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Misión Cultura (página 2)


Partes: 1, 2

1      Bases del Pacto Federativo que ha de constituir la Autoridad general de la Confederación.

1      CAPITULO PRIMERO.  De la Religión.

1      CAPITULO SEGUNDO. Del poder Legislativo.

2      SECCION PRIMERA. División, límites, y funciones de este Poder.

3      SECCION SEGUNDA. Elección de la Cámara de Representantes.

4      SECCION TERCERA. Elección de los Senadores.     SECCION QUARTA. Funciones y facultades del Senado.

5      SECCION QUINTA. Funciones económicas, y prerrogativas comunes á ambas Cámaras.

1       SECCION SEXTA. Tiempo, lugar, y duración de las sesiones Legislativas de ambas Cámaras.

1       SECCION SEPTIMA. Atribuciones especiales del Poder Legislativo

1      CAPITULO TERCERO. Del Poder Ejecutivo.     SECCION PRIMERA.  De su naturaleza, cualidades, y duración.

2          SECCION SEGUNDA. Elección Del Poder Ejecutivo.

3          SECCION TERCERA. Atribuciones de Poder Ejecutivo.

4          SECCION QUARTA. Deberes del Poder Ejecutivo.

5          SECCION QUINTA. Disposiciones generales relativos al Poder Ejecutivo.

6      CAPITULO CUARTO Del Poder Judicial.

7      SECCION PRIMERA. Naturaleza, elección, y duración de este Poder.

8      SECCION SEGUNDA. Atribuciones del Poder Judicial.

9      CAPITULO QUINTO.

10   SECCION PRIMERA. DE LAS PROVINCIAS. Límites de la autoridad de cada una.

11   SECCION SEGUNDA. Correspondencia reciproca entre sí.

12   SECCION TERCERA. Aumento sucesivo de la Confederación.

13   SECCION QUARTA. Mutua garantía de las Provincias entre sí.

14   CAPITULO SEXTO. Revisión, y reforma de la Constitución.

15    

16   CAPITULO SEPTIMO. Sanción ó ratificación de la Constitución.

17   CAPITULO OCTAVO. Derechos del hombre que se reconocerán y respetarán en toda la extensión del ESTADO.

18   SECCION PRIMERA. Soberanía del Pueblo.

19   SECCION SEGUNDA. Derechos del hombre en sociedad.

20   SECCION TERCERA. Deberes del hombre en la sociedad.

21   SECCION QUARTA.  Deberes del cuerpo social.

22   CAPITULO NONO. Disposiciones generales.

23   A L O C U C I O N.

En su estructuración se ha venido manteniendo hasta la actualidad, tomando en cuenta que en esta constitución, como en las que le siguen de allí en adelante hasta la de 1999 es el congreso quien ejerce todo el dominio  y posee todo el poder de la nación, ya que nunca fue propiamente amparado el pueblo con los beneficios que estas brindaban ejemplo de esto esta plasmado en los Art. 119 al 124 donde habla de las provincias y sus limitaciones y autonomía.

Art. 119 al 124.

DE LAS PROVINCIAS.

Límites de la autoridad de cada una.

119. Ninguna provincia particular puede ejercer acto alguno que corresponda á las atribuciones concedidas al Congreso, y al Poder Ejecutivo de la Confederación, ni hacer ley que comprometa los contratos generales de ella.

120. Por consiguiente ni dos, ni mas Provincias, pueden formar alianzas, ó Confederaciones entre si, concluir tratados particulares sin el consentimiento del Congreso; y para obtenerlo deben especificarle el fin, términos, y duración de esos tratados, ó convenciones particulares.

121. Tampoco pueden sin los mismos requisitos y consentimiento, levantar, ni mantener tropas, ó bachéeles de guerra en tiempos de paz, ni entablar, ó concluir pactos, estipulaciones, ni convenios con ninguna potencia extranjera.

122. De los mismos requisitos, y anuencia necesitan para poder establecer derechos de tonelada, importación, y exportación al comercia extranjero en sus respectivos Puertos, y al comercio interior, y de cabotaje entre sí; pues las leyes generales de la unión deben procurar uniformarlo en la libertad de toda suerte de trabas funestas á su prosperidad.

123. Sin los mismos requisitos, y consentimiento no podrán emprender otra guerra que la puramente defensiva en un ataque repentino, ó riesgo inminente, é inevitable de ser atacadas, dando inmediatamente parte de estas ocurrencias al Gobierno federal para que provea á ellas oportunamente.

124. Para que las leyes particulares de las Provincias no puedan nunca entorpecer la marcha de las federales, se someterán siempre al juicio del Congreso antes de tener fuerza, y valor de tales en sus respectivos departamentos, pudiéndose entre tanto llevar á ejecución mientras las prevea el Congreso.

Constitución de 1819:

      CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE VENEZUELA FORMADA POR SU SEGUNDO CONGRESO NACIONAL

        Presentada á los Pueblos para su sanción, El día 15 de Agosto de 1819 – 9º

En el nombre del Todo-Poderoso, Autor y Legislador del Universo

      En esta se observan ciertos cambios que es la que la diferencia en cierto modo de la anterior, como es el caso de las divisiones de las provincias, la creación de asambleas parroquiales y las departamentales, incluyendo también la condiciones que caracterizaban a los ciudadanos que esta constitución amparaba ejemplo.

TITULO 2º    De La República y división de su Territorio. SECCION 1º            De la República

Artículo 1º La República de Venezuela es una é indivisible.

Artículo 2º El Territorio de la República de Venezuela se divide en diez Provincias, que son: BARCELONA, BARINAS, CARACAS, CORO, CUMANA, GUAYANA, MARACAYBO, MARGARITA, MERIDA, y TRUJILLO. Sus límites y demarcaciones se fijarán por el Congreso.

Artículo 3º Cada Provincia se dividirá en Departamentos y Parroquias, cuyos limites y demarcaciones se fijaran también por el Congreso; observándose entre tanto los conocidos al tiempo de la Constitución Federal.

Artículo 4º Se hará una división más natural del Territorio en Departamentos, Distritos, y Partidos dentro de diez años, cuando se revea la Constitución.

TÍTULO 3º    SECCION 1ª            De los Ciudadanos.

Artículo 1º LOS CIUDADANOS se dividen en ACTIVOS y PASIVOS.

Artículo 2º ES CIUDADANO ACTIVO él que goza el derecho de sufragio, y ejerce por medio de él la Soberanía Nacional, nombrando sus Representantes.

Artículo 3º CIUDADANO PASIVO, se llama aquel que estando bajo la protección de la Ley, no tiene parte en su formación, no ejerce la Soberanía Nacional, ni goza del derecho de sufragio.

Artículo 4º Para ser CIUDADANO ACTIVO, y gozar de sus derechos se necesita:

1º- Haber nacido en el Territorio de la República, y tener domicilio ó vecindario en cualquiera Parroquia:       2º- Ser casado o mayor de veinte y un años:           3º- Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar hasta el año 1830:       4º- Poseer una propiedad raíz de valor de quinientos pesos en cualquiera parte de Venezuela. Suplirá la falta de esta propiedad, al tener algún grado, ó aprobación pública en una Ciencia, ó Arte liberal ó mecánica; el gozar de un grado Militar vivo y efectivo, ó de algún empleo con renta de trescientos pesos por año.

Artículo 5º Extranjeros que hayan alcanzado Carta de naturaleza en recompensa de algún servicio importante hecho á la República, serán también Ciudadanos activos, si tuvieran la edad a los naturales, y si supieran leer y escribir.

Artículo 6º Sin la Carta de naturaleza gozarán del mismo derecho los Extranjeros:

1º- Que teniendo veinte y un años cumplidos, sepan leer y escribir: 2º- Que hayan residido en el Territorio de la República un año continuo, y estén domiciliados en alguna Parroquia:   3º- Que hayan manifestado su intención de establecerse en la República, casándose con una Venezolana, ó trayendo su familia á Venezuela: 4º- Y que posean una propiedad raíz de valor de quinientos pesos, ó ejerzan alguna Ciencia, Arte liberal, ó mecánica.

Artículo 7º Los Militares, sean naturales ó Extranjeros, que han combatido por la Libertad é Independencia de la Patria en la presente guerra, gozaran del derecho de Ciudadanos activos, aun cuando no tengan las cualidades exigidas en los artículos 4º, 5. º, y 6.º de este titulo.

Artículo 8º Pierde el derecho de ciudadano activo"

1.º- Todo él que se ausentare del territorio de la República por cuatro años continuos, no siendo en comisión, ó servicio de ella, ó con licencia del Gobierno:    2.º- El que haya sufrido una pena aflictiva, ó infamatoria, hasta la rehabilitación: 3.º- El que haya sido convencido y condenado en un juicio por haber vendido su sufragio, ó comprado el de otro para si, ó para un tercero, bien sea en las Asambleas primaria, en las electorales, ó en otras.

Artículo 9º El ejercicio de Ciudadano activo se suspende:

1º- En los locos, furiosos, ó dementes:       2º- En los deudores fallidos y vagos, declarados por tales: 3º- En los que tengan causa criminal abierta hasta que sean declarados absueltos, ó condenados á pena no aflictiva ni infamatoria. 4º- Los deudores á caudales públicos con plazo cumplido: 5º- Y los que siendo casados no vivan con sus mujeres sin motivo legal.

TITULO 4º    De Las Asambleas Parroquiales y Departamentales. SECCION 1ª            Asambleas Parroquiales.

Artículo 1º En cada Parroquia, cualquiera que sea su población, habrá una Asamblea Parroquial el día primero de Noviembre cada cuatro años.

Artículo 2º La Asamblea Parroquial se compondrá de los Ciudadanos activos no suspensos, vecinos de cada Parroquia.

Artículo 3.º La Asamblea Parroquial es convocada y presidida por el Agente Departamental en virtud de las órdenes de la Municipalidad, ó sin ellas, caso que llegue el día señalado por la Constitución, y no las haya recibido.

Artículo 4º Las Funciones, y objeto de esta Asambleas, son"

1ª- Nombrar el Elector ó los Electores que corresponden á la Parroquia. 2ª- Elegir el Juez del Departamento:             3ª- Elegir los Miembros Municipales:            4ª- Nombrar el Juez de Paz de la Parroquia y de los Jurados.

Articulo 5º El número de Electores, que debe nombrar cada Parroquia, dependerá de su población á razón de un Elector por quinientas almas. Las Parroquias, que no tengan este número, tendrán uno; y aquellas cuya población excediese de quinientas, y no alcanzare á las mil, tendrán otro más, siempre que el exceso sea trescientas cincuenta. Lo mismo debe hacerse cuando sobre cualquiera número de población se encontrare el mismo exceso.

Articulo 6º Las elecciones se hacen públicas, y los votos se presentarán en registros separados de Electores Municipales y Jueces. Por consiguiente, la presencia del votante es absolutamente indispensable.

Artículo 7º Cualquier mayoría hace canónica la elección en el que la obtenga.

Artículo 8º Concluidas las elecciones en una Sesión que durará a lo mas cuatro días, la Asamblea queda disuelta, y cualquiera otro acto mas allá de lo que previene la Constitución, no solamente es nulo, sino atentado contra la seguridad pública.

Artículo 9º El Agente Departamental, Presidente de la Asamblea remite á la Municipalidad de la Capital del Departamento los Registros de las elecciones para archivarlos, y participa á los Electores sus nombramientos, señalándoles el día en que deben hallarse en la misma Capital.

Artículo 10º Ningún Ciudadano puede presentarse armado á la Asamblea.

Artículo 11º Para ser Elector se requiere además de las cualidades de Ciudadano activo:

1º- El ser mayor de veinte y un años cumplidos, y ser vecino de alguna de las Parroquias del Departamento que va á hacer las elecciones: 2º- Y el poseer una propiedad raíz del valor de mil pesos, ó gozar de un empleo de quinientos pesos de renta anual, ó se usufructuario de bienes que produzcan una renta de quinientos pesos anuales, ó profesar alguna Ciencia, ó tener un grado científico

SECCION 2ª Asambleas Electorales, ó Departamentales

Artículo 1º El DIA quince de Noviembre, cada cuatro años, se constituirá la Asamblea Electoral en la Capital del Departamento presidida por su Prefecto, y compuesta de los Electores Parroquiales que estén presentes, y terminará en una sola Sesión de ocho días á lo mas, todas las elecciones que deba hacer después de lo cual, ó pasado ese término, queda disuelta.

Artículo 2º Ni antes, ni después de las elecciones, podrá ocuparse de otros objetos, que los que previene la presente Constitución. Cualquiera otro acto es un atentado contra la seguridad pública, y es nulo.

Artículo 3º Son funciones de las Asambleas Electorales"

Constitución de 1821:

Se forma la gran Colombia y es aquí donde se funda esta nueva constitución  que lleva en si los siguientes cambios:

CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En el nombre de Dios, Autor y Legislador    del Universo.

Nos los representantes de los pueblos de Colombia, reunidos en Congreso general, cumpliendo con los deseos de nuestros comitentes en orden a fijar las reglas fundamentales de su unión y establecer una forma de Gobierno que les afiance los bienes de su libertad, seguridad, propiedad e igualdad, cuanto es dado a una nación que comienza su carrera política y que todavía lucha por su independencia, ordenamos y acordamos la siguiente

Entre los nuevos cambios surgidos a esta constitución tenesmos los siguientes:

1      Consideran la nación irrevocablemente libre e independiente del yugo de cualquier otra potencia extranjera

2      La soberanía residía en la nación, siendo así los magistrados y oficiales de gobiernos los q respondieran a ella en una conducta publica

3      Son Colombianos:

1º Todos los hombres libres nacidos en el territorio de Colombia, y los hijos de éstos;

2º Los que estaban radicados en Colombia al tiempo de su transformación política, con tal que permanezcan fieles a la causa de la Independencia;

3º Los no nacidos en Colombia que obtengan carta de naturaleza.

5º Son deberes de cada colombiano vivir sometido a la Constitución y a las leyes; respetar y obedecer a las autoridades, que son sus órganos; contribuir a los gastos públicos, y estar pronto en todo tiempo a servir y defender la patria haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario.

1      Art. 6º El territorio de Colombia es el mismo que comprendía el antiguo Virreinato de Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela.

2      Art. 7º Los pueblos de la extensión expresada que están aún bajo el yugo español, en cualquier tiempo en que se liberen, harán parte de la República, con derechos y representación iguales a todos los demás que la componen.

3      Art. 8º El territorio de la República será dividido en departamentos, los departamentos en provincias, las provincias en cantones, y los cantones en parroquias.

1      Art. 9º El Gobierno de Colombia es popular representativo.

2      Art. 10º El pueblo no ejercerá por si mismo otras atribuciones de la soberanía que la de las elecciones primarias, ni depositará el ejercicio de ella en unas solas manos. El Poder Supremo estará dividido para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

3      Art. 11º El poder de dar leyes corresponde al Congreso; el de hacer que se ejecuten, al Presidente de la República, y el de aplicarlas en las causas civiles y criminales, a los tribunales y juzgados.

En esta constitución el gobierno incluye a los trabajadores y a las fuerzas armadas, desatacando también la naturalización de los extranjeros que dentro de la nación viviesen para aquel entonces

TITULO 4º De los deberes de los venezolanos

Art.12. Son deberes de cada venezolano: vivir sometido á la constitución y a las Leyes, respetar á las autoridades que son sus órganos: contribuir á los gastos públicos; y estar pronto en todo tiempo á servir y defender á la patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario.

TITULO 5º De los derechos políticos los venezolanos.

Art.12. Son deberes de cada venezolano: vivir sometido á la constitución y a las Leyes, respetar á las autoridades que son sus órganos: contribuir á los gastos públicos; y estar pronto en todo tiempo á servir y defender á la patria, haciéndole el sacrificio de sus bienes y de su vida si fuere necesario.      

TITULO 5º    De los derechos políticos los venezolanos.

Art. 13. Todos los venezolanos pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos, si están en el goce de los derechos de ciudadano, si tienen la aptitud necesaria, y concurren en ellos los demás requisitos que prescriben la Constitución y la Leyes.

Art. 14. Para gozar de los derechos de ciudadano se necesita:

1º Ser Venezolano. 2º Ser casado, ó mayor de 21 años.            3º Saber leer y escribir; pero esta condición no será obligatoria hasta el tiempo que designe la Ley.          4º Ser dueño de una propiedad raíz cuya renta anual sea cincuenta pesos, ó tener una profesión, oficio, ó industria útil que produzca cien pesos anuales, sin dependencia de otro en clase de sirviente doméstico, o gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta pesos.

Art. 15. Los derechos de ciudadano se pierden:

1º Por naturalizarse en país extranjero.         2º Por admitir empleo de otro gobierno sin permiso del Congreso teniendo alguno de honor ó de confianza en la República.           3º Por comprometerse á servir contra Venezuela.     4º Por condenación á pena corporal ó infamatoria, mientras no se obtenga rehabilitación.

Art. 16. Los derechos de ciudadano se suspenden:

1º Por enajenación mental.   2º Por la condición de sirviente doméstico. 3º Por ser deudor fallido.     4º Por ser deudor de plazo cumplido á daños públicos.       5º En los vagos declarados tales.    6º En los ebrios por costumbre.       7º En los que tengan causa criminal pendiente.        8º Por interdicción judicial.

En lo consecuente solo se han presentado cambios que hoy en día podemos ver fueron insignificantes por que no daban una plenitud completa del poder al pueblo en nuestra constitución gozamos de derechos que verdaderamente favorecen al ciudadano y de deberes que tenemos que ejercer, para poder llevar a cabo la república socialista que Bolívar soñó.

Constitución de 1830

Sobre los derechos ciudadanos:

"para gozar de los derechos ciudadanos se necesita: ser venezolano, casado o mayor de veintiún años, saber leer y escribir, dueño de una propiedad raíz cuya renta anual sea de cincuenta pesos, o tener una profesión, oficio o industria útil que produzca cien pesos anuales sin dependencia de otro en clase de sirviente doméstico o gozar de un sueldo anual de ciento cincuenta pesos"

Para ser diputado es indispensable:

"ser dueño de una propiedad raíz cuya renta anual sea de cuatrocientos pesos, o tener una profesión, oficio o industria útil que produzca quinientos pesos o gozar de un sueldo anual de seiscientos pesos"

Para ser senador se requiere:

"ser dueño de una propiedad raíz cuya renta anual sea de ochocientos pesos, o tener una profesión, oficio o industria útil que produzca mil pesos o gozar de un sueldo anual de mil doscientos pesos"

1858

CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

De esta constitución, y de las sucesivas,  solo haremos  mención de la característica más relevante y de mayor importancia, para procurar ser más breves en esta monografía:

 El período presidencial pasa a 6 años y el presidente puede ser reelegido.

Esta constitución solo tuvo un año de vigencia.

1857 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Sistema Centro-federal. Elección de presidente, vicepresidente y otros funcionarios por votación universal, directa y secreta. Período presidencial 4 años

1864 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Sistema federal. Los estados serían independientes y se unirían para formar la nación con el nombre de Estados Unidos de Venezuela. El presidente sería elegido por votación directa y secreta. Duraría 4 años en el poder.

1874 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Se modifica la anterior para reducir el período constitucional a 2 años. El voto es público y firmado. Un senador dos diputados por cada estado elegirá al Presidente de la República.

1894 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Se lleva el período presidencial a 4 años nuevamente. Elecciones directas y secretas determinarán al presidente.

1901 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

El presidente es elegido por los Concejos Municipales

1904 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Retorno al período de 4 años, el Presidente es elegido por el Congreso.

1909 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Retorno al período de 4 años, el Presidente es elegido por el Congreso.

1914 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

El período presidencial aumenta a 7 años, con posibilidad de reelección.

1922 -1925-1928-1929-1931  CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

En estas son poco significativos los cambios establecidos, solo modificaciones menores por cuenta de Juan V. Gómez a beneficio personal

1936 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Período presidencial a 5 años

1947 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

El Presidente, los congresistas, miembros de Asambleas legislativas y concejales debían elegirse por el voto universal, directo y secreto.

1948 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Restitución de la constitución de 1936

1952 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

La edad para votar es de 21 años.

1961 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Establece el principio de inviolabilidad:

Artículo 250.- Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Serán juzgados según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso anterior y así como los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsiguientemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado.

Cabe destacar que en todos estos cambios realizados dentro de nuestras constituciones, nunca fue tomada en cuenta la decisión  del pueblo, ya que la forma de gobernabilidad establecida hasta el entonces era representativa y autoritaria, excluyendo así al pueblo en cuanto a la toma de decisiones que tuviesen que ver con el rumbo de la nación.

Por estos artículos se tomo la determinación de convocar al soberano a un referéndum participativo, a fin de llevar a consenso los cambios dentro de la constitución, estos cambios, siempre se han presentado, así que no es una innovación o una medida descabellada con un fin ambicioso, simplemente se dio paso a formar la constitución de 1999, a través de la participación colectiva, y democrática de toda la nación, donde todos las afectos al cambio como los sectores opositores tuvieron la misma participación y oportunidades de hacer valer su voluntad como pueblo que vive en democracia.

1999 CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Propuesta el 17 de noviembre de 1999 por la Asamblea Nacional Constituyente, para ser presentada al pueblo de Venezuela para su aprobación. En referéndum realizado en diciembre de 1999 el pueblo aprobó la nueva Constitución la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Número 36.860,  del 30 de diciembre de 1999. Las versiones que se presentan aquí es con fines didácticos únicamente. Las versiones oficiales se pueden encontrar en la referidas Gacetas.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Una versión corregida y ampliada con una exposición de motivos de la misma Constitución fue publicada en la Gaceta Oficial Número 5.453 del 24 de marzo del 2000.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

La siguiente reforma se fundamenta en crear la constitución, de manera que el pueblo la pudiese entender, ya que en las anteriores estaba escrita con un palabrerío demasiado técnico, el cual escapaba del entendimiento de la mayoría de los habitantes del país, lo que los convertía en victimas de los abogados, y de aquellas personas que manejaran las leyes, hoy en día, la constitución nación tiene mayor alcance dentro de la población, ya que esta redactada con palabras comunes, con las que el soberano se identifique fácilmente para que así pueda   ampararse de una manera integra en las leyes.

