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El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador General de la República será designado libremente por el Presidente de la República, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Constitución de la República y en el artículo 41 de la Ley No.78-03.

Los demás integrantes del Ministerio Público serán designados por el Presidente de la República de acuerdo con el listado que le someta el Consejo Nacional de procuradores de los optantes evaluados por la Escuela Nacional del Ministerio Público, a partir de su entrada en funcionamiento.

PRESUPUESTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público tendrá una partida propia en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, cuyos recursos administrará con total autonomía, sin perjuicio de los controles establecidos en la Constitución y en las Leyes.

La Procuraduría General de la República preparará cada año su presupuesto de gastos, el cual será remitido al Poder Ejecutivo para su incorporación al correspondiente proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, que someterán a la consideración del Congreso Nacional.

CESACIÓN EN FUNCIONES

Todos los miembros del Ministerio Público, titulares y adjuntos cesarán en sus funciones por una de las causas siguientes:

  1. Por cumplir 75 años de edad.
  2. Muerte.
  3. Salud incompatible con el cargo o enfermedad irrecuperable.
  4. Evaluación deficiente en el desempeño de sus funciones.
  5. Incapacidad o Incompatibilidad.
  6. Renuncia.
  7. Abandono del cargo.
  8. Destitución por la comisión de faltas graves.

CAPÍTULO V

LA FASE PRELIMINAR

La Audiencia o Fase Preliminar están contenidos en los Art. 298 y 304 Del Nuevo Código Procesal Penal Dominicano.

Esta fase se inicia con la Convocatoria que se pone de manifiesto cuando se presente la acusación. En este sentido el secretario notifica a las partes e informa al ministerio público para que ponga a disposición de las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizase dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

5.1- DEFINICIÓN

Es la fase posterior a la fase preparatoria en la cual se determina en una audiencia oral y público si la acusación emitida por el Ministerio Público o el querellante al Juez de esta fase (Juez de Instrucción), puede ser rechazada, admitida total o parcialmente para poder realizar o no un Juicio de Fondo para así determinar la inocencia o culpabilidad del imputado. (58)

5.2- APODERAMIENTO Y CONVOCATORIA

Cuando se presenta la acusación, el secretario notifica a las partes los elementos de prueba reunidos durante la investigación, quienes pueden examinarlos en el plazo común de cinco días. Por el mismo acto, convoca a las partes a una audiencia oral y pública, que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte días.

(58) Carnelutti Francesco, Derecho Procesal Penal, Pag. 339, Serie I, Volumen 4, Cito: "El procedimiento preliminar sólo puede ser conducido por el Ministerio Público coadyuvado, cuando sea necesario por la Policía Judicial, en esta fase no opera el juez ni el defensor".

5.3- DEFENSA TÉCNICA

El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección, y, a que si no lo hace, se le designe de oficio un defensor público. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento.

Dentro de los cinco días de notificación, el imputado puede:

  1. Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales.
  2. Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
  3. Solicitar la suspensión condicional del procedimiento.
  4. Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio.
  5. Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción.
  6. Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado.
  7. Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.
  8. Plantear a cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba.

  1. FUNCIÓN DEL JUEZ DE LA INSTRUCCIÓN

El Juez de Instrucción es nombrado por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo al ordinal 4 del Art. 67 de la Constitución, para que proceda a la instrucción preparatoria de las causas criminales o correccionales; conozca de éstas por requerimiento del Fiscal o de la Parte Civil, pero también de oficio en el caso especial de flagrante delito.

Es inamovible, sólo cesará en sus funciones por destitución sobre juicio disciplinario por la comisión de falta grave en el ejercicio de sus funciones. Por jubilación, conforme al Art. 56 de la Ley 327-98 de Carrera Judicial.

Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.

La función de las jurisdicciones de instrucción es recoger las pruebas relativas a ciertas infracciones graves y complejas, y decidir si hay lugar a traducir al inculpado por ante las jurisdicciones del juicio.

Con el propósito de evitar una concentración demasiado grande de poder en un solo funcionario u organismo, el Legislador ha querido que la persecución y la instrucción sean realizadas por dos órdenes de funcionarios diferentes que son, en principio, el Procurador Fiscal y las jurisdicciones de instrucción.

El fiscal debe antes de apoderar al juez de instrucción o a la jurisdicción de juicio según se trate de un crimen o un delito, realizar por sí mismo o por medio de los miembros de la Policía Judicial, una investigación oficiosa, verdadera instrucción preliminar cuya finalidad es recoger los elementos que le permitan determinar si procede o no poner en movimiento la acción pública.

En nuestro sistema jurídico la instrucción preparatoria sólo tiene lugar en los asuntos de naturaleza criminal en los cuales es un preliminar obligatorio al sometimiento del acusado ante las jurisdicciones de juicio.

Si el Juez de Instrucción considera que hay indicios suficientes para someter al inculpado ante la jurisdicción de juicio dictará auto calificativo.

El juez de instrucción constituye por sí mismo la jurisdicción de instrucción de primer grado.

En realidad la inexistencia de la instrucción preparatoria en materia correccional y de simple policía es más teórica que real, pues a propósito de los delitos y a veces de las contravenciones casi siempre se realizan las investigaciones oficiosas a las cuales nos acabamos de referir. (59) Lo que sucede es que en materia criminal ella es obligatoria, está reglamentada y es llevada a cabo por funcionarios especializados y en las otras materias no.

