El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 3)
Enviado por Jos� Luis Fortunato
EL DERECHO A LA DEFENSA
Ante el derecho que asiste al Estado de abrir el proceso penal e imponer la sanción que corresponda a quienes infrinjan las normas de convivencia social obligatorias, esto es frente al ejercicio de la acción pública acusatoria, el ordenamiento jurídico reconoce la existencia de otro derecho que tiende al equilibrio procesal; el derecho del acusado a tener una defensa adecuada a la acción que atenta contra sus bienes, entre ellos el más preciado: su libertad.
La defensa constituye un factor que legitima tanto la acusación como la sentencia que sanciona penalmente. Así se convierte en una garantía para una correcta administración de la justicia, puesto que es de interés de la sociedad que todo proceso sea decidido correctamente.
El derecho a la defensa es garantizado por la Constitución. Su respecto es uno de los "pilares indispensables" (26) para la correcta administración de la Justicia. Además del texto constitucional es necesario tener en cuenta los artículos 14 y 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966 y de los artículos 8 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 noviembre de 1969, que son normas de derecho interno dominicano, los cuales presiden la interpretación del artículo citado de la norma fundamental (27) y a la vez delimitan el ámbito de sus preceptos.
FUNDAMENTOS
El derecho a la defensa se fundamenta en el principio de contradicción que es de la esencia de todo proceso. El proceso penal de los países democráticos exigen que no puede existir imputación o acusación sin que se garantice simultáneamente el derecho a la defensa. La confrontación entre la acusación y su antítesis que es la defensa es el único medio posible para alcanzar la verdad material en el caso juzgado, que es el fin principal del proceso penal y que a la vez debe encontrar su expresión en la sentencia.
Existe generalizado reconocimiento que toda persona, antes de ser sancionada penalmente, tiene derechos a un procedo previo en el que se encuentran garantizados los siguientes principios:
JUEZ NATURAL
La intervención de un órgano jurisdiccional (28) previamente instituido por la ley para juzgar una categoría de ilícitos o personas, designado de acuerdo a derecho y que actúa en forma independiente (29) e imparcial.
Tal garantía implica que, el órgano judicial ha de preexistir al acto punible, ha de tener un carácter permanente, dependiente del Poder Judicial, y creado mediante ley, con competencia exclusiva, indelegable y universal para juzgar el hecho en cuestión.
Supone también, una implícita prohibición de crear organismos ad-hoc o post-facto; tribunales o comisiones especiales para juzgar los actos punibles, sin atender a la naturaleza del acto un al tipo de persona que lo cometa. El juez natural ha de tener un carácter previo y permanente.
Este principio funciona como un instrumento necesario de la imparcialidad y como una garantía frente a la posibilidad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (30) (Ver anexo 1).
JUICIO PREVIO
La garantía del juicio consiste en que el Juez natural no puede imponer una pena sin que se haya realizado un proceso que culmine con una declaración fundada de culpabilidad. Requiere mínimamente la fijación legal de un programa de carácter general e inalterable, para la investigación y juzgamiento de delitos, en el que se resguarde la observancia de formas relacionadas con la acusación, defensa, prueba, sentencia y recursos.
La naturaleza de la acusación que, quien la deba preparar, formular y sostener, sea un funcionario distinto e independiente de quien deba juzgar sobre su fundamento.
Por sentencia se entiende la resolución definitiva de la situación del acusado dentro de un término razonable (31), en debate oral y público (32) y mediante el dictado de un fallo que se funde en la consideración razonada de las pruebas recibidas en ese acto y en la ley: absolución o condena. Debe existir correlación entre acusación y sentencia, de modo que en esta no se puede condenar por hechos delictivos que no fueron intimados como integrantes de la acusación y objeto del debate.
Según Resolución No.1920-2003 de la Suprema Corte de Justicia de Fecha 13 de Noviembre 2003, este principio implica no tan sólo que nadie podrá ser condenado sin la previa celebración de un juicio revestido de todas las formalidades y garantías acordadas por la ley, sino que vincula prerrogativas fundamentales como la libertad, la intimidad, las comunicaciones telegráficas y cablegráficas y muchas otras de igual rango y naturaleza que sólo podrán ser, mediante la debida autorización judicial.
El principio de juicio previo exige contradicción en la actividad probatoria; que haya claramente oralidad, publicidad, acusación, defensa, inmediación, verificación y comprobación jurisdiccional de todos los elementos del conflicto. Implica que la sentencia judicial alcanzada en el juicio debido, es el único medio para legitimar la intervención del poder punitivo del Estado.
La oralidad, publicidad y contradicción son reglas técnicas procésales inseparables del juicio. La limitación de la oralidad y la publicidad sólo es admitida por el ordenamiento jurídico vigente, en supuestos legales específicos y mediante resolución escrita y fundada.
La publicidad se erige como garantía de quien es parte en el proceso, de que el mismo será llevado a cabo de manera transparente.
La contradicción consiste en la posibilidad de que cada una de las partes intervinientes pueda contradecir de modo eficiente y oportuno las pruebas y afirmaciones presentadas en su contra.
Y por último, la inmediatividad, que comporta la exigencia de que, salvo excepción expresa y válida de las normas vigentes, las pruebas sean recibidas y apreciadas directamente por el juzgador al mismo tiempo y delante de todas las partes o, con éstas debidamente citadas para ello.
(28) La Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(29) La Declaración Universal de Derechos Humanos (O.N.U. 1948) establece el derecho a un tribunal independiente (art. 10) reconocido también por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(30) Ver Resolución No. 1920/2003, Suprema Corte de Justicia, Principios fundamentales del Debido Proceso de Ley.
(31) La Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable (art. 7 inc. 5).
(32) La Declaración Universal de Derechos Humanos (O.N.U. 1948) consagra el derecho del imputado a ser oído "públicamente"… por un tribunal para el examen de cualquier acusación
PRINCIPIO DE INOCENCIA
En virtud del principio de inocencia nadie podrá ser considerado culpable, hasta que una sentencia firme no lo declare como tal. De este modo, se reconoce al imputado un estado jurídico de no culpabilidad, que no tendrá que acreditar (aunque tiene derecho a hacerlo), como tampoco las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que pueda invocar. Esta carga recaerá sobre los órganos estatales encargados de la persecución penal quienes deberán demostrar a través de la prueba, su culpabilidad.
Si aquellos no logran probar fehacientemente la responsabilidad del imputado, éste deberá ser liberado definitivamente del proceso, sin que pueda perseguírsele penalmente nuevamente por el mismo hecho.
El principio de inocencia exige que el imputado sea tratado como tal, debe evitarse lesionar su buen nombre y honor.
LA IMPARCIALIDAD Y LA INDEPENDENCIA.
La independencia y la imparcialidad del juzgador constituyen conceptos íntimamente relacionados entre sí. Por su independencia, el Juez sólo se encuentra sometido a la Constitución y a la Ley, encierra un aspecto externo y orgánico referido al Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado y frente a los denominados grupos de presión y a los poderes de hecho de carácter público o privado y, un aspecto interno como garantía de los ciudadanos, para tutela del derecho a un Juez sobre quien no sea posible la injerencia o influencia de sus pares de igual o superior categoría para adoptar decisiones jurisdiccionales.
La imparcialidad le impide al Juez hacer actuaciones propias de las partes, como proponer, obtener o aportar pruebas, desacreditar en audiencia a un testigo u otros medios de prueba sometidos por las partes; no puede asumir los roles del Fiscal ni de la defensa, y armoniza con las labores de orden y dirección del proceso judicial y no se afecta por el control disciplinario de la conducta del Juez, cuando este control es ejercido según las reglas del debido proceso en torno a las faltas cometidas en la función o en ocasión de estas, sin tocar a las cuestiones jurisdiccionales que atienden a los asuntos decididos o por decidir. (33) (Ver Anexo).
La imparcialidad e independencia son reflejadas por los convenios que las prescriben como un derecho subjetivo del ciudadano frente a sus Jueces y un deber de los Jueces frente a los ciudadanos. Según su presupuesto, los Jueces y un deber de los Jueces frente a los ciudadanos. Según su presupuesto, los Jueces no pueden dejarse influenciar por ningún otro interés que no sean los significados de las normas vigentes y la verdad de las pruebas aportadas y no representa un interés a favor o en contra de las partes.
LA LEGALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, DE LA CONDENA Y DEL PROCESO.
Consiste este principio en el aseguramiento de que nadie será objeto de persecución, ni sujeto de proceso sin la existencia de una Ley previa que confiera fundamento legal a la intervención de las autoridades.
En el ámbito del derecho penal se traduce en que nadie puede ser procesado ni sancionado sino como consecuencia de una Ley existente previamente al hecho imputado (nullium delito sine lege previa). Principio que se extiende hasta la ejecución de la pena (nulla poena).
Si bien la garantía de legalidad es, en la práctica, aplicable comúnmente a la materia penal, no menos ciertos es que la misma es aplicable "mutatis mutandi" a las demás ramas del derecho, salvo las excepciones de lugar.
EL PLAZO RAZONABLE.
Esta garantía implica que nadie puede ser sometido a proceso alguno de modo indefinido y que se impone al Estado la obligación de establecer normas claras y precisas que garanticen que nadie estará indefinidamente sometido a proceso.
Para determinar si ha habido violación al plazo razonable deben tomarse en cuenta los siguientes criterios: a) complejidad del caso, b) gravedad de la pena imponible, c) gravedad del bien jurídicamente tutelado, d) la conducta del imputado frente al proceso, e) la negligencia o efectividad de las autoridades en llevar adelante el proceso, f) el análisis global del procedimiento.
(33) Ver Resolución No. 1920/2003, del 13 de Noviembre del 2003, dictada por la suprema
Corte de Justicia. Principios Fundamentales del Debido Proceso de Ley.
EL PRINCIPIO DE UNICA PERSECUCIÓN O "NON BIS IN IDEM"
La prohibición que impide el doble procedimiento, persecución, juzgamiento y pronunciamiento frente a un mismo hecho, integra en su contenido dos principios fundamentales: 1) El de la cosa juzgada y 2) El de la litispendencia.
MOTIVACIÓN DE DECISIONES.
La obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Igualmente, en nuestra normativa interna, en el Art. 15 de la Ley 1014, de 1935, en el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, y en el Art. 24 de la Ley No.3726 del 1953. (34)
La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del Juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada Juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que sólo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, lo que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones de esta Suprema Corte de Justicia. (Entre otras, Sentencia No.18 del 20 de octubre de 1998).
(34) Ver Ley No. 1014 DEL 1935, ART. 15 y la Ley No. 3726 del 1953, art. 24.
Idem Convención Americana de los Derechos Humanos, (Pacto de San José, Costa Rica),
Art. 25 del 22 de noviembre del 1969.
Idem Código Procedimiento Civil, Art. 141
CAPÍTULO III
LOS SUJETOS PROCESALES
- CONCEPTO
El nuevo Código Procesal Penal establece de manera clara la definición de la Justicia Penal y los Sujetos Legitimados para intervenir en el proceso penal, lo que comúnmente le llamamos Sujetos Procesales.
Los Sujetos Procesales son las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la Relación Jurídica. Cada una de dichas personas tienen por lo tanto una misión específica que cumplir, unos limites procesales que debe respetar, para que entre ellas pueda trabarse la relación jurídica indispensable para que se cumplan los fines mismo del proceso.
Los sujetos procesales principales son: El Juez, el Imputado, el Ministerio Público y la Defensa Técnica (35), ya que sin su presencia permanente no puede concebirse la actividad Jurisdiccional. En cambio son Sujetos Procesales eventuales o accesorios o incidentales, aquellos cuya presencia dentro del proceso penal no está ordenada por la ley, no es necesaria para la legalidad o impulso de la acción penal, sino que son sujetos con facultad simplemente de apersonarse dentro del proceso para hacer valer sus derechos o pretensiones, es el caso del Actor Civil y el Tercero civilmente responsable.
Este Actor Civil o Tercero incidental como también se le llama, es parte en el proceso, ya que por tener un derecho económico afectado dentro del mismo, la ley lo faculta para ejercer sus pretensiones, bien personalmente o por intermedio de abogado, dentro de los límites que veremos al estudiarlo como sujeto procesal.
EL IMPUTADO
El imputado es la persona indicada como partícipe de un hecho delictuoso en cualquier acto de la persecución penal dirigido en su contra (36) y desde el primer momento de ella.
Es el principal protagonista del proceso penal. Tanto es así, que mientras el autor o partícipe del hecho punible no esté identificado físicamente, las diligencias de investigación para descubrirlo permanecerán en estado de indagación preliminar, primero ante el juez de instrucción por espacio hasta de sesenta días, y luego a disposición del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial. Solo entonces, cuando se produzca esa identificación como verdadero o probable autor del hecho, es cuando procede dictar el auto cabeza de proceso. Aquí empieza ya el sumario, en el que, con la recepción de la indagatoria o con la declaratoria de persona ausente, el imputado adquiere la calidad de procesado.
Pero cuando la ley dice que el procesado es el pasivo de la acción penal, apenas se está indicando que es contra quien se ejecuta la pretensión punitiva del Estado, considerándolo en todo caso simple objeto de la relación procesal, en cuyo caso no puede tenérsele como simple objeto de presesión (37).
No se puede entonces concebir el proceso penal orientado con el fin probatorio de establecer la responsabilidad del imputado, sino también su inocencia o las circunstancias que puedan disminuir el contenido del injusto.
Para adquirir tal calidad se requiere una indicación que puede provenir de un señalamiento expreso (requerimiento fiscal) o de un acto objetivo que implique sospecha oficial (citación a indagatoria) o que genere medidas de coerción (orden de detención) y que atribuya a una persona alguna forma de participación (autoría, coautoría, complicidad) en un delito.
Pero la aludida indicación sólo será idónea para conferir la calidad de imputado, cuando se exteriorice en un acto de la persecución penal dirigido en su contra.
Como excepción a esta regla se encuentran dos actos de particulares que pueden dar nacimiento a la calidad de imputado; uno es la denuncia, instancia predispuesta por la ley procesal para que los particulares canalicen atribuciones delictivas, (y que puede ser fuerte de una persecución penal), y otro la aprehensión privada, que se autoriza, en general, respecto de quien sea sorprendido en la comisión de un delito.
(35) Ver Art. No. 111 de la Ley 76-02, El Nuevo Código Procesal Penal de República Dominicana.
IDEM Art. 18 de la Ley 76-02 Derecho de Defensa. "Todo Imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado está
en la obligación de designarle uno".
(36) En doctrina se ha dicho que imputado es el "Sujeto esencial de la relación procesal a quien afecta la pretensión jurídico
penal deducida en el proceso" (VELEZ MARICONDE, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T. II.p.355).
(37) Art. No. 95 de la Ley No. 76-02 "Todo imputado tiene desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o larealización de un anticipo de prueba, derecho a ser informado del hecho que se le atribuye, un trato digno, conocer laidentidad de quien realiza el arresto y de ser asistido por un defensor de su elección"..
LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La llamada declaración del imputado es el acto predispuesto por las leyes procesales para darle a aquél la oportunidad de que ejercite su defensa material, a través de manifestaciones verbales, referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer, en forma previa y detallada. (38) (Ver Anexo).
DERECHOS DEL IMPUTADO
Este es el principal protagonista del proceso penal, es el sujeto en torno al cual va a girar y a desarrollarse toda la actividad procesal; ya que de él van a estar pendientes el juez, el fiscal, la eventual parte civil y sus defensores, todo lo que se diga y haga, de alguna manera va a estar vinculado a su persona, bien en su favor o en su contra. Lo que está en juego dentro de la causa que se le siga, es el bien inapreciable de la libertad. La lucha que se libre allí es su inocencia o por su responsabilidad o atenuación de esta. Por eso, dentro de un auténtico Estado de Derecho, dentro de una sociedad que se precie del respeto por las libertades individuales, un Código de Procedimiento Penal tiene que estar inspirado en los principios fundamentales de garantía y protección de esas libertades. Así se expresan las constituciones (39) que en el mundo jurídico de hoy tienen un perfil democrático y aquellas legislaciones que supieron entronizar una ideología procesal que estuviera dignificada por el acervo de una filosofía liberal de respeto profundo por todos los valores que de diverso orden están insitos en el hombre sometido a una causa penal.
Son tantos los derechos del imputado y tan justificados, que bien podría afirmarse que tal vez no existe un sólo capítulo del Nuevo Código en donde no se consagren varios de ellos. Empiezan con todos los principios rectores y continúan dispersos a través de todas las instituciones que conforman la ley procesal penal.
El Art. 95 del Nuevo Código Penal (Ley No. 76-02) establece que todo imputado tiene, desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, derecho a:
- Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
- Recibir durante el arresto un trato digno que no se le aplique el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.
- Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece.
- Comunicarse de modo inmediato con una persona de su elección y con su abogado.
- Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su elección.
- No autoincriminarse. Puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique o sea utilizado en su contra.
- Ser presentado ante el juez o el ministerio público sin demora siempre dentro de los plazos que establece este código.
- No ser presentado ante los medios de comunicación o ante la comunidad en forma que dañe su reputación o lo exponga a peligro.
- Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.
El funcionario o agente que vulnere o permita la violación de cualesquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.
Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su consecuencia.
Identificación. Desde el primer acto en que interviene, el imputado es identificado por sus datos personales. Si se abstiene de proporcionar estos datos o lo hace falsamente, se le identifica por testigos u otros medios útiles, aún contra su voluntad, pero sin violentar sus derechos. La duda sobre los datos obtenidos no altera el curso del procedimiento y los errores pueden ser corregidos en cualquier oportunidad.
Domicilio. En su primera intervención, el imputado declara su domicilio real y fija el domicilio procesal. Posteriormente puede modificarlos.
