Descargar

El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

PRESENTACIÓN

El Juez de Fondo, así como los demás organismos que componen la Estructura Judicial de la República Dominicana en el Proceso Histórico han sido el producto de los cambios y transformaciones desde su nacimiento en Francia como de los avances sociales vigentes en un momento histórico determinado.

El Rol y el papel que juega un Juez siempre ha estado amparado por normas y reglamentos previamente establecidas dando origen a su jurisdicción, pero esto no ha sido elemento para que pueda con sus acciones sentar precedentes y jurisprudencia.

Como sabemos, el juicio está estrechamente ligado a la justicia; el juicio sirve para establecer lo que es justo y relaciona lo honesto con el valor humano y lo que un individuo merece tener. El valor está ligado a la medida y, por eso, a la comparación, sin embargo el todo no puede ser comparado; sólo la parte puede encontrar un término de comparación.

Lo primero que se ve al observar el proceso es que el mismo consta de dos elementos: El Juzgador y el que ha de ser juzgado. Puesto que juzgar es necesario, hay que encontrar al hombre digno de juzgar. Todos los medios excogitados a este respecto para la elección del juez deben ser considerados desde este punto de vista. Puesto que un hombre que no sea parte no existe, la solución está en encontrar quien sea parte lo menos posible.

En ésta investigación estudiaremos la cultura, la moralidad y la imparcialidad del Juez estableciendo de manera clara y diáfana una equidistancia entre las partes. Destacaremos la abnegación del juez que es algo que se adquiere con la costumbre y el entrenamiento y hasta cierto punto con la verdad, dejando abiertas con esto la pulcritud y profesionalidad del juez.

En nuestro análisis hemos tomado en consideración la Resolución No. 1920-2003 dictada recientemente por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 13 de Noviembre del año 2003, en la cual reconoce y asume los principios fundamentales que se deben tomar en cuenta en un debido proceso de Ley y servirán para allanar el camino a la aplicación del Nuevo Código Procesal Penal que deberá entrar en vigencia a partir de Septiembre del año 2004.

Una correcta implementación del Nuevo Código Procesal Penal requiere desde ahora un conjunto de adecuaciones en la organización y las prácticas de las instituciones del Sistema de Justicia Penal de la República Dominicana, es por eso que la Procuraduría General de la República mediante Resolución No. 14786-2003 ha instaurado nuevas medidas en las leyes vigentes, que al mismo tiempo permita hacer una transición, pausada pero decidida, hacia nuevos estadios de ejercicio de las funciones estatales y sociales, las cuales incluirán esfuerzos complementarios en los ámbitos de investigación, persecución, acusación, defensa, juicio y ejecución de la pena.

En este orden y siguiendo como plan de desarrollo la secuencia de los objetivos planteados, desarrollaremos nuestra Tesis de Grado tomando es consideración las funciones del Juez de Fondo en el transcurso histórico de la Legislación Dominicana y describiendo los Principios y Tratados Internacionales que han incidido en la estructuración del Nuevo Código Procesal Penal Dominicano, el análisis de la fase preparatoria y preliminar, así como el procedimiento abreviado y el principio fundamental como lo es la libertad del hombre.

CAPÍTULO I

EL JUEZ:

FORMACIÓN, DESIGNACIÓN Y FUNCIÓN

  1. DEFINICIÓN:

EL JUEZ:

Desde tiempos inmemoriales se ha acuñado la frase de que ??El Juez es lo que más se parece a Dios" (1) y no se si el ser divino se sienta molesto con esta comparación, pero se usa la frase para dejar establecido que el Juez es un ser todo poderoso, ya que tiene en sus manos la toma de decisión que no la tiene ningún otro ser sobre la tierra, que decida quien tiene la razón sobre un hecho en donde existen intereses encontrados, que condena a quien resulta ser culpable, que descarga y en consecuencia suelta a quien esta preso cuando no suele ser culpable, que juzga el accionar y comportamiento de los demás miembros de la sociedad. Sin embargo, el juez es un ser humano, que no tiene nada que lo haga superior o diferente a los demás seres a no ser la investidura de juez que le da la Constitución de la República, la Ley No. 821 sobre Organización judicial y las normas creadas a fin de hacer ejecutorias sus decisiones.

La definición de lo que es el juez no es tarea fácil de emprender pues existe la posibilidad de que la conceptualización que se presente carezca de enunciación de lo que es el juez, de ahí que hemos buscado entre leyes, doctrinas, tratados y jurisprudencia la definición propia para el concepto juez.

Es el profesional que preside los procedimientos judiciales, pronuncia sentencias en los tribunales de justicia, determina los derechos y obligaciones de las partes de la causa, informa a los miembros del jurado sobre determinados puntos de la ley y analiza las pruebas presentadas. En definitiva, realiza todas aquellas actuaciones encaminadas al esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en las leyes.

Henri Capitant, en su Vocabulario jurídico, nos señala que: "El Juez es el magistrado encargado de administrar la justicia" (2). En sentido amplio el juez es todo miembro del poder judicial, encargado de juzgar los asuntos sometidos a su jurisdicción, y están obligados al cumplimiento de su función de acuerdo con la constitución y las leyes, con las responsabilidades que aquella y estas determinan.

El Juez de hoy no puede ser un simple aplicador del concepto ley, de que se le muestre el hecho para aplicar el derecho, como se afirmaba que era la única función del juez "Donde las leyes son claras y precisas el oficio del juez no consiste más que en asegurar un hecho" muy por el contrario la sociedad y los nuevos tiempos necesitan del juez humano, buscador de soluciones, inquisitor, que busque respuestas a los problemas que encierra la aplicación del derecho por la ley misma, un juzgador con carácter, firmeza, decidido, conocedor de los elementos formadores del ser humano.

(1) IGNACIO P. CAMACHO HIDALGO, guía y práctica penal, Tribunal de Primera Instancia

Pág. 37, Editora Centenario, S. A. Santo Domingo, Rep. Dom.

1.2- ASPECTOS HISTORICOS :

La República Dominicana surge de un movimiento revolucionario encabezado por Juan Pablo Duarte. El movimiento independentista tuvo como base el pensamiento duartiano recogido en el manifiesto del 16 de enero de 1844 y en el Proyecto de Constitución redactado por el propio Patricio (3).

No obstante, el nacimiento de la Nación Dominicana, así como toda la etapa de la Primera República (1844-1861), se caracterizó por un ambiente político convulsivo que no permitió que el legislador dominicano tuviera la oportunidad de elaborar leyes acordes con la realidad local y que optara por dejar vigente los cuerpos legales y las instituciones judiciales que existían desde la Ocupación Haitiana.

La legislación procesal penal adoptada fue la versión haitiana del Código de Instrucción Criminal Napoleónico de 1808 y sus sucesivas modificaciones de 1816 y 1832 mediante decreto congresional No. 58 , promulgado el día 4 de julio de 1845, adoptamos los códigos franceses de la Restauración de 1832 en su idioma original. Este hecho político, como era de esperarse, planteó toda una serie de dificultades que fueron denunciadas de manera consistente a lo largo de la Primera y Segunda República.

Con la adopción de código de instrucción Criminal francés, fue impuesto en el proceso penal dominicano el mal llamado modelo mixto, que no es otra cosa que el modelo clásico inquisitivo con ligeras pinceladas del sistema acusatorio anglosajón.

Con la adopción de este sistema (el inquisitivo) nuestro régimen procesal penal nace divorciado del régimen constitucional, ya que desde nuestra primera constitución fueron recogidos los principios del debido proceso que en mucho difieren del sistema establecido por el código.

La legislación procesal que heredamos hace poco más de 150 años pone el procedimiento preparatorio a cargo de la figura del juez de instrucción. Este funcionario judicial concentra una multiplicidad de tareas que dificultan su cumplimiento eficiente y resultados de discutible compatibilidad (4). En efecto, el juez de instrucción realiza actividades de mero trámite (requiere autorizaciones, recibe querellas, cita, extiende comisiones rogatorias) , investigativas (interroga, realiza allanamientos y registro, secuestra objetos y documentos) restrictivas de libertad (ordena conducencias, impone multa, ordena la prisión preventiva o provisional, dispone su suspensión, concede libertad bajo fianza) y jurisdiccionales (decide a partir de sus propias actuaciones si envía, declina o desestima la apertura de juicio). Resulta obvio que la carga de trabajo impuesta al juez de instrucción, así como la confusión de funciones, limitan su eficiencia como investigador y comprometen su imparcialidad como juzgador. Expresado en las palabras de Maier y Binder difícilmente "una misma persona se transforme en un investigador eficiente y, al tiempo, en un guardián celoso de la seguridad individual; el buen inquisidor mata al buen juez o, por el contrario, el buen juez destierra al inquisidor:

La conclusión en tiempo oportuno de la instrucción preparatoria representa por si sola un esfuerzo inmenso para los actuales jueces, quienes son cruelmente sometidos a la angustia de vivir permanente en infracción a los plazos legales. Esta situación reduce su poder y les aparta de su función natural de vigilar la legalidad de las actuaciones del fiscal y examinar imparcialmente la existencia de los presupuestos necesarios para autorizar o no que una persona sea juzgada en un juicio público.

En todo, es preciso advertir que el sistema procesal penal seguido es el llamado mixto clásico o inquisitivo reformado que combina dos fases: la instrucción preparatoria a cargo de un juez regido por los principios del modelo inquisitivo, el cual es escrito, secreto y no contradictorio, y la instrucción definitiva con un juicio pretendidamente oral, público y contradictorio. (5)

El sistema inquisitivo fue reproducido por la mayor parte de países en Latinoamérica en los cuales se mantuvo vigente hasta finales del siglo pasado (XX), cuando países como Costa Rica, Venezuela y Bolivia se avocaron a una profunda modificación llevando su sistema al modelo acusatorio.

El Código procesal penal de la República Dominicana tiene como mérito la adopción del modelo acusatorio como mecanismo de transparentar la justicia, contribuyendo así a afianzar el tan deseado orden democrático que buscamos desde hace tiempo.

(4) Según el Dr. Edgar Hernández en su libro El Juzgado de Instrucción Pág. 15, Edición Jurídica Virtual, año 2001, Cita: "Algunos juristas sostienen que la fase de instrucción debe desaparecer, porque es un "Cuello de Botella" donde se paralizan o taponan la mayoría de los procesos criminales".

(5) Dr. Edgar Hernández M., El juzgado de instrucción "Esta instrucción definitiva se lleva a cabo enla jurisdicción de juicio, en la audiencia pública donde se conoce y decide el fondo del asunto, lacual serealiza en estado de manera completamente verbal".

(5) Según el Dr. Edgar Hernández en su libro el Juzgado de Instrucción, Pág. 15, Edición Jurídica Virtual, Año 2001, Cita: "Algunos juristas sostienen que la fase de instrucción debe desaparecer, porque es un "Cuello de Botella" donde se paralizan o taponan la mayoría de los procesos Criminales".

1.3- LEGISLACIÓN DOMINICANA

Tras varios años de amplia discusión en diversos escenarios de la Nación ha sido por fin promulgado el Código Procesal Penal de la República Dominicana, el cual deroga y sustituye el vetusto Código de Procedimiento Criminal.

La idea de reformar nuestro sistema procesal es de muchos años. Algunos gobiernos habían hecho esfuerzos tendentes a lograr tal objetivo, pero ninguno había logrado concretar ni siquiera una propuesta formal.

No fue hasta el año 1997, cuando mediante Decreto 104-97, del entonces Presidente de la República, Dr. Leonel Fernández, que quedó conformada una comisión compuesta por notables juristas dominicanos, que tendrían por propósito la revisión y actualización del Código de Procedimiento Criminal de la República Dominicana.

Por otro lado, en época similar surge el Foro de apoyo a la Reforma Procesal Penal, cuya coordinación estuvo a cargo de la Fundación Institucionalidad y Justicia (FINJUS). Este foro contó con la participación de destacados abogados, profesores, así como congresista, políticos, empresarios, connotados representantes de diversas ramas de la vida dominicana y la asesoría de reputados juristas latinoamericanos. (6)

La pieza que ha sido promulgada resulta pues un novedoso cuerpo legislativo que tendrá que servir de base a la tan anhelada eficientización de nuestro proceso penal y a la tan necesaria búsqueda de justicia pronta y cumplida.

