El Juez: Formación, Designación y Función (República Dominicana) (página 6)
Enviado por Jos� Luis Fortunato
LAS NECESIDADES DEL OMBUDSMAN EN AMERICA LATINA
Durante las décadas de los sesenta y setenta la democracia fue encarcelada en América Latina, gobiernos civiles constitucionalmente elegidos fueron destituidos, dando paso a regímenes militares que se sucedieron uno tras otro sin ningún tipo de legitimidad.
Se impuso el Sistema de Seguridad Nacional, desaparecieron los derechos y garantías constitucionales imponiéndose "las ordenes a las leyes y la fuerza a la razón".
Las instancias estatales perdieron su fragilidad institucionalidad, las Constituciones se manejaron sometidas a la voluntad del militarismo y las farsas electorales pasaron a ser instrumentos de justificación de gobiernos anti populares.
Una muestra de tan dolorosa realidad se verifica en la existencia de 33 gobiernos de coroneles, generales y civiles, (con actuaciones dictatoriales) en sólo 12 países latinoamericanos, algunos de los cuales permanecieron entre 16 y 35 años en el poder.
Los militares redujeron a su mínima expresión a los partidos políticos, movimientos obreros y gremios profesionales, así como a los medios de comunicación.
EL REGRESO DE LA DEMOCRACIA
Las dictaduras militares dejaron pocos espacios para la organización social y política de nuestros países, refugiándose las luchas por la democracia en las iglesias, los Comités para la Defensa de los Derechos humanos, las acciones internacionales de los exiliados y las organizaciones solidarias.
La presión internacional, la posición de gobiernos democráticos, la poca, pero persistente resistencia interna, la aplicación de la Política de derechos humanos de la Administración Carter en 1977 y la recesión económica, marcaron el inicio del fin de las dictaduras y el reencuentro con la democracia en América Latina.
El regreso de la democracia ha sido lento y difícil, se viene cumpliendo por etapas, y a principios de los ochenta muchos de los militares golpistas pasaron a ser políticos, congresistas, empresarios y banqueros, otros se quedaron en los cuarteles, registrándose cambios en los gobiernos, pero no necesariamente en el poder.
LA DEMOCRACIA TRAJO CONSIGO LO SIGUIENTE:
- Devolver y garantizar las libertades públicas.
- Restablecer la libertad de prensa.
- Permitir la libre asociación de los (as) ciudadanos (as).
- Facilitar las actividades políticas y el crecimiento de los partidos políticos.
- La libertad de los presos y regreso de los exiliados políticos.
- La investigación y sometimiento a la justicia de gobiernos militares responsables de las miles de muertes, desapariciones, tortura y prisiones ilegales.
- Poner fin al Sistema de Seguridad Nacional, a través del cual la ciudadanía no estaba segura en la casa, la calle y el trabajo.
- Organizar, realizar y hacer creíble los procesos electorales.
- Desmilitarizar las instituciones y Poderes del Estado
- Poner fin a la cultura del miedo y el silencio impuesta desde el Estado.11- Enfrentar la creciente recesión económica.
- Devolver a la ciudadanía la confianza en la democracia y su capacidad para superar lo vivido.
La década de los ochenta fue un periodo de fortalecimiento de los procesos electorales, considerándose éstos como la puerta de entrada a la democracia.
Una década de ensayos electorales dificultados por las acciones de los dictadores, ahora ubicados desde diferentes espacios de poder, con el fin de cuidar sus intereses económicos y mantener la impunidad que les mantenían intocables.
A pesar de ello los procesos electorales se desarrollaron, unas veces fraudulentos y otras válidos y defendidos por la población.
En algunos países de Centro América, las elecciones fueron, entre otras cosas, garantías de los acuerdos de paz que dieron fin a largos años de guerras.
En esta primera etapa de la democracia se realizaron elecciones en unos doce países de América Latina, iniciándose con ellas una mejoría en las libertades públicas y un reforzamiento de los comités e instituciones que trabajaron por el respecto e implementación de los derechos humanos.
La inmensa necesidad de proteger los derechos humanos, el trabajo de los comités organizados para esos fines en América Latina, y el impulso de la política Norteamericana en relación a los mismos, sentaron las bases para que la conformación de la Defensoría del Pueblo en nuestro continente naciera en función de la protección de los Derechos Humanos. (104)
Es por ello que en Guatemala se le denomina como Procurador de los Derechos Humanos, en México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos y en El Salvador, Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.
Los años noventa vieron fortalecer los procesos electorales, no así la situación económica generadora de grandes pobrezas, y mucho menos el esperado fortalecimiento de la administración pública, la independencia de la justicia y la descentralización del poder municipal.
Nos llegó la presión del pago de la deuda externa, el proceso de reajuste económico, las privatizaciones y más pobreza.
Los partidos políticos, representantes de la población y la democracia, sustitutos de las dictaduras, han visto desarrollar en sus manos el lento fortalecimiento de las instituciones del Estado, el crecimiento de la corrupción, la crisis de los servicios sociales y el clientelismo político, de igual manera que las violaciones a los derechos humanos han permanecido en sus diferentes formas.
En el transcurso de este período, presidentes como Fernando Collor de Mello en Brasil, debieron dejar la presidencia por actos de corrupción, mientras que otros presidentes de América Latina han llegado a la justicia por la misma causa.
Sin embargo, funcionarios y ex presidentes acusados de corrupción no han sido condenados en procesos judiciales, manteniéndose la impunidad que se arrastra desde la época de las dictaduras.
La población latinoamericana percibe que muchos de los políticos en que depositó su confianza para fortalecer la democracia y lograr el progreso se encuentran más cerca del dinero que de la ciudadanía.
La desconfianza cobra fuerza de nuevo, y la ciudadanía, en una acción democrática, busca fórmulas para encontrar la equidad y la gobernabilidad.
La desconfianza, ahora en los políticos, han incrementado la necesidad de la presencia del Defensor (a) del Pueblo en nuestros países, entendiéndose éste como necesario en el proceso.
(104) Jorge Blanco, Salvador, Derechos Humanos y Libertades Públicas, 1era. Edición, Editora
Corripio, Capeldon, Santo Domingo, Rep. Dom. año 2002, Pág. 368
LA LLEGADA DEL OMBUDSMAN A AMERICA LATINA
Para lograr estos propósitos se introduce la figura del OMBUDSMAN, o Defensoría del Pueblo, como mejor se conoce en nuestros países. (105)
Se toma como modelo el Defensor del Pueblo de España y, en 1985, nos llega el primer Defensor del Pueblo por Guatemala con el nombre de "Procurador de los Derechos Humanos".
La realidad latinoamericana ha cambiado en los últimos diecisiete años y en la actualidad, además de los derechos humanos, la acción del Defensor del pueblo toca elementos fundamentales de nuestros países.
El Defensor del Pueblo es instrumentos de la ciudadanía que, dotado de facultades especiales, le acompaña en sus procesos de reconocimientos y participación en la gestión pública.
(105) Fundación Institucionalidad y Justicia, El Defensor del Pueblo, Boletín Educativo, Pag. 24,
año 2003, Ilustrado por Edgar Hernández.
CARACTERÍSTICAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO EN AMÉRICA LATINA
Con el interés de que las acciones del Defensor del Pueblo alcancen la eficacia esperada, y que la ciudadanía eleve la confianza en este instrumento de la democracia, se le han ido estableciendo características como las siguientes:
- Tener rango constitucional.
- Elegido (a) por el congreso.
- Ser absolutamente independiente de grupos de poder político, económico, social, los gobiernos municipales, de los funcionarios públicos y las empresas que prestan servicios públicos, transnacionales o no.
- Actuar apegado (a) a la ley.
- Hacer que las administraciones que fiscalizan actúen como establece la ley.
- Ser un canal de la ciudadanía ante la administración pública.
- Accesible al ciudadano común.
- Impulsa proceso de construcción de ciudadanía.
- Es un (a) servidor (a) de la ciudadanía.
- Ser confiable y transparente en sus acciones.
MISIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO:
- Accionar para el fortalecimiento del Estado de Derecho y la gobernabilidad.
- Defender las garantías constitucionales.
- Investigar y canalizar las denuncias y peticiones ciudadanas.
- Constituirse en vehículo y enlace de la ciudadanía ante la administración pública y las que administran servicios públicos.
- Ser mediador (a) y generador (a) de diálogos.
- Impulsar procesos de construcción de ciudadanía a través de la educación ciudadana, la vigilancia y las auditorias sociales.
- Impulsar la participación ciudadana en la gestión pública.
- Promover y defender los derechos humanos.
- Impulsar la creación de la cultura democrática.
- Fortalecer las instituciones del Estado.
- Dar seguimiento a los funcionarios públicos para que sus acciones administrativas no excluyan o perjudiquen a la ciudadanía.
LA DEFENSORA DEL PUEBLO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA
Como resultado de un largo proceso de solicitudes y reclamos realizados por diferentes sectores del país, se logró la aprobación de la ley No.19-01 del 1ro. De febrero del 2001, que instituye la Defensoría del Pueblo en la República Dominicana.
Aunque todavía no alcanza rango constitucional, la existencia de esta ley significa un avance que facilita un nuevo espacio para la protección de los derechos ciudadanos e el fortalecimiento de la democracia.
- DEFINICIÓN Y OBJETIVO
El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente, un ejecutor que no se encuentra sujeto a ninguna limitante más que la del apego a la ley. Su característica es la neutralidad. El Defensor del Pueblo tendrá autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
El objetivo del Defensor del Pueblo es salvaguardar las prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos, plasmadas en nuestra Constitución, en caso de que sean violadas por funcionarios de la administración pública. Asimismo deberá velar por el correcto funcionamiento de la administración Pública, a fin de que ésta se ajuste a la moral, a las leyes, convenios, tratados, pactos y principios generales del derecho.
- FUNCIONES Y FACULTADES
El Defensor del Pueblo está facultado para vigilar y supervisar la actividad de la administración pública y las privadas prestadoras de servicios públicos, requiriendo un funcionamiento de parte de éstas.
En caso de que un funcionario de la administración pública o de entidades prestadoras de servicios públicos realice un acto de exceso, ilegal o arbitrario, que afecte a un particular o a una colectividad, éstos podrán dirigirse ante el Defensor del Pueblo y plantear la queja o reclamación correspondiente. Esta actuación apodera al Defensor del Pueblo, quien deberá realizar las investigaciones que considere necesarias. (106)
Sin embargo, el Defensor del Pueblo no tiene la facultad de modificar o anular actos de la administración, pero puede sugerir cambios en los criterios que han servido de base para crearlos o aplicarlos.
El Defensor del Pueblo tendrá, además, dentro de sus facultades prioritarias, la difusión y educación desde la perspectiva de los derechos humanos y otras prerrogativas establecida en la Constitución de la República y las leyes, pactos internacionales y otras normas. Al respecto, podrá servir de mediador en demandas colectivas bien fundadas y desplazarse a lugares donde se precisen importantes labores humanitarias y entidades que presten servicios públicos.
Si en las investigaciones que el Defensor del Pueblo realiza, resulta comprometida la responsabilidad del funcionario implicado, el Defensor del Pueblo tendrá la potestad de amonestarlo con la finalidad de que enmiende su error. Las autoridades y funcionarios deberán contestarles por escrito en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
Si el Defensor del Pueblo precisa de alguna actuación o información urgente o de emergencia, podrá pedir que la persona o funcionario requerido conteste por escrito en un plazo de tres hasta quince días; asimismo podrá citarlo para que responda inmediatamente.
Si una vez transcurrido el plazo señalado, la autoridad o funcionario público no contestare, o si modifica su actuación, el Defensor del Pueblo podrá dirigirse al superior jerárquico para que lo sancione, incluso puede hacer pública la falta del funcionario público a los medios de comunicación.
Si en el curso de sus investigaciones el Defensor del Pueblo verifica la ocurrencia de violaciones a la ley que constituyan delito, lo comunicará al ministerio público para que éste inicie las pesquisas de lugar. Será responsabilidad entonces del ministerio público informar al Defensor del Pueblo del curso que toman las investigaciones.
- COMPETENCIA Y DESIGNACIÓN
En el ejercicio de su ministerio, el Defensor del Pueblo estará investido de plenos poderes y facultades a fin de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación que conduzca al esclarecimiento de actos u decisiones del sector público y de las entidades no públicas que presentan servicios públicos.
El Defensor del Pueblo o sus adjuntos podrán inspeccionar las oficinas públicas y aquellas entidades prestadoras de servicios públicos, sin previo aviso, y requerir de ellas todos los documentos e informaciones necesarias para materializar su labor, los cuales les serán suministrados de forma gratuita.
La Cámara de Diputados someterá una terna de candidatos al cargo de Defensor del Pueblo, de la cual el Senado hará la selección de uno de ellos. El Defensor del Pueblo durará un período de seis (6) años; será escogido con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la matrícula de senadores, y podrá ser elegido solamente para un nuevo período. La integración de la terna de la Cámara de Diputados se hará con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de la totalidad de sus miembros.
Los requisitos para ser Defensor del Pueblo son los siguientes:
- Ser dominicano de nacimiento u origen.
- Mayor de 30 años de edad.
- Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos.
- No haber sido condenado a penas aflictivas e infamantes mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
- Tener una reconocida solvencia moral y profesional.
- Poseer amplios conocimientos de la administración pública y de la gestión gubernamental.
De igual forma se nombrarán, en adición al Defensor del Pueblo, dos (2) suplentes y cinco (5) adjuntos, los cuales tendrán que cumplir los mismo requisitos y tendrán prerrogativas y obligaciones idénticas a las del Defensor del Pueblo.
Los suplentes y adjuntos cesarán en sus funciones tan pronto se designe un nuevo Defensor del Pueblo.
- JURISDICCIÓN, PRIVILEGIOS Y LIMITANTES
El Defensor del Pueblo no estará sometido a ninguna autoridad proveniente del Estado.
Desde el momento que asuma sus funciones, el Defensor del Pueblo gozará de inmunidad, por lo que no podrá ser detenido, perseguido o condenado excepto en caso de flagrante delito.
El Defensor del Pueblo no podrá pertenecer a partido político alguno, ni participar en actividades de carácter político partidario. Asimismo deberá renunciar a cualquier actividad remunerativa, excepto la docencia.
El Defensor del Pueblo tiene jurisdicción en todo el territorio de la República Dominicana y su sede central estará en la capital de la República Dominicana, pudiendo establecer delegaciones en el interior del país mediante reglamento dictado a tales fines.
- PRESUPUESTO
Los fondos del Defensor del Pueblo provendrá del Presupuesto de Ingresos y ley de Gastos Públicos.
El Defensor del Pueblo elaborará un anteproyecto del Presupuesto correspondiente a la oficina y lo someterá a la consideración de la autoridad correspondiente, actualmente la Oficina Nacional de Planificación (ONAPLAN).
A partir del segundo año no podrá reducirse el presupuesto de la Defensoría del Pueblo.
En adición a los fondos del presupuesto, el Defensor del Pueblo puede ampliar su patrimonio de:
- Recursos provenientes de préstamos, donaciones y convenios de cooperación de parte de agencias y organismos internacionales.
- De ayudas y cooperaciones provenientes de países amigos.
- De testamentos, donaciones o cualquier legado que sean concedidos para los fines de la Defensoría del Pueblo.
Los recursos financieros de la Defensoría del Pueblo pueden ser depositados en cualquier institución bancaria del país, preferiblemente en el Banco de Reservas de la República Dominicana.
10.7- FORMAS DE LA INVESTIGACIÓN, QUEJAS Y RECLAMOS
El Defensor del Pueblo podrá investigar los siguientes casos:
- Actos administrativos opuestos a la ley o reglamento.
- Acciones u omisiones arbitrarias, injustas, irrazonables, ofensivas, discriminatorias por parte de entes de la administración pública o de personas físicas o morales que presten servicios públicos.
- Lo realizado de forma errónea.
Toda vez que el Defensor del Pueblo está facultado para supervigilar la actuaciones de la administración pública, los casos antes citados deberán ser considerados meramente enunciativos y no limitados.
El Defensor del Pueblo se abstendrá de actuar en los siguientes casos:
- Si la ley prevé sanción para reparar el agravio que dio origen a la queja.
- Si ha transcurrido más de un año desde que el querellante tuvo conocimiento del acto irregular, salvo que la naturaleza del caso así lo amerite.
- Quejas interpuestas de mala fe.
- Cuando el afectado no demuestre real interés.
Las reclamaciones o quejas presentadas al Defensor del Pueblo podrá ser formuladas por escrito, verbalmente o por cualquier medio, las cuales en los dos primeros casos deben contener las generales del interesado y una exposición de los hechos que motivan, y estarán libres de tributos.
Las mismas deberán ser firmadas o en caso de no saber firmar, colocar las impresiones digitales en presencia de un testigos. A falta de cédula suplirá cualquier documento o en su defecto la presencia de un testigo con su debido documento o en su debido documento de identidad y electoral que declare conocer al reclamante.
El reclamante deberá tener todas las facilidades y orientaciones de parte de la oficina del Defensor del Pueblo y no se expondrán impedimentos por razones de nacionalidad, edad, sexo, residencia, condición de imputado, penado o internado en centro psiquiátrico. En caso de incapacidad podrán quejarse sus familiares o cualquier persona que tenga interés.
Los ciudadanos podrán interponer sus quejas y reclamaciones dentro del año posterior al momento en que hayan tenido conocimiento de una anomalía. Sin embargo, el Defensor del Pueblo tendrá discrecionalidad de aceptar quejas o reclamos vencido ese plazo.
El Defensor del Pueblo registrará las quejas que les sean formuladas: en caso de rechazo de una reclamación o queja, comunicará su decisión por escrito al ciudadano y podrá, si el caso lo amerita, señalar las vías legales que deberán usar para hacer valer sus derechos.
Si acepta la queja o reclamo, el Defensor del Pueblo realizará las investigaciones de lugar para aclarar el hecho. Estas diligencias son sumarias e informales.
Asimismo, el Defensor del Pueblo deberá notificar el acto que admite a la dependencia administrativa correspondiente para que el funcionario de más alto rango responda en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El funcionario podrá presentarse voluntariamente ante el Defensor del Pueblo y ofrecer explicaciones sobre la actuación realizada en su dependencia.
En caso de no obtemperar en el plazo entes señalado, se considera que se está retardando y obstruyendo las funciones del Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo decidirá los asuntos sometidos a su consideración en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, luego de haber recibido la queja.
Toda dependencia deberá colaborar con el Defensor del Pueblo en sus investigaciones y, en general, brindarle todas las facilidades para el cabal desempeño de sus funciones.
No se podrá interferir las correspondencias y comunicaciones dirigidas al Defensor del Pueblo, especialmente de cárceles o cualquier otro lugar de detención.
El caso de que el funcionario se niegue a colaborar con el Defensor del Pueblo o no le suministre la documentación o informes requeridos, el Defensor del Pueblo informará el superior inmediato del funcionario investigado; también al ministerio público, a fin de que someta al funcionario a la acción de la justicia bajo cargos de violación al artículo 234 del Código Penal Dominicano.
Si la conducta de un funcionario se ve comprometida, se le notificará a éste y a su superior jerárquico, el cual dispondrá de quince (15) días hábiles no prorrogables.
En caso de que las pruebas aportadas por el funcionario no se consideren válidas, ni justifiquen su conducta, se le citará para que comparezca personalmente y amplíe sus motivos. Si no compareciere, se tomará esta ausencia como una evidencia en su contra.
Las informaciones que sirvieren un funcionario público o funcionarios de entidades prestadoras de servicios públicos al Defensor del Pueblo podrá tener el carácter de secreto, si así lo solicita o si el Defensor del Pueblo así lo considera.
Si el superior jerárquico prohíbe al funcionario contestar al Defensor del Pueblo, debe exponerle sus razones por escrito. En caso de no considerarlas válidas, el Defensor del Pueblo dirigirá su acción hacia el superior.
CONSIDERACIONES
En todo el proceso de investigación pudimos observar que el rol que juega el Juez en el Nuevo Proceso Penal Dominicano es diferente al Procedimiento Criminal vigente, ya que en el nuevo proceso en todas las fases, es decir en al fase de investigación, instrucción y en el juicio el Juez es el centro, quien controla el proceso penal; diferente al Procedimiento Criminal vigente en la cual el expediente era el centro del juicio y los imputados y las victimas pasaban a un segundo plano. En el Nuevo Proceso Penal el juez al aplicar la ley garantizará el respecto de los derechos legales y constitucionales de los imputados y las víctimas.
Hemos querido dejar establecidos los conceptos de independencia e imparcialidad que están íntimamente ligados al Juez en todo el proceso penal, ya que estamos convencidos de que éste debe juzgar sin evasión ni quebramiento de la doctrina manteniendo inviolable la potestad de la justicia y el imperio de la ley para conservar de manera inmaculada su sagrada investidura.
Hemos podido apreciar las funciones tanto del Juez de Fondo como la del Ministerio Público, dejando claramente establecido el rol de uno y del otro tomando en consideración los criterios emanados de manera separada, tanto así que el juez no podrá realizar ningún acto de persecución al imputado y el Ministerio Público no podrá de ninguna manera participar en actos jurisdiccionales que sólo le competirán al juez.
En este nuevo proceso las sentencias emanadas deberán ser expuestas de manera clara, precisa y detallada, llevando consigo las razones objetivas de las cuales se ha valido el juez para llegar a dicha decisión, es decir el juez debe tener presente el principio de motivación de las decisiones, ya que con esto garantizará a los ciudadanos que la ley ha sido aplicada de manera justa y con equidad de ninguna manera del modo arbitrario.
Este nuevo código establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contado a partir del inicio de la investigación y estará sujeto a la habilidad, inteligencia, capacidad, independencia, objetividad del juez en la administración de justicia.
El juez es el verdadero guardián de nuestra constitución, de los derechos humanos y de las leyes, el más fiel custodio de la normativa jurídica de nuestra nación, el personero por excelencia de la paz social y sobre sus hombros descansa la mejor convivencia ciudadana y la mejor administración de justicia. Tanto así, que las últimas Resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República han revolucionado de manera significativa el Derecho Procesal Penal, ya que con esto han creado medidas de Derecho que van en beneficio del imputado con relación a su libertad y los Principios Fundamentales que como ciudadanos le asisten.
RECOMENDACIONES
Analizadas las funciones que deberá desempeñar el Juez de Fondo en este Nuevo Proceso Penal Dominicano, las medidas innovadoras establecidas en las últimas Resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, hemos querido dejar establecidas en este Libro las siguientes recomendaciones:
- Lograr con este trabajo elaborar acciones preventivas que nos ayuden a implementar una mejor administración de justicia.
- Tipificar las problemáticas para el manejo inadecuado de los expedientes y ver como parte de un problema social y que debemos enfrentar para que sea reconocido de manera grupal o individual, llevarlo a nivel institucional con el propósito de impulsar políticas y líneas de acción con relación a ésta problemática.
- Crear en los profesionales del derecho el ánimo de organizar dentro de su área de trabajo programas multidisciplinario de sensibilización, orientación, atención e investigación, que permitan proporcionar la información necesaria tanto a la población en general como a aquellas personas que administran justicia.
- Crear campaña para la prevención de la corrupción en la justicia con el objeto de establecer Políticas Públicas donde el compromiso y la responsabilidad social aumenten, contribuyendo así al cambio de creencias que llevaría a la transformación de actitudes y comportamientos tanto a nivel individual como social.
- Implementar nuevas formas judiciales de concientización a los ciudadanos y comunidades implicadas en el desarrollo del sistema de justicia dominicano, así como reforzar el valor instrumental de la familia como medio para promover jóvenes más honestos, más serios y más honrados para tener en la medida de lo posible una justicia más diáfana y más sana.
- Contribuir con las Universidades del País para que vayan creando la base necesaria dentro de sus programas educativos para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal Dominicano, de tal manera que los estudiantes de la Carrera de Derecho vayan familiarizándose con el mismo.
SUMARIO
GENESIS DEL PROCESO PENAL.
PRINCIPIOS RECTORES DEL NUEVO PROCESO PENAL.
PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO PUBLICO.
GÉNESIS DEL PROCESO PENAL
I. DINÁMICA DEL DERECHO PENAL
a) Realización del orden jurídico.
El orden jurídico del Estado se complementa e integra unitariamente en función de un haz normativo que atañe a su constitución y a su realización(1). Nos referimos a dos manifestaciones de un mismo fenómeno cultural circunscrito en el tiempo (vigencia) y en el espacio (territorialidad), consistente en la regulación externa de las conductas cumplidas entre los integrantes del grupo social(2).
EI derecho positivo vigente de un Estado cumple su función constitutiva del orden mediante el establecimiento de conductas (acciones u omisiones) exhibidas como hipótesis en su existencia de futuro. Se trata de configuraciones recontadas de la realidad que se ha vivido o que se vive en su permanencia y en sus cambios, con las que se persigue encauzar las relaciones humanas por una senda de juridicidad. Es un camino demarcado por permisiones y prohibiciones con respecto al hacer y al no hacer, pero de carácter abstracto y general. Para la vigencia de esta normativa se requiere imperatividad, y ante su inobservancia se impone la coerción(3).
La garantía de observancia con respecto al orden establecido se manifiesta en forma de responsabilidad. En realidad esta normación aparece como contrapartida frente al quebramiento del orden establecido en su proyección subjetiva, por cuanto la responsabilidad recae sobre quien resulte incumplidor(4). Este debe o puede ser compelido a la satisfacción jurídica de lo causado con el incumplimiento, por lo cual el imperio del derecho exige la conminación, mostrada en normas de sancionabilidad.
La sancionabilidad jurídica está prevista también en normas de carácter abstracto y general como elemento de la misma conducta que se persigue imponer o Impedir, lo que debe ajustarse a un criterio de igualdad. No cabe duda de que esas normas de sancionabiIidad primero cumplen una función preventiva en cuanto a compulsión de respeto al orden jurídico establecido. Pero su verdadera función conminatoria se proyecta a la represión del incumplimiento a la orden alterado como consecuencia de la violación del derecho, haciendo efectiva la responsabilidad asumida por la inobservancia una vez que ésta haya sido jurisdiccionalmente declarada.
Con respecto al derecho privado, no siempre aparece adosada la sanción a aquellas específicas configuraciones de conductas. Es frecuente encontrar normas generalizantes de responsabilidad, amoldables en función del sistema ordenatorio a conjuntos institucionalizados o a complejos de convivencia jurídica. Atento al carácter sancionador del derecho penal, en cambio, la punición se escinde en las diversas figuras a manera de ingrediente inseparable de su particular tipificación. Pero cualquiera que fuere el método, permitido o impuesto, para regular este aspecto de la constitución del orden jurídico, lo cierto es que la sanción se aplicará a quien resultare individualizado como trasgresor de la norma jurídica y que haya sido declarado responsable en el debido proceso jurisdiccional.
- Hemos iniciado el estudio de la consideración penal del orden jurídico en la Introducción al Tratado de derecho procesal penal, t. I, p. 3.
- Esta concepción unitaria mostrada en su doble faz viene siendo percibida desde antiguo en la doctrina jurídica, y en ella encontraron primeramente su fundamento las concepciones sustantivistas de la acción y las privatistas del proceso judicial.
- No se puede imponer lo que la ley no manda; no se puede privar de lo que la ley no prohíbe. La ley no puede conminar conductas que en nada ofendan la moral, el orden público o la situación de terceros. En estos postulados constitucionales se contiene el más sólido reducto de la libertad frente al legislador, el que viene a integrar también el orden jurídico en la constitución de la zona de licitud.
- Véase la voz Responsabilidad, de Luis M. Bofia Boggero, en Enciclopedia jurídica Ameba, t. 24, p. 790.
b) Indispensabilidad del proceso penal.
En consecuencia, para llegar a esa declaración de responsabilidad, y conforme a ella satisfacer la exigencia de reconstrucción del orden alterado, se requiere el desenvolvimiento de una actividad estatal que corresponde cumplir con arreglo a las normas realizadoras del orden jurídico unitario. Todo esto su perjuicio de que los vinculados con las consecuencias del incumplimiento real o supuesto, estén autorizados a disponer de sus intereses jurídicos sustanciales, eliminando por disposición unilateral o bilateral la alteración exhibida. Con ello se podrá evitar el proceso jurisdiccional, o si se quiere la declaración de responsabilidad o la ejecución de la condena si se hubiere iniciado el proceso y aun dictado el pronunciamiento de culpabilidad(5).
Aun dentro de la esfera leí derecho privado, esa disponibilidad del derecho subjetivo tiene limitaciones cuando por encima de los intereses de los particulares las normas sustanciales captan en si protección un interés público(6). Cuanto más ha de ocurrir esto si la sustancia regulada legalmente es de derecho penal. La inobservancia de las normas penales compromete el público interés de la colectividad, el que solo en espacialísimos casos se satisface cuando aparezca consentido por voluntad del particular interesado(7).
De esto resulta que la actuación del derecho, en su enfoque penal, como regla daba resolverse con la intervención inevitable del órgano jurisdiccional, sin más salvedades que las resultantes de las escasas presiones de las escasas previsiones por las cuales se autoriza la discriminación particular u oficial. Esa desincriminación será particular cuando dependa de la voluntaria disposición de uno de los individuos directamente vinculados con la inobservancia de la norma como agresores o perjudicados(8), será oficial, en cambio, cuando surja de normas penales genéricas de realización(9), o de actos específicos del legislador o del ejecutor legalmente autorizados(10).
Esa intervención del órgano jurisdiccional se desenvuelve por medio de un proceso que tiene su radicación en el Poder Judicial del Estado, el que está regulado por normas de realización de contenido procesal. La sanción penal no puede ponerse en práctica sino en virtud de ese proceso constitucionalmente impuesto, en virtud del cual se declarará la responsabilidad del imputado como infractor, previa acreditación del hecho atribuído y de su subsunción en un esquema legal, con exclusión de toda circunstancia que pueda desincriminarlo o evitar la punibilidad. En ese proceso deberán conjugarse los tres característicos poderes de realización jurídica: jurisdicción, acción y defensa(11).
El hecho penalmente incriminado produce un daño público, por lo cual también ha de ser pública su persecución. La persona a quien se atribuya esa conducta punible no podrá someterse voluntariamente a soportar la pena, porque la aplicación y el cumplimiento de ésta sólo puede ser obra del Estado por intermedio de los órganos competentes(11 bis). Para llegar a la aplicación llegar a la aplicación jurisdiccional de la pena se requiere la declaración de culpabilidad, la que sólo puede ser obra del órgano judicial competente (de los jueces) en un proceso de conocimiento impulsado por la actividad persecutoria, e indefectiblemente integrado por la defensa del perseguido.
(5) Véase Niceto Alcalá Zamora y Castillo, El allanamiento en el proceso penal.
(6) Se trata del caso de instituciones jurídicas que el Estado tiene interés directo en proteger con las relaciones de familia, con la tutela de incapaces y ausentes, etc.
(7) Es el caso del reducido reducto de los delitos sólo perseguibles por acción de ejercicio privado.
(8) Casos de renuncia o de perdón del ofendido; de la retractación por el querellado; de la oblación voluntaria de la multa, y del casamiento con la ofendida.
(9) Casos de prescripción de la acción y de la pena.
(10) Casos de amnistía y de indulto.
II. PERSECUCIÓN PENAL
a) Fundamento de la perseguibilidad penal.
La conducta sancionable por la norma penal objetivamente es una violación del orden jurídico establecido para la salvaguarda de los intereses fundamentales de la colectividad(12). Por ello -como se ha dicho- su comisión produce un daño público, y su autor debe ser reprimido, una vez declarada su responsabilidad(13), con la sanción específicamente conminada por la ley conforme a los criterios regulatorios que ajustan la punición.
(11) Hemos afirmado que estos tres poderes de realización del orden jurídico tienen naturaleza material, aun cuando su ejercicio deba ser regulado por normas del derecho procesal. La Constitución del Estado les da vida, ciertamente, en cuanto garantías fundamentales, como lo hace con la propiedad, el trabajo o la educación; pero su exigencia prácticas fluye de la posibilidad de incumplimiento al orden establecido como consecuencia de preverse la sanción. Es la posición adoptada ya en nuestro Tratado … cit., t. I, ps. 269 y 270, especialmente en el no. 197.
(11 bis) Por la Ley 23.077 ha sido restablecido el originario art. 64 del Código Penal.
(12) Se trata del elemento sustancial contenido en la clásica definición del delito formulada por Carrara: Infracción a la Ley del Estado promulgada para seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso (Programa, 21).
Ese daño público o político se muestra como una alternativa del orden establecido, cuya manifestación subjetiva consiste en que las ciudadanos consideran disminuida la garantía de su propia seguridad. Ello conduce a la necesidad de la represión en virtud de haberse concretado, a lo menos como conceptualización fáctico-juridica, uno de los abstractos esquemas de la ley penal.
A su vez esa concertación resultante del daño público advertido requiere ser estimada con abstracción de la existencia actual del hecho hipotizado en la norma. De aquí que la afirmación de su existencia en cuanto hecho objetivamente descrito como adecuado a un esquema pechado a un esquema penal, sólo implique formular una pretensión (imputación) con fundamento en la posible existencia de ese hecho estimado jurídicamente relevante(14).
Esa pretensión formulada implica, pues, una posibilidad, (existencia de futuro) que tiene apoyo en el concepto de apariencia delictiva(15), y es para provocar la persecución penal. Así la pretensión aparece como el nervio de la perseguibilidad; no se podrá perseguir penalmente sino sobre la base de una pretensión fundada en un hecho afirmado con relevancia jurídico-penal, la que habrá de constituir el contenido de la acción ejercida.
Insistimos en que el fundamento de esa pretensión ha de ser fáctico-jurídico en cuanto afirmación de un daño público causado por el hecho objetivamente delictuoso. Ese hecho constituirá el objeto del proceso durante toda su marcha hacia la sentencia, incluida ésta. Su desarrollo se muestra en la actividad persecutoria impulsada por el ejercicio de la acción, que es el resultado de la voluntad jurídica(16). Su finalidad es la satisfacción del interés público de eliminación del daño político mediante el restablecimiento del orden jurídico alterado.
(13) Esto es, una vez establecidos en firme todos los elementos objetivos y subjetivos del delito y dadas las condiciones de punibilidad: Núñez, Derecho penal argentino, t. I, p. 209.
(14) El concepto de pretensión jurídica no ha adquirido estabilidad en la doctrina ni ha penetrado con significación unívoca en la legislación.
(15) Alcalá Zamora y Castillo y Levene (h), Derecho Procesal Penal, t. 2, p. 60, y Goldschmidt. Problemas Jurídicos y políticos del proceso penal, p. 33, Carnelitti, Lecciones sobre el proceso penal, t. I, p. 191.
b) Dirección subjetiva de la persecución.
Pero la pretensión penal carecería de. todo interés práctico si no está referida a una persona con respecto a la cual deba actuarse el derecho. Así acontece en todo el ámbito especifico de la jurisdicción aun cuando en algunos supuestos de relaciones jurídicas sustanciales privadas no aparezca con toda claridad. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en los llamados procesos voluntarios(17). En ellos, el particular que se presenta ante el órgano jurisdiccional pretende un pronunciamiento por el cual se le reconozca eficacia a determinada situación jurídica, se la integre o se la constituya, en cuanto afirma como posible, sin exhibir, en cuanto frente de la petición, una contención entre partes. Considerada como contenido de la acción, en el proceso voluntario la pretensión capta para su dirección el sometimiento de terceros a la situación jurídica del pretensor mostrada en el acto de demanda, manteniéndose insita la posibilidad de un contradictorio, aun después de acogida la petición(18).
En la actuación de la ley penal no advierten, ciertamente, las referidas dificultades, pero puede ocurrir que la pretensión originaria no concrete la persona cuyo interés se quiere subordinar. Dícese que en esos casos la pretensión penal se dirige in incertam personae, lo que no equivale sostener que carece de dirección subjetiva. En efecto, la incertidumbre con respecto a la persona cuya libertad individual queda amenazada, orienta la pretensión en el sentido de hacerla cierta: descubrimiento de, los partícipes en el hecho incriminado(19).
Lo expuesto conduce necesariamente a concluir que la pretensión penal requiere en forma indispensable que se le dé una dirección subjetiva. Esto en el sentido de que la jurisdicción establezca las condiciones para poder acusar al considerado autor del hecho, y en su caso, lo condene y le haga sufrir las penas. Con esa dirección debe captar a un posible partícipe responsable del hecho incriminado, lo que implica integrar la imputación con sus elementos objetivo y subjetivo(20).
Esta integración no se destruye ante la circunstancia de que en los primeros momentos del proceso esté ausente la concreta indicación de la persona del perseguido, por cuanto ello ha de ser uno de los resultados prácticos del inicio de la investigación(21).
No obstante esa necesaria dirección subjetiva, lo expuesto nos permite advertir que en la génesis misma de la persecución penal lo que trasciende es lo objetivo: el daña público producido por un hecho que reviste los caracteres de un delito. Reviste importancia tener esto en cuenta para delimitar mejor el contenido de los actos persecutorios iniciales que enseguida serán objeto de nuestro examen.
(16) Los El poder de punir del Estado aparece condicionado por el éxito de la pretensión. Este éxito se obtiene cuando la jurisdicción declara la fundabilidad de esa pretensión. Perseguir dicha declaración del órgano jurisdiccional implica ejercer incriminadoradamente el poder de acción en la fase cognoscitiva, sin perjuicio de que este poder de acción se ejerza previamente para que la jurisdicción obtenga los elementos idóneos que permitan concretar la pretensión: obra de la acusación.
(17) Los códigos procesales civiles más antiguos del país hablan de "actos de jurisdicción voluntaria".
(18) Hemos esbozado esta cuestión, ubicados desde el punto de vista jurisdiccional, en ?La Ley". t. 130, p.850: El ejercicio de la jurisdicción conforme al nuevo Código Procesal Civil de la Nación.
(19) Es lo que se suele conocer por pretensión penal genérica: Carnelutti, Lecciones sobre el proceso penal, t. 1, p. 191.
c) Desenvolvimiento de la actividad persecutoria
Corresponde ahora que nos ocupemos en concreto de la serie de actos de procedimiento que se ubican en la génesis misma del proceso penal para darle vida con el ejercicio de la jurisdicción. Pero una razón de método impone que nos extendamos algo más sobre algunos conceptos generales, explicando someramente el integral desarrollo de la actividad persecutoria.
Esta actividad se pone en práctica antes de que el proceso penal tome su inicio. Después se despliega a lo largo de las dos etapas de conocimiento de éste (instrucción y juicio), y aun se mantiene durante la ejecución de la condena. A lo largo del citado transcurso puede frustrarse, extinguirse, agotarse o paralizarse, conforme a las contingencias jurídicas de la penalidad y a las alternativas del procedimiento. Puede también reducirse o ampliarse la actividad en sus proyecciones objetivas o subjetivas, pero esto sólo será el resultado de la posible o necesaria acumulación procesal(22).
En su desarrollo, la persecución debe adaptarse a los específicos fines de los diversos momentos que van sucediéndose hasta agotar la punición. Primero tendrá como orientación provocar la iniciación del proceso mediante actos procedimentales que conduzcan a la excitación de la actividad jurisdiccional o se resuelvan en la imposibilidad de provocarla, generalmente con respecto al avocamiento instructorio, y excepcionalmente para el comienzo del juicio propiamente dicho. Esto sin perjuicio de que, también por excepción, se pueda investigar con alcance preparatorio por el propio órgano de la acusación: ministerio fiscal(23).
Si el proceso penal adquiere vida en su fase investigativa, la actividad persecutoria tenderá al aseguramiento de la persona del perseguido y a la reunión de los elementos probatorios indispensables para fundamentar una acusación sobre la cual deba basarse indefectiblemente el desarrollo del juicio. No reunidos esos elementos, se debe sobreseer al perseguido, con lo cual la persecución quedará truncada definitivamente o provisionalmente.
Si la acusación fuere jurisdiccionalmente admitida, la actividad persecutoria se dirigirá a obtener una sentencia que resuelva sobre el fundamento de la pretensión penal hecha valer, ya objetiva y subjetivamente concretada, mediante el pronunciamiento de una condena o de una absolución.
