Primera: …
Segunda: …
Tercera: …
Cuarta: …
Quinta: …
2° Con presidio mayor en sus grados mínimos a medio en cualquier otro caso. "
Nuestro compendio punitivo, al describir el tipo penal "homicidio" no lo conceptualiza, limitándose a singularizar sus elementos materiales "El que mate a otro"
La figura se compone de dos ejes descriptivos, el primero de ellos se encuentra en su inciso primero que es de carácter general, abstracto, tipológico, al expresar "el que mate a otro", y continuándose con la exclusión de la figura de parricidio y femicidio al señalar: "y no esté comprendido en el artículo anterior".[45]
Haciendo una reflexión sobre el infanticidio, éste es excluido, no por el hecho de que no se incluya en el artículo anterior, (refiriéndose al Art. 390 del Código Penal), sino porque se trata de una figura privilegiada, cuya tipología requiere los requisitos que en ella se contemplan.[46]
El segundo elemento descriptivo que contiene la figura penal, dice referencia a la sanción que en estos casos, será castigado el sujeto activo del homicidio simple "con presidio mayor en sus grados mínimos a medio en cualquier otro caso".
La doctrina, no tan solo se ha preocupado desde el punto de vista de la criminología, al analizar esta figura delincuente – delito y pena, sino que ha ampliado su análisis y ha visto en este tipo penal el binomio victimario – víctima, entregando la denominación de victimario al sujeto activo, y de víctima al sujeto pasivo que se encuentra comprendido en el hecho ilícito.
El binomio contenido en la figura penal se relaciona a través de la acción u omisión típica y antijurídica que trae aparejado un resultado, en donde se deben examinar aspectos psicológicos (dolo – culpa) y materiales, acción u omisión, medios físicos y morales, culminando con el resultado que puede ser consumado, frustrado o tentado, de acuerdo al desarrollo del iter criminis.
Como ya hemos señalado en párrafos anteriores, el Código Punitivo en su articulado no define ni contiene una precisión singularizada del sujeto activo, manteniendo los rangos normativos jurídicos al ser una prescripción de conducta, cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción, debiendo ser la estructura jurídica general y abstracta, a fin de que la hipótesis legal típica sea aplicable a los casos en que se mate a otro, sin distinguir sustantivamente al sujeto activo, pero debemos reflexionar en cuanto a él:
a) El Sujeto Activo: En general puede ser cualquier persona, pero debemos establecer que eso ocurre en cuanto al derecho sustantivo que presenta en nuestra legislación diversas hipótesis legales de la figura de autor y cómplice de un homicidio, reiterándose la idea de que no puede existir la circunstancia que reclaman las figuras de los artículos 390, 391 Nro. 1 y 394 del Código Punitivo, pero también debemos establecer que se requiere en el parricidio el conocimiento del vínculo por parte del autor con la víctima, como en la figura privilegiada del artículo 394, que de no mediar éste, derivaría en un homicidio simple o calificado.
En cuanto a su carácter adjetivo penal (Procesal), el sujeto activo pasa del verbo a la carne, de lo sustancial a lo procesal, experimentando variabilidad cualitativa y cuantitativa al hacer relativo los conceptos de que toda persona puede ser sujeto activo, responsable criminalmente de un homicidio.[47] Así tenemos sujeto imputable e inimputable, ejemplo de estos últimos, locos o dementes,[48] menores de 14 años, [49]o el homicidio ocurrido bajo una causal de justificación, como legítima defensa o en el ejercicio del cumplimiento de un deber.
Los sujetos activos del homicidio, pueden corresponder a las hipótesis legales contenidas en el Artículo 15 del Código Penal, que en su guarismo 1 describe al autor, llamado directo e inmediato, esto es el que toma parte en la ejecución del hecho de una manera directa e inmediata. En el numeral 2 del citado articulado, tenemos al llamado autor inductor, pero que considero que perfectamente se podría dar en el homicidio simple en los coautores, siendo uno de ellos que en una pelea induzca o fuerce en el momento al otro a segar la vida de la víctima del homicidio, sin participar en la acción de la misma.
También puede ser utilizado el autor inductor comprendiéndolo en las causales de agravación de la premeditación y por o bajo promesa remuneratoria que lo convertiría en un homicidio calificado, materia de prueba que ha de ser demostrada en las respectivas teorías del caso y acogidas o rechazadas por los sentenciadores.
Finalmente, con respecto al análisis del numeral 3 del articulado, sólo podría ser, creemos, utilizable en las figuras agravadas del homicidio, recordemos que en estos tipos penales se describen circunstancias modificatorias específicas que agravan un homicidio, y entre ellas tenemos la premeditación.
La doctrina ha distinguido a los autores materiales, que son aquellos que realizan la acción u omisión con el objeto de matar a otra persona, y autores intelectuales que son aquellos que voluntaria y conscientemente piensan en el homicidio de otro y elaboran las estrategias o directrices para llevarlo a cabo, pudiendo revestir la calidad de autor material e intelectual o viceversa.
Nos encontramos también con los coautores, que son aquellos que en conjunto y en las formas que establece la ley participan en la ejecución de la figura típica del homicidio con otros autores, no encontrándose definido legalmente el término coautor, sino que ha sido una creación doctrinal – jurisprudencial.
Y por último tenemos la figura del cómplice, que es aquel que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.[50]
No se incluye la figura del encubridor, toda vez, que ésta no participa directa e inmediatamente en el hecho punible, sino que su participación criminal es posterior al homicidio, siendo sancionado por su responsabilidad en cuanto a este hecho ilícito posterior.
b) El Sujeto Pasivo: Es de una obviedad evidente que la persona debe estar viva antes de la acción u omisión homicida, por decirlo de una manera, la tutela de la vida, late conjuntamente con el pulso de la persona hasta que deja de existir, manteniéndose con ella aunque sea muy precario e inestable según su estado de salud, no podría ser de otra forma,[51] en otros países los sentenciados a muerte son también sujetos pasivo de la figura del homicidio si terceros atentan contra su vida.[52] En nuestro país las personas que se encuentran en situaciones extremas de viabilidad o vitabilidad de salud, debiendo ser como requisito sine qua non persona humana, desechándose por exclusión a las personas jurídicas y a los animales, toda vez que existe el tipo penal que sanciona la crueldad en contra de éstos últimos en otros tipos penales, como es el artículo 291 bis del Código Punitivo, que sanciona el maltrato animal[53]
En la figura penal comentada, el sujeto pasivo no puede estar singularizado en otros tipos penales especiales, privilegiados o agravados, debido a que nos encontraríamos en las hipótesis legales descritas en otras normas punitivas, como lo son el infanticidio, parricidio, femicidio y homicidio calificado.
Es de Perogrullo que el sujeto pasivo, en el suicidio, no existe, en razón de que la figura base del homicidio es "matar a otro", lo que no se da en el suicidio, sin perjuicio de existir en la figura del Socorro al suicidio.
El término sujeto pasivo del delito de homicidio, experimenta un bifrontismo ontológico conceptual en el derecho procesal penal normativo, al establecer que la denominada víctima es el que sufre los efectos del hecho ilícito, pero también nuestro Código Adjetivo del Ramo, enumera siguiendo las tendencias europeas, que se comprenden como víctimas a ciertos familiares de ésta en el caso de muerte o incapacidades.[54]
Nos merece la atención el sujeto pasivo, en cuanto a que pudiese aplicarse con laxitud que se consigna en la norma del artículo 69 del Código Punitivo, considerando la edad, sexo y demás condiciones especiales y propias de la víctima, como las circunstancias fácticas mismas que derivaron en su muerte, para los efectos de la aplicación en la graduación en la misma escala penal, situación que los tribunales de justicia han tenido en cuenta, para recorrer en el grado de la escala penal y diferenciar la menor o mayor peligrosidad del delincuente, de las agravantes y atenuantes configuradas, comprendiendo y haciendo suyo la disposición legal de la mayor o menor extensión del daño causado.
Ello sin perjuicio de las correspondientes circunstancias modificatorias de responsabilidad que pueden concurrir antes, durante o posterior al hecho ilícito, que agravan la responsabilidad, siendo una incorporación efectuada por nuestros legisladores penales, y ahora aplicada por nuestros Tribunales de Justicia con el surgimiento o florecimiento de la rama de la ciencia del derecho victimológico.
c) La acción u omisión homicida: Los tratadistas saben que la generación espontánea de las cosas, son propias de los elementos de la naturaleza, pero la existencia del hombre en ellas trae aparejado dos elementos inherentes en un resultado típico, que son el aspecto psicológico (dolo o culpa) y la alteración en el mundo fenoménico de los actos que tiendan a conseguir la acción dolosa o producir la culposa, en este caso el homicidio, entonces la acción u omisión se concretiza matar a otro, siendo el sujeto pasivo distinto al que ejerce la acción u omisión.[55]
En el aspecto psicológico, siempre ha de darse dos etapas el conocimiento, elemento intelectual, y la voluntad, elemento volitivo.
Se analiza en esta figura penal el animus que debe tener el sujeto activo del homicidio, es el llamado animus necandi a contrario del animus laendi, el primero es el ánimo de matar y el segundo el de lesionar.
Estos ánimos, han sido analizados en distintos fallos y al igualmente por la doctrina, llegándose hoy a la comprobación, a través de principios lógicos, conocimientos científicos y la experiencia de los jueces a establecer ciertos parámetros que permitan sustentar los fallos en los homicidios, mediante el criterio de la sana crítica razonada.
Entonces se tiene conciencia y voluntad de matar a otro de acuerdo a criterios jurisprudenciales, vertidos en sus considerandos y apoyados por la doctrina internacional, identificando el animus necandi del autor, en cuanto a la utilización del tipo de arma; Lugar donde se infirieron las lesiones; número e importancia; relación previa entre autor y víctima; personalidad respectiva del agresor y víctima; actitudes e incidencia observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con el especial significación, amenazas; intervención durante la contienda del autor u otras la perspectiva del hecho criminal; causa o motivación.[56]
El sujeto activo puede actuar con este animus necandi, como la intención positiva, conciencia y voluntad de segar la vida de otro, lo que se conoce en doctrina como dolo directo, pero también puede actuar con dolo eventual, que es aquel en que el sujeto, como consecuencia de su acción u omisión se le representa la posibilidad de la muerte del otro (porque la figura es matar a otro), y no obstante persigue en la acción y acepta el resultado.[57]
La diferencia entre el dolo eventual, que es una representación concreta del futuro probable y que es aceptado por el sujeto activo; y la culpa con representación, es una representación en abstracto del futuro con respecto a la ejecución de los hechos, pero que su autor confía plenamente en que va a evitar o no se van a producir el resultado típico, aunque en la realidad fáctica éste se produce[58]
La doctrina y la jurisprudencia distinguen tres teorías con respecto a la culpa y a sus diferencias con el dolo eventual, la de la probabilidad, la del sentimiento y del consentimiento, quedándose la mayoría de los estudios con esta última, que relaciona el resultado con la aceptación del mismo, traduciéndolo en el llamado dolo eventual.
La solución jurisprudencial al problema del dolo eventual y culpa con representación deberá resolverse en cada caso concreto, a través de los antecedentes probatorios que se incorporen y que permitan a través de la sana crítica razonada resolver la actuación dolosa o culposa del autor.
En esta sede de los animus, surgen los resultados que éstos traen el homicidio doloso, como lo hemos descrito en párrafos anteriores, pero también existen otras figuras relacionadas con el animus:
El homicidio culposo, es aquel que se conoce como cuasidelito de homicidio, en donde el sujeto activo actúa imprudente o negligentemente, permitiendo que se produzca por su conducta el resultado típico, sin existir dolo por parte de éste.[59]
El homicidio preterintencional, la doctrina y en algunos fallos han reconocido la existencia del homicidio preterintencional en aquellos casos en el que no existe dolo de matar, sino que lesionar a la víctima, pero el resultado es la muerte producto de la acción desplegada en contra de ésta.[60]
d) La conducta homicida, forma de la conducta homicida:
Como sabemos la conducta típica se conforma de la fase subjetiva y objetiva, y en ésta última se trata de la acción (verbo rector – matar a otro), y de la modalidad de la acción (medios empleados – físicos, morales).
La acción se traduce en la conducta del sujeto activo, pero también existe la comisión por omisión, discutida por la doctrina por el nexo causal.[61]
En Chile las aguas se encuentran quietas sobre esta materia, toda vez que al analizar el artículo 1 del Código Punitivo, se señala que la acción comprende la omisión, y en el mismo compendio penal en guarismo 492 inciso 1 en que se alude al cuasidelito de Homicidio y/o culposo, se describe como cualquier acción u omisión, por lo que no se vulnera el Principio de Reserva en la Constitución Política de la República, al sancionar la comisión por omisión.[62]
En conclusión "Matar a otro", puede ser por acción o por omisión en la conducta externa,[63] porque el delito de homicidio es un hecho y no existen fundadamente razonamientos legales consistentes para excluir las abstenciones del concepto del homicidio. [64]
Estructura Comisión por Omisión: Debemos fundadamente y dogmáticamente los requisitos o límites dentro de los cuales es permitido asimilar la no evitación de la muerte a su producción, lo que se denomina por la doctrina la comisión por omisión del delito de homicidio, pero esta circunstancia omisiva, debe estar concadenada a una obligación de actuar, lo que conlleva a la atribución normativa del resultado, en donde el sujeto activo son sólo las personas que están obligadas a impedir que el resultado típico. En contraposición, como veremos al sujeto activo por acción, en donde se requiere un nexo de causalidad entre el actuar y el resultado, siendo el quid del asunto la importancia en las diferencia de los medios empleados.
La posición de garante del sujeto activo, es el fundamento de la punibilidad, como todos los delitos de omisión impropia, como dice Antolisei,[65] la madre que arroja a su hijo al río matándolo con ello, es igual, a la madre que no da de comer a su hijo y muere de inanición.
Nace entones la obligación de actuar en algunos casos y con respecto a determinadas personas.
¿Qué es la posición de garante?, es la posición especial que algunos sujetos tienen respecto de ciertos bienes y que los obliga a protegerlos e impedir su lesión.[66]
Las fuentes de la posición garante, no son otras que la ley, el contrato, el hacer precedente y la comunidad de vida, y que son reconocidas por la doctrina mayoritaria de las cuales se destaca en nuestro país la ley y la ley de contrato.
En cuanto a la acción, ya dijimos que una de sus fases constituye el verbo rector, y la otra, la modalidad de la acción, que no es otra cosa que los medios empleados en el homicidio. Estos son importantes en el homicidio cometido por acción, por su infinita variabilidad y multiplicidad, lo que no es igual si se efectúa la conducta típica por omisión, a pesar de que en ambos el verbo rector es matar, sin que la ley establezca requisitos especiales sobre cómo se ha causado la muerte.
Asimismo, existen algunos medios que son considerados por el legislador para calificar el homicidio, ejemplo: veneno, por su mayor perversidad, entre otros.[67]
e) CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS:
1. Físicos, son todos aquellos que tienen existencia material en el mundo fenoménico, destacándose su multiplicidad y variabilidad.
2. Medios Morales, no son físicos, provocan situaciones o impresiones psíquicas severas, causando terror o sobresaltos intensos sobre la víctima o el ejemplo más recurrido es de aquel sujeto activo que a través de la palabra provoca un resultado típico, verbo y gracia la del lazarillo que indica al no vidente el camino hacia un barranco a través de indicaciones verbales, también en el caso de la persuasión mediante las palabras, aterrorizar, atemorización controlada por el autor se logra el resultado típico, muerte, y por lo tanto, se da la figura del homicidio.
Este autor, disiente con la circunstancia de establecer que solamente en aquellas personas que sufren una cardiopatía están más propensas a ser sujeto pasivo del delito de homicidio por medios morales, en razón de que hemos presenciado perversiones humanas, como lo son el terrorismo o la tortura psicológica en donde se provoca una situación extrema, a fin de afectar el equilibrio psicológico de otro que finalmente puede provocar su deceso, ejemplo que Chile no estuvo ajeno con las llamadas simulaciones de ejecución o fusilamiento.[68]
Los medios son un elemento a probar en los casos de esta figura penal, que ofrecen mayor o menor dificultad de acuerdo al nexo causal, entre la acción y el resultado, en aquellos casos de comisión propia o impropia (acción u omisión).
La doctrina, suele clasificar los medios además de los físicos y morales, en directos e indirectos.
3. DIRECTOS: Son aquellos que están presentes en la acción homicida, como por ejemplo el cuchillo, arma de fuego, etc., que causaron el resultado típico.
4. INDIRECTOS: son aquellos que no existe una conexión inmediata con el resultado típico, como por ejemplo el que declara falsamente contra un tercero, al cual se le aplica la pena de muerte. En nuestro país no es posible este ejemplo, toda vez que ésta se encuentra derogada, sin perjuicio de que se regule la figura del falso testimonio, pero no deja indiferente si un tercero promueve la cultura de la muerte, es el caso de dietas que provocan la anorexia, bulimia o trastornos alimenticios graves que llevan riesgo vital.
5. EL RESULTADO EN ESTA FIGURA PENAL
No es otro que la muerte del sujeto pasivo, tema que ya hemos abordado en párrafos anteriores, pero que debemos hacer el alcance que si el sujeto pasivo no existe o no tiene vida antes de la acción homicida, se convierte en un delito imposible.
En esta sede, unida a las circunstancias de la ejecución del delito de homicidio existe el iter criminis, destacándose los tres estratos en que puede darse el resultado, homicidio consumado, homicidio frustrado y homicidio tentado, cuyas penalidades las veremos más adelante al tratar las mismas.
6. RELACIÓN DE CAUSALIDAD
La relación de causalidad no es otra idea que la aplicación de las reglas generales de la imputación objetiva, con el fin de establecer una vinculación de causa efecto entre acción u omisión y el resultado letal de homicidio, aplicándose en la especie la Conditio sine qua non, haciéndose la salvedad que el nexo causal es empleado en la comisión por acción y la atribución normativa del resultado en la comisión por omisión, como ya lo dijimos en párrafos anteriores.
Problema de la Concausa
Se nos presenta en esta temática de la causalidad, la figura de la existencia de una causa o de varias que interfieren en el resultado final.
Así tenemos que si bien hay intención de matar, se despliega el accionar para ello, pero en definitiva son otras las causas que originan que efectivamente la persona resulte muerta, ejemplo: se apuñala a un tercero, el cual es atendido oportunamente por paramédicos en una ambulancia y en trayecto al hospital estando estable, el paciente sufre un accidente de tránsito que finalmente provoca la muerte.[69]
En el caso hipotético planteado no podríamos aplicar la normativa del homicidio consumado, sino que concurrieron interferencias que frustran el homicidio, importancia en la escala penal, se castiga con mayor benevolencia el Homicidio Frustrado que las lesiones gravísimas del artículo 397 Nro. 1 del Código Penal.
En la acción u omisión, pueden existir causas que interfieren con el resultado, cuyo origen podrían concentrarse antes, durante y después de la acción homicida.
Nuestros tribunales en este tipo de materias de causas concomitantes, sin perjuicio de aplicarse la conditio sine qua non, se preocupan de la circunstancia si se estableció que el sujeto activo tenía el control de los hechos.
Problemas en Chile en torno al homicidio frustrado y lesiones corporales
Los tratadistas frente a esta problemática han elaborado diversas soluciones teóricas, siendo la que tiene mayor aceptación doctrinal y jurisprudencial la del Homicidio Frustrado y Lesiones Corporales,[70] encontrándonos en esta sede, que un solo hecho trae como consecuencia dos delitos (como las acciones pluriofensivas), la norma aplicable descansa en el artículo 75 del Código Punitivo, pero debemos hacer la salvedad que la aplicación de esta norma, no puede llevarse a cabo irrestrictamente, toda vez que se trata de una regulación de penalidad y no una normativa sustantiva de sanción al hecho ilícito, porque que no se puede desconocer el sentido intimo del precepto es en definitiva regular una penalidad más benigna al acusado, que la que se contiene en el artículo 74 del Código Sustantivo Penal, cuando esta última disposición legal traiga consigo un castigo más elevado que la que se aplicaría por el empleo del artículo 75 del Código Penal, SE DEBE APLICAR LA PENA MAS BENEFICIOSA PARA EL CONDENADO.[71]
Las causales de justificación en Chile, se traducen en:
a) La legítima defensa de derechos o de su persona, (Artículo 10 Nro. 4 del Código Penal),[72] con tal que concurran las circunstancias que en la norma se mencionan. La legítima defensa de personas o derechos que se mencionan en Artículo 10 Nro. 5 del Compendio Punitivo, bajo las condiciones señaladas en el mismo cuerpo legal. La legítima defensa de la persona o derechos de un extraño, que expone el Artículo 10 Nro. 6 del Código Punitivo,
b) En cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo, como se expresa en el artículo 10 Nro. 10 del Código Sustantivo Penal.
c) Obediencia Jerárquica, en el caso de la Justicia Militar, pero se sigue la teoría de la obediencia reflexiva, esto es, que el subordinado debe representar la reiteración de la orden, cuando se trate de vulneración de derechos de tanta relevancia como la vida humana.
d) El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
e) La doctrina suele incorporar el estado de necesidad, a pesar que nuestro Código Normativo Penal, no lo comprendería como causal de justificación de la acción homicida, en razón de la prelación de los bienes jurídicos tutelados, la vida humana por sobre los demás bienes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia se plantea el problema del uso de las armas por los agentes de la autoridad, incluso sin son compatibles y si se pueden apreciar conjuntamente (causales de justificación), se puede justificar la muerte de un tercero, en cumplimiento de un deber o en defensa propia. Deberán hacer uso de las armas un defensa de terceros o la propia, en la del tercero o en el supuesto grave riesgo a la seguridad cuidadana, debiendo guardar el principio de congruencia, oportunidad, y proporcionalidad del arma empleada.
Han de actuarse observando los principios de necesidad del uso de la fuerza y proporcionalidad que sirve para delimitar los límites objetivos, hasta donde pueden alcanzar la acción de la autoridad o sus agentes. El uso de la fuerza de ser exclusivamente el necesario para ejecutar la función que tiene encomendada.
Mantención del orden social y del orden público: defensa de terceros, defensa propia, riesgo de la seguridad ciudadana.
Corresponde al médico legista a través de su diagnóstico y posterior tanato diagnósitico, establecer la causa de la muerte, hora del deceso, lo que hoy comprendería una de las materias de estudio de la tanatología.
El médico debe precisar las causas del deceso a fin de que sean consignadas en el certificado de defunción en los registros correspondientes en las oficinas del Registro Civil de la comuna donde se habría producido el fallecimiento, pudiéndose otorgar cuantas copias sean solicitadas del certificado de defunción.[73]
La pena asignada al homicidio simple, es de presidio mayor en su grado mínimo a medio, esto es, de 5 años 1 día a 10 años, y de 10 años 1 día a 15 años.
Aplicación de la Pena en canto a la participación criminal:
Sabemos que en la aplicación de la pena es crucial la calificación jurídica del hecho (tipo penal), pero también es otro eje rector de igual importancia la participación criminal que le ha correspondido a los involucrados en el ilícito.
La participación criminal se encuentra descrita en nuestro Código Penal, como AUTOR (Art. 15), COMPLICE (Art. 16), ENCUBRIDOR (Art. 17). Pudiéndose aplicar al autor la pena en toda su extensión; al cómplice, rebajándola en un grado; y al encubridor, rebajarla en dos grados.
Aplicación de la Pena, forma de ejecución:
Con respecto a esta materia, nuestro legislador punitivo establece reglas sobre la aplicación de la pena, de acuerdo a su iter criminis (grado de ejecución del delito), y así tenemos:
Consumado: Son elementos objetivos lo que hacen la diferencia, ya que en la cúspide de la pirámide es la consumación correspondiente al cumplimiento del Homicidio doloso, cuya pena la singularizamos en el párrafo anterior, pudiéndose aplicar en toda su extensión.
Frustrado: La pena a aplicar sufre una disminución en cuanto se rebaja en un grado a la asignada al homicidio consumado.[74]
Tentado: La pena a aplicar sufre una disminución en cuanto se rebaja en dos grados a la asignada al homicidio consumado.[75]
Aplicación de la Pena, en cuanto a la concurrencia de circunstancias periféricas:
La pena del homicidio, se trata de una compuesta de dos grados, presidio mayor en su grado mínimo a presido mayor en su grado medio, se deben considerar que en la concurrencia de éstas, se aplicará el artículo 68 del Código Punitivo, en los casos que éste normativa señala, como asimismo artículo 66 inciso 1, 2, 3, y 4; artículo 68 bis.[76]
Se determina la pena de acuerdo a las circunstancias Atenuantes[77]y Agravante[78]que concurran.
No nos olvidemos que finalmente el Juez puede recorrer al interior de una misma escala, teniendo en consideración la mayor o menor extensión del daño causado de conformidad al artículo 69, no siendo ésta una regla de graduación de pena, sino de determinación de la misma.
Como lo sostuve, la Política Criminal y la Jurisprudencia son basos comunicantes en donde esta última hace grandes aportaciones, nos damos cuenta que el sistema procesal y en especial el proceso penal, tuvo su inspiración legal en el sistema anglosajón, que como dogma de fe encuentra sus cimientos en los precedentes, que son trascendentes para uniformar los criterios de solución de conflictos de los que reclaman la intervención del proceso jurisdiccional.[79]-
Es por lo anterior, que en esta monografía se incorporan la jurisprudencia en torno a la mayor cantidad de temas sobre el homicidio simple.
Enviado por:
Osvaldo Javier Garrido Muño
[1] Williams E. Carrol, La Creación y las Ciencias Naturales, Actualidad de Santo Tomás de Aquino, Ediciones U. Católica de Chile.
[2] Artículo 391 del Código Penal Chileno.
[3] Diccionario Esencial Latino Español; Español – Latino, Editorial Larousse, 2008.
[4] Diccionario de la Real Academia Española, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=homicidio
[5] Raúl Goldstein, Diccionario de Derecho Penal y Criminología, 2da Edición Actualidad, Editorial Astrea, Pág. 385 y siguientes.
[6] Diccionario de Legislación y Jurisprudencia, Tomo II, Pág. 860 y siguientes, Editorial Temis.
[7] Alfredo Achával, Manual de Medicina Legal, Practica Forense, Tomo I, Editorial Lexis Nexis, Pág. 90
[8] Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo III, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 21.
[9] Gustavo Labatut Glena, Derecho Penal, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 158
[10] Sergio Politoff, Francisco Grisolía y Juan Bustos, Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Jurídica Congreso, Pág. 58.
[11] Jean Pierre Matus, María Cecilia Ramírez y Sergio Politoff, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 23
[12] Osvaldo Romo Pizarro, “Medicina Legal, Elementos de Ciencias Forenses, Editorial Jurídica de Chile, Página 581 y siguientes.
[13] Hernán Silva Silva, Manual de Derecho Penal, Delitos Especiales, Tomo I, Editorial Punto Lex, Pág. 148
[14] Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Mexicano. Tomo II. Ed. Porrúa, S.A.
[15] Corte de Apelaciones Temuco, 04 de Octubre 1969, Considerando 7° y 8° R.T., 66, Segunda Parte, Secc., Cuarta, Pág. 276, referido por Mario Verdugo Marinkovic, Ob. Cit. Pág. 813.
[16] Corte de Apelaciones de Santiago, 22 de Junio de 1984, Considerando 8°, Gaceta Jurídica Nro. 48 Pág. 87, referido por Mario Verdugo Marinkovic, Ob. Cit. Pág. 814.
[17] Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, 04 de Diciembre de 2001, Considerando 7°, Alejandro Abuter Campos, Jurisprudencia de la Reforma Procesal Penal, Tomo II, Editorial Lexis Nexis, Pág. 522 y siguientes
[18] Ahora, durante la revisión de los restos excavados en la cueva de Kebara (Monte Carmelo, Israel) en 1931 por F. Turville-Petre y que habían sido poco estudiados, se ha descubierto una punta de sílex alojada entre la séptima y la octava vértebra torácica de una columna dorsal compuesta por cuatro vértebras, que aparecieron en conexión anatómica gracias a concreciones calcáreas. La columna vertebral corresponde a un adulto de mediana edad. http://memecio.blogspot.com/2005/09/el-primer-homicidio.html Asimismo el famoso arqueólogo norteamericano Ralph Solecki, de la Universidad de Columbia, quien halló la remota caverna en 1957 (la cueva de Shanidar, ubicada en una abrupta pendiente, a 745 metros de altura, en los Montes Zagros, en lo que hoy es Irak). Tras cuatro años de excavaciones, se encontraron nueve esqueletos neandertales enterrados. Machos y hembras de todas las edades. Fueron bautizados con el nombre de la cueva -Shanidar- y un número del uno al nueve. Al anciano abatido le correspondió la etiqueta Shanidar 3. La peculiar herida que presentaba su costilla ha sido objeto de estudio y especulaciones durante 60 años. ¿Lo mató un ejemplar de su misma especie?, ¿falleció tras sufrir un accidente de caza?. Un equipo de antropólogos evolucionistas de la Universidad de Duke, liderado por el profesor Steven Churchill, ha resuelto el enigma tras años de investigación. A Shanidar 3, concluyen en un informe publicado por la revista The Journal of Human Evolution, lo mató un hombre de cromañón. El arma del crimen -una lanza de madera con afilada punta de piedra- fue lanzada desde una especie de ballesta. A Shanidar 3, que estaba de pie en el momento de ser alcanzado, la lanza le entró por el costado derecho. http://www.elmundo.es/suplementos/cronica/2009/725/1252188008.html
[19] Consideraban la casta del matador, según fuera brahmán (sacerdote o sabio), chatria (guerrero o magistrado), Vasia (mercader, labriego o arte sano), sudra (criado), o paria. Asimismo, estas leyes tenían en cuenta la premeditación y distinguían el homicidio voluntario del involuntario, como el de la mujer y el del niño.
[20] Las primeras organizaciones humanas, se asentaron cerca de los grandes ríos como el Eufrates y Trigris, que dio origen a ciudades Sirias y a la gran Mesopotamia, comenzando a ser cuna de civilizaciones avanzadas para la época, posibilitando el surgimiento de compilaciones de reglas de comportamiento para sus habitantes, como el Código de Ur- Nammu. http://ocw.unican.es/humanidades/historia-del-proximo-oriente/modulo-2/texto-del-codigo-de-ur-nammu. El río Indo y Ganges, dio origen a la civilización Indú, y en materia de compendio de normas, las encontramos en Manú Sastra.
[21] Sobre el tema, Oscar Velasquez, Politeia, Un Estudio sobre la República de Platón, Ediciones U. Católica de Chile, 1996; Andrés Covarrubias, La existencia de Dios desde la filosofía, según Aristóteles, San Agustín, San Anselmo y Santo Tomas, Ediciones U. Católica de Chile, 1994
[22] Sobre el Tema, Francisco Samper Polo, Derecho Romano, Ediciones U. Católica de Chile, 2003; Alamiro De Ávila Martel, Derecho Romano, Colección Manuales Jurídicos Nro. 97, 2005, Editorial Jurídica de Chile; Maximiliano Errazuriz E., Manual de Derecho Romano, Historia Externa de Roma. Del acto Jurídico – De las personas, Tomo I, Manuales Jurídicos Nro. 87, 2001, Editorial Jurídica de Chile; Maximiliano Errazuriz E., Manual de Derecho Romano, De los Bienes, De las obligaciones, De las Fuentes de las obligaciones, De la sucesión por causa de muerte, Derecho Procesal Romano, Tomo II, Manuales Jurídicos Nro. 89, 2002, Editorial Jurídica de Chile.
[23] Derecho Bárbaro en Europa, después de la caída del Imperio Romano, Apuntes de Estudios del Profesor Bernardino Bravo Lira, Universidad de Chile, 1982.
[24] Biblioteca de Derecho; http://www. llrx.com, asimismo con respecto a las Partidas de Alfonso X, El Sabio, Juaquin Escriche, Ob. Cit.
[25] Leemos en los textos Bíblicos que existen en la descendencia de Caín, la ocurrencia de otras muertes, refiriéndonos a Lamec, quien dijo: “Escuchenme ustedes, Ada y Sella; oigan mis palabras, mujeres de Lamec: yo he matado a un hombre por herirme y a un muchacho porque me golpeó” Génesis Cap. 4, versículo 23.
[26] Osvaldo Garrido Muñoz, “Las Penas y su Aplicación en Chile” http://laspenasysuaplicacion.blogspot.com/; Algunos alcances sobre La Víctima en Chile, http://osvaldogarrido.soy.es/
[27] Es interesante el trabajo presentado por Karla Guaita y Pamela Navarrete, como Memoria sobre “Caracterización del Homicidio en Chile: Estudio Descriptivo de las Evidencias Físicas y Psicológicas del Sitio del Suceso en el Delito de Homicidio en la Región Metropolitana entre el 1 de enero de 1998 y 31 diciembre del 2002”, en el cual se hace mención a aspectos psicológicos, motivacionales que tratan de explicar las circunstancias y la interrelación psíquica de Caín, que derivó en la muerte de Abel.
[28] Osvaldo Garrido Muñoz, La Prueba de Testigos en el Nuevo Proceso Penal, sobre la verdad histórico judicial y la verdad histórico material.
[29] Sabemos por otras monografías del autor que Chile era en la época hispánica, capitanía general, instalándose luego la Real Audiencia, que servía de Tribunal y aplicaba la legislación llamada Derecho Indiano, con un orden de prelación preestablecido y ordenado desde el Gobierno Central de España, que luego de la emancipación y la instalación del gobierno Republicano, se siguió aplicando la legislación española para la solución de conflictos penales, hasta la dictación de nuestro Código Penal. Sobre el tema Hugo Tagle M., Curso de Historia del Derecho Constitucional, Derecho Indiano, Volumen II, Edición 1992, Editorial Jurídica de Chile; Hugo Tagle M., Curso de Historia del Derecho Constitucional, Chile indígena o Chile prehispánico, Chile hispánico, Chile Republicano o Chile Independiente, Volumen III, 1996, Editorial Jurídica de Chile; José Luis Guzmán Dálbora, “La Pena y la Extinción de la Responsabilidad Penal”, Editorial Legal Publishing; Fernando Campos Harriet, Historia Constitucional de Chile, Editorial Jurídica de Chile; Osvaldo Garrido Muñoz, Las Penas y su Aplicación en Chile, http://laspenasysuaplicacion.blogspot.com/
[30] Disciplina integral que estudia el fenómeno de la muerte en los seres humanos, aplicando el método científico o técnicas forenses, tratando de resolver y enfrentar las situaciones conflictivas que suceden en torno a ella, desde distintos ámbitos del saber, como son la medicina, la psicología, la antropología física, la religión y el derecho. http://es.wikipedia.org/wiki/Tanatolog%C3%ADa
[31] Osvaldo Garrido Muñoz, “El Infanticidio, Análisis Doctrinal, Crítico y Soluciones Jurisprudenciales” http://delitoinfanticidio.blogspot.com/
[32] Sobre este tema encontramos los textos de Mario Verdugo Marinkovic, Emilio Pfeffer U., Humberto Nogueira A., Derecho Constitucional, Tomo II, 2006, Editorial Jurídica de Chile; Enrique Evans De La Cuadra, Los Derechos Constitucionales, Tomo I, II y III, Editorial Jurídica de Chile; Repertorio de la Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Constitución Política de la República, 1980, Editorial Jurídica de Chile, 1993; Alejandro Silva Bascuñan, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Principios, fuerzas y regímenes políticos, Editorial Jurídica de Chile; Máximo Pacheco Gomez, Los Derechos Humanos, Documentos Básicos, Tomo I, II, III, Editorial Jurídica de Chile, 2000.
[33] Eduardo López Betancur, Manual de Derecho, Editorial Trillas, México DF
[34] Asimismo tenemos el texto de la Fundación Fernando Fueyo Laneri, Derecho Bioética y Genoma Humano, 2003, Editorial Jurídica de Chile; Gonzalo Figueroa Y., Derecho Civil de la Persona del Genoma Humano al Nacimiento, 2001, Editorial Jurídica de Chile; José Joaquín Ugarte Godoy, Comienzo de la Persona Humana, Aspecto Biológico, Filosófico y Jurídico, Primeras Jornadas de Derecho Médico, Cuaderno Jurídico 2, Universidad Central; Luis Jiménez de Asúa, “El Homicidio” , Editorial Losada; y Psicoanálisis del Delito, Nueva Interpretación de la Etiología del Delito.
[35] Es interesante la lectura del texto ¿Qué es la Vida?, La Bioética a Debate, de Monseñor Angelo Scola, 1999, en donde se aborda la problemática de la bioética, y la pregunta básica ¿qué es la vida? y ¿cuándo comienza ella?; Osvaldo Garrido Muñoz, “Aborto en Chile y sus Nociones Elementales, http://abortoysusnocioneselementales.blogspot.com/, y “El Infanticidio, Análisis Doctrinal, Crítico y Soluciones Jurisprudenciales” http://delitoinfanticidio.blogspot.com/
[36] Sobre el tema de la muerte, la existencia del texto de Isabel Cruz Amenábar, “La Muerte: Transfiguración de la Vida” Arte y Sociedad en Chile 1650-1820, en donde se aborda el transcurrir de la historia y la vida después de la muerte, con una visión artística. Después de leer la poesía de Lois Mcmaster, Bertolt Brecht y nuestro grandes Premios Nóveles, Gabriela Mistral y Pablo Neruda, en una visión integradora y muy personal, creo que la muerte es nuestra compañera más fiel y segura, no es traicionera, porque nos dice al oído siempre que ella es cierta y que nos llevará, nos tiene avisados, recordándonos de ello cuando un ser parte de este mundo, dejándonos con la sensación de que somos finitos y perecederos, es ahí cuando ha venido la muerte a buscarnos y a retirarnos de este espiral mutacional en que ya no somos, y dejamos de ser.
[37] Sobre el Tema se encuentran los textos de Benedicto Chuaqui Jahiatt, “Breve Historia de la Medicina, Programa de Estudios Médicos Humanísticos”, año 2000, Ediciones U. Católica de Chile; Guillermo Repetto D., “Enfermedades Infecciosas Inmunoprevenibles”, Clínica, Epidemiología, Prevención y Vacunas, Ediciones Universidad Católica de Chile.
[38] Esta definición se encuentra en el artículo 80 del Código Civil, sin perjuicio que en los siguientes artículos hasta el 94 del mismo cuerpo legal se contengan los requisitos y condiciones para ser otorgada la muerte presunta por nuestros tribunales de justicia, como asimismo también trata el tema don Hernán Corral T., en su obra “Desaparición de Personas y Presunción de Muerte en el Derecho Civil Chileno” 2000, Editorial Jurídica de Chile.
[39] Sobre el Tema, Luis Causiño M. Derecho Penal, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 460. Asimismo Politoff, Grisolía y Bustos, Ob. Cit. Pág. 61, nota 26, en el cual aluden un criterio valórico cultural para llegar a la conclusión del momento de la muerte o el momento hasta el cual se prolonga la vida humana, entregando a criterio de la labor jurisprudencial reflejar o recoger ese criterio.
[40] Sobre el tema es interesante el trabajo, publicado por la Revista Médica de Chile, Nro. 132, Pág. 95-107, Santiago, Enero 2004, “Diagnóstico de la Muerte”, realizado por el Grupo de Estudios de Ética Clínica: Drs. Carlos Echeverría B (Hospital Naval Almirante Nef, Viña del Mar), Alejandro Goic G (Presidente del Grupo de Estudios, Facultad de Medicina, Universidad de Chile), Manuel Lavados M (Departamento de Ciencias Neurológicas, Facultad de Medicina, Universidad de Chile), Carlos Quintana V (Facultad de Medicina, Pontificia Universidad Católica de Chile), Alberto Rojas O (Hospital Naval Almirante Nef, Viña del Mar), Alejandro Serani M (Facultad de Medicina, Universidad de Los Andes); Ricardo Vacarezza Y (Centro de Bioética del Hospital del Salvador).
[41] Organización Mundial de la Salud, OMS, estableció ciertos parámetros de opinión sobre la existencia de la muerte, a) Pérdida de toda conexión entre el cerebro y el organismo; b) Incapacidad muscular total; c) Cesación de la respiración espontánea; d) Ausencia de presión sanguínea; y e) Absoluta cesación de la actividad del cerebro, comprobada eléctricamente y aún bajo estímulo. Juan Carlos Cárcamo Olmos, “Derecho Penal Chile, Parte Especial” U. Central de Chile, Colección de Guías de Clases Nro. 21, Pág. 17. Asimismo lo han señalado Sergio Politoff, Juan Bustos y Francisco Grisolía, ob. Cit., quienes exponen: Presencia de anestesia e hipotermia; Falta de reflejos, de respiración espontánea y de movimientos; Electroencefalograma plano con amplificación estándar a través de registro de 30 minutos; Falta de respuesta clínica y electroencefalográfica al ruido y los pinchazos y que estas condiciones se mantengan por 24 horas. Por último en En 1997, se publicó en el Diario Oficial el Decreto de Ley Nº 656 del Ministerio de Salud, denominado «Aprueba Reglamento de Ley Nº 19.451 que establece Normas sobre Trasplantes y Donación de Organos». El Artículo 22 se refiere a la muerte encefálica, señalando sus requisitos diagnósticos: «1) estar en coma sin ventilación espontánea; 2) no presentar reflejos de decorticación ni descerebracion ni convulsiones; 3) no presentar reflejos fotomotores, corneales, oculovestibulares, faríngeos ni traqueales; 4) no presentar movimientos respiratorios espontáneos durante la realización del test de apnea, efectuado conforme a la metódica que determine el Ministerio de Salud». «En el caso de niños menores de 2 meses se incluirá la evaluación electroencefalográfica, que exige un resultado isoeléctrico, que debe repetirse con un intervalo mínimo de 48 h. Debe excluirse de la presente definición: a) la presencia de hipotermia, definida como temperatura central inferior a 35°C; b) intoxicación con depresores del sistema nervioso central; c) severa alteración metabólica o endocrina, y, d) parálisis por bloqueadores neuromusculares». Es importante señalar que para la ley chilena la muerte encefálica es un estado que únicamente produce efectos respecto a los trasplantes de órganos, restringiendo en forma expresa el ámbito de su aplicación y los efectos o consecuencias de esta forma de acreditación de la muerte. Se agradece la colaboración prestada por el Laboratorio Clínico Nova Vida, en su director máximo don Benjamín Nova Parra, proporcionando antecedentes e información sobre los protocolos de actuación en los casos de muerte orgánica y muerte clínica, poniendo a disposición textos sobre el tema al igual su dilatada experiencia en análisis y muestras médicas. Como asimismo a don Matias Ignacio Abarca Lazo, Oficial de Policía de Investigaciones de Chile, Brigada de Homicidios de Rancagua.
[42] Sobre el tema los destacados profesores Osvaldo Romo Pizarro, Ob. Cit y Peritación Médico – Legal, Editorial Jurídica de Chile; Hernán Silva Silva, Ob. Cit; y el autor Marco A. González B, Criminología Tomos I y II, 1998, Editorial Jurídica de Chile.
[43] Sergio Politoff, Juan Bustos y Francisco Grisolía, Ob. Cit.,
[44] Alfredo Achaval, Ob. Cit.
[45] Sobre el tema nuestra literatura es prolija en destacados autores como Eduardo Novoa Monreal, Curso de Derecho Penal Chileno, Parte General, tomo I., 2005, Editorial Jurídica de Chile; Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Tomo III, 2005, Editorial Jurídica de Chile; Alfredo Etcheverry O., Derecho Penal, Parte General, Tomo III, 2005, Editorial Jurídica de Chile; Alfredo Etcheverry O., Derecho Penal en la Jurisprudencia, Sentencias 1875 – 1966, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile; Gustavo Labatut Glena, Ob. Cit; Enrique Cury, Derecho Penal, Parte General Tomo I y II, Editorial Jurídica de Chile; Antonio Bascuñan Valdés, Apuntes de Estudio sobre el Homicidio, Universidad de Chile; Sergio Politoff, Juan Bustos y Francisco Grisolía, Ob. Cit; Sergio Politoff, Jean Pierre Matus, María Cecilia Ramírez, Ob. Cit.; Juan Carlos Cárcamo Olmos, Ob. Cit.; Santiago Mir Puig, Derecho Penal, Parte General, Editorial Reppetor; Manuel Cobo Del Rosal y Otros, Derecho Penal Español, Parte Especial, Editorial Dykinson; Hernán Silva Silva, Manual de Derecho Penal, Delitos Especiales, Tomo I y II Editorial Punto Lex; Jorge Mera Figueroa, Derechos Humanos en el Derecho Penal Chileno, Editorial Conosur Ltda.; Maximo Pacheco G., Teoría del Delito, 3° Edición, Editorial Jurídica de Chile;
[46] El Código Penal Alemán, ya hace una mitosis jurídica no de carácter residual del homicidio con agravantes específicas y el homicidio que la doctrina llama simple, diferenciándolas en articulados distintos en su tratamiento. Según traducción efectuada por la profesora Claudia López Diaz es la publicada bajo el título Strafgesetzbuch, 32a., edición, Deutscher Taschenbuch Verlag, C. H. Beck, Munich, 1998, expresando; § 211. Asesinato (1) El asesino se castigará con pena privativa de la libertad de por vida (2) Asesino es quien por placer de matar, para satisfacer el instinto sexual, por codicia, o de otra manera por motivos bajos, con alevosía, o cruelmente, o con medios que constituyen un peligro público, o para facilitar otro hecho o para encubrirlo, mata a un ser humano. § 212. Homicidio (1) Quien mata a un ser humano sin ser asesino será condenado como homicida con pena privativa de la libertad no inferior a cinco años. (2) En casos especialmente graves se reconocerá pena privativa de la libertad de por vida. § 213. Caso leve de homicidio: Si el homicida sin culpabilidad propia fue excitado a la furia por medio de malos tratos hechos a él o a un pariente o por graves insultos por parte de la persona muerta y con esto incitado de inmediato al hecho o si de lo contrario se presenta un caso de menor gravedad, entonces el castigo es de un año hasta diez años. §§ 214 y § 215: Derogado § 216. Homicidio a petición (1) Si alguien ha pedido a otro que lo mate por medio de expresa y seria petición del occiso, entonces debe imponer pena privativa de la libertad de seis meses a cinco años. (2) La tentativa es punible
[47] Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces don Joaquín Nilo Valdebenito, don Rodrigo Gómez Marambio y don Manuel Díaz Muñoz. en los antecedentes RIT 241-2008, rechazó la figura del homicidio calificado, estableciendo que se trataba de una homicidio simple, no concurriendo en la especie los requisitos del guarismo Nro. 1 y sus causales del Art. 391 del Código Punitivo, en su considerando noveno al señalar “…Que el artículo 391 N° 2 del Código Penal establece la pena que se debe imponer a quien cometa homicidio simple, esto es, al que “mate a otro“ y no esté comprendido en el número 1 de la disposición citada o en los artículos 390 y 394 de dicho cuerpo legal. De lo anterior fluye que dicho tipo penal “consiste en matar a otro, sin que concurran las condiciones especiales constitutivas del parricidio, infanticidio u homicidio calificado” (Sergio Politoff, Francisco Grisolía, Juan Bustos: Derecho Penal Chileno, Parte Especial, Delitos contra el individuo en sus condiciones físicas. Segunda Edición, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 43…) y en su considerando décimo, rechaza las causales agravatorias de la premeditación y alevosía, conteniéndose sólidos fundamentos factuales y legales para ello, condenándose finalmente por Homicidio Simple a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y accesorias legales. – En el mismo sentido que la sentencia anterior dictada por El Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces don Roberto Cociña Gallardo, don Alvaro Martínez Alarcón y don Manuel Díaz Muñoz, en los antecedentes RIT 224-2008, en su considerando noveno y décimo recalifican la figura penal de homicidio calificado a homicidio simple, por las argumentaciones doctrinales y la prueba incorporada a la audiencia de juicio, condenando en definitiva a P.A.G.L., a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, concediendo el beneficio de libertad vigilada contemplado en la Ley 18.216.
[48] Sobre el Tema Osvaldo Garrido Muñoz, El Infanticidio, Análisis Doctrinal, Crítico y Soluciones Jurisprudenciales, http://delitoinfanticidio.blogspot.com/
[49] En este sentido tenemos a un sujeto activo menor de 18 años edad, en cuyo fallo dictado por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces don Manuel Díaz Muñoz, doña Pamela Quiroga Lorca y don Alvaro Martínez Alarcón, en los antecedentes RIT 147-2010, el cual fue contundente con respecto a desechar las agravantes esgrimidas por la querellante en su acusación particular, con el apoyo de profusa doctrina, dignamente destacable, pero la consignamos en relación al sujeto activo de la conducta homicida, siendo un menor de 18 años de edad, que se somete a lo dispuesto por la Ley 20084 de Responsabilidad Penal Juvenil, y en definitiva acogiéndose la petición de la defensa del prestigioso abogado don Luis León Lisboa, condenando al acusado a la pena de 3 años de Libertad Asistida Especial, como autor del delito de homicidio simple, asistiéndole 2 minorantes de responsabilidad y ninguna agravante. Asimismo el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada para don Oscar Castro Allendes, don Fernando Bravo Ibarra y doña Marcela Yañez Cabello, en los antecedentes RIT 130-2008, en una sentencia dictada en contra de un menor de edad, es interesante como se desechan las agravantes, los razonamientos son concretos y la aplicación de la pena al menor se hace en el maximun de lo permitido, no existiendo ni atenuantes ni agravantes (Artículo 68 del Código Penal), y en el marco de la Ley 20084, corresponde aplicar presidio menor en su grado maximun, en atención al mayor desvalor que conlleva la conducta desplegada, y afectar un bien jurídico tan básico y vital como la vida. Continuando en el sentido del sujeto pasivo, en los antecedentes RIT 163-2009, el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formado por los jueces don Joaquín Nilo Valdebenito, doña Gladys Medina Montecino y don Manuel Díaz Muñoz,
[50] Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces, doña Marcela Paredes Olave, don Oscar Castro Allendes, y don Roberto Cociña Gallardo, en los antecedentes RIT 3-2009, sobre Homicidio Frustrado y otros, en su parte resolutiva señaló “II., Que se decreta respecto de R.L.F.E., ya individualizado, inimputable por concurrir la eximente de responsabilidad señalada en el artículo 10 Nro. 1 del Código Penal, la medida de seguridad de internación en el Hospital Psiquiatrico Horwitz Barak…”
[51] Osvaldo Garrido Muñoz, Eximente del Artículo 10 Nro. 1 del Código Penal. http://garridomunoz.blogspot.com
[52] Artículo 16 del Código Penal. En cuanto a los grados de participación el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces don Joaquín Nilo Valdebenito, doña Alejandra Besoaín Leigh y don Alvaro Martínez, en los antecedentes RIT 217-2010, condenó en definitiva a los partícipes criminales penas de tres años y 1 día de presidio menro en su grado máximo, más accesorias legales, y 61 días de presidio menor en su grado mínimo, diferenciando su actuación ilícita como autora y cómplice, además de beneficiarles morigerantes de responsabilidad a ambas condenadas.
[53] Incluso en otros países existe pena de muerte, se protege al condenado, sin discriminación con otra persona, no es alejando de esta situación el asesino de los Presidentes de EEUU, Abraham Lincon, J.F. Kennedy.
[54] José Luis Guzmán Dalbora, “La Pena y la Extinción de la Responsabilidad Penal”, Editorial Legal Publishing. Como sabemos en Chile la pena de muerte se encuentra derogada, ver Trabajo de Osvaldo Garrido Muñoz, “Las Penas y su aplicación en Chile”. http://laspenasysuaplicacion.blogspot.com/. Con respecto a este tema los enfermos terminales o que padecen enfermedades terminales incurables, o personas en estado sano, que deseaban su propia muerte, se encuentran protegidos por el Derecho Penal que castiga la cooperación al suicidio del tercero que interviene. Con respecto a las huelgas de hambre o situaciones de riesgo vital, cooperación al suicidio de los terceros que se encuentran a cargo o bajo cuidado personal de terceros que participan a través de actos en la facilitación de las conductas suicidas.
[55] Es interesante el fallo dictado por la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta en los autos rol Nro. 169-2008, de fecha 16 de Agosto de 2008, que se trata de maltrato animal por comisión por omisión.
[56] La medicina chilena, pionera a nivel latinoamericano, ya había observado los aspectos del sufrimiento y de las víctimas, quizás con la intuición propia de los que se dedican a sanar y curar a otros, en el texto “Dolor, Aspectos Básico s y Clínicos”, de Mario Guerrero L., Hector Lacassie Q., y Julio Gonzalez S., 2004, Edición U. Católica de Chile. Sobre el tema Osvaldo Garrido Muñoz, “Algunos Alcances sobre La Víctima en Chile”, osvaldogarrido.soy.es
[57] Contribuciones Críticas al Sistema Penal de la Post Modernidad, In Memoriam a Eduardo Novoa Monreal, Límites del normativismo en el Derecho Penal; Horacio Santiago Nages, Origen de la Imputación Objetiva y el Problema del Aislamiento de las normas respecto de la realidad, U. Buenos Aires, Pág. 69; Percy García Cavero, Imputación Objetiva, U. Pieura: Carlos Künsemüller L., Culpabilidad y Penal, Editorial Jurídica de Chile; Juan Bustos Ramírez, El Delito Culposo, 2006, Editorial Jurídica de Chile.
[58] – Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces doña Pamela Quiroga Lorca, don Oscar Castro Allendes, y don Gustavo Vega Belmonte, en los antecedentes Rit 347-2008, en cuya Considerando Octavo señala: “… El dolo homicida directo aparece claramente de la acción realizada, puesto que la prueba presentada en la audiencia permitió establecer que hubo persistencia en el ataque ya que se demostró hubo, primeramente, un acometimiento con los puños y posteriormente, un violento impacto con una arma contundente y que el golpe dado fue de tal fuerza que fracturó los huesos del cráneo y provocó el hematoma subdural y el hematoma en el costado opuesto del cerebro, como resultado reflejo de la violencia del impacto, tal como se evidenció de la prueba pericial médica rendida en la audiencia”. Se condenó a L.J.B.B., a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales. – Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces doña Pamela Quiroga Lorca, don Oscar Castro Allendes y doña Rocío Castelló Cordero, en los antecedentes RIT 256-2008, en cuyo considerando 6° “Que el acusado dijera que no fue su intención matar al sujeto no se aceptó, puesto que, resultó lógico y conforme con los conocimientos científicamente afianzados que, si una persona asienta una estocada en la parte superior de la espalda de un individuo, no puede argumentar que ella no compromete su vida, al constituir la zona afectada parte neurálgica de su anatomía y aledaña a órganos vitales del cuerpo humano, además no se debe olvidar la extensión del filo del cuchillo y la fuerza que el acusado imprimió en el golpe- según lo graficaron los testigos R.D.F. y D.A. en la audiencia-, para deducir que una conducta de esta naturaleza era perniciosa para la integridad física y la vida de l. C.., especialmente para su corazón y sectores cercanos, que al ser lesionados comprometen la supervivencia de un ser humano”. Finalmente en se le condenó a A.A.P.A., a la pena de cinco años un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, pago de las costas del juicio. – Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los jueces don Pablo Zabala Fernández, doña Gladys Medina Montecino y don Roberto Cociña Gallardo, en los antecedentes RIT 185-2008, en sus considerandos 7 y 8 realiza un análisis profundo sobre lo teórico del animus necandi y la situación fáctica de los antecedentes incorporados a la audiencia de juicio, lo que finalmente se refleja en el fallo condenatorio dela acusado por el delito de homicidio simple del art. 391 Nro. 2 del Código Penal, a la pena de cinco años un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales.
[59] Juan Bustos Ramírez, Homicidio con Dolo Eventual o Imprudente, en Publicaciones Jurídicas X, 1988, mencionada por Alfonso Serrano Gómez y Alfonso Serrano Maillo, Derecho Penal Parte Especial, 10 Edición, Editorial Dikinson, Madrid 2005, Pág. 16; y recientemente Claudio Prambs Julián, “El Tipo de Culpabilidad en el Código Penal Chileno”, Editorial Metropolitana, año 2005.
[60] En un fallo que éste autor considera monumental tanto en sus considerandos, como en sus razonamientos intelectuales, apoyados con doctrina se dilucida lo teórico en lo factual, en lo referente al dolo directo, dolo eventual y culpa con representación en la calificación jurídica de los hechos, y en la participación de acusado, condenándose en definitiva a senda pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces don Pedro Caro Romero, don Roberto Cociña Gallardo y don Alvaro Martínez Alarcón, en los antecedentes RIT 215-2008. Es digno de destacar que la defensa estuvo a cargo de don Jaime Jansana Medina, y el ente persecutor estuvo representado por don Carlos Fuentes Rebolledo, en razón de que sus teorías del caso en sus respectivas alegaciones son encomiables, sin perjuicio del que resuelve en definitiva es el TOP, inclinándose posteriormente por la del Ministerio Público. La Jurisprudencia española, en fallo de 14 de Enero de 2002, en que ha condenado a autores de homicidio, con la llamada culpa con representación, otorgándole el carácter de dolo eventual, argumentándose que el autor que somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico, no excluyéndose la categoría del dolo eventual simplemente por la “esperanza” de que no se producirá el resultado o porque esto no ha sido deseado por el autor. Alfonso Serrano Gómez, Alfonso Serrano Maillo, Ob. Cit. Pág. 16.
[61] El Código Punitivo Nacional, contiene las figuras del Cuasidelito de Homicidio o Lesiones en los artículos 492 en relación al artículo 490, que fija su penalidad, y cuyos sujetos activos pueden ser cualquier persona, pero en cambio en el artículo 491 del mismo compendio penal, el Cuasidelito de Homicidio o Lesiones, requiere singularidad específica del sujeto activo.
[62] El Tribunal Oral Penal de Copiapó, pronunciada por los jueces titulares de la Segunda Sala, doña Paola González López, doña Marianne Barrios Socías y don Sergio Dunlop Echavarría, en los antecedentes R.U.C.: 0810004865-6.- R.I.T.: 133-2008.-, señala: en cuanto a la preterintencionalidad, “El Tribunal descarta la posición asumida por la defensa, tomando en cuenta que el delito de homicidio preterintencional “se da cuando la acción del delincuente ha provocado la muerte de la víctima, en circunstancias de que sólo aspiraba a atentar en contra de su integridad física, sin haber querido o aceptado la posibilidad de la muerte del ofendido; el resultado excede de aquello que se pretendía lograr con la acción: se esperaba lesionar, sin embrago, la conducta adquirió, en el hecho, la cualidad letal y provocó la muerte no prevista.” (Garrido Montt, El homicidio y sus figuras penales, página 81 y siguientes). De acuerdo a la doctrina mayoritaria, se considera que en este delito hay un concurso de dolo y culpa, dolo en cuanto al daño que el agente pretendió causar en la persona física del ofendido y culpa, en cuanto a la muerte no querida que se le provocó. La mayor parte de los autores, exige además, ciertos requisitos específicos para que se tenga por configurado un delito de homicidio preterintencional; a saber, primero, que exista un propósito de causar daño en el cuerpo o la salud de una persona, aunque no de matarlo; segundo, el resultado mortal en que aquél propósito se materializó no haya sido previsto; y por último, que ese resultado materializó no haya sido previsto; y por último, que ese resultado mortal haya sido previsible. En armonía con la doctrina consignada, este tribunal estima que en el delito preterintencional, la realización de la acción por el autor, requiere una cierta elección de medios y una aplicación de éstos, con el objeto de alcanzar un fin – lesiones según la defensa- y no provocar otros resultados, lo cual se traduce en que el autor no puede actuar con dolo eventual respecto de la posibilidad de muerte de la víctima. En este caso, esto no se cumple pues, el resultado fatal era previsible y además el autor pudo haberlo previsto. En efecto, dejando de lado que la misma víctima dijo a un testigo que lo querían matar, recurriendo a la dinámica de los hechos, puede concluirse que al propinar a lo menos 13 golpes con los puños y pies en el rostro y la cabeza del ofendido, el encausado debió necesariamente representarse como posible un resultado fatal y a pesar de ello, siguió adelante con su actuación, aceptando dicha posibilidad…”
[63] Eaufmann, dice que no es posible sin muerte, asimilar la no evitación de la muerte a la producción de la muerte.
[64] Diversos autores tratan materias relacionas a la responsabilidad médica, en el texto “Riesgo, Culpa y Responsabilidad en el Acto Médico”, Cuaderno Jurídico 3, U. Central de Chile,
[65] Mariano Jiménez Huerta, Derecho Penal Mexicano, Tomo II. Editorial, Porrúa, S.A. México, 1984.
[66] Sobre el tema Politoff, Grisolía y Bustos, Ob. Cit. Pág. 81
[67] Antolisei, Derecho Penal, Parte General, Editorial de Palma
[68] Vivian R. Bullemore G., Curso de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad de Chile 2004, Pág. 29
[69] Los medios para la comisión de un homicidio no se encuentran literalmente establecidos como números clausus, por su variedad y multiplicidad, pensemos en el caso que se puede matar hasta con una carta de una baraja de naipes o una simple goma de borrar introducida en la tráquea a viva fuerza, por lo que algunos tratadistas han clasificado los homicidios de acuerdo a los medios empleados para lograr el resultado, muerte de otro. A modo meramente referencial, podemos señalar los Homicidios Causados con Armas Blancas, Armas de Fuego, Asfixia, Envenenamiento, etc. Sobre este tema los textos de Osvaldo Romo Pizarro, Medicina Legal, Elementos de Ciencias Forenses, Editorial Jurídica de Chile, Pág. 367 y siguientes, 581; Alfredo Achaval, Pág. 261 y siguientes; Rubén Molina Nuñez, La Criminalística y el Informe de Peritos, Librería Especializada Okejnik; Osvaldo Garrido Muñoz, La Prueba de Peritos en el Nuevo Proceso Penal. http://lapruebadeperitosenelprocesopenal.blogspot.com/
[70] Sobre el tema el texto Máximo Pacheco Gómez, Los Derechos Humanos, Documentos Básicos, Tomo I, II, III, Editorial Jurídica de Chile; Informe Rettig, http://www.ddhh.gov.cl/ddhh_rettig.html; Informe Derechos Humanos en Chile, http://www.derechoschile.com/espanol/recursos.htm;
[71] I. Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos rol Nro. 2679-2007, dictado por los Ministros Sr. Alejandro Solis Muñoz, Sra. Dobra Lusic Nadal, y Abogado Integrante Sra. María Victoria Valencia Mercaido, en el cual se explica el Homicidio Concausal , condenándose en definitiva a la acusada a la pena de 800 días de presidio menor en su grado medio, y accesorias legales, como autora del delito de lesiones graves, al existir concausas que fueron gravitantes en el fallecimiento de la víctima.
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