Incapacidad. El trastorno o alteración mental temporal del imputado, que excluye su capacidad para entender o de asentir en los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad, provoca la suspensión de su persecución penal hasta que desaparezca esa incapacidad, sin perjuicio de los procedimientos especiales que establecen este código y las leyes. Los actos realizados o autorizados por el incapaz son nulos.
La suspensión del procedimiento no impide la investigación del hecho, ni su persecución con respeto a otros imputados.
Examen Corporal. El juez o tribunal competente puede ordenar el examen médico del imputado para la constatación de circunstancias relevantes para la investigación.
Excepcionalmente, en aquellos casos en que exista peligro en la demora, el ministerio público y sus funcionarios auxiliares tienen la facultad de realizar los peritajes y exámenes, sin atentar contra la dignidad del imputado y con la obligación de informar sin demora innecesaria al juez o tribunal a cargo del procedimiento.
Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación o se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento el ministerio público puede solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto.
Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:
- El impedimento de salida del país.
- La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente.
- Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil.
- La ejecución de la fianza que haya sido prestada.
- La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba.
- La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.
Efectos de la Rebeldía. La declaración de rebeldía no suspende el procedimiento preparatorio y puede presentarse la acusación, pero no se celebrará la audiencia preliminar. Cuando la rebeldía es declarada durante el juicio, éste se suspende con respecto al rebelde y continúa para los demás imputados presentes.
Cuando el imputado en rebeldía comparece voluntariamente o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extingue el estado de rebeldía y el procedimiento continúa, quedando sin efecto la orden de arresto. El juez puede dictar la medida de coerción que corresponda.
(38) Ver Resolución No. 1920-2003, Suprema Corte de Justicia, del 13 de noviembre 2003, párrafo sexto
Pág. 24, Cito: "Dispone que durante el interrogatorio del procesado ante la jurisdicción de instrucción, se permita la presencia del abogado defensor a fin de asistirle sobre sus derechos fundamentales, sino no tuviere o no quisiere, el juez solicitará la presencia de un defensor judicial, si el procesado se negare se hará constar en acta".
(39) Ver Art. 8 Acápite J, Numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Dominicana.
- PARTE CIVIL
NATURALEZA DE LA PARTE CIVIL
Fundado en la identidad del bien jurídico lesionado, muchas legislaciones autorizan que en el proceso penal se ejercite la acción civil tendiente a lograr la restitución del objeto material del delito, o la indemnización del daño material (daño emergente; lucro cesante) y moral causado. (40)
La acción civil puede dirigirse contra quien es indicado como partícipe del hecho delictivo que se investiga, es decir, contra el imputado. Este debe mantener la calidad de tal para que la pretensión civil pueda seguir ejerciéndose en su contra.
La acción civil es una situación elitista, por cuanto no puede acceder a ella, por insolvencia económica, la mayoría de las víctimas del delito o quienes hubieren resultado perjudicados con el mismo. Es entonces un derecho del que no todos pueden disfrutar, por lo cual su ausencia es muy advertida en las causas penales.
Por tanto el Estado acude en nuestro ordenamiento jurídico a dicha tutela jurídica, en ausencia de una parte civil, a fin de garantizar ese derecho de las víctimas y perjudicados con el hecho punible. Empieza a hacerlo cuando en relación con el objeto de la investigación le impone al funcionario de instrucción entre sus deberes como tal, establecer los daños y perjuicios de orden moral y material que causó el delito. Y no contento con esto, dentro de las funciones asignadas al ministerio público, le fijó la de procurar la indemnización de los perjuicios causados por la infracción. Y, por último, entre la obligaciones impuestas al juez de conocimiento, está de la de nombrar peritos encargados de la valoración de dichos perjuicios, establecido lo cual se tendrá que proceder a liquidarlos en la sentencia condenatoria.
Esta acción reparatoria de los perjuicios causados con la infracción penal es por lo tanto una tutela jurídica que se impone al Estado sobre los derechos que en dicho sentido tiene el ofendido. Pero esos derechos no son gratuitamente reconocidos por el legislador, sino que son un imperativo de la ley natural que por ninguna razón pueden ser desconocidos.
(40) CAFFERATA NORES, José T., Introducción al Derecho Procesal Penal, Pág. 110, Editora Córdoba, 1994.
FACULTADES DE LA PARTE CIVIL
Con el fin de conservarle a esta institución su verdadera fisonomía dentro del proceso penal, sin permitirle desviaciones que la desnaturalizarían, se han fijado de manera expresa sus funciones, limitándosele así su ejercicio. si su misión exclusiva es la de pretender a través de una sentencia condenatoria la indemnización de los perjuicios ocasionados con el hecho punible, todo lo que se salga de esta orientación le estará completamente vedado.
LA PARTE CIVIL EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL
En el Código Procesal Penal se organiza la intervención del actor civil y del tercero civilmente demandado en forma similar, pero más simplificada, a como actualmente lo hace el Código de Procedimiento Criminal.
En el Nuevo Código Penal el actor civilmente responsable está estipulado en los artículos Nos. 118, 119 y 120 donde se establece la forma en que éste debe constituirse para ser complacida su demanda. (41)
Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. (42)
El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatario con poder especial.
Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener:
- El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso representante si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.
- El nombre y domicilio del demandado civil, si existe y su vinculo jurídico con el hecho atribuido al imputado.
- La indicación del proceso a que se refiere.
- Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto.
Ejercicio. Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la presentación resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios de ellos. Cuando el actor civil no menciones a ningún imputado en partícular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente.
El ejercicio de la acción civil resarcitorio procede, aún cuando el imputado no esté individualizado.
Oportunidad. El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la acusación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente con ésta. (43)
Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.
Cuando el imputado no se ha individualizado, la notificación es efectuada en cuanto sea identificado.
La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil.
Facultades. El actor civil interviene en el procedimiento en razón de su interés civil. En la medida que participe en su calidad exclusiva de actor civil, su intervención le da crédito para determinar los autores y cómplices en la existencia del hecho, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vinculo con el tercero civilmente demandado, la existencia, extensión y cuantificación de los daños y perjuicios cuya reparación pretende y la relación de causalidad entre el hecho y el daño.
El actor civil puede recurrir las resoluciones únicamente en los concerniente a su acción. La intervención no le exime de la obligación de declarar como testigo.
Desistimiento. El Nuevo Código Penal en su Art. 124, establece que el Actor Civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando, sin justa causa, después de ser debidamente citado:
- No comparece a presentar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia.
- No comparece a la audiencia preliminar.
- No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.
Efectos del desistimiento. El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil.
Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que haya provocado su acción.
(41) Ver Art. No. 118 -119-120 Nuevo Código Civil de la Rep. Dom.
(42) Código Procedimiento Criminal, Art. 66 Cito: "Los querellantes no serán reputados parte civil, si no lo declaran formalmente en el juicio, y en consecuencia, no tienen derecho a recurrir contra la sentencia". B. 438, Pág. 26, 23 de enero de 1947.
(43) Ver Art. 121-122-123 del Nuevo Código Penal de la Rep. Dom.
- TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE
CONCEPTO
Es tercero civilmente responsable la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de la cual se plantee una acción civil resarcitoria. (44)
Intervención. El tercero que puede ser civilmente demandado tiene derecho a solicitar su intervención en el procedimiento cuando se ejerza la acción civil. Su intervención es notificada a las partes.
Incomparecencia. La incomparecencia del tercero civilmente demandado no suspende el procedimiento. En este caso, se continúa como si él estuviere presente.
Oposición. El actor civil y el imputado, según el caso, pueden oponerse a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado.
Cuando el actor civil se opone a la intervención voluntaria del tercero civilmente demandado, no puede intentar posteriormente la acción contra aquel.
Son aplicables las reglas sobre oposición a la participación del actor civil.
Exclusión. La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción hace cesar la intervención del tercero civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean declarada en su provecho.
Facultades. Desde su intervención en el procedimiento, el tercero civilmente demandado goza de las misma facultades concedidas al imputado para su defensa, en lo concerniente a sus intereses civiles. La intervención del tercero civilmente demandado no lo exime de la obligación de declarar como testigo.
El tercero civilmente demandado debe actuar con el patrocinio de un abogado y puede recurrir contra la sentencia que declara su responsabilidad.
(44) Ver Art. 126 ?127 y 128 del Nuevo Código Penal de la Rep. Dom.
CAPÍTULO IV
LA FASE PREPARATORIA
- DEFINICIÓN
El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los elementos de prueba que permiten basar la acusación del ministerio público o del querellante y la defensa del imputado. (45)
El procedimiento preparatorio consiste en el agotamiento de una serie de actos y diligencias, especialmente de investigación, enderezados a determinar si existen fundamentos para presentar la acusación y exponer a la persona imputada al juicio.
Una vez comienza la fase preparatoria, mediante uno de sus actos iniciales, el mismo concluye en plazos y formas específicos. Así, si el ministerio público, después de la valoración inicial, pone en movimiento la acción penal, debe agotar su investigación y presentar un acto conclusivo dentro de los tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el Código. Aquellos casos en los que se abre una investigación genérica rige el plazo máximo de la prescripción para el ejercicio de la acción penal.
El procedimiento preparatorio concluye con la resolución dictada por el juez en la audiencia preliminar, mediante la cual puede admitir y fijar los límites de la acusación, ordenar la suspensión condicional del procedimiento o aplicar un procedimiento abreviado, entre otras disposiciones. El juez puede también dictar auto de no ha lugar cuando el hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado, la acción penal se ha extinguido, el hecho no constituye un tipo penal, concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable o los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos.
(45) Ver Art. 259 del Código Penal de la Rep. Dom.
ESQUEMA GRÁFICO DE LA FASE PREPARATORIA
4.2- LA DENUNCIA: FORMA Y CONTENIDO
CONCEPTO:
Acto oral o escrito, por el cual cualquier persona declara el conocimiento que tiene de un hecho que reviste caracteres delictivos ante el juez, el ministerio Público o la policía.
Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública, puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor de edad de su confianza, sin perjuicio de evitar que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores e iniciar su investigación.
FORMA Y CONTENIDO
La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita, personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.
La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del denunciante.
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR
Tienen obligación de denunciar sobre todas las infracciones de acción pública que llegan a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de éste:
- Los funcionarios públicos;
- Los médicos, farmacéuticos, enfermeros, y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas;
- Los contadores públicos autorizados y los notarios públicos, respecto de infracciones que afecten el patrimonio o ingresos públicos.
En todos estos casos, la denuncia deja de ser obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajos secreto profesional.
IMPUTACIÓN PUBLICA
Toda persona que sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.
PARTICIPACIÓN
El denunciante no es parte en el proceso. No incurre en responsabilidad, salvo cuando las imputaciones sean falsas.
4.3- LA QUERELLA: FORMA Y CONTENIDO
CONCEPTO:
Acto procesal por el cual el sujeto jurídico declara ante el juez su voluntad de ejercer la acción personal contra algún sujeto, determinado o indeterminado, y de constituirse en parte acusadora en el proceso, dando noticia además del hecho que reviste caracteres de delito.
La querella es el acto por cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el ya iniciado por el ministerio público. (46)
FORMA Y CONTENIDO
La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes:
- Los datos generales de identidad del querellante.
- La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas.
- El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos.
- El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.
(46) Código Procedimiento Criminal, Art. 63, Cito: "Toda persona que se crea perjudicada por un
crimen o delito, podrá presentarse en queja y constituirse en parte civil ante el juez de
instrucción, ya sea en el lugar del delito, en la residencia del inculpado o donde haya sido
aprehendido".
ADMISIBILIDAD
Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo presente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución del juez es apelable.
OPORTUNIDAD
La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.
DESISTIMIENTO
El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.
Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
- Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece.
- No acuse o no asiste a la audiencia preliminar.
- No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público.
- No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable.
IMPOSIBILIDAD DE NUEVA PERSECUCIÓN
El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.
4.4- LA POLÍCIA JUDICIAL. INTERVENCIÓN (47)
FUNCIÓN
La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del ministerio público, debe investigar los hechos punibles de acción pública, impedir que se lleven a cabo, completen o extiendan en sus efectos, individualizar a los autores y cómplices, reunir los elementos de prueba útiles para determinar la verdad sobre la ocurrencia de los hechos y ejercer las demás tareas que le asignan su ley orgánica y este código.
(47) Castillo, Pellerano, Herrera, Derecho Procesal Penal, Tomo I, Volumen I, 1era. Edición, Editora
Capel Dom., S. A.
OBLIGACIONES
Los funcionarios y agentes de policía tienen las obligaciones de practicar las diligencias orientadas a la individualización física e identificación de los autores y cómplices del hecho punible y llevar a cabo las actuaciones que el ministerio público les ordene, previa autorización judicial si es necesaria.
DIRECCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
La dirección de la investigación de los hechos punibles por el ministerio público tiene los siguientes alcances:
El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios y agentes policiales de todas las órdenes relativas a la investigación de los hechos punibles emitidas por el ministerio público o los jueces. La autoridad administrativa policial no debe revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
A requerimiento del ministerio público la asignación obligatoria de funcionarios y agentes policiales para la investigación del hecho punible(48). Asignados los funcionarios y agentes, la autoridad administrativa policial no puede apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del ministerio público.
La separación de la investigación del funcionario y agente policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando no cumpla una orden judicial o del ministerio público, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones.
La solicitud de sanción de los funcionarios y agentes policiales.
OTROS FUNCIONARIOS
Las reglas del presente capítulo se aplican a los funcionarios y agentes de otras agencias ejecutivas o de gobierno que cumplen tareas auxiliares de investigación con fines judiciales. (49)
CONOCIMIENTOS DIRECTOS
Los funcionarios de la policía que tenga conocimiento directo de una infracción de acción pública deben de dar noticia, sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de las veinticuatro horas siguientes a su intervención, al ministerio público. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el funcionario que la recibe está en la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que conste el día, la hora, el medio y los datos del funcionario.
(48) Carnelutti, Francisco, Derecho Procesal Penal, Pag. 337, serie I, Volumen 4, Cito: "La Policía judicial es un sector de la Policía en general, constituida por un cuerpo de agentes y de oficiales, cuyo contenido consiste en tomar noticia de los delitos, asegurar sus pruebas, buscar a los culpables y reconocer cuanto pueda servir a la aplicación de la Ley Penal.
(49) Ver Art. 273 del Nuevo Código Penal de la Rep. Dom.
DILIGENCIAS PRELIMINARES
Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores. (50)
Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del juez o del ministerio público; pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.
MEDIDA PRECAUTORIA
Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho no sea posible individualizar al autor, al cómplice ni a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la policía puede disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas ni de los lugares, disponiendo las medidas que el caso requiera. Esta medida no puede exceder el plazo de seis horas.
ARRESTO
Los funcionarios de la policía sólo pueden arrestar a los imputados en los casos que este código lo autoriza, con apego estricto a los principios básicos de actuación siguientes: (51) (Ver Anexo 2).
- Identificarse, al momento del arresto, como funcionario de policía y verificar la identidad de la persona contra quien se procede. La identificación previa de la persona sujeta al arresto no es exigible en los casos de flagrancia; (52) (Ver Anexo 2).
- Abstención del uso de la fuerza, salvo cuando es estrictamente necesario y siempre en la proporción que lo requiere la ejecución del arresto;
- Abstención del uso de las armas, excepto cuando se produzca una resistencia que coloque en peligro la vida o integridad física de las personas, o con el objeto de evitar la comisión de obras infracciones, dentro de lo necesario y la proporcionalidad a que se refiere el numeral precedente;
- No aplicar, instigar o tolerar actos de tortura, tormentos u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes;
- Informar a la persona, al momento de su arresto, de su derecho a guardar silencio y a nombrar su defensor;
- No permitir la presentación del arrestado a ningún medio de comunicación social o la comunidad, sin su expreso consentimiento, el que se otorga en presencia del defensor, previa consulta, y se hace constar en las diligencias respectivas;
- Comunicar a los familiares, personas de confianza o al abogado indicado por la persona arrestada, sobre el arresto y el lugar al cual es conducida o permanece;
- Hacer constar, en un registro inalterable, el lugar, día y hora del arresto, la orden o circunstancia en que ocurre y los funcionarios o agentes responsables de su ejecución.
(50) Ver Art. 274-275 del Nuevo Código Penal de la Rep. Dom.
(51) Ver Resolución No. 14783-03 de la Procuraduría General de la República, que prohíbe a la policía apresar sin orden judicial salvo en los casos de flagrante delito o cuando tenganobjetos, armas o instrumentos que evidencien o hagan presumir razonablemente que son autores o cómplices de una infracción y que pueden fugarse o ausentarse del lugar.
(52) Ver Resolución No. 14786/2003 del 20 de noviembre del 2003, Procuraduría General de la República,
Acápite (G) Cito: "El imputado sólo será privado de su libertad exclusivamente en los casos de flagrante delito, de conformidad con el Art. 8, numeral 2, literal b) de la Constitución de la Republica".
INFORME SOBRE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES
Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio público sobre las diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de setenta y dos (72) horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro (24) horas. (53)
A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta única, con la mayor exactitud posible, las relevantes para la investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas del ministerio público y, en su caso, de los jueces.
El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna información. Si el defensor participa en alguna diligencia se hace constar y se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta circunstancia, lo que no invalida el acta.
REMISIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS
Los objetos secuestrados son enviados al ministerio público con el informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados inmediatamente después de la realización de los exámenes técnicos o científicos correspondientes.
4.5- INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
El Ministerio Público tendrá a su cargo la investigación penal, esto es, la recolección de todas las pruebas para concluir en la presentación de una acusación que permita enjuiciar al imputado, un requerimiento que permita concluir el caso u otra salida alternativa al conflicto planteado. (54)
Emerge como una necesidad impostergable fortalecer una actividad de investigación objetiva destinada a establecer convicciones mínimas para justificar el mérito de la apertura del juicio, llevada a cabo con amplia intervención de las partes que se expresa en una acusación específica e individualizada y no el difuso manto del expediente o la simple mención de textos legales pretendidamente violados.
(53) Ver Art. 277 del Nuevo Código Penal de la Rep. Don.
(54) Dr. Jurgen Baumann, Derecho Procesal Penal, Pag. 23 Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1986, Cito:
"En este proceso se investigan los hechos, el ministerio, a quien está asignada esta tarea asume una posición especialmente relevante, es decir domina el procedimiento".
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de inmediato el registro correspondiente en que hace constar los datos siguientes:
- Una sucinta descripción del objeto de la investigación;
- Los datos del imputado, si los hay;
- La fecha en que se inicia la investigación;
- La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
- El nombre del funcionario del ministerio público encargado. (55)
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL
Si el ministerio público decide ejercer la acción penal, practica por sí mismo u ordena a la policía practicar bajo su dirección las diligencias de investigación que no requieren autorización judicial ni tienen carácter jurisdiccional. Solicita al juez las autorizaciones necesarias, conforme lo establecido este código.
ARCHIVO
El ministerio público puede disponer el archivo del caso mediante dictamen motivado cuando:
- No existen suficientes elementos para verificar la ocurrencia del hecho;
- Un obstáculo legal impida el ejercicio de la acción;
- No se ha podido individualizar al imputado;
- Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos;
- Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;
- Es manifiesto que el hecho no constituye una infracción penal;
- La acción penal se ha extinguido;
- Las partes han conciliado;
- Proceda aplicar un criterio de oportunidad.
En los casos de los numerales 1, 2, 3 y 4, el archivo no puede ser modificado mientras no varíen las circunstancias que lo fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso. En los casos de los numerales 5, 6, 7, 8 y 9, el archivo extingue la acción penal.
En todo caso, el archivo pone fin a cualquier medida de coerción contra el imputado.
(55) Ver Art.279-280-281 del Nuevo Código Penal de la Rep. Dom.
INTERVENCIÓN DEL QUERELLANTE Y DE LA VICTIMA
Antes de disponer el archivo invocando las causas previstas en los numerales 4 y 5 del artículo No. 281 del Nuevo Código Penal, el ministerio público debe ponerlo en conocimiento del querellante o, en su caso, de la víctima que ha solicitado ser informada y ofrecido su domicilio, para que éstos manifiesten si tienen objeción al respecto; en este caso, deben indicarlo por escrito dentro de los días siguientes. (56)
Si el ministerio público decide archivar, no obstante la objeción de la víctima o del querellante, éstos pueden acudir al juez para que proceda al examen de la medida.
(56) Ver Art. 281 del Nuevo Código Procesal Penal Dominicano numeral 4 y 5 del año 2003.
EXAMEN DEL JUEZ
El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo No. 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella; ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza.
En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días.
El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable.
MEDIDA DE COERCIÓN
El ministerio público puede solicitar al juez la aplicación de una medida de coerción. El requerimiento contiene los datos personales del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los elementos de prueba que lo sustentan, el tipo de medida que se requiere y en su caso la solicitud del arresto.
Recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles. Es indispensable la presencia del ministerio público, del imputado y su defensor. Si el ministerio público no concurre, se tiene el requerimiento como no presentado. En la audiencia, el ministerio público expone los motivos de su requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa. (57)
Si el imputado ha sido arrestado, es puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su arresto. De lo contrario, el ministerio público dispone su libertad, sin perjuicio de continuar con la acción penal.
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN
DILIGENCIAS
El ministerio público puede exigir informaciones de cualquier particular o funcionario público, fijando un plazo conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí, o hacer practicar por funcionarios policiales, cualquier clase de diligencias. Solicita la intervención judicial cuando lo establece este código.
PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS
Las partes tienen la facultad de proponer diligencias de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio. El ministerio público las realiza si las considera pertinentes y útiles; en caso contrario, hace constar si las partes pueden acudir ante el juez, para que decida sobre la procedencia de la prueba propuesta. Si el juez estima que la diligencia es procedente, ordena al ministerio público su realización.
ANTICIPO DE PRUEBA
El Nuevo Proceso Penal Dominicano establece que las partes pueden excepcionalmente solicitar al juez un anticipo de prueba cuando:
- Se trate de un peritaje que por sus características no permita que se realice posteriormente un nuevo examen.
- Es necesaria la declaración de un testigo que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce.
- El juez practica el acto, si lo considera admisible, y cita a las partes, quienes tienen derecho a asistir, a hacer uso de la palabra con autorización del juez. En todo caso, las partes presentes pueden solicitar que consten en el acta las observaciones que estiman pertinentes, incluso sobre irregularidades e inconsistencias del acto.
- El acto se registra por cualquier medio fehaciente y será conservado por el ministerio público, sin perjuicio de las partes se puedan hacer expedir copia.
(57) Código Procedimiento Criminal, Art. 128 (Ley No. 5155, del 26 de Junio de 1959). Terminado el procedimiento, el juez de instrucción lo comunicará al Procurador Fiscal, éste lo devolverá en 3 días hábiles, si el hecho no constituye crimen, proveerá un auto de no ha lugar a la persecución criminal y ordenará la libertad del imputado.
URGENCIA
Si alguno de los actos previstos en el artículo No. 287 del NCP es de extrema urgencia, el ministerio público puede requerir verbalmente la intervención del juez y éste practica el acto con prescindencia de las citaciones previstas y, de ser necesario, designa un defensor público para que participe en el acto.
Cuando se ha precedido por urgencia, después de practicado el acto, debe ser puesto en conocimiento de las partes, si la hay.
PRESERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
El ministerio público debe asegurar los elementos de prueba esenciales sobre la infracción, aun cuando se haya dictado la suspensión condicional del procedimiento o se haya dispuesto el archivo en los supuestos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo No. 281 del NCP.
CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES
El procedimiento preparatorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes.
Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el ministerio público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan, con el propósito de que decidan si aceptan participar en el caso.
Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción. El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave.
Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción de que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que a juicio del ministerio público no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado.
RESERVA
Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación.
RESOLUCIÓN DE PETICIONES
Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes, en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convoca a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
Los actos conclusivos del procedimiento preparatorio se manifiestan concluida la investigación y en este sentido el ministerio público puede requerir por escrito los siguientes documentos:
- La apertura a juicio mediante la acusación;
- La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente;
- La suspensión condicional del procedimiento.
Junto al requerimiento el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento.
ACUSACIÓN
Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio. La acusación debe contener las siguientes informaciones:
- Los datos que sirvan para identificar al imputado;
- La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con identificación específica de su participación;
- La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;
- La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;
- El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.
Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.
ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA
En la acusación, el ministerio público o el querellante pueden señalar, alternativa o subsidiariamente, las circunstancias del hecho que permitan calificar el comportamiento del imputado como una infracción distinta, a fin de posibilitar su correcta defensa.
NOTIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN
El ministerio público notifica al acusación al querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes.
La acusación del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior.
PRETENSIONES DEL ACTOR CIVIL
Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretenciones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación.
En cuanto sean compatibles aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la oportunidad de su presentación.
4.6- FUNCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público es una institución del sistema de justicia autónoma e independiente, encargada de investigar los hechos punibles de acción pública y promover la acción penal ante los tribunales, de contribuir a la efectiva vigencia de la Constitución y el Estado de Derecho de procesar el acceso a la justicia de todas las personas.
Ningún tribunal del ramo penal puede funcionar sin tener un agente del Ministerio Público adscrito. Ningún proceso penal puede ser iniciado ni coordinado sin la intervención de un agente del Ministerio Público. Todas las determinaciones tomadas o providencias dictadas por jueces o tribunales, deben ser notificadas a ese ministerio, pues es parte imprescindible en todo proceso, en representación de la sociedad; su no intervención traerá consigo la nulidad de las actuaciones que se hubieren practicado sin su intervención.
El Ministerio Público debe ser una institución de buena fe. La sociedad tiene tanto interés en el castigo de los responsables de los delitos, como en el respeto de los derechos y de las garantías de los individuos que componen el conglomerado, de manera que las funciones del Ministerio Público deben mantenerse equilibradamente dentro de esos dos extremos. Consecuentemente, ese ministerio no debe desempeñar el papel de un inquisidor, ni constituirse en una amenaza pública o de procesados.
El Ministerio Público tiene a sus cargo la dirección de la investigación de todas las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la policía.
ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN
Es obligación del Ministerio Público extender la investigación a las circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del imputado, procurando recoger con urgencia con urgencia los elementos probatorios y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo.
REGISTRO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público elabora actas de diligencias realizadas durante el procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la acusación u otro requerimiento.
Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tiene valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las actas que éste Código autoriza incorporar al juicio por su lectura.
Los jueces llevan un registro general de sus decisiones.
PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA FASE PREPARATORIA
La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa.
4.7- ESTATUTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEY 78-03)
Recientemente fue aprobado por el Poder Legislativo, la ley 78-03 de fecha 2 de enero del año 2003, la cual se refiere a los estatutos del Ministerio Público. Dicha Ley fue promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 21 de Abril del 2003.
La ley 78-03, constituye un avance significativo, referente al Ministerio Público, a Continuación presentamos un resumen de las principales características de esta importante ley:
DEFINICIÓN
El Ministerio Público es un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir la investigación de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública; proteger a las víctimas y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice y ejercer y cumplir todas las demás atribuciones que le confieren las leyes.
Principios de Legalidad.- El Ministerio Público deberá someter sus actuaciones a los dictados de la Constitución, de las leyes y a lo establecido en los tratados internacionales ratificados por la Republica Dominicana.
Principio de Unidad de Actuaciones.- El Ministerio Público, como institución que ejerce la función requirente de justicia ante los tribunales de la República, es único para todo el territorio nacional. El Procurador General de la República es el máximo representante del organismo. Tiene la dirección, orientación y supervisión de todos los funcionarios del mismo, los cuales le están subordinados y actúan siempre por su delegación y bajo su dependencia.
Principio de Indivisibilidad.- Cada oficial del Ministerio Público deberá cumplir su cometido en forma coordinada, de manera que uno cualquiera de sus miembros pueda continuarlas y ejecutarlas con la virtualidad de surtir los mismos efectos.
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO
Según el Art. 16.- de la Ley 78-03.- Corresponde al Ministerio Público el ejercicio exclusivo de la acción penal, sin perjuicio de la participación de la víctima o de los ciudadanos en el proceso conforme a lo que establece la Ley- para ello tendrá las siguientes atribuciones:
- Investigar los hechos punibles de la acción públicas.
- Representar y defender el interés público con respecto a todas las infracciones y asuntos que se requieran conforme a la Ley.
- Velar por la observación de la Constitución, las leyes y las libertades públicas fundamentales en todo el territorio nacional.
- Garantizar el efectivo cumplimiento de las normas del debido proceso legal, protegiendo y respetando la dignidad humana, sin discriminación alguna.
- Ejercer la dirección funcional y coordinar las investigaciones de los hechos delictivos por parte de la Policía Judicial.
- Poner en movimiento y ejercer la acción pública en los casos que corresponda.
Entre otras, etc.
COMPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Misterio Público está integrado por los siguientes funcionarios:
- El Procurador General de la República, quien lo encabeza.
- Un Primer Procurador General Adjunto.
- Un Segundo Procurador General Adjunto.
- Los Procuradores Generales Adjuntos, cuyo número no será menor de siete (7).
- Los Procuradores Generales ante las Cortes de Apelación.
- Los Procuradores Adjuntos de las Cortes de Apelación, cuyo número no será menor de dos.
- Los Procuradores Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia.
- Los Fiscales Adjunto cuyo número será determinado por el Procurador General de la República de acuerdo con las necesidades del servicio.
- Los Fiscalizadores ante los Juzgados de Paz Ordinarios.
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