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Principios procesales (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

XXI. Así mismo, cabe recordar que "(E)l contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos ( cf. STC. 06648-2006-HC/TC). B)  Derecho a usar el idioma propio ante las autoridades mediante intérprete. Lo establecido en los fundamentos precedentes, referidos al derecho de defensa, no sería posible si, en el seno del proceso, no se hubiera nombrado intérprete al recurrente teniendo éste como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tuviera la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales, a fin de ejercer su derecho de defensa constitucionalmente protegido. Aquí es necesario precisar la dimensión cultural de la Constitución en el sentido de que "(.) no es solo una obra normativa sino también expresión de un estado de desarrollo cultural, medio de la autorrepresentación cultural del pueblo, espejo de su patrimonio cultural y fundamento de sus esperanzas", que contiene en su seno reglas culturales; por cierto, el derecho a usar el idioma propio es una expresión de su identidad cultural. Cabe tener presente, respecto al derecho lingüístico, lo siguiente: "(.) se proclaman como derechos individuales, no puede desconocerse la dimensión colectiva que se asocia a la mayoría de ellos, puesto que el uso de una lengua no tiene sentido individualmente y porque la lengua no sólo es una forma de comunicarse sino que también es una forma de expresar una identidad y un sentir colectivo". De esta manera y buscando la defensa de este importante derecho, la Constitución Política del Perú, en el artículo 2º, inciso 19), reconoce el derecho a la identidad étnica y cultural, e incluso en el segundo párrafo establece que "Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete. Los extranjeros tienen este mismo derecho cuando son citados por cualquier autoridad". Y precisamente lo establece para asegurar el respeto de los derechos culturales y las garantías mínimas de los procesados a fin de que puedan ejercer sus derechos fundamentales, como es el caso del derecho de defensa (EXP. N° 4719-2007-PHC/TC).

XXII. La Constitución, en su artículo 139º, inciso 14, reconoce el derecho a la defensa; en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (EXP.N.° 6648-2006-PHC/TC)

XXIII. Finalmente, sobre la alegada violación del derecho de defensa como consecuencia de que no se notificó a la recurrente del recurso de apelación interpuesto por la Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. contra la resolución del Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de Villa María del Triunfo; el Tribunal recuerda que el derecho de defensa garantiza que una persona sometida a un proceso judicial no quede en estado de indefensión por actos u omisiones que sean imputables directa e inmediatamente al órgano jurisdiccional. ¿La falta de notificación de una resolución que rechaza liminarmente la demanda de amparo, deja en estado de indefensión a la parte contraria? El Tribunal Constitucional considera que no. Este Colegiado recuerda que el rechazo liminar de la demanda tiene por efecto impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal por la carencia de un presupuesto contemplado en el Código adjetivo que sirve de instrumento para la defensa de la Constitución. En ese sentido, la impugnación que pueda realizar la parte afectada con dicha decisión, sólo tiene el propósito de que la instancia superior se cerciore sobre la validez o no de los criterios de los que se sirvió la instancia precedente para declarar la improcedencia de la demanda, no pudiendo, en principio, con ocasión de su revisión, emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Es cierto, como afirma la demandante en el proceso acumulado, que la última parte del artículo 47º del Código Procesal Constitucional dispone que: "(…) Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto", pero también lo es que la revisión de la resolución de improcedencia liminar de la demanda por el ad quem, cualquiera sea la decisión que se adopte, no podría vulnerar su derecho de defensa, ya que en el peor de los casos la resolución que se pronuncia sobre la apelada sólo puede declarar la nulidad de la resolución desestimatoria y ordenar que se admita la demanda, disponiendo que se dé trámite al proceso, lo que presupone la participación en calidad de parte del emplazado. El Tribunal considera que, a lo más, el acto reclamado por el recurrente constituye un vicio procesal que no tiene incidencia en el contenido constitucionalmente garantizado del derecho de defensa, y que tampoco autoriza que se declare la nulidad de la resolución expedida con su infracción, pues como se dijo en la STC 4587-2004-AA/TC y en la STC 0569-2003-AC/TC, "Si hemos de atenernos a la diferencia (…) entre actos procesales defectuosos, inválidos y nulos, la aplicación del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y, por tanto, la anulación de todo lo actuado tras un indebido rechazo liminar de la demanda sólo podría decretarse tratándose de la eventual formulación de un acto nulo; entendiéndolo como aquel `(…) que, habiendo comprometido seriamente derechos o principios constitucionales, no pueden ser reparados´. Desde esta perspectiva, la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso. En particular, del emplazado con la demanda, cuya intervención y defensa pueda haber quedado frustrada como consecuencia precisamente del rechazo liminar. Tal construcción jurisprudencial, realizada incluso antes de que entrara en vigencia el Código Procesal Constitucional, se ha sustentado en diferentes principios propios a la naturaleza y fines de los procesos constitucionales y, particularmente, en los de a) economía, b) informalidad y c) la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales" (EXPS. 6149-2006-PA/TC Y 6662-2006-PA/TC).

La declaración instructiva, tal como ya lo ha señalado este Tribunal, pone a conocimiento del imputado la existencia de un proceso penal seguido en su contra y participa de una doble condición: ser medio de investigación y medio de defensa. Como medio de investigación la ley procesal impone su actuación, al juez o al fiscal, para indagar en relación con los cargos formulados en su contra, en tanto que, como medio de defensa, permite al procesado –conocedor de los actos imputados– formular sus descargos con el objeto de desvirtuarlos, a la par que designar abogado defensor (Cfr. STC. Exp. N° 3062-2006-HC/TC, caso Jyomar Faustino Tolentino, fundamento 7). Por otro lado, el mencionado artículo 121 del Código de Procedimientos Penales señala lo siguiente: Antes de tomar la declaración instructiva, el juez instructor hará presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio. Si el inculpado conviene en esto último, el juez instructor hará la designación de abogado o, a falta de éste, de persona honorable. Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia en autos de su negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no sabe leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará defensor indefectiblemente (el resaltado es nuestro). De la norma citada es posible afirmar que, en efecto, el Código de Procedimientos Penales prevé la posibilidad de que el inculpado rinda su declaración instructiva sin contar con un abogado defensor, únicamente con la condición de que sea mayor de edad y que sepa leer y escribir. Asimismo dicha situación debe constar en el acta que sobre dicha diligencia se realice, la misma que tiene que ser suscrita por el propio inculpado para tener validez. Al respecto cabe señalar que, si bien este Tribunal determinó que es posible bajo ciertos requisitos que las dimensiones material y formal del derecho de defensa puedan ser ejercidas por un procesado que tenga a su vez la condición de abogado (Cfr. STC. Exp. N° 1323-2002-HC/TC); también señaló que no es posible reconocer el ejercicio del derecho de defensa por sí mismo (sin asistencia letrada) a un procesado que no ostenta la calidad de abogado, ya que de lo contrario implicaría someterlo a un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales, situación que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad procesal de las partes (Cfr. STC. Exp. N.os 2028-2004-HC/TC; 6260-2005-HC/TC; 1919-2006-HC/TC). En esa línea de razonamiento, este Tribunal considera que la misma situación de indefensión se genera en el caso de que sea el propio imputado quien decida no contar con abogado defensor al momento de rendir su declaración instructiva. Y es que la presencia del abogado defensor en la situación mencionada  busca que "(…) se vean satisfechas cumplidamente "las reglas del juego" de la dialéctica procesal y de la igualdad de las partes, paliando la inferioridad en que pueda encontrarse el imputado por falta de conocimientos técnicos, de experiencia forense, de serenidad, o por imposibilidad física de actuar, funcionando al mismo tiempo como controlador del regular desenvolvimiento del proceso en interés del imputado" (GIMENO SENDRA, Vicente y DOIG DÍAZ, Yolanda: "El Derecho de Defensa". Pág. 288. En: CUBAS VILLANUEVA, Víctor (Coordinador): El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra Editores. Lima, 2005). Cabe señalar asimismo que el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, en su artículo IX del Título Preliminar, establece que: "Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formula en su contra y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad". A partir de dicha redacción se advierte que se supera la redacción estipulada en el ya mencionado artículo 121 del Código de Procedimientos Penales, ya que se prohíbe la posibilidad de que la persona pueda prescindir de abogado defensor desde que es citada o detenida, adoptando una perspectiva más amplia del derecho de defensa que es compartida por este Tribunal (EXP. N.° 01425-2008-PHC/TC.

