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El principio de oralidad en la administración de justicia (página 5)

Enviado por Andres Maldonado


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6.2. Objetivos del juicio oral El objetivo final es la justicia como se ha expresado anteriormente; para llegar a ella está el descubrimiento de la verdad en las posiciones controvertidas de trabajadores y empleadores; la utilización de los principios, normas, ordenamientos y sistemas jurídicos que conduzcan al juez, a la certeza de las decisiones finales manifestadas en la sentencia.

Aspectos doctrinarios relacionados con la demanda, su contestación, la reconvención, las medidas cautelares, la conciliación, las audiencias, la prueba, los alegatos y la sentencia y su ejecución. Por el objetivo de este trabajo solamente vamos a dedicar uno de los más importantes actos procesales: la conciliación.

7. Objetivos del procedimiento oral La celeridad y la certeza son los objetivos o metas que persigue el Legis- lador con el dictado de nuevas normas procesales en las leyes que analizamos en este trabajo.

Algunos tratadistas las ubican entre los principios generales del Derecho; otros las consideran objetivos del procedimiento, criterio que compartimos.

La celeridad de los procedimientos, es o debe ser una de las características de la administración de justicia; es una necesidad que va creándose con el desarrollo de la sociedad, cada vez más necesitada de soluciones rápidas a los problemas que plantean las relaciones humanas, especialmente las de trabajo.

Consideramos que de manera general, todos los principios que se aplican en el procedimiento laboral, al igual que en todos los procedimientos jurídicos, tienen ese objetivo. El medio para conseguirlo es la concentración de actividades procesales para ser practicadas en un solo y continuo acto: la audiencia.

La certeza judicial, esto es, la justa aplicación de la ley, bajo las normas establecidas por ella y, en el caso del derecho social, las que aplica el juzga- dor bajo los principios de la justicia social es, sin duda alguna, uno de los objetivos más importantes del proceso y del derecho objetivo.

8. La oralidad en las Constituciones En el Ecuador En la Constitución vigente (2008) constan dos disposiciones relacionadas con la oralidad: Artículo 76. En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: …h) Presentar en forma verbal o escrita las razones o argumentos de que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se pre- senten en su contra. Artículo 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: "2. Será competente la jueza o juez del lugar en que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas del procedimiento: El procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será oral en todas sus fases e instancias. c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida". Artículo 168.La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus funciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo. (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

9. La oralidad en la legislación Breve historia sobre las primeras leyes laborales que aplicaron la oralidad en el Ecuador El 6 de octubre de 1928, durante el gobierno del Dr. Isidro Ayora, se dictó la "Ley de Procedimiento para las acciones provenientes del Trabajo", RO. 763 del día siguiente; es la primera Ley procesal expresa, de la materia en el Ecuador para las relaciones individuales de trabajo.

En el Código del Trabajo vigente (2005) en su artículo 574 mantiene la forma verbal o escrita de presentación de la demanda, en tanto que el artículo 575 dice: "Sustanciación de la controversia.Las controversias individuales de trabajo se sustanciarán mediante procedimiento oral". Ha sido tan manoseado el Código del Trabajo que, pretendiendo ser corregido, ha concluido en un maremagnun sustantivo y adjetivo que debemos resolver y no con nuevas reformas cuanto con un nuevo formato eminentemente social, auténticamente tuitivo, con aplicación efectiva de los principios generales, los específicos de la relación de trabajo y los que informan el procedimiento laboral, efectivos instrumentos de la justicia social.

Código Orgánico de la Función Judicial Artículo 18.Sistema-medio de administración de justicia.El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmedia- ción, oralidad, dispositivo, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. Artículo 19.Principios dispositivos, de inmediación y concentración.(son los tres principios del sistema oral según nuestra Constitución) …Los procesos se sustanciarán con la intervención directa de las juezas y jueces que conozcan de la causa (inmediación). Se propenderá a reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, para lograr la concentración que contribuya a la celeridad del proceso. 10. Problemas detectados en la aplicación de la oralidad en el Ecuador No existe plena independencia de los jueces (temporalidad en sus designaciones; acciones de personal inapropiadas o inoportunas y también producto de actos de corrupción).

Número insuficiente de jueces de instancias, causa evidente de la demora en los procedimientos laborales con el consiguiente perjuicio de los trabajadores, la parte reclamante en más del 90% de los casos.

Defectuoso sistema de citaciones y notificaciones.

La contestación de la demanda no es conocida por el juez antes del proceso de conciliación en la audiencia o fuera de ella si se realiza aceptando la propuesta de efectuarla con profesionales especializados en la gestión.

Falta de recursos informáticos, técnico-electrónicos efectivos para fortalecer la certeza del juez sobre las actuaciones procesales.

Existe discrepancia entre algunos jueces sobre si el secretario hace el acta total de la audiencia o solamente elabora un resumen de ella.

Dictado de la sentencia sin previo pronunciamiento decisorio al terminar la audiencia definitiva.

Exigencia de algunos jueces, al abogado patrocinante, de un poder para transigir cuando puede hacerlo ad-referendum.

Acumulación de medidas cautelares cuando exista suficiencia de pago con alguna de ellas.

Es irrelevante el arraigo cuando existen otras medidas cautelares suficientes.

Controversia sobre la recepción de la confesión judicial y la declaratoria de confeso. ¿A qué preguntas debe referirse el juez cuando no concurre el confesante? ¿Las dicta verbalmente el preguntante al secretario? No se concede la importancia que tiene la conciliación, y eventualmente el arbitraje, en la tramitación del proceso oral.

Formas verbales de la demanda (Artículo 574).

11. Referencias Nicola Jaeger . (s.f.). Italia.

Preciado Hernández , R. (s.f.). México.

Alessandri , & Somarriva. (1963). Tratado de Derecho Civil . Alonso García, M. (s.f.). España.

Bobbio, N. (2007). Teoría General del Derecho, tercera edición, editorial Temis S.A, Bogotá, 2007, p. 143. Bogotá: editorial Temis S.A.

Carnelutti, F. (1955). Teoría General del Derecho. Madrid: Editorial Revista de Derecho Privado.

Código de Trabajo. (s.f.).

Código Orgánico de la Función Judicial. (2009). promulgado el 09 de marzo de 2009.

Constitución de la República del Ecuador. (2008). promulgada el 20 de octubre de 2008.

Couture , E. (s.f.). Uruguay.

Hernández Martínez, S. (2005). 140 preguntas sobre el procedimiento oral laboral. Guayaquil: POLIGRAFICA C.A.

Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública. (s.f.).

Plá Rodríguez, A. (1998). Los principios del derecho del trabajo. Buenos Aires: ediciones Depalma.

Russomano, M. (2000). Procedimientos Laborales. Conferencia dictada en el 2000 en la UNAM, dentro del Seminario Internacional sobre Derecho del Trabajo.

Trueba Urbina, A. (2004). Ley Federal del Trabajo, Comentarios, Prontuario, Jurisprudencia y Bibiografía. Mexico: Editorial Porrúa.

La oralidad y la litigación oral en el proceso laboral Luis Urgiles Contreras

Sumario 1. Introducción. 2. La oralidad en nuestro sistema procesal. 3. La im- portancia de la oralidad. 4. La imparcialidad en el proceso laboral. 5. La constitucionalidad y convencionalidad del proceso laboral. 6. La oralidad en el nuevo Código de relaciones laborales. 7. Litigación oral en el juicio laboral. 8. Juicio laboral con dos audiencias. 9. Transición de la escrituralidad a la oralidad. 10. La teoría del caso. 11. Conclusiones y recomendaciones. 12. Referencias.

Resumen Es claro que la idea central sobre la protección de los Derechos Humanos, en el ámbito procesal está constituida por la idea del juicio oral, pues solo éste garantiza la publicidad y transparencia del procedimiento y hace efectivas otras garantías a favor del procesado.

La idea central del derecho a ser oído se refiere a que el ciudadano ha de ser juzgado en un juicio oral, juicio que guarda características especiales como la publicidad y la contradicción, principios que solo pueden hacerse efectivos en audiencia pública, de naturaleza adver- sarial, en donde las partes puedan presentar sus evidencias, puedan contradecir las evidencias de la contra parte y puedan presentar sus argumentos en alegatos verbales para persuadir al tribunal sobre la verdad de los hechos.

1. Introducción Las prácticas procesales arraigadas en nuestro sistema procesal, han generado dentro del foro jurídico, una suerte de identificación plena con el sistema escriturario, que ha ido desarrollándose por generaciones, las mismas que nos han formado para ejercerlas dentro de dicho contexto, esto conlleva a una especie de identificación natural y generacional con dicho sistema, el mismo que por más anacrónico, obsoleto, y superado que se crea, siempre va a estar presente en nuestro subconsciente, a pesar de que tales prácticas, basadas en principios y normas ya superadas, no deberían tener vigencia en nuestro actual sistema, cuya coyuntura y exigencias sociales, reclaman una forma más justa de acercar el proceso al esclarecimiento de la verdad para cumplir con el fin primordial de la administración de justicia que es el hacer del sistema procesal un medio para la realización de la justicia.

El juicio oral: Guillermo Cabanellas lo define como: "Aquel que, en sus periodos fundamentales, se sustancia de palabra ante el tribunal que ha de resolverlo, sin perjuicio del acta sucinta donde se consigne lo actuado" (Cabanellas, 1997). La Constitución de la Republica consagra que: "La sustanciación de los procesos en todas las materias instancias, etapas y diligencias se llevara a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo" (Artículo 168 numeral 6) (Constitución de la República del Ecuador, 2008). Esto significa que el juicio oral viene a constituir un derecho sustancial del debido proceso y refleja la posición de diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos en materia de garantías básicas del Debido Proceso, que imponen a los estados garantizar a sus ciudadanos el derecho "… a ser oído por un tribunal independiente e imparcial". Esto se refleja en artículo 8 numeral 1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Es claro que la idea central sobre la protección de los Derechos Humanos, en el ámbito procesal está constituida por la idea del juicio oral, pues solo este garantiza la publicidad y transparencia del procedimiento y hace efectivas otras garantías a favor del procesado.

La idea central del derecho a ser oído se refiere a que el ciudadano ha de ser juzgado en un juicio oral, juicio que guarda características especiales como la publicidad y la contradicción, principios que solo pueden hacerse efectivos en audiencia pública, de naturaleza adversarial, en donde las partes puedan presentar sus evidencias, puedan contradecir las evidencias de la contra parte y puedan presentar sus argumentos en alegatos verbales para persuadir al tribunal sobre la verdad de los hechos.

La Oralidad es una metodología de producción y de comunicación de información entre las partes, información que al ser controvertida frente al tribunal tiende a producir las verdades que este necesita para producir un fallo justo. Esta metodología se sustenta en el uso de la palabra y viene a contraponer el uso tradicional de la escritura. Como ya lo anotamos es una derivación directa de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Se dice que: "Tanto los organismos encargados de la aplicación de los Tratados de Derechos, como la doctrina procesal, entendieron que la oralidad constituye el único mecanismo idóneo para asegurar la inmediatez y la publicidad en el proceso" (Baytelman & Duce, 2004, pág. 22).

Característica Fundamental del Juicio Oral es el posibilitar la contradicción, que es el derecho del acusado de controvertir toda información que surja de la prueba, en sus diferentes manifestaciones, o de la argumen- tación que presente la contraparte en el juicio. Esta garantía esta recogida, igualmente, de los Instrumentos internacionales (artículo 8 numeral 2 literal f ) de Convención Americana y, artículo 14 numeral 3 literal e) del Pacto). Se busca que el acusado pueda manifestar sus puntos de vista e intervenir en forma directa argumentando frente al tribunal para contribuir a formar la convicción de sus miembros para la sentencia o resolución.

La otra garantía básica de este juicio es la publicidad, esto es que las actuaciones se realicen en forma pública. Es decir, que cualesquier persona pueda ingresar a la sala de audiencias y observar cómo se realiza el juicio. La publicidad viene a ser una garantía de las partes y también un mecanismo de control ciudadano, sobre el adecuado comportamiento de los jueces.

La oralidad es la ruptura del paradigma escriturario, renovación de conceptos y constituye un cambio a favor del derecho de defensa en juicio; es el abandonar las viejas formas de litigar a través de dilatorios recursos escritos, para pasar al planteamiento de las teorías del caso dentro del juicio oral; significa abandonar la actuación de pruebas a espaldas de la realidad, con un soporte de papel, para introducir al proceso elementos reales que se conviertan en medios de prueba a través de la inmediación, a partir del contacto del Juez con las partes, utilizando las técnicas de interrogatorio.

Se trata, básicamente, de comprobar, validar y convertir los elementos de prueba en prueba; de expresar con alegatos la base documental, que muchas veces no tiene un contenido real; o de acreditar y dar credibilidad a los testimonios, con un adecuado control de calidad, tanto del fondo como de la forma, que supere los anteriores testimonios escritos que, por no ser directos, eran distorsionados o preconcebidos que no permitían dar acreditación e idoneidad al testigo. Con la oralidad se da un renovado concepto de los alegatos de clausura sobre la base de la comprobación, en el juicio, del ofrecimiento probatorio efectuado en la teoría del caso.

No solo se trata del cambio de la expresión escrita por la verbal, sino que aquello va mucho más allá, significa concebir el proceso dentro de los fines que el mismo persigue, esto es, el de hacer efectivos los derechos sustanciales y despejar las incertidumbre jurídicas, sin olvidar que por el solo hecho de ser proceso, es instrumental, y éste no cumple con dichos fines y no está orientado a la búsqueda de la verdad, es un proceso que no sirve. Son, precisamente, los Jueces o el Tribunal, los responsables de que aquel cumpla su finalidad, dentro del equilibrio ponderado que define el principio constitucional, de la observancia del debido proceso, en sus dis- tintas manifestaciones.

2. La oralidad en nuestro sistema procesal En el mundo de las ciencias jurídicas encontramos a la oralidad dentro de las normas de procedimiento, muy especialmente en el Derecho Procesal Penal y en el Derecho Procesal Laboral. No está presente, salvo contadas excepciones; en el Derecho Procesal Civil, cuyos procedimientos son predominantemente escritos en contraposición a la oralidad:

La oralidad es un elemento propio y exclusivo de las normas de procedimiento, y como tal constituye un instrumento más del proceso admitido por el legislador a fin de hacer efectiva la aplicación de las normas sustantivas así como la solución de los conflictos entre las partes; pero sobre todo, la oralidad constituye un elemento clave del proceso para el establecimiento de la verdad material.

La oralidad se enuncia y debe practicarse en toda su dimensión en el proceso penal así como en el laboral, pero no ocurre lo mismos en el proceso civil, debido a la secuela principista que la informa, así como a su diseño de un proceso por audiencias, en donde lo único que se puede asemejar a este estilo es la retórica, mas no la litigación oral.

El juicio oral junta principios y elementos propios del proceso laboral, tales como la inmediación, concentración, celeridad, economía procesal, veracidad, la gratuidad, el impuso oficioso (llamado también papel activo del juez laboral), entre otros, los mismos que se encuentran dentro del contexto normativo y se deducen del sistema procesal que el constituyente ha optado en la Carta Magna, vienen a ser las herramientas creadas por el Legislador, y alimentadas por la Doctrina y la Jurisprudencia, para hacer extensivos al procedimiento ante los Juzgados, la esencia social de los principios que inspiran la parte sustantiva del Derecho del Trabajo, especialmente el principio de la primacía de la realidad, el principio protector o tutelar del trabajador, y el principio de irrenunciabilidad de derechos, entre otros.

3. La importancia de la oralidad Durante los últimos años la oralidad ha dejado de ser un elemento más dentro del proceso, para convertirse en el principio referente e interactuante para acercar el proceso a la verdad, y tratar de convertir, de la mejor forma, los medios de prueba en pruebas. Este debe ser su destino dentro del proceso laboral que, en teoría, se encuentra presente, como uno de sus principios cuando se consigna que el proceso laboral se inspira, entre otros, en la oralidad.

La Doctrina muchas veces ubica a la oralidad entre las diversas características, peculiaridades y principios del proceso de trabajo, y otras veces le niega la condición de principio fundamental o inspirador del proceso. Sin embargo, el Legislador, en unos casos ha creado leyes específicas otorgándole a la oralidad un rango de primacía dentro del proceso. Tal es el caso de Colombia, con la Ley 1149 del 13 de julio del 2007 "por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos." En otros casos, se le ha dado a la oralidad una prioridad constitucional, como sucede con nuestra Constitución de la República que consagra la oralidad como elemento consustancial de todos los procesos.

Si bien es cierto que la oralidad ha estado más o menos presente en el proceso laboral, en algunos casos desde los inicios de la legislación procesal, y en otros casos tardíamente, no es menos cierto que la oralidad ha cobrado hoy en día una primacía que no la tenía antes; presenciamos en América Latina una consolidación de la oralidad dentro del proceso. Pero no es sólo de la oralidad, sino también de otros elementos y principios del proceso sin los cuales la oralidad carecería de efectividad. Nos referimos a la concentración y a la inmediación.

La litigación oral, es sin duda un tema de actualidad, no solo por parte de los partícipes e intervinientes en los procesos penales, sino también de los partícipes e instituciones vinculadas hoy por hoy a los procesos laborales, precisamente con la entrada en vigencia de la Constitución del 2008, que ha consagrado el tema de litigación oral, para todos los procesos. El tema de la oralidad, que puede ser singularmente nuevo para nosotros, es un tema ya viejo y presente en el Derecho del Trabajo, desde la creación de las primeras normas de procedimiento ante los tribunales laborales (de conciliación y arbitraje), ahora ha adquirido una renovada actualidad, debido en parte, a las reformas introducidas en los códigos y leyes de trabajo en América Latina, e incluso en las Constituciones de algunos de los países.

4. La imparcialidad en el proceso laboral En realidad, estamos presenciado un cambio en la forma de hacer justicia en materia laboral. Parecería que la corriente vigente nos indica que el proceso laboral debe ser más penalista y menos civilista; más pro-activo y oficioso y menos neutro; más social y menos privado.

Es sabido, que el Derecho Laboral, busca establecer un cierto equilibrio entre el capital y el trabajo, toma como punto de partida, la desigualdad real, entre el empleador y el trabajador, sus normas tanto sustantivas como procesales, para aminorar esa brecha, dan trato de favor al trabajador (prin- cipio protector), se trata de un derecho desigual. Al respecto, Gustav Radbruch, señala que la idea central del Derecho Social y por ende de sus normas procedimentales: "… no es la igualdad de las personas, sino la nivelación de las desigualdades que entre ellas existen; la igualdad, deja de ser, el punto de partida del derecho, para convertirse en meta o aspiración del orden jurídico" (Radbruch, 1948).

Tal criterio nos lleva a establecer que, cuando se trata de derechos sociales, como el derecho del trabajo, el derecho a la seguridad social, el derecho de los niños, niñas y adolescentes, con sus respectivas normas procesales, se debe reconocer, en primer término, que se trata de partes cuya naturaleza desigual es natural y manifiesta, tal es el caso, que por la misma naturaleza jurídica del contrato de trabajo, la parte más débil de la relación laboral es sin duda el trabajador; de igual manera el niño o adolescente, el anciano que recurre a la seguridad social, o a las aseguradoras en procura de pensiones justas, y a cuyo efecto, el estado reconociendo aquello, establece como aspiración, nivelar dichas desigualdades a través de normas proteccionistas dirigidas a las partes sociales más débiles; aquello constituye una meta de orden jurídico, recogida por el legislador para consagrar en los principios protectores que mejoren las condiciones de vida, o el Sumak Kausay de los trabajadores y sus familias.

El diseño normativo desarrollado en base a la Constitución, ha determinado que los derechos sociales, por su propia naturaleza, tengan normas proteccionistas, no solamente desde el punto de vista sustantivo sino tam- bién procesal, en consecuencia, podemos afirmar que, si un Juez tramita procesos sociales, no se le pueda exigir que sea imparcial, a pesar de que ésta es su obligación; sin embargo, el mismo sistema normativo le obliga, aplicar el principio protector, en sus diferentes manifestaciones, a favor del trabajador, ya sea en la interpretación u aplicación de normas o condiciones más beneficiosas, así como respecto, a la duda en favor del trabajador; en igual forma si se trata de menores de edad, mujeres gestantes o discapacitados, o también cuando se trata de procesos de menores de edad, en materia de familia o niños y adolescentes, se aplica por sobre todo el prin- cipio del interés superior del niño, niña o adolescente.

Estamos ante un comportamiento distinto, del que se exige a un Juez encargado de resolver asuntos civiles o penales, y es precisamente la naturaleza jurídica de dichos procesos, y el tipo de Juez que reclama cada uno de ellos, lo que diferencia su modo de actuar, basado en normas constitucionales y legales, que protegen derechos, con visiones diferentes, es decir, mientras que en el proceso civil en mérito al principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden renunciar total o parcialmente a sus derechos sin restricción alguna, aquello no puede ocurrir en el proceso laboral en donde los derechos del trabajador son irrenunciables. En el derecho procesal del trabajo, el legislador se ha preocupado de proteger a la parte más débil de la relación laboral, que es el Trabajador y, en ese sentido debe ir orientada la actuación del Juez. Si bien el juez debe ser imparcial, en el derecho laboral, no puede ser "neutral", sino que está obligado a pronunciarse a favor del trabajador, en los casos en que así lo exige el principio "in dubio pro operario", propio del derecho laboral, esto es que: "En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, los funcionarios judiciales y administrativos las aplicarán en el sentido más favorable a los trabajadores" (Artículo 7) (Código de Trabajo, 2005).

Es obvio que los criterios de protección que inspiran a las normas constitucionales y legales obligan a los Jueces del trabajo a ser tuitivos de los derechos de los trabajadores, es decir, deben tomar parte del proceso, por mandato legal, ciñéndose estrictamente a lo que señalan las normas laborales que regulan la relación jurídico-procesal trabajador- empleador.

5. La Constitucionalidad y Convencionalidad del proceso laboral Hay que tener presente que las normas procesales, son y serán siempre instrumentales, sirven para hacer efectivos los derechos subjetivos del trabajador, es decir, siempre tienen que buscar la aplicación de las normas de fondo, de las normas laborales y, básicamente, persiguen el respeto al debido proceso, son normas de derecho público y de aplicación obligatoria.

El Magistrado y profesor de la Universidad de Costa Rica, Daniel Gonzales Álvarez, en su trabajo "La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso penal", sostiene algo que es perfectamente aplicable al proceso laboral:

"…La oralidad, hoy en día, no sólo constituye un fenómeno cultural occidental, por haber sido incorporada en la mayoría de las legislaciones, sino además es el sistema al que se refieren las convenciones internacionales. En efecto, la mayoría de las convenciones internacionales dedicadas a la delimitación de los Derechos Humanos se inclina por el sistema de la oralidad no solo para la justicia penal, sino también la laboral, porque efectivamente ese sistema tiene mayor posibilidad de proteger y tutelar los derechos básicos del hombre (…) Desde luego con ello no se pretende afirmar, como algún crítico lo señalaba, que la oralidad se cree el único sistema de justicia, sino simplemente es el que mejor facilita la realización de sus fines" (Gonzales Álvarez, 2011).

Los instrumentos Internacionales de derechos humanos, como lo venimos afirmando, confirman la garantía y protección de tales derechos, a través de un juicio oral. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" (Aprobada en la Conferencia de los Estados Americanos, en San José el 22 de noviembre de 1969), establece implícitamente la oralidad, al disponer en su artículo 8 numeral 2 literal f ) que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad y entre otras, a la siguiente garantía mínima: "f ) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la compa- recencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos". Aquello supone, que el proceso se ha de ventilar en forma oral, para poder tener acceso a los interrogatorios, y para tener la facultad de proponer, con ese mismo, fin la cita de otros testigos y peritos que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Se refiere también a la oralidad, al disponer en el artículo 14 numeral 1 que: "…Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…", esto puede hacerse, necesariamente, sólo a través de un juicio oral.

Este mismo Instrumento Internacional, en el artículo 14 numeral 3 literal e), dispone que durante el proceso, toda persona acusada de delito tendrá derecho, en plena igualdad y entre otras, a la siguiente garantía mínima: e) "a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo" (Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 1976).

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, también se refiere a la oralidad en la defensa de los derechos, y si bien la referencia directa se aplica al campo penal, también es pertinente en el campo laboral al cual nos estamos refiriendo. Así, el párrafo segundo del artículo XXVI dispone: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes, y a que no le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas". Los textos antes citados se refieren, en forma directa, a un juicio oral en donde públicamente debe ser oído el acusado. (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1948).

6. La oralidad en el nuevo Código de relaciones laborales. En el Nuevo Código de Relaciones Laborales se plantean nuevos tipos de Procedimientos Judiciales: El Juicio Ejecutivo Laboral, pretende que cuando existan actas transaccionales, actas de finiquito, actas de conciliación suscritas ante autoridad competente, o resoluciones de visto bueno solicitadas por el trabajador y la razón de no pago de haberes de los trabajadores, realizado parte del inspector del trabajo, éstos documentos tendrán la calidad de títulos ejecutivos laborales y la exigencia para su cobro será de una manera más ágil. Creemos que debería ser en una sola Audiencia Oral, a donde las partes concurran a controvertir sus pruebas, sean éstas documentales o testimoniales. El Juicio de Menor Cuantía Laboral, para reconocimiento de derechos cuya cuantía no supere las 10 Remuneraciones Básicas Unificadas, creemos que también este juicio debería desarrollarse y resolverse una sola audiencia controversial. En estos casos, el procedimiento, oral y abreviado, no admitiría interponer recurso de apelación a la parte demandada.

7. Litigación oral en el juicio laboral La Litigación oral, no es otra cosa que el ejercicio válido, pertinente, de la oralidad en el proceso, el mismo que deben ejercer las partes, tanto para la formulación de los alegatos de apertura y dentro de aquel, proponer su teoría del caso, así como llevar a juicio los medios de prueba, documental o testimonial que permitan al juez realizar una valoración adecuada de las diferentes posiciones para dar una sentencia en derecho que permita resolver en justicia la controversia sometida a su consideración. Las partes luego de generar y controvertís las pruebas podrán formular los alegatos pertinentes previos a la sentencia de mérito que pronuncie el juez.

8. Juicio laboral con dos audiencias Creemos que es importante mantener en el juicio laboral las dos audiencias que existen actualmente en el Código vigente: Una audiencia preliminar de conciliación, contestación a la demanda y formulación de prue- bas, en la cual el demandado pueda dar contestación verbal a la demanda, expresando con claridad lo que acepta y lo que niega de la pretensión del trabajador. En esta audiencia el juez procurara el acuerdo de las partes, el mismo que, de producirse será aprobado por el juez, mediante sentencia que causara ejecutoria, con lo cual terminará el pleito. De no ser posible la conciliación las partes formularan las pruebas que harán valer en la audiencia definitiva o de juicio. Es importante que para pruebas como la inspección judicial, la exhibición de documentos o peritajes, el juez señale día y hora para las diligencias dentro de un término relativamente corto (20 días que señala el Código actual).

La audiencia definitiva será oral y pública, presidida por el Juez y con la presencia de las partes y sus abogados, así como los testigos que fueren a rendir sus declaraciones. En esta audiencia las partes podrán controvertir las diferentes pruebas que hubieren anunciado en la audiencia preliminar, incluida la confesión judicial, aplicación de los principios de oralidad que venimos enunciando y que son los que van a permitir la valoración de las pruebas, por el juez de la causa antes de la sentencia correspondiente. El juez de la causa debe tener la facultad de ordenar, de oficio, por su propia iniciativa, las pruebas que estime procedentes para establecer la verdad de los hechos materia del juicio.

9. Transición de la escrituralidad a la oralidad El cambio del modelo escritural a la oralidad, responde a una estructura reformista en Latinoamérica, que se inicia con trabajos previos como los presentados en el congreso celebrado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal en Río de Janeiro, Brasil, en 1988, que aprobó el Anteproyecto de Código Procesal Civil Modelo, cuya idea inicial se desarrolló en las IV Jornadas celebradas en Venezuela en 1967, continuó en las V Jornadas en Colombia en 1970, en las VII Jornadas llevadas a cabo en Guatemala en 1981 y en las VIII, celebradas en Ecuador en 1982. Este anteproyecto fue el resultado de una corriente de procesalistas de varias partes del mundo que "coincidieron en la necesidad de un proceso más ágil y más cercano al individuo", ellos a la vez que buscaban soluciones adecuadas para aquello, procuraban se instalen en los diversos países de Latinoamérica, sistemas procesales uniformes.

En este trabajo de reforma se tomó en cuenta la realidad latinoamericana, con sus carencias económicas, técnicas y materiales y sus características, "como la escrituralidad, con la consecuente falta de inmediación, el desarrollo desconcentrado y en fases preclusivas, las fuertes limitaciones de los poderes del Tribunal", que no permitían una justicia rápida y efectiva, sino que la hacían demasiado burocrática, e incomprensible para el justiciable, esto es, la hacían incapaz de cumplir los requerimientos mínimos de nuestra época, en una materia tan importante como el proceso.

El cambio de la escrituralidad a la oralidad, tiene como base al Código Procesal Modelo para Iberoamérica, de la autoría de los maestros, Véscovi, Vidal y Torelo, en donde se produjo un importante y significativo cambio, que repercutió en la estructura del proceso y en los nuevos roles de las partes intervinientes y nuevas formas de procedimientos sobre los actos procesales sobre todo la oralidad y las técnicas de interrogatorio que son propias del modelo Angloamericano del Common Law. Es decir, no solamente se establece una prevalencia sistémica, sino que es sobre dichas exposiciones o mejor dicho, sobre lo que se sustenta como alegato de apertura y lo que se propone como teoría del caso, sobre lo que el Juez tiene que dirigir, para acopiar pruebas, establecerla verdad y, sobre todo, sentenciar, dejando de lado los postulados iniciales establecidos en la demanda y la contestación.

Este viraje sin duda significa un cambio en la forma de hacer un proceso, van a extrañar su demanda y constelación y, sobre aquello, reclamar la aplicación del principio de congruencia, por lo que estamos en posibilidades de afirmar que, dicho cambio, necesariamente, no debe ser única y exclusivamente del proceso, sino básicamente de los operadores a fin de en- tender la filosofía del nuevo proceso laboral, en razón a que, siendo aquel no solamente oral, sino también público, esté destinado a que las partes comprendan como se procesan sus peticiones y como se llega al resultado del mismo, transparentando de dicha forma la administración de justicia.

10. La teoría del caso La teoría del caso, no es otra cosa que el planteamiento de la argumen- tación de lo que la parte va a demostrar en el proceso, es decir, es la consolidación de la convicción formada por la parte, de lo que va a llevar como planteamiento al juicio oral, y de cuya verdad, va a tratar de convencer al Juez a través de los medios de prueba que va a introducir al juicio.

En el juicio laboral la teoría del caso, es el resultado de la conjunción de la hipótesis fáctica, jurídica y probatoria que maneja el fiscal y el defensor respecto de un caso concreto. O sea, es el conjunto de hechos que él ha reconstruido mediante la prueba y ha subsumido dentro de las normas aplicables, de un modo que pueda ser probado; este conjunto, es el que defenderá ante el Juez.

Hay que dejar en claro, que la teoría del caso, no se comienza a desarrollar en el momento de la audiencia, sino que aquella se va construyendo desde el inicio de las investigaciones, la misma que debe ir corroborándose con las evidencias y los actos de investigación que se recoja, de una u otra parte.

De igual manera, es necesario anotar que, durante la formación de la teoría del caso, el abogado debe ir añadiendo y desechando elementos, que sirvan o no a lo que tratará de demostrar en juicio, a fin de armar una his- toria creíble, sostenida, y respaldada con los medios de prueba que tratará de introducir, a efectos de persuadir al Juez que su hipótesis realmente es la que ocurrió.

La mayor parte de autores señalan, que la teoría del caso, es el medio ideal para dirigir la investigación, planificar direccionar y ejecutar la práctica de pruebas en el juicio, tener un concepto claro de la importancia de cada medio de prueba y eliminar los innecesarios, determinar la forma en que se realiza los interrogatorios y contrainterrogatorios en juicio, así como, preparar los alegatos, los mismos que deben ser lógicos, creíbles, legalmente suficientes y flexibles.

11. Conclusiones y recomendaciones 1. El sistema oral es un mecanismo más ágil para la solución de conflictos, pues permite en una sola audiencia controvertir y valorar las pruebas para alcanzar una sentencia más justa.

2. La publicidad del juicio ayuda a su transparencia y a un verdadero control social de las actuaciones judiciales.

3. La controversia es más dinámica y dialéctica, pues con los debates el juez se forma un criterio claro sobre el problema sometido a su consideración.

4. El procedimiento oral supera lo engorroso y retardado del procedimiento escrito, incide en la agilidad de la administración de justicia y ayuda al juez en la valoración de la prueba para producir sentencias más justas.

12. Referencias Baytelman, A., & Duce , M. (2004). Litigación penal y juicio oral. Santiago Chile: Universidad Diego Portales.

Cabanellas, G. (1997). Diccionario jurídico elemental. Argentina: Heliasta. Código de Trabajo. (2005). N° 17 Registro Oficial Suplemento 167 16-dic2005. Ecuador.

Constitución de la República del Ecuador. (2008). Publicada en el Registro Oficial número 449 de 20 de octubre del 2008.

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. (1948). Bogotá Colombia: Aprobada en la Novena Conferencia internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948.

Gonzales Álvarez, D. (2011). La oralidad como facilitadora de los fines, principios y garantías del proceso penal. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. (1976). Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 2200 (XXI) de 16 de diciembre de 1966, en vigencia desde 23 marzo de 1976.

Radbruch, G. (1948). Introducción a la Filosofía del Derecho. México.

Aporte al nuevo sistema procesal oral en el Ecuador Ramón Ruilova Toledo

Sumario 1. Mandato constitucional y legal sobre oralidad. 2. Antecedentes históricos sobre oralidad. 3. Sistema procesal oral y principios rectores.

4. Referencias.

Resumen Otros de los beneficios del proceso oral, es aquel que se refiere a la transparencia de la justicia y a la reducción del margen de la duda, a minimizar los reclamos de los falsos perjudicados; denunciantes y extorsionadores, que pretenden obtener beneficios con tales actuaciones; obliga al profesional en el libre ejercicio, a esmerarse y sacrificarse en el permanente estudio de la Ciencia del Derecho, a actuar con corrección; son estos, parte de los importantes beneficios que nos prestaría el sistema procesal oral, que bien vale concluir con un comentario sobre el principio de celeridad, ya explicado anteriormente, que permite alivianar la gran carga procesal que pesa en las judicaturas y tribunales; pues, la mayoría, por no decir todos los abogados —colegas— en el libre ejercicio de la profesión, se quejan y golpean permanentemente las puertas de los juzgados demandando celeridad en sus reclamos.

1. Mandato constitucional y legal sobre oralidad El artículo1 de la Constitución de la República del Ecuador vigente, nos entrega el marco general de los derechos constitucionales a imperar en el Ecuador y las garantías vigentes en la actualidad, sobre este tema base se circunscribirá el presente trabajo, considerando que el objetivo final es el bienestar del pueblo Ecuatoriano; a cuyo favor se persigue entregar un servicio de justicia diáfano, transparente y justo.

Para darle forma al presente trabajo nos referimos al texto del Artículo168 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, que es- tablece como mandato supremo, el que, los derechos de las personas serán resueltos mediante vía oral, en audiencia pública y contradictoria.

A su vez, el artículo 424 de la Constitución de la República del Ecuador, nos enseña la supremacía de las normas constitucionales sobre cualquier otra que se le oponga; entonces con este marco constitucional, corresponde al asambleísta emitir las leyes y códigos en armonía con la Constitución de la República del Ecuador, sin que medie posibilidad alguna de que se aleje de los mandatos citados (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Recogiendo el titulo "principio de oralidad en la administración de justicia".Dado al II Encuentro de Juezas y Jueces de Corte Nacional y Presidentes de Cortes Provinciales y Tribunales Distritales, a cumplirse los días jueves 17 y viernes 18 de octubre de 2013, en la ciudad y distrito metropolitano de Quito, cuyos objetivos se han delineado en el programa a cumplirse en los citados días, con la finalidad de contribuir a la construcción de proyectos de leyes y códigos que permitan una apropiada aplicación del sistema oral en los procesos judiciales, tanto en el proyecto del Código Orgánico Integral Penal, como para el Proyecto de Código Orgánico de Relaciones Laborales y del Anteproyecto de Código General del Proceso, con la sumatoria de importantes observaciones, comentarios, procesos de mejoras e iniciativas homologadas; además en cuanto a verificar y determinar los niveles de aplicabilidad y viabilidad de la oralidad en el proceso contencioso administrativo y proceso contencioso tributario.

He confirmado mi participación en la mesa número 3, sobre oralidad en Materia Penal, en virtud de ello, con la reseña introductoria en mención, pasó a plasmar mi modesta ponencia, en los términos siguientes:

2. Antecedentes históricos sobre oralidad Vale destacar que, la historia recoge un cambio fundamental en el derecho procesal, a partir de la Revolución Francesa en el año de 1789, desde la cual se da inicio a nuevas ideas procesalistas, con la introducción de un sistema oral, que tuvo que sufrir una serie de criterios opuestos, de parte de quienes defendían el sistema inquisitorio del momento, otros propendieron a una aplicación procesal mixta, como la solución a las críticas que venían cerniéndose en contra del sistema escrito inquisitorio, donde el juez cumplía las funciones duales de investigador y juez, con poderes amplios al momento de valorar las pruebas introducidas al proceso, con permanente riesgo para el procesado que clamaba justicia por su inocencia; han transcurrido muchos años, siglos, para que en América Latina, se genere un interés firme dirigido a la aplicación de la oralidad en el Derecho Procesal, este es el momento que estamos viviendo en nuestro Estado Ecuatoriano, y que ha motivado el presente encuentro de magistrados.

3. Sistema procesal oral y principios rectores El sistema procesal oral, es en definitiva el medio más idóneo para alcanzar la meta de justicia que clama el pueblo ecuatoriano, luego de haber soportado situaciones de injusticias de todo orden, bajo el manto de la impunidad, que el sistema escrito lo permitía y así lo recoge la historia ecuatoriana, quedando por tanto, un medio de solución el mentado sistema oral, que se presenta como una necesidad y obligación para el asambleísta que se haya constreñido a cumplir con los mandatos constitucionales citados en líneas anteriores; al respecto cabe resaltar que, con el sistema oral, el juez deberá dar cumplimiento con una serie de principios entre los que me permito citar:

La Inmediación Procesal. Que permite y obliga al juez tener información de primera mano, inmediata y directa de los sujetos procesales y desde las diferentes actividades procesales que se cumplan, a efectos de que, el juzgador no tenga que remitirse o recibir de terceras personas o por medios escritos mediatos para conocer la realidad procesal a valorar en el momento de emitir sentencia.

La Concentración. Es otro de los principios ligados a las diferentes actividades procesales probatorias, de manera que bajo la vigilancia y supervisión del juez como garantista de los derechos y en cumplimiento del debido proceso se haga realidad la obtención de la verdad fáctica como objetivo final y se cumpla con los medios probatorios, en lo posible en una sola audiencia, sin interrupción, a fin de que asimile personalmente el cumplimiento de las diligencias procesales, sin demora y en el menor tiempo posible.

Identidad del Juzgador. Igualmente tenemos el principio de identidad del juez, quien mediante el sistema oral, por fuerza deberá dar cumplimiento con otro principio que es el de celeridad procesal, esto es, la sustanciación de la causa y con ello, es el mismo juez o tribunal que intervienen en las diligencias probatorias, quienes deberán emitir su valoración y sentencia, existiendo uniformidad e identidad en la comprensión del proceso en general, lo cual no ocurre con el sistema escrito, donde se da el caso de que no siempre el juez o los miembros de un tribunal que conocieron una parte del proceso, sean los mismos que dicten sentencia; si no que se observa, la intervención de otros jueces, con los consabidos obstáculos y demoras, estos contratiempos se observan en el procedimiento escrito inquisitorio, lo que como está dicho, no ocurre con el sistema oral, cuyo mandato constitucional se debe cumplir inexorablemente, siendo así la oportunidad para que los ecuatorianos contemos con un Código Orgánico Integral Penal, acorde con el momento histórico del derecho procesal que exige la oralidad.

La acusación particular escrita. Como parte de la ponencia del suscrito, considero que, el capítulo que comprende a la Institución Jurídica de la Acusación Particular en materia procesal, ha prestado un importante beneficio al sistema procesal escrito a través de muchos años y por ello su importancia, al punto que hasta la actualidad aún se sigue comentando entre varios autores y juristas estudiosos del derecho procesal, la necesidad de su presencia en los textos de los nuevos códigos y leyes en materia penal, lo cual no comparto personalmente; toda vez que, su presencia nos provee de dificultades y obstáculos que limitan la marcha oportuna del proceso y nos impide aplicar en su diafanidad el nuevo sistema procesal oral, porque lo convertiría a este, en una especie de sistema procesal mixto, lo que, como ya tenemos indicado, no es posible en consideración de los mandatos constitucionales citados anteriormente; por lo tanto, la acusación particular escrita, se presenta como un ente jurídico innecesario para ser insertado en el derecho pro- cesal oral, por el mismo hecho de que aquel es eminentemente escrito, contraindicando a la aspiración del sistema oral que persigue celeridad, inmediación, concentración, identidad de los juzgadores y otros principios consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, por tanto considero que deberá abolirse la institución jurídica de la acusación particular en mención, para en su lugar aprovechar las diligencias orales que nos ofrece este nuevo proyecto de código procesal, como son las audiencias orales, públicas y controvertidas; cuyas bondades se aprecian desde el inicio del proceso y en cada una de las diligencias procesales, en que esté de por medio la determinación del respeto a los derechos y obligaciones de las partes, como al cumplimiento del debido proceso, cuyas garantías constan en el artículo 76 y los principios señalados en el artículo 168 de la Constitución de la República; para ello dejaremos constancia de las reflexiones siguientes; a saber:

I) Nuestra apreciación sobre el tema la traduciremos con el criterio de que, la acusación particular escrita por la víctima u ofendido no es nece- saria en el sistema procesal oral; en virtud de ello, manifestaremos que, si la víctima u ofendido, desea ser parte en la etapa de instrucción fiscal, deberá concurrir a la audiencia de formulación de cargos, con la finalidad de expresar su voluntad de formular cargos en contra del procesado, expresando con claridad los antecedentes fácticos, nombres y apellidos del o los presuntos responsables, y los fundamentos de derecho que se considere asistido en sus pretensiones, coadyuvando los pronunciamientos del señor Fiscal si los mismos fueren uniformes; pero, en caso de existir criterios opuestos, esto es, que al término de la indagación previa, la o el fiscal considere procedente desestimar las pretensiones del ofendido, su criterio suba en consulta al Fiscal superior para que se pronuncie al respecto; en caso de existir conformidad entre los cargos formulados por la o el fiscal y la o el ofendido, se evacue la instrucción fiscal en todas sus partes.

II) Para continuar con la sustanciación del proceso en la etapa intermedia, si la víctima u ofendido fue parte en la etapa de instrucción fiscal por haber formulado cargos; previa petición de la o el fiscal, se pasará a la siguiente parte procesal, que es la etapa intermedia o de evaluación y preparación de juicio, a efectos de que se cumpla con la diligencia de formula- ción de dictamen fiscal y preparación de juicio, donde la o el ofendido que formuló cargos en la audiencia de formulación de cargos, podrá concurrir a la audiencia en cuestión y formular su voluntad de acusar particularmente en contra del o los procesados; si en este estado procesal, el ofendido cumple con su participación acusando, habrá obtenido el derecho a participar en la etapa del juicio como parte de la misma, y solicitar la prueba que le asista en derecho; de esta manera se reconocería el derecho del ofendido a participar particularmente en el proceso e intervenir activamente, conforme a sus posibilidades de aportar en el descubrimiento de la verdad procesal, en la etapa del juicio.

III) Como derecho del ofendido, de haber justificado de su parte mediante prueba legal e idónea la existencia de daños y perjuicios, durante la etapa del juicio; podrá solicitar al juez o tribunal de primer nivel, que en caso de lograr que la sentencia a dictar por el juzgador sea condenatoria en contra del o los procesados, se liquiden en ella los daños y perjuicios sufridos por la o el ofendido, y se mande a pagar en la mencionada sentencia condenatoria; sin perjuicio de que, mediante cuerda separada pueda reclamar otros perjuicios y derechos determinados en la Ley para estos casos, ante el juez o tribunal de instancia, conforme lo regula la ley de la materia y dentro del plazo que ésta señale; caso contrario, si el proceso termina con la declaratoria de temeridad y malicia de la denuncia o las pretensiones del ofendido de formular cargos en contra del o los procesados, deberá responder por los agravios causados y los daños y perjuicios, si así se declarare por el juez en la resolución o sentencia.

IV) En caso de delito flagrante, y de existir detenidos, como es sabido la audiencia de calificación deberá celebrarse dentro de las siguientes veinticuatro horas, a efectos de que se determine por el Juez la validez legal de la detención, ratificando la misma mediante medida cautelar personal de prisión preventiva o la sustitución de ella, y finalmente su revocatoria, se- gún amerite el caso. Como se observará la premura de la diligencia, esto es, la audiencia de calificación de flagrancia, en la que la o el Fiscal formulará cargos, podría motivar que el ofendido no pueda participar de la precipitada audiencia oral, pública y contradictoria de calificación de flagrancia y formulación de cargos, para manifestar su voluntad de incriminar cargos al o los procesado, se le podrá conceder, en este caso, el derecho de solicitar al señor Juez el señalamiento de fecha, día y hora, para la audiencia oral, pú- blica y contradictoria a efectos de proponer sus cargos oralmente en contra del o los procesados, con la participación de las partes, esto es, la o el Fiscal y los procesados, sin perjuicio de que el ofendido pudiera formular sus cargos en la primera audiencia de calificación de flagrancia, hecho lo cual, el ofendido quedaría habilitado para participar durante las etapas de instrucción fiscal e intermedia a fin de intervenir activamente en la búsqueda de la verdad procesal y formular su acusación y con ello, la oportunidad de participar en la etapa del juicio, si así fuere el caso.

V) En los casos de acción privada, que requiera formular acusación particular, igualmente, es mi criterio, que no es necesario acudir a la mentada acusación particular escrita, por las mismas razones señaladas anteriormente, pudiéndose sustanciar dicha acción en forma oral; como sigue:

• Si una persona se considera ofendida o agraviada por una infracción tipificada en el artículo 423 del Proyecto, considerada como de acción penal privada, acudirá ante el Juez de Garantías Penales competente, anunciando por escrito su voluntad de formular querella penal de acción privada en contra del presunto responsable, debiendo indicar sus nombres y apellidos como lo dispone la ley y su domicilio, donde se deberá citar al futuro querellado y señalar a su vez, su domicilio judicial y/o correo electrónico para notificaciones; a la vez, el actor solicitará al señor Juez, señale fecha, día y hora, en la que deberá celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria, para formular su querella, con indicación de los antecedentes fácticos y fundamentos de derecho en que base su reclamación, a la misma audiencia deberá concurrir el querellado acompañado de su defensor con la finalidad de que haga valer sus derechos y responda la querella, debiendo designar a su defensor y casillero judicial y/o correo electrónico para futuras notificaciones, con lo que quedará trabada la litis formalmente, continuándose con los demás pasos procesales en los términos que el proyecto de Ley lo determine; en esta misma audiencia el juez, insinuará a las partes un acuerdo recíproco que ponga fin a la contradicción surgida. De continuarse con el proceso por falta de conciliación, se aplicará lo dispuesto en la normativa procesal pertinente, evacuándose las diligencias que soliciten las partes y que correspondan al caso.

• En los mismos términos que se mencionan precedentemente, la o el ofendido podrá evacuar prueba legal e idónea tendente a justificar la existencia de daños y perjuicios, a efectos de que, de lograr obtener del Juzgador, sentencia condenatoria, se liquiden en ésta, el monto de años y perjuicios, sin perjuicio de perseguir reclamos por estos derechos mediante cuerda separada y ante el mismo juez de primer nivel, si el caso lo amerita.

• En cuanto a los recursos impugnatorios que interpongan las partes que no estén de acuerdo con la sentencia de instancia, se sustanciarán ante el tribunal inmediato superior, a quien se remitirá copia de la sentencia con los resguardos electrónicos que para el efecto se constituyan esto es, grabaciones, videos, etc., conforme lo prescriba la Ley de la materia, respecto de los medios probatorios actuados en el proceso original, siendo sobre esta base y las actuaciones de las partes durante la audiencia oral, pública y contradictoria del caso, las que sirvan al superior para emitir su fallo.

VI) El articulado del proyecto señala quienes son ofendidos o agraviados y quienes pueden interponer acusación particular, siendo este criterio el que se utilice para, en su caso formular cargos, o en el otro interponer su querella; prevaleciendo el procedimiento oral, como se ha comentado en líneas anteriores.

VII) Según lo expuesto, considero que surge la necesidad de reformular el proyecto del Código Orgánico Integral Penal, en el capítulo cuarto, que nos habla sobre la Acusación Particular, a partir del artículo 446 al 452 del Proyecto, debiéndoselos adecuar a la ponencia, si la misma mereciera alguna consideración; es de destacar que los artículos 451 del Desistimiento y 452 de la Renuncia, no prestan mayor servicio si consideramos que la víctima u ofendido gozan del derecho a reclamar daños y perjuicios y daño moral, cuando el proceso culmine con sentencia condenatoria firme, así no hayan interpuesto acusación particular. Además, es importante considerar que, la responsabilidad por la temeridad y malicia tanto del denunciante, cuanto del ofendido que intervenga activamente en la sustanciación del proceso, por haber formulado cargos, sigue vigente, por el derecho que le asiste al procesado en caso de soportar la incriminación de un injusto penal sin fundamento alguno, a fin de que pueda reivindicar sus justos derechos conculcados.

VIII) Merece un detenido análisis el tema correspondiente a la Institución Jurídica de la Prescripción de la Acción Penal, respecto a los derechos de la parte ofendida o agraviada, cuando la prescripción se origina por motivos ajenos al interés de la parte reclamante o agraviada. Si bien el artículo 427, numeral 2, inc. 3º del Proyecto, manifiesta: "Si la prescripción operare por falta de despacho oportuno del o los servidores judiciales, éstos serán sancionados de acuerdo con lo previsto en las normas jurídicas pertinentes previo el procedimiento respectivo"; la cita en mención nos enseña cual es la responsabilidad de los funcionarios judiciales en caso de incurrir en mora en el despacho de los procesos, lo que nos permite colegir, aunque la Ley nada dice al respecto, que serán dichos funcionarios los que deberán responder por los daños y perjuicios y daño moral sufrido por la víctima de una infracción penal; sin embargo considero que para claridad de la norma y de los derechos de la o el ofendido, debe expresarse con claridad meridiana, si tales remisos en el desempeño de sus funciones procesales, responden o no por los daños y perjuicios y daño moral sufrido por los agraviados de una infracción penal. En los mismos términos, debe determinar el Proyecto de Código, el caso en que, el causante de la prescripción sea el procesado; sobre este particular nada dice el proyecto en comento, lo que motivaría que la víctima sufra un desmedro en sus legítimos derechos consagrados en la Constitución de la República del Ecuador, en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios y daño moral sufrido; por lo que considero, que se debería insertar una normativa en el Proyecto tendente a evitar se consagre la impunidad y perjuicio a la ofendida de un injusto penal.

IX) Con el mismo criterio antepuesto, se podría poner en práctica el sistema procesal oral, en los procedimientos laboral, contencioso tributario-fiscal y contencioso administrativo; considerando que los soportes no son ya, el papel y la escritura, sino los resguardos electrónicos, que siempre permitirán tener una información de primera mano, para que el juzgador pueda realizar una valoración de la prueba sin intermediarios escritos o instrumentos de fácil manipulación o alteración de la información de origen. Lo necesario es, contar con los elementos de tecnología de punta y los conocimientos necesarios por el funcionario judicial a fin de que asegure la información y su archivo; en los mismos términos debemos destacar que, hoy en día ya se utiliza la diligencia virtual, que es otro importantí- simo apoyo al sistema procesal oral y el cumplimiento de los principios de inmediación, concentración y más, que se encuentran normados en la Constitución de la República; por tanto, lo que se requiere es contar con el presupuesto necesario para implementar al sistema, de la tecnología necesaria, en cada una de las judicaturas y tribunales de justicia del País; es entonces que, considero, se agote todo el tiempo y esfuerzo posibles, a efecto de alcanzar la aprobación y vigencia de un Código Orgánico Integral Penal, de avanzada, con el que se satisfaga las aspiraciones del pueblo ecuatoriano, y no se repita el pasado, cuando luego de dictarse una Ley o Código, a renglón seguido, le seguían las reformas, derogaciones y cuanto parche se presumía necesario.

X) Con detenimiento debemos analizar, que los antecedentes en el procedimiento contencioso administrativo y tributario-fiscal, se anteponen trámites administrativos, a través de las diferentes instituciones públicas, mismas que, vienen siendo dotadas de los implementos electrónicos con tecnología de punta, lo que facilitaría aún más la puesta en vigencia del nuevo sistema procesal oral, por tanto el derecho administrativo del País, deberá estar a tono con el nuevo sistema judicial, en una labor maratónica, que pondría en movimiento a todas las instituciones del País, sea de la naturaleza que fuere, al punto que, los centros educativos de manera especial, deberían acomodar sus sistemas educativos a este nuevo orden de cosas, so pena de incurrir en un retroceso de graves consecuencias para la institución y el País, incluso, el sector privado, no podría darse el lujo de la inercia en este campo, pues, incurriría en un grave perjuicio a sus intereses y desarrollo sustentable, que atentaría contra la competitividad que debe observar en los diferentes sectores de su habitad industrial, de productividad, comercial, etc.

XI) A todas luces, el momento histórico que vive la humanidad y su desarrollo tecnológico, se presentan como el momento más oportuno para lograr concebir un Código Orgánico Integral Penal de avanzada, con vigencia a largo plazo, esto, considerando la voluntad política que vive nuestro País, para hacer realidad tan preciado objetivo, la idea en sí, no puede sufrir un estancamiento y menos un retroceso, si consideramos que institucionalmente, estamos despegando dentro del contexto internacional; esta realidad, es un despertar a nuestra verdad oculta por muchos años, décadas; tiempo que, las energías y recursos humanos de los ecuatorianos han permanecido adormecidos y sin aprovechar, un potencial inculto, junto con una riqueza natural en recursos incalculable; entonces, el desarrollo de nuestro derecho con apoyo de la tecnología y la ciencia en general, permitirían entregar a la sociedad ecuatoriana, y porque no decirlo, a la sociedad humana en general un Código y un sistema procesal oral con positiva incidencia en la Ciencia del Derecho.

XII) El sistema procesal oral, conforme se ha plasmado en este modesto comentario, haría posible su aplicación en forma general a todas las materias, con el mismo criterio judicial, más aún, que hasta la actualidad se han cumplido importantes obras físicas y de infraestructura, para el mejoramiento del sistema de justicia en el Ecuador.

XIII) Merece especial consideración y análisis la etapa pre procesal o de indagación previa a cargo de la Fiscalía, en razón de que, por expresa disposición legal, la o el Fiscal es el titular de la acción penal, siendo que, en la etapa de indagación previa, es el momento pertinente para preparar la formulación de cargos contra el denunciado, encontrándose a disposición del Fiscal los medios legales e institucionales para recabar de ellos los elementos de convicción, como indicios, evidencias, y otros, entre los que se cuentan la investigación pre procesal realizada por elementos de la policía judicial especializada, cuyo informe tiene gran valor e importancia para el Fiscal en la preparación y formulación de cargos, durante la audiencia señalada para tal fin y que se constituye como punto de partida del proceso; es decir que, la etapa de indagación previa regulada por la Ley Procesal, atañe exclusivamente a la gestión fiscal; lo cual, será valorado por el Juez, cuando se dé inicio el proceso y se ingrese como parte del mismo las actuaciones pre procesales, y no antes; es decir que, la ley procesal deberá ser muy cuidadosa para aceptar como elementos de valor las diligencias actuadas por la o el fiscal desde la diligencia de audiencia de formulación de cargos, habida cuenta que, por experiencia conocemos, que en muchas ocasiones los señores Fiscales, se apoyan en los Partes Policiales Informativos, como suficiente argumento para exigir del juez de garantías penales la dictación de la medida cautelar de prisión preventiva, sin considerar la gravedad de la misma, en cuanto a la negación o vulneración de un derecho constitucional como es la libertad de la persona, privación que es considerada como un caso excepcional, según el artículo 77 numeral 1 y numeral 11 de la Constitución de la República, de ahí que considero la necesidad de su especial y prolijo estudio, al momento de dictar las reglas procesales sobre esta materia. Cada una de las actuaciones fiscales deben ordenarse prolijamente por medios electrónicos y según su naturaleza, bajo la responsabilidad exclusiva de la o del Fiscal, garantizándose el respeto a los derechos constitucionales de las personas, incluso las diligencias realizadas previa autorización judicial, todo lo cual, quedará a disposición de la persona interesada, en caso necesario y en defensa de sus derechos.

XIV) Considero que el plazo de duración de la Indagación Previa, deberá limitarse a: Seis meses los delitos sancionados con prisión y doce meses los delitos sancionados con reclusión, sin perjuicio de que, se dé inicio al proceso mediante la correspondiente audiencia de formulación de cargos, hasta momentos antes de prescribir la acción penal, en caso de existir méritos para ello; excepto los delitos considerados imprescriptibles, que deberán regirse por sus normas especiales.

XV) Las diligencias que deben cumplirse en la Indagación Previa, que comprometan a terceros, se realizarán previa autorización judicial, con la correspondiente notificación a aquellos, excepto las medidas cautelares determinadas por la Ley en esta etapa.

XVI) Finalmente, es necesario remarcar sobre la importancia del sistema procesal oral, que permite una reproducción de los hechos y las diligencias, lo más fidedigno a la realidad procesal, facilitando al juzgador conocer y valorar lo más exacto posible en el momento de impartir justicia, limitando al máximo los posibles errores y equivocaciones a la hora de dictar su sentencia.

XVII) Otros de los beneficios del proceso oral, es aquel que se refiere a la transparencia de la justicia y a la reducción del margen de la duda, a minimizar los reclamos de los falsos perjudicados; denunciantes y extorsionadores, que pretenden obtener beneficios con tales actuaciones; obliga al profesional en el libre ejercicio, a esmerarse y sacrificarse en el permanente estudio de la Ciencia del Derecho, a actuar con corrección; son estos, parte de los importantes beneficios que nos prestaría el sistema procesal oral, que bien vale concluir con un comentario sobre el principio de celeridad, ya explicado anteriormente, que permite alivianar la gran carga procesal que pesa en las judicaturas y tribunales; pues, la mayoría, por no decir todos los abogados —colegas— en el libre ejercicio de la profesión, se quejan y golpean permanentemente las puertas de los juzgados demandando celeridad en sus reclamos, situación que persiste hasta nuestros días, como persiste también, el peso de trabajo, la falta de funcionarios y empleados judiciales para que atiendan el despacho de los escritos, a pesar de haberse incrementado unidades judiciales y los funcionarios de las mismas; a todo ello vendría a alivianar el nuevo sistema procesal oral, propiciando celeridad en la sustanciación de los procesos.

XVIII) Principio de publicidad. Por la importancia que encierra este principio de publicidad procesal, me detendré para, por una parte destacar lo que significa el principio de publicidad en el sistema procesal escrito y otro el de la publicidad en el proceso oral; criterios que son expuestos por muchos estudiosos y doctrinarios; a saber:

La publicidad en el sistema procesal escrito: Este principio de publicidad es que está comprendido como un derecho para las partes que intervienen en una causa penal, quienes tienen acceso a su conocimiento en forma pública y sin impedimento alguno, salvo las causas que por el asunto a ventilarse la Ley lo determina como de reservadas; es decir que, la publicidad que se menciona, según los estudiosos del derecho, es aquella que se circunscribe únicamente al derecho de publicidad de las partes para informarse y conocer el contenido de un proceso que atañe a sus intereses como parte de él.

La publicidad en el sistema procesal oral: En cambio este principio de publicidad en el sistema procesal oral, es aquel que tiene una mayor amplitud, o mejor, una amplitud total, a efectos de que, el público o el colectivo en general tenga acceso libre a su conocimiento sin corta pisa alguna, esto es de los procesos orales, como un ente de supervisión moral y ético, pero con derecho a formular observaciones ante las autoridades de disciplina en caso de ameritar la actuación del juzgador; dejando a salvo eso sí, los casos de excepción, referentes a los procesos que por su naturaleza la Ley los considera como reservados (Código de Procedimiento Penal).

De esta manera y en los términos expuestos, me permito elevar a su conocimiento señor Presidente de la Corte Nacional de Justicia, estos modestos criterios, esperando que los mismos conciten algún interés, conforme al ideal que se persigue.

4. Referencias Código de Procedimiento Penal. (s.f.). Registro Oficial Suplemento No 360 de fecha 13-enero-2000. Constitución de la República del Ecuador . (2008). Ecuador: Registro Oficial N° 0 Suplemento N° 449 de fecha 20-octubre-2008.

El principio oral en la administración de justicia penal

Dalia Rodríguez Arbaíza

Sumario 1. Introducción. 2. Derecho Penal Mínimo. 3. Breve análisis de lo que encierra el Sistema Acusatorio y sus diferencias con el Sistema Inquisitivo.

4. Enjuiciamiento acusatorio y principios que lo rigen. 5. Conclusiones y recomendaciones. 6. Referencias.

Resumen La oralidad no es una característica que aparezca explícitamente mencionada en los tratados internacionales, pero sí constituye una derivación directa de los mismos. La oralidad constituye el único mecanismo idóneo para asegurar la inmediatez y la publicidad en el proceso (Binder, 1993, págs. 96-97).

1. Introducción La idea de que el juicio oral constituye un derecho central del debido proceso, surge del análisis de los tratados internacionales sobre los dere- chos humanos, en materia de garantías procesales. De ese modo, el primer aspecto, regulado por las normas internacionales en materia de garantías básicas del debido proceso, se refiere a la idea del derecho a ser oído por un tribunal. La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su art. 8.1 "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, indepen- diente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" igualmente en ese mismo artículo 8.2.f establece: "derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos" (Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Así, esta idea, está expresamente mencionada en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que fueron suscritos y ratificados por el Ecuador. Junto a esto, ésta misma garantía fue contemplada en el artículo 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos, donde se señala expresamente que el propósito del derecho a ser oído, debe ser visto como la noción genérica de salvaguardia del resto de garantías específicas enumeradas en el mismo artículo 6 (Stavros, 1993, pág. 42).

En consecuencia, una idea central respecto a la regulación de los derechos humanos en el ámbito procesal está constituida por la idea de juicio. El juicio es considerado, por los estándares internacionales de derechos humanos, como un marco de protección general para todas las garantías del procedimiento. Sin juicio es difícil concebir la existencia de un proceso penal capaz de respetar los derechos individuales. Por ejemplo, un sistema de justicia criminal puede ser muy protector de los derechos de la defensa durante la etapa de investigación preliminar en un proceso, pero si ese defensor no tiene luego la posibilidad de discutir sus argumentos, presentar sus pruebas y contradecir la evidencia presentada por el fiscal en el juicio, todas las salvaguardas de las etapas preliminares del proceso carecen de sentido.

Con todo este preámbulo, podemos indicar que, en nuestro país, el proceso oral en materia penal, tuvo sus albores en la Constitución Política de 1998, que en su artículo 194 "La sustanciación de los procesos, que incluye la presentación y contradicción de las pruebas, se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios: dispositivo, de concentración e inmediación" (Constitución Política del Ecuador, 1998).

Continuando con esa premisa de la oralidad, tenemos el artículo 168 numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador que establece: "La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo". De esta Normativa subyace el artículo 169 "El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades" (Constitución de la República del Ecuador, 2008).

Con las normas señaladas podemos indicar que en el proceso penal la comprobación del ilícito es dejada a la libre iniciativa de las partes contrapuestas, con la presencia de un ente acusador que opera en paridad de posición y derechos respecto del acusado, sobre el supuesto de que tesis y antítesis deben concretarse en la síntesis de la decisión judicial en situación de absoluta igualdad respecto de la una y de la otra.

De lo mencionado podemos colegir, que el fundamento para que el juicio sea oral en la administración de justicia penal es, el derecho a ser oído, el mismo que está constituido por la noción de que cada acusado tiene derecho a ser juzgado en un juicio oral. La noción de juicio, a su vez, se encuentra muy estrechamente vinculada a ciertas características o elementos indispensables del mismo tales como la oralidad, la publicidad, la contradicción y el de mínima intervención penal.

En el juicio las partes tienen la posibilidad de presentar evidencia, contradecir la evidencia presentada por sus contrapartes y presentar sus argumentos al tribunal. Estos tres principios mencionados, lo encontramos en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 13 y 18 del Código Orgánico de la Función Judicial del Ecuador, mientras que el Código de Procedimiento Penal encontramos los principios por lo que se rige el proceso penal en los artículos 2, 3 y 4.

Es así que podemos explicar estas tres características de la siguiente manera: la oralidad básicamente consiste en una metodología de producción y comunicación de la información entre las partes, también entre las partes y el tribunal. Esta metodología tiene su sustento en el uso de la palabra, en contraposición al uso de la escritura.

La oralidad no es una característica que aparezca explícitamente mencionada en los tratados internacionales, pero sí constituye una derivación directa de los mismos. La oralidad constituye el único mecanismo idóneo para asegurar la inmediatez y la publicidad en el proceso (Binder, 1993, págs. 96-97).

La contradicción por otra parte, en cambio, es una garantía que, entraña la posibilidad de las partes, en este caso del acusado, de controvertir toda la información que presente la contraparte en la litis. De esta forma, este principio persigue que el acusado tenga la posibilidad efectiva de manifestar su punto de vista e intervenir en la formación de convicción por parte del tribunal. En este sentido, la contradictoriedad es una manifestación del derecho a defensa en juicio.

El tercer requisito del juicio oral, el de la publicidad, que en resumen significa que las actuaciones del juicio deben realizarse a puertas abiertas; es decir, que cualquier persona debe poder ingresar a la sala de audiencias y observar qué es lo que ocurre en ella. En este sentido la publicidad es un mecanismo de control ciudadano, pero también para las partes, acerca del adecuado comportamiento de los jueces, del ejercicio idóneo del derecho de defensa y que los juicios se desarrollen en conformidad a lo que la ley señala.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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