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Código Civil de Ecuador Libro I (la Ley, el parentesco, el dolo, la consanguinidad, afinidad, personas jurídicas) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

2. El emperador Justiniano crea el Corpus Juris Civilis ( cuerpo del derecho civil ) se estructura de la siguiente manera:

a) CÓDEX

b) LAS INSTITUTAS

c) DIGESTOS

Constituían las normas para regir una mezcla de instituciones (penales, administrativas, civiles y procesales) su esencia es el tiempo que estuvo vigente por 1500 años aportando a crear, modificar y extinguir normas jurídicas.

Etapa Media

  • 1. Caída del esclavismo y el renacimiento del Feudalismo

  • 2. Reinado de Constantino 306 DC ( en el año 313 legaliza el cristianismo)

  • 3. Enfrentamiento ideológicos ( cruzadas)

  • 4. Se crea el Santo Oficio 1184 llamada también Santa Inquisición, donde se inicia el Derecho canónico

  • 5. Juicio Galileo

ETAPA CONTEMPORÁNEA

CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO

En el año 1857 le encomiendan al Dr. José Fernández Salvador que elabore un Código Civil basado en el Código Civil Boliviano, lo cual fue descartada, debido a que Chile fue el Primer país en Sudamérica que acepto la idea independentista del Ecuador del primer grito de independencia realizado en nuestro país en el año 1809 denominando a Quito Luz de América y por tal enunciado nuestro país acepta en forma íntegra el Código Civil Chileno estructurado por don Andrés Bello el 01 de Enero de 1861…

UBICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA

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Estructura del Código Civil Ecuatoriano.

Título preliminar de la Ley

Capítulo

Libro I De las Personas

Libro II De los bienes y de su dominio, posesión, uso, goce, y limitaciones.

Libro III De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos.

Libro IV De las obligaciones en general y de los contratos.

El contenido Art. 1 del código civil.

1.- Código Civil.

Título Preliminar

Parágrafo 1° de la Ley.

Art.1 (Ex1).- |Definición de Ley |.- La Ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la constitución, manda prohíbe o permite.

Codificación del código Civil Ecuatoriano.

Título Preliminar

Parágrafo 1° De la Ley

Parágrafo 2° De la promulgación de la ley.

Parágrafo 3° Efectos de la ley

Parágrafo 4° Interpretación Judicial de la ley

Parágrafo 5° Definición de varias palabras de uso frecuentes en las leyes

Parágrafo 6° Derogación de las leyes.

Libro I

DE LAS PERSONAS.

Título I De las personas en cuanto a su nacionalidad y Domicilio

Parágrafo 1° División de las personas.

Parágrafo 2° Del domicilio en cuando depende de la residencia y del ánimo

-de permanecer en ella.

Parágrafo 3° Del domicilio en cuanto depende de la condición o estad civil de

– la persona.

Título II Del principio y del fin de la existencia de las personas.

Parágrafo 1° Del principio de la existencia de las personas.

Parágrafo 2° Del fin de la existencia de las personas.

Parágrafo 3° De la presunción de muerte por desaparecimiento.

Título III Del matrimonio

Parágrafo 1° Reglas generales

Parágrafo 2° De la terminación del matrimonio

Título IV De las segundas y ulteriores nupcias.

Título V Obligaciones y derechos entre cónyuges.

Parágrafo 1° Reglas generales

Parágrafo 2° De la Sociedad conyugal y de las capitulaciones matrimoniales.

Parágrafo 3° Del haber de la sociedad conyugal y de sus cargas.

Parágrafo 4. ° De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad con-

-yuyal.

Parágrafo 5 ° De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal.

Parágrafo 6° De la disolución de sociedad conyugal y de participación de –

-gananciales.

Parágrafo 7° De la renuncia de gananciales.

Parágrafo 8 De las donaciones por causa por matrimonio.

Parágrafo 9 Excepciones relativas a la separación parcial de bienes.

Parágrafo 10 Disposiciones comunes.

 

Título VI De las uniones de hecho

Título VII De los hijos concebidos en el matrimonio.

Parágrafo 1° Reglas generales

Parágrafo 2° Reglas relativas al hijo póstumo.

Parágrafo 3° Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias.

Título VIII Del reconocimiento voluntario de los hijos

Título IX De la declaración judicial de paternidad y de la maternidad.

Título X De la maternidad disputada.

Título XI De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos.

Título XII De la patria potestad

Título XIII De la emancipación

Título XIV De la adopción

Título XV De las pruebas del estado civil.

.

Título XVI De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.

Título XVII De las tutelas y curadurías en general.

Parágrafo 1° Definiciones y reglas generales.

Parágrafo 2° De la tutela o curaduría testamentaria.

Parágrafo 3° De la tutela o curaduría legítima.

Parágrafo 4° De la tutela o curaduría dativa.

Título XVIII De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría.

Título XIX De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes.

Título XX Reglas especiales elativas a la Tutela.

Título XXI Reglas relativas a la curaduría del disipador, del ebrio consuetudinario y del toxicómano.

Título XXII Reglas especiales relativas a la curaduría del demente.

Título XXIII Reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo.

 

Título XXIV De las curadurías de bienes.

Título XXV De los curadores adjuntos.

Título XXVI De los curadores Especiales.

Título XXVII De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría.

Parágrafo 1° De las incapacidades,

Parágrafo 2° De las excusas.

Parágrafo 3 Reglas comunes a las incapacidades ya las excusas.

Título XXVIII De la remuneración de los tutores y curadores.

Título XXIX De la remoción de los tutores y curadores.

Título XXX De las personas jurídicas.

Título XXX DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.-

Art. 564(Ex 563).- Definición de persona Jurídica.-

Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz d ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: Corporaciones, y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas que participan de uno y otro carácter.

Art. 565(Ex 584).- Entidades que no son personas jurídicas.-

No son personas jurídicas las fundaciones y corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.

Art.566 (Ex 585).- Personas jurídicas industriales y públicas.-

Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este Título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código y por el Código de Comercio. .

Nota.- El título VI, del libro II, de las Compañías De Comercio y de las cuentas en participación, del Código de Comercio (RO 1202: 20 de agosto 1960), fue derogado por el artículo 112, inciso primero, de la Ley General de Compañías de Seguros, (DS 1551. RO 547: 21 de Julio 1965), que dispone: Quedan derogados los artículos. (…. ) Del Código de Comercio, así como el Título VI, Exceptuándose la sección 4ª. Del libro II del mismo Código. La normativa aplicable a las compañías de Comercio, actualmente se encuentra contenida ene la codificación de la Ley de Compañías (RO 312:5 de noviembre 1999), y otras leyes especiales.

Tampoco se extienden las disposiciones de este Título a las Corporaciones y fundaciones de Derecho Público, como la Nación, el Fisco y las Municipalidades y los establecimientos que se costean con los fondos del erario. Estas corporaciones y fundaciones de rigen por leyes y reglamentos especiales.

Art.-567.- (Ex 586).- Estatutos de las Corporaciones.-

Las ordenanzas o estatutos de las corporaciones, que fueren formadas por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República que se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

Todos aquellos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al Presidente de la República para que se corrijan, en lo que perjudicaren a terceros; y aún después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia, contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles.

Art. 568.- (Ex 587) la personería jurídica de una fundación no se confunde con la de sus miembros.-.

Lo que pertenece a una corporación, no pertenece, ni todo ni en parte, a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente las deudas de una corporación no dan a nadie derecho par demandarlas, en todo o en parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria, si se estipula en la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando a los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

Si una corporación no tiene existencia legal, según el artículo 565, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.

Art. 569 (Ex 588) Voluntad de la Corporación.-

La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan, según sus estatutos, voto deliberativo, será considerada como una sala, o reunión legal de la corporación entera.

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

ART.- 570.- (Ex 589) Representación de las corporaciones.-

La s corporaciones es representada por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación, han conferido este carácter.

Art.- 571.- (Ex 590) Responsabilidad de las corporaciones y de sus representantes.-

Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.

Art.- 572.- (Ex 591) Obligatoriedad de los Estatutos.-

Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre toda ella; y sus miembros están obligados a obedecerlos, bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

Art.- 573 (EX 592) Derecho de policía correccional.-

Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que los estatutos le confieran, y ejercerá este derecho de conformidad a ellos.

Art.574 (Ex 593) Sanción de ciertos delitos.-

Los delitos de estafa y más defraudaciones de los fondos de la corporación, se sancionarán con arreglo a sus estatutos, sin perjuicio de lo que dispongan, sobre los mismos delitos las leyes comunes.

 

Art. 575.- (Ex 594) Libertad de conservar bienes raíces.-

La corporaciones podrán conservar indefinidamente y sin necesidad de de autorización especial alguna los bienes raíces que tengan o adquieran.

Art.- 576.- (Ex 595) Acción de los acreedores contra las corporaciones.-

Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra los bienes de éstas, como las de contra de una persona natural que se halla bajo tutela.-

Art. 577.- (Ex 596) Disolución de las corporaciones.-

Las corporaciones no pueden disolverse por sí mismas, sin la aprobación de la autoridad que la legitimó su establecimiento.

Pero pudren ser disueltas por ella, o por disposición de la ley, a pesar de la voluntad de sus miembros, si llegan a comprometer la seguridad o los intereses del Estado, o no corresponden al objeto de su institución.

Art.578.- (Ex 597).- integración por renovación de las corporaciones.-

Si por muerte u otras accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no puedan cumplirse ya los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos, y los estatutos no hubieren previsto el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su establecimiento, dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

Art. 579.- (Ex 598) Destino de las propiedades de la corporación disuelta.-

Disuelta una corporación se dispondrá de sus propiedades en la forma que para este caso hubiere prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedad al Estado, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Corresponde al Congreso señalarlos.

Art. 580.- (Ex 599) Régimen de las fundaciones de beneficencia.-

Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrase por una agrupación de individuos, se regirán por los estatutos que l fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o solo hubiere manifestado incompletamente, se suplirá esta falta por el Presidente de la República.

Art. 581.- (Ex 600) Reglas que se aplican a las fundaciones.-

Lo que los artículos 568 al 579, se dispone acerca de las corporaciones y de los miembros que la componen, se aplicará a las fundaciones de beneficencia y a los individuos que las administran.

Art. 582.- (Ex 601) Extinción de las fundaciones.-.

Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.-

DERECHO.-

Sistema de límites indispensable para la convivencia social.

DERECHO OBJETIVO.-

Es la norma expuesta en códigos, reglamentos, y en todas las recopilaciones legales es todo lo que nos hace ver nuestro derecho jurídico, su principal característica es toda la norma jurídica escrita.

DERECHO SUBJETIVO.-

Es la facultad o potestad de cada individuo de ser el titular o hacer valer determinados derechos, se lo asimila a una pretensión o posibilidad que tiene un individuo para que de acuerdo a la ley realice ciertos actos.

Ejemplo las decisiones son subjetivas.

DERECHO NATURAL.-

Deriva de la naturaleza humana no es ley escrita y tiene por objeto la exposición de los primeros principios del Derecho, basados en el razonamiento comprende o corresponde a los ideales sociales.

El derecho natural es específico.

Las máximas de Ulpiano

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EL DERECHO POSITIVO

Es el conjunto de leyes escritas en un ámbito territorial, que abarca toda la creación jurídica del legislador, tanto del pasado como la vigente, recogida en forma de ley.

DERECHO POSITIVO.-

Es el conjunto de normas que existen realmente como tales y que dependen de la voluntad del legislador.

Es el sistema de normas que regula la vida de un pueblo en un determinado momento histórico que varía según, la época y el lugar, en síntesis es la norma vigente.

DERECHO PÚBLICO.-

Es la parte del ordenamiento jurídico que rige las relaciones de los ciudadanos con los poderes públicos y de los poderes públicos entre sí.

DERECHO PRIVADO.-

Es la norma que se preocupa de las relaciones entre personas, también se rigen por el derecho privado las relaciones entre los particulares y el Estado, cuanto este ente actúa como particular es decir sin ejercer potestad pública o libre de imperium.

DERECHO CIVIL.-

Es el conjunto de normas jurídicas y principios que regulan las relaciones personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto naturales como jurídicas

DERECHO ADJETIVO

También denominada derecho de Forma, son las normas y principios que regulan el proceso, decir que contienen o articulan la mecánica procesal o leyes de procedimiento.

DERECHO SUSTANTIVO.-

Denominado también derecho de Fondo, es el conjunto de normas jurídicas de diversos linajes que establecen los derechos y obligaciones de las personas.

El derecho sustantivo son obligaciones.

DEL CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO 1º Libro.

 

ANÁLISIS DOCTRINARIO DE LA LEY.-

Art. 1 – La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe y permite.

A.- Es una de declaración de la voluntad soberana.

Principio de declaración popular, es el pueblo que ejerce su derecho con el voto.

En concordancia con la Constitución Vigente del 2008

Art1.- inciso segundo

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos de poder público y de las formas de participación directa prevista en la Constitución.

Principio

VOX POPULI, VOX DEI

Vox pópuli, vox Dei: "voz del pueblo, voz de Dios".

La verdad de un hecho o la justicia de una cosa se establecen sobre el acuerdo unánime de las opiniones del vulgo.

B.- que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución

Debe cumplir la ley, el proceso previsto en la Constitución para su formación.

En concordancia con el artículo 134 de la Constitución vigente hasta el artículo 140.-

El Art. 134 La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde.

1.- A las Asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de la bancada legislativa o de al menos el cinco porciento de los miembros de la Asamblea Nacional.

2.- A la Presidencia o Presidente de la República.

3.- A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.

4.- A la Corte Constitucional, Procuraduría Generador del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo a sus atribuciones.

5.- A las ciudadanas y los ciudadanos que están en el goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuentan con el respaldo de por lo menos cero puntos veinte y cinco porciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral Nacional.

6.- Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en un debate, personalmente o por medio de sus delegados.

Artículos 135 al 140

C.- manda, prohíbe o permite.

Es el objetivo.

LA BIBLIA (Pero sabemos que la ley es buena cuando se la usa legítimamente)

1TIMOTEO

Salutación

1 Pablo, apóstol de Jesucristo por mandato de Dios nuestro Salvador, y de Señor Jesucristo nuestra esperanza,

2 a Timoteo, verdadero hijo en la fe: Gracia, misericordia y paz, de Dios nuestro Padre y de Cristo Jesús nuestro Señor.

Advertencias contra falsas doctrinas

3 Como te rogué que te quedases en Efeso, cuando fui a Macedonia, para que mandases a algunos que no enseñen diferente doctrina,

4 ni presten atención a fábulas y genealogías interminables, que acarrean disputas más bien que edificación de Dios que es por fe, así te encargo ahora.

5 Pues el propósito de este mandamiento es el amor nacido de corazón limpio y de buena conciencia y de fe no fingida,

6 de las cuales cosas desviándose algunos, se apartaron a vana palabrería,

7queriendo ser doctores de la ley, sin entender ni lo que hablan ni lo que afirman.

8. Pero sabemos que la ley es buena, sí uno la usa legítimamente;

9 conociendo esto, que la ley no fue dada para el justo, si no para los transgresores y desobedientes, para los impíos y pecadores, para los irreverentes y profanos, para los parricidas y matricidas, para los homicidas,

10 para los fornicarios, para los sodomitas, para los secuestradores, para los mentirosos y perjuros, y para cuanto se oponga a sana doctrina,

11 según el glorioso evangelio del Dios bendito. Que ah mi me ha sido encomendado.

La ley año 1250

SANTO Tomás de Aquino…-

Expresó sobre la ley lo siguiente:

Ordenamiento de la razón, para el bien común promulgada para el que tiene el cuidado de la comunidad.

Análisis.-

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Sobre la ley expresa el Dr. NICOLAS GRANJA Ecuatoriano

La ley es la creación técnica e intelectualizada y consciente de la norma jurídica, emanada del órgano constitucional competente sobre una materia determinada a favor de la colectividad.-

NATA.

La ley es el poder coercitivo, que tienen todos los Estados del mundo, fue creada para poder controlar a aquellos que no entraron al sistema reglado y manipulado desde el principio y de esta forma proteger a los que contribuyen a que sobreviva el Estado.

 

Características de la LEY.

  • A. ES GENERAL

  • B. ES COERCIBLE

  • C. ES OBLIGATORIA

  • D. ES EMANADA POR ÓRGANO CONSTITUCIONAL COMPETIBLE, EL SENTIDO DE LA LEY ES PERMANENTE

Constitución de 1946

Existió definición de la ley.-

Se tendrá por Ley la declaración sobre un objeto común, que crea, modifica o extingue derechos,

(Suprimida en la Constitución de 1978).

Stricto sensu

(O sensu stricto el sentido más estricto")

Norma de conducta, reconoce, determina y regula los derechos y obligaciones a las personas para ejecutar la justicia.-

Sensu strictissimo

En el más estrictísimo sentido

Sensu latissimo

("en el más amplísimo sentido").

Lato Sensu En el sentido amplio

La ley es una regla de conducta impuesta por una autoridad a la cual debemos obediencia.

Deber buscar su significado, y de un ejemplo.

LA BIBLIA

Eduardo Carmigniani Ecuatoriano

La ley: tenor literal y espíritu

 

¿Es la ley solo lo que su texto dice, aunque parezca divorciado del espíritu?

¿O es la ley siempre combinación de texto y espíritu?

La anterior fue una cuestión debatida hace muchísimos años, y quedó zanjada a favor de la segunda posición: no basta, para conocer qué establece una ley, que su texto sea claro. Al texto siempre es necesario cotejarlo con la finalidad.

Si ambos coinciden puede decirse entonces que el "sentido" de la ley es claro, caso en el cual al aplicarla no puede desatenderse su texto (porque coincide con el espíritu). En cambio, cuando el tenor literal no armoniza con la finalidad, la ley no puede aplicarse según el primero. Prevalece la finalidad.

Nuestro Código Civil,

Tomado del que para Chile redactó Andrés Bello, así lo dice: "Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu". No dice el Código que cuando el "tenor literal" es claro no puede consultarse el espíritu. Dice otra cosa: que cuando el "sentido" es claro (porque coinciden texto y espíritu) hay que aplicar el tenor literal.

Por tanto, explica el profesor chileno Carlos Ducci Claro, "la claridad a que el precepto se refiere es a una claridad de sentido, de contenido y alcance jurídico de la norma, y no a una claridad gramatical" (Interpretación jurídica, p. 101).

En síntesis:

Es falsa la tesis que proclama que la ley sólo debe ser entendida esclavizándose a su texto, al elemento gramatical.

Para entender la ley

Siempre hay que analizar su finalidad. Por eso la Corte Suprema de Chile, cuyo Código Civil dice lo mismo que el nuestro, en sentencia del 23 de junio de 1959, dijo que: "Para buscar el pensamiento y los móviles del legislador y, finalmente, la verdad jurídica, es menester que el intérprete use cuatro elementos:

Gramatical,

Lógico,

Histórico y

Sistemático.

En consecuencia, el juez no sólo debe analizar las palabras de que se ha servido el legislador. .estos cuatro elementos, estudiados en conjunto, han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad jurídica".

Nuestro Código Civil es también igual al colombiano en este punto. Son útiles entonces las enseñanzas de la doctrina de ese país. Veamos qué dice el profesor Arturo Valencia Zea: "Enseñar que la ley debe aplicarse literalmente sin consultar su espíritu, constituye un contrasentido.La exégesis o glosas, es decir, el respeto a la palabra en sí como método de conocimiento, representa una etapa de los más primitivos derechos. .La deficiencia más grave del método de los glosadores o exegetas consiste en haber creído que la sola interpretación gramatical era suficiente para conocer el derecho.

Los métodos modernos no condenan la exégesis, pues toda ley consta de palabras y proposiciones gramaticales que es necesario conocer en primer término; simplemente sostienen que la sola exégesis no es suficiente, y que de las palabras debemos remontarnos hasta los principios esenciales del sistema jurídico" (Derecho civil, T. I, ps. 104 a 106).

Entre esos principios "esenciales",

Agrego yo, están la prohibición de enriquecerse sin causa lícita, la condena de la mala fe y la simulación, y aquello de que nadie puede aprovecharse de su propio dolo: "Con razón se ha dicho que constituye inmoralidad pretender beneficiarse de la mala fe o dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia" (Corte Suprema de Colombia, 23 de junio de 1958).

Conclusión.-

Así que no nos engañemos. Para entender la ley no basta el texto. Siempre hace falta el espíritu.

Costumbre.-

Art 2.- del Código Civil, fuente del derecho constituido, por la repetición de actos uniformes, de aplicación general y puestos en uso continuó, manifestada en forma no escrita.

Código Civil.

Valor jurídico de la Costumbre.

La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.-

Costumbre Del lat. *cosuetumene

Derecho civil

Fuente del derecho,

Como norma impuesta por el uso social, de origen popular y, con frecuencia, manifestada de manera no escrita.

El cristianismo mitigó la importancia de la costumbre, al usar la ley con carácter preferente y rango superior, aunque reconoció la importancia de la misma, luego de la ley.

La costumbre, para serlo, exige que se forme y viva en una sociedad organizada, en la que el conjunto de fuerzas internas que determinan su aparición y validez sea avalado por el reconocimiento del propio grupo político.

La costumbre, en cuanto norma de Derecho, surge como deducción de una conducta externa y reiterada, espontánea, sin promulgación alguna, expresando una intención de llegar a resultados prácticos

Hábito.

(Del lat. Habitus

Modo especial de proceder o conducirse adquirido por repetición de actos iguales o semejantes, u originado por tendencias instintivas.

Los que llevan los sacerdotes en determinados actos del culto, compuestos de sotana, roquete y muceta.

Dejar el ministerio o los estudios eclesiásticos para tomar otro destino o profesión

Tradición.

(Del lat. traditio,

Transmisión de noticias, composiciones literarias, doctrinas, ritos, costumbres, etc., hecha de generación en generación.

Doctrina, costumbre, etc., conservada en un pueblo por transmisión de padres a hijos.

La Costumbre.-

Art. 2 del Código Civil

l.- la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.

Fuente del derecho constituido por la repetición de actos uniformes, de aplicación general y puestos por el uso continuo, manifestada en forma no escrita.

Art. 4 del Código de Comercio.

Costumbre mercantil.

Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad y reiteradas por más de 10 años

Características de la Costumbre.-

1.- Uniformidad.- Los actos guardan relación en la forma.

2.- Geografía.- Ejecutado en una determinada circunscripción Geográfica.

3.- Periocidad.- Pactados por el lapso de diez años.

Né e .- El que empeña la palabra empeña el alma. (Válido y respetado por los indígenas en Ecuador).

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Factor interno.-

Es la creencia o convencimiento que dicha práctica es necesaria y que con su aplicación produce derechos y obligaciones.

Factor Externo.-.

Es la práctica de la Costumbre en sí, y que debe ser reiterado uniforme. Consiste en una serie de actos repetitivos de manera constante y uniforme y que su uso sea general.

La Costumbre, debe pasar el factor externo consuetudinario. 10 años, ya tiene este fenómeno, cuando la ley se remite a ella.

El artículo debe mencionar, que le da paso a la costumbre (tal como lo hacen los campesinos en el caso de alquiler de tierras) ART 1589, si no lo pone es que puede alegar que es de buena fe.

Interpretación de la Ley.- Artículos. 3, 18, 19.- (año 2009-05-25)

Art. 3.- Sólo al legislador toca explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

Las sentencias judiciales no tiene fuerza obligatoria sino respecto de las causasen que se pronunciaren. Código Civil.

Art.- 18.- Los jueces no pueden suspender ni denegar la administración de justicia por oscuridad o falta de ley. En tales casos juzgarán atendiendo las reglas siguientes:

1.- Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá de su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

2.- Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará a éstas su significado legal;

3.- las palabras técnicas de cada ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia y arte, a menos que a parezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

4.- el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente, si versan sobre el mismo asunto;

5.- Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que debe darse a toda ley se determinará por genuino sentido y según las reglas de interpretación precedentes;

6.- En los casos que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de l a legislación y a la equidad natural; y,

7.- A falta de ley, se aplicarán las que existan sobre casos análogos; y no habiéndolas, se ocurrirá a los principios del derecho universal.

Art.- 19.- Cuando haya falta u oscuridad de ley, los jueces sin perjuicio de juzgar, consultarán a la legislatura por medio de la Corte Suprema, a fin de obtener una regla cierta para los nuevos casos que ocurran.

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Doctrina Libre.-

Es el conjunto de estudios y teorías realizados o expuestos por las personas estudiosas del Derecho, abogados, estudiantes, profesores, a través de libros tratados, o exposiciones o por cualquier otro medio.

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Extensiva, no existe la interpretación en materia penal.

La ley penal es la más restrictiva.

Principio latín

NULUM CRIMEN NULLA POEMA SINE PRAEVIA LEGE

No hay crimen, no hay pena sin ley previa.

La Ley su regla y sus efectos.-

Art. 7.- irretroactividad Artículos

11 y 12, Valor de las leyes Especiales.

Artículos 13, 14, 15, Efecto Territorial de la Ley.

Art. 7.-La Irretroactividad.-

Data del Derecho Romano, principio de aplicación universal.

Principio de Seguridad Jurídica que la ley debe dictarse para el futuro, sin afectar los hechos ocurridos con anterioridad a su aprobación. Para entender mejor este principio vamos a plantearnos 3 interrogantes.

a.- Fundamento

b.- Esencia

c.- Finalidad.-

  • Fundamento.- Preservar el orden público.

  • Esencia.- Garantizar el Derecho Adquirido, es la imposibilidad de señalizar consecuencias jurídicas de actos ya formalizados.

  • Finalidad.- evitar la incertidumbre por medio de la seguridad que da la mala estabilidad jurídica.

El tratadista Valencia Zea.-

Recoge estos principios el efecto retroactivo esta prohibido por razones de orden público ya que las personas tienen confianza en la ley vigente y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus derechos jurídicos.

Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.

El principio de Irretroactividad, no es absoluto, tiene una regla de excepción que es la retroactividad.

¿Cuándo Opera?

Cuando se da un efecto más perfecto, tanto para el sujeto del derecho como para el bien común, pero de modo conciente.

Ejemplo.-

La abolición de la Esclavitud. Regla de excepción, para el futuro y para los que eran esclavos.

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Todo derecho debe invocarse no es de Oficio.

Solución ecléctica

Postura intermedia para beneficiar.

La Ley por principio .es irretroactiva y actúa, pero es lícita su aplicación retroactiva es en aquellos casos que la ley lo permite, ya sea porque .a nadie perjudique o cuando son más favorables a las situaciones anteriores.

La retroactividad sirve para conseguir aspectos .indeseables a las de normas anteriores, que el legislador no pudo preveer y por que considera de vital importancia modificarla con efecto retroactivo.-

Las fronteras no son límite para el derecho.

Artículo 13.- Efectos territoriales de la ley.

La ignorancia de la ley no es excusa a ninguna persona.

Artículo 14.- Efectos personales de la ley.

No porque haya conseguido una residencia de otro país, no tiene sus beneficios, esta sometido a la ley de ese País.

Artículo 15.- LEX REI SITAE (la ley del lugar de la cosa)

PRINCIPIO. Los bienes ecuatorianos regulan con las leyes del Ecuador, el contrato tiene que hacérselo en el Ecuador.

EL principio IUS SOLE.

El caso del Nacimiento de un niño de madre Mexicana, en un avión de Bandera Ecuatoriana antes de llegar al Aeropuerto en el Espacio Ecuatoriano , nace la criatura, el niño adquiere la nacionalidad ecuatoriana, tiene 24 horas para inscribirlo, en el caso chileno es de inmediato. .

Clasificación de las Personas.-

De acuerdo a la Edad.-

Código Civil art. 21.-

Artículo 21. Del Código Civil.

Llamase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, , o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y

Menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos

  • Infante o niño, el que no ha cumplido 7 años.

  • Impúber la Mujer que no ha cumplido 12 años el varón que no ha cumplido 14 años.

  • Adulto.- el que dejado de ser impúber.

  • Mayor de edad.- el que ha cumplido 18 años.

  • Menor de Edad.- el que ha cumplido 17 años

El 3 Junio del 2003 se decretó el Código de la niñez y adolescencia.

El artículo 389 del Código de la Niñez y la adolescencia, derogó el código de menores que esta vigente a esa época.

El artículo 4.- del código de la niñez y adolescencia expresa.

Niño o niña al persona de ambos sexos que no ha cumplido los 12 años.

Crea la denominación Adolescente.

Adolescente comprendida entre los 12 y 18 años.

Cuando se trata de adolescente, en Ecuador aunque el menor sea infractor, en asunto penal, laboral o administrativo, solo los abogados tienen acceso y son juzgados bajo esta ley (y cumplen su sentencia no en lugares para reclusión de mayores, sino otro tipo de centros con sicólogos o sociólogos).

Caso sonado es de HERMOSA( conocido como el niño del mal), asesino de taxistas, y homosexuales era un menor de edad que lideraba una banda cuando lo detuvieron tenía 16 años y solo cumplió hasta las 18, al cumplir su condena salió, fue asesinado en formas no esclarecidas en el País Vecino de Colombia.

Este tipo de infractores en otro PAÍS se los tratarían sus delitos como adultos.

 

En caso de un juicio de la tenencia de un niño de:

1 A 7 Años favorecen a la madre en un 90%

Solamente que se compruebe que la madre sea toxicómana, demente, le dan la custodia al padre pero solo es un 10% se dan esos casos.

Cuando un niño es mayor de 7 años, las trabajadoras sociales, y el juez escuchan al niño y queda a criterio del juez la custodia.

Si un menor de edad de 16 a l7 años quiere casarse, puede hacerlo, pero debe solicitarle a un juez de lo civil que se lo autorice, por que se oponen los padres.

Si se llegare a casarse sin la autorización de los padres, es nulo por el vicio del consentimiento. (Error, dolo)

TODAS LAS LEYES SE REFIEREN A LAS PERSONAS.-

QUE HACER EN UN CONFLICTO DE LEYES GENERALES Y ESPECIALES.-

Artículos 4 y 12 del código civil y 425 de la Constitución Ecuatoriana vigente del 2008 inciso final.

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Código Civil

Artículo 4.- En el juzgamiento sobre materias arregladas por leyes orgánicas o especiales, no se aplicarán las disposiciones de este Código, sino a falta de esas leyes.

Artículo 12.-

Cuando una ley contenga disposiciones generales y especiales que estén en oposición, prevalecerán las disposiciones especiales.

Constitución.-

Título IX

SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Capítulo Primero

Principios

Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:

La Constitución ; los tratados y convenios internacionales ; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y los reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos decisorios de los poderes públicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior.

La jerarquía normativa considera, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados.

Parentesco en el ECUADOR

Art.22.-

Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, así el nieto esta en segundo grado de consanguinidad con el abuelo; y dos primos hermanos, en cuatro grado de consanguinidad entre sí.-

Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra , la consanguinidad es en línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común , y una de ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o transversal

PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD EN EL ECUADOR.

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Art. 23.-Código Civil

Afinidad es el parentesco que existe entre una persona que esta o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o de su mujer, o bien entre uno de los padres de un hijo y los consanguíneos de otro progenitor.

La línea y grado de afinidad entre dos personas se determina por la línea y grado de consanguinidad respectivos; así, entre suegros y yernos hay línea recta o directa de afinidad en primer grado, y entre cuñados, línea colateral de afinidad en segundo grado.

PARENTESCO POR AFINIDAD , 23 del Código CIVIL.

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Colateral o Transversal.

II Grado cuñados

Por lo general los parientes de cada cónyuge, no adquieren parentesco legal con los parientes del otro entre sí. Legalmente los consuegros y concuñados no son parientes, aunque se traten como familia.-

Parentesco del Adoptado.-

Código de la Niñez y adolescencia.-

Art. 152.- Adopción plena.- La ley admite solamente la adopción plena, en virtud de la cual se establecen entre el o los adoptantes y el adoptado todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parento filial.

En consecuencia, jurídicamente el hijo adoptivo se asimila en todo al hijo consanguíneo.

La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.

No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco extinguidas.-

Código Civil.-

Art. 325.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural.

 

Efectos jurídicos del Parentesco.-

  • 1) Condición para los impedimentos matrimoniales Art. 95. del Código Civil.

  • 2) Fuente de obligación alimentaria Artículo 349 del Código Civil.

  • 3) Fuente de la sucesión hereditaria ad intestato Art. 1023. Del Código Civil

  • 4) Son susceptibles de desheredamientos (juicio de dignidad) artículo 1231 del Código Civil.

  • 5) Igualmente confiere legitimación para promover los juicios para declaración de interdicción ( incapacidad)

  • 6) Otorga derecho a la tutela y curatela ( representación de menores de edad); artículo 367

  • 7) El padre o madre no será condenado por ayudar a escapar a un hijo de la cárcel.

  • 8) Por calidad de parientes, tienen derecho a ser oídos en los casos que la ley determina, artículo 27 del código civil entre otros.

  • Impedimentos de Contraer Matrimonio, Art. 95. Numeral 7 y 8 de código Civil Ecuatoriano, Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas: 7.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y, 8.- Los parientes en primer grado civil de afinidad.

  • Fuente de la obligación alimentaria Art. 349 del Código Civil Ecuatoriano. Art. 349 se deben los alimentos: 1.- Al cónyuge; 2. A los hijos; 3. A los descendientes; 4. A los padres; 5. A los ascendientes; 6. A los hermanos; y 7. A los que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue. En lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y adolescencia y en otras leyes especiales.

  • Son susceptibles desheredamientos (juicio de indignidad) Art. 1231 del código Civil.- El descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes: 1.- por haber cometido injuria grave contra el testador, en su persona , honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes; 2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o desvalimiento, pudiendo; 3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar; y 4. por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el numeral 4to del Art. 311, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado. Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras faltas.

Art. 311 numeral 4. se efectúa así mismo , la emancipación judicial por sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada que los declare culpables de un delito a que se aplique la pena de cuatro años de reclusión, u otra de igual o mayor gravedad.

  • Tienen derecho a ser oídos en diligencias legales Art. 27 de Código Civil.- Art.- 27 En los casos que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esta denominación el cónyuge de dicha persona y sus consanguíneos en suficiente número, serán oídos los fines gasta el segundo grado.

Serán preferidos los descendientes y ascendientes a loa colaterales, y entre éstos los de mar cercano parentesco.

Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita del Código de Procedimiento Civil.

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Nulidad de Matrimonio.-

Art. 95.- Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:

  • I. El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer;

  • II. Los impúberes;

  • III. Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto.

  • IV. Los impotentes;

  • V. Los dementes;

  • VI. Los parientes por consanguinidad en línea recta.

  • VII. Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad; y,

  • VIII. Los parientes en primer grado civil de afinidad

Código Civil.-.

De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas.-

Art.349.- Se deben alimentos:

  • 1. Al Cónyuge ;

  • 2. A los hijos;

  • 3. A los descendientes;

  • 4. A los padres;

  • 5. A los ascendientes;

  • 6.  A los hermanos;

  • 7. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.

No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa lo niegue.

En lo previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en el Código de la Niñez y adolescencia y otras leyes especiales.

Filiación Definición.-

Concepto.-

Lazo natural y jurídico que une a los hijos con los padres. Medio de determinar la relación de parentesco en sus líneas ascendentes y descendentes. La filiación que une a las personas con ascendientes que proceden, puede ser paterna o materna. Art. 24 Código Civil.

Parentesco Clases:

Parentesco por consanguinidad:

Es el que nace de los vínculos de sangre, ya sea por tratarse de generaciones sucesivas (línea recta) o por tener ascendiente común (colateral). Los grados se cuentan por el número de generaciones.

Parentesco por afinidad.-

El parentesco por afinidad es el que nace del matrimonio, se encuentra limitado al cónyuge , que queda unido así a todos los parientes consanguíneos del otro cónyuge, pero entre los parientes por afinidad de uno y otro no existe ningún vínculo.

El parentesco por afinidad no concluye con la muerte, ni con el divorcio.

Paternidad y Maternidad.-

Artículo 24.- Se establece la filiación y las correspondientes paternidad y maternidad:

Hijos "Matrimoniales":

  • a) Por el hecho de haber sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, o dentro de una unión de hecho, estable y monogámica reconocida legalmente Art. 81, 240 hasta el artículo 246 del Código Civil

Hijos "Extramatrimoniales"

  • b)  Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o la madre, o por ambos, en el caso de no existir matrimonio entre ellos; y, Art. 247 hasta el Art. 251.

Reconocimiento Judicial o Forzado.-

  • c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinado padre o madre. Art. 252 hasta el 260

Código Civil

Título

Del Matrimonio

Parágrafo 1°

Reglas Generales

Artículo 81.- Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.

FILIACIÓN.-

Código Civil

Art.24.- Se establece la filiación, y las correspondientes paternidad y maternidad:

  • a) Por el hecho de hacer sido concebida una persona dentro del matrimonio verdadero o putativo de sus padres, dentro de una unión de hecho, estable monogámica reconocida legalmente;

  • b) Por haber sido reconocida voluntariamente por el padre o madre , o por ambos, en caso de no existir matrimonio entre ellos ; y,

  • c) Por haber sido declarada judicialmente hijo de determinado padre o madre.

Art. 24, Art. 62, Art. 233

A.- Es un lazo natural o jurídico, son relación entre padre e hijos.

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Código Civil

Art 62.-

De la fecha del nacimiento se colige la época de concepción, según la regla siguiente:

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento.-

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Art. 233.-

El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se refuta concebido en él, y tiene por padre al marido.

El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante ese tiempo en que, según el Art. 62, pudiera presumirse la concepción estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.

Paternidad, es un acto de voluntad.-…

B.- Reconocimiento Voluntario

Art. 63.- y 247

Narciturus (El que está por nacer).

Art.63.-

Los derechos que le corresponden a la criatura que esta en el vientre materno, si hubiese nacido i viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe.

Y el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiere existido al tiempo en que le correspondieron.

En el caso del Art. 60, inciso segundo, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiere existido jamás.

Art.60.- (segundo inciso) La criatura que muere en el vientre materno, o que, perece antes de estar completamente separad de su madre, se reputará no haber existido jamás

Art. 247.-

Los hijos nacidos fuera del matrimonio podrán ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y, en este caso, gozarán de los derechos establecidos en la ley, respecto del padre o madre que les haya reconocido.

Podrán también ser reconocidos los hijos que todavía están en el vientre de la madre y este reconocimiento surtirá efecto según la regla del Art. 63

Art. -25.-

En los casos señalados en los literales a, y b. Del artículo anterior, los derechos de los padres y de los hijos son correlativos, pero en caso del literal c, el hijo tendrá todos los derechos, como los demás hijos, y los padres tendrán todas las obligaciones de tales, pero no podrán exigir ningún derecho, ni siquiera el de herencia, frente a los hijos a quienes reconocieron voluntariamente.

Se entiende que hay reconocimiento voluntario, no solo en el Art. 249, sino también cuando el padre o madre confiesan serlo, o se allanan ala demanda del hijo en juicio de investigación de paternidad y maternidad.

C.- Reconocimiento Judicial o forzado.-

Artículos.- 252, 253, 254, 260.- Art. 25, Art. 355.

Art. 252.-

El que no ha sido reconocido voluntariamente, podrá pedir que el juez lo declare hijo de determinados padre o madre.

Art. 253

La paternidad podrá ser judicialmente declarada en los casos siguientes:

  • 1. Si notificado el supuesto padre, a petición del hijo, para que declare con juramento ante el juez, si cree ser tal padre, lo confiesa expresamente;

  • 2. En los casos de rapto, violación, detención o secuestro personal arbitrario de la madre, siempre que hubiere sido posible la concepción mientras la raptada estuvo en el poder del raptor o durante el secuestro;

  • 3. En caso de seducción realizada con ayuda de maniobras dolosas , con abuso de cualquier autoridad, o promesa de matrimonio;

  • 4. En caso en que el presunto padre y la madre, hayan vivido en estado de concubinato notorio durante el período de la concepción ; y,

  • 5. En el caso en que el supuesto padre ha provisto o participado en el sostenimiento y educación del hijo, siempre que, con audiencia del supuesto padre, se probare que lo hizo en calidad de padre.

Las disposiciones de los ordinales 2,3, y 4 de este artículo se aplicarán cualquiera que fuera la edad de la mujer de que se trate, y aunque el hecho alegado no constituya infracción penal no haya seguido el juicio criminal al respecto.

Art. 254.-

Sin perjuicio a los dispuesto en el Art. 131 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el juez podrá rechazar la demanda fundada en los cuatro últimos casos del artículo anterior, si se prueba que durante el período legal de la concepción la madre era de mala conducta notoria, o tenía otras relaciones de tal naturaleza que hagan presumible el trato carnal con otro individuo.

Art.- 260.-

La acción para investigar la paternidad o la maternidad se extingue por la muerte de los supuestos padre o madre, respectivamente, aunque hubiere comenzado ya e juicio, salvo que ya se hubiere trabado la litis.

Art.- 355

Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento razonable; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.

Cesa el derecho a la restitución contra el que, de buena fe y con Algún fundamento razonable, hay intentado la demanda.

El derecho debe ser coherente y racional.-.

 

La Culpa.-

Acto u omisión que genera daño o perjuicio, en el que incurre por ignorancia, impericia o negligencia.

Clases: Culpa Grave, negligencia grave o culpa lata…- es una omisión de aquella diligencia que se puede pedir aún al hombre más descuidado que omite las precauciones más elementales. Esta culpa en materia civil equivale a dolo. Ejemplo: Un accidente provocado por exceso de velocidad.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero.- Consiste en la omisión de aquella diligencia que exige la naturaleza de la obligación, aquella que un hombre normal emplea en sus asuntos regular y comúnmente. Ejemplo: no cerrar con llave los muebles de su casa en que se guarde objetos de valor o de interés.

Culpa o descuido levísimo.- Constituye la omisión de la diligencia que emplea un hombre sumamente juicioso y prudente. Ejemplo: La omisión del viajero que sale de su casa y no cuida que las llaves de agua queden bien cerradas.

Delito Culposo.- El término "culposo" generalmente se utiliza en materia de siniestros y seguros vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como delitos imprudenciales o no intencionales.

Dolo.-

Consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad del otro Art. 29. Código Civil.

Cuasidelito.- Acción con que se causa mal a otro por descuido, imprudencia o impericia, sin intención de dañar.

Código Civil artículo 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, esta obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.-

Responsabilidad Penal y Responsabilidad Civil.-

El delito hace surgir la responsabilidad penal y cuasidelito, la responsabilidad civil.

Por Responsabilidad Penal se entiende la obligación de asumir las consecuencias jurídicas (generalmente penas privativas de libertad) que resultan de la violación de derechos especialmente protegidos por normas penales.

La Responsabilidad Civil, a su vez, se la considera como la obligación de asumir las consecuencias patrimoniales, económicas, derivadas de un daño ocasionado a un patrimonio ajeno.

Art.-29 – La ley distingue tres especies de culpa o descuido:

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o Descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

El que debe determinar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.

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Culposo, quiere decir un acto u omisión voluntario o no que causa daño o perjuicio a personas.

La responsabilidad civil, pago económico que se obliga a pagar.

Leve o levísima es analogía de impericia.

Cuasidelito. Art -2214 Código Civil.

Art.- 2214 – El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, esta obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.

Toda cuestión que genere daño esta obligado al pago de una indemnización.

Diferencias entre Culpa y Dolo

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Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

Art. 30 del Código Civil.

Art.- 30 se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público etc.

Caso fortuito o fuerza mayor

Para la ley es lo mismo,

Ley.- En lenguaje Jurídico tienen el mismo significado

 

Todo suceso que no es posible resistir o prever, o que previsto que no se puede evitar.

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Consideraciones.-

  • Por lo general libera a una o a todas las partes de un contrato, de pagar o responder por daños causados por incumplimiento de una obligación, originado por un acontecimiento que no es imputable al obligado, porque no ha podido preverlo o no pudo evitarlo.

  • No se puede confundir la fuerza mayor o caso fortuito, con la negligencia o incompetencia.

  • De la falta de incumplimiento, en este caso nadie es responsable mientras no dé lugar al dolo o culpa. Ejemplo. Juicio de insolvencia.

  • La prueba del caso fortuito corresponde al obligado y es necesario en caso de terremoto, inundación, incendio, huelga, etc, por cuanto es público y notorio. (se prueba comprando el Diario de mayor circulación donde hace referencia al hecho).

Presunción.

Artículo 32 del código Civil.-

Conjetura.- Indicio que se deduce.- Suposición. Sospecha.

La presunción es derivada por la ley o por el magistrado, se funda en hechos ciertos o verdades conocidas, para averiguar otro hecho desconocido o incierto.

Presunción legal.- Cuando los antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley.

Es la afirmación conjetura legal que puede ser destruida por prueba en contra.

Constitución Política del Ecuador.-

Artículo 76.- Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

Ley de propiedad Intelectual.-

Artículo 12.- Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario a la persona cuyo seudónimo, iniciales, siglas o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.-

Presunción de Derecho.- Cuando según la expresión de la ley se presume de derecho que es inadmisible la prueba contraria.

No es susceptible de ser desvirtuada por ninguna prueba.

Ejemplos:

Código de Salud.-

Artículo 180.- Se Presume de Derecho que una persona ejerce ilegalmente las profesiones y actividades a las cuales se refieren a loa artículos anteriores, cuando sin dispones de Título, Diploma, Certificado legalmente conferido, posee equipos o materiales para su ejecución.

No se aplica esta presunción a los establecimientos en lo que se venden estos equipos o materiales.

Código de Trabajo.-

Artículo 149.- Accidentes o enfermedades de menores atribuidos a la culpa del empleador.-

En caso de accidente o enfermedad de una mujer o de un varón menor de edad, si se comprobare que han sido ocasionados por un trabajo de los prohibidos para ellos o que el accidente o enfermedad se han producido en condiciones que signifiquen infracción a las disposiciones de este capítulo o del reglamento aprobado, se presumirá de derecho que el accidente o enfermedad se debe a la culpa del empleador.

En estos casos, la indemnización por riesgos de trabajo, con relación a tales personas, no podrá ser menor del doble que le corresponde a la ordinaria.

Código Civil.-

Artículo 32.- se llama presunción la consecuencia que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de lo que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Constitución Política del Ecuador.-

CAPITULO OCTAVO,

Derechos de protección

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos, y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1.- corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y derechos de las partes.

2.- Se presumirá inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada.

3.- Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa, o de otra naturaleza; ni se aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la Ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

4.- Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

5.- En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora.

6.- La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.

7.- El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

  • a.) Nadie podrá ser privado del derecho ala defensa en ninguna etapa o grado de procedimiento.

  • b.) Contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.

  • c.) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones

  • d.) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento.

  • e.) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación , por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto.

  • f.) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en que se sustancia el procedimiento.

  • g.) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.

  • h.) Presentar de una forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que presenten en su contra.

  • i.)  Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto.

  • j.) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo.

  • k.) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto.

  • l.) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se anuncian las normas y principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

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