Descargar

Una visión sobre el homicidio simple en Chile (página 3)


Partes: 1, 2, 3

[72] – El Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por don Oscar Castro Allendes, don Roberto Cociña Gallardo y doña Gladys Medina Montecino, en los antecedentes RIT 346-2008, se indica en su considerando Octavo “La sanción que corresponde imponer al sentenciado como castigo, está dada por el artículo 391 N° 2 del Código penal, que señala que la pena, es la de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, y al no concurrir circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal que analizar, se podrá recorrer la pena en toda su extensión, de allí que, Valencia Vásquez, debiera ser condenado a dos penas que van de cinco años y un día a quince años, pero estas sanciones asignada a los delitos del que es responsable el imputado, deben rebajarse en un grado por tratarse de delitos frustrados, de tal modo que corresponderá imponerle la de presidio menor en su grado máximo, sanción que en todo caso en razón a las circunstancias particulares de los hechos, que denotaron una especial gravedad, al actuar de noche y en circunstancias que las víctimas se encontraban acostados, circunstancia primera, que si bien no constituyó en este caso, una agravante de responsabilidad penal, sí permite a estos sentenciadores aplicar la pena en su parte más alta dentro del grado. Por ello resultó más favorable aplicar, antes que el artículo 74 del Código punitivo, el sistema del artículo 351 del Código Procesal Penal, dada la reiteración de delitos de la misma especie, que permite aumentar la pena en un grado, por lo que, en definitiva, se impondrá una sanción comprendida dentro del presidio mayor en su grado mínimo”, es por ello que se le condenó en su parte resolutiva a la pena de a la pena única de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos de homicidio simple en grado de frustrado, en perjuicio de las víctimas de iniciales R.M.G.P. y S.A.B.C. ilícitos que se encuentran previstos y sancionados en el artículo 391 N°2 del Código Penal, y que acontecieron el 29 de enero de 2008, en la comuna de Quinta de Tilcoco. – Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces doña Gladys Medina Montecino, don Roberto Cociña Gallardo y don Joaquín Nilo Valdebenito, en los antecedentes RIT 286-2009… con respecto al delito de homicidio frustrado señala: “…En este último caso se concluyó que el grado de desarrollo de este delito debe ser calificado necesariamente de frustrado, pues el delincuente puso de su parte todo lo necesario para que el ilícito se consumara, y ello no se produjo por causas independientes de su voluntad, como lo fueron los socorros médicos oportunos que tuvo y que posibilitaron superar el mal estado de salud en que se encontraba…”, en la parte resolutiva se condeno a R.del C. P.C., a la pena de “3 años y 1 día de presidio menor en sugrado máximo como autor del delito frustrado de homicidio simple….”, fuera de otras penas aplicadas por otros delitos. – Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces don Gustavo Vega Belmonte, don Oscar Castro Allendes y doña Pamela Quiroga Lorca, en los antecedentes RIT 240-2008, calificó los hechos como homicidio simple del art. 391 Nro.2 del Código Penal, pero en grado de desarrollo frustrado, y no de lesiones graves, puesto que se supo que el agente lesionó a la víctima, teniendo animus necandi y no laendi, de acuerdo a los antecedentes probatorios incorporados condenándo en definitiva al autor C.J.O.A., a la pena de tres años y un día, accesorias legales, debiendo cumplir la pena efectivamente, toda vez, que no cumplía los requisitos de la Ley 18.216. Existe voto Disidente del Juez don Oscar Castro Allendes, quien era de opinión de absolver al acusado, por los fundamentos que en la disidencia se expresan.

[73] Sergio Politoff, Juan Bustos y Francisco Grisolía, Ob. Cit. Pág. 98 y siguientes

[74] En cuanto a la eximente del art. 10 Nro. 4 del Código Punitivo, el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, en el fallo dictado por los jueces doña Alejandra Besoaín Leigh, don Pablo Zavala Fernández y doña Pamela Quiroga Lorca, en los antecedentes RIT 262-2008, absuelve al imputado, señalando en uno de sus considerandos: “…Estos hechos, si bien es cierto encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 391 del Código Penal, esto es, “el que mate a otro”, no resultan sancionables, puesto que con la prueba aportada se estableció la existencia de una causal de exención legal que eliminó la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado. En efecto y tal como lo señaló la defensa, en este caso, el actuar de H.G., está exento de reproche penal, puesto que obró en legítima defensa de su persona en los términos contemplados en el artículo 10 N°4 del Código sustantivo. Para alcanzar esta convicción el Tribunal analizó los requisitos de la eximente en comento a la luz de la prueba rendida en la audiencia y concluyó que en relación al primero de ellos, consistente en la existencia de una agresión ilegítima, ésta estuvo dada por el ataque de que fue objeto el acusado por parte de un tal Fabián y el occiso….”