  • XXIV. El Tribunal Constitucional estima oportuno precisar, conforme a lo expuesto en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. En efecto, el derecho al debido proceso y los derechos que este trae como contenido son invocables y, por tanto, garantizados, no sólo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, "el Debido Proceso Administrativo" supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada y a los que se refiere el Artículo 139° de la Constitución del Estado (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.). El fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. Como también ha sido precisado por este Tribunal, el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo; entre estos derechos constitucionales, especial relevancia para el presente caso adquiere el derecho a la motivación de las resoluciones, conforme se explicará en los fundamentos que a continuación se exponen. La garantía constitucional de la motivación del acto administrativo sancionador. Conforme a lo expuesto por este Colegiado en la STC N.° 2192-2004-AA/TC, "La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso". Así, en el Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, este Tribunal ya desarrolló un criterio jurisprudencial sobre algunos de los alcances de la motivación de las decisiones en sede administrativa, y estableció que: "(.) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide el procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar qué disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (.)". Se expuso, además, que "(…) el deber de motivar las decisiones administrativas alcanza especial relevancia cuando en las mismas se contienen sanciones". Asimismo, en la STC N.° 2192-2004-AA/TC, este Colegiado estimó que "En la medida en que una sanción administrativa supone la afectación de derechos, su motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. La doctrina considera, pues, que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. Evidentemente, tal exigencia varía de intensidad según la clase de resolución de que se trate, siendo claro que ella deberá ser más rigurosa cuando se trate, por ejemplo, de decisiones sancionadoras, como ocurre en el caso sub exámine. De otro lado, tal motivación puede generarse previamente a la decisión -mediante los informes o dictámenes correspondientes-o concurrentemente con la resolución, esto es, elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los denominados "considerandos" de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor. Es por ello que este Tribunal Constitucional reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada. Naturalmente, la exigencia de observar estos límites es aún más intensa si de lo que se trata es de ejercer funciones en el ámbito de la imposición de sanciones, pues en estos casos, los derechos fundamentales se erigen, fundamentalmente, como auténticos límites a la facultad sancionadora de un órgano constitucional. En lo que toca a la facultad sancionadora del Consejo Nacional de la Magistratura, es la propia Constitución la que establece que la resolución que impone la sanción debe estar debidamente motivada. Evidentemente, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del Consejo Nacional de la Magistratura se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción; lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma. En tal orden de ideas, y ya en el plano reglamentario, el artículo 4° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 042-2000-CNM –norma vigente durante los eventos y aplicable al caso de autos en virtud del principio de temporalidad– dispone que "las resoluciones que expida el Consejo serán debidamente motivadas, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho que la sustentan" (EXP. N.° 08495-2006-PA/TC).

  • XXV. Al respecto, es importante acotar que, conforme lo establecen las garantías del debido proceso, el numeral e, inciso 24, del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el artículo 11.1 de la Declaración universal de los Derechos Humanos, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, toda persona es considerada inocente mientras judicialmente no se haya declarado su responsabilidad". Por esta presunción iuris tantum, a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario. Rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. La doctrina establece que "[l]a garantía se asienta en ideas fundamentales, cuales son: el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde actuar a los Jueces y Tribunales; que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no solo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar la presunción" (EXP. N.° 618-2005-HC/TC).

  • XXVI. Sin embargo la determinación de lo que resulta más favorable para la persona, cuya aplicación exige el denominado principio de favorabilidad, ha sido objeto de debate por la doctrina penal. Al respecto se ha postulado la aplicación de dos teorías para la fijación del régimen más beneficioso: el principio de unidad de aplicación de la Ley y el principio de combinación de Leyes. De acuerdo al principio de "combinación de leyes", el órgano jurisdiccional se encuentra facultado de escoger entre las distintas leyes penales sucesivas en el tiempo, los preceptos que resulten más favorables para el reo, de cuya combinación se deriva una tercera ley o lex tertia. El principio de "unidad de aplicación de la ley" plantea más bien que, ante las diversas leyes penales, se analizará el régimen que consagra cada una de ellas de manera particular, aplicando aquella que, independientemente de las demás, resulte más favorable. Conforme a lo previamente expuesto no es objeto de la presente sentencia ingresar a dilucidar la corrección de una u otra teoría, sino más bien determinar si en el caso concreto la aplicación de la teoría de la unidad de la ley penal resulta contraria al principio de favorabilidad, reconocido en el artículo 139, inciso 11 del Código Penal. Al respecto considera este Tribunal que siendo la favorabilidad en materia penal el resultado de aplicar, por un lado, la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictivo, y si resultase más favorable, de manera retroactiva las normas que con posterioridad al hecho delictivo hubieran entrado en vigencia, ello no resulta contrario a considerar, en la comparación de las diversas normas, a cada una de ellas como una unidad. En tal sentido, la cuestionada aplicación  de la teoría de la unidad de la ley penal no resulta vulneratoria del principio de favorabilidad (artículo 139, inciso 11 de la Constitución), por lo que la demanda debe desestimarse (EXP. N.° 01955-2008-PHC/TC).    

  • XXVII. Por lo que se refiere a los elementos constitutivos de la dimensión procesal (o adjetiva) del ne bis in ídem, de la doctrina jurisprudencial establecida por este Tribunal es posible señalarse que estos son: a) El procesado debe haber sido condenado o absuelto; b) La condena o absolución debe sustentarse en una resolución judicial firme; c) La nueva persecución penal debe sustentarse en la infracción del mismo bien jurídico que motivó la primera resolución de absolución o condena. De idéntico criterio es la Comisión Interamericana de Derechos, la que, al interpretar los alcances del artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ha señalado que "(…) los elementos constitutivos del principio, bajo la Convención, son: 1. el imputado debe haber sido absuelto; 2. la absolución debe haber sido el resultado de una sentencia firme; y 3. el nuevo juicio debe estar fundado en los mismos hechos que motivaron la sustanciación de la primera acción. Por ello es que para que la prohibición de doble enjuiciamiento por la infracción de un mismo bien jurídico pueda oponerse a la segunda persecución penal, es preciso que se satisfaga irremediablemente una triple identidad: a) Identidad de persona física; b) identidad de objeto y, c) identidad de causa de persecución. Por otro lado, por lo que se refiere a la delimitación de aquellos supuestos no protegidos por la dimensión procesal del ne bis in ídem, este Tribunal debe de recordar que el contenido constitucionalmente protegido de todo derecho no puede extraerse únicamente en atención al significado de las palabras con las cuales una disposición constitucional enuncia un determinado derecho fundamental; esto es, atendiendo sólo a su formulación semántica, sino en atención al telos o finalidad que con su reconocimiento se persigue. Una finalidad que, por cierto, no se reconduce solamente a la que es propia del momento histórico en el que se produce el reconocimiento del derecho, sino también –y acaso especialmente– tomando en cuenta las nuevas e imperiosas necesidades del hombre actual. En efecto, la Constitución y, con ella, las cláusulas que reconocen derechos fundamentales, no pueden ser entendidas como entelequias o realidades petrificadas, sino como un instrumento vivo y dinámico destinado a fortalecer al Estado Constitucional de Derecho, que está sujeto a un plebiscito de todos los días. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que si con el ne bis in ídem se persigue impedir el ejercicio arbitrario del ius puniendi estatal, no todo doble enjuiciamiento penal que el Estado pueda realizar contra un individuo se encuentra automáticamente prohibido. Dentro de sus límites internos, esto es, aquello que queda fuera de su ámbito protegido, se encuentran aquellos supuestos en los que el doble juzgamiento no es compatible con los intereses jurídicamente protegidos como núcleo del derecho, ya sea porque es extraño o ajeno a aquello que éste persigue garantizar; porque forma parte del contenido constitucionalmente protegido de otro derecho fundamental, o porque así resulta de su interpretación con otras disposiciones constitucionales que contienen fines constitucionalmente relevantes. En ese sentido, y por lo que al caso de autos importa, el Tribunal Constitucional considera que es ajeno a la naturaleza del derecho, es decir, a los intereses jurídicamente protegidos por la dimensión procesal del ne bis in ídem, que se pretenda oponer una resolución o sentencia (absolutoria) expedida en un primer proceso penal que resulta manifiestamente nulo. Dado que la exigencia primaria y básica de la dimensión procesal del ne bis in ídem es impedir que el Estado arbitrariamente persiga criminalmente a una persona por más de una vez, el Tribunal considera que tal arbitrariedad no se genera en aquellos casos en los que la instauración y realización de un proceso penal se efectúa como consecuencia de haberse declarado la nulidad del primer proceso, tras constatarse que éste último se realizó por una autoridad jurisdiccional que carecía de competencia ratione materiae para juzgar un delito determinado. Y es que la garantía al interés constitucionalmente protegido por este derecho no opera por el sólo hecho de que se le oponga la existencia fáctica de un primer proceso, sino que es preciso que éste sea jurídicamente válido (EXP. N.° 4587-2004-AA/TC).

Cosa juzgada

1. COMENTARIOS

La cosa juzgada es un principio procesal, el cual existe en los procesos que establece la ley. Los cuales se caracterizan porque no pueden ser modificados, ni siquiera por el propio poder judicial.

Sin embargo, en el derecho peruano vigente existe el proceso de nulidad de cosa fraudulenta, el cual atenta contra la cosa juzgada, pero esto no ha sido advertido por parte de los tratadistas.

Con el código de procedimientos civiles peruano de 1911 se encontraba establecido el juicio de contradicción de sentencias, el cual viene a ser el antecedente legislativo nacional inmediato de la nulidad de cosa fraudulenta referida en el párrafo anterior.

Cuando hablamos de cosa juzgada, debemos tener en cuenta que es el género que tiene dos especies que son las siguientes: 1) cosa juzgada formal: 2) cosa juzgada material. En la primera existe pronunciamiento en última instancia o dicho de otra manera existe pronunciamiento firme pero se puede volver a revisar la materia controvertida. Mientras que en la segunda no puede volverse a revisar la indicada.

La cosa juzgada es conocida por parte de algunos autores no sólo como principio, sino también como garantía, y para tal efecto debemos consultar el artículo 139 de la constitución política peruana vigente que es de 1993, la cual tiene como característica justamente esta garantía, la cual estudiamos en la presente sede como principio procesal, el que es de aplicación a todas las ramas del derecho procesal.

La doctrina mayoritaria sostiene que en los procesos administrativos no existe cosa juzgada, sino únicamente cosa decidida, con lo cual no estamos de acuerdo, porque la jurisprudencia del tribunal constitucional peruano ha llegado a establecer hace mas de diez años que cuando una instancia administrativa decide y no se impugna es claro y evidente que la indicada queda firme, por lo tanto, en tal supuesto, existe cosa juzgada y no cosa decidida.

Sin embargo, debemos explicar lo sostenido por parte de la doctrina mayoritaria, la cual sostiene que la cosa juzgada sólo existe en sede jurisdiccional, mientras que la cosa decidida en sede administrativa, lo cual es ampliamente conocido por parte de todos los abogados, al menos en el derecho peruano, a efecto de hacer una microcomparación entre los efectos del procedimiento judicial con el procedimiento administrativo.

El procedimiento administrativo es diferente al procedimiento jurisdiccional, y éste parece ser el fundamento central que marca la diferencia entre ambos procedimientos, lo cual provoca o dicho de otra manera ocasiona que se preste atención en explicar el significado o trascendencia o implicancia o definición de la cosa juzgada, la cual no sólo es una garantía de los procesos, sino también constituye un principio procesal.

Sobre la cosa juzgada en el derecho extranjero existe mayores fuentes de información que en el derecho peruano, lo cual ha traído como consecuencia que exista bibliografía sobre este importante tema jurídico.

Este término jurídico debemos precisar que corresponde ser tomado en cuenta y estudiado en el derecho procesal, y no sólo en el derecho procesal civil, por lo tanto, en todas las facultades de derecho se enseña dicho concepto jurídico, el cual es bastante útil en las explicaciones de estas ramas del derecho.

Además debemos aclarar que este término jurídico procesal es conocido por parte de todos los abogados e incluso por parte de todos los estudiantes de los últimos años de la carrera profesional de derecho.

En la doctrina existe una serie de definiciones sobre la cosa juzgada, que recomendamos sea consultada, para quienes les agrada tomar en cuenta el método de investigación dogmático, en el cual se tiene en cuenta sobre todo los aportes de otros autores, los cuales son advertidos mediante diferentes citas, lo cual es resultado del derecho de cita.

Si un abogado no conoce la definición de la cosa juzgada, es claro y evidente que no puede aspirar a ser considerado como especialista en el derecho procesal, sin embargo, siendo el derecho tan amplio, quizá sea posible que los especialistas en otras disciplinas jurídicas no conozcan su significado. Y ahora citaremos un ejemplo dentro de ramas del derecho cercanas que forman parte del derecho privado, las cuales pueden ser por ejemplo el derecho civil y el derecho comercial, en las cuales para muchos abogados no se requiere conocer el significado de la cosa juzgada.

El código procesal civil peruano de 1993 establece los supuestos en los cuales existe cosa juzgada, sin embargo, dicho supuesto consideramos incompleto y debe ser estudiado en una sede mas amplia, ya que la presente es sólo de carácter superficial.

El código procesal civil peruano de 1993, establece en su artículo 123 lo siguiente:

"Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando:

1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o

2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos.

La cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a quienes de ellas deriven sus derechos. Sin embargo, se puede extender a los terceros cuyos derechos dependen de los de las partes o a los terceros de cuyos derechos dependen los de las partes, si hubieran sido citados con la demanda.

La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 178 y 407".

El mismo código procesal establece lo siguiente:

Artículo  178.- Nulidad de cosa juzgada fraudulenta.-

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable, puede demandarse, a través de proceso de conocimiento, la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso en que se origina ha sido seguido con dolo, fraude, colusión o afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se consideren directamente agraviados por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo, la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo Unico de la Ley N° 27101, publicada el 05-05-99, cuyo texto es el siguiente:.

"Artículo  178.- Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.-

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.

Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.

En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles.

Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso.

Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal".

Y el artículo 407 de la misma norma señala que:

"Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.

Mediante la corrección las partes también piden al Juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos pero no resueltos.

La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable".

Es decir, el artículo 123 debe ser concordado con otros artículos del mismo código, lo cual trae como consecuencia un conocimiento mas amplio de un tema bastante importante como es por cierto el principio procesal de cosa juzgada.

2. JURISPRUDENCIA

  • 1) Es evidente que el derecho a la cosa juzgada también se configura a partir de resoluciones judiciales dictadas en aplicación de una ley de amnistía, según el artículo 139, inciso 13, de la Constitución. Para ello, sin embargo, es preciso que la ley de amnistía no sólo debe ser válida sino también constitucionalmente legítima. Una ley puede ser válida pero no necesariamente legítima desde la perspectiva de la Constitución. Por tanto, la primera cuestión que debe abordarse es la indagación sobre la legitimidad constitucional de una ley de amnistía al amparo de la cual se haya dictado una resolución judicial. Un criterio semejante fue expuesto por el Tribunal en la STC 4587-2004-AA/TC, donde se invocó el carácter de cosa juzgada de una resolución judicial dictada por un tribunal militar que no era competente ratione materiae. En dicho caso, este Tribunal expuso que una resolución judicial emanada de un proceso seguido ante un órgano jurisdiccional incompetente no formaba parte del ámbito normativo del derecho fundamental a la cosa juzgada y a la prohibición del ne bis in ídem. Este mismo criterio ha sido adoptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso La Cantuta vs. Perú. Allí la Corte Interamericana señaló: Específicamente en relación con la figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis in ídem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada "aparente" o "fraudulenta. Siendo ello así, corresponde al Tribunal precisar los criterios generales de legitimidad constitucional de las leyes de amnistía, a efectos de determinar cuándo una resolución judicial dictada al amparo de aquellas configura cosa juzgada constitucional. Según el artículo 102, inciso 6, de la Constitución, entre las atribuciones del Congreso de la República se encuentra la de dictar leyes de amnistía. Mediante ellas el legislador establece que determinados hechos, considerados originariamente ilícitos, dejaron de serlo. La consecuencia del olvido de la responsabilidad penal es la renuncia del Estado al ejercicio de la acción penal (extinción) así como a la ejecución de la pena. Por tanto, la entrada en vigencia de una ley de amnistía impide la iniciación de un proceso penal; suspende a éste en cualquier estado en el que se encuentre y, si se hubiera dictado sentencia condenatoria, cancela todos sus efectos penales, con excepción de los de orden civil. En la medida en que la expedición de las leyes de amnistía constituye el ejercicio de una competencia jurídico-constitucional, su ejercicio se encuentra sujeto a límites constitucionales. Se trata de una competencia constitucionalmente conferida al titular de la política de persecución criminal del Estado y cuyo ejercicio, por tanto, debe realizar dentro del marco de la Constitución Política del Estado. El artículo 102, inciso 6, de la Constitución no prevé expresamente cuáles son los límites a los que se debe sujetar el dictado de leyes de amnistía. Sin embargo, ello no significa que estos no existan, puesto que la legitimidad del ejercicio del poder del Estado y, por ende, el de sus órganos constitucionales no se justifica de por sí, sino a partir del pleno respeto del principio-derecho de dignidad humana, y de la observancia cabal de los principios constitucionales y los derechos fundamentales.Por ello, este Tribunal ha recordado que ninguna disposición constitucional, incluyendo las que habilitan de competencias a los órganos del Estado, puede ser interpretada aisladamente. En la medida en que forma parte de la Ley Fundamental, la determinación de sus alcances y límites debe realizarse bajo los alcances del principio de unidad. Este principio, conforme hemos recordado, (…) exige concebir a la Constitución como un todo plenamente armónico e internamente coherente (…); teniendo presente que, en última instancia, todo precepto constitucional se encuentra orientado a proteger los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución) (STC 2730-2006-PA/TC). Una ley de amnistía se encuentra sujeta tanto a límites formales como materiales. Con respecto a la primera cabe señalar que el dictado de una ley de amnistía es que ésta sólo puede formalizarse en virtud de una ley ordinaria. Por tanto, además de respetar los principios constitucionales que informan el procedimiento legislativo, debe observar los criterios de generalidad y abstracción exigidos por el artículo 103 de la Constitución. Igualmente, las leyes de amnistía deben respetar el principio-derecho de igualdad jurídica, lo que impide que, previsto el ámbito de aplicación de la ley de amnistía, el legislador pueda brindar un tratamiento diferenciado que no satisfaga las exigencias que impone el principio de proporcionalidad. Estos dos primeros límites distinguen a la amnistía del indulto. A diferencia de este último, una ley de amnistía no puede comprender en sus alcances a una persona o un grupo de personas en particular, con exclusión de otras que se encuentren en los mismos supuestos que motivan su expedición. Tampoco la amnistía puede fundarse en un motivo incompatible con la Constitución.

La Ley Fundamental es una norma lo suficientemente abierta para que dentro de ella el legislador pueda elegir entre las diferentes opciones de política de persecución criminal. Sin embargo, cualquiera que sea la competencia constitucional de que se trate, su ejercicio debe estar orientado a garantizar y proteger los derechos fundamentales como manifestaciones del principio-derecho de dignidad humana (artículo 1 de la Constitución) y a servir a las obligaciones derivadas del artículo 44 de la Ley Fundamental, esto es, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. Este deber no es semejante al deber de respetarlos. Este último comporta la obligación de no afectar dichos derechos y su fundamento se encuentra en el reconocimiento específico de cada uno de ellos. La obligación de garantizar los derechos fundamentales, en cambio, supone el deber (…) de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos (…) y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (énfasis añadido). Su fundamento, desde el punto de vista constitucional, se encuentra en el referido artículo 44 de la Constitución. Las leyes de amnistía tampoco pueden expedirse en oposición a las obligaciones internacionales derivadas de los tratados y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado peruano. La capacidad de los tratados sobre derechos humanos para limitar materialmente las leyes de amnistía se funda en el artículo 55 y en la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución. De conformidad con el primero, una vez que estos son ratificados, forman parte del Derecho nacional y, por tanto, vinculan a los poderes públicos. De conformidad con el segundo, los tratados sirven en el proceso de delimitación del ámbito constitucionalmente garantizado de los derechos fundamentales. A partir de los tratados, pero también de la jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, es posible identificar los derechos fundamentales garantizados definitivamente por los derechos que pudieran resultar comprometidos con la expedición de una ley de amnistía (v.g. el derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y el derecho a la verdad). Ello sucede tanto cuando se determina, en positivo, el haz de facultades que confiere el derecho a su titular, como cuando se declara, en negativo, qué tipo de injerencias sobre el derecho se encuentran prohibidas. Las obligaciones asumidas por el Estado peruano con la ratificación de los tratados sobre derechos humanos comprenden el deber de garantizar aquellos derechos que, de conformidad con el Derecho Internacional, son inderogables y respecto de los cuales el Estado se ha obligado internacionalmente a sancionar su afectación. En atención al mandato contenido en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se recurre a los tratados que han cristalizado la proscripción absoluta de aquellos ilícitos que, de conformidad con el Derecho Internacional, no pueden ser amnistiados, en tanto contravienen los estándares mínimos de protección a la dignidad de la persona humana. Entre dichos ilícitos destacan los delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad recogidos en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que comprenden los siguientes actos: los delitos de ejecución extrajudicial; asesinato; exterminio; esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; excarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de Derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como contrarios a los principios universales que garantizan el pleno respeto de los derechos humanos con arreglo al derecho internacional; desaparición forzada de personas; crimen de apartheid y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de las personas. La prohibición de amnistías para delitos de esa envergadura también ha sido advertida por la jurisprudencia de los órganos y tribunales internacionales sobre derechos humanos. Así, por ejemplo, para el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Cuando las investigaciones a que se ha hecho referencia en el párrafo 15 revelan violaciones de determinados derechos del Pacto, los Estados Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Al igual que sucede con la insuficiencia a la investigación, la falta de sometimiento a la justicia de los autores de esas violaciones podía de por sí constituir una violación separada del Pacto. Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la ejecución sumaria y arbitraria (art. 6) y la desaparición forzosa (artículos 7 y 9 y, frecuentemente, 6). En realidad, el problema de la impunidad con relación a esas violaciones, asunto que causa una constante preocupación al Comité, puede constituir un elemento importante que contribuye a la repetición de las violaciones. Cuando se cometen como parte de un ataque generalizado sistemático contra la población civil, esas violaciones del Pacto son crímenes de lesa humanidad (véase el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, art. 7). En consecuencia, cuando funcionarios públicos o agentes del Estado han cometido violaciones de los derechos del Pacto a que se hace referencia en el presente párrafo, los Estados Partes no pueden eximir a los autores de su responsabilidad personal, como ha ocurrido con determinadas amnistías [véase la Observación general N.º 20] y las inmunidades e indemnizaciones jurídicas anteriores. Además, ninguna posición oficial justifica que personas que pueden ser acusadas de responsabilidad por esas violaciones queden inmunes de responsabilidad jurídica. En el ámbito del sistema regional de protección de los derechos humanos, la Corte Interamericana ha destacado que (…) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Por tanto, la amnistía decretada de conformidad con los diversos límites a los que se encuentra sujeta, otorga la calidad de cosa juzgada constitucional a las resoluciones judiciales que se hubieran dictado en aplicación de ella, y confiere a sus beneficiarios la titularidad del derecho fundamental reconocido en el inciso 13) del artículo 139 de la misma Constitución. Corresponde, ahora, verificar si las leyes de amnistía N.º 26479 y N.º 26492 son compatibles con los tratados internacionales en materia de derechos humanos y con la Constitución (EXP. N.° 679-2005-PA/TC).

  • 2) El inciso 2) del artículo 139º de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional, "Son principios y derechos de la función jurisdiccional:2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución (…)" [cursivas añadidas]. Dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, conforme con el inciso 13) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental, el cual prevén que "Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción producen los efectos de cosa juzgada". En opinión del Tribunal Constitucional, mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. La determinación de si una resolución que no constituye una sentencia definitiva (pero que ha puesto fin al proceso penal) se encuentra también garantizada por este derecho, a la luz de dichas disposiciones de derechos fundamentales, debe absolverse por este Tribunal en sentido afirmativo. No solamente porque en la dicción de dichas disposiciones se ha evitado circunscribir el ámbito de protección sólo al caso de las sentencias, y se ha comprendido también a los autos que ponen fin al proceso (al referirse, por ejemplo, a las resoluciones que importen el sobreseimiento definitivo de una causa), sino también porque ese es el sentido interpretativo que se ha brindado a una disposición aparentemente más limitativa de su ámbito de protección, como puede ser el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por los órganos de protección de los derechos humanos en nuestra Región. En efecto, el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos prevé que "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos" En relación a los alcances del concepto de "sentencia firme" que utiliza la referida disposición de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "(…) la expresión "sentencia firme" en el marco del artículo 8 inciso 4 no debe interpretarse restrictivamente, es decir limitada al significado que se le atribuya en el derecho interno de los Estados. En este contexto, "sentencia" debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional y "sentencia firme" como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiera las cualidades de inmutabilidad e inimpugnabilidad propias de la cosa juzgada". Del mismo criterio ha sido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, en el Caso Loayza Tamayo (Sentencia del 17 de septiembre de 1997), consideró que el Estado peruano lesionó el derecho reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos al iniciar un proceso penal ante la jurisdicción ordinaria contra María Elena Loayza Tamayo, después de haberse sobreseido la causa ante un tribunal militar por un delito (traición a la patria) cuya conducta antijurídica era semejante a la que sirvió para abrirse el nuevo proceso penal en la jurisdicción ordinaria. En tal ocasión, la Corte Interamericana consideró "(…) en el presente caso la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta por el delito de traición a la patria por el fuero militar, no sólo en razón del sentido técnico de la palabra "absolución", sino también porque el fuero militar, en lugar de declararse incompetente, conoció de los hechos, circunstancias y elementos probatorios del comportamiento atribuido, los valoró y resolvió absolverla. De lo anterior la Corte concluye que, al ser juzgada la señora María Elena Loayza Tamayo en la jurisdicción ordinaria por los mismos hechos por los que había sido absuelta en la jurisdicción militar, el Estado peruano violó el artículo 8.4 de la Convención Americana" (párrafos 76 y 77). Sobre el valor que pueda tener la referida jurisprudencia de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos para la comprensión del ámbito protegido por los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, en diversas oportunidades, este Tribunal ha destacado su capital importancia. Tenemos dicho, en efecto, que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental no sólo ha de extraerse a partir de la disposición constitucional que lo reconoce; de la interpretación de esta disposición con otras disposiciones constitucionales con las cuales pueda estar relacionada (principio de unidad de la Constitución), sino también bajo los alcances del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Tras el criterio de interpretación de los derechos fundamentales conforme con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, este Tribunal tiene dicho que este último concepto no se restringe sólo a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado peruano sea parte (IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución), sino que comprende también a la jurisprudencia que sobre esos instrumentos internacionales se pueda haber expedido por los órganos de protección de los derechos humanos (Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Así, por ejemplo, en el caso de Crespo Bragayrac (STC 0217-2002-HC/TC), este Tribunal sostuvo que "De conformidad con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, los derechos y libertades reconocidos en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Peruano. Tal interpretación, conforme con los tratados sobre derechos humanos, contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región" (EXP. N.° 4587-2004-AA/TC).

Preclusión

1. COMENTARIOS

La preclusión es un principio especial del derecho procesal, que no se puede entender sin antes haber estudiado las etapas de todo proceso, por lo tanto, dejamos constancia que en el proceso civil la doctrina mayoritaria ha dejado claramente establecido que existen las siguientes etapas: postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria, las cuales no son tan nítidas en la práctica procesal, sin embargo, en teoría esto es aceptado en forma pacífica, a tal punto que no se puede ignorar las indicadas.

En cuanto a las etapas podemos afirmar que el camino procesal tiene como característica que concluida una etapa no se puede retornar a la etapa anterior, por ejemplo concluida la etapa postulatoria no se puede retornar a dicha etapa procesal, aún cuando el juez u otro órgano jurisdiccional advierta que existe un problema que no puede salvarse.

Sin embargo, la jurisprudencia no tiene en cuenta el referido, es decir, deja de lado otras fuentes del derecho, lo cual hemos advertido en la ciudad de Moyobamba, por lo tanto, se hace necesario la difusión de dicho principio procesal, a efecto de no causar problemas a los litigantes, ni tampoco a los abogados.

Todo juez debe conocer este principio procesal, por lo tanto, si el proceso está saneado es claro que no se puede volver a la etapa de calificar la demanda, sin embargo, en dicha ciudad la sala civil se pronunció en sentido contrario con lo cual se originó o provocó o dió origen a una serie de problemas, sin embargo, consideramos que se ha solucionado este problema porque los jueces superiores ahora son titulares.

Igualmente todo abogado debe conocer este importante principio procesal, el cual encuentra consagración legislativa en forma mas clara, contundente y expresa en el derecho positivo español, y para ser mas exacto nos estamos refiriendo a la ley de enjuiciamiento civil española del año 2000, norma que consagra este principio en forma mas clara, por lo tanto, si efectuamos un estudio microcomparativo es claro y evidente que el derecho español se encuentra mas desarrollado que el derecho peruano en lo referido al derecho positivo aplicable al principio procesal materia de estudio.

El artículo 136 de la ley de enjuiciamiento civil española del 2000, la cual se encuentra vigente establece lo siguiente:

"Artículo 136. Preclusión.

Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda".

La doctrina nacional y extranjera ha brindado varias definiciones sobre este importante principio procesal, el cual también puede ser tomado en cuenta revisando la doctrina no sólo de los últimos años, sino también se debe tener en cuenta a los tratadistas considerados como clásicos del derecho procesal civil.

El principio procesal de preclusión es conocido por algunos otros autores, con otro nombre como es por cierto el de eventualidad, denominación que es poco conocida en el derecho peruano, y en todo caso algunos abogados consideran que se trata de dos principios diferentes que merecen un estudio separado.

El tema estudiado no ha merecido un estudio acucioso en el derecho peruano, por lo tanto, se justifica investigar sobre este importante tema procesal, y en todo caso se debe publicar trabajos que traten sobre este principio procesal, el cual no sólo se aplica en sede procesal civil, sino también en otros escenarios.

Se debe revisar la jurisprudencia nacional y extranjera sobre este principio a efecto de conocer el criterio o forma de pensamiento de las cortes, motivo por el cual se citan diversas ejecutorias que son de los últimos años, y esperamos que sean del agrado de todos, con lo cual se busca alcanzar una difusión adecuada de temas importantes en el estudio del derecho procesal.

Este principio no sólo se aplica en sede judicial, sino también a otros procesos, dentro de los cuales podemos citar el caso de los procesos administrativos, lo cual puede ser corroborado con jurisprudencia actual y de esta forma se puede determinar que el derecho es bastante amplio y no se limita al estudio del derecho procesal civil, sino que existen otras ramas del derecho procesal, dentro de las cuales podemos citar el caso del derecho procesal administrativo, procesal registral, procesal notarial, procesal tributario, procesal aduanero, entre otras.

El código procesal civil peruano de 1993 es deficiente en lo referido al principio procesal de preclusión, por que no existe en dicho cuerpo legislativo ninguna norma que lo regule en forma expresa pero aplicable a todos los casos, para que pueda ser tenido en cuenta por parte de los estudiosos, que sólo efectúan una revisión muy superficial, por razón de tiempo, o porque el estudio se realiza en el extranjero para hacer derecho comparado, por ejemplo para estudiar la circulación del derecho procesal europeo al derecho procesal peruano, en los últimos siglos, supuesto en el cual los códigos estarían limitando el trabajo de los comparatistas, brindando herramientas legales poco serias no sólo para los estudios comparativos, sino en general para todos los estudios de derecho comparado, el cual no sólo se limita a estudios de comparación, sino que se debe tener en cuenta todas sus instituciones, dentro de las cuales se pueden tomar en cuenta a la circulación, fusión, escisión, transformación, recepción, transplante, entre otras tantas.

También hemos consultado diversos diccionarios jurídicos, pero existe poca información, lo cual dificulta nuestra labor investigadora, sin embargo, en los últimos años han aparecido nuevos diccionarios jurídicos que puede facilitar el estudio y aplicación de este importante principio procesal, que estudiamos en la presente sede.

Todo esto permite según nuestro criterio un conocimiento más amplio del principio procesal estudiado.

En el derecho procesal peruano este principio ha sido poco estudiado por que en el derecho peruano abundan los abogados positivistas, los cuales rinden culto a la ley, sin criticarla, y en este sentido se ocasiona que el conocimiento no avance, porque sólo con la permanente crítica es claro y evidente que se consigue la renovación del conocimiento jurídico.

Es decir, consideramos que el código procesal civil peruano de 1993 debe ser modificado expresamente a efecto de consagrar en su título preliminar el principio procesal materia de estudio, con lo cual se obtendría una herramienta legislativa, mas acorde a estos tiempos, principio que ha sido tenido en cuenta en la jurisprudencia que revisaremos a continuación, con lo cual se acredita que el conocimiento jurídico a aumentado o dicho de otra forma se ha incrementado en los últimos años.

2. JURISPRUDENCIA

  • 1) Que con fecha 25 de junio del 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sres. Rodríguez Mendoza, Gazzolo Villata, Pachas Ávalos, Ferreira Vildózola y Salas Medina, solicitando se declare la nulidad de: i) la ejecutoria suprema de fecha 21 de abril del 2008 que declaró improcedente su recurso de casación y los condenó al pago de multa; ii) de la sentencia de vista de fecha 28 de setiembre del 2007 expedida por la Segunda Sala Civil de Arequipa que confirmó la sentencia de primera instancia; y iii) la sentencia de primera instancia de fecha 18 de julio del 2005 expedida por el Décimo Juzgado Civil de Arequipa, que declaró infundada su demanda en el extremo de partición del fundo "La Era". Sostiene que interpusieron demanda de partición contra los Sres. Víctor Guillén Camargo y su cónyuge Tula Tejada Gutiérrez por ante el Décimo Juzgado Civil de Lima, y que esta sede al declarar infundada su demanda vulneró el principio de congruencia procesal al señalar que no existe el fundo "La Era", el principio de preclusión procesal al disponer que se reabra el debate acerca de la ubicación del bien sub litis, y el principio a la debida motivación de las resoluciones judiciales al negar la existencia del bien sub litis, infracciones éstas que se repitieron en las demás resoluciones cuestionadas (EXP. N.° 04218-2009-PA/TC).

  • 2) Que en efecto la controversia radica en que los vocales emplazados han esgrimido como argumento cardinal para desestimar el recurso de casación del demandante el criterio interpretativo y jurisdiccional de que "si bien es cierto, [que] el artículo 466º del Código Procesal Civil  prevé la preclusión de toda petición tendiente a cuestionar la validez de la relación jurídico procesal; sin embargo, también lo es que dicha limitación está referida a la pretensión de las partes, mas no al órgano jurisdiccional; en tanto que excepcionalmente, al expedir la sentencia correspondiente, éste puede reexaminar dicha validez, y pronunciarse sobre el particular (.) conforme al artículo 121 del Código Adjetivo" (folio 5, vuelta) (EXP. N.° 03224-2008-PA/TC).

  • 3) Finalmente, en referencia a la supuesta valoración indebida de pruebas en razón de haberse obtenido fuera de los plazos legales- este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6712-2005-HC-TC (F.s. 26), concluyó que para que los medios probatorios sean admitidos, deben ser presentados en su oportunidad, esto es, deben guardar relación directa con el carácter de preclusión o eventualidad que debe tener la prueba y, en virtud del cual, toda prueba solicitada fuera de etapa deviene en inválida, puesto que existe una oportunidad procesal para solicitar la actuación de medios probatorios. En esa línea, se desprende del expediente que la realización de la inspección judicial como la declaración testimonial se llevaron a cabo en fechas reprogramadas que se fijaron mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2003 (Fojas 255); además dicha inspección judicial se realizó con la presencia del beneficiario conforme consta del acta que corre a fojas 94. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no resultar de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (EXP. N.° 05194-2007-HC/TC).

  • 4) En la presente demanda se cuestiona el auto de apertura de instrucción dictado contra el beneficiado por adolecer de falta de tipificación del delito, falta de notificación de la resolución de fecha 25 de enero 2006, mediante la cual se lo requiere a fin que precise su domicilio procesal, y, la valoración de pruebas indebidas que realizaron los vocales superiores demandados para confirmar la sentencia condenatoria toda vez que dichas pruebas se obtuvieron cuando los plazos habían precluido, lo que vulneraría sus derechos al debido proceso, de defensa y la libertad individual. Finalmente, en referencia a la supuesta valoración indebida de pruebas en razón de haberse obtenido fuera de los plazos legales- este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 6712-2005-HC-TC (F.s. 26), concluyó que para que los medios probatorios sean admitidos, deben ser presentados en su oportunidad, esto es, deben guardar relación directa con el carácter de preclusión o eventualidad que debe tener la prueba y, en virtud del cual, toda prueba solicitada fuera de etapa deviene en inválida, puesto que existe una oportunidad procesal para solicitar la actuación de medios probatorios. En esa línea, se desprende del expediente que la realización de la inspección judicial como la declaración testimonial se llevaron a cabo en fechas reprogramadas que se fijaron mediante resolución de fecha 2 de diciembre de 2003 (Fojas 255); además dicha inspección judicial se realizó con la presencia del beneficiario conforme consta del acta que corre a fojas 94. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no resultar de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (EXP. N.° 05194-2007-HC/TC).

  • 5) Que no obstante es posible verificar que a la fecha de interposición de la demanda los comicios electorales para elegir a los miembros del Congreso ya habían culminado; siendo esto así la pretensión de la demanda se ajustaría al supuesto recogido por el inciso 5) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional a pesar que el demandante expresa que su pretensión tiene por objeto la nulidad de la resolución mencionada porque vulnera sus derechos fundamentales, realidad que mas bien se dirige a obtener un pronunciamiento acerca de la posibilidad de inscribirse como candidato a dichas elecciones sin pertenecer a algún partido o agrupación política, lo que resulta inviable dado que ya finalizó la etapa de inscripción para su candidatura y, se tiene a los nuevos miembros elegidos del Congreso, quienes han jurado el cargo y se encuentran en pleno ejercicio de él (EXP. N.º 01339-2007-AA/TC).

Que en el presente caso el demandante pretende anular resoluciones emitidas en un proceso electoral en el que se declara que no se encuentra habil para participar como candidato. Respecto a ello expresé en el expediente 2730-2006-AA/TC, que el Tribunal Constitucional no está en facultad para revisar las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones cuando este aborda temática de su exclusividad. Por tanto la presente resolución, si bien llega a la improcedencia, resulta implicante con mi referido voto en el caso Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya han precluido las etapas del proceso electoral en referencia está diciendo asimismo que de no haberse producido tal preclusión estaría entonces el Tribunal Constitucional en la facultad de proceder a la revisión del fondo de la materia en controversia, lo que implica posición opuesta a la mía (EXP. N.º 1647-2007-PA/TC).

  • 6) En el expediente 2730-2006-PA/TC, la Sala expidió sentencia de fecha 21 de julio de 2006 publicado en la página web del Tribunal Constitucional con fecha 27 de julio de 2006, que declara fundada la demanda del señor Arturo Castillo Chirinos y, como consecuencia, anuló la resolución cuestionada del Jurado Nacional de Elecciones. En dicha causa tuve un voto discordante, al que me remito en los fundamentos de mi voto en la presente causa. En dicho voto en esencia sostuve que el Tribunal Constitucional no está en facultad para revisar las decisiones del Jurado Nacional de elecciones cuando éste aborda temática de su exclusividad. Por tanto la presente resolución, si bien llega a la improcedencia, resulta implicante con mi referido voto en el caso Castillo Chirinos puesto que abordando la posibilidad de ingresar al fondo del asunto, es decir al mencionar que ya han precluído las etapas del proceso electoral en referencia está diciendo así mismo que de no haberse producido tal preclusión estaría entonces el Tribunal Constitucional en la facultad de proceder a la revisión del fondo de la materia de la controversia, lo que implica posición opuesta a la mía (EXP. N.° 3197-2006-PA/TC).

  • 7) Tampoco compartimos lo sostenido en los fundamentos 9 y 10 de la ponencia respecto a que no se encuentra acreditada la vulneración del derecho a no ser sometido a un procedimiento distinto al previsto en la ley, para lo que se sustenta en el artículo 2 de la Ley 26689, cuando en el presente caso, por la naturaleza del agente investido de una cualidad especial –Juez Supremo–, existe un procedimiento especial mediante el cual debe ser juzgado y que se encuentra establecido en la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial, normatividad que al ser jerárquicamente superior a la ley ordinaria correspondió ser aplicada. En efecto, el tercer párrafo del artículo 100 de la Constitución Política del Perú prevé que "En caso de resolución acusatoria de contenido penal, el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días" y seguidamente establece "El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente". A este efecto cabe precisar que en nuestro sistema procesal penal sigue vigente el Código de Procedimiento Penales de 1940, vale decir, seguimos encuadrados dentro del contexto del "sistema mixto", en el que el proceso penal se desarrolla en dos etapas: la instrucción (reservada y escrita) y el Juzgamiento (público y oral). La primera etapa de la instrucción tiene como papel indispensable la investigación y la recolección de las pruebas con relación al Juicio Oral. El juzgamiento compete a un órgano jurisdiccional colegiado (antes Tribunal Correccional, hoy Sala Penal), donde la Audiencia es dirigida por el Presidente de dicho órgano colegiado o por otro Vocal integrante, bajo los principios procesales de oralidad, publicidad, inmediación, libertad de declaración del acusado, unidad, continuidad, concentración, preclusión y celeridad, audiencia en la que también se puede contar con la presencia, en los debates, de los testigos. Consecuentemente, el tercer párrafo in fine del Artículo 100 de la Constitución se está refiriendo a la primera etapa del proceso penal. Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el artículo 34, prevé la competencia de las Salas Penales Supremas; y, en su inciso 4, que conocen "De la INVESTIGACIÓN y JUZGAMIENTO de los delitos que se imputan contra los funcionarios comprendidos en el Art. 183º de la Constitución, Fiscales y Vocales Superiores, miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar y contra los demás funcionarios que señala la ley, conforme a las disposiciones legales pertinentes"; es decir, también de los delitos cometidos por funcionarios a los que se refiere el artículo 99 de la Constitución. Siendo así, está previsto que el proceso penal contra el recurrente debió llevarse en dos etapas: una de INSTRUCCIÓN O INVESTIGACIÓN y otra de JUZGAMIENTO O JUICIO ORAL. Nuestro vetusto Código de Procedimiento Penales de 1940 ha sufrido innumerables modificaciones, tanto cuantitativa como cualitativamente, adoptando un sistema mixto, conteniendo al proceso penal denominado ordinario, en contraposición al sumario, que sigue vigente con el Decreto Legislativo N.° 124, de junio de 1981, así como los procedimientos especiales. Consecuentemente, teniendo dos procedimientos, uno ordinario y otro sumario, la competencia debió establecerse en el procedimiento que contenía estas dos etapas procesales –instrucción y juicio oral– y para este efecto sólo es el proceso ordinario el que cuenta con dicho diseño. Por ello, al haberse juzgado al actor en un procedimiento sumario se ha vulnerado su derecho a no ser juzgado en procedimiento distinto al fijado por la ley, limitándose el campo probatorio en desmedro de su derecho a la amplitud de defensa (EXP. N.° 5068-2006-PHC/TC).

  • 8) Que el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ica, debidamente autorizado por la Presidencia del Gobierno Regional, ha presentado la contestación de la demanda sin embargo esta ha sido ingresada fuera del plazo a que se refiere el artículo 107 del Código Procesal Constitución y según lo dispuesto en el ultimo párrafo del mismo artículo hubiera correspondido declarar la rebeldía del demandado, sin embargo, dado que el TC debe adecuar la exigencia de las formalidades previstas en el CPC al logro de los fines del proceso, según el artículo III del Título Preliminar del CPC; éste Tribunal aprecia que el vencimiento de dicho plazo no implica la preclusión de la etapa del proceso en la que se encuentra inmersa la contestación (postulación del proceso) pues esto ocurrirá cuando así lo decrete este Tribunal. No obstante cabe llamar la atención del Gobierno Regional por la demora en que incurrió (EXP. 00024-2006-PI/TC).

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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