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El estado constitucional de Derecho (Perú) (página 2)


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CAPÍTULO PRIMERO

EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

1. CONCEPTOS PREVIOS DE ESTADO.

La palabra Estado en términos jurídico–político se le debe a Maquiavelo, cuando introdujo esta palabra en su obra "El Príncipe" al decir: "Los Estados y soberanías que han tenido y tiene autoridad sobre los hombres, fueron y son, o repúblicas o principados. Los principados son, o hereditarios con larga dinastía de príncipes, o nuevos; o completamente nuevos, cual lo fue Milán para Francisco Sforza o miembros reunidos al Estado hereditario del príncipe que los adquiere, como el reino de Nápoles respecto a la revolución de España. Los Estados así adquiridos, o los gobernaba antes un príncipe, o gozaban de libertad, y se adquieren, o con ajenas armas, o con las propias, por caso afortunado o por valor y genio". Sin embargo, en términos generales se entiende por Estado a la organización política y jurídica de un pueblo en un determinado territorio y bajo un poder de mando según la razón.

Platón estima que la estructura del Estado y del individuo son iguales, y con ello, analiza las partes y funciones del Estado y posteriormente, las del ser humano, con lo cual establece el principio de Estado anterior al hombre, porque, además, la estructura de aquél, aún siendo igual a la de éste, es más objetiva o evidente. Aristóteles, por su parte, es más enfático y declara que el Estado existe por naturaleza, y por tanto, es anterior al hombre, no por ser éste autosuficiente y solo podrá serlo respecto al todo, en cuando a su relación con las demás partes, complementando su expresión al decir, en base a su Zoon Politikón, que quien no convive con los demás en una comunidad, "o es una bestia, o es un dios".

Por su parte, Luís XIV rey de Francia, en la época del absolutismo se atreve a decir la ya conocida frase "El Estado soy yo", que esto no implica más que la falta de raciocinio en la que se vivía en ese tiempo, indica solo la más pura esencia del absolutismo en sí, se tomaba al Estado como un régimen político en el que una sola persona, el soberano, ejercía el poder con carácter absoluto, sin límites jurídicos ni de ninguna otra manera. El Estado no era sino una prolongación de las características absolutas del rey en ese tiempo. Por otro lado, a la revolución Francesa se le considera como la pauta principal del cambio de la evolución del significado de la palabra Estado.

1.1 ESTADOS ANTIGUOS.

Tenemos en primer lugar al Estado egipcio y trataremos de conceptuar a Egipto, como una primera formación estatal. Más o menos hace más de 5 mil años, aparece la autoridad centralizada en el antiguo Egipto. Se carece de los datos exactos para reconstruir aquél proceso de centralización, sin embargo sabemos que era necesaria la presencia de un gobierno de esta índole. Tenían un Estado personalizado, en el sentido de que la concepción de la autoridad se identifica plenamente con su depositario. La teoría del Estado egipcio se resumiría en que el Estado es el faraón, afirmación que no solo es reconocida por el faraón mismo, si no por todos los subordinados a este.

Después en Grecia empezaremos por especificar que su unidad política básica fue la polis. Su geografía determina el aislamiento territorial, tenían una tecnología poco desarrollada en lo agrario y una población en expansión.

Los griegos tenían costumbres organizacionales, en las cuales se permitía la participación en los asuntos públicos por medio de asambleas y no presentan un alto sentido de centralización y personalización de la autoridad. Su autoridad no estaba basada en una sola persona, sino que se dividía en varios jefes y aún se reconocía el "consejo de ancianos". Los teóricos políticos de esa época consideraban al Estado por una parte como la ciudad o el sitio donde debe desarrollarse la plenitud de la vida humana; por otro lado solo se referían a las funciones públicas concedidas a cualquier ciudadano que pueda realizarlas mediante la renovación de los cargos.

En Roma, el Estado aparece condicionado por las fuertes interacciones de distintos grupos humanos. Surge por la necesidad de imponer la autoridad central al pueblo. La formación de Roma como Ciudad–Estado, parece determinada por la existencia de un Estado anterior, el etrusco, cuyos orígenes se han perdido, pero que es posible conjeturar como similar al desarrollo que se dio en Grecia.

1.2 ORIGEN DEL CONCEPTO DE ESTADO

Aún no conocemos con exactitud el origen de la palabra Estado, desde el punto de vista jurídico – político, pero si podemos afirmar que equivale a la Polis o ciudad – Estado de los griegos. No es sino hasta la Edad Media, cuando por primera vez surge el nombre statí, estado, término tomado y sostenido por Maquiavelo, anteriormente citado. Los elementos del Estado son:

  • Pueblo
  • Territorio
  • Poder

Ahora podemos decir que el Estado es una sociedad humana, asentada de manera permanente en el territorio que le corresponde, sujeta a un poder soberano que crea, define y aplica un orden jurídico que estructura la sociedad estatal para obtener el bien público temporal de sus componentes.

Muchos autores aseguran que el poder y el gobierno son sinónimos, sin embargo nos damos cuenta que no es así, para muchos, el poder significa ser ley, ser total, y el gobierno no lo es así, el gobierno es regido por el pueblo y para el pueblo, pero tomaremos al poder como un elemento del Estado.

1.3 ELEMENTOS DEL ESTADO.

Como Pueblo entendemos al compuesto social de los procesos de asociación en el emplazamiento cultural y superficial, o el factor básico de la sociedad, o una constante universal en el mundo que se caracteriza por las variables históricas. El principal valor del pueblo está en su universalidad. No habrá Estado si no existe el pueblo y viceversa.

Al Poder lo entendemos como la capacidad o autoridad de dominio, freno y control a los seres humanos, con objeto de limitar su libertad y reglamentar su actividad. Este poder puede ser por uso de la fuerza, la coerción, voluntaria, o por diversas causas, pero en toda relación social, el poder presupone la existencia de una subordinación de orden jerárquico de competencias o cooperación reglamentadas. Toda sociedad, no puede existir sin un poder, absolutamente necesario para alcanzar todos sus fines propuestos.

El Territorio es el último elemento constitutivo del Estado. Francisco Pérez Porrúa lo considera como el elemento físico de primer orden para que surja y se conserve el Estado, pero agrega "La formación estatal misma supone un territorio. Sin la existencia de éste no podrá haber Estado".

1.4 LA REVOLUCIÓN FRANCESA, EL ORIGEN DEL ESTADO MODERNO.

Desde el atropello del "El estado soy yo" manifestado como el más nocivo absolutismo, el pueblo sintió la negación total de sus derechos y rotos todos sus principios e ideales, es ahí donde empieza a crecer el resentimiento y surge poco a poco la semilla de la rebelión, y ésta había de manifestarse con toda su violencia y hacer explosión, para culminar el 14 de Julio de 1789. La revolución dio paso a nuevas formas, con todas sus naturales e impropias acciones excesivas cometidas. La mayor aportación que este levantamiento dio, fue la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que se fundamentó en la teoría de Jean Jacob Rosseau, que escribió en su obra "El Contrato Social."

El año de 1789 es de primordial importancia en sus manifestaciones, por que los rumbos señalados cambiaran al mando en sus procedimientos y formas gubernamentales, y también en la nueva concepción del hombre, que se convirtió en ciudadano para ayudar a los fines del Estado, los fines de un nuevo Estado nacido de la sangre de muchas personas, de un Estado que surge de las cenizas del despotismo y la crueldad: El Estado Moderno de Derecho.

1.5 CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO MODERNO.

Las características del Estado Moderno son las siguientes:

  • Una cierta entidad territorial. Ésta se refiere al medio físico que es necesaria para la sustentación del Estado y debe ser una magnitud tal que no convierta en demasiado pesadas las tareas que el Estado debe afrontar.
  • Establecimiento de un poder central suficientemente fuerte. Se logra suprimir o reducir drásticamente a los antiguos poderes feudales, entre ellos el propio poder de la iglesia, que se vincula a lo que actualmente llamaríamos al proyecto de Estado Nacional.
  • Creación de una infraestructura administrativa, financiera, militar y diplomática. Se desarrolla una burocracia administrativa que trabaja impersonalmente para el Estado. Burocracia y capacidad financiera se retroalimentan. La obtención y administración de recursos exige personal dedicado por completo a estas tareas. La diplomacia se convierte en un instrumento indispensable para las relaciones con las demás entidades estatales que constituyen un sistema en su conjunto.
  • Consolidación de la unidad económica. El Estado debe ser capaz de regular y dirigir la economía en su propio seno, y con respecto al exterior, implantar un sistema aduanal y normas precisas que controlen la entrada y salida de bienes.

2. SURGIMIENTO Y EVOLUCIÓN DEL ESTADO MODERNO

Para entender el surgimiento y la evolución del estado debemos tener claros dos conceptos básicos:

2.1 EL SER HUMANO COMO SER SENSORIAL

Según la concepción mas universalmente aceptada, el ser humano es un ser de individual de naturaleza social. Como individuo es persona, es decir, es un compuesto inseparable de materia y espíritu. La materialidad le impone necesidades fisiológicas tales como comer, vestir, habitar, cohabitar, que deben ser satisfechas de acuerdo a su dimensión espiritual, es decir, a su racionalidad y a su voluntad. La espiritualidad le plantea necesidades de conocer, reflexionar, decidir-participar, de solidaridad, estéticas, etc. En este aspecto de la espiritualidad, la discusión en todo caso se centra en si esta espiritualidad es trascendente o no y en si es de naturaleza distinta o no a la materia.

2.2 CONCEPTO DE SOCIEDAD

Todas las corrientes filosóficas y políticas, aún las materialistas y las individualistas, están de acuerdo en que los seres humanos además de ser individuos, es decir, seres únicos e indivisibles, son seres sociales, es decir, son seres que para sobrevivir y desarrollarse como seres humanos necesitan de la cooperación y del auxilio de los demás seres humanos. Experiencia históricas recientes permiten afirmar que aún cuando en algunas ocasiones el ser humano ha logrado sobrevivir sin el auxilio de los demás seres humanos, (generalmente conviviendo con lobos), también es cierto que no ha logrado pasar de un cierto nivel de animalidad y que no ha logrado desarrollar funciones básicas tales como el lenguaje y otras.

Si los seres humanos son seres sociales, esto quiere decir que siempre han existido y conformado sociedades. El término sociedad tiene dos sentidos: uno amplio y otro estricto.

En sentido amplio el término sociedad se aplica a todo conjunto de seres vivientes, en cuanto a que su agrupación y grado de organización interna se establece tanto parta conseguir la alimentación como para defenderse de otros factores (otros seres vivientes o fenómenos de la naturaleza) que ponen en peligro su sobrevivencia como especie. Si se quisiera simplificar al máximo, podríamos decir que las sociedades no humanas tienen tres funciones u objetivos básicos: comer, defenderse y reproducirse a fin de que la especie continúe. El ejemplo clásico de sociedad en este sentido es el de las abejas constituidas en colmenas y el de las hormigas y su división del trabajo al interior de los hormigueros.

En sentido estricto, sociedad es un término que solamente se aplica a las diversas agrupaciones de seres humanos, que se juntan en cantidades mayores o menores tanto para la satisfacción de las necesidades primarias (comer, vestir, reproducirse como especie), como de necesidades más complejas relacionadas con su realización y perfeccionamiento como seres humanos y como conjunto.

2.3 EVOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD HUMANA Y APARICIÓN DEL ESTADO

Pero la sociedad humana no siempre ha sido la misma, sino que ha estado y está en constante evolución y ha pasado, históricamente hablando, desde dimensiones (tamaños) pequeños y formas organizativas simples hasta dimensiones más grandes y con grados complejos de organización interna. Así la expresión actual de la sociedad humana no es la misma que en los orígenes de la humanidad y es evidente que en el futuro asumirá nuevas formas y contenidos.

Por eso es necesario que analicemos, aunque sea breve y panorámicamente, cuál ha sido la evolución histórica de la sociedad humana, cuál es su expresión actual y cuáles son las tendencias más probables.

De las sociedades primitivas a la formación del Estado: Tomando como base las teorías anteriores, creemos que es posible afirmar que la mayoría de los historiadores, etnólogos, arqueólogos y antropólogos están de acuerdo en que más allá de las diversas clasificaciones o combinaciones que se puedan hacer, las sociedades humanas de cualquier parte del planeta han pasado, o están pasando, por un proceso que va de la horda en los albores de la humanidad, hasta el Estado – Nación como forma predominante de organización de la sociedad actual, con una tendencia hacia el futuro mediante la creación de los Estados-Continente, en vías a la conformación del Estado-Mundial.

En términos generales y en materia de evolución sociocultural se habla genéricamente de dos tipos o clases de sociedades: las sociedades no estatales que cronológicamente surgen primero y las sociedades estatales, que surgen después, en etapas más avanzadas de la evolución social y humana. A su vez cada tipo de sociedad pasa o puede pasar por diversas formas. Una de las visiones mas aceptadas de este proceso de la evolución social es el siguiente: Las sociedades no estatales surgieron en los albores de la humanidad y subsisten en algunas regiones de África, de America Latina y el Pacífico. Se caracterizan porque no están suficientemente estructuradas, aún cuando sí mantienen formas primarias de cohesión social y de gobierno (de autoridad) y su territorialidad es inestable, (generalmente son sociedades nómadas) ya que sus formas de producción son generalmente la caza, la pesca y la recolección de frutas y raíces. Es decir, generalmente son sociedades no agrícolas.

Como dice Krader, "Hay que hacer notar que todas éstas sociedades tienen alguna forma de gobierno (es decir, modos de organizar internamente sus asuntos sociales), pero no todas ellas realizan esa funcion, mediante la forma de gobierno que es el Estado."

Las sociedades estatales son aquéllas formas de agrupación humana que además de una organización económica y social, poseen un territorio y una forma de gobierno (de autoridad) más complejas y estructuradas.

En otros términos y siguiendo en esto a Krader, podemos afirmar que para que el Estado llegue a formarse, los seres humanos han de sentirse impelidas a agruparse saliendo de las múltiples comunidades dispersas en que han vivido, han de salirse del ambiente local para entrar juntos en un nuevo tipo de organización. El Estado es una de las formas.

Una visión generalmente aceptada de la evolución de las sociedades estatales es la siguiente: Otra forma de analizar la evolución de la sociedad, pero principalmente desde el punto de vista económico, es la de Marx y Engels que basados en la teoría de Morgan, explican la evolución de las sociedad humana a través de un proceso dialéctico de lucha de clases que va desde la comunidad primitiva (socialismo primitivo), hasta la sociedad comunista, pasando sucesivamente por la sociedad esclavista, la sociedad feudal, la sociedad capitalista y la sociedad socialista.

Pero cualquiera sea la hipótesis de que se parta, podemos afirmar que de los diversos tipos de Estado antes mencionados, muchos de ellos han desaparecido, por ejemplo las ciudades-Estado que existieron durante la historia antigua y durante el periodo renacentista. Estos Estados eran, en términos de tamaño y población, pequeños en comparación con los imperios persa, romano o chino y se establecieron en torno a una ciudad, como en el caso de Ur de Caldea, de Atenas en la Grecia antigua, o de Venecia durante el medioevo y el renacimiento.

Una vez más Krader: "El Estado no aparece más que en sociedades y economías grandes y complejas. … En todas las sociedades humanas el gobierno y la política son instrumentos para mantener el orden interno y atender la defensa contra el exterior y asimismo, son un medio para simbolizar ante sí mismos y ante los demás la unidad del pueblo. El Estado cumple todas esas funciones igual que las cumplen las sociedades sin Estado, pero el Estado actúa también en nombre propio y procura consolidar su soberanía identificándose con la sociedad cuyos destinos rige. El Estado no es una cosa independiente, sino la institución de una sociedad en la que el poder político está concentrado y monopolizado." Los subrayados son nuestros.

2.4 TIPOS DE ESTADO

1. Unitario: Existe un solo ordenamiento jurídico.

2. Federal: Hay una coexistencia de ordenamientos jurídicos:

Provincial o local: Las provincias ejercen el poder que no han delegado a la Nación; así pues, se reservan la facultad de dictar

leyes de orden administrativo.

2.5 TIPOS DE ESTADO EN LATINOAMERICA

Más allá de los formalismos constitucionales, una vez conquistada la Independencia y concluidas las luchas internas entre conservadores y liberales que generalmente dieron como resultado el establecimiento de Estados Liberales, América Latina, no ya desde el punto de vista jurídico-constitucional, sino desde el punto de vista socio histórico, ha pasado por cuatro formas de Estado:

En otros términos, desde la Independencia, salvo algunos intentos de constituir monarquías imperiales (el caso de Agustín de Iturbide en México por ejemplo), hasta los días que vivimos han existido cuatro tipos de Estado enmarcados en concepciones políticas y jurídico-constitucionales diferentes. Estos son:

En el marco del Estado Liberal: El Estado Oligárquico

Desde mediados del Siglo XIX (1850/60) hasta más o menos 1910 se va estableciendo en la mayoría de América Latina, generalmente como consecuencia del triunfo de las fuerzas liberales sobre las conservadoras, el Estado Liberal, que en el fondo es un Estado Oligárquico.

La no-correspondencia entre la práctica política y los postulados ideológicos y jurídico-constitucionales será la norma hasta bien entrado el siglo XX. La mayoría de los países de América Latina– Caribe que se independizan de España contarán con hermosas declaraciones de principios que configuran Estados Liberales de Derecho donde la libertad y la promoción del hombre son el centro de la acción del Estado, pero en la práctica va a ocurrir todo lo contrario.

Es decir, la superación de la turbulencia social y política derivada de las luchas de los caudillos por el poder después de la Independencia, genero, en el marco jurídico constitucional del Estado Liberal, significo el establecimiento de hecho del Estado Oligárquico.

El Estado Oligárquico: no es otra cosa que la existencia de regímenes donde el poder está en una oligarquía estabilizada, es decir, donde el poder visible o formal puede estar en un caudillo, en un militar, o en un presidente en el marco de un sistema representativo, pero donde realmente el poder está en manos de una oligarquía estabilizada que niega la democracia.

2.5.1 EN EL MARCO DEL ESTADO SOCIAL: EL ESTADO POPULISTA

Como resultado de las nuevas realidades políticas, económicas y sociales, a partir de 1910 se empieza a gestar el colapso de los Estados Oligárquicos. La Revolucion Mexicana, con la Constitución de 1917, el Uruguay de Battle, la Argentina de Irigoyen y luego de Peron, el fallido intento de Gaitán en Colombia, el Brasil de Vargas, la Venezuela de Betancourt de 1945, la Guatemala de Arbenz, etc., son expresión de estos cambios sociales, económicos y políticos.

Pero es partir de la de la 2ª Guerra Mundial que la capacidad de movilización de sectores populares en la mayoría de los países de América Latina – Caribe cobra mayor vigencia. Es la etapa donde aparecen los denominados "populismos" latinoamericanos, que no son otra cosa que la presencia de las mayorías nacionales (obreros, campesinos, clases medias, etc.) en partidos y/o en organizaciones sociales, casi siempre bajo el liderazgo de personalidades carismáticas. En esta insurgencia de los obreros, de los campesinos y de las clases medias latinoamericanas a través de Partidos Políticos y de movimientos sindicales y sociales, éstos últimos generalmente están bajo la dependencia de los primeros.

Al llegar al gobierno estos nuevos actores sociales se abandonó el esquema de abstencionismo que preconizaba el Estado Liberal y se pasó a una situación donde al Estado se le asigna el papel de promotor del desarrollo y del bienestar general. Según el Dr. Juan Carlos Rey, este papel lo pudo cumplir el Estado de los países latinoamericanos, dando respuesta positiva a las demandas de los sectores populares debido a que la coyuntura económica mundial (la reconstrucción de Europa y el crecimiento de económico de los Estados Unidos) revalorizó los productos latinoamericanos de exportación y los Estados tuvieron recursos para el lanzamiento de programas sociales y para realizar su papel de agente relativamente redistribuidor de la riqueza nacional.

Como es sabido por todos, la estrategia económica y social del Estado Populista se basó, por orientaciones de la CEPAL, en el fortalecimiento del mercado interno y en el impulso del proceso de sustitución de importaciones.

La idea del "crecimiento hacia adentro" fue sustituida por la tesis del "crecimiento hacia afuera", en íntima relación con la integración económica latinoamericana como forma de solucionar el problema de la estrechez de los mercados nacionales, fue el hilo conductor de este enfoque. Pero el enfoque de la CEPAL y de los partidos nacionales y popular lar, prebendario y muchas veces paternalista, que fue el pretexto para que los militares y las oligarquías, generaran un nuevo tipo de Estado: El Estado Autoritario-Burocrático.

2.5.2 EL ESTADO AUTORITARIO-BUROCRÁTICO

Los golpes militares de nuevo tipo que se inician en Brasil en 1964, se agudizan a finales de dicha década y se implantan definitivamente en la década de los 70, dando paso a un nuevo de Estado: El Estado Autoritario-Burocrático, cuyo fundamento ideológico es la tristemente célebre Doctrina de la Seguridad Nacional. Esta doctrina anula la democracia en todos sus aspectos, aún los más mínimos y adjudica a la corporación militar, (al ejército) el derecho exclusivo de establecer los objetivos nacionales. La excusa del "enemigo interno" produjo como consecuencia la militarización de la sociedad y del Estado y el asesinato y desaparición de cientos de miles de luchadores sociales en América Latina, particularmente en Guatemala, Argentina, Chile, Brasil, El Salvador, Uruguay, etc.

2.5.3 EL ESTADO NEOLIBERAL

La crisis del sistema capitalista internacional de 1973 y los malos manejos de la economía de los regímenes militares en los países donde había Estados Autoritario-Burocráticos, hace que el péndulo dictadura– democracia se incline al lado de la democracia a finales de la década del 70. El esperanzador ciclo democratizador se inició en Ecuador (1978), y se continuó con Perú (1980), Bolivia (1982), Argentina (1983), Uruguay (1984), Brasil (1985) y Chile (1990).

Pero este proceso democratizador, solo fue una fase de transición, hacia la generación de un nuevo tipo de Estado: El Estado Neoliberal, que está desmantelando gradual pero sistemática lo poco que de Estado Social de Derecho se había logrado y que, en algunos países logró subsistir, a pesar de los gobiernos dictatoriales de la Seguridad Nacional. La naturaleza y características y propuestas se analizan en el próximo capítulo.

2.5.4 EL ESTADO DE DERECHO

Estado de derecho es un concepto con dos componentes; por un lado el Estado como poder político concentrado, y por otro el derecho como conjunto de normas. El Estado de derecho es un poder limitado por el derecho. En el Estado absolutista, el soberano es el rey, él es el poder que está por encima de todos, es el que unifica todas las funciones del poder político y no admite límite ni contrapeso ni critica. Para limitar al Estado absolutista va surgiendo el Estado de derecho. En el Estado absolutista el poder se instituye desde arriba, no surge del pueblo, sino del poder mismo, es un poder único sin divisiones ni separaciones, es un poder que inunda a la sociedad, que la domina y la avasalla; el individuo carece de fuerza frente a ese poder.

Para limitar el poder absoluto del soberano se va desarrollando la idea del Estado de derecho, entonces surgen conceptos como la división o separación de poderes. Aparece el parlamento, que genera un contrapeso al monarca absoluto, y los tribunales van adquiriendo autonomía frente al soberano y surge el concepto de la soberanía popular, es decir, el pueblo como soberano, no el monarca y el de los derechos humanos como reivindicación jurídica de los individuos frente al poder del Estado. La democracia forma parte de esta evolución buscando la legitimación del poder por el ciudadano, materializando así la soberanía del pueblo.

Esta evolución que se da a lo largo de los siglos XVII, XVIII y XIX permite dar a luz el concepto de Estado de derecho. Ya no hay un monarca absoluto, tampoco se concentra el poder en un solo órgano, se establecen contrapesos, los individuos ponen límites al poder del Estado, y el poder político se legitima con el voto de los ciudadanos.

El estado de derecho entonces nada tiene que ver con las triquiñuelas de abogados gansteriles, con las formas que encuentra un individuo en la ley para hacerse de propiedades ajenas, tampoco tiene que ver con los vericuetos que encuentra un asesino para evitar el castigo de la sociedad.

El estado de derecho tampoco tiene que ver con las resoluciones torcidas de un juez para avalar una injusticia. Se confunde entonces muchas veces el Estado de derecho con las trampas que encuentran ciertos abogados para burlar la justicia.

3. EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

3.1 CONCEPTO

Cuando en la discusión pública se plantean el cumplimiento de las leyes o el respeto a los derechos de los ciudadanos, no es infrecuente escuchar a unos decir, y a otros negar (cada quien para sus propios fines), que nuestro país es un "Estado de derecho". Sin duda, la expresión tiene una connotación positiva y un valor simbólico innegable, que cualquier ciudadano medianamente informado es capaz de intuir o sospechar. Pero, ¿qué es exactamente el Estado de derecho? ¿Vivimos realmente en un Estado de derecho?

El término de "Estado de derecho" empieza a ser utilizado por la ciencia jurídica y política alemana del siglo pasado para designar una relación específica entre la forma política llamada "Estado" y el derecho, relación que va más allá de un gobierno limitado que envuelve su actuación en el ropaje de las normas jurídicas. Lo determinante en el concepto del Estado de derecho no es que el Estado reglamente mediante preceptos jurídicos la vida que en él se desarrolla ni que limite sus fines a la realización del derecho, sino que este Estado eleva el derecho a condición fundamental de su existencia.

En la realidad, el Estado de derecho representa la confluencia de diferentes principios y postulados filosófico-políticos, de variados movimientos y fuerzas históricos, los cuales toman cuerpo en un conjunto de estructuras e instituciones que apenas en tiempos recientes se reconocen como elementos congruentes de un "modelo": el Estado liberal occidental.

3.2 Antecedentes HISTÓRICOS

Ya en la filosofía política de la Antigüedad (Platón) se presentaba como ideal el "gobierno de las leyes", como forma opuesta al "gobierno de los hombres", de sus arbitrariedades y abusos. Dichas leyes no serían otras que las dictadas por la razón. Esta visión, sin embargo, no tiene que ver con las mismas nociones de libertad individual y gobierno democrático que asociamos actualmente con la idea de "Estado de derecho".

Las raíces del Estado moderno, y de la función que en él desempeña el derecho, deben buscarse en realidad en la Edad Media. Basta recordar que la primera revolución de Occidente (la reforma del papa Gregorio VII en el siglo XI) puede considerarse fundamentalmente como revolución jurídica. La Iglesia medieval lucha para liberarse de la tutela del poder político de su tiempo y para darse una organización y un gobierno propios a través del derecho canónico.

Esta lucha da origen al Estado secular moderno; su primer modelo fue, paradójicamente, la misma Iglesia. También hay que tomar en cuenta el importante papel que tuvo el redescubrimiento, en el siglo XI, de los textos del derecho romano (el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, del siglo VI d.C.), los cuales, analizados y reelaborados, contribuyeron a la formación del nuevo ideal político. No es casual, por último, que poco tiempo más tarde se empiecen a elaborar las primeras teorías modernas sobre la democracia y la soberanía popular (Marsilio de Padua). En los comienzos del absolutismo, aunque el concepto de soberanía se formula en términos jurídicos como poder de dictar las leyes, este poder, en manos del soberano o monarca, está limitado, si acaso, por los principios de la religión cristiana y por algunas leyes fundamentales del reino.

Es hacia fines del siglo XVIII cuando, en parte como reacción contra el absolutismo, se formulan, sobre todo en las Declaraciones de derechos americanas y francesa, los principios a partir de los cuales se desarrolla el Estado de derecho. Se trata de un cambio revolucionario que se expresa en una idea sencilla: la finalidad de todo poder público es la protección de los derechos del individuo; por ello, se trata de un poder limitado, cuya actuación debe estar prevista en la ley, como expresión democrática de la voluntad general.

3.3 Antecedentes modernos

El período que sigue a la primera guerra mundial se caracteriza, de un lado, por una crítica al Estado legal de Derecho cuyo formulismo le convierte, según sus críticos, en un defensor del orden y del sistema de intereses establecidos, de donde surge la denominación Estado burgués de Derecho y frente al que se postula un Estado de Derecho de contenido social. Y, de otro lado, se abre paso a la tendencia de la consideración de la Constitución como una norma verdaderamente jurídica y que, por consiguiente, ha de estar dotada de las debidas garantías constitucionales, pues un Derecho cuya validez no pueda postularse ante los tribunales no es un verdadero Derecho. Resultado institucional de este criterio es el establecimiento de Tribunales constitucionales, primero en Austria y, más tarde, en Checoslovaquia y España.

Pero es sobre todo después de la segunda guerra mundial cuando tales Tribunales se establecen en varios países europeos y con ello se consolida lo que podemos denominar Estado constitucional de Derecho, pues, del mismo modo que no podía hablarse de propiedad de Estado legal de Derecho más que cuando existía una jurisdicción contencioso-administrativa, tampoco puede hablarse de un Estado constitucional de Derecho sin una jurisdicción contencioso-constitucional. Naturalmente, el Estado constitucional de Derecho adquiere distinta estructura según las órdenes constitucionales en cada país y según el haz de las competencias de las que disponen sus Tribunales Constitucionales, pero ello no impide que, desde el punto de vista de la teoría del Estado y de la Constitución podamos desarrollar un concepto abstracto o, si se quiere, un tipo ideal de tal configuración estatal, tipo que, a nuestro juicio, estaría integrado por las siguientes puntos:

3.3.1 La división de poderes

A lo largo de toda su historia se ha considerado como uno de los supuestos del Estado de Derecho la distinción clásica entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. El Estado Constitucional de Derecho acoge en su estructura este principio de división, con las matizaciones del caso, pero añade a ello tres notas esenciales:

1) Tiene como supuesto esencial de su existencia la división primaria y fundamental entre el poder constituyente y los poderes constituidos, establecida en su día por Sieyès como supuesto del sistema constitucional y según la cual los poderes constituidos no pueden invadir la esfera reservada al constituyente. Esta radical división de poderes, que afecta a la raíz misma del sistema constitucional, si bien reconocida por la teoría, carecía de garantías dado el poder fácticamente absoluto del Parlamento. Pero el Estado constitucional de Derecho parte del supuesto de que el poder constituyente no sólo fundó en su día los poderes constituidos con sus respectivas competencias y límites de acción, sino que los fundamenta permanentemente, pues la voluntad y racionalidad subjetivas del constituyente se objetivaron en su día en la voluntad y racionalidad objetivas de la Constitución y, por consiguiente, la custodia de ésta es la garantía de la custodia de la diferenciación entre ambos poderes.

2) Ya hacia los años treinta del siglo pasado, Benjamin Constant postuló la necesidad de un cuarto poder políticamente neutral que tuviera la misión de mantener el equilibrio entre los tres poderes restantes y neutralizar las perturbaciones que pudieran producirse entre ellos, así como las posibles desviaciones constitucionales. A reserva de las matizaciones debidas al siglo y medio transcurrido desde Constant a nuestro tiempo, cabe afirmar que este cuarto poder que Constant investía en el monarca y que actuaba más bien con recursos políticos, es ahora investido funcionalmente en una jurisdicción constitucional y, orgánicamente, en los Tribunales constitucionales que actuando con métodos jurídicos, tienen a su cargo mantener el debido nivel de constitucionalidad y resolver los conflictos entre los poderes constitucionales del Estado.

3) Dentro del sistema clásico de división de poderes, el legislativo poseía un poder de disposición prácticamente ilimitado sobre la ley, especialmente en aquellos sistemas en los que no existía o ejercía un derecho de veto por parte del Jefe del Estado. En cambio, un Estado constitucional de Derecho no admite que las decisiones del Parlamento sean absolutas, omnicompetentes y eo ipso justas, sino que la validez de tales decisiones depende de su concordancia con la Constitución. Estado democrático de Derecho significa, así, un sistema donde la democracia se ejerce dentro de los límites fijados por la Constitución.

3.3.2 Competencia fundamental del Estado y competencia en el Estado

Es típica del Estado de Derecho en todas sus formas y, por tanto, también del Estado legal de Derecho, la estructuración del Estado como un sistema de órganos cada uno con sus correspondientes competencias, entendiendo por competencia un ámbito de acción configurado por el Derecho en el que se comprenden: i) unas funciones a cumplir; ii) las potestades necesarias para ello, y iii) los límites y formas del ejército de esta potestad. Tan decisivo es el concepto de competencia para la idea del Estado de Derecho que algunos autores han dicho críticamente que la perspectiva del Estado de Derecho reduce el Estado a un sistema de competencias con ignorancia de otras de sus notas esenciales.

Pero comoquiera que sea, es característica del Estado constitucional de Derecho no solamente que se organice como un sistema de competencias -lo que, con una u otra denominación es esencial en toda gran organización- sino que, para emplear un concepto de Ermacora, tenga como uno de sus rasgos típicos la distinción entre la competencia fundamental del Estado y el sistema de competencias en el Estado. La primera delimita el ámbito entre la esfera en la que lícitamente puede moverse el Estado y la esfera de la autodeterminación de los ciudadanos y de la autorregulación de la sociedad con sus sistemas económico, cultural, social sensu stricto, etc. La competencia fundamental no fija, pues, el ámbito de la acción de un órgano o de unos órganos, sino el ámbito de acción permitido a la totalidad o globalidad del Estado con todos sus órganos. Pero dado que la competencia fundamental se refiere a la globalidad del Estado es el supuesto lógico y jurídico de todas las competencias en el Estado, de donde se desprende que ningún órgano de éste podrá traspasar los límites de dicha competencia fundamental.

Tal competencia está implícita y, a veces, explícitamente fijada por la Constitución y muy especialmente por su sistema de derechos fundamentales, los cuales, como reconoce la moderna doctrina, son, de un lado, derechos públicos subjetivos de los ciudadanos frente al Estado y, de otro lado, principios objetivos de ordenación del sistema jurídico-político que deberá orientarse en su desarrollo por los valores en ellos definidos.

3.3.3. La primacía de la Constitución sobre la ley

El Estado legal de Derecho identifica el Derecho con la ley o con las normas dictadas en función de una ley. Cierto que frecuentemente se reconocía la significación jurídica de la Constitución, pero sin que se vieran remedios a sus posibles contravenciones por parte de los poderes públicos. Sólo al Parlamento en cuanto representante de la soberanía popular y en el desarrollo de su función legislativa se le consideraba competente para la interpretación última de la Constitución, lo que, sin embargo, no evitaba conflictos con otros poderes que habían de resolverse por la vía política.

En cambio, el Estado constitucional de Derecho eleva la Constitución desde el plano programático al mundo de las normas jurídicas vinculatorias y, por consiguiente, no sólo acoge el principio de la primacía de la ley in suo ordine sino que lo complementa con el principio de la supremacía de la Constitución sobre la ley y, por tanto, sobre todo el ordenamiento jurídico, con la consiguiente anulación en la medida que en su conjunto o en algunos de sus preceptos no se adecue a la norma constitucional. Esta primacía de la Constitución sobre la ley se sustenta, en primer lugar, en la doctrina adoptada por Kelsen y hoy generalmente admitida según la cual el orden jurídico constituye un sistema jerárquico que, iniciándose en la Constitución, se extiende por los sucesivos momentos en el proceso de su creación a través de la ley, el reglamento, el acto administrativo, la sentencia y la ejecución.

Todos estos actos son sucesivos grados de creación del Derecho cuyo carácter jurídico deriva de la Constitución y cuya validez depende de su adecuación a ella. Consideradas las cosas desde la perspectiva de la historia de las ideas, nos encontramos con una resonancia del principio escolástico de la unidad del orden expresado en la famosa fórmula ad unum derivatur et ad unum reducitur, es decir, en nuestro caso, todo deriva de la Constitución y todo ha de legitimarse por su concordancia directa o indirecta con la Constitución.

Pero la primacía de la Constitución sobre la ley no se justifica solamente por la división entre poder constituyente y constituido, ni por unos criterios lógicos u ontológicos sobre la estructura del orden jurídico, sino que se justifica también por su aportación a la seguridad jurídica en un tiempo en el que los principios clásicos de generalidad, discusión y publicidad no tienen la significación que tenían en otro tiempo, pues, de un lado, la generalidad de la ley cede frecuentemente ante la necesidad de las llamadas leyes medida para objetivos singulares y definidos y, de otro, los requisitos de discusión y publicidad tienden a perder contenido real como consecuencia de la creciente importancia de las comisiones en el proceso legislativo y de la de los partidos fuertemente organizados en la estructura del Parlamento. Bajo estos supuestos se acentúa la necesidad de la sumisión de la acción legislativa a la disciplina de la Constitución.

3.3.4 La sumisión a la Constitución de la totalidad de los poderes públicos

Aparte de la supremacía de la Constitución sobre la ley a la que por su importancia le hemos dado tratamiento aparte, es característica del Estado constitucional de Derecho que todos los poderes públicos y particularmente los poderes legislativo, ejecutivo y judicial estén sujetos a la Constitución, es decir, que actúen: i) dentro de los límites de la competencia fundamental del Estado sin que puedan invadir la esfera de autodeterminación de las personas y la de autorregulación de la sociedad, y ii) dentro de los límites de las competencias específicas que a cada uno de ellos le señala la Constitución frente a las competencias atribuidas a los demás órdenes constitucionales.

3.3.5 La justiciabilidad constitucional

Nos toca ahora decir algo sobre las garantías de las mencionadas exigencias del sistema del Estado constitucional de Derecho. Podemos considerar a tal sistema constitucional como compuesto de dos partes fundamentales: una, a la que podemos llamar estática integrada por las normas constitucionales inmutables, mientras no tenga lugar una reforma de la Constitución, es decir, por dos parámetros constitucionales, y otra, a la que podemos llamar dinámica integrada por las variables posibles que la Constitución permite a los distintos órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones. Bajo estos supuestos, la estabilidad del sistema exige un mecanismo de control que asegure que los poderes públicos se mantengan dentro de los parámetros constitucionales, y neutralicen las desviaciones en su funcionamiento haciendo volver las cosas al nivel de constitucionalidad requerido.

Y dado que nos movemos en el campo jurídico, parece que tal mecanismo de control no pueda ser otro que una jurisdicción investida en unos Tribunales que, dentro de las competencias que le sean atribuidas, entiendan con arreglo a criterios jurídicos y métodos judiciales de decisión de la constitucionalidad de los actos del Estado. Podemos afirmar, en conclusión, que así como el Estado legal de Derecho sólo se constituye cuando existe una jurisdicción contencioso-administrativa, así el Estado constitucional de Derecho sólo adquiere existencia cuando se establece una jurisdicción constitucional. De la primera decía Mayer que era condición para la transformación del Derecho administrativo en un verdadero Derecho o en un Estado de Derecho administrativo bien ordenado; de la segunda podemos decir que hace del Derecho constitucional un verdadero Derecho constitucional bien ordenado.

La conexión entre la jurisdicción constitucional y los órganos encargados de ejercerla puede tomar distintas formas generadas por el juego de los cuatro criterios de descentralización o centralización, y de especialización o no especialización de los Tribunales. Ello puede dar origen a una serie de posibilidades, entre las cuales una mirada comparativa a los sistemas de distintos países permite destacar las siguientes:

1) Jurisdicción descentralizada y no especializada: cualquier juez o tribunal pueden entender de la constitucionalidad, sin perjuicio de su apelación hasta la Corte Suprema que, en su caso, decide definitivamente. Tal es, con matizaciones que no son del caso, el sistema organizado de los Estados Unidos y extendido a otros países.

2) Jurisdicción descentralizada y especializada: es el caso de Alemania Federal donde junto al Tribunal Constitucional Federal, único competente para juzgar de la constitucionalidad de los actos en relación con la Ley Fundamental, pueden existir Tribunales constitucionales de los Länder competentes para entender de la constitucionalidad en relación con sus propias constituciones y autoridades.

3) Jurisdicción centralizada y no especializada: sólo un Tribunal que normalmente es la Corte Suprema y, por tanto, no es específicamente constitucional, puede entender de los litigios constitucionales.

4) Jurisdicción centralizada y relativamente especializada: la materia constitucional se encomienda a una Sala especializada de la Corte Suprema, sistema frecuentemente seguido y, hasta podríamos decir, originario de Iberoamérica, aunque también se extiende a otros países.

5) Jurisdicción especializada y centralizada en un Tribunal único para todo el país, caso, por ejemplo, de Italia y de España.

El ámbito de las competencias de un Tribunal Constitucional depende de los ordenamientos jurídico-políticos de cada país, pero dado que su función es la defensa de la Constitución y que ésta comprende, para decirlo en términos clásicos, una parte dogmática y una parte orgánica, puede considerarse que sus competencias han de estar integradas por las siguientes funciones:

i) La defensa de los derechos fundamentales de las personas físicas y jurídicas en su doble significado de derechos públicos subjetivos y de valores objetivos sobre los que se sustenta el orden constitucional.

ii) El control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley y la consiguiente expulsión del orden jurídico de las que resultasen contrarias a la Constitución. Dicho control puede tomar distintas formas: control abstracto cuando se ejerce sobre una ley con independencia de su aplicación a un caso sub iudice, y control concreto cuando se plantea como un incidente judicial con ocasión de un litigio. A estos dos tipos de control hay que añadir los de control a posteriori o represivo, que tiene lugar cuando la ley es ya vigente, es decir, ha sido debidamente promulgada, y control a priori o preventivo cuando el proyecto de ley ha terminado su curso parlamentario y sólo falta su promulgación.

iii) La resolución de conflictos constitucionales, es decir, los producidos entre los órganos constitucionales del Estado que coinciden, más o menos, con los poderes clásicos y, en el caso de los Estados federales o autonómicos, siempre que se trate de conflictos que puedan plantearse y resolverse en términos jurídicos.

4. El desarrollo del Estado constitucional DE DERECHO

A partir del pensamiento ilustrado, el término Constitución ha hecho referencia a ciertos postulados básicos para ordenar jurídicamente el poder público conforme a la dignidad del hombre. Ahora bien, sus concreciones históricas han sido diversas, al paso de las transformaciones sociales, políticas y jurídicas (García-Pelayo). Hoy consideramos nuestro modelo de Estado constitucional como la realización más lograda de las ideas de la Ilustración; mas sería absurdo pretender que con él se consuma, de una vez por todas, el proyecto de someter a Derecho las relaciones de poder. Antes bien, la relación histórica entre poder y Derecho, constitutiva para ambos, abre en cada momento nuevas tensiones; los postulados constitucionales han de ser siempre pretendidos.

En sus comienzos, el propósito de sujetar el poder al Derecho y de hacer de éste un orden general de libertad se concreta, por un lado, en la sustitución las relaciones estamentales por un orden social fundado sobre la garantía formal de la libertad, la igualdad y la propiedad, supuestos derechos naturales de los ciudadanos. Las relaciones sociales eran reguladas por Leyes generales, a cuya aprobación concurrían los ciudadanos a través del régimen representativo. El poder estatal, que continuaba siendo presupuesto, no debía intervenir arbitrariamente sobre ellas, y la propia Ley permitía someter a control la acción del Estado que interfiriera en los derechos.

Ahora bien, en su concreto desenvolvimiento histórico y con independencia de la perenne validez de los principios, estas ideas se articulan al servicio de los intereses de la burguesía. La Ley es votada por un Parlamento elegido mediante sufragio censitario, ligado por tanto a la propiedad; los derechos considerados naturales responden a los intereses económicos y vitales de la burguesía; la pretendida neutralidad del Estado desampara a aquéllos a los que la libertad deja más inseguros e indefensos. El libre juego de las fuerzas sociales produce una sociedad de clases, tendente al conflicto. Cuando éste se desencadenó, el capital renunció a los principios, forzando al Estado para que asegurara ante todo el orden necesario para el mantenimiento y la acumulación de los beneficios; ésta es la experiencia que cabe extraer de la imposición del totalitarismo nazi o fascista y de los llamados regímenes autoritarios.

De su fracaso surge el Estado constitucional que nos es familiar, cuyo elemento determinante es el postulado del Estado social. Su sentido es ambivalente, pues supone la suspensión de aquel conflicto mediante la adaptación del capitalismo al progreso del principio democrático. En efecto, las organizaciones y partidos de raíz obrera logran situarse en condiciones de negociar su integración política a cambio de prestaciones sociales. Desenmascarada la supuesta neutralidad del Estado liberal respecto de las relaciones sociales y económicas, el Estado social interviene en ellas atendiendo a ciertos criterios de justicia material; asimismo, merced a una política presupuestaria redistribuidora y a la dotación de servicios públicos universales, procura condiciones materiales que permiten a cada uno el disfrute efectivo de los derechos. Todo ello presupone cierta autonomía del poder político. Ahora bien, las Constituciones de posguerra, al tiempo que permiten poner en pie el Estado social, limitan el poder del Parlamento, asegurando la pervivencia de elementos básicos del orden social y económico capitalista. Justamente esto determina el desarrollo de las garantías de la supremacía constitucional (rigidez, jurisdicción constitucional) en términos que resultan ajenos al constitucionalismo decimonónico.

Desde finales de los años sesenta, el sostenimiento del Estado social se hace progresivamente incompatible con el incremento de los beneficios del capital. Las revoluciones de 1968 en Europa y América arrinconan ideológica y socialmente a la clase dominante en términos que inducen alguna suerte de reacción. Las sucesivas convulsiones económicas desde 1973 desembocan en la llamada crisis del Estado social; determinando el postulado social el sentido del constitucionalismo, sus avatares se reflejan de modo directo en modificaciones de los postulados del Estado de Derecho y del Estado democrático.

La fase que hoy estamos viviendo parece identificarse por la tendencia a superar el Estado como marco de referencia política. La creciente internacionalización de las relaciones económicas, evidenciada y reforzada con las crisis de los años setenta, desliga al capital de las ataduras de los poderes políticos nacionales. Los Estados se quedan sin instrumentos eficaces para detraer de la economía privada recursos que les permitan garantizar la procura de los derechos sociales. En las nuevas condiciones, el poder económico se considera de nuevo autosuficiente; muy especialmente desde la década de los ochenta, se extiende la deslegitimación de lo público a través de una nueva mitificación del mercado libre y flexible. En contraste con la clásica relación entre Estado social y democrático de Derecho y economía, no se ha consolidado hasta hoy un poder político que contrapese el (des)orden económico internacional. No lo desmienten los acontecimientos de los últimos años, que han abierto las puertas a nuevas concertaciones políticas internacionales: también aquí prevalecen los intereses del capital financiero.

No obstante, la globalización no afecta por igual a todas las relaciones económicas, y en particular sus efectos homogeneizadores son desconocidos en los mercados de trabajo; es un fenómeno específico de la economía financiera, que se desarrolla a partir de la quiebra del modelo de Bretton Woods. Por lo demás, el Estado mismo es considerado como un importante agente de la globalización, y en cualquier caso su poder es profusamente utilizado para sofocar las tensiones y resistencias derivadas de tal proceso. En definitiva, éste parece, más que un fenómeno inexorable de superación del Estado, una precisa estrategia de acumulación del capitalismo financiero, que pretende desarticular el orden social, político y jurídico que, en el marco del capitalismo industrial, contrapesaba el poder del capital.

CAPÍTULO SEGUNDO

ANÁLISIS DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO EN EL PERÚ

1. DEL ESTADO DE DERECHO AL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

Considerado actualmente el norte o la meta a la cual aspira llegar todo Estado, el Estado Constitucional podemos definirlo fundamentalmente en base a tres elementos: la supremacía del texto constitucional, el control y la limitación del poder, y, finalmente, y no por ello menos importante, el reconocimiento, respeto y tutela de los derechos fundamentales.

Aun cuando suelen atribuirse las pautas arriba enunciadas a un Estado de Derecho, bien es sabido que en rigor un Estado de Derecho lo es todo Estado en tanto cuenta con normas que regulan la conducta de sus órganos y de las personas que habitan o están en tránsito en él, independientemente de que su accionar se caracterice por respetar la Constitución y los derechos fundamentales de sus ciudadanos. En ese sentido, bien podríamos calificar como Estado de Derecho a un Estado dictatorial como otro más bien de corte democrático.  

Uno de los mayores logros, si es que no es el principal, de la revolución francesa y de otros movimientos de similar entidad como la revolución norteamericana, fue el reconocimiento de la libertad de la persona. Las afectaciones a esta condición humana durante el régimen absolutista-monárquico conllevaron a que una vez logrado dicho reconocimiento se limitara la labor del Estado, en líneas generales, a una mera abstención. En otras palabras, los individuos son libres y el Estado en rigor debe garantizar dicha libertad, pero no debe intervenir en el ejercicio de la misma. A diferencia de lo que ocurrirá luego con los derechos económicos, sociales y culturales, en este contexto al Estado no se le exigía una participación activa en el ejercicio de los derechos fundamentales, sino y sobre todo una labor pasiva. Era evidente entonces que en la población de aquella época, aún se mantenía latente la experiencia de hace algunos años atrás, en donde el Estado no había hecho más que restringir y hasta desconocer las libertades fundamentales de la persona a través de su accionar.

Y es que es de conocimiento general que la experiencia anterior, en donde el Estado tuvo una actitud más activa frente a los derechos fundamentales no fue alentadora, por lo que limitarle dicha potestad parecía ser la salida más adecuada. De esta manera, se consolida el Estado liberal de Derecho en occidente sin percatarse, en su momento, de las consecuencias que ello acarrearía en la sociedad.

A medida que pasó el tiempo, el Estado liberal, como era de esperarse, entró en crisis. Y es que las exigencias de un mundo industrializado, en pleno desarrollo, hicieron de la sociedad un entramado de relaciones mucho más complejo. La población se percató de que el sólo reconocimiento de la libertad de las personas, acompañado de un rol abstencionista del Estado, aunque en sentido estricto cumplía un papel de garante de las libertades fundamentales, no era ya la respuesta a las nuevas circunstancias.

El liberalismo de la época fue puesto en cuestión y comienza a vislumbrarse una nueva relación ciudadano-Estado. De esta manera, se presenta un cambio en la visión del Estado: pasa de ser considerado como un sujeto del cual defenderse, pues constituye un enemigo de la autonomía individual, a un elemento decisivo para la liberación social.

Sin lugar a dudas, el principio de igualdad fue un elemento detonante en este escenario. El Estado liberal, al reducirse a un reconocimiento de la libertad de los individuos y sin una actitud más activa en su ejercicio, suscitó que en la realidad social, la desigualdad que de por sí era evidente en la época se acrecentara. El hecho de que todos sean igualmente libres, no involucraba necesariamente que todos sean a su vez iguales socialmente. Contrario a lo que se podía pensar, los ricos continuaron haciéndose más ricos y los pobres vieron reducirse sus condiciones y calidad de vida. El liberalismo llevó, pues, a una mera igualdad formal que muy poco trascendía al nivel social y económico de las personas.

Va a ser, en consecuencia, en este contexto en donde surge la llamada "cuestión social". Es decir: la búsqueda de la igualdad material en la sociedad y la necesaria existencia de mecanismos para lograr dicho objetivo. La labor garante que en estas circunstancias correspondía entonces al Estado no era ya la de mera abstención. Sin duda, históricamente los derechos fundamentales se han erigido con el objetivo de tutelar la autonomía individual frente a injerencias externas, como es principalmente el caso del aparato estatal. Sin embargo, hoy se le exige además un compromiso mayor a éste, y es el de crear las condiciones necesarias para que los individuos puedan lograr aquella ansiada igualdad material.

A lo dicho hasta aquí habría que añadir el hecho de que los avances tecnológicos de la época hicieron visible además que no todos los individuos contaban con los medios suficientes para acceder a ellos, con lo cual correspondía al Estado, y a la sociedad en su conjunto, el crear los mecanismos para que ello alguna vez llegue a ser posible. Asimismo, y como se dijo anteriormente, este desarrollo tecnológico e industrial de la época hicieron de la sociedad una realidad mucho más compleja, en donde el individuo con la sola arma de su libertad no contaba con muchas probabilidades para sobrevivir dignamente.

Ahora bien, estas breves consideraciones históricas y doctrinarias posteriormente se verían reflejadas a nivel normativo, estableciendo así los cimientos de lo que hoy conocemos como el Estado social. Inclusive ya a fines del siglo XVIII vamos a encontrar algunas normas que reconocen lo que hoy se denominan "derechos económicos, sociales y culturales".

Con la importancia que adquirieron paulatinamente los derechos de participación política y la reproducción de la forma democrática de gobierno en diversos países del orbe, aunada a la consolidación del Estado social antes descrito, surge lo que se denomina el Estado social y democrático de Derecho, esto es, un Estado en el que el rol que se le atribuye es más activo en aras del libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos los de índole social, económica y cultural; y en el que las minorías serán escuchadas creándose mecanismos para tal efecto, mecanismos que les permitan canalizar sus demandas y controlar a la mayoría, evitando el uso desmedido de la cuota de poder que se le reconoce a ésta.

2. MODERNIZACIÓN Y ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

Nuestro país ha adoptado un nuevo modelo de desarrollo que se basa en el libre comercio y en la internacionalización de la economía como medios para generar riqueza, aumentar la productividad y mejorar así el nivel de vida de la población. Es decir, la reforma económica ha consistido en la apertura de los mercados a la competencia nacional e internacional, en la desregulación de amplias áreas de la economía, en la privatización de las empresas estatales, en el saneamiento de las finanzas públicas, para lograr con ello la estabilidad macroeconómica. En fin, en lo económico, Perú está en vías de consolidar la vigencia del mercado.

En el ámbito político, el gobierno ha permitido la modificación de algunas reglas, formales e informales, de participación electoral, de manera tal que el sistema de partidos se ha hecho un poco más competitivo. Así, en los últimos años los partidos de oposición han logrado importantes triunfos en alcaldías, el congreso e incluso en los gobiernos regionales, triunfos que han sido reconocidos, a veces con reticencia, por el partido oficial. Aunque es evidente que falta mucho por hacer para lograr una sólida democracia en nuestro país, en estos tiempos ha mejorado la representatividad del sistema político y se ha avanzado en el respeto a los derechos ciudadanos.

En el ámbito social, el gobierno es cada vez más consciente de la importancia de promover la igualdad de oportunidades y la satisfacción de las necesidades básicas de la población, como educación, salud y vivienda. Se ha visto que la pobreza es un cáncer que daña a la sociedad en su conjunto y no sólo a quienes la padecen directamente. Aunque los programas existentes son aún insuficientes y están sujetos a manipulación política, el otorgamiento de subsidios bien aplicados, junto con la participación de los beneficiarios, parece avanzar en la dirección correcta, que es la erradicación de la pobreza.

Así, Perú muestra su voluntad de acceder a una modernidad fundada en el mercado, la democracia y la igualdad de oportunidades.

Pero una condición indispensable para el éxito de las reformas que llevarán a Perú a la modernidad plena, es la existencia de un verdadero Estado de derecho. Lamentablemente, esto todavía no se logra por completo respecto de la actualización legislativa y la impartición de justicia.

3. LA VIGENCIA DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO

En nuestro país, el orden jurídico y la justicia sufren graves problemas. Para comenzar, podemos afirmar que no se tiene un conjunto de principios de derecho claro y respetado por todos. Al contrario, las normas son generalmente desobedecidas tanto por autoridades como por particulares, lo cual hace que no exista certidumbre en las relaciones sociales.

Las leyes que rigen a la sociedad peruana son en unos casos contradictorias y en otras obsoletas. Además, las autoridades las aplican en forma discrecional. Los ciudadanos no cuentan con medios de defensa eficientes y económicamente accesibles para todos. Los conflictos entre particulares se resuelven, por lo general, al margen de las leyes y, si se llevan ante los tribunales, por lo común se requiere impugnar las sentencias en segunda e inclusive tercera instancias, debido a la baja calidad de las primeras instancias. El Ejecutivo ejerce una influencia impropia y excesiva sobre la administración de justicia y sobre el Poder Judicial en general. La Corte Suprema de Justicia no ha podido desempeñar plenamente su función en el esquema de división de poderes, es decir, controlar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de los demás poderes, Incluso el Tribunal Constitucional se ha encontrado con diversos problemas de índole político mas que funcional, la ultima elección de sus nuevos miembros es un ejemplo claro de ello, la injerencia política desestabiliza a un ente que debe ser autónomo en todo sentido.

Las carencias de nuestro sistema jurídico se manifiestan desde la Constitución, que es la Ley Suprema que gobierna al Estado peruano, hasta el más sencillo contrato mercantil entre particulares, pasando por leyes y reglamentos que en múltiples ocasiones se contradicen entre sí.

Tenemos una Constitución que es más un listado de intenciones que un ordenamiento que de hecho regule a la sociedad y al Estado. Por ello, existe una notable divergencia entre las normas constitucionales formales y la práctica de las autoridades: entre el sistema regional y la realidad del centralismo; o bien, entre la división formal y la realidad de un ejecutivo hegemónico que legisla y juzga como un poder cuasi-fusionado.

En el derecho económico, subsiste formalmente un Estado interventor, rector de todos los espacios de la vida económica -lo cual es reflejo de la fase de desarrollo de sustitución de importaciones- junto con la vigencia de los principios liberales de un Estado mínimo, producto de los imperativos del nuevo contexto internacional. En el derecho corporativo, la ley consagra formalmente la prohibición constitucional expresa de los monopolios privados, al tiempo que se privatizan empresas públicas sin leyes que garanticen plenamente la competencia.

La primera Constitución del Perú data del año 1823; luego en 1826 se aprobó la nueva constitución denominada vitalicia, por asignar la presidencia de por vida a Simón Bolívar, y de corta vigencia es reimplantada la constitución de 1823, la que fue restituida por la constitución de 1828, que a su vez fue reemplazada sucesivamente por los textos de 1834, 1839, 1856, 1860 y 1867, esta ultima también de corta vigencia. La reestablecida constitución de 1860 se mantuvo hasta 1920, año en que se aprobó una nueva constitución.

A su vez, esta fue sustituida por la Constitución de 1933, que se mantuvo vigente con intervalos dictatoriales hasta 1979, año en que se aprobó un nuevo texto constitucional.

La constitución política de 1993 fue redactada y aprobada por el congreso constituyente democrático, elegido como una salida política al Golpe de Estado del 5 de abril de 1992, que lidero el entonces presidente Ing. Alberto Fujimori. Esta constitución fue ratificada por el referéndum del 31 de octubre de 199 y entro en vigencia el 31 de diciembre de 1993, como podemos ver la Constitución peruana ha sido modificada innumerables veces, de acuerdo con la necesidad política del momento y las aspiraciones de los distintos grupos en el poder. De ahí que no constituya en realidad un "pacto social inicial", en el lenguaje contractualista de los filósofos liberales ingleses, sino una amalgama de proyectos políticos muchas veces irreconciliables.

En un Estado de derecho las leyes y los reglamentos derivan su validez de la Constitución; pero si la Ley Suprema no refleja la realidad del país y tampoco constituye un ordenamiento jurídico coherente, no se puede esperar que las leyes, en general, y la impartición de justicia, en particular, respondan al reto de la modernización.

El primer paso para lograr un Estado Constitucional de derecho en el Perú es contar con un diagnóstico que permita identificar las áreas en las cuales la ausencia de reformas jurídicas -de las leyes, las instituciones y los procedimientos- ha impedido que el país coseche los frutos de las reformas política, económica y social. Se podría argumentar que el marco jurídico también se ha adecuado a las nuevas circunstancias, pero si bien es cierto que el gobierno ha modificado importantes sectores de la legislación pesquera, minera, del transporte o sobre inversión extranjera, el ordenamiento jurídico y su aplicación son claramente las áreas más rezagadas en el proceso de modernización.

Más aún, a pesar de que se han expedido nuevas y mejores leyes, no ha sido resuelto el problema de fondo del Estado de derecho en nuestro país. Para resolverlo necesitaríamos modificar nuestra manera de concebir la legalidad, la relación entre los individuos y las formas de interacción entre la sociedad y el gobierno, de modo que la ley impere por encima de caprichos, programas políticos o sanas recetas económicas.

Para describir el rezago en la vigencia del Estado de derecho en el Perú, haremos una contraposición de los cambios realizados en otros ámbitos con el penoso avance de la reforma jurídica. La discusión se centra en los impedimentos que la ausencia de un verdadero Estado de derecho plantea para la reforma económica (vigencia del mercado), la reforma política (vigencia de la democracia) y la reforma social (vigencia de la igualdad).

CONCLUSIONES

Primera.- Las constituciones, aunque requieren de una flexibilidad natural para adaptarse a las circunstancias del momento, son la ley suprema. Ninguna ley puede contradecirlas y todas las leyes tienen que ser congruentes con la ella.

Segunda.- Las contradicciones entre las leyes sirven tan sólo para contraponer la realidad con las reglas de comportamiento entre los individuos.

Tercera.- El "gobierno de las leyes" y no de los hombres no es una tautología, si por "ley" se entiende un sistema de derecho general, abierto y relativamente estable.

Cuarta.- El principio clave del "Estado de derecho" es que la creación de las leyes esté regida por reglas generales, abiertas y relativamente estables.

Quinta.- Un "Estado de derecho" no se crea de la noche a la mañana ni se puede imponer desde arriba. Más bien, constituye el resultado de un proceso evolutivo a lo largo del cual se definen no sólo las leyes mismas, sino los procedimientos para adoptarlas, para modificarlas y para proteger a los ciudadanos de los abusos que éstas podrían llegar a generar.

Sexta.- El "Estado de derecho" constituye la institucionalización de las relaciones entre los individuos y, sobre todo, de las relaciones entre éstos y el gobierno. Ambas partes comparten el entendido implícito de que ninguna puede ni debe violar las reglas establecidas. Este entendido y la convicción para sostenerlo, son de gran importancia.

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Brandon Enil Olivera Lovón

Partes: 1, 2
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