La instrucción judicial, como la conocemos, desaparece, ya no deberá decidir sobre la situación jurídica del imputado. Para ello, tiene ahora un plazo

de seis días desde la declaración indagatoria del último imputado o desde la de éste, para pronunciarse sobre su situación jurídica, ya sea dictando una falta de mérito en el caso de que existan por el momento pruebas que lo comprometan, pero tampoco esté acreditado lo contrario o un procesamiento, cuando existan suficientes elementos de prueba para sospechar que participó en los hechos que motivaron el ejercicio de la acción pública, por parte del agente fiscal. Ambas resoluciones son provisionales y pueden ser modificadas, de oficio o a petición de parte. Por lo general las faltas de mérito se convierten en nuestro cuello de botella no oficial, pues suelen degenerar en prórrogas extraordinarias que al año se transforman, por el solo transcurso del tiempo, en sobreseimientos obligatorios si no se ha recibido más prueba que haga cambiar la situación jurídica del acusado.(60) De esta manera, gran cantidad de los asuntos que se tramitan, sin llegar al debate. Por el contrario al dictado de un acto de procesamiento, tampoco garantiza que la causa llegará al debate, porque, es muy probable que a través de los diversos recursos puede interponer el defensor, pueda ser modificado por el propio juez o por el Tribunal Superior de Apelaciones.

En todo caso, también debe actuar, presidiendo un pequeño semidebate oral que dirige cada vez que se enfrenta a diversos tipos de diligencias judiciales, como reconstrucciones o reconocimientos, pues debe actuar como el moderador y fiscalizar las preguntas que efectúen tanto el defensor como el agente fiscal, ya sea al testigo o al imputado cuando éste desea intervenir en el acto, aunque no este obligado a ello. Se espera que durante la diligencia, el juez sea quien dirija el acto, proceda a interrogar a los intervinientes, y se muestre interesado en el control de las preguntas que las partes también haga. (61)

La Suprema Corte de Justicia mediante Resolución No. 1920-2003 del 13 de Noviembre del 2003 en una forma de allanar el camino para la entrada en vigencia del Nuevo Código Penal Dominicano en el mes de Septiembre del 2004 en este sentido establece que previo a la decisión del juzgado de Instrucción, en los casos en que produce librar un mandamientos, y de solicitud de libertad bajo fianza, es necesario que el Juez celebre vistas, en las cuales las partes puedan presentar alegatos, manteniendo incólumes los principios y garantías de ser oído, de publicidad y de contradicción, aun en los casos de decisiones provisionales.

Atendiendo, que en un sistema garantista de los postulados del debido proceso, el procesado tiene derecho a la asistencia de abogado, para que le oriente y asista técnicamente sobre los cargos que se le imputan, haciéndose necesaria la presencia de dicho defensor durante los interrogatorios de la fase de instrucción.

5.5.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que no son propias del juicio.

Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado el juez fijará un muevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.

En cuanto sean aplicable, rigen las reglas del juicio, adaptada a la sencillez de la audiencia preliminar.

De esta audiencia se elabora un acta.

(59) El actual Código de procedimiento Criminal que establece: "El Juez de Instrucción es apoderado por el juez coordinador de los Jueces de Instrucción, mediante un sistema aleatorio computarizado previo requerimiento introductivo del Procurador Fiscal. Una vez apoderado el juez éste procede a preparar la Sumaria, y una vez concluida podrá emitir dos decisiones: Un auto de no ha lugar o una providencia calificativa. La primera la emite cuando no existen indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del imputado. La providencia calificativa indica que existen los indicios serios, graves, precisos y concordantes para ser enviados a un tribunal Criminal".

(60) Ver Ley No. 334 del 24 de diciembre del 1925, Art. 1, Cito: "El Juez de Instrucción deberá someter, con las correspondientes instrucciones, al Procurador Fiscal, todo proceso del cual haya sido amparado, dentro de 30 días a contar de la fecha en que lo haya recibido pudiendo solicitar una prórroga de 30 o 60 días más rindiendo cuentas de las diligencias al Procurador General de la Corte correspondiente".

(61) Herrera Billini, Hipólito, Lecciones de Procedimiento Criminal, Pag. 172, Cito: "El Juez de instrucción no puede ni comenzar ni terminar la instrucción sin el requerimiento escrito y previo del fiscal. El juez de instrucción al igual que el juez no puede apoderarse por si mismo porque eso sería ejercer el derecho de persecución y tomar en sus manos la acción pública que no le ha sido confiada y además no puede estatuir sobre la acusación sin obtener la opinión del ministerio público quien tiene el derecho de ser oído en todo el curso del proceso penal.

  1. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

En derecho positivo se ha oscilado entre el sistema de la prueba legal y el de la prueba moral o de la íntima convicción.

En el primero la Ley organiza los medios de investigar y de establecer la culpabilidad, y se da por sentado que ésta queda demostrada por la reunión de circunstancias cuyo concurso determina la forma en que forzosamente, en ausencia de las cuales no puede condenar al inculpado, en pocas palabras, se fija de antemano el valor de las pruebas, las cuales son clasificadas y jerarquizadas; este era el sistema que imperaba en el antiguo Derecho Francés. En el segundo se admite que un hecho puede ser probado por todos los medios, pero el Juez queda en entera libertad para decidir de acuerdo con la impresión que han causado en su ánimo los diversos elementos de prueba que le han sido sometidos, él juzga conforme a su íntima convicción.

En Nuestro Código de Procedimiento Criminal vigente impera en la actualidad la íntima Convicción del Juez, sin embargo en el Nuevo Código Procesal Penal el sistema que va a prevalecer será el de la Prueba Moral, ya que aquí se tomará en cuenta la clasificación y la Jerarquización de Las Pruebas.

El Juez Penal, al igual que todos los demás Jueces (62), sólo puede fundamentar su decisión en las pruebas admitidas por Ley, legalmente adquiridas y regularmente administradas contradictoriamente, tal como acontece con los actos anulados y que han sido excluidos de los debates, por ejemplo, una confesión irregularmente obtenida o sobre los resultados de un peritaje irregular. (63)

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DEL INCULPADO Y EL INDUBIO PRO REO

Porque el proceso penal en sí constituye una vulneración al derecho, a la libertad individual o implica lesionar otras libertades, fue consagrado como una regla fundamental consuetudinaria la persecución de inocencia de todo inculpado mientras no exista en su contra una sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. (64)

En doctrina se afirma que la presunción de inocencia es una aplicación del principio general favori rei que rige en las soluciones del derecho penal moderno, lo que significa que toda persecución y todo el proceso subsecuente parten de la inocencia del inculpado, nunca de su culpabilidad.

La presunción de inocencia es una regla jurídica que sirve de base a todo el procedimiento penal y que a la vez condiciona su estructura, lo que obliga a su respeto tanto en la fase previa al juicio como durante su instrucción y a la vez debe ser sopesada por el juez al dictar su decisión. (65)

(62) Ver Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial No. 414, Pág. 40, del 30 de Enero de 1945

(63) Corte de Casación Francesa, Sumario No. 12 Gaseta No. 1952 del 31 de Agosto de 1952

(64) Ver Art.329-330 del Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom.

LA PRUEBA COMO EL ELEMENTO MATERIAL DE INCRIMINACIÓN

Compete al Ministerio Público probar que el inculpado es el autor material del hecho o de los hechos que constituyen la actuación presuntamente delictuosa, ya sea como autor principal de los mismos, ya sea como cómplice, lo cual rige tanto cuando los hechos imputados son positivos como cuando son negativos, tales como una abstención o una omisión. La misión del ministerio publico en este sentido es agravar la situación del inculpado

La obtención de la prueba está sometida a requisitos muy precisos para que la misma pueda servir como fundamento de la acusación y condena. De manera particular se ha consagrado la obligación de reproducir la prueba, siempre que sea posible ante los Jueces de fondo. Se consagra el principio a las reglas de sana critica.

En el Nuevo Proceso Penal los documentos y elementos de prueba son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda, con indicación de su origen (66)

Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son reproducidos.

Las partes y el tribunal pueden acordar excepcionalmente y por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos Medios de Prueba, cuando esa lectura o reproducción baste a los fines del debate en el Juicio.

Finalmente el Tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieran esclarecimiento.

(65) Pellerano, Gomez, Juan Ml., La enumeración de los Derechos del Hombre, en Opus Cil. Pag. 139.

(66) Ver Art. No. 90 de la Ley No. 224 sobre Régimen Penitenciario

LEGALIDAD DE LA PRUEBA.

Según la Suprema Corte de Justicia mediante Resolución No. 1920-2003 del 13 de Noviembre del 2003 establece que el principio de la legalidad de la prueba es consustancial con las garantías judiciales, entendidas éstas como procedimientos o medios para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Este principio de la legalidad de la prueba es parte del derecho al debido proceso de la Ley, por lo que los medios de prueba son los que pueden justificar la imputación de un hecho punible, y, en consecuencia, que se pueda determinar la restricción de la libertad personal del acusado.

Las pruebas, y sólo las legalmente admitidas, son pertinentes en la acreditación de la verdad del hecho imputado, y justificantes de la motivación de la sentencia condenatoria o absolutoria.

Este principio también es aplicable en la substanciación de cualquier otro proceso de carácter penal o determinación de derechos y obligaciones de carácter civil, laboral, disciplinario, administrativo u otros.

Pero es necesario enfatizar que el medio o instrumento de prueba sólo es válido si es adquirido y admitido de modo lícito, con respeto estricto a los derechos humanos, libertades y garantías constitucionales del imputado o justiciable y en apego a las reglas establecidas en las deferentes normas que regulan el mecanismo de la reconstrucción del hecho y de la recolección de las pruebas.

RESOLUCIÓN

Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y en su caso:

  1. Admite total o parcialmente la acusación del ministerio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio.
  2. Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio.
  3. Ordenan la suspensión condicional del procedimiento.
  4. Resuelve conforme un procedimiento abreviado.
  5. Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación de ministerio público o del querellante.
  6. Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción.
  7. Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado.

La lectura de la resolución vale como notificación.

5.7- AUTO DE APERTURA A JUICIO

El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

  1. Admisión total de la acusación.
  2. La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación.
  3. Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación.
  4. Identificación de las partes admitidas.
  5. Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata.
  6. Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones. Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas la notificaciones correspondiente, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.

5.8- AUTO DE NO HA LUGAR

Después del Juez de Instrucción haber realizado las investigaciones de lugar procede a preparar la sumaria y una vez concluida podrá emitir dos decisiones: un auto de no a lugar o una providencia calificativa. El Juez dicta un auto de no ha lugar cuando en sus investigaciones encuentra lo siguiente: (67)

  1. El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado.
  2. La acción penal se ha extinguido.
  3. El hecho no constituye un tipo penal.
  4. Concurre un hecho justificado o la persona no puede ser considerada penalmente responsable.
  5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable.

(67) Herrera Billini, Hipólito, Procedimiento Criminal. Cito: "La prisión preventiva termina por la

clausura de la instrucción por una ordenanza de no ha lugar, la suspensión del mandato de

prisión preventiva o por la libertad provisional bajo fianza. La prisión preventiva presenta dos

problemas que son: La imputación a la pena o la indemnización debido a una prisión injusta.

CAPÍTULO VI

LA JURISDICCIÓN DE FONDO

  • FORMA DE APODERAMIENTO

El proceso de fijación de audiencia se llevará a cabo por el Presidente del Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidas las actuaciones, éste fijará el día y la hora del juicio, el cual debe realizarse entre los quince y los cuarenta y cinco días siguientes.

Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son impuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio. Esta resolución no es apelable.

En el mismo plazo de cinco días de la convocatoria, las partes comunican al secretario el orden en el que pretenden presentar la prueba. El secretario del tribunal notifica de inmediato a las partes, cita a los testigos y peritos, solicita los objetos, documentos y demás elementos de prueba y dispone cualquier otra medida necesaria para la organización y desarrollo del juicio.

Cuando el imputado está en prisión, el auto de fijación de juicio se le notifica personalmente. El encargado de su custodia también es notificado y debe velar porque el imputado comparezca a juicio el día y hora fijado.

  • PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO

MOVILIDAD DEL IMPUTADO

El imputado comparece libre, pero el tribunal puede excepcionalmente ordenar su custodia para evitar la evasión o la ocurrencia de actos de violencia.

Si el imputado se encuentra en libertad, aunque esté sujeto a una medida de coerción diferente a la prisión preventiva, el tribunal, a pedido del ministerio público, puede ordenar su arresto para asegurar la realización de la audiencia o de un acto particular de la misma. A petición de parte puede modificar las condiciones bajo las cuales el imputado permanece en libertad o imponer otras medidas de coerción prevista en este código.

Si el imputado se encuentra en prisión y no comparece a juicio por una falta atribuible al encargado de su custodia o traslado, el presidente puede, después de escuchar sus razones, imponerle una multa de hasta quince días de su salario.

INMEDIACIÓN

El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes.

Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados se considera abandonada la defensa y precede su reemplazo.

Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

Si el ministerio público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.

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El juicio es público, salvo que de oficio o a petición de parte, el tribunal decida, mediante resolución motivada, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, siempre que:

  1. Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los intervinientes.
  2. Peligre un secreto particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida resulte punible.
  3. Desaparecida la causa de restricción, el tribunal permite el reingreso del público. En estos casos, el tribunal puede imponer la obligación de reserva a las partes intervinientes sobre los hechos que presenciaron o conocieron, dejando constancia en el acta de juicio.

PARTICIPACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Los medios de comunicación pueden instalar en la sala de audiencia los equipos técnicos a los fines de informar al público sobre las incidencias del juicio. El tribunal señala en cada caso las condiciones en que se ejerce el derecho a informar. El tribunal puede, sin embargo, prohibir mediante un auto debidamente fundamentado, la grabación, fotografía, filmación, edición o reproducción, cuando puedan resultar afectados algunos de los intereses señalados en el artículo precedente o cuando se limite el derecho del imputado o de la víctima a un juicio imparcial y justo.

RESTRICCIONES DE ACCESO

Está prohibido el ingreso a la sala de audiencias de los menores de doce años, salvo que estén acompañados de un mayor de edad responsable del menor. Tampoco pueden ingresar militares o policías uniformados, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia. Del mismo modo les está vedado el ingreso a personas que porten distintivos gremiales o partidarios.

El tribunal puede imponer un límite al número de personas admitidas en la sala de audiencias en atención a las condiciones de espacio y al mantenimiento del orden.

ORALIDAD

El juicio es oral. La práctica de las pruebas y, en general, toda intervención de quienes participen en él se realiza de modo oral. Durante su desarrollo, las resoluciones son dictadas, fundamentadas y explicadas verbalmente por el tribunal y valen como notificación a las partes presentes o representadas desde el pronunciamiento, lo que se hace constar en el acta de juicio.

Quienes no pueden hablar o no pueden hacerlo de manera comprensible en castellano, formulan sus preguntas, observaciones y respuestas por escrito o por medio de un intérprete, las cuales son leídas y traducidas de modo que resulten entendibles para todos los presentes.

Si la víctima o el imputado es sordo o no comprende el idioma castellano, el tribunal dispone que sea asistido por un intérprete con el objeto de transmitirle el contenido de las actuaciones de la audiencia.

EXCEPCIONES A LA ORALIDAD

Pueden ser incorporados por lectura al juicio los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé;

Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible.

Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han llegado.

Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas conforme a este código.

Cualquier otro elemento de prueba que pretenda ser incorporado por lectura al juicio, no tiene valor alguno.

DIRECCIÓN DEL DEBATE

El presidente dirige la audiencia, ordena la exhibición de la prueba, las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, modera el debate, rechaza todo lo que tienda a prolongarlo sin que haya mayor certidumbre en los resultados, impidiendo en consecuencia las intervenciones impertinentes o que no conduzcan a la determinación de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

El juez puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas sobre la división del juicio, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

DEBERES DE LOS ASISTENTES

Quienes asistan a la audiencia deben guardar el debido respeto y silencio mientras no sean autorizadas a exponer o deban responder a las preguntas que les son formuladas. A excepción del personal de custodia y disciplina, nadie puede portar armas u otros instrumentos aptos para molestar, perturba u ofender a los demás.

Todas las personas presentes en la sala de audiencias y las áreas de acceso inmediato deben abstenerse de adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, ni producir disturbios o manifestar cualquier otro modo opiniones.

El presidente en el cumplimiento de su poder disciplinario y policía de la audiencia puede disponer el desalojo de la sala o el alejamiento de las personas que alteren o perturben el normal desenvolvimiento de la audiencia.

Si se comete un delito durante el desarrollo de una audiencia, se levanta un acta y se remite al ministerio público correspondiente.

CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN

El debate se realiza de manera continua en un solo día. En los casos en que ello no es posible, el debate continúa durante los días consecutivos que haya menester hasta su conclusión. Puede suspenderse en una única oportunidad por un plazo máximo de diez días, contando de manera continua, sólo en los casos siguientes:

  1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto o diligencia fuera de la sala de audiencias, siempre que no sea posible resolver el asunto o agotar la gestión en el intervalo entre dos sesiones.
  2. Cuando no comparecen testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el tribunal admita como indispensable salvo que pueda continuarse con la recepción y exhibición de otras pruebas hasta que la persona cuya presencia se requiere se presente o sea conducida por la fuerza pública.
  3. Cuando uno de los jueces, el imputado, su defensor o el representante del ministerio público, se encuentren de tal modo indispuestos que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados en lo inmediato, o cuando el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de integración. La misma regla rige para los casos de muerte o falta definitiva de un juez, ministerio público o defensor.
  4. Cuando el ministerio público solicite un plazo para ampliar la acusación o el defensor lo solicite por igual motivo, siempre que por las características del caso, no sea posible continuar en lo inmediato.
  5. Cuando alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en el objeto de la causa, haciendo indispensable una investigación suplementaria.

DECISIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN

El tribunal decide sobre la suspensión, anuncia el día y la hora de la continuación del debate, lo que vale citación para las partes presentes o representadas.

Antes de continuar la nueva audiencia, el presidente del tribunal resume brevemente los actos agotados con anterioridad.

Los jueces pueden intervenir en otras audiencias durante el plazo de suspensión salvo que el tribunal decida lo contrario, por resolución fundada, en razón de la complejidad del caso.

INTERRUPCIÓN

Si los debates no se reanudan a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y como no iniciado, por lo que deben realizarse todos los actos desde el principio.

  • SOLEMNIDAD Y EVENTUALIDADES DEL JUICIO

APERTURA

El día y hora fijados, el tribunal se constituye en la sala de audiencias. Acto seguido, el secretario procede a verificar la presencia de las partes, los testigos, peritos e intérpretes, y el presidente declara abierto el juicio, advirtiendo al imputado y al público sobre la importancia y significado de lo que va a ocurrir e indicando al imputado que preste atención a lo que va a escuchar. (68)

El tribunal ordena al ministerio público, al querellante a la parte civil, si la hay, que lean la acusación y la demanda, en la parte relativa al hecho imputado y a su calificación jurídica.

Acto seguido pueden exponer oral y sucintamente sus fundamentos. Luego se concede la palabra a la defensa a fin de que, si lo desea se exprese de manera sucinta sobre la acusación y la demanda.

(68) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 151 Art. 318

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez que se declare la apertura de juicio se da preferencia al imputado para que declare si lo estima conveniente para su defensa, y el presidente le explica con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio o reserva le perjudique y que el juicio puede continuar aunque él no declare.

El imputado puede manifestar cuanto estime conveniente. Luego es interrogado por el ministerio público, el querellante, la parte civil, el defensor y los miembros del tribunal en ese orden.

Durante la audiencia, las partes y el tribunal pueden formular preguntas destinadas a esclarecer sus manifestaciones. (69)

FACULTADES DEL IMPUTADO

El imputado puede, en el curso de la audiencia, hacer las declaraciones que considere oportunas en relación a su defensa. De igual modo, el imputado puede en todo momento hablar con su defensor. Para facilitar esta comunicación se les ubica permanentemente uno al lado del otro.

VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN

Si en el curso de la audiencia del tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.

(69) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 153 Art. 319

AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN

En el curso el juicio del ministerio público o el querellante puede ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo. (70)

En relación con los hechos o circunstancias nuevos atribuidos en la ampliación de la acusación se invita al imputado a que declare en su defensa y se informa a las partes que pueden ofrecer nuevas pruebas y de ser necesario solicitar la suspensión del juicio.

Los hechos o circunstancias nuevos a los cuales se refiere la ampliación integran la acusación.

Si como consecuencia de la variación de la calificación jurídica, corresponde a su conocimiento a un tribunal con competencia para infracciones más graves, el juicio es interrumpido y comienza desde su inicio ante la jurisdicción competente, salvo que las partes acepten la competencia del tribunal.

La corrección de errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifica esencialmente la imputación ni provoca indefensión, puede realizarse en el curso de la misma audiencia sin que se considere una ampliación de la acusación.

RECEPCIÓN Y EXHIBICIÓN DE PRUEBAS

Recibida la declaración del imputado, si la hay, el tribunal procede a recibir las pruebas presentadas por el ministerio público, por el querellante, por la parte civil, por el tercero civilmente responsable y por la defensa, en ese orden, salvo de que las partes y el tribunal acuerden alterarlo.

La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.

EL PERITO

El tribunal puede, a solicitud de parte, siempre que lo estime oportuno y en cuanto sea materialmente posible, ordenar que las operaciones periciales sean realizadas o recreadas en la audiencia.

Antes de iniciar su declaración, el perito es informado sobre sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia prestan juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

El perito tiene la facultad de consultar documentos, notas y publicaciones durante la presentación de su informe, sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

(70) Dr. Jurgen Baumann, Derecho Procesal Penal, Capítulo 2, Pag. 41, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, Cito: "El Proceso es público y oral en su esencial (El debate), con la persecución de oficio de los delitos, con el principio acusatorio, de instrucción y de la valoración de la prueba.

TESTIGO

Antes de declarar, el testigo no debe comunicarse con otros testigos, no ver, oír o ser informados de lo que ocurra en los debates. Después de prestar su declaración, el tribunal debe disponer si continúa en la sala de audiencias o si debe ser aislado.

El incumplimiento de la incomunicación no impide la declaración del testigo, pero el tribunal puede apreciar esta circunstancia al momento de valorar la prueba.

El testigo es informado de sus obligaciones, de la responsabilidad derivada de su incumplimiento y según su creencia presta juramento o promesa de decir toda la verdad y nada más que la verdad, conforme la ha apreciado a través de sus sentidos y la mantiene en su memoria.

  • FORMALIDADES DE LOS INTERROGATORIOS

INTERROGATORIO

La parte que lo propuso cuestiona directamente a los testigos o peritos sobre sus datos generales, así como sus vínculos con las partes. Excepcionalmente, la identidad o algunos datos de un testigo puede ser reservada, en interés de proteger su seguridad o la de sus familiares.

Acto seguido se procede al interrogatorio directo por la parte que lo propuso por las otras partes en el orden establecido, y por el tribunal.

El presidente del tribunal modera el interrogatorio, evitando que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. En todo caso vela porque el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes pueden presentar oposición a las decisiones del presidente que limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen. (71)

Según Resolución No. 1920-2003 la Suprema Corte de Justicia establece que en el interrogatorio a las parte, durante la fase de juicio, es pertinente que, no tan sólo el fiscal, sino la defensa y la parte civil, participen del mismo en forma directa, lo que contribuye a preservar el principio de igualdad de armas entre las partes, aspecto fundamental en el debido proceso, y que además, el cuestionamiento en forma directa a las partes, tiende a la agilización de la causa.

(71) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 157 Art. 327

DECLARACIONES DE MENORES

Siempre que el interrogatorio pueda perjudicar la serenidad del menor de edad, a petición de parte o de oficio, el tribunal puede disponer una o más de las siguientes medidas:

  1. Escuchar su declaración sobre la base de las preguntas presentadas por las partes.
  2. La celebración a puertas cerradas de la audiencia.
  3. Que el menor declara fuera de la sala de audiencia, disponiendo los medios técnicos que permitan a las partes y al público presenciar el interrogatorio desde la sala.
  4. Esta decisión puede ser revocada durante el transcurso de la declaración.
  5. El presidente puede auxiliarse de un pariente del menor, de un experto en sicología o de otra ciencia de la conducta.

INCOMPARECENCIA

Cuando el perito o el testigo oportunamente citado no comparece, el presidente, a solicitud de parte, puede ordenar su conducencia por medio de un agente de la fuerza pública, al tiempo de solicitar al proponente que colabore con la diligencia. (72)

La audiencia puede suspenderse sólo cuando su presencia es imprescindible y no se puede continuar con la recepción de otra prueba.

Si el perito o testigo no puede ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continúa con prescindencia de esa prueba.

(72) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 157,158 Art. 328

OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Los documentos y elementos de prueba son leídos o exhibido en la audiencia, según corresponda, con indicación de su origen.

Las grabaciones y los elementos de prueba audiovisuales son reproducidos.

Las partes y el tribunal pueden acordar, excepcionalmente y por unanimidad, la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba, cuando esa lectura o reproducción basta a los fines del debate en el juicio. (73)

(73) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 158 Art. 329

NUEVAS PRUEBAS

El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren esclarecimiento.

DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE

Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concede la palabra sucesivamente al fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civilmente responsable y al defensor, para que exponga sus conclusiones. Luego otorga al ministerio público y al defensor la posibilidad de replicar, para hacer referencia sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria.

Si la víctima está presente y desea exponer, se le concede la palabra, aunque no se haya constituido en parte ni haya presentado querella.

Finalmente se le concede la palabra al imputado.

Acto seguido el presidente declara cerrado el debate.

  1. DELIBERACIÓN Y EVACUACIÓN DE SENTENCIA

DELIBERACIÓN

Cerrado el debate, los jueces se retiran de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto.

La deliberación no puede suspenderse, salvo la enfermedad grave de alguno de los jueces, a menos que el tribunal se haya constituido desde el inicio con un número de miembros superior al mínimo requerido para su integración. La deliberación no puede suspenderse más de tres días, luego de los cuales se procede a reemplazar al tribunal y a realizar el juicio nuevamente. (74)

NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN Y LA VOTACIÓN

Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión. Las decisiones se adoptan por mayoría de votos. Los jueces pueden fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta cuando existe acuerdo pleno. Los votos disidentes o salvados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA (75)

La sentencia emanada de un tribunal de manera clara y precisa debe contener los siguientes requisitos:

  1. La mención del tribunal, el lugar y la fecha en que se dicta, el nombre de los jueces y de las parte y los datos personales del imputado.
  2. La enunciación del hecho objeto del juicio y su calificación jurídica.
  3. El voto de cada uno de los jueces con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan, sin perjuicio de que puedan adherirse a las consideraciones y conclusiones formuladas por quien vota en primer término.
  4. La determinación precisa y circunstanciadas del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica.
  5. La parte dispositiva con mención de las normas aplicables.
  6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no puede suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hace constar en el escrito y la sentencia vale sin esa firma.

(74) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 158 Art. 329

(75) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 161 Art. 334

REDACCIÓN Y PRONUNCIAMIENTO

La sentencia se pronuncia en audiencia pública "En nombre de la República". Es redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Acto seguido, el tribunal se constituye nuevamente en la sala de audiencias. El documento es leído por el secretario en presencia del imputado y las demás partes presentes.

Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y uno de los jueces relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión.

Asimismo, anuncia el día y la hora para la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de cinco días hábiles subsiguientes al pronunciamiento de la parte dispositiva. La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa.

CORRELACIÓN ENTRE ACUSACIÓN Y SENTENCIA

La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.

En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

ABSOLUCIÓN

La sentencia absolutoria es aquella emanada de una decisión propia de procedimiento previo veredicto del jurado que declara no culpable al acusado. Esta ordenanza se opone a los fallos de condena y de la declaración de falta de culpabilidad. Se dicta sentencia absolutoria cuando:

  1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio.
  2. La prueba aportada no sea suficiente para establecer la responsabilidad penal del imputado.
  3. No pueda ser demostrado que el hecho existió o cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado no participó en él.
  4. Existe cualquier causa eximente de responsabilidad penal.
  5. El ministerio público y el querellante hayan solicitado la absolución.

La sentencia absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación de las medidas de coerción, la restitución de los objetos secuestrados que no estén sujetos a decomiso o destrucción, las inscripciones necesarias y fija las costas.

La libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala de audiencias y se otorga aun cuando la sentencia absolutoria no sea irrevocable o se hay presentado recurso. (76)

(76) Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom., Pág. 162 Art. 337

CONDENATORIA

Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado.

La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado.

Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda.

La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide, además, sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley.

  1. REGISTRO O ACTA DE AUDIENCIA

FORMAS DEL ACTA DE AUDIENCIA

El secretario extiende acta de la audiencia, en la cual hace constar:

  1. El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones;
  2. El nombre de los jueces, las partes y sus representante;
  3. Los datos personales del imputado;
  4. Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes;
  5. Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes;
  6. El cumplimiento de las formalidades básicas; dejando constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente;
  7. Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba;
  8. La constancia de la sentencia;
  9. La firma del secretario.
  10. En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad.

VALOR DE LOS REGISTROS

El acta y la grabación tienen por objeto demostrar, en principio, el modo en que se desarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes y los actos agotados en su curso.

La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma , un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se puede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión.

En el recurso de impugnación que corresponda se hace constar la omisión o falsedad que sirve de fundamento al mismo.

  1. DIVISIÓN DEL JUICIO

En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda, lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio.

En los demás casos a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

JUICIO SOBRE LA PENA

En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y dispone la realización del informe previsto en el artículo 351.

Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia.

DESARROLLO DEL DEBATE

El debate sobre la pena se lleva a cabo conforme a las reglas del juicio. El presidente concede la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable. El imputado puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, auque no estén previstas en la ley.

DELIBERACIÓN Y DECISIÓN

Al concluir el debate y examen de la prueba para la determinación de la pena, los jueces pesan de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logran, conforme las reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación establecidos.

El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en relación a la garantía de la pena se aplica el término medio. Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien presida da lectura al fallo, explicando los elementos considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en términos comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas. El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado.

CAPÍTULO VII

EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1- PROCEDIMIENTO PENAL ABREVIADO

Según el Artículo No. 363 el Nuevo Código Procesal Penal establece el Procedimiento Penal Abreviado dividiéndolo en un acuerdo pleno y un acuerdo parcial.

ACUERDO PLENO

El acuerdo pleno según dicho artículo establece que en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:

  1. Se trata de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad.
  2. El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiste la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles.
  3. El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos.

PROCEDIMIENTO

Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior; el ministerio público presenta la acusación con indicación de la pena solicitada.

Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escuchar al querellante, al ministerio publico y al imputado y dicta la resolución que corresponde.

El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve sobre los intereses civiles.

Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto y es apelable.

INADMISIBILIDAD

Si el juez no admite la aplicación del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

ACUERDO PARCIAL

Otra modalidad del Procedimiento Penal Abreviado es el Acuerdo Parcial, el cual entra en admisibilidad en cualquier caso donde las partes puedan acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.

Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.

PROCEDIMIENTO

El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la división del juicio.

DECISIÓN

Concluida la audiencia el juez o tribunal declara la absolución o culpabilidad del impuesto, admite la prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del debate sobre la pena.

  1. La Cámara de Calificación es la jurisdicción de instrucción de segundo grado, con la particularidad de que no es un órgano permanente, pues ejerce sus funciones en la medida en que le son sometidos los casos. Sus atribuciones son numerosas. Juzga el trabajo jurisdiccional del juez de instrucción. (77)

    Conformación. El procurador general de la corte de apelación requerirá al presidente de la corte a que proceda a la conformación de la Cámara de calificación con fines de que entienda del o de los recursos de apelación contra las decisiones del juez de instrucción que individualice en su pedimento. Una vez conformada, no podrá ser disuelta hasta tanto conozca y resuelva el o los casos de que ha sido apoderada, salvo la imposibilidad de integración de uno de los jueces comprobada en auto del presidente de la corte de apelación.

    La formarán un juez de la corte de apelación de jurisdicción de que se trata, quien la presidirá, y dos jueces de primera instancia, entre los cuales no debe ser incluido el que deba conocer de la causa en caso de envío a la jurisdicción de juicio. La designación de los mismos estará a cargo del presidente de la corte de apelación o de su sustituto. Hará de secretario el secretario de la corte. En caso de impedimento legítimo de todos los jueces de primera instancia de la jurisdicción de la corte a la que corresponda hacer la designación, o cuando haya uno solo sin impedimento, el presidente o quien lo sustituya se dirigirá al presidente de la Suprema Corte de Justicia a fin de que complete la cámara de calificación con jueces de primera instancia de otra jurisdicción.

    Quién puede recurrir ante la cámara? De acuerdo con el reformado artículo 133, del código de Procedimiento Criminal pueden interponer el recurso de apelación el inculpado, la parte civil constituida y el ministerio público (procurador fiscal), dentro del término de cuarenta y ocho horas que se inicia el día de la providencia u ordenanza del juez, mediante declaración en la secretaria del juzgado de instrucción de la que se levantará acta.

    El derecho de apelación del ministerio público pertenece por igual al procurador fiscal del distrito judicial correspondiente, al procurador general de la corte de apelación respectiva y al procurador general de la República que ejercerán dentro de los plazos que para cada uno de ellos fija la ley. (78)

    Instrucción del recurso.- Aún cuando la ley no pauta el procedimiento a seguir durante la instrucción deben ser observadas las normas relativas al debido proceso, particularmente las que prohíben la indefensión de cualquiera de las partes y las que protegen los derechos de la defensa de todos, que garantiza el acápite j) del inciso 2) del artículo 8 de la Constitución de la República. Se reconoce que las partes pueden someter requerimientos, memoriales y conclusiones en defensa de sus intereses.

    Decisiones recurribles.- Son recurribles en apelación todas las providencias calificativas, ordenanza de carácter jurisdiccional dictada por el juez de instrucción, lo que excluye aquellas que corresponden a cuestiones o a trámites administrativos.

    Las ordenanzas recurribles son muy numerosas, para el acusado, todas las que versan sobre su libertad, inclusive las relativas a la libertad provisional bajo fianza regulada por la Ley No. 341-98, del 14 de agosto de 1998: para la parte civil, las ordenanzas que niegan dar información sobre determinados asuntos y, de manera general, todas las que causan agravio a sus intereses civiles; para ambas partes, las ordenanzas que estatuyen sobre la competencia, sobre la admisibilidad de la constitución en parte civil, o sobre un experticio. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que el derecho a apelar las ordenanzas del juez de instrucción tiene un carácter excepcional, lo que impide que puedan ser sometidas a la cámara, para ser juzgadas, cuestiones extrañas al único objeto de la instrucción preparatoria sobre todo si se tiene en cuanta que los actos y comprobaciones que se producen en ella son simples informes para la jurisdicción de juicio, sin valor probatorio, una vez que lo probado es lo que se revela en el juicio oral, público y contradictorio.

    Ámbito del poder de decisión.- Una vez que la cámara de calificación ha sido apoderada procede, regularmente, a evaluar lo bien fundado de la ordenanza recurrida, pues el efecto devolutivo del recurso de apelación que tiene en su poder "los faculta a realizar un reexamen completo de los hechos". A esos fines realizará "un estudio profundo, suficiente y racional del expediente", examinará las piezas y deliberará sobre la procedencia del recurso y lo bien fundado de la decisión recurrida. En puridad, goza de libertad plena para revocar o confirmar la ordenanza del juez de instrucción.

    En virtud de los poderes que acaban de ser señalados en el párrafo capital del artículo 135, reformado del Código de Procedimiento Criminal, pertenece a la cámara de calificación examinar la regularidad del procedimiento con que culminó la ordenanza recurrida, y pronunciar, hasta de oficio, la nulidad de los actos afectados de este vicio. Nada se opone a que una vez decretada la nulidad avoque el conocimiento del fondo del recurso o envíe el expediente nuevamente al juez de instrucción. (79)

    A causa de las diferencias que existen entre las funciones de las jurisdicciones de instrucción y las de juicio, se entiende que la cámara de calificación cometería un exceso de poder si declara en su ordenanza que el inculpado es el actor del hecho puesto a su cargo.

    Si considera que el hecho no constituye crimen o no existen indicios suficientes para mantener la inculpación, la cámara debe dictar una ordenanza de no ha lugar a la persecución y devolver el expediente al procurador fiscal, ordenando la puesta en libertad del inculpado si estuviere preso. No obstante, si existen indicios para que el hecho puede ser calificado delito o concentración, el fiscal tomará las provincias de lugar para que el inculpado sea juzgado de acuerdo con el procedimiento de correspondiente y hará lo mismo si aparecen nuevos cargos.

    Si existen indicios suficientes para acusar al inculpado, la cámara dictará una ordenanza de envío, comúnmente llamada provincia calificativa, y la hará llegar al procurador fiscal conjuntamente con el cuerpo del delito y las piezas justificativas para que apodere a la jurisdicción de juicio. (80)

    (77) Código de Procedimiento Criminal, Art. 127, reformado por la Ley No. 5155 del 26 de Junio de 1959, G.O. No. 8376, que creó la Cámara de Calificación para conocer de los recursos que se eleven contra las providencias calificativas de los jueces de instrucción.

    (78) Código de Procedimiento Criminal, Art. 135, (Ley No. 5155 del 26 de Junio de 1959). El plazo de apelación para el Procurador General de la República un plazo de 15 días y el Procurador

    Fiscal dentro de las 24 horas de haberles sido notificada la providencia u ordenanza del Juez de instrucción.

    (79) Código de Procedimiento Criminal, Art. 127, (Ley No. 5155 del 26 de Junio de 1959) crea la Cámara de Calificación, sin embargo éste órgano jurídico ha sido descontinuado en el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano.

  2. LA CÁMARA DE CALIFICACIÓN
  3. RECURSO DE APELACIÓN

La apelación de la sentencia sólo puede fundamentarse cuando realmente exista algún elemento recurrible en las decisiones emanadas por el tribunal. Sólo pueden ser recurribles en apelación aquellas sentencias que por alguna razón incurran en las faltas que detallamos a continuación:

  1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio.
  2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
  3. El quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión.
  4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

(80) Ver Art. 47, Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom.

PRESENTACIÓN

La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Fuera de esta oportunidad, no puede aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto del procedimiento el recurso versará sobre la omisión; inexactitud o falsedad del acta del debate o de la sentencia, para lo cual el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar. (81)

COMUNICACIÓN A LAS PARTES Y REMISIÓN

Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de cinco días y, en su caso, presenten prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

PROCEDIMIENTO

Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los diez días siguientes, si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez.

La parte que haya ofrecido prueba en ocasión del recurso, tiene la carga de su presentación en la audiencia.

Si la producción de la prueba amerita una actuación conminatoria el secretario de la Corte de Apelación, a solicitud del recurrente, expide las citaciones u órdenes que sean necesarias.

(81) Arts. 418 y 419, Nuevo Código Procesal Penal, Rep. Dom.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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