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Evolución del proceso penal y el reconocimiento de la víctima y el imputado (página 3)

Enviado por Edwin Muñoz


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • Suspender al presunto agresor o la presunta agresora, la guarda y crianza de sus hijos o hijas menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o daño o peligro directo o indirecto al que estuviesen sometidos los menores de edad.

  • Suspender la reglamentación de visitas al presunto agresor o agresora.

  • Oficiar notas a las autoridades de migración y embarque, en las cuales se ordena el impedimento de salida del país a los hijos o hijas menores de edad de las partes.

Estas medidas de protección, están destinadas a evitar el maltrato a los hijos e hijas menores de edad o adolescentes de las partes, así, el numeral 8 del artículo en cuestión, suspende la guarda y crianza de los hijos menores, siempre que éstos hayan sido maltratados por el agresor o agresora con quienes se encuentran y como primera opción, los entrega al progenitor no agresor. Asimismo, el numeral 9 suspende la reglamentación de visitas del agresor o agresora.

Por último, el numeral 10 tiene como finalidad evitar que el agresor salga del país con alguno de los hijos o hijas menores de edad, por tal motivo insta a las autoridades competentes a oficiar a las oficinas de migración y embarque para que éstas eviten la salida del país de alguno de los hijos menores de edad de las partes.

Obsérvese que en los numerales 8, 9 y 10 de esta ley, al referirse a los menores de edad, específicamente se están refiriendo a los hijos biológicos de las partes, y en ninguno de esos casos se trata sobre algún hijo por adopción o algún hijo o hija no común de las partes.

Con lo anterior se entiende también, que de acuerdo con la Ley 38 de 2001, para que exista la conducta del maltrato al menor de edad o adolescente, el agresor debe ser un miembro de la familia, situación que nos lleva a preguntarnos qué pasaría si quien agrede a un menor de edad, es un ente ajeno al núcleo familiar.

La respuesta a esta interrogante, la encontramos en el artículo 202 del Código Penal Panameño, específicamente en el Título V, que trata de los delitos contra el Orden Jurídico Familiar y El Estado Civil, Capítulo II, del "Maltrato de Niño, Niña o Adolescente", que dice:

"Artículo 202. Quien maltrate a una persona menor de edad, será sancionado con prisión de dos a cuatro años."

Sobre este aspecto, puede entenderse entonces que, para que nos encontremos ante la figura delictiva del maltrato del Niño, Niña o Adolescente, su agresor no tiene que ser necesariamente un miembro del grupo familiar, de ser así, estaríamos ante el tipo agravado del mencionado artículo 202 del Código Penal.

En lo que respecta a los bienes del núcleo familiar se establecen las siguientes medidas:

  • Levantar el inventario de los bienes muebles del núcleo habitacional, para asegurar el patrimonio común.

  • Otorgar en uso exclusivo a la persona agredida, los bienes muebles necesarios para el funcionamiento adecuado del núcleo familiar.

Sobre estos dos puntos, podemos decir que ambos buscan asegurar el patrimonio que se ha obtenido mientras las partes cohabitaban, también la comodidad de la persona agraviada y evitar que por algún motivo el agresor o agresora despoje de los bienes comunes apropiándose de ellos, sin reconocerle nada al ofendido.

Por otro lado, en lo relacionado con el derecho de ser resarcido económicamente, el artículo en mención, en sus numerales 13 y 14, señala lo siguiente:

  • Comunicar de inmediato a la autoridad competente para que fije provisionalmente la pensión alimenticia a favor de la víctima sobreviviente.

  • Ordenar al presunto agresor o agresora, en caso de que existan graves indicios de responsabilidad en su contra, cubrir con los costos de la reparación de los bienes o de la atención médica.

Con estos últimos puntos, la ley busca asegurar la subsistencia de la persona ofendida, más, cuando hay hijos de por medio, a quienes debe garantizarse sus necesidades básicas y que el agresor responda económicamente, por los daños ocasionados a los bienes del hogar y por la atención médica que reciba el ofendido.

Por otra parte, se establece, en el artículo 6 de esta ley, que las medidas de protección que en ella se consagran, tendrán una duración de 6 meses como máximo, término que puede ser prorrogado mientras dure el proceso.

Taxativamente el párrafo final del artículo 6, dice lo siguiente:

"El incumplimiento de alguna de las medidas de protección por parte del agresor, dará lugar a que la autoridad le aplique una sanción por desacato"

Esta parte final del artículo 6, la ley es clara en señalar que en caso de incumplimiento de alguna de las medidas señaladas, dará lugar a sanción por desacato siempre que, quien desobedezca, sea el agresor.

En muchos casos, la desobediencia de alguna de estas medidas se da por parte de la supuesta víctima, en la mayoría de los casos en las relaciones conyugales en donde la mujer, aún sabiendo que su cónyuge mantiene una medida de alejamiento, permite voluntariamente el acercamiento de éste al lugar de residencia, situación que consideramos un tanto peligrosa para el ofensor, toda vez que si estando junto a su cónyuge se da alguna situación de violencia, la ofendida puede alegar que es su esposo o cónyuge quien ha violado la medida de alejamiento y que por tal motivo se dio la agresión, lo que puede convertirse, injustamente en una medida más severa para el agresor.

Consideramos que la Ley 38 de 2001, guarda silencio con respecto a la responsabilidad o culpabilidad que puede tener, en un momento determinado, la víctima al consentir que el agresor, bajo medida de protección, la frecuente o viceversa, cuándo sea ella quien frecuente al agresor.

En síntesis, podemos decir que las leyes 80 de 1941, 27 del 16 de junio de 1995 referente a la violencia intrafamiliar y maltrato de menores; 12 del 20 de abril de 1995, por medio de la cual se reconoce el convenio de Belem Do Para, Brasil, para la erradicación de la violencia contra la mujer; la Ley 31 del 29 de mayo de 1998 referente a las víctimas del delito; la Ley 4 de 1999 sobre la igualdad de oportunidades para las mujeres; la Ley 17 del 28 de marzo de 2001 sobre la discriminación contra la mujer; la Ley 16 de 2004 que dicta algunas disposiciones para la prevención de los delitos Contra la Integridad y la Libertad Sexual y la Ley 38 de 2001 sobre violencia doméstica y maltrato de Niño, niña y adolescente, que reformó en gran parte a la Ley 27 de junio de 1995, han constituido un gran avance en lo referente a la protección de las víctimas, han garantizado la protección y tutela de sus derechos, pero muchos de esos derechos no han sido incorporados al código Judicial Actual, sino que se encuentran plasmados en leyes, de modo que no hay una agrupación de los mismos en un solo texto normativo que garantice su efectivo cumplimiento y reconocimiento.

  • LA VÍCTIMA EN LA LEY N°. 63 DEL 28 DE AGOSTO DE 2008, QUE ADOPTA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ (SISTEMA ACUSATORIO):

Como se pudo ver anteriormente, en el plano nacional, se han creado algunos documentos relacionados con el reconocimiento, protección y tutela de los derechos de las víctimas, algunos de los cuales recogen las ideas plasmadas por los convenios celebrados a nivel internacional con ese mismo objetivo.

Sin embargo, nuestro Código Judicial actual no define ni recoge todos esos derechos de los cuales gozan las víctimas de delitos y se le da muy poca participación en el proceso.

Por su parte, el nuevo Código Procesal Penal, adoptado por la Ley N° 63 del 28 de agosto de 2008, publicada en gaceta oficial No. 26114, no sólo define y reconoce a la víctima como sujeto procesal, sino que describe los derechos que como persona le corresponden.

Así pues, el texto en mención, en su libro I de "Las Disposiciones Generales", Título III, "De los Sujetos procesales", Capítulo II de "La Víctima", sección 1ª "Reglas Generales, enumera un total de seis, definiciones de víctima del delito a saber:

Artículo 79. La Víctima: se considera víctima del delito:

  • 1. La persona directamente ofendida por el delito.

  • 2. El cónyuge, el conviviente en unión de hecho, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y los herederos de la persona ofendida.

  • 3. Los socios, en relación con los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administran, gerencian o controlan.

  • 4. Las asociaciones reconocidas por el estado, en los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado o afecten servicios públicos, siempre que el objeto de la asociación se relacione directamente con esos intereses.

  • 5. Las instituciones y entes públicos afectados en los casos de delitos contra la Administración Pública y contra El Patrimonio Económico, o cuando por cualquier circunstancia se encuentren afectados sus bienes.

  • 6. En general, toda persona que individual o colectivamente haya sufrido daños y/o lesiones físicas, mentales o emocionales, incluyendo la pérdida financiera o el menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones que violen la legislación penal vigente, con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al infractor y de la relación familiar existente entre ellos."

Con relación a los conceptos de víctima del delito, enumerados anteriormente, vemos que son agregados tres conceptos más, distintos o que no fueron enunciados por la Ley 31 de 1998, tal como se aprecia en los numerales 1, 3 y 5, del artículo 79 antes indicado. Con respecto al numeral 2, del mencionado artículo, se elimina la parte que decía que se consideraba víctima al representante legal o tutor de la persona directamente afectada por el delito en caso de incapacidad, tal como lo contemplaba el numeral 2 del artículo 1 de la Ley 31 de 1998.

En lo que respecta al numeral 6, se define el concepto de víctima casi taxativamente en lo dispuesto por la Declaración de las Naciones Unidas sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder.

Por su parte, el Código Judicial que en estos momentos rige en nuestro país, no ofrece ningún concepto de víctima de delito, y en su Libro III del Procedimiento Penal, Título I, "Disposiciones Preliminares", Capítulo III, de los "Sujetos Procesales", no ubica a la víctima como sujeto procesal, limitándose solamente a reconocer como víctima del delito, al querellante legítimo, tal y como lo establece en el artículo 2003 de dicho código, definición que en su momento, otorgó la Ley 31 de 1998 y que dice:

"Artículo 2003: Se entiende por querellante legítimo, a la víctima del delito, al representante legal o tutor, al cónyuge, al conviviente en unión de hecho, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, al heredero testamentario cuando acuse la muerte del causante y a las demás personas indicadas por la ley."

En el nuevo Código de Procedimiento Penal, también se aborda el tema de los derechos de la víctima en los siguientes términos:

Artículo 80. Derechos de la víctima. Son derechos de la víctima:

  • 1. Recibir atención médica, siquiátrica o sicológica, espiritual, material y social cuando las requiera, en los casos previstos por la ley, las cuales se recibirán a través de medios gubernamentales, voluntarios y comunitarios.

  • 2. Intervenir como querellante en el proceso para exigir la responsabilidad penal del imputado y obtener la indemnización civil por los daños y perjuicios derivados del delito.

  • 3. Solicitar su seguridad y la de su familia cuando el Juez de Garantías o el Tribunal competente deba decidir o fijar la cuantía de una fianza de excarcelación, u otorgar la concesión de una medida cautelar personal sustitutiva de la detención preventiva a favor del imputado.

  • 4. Ser informada sobre el curso del proceso penal respectivo y recibir explicaciones relacionadas con el desarrollo del proceso, cuando la víctima lo requiera.

  • 5. Ser oída por el Juez, cuando esté presente, en la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

  • 6. Recibir prontamente los bienes de su propiedad o de su legítima posesión aprehendidos como medio de prueba durante el proceso penal, cuando ya no sean necesarios para los fines del proceso.

  • 7. Recibir asistencia legal gratuita del Estado mediante un abogado para obtener la reparación del daño derivado del delito y coadyuvar con el Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal.

  • 8. Cualesquiera otros que señalen las leyes.

Por otra parte, en la parte final del artículo arriba indicado, se obliga a todos los estamentos de justicia a informar a la víctima de delitos de los derechos que puede ejercer durante el proceso desde el primer momento en que se apersone en busca de justicia, situación que no se encuentra establecida en el Código Judicial actual.

"Es obligación de las autoridades correspondientes informar a la víctima sus derechos durante su primera comparecencia o en su primera intervención en el procedimiento."

A nuestro criterio, el solo hecho de obligar a los estamentos de justicia, donde en un momento dado acuda cualquier persona en busca de ayuda o que manifieste haber sido víctima de alguna conducta delictiva, a informarle a ésta sobre sus derechos, garantiza el ejercicio efectivo de los mismos por parte de los agraviados.

Por otro lado, al reconocer y enunciar en una norma procesal penal los derechos que goza toda víctima del delito, se les garantiza a los ofendidos la intervención y participación en el proceso penal, cuando crean que alguna decisión del juez o de los agentes del Ministerio Público, puede afectar alguno de sus derechos o que tal decisión va en contra de su pretensión.

Como se observa, la nueva normativa procesal penal reproduce en gran medida los mismos derechos que se expresan en la Ley 31 de 1998, por lo que se debe entender que la norma permanece vigente en lo que no contradiga la nueva normativa.

Uno de los derechos que sí se encuentra reconocido por el código Judicial actual, es el ejercicio de la Acción Civil, que emana de la comisión de un delito, tal acción se encuentra en el Capítulo II "Acción Civil", Título I "Disposiciones Preliminares", del Libro III, "Procedimiento Penal" del Actual Código Judicial y va de los artículos 1969 a 1981 de dicho cuerpo legal.

La Acción Civil en el nuevo Código Procesal Penal, se conocerá como Acción Restaurativa, tipificada en el Capítulo II, del Título IV, denominado "La Acción" y podrá ser ejercida por la víctima del delito dentro del Proceso Penal y comprende los artículos 122 al 125 del Código Procesal Penal Panameño.

El reconocimiento de los derechos de las víctimas en el nuevo Código Procesal Penal no termina ahí, ya que en el Libro III, del "Procedimiento Penal", Título I que trata de la "Fase de Investigación", Capítulo V de las "Medidas de Protección a las Víctimas, Testigos y Colaboradores", se han recopilado numerosas medidas de protección tanto para las víctimas de delitos, como para los testigos y colaboradores, con el propósito de proteger su seguridad personal y su integridad física, además, para evitar que el infractor pueda ocasionarle algún daño futuro producto de represalias o venganza.

El artículo 331 del Código Procesal panameño, enumera un total de 7 medidas de protección que se debe otorgar a las víctimas de delitos, entre ellas están las siguientes:

  • 1. Ordenar a la dirección Nacional de Migración o a la Dirección Nacional de Pasaportes, que impida la salida de los hijos menores de edad sin autorización.

  • 2. Entrar a la residencia para proteger a la víctima si hay agresión actual o se ha pedido auxilio. En tal caso cualquier evidencia no relacionada con el acto de violencia no tendrá valor legal.

  • 3. Radicar provisionalmente a la víctima, hasta por treinta días, en un lugar de protección oficial o con uno de sus familiares.

  • 4. Ordenar al agresor que desaloje la casa o habitación que comparte con la víctima mientras dure el proceso o persistan las razones que dieron lugar a la aplicación de la medida de protección.

  • 5. Suspender al presunto agresor la guarda y crianza de sus hijos menores de edad, atendiendo a la gravedad de los hechos de violencia y/o al daño o peligro directo o indirecto al que estuvieran sometidos los menores de edad. La autoridad competente podrá dar en primera opción la guarda protectora de los menores de edad al progenitor no agresor.

  • 6. Fijar pensión alimenticia, provisional y disponer a favor de la víctima de los bienes muebles o inmuebles que requiera para su vivienda segura, así como de todo lo necesario para el uso de la seguridad.

El artículo 331 en mención, cita un total de 7 medidas de protección a las víctimas, sin especificar el delito por el cual hayan resultado afectadas, medidas que serán aplicadas por el Fiscal, Juez de Garantías o tribunal de juicio. Las primeras seis medidas mencionadas por este artículo, guardan relación o su texto es casi similar a algunas medidas de protección que consagra la Ley No. 38 de 2001 en el artículo 4 de esta ley.

Así tenemos que el numeral 1 del artículo 331 del Código Procesal Penal panameño, está relacionado con el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 38 de 2001, y tienen como objeto la prohibición de salida del país de los hijos menores de edad sin la debida autorización, mientras que los numerales 2 y 3 del artículo 331, se asemeja a los numerales 3 y 4 respectivamente, de la ley en mención al referirse a la entrada a la residencia para proteger a la víctima y radicarla en un lugar distinto a su domicilio, con la única diferencia de que en lo referente a la entrada a la residencia, el artículo 331, numeral 2 establece que no tendrá valor legal la evidencia recolectada que no esté relacionada con el hecho por el cual se procedió a penetrar a la vivienda, y el numeral 3 del mismo artículo establece un término por el cual se procederá a radicar a la víctima en lugar distinto al que habita, el cual será de 30 días y puede ser un lugar de protección oficial o el de uno de sus familiares y no se hará por solicitud de la víctima, sino por orden de cualquiera de las personas autorizadas para ordenar las medidas de protección consagradas por el artículo 331 del Código Procesal Penal.

Por otro lado, el numeral 4 del artículo bajo estudio, guarda semejanza con el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 38 de 2001, cuando ordena al agresor, abandonar la casa o habitación que comparte con la víctima, adicionándose en aquel, que tal medida se aplicará mientras dure el proceso o las razones que motivaron la aplicación de la misma.

En el caso de los numerales 5 y 6, los mismos se asemejan al contenido de los numerales 8 y 13 del artículo 4 de la Ley 38 de 2001 respectivamente, en lo relacionado a la suspensión de la guarda y crianza de los hijos menores de edad y la fijación de pensión alimenticia.

Por su parte, el numeral 7 del artículo 331 del Código Procesal Penal Panameño, establece la facultad de someter al agresor a terapia psicológica o psiquiátrica mientras dure el proceso, y en caso de incumplimiento, se puede someter al agresor a detención provisional hasta por una semana.

Se establecen en el nuevo Código de Procedimientos Penales, las medidas de protección para las víctimas los testigos y peritos así como a cualquier otros intervinientes en el proceso, cuando las autoridades consideren que la seguridad física de estas personas se encuentre en peligro, las cuales se consagran en el artículo 332 del texto en estudio.

También se incorporan, al Código Procesal Penal, las medidas especiales de protección a las víctimas de los delitos de Violencia Doméstica, Contra la Libertad Sexual, maltrato de personas menores de edad, lesiones personales y trata de personas, las cuales encontramos en el artículo 333 del Código y a nuestro criterio, la mayoría de las medidas que en este artículo se enumeran, ya se encontraban descritas en el artículo 4 de la Ley 38 de 2001, incorporándose un total de ocho nuevas medidas de protección que se ubican en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 9 y del 17 al 19 del artículo 333 en mención.

Estas nuevas medidas de protección que consagra el Código Procesal, son las siguientes:

  • Ordenar que el presunto agresor utilice el brazalete electrónico con receptor en la víctima, mientras dure el proceso, conminándolo a que no se acerque a la víctima a menos de doscientos metros.

Esta medida de protección se encuentra en el numeral 2 del artículo 333 del Código Procesal Penal y consideramos que se trata de una medida innovadora toda vez que establece la utilización de un brazalete electrónico que le indica tanto al agresor como a la víctima la distancia entre ambos, se le impone detención provisional hasta por treinta días al agresor en caso de que incumpla con esta medida, advirtiéndole a la víctima, el peligro que existe para su vida si se acerca al agresor. Existe una responsabilidad para ambos, tanto para el agresor, como para la víctima.

  • Ordenar la suspensión del permiso de portar armas, mientras dure el proceso.

En este caso, el numeral 3 del artículo 333 arriba mencionado, ordena que se suspenda el permiso para portar que tenga o pueda tener el agresor o agresora, distinto a lo que estipula el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 38 de 2001, que sólo se limita a prohibir la introducción de armas dentro del domicilio común o a incautarlas, no estableciendo ninguna precaución en caso de que el agresor mantenga permiso para portar algún tipo de arma con la que puede causar daño a la víctima.

También se establece en el numeral 4 del texto en mención, que en caso de que el agresor realice actividades laborales en las que requiere la utilización de algún tipo de arma, además de suspenderle el permiso para portar las mismas, se ordenará a su empleador la reubicación laboral mientras dure el proceso, lo cual será de obligatorio cumplimiento.

Consideramos que el objetivo de esta medida, es evitar que el agresor utilice el o las armas que usa para laborar en contra de la víctima.

Por su lado, los numerales 5 y 6, establecen la facultad que tiene la víctima de solicitar una reubicación laboral o el cambio de centro educativo distinto.

Mientras tanto, el numeral 9 garantiza la protección de los bienes familiares al establecer que debe comunicarse al Registro Público o a la oficina de Reforma Agraria, para que no se disponga por cualquier forma, del bien inmueble que constituye el domicilio familiar.

En caso de que las circunstancias de peligro de la víctima y su seguridad se mantengan, se ordenará la protección policial hasta que dichas circunstancias de peligro desaparezcan, tal como se establece en el numeral 17 del artículo 333 del Código Procesal Penal.

Por su parte, el numeral 18, establece que debe ofrecerse a la víctima tratamiento individual psicológico o psiquiátrico especializado, por el tiempo que sea necesario. Consideramos que la finalidad, es evitar algún daño emocional o mental permanente que pueda sufrir la víctima producto de algún hecho cometido en su perjuicio.

Una de las últimas medidas de protección a favor de las víctimas, que se consagran en el artículo 333 del Código Procesal Penal, es la de ordenar la aprehensión del agresor por 48 horas, tomando en cuenta las circunstancias de violencia, daño o las condiciones de comisión del hecho, tal como se establece en el numeral 19 del mencionado artículo.

Mientras en la Ley 38 de 2001 la medida anterior constituye una de las primeras opciones, en el Código Procesal Penal, está consagrada como una de las últimas, y de última ratio, toda vez que también se protege el derecho fundamental de la libertad de la persona.

Por último, cualquier otra medida de protección a favor de la víctima podrá implantarse, ya que el numeral 20 del artículo 333 queda abierto para la aplicación de cualquier medida que no esté consagrada en ese artículo, pero que se encuentre en las leyes vigentes.

Luego de analizar todos estos derechos y las medidas de protección consagradas a favor de las víctimas de delitos y que no se encuentran en el Código Judicial Actual, podemos concluir que lo que se ha hecho en el nuevo Código Procesal Penal, es una introducción de todas esas leyes que a finales de los años 90 y principios del 2000 se crearon para garantizar una mayor protección a los derechos de la víctima dentro del Proceso Penal. Con todo esto, se ha logrado introducir, nuevamente, a la víctima en el plano del Proceso Penal, para que participe activamente dentro del mismo, haciendo que se respeten sus derechos y se reconozca su calidad de ofendido.

Con esta introducción activa de la víctima al Proceso Penal panameño, tal y como se ha venido observando con el estudio de las medidas de protección de la víctima y de sus derechos consagradas en ese nuevo Código Adjetivo, se ha llegado a un verdadero sistema garantista e igualitario, con estricto apego al debido proceso y equitativa participación de las partes dentro del mismo, lo que es característico del Sistema Acusatorio.

Luego del estudio de la víctima como sujeto procesal en el sistema acusatorio, de sus diferentes conceptos y acepciones, el papel que ha jugado a través de los sistemas procesales como el acusatorio antiguo e inquisitivo, su papel en el sistema penal actual de nuestro país y el que ha de jugar conforme a lo que se ha establecido en la Ley No. 63 del 28 de agosto de 2008, que adopta el Código Procesal Penal de la República de Panamá, pasaremos al estudio de la figura del imputado o acusado dentro en el proceso penal.

  • EL IMPUTADO:

Las acepciones de la figura del imputado, deben verse desde un sentido amplio y desde un sentido estricto o restringido.

2.1.3.4.4.1. CONCEPTO DE IMPUTADO EN SENTIDO AMPLIO:

De acuerdo al Diccionario Pequeño Larousse, ediciones Larousse, año 2001, página 546, imputado es "toda persona a la que se le atribuye un delito o falta".

En la definición anterior, se puede observar que de acuerdo con la obra citada, cualquier persona que haya cometido algún delito o falta, se le da la calidad de Imputado.

Es sabido que en el derecho, sobre todo en el Derecho Penal, la imputabilidad de un sujeto surge conforme a una característica en particular que debe poseer al momento de la comisión de un hecho delictivo.

Esta característica, no la posee toda persona, por ende, en una definición estricta de la palabra imputado, no puede hablarse en términos generales ni pretender que toda persona a quien se le atribuye la comisión de un delito, sea considerada como responsable de ello.

El elemento o característica del cual se viene hablando, se encuentra en la definición estricta de la palabra imputado, la cual definiremos a continuación.

2.1.3.4.4.2. CONCEPTO DE IMPUTADO EN SENTIDO

ESTRICTO:

Para desarrollar una definición más estricta de la palabra imputado, debemos citar algunas definiciones que nos ofrecen ciertos diccionarios jurídicos.

Según Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencia Jurídicas Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, año 1994, página 493, imputado es "Quien es objeto de una imputación de índole penal."

Por otra parte, de acuerdo al diccionario "abc.com" se designa con el término de imputado a "aquella persona a la cual se le atribuye la participación en un delito o hecho punible, siendo entonces uno de los más relevantes sujetos procesales"

Citando al autor panameño Boris Barrios González, en su obra titulada Estudio de Derecho Procesal Panameño, Tomo I, Segunda Edición, Editorial Jurídica Bolivariana, año 1997, página 237, define al imputado en los siguientes términos:

"El imputado es el sujeto pasivo de la acción penal, y es tal toda persona que en cualquier momento del proceso, y por un procedimiento dirigido en su contra, sea vinculada a la comisión de un hecho que se reputa constitutivo como delito".

Es de notar, de acuerdo a las definiciones señaladas, que la conducta realizada por el sujeto infractor, debe estar revestida de carácter penal, es decir, debe tratarse de una conducta debidamente tipificada por el derecho sustantivo y no de una falta.

De los conceptos anteriores, podemos deducir entonces que el imputado es aquel sujeto a quien se le endilga una responsabilidad de carácter penal, a través de una imputación, por la comisión de un delito determinado.

La imputación, de acuerdo con Guillermo Cabanellas deTorres en su "Diccionario Jurídico Elemental, Actualizado, corregido y aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Editorial Heliasta, año 2003, página 198, es la "Atribución de una culpa a un agente capaz normalmente".

Manuel Osorio, en su obra ya citada, página 492, y citando al autor Jiménez de Asúa, nos dice acerca de la imputación que:

"Mas, aparte ese concepto jusfilosófico, ofrece importancia en el Derecho Penal por cuanto significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. De ahí que muchos autores afirmen que imputar un hecho a un individuo es atribuírselo para hacerle sufrir las consecuencias; es decir, para hacerlo responsable de él, puesto que de tal hecho es culpable"

Nos continúa diciendo el citado autor que la culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad y que los tres conceptos son sinónimos.

Sin embargo, existen diferencias entre esos tres conceptos, tal y como lo explica Jiménez de Asúa, citado por Manuel Osorio:

"… la imputabilidad afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad, puesto que es responsable quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última instancia, es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible, y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de índole normativa…"

Por su lado, Boris Barrios González, en su ya citada obra, página 237, al referirse a la imputación, manifiesta que:

"La imputación propiamente se deriva de un procedimiento dirigido en contra del sujeto; y referimos hablar de u procedimiento y no de un acto procesal, porque la imputación como tal puede derivar de una actividad que no signifique un acto procesal, error que comete nuestra legislación procesal penal."

Se entiende entonces, que cualquier persona puede ser imputada en una investigación penal, lo que no se puede decir, es que toda persona imputada, sea responsable del hecho que se le atribuye.

Con lo anterior podemos concluir que en el derecho penal y procesal penal, la característica principal que debe tener un sujeto a quien se le ha de responsabilizar por la comisión de un determinado delito, es la Capacidad, esto es, un sujeto que debe tener conciencia de sus actos y conocimiento de la ilegalidad de los mismos.

Sobre este aspecto, Boris Barrios González en su ya citada obra, página 259 nos dice que:

"La capacidad del imputado se encuentra indisolublemente vinculada a la imputabilidad, porque para poder declarar culpable a un sujeto debe ser imputable."

En nuestro país, el código penal en su artículo 35 dice lo siguiente:

Artículo 35. "Para que un procesado sea declarado culpable por un hecho previsto como punible en la ley, es necesario que sea imputable"

Mal podemos decir entonces, que imputado es toda persona responsable de un hecho, porque es sabido en materia penal, que existen elementos que puede eximir de responsabilidad al sujeto activo del delito, considerándolo en este caso como un sujeto inimputable.

Sobre este aspecto, nuestro código penal actual, en su artículo 36, dice lo siguiente:

Artículo 36. "No es imputable quien, al momento de cometer el hecho punible, no tenga la capacidad de comprender su ilicitud, o en caso de comprenderla, de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión"

Entonces, ensayando un concepto de imputado, en sentido estricto, podemos decir que es toda persona a quien se le puede endilgar una responsabilidad de carácter penal, por haber cometido un delito debidamente tipificado en la norma penal.

Para que sea considerado culpable del hecho cometido, este sujeto debe estar consciente de la ilegalidad de sus actos; debe tratarse de una persona que sabe que no debe actuar de tal manera, pero sin embargo lo hace, es decir, que en su actuar exista dolo, desde ese momento, es cuando esta persona es imputable, es decir, tiene conocimiento de lo que hace y por lo tanto es responsable de ello.

2.1.3.4.4.3. CONCEPTO TÉCNICO JURÍDICO:

De acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, (República de Colombia), en un glosario introducido a su página web www. Fiscalía.gov.co, página 16, define al imputado de la siguiente manera:

"Persona a quien se le atribuye la participación en el hecho punible (delito). Se convierte en sindicado desde que es vinculado mediante indagatoria al proceso."

En nuestro Código Judicial, el artículo 2006 del Código Judicial, define al imputado de la siguiente manera:

Artículo 2006. "El sujeto pasivo de la acción penal es el imputado, y es tal toda persona que, en cualquier acto del proceso, sea sindicado como autor o partícipe de un delito o toda persona contra la cual se formalice una querella."

A nuestro criterio, nos parece más acertada la definición otorgada por la Legislación Colombiana, toda vez que se refiere al imputado partiendo de dos perspectivas o momentos distintos, uno de ellos es desde el momento en que se formula la imputación, que entendemos (en nuestro derecho positivo) como la resolución que ordena la recepción de la declaración indagatoria del sujeto, es ahí, en ese preciso momento en que tal sujeto adquiere la calidad de imputado. El otro momento es cuando pasa a ser sujeto procesal, esto es, luego de haber rendido declaración indagatoria, que entonces ya no es imputado, sino sindicado.

Entonces, consideramos que en un sentido técnico jurídico, el imputado, como sujeto pasivo de la acción penal, es la figura del sindicado, pues es luego de la formulación de cargos y de la declaración indagatoria cuando una determinada persona pasa a formar parte esencial del proceso y a quien se le ha de responsabilizar por el delito cometido.

2.1.3.4.4.4. EL IMPUTADO EN LOS DIVERSOS SISTEMAS

PROCESALES:

Bajo este título, consideramos importante analizar, tal cual como se hizo en el tema de la víctima, el papel que ha tenido la figura del imputado a través de los distintos modelos procesales.

2.1.3.4.4.4.1. EL PAPEL DEL IMPUTADO EN EL SISTEMA

ACUSATORIO ANTIGUO Y EN EL INQUISITIVO:

En el sistema acusatorio antiguo, la primitiva concepción del Juicio Criminal exigía un acusador, prevalecía el interés privado, el del ofendido; posteriormente evoluciona y esta persona era cualquiera del pueblo, procedimiento que a su vez evoluciona por introducir la publicidad y la oralidad.

Como ya se ha mencionado anteriormente, el sistema acusatorio antiguo se caracterizó por la separación de los poderes, en él, el acusador es quien perseguía penalmente y ejerce el poder requeriente; también estaba la figura del imputado, quien podía resistir la imputación, ejerciendo así el derecho de defensa y finalmente estaba el tribunal, quien mantenía el poder de decidir.

El imputado en el sistema acusatorio antiguo, mantenía una posición de igualdad junto con el acusador durante el proceso, hasta que se diera la condena.

En efecto, tal y como se anotó anteriormente en el papel de la víctima en los sistemas antiguos, el papel del imputado o acusado también tuvo sus variantes.

Recordemos que anteriormente, la venganza privada fue considerada como la primera forma de actuar o de resolver los conflictos entre la víctima y su victimario siendo este el de mayor desventaja, asumía mayores niveles de crueldad y desproporcionalidad con el daño causado reflejándose dicha venganza en la mayoría de los casos, hasta sus parientes o miembros de su grupo.

La primera ley creada con la finalidad de beneficiar al responsable de algún delito, fue la ley del Talión, tal y como se anotó anteriormente, toda vez que en cierta forma, reprimió o disminuyó los efectos de la venganza privada, dando lugar posteriormente a la compensación por el daño ocasionado.

En el derecho griego, el Rey, el consejo de ancianos y la asamblea del pueblo, en ciertos casos, llevaban a cabo juicios orales de carácter público para sancionar a quienes ejecutaban actos que atentaban contra los usos y costumbres. El ofendido, o cualquier ciudadano, presentaba y sostenía acusación ante el Arconte, el cual, cuando no se trataba de delitos privados y, según el caso, convocaba al Tribunal del Areópago, al de los Ephetas y al de los Heliastas". El acusado se defendía a sí mismo, aunque en ciertas ocasiones le auxiliaban algunas personas.

Ya desde los primeros tiempos de la evolución del derecho procesal, el acusado era una persona de derechos, tal como es el derecho a la defensa, dándole la oportunidad de intervenir en el proceso y refutar lo dicho por la parte acusadora, lo cual también constituye el inicio de lo que hoy se conoce como principio del contradictorio. Además, también podía ser defendido por otras personas.

Por otra parte, el proceso Romano alcanza un alto grado de desarrollo y elabora elementos, algunos de los cuales todavía forman parte del proceso penal. Basta con recordar la materia de las pruebas en algunas de las cuales el proceso romano es considerado como un modelo insuperable.

También en la prehistoria romana, existió como primera fase la venganza privada, dónde el más fuerte o el más hábil recurre a la violencia indiscriminada para imponer su voluntad sobre los demás el agraviado, con ayuda de la tribu o la familia tomaba la justicia por su mano. Posteriormente se limitó después por la denominada Ley del Talión, que autorizaba a imponer al ofensor la misma lesión o daño causado a la víctima.

Se encuentran ciertos visos del antiguo régimen del Talión en la Ley de las XII Tablas así como en los rituales de la "legis actio sacramento in rem,". Con el transcurrir del tiempo, se van limitando las actuaciones violentas a través de leyes como la Atinia del siglo II A.C. y la Plautia del siglo I A.C. que prohibieron la usucapión de todas las cosas hurtadas.

Es de notar pues, que también en la antigua Roma, al principio se utilizó la venganza privada, pero a medida que fue evolucionando culturalmente, se fue reemplazando dicha venganza a través de la creación de leyes con tendencia a mitigar el abuso entre las partes.

Por otra parte, existió el sistema procesal inquisitivo, en el cual su origen y difusión se le debe en gran parte a la iglesia católica y cuya duración fue de aproximadamente seis siglos y buscaba la conservación de la pureza de la fe y la doctrina Cristiana.

El sistema penal inquisitivo, recibe su nombre del término procesal "Inquirir", el cual representaba una de las formas de iniciar el Proceso Penal, práctica empleada, en primera instancia en los tribunales civiles, que posteriormente fue copiada por los tribunales Episcopales, por lo que a cualquier persona podía iniciársele una investigación sin que existiera denuncia o acusación.

El proceso podía iniciarse mediante denuncia o acusación, la primera, se fundaba en rumores que sobre una persona determinada recaían y la acusación, era el resultado de la imputación de un delito que una o más personas hacían de otra.

En el sistema inquisitivo y como se anotó en el tema de la víctima, los conflictos entre víctima y victimario, fueron retomados por el Estado, quien con la concentración de los poderes, ejercía el rol de la víctima, convirtiéndose entonces en un proceso entre Estado versus imputado o acusado.

En este sistema, la persecución penal fue asumida por el Estado, el rol de la víctima dentro del proceso fue desapareciendo, el sistema procesal inquisitivo con las facultades ilimitadas del juez, convirtió al conflicto penal en una lucha entre el representante estatal que debía resguardar los valores de la sociedad y el transgresor de esos valores.

2.1.3.4.4.4.2. EL IMPUTADO EN EL SISTEMA PROCESAL

PANAMEÑO (SISTEMA MIXTO):

Antes de analizar el papel del imputado en el sistema procesal panameño actual, y entendiendo que el sistema procesal que en estos momentos rige en nuestro país es un sistema mixto, consideramos que es conveniente realizar un pequeño recuento del origen de este sistema y del por qué se le conoce como sistema mixto.

El sistema mixto de enjuiciamiento penal, es una mezcla entre sistema acusatorio y sistema inquisitivo cuyo origen data de los tiempos de revolución Francesa de 1789 basándose en postulados liberales e individualistas, fue creado en 1791 y adoptado por la instrucción criminal francesa de 1808, adoptado por otros Estados de la Europa Continental y modificado en la segunda mitad del siglo XIX, por tal motivo, a este sistema se le conoce como sistema francés.

Para Rubianes, citado por Silvio Guerra Morales, en su mencionada obra "Derecho Procesal Punitivo" página 113, el proceso mixto es:

"Mezcla de elementos acusatorios e inquisitivos, en mayor o menor medida, según el ordenamiento procesal de que se trate, se bifurca en dos grandes orientaciones según predomine en la segunda fase el lenguaje escrito o el oral, lo que aún hoy es materia de discusión".

Entendemos con la definición anterior, que el sistema mixto puede tender a ser inquisitivo o acusatorio, atendiendo a algunos principios procesales que caracterizan el uno del otro, a nuestro parecer, el sistema mixto no puede ser ni acusatorio, ni inquisitivo, pues cada uno de ellos tiene sus características particulares, el sistema es mixto, simplemente porque es una mezcla de ambos sistemas.

Somos del criterio, que el sistema es denominado mixto por la introducción de algunas características y principios del sistema acusatorio y del inquisitivo; en éste, quien investiga, conoce y juzga es una sola persona: El juez, existiendo una concentración de varias funciones en esa sola persona, sin embargo en aquél (acusatorio), son las partes quienes aportan pruebas y dan el impulso necesario al proceso.

De acuerdo con el autor argentino Alfredo Vélez Mariconde, en su obra "Derecho Procesal Penal", 2° edición, Ediciones Lerner; Buenos Aires, Argentina, 1969, Tomo I, página 57, al referirse a una de las características del sistema mixto dice:

"5. El procedimiento varía fundamentalmente en las dos etapas del proceso: durante la instrucción preparatoria, aquél es escrito, limitadamente público y limitadamente contradictorio; durante la instrucción o el juicio propiamente dicho, el procedimiento es oral, público, contradictorio y continuo."

Esta característica del sistema mixto, nos da a entender que el proceso se divide en dos etapas, una denominada etapa instructora y otra de juicio, tal y como está dividido el actual proceso penal panameño.

La argumentación anterior, claramente la sustentamos en la división existente que mantiene el Libro III del Código Judicial, que trata acerca del Procedimiento Penal, dividiendo el mismo en dos etapas, una la encontramos en el Título II denominada Del Sumario, que trata acerca de la instrucción de los procesos por parte del Ministerio Público y la otra la encontramos en el Título III, denominado "Del Plenario", relacionado con el juicio en sí, llevado a cabo por el Órgano Judicial.

La etapa sumarial de nuestro actual procedimiento Penal, es escrita, y reservada, ejercida por el Ministerio Público, con rasgos o caracteres inquisitivos (predomina la escrituralidad), mientras que la etapa del Plenario, que trata del enjuiciamiento, y que es una etapa posterior a la celebración de una audiencia preliminar celebrada para determinar si hay llamamiento a juicio o sobreseimiento de la persona imputada; debe ser pública y oral, rasgos distintivos de los sistemas acusatorios.

Obsérvese pues, la existencia en cada una de las etapas procesales de nuestro actual sistema de enjuiciamiento, la agrupación de características que distinguen a los sistemas inquisitivos y acusatorios, lo que como se viene anotando, es propio de los sistemas mixtos.

El papel que desenvuelve el imputado o la persona contra quien se dirige o inicia una investigación en el proceso penal panameño, a nuestro criterio, se da en tres etapas, en la primera de ellas, en la etapa sumarial o de instrucción, el Ministerio Público, de oficio, mediante denuncia o querella puede iniciar el ejercicio de la Acción Penal tal cual lo establecen los artículos 1952 y 1953 del actual Código Judicial.

En esta primera etapa procesal, el Ministerio Público, a través de resolución indagatoria, la cual se confecciona luego de haber recopilado el material probatorio suficiente o de tener los indicios necesarios que den luces de que una persona haya participado en un hecho catalogado como delito por la legislación penal, se encarga de citar al posible responsable del hecho para que, mediante una diligencia denominada declaración indagatoria, responda sobre los cargos hechos o formulados en su contra.

Teniendo en cuenta el concepto técnico jurídico de imputado, ensayado con anterioridad, consideramos que es en ese preciso momento, es decir, en el que el funcionario de instrucción ordena recibir declaración indagatoria, cuando la persona pasa a ser imputada y es luego de esa declaración indagatoria en la que la persona indagada, pasa de ser imputada a ser sindicada y a formar parte del proceso, salvo en los casos de aquellos delitos iniciados por querella contra una persona determinada, quien formará parte del proceso, desde el primer momento en que el despacho instructor admite la querella y se le notifica de la misma.

Nuestra postura de que luego de la declaración indagatoria es cuando se puede tratar a una persona como sindicada, encuentra su antítesis en las observaciones que el autor Silvio Guerra Morales en su citada obra Derecho Procesal Punitivo, página 294, realiza sobre el artículo 2006 del Libro Tercero del Código Judicial, que trata acerca del imputado, donde manifestó lo siguiente:

"2. Se es sindicado cuando una persona, encontrándose un procedimiento punitivo en curso, es tenida como presuntivo autor o partícipe del hecho punible y para ello se requiere que se expida una resolución por parte de la autoridad del Ministerio Público en la que se exprese, de modo literal y claro, que está vinculada como autor o partícipe del delito que se investiga. Es claro entonces que ello solo puede acontecer a través de la diligencia o resolución que expide el personero o fiscal ordenando, previa motivación y fundamentación probada, que a una persona se le reciba declaración indagatoria."

Además, el referido autor, en su obra en comento, página 296, afirma la existencia de una teoría a la que él denomina como Teoría de la efectiva rendición de la declaración indagatoria por parte del acusado ante la autoridad competente, la cual:

"Postula la idea que una persona no será imputada en un proceso punitivo sino tan sólo cuando ésta efectivamente haya rendido su declaración indagatoria".

Continúa diciendo que:

"…no es nada reconfortante que se nos tache de "imputados" si al menos no hemos tenido la oportunidad de conocer los cargos o la acusación…"

Es claro que para el autor mencionado, se es sindicado al momento en que se expide la resolución que ordena la recepción de la declaración indagatoria, y se adquiere la calidad de imputado una vez hecho los descargos por el sujeto.

Al respecto, no compartimos los criterios vertidos por el citado autor, toda vez que consideramos que imputado y sindicado, en el plano procesal, aparecen en dos momentos distintos, esto se basa en que imputar, tiene como sinónimo, "hacer cargos", mientras que sindicado/a es lo mismo que acusado, incriminado o señalado.

El hacer cargos a una determinada persona, en nuestro sistema procesal, tal y como se anotó anteriormente, lo realiza el Ministerio Público mediante resolución indagatoria, en donde se explican de manera detallada el por qué debe responder esa persona ante el despacho, basándose claro está, en razones de hecho y de derecho.

Por su parte, la palabra sindicado tiene como uno de sus sinónimos la palabra incriminado, del verbo incriminar, que a su vez es lo mismo que procesar.

Con lo anterior queremos dejar bien claro lo que ya hemos venido plasmando con anterioridad y es que se pasa a ser sindicado, luego de rendir declaración indagatoria, que es cuando se pasa a formar parte del proceso, es decir se pasa a ser procesado.

Con esto sustentamos nuestro criterio de que el imputado, en efecto lo es, desde el momento en que se redacta de manera motivada la resolución que ordena la recepción de indagatoria, mientras que la condición de sindicado o procesado, se da posterior a la recepción de dicha indagatoria.

Otra etapa en la que puede verse el papel del imputado, es en la etapa de la Audiencia Preliminar, la cual se encuentra regulada en el Título I, del Libro III del Código Judicial, conocida anteriormente como Calificación y ampliación del sumario, nombre que fue cambiando mediante Ley 1 de 1995.

Esta audiencia se lleva a cabo, siempre y cuando, durante la etapa sumaria o de instrucción el Ministerio Público haya podido imputar a una persona dentro del expediente y se realiza para decidir el mérito legal del sumario.

En esta etapa, el Ministerio Público buscará, conforme al material recabado en el expediente durante la etapa de instrucción, que el juez de la causa haga llamamiento a juicio en contra de la persona indagada, a quien obviamente, se le ha de garantizar el derecho de defensa desde el inicio de la audiencia.

Luego de escuchar a ambas partes, (Ministerio Público y Defensa), el juez decide si hay o no elementos o pruebas suficientes para llamar a juicio en audiencia plenaria al Imputado, o en su defecto, para decretar a favor de éste, sobreseimiento ya sea definitivo o provisional, de acuerdo a lo que sostienen los artículos 2207 y 2208 del Código Judicial.

Si el juez, conforme a lo que ha escuchado por las partes arriba mencionadas, decide que hay mérito legal suficiente para llamar a juicio al sindicado, es aquí cuando automáticamente pasamos a la tercera etapa por la que atraviesa el mismo en el Proceso Penal, que es la etapa de juicio, el cual, de acuerdo con el artículo 2228 del Código Judicial, debe ser público y oral, pero puede celebrarse la audiencia a puerta cerrada, cuando lo exijan las razones de moralidad, orden público, respecto a la persona ofendida por el delito o sus familiares.

Luego de ver brevemente las distintas etapas por las cuales atraviesa el sujeto pasivo de la Acción Penal, el cual es objeto de estudio en este capítulo, debemos también mencionar, los derechos y garantías que goza esta persona en nuestro actual sistema.

Sobre este aspecto, en el título I de las Disposiciones Preliminares, Capítulo I, de la Acción Penal, del Libro III, del Procedimiento Penal, se recogen ciertas garantías fundamentales y principios legales, a favor del imputado, muchas de las cuales ya han sido reconocidas y agrupadas en diversos tratados internacionales, referentes al tema de los derechos humanos y por Nuestra Constitución Política.

La primera de esas garantías procesales que reconoce nuestro actual Sistema Mixto de enjuiciamiento penal, tal cual lo estable el Código Judicial en su artículo 1941, es el principio de la Legalidad Procesal, estableciendo que no se puede imponer pena alguna contra una persona, si ésta antes, no ha sido sometida a juicio previo.

Por su parte, el artículo 1942 de la misma excerta legal, reconoce los derechos y garantías fundamentales de la Presunción o Estado de Inocencia y el derecho a la libertad, al establecer lo siguiente:

Artículo 1942: "Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se presume su inocencia".

Otro principio o garantía procesal a favor del imputado, es el principio de la Legalidad Penal, debidamente consagrado en el artículo 1943 del Código Judicial, esto es, que nadie puede ser sancionado por un hecho que no haya sido descrito como delito por la legislación penal vigente al momento de su ejecución.

También se le reconocen en nuestro actual sistema procesal, a favor del sindicado, las garantías fundamentales del Juez Natural, el "Nom bis in idem" y la del debido proceso, claramente establecidas en los artículos 1944, 1945 y 1946 del Código Judicial, respectivamente.

Luego de hacer estas breves consideraciones acerca de los momentos en que aparece el sujeto pasivo de la Acción Penal en nuestro actual Sistema Mixto y de algunas definiciones acerca de este sistema, pasaremos a ver brevemente algunas leyes que consideramos más relevantes, consagradas a favor del imputado y sindicado en nuestro sistema penal.

A medida que el proceso penal fue evolucionando en nuestro país luego de la separación de Colombia en 1903, fueron creándose también, leyes que poco a poco moldearon la herencia que en materia procesal heredamos de Colombia, toda vez que el Código Judicial de 1872 de este país, tuvo su vigencia en Panamá hasta 1916, cuando se crea, mediante ley No. 2 de ese mismo año, el primer Código Judicial Panameño.

Una de las primeras leyes creadas, a favor de la persona contra la cual se le seguía alguna investigación, fue la Ley No. 22 del 16 de febrero de 1954, publicada mediante gaceta oficial No. 12,306, del 26 de febrero de ese mismo año.

Esta ley, entre otras cosas, hacía algunas reformas al Código Judicial de la época, relacionadas a la fianza excarcelaria, así, el artículo 5º de esta ley, reformaba el artículo 2100 del Código Judicial, en donde no se concedía la misma, a los acusados por delitos cuya pena de reclusión fuera de cinco años, salvo en aquellos casos donde existieran causas claras de eximentes de responsabilidad del sindicado, ni los acusados por delitos de hurto o robo de ganado mayor, ni apropiación indebida, en que el ganado mayor sea objeto del delito, estableciéndose también mediante esta ley, los motivos de cancelación de la fianza excarcelaria.

Posteriormente lo relacionado a la fianza excarcelaria, sufre ciertas reformas introducidas mediante la Ley 68 del 20 de diciembre de 1961 y por el decreto de Gabinete No. 141 del 30 del mayo de 1969, publicado en Gaceta Oficial No. 16,381, por medio del cual se reforma el artículo 2099 del Código Judicial de la época, permitiendo el otorgamiento de fianza excarcelaria en los homicidios culposos y luego de haber transcurrido ocho días de iniciado el sumario.

Por otro lado, una de las leyes más relevantes en nuestro sistema procesal que se han consagrado a favor del sindicado, ha sido la Ley No. 3 del 22 de enero de 1991, publicada en gaceta oficial No. 21,710 del 23 de enero de ese mismo año, por medio de la cual se reforman y adicionan varios artículos del Libro Tercero del Código Judicial, conocida popularmente como Ley de Medidas Cautelares.

El artículo 27 de la referida ley, adiciona la Sección 1ª denominada "Medidas Cautelares Personales" Al Capítulo VI, del Título II, del Libro III del Código Judicial de esa época, y que actualmente se mantiene bajo ese mismo Capítulo que trata de las "Medidas Cautelares Personales y Excarcelación del Imputado"

En el artículo 28 de la comentada ley, se adiciona el artículo 2147-A del Código Judicial, actualmente el 2126, pero cuyo contenido normativo es el mismo e indica lo siguiente:

"Artículo 28. Se adiciona el artículo 2147-A, al código Judicial, así:

Artículo 2147-A. La libertad personal del imputado sólo podrá ser limitada mediante la aplicación, por el juez o por el funcionario de instrucción, de las medidas cautelares previstas en esta sección.

Nadie será sometido a medidas cautelares si no existen graves indicios de responsabilidad en su contra. Tampoco podrán ser aplicadas si concurrieran causas de justificación, eximentes de punibilidad o causas de extinción del delito o de la pena que pudiere serle impuesta"

Con este artículo, se garantiza el derecho fundamental de la libertad de toda persona, al establecer que sólo puede restringírsele en cierto modo de esa libertad, por mandato expreso de autoridad competente, entiéndase, juez o funcionario de Instrucción.

El Juez o los funcionarios de instrucción, al momento de la aplicación de una medida cautelar, deben tener muy en cuenta lo siguiente:

  • Existencia de indicios graves de responsabilidad en contra de la persona a quien se le pretende aplicar alguna de las medidas cautelares.

  • Que no exista causa de justificación al momento de realizar la conducta por la cual se ha de aplicar la medida. (Ejemplo: cuando se actúa en el legítimo ejercicio de un derecho, o deber legal, legítima defensa o Estado de Necesidad).

  • La no existencia de eximentes de culpabilidad, en el acto.

Siguiendo con el estudio de esta ley, la misma, en su artículo 28, enumera las medidas cautelares personales, las cuales han tenido vigencia hasta nuestro días, reconociendo un total de cinco medidas cautelares tales como: la prohibición al imputado de abandonar el territorio de la República, el deber de presentarse periódicamente ante autoridad pública, la obligación de residir dentro de un determinado lugar en la jurisdicción correspondiente, la obligación de mantenerse recluido en su propia casa, habitación o establecimiento de salud y por último está la detención preventiva la cual debe aplicarse como ultima ratio y cuando las otras medidas cautelares resulten inadecuadas.

El artículo 31 de la Ley 3 de 1991, que adiciona el artículo 2147-D al Código Judicial, hoy el 2129, entre otras cosas, establece a qué personas no se les puede otorgar Detención preventiva a:

  • Mujer embarazada o que esté amamantando.

  • Aquella persona que se encuentre en grave estado de salud.

  • Aquella persona que haya cumplido los 65 años de edad

Posteriormente, mediante el artículo 49 de la Ley 42 de 1999, publicada en Gaceta Oficial No. 23876, del 31 de agosto de 1999, se estableció que tampoco podrá decretarse detención preventiva, contra persona con discapacidad y un grado de vulnerabilidad.

Continúa diciendo el mencionado artículo 49, que tampoco puede decretarse detención preventiva, contra persona toxicodependiente o alcoholdependiente, que se encuentre en programa terapéutico de recuperación en una institución de salud legalmente autorizada, siempre que la interrupción de ese programa pueda perjudicar la desintoxicación del imputado.

Sin duda alguna que mediante la creación de la Ley 3 de 1991, se dio un gran avance a nuestra legislación en materia procesal penal, reconoce y tutela, como se mencionó con anterioridad, la garantía fundamental del derecho a la libertad de toda persona, toda vez que antes de esta ley, no existía ninguna medida que reemplazara la detención, sino la figura de la fianza de excarcelación.

Esta ley, es mucho más humanitaria con la figura del imputado, reconociendo a favor de éste, otras medidas menos graves que la detención y señala a aquellas personas contra quienes no se puede girar la misma.

Mediante Ley 13 del 24 de julio de 1994, por la cual se reforman algunos artículos de la Ley 23 del 30 de diciembre de 1986, que modificó el artículo 2099-A del Código Judicial, hoy el 2079, referente a la presunción de inocencia del imputado y la reserva que debe tenerse sobre el nombre y demás generales del mismo.

También está la Ley 43 del 24 de noviembre de 1997, cuya importancia en materia procesal está en que permitir la libertad inmediata, sin necesidad de fianza, cuando la detención preventiva que padece el justiciable o un imputado, haya excedido el mínimo de la pena señalada por la ley para el delito que se le imputa, por lo cual se debe sustituir la detención preventiva por otro tipo de medida cautelar personal señaladas en el Código Judicial, en su artículo 2127.

Otra ley creada a favor del imputado, lo es la Ley 26 del 27 de junio de 2000, por medio de la cual se modifican el Código Penal y el Código Judicial y se dictan otras disposiciones. Mediante esta ley, se puede conceder rebaja de pena de hasta dos terceras partes a la persona imputada por el delito de secuestro, siempre y cuando esta persona brinde información veraz que pueda dar con el o los responsables del hecho, asegurándole también, protección a su integridad física, ya sea ubicándolo fuera del recinto carcelario, bajo custodia de la Policía Nacional o Judicial o sustituir la detención por otra medida cautelar.

Se tiene la Ley No. 23 del 1 de junio de 2001, publicada en gaceta oficial No. 24316 del 5 de junio de 2001, "QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTÍCULOS AL CÓDIGO JUDICIAL Y DICTA DISPOSICIONES URGENTES PARA AGILIZAR Y MEJORAR LA EFICACIA DE LA JUSTICIA.

Esta ley introduce el derecho del sindicado a tener libre comunicación con su defensor en cualquier momento y a nombrarlo verbalmente ante el funcionario respectivo.

Sobre este aspecto el artículo No. 76 de esta ley dice lo siguiente:

"Artículo 76. El párrafo final del artículo 2038 del Código Judicial queda así:

Articulo 2038…

En consecuencia, desde el momento de su detención, tendrá derecho a designar a un defensor o a pedir que se le designe uno de oficio. El imputado podrá designar verbalmente a su defensor ante el funcionario respectivo. En ningún caso, se podrá mantener incomunicado al detenido. Éste tendrá libre comunicación, en cualquier día, con su defensor."

También mediante la introducción de esta ley, se garantiza el derecho de defensa del imputado, al establecer en el artículo 77 de la misma lo siguiente:

"Artículo 77. Se adicionan dos párrafos finales al artículo 2067 del Código Judicial, así:

Artículo 2067. Para garantizar el derecho de defensa del, imputado, los abogados tendrán derecho a revisar el sumario y, previa solicitud normal, a recibir copias de las constancias sumariales" por lo menos dentro de los cinco (5) días de haberse iniciado la instrucción sumarial."

Luego de realizar un breve recuento sobre algunas leyes que han modificado nuestro actual sistema mixto y que han sido creadas en beneficio del sujeto pasivo de la acción penal y con el fin de humanizar el actual proceso penal patrio, próximo a desaparecer con la entrada en vigencia de la Ley 63 de agosto de 2008, que adopta el sistema acusatorio como modelo de procesamiento en materia penal, pasaremos al estudio del papel que jugará este sujeto en este sistema procesal, así como las garantías que se han reconocido en el mismo a su favor.

  • EL PAPEL DE LA PERSONA IMPUTADA EN LA LEY No. 63 DEL 28 DE AGOSTO DE 2008, QUE ADOPTA EL CÒDIGO PROCESAL PENAL PANAMEÑO (SISTEMA ACUSATORIO).

Para la Ley 63, en su Libro I, de Las Disposiciones Generales, Título III que trata a cerca de Los Sujetos Procesales, Capítulo III de La Persona Imputada, Sección 1ª. De las Normas Generales, artículo 92, la persona imputada se define como:

"Artículo 92. Concepto. Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantías. Formalizada la acusación penal en su contra pasa a denominarse acusado."

Nótese que la Ley No. 63 de agosto de 2008, establece la diferencia entre imputado y acusado, la cual guarda similitud con la definición entre imputado y sindicado que dimos anteriormente.

Consideramos que el nuevo código de Procedimientos Penales de nuestro país es de carácter garantista, toda vez que su libro I, de Las Disposiciones Generales, Título I de las Garantías, Principios y Reglas, Capítulo I, bajo ese mismo nombre, dedica y reconoce en ese capítulo las garantías fundamentales y principios procesales que se han reconocido en los diversos tratados y convenios internacionales relacionado con los derechos Humanos y sobre todo aquellos derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Política.

Al igual que en el actual Código Judicial, la Ley 63 de agosto de 2008, reconoce algunos principios como el de Legalidad Procesal, juez natural, "nom bis in ídem" o prohibición del doble juzgamiento, la presunción o estado de Inocencia, el derecho al debido proceso y a la libertad personal.

Por otra parte, también se reconocen en el nuevo Código Procesal Penal, algunos derechos y garantías que no se encuentran enunciados o establecidos en el Código Judicial y que consideramos una de las más relevantes de los sistemas acusatorios que es la separación de las funciones.

Sobre este aspecto, el artículo 5 de la Ley 63 en comento estable lo siguiente:

"Artículo 5. Separación de funciones. Las funciones de investigación están separadas de la función jurisdiccional. Corresponderá exclusivamente al Ministerio Público la dirección de la investigación".

Vemos como mediante este artículo, se va relegando las funciones de investigación a las Agencias del Ministerio Público, y las funciones judiciales al Juez.

También se le establece las siguientes prohibiciones:

  • Al juez, la no realización de de actos que estén relacionados con la investigación o el ejercicio de la acción penal.

  • A los agentes del Ministerio Público, la realización de actos jurisdiccionales, salvo excepciones previstas en el código.

En la actualidad, el juez tiene amplias facultades tanto de investigar, como de juzgar, situación que ha sido muy cuestionada toda vez que, en el sistema mixto actual, el juez antes de la realización de la audiencia conoce el expediente y elabora con anterioridad la sentencia que ha de dictar. También tiene la facultad de remitir los sumarios en ampliaciones, con el propósito de que se practique tal o cual diligencia, que a su criterio debe realizarse, convirtiéndose en un investigador y juzgador.

Otros principios que consagra el Código Procesal, y que no fueron plasmados en el Código Judicial actual, son los de independencia e imparcialidad del juez, la publicidad, control judicial de afectación de derechos fundamentales, derecho a la intimidad, respeto a los derechos humanos, justicia en tiempo razonable, también se reconoce en el artículo 16, el derecho a no declarar contra sí mismo, el cual también está debidamente reconocido en el artículo 25 de la Constitución Política.

También se reconoce la igualdad de las partes, de ejercer las facultades y los derechos previstos en la Carta Magna, tratados y convenios internacionales, ratificados por la República de Panamá.

Por otra parte, en cuanto a los derechos de la persona imputada dentro del proceso, la Ley No. 63 de agosto de 2008, reconoce y enumera las garantías de que debe gozar este sujeto procesal, aspecto éste que consideramos muy importante y novedoso, toda vez que en la actualidad, nuestro Código Judicial, no enumera dichos derechos, ni los reconoce dentro del texto normativo.

Estos derechos se encuentran debidamente enumerados y reconocidos el Nuevo Código Procesal Penal, específicamente en el Libro I, de las Disposiciones Generales, Título III de los Sujetos Procesales, Capítulo II de la Persona Imputada, Sección 1ª que trata de Normas Generales, artículo 93.

Es de anotar que el citado artículo enfatiza que dichos derechos se le han de reconocer desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del proceso.

Pasemos a ver los derechos reconocidos a la persona imputada, señalados por el mencionado artículo 93 del Código Procesal Penal:

  • Que le informen sobre los hechos imputados y conocer la identidad de su acusador o la fuente de la noticia criminosa.

  • Que se le exprese el motivo y la causa de su detención y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra

Respecto a estos dos primeros derechos que se reconocen a favor de la persona imputada, correspondientes a los numerales 1 y 2 del artículo 93 del Código Procesal Penal, podemos decir que los mismos tienen como finalidad resguardar el derecho que tiene toda persona a la información de los cargos que se le han de imputar o las razones por las cuales se ordena su detención, así como el derecho de no ser privado de libertad sino por mandato expreso emitido por autoridad competente, para que de esta manera, puede ejercer lo más pronto posible su derecho a ser defendido.

También se reconoce la facultad que tiene la persona contra quien se ha dirigido la orden de detención, de solicitar copia de la misma, garantizando con esto, el cumplimiento del derecho constitucional, consagrado en el artículo 21 de la Constitución Política de la República de Panamá al establecer lo siguiente:

"ARTÍCULO 21: Nadie puede ser privado de su libertad, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, si la pidiere"

Además, este derecho encuentra su antecedente en el numeral 4 del artículo 7 que trata acerca de la Libertad Personal, Capítulo II de los Derechos Civiles y Políticos, Parte I, que trata de los Deberes de los Estados y Derechos Protegidos de la Convención Americana de los Derechos Humanos, celebrada en San José Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y dice lo siguiente:

"Artículo 7

Derecho a la libertad personal

"…4. Toda persona retenida o detenida, debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o los cargos formulados contra ella…"

Así mismo, el derecho que tiene la persona imputada de conocer sobre los cargos que se le hacen, encuentra su antecedente en el literal b, del numeral 2 del artículo 8 que trata de las Garantías Judiciales, de la convención antes mencionada y dice:

"Artículo 8

GARANTÍAS JUDICIALES

b. comunicación previa y detallada al inculpado, de la acusación formulada…"

Otro derecho reconocido por la Ley 63 de agosto de 2008 a favor de la persona imputada es el siguiente:

  • Ser asistido por el defensor que él proponga o que, cuando esté privado de libertad, proponga su cónyuge, conviviente o parientes cercanos y, en su defecto, por un defensor público. Con este fin tendrá derecho a comunicarse telefónicamente al momento que lo solicite.

Indudablemente que unos de los principales derechos que debe gozar la persona imputada, es el derecho de defenderse y de ejercer cualquier mecanismo disponible para lograr su adecuada defensa.

Este derecho a la defensa, se encuentra debidamente consagrado en el artículo 8 ya mencionado de la convección Americana Sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, específicamente en los literales d y e del numeral 2 del citado artículo, el primero se refiere a la defensa material (del propio imputado) y a la defensa técnica ejercida por un defensor designado por él y el segundo, se refiere a la defensa técnica ejercida por un defensor proporcionado por el estado (Defensor de Oficio).

Así mismo, este derecho está debidamente reconocido en el artículo 22 de la Constitución Política de la República de Panamá, que en su parte final establece lo siguiente:

"ARTÍCULO 22: …Quien sea detenido tendrá derecho desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales."

Por otra parte, los numerales 4 y 8 del artículo 93, se refiere al derecho de comunicación que debe tener toda persona investigada estableciendo lo siguiente:

  • Tener comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su aprehensión.

  • No estar incomunicado y, en cualquier momento, tener comunicación con su defensor.

Este último derecho a favor de la persona imputada, se encuentra en el artículo 2008 del Código Judicial que en su parte final dice lo siguiente:

"Artículo 2008. … En ningún caso, se podrá mantener incomunicado al detenido. Este tendrá libre comunicación, en cualquier momento, con su defensor."

De acuerdo con la lectura del artículo 2008, y con la lectura de la parte final del artículo 22 de nuestra Constitución Política se entiende que es solo cuando la persona se encuentre detenida, que debe ser asistido y tener comunicación con un defensor, pero al respecto, la Corte Suprema de justicia, en fallo del 31 de octubre de 1997, manifestó lo siguiente:

"Representación Judicial

La Sala considera indicar que "lo establecido en los artículos 2038 y 2043 del Código Judicial no debe ser interpretado en sentido restringido, puesto que esto daría lugar a que solamente en caso de detención o llamamiento a rendir indagatoria una persona acusada pueda buscar la ayuda técnica legal de un abogado para que le represente y defienda de los cargos formulados en su contra, sin permitir que aquél que vea su nombre y reputación involucrados en la comisión de un delito, pueda refutar dichas acusaciones y esclarecer los hechos que pudieran vincularle de inmediato o con posterioridad en un proceso penal. Inclusive, podría por medio de su apoderado legal aportar elementos probatorios esclarecedores en las investigaciones, aún cuando el agente instructor no considere a esa persona como posible autor o colaborador del delito investigado, porque la acusación que en su contra hace el denunciante le vincula al proceso afectándole hasta que no se determine quién o quiénes son los autores del delito."

Con esto entendemos, que desde el primer momento, el imputado puede buscar la ayuda técnica que desee y que lo represente dentro de la investigación que en su contra se sigue.

  • Ser conducida a la mayor brevedad posible ante la autoridad competente.

Con este derecho, se garantiza a la persona imputada que sea detenido por la autoridad que debe conocer el caso por el cual se le investiga, reconociendo con ello, el principio del juez natural.

  • Abstenerse de declarar sin que ello perjudique o sea utilizado en su contra, o a declarar como medio de defensa en la audiencia del juicio oral.

En este punto, el numeral 7 del artículo 93 de la Ley 63 de 2008, reconoce dos derechos que puede gozar la persona imputada, el primero de ellos, es el de abstenerse de declarar, debidamente reconocido en el artículo 25 de la Constitución Política de la República de Panamá y en el literal g del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969 y, además, aparte de ser un derecho a favor de la persona imputada, es un principio reconocido en el artículo 16 de la citada Ley 63.

Por otra parte, se le da la posibilidad al sindicado de declarar en la audiencia del juicio oral, garantizándole con ello, el derecho a su defensa.

  • Presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá de inmediato al Ministerio Público o al juez que corresponda.

Se entiende, que este derecho sólo puede ejercerlo cuando se encuentra la persona privada de libertad, permitiéndole con ello, comunicarse con las personas con las que esté a órdenes y presentarles cualquier queja que pueda tener, humanizando con ello, estadía en prisión.

Otros derechos reconocidos a favor de la persona imputada son:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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