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Evolución del proceso penal y el reconocimiento de la víctima y el imputado (página 4)

Enviado por Edwin Muñoz


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • Comparecer las veces que lo solicite ante el juez, debidamente asistido con su abogado, a prestar declaración sobre los hechos objeto de la investigación.

  • No ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Este derecho a un trato justo ya se encuentra debidamente reconocido en el artículo 5 que trata del "Derecho a la Integridad Personal", numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969 que dice:

"2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad, será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano."

  • Recibir visitas y comunicarse por escrito o a través de otro medio lícito.

Este aspecto guarda relación con el numeral siete del artículo 93 de la Ley 63 de 2008, el cual ya fue explicado con anterioridad y se refiere al derecho que debe tener toda persona imputada a comunicarse, ya sea con su defensor o con cualquier persona y en caso de estar detenido, el derecho a recibir visitas de sus familiares y personas allegadas.

  • No ser juzgado en ausencia.

Sobre este punto, debemos hacer referencia al artículo 158 del la Ley No. 63, de agosto de 2008 el cual dice lo siguiente:

"Artículo 158. Imputado de paradero desconocido. La persona imputada que ha sido requerida y no comparezca sin justa causa, la que se evada del establecimiento donde esté detenida, así como la que no es presentada oportunamente por su fiador, a pesar de habérsele hecho a ésta el requerimiento correspondiente, o de la que se ignora su paradero, será declarada en rebeldía y se expedirá la orden de detención si procediera.

La ausencia de la persona imputada no afectará la fase de investigación y quedará suspendida la prescripción de la acción penal hasta que dicha persona sea aprehendida o comparezca.

En caso de pluralidad de imputados, el proceso continuará sin la intervención del imputado ausente, quien será juzgado en proceso aparte, conforme a las reglas indicadas en el párrafo anterior."

Se observa que el derecho de la persona imputada a no ser juzgada en ausencia, encuentra su excepción en el último párrafo de este artículo, siempre y cuando se trate de un hecho donde exista pluralidad de imputados.

En caso de ser una sola persona la imputada y de la cual se desconoce su paradero, ésta será declarada en rebeldía y su ausencia no afectará la continuidad de la fase de instrucción o de investigación y se suspenderá el término de la prescripción de la acción penal, hasta que dicha persona aparezca o sea aprehendida.

  • Tener acceso a pronta atención médica.

  • Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el Ministerio Público.

  • Contar con un traductor o intérprete, cuando no entienda el idioma español o tenga alguna limitación para expresarse en forma oral o escrita.

Sobre este punto podemos decir que se toma en cuenta lo plasmado por el artículo 28 de la Ley No. 63 de agosto de 2008, que trata acerca de la Diversidad Cultural y establece lo siguiente:

"Artículo 28. Diversidad cultural. Las autoridades judiciales y los tribunales llamados a pronunciarse en materia penal deben tomar en cuenta la diversidad cultural de los intervinientes."

Por diversidad cultural se puede comprender aquél cúmulo de costumbres o idiomas que caracteriza a una región o país determinado, lo que quiere decir que los tribunales panameños deberán proporcionar tanto a nacionales como a extranjeros, de todas aquellas facilidades ya sea de traductores o intérpretes en las intervenciones en que alguna de las partes haga y que no entienda o hable el español, para que de esta forma no haya paralización o demora de los procesos y se garantice también una justicia expedita así como también no se vulnere el derecho a la defensa.

Esto también se encuentra regulado en el artículo 126 de la Ley No. 63 de agosto de 2008, que dice:

"Artículo 126. Idioma. Los actos del proceso se realizarán en el idioma español.

A las personas que no hablen español o a los sordomudos y a quienes tengan limitaciones que les impida darse a entender se les deberá proveer o autorizar el uso del intérprete para el cumplimiento del acto procesal."

Con lo anterior no sólo se garantiza que los extranjeros o personas que no hablen el idioma español y que en algún momento puedan formar parte del proceso, no queden en desventaja y tengan una justa participación dentro del mismo sino que, además, se garantiza el derecho constitucional de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 20 de nuestra Constitución Política y debidamente reconocido por el artículo 19 de la Ley No. 63 de agosto de 2008, que trata sobre la igualdad procesal de las partes.

Por último, el artículo 93 reconoce a favor de la persona imputada, los siguientes derechos:

  • Tener acceso a las actuaciones, a la documentación o a los elementos de prueba y presentar las pruebas que hagan valer sus derechos.

  • Aducir pruebas de descargo, las cuales deben ser diligenciadas conforme a las reglas de ausencia de formalismo, celeridad y economía procesal.

Con estos derechos se le reconoce al imputado una verdadera participación dentro del proceso de manera que pueda ilustrarse de toda la documentación que consta en el proceso y sobre ello, presentar las pruebas que estime necesarias para su defensa y que se realizarán de forma breve.

Es de notar, que son introducidos al plano procesal penal, gran cantidad de derechos mínimos que debe gozar la persona imputada, derechos que han sido reconocidos en tratados internacionales sobre derechos Humanos y por la Constitución Política de la República de Panamá.

Con esta codificación de derechos en el Código Procesal Penal Panameño, que forma parte de nuestro futuro sistema penal acusatorio, sustentamos la teoría que en Panamá, dicho sistema está debidamente constitucionalizado al garantizar los derechos fundamentales de las partes intervinientes dentro del proceso.

Veremos en el siguiente punto, unas breves comparaciones de algunas legislaciones que ya contemplan dentro de sus esquemas, los sistemas procesales acusatorios y unos breves antecedentes sobre la necesidad de un cambio en materia procesal.

2.4.1. BREVES CONSIDERACIONES SOBRE LOS ANTECEDENTES DE LA REFORMA PROCESAL:

Se puede decir que los intentos de reformas en materia procesal de algunos países como Costa Rica, Chile, República Dominicana, Colombia y Panamá, se da a finales del siglo XX.

En el caso de Costa Rica, se dio con la promulgación del Código Procesal Penal de 1996 que entró en vigencia a partir del primero de enero de 1998 cuyos principios e institutos perfilan al sistema hacia uno de contenido acusatorio y estaba inspirado en el llamado Código de Procedimientos Penales de 1973 modelo para Iberoamérica.

En Costa Rica no hubo gradualidad de ningún tipo en la implementación del proceso penal oral acusatorio, el nuevo proceso se aplicó en el año 1998 en todo el territorio tico. El sistema penal costarricense pasó de ser un Sistema Mixto a un Sistema Acusatorio.

Caso contrario ocurrió en Chile, donde el origen del proceso de reforma se ubica también en la década de los noventas, pero su implementación se hizo de manera gradual (por territorios), lo que permitió corregir errores al tiempo en que se iba implementando en otras regiones, sin embargo a la fecha se advierte que nunca se previó la carga de trabajo que se iba a presentar con motivo de su implementación.

Por su parte, en la República Dominicana, no fue hasta el año 1997, cuando mediante Decreto 104-97, que quedó conformada una comisión compuesta por notables juristas dominicanos, que tendrían como propósito, la revisión y actualización del Código de Procedimiento Criminal de ese país.