Este código está revestido de un lenguaje llano y sencillo, ya que el nuevo código tiene como base el sistema acusatorio y se separa de modo definitivo del sistema mixto o inquisitivo mitigado del Código de Instrucción Criminal Francés. El cambio en el lenguaje se manifiesta desde el propio nombre con que se bautizó la pieza "Código Procesal Penal" en vez de "Código de Procedimiento Criminal", como impropiamente se llamaba.

En el Nuevo Código encontramos procedimientos menos complejos y que igualmente en muchas oportunidades se dá solución a los casos de modo anticipado, es decir sin necesidad de acudir a juicio. Solo llegarán a la etapa del juicio aquellos casos, que por su verdadera gravedad, revisten la importancia necesaria como para justificar su celebración. (7)

El Nuevo Código Penal implementa una nueva visión de los recursos, siguiendo un modelo que evita que los mismos sean empleados como mecanismos para dilatar los procesos o evitar el cumplimiento efectivo de las sentencias y resoluciones de los tribunales.

(6) Bonnelly V., Manuel Ulises, Pag. 1-2, Comentarios al Código Procesal Penal de la Rep. Dom.,

Editora Centenario, S. A., Santiago 2002.

  • LEY ORGANIZACIÓN JUDICIAL (LEY NO. 821)

La Ley No. 821 del 21 de Noviembre de 1927, Gaceta Oficial No. 3921, trata de la Organización Judicial en la República Dominicana, así como sus modificaciones contempladas en la ley No. 248 del 1981 y en la Ley No. 50 del 2000.

Esta Ley de Organización Judicial es un instrumento que tiene, dentro de sus objetivos fundamentales, la coordinación de los recursos humanos y organización del trabajo del Poder Judicial en cuanto al procedimiento y la manera de funcionar de los Juzgados y Cortes.

El Art. 63 de nuestra Constitución establece que el Poder Judicial se ejerce por la Suprema Corte de Justicia. Este poder gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

La Ley No. 821 reglamentará la Carrera Judicial y el régimen de jubilación y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del Orden Judicial y estos funcionarios judiciales no podrán ejercer otro cargo o empleo público, salvo cargos honoríficos y docentes (8).

El Art. 137 de la Ley de Organización Judicial establece que el Poder Disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia. Este poder consiste en las amonestaciones y suspensión de los oficiales ministeriales, a los abogados y magistrados.

El Art. 138 de esta Ley establece que el objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observación de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales, los abogados, y los oficiales públicos sometidos a la vigilancia de la autoridad judicial.

  • LA FORMACIÓN DEL JUEZ

Es conocido por todos que las universidades gradúan licenciados o doctores en leyes, no forman al egresado para ser Juez, sólo dan formación a sus egresados sobre conocimientos generales que luego se ponen de manifiesto en el ejercicio de la profesión de abogado litigante que muchas veces son cuestionados, dado la exigua capacidad que se manifiesta a diario por los postulantes en los Tribunales en que dejan ver sus escasos conocimientos jurídicos, lo cual también es notorio en las evaluaciones que realiza nuestra Suprema Corte de Justicia, para la designación de los Jueces.

La Constitución de la República establece en su artículo 74, lo siguiente: "Para ser Juez de Primera Instancia se requiere ser dominicano, hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, ser licenciado o doctor en derecho, y haber ejercido profesión de abogado durante dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de juez de paz o de fiscalizador". (9)

Como forma de suplir la parte formativa del egresado universitario que asume la función de juez y con el objetivo de formar aquellos que aspiran a ser juez, surge la Ley 327-98 del 9 de julio de 1998 que crea la Carrera Judicial y con ella la Escuela Nacional de la Judicatura.

"La Escuela tiene la misión expresa de contribuir a una administración de justicia oportuna, pertinente y respetuosa de los derechos ciudadanos, mediante la satisfacción de las necesidades de formación y capacitación de los servidores del poder judicial y de quienes aspiren a formar parte del mismo".

"La Escuela Nacional de la Judicatura es la institución dependiente de la Suprema Corte de Justicia, responsable de la coordinación e implementación del Sistema Nacional de Adiestramiento de todos los integrantes del Poder Judicial" .(10)

(8) Ley No. 821 de Organización Judicial y modificaciones del 21 de noviembre de 1927 G.O. No. 3921

LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ:

Si como es cierto que la función jurisdiccional debe ejercerse sin sombras de sospecha y de duda acerca de la imparcialidad e independencia de los jueces y magistrados, la ley ha previsto mecanismos procesales para garantizar y proteger esas garantías hacia una recta y debida administración de justicia. Es un interés no solo de Estado, sino también de la misma sociedad que se mantiene a la expectativa de las decisiones judiciales, principalmente en la rama penal del derecho. Por eso afirmaba COUTURE que "el pueblo es el juez de los jueces". (11)

Pero si subjetivamente esa imparcialidad es patrimonio moral de los encargados de administrar justicia, en la actividad judicial se presentan diversas situaciones que pueden hacer en su nociva influencia para determinar los fallos de la justicia. No basta por ello la probada honestidad del funcionario, su rectitud de criterio, su ponderado juicio para pensar siempre que cualquiera que sean las circunstancias personales que hayan irrumpido dentro del proceso, podrá alejarse espiritualmente de ella, desentenderse del conflicto surgido, para únicamente escuchar las voces de su conciencia y ceñirse estrictamente a los postulados del derecho y mandatos de la justicia.

(9) Constitución de la República Dominicana 1966, ésta parte no fue modificada en 1994.

(10) Escuela Nacional de la Judicatura, (Brochoure)

LA PERSONALIDAD DEL JUEZ:

Es una de las más altas dignidades de que pueda estar investido el hombre. Él es el dador de la justicia en nombre de la ley. Es el supremo defensor del derecho y de las instituciones jurídicas. La armonía social y la organización civil de un país no se puede concebir sin él (12). Su lucha abnegada por el cumplimiento del deber es algo que la sociedad no conoce en toda su dimensión y significado. Cada juicio que tiene que presidir, cada sentencia que tiene que dictar es ya un motivo suficiente para sentir desazón, para que lo embargue la intranquilidad y le venga el desasosiego, por cuanto en él está depositada la confianza pública para decidir con equidad la controversia que se le ha planteado.

Es tal vez la persona más incomprendida y más injustamente atacada. Como siempre se encuentra entre dos intereses encontrados que buscan conquistar la adhesión a sus respectivas tesis, siempre tendrá una parte que se disguste con sus decisiones. Frecuentemente es victima de la calumnia, blanco de la suspicacia, objeto de murmuraciones. Pocas veces se reconoce el mérito de su labor que con frecuencia llega a los limites del heroísmo. (13)

La mayor garantía que puede dársele a una sociedad en relación con la marcha ordenada de la administración de justicia, es la de velar por la imparcialidad del juez que ha de decidir sobre sus litigios. Allí descansa el objetivo de la seguridad jurídica que debe primar en la evolución de la sociedad, en el imperio del Estado de derecho. Son por ello mismo los más celosos guardianes de nuestra Constitución, los más fieles custodios de la normatividad jurídica de una nación, los personeros por excelencia de la paz social, porque sin ellos el mundo sería un caos, nunca habría convivencia ciudadana y los hombres se estarían haciendo justicia por su propia mano.

El Juez debe por lo tanto humanizar su actividad juzgadora. El demasiado rigor, el excesivo apego a la ley escrita, la ostentación de ser impermeable a la clemencia y a la bondad, no lo elevan de categoría moral, intelectual ni jurídica. Las páginas escritas por lo jueces y que han embellecido la literatura jurídica de todos los tiempos, han sido aquellas que han tenido un hálito de humanitarismo, de misericordia y de indulgencia. Debe tener la capacidad de ser receptor de todas las injusticias sociales, de comprender los móviles de la conducta humana, de penetrar hasta donde humanamente pueda las intimidades del ser , para poder valorar su conducta a la luz de las leyes.

No basta entonces ser un juez sabio, conocedor de las intimidades de la ciencia jurídica, profundamente versado en la doctrina de autores y jurisprudencias de tribunales, sino que también le es indispensable tener muy arraigado el sentimiento de la justicia, firmemente acendrada la excelsa virtud de la equidad. Esto último no se aprende en lo códigos, ni son enseñanzas explicitas que le suministran las leyes que debe aplicar, sino que son mandatos morales de la conciencia, principios eternos que se vivifican cuando se tiene que ejercer ese poder inmaterial y grandioso de juzgar. (14)

Pero cuando el juez se lo encarga de administrar justicia en el campo penal es cuando más se realza su figura, cuando más delicado es su ministerio y son mayores las expectativas de la opinión pública sobre su noble función. Tienen en sus manos el mayor poder entregado a un hombre sobre la tierra, como es el de decidir sobre la vida o la muerte, sobre la prisión o la libertad, sobre si un hombre es culpable o inocente. Muchas veces no resulta fácil su decisión, por la presión dialéctica de las partes que intervienen en el proceso, porque cada uno de los diversos puntos de vista encontrados tiene su valor e importancia. Otras veces será la incertidumbre que le dejan un testimonio, el vacío que quedó en una peritación, el equívoco que puede haber en la apreciación de unos rastros o huellas dejados por el hecho punible, lo que le puede hacer temer el peligro de absolver a un culpable o condenar a un inocente. (15)

En términos generales, el juez debe considerarse como un arquitecto de la nueva sociedad que lo rodea, un fiel intérprete de sus afanes, un artífice de la convivencia. La paz de un país es la consecuencia necesaria de cómo se imparte su justicia, de cómo se resuelven los conflictos entre sus asociados. No se puede, entonces, por rendirle culto al frío tecnicismo en la interpretación de las normas jurídicas, abandonar toda consideración sobre el hombre y la sociedad, como destinatarios de las decisiones judiciales directamente el primero e indirectamente la segunda.

(9) Constitución de la República Dominicana 1966, ésta parte no fue modificada en 1994.

(10) Escuela Nacional de la Judicatura, (Brochoure)

(11) Couture, Eduardo J., Los Mandamientos del Abogado Pág. 31, Ediciones Depalma, Buenos Arires 1988.

(12) Según Carnelutti, Cuestiones, Pág 127, expresa: "La persona del Juez no es menos indispensable, porque entre el acusador que afirma y el reo que niega quedaría para siempre sin resolver el problema a cuya solución tiende el juicio subjetivo si no se interpusiera un tercero imparcial que pronuncie el juicioobjetivo de culpabilidad o inocencia del acusado".

(13) Londoño Jiménez, Hernando, Pag. 227, Tratado de Derecho Procesal Penal, Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1989.

PERFIL DEL JUEZ EJEMPLAR. (16)

Debe ser:

  • Justo
  • Honesto
  • Estudioso
  • Reflexivo
  • Imparcial
  • Independiente
  • Conciliador
  • Responsable
  • Ponderado
  • Ecuánime
  • Integro
  • Atento a la equidad y bien común.
  • Ejemplar para la comunidad

Debe Tener:

  • Tenacidad
  • Constancia
  • Paciencia
  • Equilibrio emocional
  • Vocación de servicio
  • Coraje
  • Capacidad para escuchar y razonar.
  • Aptitud para el trabajo sin tregua
  • Convicción ética de su rol
  • Cultura general

Debe estar:

  • Al servicio de la comunidad
  • Capacitado para administrar justicia
  • Dispuesto a asumir los riesgos de su misión
  • En buen estado de salud física y psíquica

Debe conocer bien:

  • Las normas éticas implícitas en la misión de juzgar
  • El derecho Constitucional
  • El lenguaje oral y escrito
  • Los principios generales del derecho
  • La Materia del Tribunal
  • Técnica de la argumentación
  • Los Derechos Humanos
  • El razonamiento lógico jurídico
  • La doctrina y la jurisprudencia, como guía, no como dogma(17).

CARACTERÍSTICAS DEL BUEN JUEZ (18)

1- Moralidad: La augusta majestad de la moral, debe ser norma constante del juez; porque sin la aplicación de sus más elementales principios éticos, su delicada función social pierde su esencia, fundamentada en la equidad y la justicia.

2- Discreción: Callar lo que dicte su conciencia, lo que ve y lo que sabe, respecto de la dignidad de los demás, es deber ineludible a la función de un juez.

3- Honestidad: La conducta de un juez en su vida pública como en su vida privada, debe desenvolverse de espalda a los vicios, y a la corrupción evitando que su más sencilla actuación infrinja la ley y manche su decoro.

4- Probidad: La rectitud de ánimo, la integridad y honradez en el actuar, son cualidades de la hombría de bien que deben primar en un juez.

5- Pulcridad: Entre los atributos que realzan la personalidad de un juez debe existir el de la pulcritud, que consiste en el buen trato para las personas y las cosas, delicadeza, extremado esmero en la conducta, la acción y el habla, y en el aseo personal.

6- Formación: Una de las cualidades más sobresalientes para un juez es haberse afinado en los conocimientos ejercitando sus facultades intelectuales, para ser más comprensivo y ajustado en sus sentencias.

7- Paciencia: Si sufrir y soportar las adversidades y el trabajo sin perturbación del ánimo es ser paciente, un juez, debe serlo, porque con ello templará su espíritu sin caer en la tortura del remordimiento.

8- Independencia: La autonomía de un juez, representa la condición más eficaz para mantener inviolable la potestad de la justicia y el imperio de la ley, conservando inmaculada su sagrada investidura. Un juez independiente juzga sin evasión ni quebramiento de la doctrina.

9- Rectitud: La firmeza de carácter, la verticalidad en sus actos y sus elevados perfiles de la personalidad darán a un juez apoyo y calidad moral para actuar sin apartarse del recto camino de la razón.

10- Justicia: Entre los múltiples atributos, que contribuyen a la honorabilidad de un juez, están los de cumplir invariablemente las normas de imparcialidad, probidad y ecuanimidad, otorgándole sin perjuicios a cada cual, lo que por derecho le pertenece.

(14) Molierac, cita pág. 21: "La grandeza de los jueces estriba mas en sus predisposiciones morales en sus

inquietudes de espíritu que en la culminación de férreas individualidades científicas o en la magnificación

impresionante de sus personalidades profesionales".

(15) Londoño Jiménez, Hernando, Pág. 232, Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editora Temis, Bogotá, Colombia, 1989.

(16)

(17) http://cec.tsj.gov.ve/cec_perfil_juez.asp

(18) Camacho Hidalgo, Ignacio P., Pag. 40-41, Guía & Práctica Penal. Tribunal Primera Instancia, Editora Centenario, S.A, año 2001.

Fuente original: Autoría del Dr. José A. Silié Gatón Prof. Facultad Ciencias Jurídicas de la UASD.

  1. REQUISITOS, DESIGNACIÓN Y SUPERVISIÓN.

REQUISITOS:

Los requisitos para el ser Juez de Primera Instancia, están establecidos en el artículo 74 de nuestra Carta Magna, el cual establece:

  1. Ser dominicano.
  2. Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
  3. Ser licenciado o doctor en derecho.
  4. Haber ejercido la profesión de abogado durante un período de dos años o haber desempeñado por igual tiempo las funciones de Juez de Paz o de Fiscalizador. (19)

DESIGNACIÓN:

La reforma constitucional de agosto del 1994 incluyó al Poder Judicial en los cambios que se materializaron en el Congreso Nacional a propósito de la convocatoria para los días 12 al 14 de agosto del 1994, mediante la cual se sometió la Carta Magna a modificaciones para salir de una confrontación política, causada por el proceso eleccionario; lo cual, en principio, afectaba al Poder Ejecutivo.

El artículo 64 de la nueva Ley Sustantiva consagra que los Jueces de la Suprema Corte de Justicia serán designados por el Consejo Nacional de la Magistratura, elegido de entre ellos al Presidente, un Primer sustituto y un segundo sustituto del presidente de la Suprema Corte de Justicia.

De conformidad con la Constitución, el Consejo Nacional de la Magistratura está integrado por: El Presidente de la República, quien lo presidirá; el presidente del Senado; el presidente de la cámara de Diputado; un Diputado; el presidente de la Suprema Corte de Justicia, y un Magistrado de la Suprema Corte de Justicia, quien además fungirá como Secretario del consejo. (20)

Una vez elegidos, nombrados y posesionados los Jueces de la Suprema Corte de Justicia y por mandato del artículo 67 numeral Cuarto de la Constitución, que le otorga la facultad de elegir a los demás Jueces del Orden Judicial, los magistrados se enfrentaban a la honrosa tarea de escoger a los abogados postulantes a los cargos de jueces en todos los niveles y en todo el territorio nacional.

Dentro de las facultades de la Suprema Corte de Justicia está la de designar a los Jueces del Orden Judicial, al efecto, este artículo expresa: "Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:" ?Elegir los Jueces de las Cortes de Apelación, del Tribunal de Tierras, de los Juzgados de Primera Instancia, los Jueces de Instrucción, los Jueces de Paz y sus suplentes, los Jueces del Tribunal Contencioso Tributario y los Jueces de cualesquiera otros tribunales del orden judicial creados por la ley, de conformidad a lo establecido en la Ley de la Carrera Judicial". (21)

Para esta ardua tarea, los Jueces de la Suprema Corte de Justicia adoptaron el sistema mediante el cual ellos fueron seleccionados, de ahí que basándose en su propia experiencia los Jueces elegidos, por el Consejo Nacional de la Magistratura, tomaron la decisión de elegir a los demás Jueces mediante el mismo método que ellos fueron designados. Esto es, mediante concursos de oposición de carácter público, efectuados en cada demarcación territorial que comprendía un Departamento Judicial o un Distrito Judicial, para lo cual los Jueces de la Suprema Corte de Justicia se trasladaron a las ciudades en el interior del país en donde se encuentran los Tribunales.

Luego de realizado el concurso o examen oral y público de los aspirantes a Jueces, entre los cuales se encontraban muchos de los Jueces que fungían como tales y los abogados que habían presentado sus credenciales a través del depósito de su currículum vitae, jornada que le permitía a cada postulante presentar lo mejor de su haber, conocimiento legal, capacidad, destreza, moralidad, formación humana y general, desarrollo, formación académica y muchos otros factores que eran tomados muy en cuenta por cada Juez de la Suprema corte que participaba del concurso. Criterios estos que, unidos a las observaciones que hacía la comunidad a la cual pertenecía cada postulante, sobre las virtudes u objeciones del aspirante, fueron tomados como puntos determinantes al nombrar a la persona en el cargo de Juez.

19) Ver Ley 327-98, Sobre Carrera Judicial, del 9 de Julio del 1998.

(20) Constitución de la Rep. Dom. modificada 14 de Agosto 1994, Párrafo I, Título VI, Sección II, de la Suprema Corte de Justicia.

SUPERVISIÓN:

Los Jueces pertenecientes al Poder Judicial están bajo el control disciplinario de la Suprema Corte de Justicia por mandato constitucional del Artículo 67 numeral 5to. La Suprema Corte de Justicia ejerce la más alta autoridad en materia disciplinaria sobre los jueces, pudiendo imponer sanción que conlleve la suspensión o destitución en la forma en que determine la Ley.

En efecto la Ley 327-98 en el Capítulo VIII, bajo el Título I, artículo 57 establece el régimen disciplinario, así como sus objetivos. El artículo 58 de esta ley consignó que la Suprema Corte de Justicia mediante reglamento hará efectivos los objetivos que se persiguen con el establecimiento de reglas y normas que disciplinariamente les puedan ser aplicadas a los jueces. La Suprema Corte de Justicia aprobó el reglamento de la Ley de Carrera Judicial, que está compuesta por 193 artículos, 9 capítulos y 72 títulos, mediante resolución de fecha 1/11/2000.

La Ley de Carrera Judicial en sus artículos 62 al 66 consagra las causas que dan motivos para la aplicación e imposición de las sanciones disciplinarias y las cuales van a depender de la naturaleza y gravedad de la falta cometida por el juez.

De la lectura combinada de los artículos 57 al 66 de la Ley 327-98 y de los artículos 154 al 162 del Reglamento para la aplicación de ésta; se extrae que los jueces están sometidos a un régimen disciplinario orgánico y que la sanción a imponer dependerá de la magnitud de la falta cometida por el juez y que será sometido por ante la autoridad sancionadora competente que habrá de imponer la sanción, cuando tenga los méritos necesarios el proceso por la falta imputada.

¿Quiénes componen la autoridad sancionadora? El artículo 59 de la Ley 327-98, consagra que el Poder Disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en primer lugar, en las Cortes de Apelación y en los demás tribunales del país.

El artículo 20 del Reglamento de la Ley de la Carrera Judicial, establece en sus numerales 1, 5 y 6 que el Poder Disciplinario sobre los Jueces de Paz lo ejercerá el Juez de Primera Instancia, establecido que esas funciones las ejercerá el Juez Coordinador que se elegirá cada seis meses, y aquellos tribunales en que el Juzgado de Primera Instancia esté dividido en Cámaras, el Juez Coordinador que se elegirá el primero de enero hasta 30 de junio y desde el primero de julio hasta el 31 de diciembre de cada año.

Para los Jueces de Primera Instancia y por aplicación del artículo 18 del Reglamento, los Jueces de Cortes están facultados para imponer las sanciones que prevé la Ley 327-98, no tan sólo a éstos, sino a todos los Jueces que pertenecen a su jurisdicción.

El artículo 67 de la Ley 327-98 establece a quienes, como autoridad sancionadora, les compete establecer las sanciones correspondientes, que siempre serán por una autoridad superior al Juez sancionado disciplinariamente. Los artículos 63, 64, 65 y 66 de esta ley contienen las faltas, de manera enunciativa, en que puede incurrir el juez; señalando, además, el tipo de sanción.

La sanción que conlleve la destitución del Juez sólo es facultad de la Suprema Corte de Justicia, así lo consagra el artículo 67 numeral quinto de la Constitución y el artículo 67 numeral cuarto de la Ley 327-98.

(21) Constitución de la República Dominicana modificada en Agosto de 1994.

1.4- LEY DE CARRERA JUDICIAL (LEY NO. 327-98)

Cabe destacar que para ampliar la capacidad profesional del Juez fue creada la Ley No. 327-98, Ley de Carrera Judicial, que sirve como instrumento para promover el fortalecimiento institucional del Poder Judicial, asegurando relaciones de trabajo justas y armónicas a los Jueces, garantizando la idoneidad, la estabilidad e independencia de los mismos, así como para el establecimiento de un sistema que permita estructurar técnicamente y sobre la base de los méritos, la Carrera Judicial, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos políticos, sociales, religiosos o de cualquier otra índole.

Según el Art. 27, para evaluar el rendimiento de los Jueces se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes elementos:

  1. El número de sentencias pronunciadas y la cantidad de expedientes fallados en los Tribunales donde ejerza sus funciones.
  2. El número de sentencias confirmadas, revocadas o anuladas.
  3. El número de las audiencias celebradas por el Tribunal en cada mes del año.
  4. El número de autos dictados y despacho de asuntos administrativos.
  5. La duración para pronunciar las sentencias y para fallar los incidentes que se presentan al Tribunal.
  6. El conocimiento de los casos de referimientos y la solución de los mismos.
  7. Las recusaciones formuladas y aceptadas contra el Juez y el número de inhibiciones.
  8. Las sanciones impuestas al Juez.
  9. El movimiento general de trabajo del tribunal representado por el número de asuntos incoados mensualmente, el número de casos resueltos y en estado de substanciación, los procesos paralizados y sus causas, el número de sentencias dictadas.
  10. Participación en seminarios, congresos nacionales e internacionales.
  11. Artículos, libros y monografías publicadas sobre temas jurídicos.
  12. Docencia académica.

1.5- LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA (LEY NO. 169-97)

Otra ley complementaria que debemos destacar es la Ley No. 169-97, que es la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, que es el organismo rector para la designación de los Jueces que conforman la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República Dominicana.

Según el Art. 1 de esta ley establece que el Consejo Nacional de la Magistratura se compondrá, de conformidad con la Constitución de la República, de siete miembros, que lo serán:

  • El Presidente de la República
  • El Presidente del Senado
  • El Presidente Cámara de Diputados.
  • Un Senador
  • Un Diputado
  • El Presidente Suprema Corte Justicia.
  • Un Magistrado Suprema Corte Justicia.

El Art. 2, establece que el Presidente de la República presidirá este Consejo, en su ausencia el Vice-Presidente de la República, de éste no poder asistir, será sustituido por el Procurador General de la República. En todos los casos, los sustitutos tendrán la presidencia del Consejo.

CAPÍTULO II

LOS PRINCIPIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES.

  1. El Código Procesal Penal intenta recoger las normas y principios contenidos en la Constitución y en los tratados y convenciones Internacionales en materia de garantías judiciales, en consecuencia, se redimensionan la participación de la victima y el imputado, como actores primarios del conflicto penal. Al mismo tiempo, se asumen los instrumentos que agilizan la cooperación judicial a nivel internacional, y se brindan herramientas al ministerio público y a los demás funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para que puedan cumplir eficientemente con su misión. (22)

    El elemento central del Código Procesal Penal consiste en la superación de los modelos inquisitivos y su sustitución por sistemas de corte acusatorio, adversariales y garantistas, de acuerdo a las proclamas constitucionales de nuestros países.

    De lo que se trata es de abandonar las estructuras e instituciones de las sociedades autoritarias sustentadas en el privilegio e impunidad estructural, la falta de transparencia y el traspaso del poder punitivo de los tribunales a las agencias ejecutivas. La Reforma Procesal Penal se nos plantea como un objetivo político ineludible a los fines de recuperar espacios para el Estado de Derecho y dejar atrás las formas tradicionales de poder penal selectivo, violento, arbitrario y excluyente. En tiempo de "constitucionalizar", por así decirlo, el proceso penal.

    En los principios fundamentales se ratifican las garantías con sede constitucional, como el punto de partida y marco vinculante de toda la actividad de los actores en el drama penal: policía, fiscales, imputados, defensores, victimas, jueces y carceleros.

    La incorporación y el reconocimiento de las normas y principios de derechos humanos consagradas en los instrumentos del derecho internacional nos coloca en la dinámica de la integración a la comunidad de naciones democráticas y respetuosas de la dignidad de las personas.

    La afirmación del estatuto de libertad, como espacio normativo correlativo al estado natural de las personas, está dirigido a subrayar el carácter excepcional y proporcional de cualquier medida que, como la preventiva, represente un menoscabo o restricción de aquella. Tal como se ha dicho, Latinoamérica y los sistemas de adquisición preventiva, lo cual no sólo distorsiona, sino que deslegitima la forma como se ejerce el poder jurídico de castigar en nuestras sociedades.

    El conjunto de principios fundamentales articula el grueso de los derechos y ámbitos de incoercibilidad que la civilización ha ido construyendo a favor del imputado, desde el reconocimiento de la presunción de inocencia como fórmula para su tratamiento procesal en tanto interviene sentencia irrevocable, hasta la legalidad de la ejecución penal. Todo ello sin olvidar el reconocimiento de la dignidad de la persona humana como límite infranqueable y cuyo riesgo efectivo hace nulo cualquier acto que lo desconozca.

    Finalmente, los principios fundamentales plantean la necesidad de garantizar la participación ciudadana en la administración de justicia, en consonancia con los principios republicanos de que el ejercicio de todo poder público debe estar sometido a alguna forma de control por parte de la generalidad de los asociados. Esta manifiesta intención de recuperar los valores liberales que dieron nacimiento a nuestra forma de organización política bajo la fórmula de un gobierno civil, democrático, republicano y representativo adquiere un significado singular en el contexto de una sociedad que reclama transparencia, eficiencia, rendición de cuentas y participación.

    (22) Fundación Institucionalidad y Justicia, Inc. (FINJUS) Comentario del Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom. Pág. 25, Editora Buho, C. x A., Sto. Dgo. R. D. 2003.

  2. LOS PRINCIPIOS GENERALES
  3. LA CONSTITUCIÓN DE LA REP. DOMINICANA (ART.8)

Aparte, naturalmente, del Derecho Constitucional y tal vez del Administrativo, no existe ninguna disciplina jurídica que se encuentre más vinculada con la constitución que el Derecho Procesal Penal, lo cual es particularmente cierto en lo concerniente a la organización judicial y a ciertas reglas básicas de procedimiento que tienden a asegurar a los individuos el disfrute de los derechos que les son reconocidos por ella lo que, por demás, se desprende de los conceptos generales antes expuestos y de la definición que de nuestra disciplina hemos dado. La Constitución consagra también algunas reglas de competencia, particularmente las relacionadas con los funcionarios del estado que en razón de sus funciones disfrutan de privilegios de jurisdicción. Hoy día se sostiene la existencia de un Derecho Procesal Constitucional que imprime características particulares a la materia objeto de esta tesis, a algunas de las cuales nos referimos más adelante.

De los Derechos Individuales y Sociales

Art. 8.- Se reconoce como finalidad principal del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas:

  1. La inviolabilidad de la vida. En consecuencia, no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o la disminución de la integridad física o de la salud del individuo.

    1. No se establecerá el apremio corporal por deuda que no proviene de infracción a las leyes penales.
    2. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
    3. Toda persona privada de su libertad sin causa o sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta inmediatamente en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona.
    4. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. (23)
    5. Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las cuarenta y ocho horas de haber sido sometido el arresto a la autoridad judicial competente, debiendo notificarse al interesado dentro del mismo plazo, la providencia que al efecto se dictare.
    6. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
    7. Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligado a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.
    8. Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa.
    9. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.
    10. Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres.
  2. La seguridad individual. En consecuencia:

(23) Ver Constitución de la Rep. Dom. año 2003, art. 8, acápite J.

  1. LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y LOS DERECHOS INDIVIDUALES.

Los tratados por definición, son acuerdos suscritos entre sujetos de Derecho Internacional Público, regidos por éste y destinados a producir efectos jurídicos.

A pesar del avance de los tiempos, aún persisten en el mundo millones de seres humanos que ven amenazados y vulnerados sus derechos esenciales, a pesar de que existe todo un concepto de defensa y protección de los derechos individuales y las libertades públicas, consagradas tanto en las constituciones nacionales como en los tratados internacionales.

Los derechos individuales están comprendidos dentro de lo que genéricamente se denomina "derechos del hombre", siendo el más preciado de los derechos humanos, después del derecho a la vida, el derecho a la libertad.

La consagración formal de los derechos individuales y las libertades públicas se alcanzó con la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" de la Revolución Francesa en 1789. En su artículo 1º se señalaba que "los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos", ratificándose, de esta manera, la libertad y la igualdad como el primero de los derechos del hombre.

Es fundamental señalar que los derechos humanos constituyen un límite a la soberanía y, en este sentido, los tratados internacionales de derechos humanos señalan obligaciones de los Estados para con las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, los que adquieren derechos en contra de los Estados. En consecuencia, si una persona sujeta a su jurisdicción sufre una infracción o perturbación indebida y los medios o recursos internos no restablecen sus derechos, queda abierto el camino para invocar la protección internacional.

Por derechos humanos se entiende el conjunto de características o atributos de los seres humanos que no pueden ser afectados o vulnerados, como son su vida, su integridad física y psíquica, su libertad, su dignidad, entre otros. En consecuencia, estos atributos constituyen derechos de todos los seres humanos que no se les pueden quitar y que las leyes deben reconocer, proteger y garantizar, sin distinción y discriminación alguna.

  1. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ, COSTA RICA).

Los Estados Americanos signatarios de la presente convención han tenido como propósito consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de la libertad personal y de Justicia Social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, ya que estos derechos no nacen de una Nacionalidad o Estado específico, sino que son atributos fundamentales de la persona humana y por tanto se debe justificar una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que se ofrece en el derecho interno de cualquier país. (24)

Estos principios han sido consagrado en la carta de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, y en el caso que nos ocupa los artículos que detallamos a continuación:

ARTÍCULO 7.- DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes preveen que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por si o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios.

(24) Jorge Blanco, Salvador, Derechos Humanos y Libertades Públicas, 1era. Edición, Editora Corripio, Capeldon, Santo Domingo, Rep. Dom, Año 2002.

ARTÍCULO 8.- GARANTÍAS JUDICIALES.

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías:

a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.

e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley.

f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.

g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable.

h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

ARTÍCULO 9.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará de ello.

ARTÍCULO 10.- DERECHO DE INDEMNIZACIÓN.

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en el caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. ARTÍCULO 24.- IGUALDAD ANTE LA LEY

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

ARTÍCULO 25.- PROTECCIÓN JUDICIAL

  1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

    1. A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso.
    2. A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
    3. A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
  2. Los Estados Partes se comprometen:
  1. En fecha 10 de Diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos tomando como soporte que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y procurando que el ser humano sea protegido por un régimen de derecho, a fin de que no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.

    Es por eso que se proclama esta Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.

    Artículo 8

    Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.

    Artículo 9

    Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.

    Artículo 10

    Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

    Artículo 11

    1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

    2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.

  2. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
  3. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS.

Los Países Partes en el presente Pacto conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana, y por tanto con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales, y considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los países la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos, y además comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos es que se ha creado este pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En la parte que nos ocupe mencionaremos los siguientes artículos:

Artículo 9

  1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
  2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
  3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
  4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
  5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 14

  1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
  2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

    1. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella.
    2. A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.
    3. A ser juzgada sin dilaciones indebidas.
    4. A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
    5. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo.
    6. A ser asistida gratuitamente por un interprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal.
    7. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
  3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
  4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
  5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
  6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
  7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15

  1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
  2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

  1. OTROS TRATADOS

En relación a los Tratados y Convenciones consagrados y ratificados a nivel internacional, tenemos:

  1. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), en el cual son resguardados los derechos a las riquezas y recursos naturales de cada nación, la no discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, el derecho, la seguridad y la libertad de trabajo, protección de la familia y sus componentes, entre otros.
  2. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979), establece que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana; que dificulta la participación de la mujer en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país; que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad; y preocupados por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo".
  3. Convención sobre los Derechos del Niño (1989). Al igual que en el caso de las mujeres, esta convención resguarda especialmente los derechos de los niños, donde son asegurados, entre otros, el derecho fundamental a la vida, la no discriminación en cualquiera de sus facetas, su supervivencia, desarrollo intelectual, físico, social y familiar. Además protege a los menores, con todas aquellas medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, rapto, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, y la protección y cuidados de aquellos niños mental o físicamente impedidos.

2.4- EL DEBIDO PROCESO

Es tan amplio el concepto fundamental del debido proceso, que si quisiéramos analizarlo dentro de su extensa perspectiva jurídica, tendríamos que incluir en él buena parte de las normas integradoras del derecho procesal penal. Por eso siempre resultaría muy limitada e inconforme una definición que quisiera darse a lo que es el debido proceso. (25)

Nuestra constitución en su artículo 8, Acápite J, expresa:

"Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa. Las audiencias serán públicas, con las excepciones que establezca la ley, en los casos en que la publicidad resulte perjudicial al orden público o a las buenas costumbres".

Con respecto a la prohibición de que "nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley", principio de auténtico rango constitucional, terminante manifestación protectora de seguridad jurídica, es sustancialmente una norma sobre garantía de las libertades individuales que no puede faltar dentro de unas instituciones jurídicas inmersas en un Estado de derecho.

Es importante recordar que el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, que es norma de derecho interno dominicano por haber sido aprobada por la Resolución No. 739 del Congreso Nacional promulgada el 25 de diciembre de 1977, expresa que.- "Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

En República Dominicana el derecho al debido proceso engloba el ejercicio de otros derechos que comúnmente se individualizan como: derechos de la defensa, a la asistencia de un abogado; a la comunicación previa y detallada de la acusación; a ser juzgado en un plazo razonable; a ser juzgado con todas las garantías en un proceso público; el derecho a un juez imparcial; al derecho a aportar todo los medios de prueba útiles a la defensa y a que el juez disponga recabar la prueba cuando fuere necesario; al derecho a la libertad de palabra y a ser el último en el uso de la palabra, al derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, al derecho a la presunción de inocencia. Todos esos derechos pueden ser agrupados en dos, que son la esencia del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a un juez imparcial, a los cuales nos referimos a seguidas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente