1. La oralidad como principio constitucional facilitador, integrador y optimizador de los principios procesales. La Constitución en el artículo 75 determina: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión"; en el artículo 76, numeral 7, literal h consagra al debido proceso como un derecho fundamental de las personas, integrado por una serie de garantías, entre ellas la defensa, la misma que faculta a las partes procesales a: "Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra"; en el artículo 168, numeral 6 dispone: "La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo"; y en el artículo 169 establece: "El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades" (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
De ello se desprende que constitucionalmente, acorde al artículo 75 toda persona tiene el derecho a hacer valer sus legítimos intereses a través de la tutela judicial efectiva sujeta a los principios de inmediación, celeridad y proscripción de la indefensión, lo que significa que el sistema judicial debe conducirse por canales o cauces que permitan la fluidez procesal; por ello el artículo 76, numeral 7, literal h determina que las partes para el ejercicio de su derecho a la defensa, se encuentran facultados a presentar y replicar argumentos, razones y pruebas no sólo de forma escrita, sino también verbalmente, con lo cual se incorpora a la oralidad como una primordial herramienta o mecanismo procesal; y en este sentido el artículo 168, numeral 6 establece a la oralidad como un principio de todo el sistema procesal para actuar diligencias mediante la exposición ágil y directa de las razones de los sujetos procesales; puesto que de este modo conforme el artículo 169, el sistema procesal se constituye en un verdadero sistema-medio para la administración de justicia, para la protección de los derechos y garantías de las partes litigantes, a las que no se les puede sacrificar la justicia por meras formalidades.
El Código Orgánico de la Función Judicial por su parte en el artículo 18 dispone: "El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades" (Código Orgánico de la Fun- ción Judicial, 2009).
Como se puede apreciar esta disposición legal optimiza el contenido del artículo 168, numeral 6 y del artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, ratificando expresamente a la oralidad como un principio del sistema procesal, de tal forma que la oralidad además de constituirse en un canal o cauce, herramienta o mecanismo para la fluidez procesal, se erige también como un principio del sistema-medio de la administración de justicia para la conjugación y el cumplimiento de otros principios procesales.
La oralidad se consagra como un principio constitucional, puesto que a través de ella se procura alcanzar el máximo valor del derecho, la justicia, que debe ser impartida de manera oportuna y plena, garantizada a través de las audiencias orales contradictorias en las que las partes ejercen a plenitud el derecho de acción y contradicción y el juzgador se forma criterio a través de la inmediación y resuelve con celeridad, es decir es un principio dado su valor jurídico y no una mera regla que regula un trámite.
La doctrina autorizada concibe que un principio constitucional tiene un valor superior y supedita a una regla normativa legal, así Luigi Ferrajoli expone: "…los principios constitucionales…limitan el abanico de las posibles opciones interpretativas, obligando a los jueces a asociar a las leyes únicamente los significados normativos compatibles con aquellos…" (Ferrajoli, 2006, pág.
67); Gustavo Zagrebelsky indica que: "…las reglas jurídicas que caen el ámbito de disponibilidad del legislador comenzarán a concebirse como una de las caras del derecho. Se establecerá como normal exigencia la de hacerla concordar con la otra cara, la de los principios contenidos en la Constitución…" (Zagrebelsky, 2005, pág. 113); y Robert Alexy sostiene que: "…los principios son mandatos de optimización…las reglas son normas" (Alexy, pág. 95).
La oralidad es un principio mandatorio que debe cumplirse, pues no puede conceptualizarse como una simple regla o trámite que podría ser cambiado, ya que la finalidad constitucional es que los procesos en todas las materias se sustancien oralmente a fin de alcanzar el valor de una justicia oportuna y plena.
En definitiva la oralidad, se estatuye en un principio con un triple carácter, facilitador de las actuaciones procesales, integrador de los otros principios procesales, y optimizador de los postulados del sistema procesal garantista, que se correlacionan y reflejan en las audiencias públicas orales y contradictorias.
2. La oralidad como conjugación de los principios del sistema acusatorio penal El sistema acusatorio es el baluarte del proceso penal, que permite separar las funciones del fiscal como titular de la acción penal encargado de dirigir la investigación pre procesal y procesal criminal y su formal acusación; y el juzgador, facultado por imperio de la Constitución y la ley con su decisión a impartir justicia en todos aquellos asuntos sometidos a su competencia.
Siendo así, nuestro ordenamiento jurídico plantea que la manera idónea de obtener la información de calidad que nos conduce a la verdad procesal es desarrollando la prueba aportada por los litigantes bajo los principios del debido proceso (inmediación, publicidad, contradicción, celeridad, igualdad procesal, etc.), para que el órgano jurisdiccional, humanizando la justicia, mediante una interrelación directa entre el juzgador y el procesado o acusado (oralidad), tenga la menor carga posible de error al momento de emitir sentencia; oralidad que como principio constitucional contemplado en el artículo 168, numeral 6, de la Constitución de la República: "La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo", constituye el principio que desarrollado como una herramienta o mecanismo procesal conjuga a los demás principios procesales.
Por mandato constitucional, la propia legislación penal ecuatoriana y los convenios y tratados internacionales, de los cuales el Ecuador es suscriptor, se considera a la oralidad como un principio, sin embargo éste es el núcleo alrededor del cual giran los demás; sin oralidad no se aplicaría la inmediación (sin el diálogo directo de los intervinientes y del propio juez en la audiencia, no es posible percibir una tendencia); sin oralidad no se puede aplicar la contradicción (imposible rebatir la prueba de la contraparte, sino es mediante la argumentación verbal que fortalezca su teoría del caso); sin oralidad no puede existir publicidad (las tesis que esgrime la defensa en la audiencia de juicio a favor de su defendido, al ser pública solo es posible transmitirla a los asistentes por la expresión verbal de sus asertos).
Por ello es necesario establecer una conjugación y vinculación entre la oralidad con los principales del sistema penal acusatorio, más aun cuando la reforma al Código de Procedimiento Penal, en el tercer artículo innumerado agregado luego del artículo 5 determina que se debe aplicar la oralidad en todas las actuaciones y etapas del procedimiento penal al disponer: "Oralidad.En todas las etapas, las actuaciones y resoluciones judiciales que afecten los derechos de los intervinientes se adoptarán en audiencias donde la información se produzca por las partes de manera oral", así como en el Libro IV, Título Normas generales para la audiencias en el primer artículo innu- merado agregado luego del artículo 205 establece que: "Toda resolución que afecte a los derechos de las partes será adoptada en audiencia con sujeción los principios del debido proceso y al sistema acusatorio oral". (Código de Procedimiento Penal, 2009).
La oralidad con la inmediación.- La posibilidad de que en una audiencia oral de juzgamiento sea el juez quien se forme su propio criterio de la realidad procesal, por el vínculo de relación directa con el acusado y las partes procesales, al percibir con sus sentidos el comportamiento de cada uno de ellos, le permite en su fallo resolutivo abstraerse de comentarios de terceros y sólo evidenciar el resultado de la prueba que ha sido puesta a su conocimiento o disposición y en la mayoría de las infracciones que no son reservadas del público en general.
Al respecto el jurista alemán Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal manifiesta: "(…) I.El principio de oralidad indica que sólo el material procesal presentado y discutido oralmente … puede constituir la base de la sentencia (…) II.El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas… 2.El Tribunal debe extraer los hechos de la fuente, por sí mismo, es decir no puede utilizar equivalente probatorio alguno (inmediación material)…". (Claus , 2008, pág. 92) Siendo la inmediación un principio que sustenta su éxito en la percepción de los sentidos del juzgador, su limitación se ve evidenciada precisamente en la limitación o falta de alguno de ellos; no es posible que el juez tenga una lesión permanente del oído, tenga problemas mentales u otros que restringa su apreciación, ya que los resultados serían el reflejo de estas limitaciones; sin embargo para algunos tratadistas la ceguera no es impedimento de su labor y no rompe el principio de inmediación, sobre el tema Claus Roxin expone: "(…) 1. Esto es indiscutible en el caso de un juez sordo; la falta de sentido del oído lo hace absolutamente inidóneo para el juicio oral. También es inadmisible la participación de un juez enfermo mentalmente, ya que en su caso, no es posible una formación de la convicción en debida forma (…) 2. Se discute si la actuación del juez ciego lesiona el principio de inmediación. Por lo pronto la jurisprudencia más reciente lo ha permitido, en principio en tribunales colegiados, debido a que generalmente la facultad visual faltante está compensada por un estímulo de los demás sentidos; pero no debería regir, únicamente, cuando el Tribunal realiza, por sí mismo, observaciones ópticas (inspección ocular, boceto del lugar de los hechos). Sin embargo no se puede negar que de este modo, prescindiendo de los inconvenientes prácticos, se limita objetivamente las exigencias de la inmediación…" (Claus, 2008, pág. 106).
La oralidad con la contradicción.El principio de contradicción garantiza a las partes poder debatir en la audiencia y refutar la prueba que perjudica a su teoría del caso, confrontando cada una de las actuaciones ya sea del Fiscal, del acusador particular de existir, o del acusado, y viceversa. Este es otro de los principios del cual el juez puede sacar sus propias deducciones, pues el debate en su gran mayoría trasluce la intención de los litigantes y es a través de la contradicción donde se obtiene en forma transparente información de calidad.
Constitucionalmente el principio de contradicción es reconocido al disponerse en el artículo 76, numeral 4: "Las pruebas obtenidas o actuadas con violación a la Constitución o la Ley, no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria"; y en el artículo 76, numeral 7, literal h: "Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra" Estos principios permiten oralmente a las partes contradecir la prueba actuada y demostrar al juez que las mismas han sido introducidas al proceso violando claros preceptos del debido proceso, lo que implicaría la nulidad de lo actuado.
Al respecto la jurista Celia Blanco indica: "… El proceso penal contemporáneo implica una tensión permanente entre la eficacia del mismo y el respeto a las garantías individuales, especialmente con respecto al derecho a la defensa… pues uno de los elementos esenciales es la aportación de pruebas que sirvan al objetivo sostener una defensa activa en juicio, así como a controlar las pruebas de responsabilidad, el derecho de contra examinar los testigos…" (Blanco, pág. 24).
El derecho de defensa permite examinar la prueba, contradiciendo lo que se estima injusto, y asegurando desde el punto de vista de cada una de las partes, que la verdad procesal es la que ha sido legítimamente probada.
La oralidad con la concentración.Permite que todas las actuaciones judiciales se realicen de manera ininterrumpida en un solo acto (audiencia única), optimizando así las actuaciones judiciales y afianzando sobre todo el principio de celeridad procesal para que la decisión no sólo sea el reflejo de las actuaciones probatorias, sino que éstas sean ágiles, oportunas y eficientes.
Fernando Martín Diz, profesor de Derecho Procesal en la Universidad de Salamanca afirma: "…La concentración, como principio procesal derivado de la exigencia de la oralidad, repercute en la eficiencia del proceso como exigencia de continuidad, como garantía de constancia y persistencia en el desarrollo de las audiencias en las cuales se ventilan las alegaciones de las partes y las pruebas que verifiquen los hechos que sustentan las pretensiones y resistencias esgrimidas…" (Diz, pág. 05).
La oralidad con la igualdad procesal.- No es otra cosa que el trato equitativo que debe amparar a las partes dentro de la relación procesal, impidiendo que el juez actúe por afecto o desafecto de los litigantes, no se admite discriminación de ninguna naturaleza, pues la administración de justicia lejos de ser objetiva y que tenga como única premisa que las pruebas sean constitucional y debidamente incorporadas en el transcurso de la audiencia oral de juzgamiento, se transforma en el antijurídico reflejo condicionado del juzgador, siendo claro que viola derechos constitucionales y del debido proceso de los intervinientes al no permitir que actúen en igualdad de armas, y bajo las mismas reglas de comportamiento que asegure el respecto a los derechos constitucionales. La Constitución de la República del Ecuador determina en el artículo 76, numeral 7, literal c) el derecho del sujeto procesal a "Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones". La oralidad con la publicidad.El Código de Procedimiento Penal con excepción de la fase pre-procesal penal de la indagación previa que es reversada (artículo 215 inciso quinto) así como de las audiencias de juicio reservadas para los delitos comprendidos en los Títulos I y VIII del Libro Segundo del Código (artículo 255), a través de la incorporación al Libro IV del Título Normas generales para la audiencias, por medio de la reforma promulgada el 24 de marzo de 2009, consolida la publicidad pues toda resolución judicial en el proceso penal se debe adoptar en una audiencia oral y pública.
La publicidad como se refirió en líneas anteriores permite que la justicia socialice sus actuaciones con los mandantes, vinculando el ejercicio de la actuación jurisdiccional con los ciudadanos, en especial durante la realización de la audiencia de juzgamiento oral en la cual la presencia de las personas ya sean ajenas a la litis o que tengan interés en ella, en una sala de audiencias, son los vigilantes directos o indirectos del comportamiento de los juzgadores.
La publicidad tiene sus limitaciones, en el caso práctico, el Tribunal Penal no puede por temor a que se produzcan incidentes limitar la presencia del público, o eliminar las sillas para que tomen asiento, sino que se debe esperar que los incidentes sean palmarios para que por orden del Juez Presidente conmine que de continuar con aquel comportamiento mandará a desalojar la sala, lo que en ocasiones es necesario a fin de resguardar el normal desarrollo de la audiencia, precautelando de esta manera la celeridad procesal, pues puede darse el caso que los inconvenientes sean planificados para retardar la administración de justicia.
La oralidad con la celeridad.Este principio consagra el derecho de las personas al acceso a una justicia pronta, diligente y oportuna, siendo consecuente con este acertado criterio, el aforismo de que "La justicia que tarda no es justicia", lo que implica que la solución de los conflictos generados en la convivencia social deben ser atendidos en un tiempo prudencial, a fin de evitar la tardanza en la sustanciación de las causas, y una injustificada privación de libertad que deviene en excesiva cuando se encuentra fuera del plazo constitucional.
La oralidad afianza en gran medida esta justa intención, prevaleciendo por ejemplo para las personas privadas de la libertad la garantía de que su situación jurídica se resuelva en un plazo razonable, esto es en un año en los delitos sancionados con reclusión, y de seis meses, en aquellos reprimidos con penas de prisión, a través de la figura constitucional de la caducidad de la prisión preventiva.
La celeridad procesal conjugada con los demás principios no sólo que tutela los derechos de las partes, sino que permite asegurar la confianza de la ciudadanía en los operadores de justicia, sin caer en el error de homologar celeridad con apresuramiento, que por el contrario implicaría que los procesos concluyan en sentencias inmotivadas y por ende viciadas de nulidad.
3. La oralidad en la redefinición y tendencia actual del proceso penal En la actualidad se debate sobre la redefinición del proceso penal, lo que implica superar la concepción tradicional de considerarlo meramente como una sucesión de actos y etapas procesales tendientes a la aplicación de una sanción penal, para situarlo como un medio para la canalización de los problemas sociales que ameriten realmente la intervención penal.
El mantenimiento de la conceptualización de que todo problema social debe encontrar solución en el proceso penal, ha contribuido lamentablemente a generar en la ciudadanía muchas veces insatisfacción, por cuanto no ha recibido del sistema judicial la respuesta que esperaba, sin considerar si es que realmente ameritaba la intervención penal, que es rechazada precisamente por cuanto no contaba con procedibilidad, de lo cual están conscientes profesionales incorrectos que desde el ámbito de sus funciones han obtenido beneficios de la distorsión de los hechos que ha llevado a su indebida judicialización en el ámbito penal.
Por lo tanto cabe la redefinición del proceso penal para conceptualizarlo como una opción legítima y válida cuando es necesaria y procedente, en cuyo caso el sistema judicial constituye la canalización jurídica y racional para la solución de esta problemática, lo cual coadyuva al mejoramiento de las relaciones sociales y de la percepción ciudadana sobre el sistema judicial, pues éste ha garantizado un proceso justo y oportuno que se ha instaurado cuando fue lo procedente.
En este contexto cabe mencionar la existencia de dos marcadas tendencias sobre la finalidad y naturaleza del proceso penal, por una parte la del Derecho Penal Garantista que pretende garantizar tanto al procesado como a la víctima un debido proceso que asegure sus derechos y garantías que ha sido instaurado como última ratio y expresión del derecho penal mínimo; y por otra parte el Derecho Penal del Enemigo que se ha encaminado a aumentar el poder punitivo, al considerar que la sociedad vive en constante peligro que debe combatirse mediante la represión a los "enemigos" sociales.
En este sentido, la doctrina garantista señala que el juez debe proteger, resguardar y velar el cumplimiento de los derechos y garantías, puesto que como sostiene el constitucionalista italiano Luigi Ferrajoli: "…las garantías en efecto —todas las garantías, desde las penales de la taxatividad, materialidad, lesividad y culpabilidad hasta las procesales de presunción de inocencia y del contradictorio— no son más que las técnicas encaminadas a minimizar la violencia y la potestad punitiva; es decir, a reducir lo más posible la esfera de los delitos, los espacios de arbitrio judicial y la aflictividad de las penas…" (Ferrajoli, Garantías y Derecho Penal, 2006, pág. 06).
Además el penalista argentino Eugenio Raúl Zaffaroni hace referencia a la existencia de una agencia criminalizante secundaria que no respeta la verdad de los hechos, lo cual debe ser limitado mediante los principios de legalidad, respeto histórico de lo prohibido y de lesividad, al exponer: "(…) El saber jurídico-penal (derecho penal), partiendo de datos falsos sobre hechos sociales, pero rechazando cualquier corrección de éstos por parte de las ciencias sociales acepta la naturalidad de la criminalización secundaria… Como resultado de esta construcción no respeta la realidad del poder, el discurso que la enuncia se erige en legitimante de un poder que no es jurídico sino… paralelo y también subterráneo (ilícito)… (…) Principio de respeto histórico al ámbito legal de lo prohibido… La legalidad es un principio que sirve para garantizar la limitación del ámbito de programación criminalizante, y no puede revertir su sentido convirtiéndolo en un argumento de extensión inusitada… (…) Principio de lesividad. Esta opción constitucional se traduce en el derecho penal en el principio de lesividad según el cual ningún derecho puede legitimar una intervención punitiva cuando no media por lo menos un conflicto jurídico, entendido como la afectación de un bien jurídico…" (Zaffaroni, 2005, págs., 2005, pp. 24-25, 104).
En contraste el autor alemán Gunther Jakobs, a quien se le atribuye la reafirmación del Derecho Penal del Enemigo, plantea una especie de maximización de penalización de las conductas al exponer la posibilidad de que la punición se exprese en decretos, reglamentos y leyes penales en blanco: "…La ley en el sentido del principio de legalidad es toda norma jurídica escrita (Starck) bien se trate de una ley formal, de un reglamento o de un decreto (BVerfG). En los reglamentos y decreto, la ley de delegación tiene que estar concretada "en su contenido, objetivo y medidas" de modo que para el ciudadano sean previsibles los presupuestos de punibilidad y la clase de pena ya a partir de la delegación y no sólo a partir del reglamento que en ella se apoya (BVerfG) (o decreto). En las leyes en blanco, pues la propia ley en blanco (u otra ley formal) debe perfilar los presupuestos de la punibilidad, así como determinar la clase de pena (BVerfG), siempre que las normas de complementación a su vez no sean leyes formales…" (Jakobs, 1997, pág. 89).
El sistema acusatorio penal ecuatoriano es de corte garantista, pues así se encuentra consagrado constitucional y legalmente, la Constitución de la República del Ecuador por una parte en el artículo 77 determina: "En todo proceso penal en que se haya privado de libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas", habiéndose agregado como resultado del último referéndum popular cuyos resultados fueron promulgados el 13 de julio de 2011, una enmienda constitucional a su numeral 1, por la cual se debe velar también por "el derecho de la víctima del delito a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones"; por otra parte en el Art. 195 dispone que: "La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación pre-procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con especial atención al interés público y a los derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del juicio penal"; y finalmente en el Art.
132 numeral 2 prescribe la denominada reserva de ley en materia penal al señalar: "Se requerirá de ley en los siguientes casos: 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes", por lo que sólo por medio de ley, se puede establecer infracciones y sus sanciones penales, mas no mediante remisión a decretos, reglamentos o leyes penales en blanco. El Código de Procedimiento Penal por su parte establece también en los artículos innumerados incorporados luego del artículo 5 mediante reforma promulgada el 24 de marzo de 2009, a los principios del debido proceso, el contradictorio, la oralidad, y el de mínima intervención, al siguiente tenor: "Artículo …Debido proceso.Se aplicarán las normas que garanticen el debido proceso en todas las etapas o fases hasta la culminación del trámite; y se respetarán los principios de presunción de inocencia, inmediación, contradic- ción, derecho a la defensa, igualdad de oportunidades de las partes procesales, imparcialidad del juzgador y fundamentación de los fallos. Artículo …Con- tradictorio.Las partes tendrán derecho a conocer y controvertir las pruebas, así como a intervenir en su formación. El juez resolverá con base a los argumentos y elementos de convicción aportados. El juez carecerá de iniciativa procesal. Artículo …- Oralidad.En todas las etapas, las actuaciones y resoluciones judiciales que afecten los derechos de los intervinientes se adoptarán en audiencias donde la información se produzca por las partes de manera oral. No se excluye el uso de documentos, siempre que estos no reemplacen a los peritos y testigos, ni afecten a las reglas del debido proceso y del principio contradictorio. Queda prohibida la utilización por parte de los juzgadores de elementos de convicción producidos fuera de la audiencia o contenidos en documentos distintos a los anotados en el inciso anterior, salvo las excepciones establecidas en este Código. Artículo …Mínima intervención.En la investigación penal, el Estado se sujetará al principio de mínima intervención. En el ejercicio de la acción penal se prestará especial atención a los derechos de los procesados y ofendidos." Estos principios garantistas orientan la etapa pre-procesal de la indagación previa, y las etapas procesales de la instrucción fiscal, la audiencia preparatoria de juicio en la que se emite el dictamen fiscal que puede ser acusatorio o abstentivo, y la audiencia de juzgamiento que opera sólo ante acusación fiscal, en cada una de las cuales se debe garantizar al procesado y a la víctima sus derechos y garantías constitucionales a través de la confrontación de cargos y descargos.
El proceso penal ecuatoriano es acusatorio y en él que se distingue los roles del juez y del fiscal, así se configura y explicita el aforismo de que sin acusación no hay juicio, por el cual doctrinariamente según Manuel Jaén Vallejo: "…nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él, evidentemente por persona distinta a quien tenga la función de juzgar, una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria…" (Vallejo, 2003, págs. 101-102).
Es así que a través de la oralidad del sistema penal acusatorio se produce la conjugación de los derechos, garantías y principios, puesto que el juzgador penal forma su criterio y convicción razonada, sobre la base de las exposiciones orales en las audiencias públicas y contradictorias, en especial durante la realización de la audiencia de juzgamiento penal, orientándolo a resolver apegado a la juridicidad y a la estricta legalidad, esto es a una fuente ampliada del Derecho integrada por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley que establecen límites formales y vínculos sustanciales para el ejercicio jurisdiccional.
En este punto se debe considerar que siguiendo a la doctrina garantista, acorde a Luigi Ferrajoli existe: "(…) la positivización de los derechos fundamentales como límites y vínculos…que podemos llamar principio de estricta legalidad o de legalidad sustancial o sea el sometimiento también de la ley a vínculos ya no sólo formales sino sustanciales impuestos por los principios y derechos fundamentales contenidos en las Constituciones (…) Esta ya no es sólo mera legalidad condicionante sino asimismo estricta legalidad condicionada por vínculos que también son sustanciales relativos a sus contenidos y significados…" (Ferrajoli, 2001, pág. 66 y 68).
En definitiva en el sistema penal acusatorio de corte garantista, el juez a través de las audiencias públicas, orales y contradictorias, más que un mero operador procesal, se erige en garante de las normas y los derechos de las partes, tanto del procesado cuanto de la víctima, puesto que sobre la base de la argumentación que efectúa cada sujeto procesal en las audiencias se asegura la igualdad de armas y el juzgador se inteligencia de modo directo de las fundamentaciones y la teoría del caso.
De ello se desprende que las audiencias orales, públicas y contradictorias del sistema penal acusatorio permiten concretar los postulados del garantismo penal que consagran los principios de respeto histórico al ámbito legal de lo prohibido, lesividad y mínima intervención, en garantía de los derechos del procesado a un juicio justo y de la víctima a una justicia oportuna y plena, con apego a la estricta legalidad y la juridicidad que proscriben la extensión punitiva por medio de la remisión a decretos, reglamentos y leyes penales en blanco. 4. La oralidad como eje del nuevo modelo de gestión judicial. El tratadista mexicano Miguel Carbonell realiza la interconexión entre la oralidad y los principios de contradicción, concentración e inmediación, exponiendo que es necesario que el juez tenga un conocimiento más cercano del caso más allá del frío expediente formado sobre el asunto, y planteando en perspectiva la conformación de judicaturas con infraestructura adecuada tipo modelo, y la extensión de la oralidad a todas las materias, así: "(…) El principio de contradicción significa, entre otras cuestiones que todo lo que se aporte al juicio puede ser objeto de refutación y que las partes tendrán a su disposición los mismos elementos para demostrar que les asiste la razón… (…) El principio de concentración supone que la mayor parte de los actos pro- cesales se van a realizar en una sola audiencia (idealmente) o en un número muy reducido de actuaciones procesales, lo que va a permitir que el proceso se abrevie lo más posible…(…) El principio de inmediación indica que el juez debe estar presente en la audiencia y dicha presencia debe ser obviamente física y no remota y además debe ser continua… De esta manera tendrán un conocimiento más cercano del caso y no podrán emitir sus fallos con la única guía de un frío expediente… la realización del principio de inmediación requiere, para empezar que se cuente con la infraestructura que permita, con la comodidad y dignidad debidas para el desarrollo de los correspondientes actos rituales, la presencia física de las partes y del público que quiera observarlos …(…) Se trata sin duda de una inversión considerable, pero sin la cual las audiencias seguirán siendo los ejercicios de simulación… Tanto las salas de audiencia de juicio oral, como las salas para la justicia alternativa, son espacios físicos —entre otros— que forman parte de los "edificios tipo modelo"… Es probable que, en un futuro no muy lejano, los juicios orales se apliquen a materias distintas de lo penal…" (Carbonell, 2010, págs. 135, 138, 139, 140, 177).
En el Programa de Restructuración del Sistema Judicial se señala que: "El propósito fundamental es que las juezas y los jueces se dediquen únicamente al ejercicio de sus competencias y no a tareas administrativas. La implementación de la Oralidad y el Nuevo Modelo de Gestión permitirán reducir los tiempos de tramitación y digitalizar las causas (cero papeles)" (funcionjudicial.gob.ec).
Enfatizándose en este sentido que el Modelo de Gestión para los Órganos Judiciales: "Se basa en tecnología de punta con implementación del Sistema de Justicia 2.0 que ofrece los siguientes beneficios: Código único de identificación jurídica; Digitalización de escritos; Registro automático de citaciones y notificaciones; Expediente digital; Consultas electrónicas. El modelo de gestión establece: tipos de juzgados según el número de jueces, con unidades administrativas para mayor eficiencia, separando así las funciones jurisdiccionales de las administrativas. Cada juzgado contará con un administrador y las unidades judiciales de tamaño mediano y mayor tendrán un juez coordinador" (funcionjudicial.gob.ec).
Es así que la Estructura Básica de la Unidad Judicial contempla: "Procesos Gobernantes: Gestión de juzgamiento; Gestión administrativa: Procesos Agregadores de Valor. Audiencias. Procesos Habilitantes: Asesoría: Gestión jurídica, Gestión técnica, Gestión de custodia y ejecución de órdenes judiciales; Apoyo: Gestión de organización y control de la unidad judicial, Gestión de información e ingresos, Gestión de control de la documentación, Gestión de seguridad integral, Gestión de administración de valores, Gestión tecnológica, Gestión de citaciones y notificaciones, Gestión de audiencias y salas, Gestión de testigos y peritos" (funcionjudicial.gob.ec).
El Plan Estratégico de la Función Judicial del Ecuador 2013-2019 para el desarrollo permanente del sistema de justicia al servicio de la ciudadanía, establece que como parte de las estrategias para cumplir el Objetivo Estratégico 1 de asegurar la transparencia y calidad en la prestación de los servicios de justicia: "…Establecer mecanismos que permitan generar mayor eficiencia, eficacia y efectividad en la administración de justicia que aporten a mejorar la calidad del sistema: 1.1. Implementar el nuevo sistema procesal en el país; 1.2. Diseñar y ejecutar el plan de implementación de la oralidad procesal; 1.3. Promover la adecuada aplicación de la prisión preventiva, sus medidas sustitutivas y la calificación de flagrancias… 1.9. Fortalecer y mejorar la gestión de audiencias y el despacho de causas" (funcionjudicial.gob.ec).
Es decir el Nuevo Modelo de Gestión estructurado sobre la base de Unidades Judiciales, tiene como propósito consolidar la dedicación exclusiva de los juzgadores a las tareas jurisdiccionales, implementar la oralidad procesal y reducir los tiempos de tramitación, dotándoles de la infraestructura adecuada, siendo la oralidad debido a su triple carácter facilitador, integrador y optimizador el eje del nuevo diseño procesal, como se evidencia en las Unidades con Competencia en Delitos Flagrantes que despachan con celeridad y apego al debido proceso.
La oralidad encuentra también en la tecnología un soporte fundamental para el despacho y registro de actuaciones procesales en la tendencia de pasar del expediente escrito al expediente electrónico como expresión de la justicia cero papeles.
En esta línea nuestro sistema judicial en el artículos 147 del Código Orgánico de la Función Judicial promulgado el 09 de marzo de 2009 au- toriza la práctica de diligencias procesales por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o virtuales; así como específicamente en materia penal en el artículo innumerado incorporado luego del 254 del Código de Procedimiento Penal mediante la reforma promulgada el 24 de marzo de 2009 faculta la realización de la audiencia de juicio penal vía videoconferencia1; y técnicamente en el Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano, SATJE se ha habilitado la herramienta de registro y seguimiento de medidas sustitutivas a la prisión preventiva y procedimientos alternativos (Manual de Usuario, págs. 25-27).
1 Artículo 147.Validez y eficacia de los documentos electrónicos.Tendrán la validez y eficacia de un documento físico original los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos, telemáticos, satelitales o producidos por nuevas tecnologías, destinadas a la tramitación judicial, ya sea que contengan actos o resoluciones judiciales…
CPP.Artículo innumerado incorporado luego del artículo 254. Art…-Por razones de seguridad o utilidad procesal, y en aquellos casos en que sea imposible o gravosa la comparecencia de quien deba intervenir en la audiencia del juicio como acusado, testigo o perito, el tribunal de garantías penales podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que la intervención de tales personas se realice a través de videoconferencia u otros medios técnicos semejantes…
5. La oralidad como medio de la publicidad y transparencia. La Constitución de la República del Ecuador en el Artículo 76, numeral 7, literal d) consagra el principio de publicidad de las actuaciones procesales por el cual: "Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento", postulado del sistema judicial que se inserta en la prestación con calidad, eficiencia y transparencia de un servicio público que según el artículo 227 "constituye un servicio a la colectividad". El Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 13 establece el principio de publicidad al siguiente tenor: "Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las circunstancias de cada causa, los miembros de los tribunales colegiados podrán decidir que las deliberaciones para la adopción de resoluciones se lleven a cabo privadamente. No podrán realizase grabaciones en video de las actuaciones judiciales. Se prohíbe a las juezas y a los jueces dar trámite a informaciones sumarias o diligencias previas que atenten a la honra y dignidad de las personas o a su intimidad". Según la doctrina autorizada la publicidad es un principio primordial de la administración de justicia, así el constitucionalista italiano Luigi Fe- rrajoli, precursor del garantismo judicial, expone que la publicidad asegura el control interno y externo, así como la opinión pública sobre la actividad judicial al exponer que la publicidad: "…asegura el control tanto externo como interno de la actividad judicial. Conforme a ella, los procedimientos… tienen que producirse a la luz del sol, bajo el control de la opinión pública…" (Ferrajoli, Garantías y Derecho Penal, 2006).
En tanto que el autor mexicano Miguel Carbonell señala que la publicidad genera confianza ciudadana, inhibe la corrupción, propicia el escrutinio y rendición de cuentas y "visibiliza" la administración de justicia al señalar: "(…) La publicidad actúa en beneficio de la recta impartición de justicia, inhibe la corrupción, mantiene a las partes en un estado de mayor igualdad y convoca a una mejor rendición de cuentas… (…) La publicidad de las actuaciones judiciales da confianza a los usuarios…pues de esa manera los ciudadanos pueden ver como se está administrando justicia…(…) La publicidad procesal permite por otra parte que la opinión pública pueda desarrollar un escrutinio permanente sobre las tareas judiciales… (…) el incremento de la publicidad…con todo lo que implica en términos de rendición de cuentas, de supervisión ciudadana y de mejoramiento a partir del seguimiento puntual… son elementos que nos van a permitir contar con un sistema…que sea más público y menos privado u oculto… ya que creemos que una de las causas de la gran corrupción…se debe a la opacidad…(…) La mayor visibilidad del sistema puede generar una mayor confianza de los usuarios y de la ciudadanía en general, ya que se suele desconfiar de lo que no conoce ni puede verse cotidianamente…" (Carbonell, 2010, págs. 128, 129, 188).
En este sentido en el Plan Estratégico de la Función Judicial del Ecuador 2013-2019 para cumplir el Objetivo Estratégico 1 se establecen como estrategias: "…1.4. Implementar mecanismos de publicidad de los fallos judiciales y de los procesos de la carrera judicial…1.7. Diseñar e implementar un sistema de evaluación de la calidad de los servicios judiciales y erradicar la corrupción en el sistema de justicia…" (funcionjudicial.gob.ec).
6. Conclusiones y recomendaciones 6.1. La oralidad como un cauce o canal para la fluidez procesal desarro- llada a través de audiencias públicas contradictorias, es una herramienta o mecanismo efectivo para reflejar si la administración de justicia se está prestando como un servicio a la colectividad con calidad, eficiencia y transparencia, a través de un nuevo modelo de gestión judicial implementado para simplificar los trámites judiciales, reducir los tiempos procesales, y priorizar la tarea jurisdiccional a cargo de los juzgadores descongestionando las tareas administrativas que pasan a estar a cargo de un administrador que organiza las gestiones de ingreso, coordinación, audiencias y notificaciones.
6.2. La oralidad es un principio constitucional y no una mera regla normativa de trámite, dado su triple carácter de facilitador, integrador y optimizador de los otros principios procesales, en especial de la contradicción, concentración e inmediación, que permite al juzgador formarse criterio directo de las exposiciones verbales y aporte probatorio de los sujetos procesa- les, que actúan con igualdad procesal en el ejercicio de sus derechos.
6.3. La oralidad dentro del proceso penal acusatorio, tiene como sustento el respeto a las garantías del debido proceso y a la tutela judicial efec- tiva; lo que es posible únicamente cuando de forma indefectible se conjugan y fusionan cada uno de los principios procesales a favor de quienes constituyen los protagonistas en la audiencia pública de juzgamiento oral, en la que se debe plasmar además los postulados del garantismo penal, en garantía de los derechos del procesado a un juicio justo y de la víctima a una justicia oportuna y plena, con apego a la estricta legalidad y a la juridicidad que proscriben la extensión punitiva por medio de la remisión a decretos, reglamentos y leyes penales en blanco. 6.4. La oralidad proporciona a través de la publicidad, la confianza ciudadana en la administración de justicia, que no está oculta sino que se muestra visible; coadyuvando al control interno y externo del sistema judicial, activado por parte de los usuarios y de los órganos de control de la administración pública; fortaleciendo la erradicación de la corrupción; permitiendo el escrutinio público de las actuaciones judiciales, la opinión pública y la rendición de cuentas del sistema de justicia.
6.5. La oralidad debe ser consolidada a través de la promulgación del Código Orgánico Integral Penal, garantizando que la parte procedimental constante en el Libro II Procedimiento, concrete la celeridad, reduciendo la tasa de congestión, los tiempos procesales y la carga procesal.
6.6. La oralidad debe ser fortalecida dotándola de un adecuado soporte tecnológico para el despacho de diligencias virtuales y el registro de actuaciones procesales que permitan pasar de una justicia escritural a una justicia cero papeles.
7. Referencias Constitución de la República del Ecuador. (2008). promulgada el 20 de octubre de 2008. Vallejo, M. (2003). Acusación e investigación en el sistema procesal penal español. Bogotá: Universidad Externa.
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La oralidad en materia laboral Sabino Hernández Martínez.
Sumario 1. Concepto y naturaleza de la oralidad. 2. Conceptos y definiciones necesarias. 3. Principios generales del derecho. 4. Principios del derecho del trabajo. 5. Principios del derecho procesal del trabajo. 6. Juicio oral de Trabajo. 7. Objetivos del procedimiento oral. 8. La oralidad en las Constituciones. 9. La oralidad en la legislación. 10. Problemas detectados en la aplicación de la oralidad en el Ecuador. 11. Referencias.
Resumen La oralidad no es un principio propiamente dicho sino un modelo, una forma de expresión que se aplica en la organización del proceso; es una característica del procedimiento que se manifiesta principalmente por la preeminencia sobre el modelo o forma escrita; ésta se fundamenta en la aplicación liberal individualista de que: "…la verdad es lo que consta en el proceso"; la oralidad se soporta en la constancia de lo actuado en las audiencias y en la certeza del juez, producto de su personal participación en todas las actuaciones orales, que le permite llegar a la certeza con mejores elementos que los del proceso escrito.
1. Concepto y naturaleza de la oralidad La forma más elemental de comunicación, el lenguaje más eficiente de los seres humanos, es la oralidad. Hasta que apareció la escritura en la cultura egipcia, la comunicación verbal fue utilizada durante milenios por los hombres como el único medio para manejar sus relaciones. El lenguaje verbal constituye un medio importante de relaciones humanas y transferencia de información y conocimientos.
La oralidad no es un principio propiamente dicho sino un modelo, una forma de expresión que se aplica en la organización del proceso; es una característica del procedimiento que se manifiesta principalmente por la preeminencia sobre el modelo o forma escrita; ésta se fundamenta en la aplicación liberal individualista de que: "…la verdad es lo que consta en el proceso"; la oralidad se soporta en la constancia de lo actuado en las au- diencias y en la certeza del juez, producto de su personal participación en todas las actuaciones orales, que le permite llegar a la certeza con mejores elementos que los del proceso escrito.
En el proceso social, típicamente el de trabajo, "la realidad prima sobre lo pactado por las partes y lo que se ha pretendido demostrar en el proceso" (primacía de la realidad).
1.1. Identidad de la oralidad ¿Es un principio, una norma, un ordenamiento jurídico, un sistema procesal o una característica del procedimiento? La respuesta a esta interrogante tiene muchos años de discusión y todavía no hay coincidencia entre los juristas sobre una identificación precisa de lo que constituye su esencia, su forma, esto es, su identidad.
Mozart Victor Russomano (1922 -2010), dijo: "El alma del derecho procesal del trabajo es el procedimiento oral que actúa como instrumento necesario de la celeridad de la acción. Los formalismos exagerados del procedimiento escrito, sus complicadas fórmulas sacramentales, con una consecuente teoría de nulidades, compleja y propiciatoria de artificios legales, poco a poco provocaron una reacción doctrinaria que encontró a su vocero principal en Chiovenda. Al jurista italiano, más que a nadie, debemos la articulación de los principios fundamentales de la oralidad del procedimiento, que representó una nueva época en la historia del derecho procesa… y si se buscara definir la más importante transformación en el siglo XX en materia procesal, seguramente se diría que fue la metamorfosis del viejo procedimiento escrito al moderno procedimiento oral. En lo que atañe al derecho procesal del trabajo se puede decir más. Se puede decir que en la solución ju- risdiccional de los conflictos del trabajo, únicamente a través del procedimiento oral será posible garantizar la celeridad de la acción, agregando que la sentencia que tarda, nunca podrá ser una sentencia justa" (Russomano, 2000).
2. Conceptos y definiciones necesarias 2.1. Principios En general, estimamos que los principios son postulados o líneas de acción, resultado de la conciencia de una sociedad en una época determinada; se van estructurando por la aceptación comunitaria a través del tiempo, constituyéndose en el antecedente de las normas que adoptará la sociedad en el futuro y por lo tanto son su fuente, su punto de partida.
También decimos que son enunciaciones o criterios que se adoptan frente a situaciones actuales o futuras, que van a conformar las pautas de procedimiento o reglas fundamentales de conducta de los hombres. Tienen un carácter general y no se refieren a casos específicos; por lo expuesto, los principios son base esencial de las normas jurídicas.
El legislador debe someterse fundamentalmente a los principios cuando se encuentra elaborando la ley (lealtad social), ya que responden a un proceso de tiempo y territorio que sufre transformaciones diversas sustentadas en las relaciones humanas que, a su vez, tienen la poderosa influencia de los modos de producción.
El tratadista Lino Rodríguez Arias (fallecido el 2007), mencionado por Néstor de Buen en su obra Derecho Procesal del Trabajo, concentra una definición de principios de nuestra materia, en los siguientes términos: "…son las ideas fundamentales e informadoras del procedimiento laboral" (Hernández Martínez, 2005, pág. 11).
El ilustre Américo Plá Rodríguez (1919-2008) los define como:
"Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la inter- pretación de las existentes y resolver los casos no previstos" (Plá Rodríguez, 1998, pág. 14).
2.2. Normas Todos los autores, casi sin excepción, coinciden con el DRAE en el concepto general de norma; éste nos la define como: "Regla que se debe seguir o a que se deben ajustar las conductas, tareas, actividades, etc. 3. f. Der. Precepto jurídico". Cuando tiene su origen en un mandato u orden que contienen instrucciones o reglas de un superior a su inferior, para el conocimiento o manejo de una facultad, estamos frente a una orden jurídica que para los efectos de imperatividad es identificada como ley. Modestino, uno de los cinco juristas romanos más destacados, planteó un concepto de ley a través de sus fines específicos: "…el fin de la ley es mandar, permitir, prohibir, castigar" (así consta en el Digesto, libro primero, título tercero, ley siete).
El artículo 1 de nuestro Código Civil, de estirpe romana, expresa que la ley manda, prohibe o permite. Alessandri y Somarriva, en su obra mencionada a continuación, dicen: "De estas cuatro especies de normas hoy se admiten sólo tres porque las punitivas están incluidas en las que mandan hacer algo, como quieran que ordenan precisamente castigar". Arturo Alessandri R (1895-1970), Manuel Somarriva (1905-1988), explicaciones de las versiones de clase de estos profesores, redactadas, ampliadas y actualizadas por Antonio Vodanovic H., en su "Tratado de Derecho Civil" partes preliminar y general, Tomo I. Editorial Jurídica de Chile, 1998, pág.13, se refieren a la norma como: "…una línea o criterio, sea de pensamiento o de acción, que uno adopta por sí mismo o recibe de otro, especialmente superior, y en ambos casos en razón del valor implicado en la línea o criterio, aunque no siempre conocido por el que sigue la norma". 2.3. Ordenamiento jurídico Podríamos decir que un ordenamiento jurídico, es un conjunto de normas, preceptos o mandatos; tiene un carácter imperativo y universal, y forma parte de la estructura y la función del derecho.
Francisco Carnelutti en su obra "Teoría General del Derecho", expresa:
"Lo que debemos estudiar en este tercer capítulo, que se dedica al examen de la función del Derecho, es cómo los mandatos jurídicos, diversos según las distintas fuentes, se combinan entre sí formando el ordenamiento jurídico que es el resultado del Derecho. Una primera observación sobre este punto es que no deben confundirse el ordenamiento jurídico y el derecho… los daños de esa confusión, naturalmente, son graves. Sin embargo, habría bastado un poco de atención a las palabras para evitar el error: si "jurídico" significa la pertenencia del ordenamiento al Derecho, o del Derecho al ordenamiento, no pueden ser una misma cosa ordenamiento jurídico y Derecho…" (Carnelutti, 1955, pág. 95).
Norberto Bobbio (1909-2004), dice:
"La teoría de la norma jurídica y la teoría del ordenamiento jurídico forman una completa teoría del derecho, principalmente desde el punto de vista formal. Bajo el primer aspecto se estudia la norma jurídica, considerada de manera aislada; la materia del segundo título es el conjunto, complejo o sistema de normas, que constituyen un ordenamiento jurídico." (Bobbio, 2007, pág. 143).
Alessandri y Somarriva, "Tratado de Derecho Civil",1 consignan:
"La multitud de normas jurídicas de una sociedad, como el Estado, no se encuentran anárquicamente yuxtapuestas, sino que, coordinadas y jerarquizadas, forman un todo unitario, ordenado. Por eso se habla de ordenamiento jurídico, nombre que también se justifica porque tal conjunto de normas pone orden en la sociedad en que tiene vigor… En síntesis, el ordenamiento jurídico no es sino el conjunto de normas jurídicas (derecho objetivo) que, formando un sistema, tiene vigencia en cierta época en un determinado grupo social, homogéneo y autónomo." (Alessandri & Somarriva, 1963, pág. 18).
La característica fundamental del conjunto de normas que contiene una ley, un código, es la interrelación que existe entre ellas (carácter sistémico), lo que otorga el carácter de un ordenamiento jurídico.
Solamente me permito agregar que todas las normas que integran el ordenamiento, funcionan en interacción y justamente por ello constituyen un sistema.
2.4. Sistema procesal Si observamos en general, cualquier ordenamiento que rija una actividad controlada, y apreciamos que las normas que lo forman mantienen una interacción que les da la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera, ese ordenamiento constituye un sistema.
Cuando se trata de un ordenamiento jurídico, cuyas normas, lógicamente, se encuentran interrelacionadas, funcionando sistémicamente, estamos frente a un sistema jurídico, y si ese sistema se refiere a normas procesales, tenemos entonces, un sistema jurídico procesal.
1 Haciendo referencia general al libro de Santi Romano, "El ordenamiento jurídico", traducción del italiano
Si cada una de las normas de un ordenamiento cualquiera, funciona aisladamente, sin vinculación alguna entre ellas, podemos afirmar que no se trata de un sistema.
2.4.1. ¿Qué expresa nuestra Constitución sobre el sistema procesal y los principios aplicables? Título IV: Participación y Organización del Poder. Capítulo IV: Función Judicial y Justicia indígena. Sección 1ra.: Principios de la administración de justicia.
El numeral 6 del Artículo 168, trata sobre el sistema aplicable a todos los procesos y los principios básicos que deben orientar la administración de justicia en el Ecuador, en los siguientes términos: "La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo" (Constitución de la República del Ecuador, 2008).
El artículo 169 expresa: "El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simpli- ficación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades". 2.4.2. El Código Orgánico de la Función Judicial, repitiendo parcialmente el texto constitucional, se refiere al sistema procesal en el artículo siguiente: "Artículo 18.- Sistema-Medio de Administración de Justicia.El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades" (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009).
2.4.3. Los dos sistemas antagónicos en el proceso laboral: el dispositivo o ius postulandi, y el del impulso oficioso o papel activo del Juez. Es importante realizar un estudio del significado del impulso procesal a iniciativa de las partes, dispositivo o ius postulandi, utilizado contemporáneamente cuando se discuten problemas que afectan a las partes; y del impulso oficioso o papel activo del juez, inquisitivo o inquisitorio, especialmente cuando se trata de un conflicto que afecta a la colectividad o parte de ella. En el proceso laboral deben combinarse los dos sistemas por la naturaleza de los intereses que se conocen, indudablemente de carácter social, tanto en el orden individual como en el orden colectivo; pero es importante destacar que en esta facultad la función principal del juez consiste en pasar de una etapa procesal a la siguiente, sin petición de parte o con ella, pero deben reunirse condiciones como el cumplimiento de las partes de los actos que les corresponde sin los cuales el impulso del juez no puede ser ejercido, como la citación del demandado mediante publicación por periódico, o la comparecencia de declarantes cuya presencia en el juzgado corresponde a quien los ha mencionado. En los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires, bajo el título Impulso Procesal, las normas establecen que presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el tribunal y el ministerio público; y que los tribunales deberán ordenar de oficio las medidas necesarias o convenientes para el desarrollo del proceso.
El Código Orgánico de la Función Judicial del Ecuador, en el Artículo 139 contiene la disposición relacionada con este tema, en los siguientes términos: "Artículo 139. Impulso del proceso.- Las juezas y jueces están obligados a proseguir el trámite de los procesos dentro de los términos legales; el incumplimiento de esta norma se sancionará de acuerdo con la ley" (Código Orgánico de la Función Judicial, 2009).
Los términos del procedimiento en el caso de los juicios laborales, constan en El capítulo III del Título V del Código del Trabajo; el impulso oficioso o papel inquisitivo del Juez se encuentra en las disposiciones de los artículos 577, 581, 584, 593, 598, 603 y 612 de ese cuerpo de leyes. (Código de Trabajo).
En nuestro caso, como se trata de elaborar una ley adjetivo-procesal de trabajo, debemos considerar que estamos inmersos en un campo parcial de la sociedad humana en el que concurren preferentemente dos sujetos, empleador y trabajador que se encuentran en dos escalas axiológicas diferentes; de allí que el derecho procesal del trabajo tiene también el carácter tutelar de las normas sustantivas; este criterio proteccionista es la ruta a seguir en sus disposiciones.
No hay que olvidar que todos los seres humanos nos encontramos permanentemente en la búsqueda de un equilibrio que responda al principio de justicia, actualmente de justicia social, ya aceptado por todos, siguiendo los términos de Ulpiano: "justicia es la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo". 2.5. Características del procedimiento Característica es una cualidad que da carácter; sirve para distinguir a alguien o algo de sus semejantes.
La oralidad es una característica del procedimiento, una forma de comunicación que se utiliza para obtener una mejor y más rápida adminis- tración de justicia.
2.6. Derecho Procesal del Trabajo Consideramos que el Derecho Procesal del Trabajo es el conjunto sis- témico de principios y normas destinadas a regular la forma de tramitar y resolver los problemas jurídicos dimanantes de la relación de trabajo, con el objeto de hacer real y verdadera la justicia social.
2.6.1. Conceptos varios Eduardo Couture (1904-1956), uruguayo, sostiene, con sentido de justicia social, que el Derecho procesal del trabajo es aquel: "…elaborado con el propósito de impedir que el litigante económicamente más poderoso pueda desviar o retardar los fines de la justicia" (Couture).
Como vemos, Couture emite su concepto con el criterio de protección de los débiles en la relación laboral.
Alberto Trueba Urbina (1903-1984), tratadista mexicano, nos da un concepto sobre este tema, en los siguientes términos: "Conjunto de reglas jurídicas que regula la actividad jurisdiccional de los tribunales y el proceso del trabajo, para el mantenimiento del orden jurídico y económico en las relaciones obrero patronales e interpatronales" (Trueba Urbina, 2004).
En la introducción de su libro sobre nuestra teoría integral de derecho del trabajo y de su disciplina procesal, el profesor Trueba expresa un concepto sobre el Derecho Procesal del Trabajo, diciendo:
"…IV. Derecho Procesal del Trabajo, que como norma del derecho social ejerce una función tutelar de los trabajadores en el proceso laboral, así como reivindicadora, fundada en la teoría del artículo 123 de la Constitución de 1917, en el sentido que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a redimir a la clase trabajadora, supliendo sus quejas o reclamaciones defectuosas. En los conflictos de naturaleza económica puede realizarse la reivindicación proletaria, más que aumentando salarios y disminuyendo jornadas de trabajo, etc. entregando las empresas o los bienes de la producción cuando los patrones no cumplan con el artículo 123 o la clase obrera en el proceso así lo plantee, pues el derecho procesal social no está limitado por los principios de la Constitución política, de esencia burguesa y sostenedora de la propiedad privada, ni ésta puede estar por encima de la Constitución social, que es la parte más trascendental de la Carta Suprema de la República…". Para el profesor italiano Nicola Jaeger el derecho procesal del trabajo: "…es el conjunto sistemático de las normas que regulan la actividad de las partes, del juez y sus auxiliares en el proceso individual, colectivo e inter-sindical no colectivo del trabajo" (Nicola Jaeger).
3. Principios generales del derecho. Son aquellos que tienen un valor universal, absoluto o relativo, inmutables y de aplicación a todas las ramas del derecho; constituyen la esencia del derecho porque sin su presencia como objetivo, meta o acción, deja de serlo.
Recordemos que casi todos los principios fueron creados para su aplicación en la época en que no existía el derecho colectivo; por esto considero que lo general de ellos radica en los objetivos más preciados del hombre: la justicia y la igualdad.
La aplicación de estos sí, auténticos principios, al derecho del trabajo está sujeta a la naturaleza y exigencias de esta rama del derecho, eminentemente social.
Son tan importantes que forman parte del derecho natural; tan importantes que se constituyen, especialmente en el derecho del trabajo, en su meta, en su objetivo, en el ansia de realidad efectiva, con el carácter especial que no lo tiene en el derecho civil o le impiden tenerlo: de justicia social afirmada en los conceptos de solidaridad y dignidad humana.
Rafael Preciado Hernández (mexicano 1908-1991), citado por Diana Acosta, los denomina primeros principios y dice:
"Los primeros principios son inmutables puesto que se fundan en las exigencias ontológicas del hombre, de tal suerte que sólo podrían variar si se modificara esencialmente la naturaleza humana. Pero no cabe decir otro tanto de todas sus aplicaciones. Cuando el principio, dato ideal, se aplica a una realidad contingente y compleja, la conclusión sólo puede ser aproximada o probable…" (Preciado Hernández , pág. 46).
Jorge Adame Goddard (mexicano), misma referencia, pág. 47, define los principios generales del derecho como: "…los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual". 4. Principios del derecho del trabajo Previamente estimo necesario ratificar que existe, entre los doctrinarios laboralistas, diversidad de criterios sobre los límites diferenciales de los principios con sus características; los resultados de su aplicación y otros aspectos; como ejemplo puntualizamos la celeridad que es una consecuencia de la concentración de actividades en el proceso. Al analizar el contenido de los principios aplicables al derecho del trabajo, que se mencionan como tales en la Constitución y algunas leyes, se puede apreciar la cantidad de características y resultados que se los identifica como aquellos.
Entre los más importantes tenemos el protector o de tutela del trabajador y sus características como el pro operario; la norma más favorable; la condición más beneficiosa; la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; la continuidad de la relación de trabajo y otros.
Manuel Alonso García, español, da un concepto de principios del derecho del trabajo, de la siguiente manera: "…aquellas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo, con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras rama del derecho" (Alonso García).
5. Principios del derecho procesal del trabajo. Por su naturaleza y objetivos, el derecho procesal del trabajo tiene principios, y estos sus características y resultados o consecuencias que no pueden confundirse; no todos son aplicables en el derecho civil y sus variables. Las razones son obvias; la legislación civil regula relaciones individuales; la laboral regula relaciones sociales. La primera atiende los derechos personales cuyo ejercicio o violación corresponde o afecta al sujeto que lo posee pudiendo tener extensiones a la familia u otros grupos limitados; la segunda tiene relación directa con el conglomerado humano al que pertenece el titular del derecho, que afecta directamente o por repercusión a todos los miembros del grupo social en cuanto puede extenderse a ellos el resultado del ejercicio o la violación de los derechos de uno o varios de sus miembros. Por estas razones las normas procesales son eminentemente protectoras de los derechos de los trabajadores.
Es necesario tener bien claro que los principios generales del derecho del trabajo, y especialmente los principios del procedimiento constituyen o son los puntales en los que descansa y se define la justicia del trabajo que es decir la justicia social.
No es la oportunidad de establecer diferencias entre los principios y sus características; vamos a exponer los que consideramos fundamentales para un procedimiento oral que es el motivo de esta exposición.
Hay que alertar sobre el carácter repetitivo de nuestra legislación, que llega a producir confusión en los que deben cumplirlos o hacerlos cumplir; esto lo apreciamos en principios que se establecen, entre otros, en la Constitución, en el Código Orgánico de la Función Judicial (25 iniciales y 7 más en los Arts. 186, 243 y 344); en la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales (14 en el Artículo 4); Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (19 en su Artículo 6); Ley Orgánica de Empresas Públicas (6 en el Artículo 3); Ley Orgánica de Servicio Público (20 en el Artículo 1º).
Los más importantes y generales se encuentran en la Constitución, y en el Código Orgánico de la Función Judicial por lo que abundan en las leyes relacionadas con la materia laboral; su repetición y algunas veces con una explicación inadecuada, brinda la oportunidad de crear imprecisiones, demoras y resoluciones equivocadas (Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública).
En primer lugar, son de aplicación obligatoria la justicia y la igualdad como principios universales. Agregamos el debido proceso sustentado en el principio de legalidad, como base del orden que debe inspirar la convivencia social.
Nos parece que nuestro procedimiento del trabajo debe considerar preferentemente los siguientes principios:
• El protector de los derechos de los trabajadores como principio general del procedimiento del trabajo.
• La inmediación del juez que dirige el trámite, para obtener la certeza como objetivo.
• La concentración de actividades que ya incluye sus resultados, la economía procesal, el saneamiento y la celeridad (éste es objetivo del proceso laboral).
• La primacía de la realidad como una forma de neutralizar y sancionar el fraude y la simulación.
• La gratuidad total del servicio para el trabajador sujeto permanente de la presión económica.
El numeral 6 del artículo 168 de la norma Constitucional, transcrita anteriormente, establece que en la sustanciación de los procesos (inclusive laboral) se aplicarán los principios de concentración, contradicción y dispositivo. El artículo 169, prescribe que el sistema procesal consagrará (esta palabra puede dar lugar a falsas interpretaciones) los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal. El Código Orgánico de la Función Judicial, en su artículo 18 también menciona como principios consagrados del sistema procesal los de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, oralidad, dispositi- vo, celeridad y economía procesal.
Otros principios o características como Sencillez, Preclusión, Publicidad, Lealtad procesal deben considerarse en la norma en que su aplicación es necesaria, o ponerlos como características del proceso laboral, siempre que no tengan el sabor repetitivo de leyes jerárquicamente superiores. (Chile pone los principios en los capítulos en que deben aplicarse: ejemplos, la gratuidad en el capítulo VIII, actuación; la inmediación consta en el capítulo XII, Pruebas).
Demos lectura a la mención de los principios que constan en la legislación procesal laboral de algunos países:
Venezuela: Nueva Ley Procesal del Trabajo: "Artículo 1º.Principios del Proceso Laboral.El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad". Colombia: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Arts.
39.gratuidad; 42.oralidad y publicidad; 49.lealtad procesal; 52.inmediación; 66.consonancia (la sentencia y resoluciones de segunda instancia deben tener consonancia con la materia apelada).
Cuba: Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral: "Artículo 696.En todos los procesos laborales regirán los principios de celeridad, sencillez, oralidad del procedimiento e impulso de oficio de su sustanciación, en la forma que regulen los correspondientes artículos". Perú: Nueva Ley Procesal del Trabajo: Título Preliminar. Artículo 1º.El proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.
Uruguay: Ley 18.572, Abreviación de los Procesos Laborales: Capítulo I: Principios. Artículo 1º.Los procesos laborales se ajustarán a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela.
Chile: Existen citas de jurisprudencia elaboradas por el profesor Francisco Tapia Guerrero, en la quinta autorizada del Código de Trabajo chileno, de la editorial Lexis Nexis, 2005, emanadas por Tribunales Superiores de Justicia sobre los principios, protector o tutelar; primacía de la realidad; pro operario y la prueba; y, de equidad, hasta el año 2001.
6. Juicio Oral de Trabajo 6.1. Concepto Consideramos que es un sistema procesal en que, presentada ante un juez una pretensión jurídica originada en una relación de trabajo, mediante demanda verbal o escrita, y obtenida o no la respuesta del sujeto pasivo de ella, se practican las pruebas y alegaciones de las partes, directamente ante el titular del órgano jurisdiccional laboral correspondiente, luego de lo cual el juez ha de pronunciar la sentencia.
Es la preeminencia de lo verbal sobre lo escrito, sin dejar de interactuar para beneficio de la eficiencia procesal.
No ha existido, ni existe actualmente lo verbal o lo escrito puro, salvo que nos remontemos a los momentos iniciales de la existencia humana, cuando dentro de la familia existía el más fuerte o el más anciano, controlando la conducta de los miembros y amonestando o sancionando a los infractores de sus costumbres.
El juez, de simple espectador en el desarrollo del proceso se convierte, con el proceso oral, en lo que debió ser siempre, el pensamiento y la acción del sistema judicial; un activo impulsor con la eficiencia necesaria para realizar la justicia a través de un principio como el de inmediación, medio que la hace más accesible a todos; a lo expresado se agrega la facultad discrecional, eminentemente social, que tiene el juez, de intervenir en las diligencias insistiendo en la conciliación, expresando opiniones sinceras sin adhesión a ningún interés parcial. Debe tener predisposición mental, intelectual y académica para juzgar con eficacia; esta predisposición lo conducirá a la disponibilidad de tiempo para escuchar a los defensores, utilizando nosotros la frase de Herrendorf2 "El Juez que no tiene tiempo para oír a los defensores, no tiene tiempo para ser juez". La inmediación como principio esencial del juicio oral, no significa solamente la presencia física del juez en las diligencias procesales; mucho más importante es la percepción del convencimiento de la razón de las partes en cada una de las intervenciones que realizan en los diversos actos procesales, bien como expositores, confesantes, preguntantes o repreguntantes
2 Mencionada por Juan Falcón en su trabajo "Realidad en el proceso ecuatoriano", de la Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.
de los testigos o como razonadores de los fundamentos de sus pretensiones, o impugnadores de los de la contraparte.
El juez no puede, ni debe formar su criterio, y menos asumir la certeza de los planteamientos de las partes, con la simple observación de la constancia procesal, en cuya inclusión, la mayor parte de las veces, ni siquiera ha intervenido y no puede garantizar el valor de esa constancia.
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