En época similar surge en ese mismo país, tal y como comenta el autor Manuel Ulises, Bonnelly V., en sus Comentarios al Código Procesal Penal de la República Dominicana, Editora Centenario, S. A., Santiago, 2002, página 1-2, el Foro de apoyo a la Reforma Procesal Penal, cuya coordinación estuvo a cargo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS). Este foro contó con la participación de destacados abogados, profesores, así como congresistas, políticos, empresarios, connotados representantes de diversas ramas de la vida dominicana y la asesoría de reputados juristas latinoamericanos.

En República Dominicana, el Código de Procedimientos Penales, empezó a regir dos años después de su publicación el 19 de julio del año 2002, tal y como se dejó expreso en las Disposiciones Finales del dicho Código, en el artículo 449 que dice:

"Art. 449.- Disposiciones Finales.

"Vigencia. Este código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este plazo."

Como vemos, la aplicación de este código fue en todo el territorio de la República Dominicana, y no por sectores tal como se hizo en el caso de Chile.

En el caso de Colombia, los intentos de reforma al Código Procesal Penal de ese país datan del año 1995, toda vez que el autor Jaime Granados Peña hace algunos comentarios sobre el sistema acusatorio en su obra "El Sistema Acusatorio en el Derecho Comparado y la nueva Fiscalía General en Colombia: Hacia una reinterpretación funcionalista". En Programa de Capacitación OPDAT. Agosto de 1995, en donde al referirse a este sistema lo definió como:

"…uno en donde aparecen diferenciadas claramente tres funciones en el proceso penal, la función de acusación que a su turno implica previa investigación, la función de defensa frente a la acusación …, y finalmente, la función de juzgamiento que la hace un juez o un jurado de conciencia como ente imparcial"

En Colombia, el código Procesal Penal, fue adoptado mediante Ley No. 906 del 31 de agosto de 2004 y tal como se puede deducir de su artículo 533 que trata de su vigencia, el mismo entró a regir para los hechos ocurridos con posterioridad al 1 de enero del año 2005 sin especificar sobre qué áreas del país, lo que se entiende que al igual que en Costa Rica y República Dominicana, entró a regir de una vez en Todo el territorio Colombiano:

"Artículo 533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000. Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación."

En el caso de nuestro país, se han dado varias reformas al Código Judicial con el propósito de lograr redactar un auténtico Código Procesal Penal, que colocara el actual sistema de enjuiciamiento penal de Panamá a la par de la defensa de los derechos de las víctimas y del imputado y con el reconocimiento de los diversos instrumentos que garanticen un juicio público, oral, expedito, sin dilaciones indebidas, en conclusión, un sistema más justo y reconocedor de los derechos fundamentales de toda persona.

Una de estas reformas más significativas, fue la de la Ley No. 3 de 1991, de la cual se habló anteriormente, y que dentro sus aspectos más relevantes fue la introducción de la figura del tercero incidental, el secuestro penal y el régimen de medidas alternativas a la detención preventiva.

Otro intento por instaurar un sistema de enjuiciamiento distinto y más expedito, se da con la propuesta de reforma al Código Judicial, presentada por el entonces procurador General de La Nación el 6 de septiembre de 1995, relacionada con la utilización del principio de oportunidad por parte del Ministerio Público, tal y como lo plantea el autor panameño Carlos Enrique Muñoz Pope, en su obra Cuestiones Sobre el Proceso Penal, Ediciones Panamá Viejo, 1997, página 111 al manifestar lo siguiente:

"Se trata, por tanto, de una propuesta de modificación del proceso penal tendiente a consagrar por parte del Ministerio Público el ejercicio de principio de oportunidad"

Continúa diciendo que:

"Con esta modificación, el principio de legalidad procesal cederá en algunos casos ante el principio de oportunidad,…"

Consideramos que con esta propuesta, lo que se buscaba era que el Ministerio Público, se abstuviera de ejercer la acción penal, en aquellos casos de menor trascendencia, cuando el hecho investigado no constituya delito o cuando resulte imposible la comprobación del mismo, entre otros y evitar de esta forma la saturación de los juzgados.

Finalmente, mediante Ley No. 63 de 28 de agosto de 2008, se crea al nuevo Código Procesal Penal de la República de Panamá el cual entraría a regir a partir del 2 de septiembre de 2009, pero se pospuso su entrada en vigor hasta el mes de septiembre del año 2011 y tal como se hizo en el caso de Chile, se hará de manera gradual, es decir, por distritos judiciales.

  • BREVES COMPARACIONES

A continuación, realizaremos unas breves comparaciones de los modelos procesales de Costa Rica, Chile, República Dominicana y Colombia, con el modelo panameño, adoptado mediante Ley No. 63 del 28 de agosto de 2008.

  • MODELO PROCESAL DE COSTA RICA:

En el caso de Costa Rica, tal como se explicó con anterioridad, el sistema procesal de ese país, se inspiró en su código de Procedimientos Penales de 1973, el cual a pesar de ser novedoso para esa época, poco a poco fue perdiendo su eficacia y utilidad.

Se pudo conocer, que en Costa Rica, el Modelo de Procedimiento Penal, se encuentra dividido en 5 modalidades o etapas, las cuales son:

  • Procedimiento preparatorio: A cargo del Ministerio Público con control de un juez penal o de garantías encargado de autorizar y disponer actos de investigación o medidas cautelares. El Ministerio Público se encarga de determinar si hay base para el juicio mediante la recolección de elementos que permitan fundar la acusación del fiscal o querellante y la defensa del imputado, cuando esta misma entidad estime que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio público al imputado presentará la acusación requiriendo la apertura al juicio. Esta etapa no es pública debido a que todavía no existen fundamentos para exponer al acusado ante la opinión pública, ellos sustentado en el principio de presunción de inocencia. Intervienen: Ministerio Público, Imputado, Víctima, Defensor.

Es importante señalar que en esta etapa de procedimiento preparatorio, que en nuestro sistema penal adoptado por la Ley No. 63 de 2008, corresponde a la Fase de Investigación, se reservan para los jueces, el control de ciertos actos del Ministerio Público y de medidas cautelares, se instaura el principio de oportunidad, en virtud del cual el Fiscal, previa solicitud ante el tribunal respectivo, puede pedir la suspensión o archivo del sumario si concurre alguno de los criterios legales preestablecidos.

Así, el artículo 22 del Código Procesal Penal Costarricense establece que el representante del Ministerio Público, previa autorización del superior jerárquico, podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho.

En nuestro Código Procesal Penal, el criterio de Oportunidad está estipulado en el artículo 212, y establece los casos en que los Agentes del Ministerio Público pueden ejercer tal criterio.

Al igual que en Costa Rica, tal solicitud deberá ser sometida al control del Juez de Garantías, con la única diferencia que tal criterio, deberá ser notificado a la víctima del delito o querellante según sea el caso, quien será escuchada por el juez en la audiencia que decidirá si hay mérito o no para la extinción de la acción penal, situación que a nuestro parecer es muy importante, toda vez que se le da la oportunidad a la víctima de manifestarse sobre este aspecto, lo que debe ser tomado en cuenta por el juez.

En el caso de Panamá, se hace igual notificación a la víctima o querellante, sobre la aplicación del criterio de oportunidad quien dentro de quince días siguientes a su notificación podrá presentar objeciones, caso entonces en el que se someterá al control por parte del juez de garantías.

Nótese que en ambos modelos, se da la participación de un juez de Garantías, figura imprescindible en los sistemas acusatorios.

Por otra parte en lo relacionado a la formulación de la acusación, que en nuestro Código Procesal Penal, equivale a la formulación de la imputación, se realiza cuando exista elemento probatorio suficiente para ello, la cual se solicitará al juez de Garantías y se ventilará en audiencia en la fase intermedia en audiencia denominada Audiencia de Formulación de Imputación", la cual, en el caso panameño, está regulada en el artículo 340 de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008.

Otras etapas en el sistema procesal Costarricense son:

  • Procedimiento Intermedio: Etapa de control en audiencia oral, privada en la que el juez recibe las manifestaciones de las partes, se examina la acusación fiscal, se resuelve sobre la solicitud de apertura al juicio y sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Se divide a su vez en 2 fases en la primera se conoce lo relativo a la determinación de la culpabilidad y en la segunda, se discute lo relativo a la individualización de la pena y consecuencias civiles. Interviene Ministerio Público Imputado, Defensor, Víctima, Juez de Control.

  • Fase de juicio oral: En caso que exista criterio suficiente para sustentar la acusación, se fija la audiencia oral y pública en la que un Tribunal de Etapa de Juicio conoce y se pronuncia sobre el fondo de la causa. En esta fase se reciben las pruebas de caso y se discute acerca de la responsabilidad del acusado. La realización del juicio se lleva a cabo sobre la base de la acusación formulada por el Ministerio Público. Rigen los principios de inmediación, oralidad y publicidad. Intervienen Ministerio Público, Imputado, Defensor, Víctima, Testigos, Peritos, Juez Oral.

  • Etapa de impugnación: Dentro de esta etapa, se pueden interponer tres tipos de recursos, entre ellos están: Recursos de revocatoria: Contra las providencias y los autos que resuelvan sin sustanciación un trámite del procedimiento, a fin que el mismo tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que le corresponda; Recurso de apelación: Contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causen gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe y Recurso de casación: Procede cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

  • Fase de ejecución: Se inicia una vez que la sentencia dictada en el proceso queda firme, y se logra el cumplimiento de la sentencia condenatoria bajo la fiscalización de los órganos jurisdiccionales (jueces ejecutores de pena).

A diferencia de Costa Rica, la Ley 63 de 2008 que adopta el nuevo Código Procesal Penal, divide la actividad procesal en tres grandes fases: La de investigación, la intermedia y la de juicio oral.

En lo referente a la participación de la víctima, en el sistema Costarricense, se da la instauración de la querella adhesiva, para los casos en los que proceda la conversión de la acción penal pública en privada. Se trata de un colaborador calificado que permite resolver los problemas que suscita la exclusión del ofendido, sin caer en las graves distorsiones que producen la querella o la acción popular generalizada.

En nuestro caso, la figura de la querella adhesiva, corresponde a la querella Coadyuvante.

En tal condición, en el sistema de Costa Rica, aunque no se haya constituido como querellante, la víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento, a ser informada de las resoluciones que finalicen el procedimiento, siempre que lo haya solicitado y sea de domicilio conocido, y también podrá apelar la desestimación y el sobreseimiento definitivo. Para hacer efectivos estos derechos, deberá informársele sobre los mismos, cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento (art. 71 del Código Procesal Penal de Costa Rica).

Estos mismos derechos, entre otros más, son reconocidos a favor de la víctima en la mencionada Ley 63 de agosto de 2008, específicamente en el artículo 80 que trata de los derechos de la víctima y de los cuales ya se habló anteriormente.

En lo referente a los derechos de la persona imputada, en el sistema Costarricense, de acuerdo a lo plasmado por el autor Alexander Rodríguez Campos, en su obra "Ejercicio de la Defensa Técnica en la Citación Directa", en Ciencias Penales (Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica), año 8, No. 12, diciembre de 1996, pp. 94-101, manifestó que era necesario fortalecer aún más las garantías del acusado, atribuyéndosele al defensor un papel más definido, especialmente durante las primeras horas en que se produce la detención del sospechoso e interviene la policía.

Sobre este problema, se establecieron en el Código Procesal de ese país,

con mayor claridad, algunos derechos de la persona imputada, como la inviolabilidad de la defensa de cualquiera de las partes en el procedimiento, salvo las excepciones que el mismo Código regula, el imputado tendrá derecho a intervenir en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular peticiones y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio de que la autoridad correspondiente ejerza el poder disciplinario, cuando se perjudique el curso normal de los procedimientos.

Además se dispone que cuando el imputado estuviere privado de libertad, el encargado de custodiarlo, transmitirá al Tribunal las peticiones u observaciones que aquél formule, dentro de las doce horas siguientes a que se le formulen y le facilitará la comunicación con el defensor.

Se le reconocen también el derecho a ser informado de todas las garantías constitucionales y a la asistencia técnica letrada, la cual podrá ser elegida por sí mismo o asignada por el Estado, reconociendo la irrenunciabilidad de tal derecho.

Así mismo, en Panamá mediante la Ley No. 63 de 2008, se reconocen gran cantidad de derechos a favor de la persona imputada y el derecho a la defensa técnica se encuentra en el numeral 3 del artículo 93 de la citada Ley, cuya irrenunciabilidad e inviolabilidad, se encuentran reconocidas en el artículo 98 de la ley en comento.

  • MODELO PROCESAL DE CHILE

Pasemos a observar ahora el modelo que Chile ha implementado en su sistema penal.

Al igual que en Panamá, la actividad procesal en el sistema Chileno está dividida en tres grandes etapas, de Investigación, de preparación de juicio Oral y la del Juicio Oral.

En chile son sujetos procesales, los siguientes:

  • El Juez de Garantías: quien conoce de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público, para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución de ese país, tal y cual lo contempla en el artículo 70 del Código Procesal Penal Chileno.

  • El Ministerio Público: Encargado del ejercicio y sustentación de la acción penal pública, de la dirección de la policía en la investigación y tiene como deber adoptar a favor de la víctima, las medidas de protección que ésta requiera o solicitare.

  • La Policía: En Chile la policía se encuentra dividida en tres: Los Carabineros (Militares), La Policía Investigadora, y Gendarmería, todas, auxiliares del Ministerio Público. Los dos primeros grupos policiales, cuentan con personal calificado para la búsqueda, fijación, levantamiento y embalaje de indicios, inclusive, cuentan con laboratorios en criminalística, por lo que comparecen a juicio oral como peritos oficiales. La Policía Chilena, mantiene una expedita y constante comunicación con el Ministerio Público, lo que a nuestro parecer, agiliza el trámite de la investigación.

