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Principios procesales (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Otro caso en el cual son de mucha utilidad los principios estudiados es cuando existen normas contrarias entre sí, supuesto en el cual se debe aplicar los principios indicados a efecto de solucionar este conflicto de normas al cual se le conoce en doctrina, también con otro nombre, el cual es conocido como conflicto normativo, y en todo caso, para cierto sector de la doctrina el título preliminar tiene mayor jerarquía que el resto de las normas que tienen título preliminar.

Además debemos precisar que no sólo son los recogidos expresamente en el título preliminar del código procesal civil peruano de 1993, sino los recogidos también en otras fuentes del derecho. En tal sentido, resulta incorrecto pensar o sostener que el título preliminar es la única parte que consagra principios procesales, porque en otras partes del código procesal citado, también se hace lo mismo.

Es necesario precisar que los principios son primeros fundamentos, en tal sentido, los principios procesales son primeros fundamentos del derecho procesal.

Todo abogado procesalista debe conocer y dominar los principios procesales en el derecho nacional y extranjero, por lo tanto, si un abogado no conoce este tema resulta claro y evidente que no puede ser considerado como tal.

En todas las universidades se enseña este importante tema, como es por cierto los principios procesales, lo cual trae como consecuencia que los futuros abogados puedan tener amplios conocimientos en el estudio del derecho procesal y de esta forma conocer temas que deben ser tenidos en cuenta por parte de todos los abogados.

Si alguna universidad no enseña este tema resulta claro y evidente que debe modificar su currícula, y en todo caso para algunos debe hacerse pedagogía de dicho tema dentro del curso denominado teoría general del proceso.

En los diplomados y cursos de derecho procesal también debe dictarse estos principios, con lo cual los alumnos de dichos cursos tendrán mejores herramientas para enfrentar los problemas existentes en el ejercicio profesional y también en su labor investigadora, la cual constituye otra forma o manera de ejercer.

En diversos eventos se ha dictado este importante tema procesal, y de esta forma podemos afirmar que si los alumnos han puesto interés en los mismos, resulta evidente que se debe contar en estos tiempos con nuevas generaciones o promociones de abogados que dominan un tema poco conocido en tiempos antiguos, por ejemplo en el derecho romano este tema era poco conocido, lo cual ha variado considerablemente, ya que ahora si se estudia en forma amplia los principios procesales e incluso existen varios tratados, libros y artículos que tratan sobre este importante tema procesal.

Los principios procesales cumplen una función bastante importante en el estudio del derecho procesal.

También existen principios en el derecho registral, a los cuales se conoce como principios registrales; en el derecho notarial, a los cuales se conoce como principios notariales; principios del derecho tributario, a los cuales se conoce como principios tributarios; principios del derecho constitucional, a los cuales se conoce como principios constitucionales, entre otros tantos; por lo tanto, en el derecho el tema de los principios resulta ser bastante importante para tener conocimientos mas amplios, y esto también ocurre dentro del derecho procesal.

Los principios procesales deben ser estudiados en todas las ramas del derecho procesal y para la doctrina deben ser tenidos en cuenta en la parte general del derecho procesal, sin embargo, su aplicación es a todo el proceso.

Con las ejecutorias insertadas esperamos que quienes tengan acceso al presente, puedan conocer el criterio de aplicación del tribunal constitucional peruano de los últimos años. Estas resoluciones sirven para que se pueda aplicar el principio de seguridad jurídica, que también es conocido como un valor en el derecho que es estudiado por la filosofía del derecho, y por la axiología del derecho, también conocida por la axiología jurídica.

Es decir, antes que el problema se presente se debe conocer las soluciones, para que de esta manera se pueda adoptar la mejor decisión, lo cual no sólo debe ocurrir en el poder judicial, sino también en el tribunal constitucional, ambos no sólo del derecho peruano sino también del derecho extranjero.

En caso de no tener en cuenta estas resoluciones es claro que es difícil aplicar la seguridad, lo cual genera una serie de problemas no sólo a los litigantes y abogados, sino también al estado, la cual tiene a su cargo diferentes instituciones, dentro de las cuales destaca el caso del poder judicial y del poder compuesto por el tribunal constitucional, sin embargo, esta organización varía en el derecho extranjero, lo cual debe motivar estudios de derecho comparado, los cuales no se limitan a las simples comparaciones legales, sino que va mas allá.

2. ENUMERACION DE LOS PRINCIPIOS PROCESALES

En el derecho procesal peruano son considerados como principios procesales, los siguientes:

  • 1) Principio de sujeción al debido proceso.

  • 2) Principio de cosa juzgada.

  • 3) Principio de preclusión.

  • 4) Principio de congruencia.

  • 5) Principio de dirección.

  • 6) Principio de impulso de proceso.

  • 7) Principio de iniciativa de parte.

  • 8) Principio de conducta procesal.

  • 9) Principio de inmediación.

  • 10) Principio de concentración.

  • 11) Principio de economía procesal.

  • 12) Principio de celeridad procesal.

  • 13) Principio de socialización del proceso.

  • 14) Principio Iura novit curia.

  • 15) Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.

  • 16) Principio de vinculación.

  • 17) Principio de formalidad.

  • 18) Principio de doble instancia.

  • 19) Principio de bilateralidad.

  • 20) Principio de adquisición procesal.

  • 21) Principio de publicidad.

  • 22) Principio de eventualidad.

Los cuales desarrollaremos a continuación, poniéndo énfasis en los cuatro primeros, y dentro de éstos, sobre todo en el principio procesal de sujeción al debido proceso, porque el mismo engloba o abarca a muchos temas procesales realmente importantes en el estudio del derecho procesal, lo cual trae como consecuencia que exista libros que lo han desarrollado en forma exclusiva, es decir, libros dedicados únicamente al estudio y desarrollo del debido proceso, los cuales no sólo existen en el derecho extranjero, sino también en el derecho peruano.

El presente trabajo constituye un trabajo de vital importancia para consultar posteriormente libros mas amplios, en los cuales se desarrolle este importante tema, como son por cierto los principios procesales, lo que trae como consecuencia que este trabajo sea de ágil lectura, para facilitar los estudios procesales, no sólo por parte de los litigantes mas capacitados, sino también por parte de los litigantes que recién inician sus estudios, por lo tanto, esperamos que en ambos casos les oriente para cursar maestrías en derecho procesal, las cuales son escasas en provincias, pero si existen en las ciudades importantes, como es el caso de la ciudad de Lima, por ejemplo en esta ciudad, como es por cierto la capital, se organiza maestrías en esta rama del derecho y disciplina jurídica en la Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad Nacional Mayor de San Marcos, al menos hasta donde tenemos conocimiento. Las cuales constituyen importantes universidades de la ciudad indicada, que cuentan con destacados profesores y alumnos que deben conocer el tema estudiado, como es por cierto los principios procesales.

Debido Proceso

1. COMENTARIOS

Ahora nos ocuparemos de desarrollar el debido proceso, sobre el cual existe adecuadas fuentes de información peruanas y extranjeras, sobre todo en los últimos años, y de esta forma podemos afirmar que el conocimiento jurídico cada día se expande mas, lo cual debe ser tenido en cuenta no sólo por parte de los jueces, sino también por otras personas, dentro de las cuales podemos citar el caso de los abogados y fiscales, principalmente.

Este principio procesal establece que el proceso debe ser justo y no injusto, y para brindar mayor conocimiento sobre este tema es claro y evidente que no ocurre en todos los procesos, sino sólo en algunos y en otros no. Además debemos precisar que se refiere a diversas garantías y derechos procesales, lo cual ha sido desarrollado a través de diversos libros y ponencias por parte del entonces vocal superior Víctor TICONA POSTIGO, que actualmente se desempeña como vocal supremo titular, por lo cual es claro que para profundizar nuestros conocimientos sobre este tema, debemos consultar sus libros, en los cuales se explaya sobre tan importante tema jurídico, el cual sólo ha adquirido importancia en el derecho peruano a partir del año 1993, con motivo de la nueva constitución política peruana, la cual se encuentra vigente y de esta forma es evidente que ha alcanzado consagración constitucional, es decir, incluso en el derecho procesal constitucional, y en todo caso se incurre en tautología, ya que muchos de los derechos que protege o engloba se encuentran repetidos en forma mas específica en la constitución citada, lo que debe motivar estudios comparativos en el derecho constitucional.

Este principio ha sido desarrollado en diferentes libros, e incluso en eventos académicos, lo cual ha traído como consecuencia un desarrollo adecuado del derecho procesal peruano y en este sentido, esperamos que este principio pueda ser conocido por parte de todos los abogados dedicados al estudio de la rama indicada, el cual se opone al garantismo.

El debido proceso protege principalmente al demandado, pero ocurre lo contrario en el caso del garantismo, el cual protege los derechos del demandante.

El principio procesal de sujeción al debido proceso es considerado por algunos como garantía y ha alcanzado bastante desarrollo en el derecho procesal civil, e incluso esto ha ocurrido dentro del derecho constitucional, porque ambas ramas del derecho se relacionan.

Por ejemplo con el debido proceso se debe cuidar que en el proceso se respeten los plazos, requisitos, medios de defensa, excepciones, sentencia adecuada, impugnación, respeto a la doble instancia, medios impugnatorios, ejecución de la sentencia, entre otros.

Si un abogado conoce este principio procesal es claro y evidente que domina un tema bastante importante en el estudio del derecho procesal, el cual no sólo se aplica al derecho procesal civil, sino en general a todas las ramas del derecho procesal, es decir, no sólo a los procesos a cargo del estado, sino también a cargo de entidades privadas.

En sentido contrario si un abogado no conoce el mencionado desconoce gran parte del derecho procesal, por lo tanto, se le hará difícil comprender temas jurídicos.

El derecho constitucional peruano ha desarrollado bastante de tal forma que el debido proceso tiene amparo constitucional, lo cual ha traído como consecuencia la expansión del derecho procesal a otras ramas del derecho, dentro de las cuales podemos citar el caso del derecho constitucional. ubicándose ambas dentro del derecho público.

Por ejemplo se viola o no se respeta el debido proceso cuando se admite a trámite una demanda que no cumple con los requisitos establecidos en el código procesal civil, otro sería el caso de una reposición que no es resuelta ante el juez de la causa, sino ante el superior.

También se atenta contra el debido proceso cuando no se valora las pruebas ofrecidas y admitidas en el proceso.

Otro supuesto de violación de debido proceso ocurre cuando se rechaza sin fundamento válido un medio impugnatorio, con lo cual se violan normas elementales del derecho procesal.

Un supuesto frecuente de violación del debido proceso ocurre cuando no se tramita el proceso entre las partes realmente interesadas, lo cual ocurre por ejemplo cuando se cuestiona la titularidad de un bien y no se cita al actual y verdadero propietario, o cuando no se cita a los acreedores registrales, ni tampoco a los acreedores hipotecarios, ni a los acreedores en la garantía mobiliaria.

El debido proceso ha alcanzado consagración legislativa y constitucional, lo cual ha traído como consecuencia que al menos legalmente el proceso se encuentre mejor regulado, no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero, derecho internacional y derecho comparado, los cuales constituyen partes fundamentales del derecho, habiéndo sido estudiadas las dos últimas muy reducidamente.

Sin embargo, algunos principios procesales se contraponen y excluyen entre sí, lo cual ocurre en el derecho peruano, cuando un superior revoca y le ordena al inferior que proceda en contra de su libre convicción, es decir, en este caso coacta su libre voluntad y su decisión, lo que no debe ocurrir, por lo tanto, consideramos que en tal supuesto, se debe respetar al inferior, en tal sentido, cuando se revoca no se debe devolver al mismo órgano jurisdiccional, sino que se debe remitir a otro, para que continúe con el trámite.

En el caso citado se contraponen el principio de sujeción al debido proceso y el de doble instancia, los cuales constituyen principios que deben ser estudiados, conocidos y dominados por parte de todos los estudiosos del derecho procesal.

Este principio no sólo se aplica al derecho procesal civil, sino en general a todas las ramas del derecho procesal, las cuales son abundantes, es decir, no se limita al estudio del derecho procesal civil y derecho procesal penal.

El derecho procesal civil en los últimos años ha evolucionado en forma bastante adecuada, lo cual ha traído como consecuencia que se tenga en cuenta el derecho global, por el cual no se tiene límites de rama del derecho, de fuente del derecho, ni de países, por lo tanto esperamos que al momento de estudiar este principio se aplique dicha disciplina jurídica.

Para algunos abogados el principio de sujeción al debido proceso se refiere a que en todo proceso debe actuarse con justicia o estar presente la misma, la cual constituye un valor, conforme ha sido establecido la filosofía del derecho y también la axiología jurídica, a la cual también se conoce con el nombre de axiología del derecho.

Es decir, algunos autores sostienen que el debido proceso existe cuando el proceso es justo, y en sentido contrario no existiría tal principio cuando estamos ante un proceso injusto, lo cual debe ser materia de reflexión, por parte de los estudiosos del derecho, a efecto de que existan mayor número de publicaciones no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho extranjero.

Tomando como referencia el trabajo de Eduardo OTEIZA[1]podemos citar las siguientes disposiciones internacionales, lo cual servirá para tener conocimiento más amplio en el tema materia de estudio como es por cierto el debido proceso, es decir, este tema que es propiamente un principio que rebasa las fronteras de los países, para colocarse por encima de muchas normas internas, menos la constitución política de cada país, todo lo cual permitirá un conocimiento mas amplio y panorámico de un tema no sólo legal, sobre el cual existe importantes fuentes de información no sólo legales, sino también fuentes de información de otras fuentes del derecho, es decir, la ley es sólo una de las tantas fuentes o partes del derecho, las cuales debemos estudiar para conocer el debido proceso de una manera mas amplia.

Es decir, el autor citado y consultado permite conocer el tema estudiado de mejor manera, con lo cual es evidente que el presente trabajo de investigación se verá mas sólido, sin embargo, algunas personas consideran que dichas normas citadas a continuación son bastante conocidas por todos, con lo cual no estamos de acuerdo, y en este sentido, queremos hacer llegar nuestra felicitación a tan importante autor extranjero, el cual ha agrupado importantes normas internacionales aplicables al debido proceso, con lo cual se demuestra que la tendencia en el derecho es hacia su regulación, por lo tanto, podemos afirmar que el derecho positivo peruano sigue la misma, y de esta forma nos brinda lo necesario para estar con las últimas novedades de la disciplina jurídica indicada.

Si un autor no estudia estas normas internacionales podría pensar que el debido proceso no tiene alcance supranacional, lo cual resulta ser a todas luces totalmente incorrecto, porque si lo tiene, lo cual es demostrado ampliamente a continuación, con citas textuales, lo que permite fácilmente estudios de derecho comparado, es decir, no sólo de comparación, sino también de recepción y de circulación de derecho, entre otras tantas instituciones del derecho comparado.

Por lo tanto, sin mas preámbulos procedemos al estudio de dichas normas internacionales, para conocer mas ampliamente el debido proceso y de esta forma hacer respetar los derechos de nuestros patrocinados y los nuestros también, y en todo caso también debe tenerse en cuenta la investigación jurídica, la cual resulta ser una importante disciplina jurídica que debe ser tenida en cuenta por parte de todos los abogados y estudiantes de derecho.

El preámbulo de la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 Adoptada por la Asamblea Constituyente francesa del 20 al 26 de agosto de 1789, aceptada por el Rey de Francia el 5 de octubre de 1789, establece que "Los representantes del pueblo francés, que han formado una Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, la negligencia o el desprecio de los derechos humanos son las únicas causas de calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración solemne estos derechos naturales, imprescriptibles e inalienables; para que, estando esta declaración continuamente presente en la mente de los miembros de la corporación social, puedan mostrarse siempre atentos a sus derechos y a sus deberes; para que los actos de los poderes legislativo y ejecutivo del gobierno, pudiendo ser confrontados en todo momento para los fines de las instituciones políticas, puedan ser más respetados, y también para que las aspiraciones futuras de los ciudadanos, al ser dirigidas por principios sencillos e incontestables, puedan tender siempre a mantener la Constitución y la felicidad general".

En el artículo XVIII de la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948 se precisa que: "Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

En el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos humanos, Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, se estableció que: "Artículo 10.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".

Por otra parte el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, establece que: "

"Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país".

Además el artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos suscrita en la conferencia especializada interamericana  sobre derechos humanos de San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969 establece que:

"Artículo 25.  Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

A continuación demostraremos que el debido proceso también se aplica al derecho procesal administrativo, por lo tanto, el área de conocimiento es mas amplia.

La ley del procedimiento administrativo general, la cual se encuentra contenida en la ley 27444, contiene importantes normas sobre el debido proceso, a las cuales nos remitimos para sostener que este principio y garantía procesal se aplica también a los procedimientos administrativos, por ser éstos tipos, clases o variedades de procesos, y de esta forma podemos concluir que el derecho procesal es bastante amplio y tiene un área de conocimiento bastante amplia, lo que hace difícil que un abogado o jurista domine toda esta rama del derecho o disciplina jurídica.

El debido proceso no sólo se aplica al derecho procesal civil y penal, sino también al derecho administrativo, conforme hemos explicado y al derecho constitucional, conforme explicaremos.

Consideramos importante revisar las constituciones peruanas al igual que los estatutos provisorios peruanos, lo cual permitirá acceder a información que será de mucha utilidad no sólo para los constitucionalistas, sino también para los estudiosos del debido proceso, por lo tanto, sin más preámbulo procedemos a estudiar las fuentes de información indicadas.

Este tema se encontraba regulado en los artículos 242 al 255, 287, 294 y 304 al 306 de la constitución de Cádiz de 1812, artículo 2 de la sección octava del estatuto provisorio de 1821, Artículo 95 al 121 de la constitución de 1823, artículo 97 al 123 de la constitución de 1826, artículo 103 al 131 de la constitución de 1828, artículo 107 al 129 de la constitución de 1834 (la constitución de 1836 del estado sud peruano y de 1836 del estado nor peruano no contiene normas sobre este tema), artículo 33 constitución del estado nor y sud peruano y Bolivia de 1837, artículos 111 al 133 de la constitución de 1839, el Estatuto provisorio no lo contiene, artículos 18, 124 al 133 de la constitución de 1856, artículos 18, 124 al 130 de la constitución de 1860, artículos 17, 121 al 130 de la constitución de 1867, artículos 24, 26, 146 al 157 de la constitución de 1920, artículos 56, 57, 220 al 231 de la constitución de 1933, literal g del inciso 20 del artículo 2, 232 al 244 de la constitución de 1979, y numeral 3 del artículo 139 de la constitución de 1993.

Por lo tanto, podemos afirmar que el debido proceso se ha encontrado consagrado en parte en casi todos los textos constitucionales que han regido en el derecho peruano, es decir, desde la constitución de Cádiz hasta la constitución política peruana de 1993, que es el texto vigente, y sobre los dos últimos textos constitucionales hemos consultado diversos libros, dentro de los cuales destaca los trabajos de Enrique CHIRINOS SOTO y el trabajo editado por la editorial Gaceta Jurídica, los cuales han difundido dichos textos constitucionales, sin embargo, no han realizado un estudio histórico de los indicados, por lo tanto, en el presente trabajo queremos que los lectores puedan tener una información consolidada sobre el debido proceso en los textos indicados.

La constitución es un texto normativo realmente importante en el estudio del derecho no sólo constitucional sino también de otras ramas del derecho, con lo cual se puede tener un conocimiento adecuado sobre el debido proceso y de esta forma podemos afirmar que si no estudiamos estas normas es claro que podemos incurrir en error.

En el derecho peruano se ha advertido que el derecho constitucional poco a poco va adquiriendo mayor importancia, a tal punto que se organizan en el mismo diversas maestrías en dicha especialidad, con lo cual se busca difundir el conocimiento constitucional en post grado, pero con un alto nivel académico y de esta forma podemos concluir que en todos los estudios en los cuales el derecho tenga importancia se debe consultar los textos constitucionales para conocer lo establecido por la norma de mayor jerarquía en cada uno de los países.

Por lo tanto, debemos definir a dicha rama del derecho, como es por cierto el derecho constitucional, que para nosotros puede ser considerada como la rama del derecho que estudia y regula los principales temas en el derecho, dentro de los cuales podemos citar el caso de los derechos humanos y las principales instituciones públicas, es decir, no sólo regula poderes constitucionalizados, sino también otras.

Las normas que se citarán a continuación son normas constitucionales extranjeras, las cuales son bastante importantes dentro del estudio del debido proceso y debemos precisar que han sido extraídas del trabajo de Victor TICONA POSTIGO[2]el cual ha publicado importantes trabajos sobre el derecho procesal, a los cuales ya nos tiene acostumbrados.

La constitución argentina establece lo siguiente:

Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

Art. 43.- Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.

Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.

edu.rededu.redLa organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.

La constitución costarricense señala:

ARTICULO 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo enperjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o desituaciones jurídicas consolidadas.

ARTICULO 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal ojuez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por lostribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución,

ARTICULO 36.- En materia penal nadie está obligado a declararcontra sí mismo ni contra su cónyuge, ascendientes, descendienteso parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad oafinidad.

ARTICULO 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobadode haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargadadel orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo odelincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto adisposición de juez competente dentro del término perentorio deveinticuatro horas.

ARTICULO 38.- Ninguna personal puede ser reducida a prisión pordeuda.

ARTICULO 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito,cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentenciafirme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida alindiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostraciónde culpabilidad.

No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores,al apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones quepudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.

ARTICULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles odegradantes, ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Todadeclaración obtenida por medio de violencia será nula.

ARTICULO 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrarreparación para las injurias o daños que hayan recibido en supersona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justiciapronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con lasleyes.

ARTICULO 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias parala decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgadomás de una vez por el mismo hecho punible.

Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados conautoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso derevisión.

ARTICULO 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de HábeasCorpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad.

Este recurso es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia yqueda a su juicio ordenar la comparecencia del ofendido, sin que para impedirlopueda alegarse obediencia debida u otra excusa.

Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en estaConstitución , a toda persona le asiste, además, el recurso deAmparo, del que conocerán los tribunales que fije la ley.

La constitución de Cuba señala que:

artículo 59o.- Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen. Todo acusado tiene derecho a la defensa.

No se ejercerá violencia ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.

Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la ley.

La constitución chilena precisa:

ARTÍCULO 19.- La Constitución asegura a todas las personas:

3º.- La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimien to y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.

Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella;

La Constitución ecuatoriana señala:

Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

1. La inviolabilidad de la vida. No hay pena de muerte.

2. La integridad personal. Se prohiben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético humano.

El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.

Las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía. En estos casos, la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad.

3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole.

4. La libertad. Todas las personas nacen libres. Se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el tráfico de seres humanos en todas sus formas. Ninguna persona podrá sufrir prisión por deudas, costas, impuestos, multas ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias. Nadie podrá ser obligado a hacer algo prohibido o a dejar de hacer algo no prohibido por la ley.

5. El derecho a desarrollar libremente su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.

6. El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación. La ley establecerá las restricciones al ejercicio de determinados derechos y libertades, para proteger el medio ambiente.

7. El derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.

8. El derecho a la honra, a la buena reputación y a la intimidad personal y familiar. La ley protegerá el nombre, la imagen y la voz de la persona.

9. El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley.

La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que estos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica.

10. El derecho a la comunicación y a fundar medios de comunicación social y a acceder, en igualdad de condiciones, a frecuencias de radio y televisión.

11. La libertad de conciencia; la libertad de religión, expresada en forma individual o colectiva, en público o en privado. Las personas practicarán libremente el culto que profesen, con las únicas limitaciones que la ley prescriba para proteger y respetar la diversidad, la pluralidad, la seguridad y los derechos de los demás.

12. La inviolabilidad de domicilio. Nadie podrá ingresar en él ni realizar inspecciones o registros sin la autorización de la persona que lo habita o sin orden judicial, en los casos y forma que establece la ley.

13. La inviolabilidad y el secreto de la correspondencia. Esta sólo podrá ser retenida, abierta y examinada en los casos previstos en la ley. Se guardará el secreto de los asuntos ajenos al hecho que motive su examen. El mismo principio se observará con respecto a cualquier otro tipo o forma de comunicación.

14. El derecho a transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su residencia. Los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar y salir del Ecuador. En cuanto a los extranjeros, se estará a lo dispuesto en la ley. La prohibición de salir del país solo podrá ser ordenada por juez competente, de acuerdo con la ley.

15. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado.

16. La libertad de empresa, con sujeción a la ley.

17. La libertad de trabajo. Ninguna persona podrá ser obligada a realizar un trabajo gratuito o forzoso.

18. La libertad de contratación, con sujeción a la ley.

19. La libertad de asociación y de reunión, con fines pacíficos.

20. El derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental; educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios sociales necesarios.

21. El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas. En ningún caso se podrá utilizar la información personal de terceros sobre sus creencias religiosas y filiación política, ni sobre datos referentes a salud y vida sexual, salvo para satisfacer necesidades de atención médica.

22. El derecho a participar en la vida cultural de la comunidad.

23. El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley.

24. El derecho a la identidad, de acuerdo con la ley.

25. El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual.

26. La seguridad jurídica.

27. El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones.

Art. 24.- Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:

1. Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

2. En caso de conflicto entre dos leyes que contengan sanciones, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación fuere posterior a la infracción; y en caso de duda, la norma que contenga sanciones se aplicará en el sentido más favorable al encausado.

3. Las leyes establecerán la debida proporcionalidad entre infracciones y sanciones. Determinará también sanciones alternativas a las penas de privación de la libertad, de conformidad con la naturaleza de cada caso, la personalidad del infractor y la reinserción social del sentenciado.

4. Toda persona, al ser detenida, tendrá derecho a conocer en forma clara las razones de su detención, la identidad de la autoridad que la ordenó, la de los agentes que la llevan a cabo y la de los responsables del respectivo interrogatorio.

También será informada de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. Será sancionado quien haya detenido a una persona, con o sin orden escrita del juez, y no justifique haberla entregado inmediatamente a la autoridad competente.

5. Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aun con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria.

6. Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinticuatro horas. Se exceptúan los arrestos disciplinarios previstos por la ley dentro de los organismos de la fuerza pública. Nadie podrá ser incomunicado.

7. Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada.

8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa.

En todo caso, y sin excepción alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria, el detenido recobrará inmediatamente su libertad, sin perjuicio de cualquier consulta o recurso pendiente.

9. Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

10. Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El Estado establecerá defensores públicos para el patrocinio de las comunidades indígenas, de los trabajadores, de las mujeres y de los menores de edad abandonados o víctimas de violencia intrafamiliar o sexual, y de toda persona que no disponga de medios económicos.

11. Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto.

12. Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra.

13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente.

14. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley, no tendrán validez alguna.

15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento.

16. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.

17. Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

Por otro lado la Constitución de Guatemala señala:

ARTICULO 12.- Derecho de defensa. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.

Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.

ARTICULO 13.- Motivos para auto de prisión. No podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él.

Las autoridades policiales no podrán presentar de oficio, ante los medios de comunicación social, a ninguna persona que previamente no haya sido indagada por tribunal competente.

ARTICULO 14.- Presunción de inocencia y publicidad del proceso. Toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, en sentencia debidamente ejecutoriada.

El detenido, el ofendido, el Ministerio Público y los abogados que hayan sido designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen derecho de conocer personalmente, todas las actuaciones, documentos y diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata.

ARTICULO 15.- Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.

ARTICULO 16.- Declaración contra sí y parientes. En proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley.

ARTICULO 17.- No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.

No hay prisión por deuda.

La Constitución de Honduras establece:

ARTICULO 88.- No se ejercerá violencia ni coacción de ninguna clase sobre las personas para forzarlas o declarar.

Nadie puede ser obligado en asunto-penal, disciplinario o de policía, a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o compañero de hogar, no contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Sólo hará prueba la declaración rendida ante juez competente.

Toda declaración obtenida con infracción de cualesquiera de estas disposiciones, es nula y los responsables incurrirán en las penas que establezca la ley.

ARTICULO 89.- Toda persona es inocente mientras no se haya declarado su responsabilidad por autoridad competente.

ARTICULO 90.- Nadie puede ser juzgado sino por juez o tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece.

Se reconoce el fuero de guerra para los delitos y faltas de orden militar. En ningún caso los tribunales militares podrán extender su jurisdicción sobre personas que no estén en servicio activo en las Fuerzas Armadas.

ARTICULO 91.- Cuando en un delito o falta de orden militar estuviere implicado un civil o un militar de baja, conocerá del caso la autoridad competente del fuero común.

ARTICULO 92.- No podrá proveerse auto de prisión sin que proceda plena de haberse cometido un crimen o simple delito que merezca la pena de privación de la libertad, y sin que resulte indicio racional de quien sea su autor.

En la misma forma se hará la declaratoria de reo.

ARTICULO 93.- Aún con auto de prisión, ninguna persona puede ser llevada a la cárcel ni detenida en ella, si otorga caución suficiente de conformidad con la Ley.

ARTICULO 94.- A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente.

En los casos de apremio y otras medidas de igual naturaleza en materia civil o laboral, así como en los de multa o arresto en materia de policía, siempre deberá ser oído el afectado.

ARTICULO 95.- Ninguna persona será sancionada con penas no establecida previamente en la Ley, ni podrá ser juzgada otra vez por los mismos hechos punibles que motivaron anteriores enjuiciamientos.

ARTICULO 96.- La Ley no tiene efecto retroactivo, excepto en materia penal cuando la nueva ley favorezca al delincuente o procesado.

ARTICULO 97.- Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas, infamantes, proscritivas o confiscatorias.

Las penas restrictivas de la libertad no podrán exceder de veinte años y de treinta años las acumuladas por varios delitos.

ARTICULO 98.- Ninguna persona podrá ser detenida, arrestada o presa por obligaciones que no provengan de delito o falta.

La Constitución de México señala:

artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (reformado en su integridad mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008)

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden publico, seguridad y salud publicas o para proteger los derechos de terceros. (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 1 de junio de 2009)

No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participo en su comisión.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su mas estricta responsabilidad. la contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que este cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad mas cercana y esta con la misma prontitud, a la del ministerio publico. Existirá un registro inmediato de la detención.

Solo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el ministerio publico podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.

La autoridad judicial, a petición del ministerio publico y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el ministerio publico acredite que subsisten las causas que le dieron origen. en todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días.

Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o mas personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia.

Ningún indiciado podrá ser retenido por el ministerio publico por mas de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

En toda orden de cateo, que solo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del ministerio publico, se expresara el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

Las comunicaciones privadas son inviolables. la ley sancionara penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. el juez valorara el alcance de estas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del ministerio publico de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

Los poderes judiciales contaran con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las victimas u ofendidos. deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio publico y demás autoridades competentes.

Las intervenciones autorizadas se ajustaran a los requisitos y limites previstos en las leyes. los resultados de las intervenciones que no cumplan con estos, carecerán de todo valor probatorio.

La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.

La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.

En tiempo de paz ningún miembro del ejercito podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. en tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

articulo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. (reformado en su integridad mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 18 de junio de 2008)

a. De los principios generales:

i. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

ii. Toda audiencia se desarrollara en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

iii. Para los efectos de la sentencia solo se consideraran como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. la ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

iv. El juicio se celebrara ante un juez que no haya conocido del caso previamente. la presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollara de manera publica, contradictoria y oral;

v. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

vi. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que este presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta constitución;

vii. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citara a audiencia de sentencia. la ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

viii. El juez solo condenara cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

ix. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

x. Los principios previstos en este articulo, se observaran también en las audiencias preliminares al juicio.

b. De los derechos de toda persona imputada:

i. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

ii. A declarar o a guardar silencio. desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. la confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

iii. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el ministerio publico o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.

La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;

iv. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

v. Será juzgado en audiencia publica por un juez o tribunal. la publicidad solo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad publica, protección de las victimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.

En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o victimas. lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;

vi. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. a partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;

vii. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;

viii. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designara un defensor publico. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y este tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y

ix. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. si cumplido este termino no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.

En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención.

c. De los derechos de la victima o del ofendido:

i. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

ii. Coadyuvar con el ministerio publico; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.

Cuando el ministerio público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

iii. Recibir, desde la comisión del delito, atención medica y psicológica de urgencia;

iv. Que se le repare el daño. en los casos en que sea procedente, el ministerio publico estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la victima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

La ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

v. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.

El ministerio publico deberá garantizar la protección de victimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;

vi. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y

vii. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del ministerio publico en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no este satisfecha la reparación del daño.

La Constitución nicaragüense precisa:

ARTICULO 33.- Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley y con arreglo a un procedimiento legal. En consecuencia:

  • La detención sólo podrá efectuarse en virtud de mandamiento escrito de juez competente o de las autoridades que expresamente faculte la ley, salvo el caso de flagrante delito.

  • Todo detenido tiene derecho:

  • A ser informado sin demora, en idioma o lengua que comprenda y en forma detallada, de las causas de su detención y de la acusación formulada en su contra, a que se informe a su familia de su detención; y también a ser trata do con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  • A ser puesto ante autoridad expresamente facultada por la ley dentro del plazo máximo de setenta y dos horas.

  • Una vez cumplida la pena impuesta, nadie continuará detenido después de dictarse la orden de excarcelación por la autoridad competente.

  • Toda detención ilegal causa responsabilidad de parte de la autoridad respectiva.

  • Los organismos correspondientes procurarán que los procesados y los condenados guarden prisión en centros diferentes.

ARTICULO 34.- Todo procesado tiene derecho, en igualdad de condiciones, a las siguientes garantías mínimas:

  • A que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

  • A ser juzgado sin dilaciones por tribunal competente establecido por la ley.

  • A no ser substraído de juez competente, excepto los casos previstos en esta Constitución y las leyes.

  • A que se garantice su intervención y defensa el inicio del proceso y a disponer de tiempo y medios adecuados para su defensa.

  • A que se le nombre defensor de oficio cuando en la primera intervención no hubiera designado defensa; o cuando no fuere habido, previo llamamiento por edicto. El procesado tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor.

  • A ser asistido gratuitamente por un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado por el tribunal.

  • A no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni a confesarse culpable.

  • A que se le dicte sentencia absolutoria o condenatoria dentro de los términos legales, en cada una de las instancias correspondientes.

  • A recurrir ante un tribunal superior a fin de que su caso sea revisado cuando hubiere sido condenado por cualquier delito; y a no ser procesado nuevamente por el delito por el cual fue condenado o absuelto mediante sentencia firme.

  • A no ser procesado ni condenado por acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley de manera expresa e inequívoca como punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley. El proceso penal debe ser público, pero en casos de excepción la prensa y el público en general podrán ser excluidos por consideraciones de moral, orden público, o seguridad nacional.

La Constitución de Paraguay precisa:

Artículo 13 – DE LA NO PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR DEUDAS

No se admite la privación de la libertad por deuda, salvo mandato de autoridad judicial competente dictado por incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución de multas o fianzas judiciales.

Artículo 14 – DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado.

Artículo 16 – DE LA DEFENSA EN JUICIO

La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales.

Artículo 17 – DE LOS DERECHOS PROCESALES

En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a:

  • que sea presumida su inocencia;

  • que se le juzgue en juicio público, salvo los casos contemplados por el magistrado para salvaguardar otros derechos;

  • que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley anterior al hecho del proceso, ni que se le juzgue por tribunales especiales;

  • que no se le juzgue más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir procesos fenecidos, salvo la revisión favorable de sentencias penales establecidas en los casos previstos por la ley procesal;

  • que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección;

  • que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo;

  • la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación;

  • que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas;

  • que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas;

  • el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a

  • la indemnización por el Estado en caso de condena por error judicial.

Artículo 18 – DE LAS RESTRICCIONES DE LA DECLARACIÓN

Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o contra la persona con quien está unida ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.

Los actos ilícitos o la deshonra de los imputados no afectan a sus parientes o allegados.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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