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Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur ? TPR (página 2)


Partes: 1, 2, 3

III- Opiniones Consultivas

Esta materia, resultó como uno de los temas más polémicos en la esfera del Grupo Mercado Común – GMC, que finalmente fue aceptada su incorporación por el Consejo Mercado Común – CMC, que dispone implementar mecanismos relativos a la solicitud de Opiniones Consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur – TPR, estableciendo su alcance y sus procedimientos 7.

La representación uruguaya tuvo la iniciativa de promocionar la incorporación de las Opiniones Consultivas al proyecto. El Paraguay se adhiere a la propuesta uruguaya. El proyecto uruguayo contiene una extensa normativa reglamentaria al respecto y el proyecto paraguayo, a su vez, incorpora la idea entre las atribuciones del Tribunal Arbitral Permanente 8 (Artículo 3 del Protocolo de Olivos).

IV- Normativa del Reglamento

Esta temática fue objeto de profundo análisis por parte de los negociadores del Reglamento que luego fue aprobado un largo capítulo de Opiniones Consultivas que, en su esencia es parte de la propuesta uruguaya, que insistió en la importancia y la necesidad de incorporar esta figura jurídica como atribución del Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur – TPR.

La normativa consagrada acoge también la propuesta paraguaya, en lo que se refiere al papel que compete a la Secretaría del Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur – TPR en el manejo procesal.

El Reglamento dispone, dice Carlos Alberto González Garabelli, que podrán solicitar Opiniones Consultivas, al Tribunal Permanente de Revisión, todos los Estados Partes del Mercosur, actuando conjuntamente, los órganos con capacidad decisoria del Mercosur y los Tribunales Superiores de los Estados Partes. La consulta puede referirse a cualquier cuestión jurídica comprendida en el Tratado de Asunción y los demás instrumentos jurídicos que rigen en el Mercosur 9 – Artículo 2° del Reglamento.

En el Artículo 3° del Reglamento, el procedimiento se inicia con la presentación del pedido de Opinión Consultiva, "debe hacerse en forma consensuada ante el Tribunal Permanente de Revisión a través de su Secretaría. En tal sentido, el Reglamento se refiere a que el Estado o los Estados Partes que deseen pedir una Opinión Consultiva, presentarán un proyecto de solicitud a los demás Estados a los efectos de consensuar su objeto y contenido. La Presidencia Pro-tempore preparará el texto de la solicitud y lo presentará al Tribunal Permanente de Revisión a través de su Secretaría".

En relación de las opiniones consultivas requeridas por los Tribunal Superiores de Justicia del ámbito nacional, ellas deben ceñirse exclusivamente a la interpretación jurídica de la normativa del Mercosur y siempre vinculadas a expedientes tramitados en el Poder Judicial del Estado Parte en cuestión.

Las Opiniones Consultivas solicitadas por los Tribunales Superiores, Brasil y Argentina, por sus sistemas de división política constitucional (Estados Federales), originó ciertas dudas en virtud de esta situación se decidió que, estos Tribunales deberían tener jurisdicción nacional, para evitar multiplicación de consultas por parte de los Tribunales Superiores, tanto de las Provincias argentinas como de los Estados del Brasil.

Es interesante citar que el Reglamento se refiere en el Artículo 6° a la integración, convocatoria y funcionamiento del Tribunal Permanente de Revisión, para emitir una Opinión Consultiva fijando el plazo para expedirse de 45 días, a partir de la recepción de la solicitud 10.

Un criterio que el Reglamento considera fundamental, es que las Opiniones Consultivas no serán vinculantes ni obligatorias. El objeto de que, las Opiniones Consultivas sean vinculantes ocasionó debates y deliberaciones, desde que las Partes así lo resuelvan, oponiéndose a este criterio, las representaciones de Brasil y Argentina, que en definitiva no fue incluida en la norma pertinente.

El Reglamento acoge un principio muy interesante de que, las Opiniones Consultivas no pueden ser solicitadas cuando se encuentren en curso uno de los procedimientos de solución de controversias sobre una misma cuestión.

Las Opiniones Consultivas serán publicadas en el Boletín Oficial del Mercosur, conforme dispone el Reglamento.

V- Órgano Jurisdiccional Supranacional

El título fue extraído del libro Mercosur- Unión Europea, compilado y organizado por Roberto Ruiz Díaz Labrano, publicado por la Editora Intercontinental, el ensayo de referencia es de autoría del Profesor Doctor Bonifacio Ríos Ávalos. Es característica del derecho comunitario profundizar el estudio de los principios científicos y la elaboración de normas comunitarias, cuya aplicación estará a cargo de los Estados nacionales y de los órganos comunitarios. Siguiendo el razonamiento de Bonifacio Ríos Ávalos 11, el derecho comunitario tiene como objeto la uniformidad de las normas y la transferencia de competencia de los Estados nacionales a órganos de la sociedad regional u organismos supranacionales que, inevitablemente limitan responsabilidades originarias de los Estados componentes. Cuando nos referimos a un derecho, estamos atribuyendo la expresión como sinónimo de normas juritas con carácter obligatorio, cuya efectividad dependerá de la relación creada y la sanción que impondrán los órganos de aplicación para los casos de violaciones imperativas.

La fórmula citada por Bonifacio Ríos Ávalos: norma + hecho + imputación y sanción, es la trilogía de la eficacia del derecho y en el caso especial del derecho comunitario, que posee estructura propia, principios nuevos, técnicas innovadoras, orden jurídico englobado en el concepto de soberanía, con restos conceptuales de otras épocas con individualismos. El concepto de soberanía en franco declinio se ha desplazado del Estado al pueblo, y de éste, a un orden jurídico regional o subregional. La soberanía ya no constituye un obstáculo para el derecho comunitario por la innovación del concepto y el nuevo sujeto titular de este derecho en el mundo moderno, las ideologías responden con más eficacia en las relaciones entre los estados, que el sentimiento nacional de soberanía.

Las ideologías contemporáneas bajo la emblemática figura de la solidaridad de los hombres y los estados, terminan reuniéndolos en un vinculo de conciencia mucho más estrecho que el lazo de nacionalidad. Fernando de Magalhaes Furlan 12, afirma que mucha veces, en nuestro tiempo, individuos de estados distintos actúan con más comprensión y entendimiento, basados en convicciones políticas idénticas, superando al motivo de orden nacional. Existen doctrinadores como Karl Strupp 13, que recuerda la necesidad de eliminar del derecho internacional la noción clásica de soberanía.

Para el suscrito, que ya afirmara en su libro "Derecho Internacional Público" 1978, Editora Horizonte, Brasil, cuando contemplaba la soberanía como la capacidad para dirigir la vida del ente social en el futuro crearía confusiones y perdería su sentido jurídico lógico.

El derecho comunitario, direccionado hacia la creación de un nuevo ordenamiento jurídico internacional como sistema, es esencial el concepto de unidad, que presupone la idea de una norma común y a la que deben los Estados Partes responder directamente. Se tiene que llevar a consideración a su vez, la sistematización de la norma y la relación de interdependencia normativa bajo un estricto sentido de coherencia y equidad. Tenemos el principio de que existen normas originarias y normas derivadas, y ésta, está sujeta en la medida que sea la ejecución de la primera, según Bonifacio Ríos Ávalos.

Siguiendo nuestro citado autor, y ante las exigencias del valor científico y los objetivos en la consolidación de un sistema comunitario subregional, se podría ir construyendo un nuevo orden jurídico con principios técnicas y fines propios.

Principios fundamentales

La base de un derecho comunitario debe regirse por principios irrenunciables, que sirvan de soporte de la propia existencia de los Estados involucrados, entre estos principios se citan:

  1. La legalidad
  2. El respeto a los derecho humanos
  3. Principios democráticos coincidentes
  4. Igualdad jurídica y doctrinaria
  5. Reciprocidad entre los miembros
  6. Solidaridad jurídica, social, política y económica
  7. La supremacía del derecho internacional publico
  8. La operatividad en el sistema
  9. La aplicación inmediata de las normas
  10. El efecto inmediato de la incorporación en el derecho interno

Supremacía

Continuamos apoyándonos en el ensayo de Bonifacio Ríos Ávalos 14, cuando destaca entre los principios fundamentales el derecho comunitario, que serán interpretados por órganos comunitarios pertinentes:

  1. El derecho comunitario para su afirmación debe poseer el carácter de orden superior al derecho interno, y en el conflicto entre la Ley interna y la Ley comunitaria deberá prevalecer el orden jurídico comunitario, porque la eficacia de este derecho no puede sufrir variables entre un Estado y otro, afirmando que, este principio nos obliga a no elaborar normas legislativas que no estén de acuerdo con el derecho comunitario.

  2. Supremacía:

    Es incuestionable que las normas jurídicas comunitarias deben ser automáticamente incorporadas como orden obligatorio en el derecho interno de los Estados miembros, marginando la idea de no poder ser aplicadas por razones de orden constitucional.

  3. Operatividad:

    Entre los doctrinadores existe el consenso de eliminar la necesidad de ratificación parlamentaria de la normas comunitarias, pues se incorpora inmediatamente las mismas al derecho interno.

  4. Aplicación inmediata:
  5. El efecto directo:

La incorporación de una norma comunitaria al derecho interno constituye la piedra angular de las normas comunitarias, pues, los derechos y obligaciones creadas por estas normas podrán ser requeridas por los interesados de cualquier Estado a los efectos de una protección jurídica.

Para la aplicación de los principios enunciados anteriormente 15, es de mucha importancia de la existencia de órganos jurisdiccionales competentes para interpretar aplicar, dicta resoluciones y su las misma tenga la fuerza imperativa en cualquier Estado.

Órgano jurisdiccional supranacional

La idea de la supranacionalidad en el tecnicismo jurídico sobrepasa los limotes de la nacionalidad. El antecedente histórico que se tiene al respecto, es el Artículo 9 del Estatuto de la Comunidad Económica del Carbón y del Acero – CECA, antecedente primario de la Unión Europea. Los agentes, en el ejercicio de sus atribuciones deberán mantener independencia absoluta y evitar cumplir instrucciones de sus respectivos Estados, así siendo la supranacionalidad no se refiere a la organización y si al cumplimiento de la función de representación de todos los Estados miembros 16.

La supranacionalidad según Bonifacio Ríos Ávalos, es de origen francés, supranacionalite, porque es posible entender la existencia de órganos supranacionales como órgano jurisdiccional con competentes para dirimir diferencias, conflictos sometidos a su jurisdicción 17.

Características de los órganos supranacionales

  1. La característica principal del órgano jurisdiccional es ser independiente en el ejercicio de su competencia, ajeno a cualquier influencia extraña inclusive de sus propios Estados, así también independiente en relación a los demás miembros de la comunidad, por toro lado, los Estados designan a los miembros, pero no podrán instruirlos ni ejercer influencia sobre los Jueces comunitarios.
  2. Otra de las características que debe poseer el órgano jurisdiccional, es la facultad de la interpretación suprema de derecho comunitario, a los efectos de ofrecer un régimen uniforme de aplicación del citado derecho. Se explica la expresión suprema porque la interpretación primaria corresponde a los órganos jurisdiccionales 18.
  3. El órgano jurisdiccional debe contar con una jurisdicción obligatoria con las debidas competencias de atender recursos de particulares y de los principales sujetos de derecho público internacional subregional para resolver sus diferencias, así como, con la competencia exclusiva y excluyente en materia comunitaria 19.
  4. El órgano comunitario debe manifestarse siempre en los litigios que al mismo se le formula porque él es el interprete natural del derecho comunitario, inclusive, independiente de las fuentes jurídicas de los Estados miembros, el sistema ha creado principios de efecto inmediato y de aplicación inmediata de un derecho comunitario, considerado estable y eficaz dentro del cuadro del derecho positivo europeo, en contraposición del tradicional sistema jurídico del derecho internacional 20. En este aspecto, se clarifica la necesidad de un procedimiento interno para la inclusión de los mandatos que se originan de un convenio internacional, como las figuras de la ratificación y de la incorporación al orden positivo interno 21.
  5. Los tribunales internacionales nacen de tratados específicos, dice Bonifacio Ríos Ávalos, en concordancia con Carlos Alberto González Garabelli, que crean tribunales especiales no permanentes como el de arbitraje y otros tribunales permanentes como el Tribunal de la Haya y el Tribunal Interamericano de Derecho Humanos, cuyas resoluciones son voluntarias, no pudiendo ejecutar sus mandatos con carácter obligatorio.

La Supranacionalidad y las Constituciones de los Estados Partes del Mercosur22

a. El caso paraguayo

Si analizamos el caso paraguayo podemos advertir en primer término que la Constitución de 1992, establece en forma taxativa el orden jerárquico de las normas jurídicas. en tal sentido el Art. 137 dispone que la Ley Suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de menor jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el Derecho Positivo Nacional en el orden enunciado. Lo expresado denota que los tratados internacionales ocupan un rango superior a la ley e inmediatamente después de la Constitución.

En cuanto a la admisión de un orden jurídico supranacional, el Art. 145 lo consagra, al disponer que la República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la defensa de los derecho humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural. Dichas decisiones solo podrán adoptarse por mayoría absoluto de cada Cámara del Congreso.

Un tema que debe ser analizado se relaciona con la ubicación que ocuparían las normas de carácter supranacional, dentro del ordenamiento jurídico interno del país. En tal sentido alguna vez se ha planteado la siguiente duda: dentro del proceso de integración habría que diferenciar las normas que constituyen el derecho originario de aquellas que integran el derecho derivado.

En la hipótesis de consagrarse un orden jurídico supranacional, la cuestión sería determinar si solo el derecho originario tendría prevalencia sobre la ley nacional, en tanto que el derecho derivado ocuparía un rango inferior a ésta. El tema ha sido planteado en alguna reunión internacional en la que se batieron temas de esta naturaleza y la cuestión fue formulada en virtud de lo dispuesto por el Art. 137 ya citado.

Nuestro criterio es que en la hipótesis de consagrarse un orden jurídico supranacional no existiría inconveniente en otorgar tanto al derecho originario cuanto al derecho derivado un orden jerárquico superior a la propia ley nacional e inmediatamente inferior a la Constitución, pues de lo contrario ese derecho derivado solo podría tener vigencia en la medida en que no contradijera la legislación nacional vigente, situación está a nuestro criterio inadmisible, a tenor de las propias normas consagradas por la Constitución y a las posibilidades que ellas otorgan a un orden jurídico supranacional.

b. El caso argentino

La normativa de la Constitución Argentina de 1994 es similar a la Paraguaya de 1992 al consagrar la posibilidad de la existencia de un orden jurídico supranacional y exigiendo para el efecto la aprobación por una mayoría calificada de ambas cámaras del Congreso. Además, en el caso argentino, se establece una norma más estricta en la hipótesis de tratados con Estados que no son de Latinoamérica.

c. El caso brasileño

En el caso brasileño podemos advertir que no existiría impedimento alguno desde el punto de vista constitucional para que Brasil acepte su incorporación a un sistema de integración de características supranacionales.

Para otros autores, como Luis Olavo Baptista, las normas constitucionales consagradas en los artículos 22 a 24 significan impedimentos a la participación brasileña en un órgano internacional en virtud de que tales normas que determinan la competencia legislativa de la "Unión", no admiten la posibilidad de delegación. Sostiene igualmente que los mencionados artículos no pueden ser modificados.

Además existe otro problema en el caso brasileño que se vincula con el lugar que ocupan los acuerdos internacionales, en cuanto a su jerarquía, en el ordenamiento legal brasileño. En tal sentido, se debe recordar que de conformidad con el criterio del Supremo Tribunal Federal un tratado internacional tiene la misma jerarquía que una ley nacional y que en la hipótesis de existir contradicción entre una y otra, la norma posterior es la que prevalece.

Sin duda alguna esta situación crea problemas que deben ser tratados con extremo cuidado, dentro de un proceso de integración, desde el momento en que la vigencia jurídica de los tratados internacionales queda supeditada a la normativa que dicte una de las Partes. Para aquellos Estados que han ratificado la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratado o cuyos sistemas constitucionales comparten sus principios, el sistema brasileño resulta inaceptable. Claro está que brasil no ha ratificado esta convención.

d. El caso uruguayo

La Constitución uruguaya no contiene disposición alguna que pudiera compararse con la normativa de la paraguaya o argentina en cuanto a la supranacionalidad. Encontramos en su texto una disposición comparable en alguna medida con la del Parágrafo Único del Art.4° de la Constitución de la República Federativa del Brasil.

En cuanto a las disposiciones vinculadas con relaciones o tratados internacionales debemos citar el Art. 6° según el cual en los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos.

Para concluir, el Uruguay al igual que el Brasil necesitarían de una reforma constitucional que permitiera la instalación de un sistema de integración con características de supranacionalidad, a fin de evitar equívocos y dilaciones que resultan tan perjudiciales para la adopción de normas que pudieran revestir dichas características.

VI- Comunidad, Integración y Soberanía

La comunidad, en el sentido sociopolítico, no tiene la misma rigurosidad científica que el entendimiento del derecho, la primera tiene el sentido sociopolítico, y el segundo tiene el sentido de la racionalidad y la lógica. La comunidad es regida por el placer, el hábito y la memoria, ella es orgánica, prescinde de la voluntad, por otro lado, el derecho se rige por la razón.

En el sistema de integración, técnicamente elaborado/estructurado, es la manifestación de voluntad de varios Estados en el uso soberano de la voluntad, así siendo, no se podría tener una comunidad de naciones por la simple razón que una es orgánica, y la otra es racional y voluntaria 23.

Integración

Teorías de integración

El término, según Bela Balassa, en su teoría de integración económica 24, citada por Fernando de Magalhaes Furlan, Integración y Soberanía 25, el término "integración" cuyo concepto central se entiende por el grado de cooperación entre los Estados comprometidos en el proceso, previendo seis instancias de integración económica:

  1. Integración cero – No existe interdependencia económica formalizada y sistematizada.
  2. Integración vía tratados convencionales – acuerdos que involucran sectores específicos de las relaciones comerciales.
  3. Zona de libre comercio – no existen barreras arancelarias y no arancelarias al comercio de bienes y servicios de los Estados Miembros. Las políticas comerciales son autónomas en relación a terceros Estados.
  4. Unión aduanera – la adopción de un arancel aduanero compón, una coordinación de los agentes gubernamentales. En esta fase se podrá crear organismos supranacionales de acuerdo con la profundidad del proceso, es un modelo intermedio de integración.
  5. Mercado común – libre circulación de bienes, servicios y factores de producción. Políticas económica y social armonizadas. Las políticas de competencias comerciales administradas por órganos supranacionales.
  6. Unión Europea – es la instancia más avanzada de integración. En ella existe una unidad económica, monetaria, fiscal y cambiaria, así como se establece la renuncia de la soberanía nacional en temas pactados. En los conceptos metodológicos modernos encontramos dos modelos de integración a resaltar: Light Integraction y Hard Integration. La "Light Integration" sería la zona de libre comercio, y la "Hard Integration" es el mercado común y la unión económica cuyo paradigma actual es la Unión Europea. 26

Teoría de la integración económica o la teoría pura del comercio internacional

Acompañando el razonamiento de Fernando Magalhaes Furlan, que afirma sin retaceos, que la referencia utilizada es la Unión Europea, que, la tiene como paradigma.

Esta teoría se caracteriza por el agrupamiento de mercados nacionales y sus posibles beneficios a la sociedad mundial, su razón de ser es la integración por las vías de las ganancias económicas, y por consiguiente, un mayor crecimiento productivo.

Estos presupuestos, conforme esta teoría, que defiende la idea de que, el comercio internacional produce un aumento expresivo del bienestar de los individuos que naturalmente esto lleva al desarrollo económico, estos parámetros se constituyeron en pensamientos clásicos de la década del 50.27

Cooper y Massel, citado por Magalhaes Furlan, presentan la idea, según la cual una integración económica, concertada a través de una unión aduanera, donde se propone que dos Estados pueden hacer juntos lo que no pueden hacerlo por separado, compartiendo de esa manera, no necesariamente en forma simétrica sus ventajas comparativas.

La doctrina liderada por Jaques Pelkmans28, dice que el tratamiento no científico dado a la variable "integración de política", es muy discutible pero de una manera leve e insuficiente, resaltando sin embargo, que "integración de política" es parte del proceso de integración por la inclusión de la perspectiva política. El mismo identifica dos tipos de integración, la "integración pura" y "simple", ésta es el grado cero de integración política y la integración profunda, donde se tiene la integración política.

La base fundamental de la tesis de Pelkmans consiste en la afirmación de que el desarrollo de los estadios de integración pura, demandan la construcción de un esbozo jurídico- institucional que sea capaz de conducir la integración políticas, y por lo tanto, llevar a una mayor profundidad del proceso de integración.29

El la búsqueda de explicaciones para el proceso de integración, la ciencia política es siempre fuente de análisis coherentes y elaboradas, sin embargo tampoco ha logrado desvendar la complejidad del fenómeno de integración. Por otro lado, presento alternativas innovadoras con menos pretensiones que los teóricos de economía.

Teoría política de integración

Ernst Haas afirma que los principales factores que desencadenan el proceso de integración son:

  1. Búsqueda de mecanismos para solucionar conflictos de intereses de Estados;
  2. La cercanía, la interacción y otras formas de las relaciones de los pueblos por medio de las comunicaciones y los medios de transporte, y;
  3. La necesidad de coordinar esfuerzos y recursos para administrar sentimientos de vulnerabilidad e inseguridad ante el sistema internacional.

Existe también otra corriente analítica más reciente, que la integración puede ser de hecho o de derecho30 (Charles Oman). La integración será de hecho cuando se realiza por una interacción espontánea, orgánica, Es como ponerle alma a la integración entre dos o más Estados, como es el caso de los Estados fronterizos como las Tres Fronteras entre Paraguay, Brasil y Argentina, así como Canadá, Estados Unidos entre los Estados asiáticos.

La integración de derecho, sucede entre convenios internacionales y arreglos políticos e institucionales entre dos o más Estados de una región, resultante de un bloque económico como la Unión Europea y el Mercosur.

Es interesante analizar que los dos procesos anteriormente citados, tanto la integración de hecho o de facto, y la integración de derecho o de jure, deben correr paralelamente para su concreción.

Escuelas de integración política

Para Ernst Haas31, las principales escuelas de integración política entre otras son:

  1. La escuela federalista

Fernando de Magalhaes Furlan, Charles Oman y el autor citado anteriormente, consideran que la escuela federalista da énfasis al papel que desempeñan las instituciones, ocupando el centro de preponderancia, es el Estado-región sobre el Estado-nación, que sería el "Gobierno Central". Las críticas a esta escuela son entre otras, que el producto final de la integración sería un "Estado Federalista Regional"; que el pensamiento federalista resalta que, mismo en el modelo europeo de integración, las instituciones supranacionales adquirirían el "poder" de transformar el Estado-nación en un Estado-región. El Estado-nación, en un proceso de integración y ante la influencia de las fuerzas transnacionales, continúan como centro del sistema internacional, a pesar que hoy el espacio nacional se encuentra dividido geográficamente.

2. Escuela transnacionalista

Siguiendo la doctrina de Ernst Haas32, la considera histórico- descriptiva. La idea-fuerza de esta escuela consiste en la interacción social que incrementa el volumen de negocios y por lo tanto, el volumen de negocios conduce al establecimiento de instituciones supranacionales a los efectos de alcanzar resultados positivos que no se conseguirían de forma aislada. Esta escuela se caracteriza por la integración de elementos tales como:

  1. Componentes estructurales comunes con instituciones supranacionales como centro del sistema sucesorio33;
  2. Creación de procesos políticos como una forma de garantizar las demandas de élites y de partidos políticos para el nuevo centro de decisión que serían las instituciones supranacionales;
  3. Creación de una sociedad política integrada que comparta expectativas y aspiraciones, consideradas como "herencia común". La importancia de este sentimiento es la creación de un nacionalismo regional que sería un sentimiento de vínculo entre las diferentes sociedades traducidas como una sensación de "destino común".34

3. Escuela funcionalista

El centro del análisis de esta escuela se concentra en la incorporación de nuevos actores conocidos como tecnócratas, estos nuevos actores son instituciones especializadas en temas económicos u otros temas de edición técnica. Los técnicos especializados según Magalhaes Furlan, son los actores indicados en la creación de soluciones pertinentes a los problemas de orden técnico-económico, dejando a las clases políticas otros temas de esa naturaleza. La crítica a este sistema, es la enorme brecha en la administración de los temas-problemas que proponen los especialistas económicos, haciendo que la estructura se vuelva pesada, lenta, demorada por el creciente número de asuntos y tareas.

Ernst Haas propone su crítica con la creación de la escuela neo-funcionalista. El autor citado destaca conceptualmente que la transferencia de soberanía está basada en el principio de "auto-interés-legítimo". El mismo autor presenta tres elementos que llevan al proceso de integración, que deben ser interrelacionados;

1. La institucionalidad consiste en la existencia de órganos supranacionales que serían instrumentos para la construcción y consolidación de los intereses comunes, igualmente para instituciones intergubernamentales con poder decisorio35;

2. La capacidad de funcionamiento radica en la conformación de una cultura de interés común, disminuyendo gradualmente las autonomías por la vía de Resoluciones que apoyen los procesos de integración en forma rápida y profunda36;

3. La creación de un ambiente de integración de los espacios geográficos de un manera homogénea, evitando privilegios de grupos, sectores y/o regiones37.

Ernst Haas señala el hecho que, esta teoría no incorpora asuntos de la "agenda política global", fundamenta su política en las siguientes constataciones:

  1. Las motivaciones de los actores se transforman a lo largo del tiempo y del proceso;
  2. La existencia de las influencias externas y el aumento de los costos para la solución de los problemas intrazona;
  3. Las instituciones supranacionales no se concretan, porque los móviles y los motivos de los actores (gobiernos-administraciones nacionales) se transforman constantemente.

Teoría de la integración regional – turbulencia

Siguiendo la sistemática metodológica de Fernando de Magalhaes Furlan, citando él a Ernst Haas, reveló la fragilidad de los ensayos teóricos en materia de integración, además como causal de la crisis del petróleo y la crisis financiera, incorporando un nuevo elemento en sus relaciones. Este nuevo elemento definió como "turbulencia". El fenómeno pertenece al ámbito de integración regional como el campo que es formado por la introducción en la agenda de integración, temas no comerciales en virtud que los agentes negociadores no tienen respuestas institucionales satisfactorias a las demandas de los actores intra y extra-proceso.

El camino de la integración política, según Ernst Haas, es un fenómeno multidimencional donde se reflejan las directrices políticas de los actores, naciendo así dos variables;

  1. Los temas de decisión;
  2. El nivel de integración, que puede ser baja o profunda.

Los principios doctrinarios de la integración regional se reducen al área económica, donde el papel de las instituciones es relevante en un proceso de integración.

Según Jacques Pelkmans, la preponderancia de las instituciones en el desarrollo y profundidad del proceso de integración es notoria, pues, la integración profunda exige o demanda la construcción de un esbozo jurídico institucional capaz de acelerar el nivel de integración, y en este estadio, Ernst Haas manifiesta que, la Ciencia Política constata, para una mayor institucionalización, la necesidad de la consolidación de intereses comunes entre el grupo de Estados integrados, así como la formación de una cultura organizacional con destino a la integración profunda.

Así siendo, el proceso de decisión sufre significativa presión de los grupos de intereses que componen la sociedad, la dinámica estatal tiene un espacio estratégico de gran importancia para minimizar los conflictos entre los diversos actores.

La agenda política internacional presenta nuevos temas de carácter socioeconómico, así como cuestiones militares. Entre los temas resaltantes tenemos el desarrollo sustentable, los derechos humanos, los temas de carácter social y aquellos que ejercen repercusiones en la vida de los individuos, poniendo a prueba la actuación de los Estados, y consecuentemente los procesos de integración adoptados por los mismos.

Personalidad internacional

La doctrina ha consagrado el principio de que, el individuo no tiene personalidad jurídica internacional, así como las empresas públicas y privadas.

Para que la idea de la personalidad jurídica del individuo en el derecho de gente pueda tener sentido, es necesario que disponga de la capacidad de la prerrogativa de demandar o reclamar en los foros internacionales, así como la garantía de derechos y todo aquello que resulte de una norma jurídica.

A partir del Pacto de San José sobre Derechos Humanos, tenemos uno de los rarísimos foros internacionales accesibles al individuo, así como ya existen foros para las empresas, generalmente en virtud de un compromiso estatal que presupone la existencia entre el individuo y el Estado como sujeto co-patrocinador del foro por el vínculo jurídico-político de subordinación, como es la nacionalidad.

José Francisco Rezek admite "que individuos y empresas son sujeto de derecho comunitario o de integración. Así también, en el razonamiento de la Corte de Den Haag, individuos y corporaciones no son sujeto de derecho internacional, como regla general, pero sí lo son como una sub-especie del derecho internacional, cual es el derecho comunitario, o aun, en su fase preliminar en el derecho de integración".38

El profesor José Francisco Rezek, afirma que "si Italia decide retirarse de la Unión Europea, los súbditos italianos ya no tendrían acceso a la Corte de Luxemburgo, tampoco ciudadanos o empresas de otros Estados comunitarios podrían allí presentar sus demandas contra aquella República."39

Salvo otro parecer, la hipótesis anterior es relativa, pues, las relaciones establecidas continuarían bajo la jurisdicción de la Corte, inclusive, después de la retirada de un Estado de un asociación interestatal como es el caso de la Unión Europea.40

Derecho de integración y derecho comunitario

El derecho comunitario tiene como característica fundamental la composición de un orden supranacional con repercusión directa sobre el ordenamiento jurídico de los Estados que la integran. En él, es por lo tanto, un ordenamiento primario, no derivado. La validez jurídica de la norma comunitaria se apoya en el principio de subsidiariedad. El derecho comunitario es ab initio, es positivo y eficaz dentro del orden jurídico interno del los Estados Partes.41 (Fernando de Magalhaes Furlan)

Las normas comunitarias no dependen de procedimientos parlamentario-nacional-específicos para que tengan vigencia (Fernando de Magalhaes Furlan). Sigue el pensamiento de este autor, quien dice, "ya nace fuerza normativa amplia, al contrario de la regla del derecho internacional, en ellas incluidos los tratados del Mercosur que solamente entran en vigencia después de aprobada por los parlamentarios nacionales de los estados miembros – e incorporadas a las respectivas ordenes jurídicas nacionales".

El derecho de integración es, según Magalhaes Furlan, una especie embrionaria del derecho comunitario. Tiene la característica de la subsidiariedad, pues, como la Unión Europea todas las normas tienen aplicación inmediata en relación de los Estados miembros, esto significa que no necesita aprobación parlamentaria, su aplicación es automática.

En el Mercosur, no podemos hablar aun de derecho comunitario. Aquí, el conflicto de normas aplicables a sus miembros no es solucionado a través del derecho comunitario, y sí, según las relaciones del derecho interno e internacional.(Cármen Lúcia Antunez Rocha).42

En el Mercosur, no podemos hablar solamente de derecho de integración cuando nos referimos a las normas aplicables de común acuerdo entre los Estados Partes. Según Fernando de Magalhaes Furlan 43, es el Mercosur el conjunto de reglas de derecho de gente formuladas y aplicables en el proceso de integración de los Estados Partes, formadores de un sujeto de derecho internacional, derivadas de la integración de las Partes e integradas al derecho interno de cada uno de ellos. El derecho de integración aún se encuentra como una de las fases del derecho internacional, no habiendo alcanzado su autonomía académica, sin embargo se encuentra en el rumbo cierto de lograr su autonomía plena en breve, otros sin embargo, incluyen como una especialidad del derecho constitucional.

"El carácter consensual de las decisiones tomadas en el ámbito del Mercosur denuncia su carencia de independencia del bloque". 44

El derecho para ser eficaz necesita de un órgano que controle su validez y aplicación con la debida competencia sancionadora, así como, poseedora de imperatividad en el caso de la desobediencia de sus decisiones, razones que estimulan la búsqueda en el derecho comunitario de un órgano supranacional dotado de competencia jurisdiccional.

En el actual proceso de integración, como aún no existe un derecho comunitario, así como no se tiene un órgano jurisdiccional con la capacidad de darle rigor a sus decisiones, por lo tanto con estas carencias, no se tiene la garantía de la eficacia de las decisiones tomadas supranacionalemente.

CONCLUSIONES

El Mercosur es una realidad que necesita perfeccionarse, debe consolidar su condición de sujeto de derecho comunitario, así como su personalidad jurídica internacional.

El Mercosur siendo un proceso jurídico-político-social-cultural, en la búsqueda incesante de su alma a los efectos de crear un estilo de pertenencia mercosuriana, "soy paraguayo pero antes mercosuriano".

La independencia naturalmente es tema de deliberación y debate en torno a su viabilidad que no se discute como institución de órganos supranacionales donde las barreras visibles aún continúan siendo la soberanía y jurisdicción, como dogmas de Estado. Es necesario que la sociedad mercosuriana establezca el debate y formule teorías con enfoque moderno, innovador, revolucionario, en torno a su realidad.

Está ratificado que ningún Estado puede darse el lujo de cerrarse en sí mismo, sabemos que, no existe comunidad ni núcleo familiar que prospere si no existen reglas que sean decididas en conjunto y aplicadas de común acuerdo, podrá inclusive cuando sea necesario, analizar, condenar, perfeccionar, corregir, o eliminar en última instancia, elementos que impidan su concreción, pues, lo deseado es que el colegiado jurídico se perfeccione y consolide.

Todas las partes involucradas debe ceder y acceder al interés común.

La soberanía interna de cada Estado miembro deberá ser respetada, sin embargo, se deben buscar mecanismos efectivos, el "llamado acquis comunautaire", incluyendo comunitariamente reglas generales. No se puede negar el valor de las Constituciones nacionales como fruto de la voluntad constituyente advenida de la voluntad popular, manifestada en sufragio universal.

La homogenización legislativa es otro punto importante a ser considerado como factor preponderante de la integración. Con la integración, el nivel de libertad legislativa y reglamentaria disminuye naturalmente. 45

El derecho de integración debe ser reconocido por el derecho interno de cada Estado Parte, teniendo como ejemplo los antecedentes de la Unión Europea, razones suficientes para establecer la prioridad en las reglas de derecho.

El Mercosur debe disponer un sistema eficaz de seguridad jurídica y considero que las existentes deben ser respetadas.

Luis Roberto Barroso, sentencia, "que el derecho es ideológico en la medida en que oculta el sentido de las relaciones estructurales, establecidas entre los sujetos, con la finalidad de reproducir los mecanismos de hegemonía social".

La teoría científica moderna pregona la interdisciplinaridad y una perspectiva globalizadota del derecho, sin embargo, este discurso no ofrece alternativa dogmática.46

El Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur (TPR), en su afán de perfeccionamiento constante, la visión de un futuro jurídico sólido, la concreción de un Mercosur consagrado, de un Mercosur humano, fraterno, con el cimiento de un ordenamiento jurídico estable, independiente. El Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur(TPR) en esta su primera fase no solo se construye una entidad jurídica, se esta haciendo historia en el Mercosur, su objetivo final, la creación de una conciencia social jurídica mercosuriana.

BIBLIOGRAFÍA

  • (1, 2, 3, 4)

Celso de Albuquerque Mello, Directo Internacional Volumen 1., 6° Edición, Editora Freitas Bastos. 1978. Rio de Janeiro.

  • (5, 6, 7, 8, 9, 10)

Profesor Carlos Alberto González Garabelli, Procesos de Integración MERCOSUR Solución de Controversias, Honrad Adenauer Stiftung – Universidad Católica "Nuestra Señora de la Asunción" – Centro Interdisciplinario de Derecho Social y Economía Política (CIDSEP), Junio 2004, Asunción – Paraguay.

  • (11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21)

Roberto Ruiz Díaz Labrano, Organizador y Compilador. "MERCOSUR- Unión Europea", Editora Intercontinental – European Community Studies Association – América Latina (ECSA-AL), 2001, Asunción- Paraguay.

  • (12, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46)

Fernando de Magalhaes Furlan, "Integracao & Soberania o Brasil e o MERCOSUL", Protocolo de Olivos comentado, Edicoes Aduaneiras Ltda., 2004 Sao Paulo – Brasil.

  • (13)

Karl Strupp, "Derecho Internacional Público", Editora Horizonte, 1978, Brasil.

  • (22)

Primer Informe sobre la aplicación del derecho del MERCOSUR por los tribunales nacionales (2003), Konrad – Adenauer – Stiftung e.v. y Secretaría del Mercosur, 2005, Montevideo – Uruguay.

  • Oscar B. Llanes Torres, "Derecho Diplomático" Teoría y Práctica. Editora Cárdenas – UNAM, 1984, México D.F.
  • Oscar B. Llanes Torres, "Derecho Internacional Público" Instrumento de las Relaciones Internacionales, 3° Edición, Editorial Jurídica Savadoreña, 1993, El Salvador.
  • Oscar B. Llanes, "Teoria das Relacoes Internacionais – Tese Doutorado – Curso de Especializacao, Instituto Brasiliense de Educacao y Cultura – (UBEC), 1975, Rio de Janeiro – Brasil.
  • Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales – Universidad Nacional de Asunción (UNA), Editora Litocolor SRL, 2005, Asunción – Paraguay.
  • Wilfrido Fernández de Brix, "Análisis de la nueva Legislación Marcaria del Paraguay" con especial referencia a los recientes convenios internacionales ratificados por el Paraguay y con índice analítico de la nueva Ley de Marcas, Editorial España, 2004, Asunción – Paraguay.
  • Inés Martínez Valinotti, Introducción y Compilación, "Laudos Arbitrales de los Tribunales Ad Hoc del Mercosur, Ministerio de Relaciones Exteriores – Banco Interamericano de Desarrollo, Editora Complejo Industrial Gráfico Satelital de Artes Gráficas Zamphirópolos, 2003, Asunción – Paraguay.
  • Academia Diplomática Pro Chile LOQVOR ,"Diplomacia", N° 108, Julio – Septiembre 2006, Producciones Gráficas Ltda., Santiago de Chile.
  • Academia Diplomática Pro Chile LOQVOR ,"Diplomacia", N° 109, Octubre – Diciembre 2006, Producciones Gráficas Ltda., Santiago de Chile.
  • Constitución Nacional de la República del Paraguay, Legislación Paraguaya, Ediciones Diógenes, 1992, Asunción – Paraguay.
  • Memoria del Primer Congreso Internacional sobre Justicia, Integración y Derechos Humanos, Editorial Somarriba; 6, 7 y 8 de marzo de 1996, Montelimar – Nicaragua – Centroamérica.
  • Pierre Renouvin y Jean Baptiste Duroselle, "Introducción a la historia de las relaciones internaciones – Política y Derecho, Cuarta Edición, Fondo de Cultura Económica, Primera reimpresión 2001, México D.F.
  • T.J. Pempel, Compilador, "Democracias diferentes, los regímenes con un partido dominante", Política y Derecho, Primera edición en español, Fondo de Cultura Económica, 1991, México D.F.
  • Samuel Huntington, "El orden político en las sociedades en cambio", Paidos Estado y Sociedad, PAIDOS Buenos Aires – Barcelona – México, 2° reimpresión, 1992, Argentina.
  • Anuario Mexicano de Derecho Internacional VII, Instituto de Investigaciones Jurídicas – Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 2007, México D.F.
  • Djar Menezes, "Temas Polemicos" Capítulos de Sociologia Política, Editora Rio – Sociedade Cultural Ltda.., 1975, Rio de Janeiro – Brasil.
  • Manuel Becerra Ramírez, "La propiedad intelectual en transformación", Edición del Instituto de Investigaciones Jurídicas – Universidad Nacional Autónoma de México, 2004, México D.F.
  • Manuel Becerra Ramírez, "La recepción del derecho internacional en el derecho interno", Edición del Instituto de Investigaciones Jurídicas – Universidad Nacional Autónoma de México, 2006, México D.F.
  • Jorge Darío Cristaldo Montaner, "Integración: Mercosur También existe". Nuevo Paradigma del Mercado Común del Sur, 1° Edición, Imprenta Salesiana, 2003, Asunción – Paraguay.
  • Santillana, Diccionarios de sinónimos y antónimos, Segunda Edición, Santillana del Pacífico S.A. de Ediciones, 2001, Santiago de Chile.
  • Santillana, Diccionario de la lengua española, Ediciones Santillana S.A., 2005, Buenos Aires – Argentina.

ANEXOS

COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

Las normas del MERCOSUR en materia de cooperación judicial internacional también han sido aplicadas por los tribunales internos. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de Uruguay ha dictado la Acordada Nº 7.491, relativa a la tramitación de los exhortos provenientes de tribunales extranjeros.

Sin perjuicio del cuadro de situación que figura en el Anexo del presente informe, cabe destacar en la materia las siguientes decisiones:

  1. Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo

El Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo fue aprobado por la Decisión CMC Nº 10/96, del 17 de diciembre de 1996. Dicho Protocolo tiene por finalidad determinar la jurisdicción internacional en materia de relaciones de consumo, derivadas de contratos en que uno de los contratantes sea un consumidor, en los casos de: venta a plazo de bienes muebles corporales; préstamo a plazo u otra operación de crédito vinculada al financiamiento en la venta de bienes; cualquier otro contrato que tenga por objeto la prestación de un servicio o la provisión de bien mueble corporal, quedando excluidas las relaciones de consumo derivadas de los contratos de transportes. El Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción —por lo que la «adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará de derecho la adhesión al […] Protocolo» (art. 16)—, y «entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo país proceda al depósito del instrumento de ratificación», mientras que para el resto de los Estados lo hará «el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación» (art. 15).274

Hasta la fecha el Protocolo no ha sido ratificado por ninguno de los Estados partes —sólo en Paraguay ha sido objeto de aprobación legislativa275—, por lo que no se encuentra vigente en los términos de su art. 15.

En Brasil, aun cuando dicho instrumento no está en vigencia, el Tribunal de Justiça de Santa Catarina, 3ª Câmara de Direito Comercial (TJSC) utilizó en dos sentencias276 el Protocolo de Santa María para apoyar definiciones conceptuales. El primer caso (AC 2002.022015 4/So), se trata de una apelação cível (AC) a una ação monitória, cuyo objetivo era el recibimiento de un crédito relativo a facturas vencidas. En cuanto al fondo, la apelante alegó, entre otras cuestiones, que su posición jurídica debía ser considerada como «consumidora» y, en consecuencia, invocó «la necesidad de la tutela legal al consumidor, expresa en la Constitución Federal, art. 5º, incisos XXXII, debiendo la hipótesis en cuestión ser analizada sobre el prisma del Código de Defensa del Consumidor, en que el principio de la hiposuficiencia fue derogado por la sentença monocrática y el principio del onus probandi se dio en beneficio de la parte más fuerte, en el caso, la apelada».277

En opinión del tribunal, la pretensión de la apelante —acerca de su calidad de «consumidor»— no podía prosperar en el sub examine toda vez que «se trataba de persona jurídica que adquirió productos para comercialización (calzados), no para su consumo y sí con el fin de reventa, no siendo, por lo tanto, el destinatario final del productos, no encuadrándose, de esta forma, en el concepto del art. 2º de la Ley Nº 8.078/90 [Código de Defensa del Consumidor – CDC278]».279

En el segundo expediente (AC 2003.001897-2/Bl), se trata de una apelação cível a una execução, cuyo objetivo era el recibimiento de un crédito relativo a la factura mercantil. En cuanto al fondo, la ejecutada interpuso recurso de apelación alegando, preliminarmente, el cercenamiento de defensa. En esta oportunidad, el tribunal desestimó la incidencia del CDC atendiendo a que es «inexistente […] en los autos la comprobación de que la apelante haya adquirido los productos que adquirió en la condición de consumidora final, o sea, con el intuito de retirarlo del mercado de consumo, para uso propio y no para transformarlo, incrementando así, su actividad negocial» (art. 2º CDC).280

En ambos casos el relator del proceso, desembargador Trindade dos Santos, para descaracterizar la aplicación del Código de Defensa del Consumidor, precisó las definiciones de los términos «consumidor», «proveedor» y «relación de consumo », entre otros, valiéndose de varias fuentes normativas, y entre ellas el Protocolo de Santa María. En particular recordó que «[e]n el ámbito del MERCOSUR, el Protocolo de Santa María y su respectivo anexo así definió el consumidor y la relación de consumo:

Anexo al Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en materia de Relaciones de Consumo

  1. CONSUMIDOR

Es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo o en función de ella. Equipáranse a consumidores las demás personas, determinables o no, expuestas a las relaciones de consumo.

No se considera consumidor o usuario aquel que, sin constituirse en destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

b) PROVEEDOR

Es toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, así como los entes despersonalizados en los Estados Partes cuya existencia esté prevista en su orden jurídico, que desarrollen de manera profesional actividades de producción, montaje, creación seguida de ejecución, construcción, transformación, importación, distribución y comercialización de productos y/o servicios

en una relación de consumo.281

  1. En Argentina, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, aplicó el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR en su sentencia del 30 de mayo de 2003.282

    El asunto se inició a partir de la presentación de la demandante (empresa consultora), la cual solicitó se diligenciara un exhorto proveniente de la justicia de la República del Paraguay. En él se requería al juez nacional, por un lado, que intimara a Multicanal a presentar y depositar en el tribunal el cien por ciento de las acciones propiedad de la firma demandada (Videocable Continental) que se hallaban en su poder en calidad de depositaria y, por el otro, la remisión de las acciones al juez exhortante. Realizada la intimación judicial a Multicanal y articulada por ésta la oposición de rito, el juez interviniente decidió dar traslado al accionante, a lo cual se resistió la primera planteando recurso de reposición. Este recurso, rechazado en origen, motivó la apelación ante la Cámara. Finalmente, dicho tribunal concedió el recurso.

    La fiscal general ante la Cámara, al contestar la vista conferida, recordó, en primer lugar, que el artículo 6º del Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR, suscripto entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay,283 establece que «[l]a ejecución de la medida cautelar y su contracautela o garantía respectiva serán resueltas por los Jueces o Tribunales del Estado requerido, según sus Leyes». Sobre la base de tal disposición, y considerando que la oposición planteada por la depositaria «importa un virtual recurso de reposición» (art. 238 CPCCN284), por lo cual resultaba de aplicación el párrafo segundo del art. 198 del código de rito, a cuyo tenor «[l]a providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición»,285 la fiscal opinó que «el traslado dispuesto por el juez se ajusta a lo regulado por el artículo 240 del código de forma»,286 que estipula que el «juez dictará Resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida».287 Asimismo, resaltó en el mismo apartado que «si bien el artículo 9 [del Protocolo] no contempla que se sustancie la oposición a la cautelar tampoco lo prohíbe».288 Para finalizar, entendió mal concedido el recurso en tanto «no se aprecia que la providencia apelada le genere gravamen a la recurrente».289

    La Cámara compartió los fundamentos de la fiscal y, en consecuencia, confirmó la resolución apelada.

  2. Protocolo de Medidas Cautelares
  3. Exhortos provenientes del extranjero

En Uruguay, la Suprema Corte de Justicia (SCJ) dictó la Acordada N° 7.491,290 que dispone sobre los exhortos provenientes del extranjero recibidos en los tribunales nacionales. La Acordada fue completada por la Nº 7.507.291

De Acuerdo con los Protocolos de Las Leñas y de Medidas Cautelares,292 cada Estado parte del MERCOSUR designará una autoridad central encargada de recibir y tramitar los pedidos de asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.

La mencionada Acordada contiene, en primer lugar, disposiciones relativas a exhortos provenientes del extranjero, recibidos en los tribunales nacionales por intermedio de la Suprema Corte de Justicia (arts. 1 a 4) y, en segundo término, disposiciones comunes a exhortos provenientes del extranjero, recibidos por intermedio de la Suprema Corte de Justicia o vía autoridad central (arts. 5 a 7); la Acordada Nº 7.507 introduce normas relativas a los exhortos dirigidos al extranjero (art. 8).

En las primeras disposiciones, la Acordada establece que «[c]uando la Corporación [SCJ] reciba exhortos provenientes del extranjero se formará expediente en la forma de estilo, que tramitará (inclusive en los Juzgados destinatarios) con carátula especial individualizada en forma, y número y año que se le asigne, bajo rótulo que identificará: el tribunal extranjero que solicita la diligencia, el país de origen, y en extracto, los términos precisos de la solicitud, en ese orden, utilizando en lo posible, la misma terminología empleada por la autoridad requirente».293

Según la norma, «[e]l exhorto original se remitirá a la Sede destinataria, dejando en la Corte fotocopia íntegra del mismo, a la cual también se le pondrá carátula individualizada en forma, con la misma identificación que el exhorto remitido, más la expresión "DUPLICADO" o "COPIA" en sentido transversal; allí se asentarán los sucesivos movimientos en la Corte, en particular las constancias de los controles del diligenciamiento, eventuales trámites de pedidos de informes, etc., y a la que se agregará en su oportunidad, fotocopia de las actuaciones realizadas por el tribunal que intervino en el diligenciamiento, de tal modo que al procederse al archivo se conserve un duplicado íntegro de todo lo actuado».294

Es de destacar que, «[e]n tanto no opere la devolución de las actuaciones a la autoridad exhortante, el Despacho Administrativo de la Corporación recabará cada noventa días los informes que correspondan, dejando constancia en los duplicados y en los registros informáticos del estado de cada trámite».295

En cuanto a las segundas disposiciones, la Acordada prescribe que los exhortos provenientes del extranjero tendrán carácter preferencial.296 Los tribunales nacionales destinatarios de tales exhortos, agrega la norma, «procederán a su registro en un libro especialmente destinado al efecto».297 Asimismo, los tribunales y juzgados deberán informar bimestralmente a la SCJ, «en formulario diseñado al efecto, sobre los exhortos provenientes del extranjero recibidos vía Autoridad Central que hayan estado en trámite en el citado periodo».298

Con relación a la tramitación de los exhortos enviados por los jueces nacionales al extranjero, el artículo 8 (incluido por la Acordada Nº 7.507) establece que, cuando la solicitud sea a instancia de parte, «ésta será la encargada de realizar el seguimiento respectivo», mientras que, si ha sido cursada de oficio, «la autoridad emisora pedirá informes acerca del estado del trámite a más tardar cada seis meses», dejando a salvo casos particulares en los cuales sea necesario observar plazos menores, pudiendo en ambos casos «de considerarlo oportuno, intimar […] su cumplimiento».

Por último, la norma regula que la División Servicios Inspectivos de la SCJ realizará visitas de inspección a los fines de verificar el cumplimiento de la Acordada. 299

PRINCIPIOS INSTITUCIONALES

  1. El VI° laudo del Tribunal Arbitral ad hoc del MERCOSUR (TAHM) se originó por la controversia entre la República Oriental del Uruguay, como parte reclamante y la República Federativa del Brasil, como parte reclamada, sobre la «Prohibición de Importación de Neumáticos Remoldeados procedentes del Uruguay».

    El hecho generador de la controversia fue la publicación de la Portaría N° 8/00,300 de la Secretaría de Comercio Exterior (SECEX) del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior del Brasil, que prohibió la concesión de licencias de importación de neumáticos recauchutados y usados para consumo o uso como materia prima. Esta medida restrictiva generó la reacción del Gobierno uruguayo, que inició el procedimiento arbitral, conforme lo establecido en el Protocolo de Brasilia; 301 el Tribunal Arbitral fue instalado el 17 de septiembre de 2001.

    Según Uruguay, la prohibición establecida en la mencionada Portaría, al aludir genéricamente a neumáticos «usados» y «reformados», introdujo una nueva prohibición, de carácter extensivo, ya que la legislación brasileña anterior sobre el tema (Portaría N° 8/91, de 13 de mayo de 1991) alcanzaba únicamente la modalidad de neumáticos «usados». En este sentido, la Portaría N° 8/00 violaría diversas normas de derecho internacional y del MERCOSUR, en especial las disposiciones del Tratado de Asunción y su anexo I,302 y la Decisión CMC N° 22/00.303

    Brasil, como parte reclamada, respondió a la reclamación de Uruguay ante el tribunal, afirmando que la Portaría N° 8/00 disciplina el régimen de importación de bienes usados existente en Brasil, a la luz de lo dispuesto en la Resolución GMC N° 109/94.304 En sus alegaciones, entendió que, frente a los infructíferos esfuerzos de armonización de los regímenes nacionales de importación de bienes usados en el ámbito del MERCOSUR, prevalece el art. 2° de la mencionada Resolución del GMC, que establece que, hasta que se concluyan los trabajos de armonización sobre el tema, los Estados partes aplicarán sus respectivas legislaciones nacionales sobre importación de bienes usados. La nueva Portaría, por lo tanto, estaría amparada por la Resolución del GMC en cuestión y no modificaría la Portaría N° 8/91, pues no agregaría una nueva restricción al comercio intrazona; tendría carácter meramente interpretativo, tratándose de una mera reglamentación, explicitando los tipos de neumáticos usados de importación prohibida, e incluyendo en la categoría de neumáticos «usados» a los «remoldados».

    El Tribunal Arbitral decidió que la Portaría N° 8/00 es incompatible con la normativa del MERCOSUR, debiendo el Brasil adaptar su legislación interna a fin de permitir la importación de neumáticos remoldados originarios de los países integrantes del bloque.305

    El Gobierno brasileño acató la Decisión del tribunal, con la expedición de la Portaría SECEX Nº 2/02,306 que habilita la importación de los neumáticos remoldados y del Decreto N° 4.592/03,307 que agregó un párrafo al art. 47-A del Decreto N° 3.179/99,308 estableciendo una exención del pago de la multa a que se refiere el aludido artículo para las importaciones de neumáticos remoldados procedentes de los Estados partes del MERCOSUR.

    a) En Brasil, pese a la adecuación de la legislación nacional a la normativa del MERCOSUR, por medio del citado decreto 4.592/03, la discusión sobre la legalidad de la importación de neumáticos remoldados fue objeto de análisis por la Justicia Federal.

    Primeramente, el Ministerio Público Federal interpuso una ação civil pública (ACP), ante el 6º Juzgado Federal de Porto Alegre,309 al considerar que resultaba necesario cohibir la importación de neumáticos usados o reformados aplicando nuevamente el cobro de la multa, para la protección de la salud pública y del medio ambiente y para combatir la polución.

    El Ministerio Público Federal fundamentó su pedido en lo siguiente:

    (a) «es público y notorio que son grandes y graves los daños causados por el descarte y acumulación, a cielo abierto, de neumáticos usados, resultando en serio riesgo al medio ambiente y a la salud pública».310

    (b) «la importación de neumáticos usados no apunta a garantizar ningún derecho fundamental o a suplir una demanda que no pueda ser satisfecha de otra manera, menos gravosa al medio ambiente. De esta forma, se alejaría del principio de la razonabilidad sacrificar la protección del medio ambiente para atender a cuestiones puramente económicas, de intereses eminentemente privados».311

    (c) «la liberación de la importación de neumáticos usados lesiona los principios de precaución y de prevención, siendo que, […] por no saberse exactamente la potencialidad del daño al medio ambiente, en vista de la inexistencia de un estudio de impacto ambiental, se debe aplicar el principio de la precaución para prevenir de un futuro riesgo».312

    (d) «hay norma de excepcionalidad dispuesta en el Tratado de Montevideo, según el cual está vedada la adopción de una medida económica cuando fuese incompatible con una norma de protección a la salud humana y al medio ambiente».313

    Defiende, de esta forma, el autor de la acción, la imposibilidad de que el laudo del Tribunal Arbitral prevalezca en el ámbito interno, entendiendo que el foro regional apenas habría analizando la cuestión desde el punto de vista comercial, sin tener en cuenta la legislación nacional, ni los principios del derecho ambiental.

    La jueza Ana I. Algorta Latorre reconoció en su Decisión que la prohibición de neumáticos usados se encuentra vigente, con la sola excepción de los neumáticos remoldados oriundos de países miembros del MERCOSUR, quedando el objeto de la acción «restringido al pedido de prohibición de importación de neumáticos remoldados del MERCOSUR, única modalidad de importación de neumáticos "usados" hoy permitida en el Brasil».314

    De esta forma, con base en la determinación del VI° Laudo del TAHM, la jueza federal negó el pedido de prohibición solicitado por el Ministerio Público Federal, resaltando, en particular, que «la prohibición de importación de neumáticos remoldeados de los países del MERCOSUR, contrariando la determinación del Tribunal Arbitral, probablemente vendría a generar problemas en el proceso de integración, lo que no sería deseable, máxime tratándose de una Decisión provisoria».315

    El Ministerio Público Federal recurrió la Decisión ante el Tribunal Regional Federal de la 4ª Región (TRF-4ªR), que, a su vez, en decisão monocrática, se inclinó por la «inexistencia de riesgo de perjuicio irreparable [al medio ambiente] y cualquier ilegalidad, al justificar la suspensión del acto judicial atacado».316 De esta manera, el TRF-4ªR mantuvo la Decisión de la jueza de primera instancia, i.e., la permisión de importación de neumáticos remoldados originarios de los países integrantes del MERCOSUR, en cumplimiento al VI° laudo del Tribunal Arbitral del

    MERCOSUR y de conformidad con el Decreto 4.592/03.

    b) El tema de la importación de neumáticos fue igualmente discutido a partir del mandado de segurança (MS) incoado ante el 24º Juzgado Federal del Río de Janeiro, por una empresa del ramo de remodelaje de neumáticos.317 La controversia se inició a partir de la negativa del director del Departamento de Operaciones de Comercio Exterior (DECEX) a conceder licencias de importación de carcasas de neumáticos, utilizadas como materia prima por la referida empresa en el Brasil, en la fabricación de neumáticos remoldados. Entendiéndose perjudicada, la empresa ingresó con un mandado de segurança (MS), alegando que el Instituto Brasileño del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (IBAMA) se negaba a conceder los pedidos de licencia de importación formulados por ella.

    No concedida la protección judicial solicitada por el juez del 24ª Juzgado Federal, la empresa recurrió al Tribunal Regional Federal de la 2ª Región (TRF-2ªR),318 solicitando que fuese reformada la Decisión inicial. El TRF-2ªR, en decisão monocrática, hizo a lugar el pedido de la empresa, «determinando que el Sr. Director del DECEX en Río de Janeiro, con base en el Art. 3, I, y 6°, de la Resolución CONAMA N° 258/99,[319] expide las licencias de importación de neumáticos usados como materia prima para la fabricación de neumáticos remoldados, previamente al embarque de carcasas de neumáticos (materia prima) en el exterior, en la proporción de la cantidad de neumáticos inservibles remoldeados en el territorio nacional, destinados exclusivamente a la remodelación en sus industrias, permitiéndose, así, que adquieran en el mercado externo las carcasas de neumáticos usados que sean indispensables para normal y buen funcionamiento de ellas. DICHO ESTO, […] acepto el pedido, […], debiendo la Autoridad apuntada como coactora en el mandamus original expedir las licencias de importación requeridas».320

    Finalmente, el caso fue llevado a consideración del Superior Tribunal de Justicia (STJ).321 En dicho contexto, el relator del proceso fundó su Decisión, entre otras disposiciones, en el Decreto N° 4.592/03, el cual aplica el VI° laudo del TAHM. Se trató de un pedido de suspensão de segurança (SS) requerido por el IBAMA, con base en el art. 4° de la Ley 4.348/64,322 con la finalidad de suspender los efectos de Decisión del proceso aún pendiente ante el TRF-2ªR.323

    El Min. rel. Naves, al definir el caso en el STJ, concordó con la Decisión del TRF-2ªR, considerando que la actividad de la empresa en cuestión no lesiona la salud pública, en la medida en que «logró éxito en demostrar que cumplió cabalmente lo dispuesto en la Resolución CONAMA N° 258/99, o sea, dio finalidad ambientalmente adecuada a […] neumáticos inservibles para poder importar una cantidad proporcional de neumáticos usados».324

    Apoyó igualmente su sentencia en el Decreto N° 4.592/03, destacando que éste «permite la importación de neumáticos reformados originarios de los países componentes del MERCOSUR, lo que, por sí solo, no caracteriza una lesión al medio ambiente y a la salud pública». Resaltó, asimismo, que «[s]i la Unión permite la importación de neumáticos reformados de aquellos países sin ningún beneficio al medio ambiente nacional, menos razón asiste al requirente [IBAMA] […], pues […] la empresa viene cumpliendo más allá lo necesario su contrapartida en la destrucción de neumáticos inservibles y viene desempeñando un papel destacado en el desarrollo de proyectos ligados a la mejora de la calidad de vida de la población paranaense, en especial de los ligados al medio ambiente».325

  2. Los laudos del TAHM y los jueces nacionales: aplicación del VI° Laudo del Tribunal Arbitral del MERCOSUR
Partes: 1, 2, 3
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