En nuestra Legislación, el artículo 78 de la Ley No. 63 de 2008, habla acerca de la Fuerza Policial, la cual al igual que en Chile, acatará las órdenes de los funcionarios del Ministerio Público en caso de investigación Penal, y actuará bajo las órdenes de este Ministerio, las cuales deberán constar por escrita.

Consideramos que la falta de una policía investigativa, con personal debidamente capacitado y dotada con elementos o equipos en criminalística, sólamente contribuirá a retrasar la investigación.

Necesitamos en Panamá, una policía judicial investigativa, proactiva, y capacitada y que sobre todo, esté bajo las direcciones del Ministerio Público, ya que no se puede concebir una policía judicial, que no esté o no pertenezca a los organismos judiciales.

Llama mucho la atención que en el sistema Chileno, tal cual como está normado en el artículo 83 del Código Procesal de ese país, Los Carabineros y La Policía Investigadora de Chile, pueden actuar sin necesidad de orden ni instrucciones de los fiscales, para prestar auxilio a las víctimas, detención en caso de flagrancia, resguardar el sitio del suceso (Escena del Delito), identificar a los testigos y recibir las denuncias, además, están facultados para la recolección, identificación y conservación de indicios y para el levantamiento de cadáver en casos de muerte en la vía pública, tal cual lo estipula el artículo 90 del referido código.

Es indudable la gran preparación que tiene Chile en lo que se refiere a policía Judicial, que es a la vez un organismo auxiliar del Ministerio Público y que contribuye a la agilización de la investigación preliminar.

En nuestro caso, la Ley No. 63 de agosto de 2008, guarda silencio sobre la actuación preliminar que debe tener la policía al momento del conocimiento de la posible comisión de una conducta delictiva, simplemente manifiesta que deben actuar como auxiliares del Ministerio Público y bajo sus órdenes y direcciones.

La inserción de la extinta Policía Técnica Judicial hoy Dirección de Investigación Judicial a manos de la Policía Regular, mediante la Ley 69 del 27 de diciembre de 2007, a nuestro parecer, constituyó un retroceso en materia investigativa. Consideramos que en la Ley No. 63 de 2008, debió dedicarse un capítulo o sección a la Policía Judicial y sus funciones al momento de la investigación de un delito.

  • El Imputado: De acuerdo con el código Procesal Chileno, los derechos y garantías del imputado, se encuentran divididos en dos, el artículo 93 que, coincidentemente bajo ese mismo número de artículo los consagra la Ley 63 de 2008, está dedicado a los derechos y garantías de todo imputado, y el artículo 94, reconoce los derechos y garantías del imputado privado de libertad, pero en su conjunto, son los mismos derechos reconocidos por nuestra legislación como el derecho a ser informado de los hechos que se le imputan y los motivos de su detención, derecho a la defensa, abstención a declarar, entre otros más, sin embargo, en el único aspecto en que el Código de Chile guarda silencio, es en el caso en que se trate de una persona que no hable o entienda el español que tenga alguna limitación del leguaje, situación que es subsanada en nuestro derecho mediante la implementación de traductor o intérprete.

  • La Defensa: Es otro sujeto procesal y al igual que en nuestra legislación, puede ser nombrada libremente por el imputado, en caso de no contar con uno particular el Ministerio Público o el juez, según sea el caso, solicitará se le nombre un defensor penal público.

  • La Víctima: La legislación Chilena, considera víctima al ofendido por el delito, tal cual lo establece el artículo 108 del Código Procesal Penal de Chile, sólo en los casos de muerte del ofendido y cuando éste no pueda ejercer sus derechos, se considerará víctima y en orden de prelación al cónyuge y los hijos, los ascendientes, al conviviente, a los hermanos y por último al adoptado o adoptante.

Nuestra legislación no contempla orden de prelación alguno, ni específica quién o quiénes pueden gozar de los derechos del ofendido en caso de que éste no los pueda ejercer. Por ejemplo, en el caso del artículo 79, numerales uno y dos, se tiene como víctimas a la persona ofendida por el delito y al cónyuge, conviviente en unión de hecho, parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si esto es así, vale la pena preguntarse si gozarán de todos los derechos reconocidos a favor de la víctima, todas estas personas aún cuando el ofendido directamente por el delito pueda ejercer sus derechos.

Además, nuestro legislador reconoció como víctima del delito, a los socios, las asociaciones reconocidas por el Estado y las instituciones y entes públicos.

Obsérvese que puede identificarse en calidad de víctima a las personas jurídicas, situación que no está regulada en el Código Chileno, donde sólo se reconoce como víctima a la persona natural ofendida por el delito.

En cuanto a sus de derechos, se reconocen los mismos que se encuentran regulados en la Ley 63 de 2008, sólo que en esta última, se reconoce que puede recibir prontamente los bienes de su propiedad que se encuentren aprehendidos como medio de prueba y a recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante un abogado.

  • El Querellante: el código Chileno no ofrece un concepto de querellante, el cual, según la Ley 63 de 28 de agosto de 2008, en nuestro país, pueden ser dos tipos, uno es el querellante legítimo, que de acuerdo con el artículo 84 de la ley citada, es la persona afectada por el delito; el otro, se trata del querellante coadyuvante, reconocido en el artículo 85, el cual surge en aquellos delitos investigables de oficio y puede ser tanto la víctima, como su representante legal.

Como se anotó, el Código Procesal Chileno, no ofrece un concepto de querellante, sin embargo, en su Título III referente a la Acción Penal, se reconocen 2 tipos de acción para la persecución de todo delito.

Una de ellas es la acción penal pública, ejercida por el Ministerio Público y la otra es la acción penal privada, la cual, de acuerdo al artículo 53 del referido código, solo podrá ser ejercida por la víctima, la cual, de acuerdo a la legislación Chilena, es toda persona ofendida por el delito.

Además, el artículo 55 de dicho Código, reconoce 4 tipos de delitos de Acción Privada:

"Artículo 55: Delitos de Acción Privada: No podrán ser ejercidos por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a). La calumnia y la Injuria.

b). La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal.

c). La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público por no haberlo aceptado, y

d). El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo."

Por su parte, la Ley No. 63 de agosto de 2008, también reconoce la acción penal privada en el artículo 114, el cual dice:

"Artículo 114. Acción Privada. Son delitos de acción privada y requieren querella para iniciar el procedimiento y ejercer la acción penal los siguientes:

  • Delitos Contra el Honor.

  • Competencia Desleal.

  • Expedición de Cheques sin fondos.

  • Revelación de secretos empresariales…"

Además, el artículo 84 de la ley en mención, al referirse a la figura del querellante, se refiere a la víctima del delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de dicha ley.

Entonces, de acuerdo a los delitos que en ambas legislaciones requieren de instancia privada para su investigación y observando quiénes son las personas que deben ejercer tal acción privada, podemos decir que en Chile, la víctima (ofendido por el delito) es quién debe ejercer la acción privada en esos delitos, y en nuestro país corresponde al querellante legítimo. En conclusión, es solo la persona ofendida, llámese víctima del delito o querellante legítimo quien ejercerá la acción privada.

Vale la pena señalar, que en el Código Procesal Chileno, la fase de preparación de juicio oral, es como una fase de perfeccionamiento de la acusación formulada y de corrección de los vicios de forma o de fondo que pueda tener la misma y una vez hecha las correcciones necesarias pasa a la fase o etapa de Juicio Oral.

Mientras tanto, la Ley 63 de agosto de 2008, contempla en la Fase Intermedia del Procedimiento Penal, esas mismas correcciones, incorporándose además en dicha fase intermedia, la audiencia de sobreseimiento de aquellos casos, que de acuerdo con el criterio del Fiscal a cargo de la investigación, deban ser llevadas a este tipo de audiencia, la cual, en la legislación Chilena, sólo se lleva a cabo en la fase o etapa de investigación.

Lo anterior nos lleva a concluir que en Chile, sólo se lleva a la fase de preparación de juicio Oral, a aquéllos casos que el Fiscal considera que han de llegar hasta la etapa de juicio.

  • SISTEMA PROCESAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA:

En cuanto al Sistema Dominicano, podemos decir que este se divide en tres etapas, la primera denominada Procedimiento Preparatorio, que corresponde a la Fase de Investigación en Panamá; la Audiencia Preliminar, y el Juicio.

Son sujetos procesales en este sistema, la víctima y el querellante, definiéndose la víctima, de acuerdo al artículo 83 del Código Procesal Dominicano, en los mismos términos que lo hace el artículo 79 de la Ley 63 de agosto de 2008, que adopta nuestro Código Procesal Penal.

El Código Dominicano, reconoce en su artículo 84, los derechos de la víctima, los que en esencia, son similares a los reconocidos por el artículo 80 de nuestra Ley 63 de 2008.

También reconoce como sujetos procesales al Ministerio Público, encargado de la investigación, a los órganos de investigación y auxiliares como la Policía, la cual puede actuar por iniciativa propia, también está el imputado, del cual no se ofrece una definición, pero se le reconocen en el artículo 95 del Código Procesal Dominicano, los mismos derechos que se le reconocen en nuestro país en la Ley 63 de 2008.

En el Código Dominicano, se incorpora una sección dedicada a la Policía Judicial y la intervención que debe tener la misma dentro de la investigación, además, es una auxiliar del Ministerio Público, con quien actúa de manera coordinada y expedita.

También se reconoce como sujeto procesal a la Defensa.

La fase de Audiencia Preliminar en el Código Procesal Dominicano, corresponde a la Fase Intermedia que se incorpora en la Ley 63 de 2008 en Panamá. En esta fase, se somete a criterio del juez, la acusación realizada por el ministerio Público, la cual puede ser objetada por la defensa, se subsanan los errores que la misma contenga.

Una vez subsanados los errores que existieren y luego de escuchar a las partes el juez, de acuerdo al artículo 301 del Código Procesal Dominicano puede:

"Art. 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1) Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

2) Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

3) Ordena la suspensión condicional del procedimiento;

4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

5) Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;

6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;

7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

La lectura de la resolución vale como notificación."

Como se ve, la legislación Dominicana, contempla que en la audiencia preliminar se puede llamar o decretar la apertura del juicio, así como sobreseer al acusado, sin necesidad de ir a una audiencia de sobreseimiento.

A diferencia del código Chileno, en Panamá y República Dominicana existe una fase intermedia dentro del procedimiento penal, tendiente al perfeccionamiento de la acusación hecha por el Ministerio Público y a subsanar los errores que la misma contenga, y para decretar la apertura del juicio oral o en su defecto el sobreseimiento, mientras que en Chile, esta fase intermedia sólo se utiliza para perfeccionar la acusación y sanar los vicios de la misma, y como se anotó, sólo llegan a esta etapa, los casos que han de llegar hasta la etapa de juicio oral.

Se considera que en el caso panameño, el establecer una audiencia de sobreseimiento en la fase intermedia, puede provocar cierta demora, que es lo que no se quiere dentro de este tipo de sistemas.

Que sea el juez competente, al momento de verificar la acusación quien decida si se sobresee o no, o incluso, establecer en la etapa de investigación este tipo de audiencia de sobreseimiento, para que solo llegue a la intermedia los casos que han de llevarse a juicio oral, contribuye a agilizar el proceso.

  • SISTEMA PROCESAL DE COLOMBIA:

Pasemos ahora, a comparar la legislación colombiana.

Colombia adopta mediante Ley No. 906 de 31 de agosto de 2004, el nuevo Código Procesal Penal, el cual reconoce como partes a la Fiscalía General de la Nación, la Defensa, al imputado, definiéndolo, en su artículo 126 como:

"Artículo 126. Calificación. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si ésta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado"

También reconoce a la víctima, como toda persona natural o jurídica o aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño a consecuencia de un delito, reconociéndole los mismos derechos que nuestra legislación.

Llama la atención, que el procedimiento Colombiano, se divide en tres etapas, una llamada de Indagación y la Investigación, la otra de Formulación de la imputación que se realiza mediante audiencia ante el juez de garantías y la última que es el Juicio.

En nuestro caso, la formulación de la imputación se da durante la fase de Investigación.

Con esto, terminamos las breves comparaciones sobre los sistemas que se están aplicando en otros países de la región, que en la mayoría de los casos, tienen las mismas garantías tanto para la víctima como para las personas imputadas, con la diferencia que en todos estos sistemas, hay una gran y amplia participación y preparación de la Policía Judicial, proactiva, y organizada, además, existe en cada uno de los Códigos Procesales de estos países una sección dedicada a la Policía Judicial y sus funciones en relación a la investigación y la coordinación que debe tener con el Ministerio Público.

En el caso de Panamá, nuestro Código Procesal Penal, no dedica ese espacio a la Policía Judicial, a cuáles son sus funciones en la etapa de investigación, o al momento de encontrarse con una escena del delito.

Consideramos que deben establecerse los parámetros en los que se debe desenvolver la Policía Judicial, la cual, necesariamente, debe estar bajo la dirección de los organismos judiciales, entiéndase, Ministerio Público u Órgano Judicial y no bajo el mando de la Policía Regular.

Ahora se presentan algunas ventajas y desventajas que podemos encontrar en el nuevo sistema de procedimientos penales, que ha de aplicarse en nuestro país.

  • VENTAJAS Y DESVENTAJAS QUE OFRECE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL ADOPTADO POR LA LEY 63 DE 28 DE AGOSTO DE 2008

Dentro de algunas ventajas que hemos podido observar están:

  • Protección efectiva de los derechos del imputado y de la víctima.

  • Los tribunales, al aplicar la ley, garantizarán el respeto de los derechos legales y constitucionales de los imputados y las víctimas. De esta forma, éstos van a ser el centro del juicio y no el expediente.

  • Garantizará la ejecución penal.

  • Cuando una persona sea condenada tiene que cumplir la pena que se le impone. Ni un días más ni un día menos. El nuevo Código Procesal Penal hará que los jueces verifiquen que esto sea así.

  • La justicia será más expedita.

  • El Código facilitará que los usuarios del nuevo sistema procesal penal viabilicen la solución de sus problemas.

  • Cuando el delito no es grave, el nuevo Código permite la conciliación o arreglos entre las partes. De esta forma le da la oportunidad a las partes en conflicto de lograr acabar con su problema respetando los derechos de la víctima.

  • El juicio oral y continuo acabará con la burocracia escrita.

Algunas desventajas, que presenta el Código son:

  • El nuevo código, no dedica ningún capítulo a la Policía Judicial, ni describe cuáles son sus funciones, sólamente se limita a decir qué es un auxiliar del Ministerio Público. A nuestro parecer, debe introducirse el papel que debe cumplir la Policía Judicial en la etapa de investigación, toda vez que se esclarece su actuación.

  • No define cuáles son los organismos auxiliares, sólo se limita a decir que la policía debe auxiliar al Ministerio Público.

  • No establece cuáles son las funciones específicas que debe desempeñar la Policía al momento del Conocimiento de un hecho.

  • En cuanto a los derechos de la víctima, el código reconoce un gran número de éstos, e indica que las víctimas deben ser atendidas por entidades o instituciones especializadas, pero guarda silencio si dichas entidades serán creadas o habilitadas por el Estado, o si formarán parte de los organismos de justica como Ministerio Público u Órgano Judicial.

  • En cuanto a la aplicación de este sistema, tampoco se han dado la capacitación suficiente a los funcionarios del Ministerio Público ni del Órgano Judicial, lo que puede contribuir a que se cometan errores que pudieron haberse evitado, atrasando con ello la función principal de este sistema que es una pronta justicia.

A nuestro criterio, creemos que debe existir una política de adiestramiento de todo el personal tanto del Ministerio Público como del Órgano Judicial, para que de esta forma se reduzcan los posibles errores que puedan cometerse al momento de la implementación del nuevo proceso penal, lo que contribuye a un retraso en la administración de justicia.

Es deber de todo funcionario, cumplir fielmente con lo propuesto en la Ley 63 de 2008, para que se garantice el adecuado desarrollo del sistema en un margen transparente, de manera que se pueda satisfacer tanto los derechos de la víctima como los del imputado.

Es indispensable equipar, capacitar y organizar una adecuada policía Judicial, para que conjuntamente con el Ministerio Público y sin caer en los trámites burocráticos, realice las diligencias iniciales a la investigación de un hecho delictivo de manera transparente y organizada garantizando de esta forma que el sistema de justicia marche por buen camino.

CAPÍTULO III

Marco metodológico

3.1. TIPOS DE INVESTIGACIÓN:

3.1.1. INVESTIGACIÓN EN CIENCIAS SOCIALES E INVESTIGACIÓN

EN CIENCIAS JURÌDICAS:

La investigación en ciencias sociales, es la adquisición de determinados conceptos utilizando diversos medios o métodos investigativos, es decir, herramientas que nos facilitan el desarrollo de un trabajo determinado, dirigido a ampliar los conocimientos que se tengan sobre determinada figura.

Por su parte la investigación en ciencias jurídicas, constituye la búsqueda de información en las leyes, códigos que regulan determinada materia y libros relacionados con las ciencias jurídicas.

En nuestro concepto, el estudio que pretendemos realizar se basa sobre todo en una investigación basada en las ciencias jurídicas, toda vez que el tema se desarrollará tomando como base las obras escritas sobre el proceso penal, tanto de escritores nacionales como internacionales, así como la Ley No. 63 del 28 de agosto de 2008, que adopta el nuevo código Procesal Penal de la República de Panamá así como también, se desarrollarán entrevistas a conocedores del derecho. Además, se realizaremos análisis de legislaciones de otros países latinoamericanos como Costa Rica, República Dominicana, Colombia y Chile, con lo que puede aportarse información de gran relevancia al tema en estudio.

3.2. VARIABLES:

3.2.1. DEFINICIÒN DE VARIABLES:

Según Roberto Hernández Sampieri, Carlos Fernández Collado y Pilar Baptista Lucio, una variable es "una propiedad que puede variar y cuya variación es susceptible de medirse u observarse".

Para Ileana Golcher, las variables son "características, atributos cualidades que varían de un sujeto u objeto. En la proposición representan el predicado. En ella se presentan las características observables de un fenómeno".

3.2.2. VARIABLE INDEPENDIENTE:

Ileana Golcher en su obra "Metodología de la Investigación", nos dice que variables independientes son los "factores que en virtud de la teoría, se supone son los causantes directos de un determinado fenómeno, o sea, aquella que se utiliza en la investigación con el objeto de explicar el grado o nivel en que actúa una variable dependiente. Tiene una función explicativa y se comporta como estímulos o preguntas".

Siendo así, de la Hipótesis H1, H2 y H3 tenemos las siguientes variables independientes:

H1 V. i. = x = La implementación del sistema procesal penal acusatorio.

H2 V. i. = x = Mayor grado de desarrollo cultural y económico del lugar donde se pretende implementar un sistema acusatorio.

H3 V. i. = x = El sistema penal acusatorio que se pretende implementar en Panamá.

3.2.2.1. DEFINICIÓN CONCEPTUAL:

H1 Método con el cual se pretende establecer reglas y formas distintas a las existentes en materia procesal penal.

H2 Nivel elevado tanto de la formación educativa de las personas, como de las riquezas pertenecientes a un determinado país o región.

H3 Sistema de procesamiento penal garantista, distinto al inquisitivo y al mixto, el cual está pronto a implementarse en Panamá.

3.2.2.2. DEFINICIÓN OPERACIONAL:

H1 Se estudiará sobre las nuevas reglas procesales incluidas en la Ley 63 del 28 de agosto de 2008 que adopta el nuevo código procesal penal de Panamá.

  • Se investigará sobre su origen

  • Se establecerán las ventajas y desventajas que se observan en la Ley 63 de agosto de 2008.

  • Entrevistas y cuestionarios a conocedores del derecho.

H2 Estudio de algunas legislaciones latinoamericanas referentes al sistema acusatorio y su desarrollo, preguntas a conocedores de la materia y los motivos del éxito de este sistema en esos países, evaluación de la percepción del panameño del cuarto Distrito Judicial, referente al sistema acusatorio y de cuál sería un sistema de justicia adecuado. Instrumentos necesarios para la implementación del sistema y su costo.

H3 Cuestionario sobre las garantías fundamentales reconocidas Constitucionalmente y si son incluidas en la Ley 63 del 28 de agosto de 2008.

3.2.3. VARIABLE DEPENDIENTE:

Para la autora citada, la variable dependiente se identifica como "el factor que en virtud de la teoría, es condicionada por otro factor. Son indicativas y se comportan como efectos o resultados de aquello que se indaga".

H1 V. d. = x = Garantiza mayor protección y reconocimiento a los derechos de la víctima y del imputado en las distintas etapas procesales.

H2 V. d. = x = Mayor efectividad y éxito de dicho sistema de justicia.

H3 V. d. = x = Está debidamente constitucionalizado

3.2.3.1. DEFINICIÓN CONCEPTUAL:

H1 Nivel de efectividad destinado a salvaguardar el cumplimiento de las garantías procesales y derechos fundamentales de la víctima y del imputado en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal.

H2 Medida en la que se desenvuelve y desarrolla de manera adecuada el sistema acusatorio.

H3 Introducción y reconocimiento de derechos fundamentales consagrados en una Constitución, en el proceso penal.

3.2.3.2. DEFINICIÓN OPERACIONAL:

H1 Análisis de las garantías y derechos reconocidos en el sistema actual con los reconocidos en la Ley 63 de 2008. Investigación de los instrumentos a utilizar para garantizar el cumplimiento de los derechos de las víctimas y del imputado. Cuestionar si existen actualmente centros de ayuda a las víctimas de los delitos, dónde están y sus funciones.

H2 Interrogar si se conoce el sistema acusatorio y si Panamá cuenta con los recursos económicos para implementar uno de manera eficiente.

H3 Análisis de las garantías reconocidas en la Constitución Política de la República de Panamá, con las reconocidas en la Ley 63 de 2008.

Cuestionario para determinar en qué consiste la constitucionalización del proceso penal, y comprobar si aquél que se pretende implementar en Panamá mediante la Ley 63 de 2008, está debidamente constitucionalizado.

3.3. SUJETOS O FUENTES DE INFORMACIÓN:

Para la realización de cualquier investigación, debe tomarse en cuenta que existen tres tipos de fuentes de la información que son: Las fuentes primarias o directas, fuentes secundarias o indirectas y fuentes terciarias.

Las fuentes primarias o directas son aquellas que brindan información de primera mano, sin haber recibido ningún tratamiento interpretativo. Se trata de los datos que provienen de libros, revistas, monografías, tesis, testimonios de expertos, películas y vídeos.

Las fuentes secundarias o indirectas, son aquellas que hacen referencia a las compilaciones y resúmenes analíticos. Son los comentarios que se hacen sobre las fuentes primarias.

Por último, las fuentes terciarias son los documentos y los nombres de conferencias, simposios, mesas redondas, paneles, catálogos o libros que ofrecen referencias bibliográficas.

Con lo anterior, podemos decir que en la presente investigación, se acudirá a fuentes tanto primarias, en el sentido de que se entrevistará a personas conocedoras en materia procesal penal, así como a fuentes secundarias y terciarias, ya que se consultarán los comentarios sobre las garantías de las víctimas del delito, y obras sobre derechos humanos fundamentales, realizados por autores nacionales como internacionales, los que a su vez, en sus obras, nos ofrecen referencia bibliográfica para aumentar el campo de investigación.

3.4. TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN:

El tratamiento a utilizar en la información será el de darle nuestra propia interpretación y de analizar la misma, además, se realizará un interrogatorio dirigido tanto a personas conocedoras del derecho (jueces, fiscales, personeros, defensores de oficio), como al ciudadano común, con el fin de observar el comportamiento de las hipótesis planteadas, cuyos resultados serán posteriormente medidos de manera porcentual utilizando métodos estadísticos, lo que también ayudará a realizar nuestras propias conclusiones sobre el tema en estudio.

Los instrumentos de consulta a los conocedores del derecho así como a la población en general, serán la entrevista para los primeros y el cuestionario para los segundos, estos instrumentos, ayudarán al momento de la tabulación de los datos obtenidos y de las conclusiones finales del trabajo.

CAPÍTULO IV

Marco analítico

  • Análisis de la encuesta aplicada a los funcionarios del Órgano Judicial de la provincia de Los Santos.

La encuesta realizada a estos funcionarios, consta de 6 ítems con respuesta restringida, aplicada a un total de 40 funcionarios.

  • a. Sabe, ¿qué es el sistema acusatorio?

El análisis realizado a estos funcionarios, específicamente a un total de 40, con respecto a si tienen conocimiento qué es el sistema acusatorio, reflejó que el 27.5%, (11) de los encuestados, tiene conocimiento de lo que es el sistema acusatorio; igualmente un 27.5% (11) indicó que no tiene conocimiento de lo que es este sistema y un 45.0% (18) de los encuestados, expresó que tienen un conocimiento a medias del sistema acusatorio.

Cuadro 1.

Opinión de los funcionarios del Órgano Judicial de la provincia de Los Santos, respecto al conocimiento que tienen sobre el sistema acusatorio.

Alternativas

Muestra

No.

Porcentaje

Sí lo sé

40

11

27.5%

No lo sé

40

11

27.5%

Lo sé a medias

40

18

45.0%

Total

40

40

100.0%

FUENTE: Encuesta aplicada por el autor, provincia de Los Santos, octubre de 2010.

edu.red

FUENTE: Estudio realizado por el autor, octubre de 2010.

  • b. Sabe, ¿Cuál es la finalidad del sistema acusatorio?

Con relación a este ítems, el 25% (10) de los encuestados, indicó que sabe cuál es la finalidad del sistema acusatorio; un 30% (12) manifestó que no sabe la finalidad de este sistema, mientras que un 45% (18) de los encuestados, manifiestan que poseen un conocimiento a medias de la finalidad del sistema acusatorio.

La encuesta realizada indica que los funcionarios encuestados, tienen un conocimiento a medias de la finalidad del sistema acusatorio.

Cuadro 2.

Opinión de los funcionarios del Órgano Judicial de la provincia de Los Santos, respecto al conocimiento que tienen sobre la finalidad del sistema acusatorio.

Alternativas

Muestra

No.

Porcentaje

Sí lo sé

40

10

25%

No lo sé

40

12

30%

Lo sé a medias

40

18

45%

Total

40

40

100%

FUENTE: Encuesta aplicada por el autor, provincia de Los Santos, octubre de 2010

edu.red

FUENTE: Estudio realizado por el autor, octubre de 2010.

  • c. ¿Considera que ha recibido capacitación suficiente por parte de su institución, referente a la implementación en Panamá del Sistema acusatorio?

Una vez consultados sobre si ha recibido la capacitación suficiente por parte de su institución en lo relacionado a la implementación del sistema acusatorio, un 7.5%, es decir (3) de los encuestados, indicó recibir la capacitación respectiva, versus un 92.5% (37) de los encuestados, quiénes indicaron no haber recibido la capacitación suficiente en lo relacionado a la implementación en Panamá, del sistema acusatorio.

Se refleja en este ítem, que la gran mayoría de los funcionarios del órgano Judicial de la provincia de Los Santos, manifiestan que no han recibido la capacitación que se requiere, relacionada a la implementación de este sistema.

Cuadro 3.

Opinión de los funcionarios del Órgano Judicial de la Provincia de Los Santos, con relación a la capacitación recibida relacionada con la implementación del sistema acusatorio en Panamá.

Alternativas

Muestra

No.

Porcentaje

40

3

7.5%

No

40

37

92.5%

Total

40

40

100.0%

FUENTE: Encuesta aplicada por el autor, provincia de Los Santos, octubre de 2010.

edu.red

FUENTE: Estudio realizado por el autor, octubre de 2010.

d. ¿Cree que es necesaria mayor capacitación en este tema?

En cuanto a este interrogante, se pudo conocer que el 100%, es decir, los 40 encuestados, manifestaron que es necesaria una mayor capacitación referente al tema del sistema acusatorio.

Indica que a pesar de tener algún grado de conocimiento sobre este tema, los funcionarios muestran interés porque se les brinde mayor capacitación al respecto, puesto que tal como se reflejó en el ítem anterior, la gran mayoría no ha recibido la capacitación necesaria.

Cuadro 4.

Opinión de los funcionarios del Órgano Judicial de la provincia de Los Santos, sobre si creen necesaria mayor capacitación sobre la implementación del sistema acusatorio.

Alternativas

Muestra

No.

Porcentaje

40

40

100%

No

0

0

0%

Total

40

40

100%

FUENTE: Encuesta aplicada por el autor, provincia de Los Santos, octubre de 2010.

edu.red

FUENTE: Estudio realizado por el autor, octubre de 2010.

  • e. Como funcionario, ¿Se siente preparado para este cambio?

Sobre este ítems, un 2.5% (1) de los encuestados, indicó sentirse preparado para el cambio al sistema acusatorio; un 12.5% (5) de los funcionarios encuestados, manifestaron se siente preparados, pero con dudas y un 85% (34) de ellos que no se sienten preparados para el cambio.

En este ítem se refleja que la mayor parte de los funcionarios, en este caso del órgano Judicial de la provincia de Los Santos, no se sienten preparados para el cambio del sistema judicial.

Cuadro 5.

Opinión de los funcionarios del órgano Judicial de la provincia de Los Santos, respecto a si se sienten preparados para el cambio de sistema.

Alternativas

Muestra

No.

Porcentaje

Sí me siento preparado

40

1

2.5%

No me siento preparado

40

34

85.0%

Me siento preparado pero con dudas

40

5

12.5%

Total

40

40

100.0%

FUENTE: Encuesta aplicada por el autor, provincia de Los Santos, octubre de 2010.

edu.red

FUENTE: Estudio realizado por el autor, octubre de 2010

  • f. ¿Cuál considera que es la mayor deficiencia que posee en relación al tema del sistema acusatorio?

Con respecto a esta interrogante, se pudo establecer que un 82.5%, es decir 33 de los 40 encuestados, indicaron que la mayor deficiencia que poseen en relación al tema del sistema acusatorio, es la poca capacitación, mientras que un 5%, 2 de los encuestados, indicaron que su deficiencia radica en el desconocimiento de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008 y un 12.5%, es decir, 5 de los encuestados, manifestaron que es otra la deficiencia que reflejan en cuanto al tema, resaltando en este punto que aún no han recibido la capacitación sobre el sistema acusatorio.

Es evidente, que la deficiencia de los funcionarios está en la poca capacitación que han recibido con relación al tema de la implementación del sistema acusatorio.

Cuadro 6.

Opinión de los funcionarios de la provincia de Los Santos, en relación a la mayor deficiencia que poseen sobre el tema del sistema acusatorio.

Alternativas

Muestra

No.

Porcentaje

Poca capacitación

40

33

82.5%

Desconocimiento de la Ley 63 de 28 de agosto de 2008

40

2

5.0%

Desconocimiento de los Derechos y Garantía de la víctima e imputado

40

0

0%

Otra

40

5

12.5%

Total

40

40

100.0%

FUENTE: Encuesta aplicada por el autor, Los Santos, octubre de 2010.

edu.red

FUENTE: Estudio realizado por el autor, octubre de 2010

  • Análisis de la encuesta aplicada a los funcionarios del Ministerio Público de la provincia de Los Santos.

La encuesta realizada a estos funcionarios, consta igualmente de 6 ítems con respuesta restringida, esta vez, dicha encuesta fue aplicada a un total de 40 funcionarios.

  • a. Sabe ¿Qué es el sistema acusatorio?

La encuesta realizada a estos funcionarios, específicamente a un total de 40 en la provincia de Los Santos, con respecto a si tienen conocimiento qué es el sistema acusatorio, reflejó que el 45%, (18) de los encuestados, tiene conocimiento de lo que es el sistema acusatorio; un 5% (2) indicó que no tiene conocimiento de lo que es el Sistema Acusatorio y un 50% (20) de los encuestados, expresó que tienen un conocimiento medio del sistema acusatorio.

Cuadro 7.

Opinión de los funcionarios del Ministerio Público de la provincia de Los Santos, respecto al conocimiento que tienen sobre el sistema acusatorio.

Alternativas

Muestra

No.

Porcentaje

Sí lo sé

40

18

45%

No lo sé

40

2

5%

Lo sé a medias

40

20

50%

Total

40

40

100%

FUENTE: Encuesta aplicada por el autor, provincia de Los Santos, octubre de 2010.

edu.red

FUENTE: Estudio realizado por el autor, octubre de 2010.

  • b. Sabe, ¿Cuál es la finalidad del sistema acusatorio?

Al realizar esta pregunta, se conoció que el 55% (22) de los encuestados, saben cuál es la finalidad del sistema acusatorio; un 2.5% (1), manifestó que no sabe cuál es la finalidad de este sistema, mientras que un 42.5% (17) de los encuestados, manifiestan que poseen un conocimiento a medias de la finalidad del sistema acusatorio.

La encuesta realizada a los funcionarios del Ministerio Público, indica, que estos conocen cuál es la finalidad del sistema acusatorio, contrario a lo que reflejó la encuesta realizada a los funcionarios del Órgano Judicial, en los que la tendencia marcaba a que poseen un conocimiento a medias de lo que es este sistema.

Cuadro 8.

Opinión de los funcionarios del Ministerio Público de la provincia de Los Santos, respecto a la función del Sistema Acusatorio.

Alternativas

Muestra

No.

Porcentaje

Sí lo sé

40

22

55%

No lo sé

40

1

2.5%

Lo sé a medias

40

17

42.5%

Total

40

23

100.0%

edu.red

FUENTE: Estudio realizado por el autor, octubre de 2010

  • c. ¿Considera que ha recibido capacitación suficiente por parte de su institución, referente a la implementación en Panamá del Sistema acusatorio?

Una vez consultados sobre si ha recibido la capacitación suficiente por parte de su institución en lo relacionado a la implementación del sistema acusatorio, un 0%, es decir ninguno de los encuestados, manifestó haber recibido la capacitación respectiva, mientras que los cuarenta encuestados 100% indicaron no haber recibido la capacitación suficiente en lo relacionado a la implementación en Panamá, del sistema acusatorio.

Nótese, que las cuarenta personas encuestadas, indican que no han recibido la capacitación suficiente referente al tema.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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