[75] Osvaldo Romo Pizarro, Ob. Cit. Pág. 610 y siguientes, en donde trata la legislación y reglamento sobre fallecidos. En el mismo sentido sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formada por los Jueces Joaquín Nilo Valdebenito, doña Gladys Medina Montecino y don Manuel Díaz Muñoz, en los antecedentes RIT 163-209.

[76] Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, formada por los Jueces don Rafael Andrade Díaz, doña Marisel Canales Moya y don Carlos Iturra Lizana, en los antecedentes RIT 43-2010.

[77] Sobre este tema Sergio Politoff L., y Luis Ortiz Q., Coordinador Jean Pierre Matus A., Texto y Comentario del Código Penal Chileno, Tomo I., Parte General, 2003, Editorial Jurídica de Chile. Asimismo es digno de estacar el fallo dictado por El Tribunal Oral en lo Penal, formado por los Jueces don Alvaro Martínez Alarcón, don Oscar Castro Allendes y don Pablo Zabala Fernández, en los antecedentes RIT 200-2009, por la solidez de su razonamiento en la estructura del mismo, al determinar la participación criminal y el hecho punible, en el primero absolviendo a uno de los co-acusados por los razonamientos que en la misma sentencia se contiene, y condenando en definitiva a uno solo de ellos a sufrir las penas relativas al homicidio simple en calidad de consumado, y homicidio simple en calidad de tentado, haciendo aplicación de la regla contenida en el artículo 74 del Código Punitivo, y no de la del 351 del Código Adjetivo Penal, por ser más favorable al condenado, y en definitiva condenándolo a sufrir las penas de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor de homicidio del artículo 391 Nro. 2 del Código Penal, y quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias legales, como autor del delito de homicidio del artículo 391 Nro. 2 del Código Punitivo, en grado de tentado.

[78] José Luis Guzmán Dalbora, ob. Cit.; Günther Jakobs, Manuel Cancio Meliá y Bernardo Feijoo Sánchez, La Penal Estatal: Significado y Finalidad, Editorial Aranzadi S.A, Edición 2006, Navarra, España; René Pica Urrutia, Reglas Para la Aplicación de las Penas, Editorial Jurídica de Chile; Osvaldo Garrido Muñoz, “Las Penas y su Aplicación en Chile”, ob.cit. Es destacable el artículo publicado por el reconocido Doctor en Derecho don Guillermo Oliver Calderón, sobre la aplicación del artículo 68 bis del Código Punitivo que trata sobre la compensación racional que se deben hacer con respecto a la concurrencia de atenuantes y agravantes, http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-97532011000100007&script=sci_arttext

[79] El Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formado por los jueces don Joaquín Nilo Valdebenito, don Oscar Castro Allendes y don Manuel Díaz Muñoz, en los antecedentes RIT 182-2009, en un fallo prolijo en su redacción, entre otros al referirse a las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, sustentándose doctrinalmente para apoyar su decisión, y en definitiva aplicando el artículo 69 del Código Punitivo, y aplicando la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 392 Nro. 2 del Código Penal. El Tribunal Oral en lo Penal, formado por los Jueces doña Alejandra Besoaín Leigh, don Pablo Zabala Fernández y don Pedro Caro Romero, en los antecedentes RIT 210-2008, en cuanto a la existencia de minorantes de responsabilidad, concurriendo en la especie las del Art. 11 Nro. 6 y 9 del Código Punitivo, sin existir agravantes, aplicándose en definitiva para la determinación de la pena el artículo 68 inciso 3 del Código Penal, e imponiendo la condena de 4 años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales. El Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, formado por los jueces don Pablo Zabala Fernández, don Oscar Castro Allendes y doña Marcela Yañez Cabello, en los antecedentes RIT 180-2008, nuevamente se realiza un análisis de atenuantes y agravantes, acogiéndose en definitiva 2 atenuantes y desechándose la agravante del artículo 12 Nro. 1 del Código Punitivo, apoyándose en razones doctrinales, y siendo minuciosos en sus razonamientos, por lo que se aplicó la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales. COMENTARIO DEL AUTOR: La disparidad de condenas que se pudieran producir frente a igual número de atenuantes y concurrencia o no de agravantes, debemos también como ya lo dijimos en la obra sobre aplicación de la pena de este autor, que los sentenciadores de acuerdo a los artículos 62, 63 y 64, 67, 68, 68 bis y 69, todos del Código Punitivo, recorrer los grados y al interior de ellos desplazarse para la determinación de las penas.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente