Descargar

La reserva del dominio. La visión de España-Alemania (página 9)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

STS 11-7-1983, refiriéndose a sentencias anteriores,

"…a falta de una regulación positiva en nuestra Patria, esta Sala ha declarado la validez del pacto de reserva de dominio en sus SS de 16 febrero 1894, 6 marzo 1906, 30 septiembre 1914, 20 noviembre 1915, 14 enero y 6 febrero 1929, 20 mayo 1930 y 16 marzo 1932, señalando destacadamente la de 10 enero 1929, que la reserva de dominio de la cosa vendida, ínterin no se pague la totalidad del precio convenido, tan usual hoy en el comercio, y del que constituye una poderosa palanca por la facilidad que proporciona para la adquisición de efectos que sin ella no podrían comprarse, no puede decirse, en tesis general, que sea un pacto prohibido por el Derecho; y, finalmente, que "desde el momento en que ni la moral ni el derecho se oponen en modo alguno a que el comprador no adquiera la propiedad de la cosa comprada, mientras no satisfaga el precio convenido, convertido en tanto en un mero tenedor de ella, con obligación de conservarla como prenda y garantía del contrato celebrado, es notorio que se trata de un pacto lícito en Derecho"

De las sentencias expuestas se deducen las razones que jurisprudencialmente se esgrimen para justificar la validez del pacto: i) no resulta contrario a la ley, la moral, el orden público (art. 1255 CC) o las buenas costumbres y, en menor medida, ii) viene a recoger la práctica que se ha generalizado en el comercio.

No resulta difícil rebatir brevemente tales argumentos. El primero de ellos no resulta hoy atendible por la vaguedad de conceptos tales como "moral" -cuya única acepción precisa es la de "estado de ánimo, individual o colectivo"-, "orden público" -eufemismo del que tanto gustan los estados dictatoriales- o "buenas costumbres"[838].

Por lo que hace al segundo argumento, no satisface a un jurista -quizá sí a un comerciante- que los tribunales recojan y sancionen sin más las prácticas que observan en el mercado, sino que les es exigible que apliquen el filtro del Derecho y las integren en el ordenamiento en tanto aporten algo provechoso, de lo contrario los tribunales se reducirían a meros fedatarios de lo que ocurre en el mercado y no nos regiríamos por el Derecho, sino los hechos, por la práctica[839].

2.2. Pacto válido pero no oponible

La primera sentencia que reconoce la validez del pacto de reserva de dominio pero, con buen juicio, niega su oponibilidad a terceros de buena fe es la STS 1-12-1909: "… dada la índole de la propiedad mueble, para cuya transmisión y prescripción existen mayores facilidades que para la de los inmuebles, es manifiesto que el referido supuesto de hecho no puede perjudicar a los terceros que sin conocimiento de él adquirieron de buena fe los citados motores, con relación a los cuales sería contradictorio, y en este aspecto inmoral, que la casa vendedora pretendiese por pacto reservado retener la propiedad de una cosa que vendía para el comercio."

La equiparación con la situación del tercer hipotecario es impecable: "…tratándose de bienes muebles presenta la cuestión en su fondo y razón legal un aspecto muy parecido al tercero que respecto de bienes inmuebles adquiere de quien en el Registro aparece como dueño."

La STS 13-12-1911, excepcionalmente, aprecia con razón la invalidez del pacto de reserva de dominio en los  siguientes términos y reconduce tal pacto a la prenda o garantía similar para asegurar el total cobro del precio: "La cláusula que dejaba en suspenso la adquisición del dominio, por no ser natural del aludido contrato, que tiene sus caracteres, condiciones y efectos señalados en la ley, no puede desnaturalizarlo, y hay que convenir en que estableció no una limitación del dominio y sí una especie de prenda o garantía para asegurar el total del cobro del precio".

2. Sentencias posteriores a 1965

Una vez entra en vigor la Ley de venta a plazos de bienes muebles, se impone la obligación de inscribir la reserva de dominio en un registro regulado por la Orden de 8 de Julio de 1966 para que sea oponible a los terceros embargantes o adquirentes del comprador o para dotar al crédito el carácter de singularmente privilegiado con derecho a abstención de acuerdo con los artículos 15 y 22 de la derogada Ley de suspensión de pagos. La ley de venta a plazos dota a la reserva de dominio de un régimen jurídico propio más equilibrado al dotarle de la racionalidad de los derechos de garantía[840]. Obviamente, la protección legal del comprador bajo reserva de dominio le resta el atractivo que revestía para comerciantes y financiadores, pues la propiedad plena que antes gozaban sobre la cosa se ha quedado reducida a un derecho de realización del valor con la obligación de devolver el superfluum[841].

Privada la reserva de dominio de los exorbitantes privilegios que hasta ese momento otorgaba, se hace necesario buscar otro mecanismo que logre en la práctica ese desequilibrio que tan fácilmente se alcanzaba al socaire de la voluntad de las partes. Los rasgos de la tradicional reserva de dominio se reconocieron bajo una determinada construcción del lease: aquella en la que el valor de la opción de compra coincide con el "canon arrendaticio" o -para disimular- es ligeramente superior. Como vemos, una vez inmunizados contra los perversos efectos de la reserva de dominio, el virus muta y reaparece bajo la forma del lease, pero con la misma sustancia nociva. El leucocito jurídico habrá de adentrarse entonces en la función económica del lease para dar con su verdadera naturaleza y poder así diferenciarlo del false lease siguiendo las orientaciones de los padres de la criatura[842]. Esta es la razón por la que a partir de 1965 -y con mayor razón a partir de 1998- el lease convive con la reserva de dominio en la jurisprudencia e incluso le va ganando terreno. La tarea de doctrina y tribunales es la de extraer la verdadera voluntad de las partes al celebrar un contrato de lease con este rasgo sospechoso de la coincidencia entre el valor de la cuota y de la opción. Los tribunales se han centrado en uno sólo de los elementos del lease para obtener indicios – si bien en un principio atendieron al argumento del precio de la opción de compra como un indicio decisivo, ahora mantienen, tras una doctrina errática, que tal criterio es irrelevante- y olvidan otros dos importantes aspectos que arrojarían pistas sobre la voluntad de las partes, como sus aspectos contables o fiscales[843].

2.1. Validez del pacto de reserva de dominio

A partir de la primera Ley de venta a plazos la validez del pacto de reserva de dominio apenas se plantea; la jurisprudencia suele referirse generalmente a las sentencias citadas en el apartado anterior[844] o bien se refieren genéricamente a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y al carácter dispositivo del artículo 609 CC. No deja de citarse la Ley de venta a plazos de bienes muebles como fundamento legal de su validez[845].

En cuanto a la naturaleza jurídica, se trata de un contrato válido pero no consumado; la propiedad se transfiere ipso iure con el pago del precio. La cuestión más discutida se refiere a la oponibilidad de la reserva en los casos en los que no conste inscrita, pues todavía pesa la inercia del régimen anterior. Sin perjuicio de que la opción correcta sea la de extrapolar al comercio de estos bienes identificables las reglas de los inmuebles inmatriculados[846], exponemos a continuación algunos pronunciamientos concretos.

2.2. La inscripción como condición de oponibilidad 2.2.1. Oponibilidad de la reserva inscrita

La regla general es la de exigir la inscripción de la reserva de dominio en el Registro que se aprueba por la orden de 1966 para poder oponer alguna de las pretensiones que nazcan de este peculiar pacto, ya sea tanto la pretensión del comprador de levantar un embargo por parte de los acreedores del vendedor o de evitar la adquisición de un tercero, como las pretensiones del vendedor contra los intereses de acreedores o adquirentes del comprador.

STS 22-6-1982: "…se daba la circunstancia de que, el embargo de la pala cuestionada se llevó a cabo con posterioridad a que el contrato de venta a plazos se inscribiera en el Registro Mercantil, en tanto en el pleito que nos ocupa, tal inscripción no se había producido, y ello porque la traba se opera en 20 diciembre 1974 y la inscripción en 16 enero 1975, con lo que aquélla goza de preferencia sobre ésta, contrariamente a lo ocurrido en el anterior proceso…"

STS 20-6-1983: "por virtud del principio de autonomía privada contractual consagrado en el art. 1255, pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, perfeccionándose el contrato según el 1258 por el mero consentimiento, obligando desde entonces a todas las consecuencias que deriven de su propia naturaleza. Pero todo ello, con un doble límite insoslayable: en primer lugar, el de la licitud (legal y moral) en el sentido de que aquéllos no pueden ser contrarios a la moral, al orden público, o a la Ley, y en segundo término, el de la relatividad, consagrado específicamente en el art. 1257, a cuyo tenor sólo producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos, con la salvedad en cuanto a éstos de que los derechos y obligaciones procedentes del contrato no sean transmisibles. Límites que en el presente caso no fueron observados, con el consiguiente perjuicio para los terceros de buena fe, especialmente los acreedores de la ejecutada, por lo que la simple declaración unilateral de la escritura de 27 Julio 1978, que hace la compradora es, de suyo, inoperante para conseguir el fin perseguido, no sólo por el valor intrínseco de la misma frente a la posesión efectiva de la máquina por la compradora con amparo en el contrato sin reserva de dominio, sino también por su falta de publicidad que impedía el conocimiento de los acreedores y de la propia Autoridad judicial que decretó el embargo…"

STS-28-2-1986: " y en su virtud desde la inscripción registral de ese contrato de compraventa, afecta a la Seguridad Social embargante de reserva de dominio a favor de personas que no eran deudoras por obligaciones laborales; y es intrascendente que en el Registro no constara a "nominantim" ese pacto, pues la inscripción registral abarcaba la totalidad del documento, y en el momento de la traba la conocía la embargante, o podía conocerla, que el dominio correspondía a los terceristas que aquí accionan"

STS 3-7-1987: "Precisamente, el objetivo de esa inscripción es evitar que puedan ser gravados o transmitidos en perjuicio del titular inscrito, es decir, que la inscripción perjudica a tercero en cuanto a aquella disposición o gravamen".

STS 10-5-1990: "por consecuencia de dicha cláusula de reserva de dominio, vigente al no constar haberse producido el efecto extintivo derivado del completo pago, no se ha generado la transmisión de dominio de vendedores a compradora, que ciertamente, por la naturaleza de los contratos aludidos, no tiene lugar hasta la total efectividad del precio convenido y sin que a ello no obste la circunstancia de que al tiempo de interponerse la acción de tercería de dominio, originadora de juicio de que emana esta recurso, estuviesen cancelados, por caducidad, los asientos practicados en el registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles … referentes a los contratos en cuestión, de una parte porque cuando el embargo fue practicado todavía estaban vigentes tales inscripciones, cuya cancelación se produjo con posterioridad, y era conocido por el aludido Servicio de Recaudación de Tributos del Estado Zona de Vinaroz …, que los bienes pertenecían en virtud de los contratos de Venta a Plazos de que viene haciendo mención a persona distinta del embargado …"

STS 12-7-1996: "es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en que se reconoce a favor del vendedor acción de tercería de dominio para obtener el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes muebles vendidos con sujeción a la Ley de 1965 y se haya pactado la reserva de dominio, siempre que conste su inscripción en el Registro especial con anterioridad al embargo trabado. En tal sentido dice la Sentencia de 10 de mayo 1990 [RJ 1990/3699] que "la Orden 8 de Julio 1966 …, que aprobó la Ordenanza rectora de aquel Registro, previene en su art. 20 que a todos los efectos legales se presumirá que los contratos existen y que su contenido coincide con el que aparece registrado, hay que entenderlo referido a los efectos positivos generados por la inscripción, esto es que el tercero no venga afectado por el contrato de venta a plazos si no existe constancia registral de él… doctrina que se reitera en Sentencias de 18 de diciembre 1990 …, 4 Octubre 1993 y 7 octubre 1995."

STS 28-4-2000: "Conforme al artículo 19 de la referida Ley 50/1965 para que el crédito de la recurrente pueda ostentar condición de singularmente privilegiado con derecho a abstención, según los artículos 15 y 22 de la Ley de suspensión de Pagos …, es preciso que el contrato se hubiera inscrito en el Registro especial a que se refiere el artículo 23. La sentencia de 10 de mayo de 1990 dice que, la Orden de 8 de Julio de 1966 …, que aprobó la Ordenanza Rectora de dicho Registro, previene en su artículo 20 que a todos los efectos legales se presume que los contratos y su contenido coinciden con lo registrado y ha de entenderse en su efecto positivo, esto es, que los terceros (en este caso los otros acreedores del suspenso) no resultan afectados por estos convenios especiales si no existe constancia registral de los mismos, por la consiguiente presunción de veracidad y exactitud de lo que conste efectivamente incorporado al registro…"

También en el caso resuelto por la STS 20-6-2000 se opone una reserva de dominio por encontrarse ésta "debidamente inscrita": "Acordes recurrente y recurrida -La Tesorería General de la seguridad Social y Mapfre Finanzas, Entidad de Financiación, SA, respectivamente- en que la última de ellas financió a don Manuel B. E., mediante contrato de 15 de mayo de 1991 debidamente inscrito el 9 de diciembre del propio año en el Registro de Venta de Bienes Muebles a plazos…". En el fundamento de Derecho segundo dice expresamente que "La eficacia plena de esa reserva de dominio exige la forma escrita del correspondiente contrato (art. 5) y su inscripción en el Registro establecido (art. 23)."

La STS 17-7-2002 condena a dos terceros a indemnizar a Renault Leasing de España por desprecintar en connivencia con el arrendatario/reservatario un camión embargado dado en leasing con reserva de dominio (¿el arrendador financiero se reserva el dominio?) porque tal desprecinto y posterior venta -apropiación indebida- "hace imposible la devolución". La sentencia alude a la negligencia de Renault Leasing de España por no hacer constar en Tráfico la reserva de dominio[847].

"a diferencia de la  actuación dolosa del otro demandado don Julio Y.I., que vendió el camión contraviniendo lo pactado y la negligencia de Renault leasing de España, SA, que no hizo constar en Tráfico la reserva de dominio …"

2.2.2. Inoponibilidad de la reserva no inscrita

23-10-1991: "el requisito de la inscripción de la reserva de dominio sólo juega, según el tenor literal del repetido art. 23 y como implícitamente viene a reconocer la recurrente en su escrito de formalización del recurso, cuando dicho pacto pretende hacerse valer frente a terceros, lo que no ocurre en el presente caso en que el litigio se ventila entre el vendedor y comprador que, libre y voluntariamente, pactaron esa forma de garantía, cuya validez ha sido reconocida por la doctrina uniforme de esta Sala."

La STS 7-11-1998 entiende -correctamente- que no es oponible una reserva de dominio no inscrita al cesionario del remate del bien ejecutado porque sólo muy excepcionalmente puede entenderse que éste se subroga en las obligaciones del deudor: "sacado a subasta a su instancia, rematando en su favor por un tercero y adjudicando a aquel a quien el tercero se lo cedió, el dominio del mismo pasó a éste último, por lo que ninguna aplicabilidad a cuanto ocurra posteriormente a esta adjudicación pueden alcanzar los preceptos y doctrinas jurisprudenciales que se citan como infringidos…"

2.3. Oponibilidad de la reserva no inscrita

Si bien constituye regla general la aplicación de los principios reseñados en el epígrafe anterior, no escasean en la jurisprudencia los casos en los que los efectos de la reserva de dominio, ya sea por parte del comprador o del vendedor, se opongan a terceros -sobre todo si se trata de la administración tributaria- a pesar de que no constara inscrita.

STS 13-5-1982: Opone una reserva de dominio no inscrita a los acreedores del comprador en una suspensión de pagos.

"… según el clausulado contractual, "el objeto vendido se halla libre de gravámenes y su dominio queda afecto al vendedor hasta la total extinción de la deuda", lo que implica una clara reserva de dominio, no operándose por el contrario más que un traslado de posesión, sin que, ante el incumplimiento de las obligaciones de pago asumidas por la sociedad demandada, pudiera integrar la misma en su patrimonio la máquina lijadora objeto del contrato … pues a ello claramente se opone el artículo citado, al disponer que la venta sólo quedará perfeccionada cuando el comprador satisfaga el precio, y el onve, que permite al vendedor, en el supuesto de incumplimiento del contrato, que el precepto contempla, postular la resolución … y ello al margen de la existencia simultánea del expediente de suspensión de pagos, pues, a mayor abundamiento, para el ejercicio de la acción amparada en tal precepto, no es necesaria la inscripción en el registro de Venta a Plazos."

STS 16-7-1993: "La motivación quinta se refiere a haberse producido infracción del art. 1227 del Código Civil, para impugnar la eficacia del documento privado de compraventa…

Tampoco resulta de acoger, pues como bien dice la sentencia en recurso no se ha cuestionado en el pleito la fecha de dicho documento privado, ya que se acreditó, no por cumplimiento de los presupuestos que contempla el citado precepto 1227, sino por otros medios probatorios que resultaron válidos y que, relacionados con el documento, justifican tanto su fecha, como su contenido en razón de los pagos que asumió la compradora… La eficacia de los documentos privados en su fecha y contenido, así como su autenticidad por medios probatorios idóneos, dotados de intensidad convincente que alejen toda sospecha de falsedad, ha sido admitida por esta Sala en reiteradas sentencias, constitutivas de cuerpo doctrinal jurisprudencial …"

Por tanto, para la oponibilidad a los terceros -en este caso a la administración tributaria- de una reserva de dominio basta hacer constar con fehaciencia la celebración del contrato, aunque éste se otorgara en documento privado, no exigiéndose la constancia de la reserva de dominio en el registro establecido al efecto.

La STS 3-7-1996 viene a confirmar el parecer expuesto en la sentencia anterior, que considera suficiente la constancia fehaciente de la celebración del contrato de compraventa con reserva de dominio para su oponibilidad.

" El sexto motivo denuncia infracción del art. 1227 del Código Civil "ya que la fecha que consta en el contrato de compraventa de reserva de dominio (sic) de autos de 28 de octubre de 1987 no puede contar con respecto a … un tercero, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio" y " en el caso de autos, el contrato de compraventa privado con reserva de dominio concertado sobre los locales no fue presentado a un registro público, ninguno de los firmantes ha fallecido…"

además [obiter dicta], en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, al examinar la existencia y validez del contrato, la Sala se refiere a elementos probatorios … que permiten llegar a la conclusión de que la fecha indicada es cierta, lo cual no se opone a lo establecido en el art. 1227 …"

La STS 14-10-2003 establece con carácter general la oponibilidad de las reservas de dominio no inscritas a los terceros que traigan causa del comprador, a pesar de que éstas no consten en ningún registro:

" Como ya se ha razonado, si bien los derechos no inscritos en el registro de la Propiedad no pueden ser opuestos a terceros, la situación cambia cuando quien invoca esta calidad de tercero frente al reivindicante es, en realidad, un causahabiente a título particular de la persona que había comprado a plazo a aquél los bienes objeto de la demanda y le había reconocido una reserva de dominio sobre los mismos; por cuanto los efectos del primer contrato no pueden por menos de vincular a quien entra en una relación jurídica preexistente y no extinguida, en virtud del principio de que nadie puede dar lo que no tiene, al que ya nos hemos referido".

A pesar de que la Sentencia resuelva el caso relativamente bien, yerra en cuanto a las razones, pues la oponibilidad de la reivindicatoria del propietario no puede fundarse en que nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet, sino, en su caso, en la circunstancia de que el causahabiente conocía por medios fehacientes[848] la reserva de dominio porque su vendedor se lo había hecho saber -prueba que corresponde al titular de la reserva-, lo que enervaría la presunción de buena fe del tercero. 

Análisis práctico de la problemática jurídica en torno al pacto de reserva de dominio y propuestas de lege ferenda

Capítulo I: Introducción

En la primera parte de este trabajo nos empeñamos en cultivar los conceptos más básicos del Derecho privado a fin de que pudieran florecer concepciones que-se compartan o no- sean al menos serán nítidos, pues que el jurista hable claro no es sólo una cortesía para con el interlocutor sino, además, un necesario presupuesto metodológico. Asentamos allí lo que, al menos en este trabajo, ha de entenderse por obligación, derecho (real o de crédito) o relación jurídico-obligatoria y cosechamos en consecuencia la importante respuesta de si  el vendedor viene obligado a procurar la propiedad a través de la compra-venta.

En la segunda parte desarrollamos un análisis retrospectivo del concepto de propiedad, de su evolución, de la función que corresponde al traslado posesorio bajo el llamado paradigma germanista e incluso planteamos hipótesis de cual pudo ser la función que en Roma se le atribuía al traslado posesorio para reunir elementos sustanciales de juicio que nos permitieran responder con garantías, por ejemplo, a la pregunta de si la tradición sustituye a la tradición.

Por ello, a pesar de que pueda decirse que la primera parte ha tenido un contenido eminentemente teórico, o la segunda fundamentalmente histórico, siempre hemos contemplado en el horizonte una aplicación práctica de nuestras investigaciones. En la tercera parte ya manifestado los frutos de este empeño.

Por ello, si bien la primera parte ha respondido a un enfoque teórico, la segunda a uno histórico y la tercera ha sido un estudio de presente o comparado, esta cuarta pretende mirar al futuro e imaginarse cómo se desenvolvería el tráfico sin la reserva de dominio.

CAPÍTULO II.

Aporías jurídicas que plantea la reserva de dominio

Cualquier jurista es consciente de los numerosos problemas que plantea la reserva de dominio en su concepción clásica, esto es, si se entiende que el vendedor sigue siendo propietario a pesar de haber entregado la cosa en virtud de una justa causa -en este caso, pro emere-. Como ya decíamos, la consecuencia de asumir una inconsistencia es tener que asumir -si uno quiere ser coherente consigo mismo- las demás incoherencias conexas que van de la mano de la inconsistencia originaria. Habiendo caido un principio jurídico básico (como el de la tª del título y del modo) todos las demás reglas jurídicas directamente emparentadas caen con él como fichas de dominó. Después las directamente emparentadas con estas últimas y así sucesivamente, hasta que no queda ficha en pie. En ese momento, obviamente,el ordenamiento jurídico ya no rige.

Que se afirme el carácter dispositivo de la teoría del título y del modo es algo que, a pesar de que a priori parezca un atrevimiento, todavía resulta tolerable, pues a nadie es exigible que sepa por qué es necesaria la entrega de la cosa para consolidar un derecho como real y resulta difícil dar una razón de enjundia más allá de la alegación del 609 o 1095 o la vaga alusión al Derecho romano -cuando la regla del titulus/modus es medieval- que demuestre su carácter imperativo. Lo que sí resulta preocupante es que se acaben aceptan paradojas manifiestas como las que exponemos a continuación: verdaderas ruedas de molino con las que ningún jurista podría comulgar.

1.El embargo de la cosa propia

Desde una perspectiva procesal, el contrato de compra-venta con reserva de dominio nos lleva a la paradoja de que el vendedor no puede ejecutar la garantía que constituyó para el cobro del precio, pues el objeto de la venta le pertenece y, como se ha señalado por abundante doctrina y jurisprudencia, no es dable ejecutar un bien propio[849]. No parece compartir esta opinión GARCIA-MIJÁN, quien habla constantemente de la ejecución que traba el vendedor, y lo cierto es que es éste precisamente el mecanismo que la ley dispone para la satisfacción del  interés del vendedor en el art. 16.3 LVPBM, especialmente en su párrafo tercero, que se remite al apartado d), en el que se prevé la subasta del bien mueble vendido a plazos.

Lo cierto es que la ley está redactada con cautela -como es de esperar- y el legislador, consciente de la inconsistencia manifiesta de embargar bienes propios, esquiva referirse explícitamente a que el titular de una reserva de dominio pueda ejecutar los bienes de los que supuestamente es propietario. La ley se refiere al incumplimiento del deudor-comprador en dos lugares diferentes: en el artículo 10 ("incumplimiento del comprador") y en el artículo 16, rubricado "incumplimiento del deudor" (en ambos casos se trata de la misma persona). La diferencia reside en que en el primer caso se refiere a la facultad del acreedor de instar la resolución del contrato por incumplimiento y en el segundo supuesto se contempla la otra opción que le queda al vendedor: la ejecución en pública subasta de la cosa vendida a plazos[850]. Sin embargo, no es hasta el número tercero de este artículo 16 LVPBM -referido a la ejecución de los bienes- donde el legislador hace la primera referencia expresa a que las partes hayan inscrito una reserva de dominio a favor del vendedor[851], y para referirse, curiosamente, no al deudor-comprador de los bienes vendidos a plazos, sino al tercer poseedor de tales bienes[852]. Sea como fuere, la cosa todavía pertenecería en propiedad al titular de la reserva, y la ley le permite, no obstante, la ejecución de la cosa "propia" en el referido artículo 16 2d) -cuando el deudor no pagare la cantidad exigida ni entregare los bienes para la enajenación en pública subasta [mi énfasis]-, que se remite, a su vez, a los números 10° y 11° de la LEC, de los que hemos de entender que se refiere al 10° -reserva de dominio-, pues el 11° se aplica en el caso de que la "garantía" constituida fuera el lease, como así mismo se dispone en la disposición adicional primera 3c) LVPBM, referida al arrendamiento financiero o leasing, en el que el arrendador o leasor es un auténtico propietario[853] y no ha de recurrir a la ejecución.

2. La tercería de dominio del no propietario

La tercería de dominio es el recurso procesal del que el propietario dispone para enervar el embargo de un bien que le pertenece pero que ha sido trabajo una deuda ajena, que no le incumbe. No extraña que los preceptos de la LEC consistan precisamente en acreditar la propiedad sobre la cosa. Si esta está registrada, bastará la certificación registral o -si pretende contradecir la inscripción del registro, título y certificado acreditativo de haber impugnado la inscripción registral. Sobre bienes no registrados, el título en que funde su pretensión.

De acuerdo con la explicación clásica de la reserva de dominio como propiedad suspensivamente condicionada al pago del precio -pero todavía en manos del vendedor- resulta contradictorio -incluso si atendemos a los propios términos- que el comprador ejercite la tercería de dominio frente al acreedor de quien se dice se reservó el dominio. Tal contradicción es una nueva incoherencia que arroja el ordenamiento jurídico, síntoma de que hemos incurrido en alguna incoherencia con anterioridad y buena noticia para los que lo presuponemos (iuris et de iure) coherente. Señal de que lo sigue siendo. Intentar resolver este efecto incoherente sin renunciar al la incoherencia originaria es como tratar de paliar el síntoma sin atajar la enfermedad, en todo caso, cualquier amaño jurídico es un flaco favor al ordenamiento jurídico[854].

Ello no obstante, todavía se ha intentado explicar este embargo de cosa propia con argumentos de tres órdenes, que exponemos por orden de arbitrariedad:

a)  la renuncia tácita a la propiedad:

b) la copropiedad "en tránsito":

i)      El ejercicio de las acciones procedentes para la conservación de los derechos:

Sí nos detendremos en concretar este punto, pues a pesar de ser la menos artificial de las interpretaciones creemos que, de acuerdo con lo que señalamos en remsión, que el ámbito de aplicación de los arts. 1121/1129 es otro[855]: el de las prestaciones cuya exigibilidad está condicionada o sometida a término. No conviene mezclar el ámbito de aplicación de estas medidas cautelares con la tercería de dominio por las siguientes razones:

i)        El presupuesto de aplicación de estas "acciones procedentes para la conservación de los derechos" es el de una prestación cuya exigibilidad está condicionada o aplazada y de cuyo cumplimiento duda fundadamente el acreedor. Son por tando, medidas cautelares que tienden a asegurar la percepción de una prestación todavía no exigible. Sin embargo, en la situación del comprador con reserva de dominio no se aprecia la concurrencia de estos supuestos, pues el comprador no es acreedor a una prestación aplazada o condicionada cuyo pago "corra un peligro razonable" En su caso, todas las prestaciones del vendedor son exigibles "desde luego"[856]: la entrega de la cosa, que ya se ha verificado, y la responsabilidad por evicción, que se podrá exigir "desde luego" en cuanto concurran sus presupuestos: básicamente, la reivindicación satisfactoria de un tercero[857].

ii)       Además, el derecho protegido los arts. 1121/1129 es el derecho -normalmente de crédito- a recibir una prestación. Ya hemos dicho que sólo la exigibilidad de las prestaciones pueden entenderse sometida a condición [remisión]. Nunca los derechos, y menos un derecho real como la propiedad[858].

iii)      En coherencia con la razón de ser de estas "acciones procedentes para la conservación de los derechos" los arts. 1121/1129 otorgan al acreedor con un fundado temor a no percibir la prestación del deudor medidas tales como el vencimiento anticipado del plazo o la posibilidad de exigir garantías o que se sustituyan las que en su caso se perjudicaran. Estos preceptos no otorgan acciones reales como la tercería de dominio, que corresponden a titulares de derechos plenos, algo que tampoco puede predicarse del comprador con reserva de dominio si ésta se entiende desde su consideración clásica.

En suma, por estas razones no entendemos que encuentren aplicación en este caso los preceptos que en sede de condicionamiento y aplazamiento de la exigibilidad de las prestaciones otorgan al acreedor ciertas medidad cautelares. Sólo bajo una interpretación descontextualizada de estos artículos puede atribuírsele al comprador bajo reserva de dominio la tercería de dominio[859]. De hecho, bajo una interpretación libre de estos preceptos podría incluso atribuírsele al comprador ¿por qué no? la acción reivindicatoria (o la publiciana), pues éstas también serían "acciones procedentes para la conservación de su derecho"

3. La situación posesoria del comprador:

Esta cuestión ya ha sido tratada al abordar el pactum reservati dominii en Roma.

CAPITULO III.

Ineficiencias que plantea la reserva de dominio frente a los clásicos instrumentos de garantía

A lo largo de este capítulo intentaremos demostrar que el pacto de reserva de dominio, tal y como está previsto en la Ley 28/1998 de 13 de Julio, de venta a plazos de bienes muebles, es un instrumento que desequilibra la relación con la parte contratante y que perjudica el tráfico económico. En primer lugar, el bien que se grava con esta garantía y que queda afecto al pago del precio se encuentra totalmente extra commercium[860], a diferencia de lo que ocurriría de aplicarse el régimen jurídico natural que correspondería a esta figura: el de una prenda sin desplazamiento. Si así fuera, el acreedor pignoraticio no vería mermada su garantía de cobro, pues podría perseguir el bien, allá donde se encuentren, y ejecutarlo. Al mismo tiempo, el comprador podría disponer de él -siempre que contara con la aquiescencia del acreedor- , con la consiguiente ventaja económica que supone que el bien se encuentre en cada momento en manos de quién mejor lo valora. Además, éste podría ser gravado tantas veces como lo permitiera su valor y el del crédito que garantizara[861].

Este régimen jurídico y las consiguientes ventajas económicas que de él se derivan no están tan lejos de la actual configuración jurídica que se le da a la reserva de dominio. Y ello por las siguientes razones que se detallan a continuación:

Los resortes jurídicos de los que actualmente dispone el titular de una reserva de dominio para la recuperación del precio tienden a la ejecución de la cosa sobre la que se establece tal reserva (lo cual ya plantea serios problemas conceptuales). Este es el efecto jurídico característico de las garantías reales, el efecto consustancial a la hipoteca, la prenda y demás derechos de realización de valor. En el único caso en que la ley de venta a plazo de bienes muebles prevé la posibilidad de que el titular se quede con la cosa[862] [art. 16 e) LVPBM], se le obliga con posterioridad a devolver la diferencia entre el precio percibido y la indemnización que se debe en virtud de la depreciación que hubiera sufrido el bien. Como hemos visto, el efecto de la reserva de dominio, lejos de ser la separatio ex iure dominii (recurso que viene contemplado en el artículo 80 de la Ley Concursal para la sociedad de leasingleasor- o el que venza en una tercería de dominio), viene a ser el de los derechos reales de garantía[863]. Como vemos, la reserva de dominio no ofrece garantías adicionales en la ejecución forzosa de la obligación frente a los clásicos -y jurídicamente bien perfilados- derechos reales de garantía[864].

En segundo lugar, la posibilidad de que los acreedores de los compradores de bienes a plazos satisfagan sus créditos con cargo a tales bienes está implícitamente contemplada en el primer inciso del artículo 4 c) VI de la orden de 19 de Julio de 1999, reguladora del registro de bienes muebles[865]. Cierto que la norma no permite al comprador realizar ningún acto de gravamen y menos enajenar la cosa, pero el régimen que se prevé para las enajenaciones forzosas por deudas del comprador           -deudas frente a terceros: sus acreedores- deja en todo caso a salvo los derechos del vendedor al hacer responder solidariamente al adquirente de la cosa gravada, que no es, por tanto, un mero tercer poseedor, sino un deudor que responde solidariamente con el deudor originario[866].

Una vez visto que la ordenación de los intereses de estas tres partes que intervienen -vendedor, comprador y tercero rematante- resulta satisfactoria, no se entiende el porqué de la insistente prohibición de que la cosa se grave de manera voluntaria e incluso de que se enajene[867]. Si se adoptaran las mismas cautelas que se prevén para la enajenación forzosa, no veo yo que se perjudique interés jurídico alguno y sí veo claramente el beneficio: la desamortización de los bienes muebles, la posibilidad de que se constituyan un mayor número de relaciones jurídicas sobre ellos y la posesión de los mismos en manos de quien más los valore en cada momento.

El artículo 4 c) de la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, del registro de venta a plazos de bienes muebles hace referencia a dos instrumentos para garantizar el pago del precio aplazado: mientras que en párrafo III y VI se prevé una prohibición legal de disponer, en los párrafos IV, V y VI se prevé la posibilidad de que las partes pacten la constitución de una reserva de dominio. La diferencia estriba en que, mientras en el primer caso el comprador puede disponer de la cosa por actos mortis causa o inter vivos forzosos (art. 4c) V), en el caso de la reserva de dominio, no se permite -en coherencia con la idea de que el comprador no es todavía propietario- que un tercero inste la ejecución de la cosa por deudas del comprador (art. 4c) VI). La ironía radica en que a tal "dueño" no se le permite ejercitar las acciones inherentes al dominio, sino sólo las propias del titular de un mero derecho real de garantía.

La reserva de dominio tampoco ofrece ventajas en lo que se refiere a su oponibilidad erga omnes, pues tal oponibilidad se deriva directamente de la publicidad otorgada por el registro y no de esta peculiar institución per se. Así, no se podrá  hacer valer frente a terceros que hayan adquirido el bien de buena fe, tal y como se deduce de la lectura del artículo 23 de la Ley 28 /98 de venta a plazos de bienes muebles y de jurisprudencia del tribunal supremo posterior a la aprobación de la Ley de Venta a Plazos de bienes muebles de 1965. En el caso de que la reserva de dominio no se inscriba, el eventual tercero adquirente del bien o de un derecho real que lo grave lo habrá adquirido libre de cargas[868] en virtud del art. 464 del Código Civil, y nada podrá hacer el titular de la reserva para ejercer el contenido de su derecho -sea cual fuere- sobre la cosa.

Conviene comentar a este respecto, y para subrayar el carácter superfluo de la reserva de dominio como garantía de un orden preferentemente superior a los derechos reales de garantía, que el artículo 90.4 de la ley concursal subsume dicha garantía en el mismo grupo que los derechos reales de hipoteca -mobiliario o inmobiliaria-, prenda con o sin desplazamiento y anticresis. También constan dentro del grupo de los créditos con privilegio especial los créditos refaccionarios y las prendas en sentido propio, junto con las de créditos. Este régimen de clasificación que emplea el legislador concursal, junto con la tajante afirmación de que ningún derecho no previsto en dicha ley tendrá preferencia en el concurso, disipa las dudad que podrían quedar en cuanto a la posibilidad de separar el bien de la masa activa del concurso.

Pero pasemos a analizar el precepto, pues plante no pocos interrogantes:

1. Son créditos con privilegio especial:

"4. Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes mueble o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados [¡o vendidos!][869] con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago."

Este artículo viene a consagrar legalmente lo que viene siendo una práctica habitual en la venta a plazo de bienes muebles: la fijación por parte del vendedor, del financiador que se subroga en su posición, o por parte de ambos de unas garantías diferentes a la clásica hipoteca o prenda para asegurarse en todo caso la recuperación de la propiedad del bien en perjuicio de los compradores y del tráfico económico, a la par que ahorran gastos de naturaleza fiscal.

Sin embargo, la deficiente configuración jurídica de tales garantías hace que a la postre decaigan sus pretendidos efectos por la colisión con otro derechos reales a los que la ley concursal otorga igual rango. Esto genera una doble insatisfacción, a saber, la de la parte vendedora, que ve truncadas sus expectativas de mantener incólume la propiedad sobre la cosa, y las del operador jurídico e intervinientes en el tráfico, que ven cómo el sistema de satisfacción de acreedores se complica con la introducción de nuevas categorías que, lejos de simplificar el sistema de graduación de créditos, lo complican.

En esta línea, la primera observación que se le puede dirigir al precepto que regula la reserva de dominio, leasing y condición resolutoria expresa versa sobre la confusión entre el leasing y la venta a plazos. A pesar del carácter atípico del contrato de leasing, su diferenciación respecto de la venta a plazos es conocida y a nadie se le escapa: Se trata de la yuxtaposición de  un contrato de arrendamiento de un bien y una opción de compra[870] cuyo precio de ejercicio viene a representar la diferencia entre el precio que la sociedad de leasing paga por el bien y lo pagado en concepto de arrendamiento (más una carga financiera).  El arrendatario, al finalizar el arrendamiento, puede ejercitar el derecho de opción y adquirir la cosa a un precio preferente, o no ejercitarla y devolver la cosa al arrendador en las mismas condiciones en las que éste se la entregó, y respondiendo de los eventuales desperfectos que hubiera causado y no se deriven del mero paso del tiempo. El precio de la opción variará, pues, en función de la duración que haya tenido el arrendamiento y del grado de devaluación inherente al bien, pero en todo caso será significativamente superior a las cuotas que el arrendatario satisfizo en concepto de cuota arrendaticia.

Como se ve, es una figura muy similar a la compraventa a plazos, pues su razón económica se amolda fácilmente a la de financiar la adquisición de un bien. El problema surge al utilizar el leasing como una venta  a plazos a través del expediente de dar a la última cuota la naturaleza de "opción de compra", siendo su precio exactamente el mismo que la de cualquier plazo, pues i) se crea en el "arrendatario" la apariencia de estar comprando el bien a plazos, con el efecto pernicioso de que éste -para su sorpresa- pierde el bien en caso de impago de las cuotas arrendaticias, por muy insignificante que sea su cuantía, cuando en verdad, lo que ha venido pagando es una cuota significativamente más alta de la que hubiera correspondido en un leasing, pues, lejos de ser una cuota arrendaticia, representan la distribución fraionada del "precio" de la cosa. ii) el arrendatario, a pesar de ser materialmente un comprador, no ha adquirido la propiedad, ni siquiera, en su caso, condicionada o sujeta a resolución, con lo que no puede aprovecharse del bien para generar valor o capacidad crediticia[871]; iii) se le sustrae al comprador de la legislación protectora del comprador a plazos y se le somete al régimen más provechoso del leasing, expresamente excluido de la ley 28/98 en el art. 5.5, si bien podría entrar por la puerta de atrás si se subsume en el art. 3.2 LVPBM[872].

En segundo lugar, si leemos con atención el precepto, éste comienza aludiendo al crédito garantizado para después hacer referencia a los bienes con cargo a los cuales se cobra con preferencia tal crédito. Se extiende tal preferencia al cobro de "los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado" "a favor de arrendadores o vendedores" -hasta aquí todo concuerda- "sobre los bienes arrendados (¡o vendidos!, ¿no?) con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago". Como puede apreciarse, el legislador ha olvidado los bienes vendidos con reserva de dominio y se refiere solamente a los arrendados, lo cual da a pensar, de una interpretación pegada al texto de la ley, que sólo disfruta de un privilegio especial la sociedad de leasing que arrienda los bienes por las cuotas de arrendamiento que no haya satisfecho el deudor-comprador. Pero… ¿Y para qué necesita la sociedad de leasing constituir la reserva de dominio si lo único que cede es el uso y disfrute y sólo pierde el dominio cuando el arrendatario-optante ejercita la opción y paga el precio? La reserva de dominio, que ya resulta extraña en la compraventa, pero es comprensible para evitar el efecto traslativo de la propiedad que va inherente en la celebración de estos contratos, resulta del todo superflua en el supuesto de que lo que se celebre sea un leasing. Y sobra no sólo porque no es jurídicamente concebible, sino porque carece de sentido económico. Junto con la reserva de dominio se hace referencia a la prohibición de disponer.

Por lo que hace a la condición resolutoria que acompaña a la reserva y prohibición de disponer en el artículo dedicado a los privilegios especiales, nos remitimos al apartado en que nos hemos dedicado a analizar la lógica y la dogmática de las obligaciones sometidas a condición. Nos parece acertado dotar a la condición resolutoria expresa del mismo valor que ofrecen las garantías reales a efectos de permitir un cobro preferente, pues evidencia una preocupación del vendedor de protegerse ante la insolvencia de su comprador que merece una protección en sede concursal. No estamos de acuerdo, sin embargo, en caracterizarla como una condición stricto sensu, pues somos de la opinión de que los deberes o incumplimientos contractuales[873] no pueden constituir condiciones, pues son actos debidos o prohibidos con unos efectos que ya están suficientemente regulados por la teoría general de las obligaciones y los contratos en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación y a las consecuencias del incumplimiento. Es superfluo que las partes anuden la resolución del contrato al incumplimiento de las obligaciones, pues es algo evidente que opera ex lege en virtud de los mecanismos de resolución que contempla el Código Civil-. La razón por la que se recurre en este caso a la condición resolutoria ya ha sido suficientemente desarrollada en su lugar.

El artículo 90. 6° 2 de la Ley concursal se remite a la legislación específica en lo que se refiere al reconocimiento de la oponibilidad erga omnes para dotar al crédito el carácter de privilegiado especial. Por lo que hace a la reserva de dominio, tal extremo está previsto en el artículo 23 LVPBM, que exige que tal conste inscrita en el registro.

Para recapitular: hemos visto que la constitución de una reserva de dominio no garantiza -por sí sola- su oponibilidad en caso de que no se inscriba[874], a menos que se siga la concepción romanista del artículo 464 del Código Civil. Si se concibiera esta interpretación del desdichado artículo 464 y se permitiera que el verdadero dueño reivindicara la cosa allá donde estuviera, éste no podría quedársela sin devolver el precio[875], luego es menos propietario de lo que parece; más bien se asemeja a un acreedor pignoraticio. Si tampoco le otorga una posición privilegiada en el concurso   [el artículo 16.5 II LVPBM le obliga, en buena lógica, a reintegrar en la masa del concurso de su deudor la diferencia entre el remate y la deuda garantizada[876] (deducidos, supongo, los gastos de ejecución)] habremos de concluir que sólo su nomen iuris le diferencia de una garantía real.

Los problemas de técnica jurídica que plantea la reserva de dominio no serían un obstáculo insalvable si de verdad viniera a colmar una necesidad económica para la que no disponemos de resortes, pues la jurisprudencia y doctrina de los autores ya se encargarías de perfilar sus contornos y hacerle un hueco en el sistema de garantías, pero se trata de una figura que plantea más problemas de los que resuelve. Es más. No resuelve ningún problema y plantea muchos. Sus efectos económicos son los mismos que los de la prenda sin desplazamiento. Bastaría aplicar la ley de 1954 de prenda sin desplazamiento e hipoteca mobiliaria para reconocer a la reserva de dominio, pero bajo su régimen jurídico natural.

CAPÍTULO IV:

Déficits de la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento

De todos es sabido que la ley de hipoteca mobiliaria no es un buen ejemplo de ley que haya triunfado en su vocación ordenadora del tráfico económico -no en vano, alguien la ha calificado gráficamente de muerto viviente-. De hecho, no hubiera sido insólito barruntar su fracaso habida cuenta de la tibieza y vacilación con la que la exposición de motivos la presenta en el tráfico económico ("tal vez …  se limiten las posibilidades del crédito [por impedir la constitución de más de un derecho real sobre la misma cosa] y por tal razón, acaso en ulteriores reformas legislativas pueda llegar a ser aconsejable la supresión de estas prohibiciones; pero en la actualidad, es preferible  establecerlas para asegurar el éxito de la institución")[877].

El legislador se abstuvo de permitir la constitución de más de una prenda o hipoteca mobiliaria por la incertidumbre en la preferencia de las garantías reales -así lo manifiesta a renglón seguido- temiendo que las que se constituyeren con posterioridad perjudicaran la que garantiza el precio aplazado, temores que se positivizaron en el molesto artículo 2 LHMPSD, que, como se sabe, impide constituir hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento de posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados o embargados, o cuyo precio de adquisición no se hallare íntegramente satisfecho, excepto en el caso de que se constituya la hipoteca o la prenda en garantía del precio aplazado[878]. Pero… ¿no viene funcionando aceptablemente el tráfico de bienes inmuebles, en el que la legislación registral e hipotecaria permiten la constitución de cuantas garantías estimen las partes, siempre que el precio del bien otorgado en garantía y el monto de los créditos garantizados así lo permitan?. ¿Es que no es igual de caótico el sistema de preferencias entre derechos reales que rige en el ámbito inmobiliario?. ¿No representa, acaso, una distorsión la figura de la reserva de dominio y todas las monstruosidades jurídicas que engendra y contra las que el ordenamiento mismo reacciona a través de las manifiestas incoherencias jurídicas que se plantean[879]? La misma perplejidad muestra la doctrina que ha estudiado específicamente el sistema registral de bienes muebles y coincido con sus autores en la identificación de las causas que han hecho de la LHMPSD una ley vigente con apenas vigencia: i) el principio de titulación pública[880] que rige el acceso de los contratos a su registro de gravámenes correspondiente resulta notablemente más oneroso que el que rige para la inscripción y consiguiente oponibilidad de la reserva de dominio y demás garantías atípicas, a saber: la presentación en el registro mercantil provincial del formulario oficial -aprobado por la DGRN- cumplimentado -sin perjuicio de que valga, así mismo, la escritura pública[881]-, ii) la necesidad de que se hayan liquidado los impuestos correspondientes en la Hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento[882] frente a la liberación de tal trámite para la constitución de las reservas de dominio, leasing y demás garantías inscribibles en el registro de venta a plazos de bienes muebles[883], y finalmente, iii) la rigidez del artículo 2 LHMPSD, de la que ya se ha tratado.

La necesidad de cubrir la inaplicación de hecho de tal ley ha dado lugar a la instrumentalización y desnaturalización de otras figuras, como el leasing -ya de por sí atípicas- para cubrir esa necesidad económica. Conocidos son los debates en la doctrina y en sede jurisprudencial en torno a los criterios o indicios -si es que existen- que nos permitan trazar la diferencia entre la venta a plazos y el leasing. Los que han estudiado la tendencia jurisprudencial de nuestro alto tribunal han observado que tras ciertas oscilaciones se ha recalado finalmente en el parecer de que el criterio de la relación entre el precio de la opción de compra y el de la cuota periódica no basta por sí solo para afirmar que en el caso de que aquélla -la opción- sea igual o desproporcionadamente baja estemos ante una venta a plazos o ante un leasing en el caso contrario[884].

Ante esta indefinición, no dejan de salir a la palestra otros mecanismos hermanos que la ilegal y dinamizadora ordenanza de venta a plazos de bienes muebles considera como inscribibles sin ningún reparo [artículo 4b)]: el arrendamiento con opción de compra, que se diferencia clásico leasing -el previsto en la disposición adicional séptima de la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito- en que viene a colmar precisamente las lagunas que aquél dejaba; esto es, mientras que un bien dado en leasing ha de afectarse a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicios o profesional, el arrendamiento más opción de compra -como un verdadero collegamento negozialle– haría las veces de un leasing al consumo. Además de los leasings en cualquiera de sus formas, la ley permite la inscripción del llamado lease back, retroleasing, o leasing de retro -es posible que para cuando este trabajo se publique se le haya dado más nombres[885]-, un complejo negocial que se compone de un leasing normal con la peculiaridad de que el bien que se cede al arrendatario o leasee se le compra precisamente a él. La naturaleza jurídica de este complejo negocial es la correspondiente a la adición de la naturaleza jurídica de la compraventa, el arrendamiento y la opción de compra, pero quizá nos interese más indagar acerca de su naturaleza o función económica, que -si somos algo malpensados- no se nos escapa que pueda utilizarse, de nuevo, para obtener la propiedad como garantía[886], sin perjuicio de que también pueda responder a la loable intención de obtener liquidez a través de la desinversión en bienes de equipo (quizá como un mecanismo paralelo al de las operaciones de repo –repurchase agreements- en bolsa).

CAPITULO V.

Análisis de la legislación sobre tráfico de bienes muebles

Toda esta complejidad puede ser reveladora de una realidad económica que impera en el tráfico de bienes muebles: el disfraz de la venta a plazos[887] y otras instituciones jurídicas para excluir al consumidor de la legislación protectora del comprador[888] y obtener sobregarantías. Aquí me gustaría poner en relación dos artículos de la ley -evidentemente, protectora de los intereses del comprador-deudor- de venta a plazos de bienes muebles que se refieren a la definición del contrato de venta a plazos (artículo 3 LVPBM), y al ámbito de aplicación de la norma, y otro referido a las exclusiones (artículo 5 LVPBM), es decir, a los contratos que se excluyen del ámbito de aplicación de la ley[889].

Desde una interpretación teleológica de la norma, criterio al que la ley y el sentido común apuntan como el más importante de los que hay que tener en cuenta -"atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", nos recuerda el artículo 3.1  en su último inciso[890]-, entiendo que el presente artículo pretende extender el régimen protector de la Ley de venta a plazos de bienes muebles a todos aquellos que celebran contratos o conjunto de contratos que persigan la misma finalidad económica que la compraventa a plazos, esto es, la de hacer propietario al comprador, que no paga al contado, sino en varios plazos.

Las garantías que esta ley procura al deudor han sido auspiciadas en gran parte por la ley 7/1995 de 23 de Marzo, de crédito al consumo y se cifran en todos los derechos irrenunciables que finalmente recoge su articulado, principalmente en los artículos 7 -contenido del contrato-, 8 -penalización por omisión o expresión inexacta de cláusulas obligatorias-, 9 -facultad de desistimiento-,10                   -incumplimiento del comprador- y 14 -cláusulas ineficaces-. Muchos de estos derechos tienen que ver con la claridad y transparencia de las cláusulas y son, sin duda, trasunto de las prescripciones de la legislación sobre condiciones generales en la contratación, pero otras reconocen al deudor, por ejemplo, el derecho a desistir del contrato, a no adquirir el bien si no se le concede el crédito vinculado o a percibir la mayor parte de su prestación en caso de resolución del contrato por impago.

Es precisamente para eludir estos derechos y, especialmente, la obligación de restituir al deudor gran parte de su prestación[891] para lo que se puede recurrir al leasing tal y como hemos señalado con anterioridad. Dado que el leasing así concebido cabría en el supuesto de hecho de la norma (actos o contratos, cualquiera que sea su forma jurídica o la denominación que las partes le asignen, mediante las cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos) por su analogía en cuanto a la finalidad económica, podría aplicársele el presente precepto y extendérsele el régimen protector de la ley. Sin embargo, en el artículo 5 LVPBM aparece el arrendamiento financiero como expresamente excluido del ámbito de aplicación de la ley, dada su naturaleza jurídica diferenciada[892]. Su interpretación literal podría dar cabida a la exclusión de los arrendatarios financieros, que en el fondo, pueden tener en ciertas ocasiones una naturaleza económica de compradores (v. Artículo 3.II).

El registro de bienes muebles y la ordenanza reguladora del registro de bienes muebles vendidos a plazos

Nadie duda de la conveniencia de disponer de un sistema registral de bienes muebles que responda a los mismos principios que rigen la ley hipotecaria y el registro de la propiedad, pero adaptados a la peculiaridad de tales bienes muebles[893]. El esfuerzo por desarrollar un sistema que permite la fácil y rápida acreditación de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes muebles es un esfuerzo que vale la pena realizar para movilizar la propiedad mueble y así facilitar el acceso barato al crédito, lo que sin duda redundaría en favor del crecimiento económico.

Sin remontarnos a la noche de los tiempos, la primera necesidad sentida de crear un registro de bienes muebles fue a raíz de la aprobación de la Ley de hipoteca naval de 1893, pues era evidente que por el valor de los buques -inmuebles por afeión a pesar de que sirven precisamente para mover mercancías-, y la facilidad para identificarlos, éstos se mostraban perfectamente idóneos para soportar gravámenes, por lo que se convino la posibilidad de hipotecar tanto los buques[894].

El sistema registral que se regula en la ley de hipoteca naval corresponde claramente al de un registro de titularidades o de derechos. Así se deduce del artículo 14 de la LHN, pero sobre todo del 15 LHN, donde se señala de manera expresa que " la primera inscripción de cada buque será la de propiedad del mismo … La falta de dicha inscripción será motivo suficiente para denegar cualquiera otra mientras se subsana la falta ….  La inscripción de la propiedad del buque se efectuará en el Registro Mercantil presentando copia certificada de su matrícula o asiento, expedida por el Comandante de Marina de la provincia en que está matriculado." Ni que decir tiene que el registro de la propiedad -inmueble- responde al mismo sistema al establecerse en el artículo 7 que "la primera inscripción de cada finca en el Registro de la propiedad será de dominio … El titular de cualquier derecho real impuesto sobre finca cuyo dueño no hubiere inscrito si dominio, podrá solicitar la inscripción de su derecho con sujeción a las normas prescritas en el reglamento". Sin embargo, ni el registro de la Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento[895], ni el correspondiente a la ley de venta a plazos de bienes muebles parecen ser verdaderos registros de la propiedad mueble, sino más bien registros de gravámenes o de contratos en los que la propiedad de quien constituye la garantía puede existir e incluso circular extrarregistralmente[896]. Así, por lo que se refiere a la LHMPSD, no se encuentra disposición similar a las que antes se han descrito al tratar de la LH o la LHN, sino que, a lo sumo, en el registro que se dispone al efecto se anotarán (artículo 68 LHMPSD)[897]: "a) los títulos de constitución de la hipoteca mobiliaria o de la prenda sin desplazamiento, o bien su modificación. En ningún caso será necesaria, en dichos Registros, previa inscripción alguna a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados, salvo cuando se trate de aeronaves [mi énfasis]" Como bien se puede observar, de la comparación de esta disposición con las anteriores se colige que a la presente ley no le interesa que conste inscrita la propiedad a favor de quien constituye un derecho real de garantía sobre un bien suyo. No hay un interés por la observancia del tracto sucesivo. De hecho, es imposible una tal inscripción porque en ningún lugar de la ley se faculta a ello, sino que ésta deberá acreditársele al potencial titular de la garantía por medios extratabulares. Nótese, sin embargo, cómo la ley hace en el último inciso la correspondiente excepción para el caso de que la garantía se constituyera sobre una aeronave, pues éstas figuran inscritas en el registro de la LHN y en este caso sí es posible la constancia registral de un tracto sucesivo.

Veamos a continuación cómo en el segundo apartado del mismo artículo sí hay un interés por la constancia registral del tracto respecto de los créditos hipotecarios o prendarios: "b) [se anotarán] Los [títulos] de cesión por actos "Inter vivos" y los de cancelación de los mencionados créditos hipotecarios y pignoraticios, cuando éstos estuvieran previamente inscritos a favor del disponente [mi énfasis]". Esto es, no se puede inscribir o anotar la cesión de un crédito a un tercero si el disponente no figurara en el registro como titular de ese crédito. Aquí sí hay un interés por la conservación del tracto, pero sólo a partir de la inscripción de la titularidad de una garantía sobre el bien mueble[898].

Siendo coherentes con la interpretación que en este trabajo hacemos acerca de qué es la propiedad -o la titularidad de un derecho-, y en qué condiciones se desdobla en una titularidad aparente y otra in fieri, hemos de entender que la inscripción del crédito a favor de un tercero sólo es necesaria para que éste adquiera una titularidad plena o inatacable, sin perjuicio de que adquiera una titularidad in fieri que ceda ante el tercero de buena fe -que ignore la anterior cesión del crédito- al que posteriormente se le ceda el crédito y -siguiendo con la lógica del 34 LH- lo inscriba[899].

El funcionamiento del registro de venta a plazos de bienes mueble se asimila más al registro de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento que al registro de hipoteca naval. Todos estos registros tienen en común que se refieren a bienes muebles -en el sentido de que son susceptibles de desplazamiento-, pero difieren en cuanto a la solidez jurídica de lo que en ellos se inscribe, y por tanto, de sus certificaciones.

No obstante, a pesar de estas divergencias y dada la conveniencia de tener un registro de bienes muebles unificado, como antes se ha señalado, la disposición final segunda de la Ley 19/1989 de 25de Julio, de Reforma parcial y Adaptación de la Legislación mercantil a las Directivas  de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades autorizaba al Gobierno para la regulación de  un registro que entonces se denominaba "Registro de la Propiedad mobiliaria" y en el que habrían de integrarse los registros de buques y aeronaves y los de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. Por su parte, la disposición adicional única de la Ley 50/1965, de 17 de Julio, sobre venta a plazos de bienes muebles, estableció la adicional integración en el nuevo sistema todavía pendiente de nueva creación, del registro de bienes muebles a plazos junto a los registros de bienes muebles anteriores.

La vigente ley 28/1998 de venta a plazos contiene una adicional en la que se cambia de nombre al proyectado registro de la propiedad mueble para pasar a denominarse "Registro de bienes muebles", que es el que hoy en día conocemos y cuya llevanza le corresponde a los Registradores mercantiles provinciales, sin perjuicio de que se instituya también un registro central. Tal registro tiene 6 seiones. Así lo dispone la disposición adicional única del RD 1828/1999, de 3 de Diciembre, por el que se aprueba el reglamento del Registro de Condiciones Generales de la contratación. Tales seiones son las siguientes: 1°) Seión de Buques y aeronaves;2° Seión de automóviles y otros vehículos de motor; 3°) Seión de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo; 4°) Seión de otras garantías reales; 5°) Seión de otros bienes muebles registrables; 6°) Seión del Registro de Condiciones Generales de la Contratación[900].

                                                                                            EL AUTOR: Guillermo Seminario Leppetit.

Se prohibe su difusión sin el consentimiento expreso del autor asi como el citarme como autor intelectual del mismo.

Bibliografía

a) obras de carácter general (manuales)

CANO TELLO, C.A.: Iniciación al Estudio del Derecho Hipotecario, Madrid, 1982

CASTÁN TOBEÑAS, J.: Derecho Civil español, común y foral, Tomo I, Reus, Madrid, 1971.

de castro y bravo, f.: Derecho Civil de España, Parte General, tomo I, 3ª ed., Madrid, 1955

DÍEZ-PICAZO, L.: Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Volumen I, 2ª ed., Tecnos, Madrid, 1983

DÍEZ PICAZO, L./ GULLÓN, A.: Sistema de Derecho Civil, volumen III, Tecnos, 7a ed., Madrid, 2001.

PUIG I FERROL, l. / gete-alonso y calera, ma C. / GIL RODRÍGUEZ, J. / HUALDE SÁNCHEZ, J.J.: Manual de Derecho Civil, tomo II, Marcial Pons, Madrid, 2000.

PUIG PEÑA, F.: Tratado de Derecho Civil español, tomo I, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid.

ROCA SASTRE, R.M.: Instituciones de Derecho Hipotecario, III, Bosch, 1942.

SCHWAB K.H./PRÜTTING, H.: Sachenrecht, 32. Auflage, Verlag C.H. Beck, München, 2006.

b) ESTUDIOS MONOGRÁFICOS Y ARTÍCULOS

ACEDO PéREZ, J.: "Derechos reales innominados", RCDI, 1959, págs. 485-505.

ALBALADEJO GARCÍA, M.: "la obligación de transmitir la propiedad en la compraventa", RGLJ, tomo 161, 1947, 409-500.

– "Pluralidad de ventas de una misma cosa", en Estudios en honor a Batlle, Madrid, 1978.

Alvarez Caperochipi, J.A.: La posesión y el registro de la propiedad, RDP, 1978, págs. 465 y ss.

ÁLVAREZ SUÁREZ: "Los orígenes de la contratación escrita", AAMN, 1948, Madrid.

ÁLVAREZ VIGARAY, R.: "Introducción a la inoponibilidad", en Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo, Volumen I, Madrid, 1998, págs 81-106.

AMAT LLARI, Mª E.: "La teoría de la relatividad del contrato y sus excepciones (A propósito de la Ley 22/2001, de 31 de Diciembre, del Parlamento catalán de regulación de los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente)", en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Luis Díez-Picazo, tomo II, Madrid, 2003, págs 1275 a 1289.

AMOROS GUARDIOLA, M.: "El pacto de reserva de dominio en los bienes inmuebles", RCDI, 1972, págs. 9-41.

-          "Los registros jurídicos de bienes en Derecho español", en Anales del II congreso internacional de Derecho registral, Madrid, 1975, págs. 757-793.

-          "Prohibición contractual de disponer y derecho de adquisición preferente (Comentario a la Sentencia Del TS de 12 de Noviembre de 1963)", ADC, 1965, fascículo IV, págs 953-958.

-          "Los registros jurídicos de bienes en Derecho español", en Anales del II Congreso  Internacional de Derecho Registral, Madrid, 1975, págs. 757-793.

APALATEGUI: "El pacto de reserva de dominio. Su naturaleza jurídica", Revista de la facultad de Derecho de Madrid, núm. 45, 1941, págs. 26 y ss.

ARAUZ DE ROBLES, C.: "Teoría de la publicidad", RCDI, núms. 398-399, Julio-Agosto 1961.

ARCHI: "IL trasferimento della proprietá nell compravendita romana", en Studi diritto privado, vol. 15, Padova, 1934, 170 ss.

AZPIAZU, J.: "La tradición y el modo", RCDI, págs. 202-212.

ARANGO RUÍZ, La compravendita en diritto romano, I, Napoli, 1952.

ARRUÑADA, B.: La contratación de derechos de propiedad: Un análisis económico, Fundación beneficientia et peritia iuris, 2004, Madrid.

ARIAS RAMOS-ARIAS BONET, "La compraventa en las Partidas, un estudio sobre los precedentes del título V de la partida V", en Centenario de la Ley del notariado, vol. II, Madrid, 1965, págs 341 y ss.

ATARD, R.: "Algunas consideraciones jurídicas que exige el desenvolvimiento técnico de nuestro sistema hipotecario. Ensayo de la construcción sistemática de las titularidades "ob rem". Las llamadas "vocaciones al derecho real" en nuestro sistema hipotecario", RDP, 1924, núm 132, págs. 277-286.

BADENES GASSET, R.: La preferencia adquisitiva en el Derecho español (tanteo, retracto, opción), Barcelona, 1958.

BAIRD & JACKSON: "Posssession and ownership: An examination  of the scope of Article 9", 35 Standford Law Review, 1983.

BALDÓ DEL CASTAÑO: Régimen jurídico de la venta a plazos. Particular estudio de sus garantías, 1974.

BLASCO GASCÓ, F.P.: Cumplimiento del contrato y condición suspensiva (aspectos doctrinales y jurisprudenciales), Valencia, 1991.

-          Las ventas a plazos de bienes muebles, Tirant lo blanch, Valencia, 2000.

-          La hipoteca inmobiliaria y el crédito hipotecario, TIrant lo Blanch, Valencia, 2000.

BEBCHUK, Lucian Arye, "Ex Ante Costs of Violating Absolute Priority in Bankruptcy" . Journal of Finance, Vol. 57, pp. 445-460, 2002 http://ssrn.com/abstract=277428

BEBCHUCK, Lucian Arye and FRIED, Jesse M.: "The Uneasy Case for the Priority of Secured Claims in Bankruptcy" . Yale Law Journal, Vol. 105, pp. 857-934, 1996 http://ssrn.com/abstract=417960

BELTRÁN DE HEREDIA Y CASTAÑO, J.: "En torno a la condición potestativa", RCDI, 1963, págs. 216-226.

– "La tradición como modo de adquirir la propiedad", RDP, 1967, págs. 103 y ss.

BELTRÁN DE HEREDIA Y ONÍS: "La tradición como modo de adquirir la propiedad", RDP, 1967, págs. 103 y ss.

BERCOVITZ ÁLVAREZ, G.: Tradición instrumental y posesión,  Aranzadi, Pamplona, 1999.

BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, R.: La cláusula de reserva de dominio: Estudio acerca de su naturaleza jurídica en la compraventa a plazos de bienes muebles, Cuadernos de moneda y crédito, 1971.

–     Comentarios a la ley de venta a plazos de bienes muebles, Madrid, 1977

-     "Las ventas a plazos de bienes muebles (Ley de 17 de Julio de 1965)", ADC, 1966, págs 117 y ss.

-          "La ley sobre venta de bienes muebles a plazos y su registro de reservas de dominio y prohibiciones de disponer (Notas a las SSTS de 17 de Junio de 1970)", ADC, 1971 (I), págs. 240 y ss.

-          "Comentario a la STS de 11 de Junio de 1983" JC 1983, num.2, págs. 873 y ss.

BISCARDI, A.: Studi sulla legislazione del Basso Impero, Diritti reali e possesso, Roma, 1940.

-          "La lex commisoria nel sistema delle garanzie reali", en Studi in onore di Emilio Betti, vol. II, Giuffré, Milano, 1962, págs. 575-589.

BLOMEYER, A.: "Die Rechtstellung des Vorbehaltkäufers", AcP, 162, págs. 193-203.

      -     "Eigentumsvorbehalt und gutbläubiger Erwerb", AcP, págs. 239-254.

BONFANTE: "Forme primitive ed evolucione della proprietá romana-res mancipi e res nec mancipi", en Scritti II, Torino, 1918, págs. 226 y ss.

BONOMI, A.: Der Eigentumsvorbehalt in Österreich und Italien unter Berücksichtigung anderer europäische Rechtssysteme, Duncker & Humblot, Berlin, 1993.

BOUZA VIDAL, N.: Las garantías mobiliarias en el Comercio internacional, Marcial Pons, Madrid, 1991.

BRUNNER, H. / VON SCHWERIN, C.: Historia del Derecho germánico (traducida y anotada por Jose Luís Alvarez López), Labor, Barcelona, 1936.

BUSTOS PUECHE, J.E.: "Teoría general sobre los derechos reales de garantía, con especial atención al pacto comisorio", ADC, 1990, págs. 539-572.

BYAMUGISHA, Frank F.K.: "The Effects of Land Registration on Financial Development and Economic Growth: A Theoretical and Conceptual Framework" (November 1999). World Bank Policy Research Working Paper No. 2240. http://ssrn.com/abstract=636204

CABALLERO LOZANO, J.M.: Las prohibiciones de disponer, Su proyeión como garantía de las obligaciones, Barcelona, 1993.

CALONGE, A.: Evicción. Historia del concepto y análisis de su contenido en el Derecho romano clásico, Universidad de Salamanca, 1968.

CANDIL CALVO, F.: Pactum reservati dominii, Centro de Estudios Históricos, Madrid, 1915.

CANO MARTÍNEZ, J.I.: La doble venta, Bosch, Barcelona, 2000.

La reserva de dominio, Bosch, Barcelona, 2001.

CAÑIZARES LASO, A.:  "Tanteo y opción. Frustración del interés del titular del derecho (Comentario a la STS. Sala 1ª – 24 de Octubre de 1990)", ADC, 1991, fascículo II, págs. 921-935.

– "Eficacia de las prohibiciones de disponer voluntarias", ADC, 1991, tomo IV, págs. 1453-1528.

CAPEROCHIPI ÁLVAREZ, J.: "La oponibilidad de la adquisición de la propiedad en el embargo y en el concurso", en Homenaje a José María Chico y Ortiz, Marcial Pons, Madrid, 1995, págs. 595 y ss.

CARRASCO PERERA, A. / CORDERO LOBATO, E. / MARIN LOPEZ, M.J.: Tratado de los derechos de garantía, Aranzadi, Pamplona, 2002.

CASAS VALLéS,R.: La reserva de dominio en la venta de inmuebles. Apuntes sobre su naturaleza jurídica a la vista de algunas sentencia del Tribunal Supremo, RJC, núm. 3, 1986, pág. 623 ss.

CLEMENTE MEGRO, M.E.: El acreedor del dominio, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000.

CECHINI ROSELL, X.: La obligación de transmitir la propiedad en el contrato de compraventa, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002.

-          Eficacia de las prohibiciones de disponer. Causa y derechos de terceros. [ Cizur Menor (Navarra)], 2003 (ver)

CERAMI, "Publicitá e politica fiscale nel trasferimento della proprietá inmobiliaria", Actas del Congreso sobre vendita e trasferimento della proprietá nella prospectiva storico-comparatistica, II, Milano, 1991, págs 633 ss.

COLORNI, Storia della publicita inmobiliare e mobiliare, Roma, 1954.

CURIEL LORENTE, F.: Concurso de acreedores y registro de la propiedad, Centro de estudios registrales, Madrid, 2004.

CUENA CASAS, M.: Función del poder de disposición en los sistemas de transmisión onerosa de los Derechos reales, Bosch, Barcelona, 1996.

-          "Tradición instrumental y posesión del tradens", RJN, t.16, 1995, 313-340.

CRUZ MORENO, M.: La prenda irregular, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1995.

DE ANDUIZA, J.: La venta a plazos con reserva de dominio, Espasa-Calpe, Madrid, 1934.

DE ÁNGEL YAGÜEZ, R.:  "El proyecto de convención europea sobre la reserva de dominio simple", RCDI, 1975, págs 631 y ss.

Apariencia jurídica, posesión y publicidad inmobiliaria registral, Universidad de Deusto, 1975.

DE CASSO, I.: "La compraventa a plazos con reserva de dominio" (Conferencia pronunciada en el Colegio Notarial de Barcelona el 17 de Marzo de 1941,en Cuestiones de Derecho privado de nuestra posguerra, Barcelona, 1942, págs 7-26.

– La obligación de transferir el dominio en la compraventa", en Nuestra Revista, XXVI-1947 (Nos 722-723) págs. 134-138.

DE CASTRO Y BRAVO, F.: "Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad", ADC, Octubre- Diciembre, fascículo IV, 1982, págs 987 y ss.

-          "La acción pauliana y la responsabilidad patrimonial. Estudio de los arts. 1911 y 1111 del Código Civil", RDP, 1932, págs. 193-227.

DE DIEGO LORA, C.: Algunas consideraciones sobre la enta a plazos con pacto de reserva de dominio, Revista de Derecho Judicial, nº 16, 1963, pág. 20

DE DIOS, S./ INFANTE, J./ ROBLEDO, R./ TORIJANO, E. (Coord.): Historia de la propiedad en España. Siglos XV-XX, Colegio de registradores de la propiedad y mercantiles de España, Madrid, 1999.

DE HINOJOSA y NAVEROS, E.: El elemento germánico en el Derecho español, Marcial Pons, Madrid, 1915.

El elemento germánico en el Derecho español, Marcial Pons, Madrid, 1993.

DE LA CUESTA RUTE, J.M.: "Aspectos de la protección del vendedor en la compraventa a plazos ante la suspensión de pagos del comprador (Comentario a la STS de 13 de Mayo de 1982)", La ley, 1982-4, págs. 324 a 332.

DE LA RICA ARENAL, R.: "Contribución de la legislación hipotecaria a nuestro progreso jurídico", RCDI, 1951, págs. 499 y ss.

-          "La inscripción en nuestro sistema hipotecario es constitutiva a efectos de tercero", RCDI, 1949, págs. 289 y ss.

DE LOS ANGELES SOZA, M.: "La "Insinuatio" y la "Traditio" inmobiliaria en el Derecho romano postclásico", Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, XXV, Valparaíso, Chile, 2003, págs. 55-89.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente