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Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur ? TPR (página 3)


Partes: 1, 2, 3

  1. DERECHO DEL MERCOSUR

Vigencia de los tratados y Acuerdos

firmados con Estados asociados

a) En Brasil, el Supremo Tribunal Federal (STF) ratificó los principios que rigen —en su opinión— el mecanismo de aprobación y vigencia de los tratados y Acuerdos internacionales que derivan del MERCOSUR. El asunto (EXT 855/CL) se inició a partir de un pedido de extradición cursado por la justicia de Chile, en relación con un particular radicado en Brasil, el cual había sido condenado en el país requirente a la pena de prisión perpetua. Según la Constitución Federal de 1988, la tramitación y el juzgamiento de las solicitudes de extradición de los Estados extranjeros corresponden a la competencia originaria del STF.326

Al resolver la solicitud, el relator del expediente, Min. Celso de Mello, constató que el tribunal, no obstante lo dispuesto en el art. 5º, XLVII, b, de la Constitución brasileña, ha sentado jurisprudencia —con la cual disiente— en el sentido de hacer lugar a los pedidos de extradición sin condicionamientos en cuanto a la duración de la pena de prisión impuesta al reo en el Estado requirente,327 salvo lo establecido en los tratados que puedan regir entre Brasil y el país solicitante.

En primer lugar, según se desprende del texto del Tratado de Extradición entre Brasil y Chile de 1935,328 no existe una disposición que establezca una reserva para la concesión de la extradición vinculada al lapso de la pena de prisión. Sin embargo, la obligación del Estado requirente —en este caso, de Chile— de conmutar la pena de prisión perpetua por una pena privativa de la libertad temporalmente tasada329 sí se encuentra establecida en el art. 13 del Acuerdo sobre Extradición entre MERCOSUR, Bolivia y Chile (1998),330 cuya suscripción fue aprobada en lo que al MERCOSUR se refiere por Decisión CMC Nº 15/98.

En su respuesta a las informaciones requeridas por el relator, el Ministerio de Relaciones Exteriores brasileño comunicó que, en los términos del art. 31, inc. 3º del Acuerdo, el Gobierno de Brasil procedió al depósito del instrumento de ratificación ante la República del Paraguay el 9 de septiembre de 2002, habiendo sido previamente aprobado por el Congreso nacional por Decreto Legislativo n° 35, de 11 de abril de 2002. No obstante, el Min. rel. mantuvo que la falta de promulgación del Acuerdo, a través del correspondiente decreto presidencial, impide tener por consumada su incorporación al derecho interno brasileño puesto que, afirmó, todavía «no se completaron —aun tratándose de un Acuerdo celebrado en el ámbito del MERCOSUR (RTJ 174/463-465)— los ciclos de integración de este acto de derecho internacional público (RTJ 179/493-496)[331]». En consecuencia, tal cuadro de situación «torna inaplicables, por las autoridades brasileñas, en el ámbito doméstico, las cláusulas de la mencionada convención»,332 para el caso la obligación de conmutación de la pena de prisión perpetua (art. 13). Siendo así, el relator concedió la extradición, sin que sea obstáculo para ello la condena a perpetuidad impuesta por el Estado requirente.

No obstante, aun en el supuesto de que el Poder ejecutivo nacional hubiera promulgado el Acuerdo sobre Extradición, su aplicación no habría sido factible puesto que, al momento del fallo, no había entrado en vigor en el ámbito internacional. En efecto, según su art. 31, inc. 1º, el Acuerdo «entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y por la República de Bolivia o la República de Chile», mientras que para los demás Estados ratificantes, según el inciso siguiente, «entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación». A la fecha de la Decisión del STF, sólo Brasil y Uruguay333 habían efectuado el correspondiente depósito del instrumento de ratificación, por lo que era necesario que procedieran de igual manera, al menos, Bolivia o Chile para que el tratado de marras adquiriera vigencia internacional (art. 31) y con ello aplicabilidad.

Cabe resaltar que el fallo primeramente mencionado por el relator —a los fines de justificar su Decisión— se trató de la conocida sentencia del pleno del STF sobre la inaplicación del Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR por falta de promulgación presidencial [CR (AgRg) 8.279/Argentina334], lo cual demuestra que la doctrina emanada de aquel precedente mantiene su vigencia en la actualidad, tanto frente a situaciones intra-MERCOSUR como ante supuestos que involucren a los Estados asociados.

b) Deben destacarse, asimismo, dos recursos reglamentarios (AgRg),335 decididos por el pleno del Supremo Tribunal Federal (STF), en el marco de procesos sobre cartas rogatorias originarias de un Estado asociado al MERCOSUR [CR (AgRg) 10.479 y CR (AgRg) 10.480]. Los expedientes se iniciaron a partir de dos cartas rogatorias cursadas a la justicia brasileña por el Juzgado Sexto de la sala Civil de la Capital, Bolivia, por las cuales se requería el embargo de bienes cuyos propietarios tenían residencia en Brasil.

En instancia previa, el presidente del STF —cuya competencia en la materia es exclusiva y originaria336—, decidió la inadmisibilidad de los requerimientos. Planteado el AgRg previsto en el art. 227, párrafo único, del RISTF, el trámite pasó a juicio del pleno del STF, que suscribió la solución apuntada por el presidente y relator.

En la doctrina y la jurisprudencia brasileña se acepta, como principio constitucional, que los exhortos contentivos de solicitudes de medidas ejecutivas, como lo son aquéllos por los que se requiere la traba de una medida cautelar, no pueden tramitar por el procedimiento simple de las cartas rogatorias, sino que resulta condición indispensable, a los fines de su cumplimiento en el país, que observen el mecanismo de homologación de sentencia extranjera.337 El tránsito procesal homologativo de las decisiones judiciales dictadas en el exterior, a las que son equiparadas las

solicitudes de medidas cautelares, constituye requisito constitucional, según la Suprema Corte.338

El autor del proceso ejecutorio llevado adelante ante la justicia boliviana hizo valer, en su apelación ante el STF, que a partir de 1997 la República de Bolivia ha pasado a constituir un Estado asociado al MERCOSUR, por lo que cabe incluir a dicho país en el régimen de Acuerdos y tratados de cooperación entre Brasil y los demás socios comunitarios (Argentina, Paraguay y Uruguay), entre ellos el Protocolo de Las Leñas, sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa,339 y el Protocolo de Medidas Cautelares.340

En su Decisión, acompañada por el plenario del STF, el relator —acogiendo el parecer del procurador general de la República341— consideró que el MERCOSUR nació con la suscripción del Tratado de Asunción de 1991, firmado por los Gobiernos de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, por lo que no existe una integración de Bolivia al MERCOSUR en los términos alegados por el recurrente. Asimismo, agregó el Min. rel., «[l]a existencia de protocolos adicionales», como el propio ACE- 36,342 el Protocolo de Ushuaia (1998), la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR (1998), la Declaración Política del MERCOSUR (1998) y la Carta de Buenos Aires sobre Compromiso Social entre el MERCOSUR, Bolivia y Chile (2000), demuestra «la nítida distinción entre los países fundadores —Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay— y los asociados —Bolivia y Chile—, que participan de los encuentros en calidad de observadores»,343 lo cual impide aplicar a los Estados asociados, en este caso Bolivia, el mismo estatus jurídico y régimen normativo que el vigente para los miembros plenos del MERCOSUR.

Finalmente, el relator destacó que los Estados partes del MERCOSUR, Bolivia y Chile han suscripto recientemente el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (Las Leñas II),344 el cual se encuentra pendiente de aprobación por el Congreso nacional, en los términos del art. 49, I, de la Constitución Federal. En consecuencia, concluyó el relator, dado que dicho Acuerdo internacional «no integra el ordenamiento jurídico nacional, el planteo está en contradicción con la regla según la cual la ejecución de sentencia en Brasil no prescinde de homologación», las cartas rogatorias cursadas resultan de imposible cumplimiento y el recurso desestimado.

Normas nacionales dictadas en consecuencia de normas del MERCOSUR

En Paraguay se presentó la oportunidad de discutir judicialmente acerca de la aplicación, tanto de las normas del MERCOSUR en materia de control integrado de fronteras, como de la validez y alcance de los actos dictados en su consecuencia. El caso se inició ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (JCC), 2º turno, a través de una acción de amparo interpuesta por Puertos y Almacenes Kanonnikoff S.A. (PAKSA), empresa privada que se dedica a la actividad portuaria,345 contra la Administración Nacional de Navegación y Puertos del Paraguay (ANNP).346

Cabe recordar que los Estados partes del MERCOSUR han suscripto un «Acuerdo para la aplicación de los controles integrados en frontera» denominado Acuerdo de Recife, aprobado —en su versión original— por Decisión CMC Nº 05/93.347 El Acuerdo fue protocolizado ante la ALADI como Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio Nº 5 (APC-5).348 Posteriormente, el CMC aprobó el texto revisado, ordenado y consolidado del Acuerdo de Recife por la Decisión Nº 04/00 (de 29 de junio de 2000);349 según el art. 18 del Acuerdo, éste entró en vigor a partir de la fecha de su suscripción.350 Asimismo, en los términos del art. 6º de la Decisión CMC Nº 04/00, el Acuerdo de Recife (versión consolidada) fue protocolizado en la ALADI como 2º Protocolo Adicional al APC-5 (APC-5/2).351

El Acuerdo de Recife tiene por objetivo establecer las medidas técnicas y operativas que regulen los controles integrados en frontera entre los Estados partes del MERCOSUR. El art. 1º del Acuerdo define «control» como «la verificación, por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y salida de personas, mercaderías y medios de transporte de personas y cargas por los puntos de frontera», y «control integrado» como «la actividad realizada en uno o más lugares, utilizando procedimientos administrativos y operativos compatibles y similares en forma secuencial y, siempre que sea posible, simultánea, por los funcionarios de los distintos organismos que intervienen en el control». Asimismo, según el art. 3º del Acuerdo:

Los funcionarios competentes de cada país ejercerán, en el Área de Control Integrado, sus respectivos controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte. Para tal fin se entenderá que:

a) La jurisdicción y la competencia de los organismos y funcionarios del País Limítrofe se considerarán extendidas a dicha Área.

b) Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda para el ejercicio de sus respectivas funciones en dicha Área, a fin de prevenir e investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, debiendo comunicarse, de oficio o a solicitud de parte, toda información que pueda ser de interés para el servicio.

c) El País Sede se obliga a prestar su cooperación para el pleno ejercicio de todas las funciones ya mencionadas y, en especial, el traslado de personas y bienes hasta el límite internacional a fin de que se sometan a las leyes y a la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, cuando sea el caso.

d) Deberá considerarse, a los efectos del control aduanero, como extensión del Área de Control Integrado, a la vía terrestre, establecida de conformidad entre los Estados Partes, comprendida entre las instalaciones del Área de Control Integrado y el Punto de Frontera.

e) Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, todos los procedimientos relativos a los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, deberán ejecutarse exclusivamente en el Área de Control Integrado.

Finalmente, en los términos del art. 5º del Acuerdo, «[l]os organismos nacionales competentes concertarán Acuerdos operativos y adoptarán sistemas que complementen y faciliten el funcionamiento de los controles aduaneros, migratorios, sanitarios y de transporte, editando para ello, los actos pertinentes, para su aplicación».352

Por su parte, también en el ámbito del MERCOSUR, el CMC aprobó por Decisión Nº 05/00 el texto revisado, ordenado y consolidado del Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de Recife sobre Procedimientos Operativos,353 cuyo contenido hace parte integrante de la propia Decisión (art. 5º).354 El Protocolo fue protocolizado en la ALADI, de conformidad con el art. 7º de la Decisión Nº 05/00.355

El Protocolo establece que los controles aduaneros que deberán efectuar los funcionarios de los respectivos Controles Integrados «se refieren a: a) los diversos regímenes aduaneros de los Estados Partes que regulan la salida y entrada de mercaderías; b) los despachos de exportación y de importación de mercaderías por el régimen especial de comercio o tráfico fronterizo; c) el egreso e ingreso de vehículos particulares o privados y de transporte de pasajeros y de mercaderías, incluido el tránsito vecinal; d) el equipaje acompañado de viajeros» (art. 1º).356 A tenor del art. 11, «[l]as verificaciones de mercaderías y vehículos que ingresen al Área de Control Integrado, serán realizadas de ser posible, simultáneamente, por los funcionarios allí destacados, sin perjuicio de aplicar las legislaciones vigentes en cada Estado Parte y bajo el principio de intervención previa del país de salida».357

La Dirección General de Aduanas del Paraguay (DGA) aprobó la Resolución Nº 195/2002,358 sobre el procedimiento para el ingreso de mercaderías por la Aduana de José Falcón. La Resolución se fundó —según lo que figura en los «vistos»— en el Tratado de Asunción, en las Decisiones CMC Nº 04/00 —aprobatoria de la versión consolidada del Acuerdo de Recife— y 05/00 —aprobatoria del Primer Protocolo Adicional del Acuerdo de Recife (versión ordenada)—, en los Acuerdos bilaterales concertados entre las autoridades paraguayas y argentinas en el ámbito del Comité Técnico Nº 2 «Asuntos Aduaneros» (CT-2) de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, en el Código Aduanero359 y su Decreto reglamentario 15.813/86, y en la nota de la Administración de Aduana de Clorinda —Argentina, de 13 de diciembre de 2002; todo ello, según la propia Resolución, de conformidad a lo previsto en el título I, capítulo I, art. 3º, del Reglamento Operativo del Área de Control Integrado Puerto Falcón (PY)— San Ignacio de Loyola (AR).360

La mencionada Resolución Nº 195/2002 DGA establece en su art. 1º que, a partir de la fecha de su aprobación, «con el inicio de las actividades del Control Integrado entre las Administraciones de Aduanas Puerto José Falcón —Paraguay y de Clorinda— Argentina, en el marco del Tratado de Asunción del MERCOSUR, la totalidad de los medios de transporte de cargas que ingresen al territorio Paraguayo, por la Administración de Aduana de Puerto José Falcón, con mercaderías de importación o en tránsito por territorio Argentino, deberán pasar obligatoriamente por la báscula de la Administración Nacional de Navegación y Puertos (A.N.N.P.), instalada en el Área de Control Integrado (A.C.I.), para su libramiento por la Administración de Aduana de Clorinda — Argentina».

No obstante, según el actor, la ANNP no limitaba su accionar al cumplimiento de la tarea identificada en la Resolución Nº 195/2002, sino que a su vez exigía el pago de las tasas portuarias. De este modo, la ANNP obligaba al importador —en los hechos— a despachar sus mercaderías en un puerto diferente al elegido —en este caso, el puerto privado de PAKSA, habilitado para funcionar por la Ley N° 530/1995, antes citada—, ya que luego de pagar las tasas portuarias a la mencionada Administración de Navegación, el traslado al puerto escogido inicialmente —PAKSA, donde nuevamente se erogarían tasas portuarias— significaba un costo económico adicional que limitaba la facultad del importador de elegir libremente los servicios portuarios de las empresas privadas. Todo ello, alegó el demandante, afectaba sustancialmente al sector privado cercenando la posibilidad de prestar tales servicios, que constituyen parte esencial de su actividad, generando un monopolio de hecho en manos de la ANNP.

En la demanda, PAKSA alegó que la conducta de los funcionarios de la ANNP consistente en la retención de los vehículos y el cobro de tasas portuarias constituía una «retención indebida, ilegal y arbitraria de los vehículos de transporte de mercaderías con destino a PAKSA, así como la violación del principio y garantía constitucional de libre concurrencia», razón por la cual solicitó que se dispusiera el cese de «la conducta ilegal y arbitraria adoptada por antojo por los funcionarios de la ANNP».361 Argumentó en sustento de tales afirmaciones, que la Resolución Nº 195/02 «tiene por único objeto y exclusivo objetivo el ingreso al recinto de la ANNP de los vehículos que transportan mercaderías al solo efecto del pesaje en la báscula de la entidad, por lo que toda otra exigencia, no sólo rebasa el marco legal de la Resolución de la Dirección General de Aduanas, sino que constituye un abierto abuso del derecho».362

Por su parte, la ANNP arguyó que «está actuando conforme a normativas internacionales y nacionales que integran el derecho positivo del país (Tratado MERCOSUR, Acuerdo de Recife, decretos, etc.) por lo que no se puede hablar de actos ilegítimos».363 En este sentido, para la entidad estatal no existiría una conducta de ilegitimidad manifiesta que pueda dar sustento a la interposición y procedencia de una acción de amparo, ya que su accionar, al estar respaldado normativamente, sería plenamente legítimo y conforme a derecho.

En su Decisión, el JCC no entró en el análisis del fondo de la cuestión. Señaló en tal sentido que, en virtud de las características peculiares de la acción de amparo, se «hace imprescindible el estudio previo del cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la legislación para su procedencia».364 Luego de su análisis, el juez rechazó la acción de amparo, considerando que no se daba uno de los requisitos esenciales para su admisibilidad, a saber la existencia de una «ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta». Para así decidir, se fundó en el hecho de que —como lo alegara la demandada— existían normas jurídicas que respaldarían el accionar de la ANNP.

En este orden de ideas, afirmó que «el Juzgado no nota manifiesta la pretendida "ilegitimidad" de la actuación de la ANNP y sus funcionarios, en virtud de que su obrar se halla reglamentado en disposiciones normativas, y que en puridad, el contenido o alcance de las mismas, no puede ser objeto de controversia en esta clase de acciones», lo que «tornaría inviable la acción».365 Resulta interesante destacar sobre este punto que entre tales normas, las que a juicio del juzgado dotarían de legitimidad al proceder de la ANNP, se encuentran comprendidas normas propias del derecho del MERCOSUR, según lo recordara la demandada en su escrito de respuesta.

Contra la Resolución del JCC, PASKA dedujo sendos recursos de apelación y nulidad ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial (TACC), 4ª sala, agraviándose, entre otras cuestiones, porque «la sentencia no ha tenido en cuenta que los actos por los cuales se planteara el amparo han sido realizados sin sujeción a la Ley, con desvío de poder y sin orden escrito ni justificación jurídica, produciendo un perjuicio concreto y la privación de derechos y garantías de jerarquía constitucional, que a la inversa de lo que el Juez afirma, la actuación de los funcionarios de la ANNP no estaría respaldada por disposición normativa que autorice la retención arbitraria e inconstitucional de los transportes de mercaderías con destino a PAKSA y que de existir estarían en contraposición, directa oposición con disposiciones constitucionales como la de los artículos 107 y 108 de la Constitución Nacional y de las Leyes N° 530/95 que regula la actividad del complejo portuario PAKSA y la Ley N° 914/94 que establece el régimen legal para la construcción y funcionamiento de puertos privados».366 La recurrente sostuvo a su vez, en relación a la Resolución N° 195/2002, que «de su texto no se puede extraer que se autorice directa o indirectamente la retención de transportes de mercaderías que contengan como puerto de destino a PAKSA»,367 y destacó además que ésta «no constituye disposición reglamentaria alguna emanada de la ANNP y de su texto ni forzando la imaginación se puede extraer que se autorice directa o indirectamente los actos arbitrarios e ilegítimos, sin orden escrita, tal cual ha sido reconocido expresamente por los funcionarios de la entidad demandada».368

Por su parte, la demandada contestó la apelación resaltando, en particular, que todas las actuaciones de la ANNP y de sus funcionarios se sustentan y fundamentan en normativas jurídicas vigentes entre las que menciona Acuerdos y tratados internacionales. 369 En relación con las Leyes N° 530/1995 y 419/1994, la accionada observó «que nunca han sido objeto de la discusión de fondo en este amparo y que tampoco el fondo de la discusión ha sido la Ley N° 1066/65 o Carta Orgánica de la ANNP en Puerto Falcón que […] encuentra sustento en normas internacionales que integran el ordenamiento jurídico nacional, según el orden de prelación establecido en la propia Constitución Nacional».370

A diferencia de lo resuelto por el a quo, el TACC analizó el fondo de la cuestión por entender que en toda acción de amparo es necesario comprobar, en primer lugar, si existe o no violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional y, en segundo lugar, si los actos realizados por los funcionarios están amparados o no por la Ley.371

Al analizar la ilegitimidad o arbitrariedad de los actos de los funcionarios de la ANNP denunciados —retención de vehículos que transportaban mercaderías con puerto de destino a PAKSA, así como desvío de los servicios prestados por dicha empresa—, el TACC señaló que el JCC debió haber constatado y verificado si la ANNP actuaba ajustado a derecho, al no haber sido negada por la demandada la retención de los transportes. En este sentido, agregó el tribunal, se ha comprobado que luego de efectuado el pesaje en el complejo de la ANNP, tales vehículos eran «posteriormente retenidos por los funcionarios de la ANNP; que consideran que al producirse dicho ingreso» resulta exigible el cobro de los servicios portuarios prestados, aun en el caso de «las mercaderías […] que tengan [como] destino un puerto privado, como los de PAKSA»; servicios portuarios que —también— deberán ser prestados, y por ende retribuidos, en el puerto de destino.372

Ante tal cuadro de situación, el tribunal concluyó que en el sub examine se hallaban definidos claramente los presupuestos para la procedencia del amparo solicitado, toda vez que «[l]a retención [en] las circunstancias apuntadas [ausencia de orden escrita de la ANNP o de la DGA que justifique la retención], contraviene directamente disposiciones constitucionales y legales, [y que] no cabe siquiera presumir la aplicación de la Ley N° 1066/65, como cuando en el caso del ingreso para el pesaje e la báscula, es sólo circunstancial y para una finalidad diferente a la actividad propiamente portuaria, como lo es el pesaje exigido por la DGA, como parte del control integrado, tras lo cual y previo pago del servicio de báscula, salvo que mediara orden de la Dirección de Aduanas, mal pueden los funcionarios de la ANNP proceder por vía de hecho a la retención de los vehículos que transportan mercaderías a otros puertos que se encuentran en competencia comercial en los servicios prestados por la ANNP. La libre competencia del servicio portuario entre la ANNP y PAKSA como queda reconocido en el Acuerdo y sentencia N° 627 del 28-X-97 de la Corte Suprema de Justicia, estaría seriamente comprometida con actos de esta naturaleza».373

Conforme se desprende de la sentencia, según el TACC, el proceder de la ANNP en el sub lite excedería las obligaciones y facultades que emanan de la Resolución Nº 195/2002 y constituirían, por tanto, una vía de hecho desprovista de sustento jurídico tanto en disposiciones internas como del MERCOSUR. Según su interpretación, las atribuciones conferidas por las normas del MERCOSUR y por las propias del ordenamiento nacional —algunas derivadas de las primeras—, relativas al control integrado de fronteras, no comprenden la potestad de retención de los vehículos de transporte de mercaderías o la facultad de desviar los servicios portuarios.

Posteriormente, la ANNP planteó una acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y sentencia Nº 29/2003 del TACC, ante la Corte Suprema de Justicia (CSJ).374

En el caso concreto, el alto tribunal rechazó la acción de inconstitucionalidad deducida, confirmando, en consecuencia, la sentencia del TACC; oportunidad en la que señaló, asimismo, que de la lectura de los argumentos utilizados por el a quo para fundamentar el fallo surge que «los magistrados de segunda instancia no han hecho sino ceñirse estrictamente a lo establecido en las disposiciones legales pertinentes exponiendo claramente las razones que justifican su Decisión».375 De esta manera, la Corte Suprema respaldó la interpretación de las disposiciones del derecho del MERCOSUR y del derecho interno dictadas en su consecuencia, en el sentido

defendido por el tribunal de apelaciones, a saber: que tales normas no otorgan a los funcionarios de la ANNP facultades que exceden el mero pesaje en sus básculas de los vehículos de transporte de mercaderías a que se refiere la resolución Nº 195/2002.

Finalmente, disconforme con la Decisión, la demandada en el asunto principal presentó una solicitud de aclaratoria de la Resolución de la Corte Suprema mencionada en el párrafo precedente «a fin de conocer los alcances del Acuerdo y sentencia recurrido [Nº 1990/2003], en relación al control integrado en fronteras en el marco del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) en el punto de frontera Falcón, Paraguay/San Ignacio de Loyola, Argentina, objeto de la discusión en sede judicial».376 En su sentencia, la alta jurisdicción, tras recordar la redacción del art. 387 CPCP, declaró que «[e]n este caso específico, el planteamiento del recurrente deviene improcedente ya que no quedan configurados los requisitos para dar andamiaje al presente recurso, de conformidad con el Artículo precedentemente trascripto», a cuyo tenor «[l]as partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la Resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la Decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la Decisión».377

CONCLUSIONES

• Durante el año 2003, en los cuatro Estados partes del MERCOSUR, han existido supuestos y decisiones judiciales, provenientes de los tribunales internos del bloque, que han aplicado las normas del MERCOSUR.

• Dicha aplicación, en determinados casos, ha alcanzado las más altas esferas de los respectivos Poderes Judiciales.

• La vigencia judicial del derecho del MERCOSUR, tal como se desprende del presente informe, no sólo ha tenido lugar por iniciativa de los propios tribunales, sino también de los abogados litigantes, que han alegado las disposiciones mercosureñas en sus escritos.

• Asimismo, la lectura del presente documento demuestra la receptividad de las normas del MERCOSUR por parte de los tribunales de los cuatro Estados miembros.

• Por otro lado, la falta de uniformidad que se observa en algunos sectores del derecho del MERCOSUR (por ejemplo, certificados de origen) señala la imperiosa necesidad de contar con una jurisdicción especializada en materia de interpretación de normas. El Tribunal Permanente de Revisión (TPR), creado por el Protocolo de Olivos, con sede en Asunción, «podrá emitir opiniones consultivas que sean solicitadas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes con jurisdicción nacional» (art. 4º, inc.1, del Reglamento del Protocolo de Olivos, Decisión CMC Nº 37/03). Este dispositivo «será reglamentado una vez consultados los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes» (art. 4º, inc.2, ídem). Se espera, con gran expectativa, que la magistratura de los Estados Partes siga con interés el asunto, a fin de que las cuestiones formuladas por los jueces de todas las instancias —especialmente la primera, enfrentada reiteradamente a las complejas cuestiones de integración ejemplificadas en este informe— sean encaminadas al TPR a través de los tribunales superiores nacionales.

BIBLIOGRAFÍA (COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL)

274 Asimismo, su art. 18 establece que "[l]a tramitación de la aprobación del presente Protocolo en el ámbito de cada uno de los Estados Partes, con las adecuaciones que fueren necesarias, sólo podrá iniciarse después de la aprobación del ‘Reglamento Común MERCOSUR para la Defensa del Consumidor’ en su totalidad, incluidos sus anexos, si los tuviere, por el Consejo del Mercado Común".

275 El Protocolo fue aprobado en Paraguay por Ley Nº 1081/1997, del 7 de julio (GO 11.07.97).

276 TJSC, 3ª Câmara de Direito Comercial, AC 2002.022015-4/So, rel. Des. Trindade dos Santos, 26.06.2003 (inédito; el voto del juez relator fue acompañado por la unanimidad de la sala); e AC 2003.001897-2/Bl, rel. Des. Trindade dos Santos, 11.09.2003 (inédito; el voto del juez relator fue acompañado por la unanimidad de la sala).

277 TJSC, AC 2002.022015-4/So, cit. (relatorio párr. 10º).

278 Ley 8.078, Código de Defensa del Consumidor, 11.9.1990 (DOU 12.9.90).

279 TJSC, AC 2002.022015-4/So, cit. (voto del juez rel. párr. 29º).

280 TJSC, AC 2003.001897-2/Bl, cit. (voto del juez rel. párrs. 5º y 6º).

281 TJSC, AC 2002.022015-4/So, cit. (voto del juez rel. párr. 34º) y AC 2003.001897-2/Bl, cit. (voto del juez rel. párr. 14º).

282 CNCom., "H.M.P. Consultores S.R.L. c/Videocable Continental S.A. s/oficio Ley 22.172 s/inc. de apelación art. 250", causa Nº 68.212/02 (inédito).

283 Ver infra los datos de aprobación, ratificación y entrada en vigencia.

284 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, art. 238 (Procedencia): "El recurso de reposición procederá únicamente contra las providencias simples, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio".

285 CPCCN, art. 198 (Cumplimiento y recursos): "Las medidas precautorias se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento. Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los TRES (3) días. Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora".

286 Fiscal de Cámara subrogante (CNCom.), "H.M.P./Videocable", cit, dictamen fiscal Nº 94.383 (apart. 4º).

287 CPCCN, art. 240 (Trámite): "El juez dictará Resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de TRES (3) días si el recurso se hubiese interpuesto por escrito, y en el mismo acto si lo hubiese sido en una audiencia. […]".

288 Protocolo de Medidas Cautelares del Mercosur, art. 9: "El presunto deudor de la obligación, así como los terceros interesados que se consideraren perjudicados, podrán oponerse a la medida ante la autoridad judicial requerida. Sin perjuicio del mantenimiento de la medida cautelar, dicha autoridad restituirá el procedimiento al juez o tribunal de origen para que decida sobre la oposición según sus leyes, con excepción de lo dispuesto en el artículo 7, literal c)".

289 Fiscal de Cámara subrogante (CNCom.), "H.M.P./Videocable", dictamen fiscal Nº 94.383, cit. (apart. 5º).

290 SCJ, Acordada Nº 7.491, por la que se dictan disposiciones relativas a exhortos provenientes del extranjero recibidos en los Tribunales por intermedio de la Suprema Corte de Justicia, septiembre de 2003 (DO 16.09.03).

291 SCJ, Acordada Nº 7.507, por la que se complementan las disposiciones de la Acordada 7.491 en lo relativo a exhortos provenientes del extranjero contemplándose el tratamiento de los exhortos que de las autoridades judiciales uruguayas se dirigen al extranjero, abril de 2004 (DO 16.4.04. Extraído de ‹http: // www.elderechodigital.com.uy› [visitado el 27.4.2004]).

292 Decisiones CMC Nº 05/92 (ver ut supra) y 27/94 (ver infra).

293 SCJ, Acordada N° 7.491, cit. (artículo 1º).

294 SCJ, Acordada N° 7.491, cit. (artículo 2º).

295 SCJ, Acordada N° 7.491, cit. (artículo 4º).

296 SCJ, Acordada N° 7.491, cit. (artículo 5º).

297 SCJ, Acordada N° 7.491, cit. (artículo 6º).

298 SCJ, Acordada N° 7.491, cit. (artículo 7º).

299 SCJ, Acordada N° 7.491, cit. (artículo 9º, según la numeración dada por la A300 Portaría SECEX Nº 8/00, sobre no concesión de licencias de importación de neumáticos recauchutados y usados, clasificados en la posición 4012 de la Nomenclatura Común del Mercosur – NCM, y derogación de la Portaría DECEX Nº 18/92, de 25 de septiembre de 2000 (DOU 27.9.00). Posteriormente, la Portaría Nº 8/00 fue derogada por la Portaría SECEX n° 17/03, de 1 de diciembre de 2003 (DOU 2.12.03).

301 El Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias en el Mercosur establece en su art. 7°, inc. 1: "Cuando no hubiese sido posible solucionar la controversia mediante la aplicación de los procedimientos referidos en los capítulos II y III [negociaciones diplomáticas directas e intervención del Grupo Mercado Común], cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo".

302 Tratado de Asunción, anexo I "Programa de Liberalización Comercial".

303 Decisión CMC N° 22/00, sobre Acceso a Mercados. La Decisión fue aprobada el 29 de junio de 2000.

304 La Resolución GMC N° 109/94, sobre importación de bienes usados, establece una exención al régimen general del Tratado de Asunción (cfr. art. 53 POP), con relación a los productos alcanzados (bienes usados), definido con anterioridad a lo previsto en la Decisión CMC N° 22/00.

cordada Nº 7.507).

305 TAHM, laudo del 9 de enero de 2002, Prohibición de Importación de Neumáticos Remoldados (Remolded) procedentes del Uruguay, asunto 2/02, BOM N° 20, 2002, pág. 345.

306 Portaría Nº 2/02 SECEX, de 8 de marzo de 2002 (DOU 11.3.02). La parte considerativa de la Portaría destaca que su emisión tuvo lugar en el uso de las competencias asignadas a la SECEX "y teniendo en vista la Decisión del tribunal arbitral Ad Hoc en la controversia entre la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil sobre la prohibición de importación de neumáticos remoldados procedentes del Uruguay, proferida de conformidad con el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias en el MERCOSUR". Según el art. 1º de la Portaría "[q]ueda autorizado la licencia de importación de neumáticos remoldados, clasificados en las NCM 4012.11.00, 4012.12.00, 4012.13.00 y 4012.19.00, procedentes de los Estados Partes del MERCOSUR al amparo del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18".

307 Decreto N° 4.592/03, 11.2.2003 (DOU 12.2.03, pág. 1), art. 1° "El art. 47-A del decreto Nº 3.179, de 21 de septiembre de 1999, pasa regir con el agregado del siguiente párrafo, renumerándose el actual párrafo único como § 1º: "§ 2º Quedan exentas del pago de la multa a que se refiere este artículo las importaciones de neumáticos reformados clasificados en las NCM 4012.1100, 4012.1200, 4012.1300 y 4012.1900, procedentes de los Estados Partes del MERCOSUR, al amparo del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18"".

308 El Decreto N° 3.179/99, sobre sanciones aplicables a las conductas y actividades lesivas al medio ambiente, 21.09.1999 (DOU 22.09.99), dispone en el art. 47-A lo siguiente: "Importar neumático usado o reformado:

Multa de R$ 400,00 (cuatrocientos reales), por unidad. Párrafo único. Incurre en la misma pena, quien comercializa, transporta, almacena, guarda o mantiene en depósito neumático usado o reformado, importado en esas condiciones" (artículo incluido por el Decreto Nº 3.919/01, 14.9.2001, DOU 17.9.01).

309 6º Juzgado Federal de Porto Alegre, Acción Civil Pública (ACP) Nº 5027, proceso Nº 2003.71.00.033004-2, jueza Ana Inés Algorta Latorre (substituta), 22.07.2003 (inédito).

310 6º Juzgado Federal de Porto Alegre, ACP Nº 5027, cit. (vistos párr. 3°).

311 6º Juzgado Federal de Porto Alegre, ACP Nº 5027, cit. (vistos párr. 4°).

312 6º Juzgado Federal de Porto Alegre, ACP Nº 5027, cit. (vistos párr. 5°).

313 6º Juzgado Federal de Porto Alegre, ACP Nº 5027, cit. (vistos párr. 10).

314 6º Juzgado Federal de Porto Alegre, ACP Nº 5027, cit. ("Mérito" párr. 1°).

315 6º Juzgado Federal de Porto Alegre, ACP Nº 5027, cit. ("Mérito" párr. 10°).

316 TRF-4ªR, 3ª sala, Decisão Monocrática, AgIn Nº 2003.04.01.033742-9/RS, rela. Des. Fed. Silvia Goraieb, 21.8.2003 (DJU 1.9.03).

317 24ª Juzgado Federal de Río de Janeiro, MS, proceso N° 2003.5101020151-7, juez Theófilo Antônio Miguel Filho.

318 TRF-2ªR, 5ª sala, Recurso de Instrumento (AgIn) 119.245, proceso N° 2003.02.01.025208-5, rel. Des. Fed. Raldênio Bonifácio Costa (Diario Judicial del Estado de Río de Janeiro Nº 56/59, 29.10.2003).

319 La Resolución CONAMA N° 258/99 (de 30 de junio de 1999, DOU 02.12.99) determina que las empresas fabricantes y las importadoras de neumáticos quedan obligadas a recolectar y dar destino final ambientalmente adecuado a los neumáticos inservibles. Arts. 3º "Los plazos y cantidades para recolectar y destino final, de forma ambientalmente adecuada, de los neumáticos inservibles de que trata esta Resolución, son los siguientes: I. a partir de 1º de enero de 2002: para cada cuatro neumáticos nuevos fabricados en el País o neumáticos importados, inclusive aquellos que acompañan a los vehículos importados, las empresas fabricantes y las importadoras deberán dar destinación final a un neumático inservible;" y 6º "Las empresas importadoras deberán, a partir del 1º de enero de 2002, comprobar junto al IBAMA, previamente a los embarques en el exterior, el destino final, de forma ambientalmente adecuada, de las cantidades de neumáticos inservibles establecidas en el art. 3º de esta Resolución, correspondientes a las cantidades a ser importadas, para efectos de liberación de importación junto al Departamento de Operaciones de Comercio Exterior-DECEX, del Ministerio de Desarrollo, Industria y Comercio Exterior".

320 STJ, Decisão Monocrática, Suspensão de Segurança (SS) 1.296/RJ, rel. Min. Nilson Naves (presidencia), 12.12.2003 (DJU 18.12.03; relatorio párr. 4°).

321 STJ, SS 1.296/RJ, cit.

322 Ley 4.348, sobre normas procesales relativas al mandado de segurança, 26.6.1964 (DOU 3.7.64, pág. 5.857), art. 4º: "Cuando, a requerimiento de una persona jurídica de derecho público interesada y para evitar una lesión grave al orden, a la salud, a la seguridad y a la economía públicas, el presidente del tribunal, al cual le cabe el reconocimiento del respectivo recurso (VETADO) suspender, en despacho fundamentado, la ejecución de la liminar, y de la sentencia, de esa Decisión cabrá recurso, sin efecto suspensivo en el plazo de (10) diez días, contados desde la publicación del acto".

323 TRF-2ªR, AgIn N° 119.245, proceso N° 2003.02.01.025208-5, cit. (pendiente ante el tribunal).

324 STJ, SS 1.296/RJ, cit. (voto del min. rel. párr. 3°).

325 STJ, SS 1.296/RJ, cit. (voto del min. rel. párr. 4°).

326 Constitución Federal, art. 102, I, g.

327 Ver, entre otras, STF, Pleno, EXT 426/EUA, rel. Min. Rafael Mayer, 04.09.1985 (RTJ 115/969); Pleno, EXT 429/Alemania, rel. Min. Djaci Falcão, 11.12.1985 (RTJ 119/22); Pleno, EXT 439/Alemania, rel. Min. Djaci Falcão, 25.06.1986 (RTJ 119/483); Pleno, EXT 793/República Francesa, rel. Min. MAURÍCIO CORRÊA, 17.10.2001 (DJU 13.09.02); Pleno, EXT 838/Alemania, rel. Min. Sydney Sanches, 07.08.2002 (DJU 21.02.03); Pleno, EXT 811/Perú, rel. Min. Celso De Mello, 04.09.2002 (DJU 28.02.03).

328 Tratado de Extradición entre Brasil y Chile, firmado el 8 de noviembre de 1935; aprobado en Brasil por Decreto Legislativo 17/36, de 1.8.1936 y promulgado por Decreto 1.888/37, de 17.8.1937 (DOU 20.8.37, pág. 17.609).

329 En el caso de Brasil, según la jurisprudencia del STF [Pleno, EXT 399/FR, rel. Min. Aldir Passarinho, 15.6.1983 (RTJ 108/18)], el plazo máximo de la pena privativa de la libertad es de treinta años, en aplicación de los arts. 91, III, del Estatuto del Extranjero (Ley 6.815/1980; DOU 19.08.80); 75 del Código Penal (Decreto-Ley 2.848, 07.12.1940, según la redacción de la Ley 7.209, 11.07.1984), y 153, § 11, de la Constitución de 1967/69.

330 Acuerdo sobre Extradición entre el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, firmado en Río de Janeiro, 10 de diciembre de 1998.

331 STF, Pleno, ADIn MC 1.480/DF, rel. Min. Celso De Mello, 4.9.1997 (DJU 18.05.2001).

332 STF, Decisão Monocrática, EXT 855/CL, rel. Min. Celso De Mello, 9.4.2003 (DJ 28.4.03, pág. 26; § 2).

333 Uruguay: aprobación: Ley 17.498, 27.05.2002 (DO 31.5.02, Nº 26.019); depósito: 22 de agosto de 2002.

334 STF, Pleno, CR (AgRg) 8.279/Argentina, rel. Min. Celso De Mello, 17.6.1998 (DJU 10.8.2000, pág. 6).

335 En términos generales, este recurso (AgRg) se materializa en una apelación contra la Decisión del Presidente del tribunal, del Presidente de la sala o del Relator ("decisão monocrática"), siempre que la misma cause perjuicio a los derechos de alguna de las partes y sea presentada dentro del plazo de los cinco días (art. 317, RISTF). El recurso es sustanciado ante el juez que emitió el acto; proveído el agravo, el reglamento del tribunal establece que la Decisión recaerá en el plenario de la Suprema Corte.

336 Arts. 102, I, "h", Constitución; 12, II, § 2º, LICC (Ley de Introducción al Código Civil); 211, 483, 484 y 584, IV, del Código Procesal Civil; y 13, IX y 225 a 229 del Reglamento Interno del Supremo Tribunal Federal (RISTF).

337 STF, Decisão Monocrática, RCL 717/RS, rel. Min. Celso De Mello, 30.12.1997 (DJU 04.02.98, pág. 4; voto Min. rel. párrs. 12º y 13º); CR 8.443/Dinamarca, rel. Min. Celso De Mello, 03.09.1998 (DJU 14.9.98, pág. 30; voto Min. rel. párrs. 2º a 4º, 5º, 6º a 9º y 11º); Decisão Monocrática, CR 8.240/Argentina, rel. Min. Celso De Mello, 16.11.1998 (DJU 20.11.98, pág. 29; voto Min. rel. párrs. 4º y 5º); Decisão Monocrática, CR 7.613/ Argentina, rel. Min. Celso De Mello, 26.05.1999 (DJU 15.6.99, pág. 1; voto Min. rel. párrs. 3º). Así también, art. 215 RISTF.

338 STF, Pleno, SEC 4.738/EUA, rel. Min. Celso De Mello, 24.11.1994 (DJU 7.4.95, pág. 8.871; voto Min. rel. párr. 8º, acompañado por la unanimidad del tribunal); Decisão Monocrâtica, RCL 1.908/SP (medida liminar), rel. Min. Celso De Mello, 09.10.2001 (publicado en Informativo del STF Nº 245, 8 a 12 de octubre de 2001, Brasilia; voto Min. Rel. párrs. 5º, 6º y 9º).

339 Decisión CMC Nº 05/92, ver ut supra.

340 Protocolo sobre Medidas Cautelares del Mercosur, firmado en Ouro Preto, Brasil, el 16 de diciembre de 1994, aprobado a nivel Mercosur por Decisión CMC Nº 27/94. Argentina: Ley 24.579, 25.10.1995 (BO 27.11.95); depósito del instrumento de ratificación: 14 de marzo de 1996. Brasil: aprobado por Decreto Legislativo 192/95, 15.12.1995 (DOU 18.12.95), promulgado por Decreto 2.626/98, 15.06.1998 (DOU 16.6.98, pág. 1); depósito del instrumento de ratificación: 18 de marzo de 1997. Paraguay: aprobado por Ley 619/1995, 6 de julio; depósito del instrumento de ratificación: 12 de septiembre de 1995. Uruguay: aprobado por Ley 16.930, 20.4.1998 (DO 29.4.98); depósito del instrumento de ratificación: 10 de agosto de 1998. El Protocolo entró en vigor el 13 de abril de 1996 (art. 29).

341 En su opinión técnica, el procurador general resaltó que la circunstancia de que Bolivia haya firmado el ACE-36 con el Mercosur y adquirido el estatus de "Estado Asociado", «ello no quiere decir "que a partir de entonces el país está incluido en los Acuerdos y tratados de cooperación celebrados entre el Brasil y los Países que integran el MERCOSUR"».

342 Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 36 (ACE-36, ALADI), sobre establecimiento de una Zona de Libre Comercio, suscripto entre Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, el 17 de diciembre de 1996, en vigor a partir del 28 de febrero de 1997 (art. 47). Internalización: Argentina: decreto 415/91, 18.3.1991 (CR/di 274); decreto supremo 24.503 de 21.2.1997 y decreto supremo (vigencia administrativa) 25.651 de 14.1.2000 (CR/di 654 y CR/di 1057); Brasil: decreto n° 2.240 de 28.5.1997 (CR/di 690 y SEC/di 980); Paraguay: decreto N° 16.626 de 21.3.1997 (CR/di 685); Uruguay: decreto N° 663 de 27.11.1985 (SEC/di 202).

343 STF, Pleno, CR (AgRg) 10.479/Bolivia, rel. Min. Marco Aurélio, 23.4.2003 (DJU 23.5.3); Pleno, CR (AgRg) 10.480/Bolivia, rel. Min. Marco Aurélio, 23.4.2003 (DJU 23.5.03).

344 Firmado en Buenos Aires, el 5 de julio de 2002 y aprobada su suscripción en lo que hace al Mercosur por Decisión CMC Nº 08/02.

345 Ver, Ley N° 530/1995, que autoriza a la firma PAKSA a construir un complejo portuario privado, de 6 de enero.

346 JCC, 2º turno, sentencia definitiva N° 81, juicio: "Paksa c/Administración Nacional de Navegación y Puertos s/amparo", 16.2.2003 (inédito).

347 No obstante que la Decisión CMC Nº 05/93 nada establecía acerca de la necesidad de su incorporación a los respectivos derechos nacionales, los Estados Partes optaron por internalizar la Decisión y el Acuerdo anexado: Argentina: Resolución ANA [Administración Nacional de Aduanas] Nº 1.968/94 de 17.8.1994 (BO 1.9.94) y disposición Nº 28/95 DNM de 4.11.1994 (BO 4.10.95); Brasil: Decreto Nº 1.280 de 14.10.94 (DOU 17.10.94) y Decreto Nº 1.281 de 14.10.94 (DOU 17.10.94); Paraguay: "De conformidad con el artículo Nº 18 del Acuerdo de Recife"; Uruguay: Decreto Nº 663/985 de 27.11.85 (DO 29.1.86).

348 Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio Nº 5 (APC-5), suscripto entre los Estados Partes del Mercosur, el 18 de mayo de 1994; en vigor a partir de la fecha de su suscripción (art. 18). Internalización: Argentina: Resolución N° 1.968 de 17.8.1994 (SEC/di 593); Brasil: Decreto N° 1.280 de 14.10.1994 (SEC/di 593.1); Paraguay: s/d; Uruguay: Decreto N° 663/985 de 27.11.1985 (SEC/di 202).

349 El texto ordenado del Acuerdo ha sido anexado a la mencionada Decisión Nº 04/00, de la cual hace parte integrante (art. 4º).

350 A pesar de que tanto la Decisión CMC Nº 04/00 como el Acuerdo de Recife anexado a la misma carecen de un artículo que exija su incorporación al derecho interno, algunos Estados partes han optado por efectuar tal internalización: Argentina: s/d; Brasil: Decreto Nº 3.761 de 5.3.2001 (DOU 6.3.01); Paraguay: s/d; Uruguay: Decreto Nº 390/001 de 9.10.2001 (DO 17.10.01).

351 2º Protocolo adicional al Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio Nº 5 (AAP.PC- 5/2); suscripción: 29 de septiembre de 2000; en vigor a partir de la fecha de su suscripción (art. 2º). Internalización: Argentina: Decreto N° 415/91 de 18.3.1991 (CR/di 274); Brasil: Decreto N° 3.761 de 5.3.2001 (DOU de 6.3.01), nota N° 38 de 8.3.01 (CR/di 1222); Paraguay: s/d; Uruguay: Decreto N° 390/001 de 9.10.01 (DO N° 25.869 de 17.10.01) (SEC/di 1572).

352 El destacado no es del original.

353 La versión original del Primer Protocolo Adicional fue aprobada en su momento por Decisión CMC Nº 12/93. La Decisión, al igual que la Decisión Nº 05/93, carecía de cláusula que impusiera la exigencia de su internalización a los derechos nacionales. Sin embargo los Estados incorporaron dicha norma: Argentina y Uruguay: ibídem legislación ya citada con relación a la Decisión Nº 05/93; Brasil: Decreto Nº 1.281 de 14.10.94 (DOU 17.10.94); Paraguay: ibídem lo dicho respecto a la Decisión Nº 05/93. Dicho instrumento fue registrado ante la ALADI como Primer Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio Nº 5 (APC-5/1), suscripto entre los Estados partes, el 18 de mayo de 1994; vigencia: el Protocolo carece de cláusula de vigencia. Internalización: Argentina (SEC/di 593) y Uruguay (SEC/di 202): ibídem legislación ya citada con relación a la Decisión Nº 05/93; Brasil: ibídem legislación ya citada con relación a la Decisión Nº 12/93 (SEC/di 593.2); Paraguay: s/d.

354 La ausencia de cláusula que determine la necesidad de su incorporación al derecho interno (tanto en la Decisión como en el Protocolo), no impidió que algunos Estados Partes hayan dictado disposiciones internas al respecto: Argentina: s/d; Brasil y Uruguay: ibídem legislación ya citada con relación a la Decisión Nº 04/00; Paraguay: s/d.

355 3º Protocolo Adicional al Acuerdo de Alcance Parcial para la Facilitación del Comercio Nº 5 (AAP.PC- 5/3); suscripción: 29 de septiembre de 2000; en vigor a partir de la fecha de su suscripción (art. 2º). Internalización: Argentina: Decreto n° 415/91 de 18.3.1991 (CR/di 274); Brasil: Decreto N° 3.853 de 29.6.2001, nota N° 145 de 2/7/2001 (CR/di 1265); Paraguay: s/d; Uruguay: Decreto N° 390/001 de 9.10.01 (DO N° 25.869 de 17.10.01) (SEC/di 1572).

356 Ver asimismo, arts. 4º y 7º. El art. 2º prescribe que "[e]n los derechos de importación bajo el régimen general de mercaderías cuyas solicitudes se documenten y tramiten por ante alguna de las oficinas aduaneras fronterizas de los Estados Partes, se establece la siguiente distinción:

a) Despacho de mercadería que no ingrese a depósito. En este caso, podrá documentarse el despacho, intervenirse la documentación, autorizarse su trámite y, en su caso, pagarse los tributos ante la oficina de aduana interviniente, con carácter previo al arribo de la mercadería al Área de Control Integrado y con arreglo a la legislación vigente. Los funcionarios del país de ingreso en ocasión de su intervención, verificarán la mercadería y la documentación de despacho previamente intervenida y autorizada, y de no mediar impedimentos, cumplirán ésta, disponiendo consecuentemente su libramiento.

b) Despacho de mercadería que ingrese a depósito. En este caso los funcionarios aduaneros, una vez concluida la intervención de los del país de salida, dispondrán el traslado de la mercadería al recinto habilitado al efecto, con los recaudos y formalidades de rigor y a los fines del sometimiento a la intervención aduanera correspondiente".

357 Por su parte, el art. 39 del Protocolo regula que "[l]os controles relativos a los medios de transporte de pasajeros y cargas que sean ejercitados en el Área de Control Integrado por parte de los funcionarios competentes de los Estados Partes, se ajustarán a lo estatuido en las normas de aplicación emergentes del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre entre los países del Cono Sur y toda otra norma complementaria y/o modificatoria que se dictare".

358 Resolución Nº 195/2002 DGA, por la que se establecen normas de procedimiento para el ingreso de mercaderías por la Administración de Aduana de José Falcón, 16.12.2002 (inédito).

359 Código Aduanero (Ley Nº 1.173/1985, citada).

360 Cf., en particular, art. 5º del Acuerdo de Recife (antes citado), versión aprobada por la Decisión CMC Nº 04/00.

361 JCC, "Paksa c/ANNP", cit. (resultandos párr. 1º, con cita expresa del escrito de la demanda).

362 JCC, "Paksa c/ANNP", cit. (resultandos párr. 1º).

363 JCC, "Paksa c/ANNP", cit. (§ 2º). El énfasis no pertenece al original.

364 JCC, "Paksa c/ANNP", cit. (§ 2º, párr. 2º). A su vez, el magistrado, al confrontar los hechos con la norma constitucional que regula dicho instituto procesal, afirmó que «esta vía excepcional concebida por nuestra carta magna, solo puede otorgarse cuando la supuesta ilegitimidad se presenta en forma clara y manifiesta, y cuando las cuestiones planteadas son indiscutibles; no cuando son opinables por tratarse de cuestiones fácticas o jurídicas complejas, que precisan un mayor análisis o más amplio debate de los hechos». Concluyó por tanto, en esta línea de razonamiento y en atención a las circunstancias del caso, que «cuando la cuestión planteada es compleja, como el caso en estudio, se requiere de un marco procesal más amplio, tal como es el del juicio ordinario, ya que el procedimiento sumario del amparo no permite discutir cuestiones de esa naturaleza" [ibídem (§ 2º, párr. 5º y 3º, párr. 2º, respectivamente. El destacado pertenece a la sentencia)].

365 JCC, "Paksa c/ANNP", cit. (§ 3º, párr. 1º y 4º, párr. 1º, respectivamente).

366 TACC, 4ª sala, Acuerdo y sentencia Nº 29/2003, juicio: "Paksa c/Administración Nacional de Navegación y Puertos s/amparo", 24 de abril de 2003 (inédito; Ministro Preopinante, Melgarejo Coronel; Segunda Cuestión párr. 3º del voto del Min. preopinante. La sala adhiere in totum al voto del Min. preopinante. El énfasis no pertenece a la redacción original).

367 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min. preopinante, Segunda Cuestión, párr. 4º).

368 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min. preopinante, Segunda Cuestión, párr. 5º. El resaltado no es del original).

369 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min. preopinante, Segunda Cuestión, párrs. 8º a 9º).

370 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min. preopinante, Segunda Cuestión, párr. 10º. El destacado no figura en el original).

371 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min. preopinante, Segunda Cuestión, párr. 13º).

372 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. (voto del Min. preopinante, Segunda Cuestión, párr. 16º).

373 TACC, "Paksa c/ANNP", cit. cit. (voto del Min. preopinante, Segunda Cuestión, párrs. 18º y 19º).

374 En Paraguay el control de constitucionalidad puede ser ejercido sobre "las leyes y… otros instrumentos normativos", cuando la disposición sea contraria a los principios o normas de la constitución y sobre "las sentencias definitivas o interlocutorias" dictadas por los tribunales y juzgados, cuando estén en contradicción directa con la carta política o estuvieran fundadas en un acto o norma que infrinja sus disposiciones o principios [Arts. 260, incs. 1º y 2º y 132, Constitución Nacional; 11 y 13, Ley Nº 609/1995, que organiza la Corte Suprema de Justicia (LO-CSJ), del 23 de junio; y 538 ss. y 550 ss., Código Procesal Civil (CPCP) (Ley Nº 1.337/1988, citada)]. Su ejercicio corresponde a la competencia originaria y exclusiva de la CSJ. En principio, tal atribución es detentada por la sala Constitucional de la CSJ [Arts. 260, Constitución y 11 y 13, LO-CSJ; cf. también arts. 16, inc. "d" y 17 de la Acordada de la CSJ Nº 80/1998 (Reglamento Interno), de 9 de noviembre].

375 CSJ, Acuerdo y sentencia Nº 1990/2003, sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: "Paksa c/Administración Nacional de Navegación y puertos s/amparo", 6.10.2003 (inédito; Ministro Preopinante, Sapena Brugada; párr. 6º del voto del Min. preopinante al que adhiere el resto de la sala).

376 CSJ, Acuerdo y sentencia Nº 2176/2003, sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad en el juicio: "Paksa c/Administración Nacional de Navegación y puertos s/amparo", 24.10.2003 (inédito; ministro preopinante, Sapena Brugada; párr. 1º del voto del Min. preopinante al que adhiere el resto de la sala. La cursiva fue adicionada).

377 CPCP, art. 387.

La responsabilidad del presente volumen (II) y las ideas expuestas

corresponden al autor.

Oscar B. Llanes

Agradecimientos

Es justicia que el autor del presente segundo volumen, formule su gratitud sin límite, a todos lo que a continuación se citan, que de alguna manera, desprendida y generosa, dieron su contribución y apoyo para el resultado final de una tarea colectiva y altruista. Para ellos y ellas, reitero mis agradecimientos y, nobleza exige, ratificar mi expresión más sincera de muchas gracias.

A Liz Romañach, Andrés Bogado, Lizza Estigarribia, Angel Gill, Elena Paredes, Roberto Melgarejo, Andrea Zalazar y Edgar Ynsfrán..

El autor

 

Profesor Doctor Oscar B. Llanes Torres

Diplomático de Carrera, Profesor Universitario de Derecho Internacional Publico, Lógica  y Deontología Jurídica.

Periodista y Escritor.

 Oscar Buenaventura Llanes

  1. UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN
  2. FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES

TESIS DOCTORAL

Asunción – Paraguay

 

Partes: 1, 2, 3
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