magna en el título III de los Derechos y Deberes Individuales y Sociales, Capítulo I, "Garantías Fundamentales" específicamente en el artículo 21, que dice: "Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente…" Cuando se trata de delincuente sorprendido en flagrancia, este artículo establece que puede ser aprehendido por cualquier persona, y debe ser entregado de manera inmediata a la autoridad competente.

Por otra parte, el numeral 5 del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1977, establece lo siguiente:

5." Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio".

Este artículo encuentra concordancia con el artículo XXV, de la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre que prohíbe la detención de la persona de manera arbitraria y da el derecho de que una vez privado de libertad, sea un juez quien verifique sin demora injustificada, la legalidad o no de su detención, prohibiendo la detención en casos de incumplimiento de obligaciones de carácter civil.

De igual forma se pronuncia la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, específicamente el artículo 9 que dice que "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

Una vez vistos los artículos mencionados anteriormente, nuevamente se impone el análisis de la norma Constitucional, específicamente el artículo 21 que es donde se mantiene recogida la prohibición de detención arbitraria y el trámite expedito ante el juez o autoridad competente designada por ley, para que sean éstos quienes decidan sobre la situación procesal del detenido.

Llama la atención que tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y la Declaración Americana sobre Derechos Humanos de 1977, indican la celeridad que debe tenerse al momento de decidir sobre la situación procesal de quien ha sido detenido en un momento determinado, por lo que consideramos que es con estas declaraciones sobre los derechos humanos, que se va creando el precedente del término que debe estar una persona detenida ante las autoridades Policiales, el cual no debe ser mayor de 24 horas tal como lo regula el artículo 21 de la Constitución Política de Panamá indicando entre otras cosas que "Nadie puede estar detenido por más de 24 horas sin ser puesto a órdenes de la autoridad competente…"

Encontramos además, en el citado artículo 5 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos de 1977, establece que toda persona retenida o detenida, debe ser llevada de manera inmediata ante un juez o funcionario judicial, situación que puede compararse con la figura del juez natural, principio procesal que rige nuestro sistema actual y que se encuentra plasmado en el artículo 1944 del Código Judicial.

Vemos pues, como a través de las diversas recopilaciones relacionadas con los derechos humanos, es que se va creando el camino o se van reconociendo algunos de los principios y garantías procesales que actualmente rigen nuestro Proceso Penal.

Seguidamente, se pasará al estudio de las partes procesales, que integran el Proceso Penal Acusatorio, definiendo cada una de ellas.

2.1.3.4. ESTUDIO DE LA VÍCTIMA Y DEL IMPUTADO COMO SUJETOS PROCESALES EN EL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO:

Antes de continuar, se hace necesario establecer o identificar lo que se conoce como Proceso Acusatorio. Delimitaremos este estudio de las partes procesales, a la víctima y al imputado, a los que se les considera los sujetos más importantes del Proceso Penal.

  • CONCEPTO DE SISTEMA ACUSATORIO:

Para el diccionario E-stratega, en la página web www.e-stratega.com, un Sistema Acusatorio es aquel sistema de persecución penal en el cual se encuentran separadas las funciones de investigación, acusación y resolución de un hecho ilícito, asegurando con aquello la imparcialidad, independencia, igualdad y legalidad del actuar punitivo del Estado.

Para Armando Alonso Fuentes Rodríguez, en su ya citada obra Manual de Derecho Procesal Penal Panameño, año 2007, editorial Portobelo, página 55, el Sistema Acusatorio moderno, es un tipo de proceso penal que nace a mediados del siglo XX, cuando un grupo de procesalistas penales y defensores de las garantías del imputado y de la sociedad manifiestan que el imperante sistema mixto, mantiene ciertos rasgos del sistema inquisitivo y lo que pretende el sistema acusatorio, es reforzar el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales consagradas en las constituciones Políticas de todos los Estados democráticos.

En nuestra opinión, un sistema Procesal Acusatorio es aquel sistema que tiene como finalidad principal la exaltación de los derechos humanos de toda persona consagrados en las Constituciones, Convenios Internacionales y demás leyes de un determinado Estado, caracterizándose por llevar a cabo, el fiel cumplimiento de los principios del debido proceso, contradicción, inmediación, simplificación, eficacia, oralidad, publicidad, concentración, estricta igualdad de las partes, economía procesal, legalidad, constitucionalización del proceso y el derecho de defensa, además, tiene como objetivo principal determinar la existencia de la acción penal y fundamentar la misma.

Podemos ver también, que en lo referente a la protección de los derechos humanos, la Ley No. 63 del 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal panameño, en su artículo 14 establece como principio del proceso el respeto a los derechos humanos, de ahí que se dice que estos tipos de procesos sean extremadamente garantistas.

El Sistema Acusatorio evita que el uso de un poder degenere en abuso del principio de separación de las funciones procesales, más bien, derivan las características esenciales del Sistema Acusatorio, que lo coloca estructuralmente en una posición de neta contraposición lógica a los caracteres que connotan el sistema inquisitorio.

  • CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA ACUSATORIO:

Para muchos autores como el Colombiano Nelson Delgado Peña en su obra: Principios del Sistema Acusatorio, ediciones Nueva Jurídica, 2005, página 23 y el panameño Boris Barrios González en su citado Estudio de Derecho Procesal Penal Panameño, Editorial Jurídica Bolivariana, 1997 página 41, distinguen como características de un Sistema Acusatorio, a muchos de los principios por los cuales se rige el mismo.

Opinamos que las características que presenta el Sistema Acusatorio, encuentran sus raíces en derechos fundamentales consagrados en la Carta Fundamental no solo de nuestro país, sino de los países que han adoptado esta clase de sistema.

  • LA ORALIDAD:

Consiste en el predominio de la palabra hablada, y se traduce en aportar alegatos y elementos probatorios en el juicio de forma directa y verbal, pero sin excluir los escritos dentro de los procesos, en virtud de que aquéllos tienen como función dar soporte material a las evidencias y en algunos casos, el anuncio de lo ofrecido en el juicio oral, al tiempo de documentar el proceso.

Se considera que la oralidad es la característica principal de este tipo de procesos, toda vez que tanto las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en lo concerniente a la investigación y el material probatorio existente para determinar la culpabilidad de una determinada persona, así como la refutación de tales cargos por parte de la defensa, deben realizarse de forma oral, lo que conlleva a una inmediación directa entre el juez y los sujetos procesales, y a que éstos, tengan la oportunidad de contraponer sus posiciones referente a un caso en particular.

En lo referente a la oralidad, la Ley No. 63 del 28 de agosto de 2008, citada anteriormente, en su libro Segundo, que trata de la Actividad Procesal, título I, de los Actos Procesales, artículo 128, dice lo siguiente:

"Artículo 128. Oralidad: Los actos procesales serán orales. Los asuntos debatidos serán resueltos en la misma audiencia, y los presentes se considerarán notificados por el pronunciamiento oral de la decisión judicial."

  • LA PUBLICIDAD:

Consiste tanto en que las diligencias de las audiencias se realizan de manera pública ante la presencia de la sociedad, y que las partes tengan conocimiento recíproco de los actos procesales de la contraparte para controvertirlas plenamente, sin tener que cargar con un valor probatorio preconstituido, lo que garantiza la salvaguarda del principio de contradicción.

La Publicidad es una de las principales características de un Sistema Procesal Acusatorio, todas las actuaciones que se hagan dentro de un determinado proceso, deberán ser públicas, tal y como lo establece el artículo 9 del Código Procesal Penal, estableciendo además una excepción a la regla en la que se podrá disponer la reserva de algún acto procesal, en los casos y motivos establecidos por el código.

  • LA CONTRADICCIÓN:

A nuestro criterio, la contradicción se refiere al equilibrado enfrentamiento de pretensiones entre las partes en el desahogo de las pruebas, es decir, que a ambas partes, se les debe dar igual participación para que argumenten sobre sus peticiones y descargos. Esto se encuentra bastante ligado con el principio de la estricta igualdad de las partes en el proceso.

  • CELERIDAD:

Es aquella actividad o impulso que se realiza con el propósito de hacer avanzar hasta el final un determinado proceso, tal fuerza o impulso puede venir de cualquiera de las partes, del juez o del fiscal.

  • INMEDIACIÓN:

Determina que el juzgador y los sujetos procesales se encuentren presentes para contraponer sus pretensiones sobre la litis que anima el proceso, lo que implica que el juez está en posibilidad de analizar no sólamente, los dichos de los que intervienen en un juicio, sino además, su desenvolvimiento psicológico en el mismo, lo que ayuda a conocer de manera más cercana la verdad histórica y no la formal, fin último de un Proceso Penal.

  • CONCENTRACIÓN:

Se refiere a que el proceso solo debe centrarse en aquella causa que lo ha iniciado, es decir, no puede decidirse en un proceso determinado, algo distinto a la pretensión de una de las partes.

  • SEPARACIÓN DE FUNCIONES:

Es una de las características de todo Proceso Acusatorio que consiste en la separación de las funciones jurisdiccionales e investigativas, correspondiendo las primeras a los jueces y la segunda al Ministerio Público.

En nuestro país, esta característica se encuentra en el artículo 5 del Código Procesal Penal.

  • IDENTIDAD DEL JUZGADOR:

Radica en que debe ser un solo juez el que conoce la causa o proceso determinado y no debe cambiarse el mismo, salvo las excepciones que establece la ley, como lo es el caso del artículo 760 del actual Código Judicial que trata de los impedimentos de algún juez o magistrado en un determinado caso.

Consideramos que la identidad del juzgador está relacionada con el principio del Juez Natural, en el que ninguna persona puede ser juzgada sino por autoridad competente o tribunales previamente establecidos y no por tribunales especiales constituidos con posterioridad.

  • PRESUNCIÓN O ESTADO DE INOCENCIA:

En un Proceso Penal Acusatorio, todo individuo contra quien se formulen cargos, debe ser tratado como inocente hasta que se compruebe su culpabilidad en juicio y en el momento en que tal decisión haga tránsito a cosa juzgada.

Esta presunción es una presunción "iuris tamtum", es decir, que admite prueba en contrario, y corresponde al Ministerio Público, como ente encargado de la investigación, probar la culpabilidad del acusado.

  • GARANTÍA SUPREMA DEL DERECHO DE DEFENSA:

Principio de rango constitucional que le otorga a toda persona, el derecho de defenderse contra determinada acusación, el cual puede ejercer desde el principio de la investigación o desde el momento en que se hayan formulado cargos en su contra pudiendo designar a un defensor de su elección o si no, el Estado le otorga un defensor de manera gratuita.

  • LIBERTAD:

Considero que la libertad, es una de las garantías fundamentales por excelencia.

Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad, así lo establece también la Ley No. 63 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal panameño y es un derecho fundamental que se encuentra reconocido por nuestra Constitución Política en su artículo 21, en el que se expresa que nadie puede ser privado de su libertad sino por mandamiento escrito proveniente de autoridad competente y con los requisitos exigidos por la ley.

  • ESTRICTA IGUALDAD DE LAS PARTES:

La igualdad procesal de las partes, entiéndase como tales a la víctima e imputado, acusador y defensa, más que ser una característica que posee un Sistema Acusatorio, es una garantía fundamental de la que debe gozar todo ciudadano sin importar su sexo, religión que profese, su raza, condición social o económica.

Mediante esta igualdad, se le da la oportunidad a las partes que intervienen en un proceso determinado, de presentar en las mismas condiciones y términos, sus descargos y todas las pruebas que estimen necesarias y sobre todo, les garantiza que el proceso se ha de llevar de manera adecuada, cumpliendo con las garantías fundamentales que en él se consagran, dando la oportunidad a todos de actuar y gestionar sobre sus peticiones. Les garantiza, además, el ejercicio de los derechos consagrados en la Constitución Política y en los tratos internacionales ratificados por la República de Panamá.

Como hemos visto, todas estas características que presenta un Sistema Acusatorio, se encuentran consagradas en muchos de los convenios internacionales relativos a los derechos humanos. En este sentido y como se ha anotado con anterioridad, un Sistema Acusatorio encuentra fundamento en las garantías y derechos del hombre, intrínsecos a su naturaleza o condición humana, derechos que han de ser reconocidos por los Estados mediante la creación de leyes o mediante la ratificación de convenios internacionales que tienen como finalidad, la exaltación de la dignidad de toda persona.

El modelo acusatorio es característico de los países liberales y democráticos, prueba de ello, es que se origina en las épocas de la Grecia democrática y la Roma republicana, pero el mismo se va amoldando y evolucionando de acuerdo con las concepciones políticas adoptadas por cada Estado, para el manejo de su gobierno.

Nuestro país cuenta con una Constitución Política que, a nuestro criterio, posee un carácter social y que tiene entre sus fines, asegurar la democracia, exaltar la dignidad humana y promover la justicia social.

Por otra parte, la Ley No. 63 del 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal de la República de Panamá, en su libro Primero, de las Disposiciones Generales, Capítulo I, de las Garantías, Principios y Reglas, enuncia y define, los principios y garantías fundamentales que han sido consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá, principios sobre los cuales se fundamentará el Proceso Penal, tal y como lo establece el artículo 1 del texto citado.

Si se parte de la premisa de que la Ley 63 supra citada establece que el proceso penal se fundamenta en las garantías y principios establecidos en la misma y que estos principios y garantías han sido reconocidos por la Constitución Política de la República de Panamá como derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, entonces podemos concluir que en nuestro país, existe una clara Constitucionalización del Proceso Penal, que es otra característica del Sistema Acusatorio, lo que nos da a entender que en la realización del mismo, es decir, en el desenvolvimiento de cada una de las etapas procesales, se han de garantizar y cumplir todos los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República de Panamá.

Por otro lado, tomando la premisa anterior, de que el Sistema Acusatorio como modelo de enjuiciamiento penal en nuestro país está debidamente constitucionalizado, es decir, que responde y defiende los principios fundamentales que en nuestra Constitución Política se consagran y que nuestra Constitución Política posee carácter social y uno de sus fines es asegurar la democracia, entonces, el Sistema Acusatorio, como modelo de enjuiciamiento penal en Panamá, también responde a criterios, sociales y democráticos, garantiza el cumplimiento del debido proceso y como ya se mencionó, se basa en principios fundamentales, lo que también caracteriza a los Estados Constitucionales y Democráticos de derecho.

De lo anterior, podemos concluir que dentro de las características que presenta el Sistema Procesal Acusatorio panameño están: la debida constitucionalización del proceso y que es un sistema social y democrático tendente a garantizar los derechos fundamentales de las personas y a exaltar la dignidad humana.

Luego de haber realizado un breve análisis sobre el concepto de Sistema Acusatorio y de mencionar algunas de sus características, pasaremos al desarrollo del siguiente tema que trata de los sujetos procesales que intervienen en un proceso determinado, explicaremos sus acepciones desde un punto de vista amplio, estricto y legal, qué derechos le son otorgados en este tipo de sistema.

Se pretende, además, realizar una breve comparación entre los derechos que le son otorgados a la víctima y al imputado o acusado de acuerdo con la Ley 63 del 28 de agosto de 2008 y los derechos o garantías que poseían antes de la creación de dicha ley.

  • LA VÌCTIMA:

Se puede ver a la víctima desde dos escenarios distintos, el primero, la ubica como aquella persona, natural o jurídica ofendida por la comisión de un hecho delictivo, a quien se le ha vulnerado un derecho o contra quien se ha violentado un bien jurídico debidamente tutelado por el derecho penal sustantivo y por otro lado, se puede ver a la víctima como aquella parte actora, que acude ante los tribunales de justicia con la finalidad de que se le repare el daño ocasionado, dando lugar a que se accione todo el aparato jurisdiccional y de esta forma se desenvuelvan varias etapas procesales tendentes a la consecución de la reparación del derecho presuntamente vulnerado, encontrándonos en este momento, en el derecho penal adjetivo.

2.1.3.4.3.1. CONCEPTO DE VÍCTIMA:

2.1.3.4.3.1.1. CONCEPTO LATO O AMPLIO:

Para el diccionario Pequeño Larousse ilustrado, edición 1995, editorial Larousse, página 1062, "víctima es toda persona o animal, sacrificado."

Por otra parte, Guillermo Cabanellas de Torres y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su obra, Diccionario Jurídico Elemental, edición actualizada 2003, editorial Heliasta, página 408, la víctima es toda persona o animal, destinado a un sacrificio religioso. En iguales términos se pronuncia Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 21° edición, 1994, editorial Heliasta, página 1010.

Rodrigo Ramírez, citado por Rusbel Guerra, en su tesis bajo el título Efectividad de la ley 31 del 28 de mayo de 1998 y su aplicación en el distrito de David, circuito judicial de Chiriquí, año 2001, página 24, refiriéndose a la etimología de la víctima, sostiene lo siguiente:

"En principio se cree que la expresión es latina, que significa un ser vivo, ofrecido a los Dioses y que comenzó a usarse en otras lenguas como la Francesa en 1927, como víctima, en inglés como víctima y en italiano como víctimas, la cual designaba a la persona o animal sacrificado o que se destinaba al sacrificio "

Nótese que en las acepciones simples del vocablo víctima, las obras arriba citadas indican que el fin común de las mismas, es decir, para lo cual estaban destinadas, era para el sacrificio, en otras palabras, puede entenderse que en sentido amplio la víctima es vista como todo ser vivo destinado a la muerte y en muchas ocasiones, con motivos de gratitud u ofrenda a alguna deidad.

Concluimos entonces, que el concepto etimológico y amplio de víctima, está ligado a lo religioso o a la adoración de algún dios o divinidad en particular, a quien se le ofrecía como ya se anotó en líneas anteriores, en calidad de gratitud u ofrenda, alguna persona o animal en especial.

2.1.3.4.3.1.2. CONCEPTO ESTRICTO DE VÍCTIMA

Posteriormente, el concepto víctima a lo largo del tiempo, fue modificándose y evolucionando, empezando hablar de la persona que voluntariamente se sacrifica por algo, concepto éste que fue variando hasta obtener una definición más estricta.

Para comprender un poco mejor un concepto estricto de víctima, veamos nuevamente algunas de las obras arribas citadas y las definiciones que ofrecen sobre la víctima. El Diccionario Pequeño Larousse ilustrado dice, refiriéndose a la víctima, lo siguiente: "Persona que padece por culpa ajena".

Guillermo Cabanellas de Torres y Guillermo Cabanellas de las Cuevas, en su Diccionario Jurídico Elemental, nos dicen que la víctima es "Quien se expone a un grave riesgo por otro".

De los conceptos anteriores, podemos concluir que ya en un sentido más estricto del concepto víctima, se refiere a una persona, a un ser humano, que padece, sufre daño o es puesto en riesgo por otro, es decir, se ubican dos personas a saber, quien padece el daño o agravio (víctima) y quien lo ejecuta (victimario). Incluso, existen otros como Rusbel Guerra en su tesis ya citada, que afirman que dicho daño o agravio, puede deberse a causa fortuita.

Ensayando un concepto de víctima desde un sentido estricto, podemos decir que se trata de toda persona o personas que en un momento determinado padece, sufre o recibe, por la acción de otra persona o de algún evento fortuito, algún daño o agravio, el cual puede ser físico, material o moral (subjetivo). Por ejemplo:

  • La persona que es golpeada por otra y sufre varias lesiones en su cuerpo. En esta suposición, se está recibiendo un daño físico causado por otra persona; (relación persona vs., persona, víctima vs., victimario.)

  • La persona que es mordida por un perro o le cae encima una pared, también, sufre un daño físico, esta vez ocasionado por un evento fortuito, no planeado ni esperado. (relación persona vs caso fortuitito)

  • Los desastres naturales, huracanes, terremotos, etc., son hechos fortuitos de la naturaleza que cuando se presentan, implican daño físico, material y moral, solo que en esta ocasión la víctima no es una sola persona, sino un grupo de personas o una sociedad. (relación Colectividad vs., caso fortuito).

2.1.3.4.3.1.3. CONCEPTO TÉCNICO JURÍDICO:

En el plano de las leyes, la víctima es definida como el sujeto pasivo del delito y de la persecución indebida (Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanella de Torres y Guillermo Cabanella de Las Cuevas, pág 408).

Por otra parte, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su VI congreso celebrado en Caracas Venezuela en 1980, dio una definición más científica sobre la víctima, indicando que la misma es aquella persona que había sufrido una pérdida daño o lesión, sea en su persona propiamente dicha, su propiedad o sus derechos humanos como resultado de una conducta que comprenda:

  • Aquellos hechos que constituyan una violación a la ley penal nacional

  • Que suponga un delito bajo el derecho internacional.

  • Que de alguna forma implique un abuso del poder.

Con respecto al primer supuesto, se considera víctima al sujeto pasivo del hecho delictivo, en lo referente a la segunda hipótesis, puede tratarse de delitos como genocidios, terrorismo, tráfico de seres humanos, etc., actos que son reprochados por muchos Estados y por último, el abuso de poder, puede emanar de un grupo de personas que ostentan cargos políticos o están ligados a la economía de un país, como sucede en los casos de las dictaduras.

Al respecto, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios fundamentales de justicia para las víctimas del delito y abuso de autoridad, adoptada por las Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985, en la sección A, referente a las Víctimas de Delitos en su punto 1, página 353 dice que:

"Se entenderá por víctima, la persona que individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder"

La referida declaración, celebrada en Milán, Italia, clasificó a la víctima en dos grandes categorías o grupos:

  • Víctimas de delitos: Que comprendían a toda persona que, de manera individual o colectivamente haya sufrido algún tipo de daño, incluyendo lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo en algunos de sus derechos fundamentales, ocasionados por algún tipo de acción u omisión que vulnere la normativa penal del Estado del cual es parte.

  • Víctimas del abuso de poder: Refiriéndose en este caso, a todas aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño, incluyendo, lesiones físicas, mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial en sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones u omisiones que no constituyan una violación del derecho penal nacional, es decir, que tal acción u omisión no sea delito en ese país, pero que sí violan normas internacionales reconocidas por los Estados relacionadas a los derechos humanos.

Nótese pues, la existencia de dos grandes diferencias en estos conceptos de víctimas, mientras que las primeras se refiere al sujeto pasivo del delito, debidamente tipificado en la ley nacional, la segunda se refiere al abuso de poder que viola normas de derecho internacional.

Existen también, definiciones doctrinales relacionadas a la víctima, tal como es el caso de Mendelsohn, citado por Marisol Collazos en su Víctimología, concepto de víctima, 2006, definiéndola como la personalidad del individuo o de la colectividad en la medida en que se encuentre afectada por las consecuencias sociales de un sufrimiento determinado por factores de muy diversos orígenes como puede ser el físico, el psíquico, económico, político o social, así como el ambiente natural o técnico.

Siguiendo con la referida autora, se deducen que existen tres grandes y representativas definiciones relacionadas a las víctimas:

  • Definición de naturaleza victimológica general: refiriéndose en este apartado al concepto estricto de víctima del que hicimos referencia en líneas anteriores diciendo que se trata de toda persona o grupo de personas que padece un daño por una acción u omisión propia o ajena o por causa fortuita.

  • Definición victimológico criminal: refiriéndose en este caso al sujeto pasivo del delito, el cual puede ser una persona física o moral, que sufre un daño producido por la infracción propia o ajena.

  • Definición jurídica: guarda un parecido con la definición anterior, relacionando a la víctima como la persona del perjudicado que muchas veces será el sujeto pasivo del delito. Esta definición establece una diferencia entre el perjudicado y el sujeto pasivo del delito. El perjudicado es toda persona física o jurídica que a consecuencia de la comisión de un hecho delictivo sufre un daño, mientras que el sujeto pasivo será el titular del bien jurídico tutelado o protegido.

Consideramos que la definición jurídica de víctima, ofrece una mayor explicación, estableciendo, además, diferencias entre el perjudicado y el sujeto pasivo. A continuación algunos ejemplos: en el caso de lesiones personales, u homicidio, la persona que sufre la lesión es a la vez el titular del bien jurídico tutelado en los delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, es decir, la Vida Humana; en el caso de un robo a la doméstica de una determinada vivienda dentro de la cual logran sustraerse diversos artículos, si bien es cierto que es en la persona de la empleada doméstica sobre quién se ejerce violencia o intimidación para perpetrar el hecho de robo, también lo es que los artículos hurtados de la misma residencia no son de su propiedad, por lo cual, en los delitos contra el Patrimonio Económico, el bien jurídico tutelado lo es en efecto, el patrimonio económico, el cual recae sobre el propietario de los objetos robados, es decir que en este caso, la perjudicada es la empleada doméstica, y el sujeto pasivo del delito lo es el dueño o propietario de los artículos que se encontraban dentro de la vivienda.

2.1.3.4.3.2. LA VÍCTIMA EN LOS DIVERSOS SISTEMAS

PROCESALES:

Se estima importante ver los diferentes protagonismos que ha tenido la víctima a través de las diversas formas procesales, Acusatorio Antiguo, Inquisitivo, y Mixto, que se han dado con el transcurrir del tiempo, ya que desde las primeras formas en que se organizaron las sociedades antiguas, hasta la creación de sociedades más modernas, el papel que ha jugado la víctima dentro del Proceso Penal, ha tenido varias caracterizaciones.

Tal como se pudo ver en el punto que trata de la historia del Proceso Penal, y su diversas formas de aparición en las diferentes culturas, al principio de este capítulo, la posición de la víctima pasó de un protagonismo absoluto a una expulsión total y posteriormente, como se verá más adelante, surge de manera paulatina en el moderno Proceso Penal y es que en el actual Proceso Penal, no se ha trabajado con respecto a la participación de la víctima dentro del mismo, sino que se ha dedicado mayor esfuerzo al estudio de la figura del victimario en el proceso, no encontrando un verdadero equilibrio entre las garantías del victimario o imputado y los derechos de las víctimas.

Sobre este respecto, ya se ha pronunciado Alessandro Baratta en su obra Requisitos mínimos del respeto de los derechos humanos en la ley penal, Revista Nuevo foro Penal, No. 34, España 1986, página 8, quien expresa lo siguiente:

"… se ha evidenciado los graves inconvenientes que el sistema penal presenta con respecto a la posición de la víctima en el proceso y sus intereses efectivos…"

2.1.3.4.3.2.1. EL PAPEL DE LA VÍCTIMA EN EL SISTEMA ACUSATORIO ANTIGUO Y EN EL INQUISITIVO:

Indiscutiblemente se puede decir que la primera forma en que la víctima podía reclamar a otra persona por alguna ofensa o agravio recibido, era mediante la venganza privada, no existiendo ningún tercero imparcial (juez) que mediara en el conflicto, encontrándose en este momento el victimario en desventaja, toda vez que la venganza privada no sólo se limitaba a la figura del responsable del delito o falta cometida, sino que dicha venganza se encaminaba también contra sus parientes, miembros del grupo o clan.

Tal venganza privada, no sólo se limitaba a los daños físicos que podía ocasionarle la víctima a su victimario, sino también podía exigir algún bien material a modo de resarcimiento.

En este sentido, el autor Rodrigo Ramírez González, en su obra La Victimología, Editorial Temis, Bogotá Colombia, 1983, página 47, dice que:

"…en época más primitiva la venganza privada que comprendía no solo daños físicos a las personas, sino también exigencias de bienes materiales, era la principal manifestación de la lucha por la supervivencia".

Como hemos visto, la venganza privada, como forma de responder ante un agravio ocasionado, era un tanto cruel, y como ya se anotó, le daba mayor ventaja a quien sufría dicho agravio o daño, es decir, a la víctima. No constituyó una institución en sí, sino que fue la primera reacción social ante la comisión de delitos, en donde es claro que la víctima se tomaba la justicia por sus propias manos, lo que seguramente provocaba la desaparición de tribus, clanes o incluso familias enteras.

Posteriormente a medida que las sociedades fueron evolucionando, se crearon leyes e instituciones con la finalidad de apaciguar los estragos que en cierto modo, ocasionaba la primitiva venganza privada, entre ellas tenemos a la ley del Talión y la compensación de los daños.

Con el transcurrir del tiempo, las sociedades antiguas fueron creando una forma de mitigar los estragos ocasionados por la venganza privada, imponiendo cierto equilibrio entre el castigo y el daño recibido, en donde aquél, entiéndase el castigo, no podía ser peor que éste, entiéndase el daño, tal como es el caso de la ley del Talión.

Sobre esto, Israel Drapkin, en su obra El Derecho de Las Víctimas, Anuario de Derecho Penal y ciencias Penales, Madrid, España, 1980, página 375 dice:

"estos ilimitados derechos de venganza, por muy comprensibles que fueran, tuvieron que ser sacrificados en el altar de la justicia que comenzaba a alborear. Es así como nacieron las leyes del talión. Se pensó que no podría haber un equilibrio más justo y mejor concebido para lograr una mejor justicia que el balance aritmético del tanto por tanto. El castigo no podía ser mayor que el daño recibido. Es indudable entonces, y no deja de ser curioso, que la primera intervención de derecho de los primeros legisladores fue para defender a quien infringió la norma social, es decir, al delincuente y no a la víctima".

A pesar de ser una limitante a la crueldad que provocó la venganza privada, esta ley del talión no dejaba de ser cruel, pero como ya se dijo, constituyó un gran avance en lo referente a la solución de los problemas existentes entre los miembros de una determinada sociedad.

Posteriormente y como respuesta a los avances sociales de la antigüedad, aparecen formas históricas de compensación o como diríamos actualmente indemnización de los daños ocasionados. Tales formas de compensación o indemnización se crearon con la finalidad de ir reduciendo poco a poco, la crueldad de la ley taliónica, apareciendo a la par de ésta, la compensación, que surge como una forma facultativa pero que posteriormente se convertiría en una solución obligatoria, tal y como lo señala el citado autor Israel Drapkin en su ya mencionada obra, quien afirma que "…como la compensación facultativa ya se encontraba en la propia Ley Masónica y en la Ley de las Doce Tablas en Roma."

Vemos pues, como se iba desarrollando el papel de la víctima en el sistema acusatorio antiguo, en donde se le brindaba una participación total a la misma, instaurándose, conforme evolucionaban las sociedades, diversas instituciones y leyes tendentes a equiparar la participación tanto de la víctima como la de su victimario y el castigo que éste recibiría por el daño cometido.

Conforme a la aparición de los Estados y la creación de poderes centralizados, la compensación económica que la víctima podía recibir, pasó a manos de instituciones creadas con la finalidad de intervenir en el pleito entre las partes, de modo que el conflicto que podía surgir era resuelto entre el victimario y el Estado, es decir, que el victimario, debía pagar al Estado, alguna retribución de carácter económico, como castigo por la falta cometida, situación que en la actualidad se conoce como multa.

Nos señala el citado autor Rodrigo Ramírez González, en su ya mencionada obra, página 49, "que la compensación económica, en la mayoría de los casos, debía ser compartida con la comunidad o con el rey, dándose nacimiento a la sanción de la multa"

Lo anterior nos indica que en lo penal, el actuar delictivo se va convirtiendo en una relación entre victimario y Estado, el cual se va apropiando de la sanción, apartándose a la víctima del escenario.

Obsérvese entonces, que a medida que el Estado, como ente poderoso y controlador del aparato judicial en la antigüedad, va creando instituciones y organizaciones para sancionar al victimario, así mismo se va apartando la participación de la víctima en el Proceso Penal y se va instaurando un sistema procesal inquisitivo.

Sobre este aspecto, el autor Luis Paulino Mora, en su obra Reflexiones Sobre el Nuevo Proceso Penal, San José, 1996, editorial Mundo Gráfico, páginas 6-9, indica que

"… los intereses personales de la víctima del delito fueron por mucho tiempo, después de la Edad Media, subordinados a aquéllos de la sociedad, cuyos dirigentes los usufructuaban en sus propios beneficios bajo el cariz de una política penal, y la víctima se convirtió en cenicienta del derecho penal."

Se considera que en el sistema mixto, la víctima aún sigue apartada o separada de su verdadera función dentro del Proceso Penal, sobre ello, el autor Doreen Mc. Barnet, en su obra Victim in the Witness Box, Dregadation Technique and legal Structures, II Symposium, USA 1976", referente al segundo Simposio de victimología celebrado en los Estados Unidos de Norteamérica en 1976, al decir que:

"ya en el proceso, la víctima queda en una situación difícil; para el Fiscal o Ministerio Público, la víctima moral e inocente y un testigo de alta credibilidad, pero para la defensa es la figura contraria…"

  • LA VÍCTIMA EN EL SISTEMA PENAL PANAMEÑO (SISTEMA MIXTO):

A lo largo de la historia de la humanidad, la víctima ha estado presente en ella, pero con cierto anonimato y ha tenido que pasar mucho tiempo hasta la actualidad, cuando se comienza a dar los primeros pasos a favor de la víctima y de esta forma asegurar sus derechos.

A nivel internacional, se han creado diversas conferencias relacionadas con la guarda de los derechos de las víctimas de delito, como es el caso de la Primera Conferencia Internacional sobre Indemnización a la Víctimas Inocentes de Actos de Violencia, celebrada en la ciudad de Los Ángeles, California Estados Unidos, en diciembre de 1968, Revista Internacional de Política Criminal de las Naciones Unidas, páginas 127 y ss., donde se acordó que todo lo relacionado al tema de la víctima, se debía examinar, atendiendo al contexto normativo de cada jurisdicción y que los programas debían basarse en el derecho de todo ciudadano a recibir una indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia de un delito violento y que la indemnización debía realizarse mediante métodos no burocráticos para evitar la victimización secundaria.

Referente a la víctima, se han celebrado varios simposios que tratan de los derechos que debe gozar la víctima del delito. Dentro de esos simposios podemos mencionar el Primer Simposio Internacional sobre victimología celebrado en Jerusalén, Israel del 2 al 6 de septiembre de 1973, el Segundo Simposio internacional que tuvo lugar en Boston Massachurssets, Estados Unidos, del 5 al 11 de septiembre de 1976; Cuarto Simposio internacional, celebrado en Tokio y Kioto, Japón, del 29 al 2 de septiembre de 1982, donde se formó un comité para elaborar un proyecto de Código para las conductas hacia las víctimas del delito, entre otros más, los cuales son celebrados cada tres años y han contribuido al avance del estudio sobre la victimología y sobre todo de la víctima, para que de esta forma, los Estados le proporcionen los principios y garantías que como seres humanos les corresponde.

En el caso de nuestro derecho positivo, podemos decir que son pocas las leyes creadas con la finalidad de regular o salvaguardar los derechos de las víctimas del delito.

La primera ley creada con esa finalidad, fue la Ley No. 80 de 1941, que introdujo algunas reformas al Código Judicial de 1916 y que como dice el autor Silvio Guerra Morales en su ya citada obra Derecho Procesal Punitivo, página 137, reguló lo concerniente a la acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño causado o el pago de la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible.

No se puede negar que el desarrollo del derecho Procesal Penal se concentró en atender la situación de imputado, sin entrar en mayores detalles sobre la víctima, que vino a ser neutralizada a razón de la apropiación del conflicto por parte del Estado.

Por su parte, señala el autor José Israel Correa en su obra: La Participación de La Víctima en el Proceso Penal de Adolescentes, 2005, página 2, que gracias a las nuevas corrientes doctrinales, se retoma la preocupación por redefinir el rol de la víctima en el conflicto penal, tarea de la que se ha ocupado principalmente la criminología a través de sus aportes teóricos y estadísticos, a través de una nueva rama, la victimología.

Algunos de los primeros avances normativos, realizados en nuestro país con la finalidad de salvaguardar los derechos de las víctimas, fueron las creaciones de las Leyes No. 27 del 16 de junio de 1995, Por la cual se tipifican los delitos de violencia intrafamiliar y maltrato de menores, se ordena el establecimiento de dependencias especializadas para la atención de las víctimas de estos delitos, se reforman y adicionan artículos al Código Penal y Judicial y se adoptan otras medidas y la Ley No. 12 del 20 de abril de 1995, por la cual se aprueba la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la mujer, conocido con "Convenio de Belem do Para".

Mediante la Ley No. 27 del 16 de junio de 1995, se elevan a rango de delito, lo que hoy se conoce como delitos de Violencia Doméstica y el delito de Maltrato de niño, niña o adolescente, adicionándose en ese entonces al Título V del Código Penal, el Capítulo V denominado "De la Violencia Intrafamiliar y Maltrato al Menor, también realizó grandes modificaciones a los artículos que tratan sobre los delitos sexuales, protegiendo de esta manera, la integridad sexual de los menores de edad.

Por otro lado, mediante esta ley, se ordenó a todos los centros hospitalarios o de atención médica, ya fueran públicos o privados atender los casos de violencia intrafamiliar y el maltrato de menores, garantizando así el derecho a la asistencia médica gratuita, pronta y oportuna y se crean los centros especializados para atender los casos específicos de violencia intrafamiliar y maltrato de menores, con funciones las 24 horas del día.

Con la aprobación de la "Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia contra La Mujer" mediante la Ley 12 del 20 de abril de 1995, se busca evitar cualquier tipo de maltrato o acción realizada en su contra producto de su sexo que le pueda ocasionar la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico; el reconocimiento de los derechos humanos de la cual es titular y resaltar su dignidad como mujer.

A continuación, se mencionan algunos aspectos más importantes de la esta ley, entre ellos tenemos los siguientes:

  • De acuerdo con la ley, la violencia de la cual puede ser víctima la mujer puede ser de tres tipos: física, sexual o psicológica.

  • Cualquiera de los tipos de violencia arriba indicados, puede provenir, de su cónyuge o algún familiar, de cualquier persona y del Estado o alguno de sus agentes.

  • Se reconocen los derechos que goza toda mujer, como el de una vida libre de violencia, al ejercicio y protección de sus derechos humanos; respeto a su vida, integridad física, psíquica y moral; derecho a la libertad y a la seguridad personal; respeto a la dignidad inherente a su persona, a la protección de su familia; igualdad ante la ley; acceso a la justicia mediante la utilización de recursos sencillos que la ampare de cualquier acto de violencia; libertad de asociación, religión y creencias propias y al ejercicio libre de cualquier función pública dentro de su país.

El Estado panameño, como signatario del Convenio de Belem Do Para sobre la erradicación de la violencia contra la mujer, está obligado a ejecutar programas educativos, capacitaciones al personal de justicia y policial, crear normas penales que castiguen cualquier agresión a la mujer y organismos o programas destinados a la rehabilitación y readaptación de la mujer que en algún momento ha sido víctima de violencia, todo ello, con el firme propósito de garantizarle a la mujer, una participación libre y que goce de sus derechos fundamentales como ciudadana de este país, sin importar su origen, condición social o económica; en fin, se busca borrar cualquier acto de violencia ejecutado en su contra por razón de su sexo o cualquier acto que pueda tener el rango discriminatorio ejercido contra cualquier mujer.

Con el establecimiento de la Ley 27 de 1995, se crea la protección a las víctimas de un determinado delito, pero aún sin haber logrado establecer la protección de los derechos para las víctimas de otros delitos y por otro lado, mediante la adopción del Convenio de Belem Do Para de Brasil, mediante la Ley 12 de 1995, se protege a la mujer, víctima de violencia o discriminación por razón de su sexo.

Tuvieron que transcurrir 57 años, luego de la creación de la Ley 80 de 1941 que estableció lo concerniente a la acción civil derivada del delito, para que en nuestro ordenamiento jurídico, se produjera otra ley mucho más completa referente a los derechos de las Víctimas de Delito.

Hablamos pues de la Ley No. 31 del 28 de mayo de 1998, publicada en gaceta oficial No. 23,553 de esa misma fecha, que trata de la Protección de Las Víctimas del Delito y surge gracias a las nuevas corrientes doctrinales y de la preocupación por redefinir el rol de la víctima en el conflicto penal, tal y como señalaba el entonces magistrado Arturo Hoyos, en su informe Justicia Democracia y Estado de Derecho, 1996, página 12

"Explica la intención de que el honorable centro de justicia ejerza la iniciativa legislativa con el fino propósito de proponer una ley que brindará protección a las víctimas, tomando en cuenta nuevas corrientes doctrinales en el código procesal, modelo de pena Iberoamericana abogando así por un proceso penal garantizado y de corte acusativo, permitiendo así un claro reconocimiento al protagonismo de la víctima como expresión al principio de tutela judicial efectiva."

Esta ley reproduce en gran medida las recomendaciones de la Resolución 40/34 de la Asamblea General que contiene la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, sobre todo en lo que respecta al reconocimiento de los derechos procesales de las víctimas del delito y la seguridad de éstas. Además, sustituyó el concepto de acusador particular por el de querellante como sujeto esencial del proceso, no obstante, guardó silencio respecto a temas importantes como la responsabilidad del Estado en la prestación de servicios y asistencia técnica especializada a favor de las víctimas, así como la directriz en procura de una responsabilidad solidaria del Estado en el tema de la indemnización de las víctimas del delito. Por razones obvias, el peso económico que tales programas implicaron para el presupuesto del Estado, sumado al alto índice de criminalidad, afectaron la viabilidad de estas medidas.

Para atenuar dicha limitación, en el artículo 30 de la Ley 31 de 1998 se incorpora una fórmula que se queda muy atrás de las directrices de la ONU, pues no impone al Estado un deber sino una facultad, toda vez que el mencionado artículo establece lo siguiente:

"Artículo 30: Para que no queden en el abandono, el Estado podrá proveer asistencia médica o económica inmediata, de manera parcial o total o en forma supletoria, a la víctima de lesiones corporales…"

Y en el párrafo final del mencionado artículo, establece lo siguiente:

"Esta indemnización estatal no exime de responsabilidad a las personas civilmente responsables por el delito y el Estado podrá ejercer contra ellas las acciones necesarias destinadas a recuperar las sumas adelantadas a las víctimas."

Obsérvese pues, que en lo referente a los derechos de asistencia médica y económica de las víctimas de delitos así como en las acciones o coacciones que deben crearse para obtener del victimario la indemnización civil, la ley en comento, lo deja a discreción del Estado, como una facultad que, en un momento determinado, surge o puede surgir producto de la comisión de un hecho delictivo, mientras que la Declaración de las Naciones Unidas, referente a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, se inclina a que lo anterior, debe ser un deber del Estado y no una facultad.

Esta ley, además, amplía el concepto de víctima, expresando que es toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños, incluidas lesiones físicas o mentales, el sufrimiento emocional, la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión que viole la legislación penal vigente, agregando que se consideren víctimas, las siguientes personas:

  • El representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito en caso de incapacidad.

  • Al cónyuge.

  • Al conviviente en unión de hecho.

  • A los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

  • Al heredero testamentario.

  • Asociaciones reconocidas por el Estado.

Otro de los aspectos más importantes de esta ley, es que le da derecho a la víctima a ser informada sobre el estado en que se encuentra el proceso cada vez que lo requiera, además, le da derecho a que se le informe si es viable la acción civil derivada delito independientemente de que intervenga como querellante, la cual, puede intentarse en el Proceso Penal o por la vía civil, en el primer caso, deberá promoverse, de acuerdo al artículo 1973 del Código Judicial, una vez ejecutoriado el auto de llamamiento a juicio.

En lo referente a la persona que puede solicitar la acción civil como consecuencia de un hecho punible, la L ey 31 de 1998, establece en su artículo 15, que para el ejercicio de la acción civil, se requiere que la persona sea querellante y se constituya como parte en el proceso, situación esta que discrepa en cierto modo con el párrafo final del artículo 14 de dicha ley, por medio del cual se modifica el artículo 1969 del Código Judicial, que dice:

"…La acción civil dentro del proceso sólo podrá intentarla la víctima del delito que se haya constituido en querellante, en las condiciones previstas por la ley."

Somos del criterio, que en lo que respecta al párrafo final del artículo 14 de la mencionada ley, se está refiriendo en este caso, al querellante legítimo, que puede ser cualquiera de las personas mencionadas anteriormente y a las cuales esta ley les reconoce la condición de víctimas.

Por otra parte, algunos de los derechos con los que cuenta la víctima y que son recopilados por esta ley, tenemos:

  • Recibir atención médica de urgencia cuando lo requiera

  • Intervenir sin mayores formalidades, como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del responsable y la indemnización civil por los daños y perjuicios ocasionados.

  • Recibir eficaz protección de las autoridades públicas a su persona y su familia.

  • Debe considerarse su seguridad y la de su familia al momento en que el juez y el funcionario de instrucción otorguen alguna fianza de excarcelación o medida cautelar a favor del inculpado.

  • Ser informada sobre el estado del proceso y las acciones que puede tomar con respecto a ello.

  • Ser oída por el juez cuando éste deba decidir sobre la solicitud de archivo del expediente presentada por el Ministerio Público, de suspensión condicional del proceso, de la pena o el reemplazo de las mismas a favor del imputado.

  • Ser oída por el Órgano Ejecutivo, cuando éste deba decidir sobre la rebaja de pena o sobre la concesión de libertad condicional.

  • Recibir prontamente los bienes de su propiedad que fueron decomisados como medio de prueba durante el proceso penal.

  • Recibir patrocinio gratuito del Estado.

Sin duda alguna, dentro de los puntos señalados anteriormente, se recogen una gran cantidad de derechos de que goza toda persona que haya sido víctima del delito, sin embargo, el cumplimiento a cabalidad de todos ellos es algo difícil, toda vez que el Estado no cuenta con medios económicos suficientes.

Se establece que la víctima puede intervenir sin mayores formalidades dentro del proceso, para exigir tanto la responsabilidad penal como la civil derivada del delito, con lo que se busca impedir re-victimizar al ofendido y evitar que se someta a trámites extremadamente burocráticos para exigir la responsabilidad civil.

Sobre este aspecto, consideramos que debe crease un organismo aparte de los tribunales comunes, con la finalidad de obligar al civilmente responsable al pago de la indemnización a que haya lugar, con un trámite expedito y sin mayores formalidades.

La carencia de fondos económicos estatales suficientes para la indemnización a las víctimas de delitos por parte del Estado como uno de sus deberes y el desconocimiento de la acción civil derivada del delito por parte de la víctima, ha traído como consecuencia que este resarcimiento por parte del Estado y del responsable, se vea como algo utópico y muy difícil de alcanzar.

Por otra parte, del punto tercero se deduce que los jueces y funcionarios de instrucción al momento de conceder fianza excarcelaria o implementar alguna medida cautelar a favor del inculpado, deben tener en cuenta la seguridad de la víctima del delito y la de su familia.

Con lo anterior, se busca medir el grado de peligrosidad que puede correr la víctima con alguna de las decisiones que pueden tomar tanto el juez como el funcionario de instrucción.

Por último, dentro de los derechos de la víctima de delito, está el patrocinio gratuito por parte del Estado, a las personas de escasos recursos, en donde podrán solicitar el secuestro de bienes sin caución, si la cuantía de la demanda y el valor del bien secuestrado no exceden de cinco mil balboas (B/.5,000.00).

También se crea mediante esta ley, el Departamento de Asesoría Legal Gratuita a las víctimas de delito, con sede en la Corte Suprema de Justicia, específicamente en la sala cuarta, de los negocios generales, con la finalidad de bridar asesoría jurídica y patrocinio gratuito a las personas que tienen derecho a la asistencia legal gratuita, garantizando con ello, el acceso a la justicia de manera expedita que tiene derecho toda víctima del delito.

El reconocimiento de algún otro derecho que la ley confiera a las distintas personas para hacer valer sus derechos, queda incorporado en la normativa de protección a la víctima del delito cuando el numeral 10 del artículo 2 de la Ley 31 de 1998, dispone que son derechos de la misma todos los que estén señalados en la ley y que no hayan sido contemplados en la enumeración que de los mismos hace el mencionado artículo.

Indiscutiblemente que los años finales del siglo XX y los primeros años del siglo XXI, han sido provechosos para nuestra legislación, en lo concerniente a la protección de las víctimas de delito y la respectiva tutela de sus derechos.

Lo anterior se sustenta en que luego de la creación de la Ley 31 de 1998, también se han creado otros cuerpos legales tendentes a la protección de las víctimas de delitos específicos, entre ellos está la Ley 4 de 1999, que instituye la igualdad de Oportunidades para las mujeres; la Ley No. 17 del 28 de marzo de 2001, por la cual se aprueba el protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer; la Ley 16 de 2004, que dicta disposiciones para la prevención y tipificación de delitos Contra la Integridad y la Libertad Sexual, modifica y adiciona artículos al Código Penal y Judicial; y como es el caso de la Ley No. 38 de 10 de julio de 2001, que trata sobre la Violencia Doméstica y el maltrato al niño, niña o adolescente y que sin duda alguna, constituye un gran avance en lo concerniente a los derechos que gozan todos los miembros de un grupo familiar.

Dentro de los objetivos de la Ley No. 38 de 2001, están los de proteger a las personas que de alguna manera forman parte del vínculo familiar, de cualquier manifestación de violencia doméstica y de maltrato de niño, niña o adolescente y tuvo como antecesora a la Ley No. 27 del 16 de junio de 1995, de la cual se habló anteriormente

En este caso, la Ley 38 de 2001, sólo se limita a proteger a aquellas personas que forman parte del círculo familiar y que de alguna manera son ofendidos por alguna otra persona que forma o haya formado parte de dicho círculo familiar.

Define, además, los conceptos de agresor, víctima sobreviviente, y violencia, identificando seis tipos de violencia, una de ellas definida en forma genérica, de acuerdo al numeral 7 del artículo 2 de dicha ley y la Violencia Doméstica, definida en el numeral 8 del mismo artículo.

También se identifican la Violencia Física, la patrimonial, la sexual y la Psicológica.

Con respecto al Numeral 1 del artículo 2 de la Ley 38 de 2001, se entiende por agresor o agresora:

"Quien realice cualquier acción u omisión descrita en la definición de violencia, en perjuicio de las personas que se encuentran protegidas por esta ley"

Por otro lado, al concepto de violencia, como ya se mencionó, esta ley reconoce varios tipos, uno de ellos es definido en forma genérica, de acuerdo al numeral 7 del citado artículo:

"Toda acción, omisión o trato negligente cometido por una persona que perjudique la integridad física, psicológica, sexual, patrimonial o la libertad de las personas que son sujetos de esta ley"

Con respecto a los numerales 1 y 7 del artículo 2, se entiende que puede ser cualquier persona la agresora, pero, de acuerdo al artículo 3, la ley es clara en manifestar que todas las medidas y preceptos consagrados en ella son aplicables a matrimonios, uniones de hecho, relaciones de pareja que no tengan la calidad de unión de hecho, pero cuya intención de permanencia pueda acreditarse; parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hijos e hijas menores de edad no comunes, que convivan o no dentro de la familia y las personas que hayan procreado entre sí un hijo o hija, y amplía el alcance de la ley señalando que todas las situaciones anteriores pueden aplicarse, aun cuando hayan finalizado al momento de la agresión.

Lo anterior nos lleva a concluir que el agresor, necesariamente debe tener algún vínculo familiar muy cercano con la víctima ya sea por consanguinidad o por afinidad.

El numeral 8, nos habla de un tipo de violencia más específica, es decir, la Violencia Doméstica y la define en los siguientes términos:

"Patrón de conducta en el cual se emplea la fuerza física o la violencia sexual o psicológica, la intimidación o la persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes con quien cohabita o haya cohabitado, viva o haya vivido bajo el mismo techo o sostenga o haya sostenido una relación legalmente reconocida, o con quien sostiene una relación consensual, o con una persona con quien se haya procreado un hijo o hija como mínimo, para causarle daño físico a su persona o a la persona de otro para causarle daño emocional"

A diferencia del término de violencia señalado por el numeral 7 del artículo 2 de la ley, para que exista una violencia doméstica, debe existir entre agresor y víctima, lo siguiente:

  • Que la conducta sea reiterativa, constante, como un círculo vicioso.

  • Que el agresor o agresora sea su cónyuge, ex cónyuge, familiares o parientes.

  • Una relación consentida, ya sea legal o de hecho o una cohabitación presente o pasada con el agresor o agresora.

  • Presencia de un hijo o hija en común que se haya tenido con el agresor o agresora.

Con respecto a la Violencia Física, ésta se refiere a la fuerza o coerción realizada por el agresor en contra de la víctima, para que ésta realice algún acto en contra de su voluntad o que puede vulnerar sus derechos.

La Violencia económica, va dirigida en contra de los fondos o recursos económicos que se tienen para satisfacer las necesidades de las personas amparadas por esta ley.

En lo que respecta a la Violencia Sexual, esta se refiere a la interacción sexual por parte de la víctima, a consecuencia de intimidación, chantaje, manipulación amenaza o uso de alguna sustancia, droga o algún mecanismo que altere su voluntad.

Por su parte, la violencia psicológica, es aquella que se realiza mediante acciones u omisiones destinadas a degradar, coaccionar o controlar las acciones, pensamientos, creencias, sentimientos o decisiones de las personas a quienes protege esta ley de modo que implique un perjuicio en la determinación y el desarrollo personal.

Mucho se ha hablado acerca de las personas que esta ley protege, pero la misma no ofrece una distinción clara de quién o quiénes son las personas protegidas, sino que se limita a mencionar algunas situaciones en las que es aplicable la ley, de acuerdo a lo que estable el artículo 3.

Teniendo en cuenta dicho artículo y las situaciones en las que en él se enumeran, consideramos que las personas protegidas por la ley 38 de 2001, son las siguientes:

  • Los cónyuges, ya sea que estén casados legalmente o mediante unión de hecho o que muestren intenciones de permanencia o aquellos que no se encuentran en alguna de las circunstancias anteriores pero que hayan procreado un hijo o hija en común.

  • Los parientes por consanguinidad, afinidad o adopción con los que se cohabite o haya cohabitado.

  • Los hijos o hijas menores de edad, comunes o no.

Algunos derechos reconocidos por la Ley 38 de 2001, se encuentran en las medidas de protección que fueron creadas a favor de la víctima sobreviviente de la violencia doméstica.

En el capítulo II de dicha ley, referente a las "Medidas de Protección", artículo 4, se enumeran un total de 14 medidas de protección a favor de las víctimas.

Se considera que estas medidas han sido creadas para salvaguardar la vida, integridad física y psicológica de la persona que en un momento determinado, haya sufrido algún tipo de maltrato por parte de algún miembro de su familia con quien cohabita o haya cohabitado.

Dentro de las medidas de protección están las siguientes:

  • El arresto provisional del agresor o agresora, por parte de la autoridad competente, por un término no mayor de 24 horas.

  • Desalojo, por parte del agresor o agresora, de la vivienda en la que cohabita con la víctima sin importar que sea propietario o no de la misma.

  • Realizar allanamiento de acuerdo con las normativas constitucionales y legales con la finalidad de socorrer o rescatar a la víctima sobreviviente.

  • Autorizar a la víctima sobreviviente, si así lo solicita a radicarse provisionalmente en un domicilio diferente al común

Sobre este aspecto, el numeral 4 del artículo 4 de la ley en mención, otorga un derecho a la víctima sobreviviente, el cual es de solicitarle a la autoridad que le ordene radicarse en otro domicilio distinto, con la finalidad de evitar cualquier maltrato futuro.

Otras medidas son:

  • Prohibir la introducción de armas en el domicilio común, o si las hay, incautarlas para evitar que se utilicen contra alguna persona del grupo familiar.

  • Prohibir al agresor o agresora, acercarse al domicilio común o aquel donde se encuentre la víctima sobreviviente.

  • Reintegrar al domicilio común a la persona agredida que haya tenido que salir de él, si así lo solicita y, en consecuencia, deberá aplicar de inmediato la medida establecida en el numeral 1 de ese artículo.

Con lo referente a la prohibición de las armas en el domicilio, esta ley no establece de qué tipo de armas se trata, sino que se deduce que puede ser todo aquel instrumento con el que se puede causar daño grave a otra persona, con lo que se busca garantizar la vida y la integridad física de la víctima sobreviviente.

En lo referente a la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima, lo ubicamos en las llamadas órdenes de alejamiento, con la finalidad de evitar que el agresor lesione u hostigue de alguna forma a la víctima de sobreviviente. Esta protección no sólo se limita a la vivienda donde resida la víctima, sino a su lugar de trabajo, estudio o lugar frecuentado por ella.

Por último, el reintegro a la vivienda común por parte de la persona agraviada, se encuentra establecido en el numeral 7, y es un derecho que debe otorgarse a la víctima sobreviviente si así lo solicita, aún más, cuando ha tenido que salir de su casa para evitar los maltratos recibidos de parte su agresor. Autorizado el reintegro del ofendido, se debe aplicar a su agresor, la medida establecida en el numeral 1, es decir, el arresto provisional por no más de 24 horas.

En caso de que el maltrato o violencia sea ejercido contra un menor de edad, miembro de la familia por consanguinidad, afinidad o adopción, se establecen las siguientes medidas:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente