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Principios procesales (página 3)


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Artículo 19 – DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

La prisión preventiva solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio. En ningún caso la misma se prolongará por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para igual delito, de acuerdo con la calificación del hecho efectuada en el auto respectivo.

Artículo 20 – DEL OBJETO DE LAS PENAS

Las penas privativas de libertad tendrán por objeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad.

Quedan proscritas la pena de confiscación de bienes y la de destierro.

Artículo 21 – DE LA RECLUSIÓN DE LAS PERSONAS

Las personas privadas de su libertad serán recluidas en establecimientos adecuados, evitando la promiscuidad de sexos. Los menores no serán recluidos con personas mayores de edad.

La reclusión de personas detenidas se hará en lugares diferentes a los destinados para los que purguen condena.

Artículo 22 – DE LA PUBLICACIÓN SOBRE PROCESOS

La publicación sobre procesos judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento.

El procesado no deberá ser presentado como culpable antes de la sentencia ejecutoriada.

Artículo 23 – DE LA PRUEBA DE LA VERDAD

La prueba de la verdad y de la notoriedad no serán admisibles en los procesos que se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier carácter que afecten al honor, a la reputación o a la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de acción penal privada o a conductas privadas que esta Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad pública.

Dichas pruebas serán admitidas cuando el proceso fuera promovido por la publicación de censuras a la conducta pública de los funcionarios del Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por la ley.

La Constitución de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

La Constitución alemana señala:

Artículo 101

1. Serán ilícitos cualesquiera tribunales de excepción. Nadie podrá ser sustraído a su juez legal.2. Sólo por ley se podrán crear tribunales para materias determinadas.

Artículo 102

Queda abolida la pena de muerte (die Todesstrafe)

Artículo 103

1. Todos tendrán derecho a ser oídos legalmente ante los tribunales. 2. Un acto sólo podrá ser castigado cuando la pena esté ya prevista por ley antes de cometerse aquel.3. Nadie podrá ser condenado, más de una vez por el mismo acto en virtud de las leyes penales generales.

Artículo 104

1. La libertad personal sólo se podrá limitar en virtud de una ley formal y con observancia de las formalidades prescritas por ella. Ningún detenido podrá ser maltratado física ni moralmente.

2. Sólo el juez podrá pronunciarse sobre la procedencia y continuación de una privación de libertad. En todo supuesto de privación de libertad sin mandamiento judicial se deberá obtener sin demora un auto del juez. La policía no podrá por su propia autoridad (aus Machtvollkommenheit) mantener detenido a nadie más allá de la expiración del día siguiente al de la detención. La reglamentación de este precepto se hará por ley. 3. Toda persona detenida preventivamente por sospecha de acción punible deberá ser llevada ante el juez al día siguiente, a más tardar, de la detención, y el juez deberá comunicar al detenido los motivos de la detención, interrogarle y darle oportunidad para que formule objeciones (Einwendungen). El juez deberá asimismo y sin demora dictar auto razonado y escrito de prisión o disponer la puesta en libertad. 4. De toda resolución judicial sobre privación de libertad o continuación de la misma se deberá dar cuenta sin demora a un familiar del detenido o a una persona de la confianza de este.

La Constitución de Austria señala:

Artículo 83

1. Se establecerán mediante ley federal la composición y la competencia de los Tribunales.

2. Nadie podrá ser sustraído al juez que legalmente le corresponda.

3. Sólo serán lícitos los Tribunales de excepción (Ausnahmegerichte) en los casos que establezcan las leyes relativas a cuestiones penales.

Artículo 84

Queda suprimida la jurisdicción militar, fuera de la época de guerra.

Artículo 85

Queda abolida la pena de muerte (die Todesstrafe).

Artículo 86

1. Los jueces, mientras no se disponga otra cosa en la presente Ley, serán nombrados a propuesta del Gobierno federal por el Presidente federal o por el Ministro federal habilitado por éste para ello. El Gobierno federal o el Ministro federal deberá en todo caso recabar propuestas de designación de los Tribunales a quienes la Ley Judicial (Gerichtsverfassung) encomiende esta misión.

2. La propuesta de nombramiento que se habrá de presentar al Ministro federal competente y que éste deberá elevar al Gobierno federal deberá contener, cuando haya candidatos suficientes, tres nombres por lo menos, pero cuando haya que proveer más de un puesto, el doble como mínimo de nombres que el número de jueces a designar.

Artículo 87

1. Los jueces serán independientes en el ejercicio de su función jurisdiccional.

2. Todo juez será considerado en el ejercicio de su función jurisdiccional cuando se esté ocupando de cualesquiera asuntos judiciales que le competan según la ley y la distribución de asuntos, con exclusión de las materias administrativas de la Justicia que, según lo dispuesto en la ley, no hayan de ser resueltas por Salas de Tribunales o por Comisiones.

3. Los asuntos se repartirán anticipadamente entre los magistrados de un tribunal por el período que señale la Ley Judicial. Los asuntos encomendados a un juez en virtud de este reparto sólo le podrán ser retirados mediante acuerdo de la Administración Judicial en caso de que dicho juez esté impedido.

Artículo 87 a

1. Por ley federal se podrán encomendar a empleados federales conformación especial, aunque no pertenezcan a la magistratura, la realización de categorías individuales y especificadas con toda precisión de trámites jurisdiccionales de primera instancia en litigios de derecho civil (in Zivilrechtssachen).

2. El juez competente en virtud del reparto de los asuntos podrá sin embargo reservarse la decisión sobre dichas causas o avocarlas a sí.

3. En la tramitación de los asuntos a que se refiere el párrafo 1 los empleados federales no judiciales estarán únicamente sometidos a las instrucciones del magistrado competente según el reparto. Será aplicable en este punto el párrafo 1, tercer inciso, del artículo 20.

Artículo 88

1. En la Ley Judicial se establecerá un límite de edad, pasado el cual los magistrados serán jubilados definitivamente.

2. Por lo demás, los jueces sólo podrán ser depuestos del cargo o trasladados contra su voluntad o pasados a la situación de jubilados, en los casos y forma previstos por la ley y en virtud de un auto judicial solemne. No se aplicará, sin embargo, este precepto a los traslados o jubilaciones que resulten necesarios en virtud de modificaciones en lacomposición de los Tribunales. En estos casos se especificará por la ley el plazo dentro del cual podrán los magistrados ser trasladados o jubilados, sin observarse las formalidades prescritas con carácter general.

3. La revocación interina de un juez sólo podrá acordarse mediante auto del Presidente del Tribunal o de la autoridad judicial superior imultáneamente a la remisión del asunto al Tribunal competente.

Artículo 89

1. No tendrán los Tribunales competencia para examinar la validez de las leyes, decretos y tratados internacionales debidamente promulgados, en la medida en que no se disponga otra cosa en el presente artículo.

2. Si un Tribunal concibe objeciones por razón de ilegalidad contra la aplicación de algún decreto deberá interponer, ante el Tribunal Constitucional (Verfassungsgerichtsho'), la súplica de que se anule dicho decreto. Si el Tribunal Supremo o algún tribunal competente para pronunciarse en segunda instancia tuviese reparos contra la aplicación de una ley por razones de inconstitucionalidad, deberá interponer ante elTribunal Constitucional recurso de anulación de dicha ley.

3. Si el decreto que el Tribunal tenía que aplicar ya no estuviese en vigor, deberá el recurso interpuesto por el Tribunal ante el Tribunal onstitucional solicitar que éste dicte resolución en el sentido de que la norma legal erailegal o anticonstitucional.

4. Se aplicarán por analogía los párrafos 2 y 3 a los tratados internacionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140 a.

5. Se determinará por ley federal qué efectos surtirá el recurso interpuesto conforme a los párrafos 2, 3 ó 4 sobre el procedimiento pendiente ante el Tribunal.

Artículo 90

1. Serán orales y públicas las vistas en los litigios de derecho civil y penal, si bien se podrán establecer excepciones mediante ley.

2. En el procedimiento penal regirá el proceso acusatorio (Anklageprozess).

Artículo 91

1. El pueblo deberá colaborar en la administración de Justicia.

2. En los delitos castigados con penas graves, que serán debidamente especificados por la ley, así como en todas las infracciones y faltas de índole política, competerá a los jurados (Geschworene) pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado.

3. En procedimientos penales motivados por otras acciones punibles tomarán parte en la emisión de sentencias personas juramentadas cuando la pena aplicable sobrepase un nivel que la ley deberá determinar.

Artículo 92

1. El Tribunal Supremo (Oberster Gerichtshof) constituirá la instancia superior en los litigios de Derecho civil y penal.

2. No podrán pertenecer al Tribunal Supremo los miembros del Gobierno Federal, de un Gobierno regional o de una Asamblea de representación popular. Para los componentes de las asambleas representativas del pueblo, elegidos por un período determinado de mandato legislativo o de funciones, durará la incompatibilidad, incluso en caso de renuncia anticipada al acta, hasta la expiración del período de referencia. No podráser nombrado Presidente ni Vicepresidente del Tribunal Supremo quien haya desempeñado alguno de los cargos indicados en los últimos cuatro años.

Artículo 93

Se otorgarán, mediante ley federal, las amnistías (Amnestien) por acciones judicialmente punibles.

Artículo 94

La Justicia estará separada de la Administración en todas las instancias.

La Constitución de España señala:

Artículo 24.

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos Presuntamente delictivos.

Artículo 25.

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

La Constitución de Portugal precisa:

Artículo 29

(Aplicación de la ley penal)

1. Nadie puede ser sentenciado en juicio criminal sino en virtud de la ley anterior que declare punible la acción o la omisión, ni sufrir medida de seguridad cuyos supuestos no estén fijados en ley anterior.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no impide el castigo, dentro de los límites de la ley interna, por acción u omisión que en el momento de su práctica sea considerada delictiva según los principios generales del Derecho internacional comunmente reconocidos.

3. No se pueden aplicar penas ni medidas de seguridad que no estén expresamente establecidas en ley anterior.

4. Nadie puede sufrir pena ni medida de seguridad más graves que las previstas en el momento de la conducta que las motive o de darse los respectivos supuestos, aplicándose de forma retroactiva las leyes penales de contenido más favorable al imputado.

5. Nadie puede ser juzgado más de una vez por la práctica del mismo delito.

6. Los ciudadanos condenados injustamente tienen derecho, en las condiciones que la ley establezca, a la revisión de la sentencia y a la indemnización por los daños sufridos.

Artículo 32

(Garantías del procedimiento penal)

1. El procedimiento penal asegura todas las garantías de defensa, incluyendo el recurso.

2. Todo imputado es presuntamente inocente hasta que se haga firme la sentencia condenatoria, debiendo ser juzgado en el plazo más breve compatible con las garantías de defensa.

3. El imputado tiene derecho a elegir defensor y a ser asistido por él en todos los actos del proceso, espeficando la ley los casos y las fases en que la asistencia por abogado es obligatoria.

4. Toda instrucción es competencia de un Juez, el cual puede, en los términos que la ley establezca, delegar en otras entidades la práctica de los actos de instrucción que no afecten directamente a los derechos fundamentales.

5. El procedimiento penal tiene estructura acusatoria, estando la vista del juicio y los actos de instrucción que la ley determine subordinados al principio de la actuación contradictoria.

6. La ley define los casos en que, garantizados los derechos de defensa, puede ser omitida la presencia del imputado o acusado en actos procesales, incluyendo la audiencia en juicio.

7. El ofendido tiene derecho a intervenir en el procedimiento, en los términos que la ley establezca.

8. Son nulas todas las pruebas obtenidas mediante tortura, coacción, atentado a la integridad física o moral de la persona, intromisión abusiva en la vida privada, en el domicilio, en la correspondencia o en las telecomunciaciones.

9. Ninguna causa puede ser sustraida al Tribunal cuya competencia esté determinada por una ley anterior.

10. En los procedimientos por infracciones administrativas, así como en cualesquiera procesos sancionadores, al imputado le son garantizados los derechos de audiencia y defensa.

Jurisprudencia

  • I. En lo que respecta al derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, cabe señalar que dicho atributo fundamental forma parte del "modelo constitucional del proceso", cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse debido. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no solo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando este participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir, como puede ser la actividad investigatoria que desarrolla el fiscal penal en sede prejurisdiccional. De esta forma, el debido proceso no solo es un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino también una institución compleja que desborda el ámbito meramente jurisdiccional (EXP. N.° 2521-2005-PHC/TC).

  • II. En consecuencia, si bien es cierto que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y el defensor de la legalidad, como bien lo reconoce la propia Constitución, también es verdad que en virtud de estas facultades otorgadas no puede arrogarse un ejercicio arbitrario de ellas. Es decir, el Ministerio Público no puede promover una investigación a propósito de la supuesta comisión delictiva por parte de un alto funcionario si éste previamente no ha sido objeto de una acusación constitucional en el Congreso. De lo contrario, todos los actos llevados a cabo en sede jurisdiccional ordinaria sin la observancia de lo establecido en los artículos 99º y 100º de la Constitución, así como del artículo 89º del Reglamento del Congreso de la República y de la Ley N.º 27399 que también forman parte del parámetro de control para evaluar casos como el presente, adolecen de nulidad. Permitir este tipo de actuación es abrir la puerta a interpretaciones restrictivas de la ley fundamental que no solo la vacían de contenido, sino que también, resultan violatorias de los derechos fundamentales (en el caso específico, el derecho al debido proceso de los altos funcionarios públicos) y no se condicen con los principios que inspiran el Estado Constitucional (EXP. N.° 04747-2007-PHC/TC)

  • III. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales (EXPS. 6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC).

  • IV. Está consolidada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, en el sentido de sostener que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. Así, por ejemplo, hemos subrayado que su respeto y protección, además del ámbito estrictamente judicial, debe observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político y antejuicio constitucional), tribunales arbitrales, etc. Hemos señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho, por así decirlo, "continente". En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos. Sin embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout court, a todos los procesos o procedimientos a los que antes se ha hecho referencia. Existen determinados derechos que pertenecen el debido proceso, por ejemplo, que no necesariamente forman parte del debido proceso en los procedimientos ante personas jurídicas de derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de la instancia. Incluso en un mismo ámbito, como puede ser el debido proceso judicial, los derechos que lo conforman varían, según se trate de un proceso penal o de uno civil. Si en el primero, un derecho que integra el debido proceso es el derecho a que no se aplique la ley penal por analogía; en cambio, no sucede lo mismo en el proceso civil, donde el juez no puede excusarse de poner fin a la controversia so pretexto de la inexistencia de una norma jurídica positiva. En definitiva, que el debido proceso tenga una vocación expansiva más allá del terreno exclusivamente judicial, no quiere decir que todos los derechos que lo conforman puedan ser susceptibles de ser titularizados, sin más, en cada uno de esos ámbitos ajenos al estrictamente judicial. Pero quiere igualmente decir que una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización, puesto que, como hemos recordado en la STC 04587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado, el debido proceso es un derecho "continente", que (…) no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden. Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que una respuesta sobre la lesión (o no) del derecho al debido proceso presupone un pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden procesal, por lo que, habiéndose alegado también la violación del derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, su determinación habrá de reservarse para el momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este último derecho (EXP. 7289-2005-PA/TC).

  • V. El inciso 3) artículo 139°, de la Constitución Política establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual no solo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (EXP. N.°4810-2004-AA/TC).

  • VI. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el Tribunal ha expresado que las exigencias de su respeto y protección deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político y antejuicio constitucional), y también ante tribunales arbitrales, entre otros. Se ha señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho "continente". En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo. Sin embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout court, a todos los procesos o procedimientos a los que antes se ha hecho referencia. El Tribunal ha advertido también la existencia de determinados derechos que, perteneciendo al debido proceso judicial, no necesariamente forman parte del debido proceso en los procedimientos ante personas jurídicas de derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de la instancia. Incluso en un mismo ámbito, como puede ser el debido proceso judicial, los derechos que lo conforman varían, según se trate de un proceso penal o de uno civil. Si en el primero, un derecho que integra el debido proceso es el de que no se aplique la ley penal por analogía; en cambio, no sucede lo mismo en el proceso civil, donde el juez no puede excusarse de poner fin a la controversia so pretexto de la inexistencia de una norma jurídica positiva. Por ello, en la STC 7289-2005-AA, el Tribunal advirtió que: En definitiva, que el debido proceso tenga una vocación expansiva más allá del terreno exclusivamente judicial, no quiere decir que todos los derechos que lo conforman puedan ser susceptibles de ser titularizados, sin más, en cada uno de esos ámbitos ajenos al estrictamente judicial. Igualmente, el Tribunal ha recordado que en la medida que el derecho al debido proceso es omnicomprensivo de una serie de garantías formales y materiales, (…) una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización, puesto que, como hemos recordado en la STC 4587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado [en el presente caso], el debido proceso es un derecho "continente", que (…) no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden. De ahí que el Tribunal Constitucional considere que una respuesta sobre la lesión o no del derecho al debido proceso siempre presupone un pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden procesal, por lo que, habiéndose alegado también la violación del derecho a un tribunal imparcial, su determinación habrá de reservarse para el momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este último derecho y sobre las condiciones de procedibilidad del proceso hoy en examen (EXPS. 6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC).

  • VII. El artículo 8.1º, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación al debido proceso, establece que: "[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulaba contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". La Norma Suprema consagra la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. Este enunciado es recogido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, al establecer que "[s]e entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal". En este orden de ideas, por debido proceso debe entenderse, en términos latos y conforme ha sido expuesto en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a aquellas garantías procesales que deben ser respetadas durante el desarrollo del proceso, para no afectar su decurso y convertirlo en irregular. En tal sentido, el demandante atribuía la vulneración al debido proceso en la supuesta transgresión al principio de la cosa juzgada; por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración que la sustenta, conforme lo sostenido en los considerandos precedentes, resulta de aplicación el artículo 1º del Código Procesal Constitucional (EXP. N.° 3789-2005-PHC/TC).

  • VIII. Asimismo, el debido proceso también rige para las asociaciones cuando estas ejerzan el derecho disciplinario sancionador, de modo que no se puede afirmar que después de impuesta la máxima sanción en una asociación (la exclusión), el asociado excluido tenga que probar y levantar los cargos imputados en sede judicial, pues es precisamente dentro del proceso disciplinario sancionador donde se debe probar la comisión de las faltas, permitiéndosele al asociado ejercer su derecho de defensa (EXP. N.°733-2005-PA/TC).

  • IX. Consecuentemente, si bien el Estatuto de la Asociación no ha establecido un procedimiento disciplinario sancionador, sin embargo, para el Tribunal Constitucional queda claro que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– rigen la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión –inciso c) del artículo 20° del Estatuto–, razón por la cual los emplazados, si consideraron que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa (EXP. N.° 1612-2003-AA/TC).

  • X. Este Tribunal tiene afirmado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales. En ese sentido, el Tribunal ha expresado que las exigencias de su respeto y protección deben observarse en todos los procesos o procedimientos en los que se diluciden los derechos e intereses de las personas, sean estas personas jurídicas de derecho privado, órganos y tribunales administrativos, Tribunal Constitucional, Jurado Nacional de Elecciones, Consejo Nacional de la Magistratura, Congreso de la República (en materia de juicio político y antejuicio constitucional), y también ante tribunales arbitrales, entre otros. Se ha señalado, igualmente, que dicho derecho comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que, en ese sentido, se trata de un derecho "continente". En efecto, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo. Sin embargo, esta vocación expansiva del derecho al debido proceso no significa que todos los derechos que lo conforman se extiendan, tout court, a todos los procesos o procedimientos a los que antes se ha hecho referencia. El Tribunal ha advertido también la existencia de determinados derechos que, perteneciendo al debido proceso judicial, no necesariamente forman parte del debido proceso en los procedimientos ante personas jurídicas de derecho privado, como puede ser el caso de la pluralidad de la instancia. Incluso en un mismo ámbito, como puede ser el debido proceso judicial, los derechos que lo conforman varían, según se trate de un proceso penal o de uno civil. Si en el primero, un derecho que integra el debido proceso es el de que no se aplique la ley penal por analogía; en cambio, no sucede lo mismo en el proceso civil, donde el juez no puede excusarse de poner fin a la controversia so pretexto de la inexistencia de una norma jurídica positiva. Por ello, en la STC 7289-2005-AA, el Tribunal advirtió que: En definitiva, que el debido proceso tenga una vocación expansiva más allá del terreno exclusivamente judicial, no quiere decir que todos los derechos que lo conforman puedan ser susceptibles de ser titularizados, sin más, en cada uno de esos ámbitos ajenos al estrictamente judicial. Igualmente, el Tribunal ha recordado que en la medida que el derecho al debido proceso es omnicomprensivo de una serie de garantías formales y materiales, (…) una alegación en abstracto de su supuesta lesión normalmente es una pretensión carente de concretización, puesto que, como hemos recordado en la STC 4587-2004-AA/TC, a propósito del derecho a la tutela procesal, en doctrina que es mutatis mutandis aplicable al derecho que se ha alegado como vulnerado [en el presente caso], el debido proceso es un derecho "continente", que (…) no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce como consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden. De ahí que el Tribunal Constitucional considere que una respuesta sobre la lesión o no del derecho al debido proceso siempre presupone un pronunciamiento sobre algún otro derecho de orden procesal, por lo que, habiéndose alegado también la violación del derecho a un tribunal imparcial, su determinación habrá de reservarse para el momento en que este Tribunal se pronuncie sobre este último derecho y sobre las condiciones de procedibilidad del proceso hoy en examen (EXPS. 6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC).

  • XI. Que, a juicio del Tribunal, la pretensión del recurrente no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancia, habida cuenta que: a) La decisión de una persona para someter una controversia determinada al conocimiento de un tribunal arbitral (uni o pluripersonal) conlleva una renuncia expresa a que dicha litis sea resuelta a través del órgano constitucional investido por la Constitución para ejercer la potestad jurisdiccional y, por tanto, que su desarrollo se realice con algunas de las garantías formales que integran el derecho al debido proceso. b) A parte del Derecho a ser juzgado por un juez predeterminado por la ley, cuya renuncia es ínsita a la decisión de someterse a un tribunal arbitral, otra de las garantías formales del debido proceso a las que se renuncia con dicha decisión lo constituye el derecho a la pluralidad de instancias, cuya titularidad y ejercicio está previsto sólo para el caso de las personas que deciden someter sus diferencias ante el Poder Judicial. En sede arbitral, en efecto, no está constitucionalmente garantizado que una determinada controversia necesariamente tenga que ser resuelta por una instancia plural. Aunque no sea relevante para lo que aquí verdaderamente importa, ha de señalarse que la afirmación que precede no quiere decir que ningún derecho fundamental de orden procesal tenga eficacia en el ámbito del arbitraje, o que al resolverse tales controversias, los árbitros no deban respetar y garantizar los derechos fundamentales proclamados por la Constitución Política del Estado. En efecto, este Tribunal tiene dicho (STC 1124-2001-AA/TC y 0976-2001-AA/TC, entre otras) que en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos fundamentales no sólo tienen eficacia vertical, de manera que vinculan a todos los poderes públicos, sino que también tienen eficacia horizontal, de manera que éstos han de ser concretizados en las relaciones entre privados, ámbito al cual pertenece ciertamente todo lo relativo al arbitraje. c) Por ello, este Tribunal no considera, por un lado, que el derecho a la pluralidad de instancias resulte afectado como consecuencia de que el legislador haya previsto sólo un conjunto de supuestos para que un laudo arbitral pueda ser cuestionado mediante el recurso de apelación; y, de otro, que una operación semejante haya efectuado el artículo 77º de la Ley General de Arbitraje en relación con el recurso de casación, el que sólo ha quedado habilitado, muy excepcionalmente, para aquellos casos en los que la Corte Superior hubiera anulado, total o parcialmente, un laudo arbitral (EXP. N.° 3261-2005-PA/TC).

  • XII. Por su parte, el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, con la cual se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior y, de esa manera, permitir que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional (EXP. N.° 0282-2004-AA/TC)

  • XIII. Este Tribunal Constitucional ha señalado (cf. STC010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos–. Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la prueba en la normatividad es restringido, y se le relaciona casi exclusivamente con la presunción de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: "la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Este es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo estipulado por el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, es menester considerar que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional (vid. STC 06712-2005/HC/TC, FJ 15), está determinado: (…) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Como puede verse, de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba uno está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables. Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, al debido proceso (EXP. 4831-2005-PHC/TC).

  • XIV. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. Reconocido el derecho a la prueba desde el punto de vista constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar que no todos los supuestos de su contenido merecen protección a través de un proceso constitucional de la libertad (amparo o hábeas corpus). Tal como lo establece el artículo 200° de la Constitución, estos tipos de procesos han sido establecidos para proteger derechos de rango constitucional. Los derechos que tengan su sustento en normas de rango legal o inferior no podrán ser acogidos mediante estos procesos; el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala, contrario sensu, que solamente serán amparables en sede constitucional aquellas pretensiones que estén referidas en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como se expresara en la sentencia del Expediente N.° 1417-2005-AA/TC. Por ello, y a efectos de resolver el presente caso, corresponde ir fijando cuáles son los supuestos del derecho a la prueba que merecen ser tutelados a través de un proceso constitucional a la libertad (EXP. N.° 6712-2005-HC/TC).

  • XV. En consecuencia, es preciso determinar si el exceso en el plazo constituye una afectación al derecho fundamental al debido proceso y, de ser así, si dicha afectación tiene como consecuencia la nulidad del proceso administrativo disciplinario, tendiendo en cuenta que en dicho proceso se respetaron las demás garantías procesales integrantes del debido proceso. Sobre el particular, se sostiene que: "(.) no toda dilación indebida en su acepción procesal, toda pereza en adoptar una resolución judicial, toda infracción de los plazos procesales, es capaz de convertirse en la noción de dilación indebida que integra el contenido de este derecho fundamental." Se postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable exigible por los ciudadanos y que el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas (es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos), y d) las consecuencias que la demora produce en las partes (EXP. N.° 3778-2004-AA/TC).

  • XVI. Con relación al derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas, este Tribunal considera pertinente recordar que, si bien el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, tal derecho está implícito en los derechos al debido proceso y la tutela y, por lo tanto, guarda relación con el pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que se deben observar durante y al interior de un proceso constitucional. Este Tribunal reconoce la existencia implícita del referido derecho en la Constitución, Cuarta Disposición Final y Transitoria que establece que las normas relativas a los derechos y las libertades que reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú. Entre los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado, que reconocen expresamente este derecho, se encuentran la Convención Americana, que establece que "[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". De la cita se infiere que el derecho a un "plazo razonable" tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido. Este Tribunal, siguiendo el criterio de la Corte Interamericana, ha señalado que "[s]e debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales". Este Colegiado, en relación con la complejidad del asunto, ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que "[p]ara su valoración, es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil". En cuanto a la actividad procesal del interesado, se ha subrayado que "[r]esulta importante distinguir entre el uso regular de los medios procesales que la ley prevé y la llamada defensa obstruccionista, caracterizada por todas aquellas conductas intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, sea la interposición de recursos que, desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación, sea las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones, entre otros. En todo caso, corresponde al juez penal demostrar la conducta obstruccionista del procesado". Finalmente, con relación a la actuación de los órganos judiciales, "[s]erá materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista, en ningún momento, el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad" (EXP. N.° 618-2005-HC/TC).

  • XVII. Por lo que hace al tema, el Tribunal recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las garantías formales y materiales que conforman el derecho al debido proceso no se agotan en aquellas que la Constitución expresamente ha consagrado en las disposiciones que lo conforman. A una concepción formal de los derechos fundamentales, el Tribunal ha antepuesto, con base en la misma Ley Fundamental, una comprensión material de ellos. En efecto, en la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal sostuvo que: (…) la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales. (…) Consecuentemente, expresos o implícitos, los derechos fundamentales pertenecen al ordenamiento constitucional vigente. De modo consecuente con esta concepción material de los derechos fundamentales, y de que no hay derechos sin las necesarias y efectivas garantías para tutelarlos, este Tribunal advirtió que Reconocer que el proceso de amparo sólo procede en caso de afectación directa de los derechos fundamentales (expresos o implícitos), implica, ante todo, determinar si la supuesta afectación en la que incurre el acto u omisión reputada de inconstitucional, en efecto, incide sobre el ámbito que resulta directamente protegido por dicho derecho. Este presupuesto procesal, consustancial a la naturaleza de todo proceso constitucional, ha sido advertido por el legislador del Código Procesal Constitucional (CPConst.), al precisar en el inciso 1) de su artículo 5º que los procesos constitucionales no proceden cuando "[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Asimismo, y con relación al proceso de amparo en particular, el artículo 38º del CPConst., establece que éste no procede "en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo". En esta línea, el Tribunal ha expresado que La noción de "sustento constitucional directo" a que hace referencia el artículo 38º del CPConst., no se reduce a una tutela normativa del texto constitucional formal. Alude, antes bien, a una protección de la Constitución en sentido material (pro homine), en el que se integra la Norma Fundamental con los tratados de derechos humanos, tanto a nivel positivo (artículo 55º de la Constitución), como a nivel interpretativo (Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución); y con las disposiciones legales que desarrollan directamente el contenido esencial de los derechos fundamentales que así lo requieran. Tales disposiciones conforman el denominado canon de control constitucional o "bloque de constitucionalidad". De ahí que el artículo 79º del CPConst., establezca que "[p]ara apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar (…) el ejercicio de los derechos fundamentales". Así, un derecho tiene sustento constitucional directo cuando la Constitución ha reconocido, explícita o implícitamente, un marco de referencia que delimita nominalmente el bien jurídico susceptible de protección. Es decir, cuando existe un baremo de delimitación de ese marco garantista, que transita desde la delimitación más abierta a la más precisa. Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. El status del derecho al juez imparcial como uno que forma parte del debido proceso, se deriva de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, que exige que las disposiciones constitucionales mediante las cuales se reconocen derechos fundamentales se interpreten y apliquen de acuerdo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias que hayan sido ratificadas por el Estado peruano. En ese sentido, en la STC 2730-2006-PA/TC, el Tribunal destacó que Los tratados internacionales sobre derechos humanos no sólo forman parte positiva del ordenamiento jurídico nacional (artículo 55º de la Constitución), sino que la Cuarta Disposición Final y Transitoria (CDFT) de la Constitución –en cuanto dispone que los derechos fundamentales reconocidos por ella se interpretan de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú– exige a los poderes públicos nacionales que, a partir del ejercicio hermenéutico, incorporen en el contenido protegido de los derechos constitucionales los ámbitos normativos de los derechos humanos reconocidos en los referidos tratados. Se trata de un reconocimiento implícito de la identidad nuclear sustancial compartida por el constitucionalismo y el sistema internacional de protección de los derechos humanos: la convicción jurídica del valor de la dignidad de la persona humana, a cuya protección y servicio se reconduce, en última y definitiva instancia, el ejercicio de todo poder. Uno de esos tratados es la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo artículo 8º, relativo a las garantías judiciales, dispone que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formuladas contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter." La cuestión de si el derecho a ser juzgado por un juez imparcial también puede titularizarse en el ámbito de un procedimiento arbitral ha sido resuelta afirmativamente por este Tribunal. Con carácter general, en la STC 3361-2004-AA/TC, el Tribunal afirmó que, El derecho a la tutela procesal efectiva no sólo tiene un ámbito limitado de aplicación, que se reduce a sede judicial. Se emplea en todo procedimiento en el que una persona tiene derecho al respeto de resguardos mínimos para que la resolución final sea congruente con los hechos que la sustenten. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 24 de la Sentencia del Expediente N.° 0090-2004-AA/TC (…), consideró que el debido proceso `(…) está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)". Específicamente, con relación al arbitraje, en la STC 1567-2006-PA/TC el Tribunal sostuvo que (…) en el marco de un proceso arbitral deben ser respetados los derechos fundamentales y las garantías procesales y sustanciales que componen el debido proceso. Del mismo modo, deben ser observados los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional; así como los precedentes vinculantes y las sentencias normativas que emita este Colegiado, dada su condición de supremo intérprete de la Constitución. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad. A saber, la subjetiva y la objetiva. Por lo que se refiere a la imparcialidad subjetiva, este Tribunal tiene declarado que ella Se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso (…). Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. Al lado de la dimensión subjetiva, el Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión objetiva, (…) referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. Conforme a ella, toda persona tiene el derecho a ser juzgada por un juez, o quien está llamado a resolver la cuestión litigiosa, dentro de determinadas condiciones de carácter orgánico y funcional que le aseguren la inexistencia de cualquier duda razonable sobre la parcialidad del juzgador. En la STC 0023-2003-AI/TC, en criterio que luego se ha reiterado en la STC 0004-2006-PI/TC, este Tribunal señaló, siguiendo al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que (…) Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva; hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (…) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (…)" (Caso De Cubber contra Bélgica, del 26 de octubre de 1984). Esta teoría, llamada de la apariencia y formulada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el brocardo "justice must not only be done; it must also be seen to be done" [no sólo debe hacerse justicia, sino también parecerlo que se hace], no consiente que, en abstracto, este Tribunal pueda establecer cuáles son esas condiciones o características de orden orgánico o funcional que impiden que un juzgador pueda ser considerado como un ente que no ofrece una razonable imparcialidad. Su evaluación, por el contrario, debe realizarse en cada caso concreto. §2.1.1 Consideraciones del Tribunal Constitucional con relación al derecho al juez imparcial en un proceso arbitral. Dicho esto, inmediatamente el Tribunal ha de advertir que el contenido constitucionalmente declarado del derecho al juez imparcial no tiene alcances similares en el ámbito de un proceso judicial y en el seno de un procedimiento arbitral. Con independencia de otras consideraciones, que no es el caso que aquí se tengan que detallar, ello es consecuencia de la forma como la ley y los convenios arbitrales consienten que se integre un tribunal arbitral colegiado. En particular, tal circunstancia ha de tomarse en consideración cada vez que por acuerdo de las partes o por mandato de la ley, cada una de ellas tenga la facultad de nombrar a un árbitro, y estos, a su vez, a un tercero. En un supuesto de esa naturaleza, más allá del hecho de que "Los árbitros no representan los intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad (…)", y del hecho que, de conformidad con el artículo 29 de la Ley General del Arbitraje, "La persona a quien se comunique su posible nombramiento como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a una posible recusación (…)", lo cierto del caso es que una de las partes no podrá considerar violado su derecho al juez imparcial por el hecho de que su contraparte efectúe el nombramiento de uno de los árbitros, y viceversa. Bajo la teoría de la apariencia, ha de exigirse que el tercer árbitro nombrado se encuentre en una relación lo razonablemente equidistante de ambas partes, de manera que el arbitraje cumpla mínimamente con las exigencias derivadas del derecho a un juez arbitral imparcial. Las garantías que se derivan del derecho a ser juzgado por un juez arbitral imparcial, por el contrario, son plenamente aplicables, incluso bajo la teoría de la apariencia, cuando el nombramiento de los miembros (alguno o algunos) del tribunal arbitral la efectúa una institución ajena a las partes del convenio que permite su constitución. En ese sentido, el Tribunal toma nota que de conformidad con el artículo 31º de la Ley General de Arbitraje Nº 26572, existen dos supuestos de hecho para la resolución de recusaciones planteadas contra los árbitros. En relación con el tribunal unipersonal, una vez planteada la recusación, el juez ordinario [o la institución organizadora del arbitraje] tendrá a su cargo la resolución de la misma. Mientras que, cuando se trata de un tribunal colegiado, donde uno de sus miembros haya sido recusado, quien resuelve la recusación es el Tribunal Arbitral, por mayoría absoluta, y sin el voto del recusado. El Tribunal aprecia que, en cualquiera de los dos casos, el árbitro recusado no puede resolver directamente su recusación, sino un tercero. Si se trata de un arbitraje unipersonal, quien resuelve es el Juez o la institución organizadora del arbitraje. Si se trata de un tribunal arbitral colegiado, lo resuelve el tribunal "sin el voto del recusado" (artículo 31 de la Ley General del Arbitraje). El Tribunal toma nota de que, al preverse un sistema de solución de recusaciones del arbitraje en la forma contemplada en el artículo 31 de la Ley General del Arbitraje, el legislador ha tomado en consideración el efecto de irradiación de los derechos fundamentales sobre el ordenamiento arbitral y, en particular, el efecto vinculante del contenido constitucionalmente garantizado del derecho a un tribunal arbitral imparcial (EXPS. 6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC)

  • XVIII. Si bien se ha alegado la violación de los derechos mencionados el Tribunal observa que los hechos y la pretensión están vinculados al derecho de acceso a los recursos. Dicho derecho es un contenido implícito de un derecho expreso, pues forma parte del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. En el proceso penal garantiza, de conformidad con el ordinal "h" del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el derecho de todo inculpado a no ser impedido, ilegal o arbitrariamente, de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. En el caso, presente el derecho de acceso a los recursos y concretamente el acceso al denominado recurso de queja, ha sido objeto de una intervención, pues una vez concedido mediante la resolución Nº. 7, de fecha 28 de agosto de 2002, tras cumplirse los requisitos que la ley procesal penal establece, sin embargo se dejó sin efecto el concesorio, después de hacerse efectivo el apercibimiento de que se revocaría la concesión si el quejoso no gestionaba el costo de la expedición de las fotocopias. El Tribunal tiene dicho en su jurisprudencia que los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho de acceso a los recursos, no son absolutos y que por tanto pueden ser objeto de intervenciones en el ámbito prima facie garantizado por ellos. Igualmente, el Tribunal tiene dicho que para que una intervención no pueda ser considerada como una violación del derecho, es preciso que la injerencia en el ámbito prima facie de aquel se encuentre justificada, tanto desde un punto de vista formal (v.gr. legalidad de la injerencia, observancia del principio de reserva de jurisdicción, si fuera el caso, etc.) como desde un punto de vista material (sujeción al principio de proporcionalidad). En el caso del derecho de acceso a los recursos el Tribunal recuerda que este es un típico derecho de configuración legal. En ese sentido las condiciones del acceso le corresponde determinar al legislador, en función de cada uno de los recursos que el mismo legislador pueda haber establecido en la ley procesal correspondiente. En el caso concreto del recurso de queja el Tribunal observa que una de las condiciones legalmente establecidas para su concesión (artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, actualmente modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 959), es que ante la solicitud del interesado de solicitar copias, dentro de veinticuatro horas, para interponer el recurso de queja, "(…) La Sala Penal Superior ordenará la expedición gratuita de las copias pedidas y las que crea necesarias, elevando inmediatamente el cuaderno respectivo a la Corte Suprema". No obstante que la Sala emplazada estaba en la obligación de suministrar copias de los actuados solicitados en forma gratuita, esta apercibió al recurrente a que asumiera el costo, conminando a dejar sin efecto el recurso de queja si el demandante no cumplía; lo que finalmente se hizo efectivo mediante resolución de fecha 26 de setiembre de 2002. Por tanto, en la medida en que esta última resolución constituye una injerencia ilegal en el ámbito constitucionalmente garantizado del derecho de acceso a los recursos, debe estimarse la pretensión (EXP. N.° 09285-2006-PA/TC).

  • XIX. Habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, el Tribunal recuerda que el derecho al debido proceso que comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados. El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En relación con su contenido, este Tribunal tiene afirmado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. En la STC 1231-2002-HC/TC, el Tribunal recordó que éste constituye (…) un elemento necesario e impostergable del contenido del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de quienes se encuentran autorizados, en nombre del pueblo soberano, a administrar justicia. Igualmente, el Tribunal tiene expresado que, en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección. El Tribunal, en ese sentido, ha dejado sentado que (…) la apreciación y aplicación de la ley en un caso concreto es competencia del Juez Ordinario; (…) el Juez Constitucional no tiene entre sus competencias el imponerle al Juez una determinada forma de interpretar la ley, pues ello implicaría una inadmisible penetración en un ámbito reservado al Poder Judicial, salvo que para tutelar un derecho fundamental de configuración legal sea necesario interpretar su conformidad con la Constitución (…). (STC 8329-2005-HC/TC, FJ 4) En el caso, el Tribunal observa que al declararse improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora recurrente, la emplazada estimó: (…) CUARTO: Que, en cuanto al primer agravio, las sentencias de instancias han analizado las disposiciones cuestionadas y las que el recurrente considera que deben aplicarse al caso, concluyendo sustancialmente que de acuerdo a los hechos establecidos, la controversia debe resolverse conforme a [los dispositivos legales objetados] (…), más no conforme a las normas que invoca la recurrente; QUINTO: Que, respecto de la segunda causal invocada, la argumentación no puede ser amparada por cuanto incide en el cuestionamiento de la base fáctica establecida en la sentencia (…); SEXTO: Que, finalmente, en cuanto a la causal de contradicción jurisprudencial, conforme a lo establecido en la Ley Procesal del Trabajo, la contradicción debe estar referida a una de las causales de casación, exigencia que no se ha satisfecho en el presente caso (…). A juicio del recurrente, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico N.º 1, tales argumentos son, para llamarlos de alguna manera, erróneos y, en ese sentido, considera que se habría lesionado su derecho constitucional de acceso a los recursos y, particularmente, al recurso de casación que, como se sabe, es un medio de impugnación extraordinario para cuya procedencia la ley limita su ejercicio a los casos taxativamente previstos en ella. El Tribunal opina que debe rechazarse la cuestión de constitucionalidad planteada sobre el acto jurisdiccional cuestionado. En efecto, en la medida en que en el caso no existe un problema de error de interpretación de una norma legal relacionada con la percepción incorrecta del significado del derecho a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección, el Tribunal recuerda que, en el contexto del amparo contra resoluciones judiciales, (…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (…) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (…)" [RTC 0759-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico Nº. 2]. También ha sostenido este Tribunal, en doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme, que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. Por tanto, el Tribunal estima que, no encontrándose comprendida la pretensión dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a los recursos, es de aplicación el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada (EXP. N.º 5194-2005-PA/TC)

  • XX. El derecho de defensa establece una prohibición de estado de indefensión de la persona frente a un proceso o procedimiento que afecte un derecho o interés del mismo. Este derecho no se  satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un proceso, sino con el desarrollo de todas las diligencias idóneas a efectos de una comunicación válida y oportuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este derecho fundamental se convertiría en la garantía de una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuanto mandatos de optimización. En tal sentido, el derecho fundamental de defensa exige que ante la imposibilidad de la notificación por cédula, debido al desconocimiento de la dirección de la persona destinataria de la notificación, el órgano encargado del proceso, además de la realización de las diligencias idóneas al efecto del conocimiento de dicha información, debe recurrir a la adopción de medios o modalidades de notificación que el propio ordenamiento procesal ordinario prevé. Tal es el caso de las previstas por el Código Procesal Civil (artículos 163º, 164º) y la Ley N.º 27444 del Procedimiento Administrativo General (artículo 20º), esto es, telefax, correo electrónico e, incluso, la "notificación por radiodifusión" establecida por dicho Código (artículo 169º). De autos se tiene que la demandada no ha acreditado que se haya notificado válidamente al recurrente para que éste pueda ejercer su derecho de defensa. La ausencia de tal notificación ha ocasionado un estado de indefensión en el recurrente y, como consecuencia de ello, el haber sido sancionado en un proceso de cuya existencia no tuvo conocimiento. Si bien obra en autos notificaciones dirigidas al recurrente, no se acredita la constancia de recepción de las mismas. Asimismo si bien las instancias precedentes mencionan que el recurrente fue notificado mediante edicto en el Diario Oficial El Peruano, no presentan medios probatorios que acrediten tal hecho siendo que de autos, a fojas 136, solo obra la publicación de la Resolución que resuelve la expulsión del recurrente. La demandada debió efectuar todas las diligencias idóneas a efectos de ubicar el domicilio del procesado a efectos de realizar la notificación. Así, la notificación mediante edictos del inicio del procedimiento sancionatorio,  dado que la ausencia en su domicilio habitual hacía presumir su eventual cambio de domicilio. Ello no obstante, la demandada se limitó a notificar en dos oportunidades, aunque sin éxito, sin que haya acreditado la notificación mediante edictos. La lesión del derecho de defensa del recurrente se ha producido, en tal sentido, el no haber adoptado la demandada todas las acciones idóneas al efecto de conocer la dirección del recurrente, para de ese modo notificarlo validamente; y, además, en el hecho de haber omitido la adopción de medios complementarios de notificación, como los antes mencionados, para cumplir el cometido de la notificación y, así, salvaguardar el derecho de defensa del recurrente. Dado que se ha advertido una lesión del derecho de defensa del recurrente, la reparación de la lesión de este derecho implica que se deba ordenar la nulidad del procedimiento hasta la fase inicial, a efectos de su correcta sustanciación. Por esta razón, la presente sentencia no afecta la potestad sancionatoria del Colegio de Abogados de Lima, con respecto al recurrente, exigiéndose, empero, que se lleve a cabo un nuevo procedimiento. En tal sentido, si bien en la presente sentencia se han de estimar todos los extremos del petitorio de la demanda, debe quedar claramente establecido que ello es consecuencia de la declaración de la nulidad del procedimiento sancionatorio. Considerando que de la demanda se desprende que la pretensión es dejar sin efecto totalmente la sanción del recurrente, con exclusión, además, de la realización de un nuevo proceso, la pretensión de la demanda debe ser declarada sólo parcialmente fundada, debido a que, como se precisó, la presente sentencia sólo ordena la realización de un nuevo proceso a efectos de reparar la lesión del derecho a la defensa (EXP. N.° 02728-2007-PA/TC)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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