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Derecho constitucional comparado en la tradición anglosajona y angloamericana El Salvador (página 2)


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CAPITULO II

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUMARIO

A. Concepto: derechos fundamentales, derechos humanos.

  1. La situación del individuo como gobernado: época primitiva, estados orientales, Grecia, Roma, Edad Media (época de invasiones y época feudal, el Municipal, Siglo XV)
  1. Los derechos fundamentales para algunos juristas son lo mismo que derechos humanos, sin embargo la Doctrina Constitucional Alemana establece diferencia entre ambos derechos.

    Los derechos humanos los define con una gran connotación axiológica. "Es el conjunto de facultades e instituciones que en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas". (Ernesto Benda y otros. "Manual de Derecho Constitucional". Pág. 695).

    A los derechos fundamentales les da una connotación jurídica reconocidos y garantizados. "Derechos garantizados expresamente por el ordenamiento jurídico positivo, en la mayor parte de los casos en su normativa constitucional, y que suelen gozar de una tutela reforzada" (Ernesto Benda, Pág. 695).

    De estas dos definiciones se puede decir que los derechos fundamentales son exclusivos del hombre, de ahí que sean derechos humanos, es decir, derechos de la persona humana, derechos naturales, libertades fundamentales sobre todo garantías fundamentales.

    La situación del individuo como gobernado en los diferentes regímenes político-sociales donde tiene una estrecha relación con los derechos fundamentales. Así se tiene como punto relevante para este análisis "la situación del individuo como gobernado", que se presenta en el apartado siguiente.

  2. A. Concepto.
  3. B. La situación del individuo como gobernado.

La situación del gobernado en los diferentes regímenes políticos del mundo antiguo, estuvo determinada por varios factores y por lo que aconteció se aborda por regiones culturas estadios, etc. Con el objeto de ubicar al lector.

Se hace necesario referirse "a las principales formas políticas reales dadas históricamente en cuanto a la situación del gobernado frente al poder público, con el fin de constatar si en algunas de ellas el hombre o la persona era titular de garantías individuales o de derechos y prerrogativas establecidos por el orden jurídico estatal o consuetudinario y obligatorias para los órganos gubernamentales". (Ignacio Burgos, "Las garantías individuales". Pág. 57).

En la época primitiva los derechos eran excluyentes, se observa una negación de los derechos del hombre o garantías individuales. Siendo negado principalmente el derecho a la libertad, a través de la esclavitud, considerando a ésta última como un hecho natural acorde a su condición.

En los Estados orientales los derechos del hombre o garantías individuales no existieron como fenómenos de hecho. La libertad del hombre como gobernado fue en algunos casos desconocida y en otros menospreciada, debido al despotismo que imperó en esa época. "El hombre estaba cercado por una multitud de prohibiciones no únicamente de índole fáctica, sino de carácter jurídico, inherentes al régimen teocrático en que estaban organizados". (Ignacio Burgoa. Pág. 59)

La actividad de los gobernantes se hallaba restringida por normas religiosas teocráticas, reconociendo derechos a los súbditos, es decir que se consideraba producto de un pacto entre Dios y el pueblo, cuyas disposiciones debían ser inviolables. Esta práctica se dio entre los hebreos.

En Grecia tampoco el individuo gozaba de sus derechos fundamentales. Es decir el individuo como gobernado no era titular de ningún derecho frente al poder público. Su personalidad individual se diluía frente a la Polis.

En Roma, la situación jurídica del individuo era similar a la de Grecia. Por ejemplo en cuanto a su libertad si bien es cierto existía el civis romanus que tenía como elemento de su personalidad jurídica el status libertatis, pero esta libertad se refería a sus relaciones civiles y recognocible por el orden jurídico, no así al poder público. La libertad en el régimen romano estaba reservada a cierta categoría de personas, como el pater-familias, quien gozaba de amplio poder sobre los miembros de su familia y sobre los esclavos.

En las relaciones de derecho privado, el ciudadano romano estaba plenamente garantizado como individuo, al grado que el Derecho Civil en Roma alcanzó tal perfección, que aún hoy en día constituye la base jurídica de gran parte de las legislaciones, principalmente en los pueblos latinos.

La libertad del hombre conceptuada como un derecho público individual inherente a la personalidad humana, oponible al Estado en sus diversas manifestaciones y derivaciones no existía en Roma, pues se disfrutaba sólo en las relaciones de derecho privado y como facultad de índole política. Sólo se encontraba como única garantía del pueblo frente a las arbitrariedades posibles de la autoridad, la oportunidad de acusación al funcionario cuando expiraba el término de su cargo, es decir como una acusación en cuanto a la responsabilidad personal del funcionario y nunca como institución. Esto no formaba parte del derecho público, y ni mucho menos como un derecho individual del gobernado, principalmente de los plebeyos que era la clase sometida en el régimen, siendo la otra clase los patricios.

Posteriormente ya en la República, los plebeyos lograron mejorar su situación política dentro del Estado, conquistando ciertos derechos y prerrogativas que antes estaban reservadas a los patricios. Esta participación fue el hecho de participar en las funciones gubernativas, y que a su vez le daba acceso a las asambleas populares y la oportunidad de oponerse a las leyes que afectaban sus intereses. Para ello existía un funcionario denominado tribunus plebis. La Ley de las Doce Tablas, expedida durante la época republicana, consagró algunos principios muy importantes que significaron una especie de seguridad jurídica de los gobernados frente al poder público. Así la Tabla IX consignó el elemento generalidad como esencial de toda ley, prohibiendo que ésta se contrajese a un individuo en particular. Esta prohibición significa el antecedente jurídico romano del postulado constitucional moderno que veda que todo hombre sea juzgado por leyes privativas. Además, y en la propia Tabla, se estableció una garantía competencial, en el sentido de que los comicios por centurias eran los únicos que tenían la facultad de dictar decisiones que implicasen la pérdida de la vida, de la libertad y de los derechos del ciudadano. (Ignacio Burgoa. Pág. 70)

Posteriormente se dieron hechos importantes que generaron ciertas condiciones para institucionalizar jurídicamente los derechos fundamentales, tales como la proclamación de Cicerón, en cuanto a la igualdad humana, es decir fue una declaración tácita que reconocía los derechos del hombre sobre el poder supremo del Estado. Luego se tiene el Cristianismo, que rompió la ley de desigualdad y de restricción. Sin embargo fue hasta el siglo IV de nuestra era, que se da una transformación, cuando éste adopta cambios en el derecho público, incidiendo mucho los principios de la doctrina cristiana, basadas en gran parte en el Derecho Natural del hombre.

Edad Media.

La situación del individuo en la Edad Media, frente al poder público, en términos generales fue diversa, y de lento progreso, sin embargo existen tres momentos que se consideran de relevancia, por sentar ciertos principios y condiciones que posteriormente incidieron en el reconocimiento expreso de los derechos fundamentales por el derecho constitucional.

Un primer momento importante fue la época de invasiones, la cual se caracterizó por el predominio de la arbitrariedad y el despotismo sobre la libertad humana, que no estaba reglamentada jurídicamente en sus relaciones privadas. Un segundo momento fue la llamada época feudal, que se caracterizó por el dominio del poseedor de la tierra, dueño de ella, respecto de aquellos que la cultivaban, cuyas relaciones dieron origen a la institución medieval de la servidumbre. La propiedad territorial confería a su titular un poder no sólo de hecho, sino de derecho, sobre los que la trabajaban, quienes rendían homenaje y juraban obediencia al terrateniente o señor feudal. Predominando en esta época también el despotismo, que a su vez limitaba la libertad de los individuos, principalmente los de la servidumbre y ciervos. Como efecto del desarrollo de las ciudades libres, aumentaron los intereses económicos de las mismas, adquiriendo mayor importancia, lo que provocó que los citadinos se impusieran a la autoridad del señor feudal, exigiéndole salvoconductos, cartas de seguridad y otros, reconociéndoles entonces ciertos derechos (derecho cartulario) que fueron integrados a una legislación especial. Creando con ello la etapa siguiente, el municipal.

Este tercer momento "el Municipal", abrió espacios políticos y económicos a la población de estas ciudades, sin embargo siempre se daban violaciones y las leyes no tenían ninguna sanción jurídica a favor de los afectados. Por este motivo no es posible encontrar en esta época un precedente histórico del juicio de amparo, no obstante la implantación de un régimen de legalidad.

En resumen la situación real que guardaba el individuo como gobernado en la Edad Media, se traducía en una plena supeditación de la persona al poder público, pese a la conquista realizada por los pobladores de las ciudades libres en cuanto a derecho cartulario. El pensamiento jurídico-político medieval, en términos generales, se desarrolló en torno a cuestiones y problemas de carácter religioso y teológico, con el propósito primordial de explicar y justificar, en sus respectivos casos, las dos posturas antagónicas que se disputaban la hegemonía política, a saber: la supremacía del poder del papado o la de los reyes. A esto se debió el hecho de que en la ideología de la Edad Media no se hubiese planteado ni definido la situación del gobernado frente al gobernante ni se haya intentado crear o reconocer los derechos del hombre en los regímenes jurídico-políticos del medievo, ya que éstos, generalmente descansaban sobre la concepción de que el poder público, ejercido en el orden temporal por los monarcas y en el espiritual por la Iglesia, emanaba de Dios y de que las autoridades que lo detentaban eran sus representantes en la Tierra.

Ya en el siglo XV de nuestra era, en las postrimerías de la Edad Media, comienzan a desenvolverse teorías jurídicas, políticas y filosóficas muy importantes tendientes a sustituir el concepto de la soberanía real por el de la soberanía popular. Los juristas de ese siglo construyeron una jerarquía normativa para concluir que el gobernante no debía ser sino un servidor del pueblo, estando obligado a observar los principios del Derecho Natural y del Derecho de Gentes. (Ignacio Burgoa. Pág. 76). Preparando el terreno donde posteriormente habría de brotar el pensamiento que reivindicó la dignidad de la persona humana y sus derechos y prerrogativas frente al Estado.

La situación del individuo en los diferentes regímenes políticos, tiene relación con la evolución en el Reino Unido de la Gran Bretaña del mundo antiguo y edad media. En el capítulo que a continuación se presenta se analiza la forma de protección en la tradición jurídica anglosajona de los derechos fundamentales y defensa del orden constitucional.

Cuestionario

Después de la lectura responda las siguientes preguntas:

  1. ¿Por qué se dice que los derechos fundamentales son lo mismo que los derechos humanos?
  2. ¿Emite tu opinión respecto a la pregunta anterior?
  3. Elabora un cuadro sinóptico de la situación del individuo como gobernado en los diferentes regímenes políticos.
  1. CAPITULO III

    LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ANGLOSAJONA.

SUMARIO

  1. Antecedentes históricos
  2. La Charta Magna en el reinado de Juan Sin Tierra
  3. El Acta de Habeas Corpus
  4. El Estatuto Bill of Rights
  1. En Inglaterra la consagración normativa de la libertad humana y su protección jurídica alcanzaron admirable grado de desarrollo. El régimen jurídico inglés fue evolucionando lentamente desde los más oscuros orígenes de los pueblos que habitaron la Gran Bretaña, como los anglos y los sajones, y es fruto de sus costumbres y de su vida misma. El derecho inglés es la consecuencia de largos años de gestación social, de la sucesión incesante de fenómenos y hechos que fueron surgiendo dentro de la colectividad, basados en el espíritu y temperamento anglosajones, que siempre se distinguieron por ser amantes y defensores vehementes de la libertad del pueblo británico. (Ignacio Burgoa. Pág. 84).

    La costumbre social generó un efecto paulatino, la práctica constante de la libertad, de los acontecimientos históricos en los cuales se revelaron los intentos de defensa de los derechos fundamentales del inglés, surgiendo así la constitución inglesa, no como un cuerpo conciso, unitario y escrito de preceptos y disposiciones legales, sino como un conjunto normativo consuetudinario, implicado en diversas legislaciones aisladas y en la práctica jurídica realizada por los tribunales. Se puede decir que Inglaterra es el Estado típico dotado de una constitución en el sentido lógico-formal del concepto, o sea, fundamentada en la idiosincrasia popular y que no tiene como antecedente ninguna norma legal, sino que se produce espontáneamente.

    Fueron varios acontecimientos históricos los que dieron origen al surgimiento y consagración de la libertad, en un principio prevaleció el régimen de la vindicta privata, limitando esta práctica posteriormente por las prohibiciones del Rey, que llevaba como principal objetivo evitar la violencia, extinguiéndose la venganza privada. Fueron creándose los primeros tribunales que eran el "Witan" o consejo de nobles, que vigilaban el desarrollo de los juicios.

    Debido a la limitante del monarca de impartir justicia en todos los lugares del reino, se estableció la Corte del Rey, con atribuciones varias, delegadas por el monarca. Sometiéndose de esta manera a una autoridad judicial central, respetando las costumbres y tradiciones jurídicas. De esta forma en Inglaterra se extendió el "common law" (Derecho común), que fue y es un conjunto normativo consuetudinario, enriquecido y complementado por las resoluciones judiciales de los tribunales ingleses, y en particular por la Corte del Rey, las cuales constituyeron, a su vez, precedentes obligatorios no escritos para casos sucesivos" (Ignacio Burgoa Pág. 85).

    El common law se formó y desenvolvió sobre dos principios capitales: la seguridad personal y la propiedad. Imponiéndose en la conducta de la vida pública, marcando de esta forma un límite a la autoridad real. Existiendo así una supremacía consuetudinaria respecto del poder del monarca y en general de cualquier autoridad inferior, cuyo contenido eran la seguridad personal y la propiedad.

    Sin embargo la costumbre jurídica que era interpretada y definida por los tribunales, en muchas ocasiones fue contravenida por el Rey, quien mostraba una marcada resistencia y confiando en su autoridad, no cumplía su mandato, dando como resultado que el pueblo exigiera los "bills" o "cartas", que era un documento público en el que se hacían constar los Derechos Fundamentales del individuo. Esto dio como resultado nuevas conquistas libertarias para la población.

  2. A. Antecedentes históricos.

    Los barones ingleses a principios del siglo XIII obligaron al rey Juan Sin Tierra a firmar el documento político de los derechos y libertades en Inglaterra, origen remoto de varias garantías constitucionales de diversos países, principalmente de América. Fue la Magna Charta (Ignacio Burgoa, Pág. 86), compuesta de 79 capítulos, en los que existió una abundante enumeración de garantías prometidas a la Iglesia, a los barones, a los freemen y a la comunidad, todos con el valor jurídico para el presente que corresponde a fórmulas que se han transmutado en las libertades modernas; pero de las cuales algunas sólo han modificado las palabras y viven en los principios de las constituciones actuales.

    La Charta Magna inglesa contemplaba el precepto más importante, marcado con el número 46, que en síntesis contenía una verdadera garantía de legalidad, establecía que ningún hombre libre podía ser arrestado, expulsado o privado de sus propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por las leyes de la tierra. En efecto, el concepto de "ley de la tierra" equivalía al conjunto law (Ley), que, como ya se mencionó, estaba fundamentado en una tendencia jurídica de protección a la libertad y a la propiedad. Implicando esto una garantía de legalidad, en el sentido de que dicha privación sólo podría efectuarse mediante una causa jurídica suficiente permitida por el derecho consuetudinario. También la Charta Magna requería que la afectación a los derechos de libertad y propiedad individuales se realizara no sólo de conformidad con la lex terrae, sino mediante juicio de los pares. Con esta idea, no sólo se otorgaba al hombre la garantía de audiencia, por la que pudiera ser oído en defensa, sino que se aseguraba también la legitimidad del tribunal que había de encargarse del proceso, pues se estableció que no cualquier cuerpo judicial podría tener tal incumbencia, sino precisamente los pares del interesado, es decir, órganos jurisdiccionales instalados con anterioridad al hecho de que se tratase. Este artículo 46 reconoció al hombre libre (freeman) la garantía de legalidad, de audiencia y de legitimidad de los funcionarios o cuerpos judiciales. Es decir afirmaba, consagraba y reconocía las prerrogativas básicas del súbdito inglés frente al poder público.

    Esta carta no significó un estatuto transitorio que sólo obligó al Rey Juan Sin Tierra, sino que este monarca, al jurar solemnemente su obediencia, extendió su acatamiento obligatorio a sus sucesores en el trono, al declarar que dicho cuerpo normativo quedaba confirmado "por nosotros y nuestros herederos para siempre". La Carta Magna fue otorgada por Juan Sin Tierra el diecisiete de junio de 1215, compuesta por 63 artículos, cuyo contenido es sustancial con relación a los derechos fundamentales del hombre y por ende el compromiso de resguardar los derechos humanos. (Máximo Pacheco G. "Los Derechos Humanos. Documentos básicos". Pág. 1-11)

    Con el devenir histórico la autoridad del monarca se fue restringiendo paulatinamente, ampliando mayores atribuciones y facultades de gobierno al parlamento. Esto provocaba el descontento del Rey, quien infringía los derechos consignados normativamente a favor de ellos. Esto generó una situación de facto, originando diversas protestas de carácter pacífico que se elevaron ante los soberanos arbitrarios; y entre ellas ocupaba un lugar destacado en la historia jurídica de Inglaterra la famosa Petition of Rights, en 1628 redactada por el célebre sir Edward Coke. En este documento se invocaron los estatutos y las normas del common law para solicitar y exigir su respeto a Carlos I, aludiéndose a diversas arbitrariedades cometidas bajo su reinado en perjuicio de sus súbditos. La petición de derechos significó una enérgica reclamación al rey por las violaciones y desmanes cometidos, obligándolo a jurar que las arbitrariedades diversas que dieron motivo a dicha exigencia, no volverían a realizarse. El rey, en respuesta a dicha petición, manifestó que se hiciera justicia según las leyes y costumbres del reino; y que los estatutos se pongan en debida ejecución, para que sus súbditos no tengan motivo de quejarse de ningún agravio u operación, en contra de sus justos derechos y libertades, a cuya conservación se considera obligado en conciencia y como de su prerrogativa.

    Lo que hizo asumir el carácter jurídico obligatorio a la famosa "Petición de Derechos", fue la intervención del parlamento inglés haciéndola suya en una exhortación que dirigió al rey en junio de 1628 para que la cumpliera. Fue así como la simple solicitud de que se confirmaran y respetaran los derechos y libertades del pueblo inglés haciéndola suya en una exhortación que hizo al Rey en junio de 1628 para que la cumpliera. Incorporándose al common law, como un acto público de refrendo a los estatutos normativos anteriores. La "Petición de Derechos", formulada en 1628, representó una reiteración de los principios de la Carta Magna, reafirmándose las limitaciones del poder monárquico y el imperio de la ley. Se estableció expresamente que no podrían imponerse tributos sin la aprobación del Parlamento, y que nadie sería detenido o juzgado, sino en conformidad a las leyes comunes.

  3. B. La Charta Magna en el reinado de Juan Sin Tierra.

    El acta de Habeas Corpus, del veintiséis de mayo de 1679, consagró y reglamentó el recurso de Amparo de la libertad personal. Esta acta para mejor asegurar la libertad de los súbditos y prevenir los encarcelamientos en ultramar. Contiene veinte disposiciones muy bien sustentadas, que prolonga el derecho fundamental de la libertad aún cuando hubiese sido privado de libertad por presumirse culpable, permitiendo al individuo el recurso de amparo ante la Ley. Puede asegurarse entonces que la institución del Habeas Corpus es de origen británico.

    En el capítulo IV se profundiza en el análisis de esta figura jurídica, como lo contempla la tradición anglosajona y la angloamericana.

    1. D. Estatuto Bill of Rights (13 de febrero de 1689)
  4. C. El Acta de Habeas Corpus.

En 1679 se ampliaron las garantías individuales en el reinado del príncipe Guillermo de Orange y la princesa María, después del movimiento revolucionario que derrocó a Jacobo II, el parlamento impuso a los nuevos monarcas un estatuto que ampliaba las garantías individuales que ya se habían reconocido en las legislaciones anteriores, insertando nuevas como la libertad de tribuna, distancia de exportación de armas, y otras, que puede considerarse como el más completo de todos. El mencionado estatuto fue el célebre Bill of Rights (Tratado de Derecho), que en expresiones breves y vigorosas, declarando la ilegalidad de muchas prácticas de la corona, prohibe la suspensión y la dispensa de las leyes, los juicios por comisión, las multas o fianzas excesivas, así como el mantenimiento de ejércitos en tiempo de paz y la imposición de contribuciones sin permiso del Parlamento; se reconoce, además, el derecho de petición al rey, el de portación de armas, la libertad de tribuna en el Parlamento y la libertad en la elección de los comunes. Las principales declaraciones contenidas en el mencionado documento fueron las siguientes:

"El rey no podía suspender las leyes ni su ejecución sin el consentimiento del Parlamento; ilegalidad de los impuestos decretados por la Corona; derecho de petición a favor de los súbditos; prohibición para levantar y mantener ejércitos permanentes en tiempo de paz, a no ser con la autorización del Parlamento; libertad de posesión de armas; de expresión del pensamiento y de hablar en el Parlamento; prohibición de exigir fianzas Este imponer multas excesivas, así como de infligir penas crueles y desusadas" (Ignacio Burgoa Pág. 88)

El "Bill of Rights o Declaración de Derechos" ha sido considerado como el principal documento constitucional de la historia de Inglaterra, precisó y fortaleció las atribuciones legislativas del Parlamento frente a la Corona y proclamó la libertad de las elecciones de los parlamentarios. Al mismo tiempo, consignó algunas garantías individuales, como el derecho de petición, la proscripción de penas crueles o inusitadas y el resguardo del patrimonio personal contra las multas excesivas, las exacciones y las confiscaciones.

La situación jurídica del gobernado en Inglaterra se gestó y se definió de manera espontánea y natural dentro de la vida evolutiva del pueblo británico. La costumbre, como práctica social reiterada y constante, fue suministrando los hechos que la prudente interpretación de los tribunales ingleses, a través del decurso de los años, convirtió en normas de derecho, integrando así el common law, complementando en forma trascendental por los diversos ordenamientos escritos a que hemos aludido y configurando lo que se llama la constitución inglesa. El espíritu jurídico de los anglosajones ha sido siempre más bien pragmático que teórico o especulativo. De ahí que las instituciones del derecho inglés no hayan obedecido a teorías o doctrinas, como sucedió diversamente en Francia. Esta afirmación no significa que en Inglaterra no hayan existido pensadores que hubiesen contribuido al derecho político universal; pero la labor de esos pensadores, dentro de la historia jurídica de Inglaterra, tuvo menos influencia que la vida misma del pueblo en la estructuración del derecho positivo, en especial por lo que concierne a la definición y consolidación normativa de los derechos del gobernado frente al poder estatal. Puede sostenerse, por tanto, que las teorías de los juristas, políticos y filósofos ingleses, como Juan Locke principalmente, tuvieron mayor repercusión fuera de Inglaterra, pues este país estructurado secularmente en torno a un espíritu conservador y tradicional, jamás fue ni ha sido campo propicio para las innovaciones súbitas provenientes de doctrinas propugnadoras de reformas sociales inspiradas, las más de las veces, en concepciones ideales o deontológicas, distantes o incompatibles con la realidad.

Con el objeto de enriquecer el presente estudio, en el siguiente capítulo se presenta la protección de los derechos fundamentales y defensa del orden constitucional en la tradición jurídica anglosajona y angloamericana, debido a la vinculación histórico-política de Inglaterra con los Estados Unidos de América, por ende su relación con el sistema jurídico anglosajón. Para ello nos referiremos a su antecedente en la Declaración de Independencia y posteriormente a la Constitución Federal de los Estados Unidos de América.

Cuestionario

Previa lectura responda las siguientes interrogantes:

  1. ¡Dos formas de protección de los derechos fundamentales en Inglaterra fueron?
  2. Elabore una definición del Common Law.
  3. ¡Hecho jurídico-político trascendental que se dio en el reinado de Juan sin Tierra?
  4. En el devenir histórico la autoridad del monarca fue restringida, ¿Qué efectos trascendentales e observan hasta nuestros días?
  5. Se dice que el Estatuto Bill of Rights fue un tratado de Derecho, explique al respecto.

CAPITULO IV

LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEFENSA CONSTITUCIONAL EN LA TRADICIÓN ANGLOAMERICANA.

SUMARIO

  1. La protección de los derechos fundamentales en la Declaración de los Estados Unidos de América
  2. La protección de los derechos fundamentales en la Constitución Federal de los Estados Unidos de América (1787)

    1. En Estados Unidos de América, el 4 de julio de 1776, el Congreso de Filadelfia proclamó la independencia, y en el Acta correspondiente se estableció: "Sostenemos como verdades evidentes que todos los hombres han sido creados iguales; que a todos confiere su Creador ciertos derechos individuales entre los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar esos derechos, los hombres instituyen gobiernos que derivan sus justos poderes del consentimiento distancia de los gobernados; que siempre que una forma de gobierno tiende a destruir esos fines, el pueblo tiene derecho a reformarla o abolirla, a instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en aquella forma que a su juicio garantice mejor su seguridad y su felicidad."

      Los derechos inherentes a la persona no son algo nuevos, se ha podido apreciar desde tiempos antiguos, sin embargo para que éstos sean institucionalizados, es decir reconocidos y garantizados por un Estado de Derecho, ha sido necesaria la participación política del hombre, desde una visión de igualdad.

      En este sentido la Declaración de Independencia Americana obedece a la misma dialéctica política, si bien es cierto los Estados Unidos formaba parte de las colonias inglesas, y por ende su desarrollo estaba marcado por el sistema jurídico inglés, existe una gran diferencia entre la Declaración de Independencia Americana de 1776 y la Magna Carta, la Petition of Rights de 1627, el Habeas Corpus de 1679 o el Bill of Eights de 1689. En estos documentos se confirma o interpreta un derecho anterior, unas prerrogativas que se concedían exclusivamente a los súbditos ingleses.

      Tales normas fueron adoptadas con ocasión de hechos precisos y no tratan de formular derechos inherentes a todos los hombres, sino más bien restricciones a las prerrogativas de la Corona en su lucha contra las facultades del Parlamento. No reconocían derechos de todos los seres humanos, eternos e inalienables, sino propiamente aquellos que provenían de las generaciones pasadas, los derechos del pueblo inglés.

      Caso contrario a la Declaración de 1776, aún cuando heredaba el sistema inglés, se separó en cierto grado de él para recurrir a un fundamento distinto. Jefferson, uno de los primeros que apeló a estas nociones y las aplicó a la peculiar situación histórica norteamericana, sostenía que se trataba de una nueva vía de legitimidad que él calificada de "irresistible" y que traería consecuencias muy beneficiosas para la humanidad: la condición del hombre a lo largo del mundo civilizado acabará mejorando.

      Aunque el texto aprobado por el Congreso el 4 de julio de 1776 históricamente se le ha atribuido la finalidad de manifestar formalmente la decisión, por parte de las colonias norteamericanas, de separarse de Gran Bretaña, tal Declaración no se dirigía propiamente a Inglaterra, ni tan siquiera al monarca inglés. El documento que plasmaba la voluntad de las colonias de separarse de la madre patria ya había sido redactado formalmente por Richard Henry Lee y aprobado el siete de junio de 1776. En este escueto texto se sostenía:

      "DECLARAMOS: Que estas Colonias Unidas son, y de pleno derecho deberían ser, estados libres e independientes, que se hallan liberadas de toda alianza con la Corona Británica, y que toda conexión política entre ellas y el Estado de Gran Bretaña está, y debería estar, totalmente disuelta…" (Angela Aparisi. "Los Derechos Humanos en la Declaración de Independencia Americana de 1776. pág. 225)

      Éste fue precisamente el documento que manifestó al monarca inglés y a toda Gran Bretaña la independencia de las colonias norteamericanas. Tras ser aprobado, el Congreso consideró oportuno redactar otro texto en el que propiamente se expusieran a la humanidad las causas y motivos que les empujaban a adoptar tal resolución. Por ello la Declaración de 4 de julio de 1776 apela fundamentalmente al Tribunal del mundo: pretende justificar la independencia ante la humanidad.

      El fundamento de la Declaración de Independencia de 1776 radica en la existencia de unos derechos naturales previos a las relaciones sociales, políticas y jurídicas, inherentes a todos los hombres e inalienables.

      En síntesis la Declaración Americana de 1776 fue una importante conquista en el ámbito del reconocimiento y protección de los derechos humanos. Supera a la francesa al recoger esferas de libertad del individuo en las que, sin su consentimiento, no cabe la intervención estatal. No pueden por tanto desconocerse el mérito y las indudables conquistas de esta revolución liberal, aunque tampoco deben ocultarse sus deficiencias. Por ello, partiendo del reconocimiento de estos logros y con la perspectiva que nos concede el paso del tiempo. Este documento pretendía justificar al resto del mundo la decisión, tomada en el seno de una confederación de estados, de independizarse del monarca inglés, mencionado solamente por no ser objeto de estudio en este análisis.

      Se parte que la Declaración de 1776, al definir los derechos tan sólo como áreas de inmunidad frente al Estado, deja sin garantía su defensa. Lo que Rawls denomina "el valor de la libertad", o capacidad de cada cual para obtener de algún modo, relegado. Ejemplo de ello es la imposibilidad en la que se hallaban los habitantes de raza negra para hacer efectivos los derechos de igualdad y libertad proclamados solemnemente. Esta incapacidad concreta quedará reforzada con la proclamación de la búsqueda de la felicidad como derecho inalienable. Esta expresión fue entendida en un sentido económico e interpretada como conservación y aumento del bienestar conseguido.

      La revolución norteamericana, al omitir la referencia a la propiedad como derecho inalienable, permite una interpretación menos conservadora que la que admite la francesa. Mientras que ésta contendría una igualdad meramente jurídica, aquella no fue ajena a ciertas exigencias de la igualdad entendida en un sentido socioeconómico. No hay que olvidar que para Jefferson, la igualdad económica debía ser un requisito previo para el correcto funcionamiento del sistema democrático. Aún así es evidente la limitación del pensar moderno, sobre todo en lo que hace referencia a la solidaridad.

      El modelo de derechos de 1776 presupone una concepción del individuo como centro independiente, y asimismo entiende la sociedad como una suma de individuos aislados que compiten entre sí por los recursos económicos existentes. Entonces el objetivo primario de las instituciones políticas es el de garantizar la ausencia de impedimentos para que el individuo pueda alcanzar sin obstáculo sus fines individuales. Aunque fue un importante paso adelante, no admite, en este punto, ser trasplantado a nuestros días. En la actualidad el Estado ya no puede ser tan sólo el garante y guardián de una libertad formal que descuida la garantía eficaz distancia de la igualdad material. En definitiva los derechos humanos no deben quedar anclados como límites frente al poder. Es necesario atribuirles una fuerza expansiva que logre rescatarlos del plano estrictamente al máximo los denominados derechos económicos y sociales que, lejos de meros reconocimientos, serían prerrogativas con carácter vinculante para todos los órganos del Estado. La libertad para ser real, necesita de medidas deliberadas y eficaces que consigan obtener una sociedad más igualitaria y por ende dentro de un marco de justicia verdadera.

    2. La protección de los Derechos Fundamentales en la Declaración de independencia de los Estados Unidos de América.
    3. La protección de los Derechos Fundamentales en la Constitución Federal de los Estados Unidos de América (17 de septiembre de 1787)

    En 1787 se promulgó la "Constitución de los Estados Unidos de América", y en 1789 ella fue complementada con las diez primeras enmiendas, que consagran la libertad religiosa, las libertades de palabra, prensa y reunión; la inviolabilidad del hogar; la seguridad personal; el derecho de propiedad; y algunas garantías judiciales.

    La Constitución de los Estados Unidos de América refleja los principios liberales dentro de un sistema democrático. Bajo esta visión se presentan a continuación los derechos fundamentales reconocidos en la mencionada Constitución.

    La constitución federal no contiene en su redacción originaria declaraciones de derechos individuales, pero el objeto de las primeras diez enmiendas es la garantía de varios derechos de índole liberal y democrática frente a la Federación; garantías que son ampliadas en enmiendas posteriores destinadas a limitar la acción de los Estados. Varias notas, caracterizan la ordenación americana de los derechos individuales, entre las que se encuentran:

    • Que su garantía, amplitud o restricciones dependen ante todo de la interpretación judicial que en ocasiones ha deformado el sentido y la intención del texto constitucional.
    • El realce que, al menos hasta los últimos tiempos, ha tenido el derecho de propiedad, al que se aplicaron garantías pensadas para otras libertades;
    • El acentuado individualismo en la interpretación de estos derechos, que ha sido un fuerte obstáculo para la existencia efectiva de unos derechos de índole social establecidos por la legislación ordinaria;
    • La exclusión práctica, en algunos estados, de los negros y de otros grupos de población, del goce de ciertos derechos individuales; situación que ha tratado de ser anulada por el proyecto Truman;
    • La discriminación, frente a ciertos idearios políticos a cuyos seguidores se les niega el acceso a cargos públicos.

    En este capítulo se describió la separación político-jurídica de Inglaterra y los Estados Unidos, con el objeto tener un marco de referencia para la comparación que se hará de las dos tendencias: la anglosajona y la angloamericana, en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales y defensa del orden constitucional que ambos contemplan.

    Cuestionario para resolver.

    1. ¡Cuál es la relación que se encuentra entre el sistema anglosajón y el angloamericano respecto a la protección de los derechos fundamentales?
    2. ¿Contiene la Constitución Federal de los Estados Unidos en su origen los derechos individuales?
    3. Elaborar un párrafo de no más de 15 renglones explicando los efectos para Estados Unidos de América de su independencia de Inglaterra.
    4. Significado del valor de la libertad.

    CAPITULO V

    PRINCIPALES INSTITUCIONES ACTUALES QUE BRINDAN PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA TRADICIÓN JURÍDICA ANGLOSAJONA Y ANGLOAMERICANA

    SUMARIO

    1. Los derechos individuales en la Constitución Anglosajona: derechos garantizados (la libertad personal, el derecho de propiedad, la libertad de palabra, libertad de reunión, libertad de asociación para finalidades legales), derecho de necesidad (excepcionalidad prevista, excepcionalidad no prevista, la martial law).
    2. Los derechos fundamentales y su garantía según la tradición jurídica angloamericana: derechos sustantivos (derechos de libertad personal, derechos democráticos, derechos procesales, el debido procedimiento legal), el derecho de necesidad (suspensión del habeas corpus, ley marcial), la nacionalización de los derechos individuales (protección de extranjeros y naturalizados).

      1. Los derechos individuales en la Constitución Anglosajona.

      Los derechos o libertades principales garantizados por el derecho estatutario y por el common law son los siguientes:

      Derechos garantizados

      • La libertad personal.

      Esta se refiere a que ningún hombre puede ser detenido, castigado o condenado, excepto por una violación del Derecho, probada por procedimiento jurídico ante un tribunal ordinario. La principal garantía de este derecho es el recurso de habeas corpus, o sea la facultad de un detenido o de otra persona que sospeche existe detención ilegal, para solicitar del Tribunal un mandato de habeas corpus, en el que se ordene al jefe de la prisión, o la autoridad responsable de la detención, la presentación del cuerpo del detenido ante el tribunal, que dictará la libertad si no hay hecho delictuoso, o le someterá a juicio en caso de que lo hubiere. El recurso de habeas corpus puede ser suspendido o limitado por una ley del Parlamento; pero como la suspensión no legaliza las detenciones ilegales, sino que únicamente suprime un recurso, suele ir completada por una ley de indemnidad al terminar el período de suspensión, que exime de responsabilidad a las autoridades por las infracciones cometidas durante dicho período.

      • El derecho de propiedad.

      Este está protegido por acciones y recursos judiciales, pero que en los últimos tiempos ha sufrido muchas limitaciones por derecho estatutario y en virtud de la nueva política económica y social.

      • La libertad de palabra.

      Comprende las de prensa y de conciencia, que consiste en que cualquier persona puede decir, escribir o publicar sus opiniones, en tanto que no quebrante el derecho relativo al libelo calumniador o difamatorio o a palabras blasfemas, obscenas o sediciosas.

      • Libertad de reunión.

      Se permite siempre que no suponga alteración del orden público o que tenga finalidad delictiva. La ley de orden público de 1936 prohibe el uso de uniformes con finalidad política, o relacionados con organizaciones políticas, en lugares o reuniones públicas, salvo permiso especial, y declara también ilegales las reuniones con armas.

      • Libertad de asociación para finalidades legales.

      La libertad de asociación incluye el derecho a la huelga, siempre que su objeto sea una disputa de trabajo en el seno de la industria de los huelguistas; pero son ilegales, en cambio, las huelgas políticas, es decir, las destinadas a coaccionar al gobierno de modo directo o a través de los daños causados a la comunidad (Trade Disputates and Trade Unions Act, 1927). Dentro de las asociaciones, las Trade Unions gozan de una situación privilegiada. La Public Orden Act. de 1930 declara ilegales las asociaciones organizadas para usurpar las funciones de la policía o de las fuerzas armadas, o para conseguir objetivos políticos por el empleo de la fuerza física.

      Derecho de necesidad

      En circunstancias extraordinarias hay también en Inglaterra un derecho extraordinario, éste incluso con mayor flexibilidad quizá que en cualquier otro país, en virtud de no existir distinción entre ley constitucional y ordinaria y del principio de la soberanía del Parlamento. Mientras que en los estados de constituciones rígidas el mismo derecho excepcional trata de someterse en una norma prevista (regulación del estado de guerra y situaciones similares), en Inglaterra esto sólo sucede parcialmente, y, con mayor lógica vital, lo excepcional de la situación jurídica depende de lo excepcional de la situación política.

      • Excepcionalidad prevista.

      Un caso destacado de excepcionalidad prevista: la Emergency Power Act de 1920, dirigida contra las huelgas ilegales. Con arreglo a esta ley, S.M. puede declarar el estado de necesidad (emergency) cuando considere que ha sido o que vaya a ser emprendida una acción destinada a privar a la comunidad, o a una parte sustancial de ella, de sus medios esenciales de vida, y llevada a cabo por interposición en el abastecimiento o distribución de alimentos, agua, combustible, luz o locomoción. La proclamación del estado de necesidad sólo tiene vigor durante un mes, pero puede ser prolongada indefinidamente por proclamaciones mensuales; ha de ser comunicada al Parlamento, que si no está reunido será convocado en plazo de cinco días. Bajo su imperio, el Gobierno puede tomar medidas para asegurar la vida económica normal del país, pero no imponer la conscripción militar o industrial, ni crear preceptos que consideren la huelga pacífica como delito. Las infracciones a las regulaciones promulgadas por el gobierno pueden ser juzgadas sumariamente, pero no puede variar el procedimiento criminal y, sobre todo, suspenderse el Jurado.

      • Excepcionalidad no prevista

      En estos casos, el Parlamento concede poderes al Gobierno según lo grave y urgente de la situación. Un ejemplo es en períodos de guerra, en que se colocan los hombre y los recursos de Inglaterra en manos del Gobierno para la mejor conducción de la guerra.

      • La martial law

      La Ley Marcial tiene su origen en Inglaterra, lleva como objetivo restringir las libertades de los ciudadanos y es un derecho concedido a las autoridades militares. Este derecho está reconocido por el common law. Aún cuando no ha sido aplicada en Inglaterra desde el siglo XVII, la declaración de ley marcial es siempre posible, y la experiencia irlandesa demuestra que en tal caso las facultades de la autoridad militar tienen menos límites jurídicos que en la generalidad de los países. (Manuel García-Pelayo. "Derecho Constitucional Comparado" Pág. 320 -323.)

        1. Derechos sustantivos.
      1. B. Los derechos fundamentales y su garantía según la tradición jurídica Angloamericana.
      • Derechos de libertad personal

      Libertad religiosa (de conciencia y culto) (Enmienda I)

      Libertad personal. (Arreglo Enmienda XIII) Suprime la esclavitud y la servidumbre involuntaria.

      Inviolabilidad del domicilio, que sólo podrá ser allanado con el correspondiente mandamiento judicial.

      Libertad de palabra y de prensa. Sujetas a las restricciones legales. Enmienda XIV. Incluye la libertad de prensa, de palabra y de agitación política e incluso el derecho a enseñar lenguas extranjeras en escuelas privadas.

      Libertad de reunión y petición, derecho de hacer uso de calle y de otros lugares públicos, así como el de manifestación y el de petición colectivas.

      Derecho de Propiedad (Enmiendas I y XIV) que se extiende también a las personas colectivas. La vigencia concreta de este derecho ha estado condicionada a los diversos criterios sobre la propiedad.

      Relacionada con la seguridad en las relaciones económicas está la cláusula que establece que las condiciones de los contratos no pueden ser alteradas por las leyes de los Estados. Sin embargo, cuando durante la crisis económica algunos Estados promulgaron leyes de moratorias, el Tribunal Supremo falló declarándolas constitucionales en virtud del estado de necesidad y, sobre todo, de que en tal circunstancia la medida iba dirigida a un fin superior que era incluso supuesto de la existencia misma de los contratos.

      • Derechos democráticos

      Igualdad ante la Ley

      Tanto del Estado de la Unión como de los demás Estados.

      Derecho de sufragio.

      La regulación del sufragio es competencia de los Estados miembros, sujeta a ciertas intervenciones federales. En todo caso está prohibido a los Estados la restricción del sufragio por razones de raza, color o sexo. Sin embargo algunos Estados del Sur exigen el pago de un impuesto electoral, así como cierto nivel de instrucción, que tiene como resultado práctico excluir no sólo a la raza negra, sino también algunos estratos pobres de la blanca.

      • Derechos procesales

      Ni la Federación ni los Estados pueden promulgar un bill of attainder, es decir, un acto legislativo que imponga sin previo juicio sanción penal a una persona.

      No puede promulgarse una ley con carácter retroactivo.

      El recurso de habeas corpus, que además de su uso normal ha sido también utilizado para liberar a personas de presiones sociales, por ejemplo, de la ejercida por sus parientes sobre una mujer que no quiere volver con su esposo.

      El jurado funciona en los Estados Unidos para la acusación y para el fallo.

      • El debido procedimiento legal

      No utilizarla como limitación de la legislación social, de las facultades tributarias y en general de la acción legislativa.

      Ampliarla a los casos que se refieran a la libertad de expresión, reunión y religión.

      Reducir su aplicación frente a la acción administrativa, excepto en casos referentes a la deportación de extranjeros.

      Utilizarla en el sentido de mayor protección a las personas sometidas a proceso penal.

      • El derecho de necesidad

      El sistema constitucional americano ofrece dos posibilidades de suspensión de los derechos individuales:

      La suspensión del habeas corpus, cuando lo exija la seguridad pública. En casos de rebelión o invasión.

      La Ley Marcial. En caso de invasión o de guerra civil, deberá preservarse el orden.

      • La nacionalización de los derechos individuales.

      Pretende proteger a extranjeros y naturalizados. Puede apreciarse en las dos tendencias y/o sistemas jurídicos (Anglosajón y angloamericano) similitudes por cuanto sus raíces históricas obedecen a una formación social y política similar. Sin embargo el capítulo siguiente se particulariza las principales instituciones de protección de los derechos fundamentales y defensa constitucional en la tendencia anglosajona y su influencia en la angloamericana.

      1. Cuestionario.
      1. Enumera un listado de los derechos individuales en la Constitución Anglosajona.
      2. Quién ejerce el derecho de necesidad y en qué casos?
      3. En la tradición jurídica angloamericana existen derechos sustantivos y democráticos, ¿Qué diferencias encuentras?

      CAPITULO VI

      PRINCIPALES INSTITUCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DEFENSA CONSTITUCIONAL EN LA TRADICIÓN ANGLOAMERICANA

      SUMARIO

      1. El habeas corpus: antecedentes históricos.
      2. Evolución en Inglaterra y transformaciones en los Estados Unidos
      3. Algunas consideraciones del habeas corpus en Ibero América
      4. Los instrumentos angloamericanos
      5. La revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes
      6. Los Writs de Injuction y Mandamus
      1. A. El Habeas Corpus.
      • Antecedentes históricos.

      Sir Williams Holdswort dice es la institución del Habeas Corpus la que debe considerarse como el germen fundamental de la protección procesal de los derechos fundamentales de la libertad humana, especialmente en cuanto su carácter físico o de movimiento, y por ello ha recibido con justicia el calificativo de "el gran writ". (Cfr. Holdsworth, Sir William Heigh Gistori, of Ingles Lo, Vol. 1 reimpresión de la Sexta Edición. London 1966, Pág. 227-228)

      El origen del mismo es un tanto incierto, aun cuando su genealogía pudiera remontarse hasta el famoso interdicto romano de homo libero exhibiendo, pero resulta indudable que su perfeccionamiento se fue dando en el derecho consuetudinario de la Inglaterra medieval.

      Los inicios de esta institución de alguna manera indirecta se encuentran, como se mencionó en el Capítulo III, en el 39 de la Carta Magna que otorgó el rey Juan Sin Tierra en 1215, que lleva el número veintinueve de la versión confirmada por Enrique III en 1225 (la cual fue objeto de varias versiones, ya que poseía en su base una idea contractual entre el soberano y los nobles del reino), pero en este instrumento dicho precepto es de carácter sustantivo y no procesal.

      El instrumento procesal propiamente dicho se fue forjando lentamente en el derecho procesal inglés, entre otras modalidades destinadas a la comparecencia de las partes ante los tribunales (se puede mencionar habeas corpus ad prosequendum, ad testitificandum, ad desiberandum y Habeas corpus Juratorum), y además de manera paralela a otros instrumentos del derecho medieval inglés, predominantemente de carácter consuetudinario, en beneficios de los detenidos por diversas autoridades, tales como la libertad caucional y los llamados writs de odio et atia y de mainprise.

      Pero esta institución forjada en el common law adquirió verdadera importancia en el siglo XVII, con motivo de la lucha del Parlamento contra el absolutismo de los Estuardos.

      El primer intento de regular legislativamente la institución del habeas corpus, fue en el año de 1640, con el objeto de hacerlo valer contra las detenciones indebidas ordenadas por la Corona.

      Realmente el documento que consolida esta institución es la Ley de Habeas Corpus de 1679, que ha tenido una influencia excepcional en muchos países del mundo y que estableció las bases esenciales de este instrumento procesal, el cual procedía inclusive contra las órdenes de detención de la Corona, pero establecía algunas excepciones, entre ellas las acusaciones por delitos graves tales como felonías, alta traición y prisión por deudas, pero aún en los dos primeros casos, se obliga a la Corona a consignar penalmente a los detenidos con el objeto que fueran juzgados por los tribunales.

      Este instrumento vino a complementarse con los denominados Bill of Rights, promulgado el 16 de diciembre de 1689, que prohibió, en su artículo once, se fijaran fianzas excesivas para decretar la libertad caucional de los detenidos, con lo cual se pretendió evitar que con ese subterfugio se hiciera nulatoria la institución del habeas corpus, dada la experiencia que se había tenido durante el gobierno autoritario de Jacobo II.

      El habeas corpus se trasladó a las Colonias Inglesas en América, no de manera directa en sus cartas de fundación, pero si como una institución del Common Law y también se incorporó en la guerra de independencia en las cartas fundamentales de Masachussets y de New Hampshire de 1780 y 1784, respectivamente, lo cual posteriormente influye en el artículo uno, sección 9, inciso dos de la propia Constitución Federal, que dispone que el Congreso de los Estados Unidos "no podrá suspender el privilegio del writ of Habeas corpus, salvo aquellos casos de rebelión o invasión en que la seguridad pública lo requiera".

      1. Aún cuando en un principio del Habeas corpus se utilizó en Inglaterra para la defensa de particulares contra las detenciones ordenadas por las autoridades administrativas dependientes de la Corona, con posterioridad, la tutela se fue extendiendo hasta convertirse en un medio de impugnación que puede utilizarse actualmente también para combatir las detenciones ordenadas por autoridades judiciales, cuando las órdenes de detención adolecen de defectos o irregularidades procesales.

        Desde el punto de vista formal, se considera a esta institución como un medio de impugnación de carácter colateral, o sea que no se puede interponer directamente contra la autoridad que ordenó la privación de libertad, sino se dirige contra el custodio del detenido y tratándose de la detención ordenada por autoridades judiciales, en principio y por regla general, procede cuando el mandamiento ha sido dictado por juez incompetente, pero esto no impide que en algunas ocasiones pueda hacerse valer por diversos vicios procesales.

        Lamentablemente como sucede con las instituciones tutelares, se fue abusando del uso de esta institución, debido a que las decisiones judiciales que negaban la procedencia del habeas corpus, no adquirían la autoridad de "cosa juzgada", por lo que una misma persona podía intentar sucesivamente varias acciones ante varios jueces individuales y motivó que la Administration of Justice Act de 1960, limitara esa posibilidad para evitar los abusos, siendo que además se otorgó a los representantes de la Corona o a los guardianes del detenido, la facultad de apelar las decisiones que agobian el Habeas corpus pronunciadas por la Divisional Court, directamente ante la Cámara de los Lores, en determinados supuestos (es decir, como el medio de impugnación que implica la solicitud de parte, a fin que se modifique una resolución judicial en el mismo proceso en que fue dictada, y entre otros y para la materia penal), pero en tanto no se decide definitivamente este recurso, el solicitante de la protección puede disfrutar de la libertad obtenida por virtud del otorgamiento del propio Habeas corpus.

        En los Estados Unidos este instrumento que básicamente fue concebido para tutelar la libertad personal contra las detenciones ilegales dictadas por autoridad administrativa, se ha ido transformando de tal manera, que se ha convertido principalmente como un medio de impugnación para combatir las resoluciones definitivas pronunciadas por los tribunales penales, incluyendo aquellas que adquieren la autoridad de "Cosa Juzgada".

        La Ley de Organización Judicial de 1789 (artículo 200, parágrafo catorce, fracción uno), no era muy precisa en cuanto al alcance del Habeas corpus, por Longitud que la jurisprudencia de la Suprema Corte Federal, interpretó que no procedía contra resoluciones del tribunal competente, sin embargo, a partir del año de 1873, se consideró que el Habeas corpus podía utilizarse en los tribunales federales para revisar los errores sustantivos de los fallos judiciales y en 1879 la Suprema Corte Federal expresó que sería posible impugnar a través de este instrumento, las resoluciones apoyadas en una ley inconstitucional.

        Pero el habeas corpus Federal ha venido teniendo una evolución de tal manera que se ha utilizado como un medio de impugnación de las sentencias de los tribunales locales, al extremo que provocó roces entre tribunales locales y federales, que se inició en el año de 1886 cuando se resolvió en el juicio "Ex parte Royalt y Ex parte Fonda", la facultad de la Suprema Corte Federal para conocer en apelación de procedimientos sobre habeas corpus.

        Es a partir del caso "Brow versus Allen" resuelto en 1953, en que se abre la posibilidad a las instancias contra los fallos de los tribunales locales ante los de carácter federal, especialmente en materia penal.

        Debido a lo anterior, dentro del desarrollo del Habeas Corpus se ha transformado en una especie de amparo en materia penal, por lo que el tratadista J.A.C. Grant señala que este recurso se ha utilizado para impugnar las resoluciones de los tribunales locales en los casos en los que se alegan defectos en la admisión de pruebas, falta de imparcialidad en el proceso, indebida integración de los jurados, confesiones obtenidas por medios violentos, aceptación de pruebas obtenidas ilegalmente, falta de asesoramiento legal, etc. Por lo que sostiene también que se ha convertido en una forma mucho más amplia de revisión que la apelación y que el auto de "certiorari", los cuales únicamente pueden considerar errores que sean claros desde las actas del juicio, mientras que el habeas corpus puede considerar aún temas que no hayan surgido en el proceso.

        La Suprema Corte Federal, presidida por Earl Warren (1953-1968) provocó un verdadero alud de peticiones de Habeas corpus ante los tribunales federales, principalmente contra las resoluciones de tribunales locales, estableciéndose una tendencia de la Corte Suprema Federal hacia la limitación de la procedencia de este recurso, con el objeto de dar mayor autonomía a los tribunales locales en cuanto a la impartición de la justicia penal, lo que ha provocado gran controversia de tratadistas y abogados que estiman que esta actitud menos liberal de la Corte Suprema Federal, limita indebidamente el acceso de los procesados para la defensa de sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Federal.

      2. Evolución en Inglaterra y transformaciones en los Estados Unidos.
      3. Algunas consideraciones del Habeas corpus en Ibero América.

      Los elementos esenciales de la consagración y evolución del Habeas corpus en Inglaterra y los Estados Unidos, han servido de modelo a otros ordenamientos jurídicos para regular este instrumento que busca proteger la libertad humana, por lo que además que esta institución fue adoptada por la gran mayoría de países que estuvieron bajo el dominio angloamericano, también influyó en las legislaciones de los países latinoamericanos y más recientemente en Portugal y España.

      Haciendo un breve repaso por Iberoamérica, se puede mencionar que se encuentra contemplado en gran parte de los ordenamientos provinciales argentinos.

      También se puede señalar que se encuentra expresamente consagrado en las constituciones de Bolivia (artículo 18), Brasil (artículo 158, parágrafo 20, del texto reformado en 1969), Chile (Art. 16), Costa Rica (Art. 48), Ecuador (Art. 19, fracción 16, inciso j de la Constitución de 1978), El Salvador (Artículo 11, inciso 2), Guatemala (art. 79 de la Constitución de 1976, el cual fue modificado por el artículo 263 de la Constitución de 1985 dándole el nombre de Derecho a la exhibición personal), Honduras (artículo 58, fracción segunda), Nicaragua (artículo 8 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses del 21 de agosto de 1979), Panamá (Artículo 22), Perú (Art. 295 de la Constitución de 1980=, Puerto Rico (Art. 13), República Dominicana (Art. 8, inciso g), Uruguay (Art. 17) y Venezuela (disposición transitoria quinta).

      En cuanto a México, aunque no figura con el nombre de Habeas corpus, debido a que se encuentra subsumido dentro del juicio de amparo, el mismo protege la libertad individual contra detenciones arbitrarias y por lo tanto se puede señalar que está comprendido dentro de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que regula el juicio de amparo. Dentro de la Ley de Amparo, en su artículo 17 establece reglas muy liberales y flexibles para la interposición de este instrumento procesal cuando se interpone como medio de protección de la libertad personal, indicando que el juez de amparo debe dictar todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado, cuando estuviera impedido para solicitar personalmente la garantía.

      En el caso de Portugal, si bien estaba considerado en la Constitución de 1933, no tuvo verdadera aplicación durante la dictadura salazarista, por lo que su efectiva implantación tuvo su apoyo en la Constitución Política de la República Portuguesa que entró en vigor el 25 de abril de 1976.

      En España dicha institución fue introducida en forma independiente en el artículo 17 de la Constitución Democrática que entró en vigor el 29 de diciembre de 1978, estableciendo el inciso 4 del citado artículo: "la ley regulará un procedimiento de Habeas corpus para producir de inmediata puesta o disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

      1. Dentro de los instrumentos de orden procesal también se encuentra la sentencia declarativa también denominada en inglés como Declaratory Judment, que tiene su origen en el derecho inglés, aunque su surgimiento es muy actual, de aproximadamente 123 años.

        Esta sentencia como lo habíamos dicho antes es reciente y surgió como una necesidad de desahogar consultas de los tribunales y terminó imponiéndose y consagrándose expresamente en el reglamento de la Corte Suprema de 1883.

        En la actualidad se considera un instrumento regular para resolver controversias, siempre que éstas sean afectivas, y que por lo mismo, no planteen cuestiones académicas o de carácter exclusivamente teórico.

        En el derecho americano, y dentro de la esfera federal, es todavía más reciente esta figura, ya que en ocasiones se encuentra vinculada, si bien no forzosamente, con el mandamiento prohibitorio dirigido a las autoridades, inclusive judiciales, de las entidades federativas y fue consagrado legislativamente en la esfera federal por la Declaratory Judment de 1934.

        Algo interesante que no se puede dejar de mencionar es el principio de la llamada Comity, de acuerdo con el cual los tribunales federales en ejercicio de su jurisdicción, deben tomar en consideración la autonomía jurídica de las entidades federativas, existió una tendencia de dichos tribunales federales a la no intervención respecto a la revisión de los actos de las autoridades locales, tutela de los derechos fundamentales de los gobernados en un clásico fallo pronunciado en 1908 en el asunto Ex parte young en el cual se otorgó un mandato prohibitorio en contra de la posible iniciación de un proceso con fundamento en una ley inconstitucional, y esta evolución culminó con la resolución clásica dictada por la Corte Federal de los Estados Unidos en el caso Dombrowski versus Pfister en el año de 1965, en el cual se pronunció una sentencia declarativa acompañada de un mandato prohibitorio, para evitar el peligro de una investigación y posible proceso penal iniciado por las autoridades de una entidad federativa, con menoscabo del derecho constitucional de libertad de expresión.

        A partir de esta resolución tanto los tribunales federales inferiores como la Suprema Corte Federal establecieron jurisprudencia para admitir la solicitud de sentencias declarativas, que podían o no, ir acompañadas de mandamientos prohibitorios, contra actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, particularmente cuando afectaran la eficacia de los derechos humanos, los que habían tenido una amplia consagración legislativa a partir del Bill of Rights de 1964.

      2. D. Los instrumentos angloamericanos.

        Dentro de este contexto han surgido otros instrumentos que tutelan los derechos fundamentales de los gobernados a través del principio general de la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes, es decir, la facultad que se le otorga a los jueces o solo a una parte de ellos, para conocer y decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones legislativas aplicables en los procesos concretos de los cuales conocen, y es evidente que un sector importante, por no decir predominante, de las cuestiones de constitucionalidad, se refiere a la afectación de los derechos humanos consagrados en las leyes fundamentales.

        La doctrina ha señalado la paradoja de que no obstante en Inglaterra no se ha reconocido hasta la fecha la facultad de los tribunales para conocer de las cuestiones de constitucionalidad de las leyes, basado en el principio de supremacía del Parlamento, sin embargo, la revisión judicial que actualmente existe en varios países tuvo su origen en las colonias británicas, precisamente debido al control que tenía el Consejo Privado de la Corona sobre los fallos de los tribunales coloniales, control que todavía subsiste respecto de varios miembros de la actual comunidad británica, aún cuando va desapareciendo paulatinamente.

        También influyó la doctrina del magistrado inglés Lord Edward Coke, contenida en el clásico asunto del Dr. Bonham, resuelto en el año 1610, el cual no fue aceptado en la propia Inglaterra basado en el principio de la supremacía absoluta del Parlamento, pero fue acogida por los jueces coloniales americanos, señalándose que ya en el año de 1657, los tribunales de Boston estimaron en forma clara que de acuerdo con la tesis sustentada en el citado caso Bonham, tenían facultad para invalidar una ley local.

        La revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes, se considera como una aportación de América a la ciencia universal, porque constituye un principio que sirve de apoyo para plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones legales aplicables en un caso concreto, y que al resolverse por los jueces ordinarios, puede elevarse inclusive ante el tribunal supremo a través de los medios normales de impugnación, aún cuando en algunos países se hubiese elaborado un instrumento particular con ese objeto, y en ese sentido podemos señalar el llamado recurso extraordinario, regulado por las constituciones federales de Argentina y Brasil.

        Es preciso aclarar que la labor más importante de la Corte Federal de los Estados Unidos, dirigida a la tutela de los derechos humanos en relación con las leyes de las entidades federativas, se apoyan en su interpretación de la enmienda XIV de la Constitución Federal, en dos direcciones: La aplicación extensiva del debido proceso legal incorporándole la mayoría de los derechos comprendidos en el Bill of Rights que de esta forma deben ser acatados por las autoridades locales, así como también el diverso principio de la igualdad para combatir especialmente las diversas formas de discriminación.

        Este principio de la revisión judicial ha permitido plantear numerosos aspectos de inconstitucionalidad de las leyes supremas de los países influidos por el derecho angloamericano y particularmente por los vinculados con la Comunidad Británica, pero excluyendo, aun cuando en diversa medida, a los únicos que carecen de una constitución que puede considerarse rígida como ocurre con Inglaterra, Nueva Zelanda e Israel.

        No se ha aceptado la revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes en los tres países mencionados anteriormente en virtud de que conservan el principio de la Supremacía del Parlamento y una organización constitucional solo parcialmente escrita y en otros aspectos de carácter consuetudinario, pero no por ello, estos ordenamientos carecen de un sistema de protección judicial de los derechos fundamentales, muchos de ellos consignados en disposiciones legales o en normas consuetudinarias, y esta protección a través de instrumentos procesales ordinarios es bastante efectiva, como lo pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia de Inglaterra.

      3. E. La revisión judicial de la constitucionalidad de las leyes.
      4. F. Los Writs de Injuction y Mandamus.

      Son considerados remedios procesales, que junto con el habeas corpus, se aplicaron en la época colonial y posteriormente en los Estados Unidos, siendo de regulación legislativa tanto en el campo local como en el federal.

      En Inglaterra, su país de origen, estos instrumentos no pueden estimarse como específicos para la tutela de los derechos humanos, ya que deben considerarse como instrumentos procesales ordinarios, que pueden invocarse para la protección de los derechos e intereses jurídicos de muy diversa jerarquía, y no solo contra actos y resoluciones de autoridades públicas. Actualmente solo pueden interponerse en forma exclusiva contra autoridades públicas.

      El Mandamus implica la solicitud ante el tribunal para que expida un mandamiento que ordene a una autoridad que cumpla con las atribuciones que le confieren las disposiciones legales, no se utiliza con la misma frecuencia que la Injuction para proteger derechos fundamentales de los gobernados.

      Cuestionario

      1. Relación entre el habeas corpus y la libertad humana.
      2. ¿Qué transformaciones sufrió el habeas corpus en Estados Unidos después de la independencia política?
      3. Sobre la base de la pregunta anterior analiza qué efectos en Iberoamérica?
      4. ¿Significado de los Writs de Injuction?

      RESUMEN

      • El ordenamiento constitucional de la tradición jurídica anglosajona pertenece a la clasificación de constituciones no escritas, es decir sus principios fundamentales consta en la conciencia de los nacionales del Estado a que pertenecen. Asimismo se tipifica como una constitución flexible, por lo que resulta fácil y rápido modificarla, teniendo también generalmente una estructura cohesionada, lo que da como resultado la satisfacción de las demandas populares, evitando con ello las revoluciones sociales, esto por la sumisión y fácil adaptación al régimen jurídico, político y económico.
      • La situación jurídico-política del individuo como gobernado, data de la época primitiva, en la cual se nota negación de los derechos del hombre o garantías individuales, es decir no se reconocían sus derechos, esta situación siguió en el mundo antiguo. En Grecia y Roma se puede observar que al individuo no se le reconocían derechos individuales, éste solamente era reconocido dentro de la Polis griega y en Roma bajo la figura de Civis Romanus. Es hasta la época de Cicerón que se da un reconocimiento tácito a la igualdad humana. En la Edad Media al individuo no se le reconocía ningún derecho, existía una supeditación al régimen Feudal. En el siglo XV se cambia el concepto de soberanía real por el de soberanía popular, es decir el absolutismo se limita políticamente, en el sentido de que el Rey debería convertirse en un servidor del pueblo, siendo éste el escenario en que brota el pensamiento que reivindicó la dignidad de la persona humana y sus derechos y prerrogativas frente al Estado.
      • La protección de los derechos fundamentales y defensa del orden constitucional en la tradición jurídica anglosajona es el resultado de largos años de gestación social. Precedente importante fue el "Witan" o consejo de nobles que vigilaron el desarrollo de los juicios, lo cual no permitía la exclusividad al Rey de hacer justicia, y así se realizó en casos sucesivos. El common law se formó y desenvolvió sobre dos principios capitales: la seguridad personal y la propiedad, los cuales limitaron la autoridad real.
      • Otro hecho relevante y trascendente lo constituyó la Charta Magna en el reinado de Juan Sin Tierra (1215) ésta fue una verdadera garantía de legalidad que establecía que ningún hombre libre podía ser arrestado, expulsado o privado de sus propiedades, sino mediante juicio de sus pares y por las leyes de la tierra. Reconociendo el derecho de libertad y propiedad individuales, además la garantía de audiencia, que a su vez le permitía ser oído en defensa y asegurar la legitimidad del tribunal que había de encargarse del proceso. Las declaraciones Anglosajonas limitaron a la monarquía en sus costumbres tiránicas. Un hecho trascendental es que sienta el principio de que la autoridad del monarca no es absoluta; el cual fue reconocido por sus sucesores.
      • En 1679 se consagra en Inglaterra el recurso de amparo de la libertad personal ante la Ley, el cual es reconocido por medio de el Acta de Habeas Corpus. En 1689 se ampliaron las garantías individuales con el célebre Estatuto Bill of Rigths el cual declaró la ilegalidad de muchas prácticas de la corona, entre ellas las multas y fianzas excesivas, además la libertad en la elección de los comunes, dándole la competencia y potestad al Parlamento para la imposición de contribuciones. La monarquía queda prácticamente limitada. Por ello el Bill of Rights fue considerado el principal documento constitucional de la historia de Inglaterra. Esta situación fue el precedente más inmediato de la Monarquía Constitucional.
      • La protección de los derechos fundamentales y defensa constitucional en la tradición angloamericana son similares no solo por sus nexos históricos, si no también por el reconocimiento que de éstos derechos hace, ejemplo de ello, el fundamento de la Declaración de Independencia de 1776, en la cual se reconoce la existencia de derechos naturales previos a las relaciones sociales, políticas y jurídicas, inherentes e inalienables a todos los hombres. Recoge esferas de libertad del individuo en las que, sin su consentimiento, no cabe la intervención estatal.
      • Prácticamente todas las legislaciones iberoamericanas en la actualidad, han consagrado el principio de proteger el derecho de libertad de los hombres y de impedir las detenciones de tipo ilegal efectuadas por las autoridades, protegiendo dicha libertad y los derechos humanos por medio del recurso denominado habeas corpus como lo contempla El Salvador en su artículo 11 inciso segundo; de exhibición personal como en el caso de Guatemala o bien subsumido dentro de la Ley de Amparo como en el caso de México o del "Mandato de seguranca" como lo denomina la legislación brasileña y que en el fondo finalmente tienen un origen en la institución inglesa del habeas corpus, que tuvo sus primeros antecedentes como se señaló en el presente trabajo, en la constitución o carta firmada por el Rey Juan sin Tierra.
      • La Sentencia Declarativa aparece en el derecho Inglés, si bien es cierto que su aparecimiento es en el Siglo XXI, algunos investigadores indican que su aplicación data del Siglo XVII en Escocia. La Sentencia Declarativa consiste en la emisión de dictámenes que pueden contener o no mandamientos prohibitivos contra actos o resoluciones de las autoridades de las entidades federativas particularmente cuando se afectan los Derechos Fundamentales.
      • La Injucdium puede considerarse como suplemento de la Sentencia Declarativa. Este es un mandamiento prohibitorio que procede también contra actos particulares para lograr que los Tribunales Federativos intervengan y ordenen paralizar las medidas iniciadas por autoridades federativas, para investigar y enjuiciar criminalmente actividades que se consideran comprendidas dentro del ejercicio de los Derechos Humanos.

      FUENTES DE INFORMACIÓN BIBLIOGRÁFICA

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      PACHECO G., Máximo. Los Derechos Humanos. Documentos Básicos. Editorial Jurídica de Chile.

       

      Compiladora

      Blanca Ruth Orantes

      Partes: 1, 2
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