El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 5)
Enviado por Jos� Luis Fortunato
AUDIENCIA
La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. (82)
En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.
(82) Arts. 420 y 421, Nuevo Código Procesal Penal, Rep. Dom.
DECISIÓN
Después de solicitado el recurso de apelación, la Corte de Apelación puede de pleno derecho decidir lo siguiente:
- Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o
- Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrid, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o
- Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba. (83)
- Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso puede decidir lo siguiente:
DOBLE EXPOSICIÓN
Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelto, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.
LIBERTAD DEL IMPUTADO
Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de la libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, se está presente.
RECURSOS
Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso.
El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. (84)
(83) Arts. 420 y 421, Nuevo Código Procesal Penal, Rep. Dom.
(84) Arts. 421, Nuevo Código Procesal Penal, Rep. Dom.
(66) Art. 421, Nuevo Código Procesal Penal, Rep. Dom.
CAPÍTULO VIII
INNOVACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
El presente Código Procesal Penal consta de cuatrocientos cuarenta y ocho artículos (448) por medio de los cuales reformula muchos aspectos del actual proceso penal dominicano. Las líneas directivas de las reformas introducidas, podemos sintetizarlas mediante el examen de algunos de sus principios y propósitos rectores, del modo cómo se organiza el desenvolvimiento del proceso en las diferentes etapas de las competencias atribuidas a sus actores principales y del contenido especifico de algunas de sus instituciones. (85)
- CONTENIDO DE LAS REFORMAS
La Legalidad. A todas las autoridades judiciales que intervienen en el Proceso Penal, se le han definido sus competencias, reglamentándose de modo muy preciso los distintos procedimientos y medidas que puedan disponer, en especial, aquellos que limitan los derechos y garantías reconocidos.
El Derecho a la Defensa. Toda persona sujeta a investigación cuenta con amplios mecanismo de protección y resguardo de su derecho de defensa desde el inicio mismo de ésta, siendo en muchos casos la presencia del defensor un requisito de validez del procedimiento realizado o de prueba obtenida.
Los Medios de Prueba. La obtención de la prueba está sometida a requisitos muy precisos para que la misma pueda servir como fundamento de la acusación y condena. De manera particular se ha consagrado la obligación de reproducir la prueba, siempre que sea posible, antes los jueces del fondo. Se consagra el principio a las reglas de la sana crítica. (86)
Oralidad y Contradictoriedad. En la instrucción y en el enjuiciamiento de los inculpados o acusados, se asegura permanentemente la oralidad y contradictoriedad de los procedimientos y presentación de las pruebas.
Reforzamiento del Papel del Juez. El juez pasa a ser en la investigación, instrucción y enjuiciamiento, el centro y el control de todo el proceso penal. Con ello, lo jurisdiccional sobredetermina toda medida administrativa adoptada en el proceso, por los funcionarios no jurisdiccionales.
La Víctimas. A las personas que reciben el daño de la infracción se le reconocen y se le amplían sus derechos de intervención y reclamación en el proceso especialmente en los casos en que no se le da curso a su querella o se desestima o se sobresee. La víctima constituida en parte civil puede presentar acusación por separado y distinta de la del Ministerio Público, además de la reclamación por los daños y perjuicios recibidos.
Eficacia. Todo proceso penal, además de asegurar los derechos respectivos de las partes que intervienen en él debe garantizar un resultado en la persecución y sanción de las infracciones. Por eso, en todo el Código están presentes múltiples medidas y procedimientos a tono con los avances de la criminalística y la criminología. Asimismo las facultades atribuidas en el proyecto de Código a los distintos actores del proceso, aseguran un desenvolvimiento diligente y eficaz de los mismo en la investigación, instrucción y enjuiciamiento penal. (87)
Celeridad y Descongestionamiento. En este nuevo Código se atribuyen amplias competencias a las autoridades, a fin de asegurar el mayor grado de celeridad posible del proceso penal, sin desmedro del respeto de los derechos y garantías de las partes intervinientes en él. Se busca garantizar que las autoridades puedan concentrar sus capacidades y recursos en asuntos punitivos de verdadera trascendencia. Para asegurar este propósito se le atribuye a ésta amplias facultades para aplicar, en el desenvolvimiento del proceso penal, medidas alternativas a la instrucción y enjuiciamiento y a la privación de la libertad, a fin de descongestionar el proceso penal respecto de muchos asuntos carentes de importancias e interés.
(85) Comisionado de apoyo a la Reforma y modernización de la justicia, Nuevo Código Procesal, Rep. Dom. Pag. XXXIII
(86) Comisionado de apoyo a la Reforma y modernización de la justicia, Nuevo Código Procesal, Rep. Dom. Pag. XXXIV
- PRINCIPIOS GENERALES
- EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
CONCEPTO
En nuestro medio, las características definitorias de la oportunidad hay que buscarlas en la regulación legal de los institutos que la incorporan, y no en una norma general. Esto es claro, si se considera que históricamente el principio de legalidad fue el primero en surgir, y por tanto, el primero en incorporarse a nuestro enjuiciamiento penal. En concreto, el de legalidad ha sido el principio rector de la actuación de órganos de persecución, y en el caso el acusador (el Ministerio Público) se ha manifestado como la obligación de iniciar y proseguir con la acción penal hasta el dictado de una resolución jurisdiccional que, al menos formalmente, ponga fin al conflicto. La regla es, entonces, ejercer la acción penal. Múltiples son las excepciones que prevé la ley a dicho principio; y no obstante, no todas las excepciones al principio de obligatoriedad constituyen manifestaciones de la oportunidad. (88)
Dado el estrecho vínculo existente entre tales principios, cualquier concepción del Principio de Oportunidad debe partir del Principio de Legalidad, ya sea para considerar al primero como excepción o como complemento del segundo. En doctrina, por ejemplo, BACIGALUPO sostiene una posición amplia en la definición del Principio de Oportunidad, pues para él no debe entenderse ?como tal ? tan sólo la renuncia a la acción penal fiscal, sino, más bien, todo tratamiento penal diferenciado del conflicto social representado por el hecho delictivo. (89)
"Oportunidad significa… la posibilidad de que los órganos públicos, a quienes se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos completa de su perpetración, formal o informalmente, temporal, por motivos de utilidad social o razones político criminales (90). Otros han definido al Principio de Oportunidad como: "… aquél en atención al cual el Fiscal debe ejecutar la acción penal con arreglo a su discrecionalidad, en unos determinados supuestos regulados legalmente. En el mismo sentido, hay quienes sostienen que el principio de oportunidad es la contraposición teórica del principio de legalidad, mediante la que se autoriza al Fiscal a optar entre relevar la acción o abstenerse de hacerlo ?archivando el proceso- cuando, las investigaciones llevadas a acabo conduzcan a la conclusión de que el acusado, con gran probabilidad, ha cometido un delito.
En esencia, existe oportunidad cuando el Fiscal puede disponer del contenido y curso de la acción penal. La suspensión o extinción de la acción tienen como antecedente una manifestación de voluntad del acusación. El interés público en la persecución penal marcará la conveniencia o inconveniencia procesal de hacer cesar la persecución. Como titular del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público es el órgano que tiene que decidir sobre ello.
(88) Ver Gatgens Gómez, Erick y Rodríguez Campos, Alexander, El Principio de Oportunidad. Conveniencia procesal de la persecución penal, Editorial Juritexto, 4ta. Edicion, San José, Costa Rica, año 1999.
(89) BACIGALUPO (Enrique). Descriminalización, Poder Judicial, España, 1987, p. 14
(90) MAIER (Julio). Derecho Procesal Penal Argentino, T. I., V. B, Cit., p. 556.
FUNDAMENTOS DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
a) MODIFICACIÓN DE LA PENA
El Principio de Oportunidad supone un replanteamiento de las tradicionales políticas que conforman el sistema de reacción penal, enfocado sobre todo el interés en la persecución de aquellas infracciones que revistan mayor dañosidad social, y restringiéndolas o eliminándola respecto de los delitos leves. Desde un punto de vista criminológico, es una institución que contribuye a contraer la reacción penal a formas menos gravosas en contra del infractor, presentándose como una solución alternativa a la tramitación ordinaria del enjuiciamiento criminal.
b) LA OPORTUNIDAD Y LA DESCRIMINALIZACIÓN
Frecuentemente se liga al Principio de Oportunidad con sus efectos descriminalizantes, porque elimina o suspende la persecución de presuntas delincuencias en etapas tempranas del procedimiento penal. En todo caso, debe tenerse presente que el Principio de Oportunidad no es el verdadero instrumento de descriminalización, sino que éste más bien corresponde al Derecho Penal Material. Es un error tratar de resolver un problema eminentemente sustancial a través de normas procesales.
c) OPORTUNIDAD COMO REGLA. (91)
El sistema procesal de los Estados Unidos de Norteamérica desconoce por completo el Principio de Legalidad, descansa, strictu sensu, en el principio de oportunidad. Como típico sistema acusatorio, las partes van a disponer del objeto del proceso. El Ministerio Fiscal tiene verdaderos poderes discrecionales en el ejercicio de la acción penal.
Las facultades discrecionales del Ministerio Público no se limitan a la posibilidad de desistir libremente de la acusación, sino que abarca otros aspectos, como por ejemplo, la potestad del Fiscal de plantear una reducción de cargos, o para conferir inmunidad, en compensación por haber colaborado con el gobierno en la investigación. Paradójicamente, tal concentración de poderes no le fue conferida expresamente al Ministerio Público sino que es el resultado de la tolerancia de los Tribunales y de las legislaturas para que el Fiscal seleccione los casos relevantes conforme al interés público.
Esta modalidad de oportunidad se aplica en dos procedimientos:
ACEPTACIÓN DE CULPABILIDAD (PLEA GUILTY)
Este consiste en la aceptación de culpabilidad de parte del acusado, a requerimiento del juez, y en la audiencia preliminar, una vez que han sido formulados los cargos. Se prescinde así del contradictorio. Su confesión sustituye la determinación judicial de culpabilidad y es el fundamento inmediato para la fijación de la pena. En teoría, se ha dicho que la confesión supone un arrepentimiento, y que en la práctica, esto le significaría una disminución de la pena, salvo cuando confiesa momentos antes del juicio, pues ésta confesión tardía no es un verdadero signo de arrepentimiento, sino de cálculo procesal.
ACEPTACIÓN DE LA NEGOCIACIÓN (PLEA BARGAINING)
Consiste en la negociación entre Fiscal y acusado, mediante el cuál el primero se compromete a realizar una serie de concesiones a cambio de obtener la admisión de hechos de parte del acusado. Este, se confiesa culpable por uno o más delitos, y el acusador se compromete a retirar otros cargos, o a solicitar una pena más benigna, o cualquier otro beneficio. Con ello, se evita la realización del juicio oral para la evacuación de la prueba.
Este procedimiento se puede aplicar en diversos momentos procedimentales. (92)
La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa, para que el Ministerio Público pueda prescindir de la acción pública.
El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando:
- Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público. Este criterio no se aplica cuando el máximo de la pena imponible sea superior a dos años de privación de libertad o cuando lo haya cometido lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio del cargo o en ocasión de éste.
- El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación y la pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondrían en un procedimiento tramitado en el extranjero.
- La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales en base a razones objetivas, generales y sin discriminación. En los casos que se verifique un daño, el ministerio público debe velar porque sea razonablemente reparado.
(91) GATGENS G., ERIER/ Rodríguez Campos, Alexander, EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. Pag.117, Editorial Jum Texto, SAN JOSE, COSTA RICA.Cit., p. 556.
OBJECIÓN
La víctima y el imputado puede objetar dentro de los tres días ante el juez de la instrucción la decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad cuando no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación. Presentada la objeción el juez convoca a las partes a una audiencia.
EFECTOS
La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la persecución penal extingue la acción pública en relación al imputado en cuyo favor se disponga. No obstante, si el criterio se fundamenta en la aplicación del numeral 1 del artículo 34 del Nuevo Código Procesal Penal sus efectos se extienden a todos los imputados. El numeral 1, establece:
La extinción de la acción pública no impide la persecución del hecho por medio de la acción privada, siempre que se ejerza dentro del plazo de diez días contados desde la fecha de la notificación de la medida.
En el caso del numeral 3 del artículo 34 del Nuevo Código Procesal Penal la acción pública se suspende hasta el pronunciamiento de una sentencia condenatoria que satisfaga las condiciones por las cuales se prescindió de la acción, momento en que la prescindencia de la acción adquiere todos sus efectos.
Según el Art. 15 de la Ley no. 78-03 sobre el estatuto del ministerio público, con relación al principio de oportunidad, el ministerio público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del Conflicto Penal mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas provistas en el Código Procesal Penal. Asimismo promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles que afecten el interés público.
- DESENVOLVIMIENTO DEL PROCESO PENAL
En el presente Código, el proceso penal se puede esquematizar del modo siguiente:
- Presentada la denuncia o querella, se inicia la investigación preliminar, la que puede dar lugar, por parte del Ministerio Público, a la aplicación de medidas alternativas o a inculpar formalmente a aquellos que resulten vinculados a la comisión de la infracción.
- En los crímenes y delitos se realizará la instrucción a cargo del Ministerio Público. Esta se inicia con una audiencia de formalización de la instrucción, y culmina en la audiencia intermedia, en la cual el Ministerio Público presenta formal acusación y los medios de prueba en que la fundamenta. En esta audiencia el Juez dispondrá el sobreseimiento definitivo del expediente o emitirá una providencia de formalización de la instrucción y la audiencia intermedia serán presididas por el Juez de la instrucción. El Ministerio Público, durante el curso de la instrucción requerirá de la autorización previa de aquel, para la adopción de cuántas medidas tengan por efecto limitar el ejercicio de los derechos y libertades consagrados.
- El juicio de fondo concluirá con una sentencia de condena o descargo, pudiendo interponerse contra ella los recursos previstos.
LOS ACTORES DEL PROCESO PENAL
Del conjunto de actores intervinientes en el proceso penal, es conveniente destacar los roles asignados a los siguientes:
El Ministerio Público. Además de sus atribuciones tradicionales es el encargado de realizar la instrucción. En esta labor tendrá el auxilio de la Policía Judicial, que en este Código se organiza como un cuerpo adscrito a él y autónomo de la Policía Administrativa. La Policía Judicial se integra de un personal especializado en la investigación penal y carece de facultad para recibir denuncias o querellas o para deliberar respecto de las investigaciones que le sean asignadas por el Ministerio Público.
El Juez de la Instrucción. Es un nuevo e importante actor en el nuevo proceso penal. Ante él acude el Ministerio Público a formalizar la instrucción en una primera audiencia, y formular su acusación y presentar los medios de prueba, en la audiencia intermedia para que el juez de la instrucción decida lo que corresponda.
- LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL PENAL
Según el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano la jurisdicción penal estará integrada por:
- La Suprema Corte de Justicia;
- Las Cortes de Apelación;
- Los Jueces de Primera Instancia;
- Los Jueces de la Instrucción;
- Los Jueces de Ejecución Penal, y;
- Los Jueces de Paz.
"El Juzgado de Paz, cuyas competencias en materia penal son ampliadas".
"El juzgado de Primera Instancia, el cual se integra por el Juez de la Instrucción, la Cámara de lo correccional (unipersonal) y la Cámara de lo criminal (colegiada).
La Cámara de lo correccional: integrada de modo unipersonal conoce del juicio por hechos punibles que conlleven penas pecuniarias o pena privativa de libertad cuyo máximo previsto sea de dos años, o ambas penas a la vez. Son igualmente competentes para conocer de las infracciones correccionales y de las apelaciones contra las decisiones del Juzgado de paz; así como de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas y de los hechos punibles de acción privada.
La Cámara de lo criminal: integrada por tres jueces de primera instancia, tiene competencia para conocer de las infracciones criminales y de los recursos en reconsideración contra las decisiones de la Cámara de lo correccional. En conclusión conocerá de los casos cuya pena privativa de libertad máxima prevista sea mayor de dos años.
Los Jueces de la instrucción: En éstos opera una amplia y profunda redefinición de sus funciones, facultándole dicho código el conocimiento de todas aquellas cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado que prevé el nuevo código, siempre con la finalidad de garantizar los derechos individuales de la colectividad.
Los Jueces de Ejecución Penal: Tendrán a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se plantean sobre la ejecución de la condena.
La Corte de Apelación: integrada por cinco jueces, y competente para conocer: De las apelaciones de las decisiones del juez de la instrucción, de la decisiones de la Cámara de lo Criminal y como tribunal de primer grado respecto de aquellas personas que tienen privilegio de jurisdicción ante ella.
La Suprema Corte de Justicia: fungirá como Corte de Casación, como tribunal de primer grado respecto de las causas penales contra personas con privilegio de jurisdicción ante ella, y como Tribunal de Apelación contra las sentencias dictadas por las cortes de apelación, cuando actúan como tribunal de primer grado.
También como novedad crea el nuevo código procesal penal una Jurisdicción de atención permanente dándole facultad a la Suprema Corte de Justicia para dictar las normas prácticas que organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento permanente de oficinas judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.
- EL SISTEMA RECURSIVO
Respecto de las decisiones penales se establecen varias vías de recurso para impugnarlas: el de apelación, el de reconsideración, el de casación y el de revisión.
La apelación está abierta a las decisiones del juez de la Instrucción, exclusivamente respecto de aquellas que pongan termino al procedimiento, o suspendan su prosecución o cuando admitan las excepciones de la cosa juzgada y extinción de la acción pública. El recurso se interpone ante el juez presidente de la corte de apelación que de comprobar la existencia de una de las causales indicadas, comisionará a un juez de la corte para conocer del mismo, a cuyo efecto éste celebrará una audiencia en los mismos términos y alcance de la audiencia intermedia.
La apelación está originalmente abierta para todas las decisiones de la Cámara de lo Criminal debiendo invocarse una de las causales planteadas en el Código. El presidente de la corte, luego de verificar en una audiencia pública, la existencia de la causa justificativa, procederá a fijar una nueva audiencia con el pleno de la Corte para conocer del fondo del recurso.
El recurso de reconsideración está abierto a las decisiones de la Cámara de lo correccional, se conoce ante la Cámara de lo criminal.
El recurso de casación lo conoce la Suprema Corte de Justicia, igualmente el Recurso de revisión, por las causales que se enumeran en ambos casos en el Código.
LAS AUDIENCIAS DE INSTRUCCIÓN Y LAS AUDIENCIAS DE JUICIO DE FONDO
En el Código se crea una sala de la instrucción en la que el Juez de la Instrucción celebra todas las audiencias de los asuntos de su competencia. La misma está concebida para que funcione bajo un formato que posibilite un desenvolvimiento ágil y directo entre las partes, facilitándose así la adopción de cualquier medida o decisión que resulte conveniente.
En el juicio de Fondo el Código rediseña la ubicación especial de las partes. El acusado y su defensor, por un lado, y el Ministerio Público y la parte civil, por otro, estarán sentados frente al Juez en mesas de trabajo dispuestas al efecto.
Todo aquel que preste declaración lo hará sentado frente al juez y las partes. Éstos podrán ser interrogados directamente.
Es importantes consignar que en todos los casos en que se disponga la libertad o se descargue el inculpado o acusado, aun ejerza las vías de recursos, la libertad deberá ejecutarse desde el mismo tribunal, y cualquier medida administrativa se verificará sin perjuicio de la libertad ordenada.
- EL RÉGIMEN DE LAS ACCIONES
El régimen de las acciones ha sido enriquecido. En la acción pública se distingue la acción pública previa instancia particular, reservada a determinadas infracciones en las cuales el Ministerio Público no puede hacer inculpación o acusación, si previamente la víctima o su representante no formula la denuncia. Ésta presenta su acusación ante el Juez de la Instrucción y Juez de Juicio de fondo, sin la presencia del Ministerio Público, pudiendo en estos casos la víctima requerir el auxilio del Ministerio Público para practicar determinadas medidas de investigación.
Es importante consignar que la prescripción de la acción y la pena en materia criminal fue aumentada a 20 años, a menos que la pena máxima de la infracción fuera mayor, en cuyo caso se aumentaría por el periodo del máximo de la pena.
RÉGIMEN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
Tratándose de una de las cuestiones más sensibles de todo proceso penal, en el Código se precisan y reglamentan de modo claro las situaciones en que una persona pueda ser privada de su libertad:
- En crímenes flagrantes, debiendo formalizarse la instrucción o ponerse en libertad en las 48 horas siguientes; (93) (Ver Anexo).
- En caso de no comparecencia, luego de ser citado, pudiendo detenérsele y ser conducido ante la autoridad que emitió la citación;
- En los casos en que el Juez de Instrucción, ordena la prisión preventiva del inculpado;
- Cuando la persona sea condenada de modo irrevocable.
La prisión preventiva es objeto de una reglamentación muy precisa. Se parte del principio de que la libertad es la regla y la prisión preventiva una medida cautelar excepcional, cuya procedencia se justifica sólo cuando otras medidas resulten insuficientes para asegurar los fines del proceso penal.
La prisión preventiva puede ser ordenada por el Juez de la Instrucción y siempre que se verifique los requisitos que de modo preciso se establecen el Código. Asimismo, se especifican varias situaciones en las que no es posible ordenar la prisión preventiva. Igual, el juez está facultado para reemplazar la prisión preventiva por la prestación de una garantía económica adecuada.
Durante la Instrucción el que guarda prisión preventiva puede fijar periódicamente una audiencia para que se verifique si se mantienen las causales que motivaron la prisión preventiva o ésta puede ser sustituida por una garantía real u otra medida.
El Juez puede, conforme el caso, disponer de otras medidas cautelares personales distintas a la prisión preventiva como el arresto domiciliario, la sujeción a la vigilancia, la presentación periódica, la prohibición de salir del país, entre otras.
LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA
Su otorgamiento es obligatorio en materia correccional. En los crímenes, y en caso de reincidencia correccional, su otorgamiento es facultativo para el Juez apoderado de la Instrucción o del enjuiciamiento. Sin embargo, la posibilidad de concesión de la fianza se extiende a todas las infracciones y su solicitud puede intentarse en las distintas jurisdicciones.
EL RÉGIMEN DE LAS NULIDADES
Sólo pueden anularse aquellas actuaciones o diligencias del procedimiento que por omisiones o incumplimiento limiten, obstruyan o imposibiliten el ejercicio del derecho de defensa o impidan el pleno ejercicio de las garantías y derechos. Declarada la nulidad, corresponderá el Juez o tribunal subsanarla, en los casos en que es posible.
LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PRISIÓN
Son múltiples las medidas alternas a la prisión que las autoridades judiciales pueden adoptar en las distintas etapas judiciales pueden adoptar en la distintas etapas del proceso penal.
El Ministerio Público durante la investigación preliminar, conforme a criterios fundamentados, y en determinadas categorías de infracciones, puede aplicar criterios de oportunidad; o desestimar la denuncia o querella o disponer su archivo provisional.
Puede el Ministerio Público solicitar al Juez de la Instrucción la suspensión condicional del procedimiento en varias hipótesis que se plantean en el Código, y si el juez la acepta, fijar el cumplimiento de determinadas condiciones por parte del inculpado. (94) (Ver Anexo).
También se contempla, en determinadas infracciones la posibilidad de que la víctima y el victimario alcancen un acuerdo reparatorio que pondría termino al proceso, si es aprobado por el juez.
El Ministerio Público tiene además la facultad, en la audiencia de formalización de la instrucción, de solicitar el juicio inmediato, en la medida en que se encuentre en condiciones de presentar acusación inmediata, sin tener que agotar el plazo de la instrucción, fijándose a seguidas la audiencia intermedia.
Asimismo el Ministerio Público puede plantear en la audiencia intermedia el procedimiento abreviado, en aquellos casos en que el acusado manifiesta aceptación de los hechos que fundamentan la acusación, de la evidencia de instrucción que le respalda y del procedimiento. Está restringido a infracciones en las cuales el Ministerio Público solicite una condena no superior a cinco años de privación de libertad. El Juez de la instrucción es el competente para decidir por vía del procedimiento abreviado sobre el fondo del expediente.
(94) Ver Resolución No. 14786/2003 del 20 de Noviembre del 2003, Procuraduría General de la República
EL HABEAS CORPUS
El nuevo Código, inspirado en las disposiciones de nuestra Constitución, organiza el recurso de Habeas Corpus facultando al Juez apoderado a decidir sobre la legalidad de la privación de la libertad que padece una persona, siendo igualmente para temer su extrañamiento del país sin el cumplimiento de las reglas de extradición o cuando un dominicano se le impida entrar al país. Se contemplan serias sanciones para los casos de autoridades que incumplan la presentación del inculpado o acusado luego del mandamiento o que desacaten su puesta en libertad, luego de sentencia que la disponga. (95)
LA EXTRADICIÓN
El Código organiza el régimen de la extradición activa, respecto de un dominicano o extranjero requerido por las autoridades dominicanos, y de la extradición pasiva respecto de un dominicano o extranjero requerido por un Estado extranjero.
Decidir la extradición pasiva es atribución de la Suprema Corte de Justicia, reglamentándose el procedimiento, el plazo y procedimiento de la prisión preventiva y las causales que justificarían.
(95) Ley No. 5353 sobre Habeas Corpus, Art. 1 "Todo aquel que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la Rep. Dom. tiene derecho sea a petición suya o de cualquier otra persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o tribunal competente, a un mandamiento deHabeas Corpus con el fin de averiguar cuales son las causas de la privación de la libertad, y para que en los casos previstos por la Ley se le devuelva ésta.
- VENTAJAS DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL
- El nuevo Código protegerá efectivamente los derechos del imputado y de la víctima.
- Los tribunales, al aplicar la ley, garantizarán el respeto de los derechos legales y constitucionales de los imputados y las víctimas. De esta forma, éstos van a ser el centro del juicio y no el expediente.
- Garantizará la ejecución penal.
- Cuando una persona sea condenada tiene que cumplir la pena que se le impone. Ni un días más ni un día menos. El nuevo Código Procesal Penal hará que los jueces verifiquen que esto sea así.
- La justicia será más rápida. (96)
- Justicia retardada es justicia denegada. El nuevo Código Procesal Penal establece que todo proceso tendrá una duración de tres años como máximo, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se alargará para permitir apelaciones.
- El Código facilitará que los usuarios del nuevo sistema procesal penal viabilicen la solución de sus problemas.
- Cuando el delito no es grave, el nuevo Código permite la conciliación o arreglos entre las partes. De esta forma le dé la oportunidad a las partes en conflicto de lograr acabar con su problema respetando los derechos de la víctima.
- El juicio oral y continuo acabará con la burocracia escrita.
- El papel no es un medio aceptable para decidir lo que pasa en un juicio. Todas las pruebas tienen que ser presentadas de cara a la comunidad, así se legitimará la justicia.
DEROGACIONES
El presente Código Procesal Penal deroga el vigente Código de Procedimiento Criminal Dominicano y todas sus modificaciones, las leyes especiales sobre libertad provisional bajo fianza, la Ley Hábeas Corpus, la Ley de Casación en cuanto reglamenta este recurso en materia penal, la Ley de extradición, así como toda disposición que le fuere contraria. (97)
ENTRADA EN VIGENCIA
Este Código Procesal penal entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su aprobación y promulgación y se aplicará a todos los casos que se inicien a partir del vencimiento de este plazo. En el caso específico de este código el plazo se comienza a computar a partir del 19 de julio del 2002 fecha en que ha sido promulgado. (98) Al momento de escribir esta tesis de grado la Suprema Corte de Justicia había establecido que el Nuevo Código Procesal Penal entrará en vigencia en el mes de Septiembre del 2004 y a su vez emitió la Resolución No. 1920-2003 donde establece los principios fundamentales del debido proceso de Ley, para de ésta manera allanar el camino para la aplicación del nuevo código.
- MEDIDAS DE COERCIÓN
PRINCIPIO GENERAL
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia de imputado en el procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado.
CITACIÓN
En los casos en que es necesaria la presencia del imputado para realizar un acto, el ministerio público o el juez, según corresponde, lo cita a comparecer con indicación precisa del hecho atribuido y del objeto del acto.
(98) Comisionado de apoyo a la Reforma y modernización de la justicia, Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom. Pág. XLVIII
Art. 222 y 223 del Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom.
ORDEN DE ARRESTO
El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
- Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
- Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
- El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata. (99)
MEDIDAS
El juez, a solicitud del ministerio público o del querellante, puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones las siguientes medidas de coerción:
- La presentación de una garantía económica suficiente;
- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
- La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
- La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
- El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
- La prisión preventiva.
- En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.
- En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga. (100)
- El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el internamiento del imputado en un centro de salud mental, previa comprobación, por dictamen pericial, de que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para terceros, siempre que medien las mismas condiciones que para aplicar la prisión preventiva.
PRISIÓN PREVENTIVA
Además de las circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de coerción, la prisión preventiva sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su persona.
No puede ordenarse la prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y terminal. (101)
(100) Art. 226 del Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom.
(101) Art. 234 del Nuevo Código Procesal Penal de la Rep. Dom.
REVISIÓN
Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justificaron.
Según el Nuevo Código Procesal Penal Dominicano la prisión preventiva finaliza cuando:
- Nuevos elementos demuestren que no concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;
- Su duración supere o equivalga a la cuantía mínima de la pena imponible, considerándose incluso la aplicación de las reglas relativas al perdón judicial o a la libertad condicional;
- Se agraven las condiciones carcelarias de modo que la prisión preventiva se concierta en una forma de castigo anticipado o trato cruel, inhumano o degradante.
CAPÍTULO IX
EL RECURSO DE AMPARO
- CONCEPTO
El amparo es una institución jurídica destinada a la defensa de la Constitución y de los derechos de la persona humana que ella consagrada expresa o implícitamente. Es puesta en obra por el lesionado por una acción o recurso principal contra los actos de la autoridad pública o de los particulares que violen sus derechos, tendiente a anular el acto y a la restitución de la situación anterior. (102)
La acción o recurso de amparo es consagrada por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, que es norma de derecho interno dominicano, el cual reza así:
"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones".
(102) Castillo, Pellerano, Herrera, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Volumen I, Tercera
edición, Pág. 259.
- RELACIÓN CON EL HÁBEAS CORPUS
EL AMPARO Y EL HABEAS CORPUS
Ambos son instrumentos jurídicos de protección de los derechos individuales que reconoce la ley sustantiva de los dominicanos. Mientras que el primero tiende a la defensa de la Constitución misma y de los derechos de las personas, el segundo sólo se refiere a su seguridad individual, aún cuando ambos son semejantes, no son iguales.
En efecto, mientras que el hábeas corpus versa sobre las causas de la detención y la competencia de la autoridad que la ha ordenado, el amparo obliga al examen de la legitimidad de los actos de la autoridad pública que lesionan un derecho constitucionalmente reconocido.
En una sentencia del 17 de agosto de 1973, la Suprema Corte de Justicia expresó "el recurso extraordinario instituido por el artículo 8 de la Constitución de la República y con más detalle en la Ley de hábeas Corpus de 1914 es de lugar exclusivamente en los casos en que la persona que utilice, o en cuyo provecho se utilice, esté privada de su libertad, agregando más adelante, que "los medios del recurso que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados en cuanto esos medios tratan de hacer reconocer a la institución de hábeas corpus un alcance que excede su objeto específico y determinado, y de extenderla a la protección de la libertad de tránsito y de otros derechos humanos, cuya protección, por los tribunales, no es tan directa como el caso de la Seguridad Individual, y requiere de otros cauces…"
Por último, apoderado el más alto tribunal del primer recurso de amparo fundamental en el citado artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en ordenanza dictada el 18 de junio de 1991, la Suprema Corte de Justicia expresó que conforme se advierte de la simple lectura del texto de dicho artículo 25, "se trata de una disposición que tiene por objeto la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención contra actos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales", lo que vale tanto reconocer la existencia jurídica de la acción o recurso de amparo como medio de protección contra las lesiones a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución como admitir que tales vulneraciones puedan provenir tanto de personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales como de simples particulares. (103)
(103) Castillo, Pellerano, Herrera, Derecho Procesal Penal, Tomo II, Volumen I, Tercera edición, Pág. 262.
- DERECHO FUNDAMENTAL Y DE PROTECCIÓN
El derecho de amparo como medio procesal para la protección de los derechos fundamentales frente a lesiones causadas por los representantes o agentes de los poderes públicos o por particulares es, en síntesis, el derecho de que disfruta cualquier individuo para reclamar la intervención efectiva de los tribunales del orden judicial o del orden administrativo a fin de ser amparados en el disfrute y ejercicio de los derechos y garantías que le son reconocidos constitucionalmente por cualquiera de las vías ordinarias de procedimiento, que es el amparo judicial, o por medio del recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que es el amparo constitucional. En ambas hipótesis se desdobla el deber de los tribunales apoderados de otorgar la protección que le es reclamada.
Ya se trate del empleo de las formas procesales del amparo judicial o de las del amparo constitucional, del ejercicio de la acción se derivan las consecuencias siguientes:
- Se trata del ejercicio de un derecho fundamental de la persona que se hace velar ante la llamada "jurisdicción de la libertad" no de una acción o recurso o previsto en la ley que se ventila ante un tribunal determinado. Rige en todos los mecanismos procesales establecidos en la ley que en cualquier forma permitan alcanzar su objetivo.
- El ejercicio del derecho de amparo impone al tribunal apoderado, la obligación de amparar al demandante contar los actos constitutivos de las violaciones a los derechos y garantías en que se basa el apoderamiento, ya sea cuando su materialización se hace a través de acciones o recursos establecidos en la ley (amparo judicial) al igual que cuando es apoderado por la acción autónoma de amparo (amparo constitucional), que es interpuesta mediante un recurso sencillo y rápido o judicialmente efectivo tendiente a obtener el amparo de los derechos fundamentales y a la vez a restablecer de inmediato la situación jurídica violada.
- Dicho en otras palabras, el derecho de amparo (judicial) puede ser ejercitado mediante las acciones, recursos y excepciones establecidos en la ley, tales como: por el planteamiento de un medio de defensa, o por la excepción de la inconstitucionalidad en el curso de un proceso en el que se plantea la lesión a un derecho fundamental, o mediante una acción principal a un derecho fundamental, o mediante una acción principal ante un juez tendiente a anular un acto ilícito que provenga de un funcionario o agente de los poderes públicos ya sea por un recurso por exceso de poder, o a consecuencia de su apoderamiento por vía principal de una excepción de ilegalidad del acto en cuestión o contra la ejecución de ese acto, o bien por una demanda contra el autor de un daño por la que se pretenda hacer cesar una vía de hecho. También el derecho de amparo puede ser ejercido por medio de la acción autónoma (amparo constitucional).
La posibilidad de su ejercicio corresponde a todos, sin distingo alguno, correspondiéndose a las personas físicas y a las personas morales.
- El derecho de amparo protege el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución así como los demás derechos y garantías, por las leyes reglamentarias de esos derechos y garantías, por lo que puede ser ejercitado para hacer cesar las perturbaciones a los derechos individuales enumerados por la Constitución o reconocidos como tales en virtud del artículo 10, lo mismo que cuando existen lesiones a los derechos sociales, económicos y políticos de la persona.
- Una vez que el derecho de amparo tiende a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contra cualquier turbación, es indiferente quien la haya causado, ya sea cualquier autoridad pública o particular. En los casos de turbaciones causadas por funcionarios o agentes de los poderes públicos, el derecho de amparo procede contar los actos legislativos, los actos administrativos y contra los actos judiciales mediante el ejercicio de los recursos y acciones previstos en la ley (acción principal en declaratoria de la inconstitucionalidad de acto legislativo, excepción de inconstitucionalidad, acciones ante los tribunales judiciales, vías de recurso, recurso contencioso-administrativo de anulación) siempre y cuando sea susceptible de restablecer la situación jurídica violada.
- Como el derecho de amparo busca asegurar el goce y ejercicio de todos los derechos fundamentales y la garantías de éstos, su ejercicio es admisible tanto cuando exista una violación directa de lo previsto en un texto constitucional o a uno de los principios que ella consagra como a los otros derechos constitucionales implícitos que se cobijan bajo las provisiones de su artículo 10, al igual que las normas legales que han sido dictadas por mandato de la propia Constitución, por ejemplo, las previsiones de la Ley número 5353 del año 1914 y sus modificaciones, sobre hábeas corpus.
- La sentencia que dicte el juez apoderado sobre el ejercicio del derecho de amparo debe disponer cuando se refiera a la procedencia de medidas cautelares o preventivas, al igual que resolver lo concerniente al fondo de la contestación, estatuyendo sobre la legalidad o no de la turbación denunciada o de la garantía constitucional violada.
- COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Como el derecho de amparo puede ser ejercido conforme a las normas de los distintos procedimientos ordinarios con los que sea posible alcanzar el objeto perseguido (amparo judicial), los tribunales, penales, civiles, comerciales o laborales, y los del orden administrativo, deben reconocer su aptitud para entender de los derechos cuya protección se demande con su competencia natural. Así habría que admitir que cuando el amparo podría culminar con la nulidad de un acto administrativo, deberá ser introducido y resuelto ante y por la jurisdicción contenciosa administrativa; que cuando una acción de amparo nace de actos violatorio al derecho de trabajo cometidos por una empresa, por esa afinidad de la competencia, debe ser introducida ante la jurisdicción laboral.
El artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce a toda persona el derecho a "un recurso sencillo y rápido", ante los jueces o tribunales que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales. Las formas simples del procedimiento sumario satisfacen el requisito de la sencillez y la noción de urgencia en el derecho procesal suple los elementos necesarios para satisfacer la rapidez requerida. Ese artículo también prevé otra hipótesis, la existencia de cualquier otro recurso efectivo que le permita alcanzar los mismos fines.
Como la acción de amparo puede ser ejercida ante cualquier jurisdicción en base a la afinidad que tengan los derechos cuya protección se demanda con su competencia natural del procedimiento a emplear es el corresponda a la afinidad que tenga el derecho vulnerado con las formas de apoderamiento de la jurisdicción. Así, siempre será posible recurrir a las formas simples y rápidas del referimiento cuando el caso haga posible su empleo, una vez que el referimiento rige para todas las materias, conforme como lo dispone el artículo 111 de la Ley 834 del año 1978. las formas sencillas del procedimiento de hábeas corpus pueden ser empleadas en los casos en que proceda el apoderamiento de un juez de lo penal, o mediante el uso de las reglas de apoderamiento en materia correccional. El caso decidido por la Suprema Corte de Justicia por su ordenanza del 18 de junio de 1991 fue introducido bajo las formas en que se solicita el libramiento de un mandamiento de hábeas corpus.
- PODERES DEL JUEZ DE AMPARO
Al establecer el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos que el recurso ante los jueces y tribunales competentes amparará contra los actos que violen los derechos fundamentales y que la autoridad competente decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga el recurso, resulta que el juez dispone de los más amplios poderes para ordenar medidas precautorias y disponer lo que estime procedente para hacer efectivo el amparo de los derechos fundamentales. Igualmente puede dictar órdenes o imponer prohibiciones a quien ha violado el derecho y a la vez disponer el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando fuere posible.
RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
La inexistencia de una ley que regule la acción o recurso de amparo unido a la escasa creatividad de los abogados que hacen de la práctica judicial su medio de vida, ha provocado su ausencia total en la jurisprudencia en los primeros veinte años de su vigencia en derecho dominicano. La labor de la doctrina ha sido también escasa.
Apoderada la Suprema Corte de Justicia de una petición de parte interesada para que, en virtud de los poderes que le otorga el artículo 29 de la Ley de Organización Judicial, trace el procedimiento a seguir para el apoderamiento de los tribunales de una acción o recurso de amparo, dictó el 24 de febrero de 1999, una Resolución en que hace precisiones en torno a cuestiones relativas al procedimiento que debe regir. Las cuestiones más resaltantes tratadas en esa resolución son las siguientes.
VIGENCIA DEL AMPARO.
El ordinal Primero de la resolución ratifica formalmente la vigencia en derecho dominicano del recurso de amparo, que ya había sido reconocida implícitamente por Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 18 de junio de 1991, en los términos siguientes:
Primero: Declarar que el derecho de amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de San José, Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada y aprobada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No.739 del 25 de diciembre de 1977, de conformidad con el artículo 3 de la constitución de la Republica".
Lo expresado zanja la controversia sobre la vigencia de la acción o recurso de amparo en derecho dominicano. Los demás asuntos que resuelve esa decisión corresponden a cuestiones que facilitan la implementación del recurso.
CUESTIONES RESUELTAS.
La Resolución del más alto tribunal determina claramente cuales son los asuntos objeto de la acción o recursos de amparo, cuales no, la cuestión de la competencia y, del procedimiento a ser empleado.
OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
La Resolución expresa en los motivos que la fundamentan que de la lectura de los textos que transcribe, que son el artículo 25.1 de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos, el párrafo final del artículo 3 y el inicio j del ordinal 2 del artículo 8, ambos de la Constitución, se puede advertir que "se trata de disposiciones que tienen por objeto la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma convención, contra los actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares", precisamente más adelante que el amparo es un "mecanismo protector de la libertad individual en sus diversos aspectos??.
La acción de amparo, según los términos de la Resolución, "queda abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los órganos o agentes de la Administración Pública, incluido la omisión o el acto administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial, si lleva cualquiera de ellos una lesión, restricción o alteración, a un derecho constitucionalmente protegido??.
Las expresiones de la Resolución que acaban de ser transcritas delimitan claramente el objeto del amparo.
ACTOS Y OMISIONES EXCLUIDOS.
Las especies sometidas a la Suprema Corte de Justicia que dieron lugar a sus resoluciones del 18 de junio de 1991, arriba citada y, del 24 de febrero de 1999, que ahora comentamos, lo fueron contra actos del poder judicial, por lo que la última resolución, reexaminando el objeto del amparo, reconoce que el texto del artículo 25.1 de la Convención, comprende las violaciones que puedan ser cometidas por personas que ejercen funciones judiciales, sobre lo cual precisa, que ""si bien esto es así, no es posible, en cambio, que los jueces puedan acoger el amparo para revocar por la vía sumaria de esta acción lo ya resuelto por otros magistrados en el ejercicio de la competencia que le atribuye la ley, sin que se produzca la anarquía y una profunda perturbación en el proceso judicial". Este argumento de gran peso, que revela una grande prudencia en el más alto tribunal, corresponde a una corriente de opinión fuertemente enraizada en países donde existe una regulación legal del amparo, lo que la lleva a excluir el ejercicio de la acción contra los actos u omisiones jurisdiccionales del poder judicial, siendo sólo posible accionar cuando se trata de actos y omisiones de carácter administrativo, no jurisdiccional, del poder judicial.
LA COMPETENCIA.
a) En razón de la materia.
La Suprema Corte de Justicia no atribuye competencia a un tribunal determinado, lo que hace es, razonar sobre la competencia que corresponde a los jueces de primera instancia como jueces de derecho común con plenitud de jurisdicción en todo el distrito judicial dentro del cual ejercen sus funciones para entender de los asuntos que la ley atribuye en términos generales a los cual reconoce que ese juez de primera instancia de derecho común es el competente para conocer del recurso de amparo.
b) En razón del lugar.
Como se trata de una acción o recurso que tiene su fuente en un acto o en una omisión que lesiona un derecho constitucionalmente protegido por cuya ilicitud e ilegalidad se pide protección, el más alto tribunal expresa, que tiene competencia para conocer de la acción de amparo el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que se haya producido el acto u omisión atacado.
PROCEDIMIENTO.
Como el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, citado, expresa que "Toda persona tiene derecho a un procedimiento sencillo y rápido…", la Suprema Corte de Justicia descartando la posibilidad de que fuese utilizado el procedimiento de hábeas corpus que sugerimos precedentemente en este capítulo, entendió, que el procedimiento que deberá observarse en materia de amparo es el instituido para el referimiento, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de la Ley 834 de 1978. Es la solución chilena.
Esa atribución trae implícita la solución de una cuestión de competencia para los casos en que el juzgado de primera instancia se encuentre dividido en Cámaras. Como la jurisdicción de referimiento corresponde al Presidente de la Cámara civil y comercial, es ante ella que debe ser llevada toda acción o recurso de amparo.
PLAZO PARA DEMANDAR EL AMPARO.
El dispositivo de la Resolución del 24 de febrero de 1999, expresa: "c) el impetrante deberá interponer la acción de amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince (15) días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate".
La imposición de un plazo para el ejercicio de la acción plantea, entre otras, dos cuestiones de mucha importancia práctica: su punto de partida y sus efectos sobre la acción.
a) Punto de partida del plazo.
Para los actos instantáneos, esto es, aquellos que se cometen en una unidad de tiempo, no existe dificultad alguna, el plazo comenzará a partir de su comisión, por ejemplo, el no dictar un acto o no dar cumplimiento a un formalismo que la ley pone a cargo de una autoridad, por tratarse de una situación jurídica susceptible de prolongarse en el tiempo, salvo el caso en que la ley predetermina el tiempo en que el acto omitido deberá ser dictado.
La cuestión cambia cuando se trata de una lesión permanente a un derecho constitucionalmente protegido, que se caracteriza por una situación arbitraria que se prolonga en el tiempo y que se renueva cada día. En esos casos el plazo para el ejercicio de la acción renace una y otra vez mientras no cesa la lesión ilegítima e ilegal, por lo que el término de quince días nunca se agota, siempre estará abierto.
b) Efectos del plazo.
La fijación de un plazo dentro del cual debe ser ejercida la acción de amparo puede dar lugar a la opinión de que trae implícita la idea de que su agotamiento produce la caducidad del derecho a ejercerla. Tal interpretación la consideramos errónea, una vez que toda caducidad implica la pérdida de un derecho y esto sólo puede acontecer por disposición expresa de la ley. La ausencia de sanción en la resolución de marras, lo confirma.
c) Apoderamiento del Tribunal.
La parte agraviada debe elevar una solicitud de audiencia al juez de primera instancia de acuerdo a la forma de los referimientos, la cual deberá contener una exposición sumaria de los hechos y de los fundamentos jurídicos del amparo que se solicita, la cual deberá estar acompañada por los documentos que la justifican, si existen.
Lo bien articulado de la solicitud de audiencia y la necesidad de apoyarla en medios de prueba que a lo menos hagan verosímil la acción, es necesario, porque "cuando la acción fuera ostensiblemente improcedente al juicio del magistrado apoderado, así lo hará constar en auto y ordenará el archivo del expediente. Este auto no será susceptible de ningún recurso", regla que obliga al impetrante a cuidar de que su pedimiento pueda ser calificado de ser ostensiblemente improcedente.
La audiencia para el conocimiento de la acción, deberá ser fijada para que tenga lugar dentro del tercer día de recibida la instancia correspondiente. Como el juez apoderado será el juez de primera instancia bajo la forma de los referimientos, podrá fijar la audiencia para que tenga lugar a un día franco de la citación, de día a día o aún de hora a hora.
d) Citación del Demandado.
Será demandado el autor del acto o de la omisión que lesiona el derecho constitucionalmente protegido que motiva el ejercicio de la acción, es la consecuencia de la responsabilidad personal que se contrae con la comisión o la omisión de cualquier acto ilícito. Toda persona que puede ser demandada, sin limitación alguna, lo que comprende todas las personas físicas, todas las personas morales, ya sean de derecho público o de derecho privado, el Estado, los municipios, los sindicatos, los colegios de profesionales, etcétera.
Cuando el autor del acto o de la omisión es una autoridad, agente o dependiente de una persona moral o del Estado o de sus instituciones autónomas es conveniente la citación de la persona a quien presta servicios.
e) Fallo, Recursos y Costas.
De acuerdo a la Resolución mencionada, el juez deberá dictar su sentencia dentro de los cinco días que sigan al momento en que asunto quede en estado; el recurso de apelación, que conocerá la corte de apelación correspondiente, deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia, el cual se sustanciará en la misma forma y plazos que se indican para la primera instancia, incluida el plazo de que se dispone para dictar sentencia. Los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas.
CUESTIONES NO RESUELTAS POR LA RESOLUCIÓN.
Quedan múltiples cuestiones no resueltas por la Resolución del 24 de febrero de 1999. no podía ser de otro modo pues su misión queda cumplida al trazar normas mínimas. Lo demás será labor de la jurisprudencia.
El juez de primera instancia que juzgue de acuerdo a las reglas del referimiento podrá ordenar todas las medidas de instrucción que considere oportunas, además, de la cautelares a pedido de parte o aún de oficio, que faciliten la restitución integral del derecho constitucional lesionado y eviten la consolidación de una situación injusta o la perpetración de un daño inminente o irreparable.
En la doctrina y la jurisprudencia se reconoce al juez de amparo la facultad de ordenar la "medida de no innovar", que tiene por fin mantener la situación de hecho o de derecho al momento en que es dictada esa orden. La obligación de no innovar es una consecuencia de la litispendencia que se genera con la acción de amparo que a la vez se conjuga con la necesidad de mantener el estatus quo y, evitar que alguna de las partes innove la situación imperante al momento del ejercicio de la acción.
Tal como expresa Lazzarini, "la medida de no innovar, que nace con la litis, paraliza los hechos que, no obstante la demanda, podrían seguir causando lesiones durante la sumarísima sustanciación del juicio y perjudicar la reparación integral del derecho constitucional afectado. Esta medida, como todas las precautorias, tiende a asegurar el éxito de la providencia definitiva con que terminará el amparo y hacer que la sentencia tenga la misma eficacia que si se hubiera dictado al momento de la demanda".
CAPÍTULO X
EL DEFENSOR DEL PUEBLO (LEY 19-01)
- ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La figura del Defensor del Pueblo se viene construyendo a partir de antecedentes históricos sucedidos en Esparta (Atenas), China y el Imperio Persa, que, con miras a controlar, supervisar y dar seguimiento a los funcionarios de la administración pública, mecanismos especiales de vigilancia y contratos con la ciudadanía.
En el siglo XVI, el Gran Senescal de Suecia, como verdadero inspector de los tribunales de justicia, exponía ante el rey las anormalidades que advertía en la administración de justicia, constituyéndose así en el predecesor del control administrativo que ejercería el Ombudsman.
En efecto, fue en Suecia donde nació la figura del Ombudsman con sus actuales características, institucionalizándola en el año 1809 luego de una disputa entre el Rey y el Parlamento.
Cuando el régimen autoritario cedió paso a una monarquía parlamentaria, se delimitaron las atribuciones de las tres funciones del Estado, creando un Ombudsman representante del parlamento, al que se denominó como Justitie Ombudsman.
Se le encargó el control de la observancia de las leyes por parte de los tribunales y funcionarios, facultándolo para demandar ante la Justicia, a quienes en el ejercicio de su función hubieren, por parcialidad, favor o cualquier otro motivo, cometido ilegalidades o descuidado el correcto desempeño de los deberes propios de su cargo.
La institución, elevada al rango Constitucional por el país nórdico, prontamente dio innumerables muestra de eficiencia siendo entonces adoptada por otros países.
La innegable evolución que ya se avizoraba de esta figura, se retrasó hasta el fin de la Segunda Guerra Mundial, aunque, pese a ello y demostrando que la institución podía adaptarse a diversos sistemas jurídicos, Finlandia lo incluyó en su Carta Magna en 1919 y Dinamarca de 1953.
Luego de que Dinamarca abriera las puertas del interés internacional por esta figura, sobrevino un período en el que se vio nacer gran cantidad de representantes de tan novedoso medio de control, a lo largo de todo el planeta y con distintos nombres:
NOMBRE | PAIS |
Ombudsman | Suecia |
El Contralor del Estado | Israel |
Proveedor de Justicia | Portugal |
Mediador | Francia |
Defensor Cívico | Italia |
Comisionado Parlamentario | Gran Bretaña |
Defensor del Pueblo | España, Argentina, entre otros |
La presidencia del OMBUDSMAN se extendería a Noruega y Nueva Zelanda en 1962, Reino Unido y Canadá en 1967, Tanzania 1968, Israel en 1971, Francia 1973, Portugal 1975, Puerto Rico, Australia y Austria en 1977, así como España en 1978 y los Países Bajos en el 1981.
En este proceso de construcción del Ombudsman resalta la intención de vigilar y controlar la administración pública, partiendo de los intereses de los diferentes Poderes del Estado y los reclamos de la ciudadanía.
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