Para día dos (2) de diciembre del año 2007, se convoca al pueblo nuevamente a participar en un nuevo cambio dentro de nuestra carta magna, a fin de darle mayor poder y participación al pueblo, en el cual se establece reformar una serie de artículos, los cuales brindan mayor poder al pueblo en general

Fundamentos filosóficos

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus principios fundamentales define la organización jurídico-política que adopta la nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad, además crea un estado de conciencia, en el cual todos tenemos los mismos derechos y participación, donde se evita de manera directa la exclusión y discriminación de las personas de mas bajos recursos o por sus condiciones físicas o de salud; busca fortalecer la economía del país, a través de convenios que favorezcan directamente a la nación;  se espera implementar una estrategia económica, donde todos tengamos las mismas posibilidades y oportunidades de superación personal y laboral, basadas en una ideología, cooperativista, protagónica y participativa, donde el socialismo y la igualdad sea nuestro norte.

Se busca también brindar todo el poder al pueblo a fin de que sean ellos mismos quienes decidan, rijan y ejecuten la gobernabilidad, deberes y derechos de los sectores donde habitan.

Consolidación del proceso revolucionario bolivariano nacional a través de las misiones

Capacitar educar y crear una conciencia enmansipadora dentro de las comunidades, a fin de enseñarlos a utilizar el poder que se les esta otorgando a través de los consejos comunales

La economía al servicio de la transformación político-social de la nación, donde se evite la monopolización del mercado productivo, y donde los pequeños productores y el mercado informal posean las mismas oportunidades se desarrollo que tiene el gran industrial

Políticas culturales

§   El objetivo central de esta estrategia será la conformación de redes culturales, donde se puedan integrar cultores, artistas plásticos, poetas, cineastas, artesanos, entre otros. Asimismo, ideología que se manejará crear mesas de trabajo por área, donde cada persona inscrita tendrá la oportunidad de presentar ideas concretas para su desarrollo dentro de su área cultural y así inculcar la cultura en la  conciencia ciudadana, con la finalidad de fomentar el desarrollo e impulso de una sustentabilidad económica de los artistas plásticos de la nación y de la América toda en general

Proyecto de ley cultural

Es una ley q impulsa de manera directa la producción artesanal y cultural de los distintos sectores de Venezuela creando así un desarrollo humano sustentable para el cultor venezolano

PROYECTO

LEY ORGÁNICA DE CULTURA

Comisión Mixta para estudiar las dos leyes inscritas en la Asamblea Nacional (provenientes del Conac y de la Subcomisión de Cultura de la Asamblea)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

   Se hace necesaria una Ley Orgánica de Cultura por dos razones fundamentales: la primera de ellas está determinada por la acción erosiva de na cultura de masa globalizadora, caracterizada primordialmente por el espíritu de lucro y las estrategias de dominación. Las consecuencias desnacionalizadoras, desarticuladoras y alienantes de estas acciones están a la vista.

   La segunda razón que parte de esta convicción consiste en la necesidad de aglutinar bajo una Ley Orgánica, es decir, organizadora y sistematizadora, las líneas ductoras de nuestra actividad cultural como pieza fundamental de nuestra conciencia colectiva y como la más elocuente expresión de nuestro orgullo y soberanía nacional.

   Una Ley Orgánica de Cultura debe ser general, breve, concisa e integradora. General porque, si bien representa un desarrollo de la Constitución, se limita a exponer principios programáticos que, singularmente considerados, y en conjunto, hace las veces de marco para las diversas leyes ordinarias a las que corresponde regular las distintas áreas temáticas de la cultura. Su brevedad es consecuencia de la premisa anterior, pues no debe exceder el límite de las pautas generales para el despliegue de las leyes ordinarias. Debe ser concisa, pues de su afirmación en términos claros y de su carácter sintético se asegura el punto de partida para el desarrollo de las leyes subsiguientes en el orden jerárquico. Su carácter integrador reside en su capacidad para articular los distintos campos del saber, los actores, las acciones y los procesos de la actividad cultural de la nación.

Dos grandes títulos caracterizan la estructura de la ley:

Título I. "Principios fundamentales y bases constitucionales". Asienta los principios esenciales dentro de la sociedad, los cuales se asumen como presupuestos para determinar  las coordenadas de la acción cultural del Estado.

Título II, "De la Acción Cultural del Estado". Traza líneas fundamentales de acción del Estado: en primer lugar, la garantía o protección de la libertad de creación que constituye la base misma de donde emerge y se desarrolla la cultura nacional; en segundo lugar, afirmada esta libertad, atribuye al Estado la función de establecer las políticas requeridas para que la cultura dimensione el quehacer colectivo, libre de obstáculos y limitaciones, cimentada por estímulos oficiales diversos; en tercer lugar,  procura que los medios de comunicación social, públicos y privados, como generadores y  transmisores de cultura, actúen coordinadamente en la difusión de contenidos que apunten hacia la consolidación de una conciencia histórica y la afirmación de una identidad cultural, requeridas para el ejercicio y defensa de la soberanía política. En cuarto lugar,  propone que la educación venezolana, como vehículo de la cultura, defina los rumbos prioritarios que reclama el diagnóstico cultural actual. En quinto lugar,  crea  un órgano ejecutivo que represente la autonomía de la administración cultural pública, según el mandato constitucional establecido en el artículo 99. Este órgano garantiza en la práctica la acción cultural del Estado, el fomento, la protección, la conservación, y el desarrollo del patrimonio histórico-cultural de la nación.

Considerando la utilidad de la participación de la iniciativa privada en la creación y difusión de la cultura, dispone  mecanismos para identificar las magnitudes y procederes de dicha iniciativa, en función de su compatibilidad con los intereses generales de la cultura venezolana.

Este proyecto de Ley Orgánica de Cultura es producto de la participación popular protagónica, a través de la consulta pública realizada en diversas regiones del país, enriquecida con los aportes de calificados  pensadores e instituciones de la cultura. También es el resultado del estudio y consideración de los diversos anteproyectos de ley, además del trabajo minucioso de quienes integraron las comisiones redactoras de dichos anteproyectos y de quienes, por su dedicación y entrega, culminan hoy esta versión, que será sometida nuevamente a la consulta popular.

El proyecto de ley tiene como propósito ejercer las acciones pertinentes para un desarrollo cultural integral y armónico de acuerdo con los principios de la República Bolivariana de Venezuela

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CULTURA

TÍTULO I

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y BASES CONSTITUCIONALES

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, los derechos,  las garantías constitucionales y los principios de política estatal que, a los fines del desarrollo cultural integral, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las bases organizativas y funcionales de un sistema nacional, federativo, descentralizado y pluralista para la cultura.

Artículo 2.  El ámbito de aplicación de la Cultura es el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecen los artículos 10 y 11 de la constitución.

Artículo 3.  El sistema federativo para la gestión cultural está constituido por las entidades públicas nacionales, estadales, municipales y parroquiales, centralizadas y descentralizadas, conforme a lo previsto en la Constitución Bolivariana, la presente Ley, los ordenamientos jurídicos estadales y municipales, el plan de la Nación y el plan nacional de cultura. 

Artículo 4. La creación es libre. Acto individual o colectivo inherente a la condición humana, cuyo resultado es la cultura. Derecho constitucional fundamental protegido por esta Ley. Sus límites son el respeto a la identidad y a la dignidad de la persona y del colectivo, a la confidencialidad, a su honor, reputación, vida privada y a su propia imagen.

Articulo 5. A los efectos de la presente Ley, la cultura es el conjunto de manifestaciones, representaciones, procedimientos y modalidades de la creatividad humana, individual y colectiva, aprendido, acumulado, permanentemente enriquecido que determina la singularidad de una sociedad y las diversidades que la integran como totalidad histórica, situada en un espacio definido.

Artículo 6. La cultura venezolana, multiétnica y pluricultural, indisolublemente latinoamericana, es el proceso creativo, individual o colectivo, de los venezolanos y venezolanas que, en sus componentes diversos, modos de vida, valores, costumbres y tradiciones, constituye el fundamento de la nacionalidad,  como base y expresión de identidad y soberanía, abierta al intercambio con otras sociedades que en su conjunto son patrimonio cultural de la humanidad.

Artículo 7. La cultura se declara de interés público y se asume como prioridad estratégica para alcanzar la transformación de la sociedad venezolana. En tal sentido, es primordial investigar los efectos de la cultura de masas, de tendencia globalizadora, y la puesta en práctica de acciones permanentes y sistemáticas dirigidas por el Estado para combatir cuanto atente contra la memoria colectiva, la identidad nacional, los símbolos, el idioma, la dignidad, el honor, la reputación, la propia imagen, la confidencialidad y la vida privada de las personas.

Artículo 8. El Estado dictará las medidas necesarias para hacer efectivas las garantías del derecho constitucional a la libre creación, individual o colectiva, y a la divulgación de la obra realizada. A tal fin atenderá los siguientes principios rectores: 

1.    Vincular estrechamente el proceso cultural al desarrollo social y económico, nacional y regional, y al ejercicio de la democracia, a fin de armonizar la cultura con la existencia misma de la nación.

2.    Asegurar la protección social de los dreadores y creadoras, trabajadores y trabajadoras de la cultura, como beneficiarios de las políticas, programas y otros derechos contemplados en el sistema de seguridad social prevista, en la Ley respectiva, a fín  de garantizarles la asistencia eficiente y equilibrada en resguardo de su bienestar.

3.    Garantizar el amparo constitucional para todo creador y creadora, trabajador y trabajadora cultural que sea coartado en el ejercicio de sus derechos

4.    Otorgar al creador y creadora culturales ventajas impositivas, subvenciones y créditos adecuados a su productividad.

5.    Crear instrumentos y mecanismos que aseguren la promoción, difusión, distribución y circulación de obras producto de la creatividad  e innovación científica, artística, intelectual, literaria, artesanal y de las culturas aborígenes y tradicionales

6.    Regimentar los capitales privados invertidos en la gestión cultural venezolana mediante leyes nacionales correspondientes

7.    Regular mediante Ley especial todo lo concerniente a las obligaciones que por rzones de solidaridad y responsabilidad social corresponde a los particulares según su capacidad.

Artículo 9. El Estado reconoce como sujeto de derecho a la autora y al autor intelectual y en tal sentido protege la propiedad intelectual como su derecho inherente, irrenunciable, inalienable, inembargable. Mediante Ley Especial se regula el derecho de propiedad del autor y de la autora y todo lo concerniente a invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas. A tal fin atenderá los siguientes principios rectores:

1.    El derecho a la propiedad intelectual del autor y de la autora se fundamenta en la libertad de creación cultural y comprende el derecho de autor y de la autora sobre sus obras científicas, intelectuales, tecnológicas, artísticas, literarias, la libertad de  invención, producción y divulgación de las mismas y los demás derechos, deberes y garantías previstos en las otras leyes especiales competentes en la materia,  así  como con los tratados internacionales signados y firmados por Venezuela, siempre y cuando sean compatibles con la presente Ley y Constitución Bolivariana

2.    La cratividad y la inventiva individuales serán objeto de protección especial. Se dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los creadores

3.      Los derechos morales del autor sobre la obra de su cración son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles . En ningún caso podrá esrtablecere sesión implícita de los derechos patrimoniales del autor sobre sus obras.

4.      Se promoverá el desarrollo y aplicación del producto de la inventiva y la creatividad individual y colectiva con el fin de propiciar nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y fortalecer la soberanía cultural y económica del país.

5.    El Estad establece e implementa, mediante Ley Especial, las medidas necesarias en cuanto a la prevención, represión y sanción de delitos en contra sujetos de derechos.

6.    La reedición de las obras de creación cultural deben ser revisadas y asesoradas por sus autores y autoras para proceder a dicha reedición y cancelar lo que le corresponda a dicho autor y autora por la nueva edición y/o exhibición de su obra. Al ser comercializada la obra, le será cancelado el dinero correspondiente por el derecho a la propiedad intelectual al autor o autora.  

Artículo 10. El Estado desarrolla y protege las culturas populares constitutivas de la venezolanidad, conforme al principio de interculturalidad e igualdad de las culturas, mediante programas e iniciativas dirigidos al desarrollo de la capacidad creativa y crítica de los creadores y creadoras , trabajadores y trabajadoras culturales.

Artículo 11. La educación, expresión e instrumento de la cultura, promueve el aprendizaje y la práctica de todas las manifestaciones creativas que coadyuvan al desarrollo. Asimismo, incorpora al proceso de aprendizaje los valores culturales nacionales, latinoamericanos y universales. El Estado fomente cuanto conduce a la desaparición de las barreras culturales que causan la exclusión y la marginalidad.

Artículo 12. Las culturas constitutivas de la venezolanidad se desenvuelven libres de todo obstáculo y son producto de su expresión auténtica. En tal sentido, el Estado establece y promueve los programas necesarios para la formación, educación y capacitación de los creadores y creadoras, trabajadores y trabajadoras culturales.

Artículo 13. El Estado diseña, formula, ejecuta, evalúa y controla en corresponsabilidad con la población, las políticas públicas culturales de acuerdo a los siguientes ordenamientos:

1.    Establecer en el presupuesto anual de la Administración Pública Nacional un porcentaje destinado a la gestión cultural pública, estimado conforme a las recomendaciones de los organismos internacionales de los cuales el Estado venezolano sea miembro. Los Estados, los Municipios y las Parroquias, en ejercicio de su autonomía, estatuirán una disposición similar en sus respectivos ordenamientos jurídicos, a fin de conformar de manera integral los recursos necesarios para el desarrollo cultural del país.

2.    Crear los incentivos administrativos, judiciales y económicos que consoliden el estímulo y fomento del quehacer cultural, tanto individual como colectivo.

3.    Favorecer la creación y el desarrollo de instancias organizativas e infraestructuras para la gestión cultural, en concordancia con los consejos populares de cultura, los consejos de planificación local, las comunidades, el Plan Nacional de Desarrollo Cultural Integral y el Plan Nacional del Estado.

4.    Estimular y fomentar la participación ciudadana y el protagonismo social de la comunidad para su desarrollo cultural integral e integrado, para ello, en corresponsabilidad con la población, diseñan programas especiales a fin de fortalecer su capacidad de autogestión, creatividad y enriquecimiento de sus capacidades y potencialidades.   

5.    Facilitar  a los trabajadores y trabajadoras culturales, con una frecuencia mínima semanal y en horarios adecuados,la infraestructura cultural instalada, administrada por instituciones públicas, para la realización de sus actividades culturales.

6.    Propiciar la cooperación política y cultural internacional mediante el cumplimiento y elaboración de convenios bilaterales y multilaterales con Estados extranjeros y organizaciones internacionales.

Artículo 14. El Estado, a los fines de asegurar la difusión cultural establecida en la Constitución, orienta las formas de cooperación de los medios de comunicación social de conformidad con los siguientes lineamientos rectores:

1.    Disponer de medios de comunicación social dedicados a la creación y transmisión de contenidos propios del acervo cultural.

2.    Fortalecer los medios de comunicación social del Estado la programación y calidad de las producción de carácter educativo, artísticos, y velar por la ampliación de la cobertura  nacional de sus serviciosasí como por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Especial sobre la materia.

3.    Incentivar a los autores y autoras, creadores y creadoras de programas musicales e infantiles hacia la articulación  de  los contenidos de los mismos a lugares, tiempos y expresiones de las culturas latinoamericanas, en especial de la venezolana y caribeñas.

4.    Los medios audiovisuales deben destinar espacios adecuados en su programación regular, en horario asequible a todo público, y de conformidad con la Ley Especial que los rige, para  la emisión, recepción, y circulación de la producción cultural, en especial de los valores y obras de la creación colectiva popular y de los artistas, escritores, escritoras, compositores, compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores y creadoras del país. Con este propósito, los medios impresos consagrarán igualmente espacios similares en sus ediciones regulares.

5.    Los medios televisivos deben incorporar subtítulos, así como traducción a la lengua de señas en aquellos programas que lo requieran, conforme a la Ley Especial que los rige

6.    Diseñar y ejecutar políticas interinstitucionales, integradas y coherentes, orientadas a la promoción y difusión en el exterior de las diversas manifestaciones culturales venezolanas.

7.    Fomentar y estimular el desarrollo de medios de comunicación alternativos, comunitarios o no.

8.    Instrumentar las normas legales necesarias para la difusión, en las diferentes televisoras y salas de exhibición, de las obras audiovisuales certificadas como nacionales.

9.    Garantizar la organización y prestación de servicios y derechos registrales, especiales, que tengan por objeto perpetuar la memoria creativa de la Nación, así como otorgar certeza jurídica de la existencia de la obras del autor y de la autora, conforme a leyes especiales en la materia.

10.   Velar por el cumplimiento del derecho del autor y de la autora a un porcentaje de las ganancias que produzcan sus obras por la explotación televisiva de las mismas.

11.   Equiparar el valor mercantil de la producción impresa y audiovisual al valor de la producción extranjera, en atención a las disposiciones de la Ley Especial.

Artículo 15. La educación, componente esencial de la producción y reproducción de la cultura, se orienta conforme a las siguientes disposiciones rectoras:

1.    La obligatoriedad de la formación en historia  precolonial, colonial, repúblicana, nacional, regional y local en su contexto venezolano, latinoamericano, andino, caribeño, amazónico, iberoamericano y universal.

2.    El diseño e implantación de programas especiales para el conocimiento del proceso histórico integrado de los países latinoamericanos, con énfasis en nuestros vecinos geopolíticos.

3.    El estimulo a la lectura, el conocimiento y la práctica de las diversas manifestaciones de las artes, con el fin de fortalecer valores tales como la solidaridad, la justicia, la honestidad, la amistad y la responsabilidad social.

4.    La creación de instrumentos y programas destinados a la formación de los educadores y educadoras en materia de cultura tradicional, popular, indígena y afro americana.

5.    El fortalecimiento y la incorporación de las manifestaciones tradicionales en el proceso educativo, así como las creaciones más recientes e innovadoras de la cultura, , con el objeto de una formación integral.

6.    La inscripción plena de la ciencia y la tecnología al proceso educativo, incluyendo las de los pueblos indígenas y tradicionales. 

7.    El establecimiento de las condiciones fundamentales que faciliten los accesos gratuitos de los niños y niñas, adolescentes, ancianos y ancianas a los bienes y servicios culturales, así como su participación en la gestión cultural.

8.    El diseño y ejecución, con carácter prioritario, de programas de atención especial a la infancia, la adolescencia, personas y regiones más desasistidas, a fin de  estimular los procesos de identificación, memoria y pertenencia cultural.

Artículo 16.  Son prioritarias la alfabetización y la enseñanza del castellano y su aplicación a las expresiones, modos de vida y actividades de los venezolanos y venezolanas. El Estado promueve la defensa del mismo como principal idioma oficial de la República y a tal fin emprende las acciones pertinentes para preservar su buen uso, fortalecimiento y desarrollo. Asimismo, promueve y fomenta las publicaciones en castellano de las expresiones culturales, científicas y tecnológicas producidas en el país por venezolanos y venezolanas o extranjeros y extranjeras.

Artículo 17. Se declara de interés público el acceso de todos los ciudadanos venezolanos y venezolanas, extranjeros y extranjeras residentes en el país, a las instituciones, bienes y servicios culturales, sin distingo de razas, etnias, credos, sexos, condición física o mental o condición socio-económica.

Artículo 18. El Estado crea, supervisa y sostiene, mediante recursos suficientes y adecuados, las instituciones de carácter público que aseguran el cumplimiento de los principios enunciados, así como la protección del patrimonio histórico-cultural de la nación.

Artículo 19. El Estado define y ejecuta políticas destinadas a integrar la gestión cultural pública con los ámbitos de la ciencia y la tecnología, la industria, el comercio, los servicios, el turismo y la promoción de las exportaciones.

Artículo 20. El Estado protege, fomenta y promueve el desarrollo de las artesanías, arte popular e industrias culturales típicas de la nación, con el fin de preservar su autenticidad y permanencia. A tales efectos  diseña y ejecuta programas de atención integral al artesano y al artista popular, que comprenden la enseñanza, la investigación, las facilidades crediticias, la promoción y difusión de las obras, el mejoramiento de la calidad, el apoyo tecnológico y la seguridad social, de acuerdo con la Ley Especial de la materia.

Artículo 21. El Estado invierte los recursos necesarios, en forma permanente y sin discriminación, para el fomento de las manifestaciones creativas de los venezolanos y venezolanas

TÍTULO III

DEL PATRIMONIO CULTURAL

Artículo  22. El Patrimonio Cultural de la Nación venezolana es el producto de la creatividad permanente de todos los grupos humanos que han poblado nuestro territorio en distintas épocas y que, en el presente, conforman la sociedad venezolana actual.

Artículo 23. El Patrimonio Cultural de la Nación está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad venezolana, tales como: las tradiciones, las costumbres y hábitos sociales, así como el conjunto de bienes inmateriales, muebles e inmuebles de carácter histórico, arqueológico, etnológico, lingüístico, artístico, ecológico, científico-técnico, documental, bibliográfico y museístico.

Artículo 24. Las políticas públicas del Estado referidas al Patrimonio Cultural de la Nación tienen como objetivo principal su conservación mediante la investigación, el inventario, la protección y la divulgación.

Artículo 25. El Estado, los Estados, los Municipios y las Parroquias establecen un servicio de conservación, protección y defensa de los bienes del patrimonio cultural ubicados en sus territorios. Asimismo, propician la participación de las personas y comunidades en la gestión del Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 26. El Consejo Federal de la Cultura, así como los Consejos Estatales, Municipales y Parroquiales de la Cultura elaboran y utilizan los instrumentos necesarios que sensibilizan a la población sobre la importancia y significación del Patrimonio Cultural.

Artículo 27. Por sus características singulares y su trascendencia en la formación y reproducción de la identidad cultural y de la conciencia histórica venezolana, el Patrimonio Cultural de la Nación será objeto de una Ley Específica que regulará su caracterización, vitalidad, protección, investigación, difusión y conservación.

Artículo 28. El Estado vela por la integridad, protección y custodia del Patrimonio Cultural de la Nación, en particular frente a los desafueros que continuamente amenazan su existencia.

TÍTULO IV

DEL FOMENTO Y ESTÍMULO A LA CREACIÓN, LA INVESTIGACIÓN Y LAS OTRAS ACTIVIDADES CULTURALES

Artículo 29. EL Estado fomenta y estimula  las capacidades creativas de la población como base del diálogo, el intercambio, la participación y como expresión de libre pensamiento.

Artículo 30. El Estado establece mecanismos especiales para fomentar y estimular la creación cultural en sus diversas manifestaciones, incluyendo la artística y la científica-tecnológica.

Artículo 31. El Estado estimula y fomenta la investigación de los procesos culturales según los siguientes lineamientos rectores:

1.    Propiciar estudios teóricos conceptuales y metodológicos que contribuyen a enriquecer la motivación, la explicación y la potenciación de los procesos culturales endógenos.

2.    Priorizar el estudio de la historia, el patrimonio, las tradiciones culturales y las nuevas tendencias político-culturales que se generen en el país, en Latinoamérica, el Caribe y en el mundo.

3.    Promover investigaciones destinadas a formular proyectos de transformación sociocultural y a evaluar los aportes de los procesos de intervención cultural.

4.    Estimular la creación y desarrollo de cooperativas y empresas culturales corporativas, orientadas hacia la creación y fortalecimiento de un mercado nacional de bienes y servicios culturales, así como efectuar las diligencias para su inserción en el mercado internacional y en cumplimiento de los fines del Estado

5.    Estimular, apoyar y fomentar el proceso educativo mediante la educación estética a los fines del enriquecimiento de la personalidad individual y colectiva, y de una mejor observación, apreciación y valoración del arte. 

6.    Estimular, apoyar y fomentar en el proceso educativo el conocimiento de nuestras riquezas naturales, del proceso geopolítico y su incidencia en la integridad y soberanía nacionales. 

TÍTULO V

DE LAS CULTURAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 32. Las culturas de los Pueblos Indígenas constituyen el sustento originario de la cultura venezolana y son parte indivisible de ésta.

Artículo 33. El Estado protege las identidades culturales de los Pueblos Indígenas y de otros pueblos étnicamente diversos, y promueve la enseñanza y el respeto de sus especificidades socioculturales y de sus idiomas, los cuales son de obligatorio uso oficial en sus respectivos hábitat y comunidades.

Artículo 34.  El Estado garantiza el derecho de los Pueblos Indígenas a preservar, vitalizar y difundir sus identidades étnicas y culturales, cosmovisiones, valores, idiomas, espiritualidades y sus lugares sagrados y de culto, y una educación que atiende sus singularidades y especificidades culturales.

Artículo 35. El Estado protege a los Pueblos Indígenas de Venezuela en todas sus manifestaciones culturales, formas de organización e idiomas propios y todos sus derechos establecidos en la Ley. No podrán estar sujetos a la acción unilateral de individuos, grupos e instituciones cuyo objetivo sea modificar desde afuera sus identidades culturales, modos de vida, organizaciones socioeconómicas y formas de utilización de sus hábitats legítimamente consolidadas.

Artículo 36. El Estado asume la obligación de mejorar las condiciones materiales de vida de los Pueblos Indígenas que les permiten preservarse y desarrollar sus culturas.

Artículo 37. El Estado fomenta el libre desenvolvimiento de organizaciones político-sociales autogestionarias para que los indígenas puedan asumir la protección de sus derechos sobre sus hábitats, sus lenguas y sus culturas.

Artículo 38. Las instituciones educativas regionales donde existen comunidades indígenas, aseguran la enseñanza formal de las lenguas de dichas comunidades,  así como lo conducente a su oficialización y planificación efectivas.

Artículo 39. El Estado, conjuntamente con el órgano rector de los Pueblos Indígenas, en consulta permanente con las comunidades afectadas, tiene a cargo la expedición de los permisos requeridos a los investigadores, instituciones científicas, empresas y laboratorios nacionales y extranjeros, y a toda persona natural o jurídica, para ingresar a los territorios indígenas en función de investigar la biodiversidad, con fines de explotación o aprovechamiento de recursos genéticos (botánicos, zoológicos y humanos), así como los conocimientos asociados a los mismos.

Artículo 40. El Estado prohíbe la deforestación y la explotación de minas y otros recursos por parte de individuos u organismos ajenos a los territorios de los hábitats indígenas. Corresponde a los órganos competentes, previa anuencia decisoria de las comunidades afectadas, la concesión de permisos especiales que no afecten los estatutos de la  preservación.

Artículo 41. El Estado prohíbe el registro de patentes sobre los recursos genéticos de los territorios indígenas y sobre sus conocimientos ancestrales, así como sobre los recursos genéticos y conocimientos generados al respecto por los campesinos venezolanos. Los recursos procedentes de hábitat y culturas indígenas sólo pueden ser explotados con el consenso y participación decisoria de las comunidades constituidas en beneficiarias.

TÍTULO VI

DE LAS SANCIONES A LOS QUE ATENTEN CONTRA EL PATRIMONIO INDIVIDUAL Y COLECTIVO

Artículo 42. El propietario de bienes inmuebles colindantes o en la zona de influencia de áreas de interés cultural nacional y de monumentos nacionales debidamente declarados como tales por la Ley, debe obtener las autorizaciones correspondientes para la realización de obras que puedan afectar las características de la zona o monumento.

Artículo 42. Aquellas personas que lesionen el patrimonio cultural, tal como lo establece esta Ley, así como los derechos individuales y colectivos, serán sancionadas conforme a la dimensión de sus faltas o delitos:

1.    Las personas que exporten de manera definitiva bienes muebles de interés cultural, antropológico y arqueológico, sin el respectivo permiso por parte de las autoridades competentes, serán sujetos a prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Se incrementará en un tercio esta pena si el objeto cultural exportado fuese sustraído de las áreas indígenas.

2.    Quien por negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, destruya o dañe un bien cultural de interés nacional,  será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y obligado a pagar las costas que ocasionare el rescate de sus contenidos o la restauración de dicho bien para devolverlo a su  condición original.

3.    Si la falta precedente fuese cometida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, las penas o sanciones serán incrementadas en un tercio (1/3).

4.    Las personas o entidades que hagan  explotación ilegal de productos culturales  individuales o colectivos, registrados o no, será castigada con prisión de seis (6) a doce (12) meses y multa equivalente a diez (10) veces el valor del daño ocasionado.

Artículo 44. Corresponde a la Fiscalía General de la República iniciar las averiguaciones sobre esta materia y a los Tribunales Penales competentes ejercer las acciones penales señaladas en la presente Ley.

Artículo 45. Con la promulgación de esta Ley se autoriza al Gobierno Nacional para la liquidación del Consejo Nacional de la Cultura en un lapso no mayor de un año. Se deroga la Ley del Consejo Nacional de la Cultura de fecha 29 de agosto de 1975, Gaceta Oficial No. 1768.

Nota:

En virtud de estar inscritas, en la Asamblea Nacional,  dos Leyes Orgánicas de Cultura, las cuales política e ideológicamente son diametralmente opuestas  ya que responden a dos paradigmas de desarrollo cultural y a dos Constituciones diferentes, el Viceministerio de Cultura  y la Subcomisión de Cultura de la Asamblea. 

Producto de la Comisión mixta encargado de elaborar un instrumento que estudiara los dos proyectos previamente diseñados.

Normativas nacionales e internacionales del patrimonio cultural

El Instituto del Patrimonio Cultural es un órgano de inspección y vigilancia y de autoridad en el ejercicio de sus funciones por lo que será obligatoria su intervención y autorización en esta materia.

El área de Vigilancia y Control fiscaliza la adecuación de las actividades que se realizan sobre el patrimonio cultural de acuerdo con la normativa legal vigente y con los términos de las autorizaciones y aprobaciones emitidas por el Instituto del Patrimonio Cultural; inicia en coordinación con la Consultoría Jurídica del instituto los procedimientos sancionatorios respectivos. A su vez realiza el control técnico de las intervenciones y de todos los aspectos que pueden afectar a los bienes patrimoniales, tanto los de origen interno del bien como externo, contribuyendo no solo a la permanencia del bien sino al enriquecimiento del conocimiento del mismo.    

Parte importante del trabajo área de vigilancia y control se refiere a lo relativo al tráfico ilícito de bienes culturales. Por iniciativa del Instituto del Patrimonio Cultural, y siguiendo las recomendaciones del Primer taller Sub-regional Andino relativo al tema, celebrado en la ciudad de Quito, Ecuador, en septiembre de 2001, se crea el Comité Técnico Venezolano Contra el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales con la participación de diferentes organismos nacionales, y cuyo objetivo es coordinar las acciones entre los distintos organismos para prevenir y controlar el tráfico ilícito, así como formular recomendaciones para tal fin.

Además, el IPC espera incluir dentro de las exigencias de los estudios de impacto ambiental, requerimientos específicos referidos a la protección del patrimonio cultural asociado a las área bajo intervención urbanística, minera, agropecuaria o de servicio.

El monitoreo a sitios o manifestaciones patrimoniales objeto de intervenciones constituye otra preocupación institucional, por lo cual se está avanzando en este sentido, con el diseño de reglamentos y normativas para investigación o intervención que impliquen evaluaciones previas, durante o posteriores a la ejecución de obras o actividades.

Concepción indígena del derecho

La Comunidad Indígena:

 Reconocimiento y El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales:

El Artículo 119 de la Constitución:

"El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescindibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en ésta Constitución y la Ley". 

Se trata entonces del reconocimiento de la existencia de unos venezolanos con una organización, sentimiento, cosmovisión y costumbres diferentes a las de la mayoría. Los Indígenas son reconocidos como diferentes y por ende titulares de distintos y especiales derechos, en contraposición a un derecho común aplicable al resto de los habitantes del territorio venezolano. Estos derechos, excepcionales y exclusivos, se concretan en el estatuto jurídico indígena, aplicable al indígena por el simple hecho de pertenecer a un pueblo indígena y de vivir en comunidad.

En la primera parte del artículo en cuestión, se enuncian una serie de derechos que integran y definen el estatuto indígena. Aunque esos derechos son individuales o colectivos, y sólo pueden ser ejercidos por los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, resultan de obligatoria observancia para todos. Así mismo, se evidencian varios tipos de derechos indígenas originarios. Por éstos se entienden aquellos que les son propios a los indígenas, por el sólo hecho de serlo, y de pertenecer a un pueblo o una comunidad indígena.

El derecho de propiedad indígena colectiva de la tierra del artículo 119: las tierras demarcadas y reconocidas como indígenas, no pueden ser enajenadas, ni gravadas, ni adquiridas y por ende pérdidas por prescripción adquisitiva (usucapión).

El derecho a la Propiedad sobre Bienes Inmateriales se encuentra en estrecha conexión con el derecho de propiedad de la tierra, y está constituido por el derecho a la propiedad intelectual, consagrado por el Artículo 124 de la Constitución, el cual reza como sigue:

 "Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales"

 Se trata igualmente de un derecho bastante particular al cual no podrían aplicarse los preceptos de la legislación común que rige esa materia. No sólo se trata de una propiedad colectiva, que aparentemente sería indisponible por la imposibilidad de registrar patentes sobre esos recursos y conocimientos, sino que podría ser desarrollada obteniendo proveníos en beneficio común de la comunidad. Igualmente aquí se nos presenta la duda respecto a la disposición de estos bienes inmateriales, algunos de los cuales se han transferido mediante una cultura oral desde tiempos inmemoriales. 

Conclusión

 La situación de comunidad crea entre los comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones relativos la administración de la cosa, uso y disfrute, conservación, posesión de la cosa común. Para la administración de la cosa son obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. La mayoría no es de personas; es de intereses en la comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener la mayoría suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un administrador. Cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La conservación de las cosas comunes corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su derecho a reclamar después a los otros condueños. El comunero se libera de contribuir a los gastos de conservación renunciando a la parte que le pertenece en el dominio. Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan. Existe, la posible enajenación de la cuota, que significa la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la comunidad de la posición jurídica que se ocupa en ella. La enajenación plena del derecho del comunero determina la atribución de un derecho de retracto en favor de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea enajenada a un extraño.

Convenciones jurídicas internacionales suscritas por Venezuela

Venezuela ha suscrito varias convenciones internacionales entre las cuales cabe destacar las siguientes:

En cuanto al régimen carcelario:

El tema de la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario en Venezuela ha sido poco tomado en cuenta por los investigadores laborales y los ciudadanos privados de su libertad constituyen un segmento de la población cuyos derechos laborales son frecuentemente vulnerados.

Por tal motivo el estudio comprende tópicos afines con el Derecho al trabajo de todos los ciudadanos penados en Venezuela; de importancia no solo para los penados, sino también para estudiantes, docentes, abogados litigantes, institutos públicos o privados, por cuanto el derecho al trabajo conlleva aspectos constitucionales, y legales, lo que le da carácter como hecho social y humano.

Adicionalmente la protección del derecho al trabajo de los penados implica cambiar radicalmente la concepción de que los hombres y mujeres recluidos en los recintos penitenciarios venezolanos, deben quedar excluidos del sistema laboral venezolano, por ser sólo eso, presos, sin derecho alguno, quedando excluidos de todo contacto con la sociedad, al ser el trabajo una fórmula de rehabilitación para el individuo que incurre en conducta criminal.

En otras de estas convenciones se han llegado a acuerdos muy importantes de talla internacional, como lo son el respeto del derecho de autor de nuestros artistas plásticos, la ley de protección contra el robo  trafico de obras de artes,

Y todo lo referente a la protección y explotación de talentos de nuestros cultores, artistas plásticos y artesanos. 

FOTOS ANEXAS

 

Experiencias vividas

Iraima Romero: los mecanismos utilizados en la educación popular, son bastante amplios y permiten la participación de las comunidades, e incitan a interactuar en el intercambio de conocimientos e información, ya que se visualiza la información desde distintos Angulo conceptuales.

ALEXANDER MALDONADO: solo cabe destacar que con nuestras intervenciones en la comunidad, hemos incrementado el deseo de conocimiento de los participantes, que regularmente nos preguntan cuando podemos hacer otra actividad similar, en la cual ellos llevar a sus hijos.

JESUS QUINTERO: el conocimiento es algo que a todo ser humano le gusta nutrir, de esta manera he podido notar que el mensaje que transmitimos en cada presentación llega a los espectadores, de una u otra manera siempre hacen intervenciones certeras relacionadas con el punto a tratar

STEVE MARCANO: me gusta oír a todo el que interviene, incluyendo al torpe e ignorante, porque todos tenemos una historia que contar y una opinión distinta de ver las cosas, la participación ciudadana a través de este modelo de educación popular, ha roto todos los esquemas, ya que permite a estas personas torpes e ignorantes dar su opinión y demostrar que ellos también tienen capacidades analíticas con las cuales aportar valiosos conocimientos

BIBLIOGRAFIA CONSULTADA

http://home.att.net/~fakemink/

http://www.auyantepui.com/historia/constituciones.html

http://www.aporrea.org/actualidad/a5505.html

av.celarg.org.ve/ForoDerechosCulturales/LeyComisionMixta.doc

http://www.ipc.gov.ve/infoipc/proteccion/vigilancia.html

Derechos Indígenas

www.me.gov.ve/ modules.php?name=Downloads&d_op=getit&lid=7

 

 

 

 

 

Autor:

Alexander Maldonado

Jesús Quintero

Lilia Morillo

Steve E. Marcano N.

Partes: 1, 2
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