Pero si el pronunciamiento fuere de condena que deba ser cumplida y queda firme una vez agotadas las instancias o grados, la persecución se orientará en pos del cumplimiento de la pena impuesta.
(22) Es lo que comúnmente se conoce por conexión objetiva de causas penales, generalmente regulada en los códigos entre las normas dedicadas a la competencia, por constituir algunas veces derogaciones a las reglas de determinación de la competencia territorial o material.
(23) En la investigación fiscal preparatoria legislada por algunos de los códigos procesales penales modernos de la Argentina (Córdoba y Mendoza), se da el caso de la exigencia de persecución sin jurisdicción. Por tanto ejerce la acción penal mientras el órgano del ministerio fiscal no requiera la citación a juicio, el sobreseimiento o la transformación del procedimiento preparatorio.
PRINCIPIOS RECTORES DEL NUEVO PROCESO PENAL:
Con la finalidad de garantizar el equilibrio en materia de administración de justicia penal, se crearon 28 principios que regirán el serán el soporte de todo el proceso penal. Principios estos que van desde la creación de la solución alternativa de los conflictos, el Juicio Previo, el Juez Natural, el Estatuto de libertad, limites razonable de los procedimientos, derecho a indemnización y ejecución de la pena, entre otros.
Hay que señalar que el nuevo Código no solo va a permitir la solución de los conflictos, según su Art. 2, si no además promueve la conciliación como mecanismo dc equilibrio social y de descongestionamiento de los tribunales.
JUICIO PREVIO
Como ha de saberse, el actual proceso panel dominicano es un híbrido o mixura entre el sistema inquisitorio (sector escrito y ligeramente no contradictorio) propio en la actualidad de la Jurisdicción de Instrucción y el sistema acusatorio, (oral y contradictorio), propio de la jurisdicción de juicio.
El Legislador se revelo contra la fase inquisitoria de la Jurisdicción de Introducción, por entender que dicha jurisdicción al ser clandestina y realizarse sin la presencia del Abogado del imputado, le violenta al mismo el sagrado y universal derecho de defensa, previsto en nuestra constitución en el Art. 8 numeral 2, literal j. Es por esta razón que fue eliminada la Jurisdicción dc Instrucción y por ende pasó el papel de elaborar la sumaria a manos del Ministerio Público, quien será el funcionario encargado de investigar, perseguir e instruir los procesos penales. En cambio, se creo un Juez de garantía o dcl debido proceso llamado Juez de la Instrucción, al cual deberá recurrir el Ministerio Público, en el curso de su sumaría, cuando requiera alguna medida, tales como un allanamiento, un mandamiento o prisión preventiva o provisional. interceptar una llamada telefónica o una comunicación, entre otras. Critico que el legislador no le llamara mejor a este juez, Juez de la garantía, para que no se confunda con la figura del actual Juez de Instrucción.
Para garantizar el debido proceso, en su Art. 4, el Código establece que nadie podrá ser sancionado a una pena o medida de seguridad sin la pre-existencia de un juicio. Juicio este que debe reunir los siguientes sub-principios:
ORALIDAD: Es decir el juicio procurara la oralidad tanto para la administración de la prueba corno para cualquier persona que intervenga en el procedimiento. Si el interrogado no habla Español se le aplica un interprete.
PUBLICIDAD: El juicio será publico, salvo la facultad del Tribunal para, de Oficio, en casos de que peligre un delicado secreto Oficial, particular, comercial o industrial, mediante resolución motivada ordene que el mismo se realice total o parcialmente a puerta cerrada. Una vez que desaparece la restricción se continua con la publicidad del juicio.
CONTRARIEDAD: Implica los derechos a replicas y contra replicas de todas las partes envueltas en cl proceso incluyendo la parte publica o acusadora.
INMEDIATIVIDAD: Las pruebas deberán, en la medida de lo posible, ser reproducidas de manera inmediata al Juez o jueces durante el juicio, de modo tal que él o los jueces aprecien los medios probatorios de manera directa y jerarquicen cl valor de las mismas.
CONCENTRATIVIDAD : Para lo cual el juez deberá concentrar todos los medios de prueba en régimen de libertad de las mismas.
CELERIDAD: Se ha acordado un sistema que permita celeridad total tanto, durante la investigación dcl ministerio publico, dc la Policía Nacional, de los Jueces dc Fondo y de la ejecución de la pena. Debemos recordar aquello de que justicia retardada es justicia denegada y que justicia denegada es un crimen.
Se ha establecido un tope para la elaboración de la sumaria, para la prisión preventiva y para la conclusión del juicio en todos sus grados de jurisdicción.
JUEZ NATURAL: Mediante los Arts. 4 y 57 cl Código competencia de las Jurisdicciones y Tribunales policiales y militares para el sometimiento, juicio y condena de cualquier violación a la ley penal o leyes especiales cometidas por sus miembros. Y a partir de la entrada en vigencia del nuevo código, las infracciones penales cometidas por policías y militares serán juzgadas por la jurisdicción ordinaria (Los tribunales penales), quedando así los tribunales excepcionales de policía y consejo de guerra con la competencia material única para someter, juzgar y condenar exclusivamente en los casos de faltas disciplinarias o policiales o militares cometidas por su membresía.
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL:
A partir de la entrada en vigencia del nuevo Código la acción penal será pública o privada. Teniendo entonces 3 tipos de acciones:
1- LA ACCIÓN PÚBLICA PROPIAMENTE DICHA: esta acción es puesta en movimiento por cl Ministerio Público, aún de oficio siempre que pueda ser comprobada la ocurrencia dc una infracción pública. Podríamos citar el caso de Homicidio Voluntario, envenenamiento, robos agravados, etc. En este tipo de acción el Ministerio Público no requiere querella ni denuncia, el actúa de oficio frente a la ocurrencia de una infracción de acción pública:
2- LA ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA PRIVADA: en este tipo de acción, el Ministerio Público solamente actúa si existe una querella o denuncia previa, y durante el periodo en que esta se mantenga. Puede ser ejercida directamente por el Ministerio Público, cuando la infracción es cometida en perjuicio de un incapaz que no tenga quien lo represente o cuando sea cometida por el padre o tutor de un menor: con el nuevo código existen 9 infracciones que van a exigir querella o denuncia previa para poder poner en movimiento la acción público:
a) Las Vías de hecho,
b) Golpes y heridas que no causen lesión permanente.
c) Amenazas, con excepción de las cometidas contra funcionarios públicos en el ejercicio dc sus funciones.
d) Robo sin violencia y sin armas.
e) Estafa
f) Abuso dc confianza
g) Trabajo pagado y no realizado
h) Revelación de secretos
i) Falsedad en escritura privada.
3- ACCIÓN PRIVADA: En este tipo de acción la víctima puede presentar su querella tanto de manera directa, como a través de un representante o apoderado especial. El Ministerio Público no puede accionar de oficio. Presentada la acusación, si esta es aceptada, se convoca a una audiencia dc conciliación dentro de los 10 días, conservando las partes la facultad dc designar a un mediador para que dirija la misma, pero si no se concilia el Juez convoca la audiencia con forme al Derecho común.
DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD:
Es indudable que en la actualidad el ministerio público recurre a la práctica de conocer el principio de oportunidad a favor de determinado investigado, 1o cual lo ha hecho con la finalidad de evitar el congestionamiento dc los tribunales, sin embargo no existía en nuestro país un soporte legal en que se fundamentara este principio, el cual en muchas ocasiones se aplico de manera irracional e indiscriminada. Con el nuevo proceso, se crean la base y las reglas para la aplicación del criterio de oportunidad. A si las cosas, el Ministerio Público no podría exponerse el justiciable supere los 2 años de privación de libertad, tampoco podrán permitirse tal beneficio a los funcionarios públicos que en ocasión del ejercicio de su pública cometa una infracción penal.
DE LA PRESCRIPCIÓN:
En el Nuevo proceso penal el régimen de la prescripción cambió, pues la acción penal prescribe para infracciones castigadas con penas privativas de libertad, en un periodo igual al máximo aplicable en calidad de pena a la infracción que se castiga. Es decir, que si por ejemplo una infracción conlleva como pena máxima 2 años dc reclusión menor, la prescripción será igual a esa misma. Es decir, 2 años, pues es el máximo. Sin embargo, en ningún caso la prescripción, para casos sancionados con pena privativa de libertad, puede superar los 10 años ni ser menor de 3 años, mientras que para los casos castigados con pena no privativa de libertad o penas de arresto la prescripción será de 1 año. Este nuevo régimen de u (le prescripción se ajusta a la realidad, pues rompe el inadecuado sistema actual.
La prescripción corre las infracciones consumadas desde el día de su materialización. En caso de tentativa empieza desde el día que se realizó el ultimo acto de ejecución y para los delitos o crímenes continuos, comienza desde el día en que ceso su permanecía o continuación.
En casos de asociación de malhechores o de delitos cometidos con pluralidad de agentes, la prescripción por separado para cada coautor según su participación. Una vez producida la prescripción el plazo se inicia como si la infracción estuviese recién cometida. Es decir, por igual periodo al que le tocaba inicialmente.
Sin embargo, los casos de genocidio, de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad son imprescriptibles.
Se interrumpe la prescripción por:
1. La presentación de la acusación
2. El pronunciamiento de la sentencia
3. La rebeldía
Frente a un daño o agravio generado por una infracción penal, la víctima presenta una doble acción para el requerimiento de su acción civil accesoria a la acción penal. Puede llevarle de manera accesoria a la acción penal o puede hacerlo de manera separada por ante la jurisdicción civil, caso en el cual se suspende su ejercicio hasta tanto la jurisdicción penal decida de manera irrevocable en torno a la acción penal. Es aquello de que lo civil mantiene lo penal en estado. Se permite además, como una forma de facilitar la situación del imputado, que la víctima retire su acción civil accesoria a la acción penal una vez iniciada, pero se le impide que una vez iniciada por ante la Jurisdicción civil, pueda desistir de la misma para llevarla accesoria a la acción penal, pues esto desgraciaría la situación del imputado.
En los casos en que el imputado sea descargado en el aspecto penal, esto no constituye un obstáculo para que el tribunal se pronuncie sobre la acción civil.
Se permite además la acción civil colectiva o difusa, mediante la cual en los casos que afecten intereses colectivos o difusos el ministerio público o cualquier organización gubernamental especializada puede ejercerla.
DE LA COMPETENCIA
Históricamente en nuestro sistema de derecho ha existido una triple competencia en razón de la territorialidad, en virtud de las disposiciones de los Arts. 20 y 63 dcl Código de Procedimiento Criminal, los cuales crean una triple competencia en razón del lugar en donde se cometió la infracción, la del lugar donde reside el procesado y la del lugar en donde pueda ser apresado el imputado. En nuevo Código, elimina 2 de esta competencia en razón de la territorialidad y solo retuvo la competencia en razón del lugar en donde se comete la infracción.
Pienso que el nuevo código se adapta a lo que debe ser la realidad social, pues lógicamente el lugar en donde ocurre la infracción es el preferido para ser juzgado el infractor, pues lógicamente, la pena tiene un efecto ejemplarizador, por lo cual el lugar en donde se ha trastornado el orden público la sociedad que ha sido herida por el crimen, es la única que debe presenciar y ser testigo de la ejemplarizadora pena que se le imponga al condenado, con la finalidad de que los demás munícipes no imiten el ejemplo del delito.
EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO
Como dijimos en la parte inicial, corresponde al Ministerio Público la elaboración de la sumaria, para lo cual dicho funcionario tendrá un plazo dc 3 meses para la elaboración de la misma si el imputado se encuentra en prisión, y de 6 meses si la persona se encuentra en libertad. En casos excepcionales, si el ministerio público justifica una prorroga, el juez, luego de escuchar al imputado, podría concederle la misma por periodo extra de 2 meses.
Durante el curso de la investigación el Ministerio Público puede realizar todas las medidas de comprobación inmediata tales como: la inspección del lugar de los hechos, levantamiento e identificación de cadáveres, registro de cosas, personas y lugares, etc.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO:
Una vez que el Ministerio Público concluye su investigación puede requerir del Juez de manera escrita, entre varias opciones, para lo cual debe enviarle los elementos probatorios que soportan su requerimiento:
1. La apertura a juicio mediante la acusación, persiguiendo así un posible auto de envío a juicio criminal. Puede el ministerio público presentar además acusación alternativa o subsidiaria para los casos en que no prospere la acusación principal.
2. La aplicación de la regla del procedimiento abreviado.
3 La suspensión condicional del procedimiento.
El Ministerio Público una vez concluida la investigación debe notificar la acusación a la victima que tenga domicilio conocido para que el mismo exprese su opinión en torno a si se une a la acusación del fiscal o si desea presentar acusación distinta a la presentada por dicho funcionario, caso en el cual debe comunicarlo por escrito en un plazo no mayor de 3 días. Si el querellante decide presentar su acusación se presenta ante el Juez en el plazo de los 10 días subsiguientes al plazo anterior.
DEL JUICIO:
En caso de que ordene la apertura a juicio, dado que dicha medida no es susceptible de apelación, el expediente debe ser remitido en un plazo de 48 horas la Jurisdicción de juicio, la cual a su vez debe en un plazo no mayor de 48 horas proceder a la fijación de la audiencia, fijando la misma dentro de un periodo no menor de 15 ni mayor de 45 días. Todas las cuestiones o incidentes que deseen presentarse se realizan en un periodo no mayor de 5 días a partir de la notificación de la fecha de la audiencia y son resueltas todas por el Juez en un periodo no mayor de 5 días, salvo que el juez decida reservarse la solución de algún incidente para fallarlo junto al fondo del proceso.
El juicio debe respetar el principio de inmediación, para lo cual se requiere la presencia sin interrupción de los jueces, y de todas las partes del proceso, incluyendo el Ministerio Público. Para lograr los fines anteriores, si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se retira de la misma. el o los jueces notifican al superior jerárquico a los fines de que de manera inmediata presente su reemplazo, con la advertencia de que si no procede a su urgente sustitución se tendrá la acusación como retirada.
Si es el Abogado del imputado es el que no comparece se considera a la defensa.
En caso de que 1a parte civil o el querellante no comparezca se consideran que han renunciado a sus pretensiones.
Con la finalidad de evitar posibles presiones sicológicas se prohíbe la presencia de militares o policías uniformados y armados dentro del tribunal, salvo que los mismos laboren al servicio del tribunal.
Los medios de comunicación pueden estar presentes y tomar sus notas de prensa, sin embargo en los casos excepcionales mediante el cual pueda ser lesionado algún derecho, él o los medios de comunicación.
Para facilitar el proceso el juez puede dividir el juicio en dos fases:
1- La fase de producción de prueba.
2.- La fase de los debates.
En la fase de producción de prueba las partes se limitan a discutir la mismas, sin tocar el derecho. En los debates se realizan los argumentos de hecho y de derecho que fuesen necesario. Sin embargo la solución del conflicto debe resolverse mediante una sentencia única.
EN LA CAUSA:
El día de la audiencia de juicio, el tribunal, concede la palabra al Ministerio Público, al querellante y a la parte civil si la hubiere a los fines de los mismos de lectura a su acusación y la demanda según el caso y exponga de manera oral el fundamento de sus pretensiones.
Declarada la apertura a juicio, la presencia la tiene el imputado, quien si estima conveniente a su defensa puede declarar, luego de la declaración del imputado el mismo es interrogado por el Ministerio Público, por el querellante, por la parte civil y finalmente por los miembros del Tribunal en ese orden. Es de interés señalar que este orden de interrogatorio se ajusta más al papel del Juez, toda vez que siendo el mismo un arbitro imparcial que no conoce del expediente hasta el día de la audiencia, el mismo debe esperar la intervención de las demás partes del proceso, a los fines de ser edificado sobre el expediente.
Para garantizar el derecho de defensa, mediante la comunicación entre el imputado y su abogado, teniendo el imputado y su defensor el derecho a comunicarse en todo momento.
Una vez concluida la declaración del imputado el tribunal ordena la presentación de los medios probatorios, por parte del Ministerio Público, del querellante, de la parte civil, de los terceros civilmente responsable y finalmente de la defensa, el cual debe ser el ultimo en la palabra, en este orden se presenta las pruebas.
Durante el curso del proceso se procede además al interrogatorio de peritos y de testigos, la parte que lo propuso procede directamente al cuestionamiento de los mismos.
Cuando ha concluido el aporte de la prueba el presidente concede la palabra en el orden siguiente: al Fiscal, al querellante, a la parte civil, al tercero civil mente responsable y al defensor, luego finalmente permite 1a palabra al Ministerio Público y a la defensa para posibles replicas.
Ya de manera final se le concede la palabra al imputado, procediendo de manera inmediata el tribunal al cierre de los debates.
DEFINICIÓN:
Según lo establece el articulo 6 de la Ley 78-03, (El Estatuto del Ministerio Público). El Ministerio Público, es un órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones. Es el encargado de dirigir las investigaciones de los hechos de carácter penal en representación de la sociedad, de la puesta en movimiento y del ejercicio de la acción pública; proteger a la víctima y testigos en el ámbito de las actuaciones que realice, ejercer cumplir todas las demás atribuciones que les confiere las leyes.
El Ministerio Público dirige la investigación y ordena o practica las diligencias pertinentes y útiles para comprobar la ocurrencia del hecho punible y sus responsables.
PRINCIPIOS RECTORES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En virtud de los Arts. 7 al 15 de la ley 78-03 (Estatutos del Ministerio Público). El Ministerio Público se rige por principios, los cuales son:
1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Este principio forza al Ministerio Público a sujetar sus actuaciones a las leyes adjetivas, a la constitución de la República y a los tratados Internacionales.
2) PRINCIPIO DE UNIDAD: El Ministerio Público es un solo para todo el país y debe estar subordinado a la dirección del Procurador General de la República.
3) PRINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD: Establece que el Ministerio Público es un indivisible y por tanto debe llevar los casos de modo tal que exista colaboración entre todos sus miembros y de tal que el uno pueda sustituir al otro.
4) PRINCIPIO DE JERARQUÍA: el Ministerio Público es el Superior Jerárquico de la Policía Judicial y las órdenes que les imparta no pueden ser objeto de cuestionamiento por parte de la misma.
5) PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD: el Ministerio Público debe sustentar su acusación sobre criterios objetivos, presentando no solo los elementos probatorios capaces de justificar una condena, sino además aquellos que pudiesen servir para un posible descargo o mitigación de la pena.
6) PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD: el Ministerio Público ahora es posible de 3 tipos y con Responsabilidad: Penal, Civil y Disciplinaria.
7) PRINCIPIO DE PROBIDAD: obliga al Ministerio Público a actuar de manera transparente y con elevada moral, evitando los actos que puedan empañar su eficacia.
8) PRINCIPIO DE IDENPENDENCIA: el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones es independiente de los poderes del Estado.
9) PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: el Ministerio Público debe procurar, como alta política del estado, solucionar los conflictos penales, que se susciten aplicando criterios de oportunidad, pero sin violentar el principio de legalidad.
EL JUICIO
Una vez recibido el expediente de parte del Juez de la Instrucción, el Juez de fondo dispone de un plazo de 48 horas para proceder a fijar la audiencia la cual fijar entre los 15 y los 45 días.
Las excepciones y los incidentes que se funden en los hechos nuevos, así como posible Recusación se interponen en el plazo de 5 días a partir de la convocatoria a juicio y son resueltas en un plazo de 5 días, a menos que el Juez decida reservar la solución de algunos para hacerlo al junto de la sentencia. En el mismo plazo de 5 días las partes comunican al Secretario la presentación de sus pruebas. Es el Secretario quien requiere citar a las parte, testigos y peritos que disponen la organización total de la audiencia.
Si el día de la audiencia el Ministerio Público no comparece, el Juez requiere del Superior inmediato la presentación de un sustituto, bajo advertencia de que de no obtemperar se considera como una renuncia a la acusación pública.
Si es la parte Civil la que no comparece se considera que ha desistido de sus pretensiones civiles.
En cambio, si es la defensa que no comparece se considera que ha abandonado la misma y se procede a su reemplazo.
Se permite en el juicio penal la participación plena de los medios de comunicación, aunque en casos excepcionales el Juez puede prohibir la participación en el juicio de los medios de comunicación.
Los menores de 12 años solamente pueden penetrar a la sala de audiencia si se encuentran acompañados de sus padres.
No se permite el acceso a la sala de audiencia de militares uniformados, salvo que laboren al servicio del Tribunal. Puede además el Tribunal limitar el numero de personas que han de penetrar a la sala de audiencia, tomando en cuenta el espacio y el orden.
El debate se realiza en un solo día y de ser posible continúan en los días subsiguientes, pudiendo recesarse en una sola coacción y por un periodo máximo de 10 días y solamente cuando exista necesidad de resolver una situación que sea posible en la sala de audiencia.
La deliberación no puede exceder de 3 días y en casos de votos disidentes o salvados debe hacerse constar.
RECURSOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solo puede interponer recursos en contra de las decisiones que le sean contrarias a sus conclusiones, sin embargo puede interponer los para beneficiar al imputado.
El Recurso debe precisar que se recurre y motivar el por que, salvo disposición en contraria a la interposición del recurso, así como el plazo para interponer el mismo, suspende la ejecución de la decisión.
El recurso interpuesto por cualquiera de la parte puede beneficiar al imputado.
DE LA OPOSICIÓN
Procede la oposición solamente contra las decisiones que resuelvan unos trámites o incidentes y es el único recurso a interponer en el curso de la audiencia. La oposición se presenta verbalmente y se resuelve de inmediato sin suspenderse la audiencia, por parte del mismo Juez que dicto la decisión impugnada.
Fuera de la audiencia, la oposición procede contra las decisiones que no sean susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado en un plazo de 3 días a partir de la notificación. El Tribunal decide dentro de los 3 días subsiguientes mediante una decisión ejecutoría no obstante recurso alguno.
DE LA APELACIÓN
La apelación contra decisiones de juicio se interpone en un plazo de 5 días a partir de la notificación, si la sentencia del Juez de Paz o del Juez de la instrucción. Esta apelación es conocida por la Corte de Apelación
Presentado el Recurso, el Secretario Notifica el mismo a las partes para que en el plazo de 3 días contesten por escrito, 24 horas el secretario remite el expediente de la Corte.
El Recurso de apelación es admisible fuera de los casos anteriormente previstos, procede en contra de las sentencias condenatorias o absolutorias y se formaliza mediante escrito motivado depositado en la Secretaría en el término de 10 días a partir de su notificación, expresando en el mismo cada motivo con su fundamento. El secretario notifica a las partes para que en un plazo de 5 días depositen su escrito y presenten pruebas.
CASACIÓN
La casación es admisible contra las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena y es decidida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia.
El recurso de Casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal.
MOTIVOS
a) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a 10 años.
b) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia.
c) Cuando la sentencia sea manifestantemente infundada.
d) Cuando estén presentes los motivos del recurso de revisión.
PLAZO
Para interponer el recurso de Casación de extiende hasta un máximo de un mes en todos los casos.
EL HABEAS CORPUS
De fecha 22 de octubre de 1914, ley 5353.
El Habeas Corpus nace con la finalidad de que todo el ciudadano tiene derecho a solicitar un recurso de Habeas Corpus, con la finalidad de investigar la causa jurídica de su detención. Esta ley da garantía al ciudadano de que su derecho no sean dejado, de ahí la importancia de esta ley, que solamente ha sido modificada por la ley 10-78, con el único propósito de liberar los presos políticos de ese entonces, esta ley ahora sufre una gran ventaja con el nuevo Código de Procedimiento Penal y las resoluciones 1920 de la Suprema Corte de Justicia y la 14786 de la Procuraduría General de la República, por ejemplo en Inglaterra se aplicaba en los años 1600, ya entrando a la Ley de Fianza todo conocemos hoy día que esta se puede solicitar en todo los casos, excepto que no haya una sentencia definitiva, de igual modo la Conciliación que hace tiempo se estaba aplicando y que ya hoy tenemos los medios para su puesta en vigencia. Lo mismo ocurre con las Medidas de Coerción, la Suspensión Condicional del Procedimiento y el Pronto Despacho.
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