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El control fiscal a la gestión de los contratos estatales (Colombia) (página 14)


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(4) Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes, sólo podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 107 de la Constitución Política. En tales casos, el titular será reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral y como consecuencia de la regla general anterior, no podrá ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa humanidad y que la sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación Pública. También anuncia la reforma constitucional en comento, que no habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo, que la renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso de quien corresponda en la lista, en suma las faltas temporales no darán lugar a reemplazos.

Ahora bien, cuando ocurra alguna de las circunstancias que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas y que en el caso, en que por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la terminación del período, precisa la norma constitucional, que el régimen de reemplazos señalado, Acto Legislativo 01 de 2009, esto es, a partir del 14 de julio de 2009, fecha de publicación en el Diario Oficial No.47.410.

(5) Las normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás corporaciones públicas de elección popular.

(6) No podrán ser congresistas quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; los que hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección; hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección; hayan perdido la investidura de congresista; tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política; estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha; tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento; nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que se aspire elimina la inhabilidad, pero esta inhabilidad no aplica para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año 2010.

(7) El derecho al voto es un derecho y un deber ciudadano y deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

(8) Corresponde al Consejo Nacional Electoral decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

(9) Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.

En suma, son miembros de Corporaciones Públicas; los Senadores, Representantes a la Cámara, Diputados, Concejales, miembros de Juntas  Administradoras Locales, Magistrados, miembros de Juntas Directivas. Cada uno de ellos como servidores públicos tienen sus funciones definidas en la Constitución y la Ley, las funciones del Congreso de la República integrada por el Senado y la Cámara de Representantes encuentra sustrato constitucional en los artículos 150 a 168 Superiores; el Senado en los artículos 171 a 175 Superiores; la Cámara de Representantes del artículo 176 a 178 Superiores; otras normas relacionadas con los Congresistas de los artículos 179 a 187 Superiores.

Ahora bien, mediante la Ley 5 de 1992, se expidió el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes. Las funciones de los Diputados y de las Asambleas están señaladas en los artículos 299 y 300 Superiores y lo propio hacen los artículos 312 y 313 Superiores respecto de los Concejales y los Concejos Municipales.

En materia jurisprudencial en lo que hace referencia a las Corporaciones Públicas, la Corte Constitucional en la Sentencia C-949 de 2001 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández, estimó que uno de los aspectos centrales que debe determinar el legislador "en ejercicio de su libertad de configuración en materia de contratación estatal es el atinente al señalamiento de los sujetos que intervienen en la relación contractual". 

 En ese sentido puntualizó la Corte:

La Ley 80 de 1993, al definir este aspecto relaciona en su artículo 2° las entidades estatales que se sitúan en uno de los extremos de la relación contractual, en donde aparecen unas que tienen personería jurídica, y otras que si bien no la tienen, en virtud de estatuto contractual adquieren la capacidad para celebrar contratos.  

Y enfatizó la Corte, "Pero como las entidades públicas no actúan por sí solas sino que  requieren de personas naturales que las pongan en movimiento, los literales acusados establecen quienes tienen la denominación de servidores públicos para efectos de la contratación administrativa…", recurre al predicado normativo en comento y señala que están bajo esa denominación de servidores públicos los "Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas". 

Agrega la Corte que dicha clasificación:

No vulnera precepto alguno de la Carta, pues en primer lugar es razonable que el legislador haya tomado en cuenta un criterio orgánico-funcional -el ejercicio de funciones oficiales en las entidades estatales relacionadas en el artículo 2°-, con el objeto de determinar qué personas tienen la calidad de  servidores públicos en materia de contratación estatal.

 Y como los servidores públicos en su condición de tales se hacen responsables por infringir la Constitución y la ley y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6° de la C.P.), el legislador, en desarrollo de lo dispuesto en el canon 124 Superior, ha expedido como mecanismo de protección del interés público distintos regímenes de responsabilidad como la ley penal que tutela bienes de interés general, el régimen disciplinario que se constituye en garantía y salvaguarda de la buena marcha de la gestión pública y la ley fiscal que ampara el patrimonio del Estado.

En este sentido, se concluye que la definición de servidor público que trae el artículo impugnado de ninguna manera pretende desconocer la que al respecto consagra el artículo 123 Superior, y menos aún disminuir la responsabilidad de los funcionarios que al servicio del Estado participan en los procesos de contratación administrativa en contravención de lo dispuesto en los artículos 6° y 90 de la Carta, puesto que en ningún momento los apartes del texto cuestionado los exonera de la responsabilidad que les corresponde según la falta en que hayan incurrido al participar en el proceso contractual. 

La jurisprudencia en comento, además puntualizó: "Ahora bien, si en virtud de la cláusula general de competencia -artículo 6° Constitucional-, los servidores públicos sólo pueden hacer lo que la Constitución y la Ley les autorice, se tiene que sólo pueden suscribir contratos estatales las personas que conforme a la ley tienen la facultad de comprometer la responsabilidad de la entidad en la que ejercen el empleo público".

Al centrar la Corte su análisis en las Corporaciones Pública, consideró, lo siguiente:  

El  literal b) del artículo 2° de la Ley 80 de 1993 dispone que los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para suscribir contratos tienen la calidad de servidores públicos para efectos de la aplicación del estatuto contractual, determinación que por los motivos ya expresados también resulta lógica y razonable.

Obviamente lo anterior no quiere significar que en una corporación pública los únicos que ostenten la calidad de servidores públicos sean los miembros a quienes se les reconoce la capacidad de suscribir contratos en nombre de aquéllas, pues es bien sabido que todos los miembros de las corporaciones públicas con o sin capacidad de suscribir contratos, tienen la calidad de servidores públicos en virtud del artículo 123 Superior, que expresamente les atribuye esta condición.

La asignación de la calidad de servidores públicos a los miembros de las corporaciones públicas que tienen la capacidad de suscribir contratos en nombre de la entidad a la que pertenecen, equivale a entregarles la titularidad de la función administrativa en virtud de la cual pueden comprometer la responsabilidad de la corporación en materia contractual. Por su parte, los miembros de estas corporaciones individualmente considerados no son titulares de la función administrativa, pero por ello no dejan de ser servidores públicos, porque lo son para otros efectos, y como tal deben responder penal, disciplinaria y fiscalmente.

 Finalmente, cabe observar que la jurisprudencia constitucional ha expresado que el alcance de la noción de servidor público contenida en las disposiciones bajo examen no puede asimilarse a un estatuto de la función pública, pues la intención del legislador fue vincular a las reglas de contratación pública y al sistema de responsabilidad consecuente, a las personas sujetas a una relación laboral subordinada y a quienes en calidad de representantes o funcionarios de nivel directivo, asesor o ejecutivo que perteneciendo a entidades en las cuales el Estado tiene participación mayoritaria, desarrollan actividades que contribuyen a la realización de ese cometido.

En segundo lugar, en lo relativo a las Juntas Administradoras Locales, la Constitución Política busca fortalecer el proceso descentralizador tanto por delegación, como por vía de desconcentración de funciones y servicios y para ello en sus artículos 260; 318; 323 modificado por los Actos Legislativos 02 de 2002 y 03 de 2007; 324, se ocupó de señalar:

(i) Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

(ii) Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones: 1. Participar en la elaboración de los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas; 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con recursos públicos; 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión; 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal y 5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el acto de su creación en el territorio que este mismo determine.

(iii) En el caso del Distrito Capital de Bogotá, el Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales; norma que modificó el texto constitucional original de 1991, el cual indicaba que "El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio". Y el precepto legal en el ámbito distrital indica que en cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora…Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

(iv) Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población. Cabe precisar, que de conformidad con el artículo 5 del Acto Legislativo 02 de 2002, actualmente el período de elección del Alcalde, los Concejales y los ediles, es por cuatro (4) años y el Alcalde no puede ser reelegido para el período siguiente.

En lo relativo al Régimen Especial de Bogotá, además de lo anterior, cabe mencionar que el Decreto Ley 1421 de 1993 en sus artículos 5 numeral 3; 12 numeral 6 y 64 modificado por el artículo 6 del Acto Legislativo 02 de 2002, establece:

(i) El Gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo, entre otras autoridades, de las juntas administradoras locales.

(ii) Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley: Determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto.

(iii) Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para períodos de cuatro años (4) años. El Concejo Distrital determinará, según la población de las localidades, el número de ediles de cada junta administradora. En ningún caso podrá ser inferior a siete (7) y cada localidad elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades. En las votaciones que se realicen para la elección de juntas administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes.

También los artículos 2; 9 y 81 de la Ley 134 de 1994, mediante la cual se dictaron normas sobre mecanismos de participación ciudadana, establecen:

(i) La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.

(ii) El Cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.

(iii) En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.

De otra parte, los artículos 32 numeral 4; 34; 71 literal c) numeral 10; 120; 121 incisos 2 y 3; 122; 127; 133; 134; 135 y 136 de la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece:

(i) Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta Ley.

(ii) Los ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale.

(iii) El Concejo podrá delegar en las Juntas Administradoras Locales parte de las competencias que le son propias, conforme a las siguientes normas generales: a) La delegación se hará con el fin de obtener un mayor grado de eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios. En todo caso, dichas competencias están subordinadas al plan de desarrollo del municipio; b) No se podrán descentralizar servicios ni asignar responsabilidades, sin la previa destinación de los recursos suficientes para atenderlos; c) Los Proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

En las elecciones de Juntas Administradoras Locales, las votaciones se realizarán de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral siguiendo principios y reglas análogas a los que regulan la elección de concejales. La Registraduría Nacional del Estado Civil organizará y vigilará el proceso de elecciones de Juntas Administradoras Locales.

(v) En las votaciones que se realicen en la elección de Juntas Administradoras Locales sólo podrán participar los ciudadanos inscritos en el censo electoral que para cada comuna o corregimiento establezcan las autoridades competentes.

(vi) Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo, además de estas funciones, los alcaldes tendrán las siguientes: c) En relación con la Nación, al Departamento y a las autoridades jurisdiccionales: Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.

(vii) El artículo 127 fue modificado por el artículo 46 de la Ley 617 de 2000 y señala que las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior y que quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

(viii) Las Juntas Administradoras Locales no podrán crear organización administrativa alguna, pero el alcalde municipal podrá colocar bajo la dirección de los corregidores, según el caso, a funcionarios municipales, quienes cumplirán las funciones que les asignen las autoridades municipales y las que se deriven de la actividad de las Juntas Administradoras Locales.

(ix) Para el ejercicio de sus funciones las Juntas Administradoras Locales actuarán de manera coordinada con todas las autoridades municipales y colaborarán con ellas. Las Juntas Administradoras Locales promoverán reuniones con asociaciones cívicas, profesionales, comunitarias, sindicales, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, cuyo radio de actividades esté circunscrito a la respectiva comuna o corregimiento, a fin de consultar prioridad en la inversión o ejecución de obras públicas que sean de su cargo.

(x) Las Juntas Administradoras Locales están sometidas al régimen de control fiscal de cada municipio y el artículo 178 de esta misma ley asigna al personero municipal la función disciplinaria que corresponda a las conductas cometidas por los ediles.

En estrecha armonía con los predicados normativos del artículo 71 de la Ley 136 mencionada, el artículo 62 del Acuerdo Distrital No.95 de 2003, señala que los Proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los Concejales y por el Alcalde Mayor a través de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El Personero, el Contralor, el veedor y las Juntas Administradoras Locales los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones y que de conformidad con la respectiva Ley Estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar Proyectos de Acuerdo sobre temas de interés comunitario.

La Ley 163 de 1994 mediante la cual se dictaron algunas disposiciones en materia electoral, en su artículo 1º. advirtió que las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de Juntas Administradoras Locales, se realizarán el último domingo del mes de octubre y los artículos 2; 3 y 7 de la misma Ley hacen referencia a la inscripción de candidaturas e inscripción de los electores para ejercer el respectivo derecho al voto y a los escrutinios.

De otra parte, conviene señalar que los artículos 48; 49 y 50 de la Ley 617 de 2000 mediante la cual se reformó parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario No.1222 de 1986, se adicionó la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto Ley 1421 de 1993, se dictaron otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictaron normas para la racionalización del gasto público nacional, señaló, en su orden:

(i) Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general; 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; 4. Por indebida destinación de dineros públicos; 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado; 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. Advierte la norma que las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor y que la pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con Jurisdicción en el respectivo Departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del Concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la Sala o Sección del Consejo de Estado, que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

(ii) Estableció expresamente la siguiente prohibición: Prohíbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las leyes orgánicas del plan y del presupuesto.

(iii) En concordancia con estos mandatos el artículo 49 de la citada Ley 617 modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, previó, lo siguiente: Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. En primer lugar, los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestador as de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio; en segundo lugar; los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas y en tercer lugar; los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Se exceptúan de lo previsto en la mencionada norma, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa y finalmente las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.

En particular, sobre la aplicación del artículo 49 de la Ley 617, la Corte Constitucional, estimó en cuanto a la designación de parientes o de nominadores por parte de los Concejales, lo siguiente:

…La Corte llama la atención sobre el hecho que cuando los propios diputados o concejales intervienen en la designación de sus parientes o de las personas que pueden actuar como nominadores de los mismos resulta aplicable el artículo 126 superior, y en consecuencia el grado de parentesco a que hace referencia el segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 no contradice la Constitución.

La Corte advierte así mismo que idéntica situación se presenta en relación con el caso de los parientes de los gobernadores y alcaldes, así como de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, bien por que i) dicho grado de parentesco igualmente resulta concordante con el artículo 216 superior ii) bien por que no existe norma expresa que limite la potestad de configuración del Legislador.

En ese orden de ideas no resulta posible proceder a la declaratoria de inexequibilidad del segundo inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 como lo solicita el señor Procurador, ni de las expresiones "cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad" acusadas por el actor, pues dicha declaratoria de inexequibilidad dejaría por fuera del ordenamiento jurídico disposiciones que en determinadas hipótesis y en relación con determinadas personas en él invocadas, en nada contradicen la Constitución frente al cargo planteado.

4.2.2 La Corte constata que lo que procede en el presente caso, como lo ha hecho en circunstancias similares, es dictar una sentencia condicionada que asegure el respeto de la Constitución, dando la norma una interpretación que se ajuste a sus mandatos.

En consecuencia, la Corte, RESUELVE:

Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del segundo inciso del articulo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por la Ley 821 de 2003, en el entendido que respecto de diputados y concejales, cuando los mismos diputados y concejales no actúan como nominadores o no han intervenido en la designación de quien actúa como nominador, se aplicará la regla prevista en el segundo inciso del artículo 292 de la Constitución y que la inhabilidad a que dicho inciso se refiere se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo gobernador, alcalde, diputado, concejal o miembro de junta administradora local, municipal o distrital.

Había advertido la Corte:

(…) La condición de servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública. El objetivo de esas disposiciones resulta entonces bastante claro, en cuanto que trata de impedir que se mezcle el interés privado del servidor público, con el interés público, y evitar, por tanto, que pueda valerse de su influencia, para obtener cualquier provecho en nombre propio o ajeno Las incompatibilidades establecidas para los concejales y miembros de las juntas administradoras locales señaladas en la Ley 136 de 1994 -"Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios"- hacen parte integral del régimen disciplinario único, pues lejos de ser contrarias a su espíritu, son complementarias, en cuanto desarrollan la incompatibilidad que en forma general se encuentra descrita en el literal acusado (…) (toda la negrilla por fuera del texto original).

Pero al regresar al sistema de fuentes, en lo que a la norma se refiere, las normas que por estar situadas en un grado inferior en la pirámide normativa, no son menos importantes, como las que rigen en el ámbito distrital, específicamente, tendientes a regir la organización y funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales, claro ejemplo de ello, es el Decreto No.613 de 1996, mediante el cual se convocó a sesiones extraordinarias al Concejo de Bogotá, para ocuparse entre otras cosas, de lo relativo al cobro por concepto de uso del espacio público por parte de las Juntas Administradoras Locales y de forma complementaria el Decreto Distrital No.190 de 1997, a través del cual nuevamente se citó a sesiones extraordinarias al Concejo Distrital de Bogotá, para determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podían establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, son ejemplo, de la amplia regulación de estos entes, desde todas las fuentes del Derecho.

En armonía con lo anterior, también, el Acuerdo Distrital No.09 de 1997, determinó lo relacionado con los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales deportivos, recreacionales o de mercados temporales y modificó y adicionó el artículo 120 del Acuerdo Distrital No.18 de 1989 (Código de Policía de Bogotá), pero además previó la norma, que las Juntas Administradoras Locales expedirán el Acuerdo Local para el uso del espacio público previo concepto del Departamento de Planeación Distrital "Taller Profesional del Espacio Público" en concordancia con lo establecido en el Acuerdo Distrital No.6 de 1990 y en sus Decretos Reglamentarios 600, 734,735, 736 y 737 de 1993 y se encargó que las Juntas Administradoras Locales determinaran, lo relativo a los Espacios Públicos Locales que podrían ser utilizados de conformidad con lo establecido en los artículos 12 numeral 6 y 69 numeral 6, del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993, únicamente para los fines allí previstos.

El artículo 22 numeral 1. del Decreto Distrital No.854 de 2001, al hacer referencia a la Delegación de funciones que el Alcalde Mayor hace en el Secretario de Gobierno, señala que le corresponde: La revisión de los Acuerdos locales expedidos por las Juntas Administradoras Locales que hayan sido sancionados, a los cuales se refiere el artículo 83 del Decreto Ley 1421 de 1993, así como la presentación de las objeciones al Tribunal Administrativo cuando a ello hubiere lugar.

El artículo 3 del Acuerdo Distrital No.135 de 2004, al hacer referencia a la Formulación de los Planes Integrales de Seguridad, señala que la Administración Distrital y las autoridades locales deben diseñar e implementar los Planes Integrales de Seguridad, de conformidad con los parámetros establecidos en el presente Acuerdo y debidamente articulados al Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas y al Plan Maestro de Equipamiento de Seguridad Ciudadana, Defensa y Justicia, con participación directa de las instancias gubernamentales responsables de la seguridad en el Distrito Capital y sus localidades y que el Alcalde Mayor presentará al Concejo de Bogotá un informe anual sobre su ejecución y cumplimiento y que los Alcaldes Locales presentarán el respectivo informe ante las Juntas Administradoras Locales.

De otra parte, el artículo 34 del Decreto Distrital No.115 de 2005, al establecer los mecanismos de interlocución entre el Alcalde Local y la Junta Administradora Local, señala, que los Consejos Locales de Juventud tendrá cuatro (4) sesiones oficiales al año de encuentro con el respectivo Alcalde Local y el ELAI, y cuatro (4) anuales con la Junta Administradora Local en sesión plenaria y periodos ordinarios, sesiones donde se tratarán únicamente los temas y proyectos relacionados con la juventud. Se tendrá una sesión especial para la instalación de los Consejos Locales de Juventud con presencia del Alcalde Local y las Juntas Administradoras Locales de la respectiva Localidad. Es decir, se trata de un asunto específico de su competencia, que al integrarse al conjunto de un ámbito competencial da cuenta de las importantes responsabilidades que tiene la Junta Administradora Local.

En esa dirección, son varios los pronunciamientos Jurisprudenciales y en el caso de Bogotá, el Consejo de Estado, al analizar la naturaleza jurídica de las Juntas Administradoras Locales, señaló:

(…) Estas juntas son corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc. -, y hacen parte de la administración municipal o distrital; obligadas por tanto a cumplir, en todas sus atribuciones, incluidas las electorales, las normas constitucionales de manera prevalente, entre ellas, el artículo 263 constitucional, que prevé el empleo del sistema del cuociente electoral siempre que estas corporaciones voten por dos o más individuos. A esta conclusión se llega del análisis de los artículos 40, 148, 260, 261, 291 de la Constitución Política, 119 a 135 de la ley 136 de 1994, 64 a 83 del Decreto 1421 de 1993 y 48 de la ley 617 de 200, así como de la naturaleza, atribuciones, funcionamiento – reuniones, sesiones, quórum, etc. – de las juntas administradoras locales, forma de elección de los ediles, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y honorarios de los mismos (…).

En cuanto a los requisitos para la creación de las Juntas Administradoras Locales, indicó el Consejo de Estado:

(…) Es competencia de las Asambleas Departamentales, por medio de las ordenanzas, crear y suprimir municipios, con sujeción a los requisitos que señale la ley (artículo 300-6 Constitución Política de 1991). La Ley 136 de 1994, por la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, señala los requisitos, que deben ser concurrentes, para que la porción de un territorio pueda ser erigida en municipio. Para que un territorio sea erigido en municipio no es requisito la existencia de una Junta Administradora Local, con un año de anterioridad a su creación (…).

También el Consejo de Estado, hizo referencia a la aplicación del Régimen Especial del Distrito Capital, al indicar expresamente, lo siguiente:

(…) Así las cosas, el Decreto con fuerza de Ley 1421 de 1.993, dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades constitucionales del artículo 41 transitorio, contiene el Régimen Especial del Distrito Capital, aplicable de preferencia respecto de disposiciones legales que rigen para los demás municipios. La materia relacionada con la distribución de competencias para la organización y reordenamiento de la administración distrital, está contenida en los artículos 12 numerales 8°, 9°; 38 numerales 6°, 9° y 10° y 55 del mencionado Decreto 1421…".

…"Como se advierte, el esquema de distribución de competencias relacionadas con la administración pública distrital, sigue la misma línea que fijó el legislador para reordenar y adecuar la estructura de la administración nacional: El Concejo Distrital, como suprema autoridad del Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones de carácter normativo, determina, a iniciativa del Alcalde, la estructura general de la administración, desarrollando los mandatos del Estatuto Orgánico. Esa estructura administrativa del Distrito Capital, comprende los sectores central, descentralizado y el de las localidades. El primero, lo integran el despacho del Alcalde, las secretarías y los departamentos administrativos; el segundo, los establecimientos públicos, las empresas industriales o comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios autónomos y, el de las localidades, las juntas administradoras y los alcaldes locales (artículo 54 ibid.). La atribución del Concejo es la de determinar, dentro del esquema señalado en el Estatuto, las entidades que conforman cada sector y sus funciones básicas. Así mismo las normas generales para hacer operativa esa estructura."…(negrilla por fuera del texto original).

También el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al hacer mención a las competencias del Concejo Distrital en la Reglamentación del Espacio Público, señaló:

(…) El Acuerdo Núm. 09 de 4 de abril de 1997 constituye ya una reglamentación dada por el Concejo en la materia y, de otra parte, las Juntas Administradoras Locales sí pueden ser delegatarias de las funciones del Concejo Distrital, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 318 constitucional. En concordancia con esas previsiones constitucionales, los artículos 12 y 69, numerales 6, del Decreto Ley 1421 de 1993 le otorgaron al Concejo la facultad de "determinar los sistemas y métodos con base en los cuales las Juntas Administradoras Locales podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público para la realización de actos culturales, deportivos recreacionales o de mercados temporales", que fue lo que hizo a través del Acuerdo acusado, y a las JAL, la facultad de preservar y hacer respetar el espacio público, mediante la reglamentación de su uso para fines culturales, recreacionales, deportivos o de mercados temporales, con el cobro de derechos por tal concepto. De manera que es la propia ley la que estructura el uso de las competencias que se cuestionan, otorgándoles al Concejo Distrital y a las JAL facultades en materia de cobro de derechos por el uso del espacio público. No se observa, entonces, cómo se puedan violar las normas sobre delegación de funciones en el asunto que se analiza. Así mismo, la Sala considera que el cobro de derechos por la utilización temporal del espacio público que puedan hacer las Juntas Administradoras Locales, de acuerdo con el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo 09 de 1997, no constituye un tributo, como lo considera la sentencia recurrida, por lo que mal podría violarse el artículo 338 de la Constitución, que se refiere a las contribuciones fiscales y parafiscales (…).

Pero además, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre las circunscripciones electorales para la elección de Juntas Administradoras Locales, expresó:

(…) Esta Corte considera que la introducción del concepto de autonomía, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado Unitario. De esta forma, a la ley corresponderá definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles territoriales no son excluyentes, Por el contrario dichas competencias, como lo señala la propia Constitución, deben ejercerse dentro de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad…

…Una interpretación teleológica y sistemática de los anteriores preceptos constitucionales, conduce a esta Corte a afirmar que en materia del régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central y distrital, que por su alcance y radio de acción puede caracterizarse así:

a) A la Ley le compete establecer por vía general el régimen jurídico del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, esto es, expedir el estatuto básico que estructure los aspectos organizativos, funcionales y operativos en los ámbitos político, fiscal y administrativo (artículo 322 C. N.).

b) Es propio del nivel distrital y del local desarrollar tanto las competencias de regulación normativa que en su favor prevé la Carta, como las subsidiarias o complementarias de la preceptiva legal de modo que dispongan lo conducente a la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades propias del Distrito Capital y de sus habitantes, según las características y peculiaridades de las necesidades locales.

Tal competencia concurrente constituye nítida expresión de la articulación de los dos niveles a partir de los cuales se organiza el Estado Colombiano. En efecto, de una parte la Ley a través de su capacidad reguladora realiza la unidad jurídico – política de la República al fijar las condiciones que permitan armonizar los ámbitos nacional, distrital y local, sin que al hacerlo, desde luego, le sea dable cercenar o desconocer la facultad decisoria de que, conforme a la Carta Política, gozan las instancias regional, distrital y local para la gestión de sus propios intereses. Por la otra, las autoridades de los niveles distrital y local, al ejercer la facultad normativa que emana directamente de la Carta, desarrollan la potestad de autorregulación que esta les reconoce para la gestión de sus propios asuntos; y, al ejercitar la complementaria de la Ley, singularizan y adaptan ese contenido normativo a las particulares condiciones de la unidad territorial denominada Distrito Capital con lo cual expresan la diversidad, que de otro lado, se busca satisfacer con esta estructura institucional (…) (la negrilla por fuera del texto original).

La Corte, también examinó lo relacionado con las prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los miembros de las Juntas Administradoras Locales municipales y distritales:

(…) A partir de los anteriores presupuestos, en cuanto a las expresiones "y los miembros de las juntas administradoras locales municipales y distritales" contenidas en el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 200 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, a que alude el actor, la Corte hace énfasis en i) que no existe ninguna disposición constitucional que regule de manera directa el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros y de sus parientes, tanto para acceder a un cargo público como para contratar con el Estado, al tiempo que los artículos 293, 318 y 322 superiores asignan a la ley de manera general la regulación del régimen aplicable a dichas juntas administradoras locales; ii) que en función de asegurar la plena vigencia de los principios de moralidad e imparcialidad en la administración local, -tomando en cuenta particularmente la función atribuida a dichas juntas administradoras de distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal-, bien puede el Legislador, sin desbordar los límites de su potestad de configuración establecer reglas estrictas dirigidas a asegurar el pleno respeto de los referidos principios; iii) que como se precisa más adelante la prohibición ha de entenderse circunscrita al respectivo distrito o municipio, por lo que no puede considerarse que la norma esté estableciendo una prohibición desproporcionada o irrazonable que vulnere los derechos fundamentales de las personas a las que ella se aplica; iv) que lo que buscan las disposiciones demandadas es evitar, entre otros efectos, la injerencia indebida de los miembros de las corporaciones públicas en materia de contratación en el orden territorial a favor de sus allegados, de tal suerte que la prohibición aludida constituye una garantía de imparcialidad, transparencia y moralidad de la gestión pública en los distritos y municipios y no el desconocimiento de la buena fe de los miembros de las Juntas Administradoras Locales Municipales o Distritales ni de sus parientes, por lo que no cabe en consecuencia considerar vulnerado en este caso dicho principio constitucional invocado por el actor (artículo 83 C.P.); y v) que la prohibición a que alude el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 200 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 se predica sin distinción de todos los miembros de juntas administradoras locales o distritales y de sus parientes en los casos a que en él se alude, por lo que tampoco puede considerarse vulnerado el principio de igualdad".

"En ese orden de ideas la Corte declarará la exequibilidad de las expresiones "y miembros de juntas administradoras locales municipales o distritales" en el entendido que la prohibición a que alude el tercer inciso del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003 se aplica dentro del ámbito territorial de competencia del respectivo miembro de junta administradora local, municipal o distrital.

Así mismo ha de entenderse, -como también se precisó en la Sentencia C-348 de 2004-, que la prohibición contenida en dicho inciso no impide a las personas a que éste alude contratar bienes o servicios que la administración -en este caso municipal o distrital-, ofrezca, en igualdad de condiciones, a todos los ciudadanos y personas, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales (…).

Pero también, la Corte, se detuvo en el análisis de la distribución y apropiación de partidas globales asignadas por parte de la Junta Administradora Local, señalando:

(…) La potestad que la Carta le otorga a las juntas administradoras locales para distribuir y apropiar partidas globales debe entenderse y aplicarse en consonancia con lo normado en el artículo 352 Superior. Es decir, considerando que todas las competencias en materia presupuestal se rigen principalmente por lo reglado en la Constitución y en la ley orgánica del presupuesto, las juntas administradoras locales deben comenzar por reconocer el nivel que les corresponde dentro de la escala funcional de las competencias presupuestarias, para luego sí, habida consideración de sus atribuciones estrictamente locales, distribuir y apropiar las partidas pertinentes, observando al efecto que la autonomía presupuestal propia del Consejo Distrital de Bogotá no le es predicable a ellas. Consecuentemente acometerán las funciones propias de su fuero, dentro de las cuales obran las atinentes al reconocimiento de los honorarios y seguros a favor de los ediles. Por lo mismo, los parámetros establecidos en el artículo 59 de la ley 617 son de forzoso cumplimiento para las mencionadas juntas por cuanto no vulneran el principio de autonomía territorial. Por lo demás, es de recordar que dentro de las reglas sobre presupuesto público el principio de autonomía presupuestal en el orden territorial abarca los trámites concernientes a la programación, aprobación, modificación y ejecución de sus respectivos presupuestos. Universo dentro del cual las juntas administradoras locales sólo tienen capacidad para distribuir y apropiar las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades (…).

El Consejo de Estado, al puntualizar sobre las inhabilidades, sanción penal y suspensión provisional del cargo de los Ediles como miembros de las Juntas Administradoras Locales, señaló:

(…) La Ley 136 de junio 2 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización de los municipios, en su artículo 124 estableció el régimen de inhabilidades para los miembros de las Juntas Administradoras. El numeral 1 de la disposición, inhabilita a quienes hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección excepto en los casos de delitos culposos o políticos. El elegido fue condenado a la pena de seis meses de arresto por el delito de inasistencia familiar y por estar la condena enmarcada dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, que es el término establecido en la norma, es indudable que sin necesidad de recurrir a análisis jurídico alguno, aparece clara la transgresión debiendo por lo tanto suspenderse provisionalmente en sus efectos, el acto transgresor (…).

En cuanto al carácter de autoridad pública y funciones de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, el Consejo de Estado, señaló:

(…) En relación con los miembros de las juntas administradoras locales, el artículo 260 de la Constitución Política señala expresamente su carácter de autoridades públicas, al establecer que "los ciudadanos eligen en forma directa…miembros de las juntas administradoras locales…y demás autoridades o funcionarios que la Constitución señale". El carácter de autoridad pública de los miembros de las juntas administradoras locales se deduce además de lo dispuesto en los artículos 318, 323 y 324 ibídem, en los cuales se establece su forma de elección; se señalan las prohibiciones a las cuales están sujetas y se asigna a dichas juntas, funciones relacionadas con la participación en los planes y programas de desarrollo económico y social; vigilancia y control sobre la prestación de servicios públicos y de las inversiones que se realicen con recursos públicos; formular propuestas de inversión ante las autoridades encargadas de elaborar los respectivos planes; distribuir las partidas globales que se les asigne a las localidades y ejercer las funciones que les deleguen los concejos u otras autoridades locales (…).

Ahora bien, en materia de conceptos jurídicos, vale la pena apreciar, por ejemplo, el siguiente, relacionado con la creación de las Juntas Administradoras Locales:

(…) De acuerdo a la estructura administrativa prevista en el artículo 54 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Distrito Capital estará comprendido por el sector central, el descentralizado y las localidades. El Distrito Capital, será entonces, dividido territorialmente de acuerdo a las características sociales de sus habitantes, las cuales contarán con autonomía administrativa y fiscal para el manejo de cuestiones propias de esa parte del territorio y, de igual manera, la dirección y coordinación de las localidades estará a cargo de una Junta Administradora Local (J. A. L) de elección popular y, un Alcalde Local designado por el Alcalde Mayor…

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..Dentro del anterior contexto, la Constitución Política de 1991, consagra para Santa Fe de Bogotá un Régimen Especial, aspecto de principal innovación en lo relativo a la organización territorial y que lo distingue inequívocamente del régimen municipal tradicional (…).

Un segundo concepto relacionado con la creación de localidades dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, señala:

(…) Toda creación de localidades está sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto Ley 1421 de 1993, que establece como facultad del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor señalar las localidades, su denominación, sus límites y atribuciones administrativas, teniendo en cuenta la cobertura de los servicios básicos, comunitarios e institucionales así como las características de sus habitantes y demás aspectos que las identifique. En este sentido, creemos que no es materia del Plan de Ordenamiento Territorial ya que no habría unidad de materia. Pese a lo anterior, en el evento que la administración desee crear nuevas localidades, debe agregar un título al Plan de Ordenamiento que se denomine disposiciones finales, y en el debe consagrar el articulado de creación de las nuevas localidades.

En cuanto a las repercusiones políticas y administrativas que se generan con la creación de nuevas localidades dentro del Plan de Ordenamiento se resaltan:

a. En el evento que vencidos los sesenta (60) días con que cuenta el Concejo Distrital para aprobar el P.O.T. no lo hiciere, el Alcalde Mayor está facultado para expedir el Plan por decreto. Teniendo en cuenta que las localidades son de creación exclusiva del Concejo Distrital, la creación que se hiciere dentro del P.O.T., de las nuevas localidades estaría viciada de nulidad por la causal de falta de competencia consagrada en el Código Contencioso Administrativo.

b. En el caso que el P.O.T. se adopte mediante Acuerdo, se crearían las localidades, pero estas no podrían empezar a operar de inmediato ya que según lo dispone el artículo 64 del Decreto Ley 1421 de 1993, estas deben contar con unas juntas administradoras locales las cuales son de elección popular, las cuales sólo podrían elegirse en el año 2.000. Igual situación ocurre con los ediles según lo dispone el artículo 65 ibídem.

c. Teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993, corresponde a las juntas administradoras entre otras funciones adoptar el plan de desarrollo, presentar proyectos de inversión y adoptar el presupuesto, se confirma el hecho que las nuevas localidades no podrían operar durante la presente administración.

d. Si la decisión política es crear las nuevas localidades, los límites de las mismas deben ser coherentes con los consagrados en los Acuerdos 8 de 1977, 14 de 1983, 9 de 1986 y 15 de 1993.

Un tercer concepto, se pronuncia sobre la naturaleza del cargo de Edil de la Junta Administradora Local, en el siguiente sentido:

(…) Los Ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional , no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad. Es decir, los empleados públicos son una de las categorías de servidores públicos, así como también lo son los trabajadores oficiales, los de las entidades descentralizadas territoriales y por servicios y los miembros de las corporaciones públicas (…).

En tercer lugar, en lo que hace atinente a las Juntas Directivas, los artículos 77 inciso 2; 150 numeral 22 y numeral 19 literal b); 180 numeral 3 modificado por el artículo 2 parágrafo 2 del Acto Legislativo 03 de 1993; 291 incisos 1 y 2; 305 numeral 5; 323 inciso 5 modificado por los Actos Legislativos 02 de 2002 y 03 de 2007; 372 inciso 1; 373 inciso 2 Superiores, establecen normas relacionadas con su funcionamiento y se ocupa de lo relativo a:

(i) La Comisión Nacional de Televisión y su Junta Directiva.

(ii) La facultad del Congreso respecto de la expedición de las leyes relacionadas con el Banco de la República y las funciones que competen a su Junta Directiva.

(iii) Las normas generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otros efectos, regular el comercio exterior y señalar el régimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución consagra para la Junta Directiva del Banco de la República.

(iv) Que los congresistas no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.

(v) Que los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura y que los contralores y personeros sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

(vi) Que son atribuciones del gobernador, entre otras, nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Departamento y que los representantes del departamento en las juntas directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del gobernador.

(vii) Que los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

(viii) Que la Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley y que tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá y que el Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será miembro de ella, que los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años, pero que además los miembros de la junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación y

(ix) Que las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la junta directiva del Banco de la República, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto.

De otra parte, la Ley 80 de 1993, en sus artículos 2 numeral 2 literal b); 8 numeral 2 parágrafo primero; 25 numeral 11; 26 numeral 5 se ocupan del mismo asunto, al definir las entidades, los servidores y los servicios públicos para los fines del Estatuto Contractual, señala:

(i) Se denominan servidores públicos Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representación de éstas.

(ii) Las Inhabilidades e Incompatibilidades para Contratar, tampoco podrán participar en licitaciones ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva, la inhabilidad prevista para las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ello, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo, esta inhabilidad no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. Cabe mencionar que el artículo 18 de la Ley 1150 de 2007, adicionó un inciso en el sentido que en las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio.

En virtud del principio de economía las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación; de conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los gobernadores, y alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos y

En virtud del principio de responsabilidad la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.

De otra parte, la Ley 136 de 1994 mediante la cual se dictaron normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, en sus artículos 45 numeral 3., modificado por el artículo 3 de la Ley 177 de 1994, 126 numeral 3 y 166, consagró:

(i) En materia de incompatibilidades, los concejales, entre otras cosas, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo, ni celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

(ii) En materia de incompatibilidades los miembros de las Juntas Administradoras Locales, no podrán ser miembros de juntas directivas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio o de instituciones que administren tributos precedentes del mismo, pero además no podrán celebrar contrato alguno en nombre propio o ajeno, con las entidades públicas del respectivo municipio, o ser apoderados ante las mismas, con las excepciones que establece la ley, so pena de incurrir en causal de mala conducta y

(iii) Finalmente establece la norma que los contralores distritales o municipales sólo asistirán a las juntas directivas y consejos de administración que operen en el municipio cuando sean expresamente invitados con fines específicos.

En la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en sus artículos 17 parágrafo 1 inciso 2; 19 numerales 4 y 16; 27 numeral 6 y 39 numeral 2, modificado por el artículo 4 de la Ley 689 de 2001, en su orden indican:

(i) Mientras la ley a la que se refiere el artículo 352 de la Constitución Política no disponga otra cosa, sus presupuestos serán aprobados por las correspondientes juntas directivas.

(ii) Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio y la composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

(iii) En lo que tiene que ver con las reglas especiales sobre la participación de entidades públicas, la Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales: Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios.

(iv) En lo que concierne a los contratos especiales, entre otros, los Contratos de administración profesional de acciones se definen como aquellos celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias, corporaciones financieras, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de administrar empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que se determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato, pero además, en estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de vender las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los procedimientos que el contrato indique y finalmente para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales: A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas.

En la Ley 190 de 1995 conocida como el Estatuto Anticorrupción, en su artículo 52 se prevé que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 292 de la Constitución Política, ni los diputados, ni los concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, "ni sus delegados", podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

La Ley 489 de 1998 mediante la cual se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expidieron las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictaron otras disposiciones, en sus artículos 74, 88, 89, 90, 95, 102, 111, 113 y 116 establecen que de conformidad con el artículo 352 Superior:

(i) Los particulares miembros de los consejos directivos o asesores de los establecimientos públicos, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes de la materia y los estatutos internos del respectivo organismo.

(ii) La dirección y administración de las empresas industriales y comerciales del Estado estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente.

(iii) La integración de las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, la calidad y los deberes de sus miembros, su remuneración y el régimen de sus inhabilidades e incompatibilidades se regirán por la disposiciones aplicables a los establecimientos públicos conforme a la ley 489.

(iv) Corresponde a las juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado: a). Formular la política general de la empresa, el plan de desarrollo administrativo y los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo; b). Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca; c). Aprobar el proyecto de presupuesto del respectivo organismo; d). Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada; e). Las demás que les señalen la ley y los estatutos internos.

Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se conformen por la asociación exclusiva de sus entidades públicas, se sujetan a las disposiciones previstas en el Código Civil y en las normas para las entidades de este género. Sus Juntas o Consejos Directivos estarán integrados en la forma que prevean los correspondientes estatutos internos, los cuales proveerán igualmente sobre la designación de su representante legal. La Conferencia de Gobernadores, la Federación de Municipios, la Asociación de Alcaldes y las asociaciones de municipalidades se regirán por sus actos de conformación y, en lo pertinente, por lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489.

Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto No.128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

Las entidades o autoridades administrativas podrán conferir el ejercicio de funciones administrativas a particulares, bajo las condiciones de que trata el artículo 110, cumpliendo los requisitos y observando el procedimiento que se describe a continuación: 1) Expedición de acto administrativo, decreto ejecutivo, en el caso de ministerios o departamentos administrativos o de acto de la junta o consejo directivo, en el caso de las entidades descentralizadas, que será sometido a la aprobación del Presidente de la República, o por delegación del mismo, de los ministros o directores de departamento administrativo, mediante el cual determine:  a. Las funciones específicas que encomendará a los particulares; b. Las calidades y requisitos que deben reunir las entidades o personas privadas; c. Las condiciones del ejercicio de las funciones; d. La forma de remuneración, si fuera el caso. La duración del encargo y las garantías que deben prestar los particulares con el fin de asegurar la observancia y la aplicación de los principios que conforme a la Constitución Política y a la ley gobiernan el ejercicio de las funciones administrativas; 2) La celebración de convenio, cuyo plazo de ejecución será de cinco (5) años y para cuya celebración la entidad o autoridad deberá:  Elaborar un pliego o términos de referencia, con fundamento en el acto administrativo expedido y formular convocatoria pública para el efecto teniendo en cuenta los principios establecidos en la Ley 80 de 1993 para la contratación por parte de entidades estatales. Pactar en el convenio las cláusulas excepcionales previstas en la Ley 80 de 1993 y normas complementarias, una vez seleccionado el particular al cual se conferirá el ejercicio de las funciones administrativas.

Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida. Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.

Quienes participen a cualquier título, de manera permanente o transitoria, en las comisiones, comités o consejos a que se refiere la Ley 489, sin perjuicio de lo dispuesto sobre los miembros de las juntas o consejos de las entidades descentralizadas, responderán por su actuación en los mismos términos que la ley señala para los servidores públicos. Significa lo anterior que en materia disciplinaria son sujetos del Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002.

En la misma dirección, la Ley 617 de 2000, por la cual se reforman parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto No.1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, en sus artículos 41, 48 y 49 modificado por el artículo 1 de la Ley 821 de 2003, modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007:

(i) Adicionó el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en cuanto a las incompatibilidades de los Concejales, así: "5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio".

(ii) Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general; 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; 4. Por indebida destinación de dineros públicos; 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado; 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor y la pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35
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