La reserva del dominio. La visión de España-Alemania (página 11)
Enviado por Guillermo Seminario Leppetit
[42] El TC 180/2004 de 2 de noviembre, expone su jurisprudencia al respecto: "«desde una perspectiva sustancial, el principio de ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigarlo por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado» y «que irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hechos y fundamento. Es este núcleo esencial el que ha de ser respetado en el ámbito de la potestad punitiva genéricamente considerada, para evitar que una única conducta infractora reciba un doble reproche aflictivo»" ( STC 177/1999, de 11 de octubre [ RTC 1999, 177] , FF. 3 y 4).
[43] De acuerdo con la anterior Sentencia del Tribunal Constitucional, no conculca el principio ne bis in idem sancionar administrativamente por la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y por haber recaído sanción penal firme, pues la primera sanción protegería el valor "dignidad de la institución" y la segunda reaccionaría a favor del "interés legítimo de la administración en servir con objetividad los intereses generales". Todo ello, sin perjuicio, claro está, de la responsabilidad penal -que protege el valor "integridad física"- y de la responsabilidad civil -que vela por la indemnidad económica del agraviado, aunque en este caso la indemnización, en su sentido propio, sea más bien simbólica-. Lo que sí resulta discutible es que se le sancione administrativamente dos veces.
[44] Indemnización que, como vimos [nota 21], se desglosa en la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
[45] Sobre la preexistencia de la obligación civil, y sin perjuicio de que volvamos sobre ello, ya expusimos el parecer PUIG PEÑA en la nota 30 del presente trabajo.
[46] Desarrollan cada una de las fuentes excepto el residuo histórico de los cuasi contratos, que, como es sabido, consisten en un actuar unilateral y puramente voluntario del que se derivan obligaciones para uno respecto de los otros. El cuasi contrato engloba la gestión de negocios ajenos y el pago de lo indebido.
[47] Que el precepto se refiere exclusivamente a las obligaciones de carácter civil se deduce de la lectura del art. 1092, que habla literalmente de "obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas". Art 1092 : "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal".
[48] Imaginemos que un vendedor (V) tiene en su concesionario un coche de lujo que va a entregar a una persona que se lo ha comprado por un precio dos veces superior al de mercado (todavía no ha pagado). Si un tercero (T) rompe dolosamente el coche desconociendo tal relación de crédito, sólo tendría que indemnizar al vendedor por el valor de mercado del coche y los daños que previsiblemente se deriven de romper el coche desde la perspectiva del hombre medio o el padre de familia, pero en ningún caso podría exigírsele que pagara el doble del precio del coche por haber lesionado el crédito que V tenía contra su comprador, pues "nadie responde de aquéllos sucesos que no hubieran podido preverse" (1105) y para T la existencia del crédito que lesiona es imprevisible. Sin dolo o imprudencia no hay responsabilidad civil -salvo los casos fortuitos tasados- y es claro que T no actúa dolosa ni imprudentemente en relación con el crédito, sino dolosamente en relación con la propiedad del coche. La solución sería diferente si T conociera el crédito. En tal caso entendemos que el valor de la indemnización sería el precio que el comprador estaba dispuesto a pagar por el coche, porque T conocía el interés del acreedor y lo habría lesionado -esta vez sí- voluntariamente.
Todavía podría alegarse en contra de esta manera de contemplar la intención de quien causa el daño en la determinación de la responsabilidad civil que el art. 1107 II dispone que en caso de dolo se responderá de "todo lo que conocidamente se derive del incumplimiento de la obligación". No obstante, este artículo no se suele aplicar en su sentido literal por las desproporcionadas consecuencias que acarrearía, pues el mentado artículo extiende ad infinitum la responsabilidad civil. Además, tal y como hemos señalado, el dolo no abarca en el supuesto descrito la existencia del crédito, sino sólo la del coche.
[49] El mandato genérico de no dañar a los otros -conocido también como neminem laedere– no puede concebirse en ningún caso como fuente de obligaciones. Y si así lo fuera, habría de ser por necesidad fuente de obligaciones civiles y nunca administrativas o penales, porque los ordenamientos punitivos están informados por el principio de legalidad –lex previa, cierta, escrita y estricta-, que prevé, entre otras cosas, la estricta tipificación de los supuestos de hecho de las normas sancionadoras. La extensión de tal principio penal al Derecho administrativo sancionador -por entender que las sanciones administrativas también se imponen en el ejercicio del ius puniendi– evita que tal mandato se aplique en la órbita del derecho administrativo sancionador y genere responsabilidad administrativa. Sólo queda como ámbito de aplicación de tal mandato genérico el de las relaciones jurídico-obligacionales de orden civil.
[50] Hemos tenido ocasión de señalar que la responsabilidad civil tiene como único designio la de reparar o, lo que es lo mismo, indemnizar un perjuicio económico que alguien causa. Esta reparación puede ser real o, por así decirlo, simbólica: mientras que la reparación de un daño económico -por ejemplo, el derivado de la frustración dolosa del derecho de crédito a recibir una botella de vino fungible- es perfectamente indemnizable, de tal manera que el agraviado se quede exactamente en las mismas condiciones en las que estaría de haberse cumplido la obligación, los daños sobre bienes personalísimos como la integridad física difícilmente quedan indemnes por una compensación pecuniaria, por lo que cabe decir que, en este caso, más que a restituir al agraviado a la situación en la que se encontraba antes de sufrir el agravio, la responsabilidad civil ex damno tiende a paliar los efectos del agravio o, dicho de otra manera, a compensar al lesionado.
[51] Si la ilicitud a la que el Código Civil se refiere fuera la ilicitud civil, no se entendería por qué no son ilícitos los "actos y omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia" y que el Código contrapone en el art. 1089 a los "actos y omisiones ilícitos". Además, cuando en el art. 1093 regula los llamados ilícitos civiles ("actos u omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia no penadas por la ley") no adjetiva a esos actos y omisiones de "ilícitos".
[52] Explicándose el concepto de delito desde una perspectiva material como la yuxtaposición de un desvalor de acción más un desvalor de resultado, resulta lógico que sean susceptibles de calificación penal todos los comportamientos dolosos encaminados a causar un daño a pesar de que éste resulte ser nimio o incluso a pesar de que no se materializara, pues es tal el desvalor de la conducta que diríamos que basta ésta por sí sola para provocar la reacción penal (esto es precisamente lo que explica la punibilidad de las tentativas -que se definen por la ausencia de resultado lesivo- y de los actos preparatorios punibles). Por tanto, incluso el mero hecho de romper un cristal de valor inferior a las antiguas 50000 pesetas o causar una pequeña lesión es susceptible de calificación penal por la especial gravedad que supone haber causado el daño "adrede", a pesar de que éste sea prácticamente irrelevante. Esos mismos comportamientos lesivos realizados imprudentemente serían impunes. Art. 625 CP: "Serán castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte días los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de cincuenta mil pesetas."
[53] Tal y como hemos explicado en páginas antecedentes, el orden civil del ordenamiento jurídico se activa como consecuencia de la causación dolosa, imprudente o, en algunos casos tasados, fortuita (art. 1105), de un daño antijurídico. Es el daño y no el delito lo que desencadena la responsabilidad civil. La reacción penal, o incluso también administrativa, si la hay, es totalmente independiente porque obedece a otras razones. Para percatarse enteramente de esta independencia, repárese en los delitos de los que no deriva responsabilidad civil y sí penal: i) los delitos de mera actividad -como la tenencia de armas (art. 563 CP)-, ii) muchos de los delitos en grado de tentativa, en los que el daño no se ha materializado "por causas independientes de la voluntad del autor"(art. 16 CP), iii) los actos preparatorios punibles, como la conspiración, proposición o inducción al homicidio (art. 141 CP) iv) los delitos de peligro abstracto o de peligro concreto, como la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o con "temeridad manifiesta" (respectivamente, arts. 379 y 381 CP). Viceversa, como comportamientos de los que deriva sanción civil pero no penal, considérense los siguientes: i) Los comportamientos causantes de un daño bajo la apreciación invenciblemente errónea de la concurrencia de los presupuestos objetivos de una causa de justificación [error de tipo invencible (art. 14.1CP en relación con el art. 118.2 CP -materialmente civil-)] (el propietario de un chalet lesiona -en legítima defensa putativa- a un vecino a quien tomó por ladrón) o con desconocimiento invencible de la ilicitud penal del comportamiento [error de prohibición invencible (art. 14.3 CP, también en relación con la disposición materialmente civil del art. 118.2 CP)], ii) los comportamientos lesivos amparados en estado de necesidad (20.5 CP), iii) Todos los comportamientos con resultado lesivo típicos y antijurídicos en los que el autor no sea culpable (lesiones causadas bajo trastorno mental transitorio [art. 20.1 CP] o miedo insuperable [20.6 CP]), si bien en estos casos no hay responsabilidad penal en sentido estricto (no se aplica una pena), la realización de lo que se conoce como un "hecho injusto" fundamentaría la aplicación de una medida de seguridad (art. 20 II CP). iv) Todos los comportamientos lesivos sin relevancia penal, que, como hemos visto, habrán de ser necesariamente comportamientos imprudentes. Que la responsabilidad civil no deriva del delito o falta en todo caso se deduce del art. 116 CP: "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
[54] Vemos que no se hace referencia al dolo como criterio de imputación, sino sólo a la culpa o negligencia -que son términos equivalentes- porque los daños causados con dolo son siempre susceptibles de subsumirse en un tipo penal; constituirían, por tanto, uno de esos comportamientos que en el artículo 1089 están comprendidos bajo la rúbrica "actos y omisiones ilícitos" y la eventual responsabilidad civil que derive de tales daños se sustanciará de acuerdo con las disposiciones civiles contenidas en el Código Penal (109-122 CP).
[55] ROIG TORRES, M.: La reparación del daño causado por el delito, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, págs. 130-131: "Las sanciones penales persiguen fines preventivos, es decir, tienden a evitar futuros delitos, tanto por parte del sujeto que ha delinquido, como por cualquier otro ciudadano. Por el contrario, la responsabilidad civil busca únicamente reparar el daño causado a los perjudicados. Por ende, ambas obligaciones está regidas por fines esencialmente distintos." Y continúa "De los apuntes anteriores se infiere que estamos ante dos obligaciones autónomas, con diferentes presupuestos, contenido, y finalidades".
[56] Los presupuestos de la apreciación del ilícito penal y civil son diferentes. Para la apreciación de un ilícito penal es necesaria una ejecución dolosa o imprudente de un comportamiento expresamente penado por la ley y ejecutado por una/s persona/s física/s en condiciones de entender el mandato penal y actuar en consecuencia [más, muy excepcionalmente, la oportunidad político-criminal de penar el comportamiento (punibilidad)] mientras que para la apreciación de un ilícito civil no se requieren tantos presupuestos (tampoco es la última ratio del ordenamiento), sino sólo un comportamiento que dolosa, imprudente o fortuitamente -si está expresamente previsto- cause a otro un daño antijurídico.
Las diferencias entre unos y otros presupuestos son, pues, las siguientes: i) La reacción del ordenamiento penal presupone la realización de un comportamiento expresamente tipificado, mientras que la del ordenamiento civil no requiere tal tipificación, salvo en la responsabilidad por daños fortuitos, cuyos presupuestos han de estar expresamente previstos (art. 1105). ii) La reacción del ordenamiento penal presupone que el autor del comportamiento entiende el mandato de la norma y puede comportarse en consecuencia (que tiene intactas sus capacidades intelectivas y volitivas), mientras que el ordenamiento civil hace responder al grupo de personas que, en sentido penal, no son culpables (arts. 118. 1 1º y 2º CP), como el que "a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión", el que "se halle en un estado de intoxicación plena" o el que "por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad". iii) La tercera diferencia, en gran medida consecuencia de lo expuesto anteriormente, es que el Código Civil hace responder civilmente a las personas jurídicas, que penalmente son irresponsables porque, a pesar de que puedan soportar medidas accesorias, ni están en condiciones de entender el mandato de la norma o actuar en consecuencia, ni tiene sentido para ellas la esencia o finalidad de la pena, paradigmáticamente, la privativa de libertad. Sin embargo, como para el Derecho civil el desconocimiento de la norma (o la imposibilidad de cumplir con la norma) no es óbice para exigir su cumplimiento (art. 6.1 ; para el Derecho penal, ver art. 14.3 CP) ni, por tanto, para exigir responsabilidad civil en caso de que, por ejemplo, un incapaz, la quebrante, es lógico que no exista para la responsabilidad civil de las personas jurídicas -sin intelecto ni volición- el pretexto que encuentran en el orden penal -éstas no pueden ser técnicamente culpables-.
En cuanto a lo segundo, la esencia de la responsabilidad civil se adapta a estas personas como anillo al dedo, pues la responsabilidad que exige el orden civil no es de carácter personal (como la pena privativa de libertad), sino económica. Y es evidente que una persona jurídica sí puede ser titular de un patrimonio.
[57] El art. 109 CP (Capítulo I, TítuloV, Libro I) no podría dejar de referirse al daño: "La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados". A pesar de que el Código Penal se refiera a los "perjuicios" además de al daño no implica que éstos sean algo diferente de aquél.
[58] El art. 1902 (Capítulo. II, Título XVI, Libro) se refiere dos veces al daño en dos líneas -y ninguna a los perjuicios-: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado".
[59] PANTALEÓN, voz "daño", EJB, Civitas, Madrid, 1994, pág. 1896. La RAE define el daño meramente como el "efecto de dañar", y "dañar" como "causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia". Los términos de "detrimento","perjuicio" o "menoscabo" resultan muy idóneos para referirse al daño material, mientras que los términos "dolor" o "molestia" ponen más el acento en el carácter moral o espiritual del daño.
[60] En cuanto a la posibilidad de indemnizar los daños morales, es por todos conocido que ha existido una evolución jurisprudencial que, partiendo de la negación absoluta de la indemnizabilidad de estos intereses -por considerarlo algo bajo- aceptó con posterioridad indemnizar daños en intereses extrapatrimoniales que pudieran vincularse con daños de carácter material, para terminar aceptando la posibilidad de indemnizar el daño moral puro. Sobre esta evolución, DE ÁNGEL YAGÜEZ, R.: Tratado de responsabilidad civil, op.cit.[22], pág. 676; más sucintamente, PANTALEÓN, voz "daño", op.cit.[58], pág. 1898.
[61] Ambas definiciones han sido tomadas del manual de DE ÁNGEL YAGÜEZ, Tratado de responsabilidad civil, op. cit.[22], pág. 671.
[62] Art. 1106: "La indeminización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las diposiciones contenidas en los artículos siguientes".
[63] La valoración puramente objetiva de un bien es su precio de mercado. Si este fuera el único criterio que se tuviera en cuenta al valorar económicamente los daños, se incurriría en la injusticia de infravalorar o sobrevalorar los concretos intereses subjetivos de la persona en el bien. Un ejemplo típico de lo primero es no valorar el afecto del titular sobre un bien concreto -p.ej. una alianza, o el coche que tiene un valor de mercado casi nulo pero que todavía presta importantes servicios a su titular-. Un ejemplo de lo segundo se describe en la nota 63.
[64] La teoría de la diferencia propone valorar el daño -en palabras de PANTALEÓN, voz "daño", op. cit.[58], pág. 1897- en "la disminución patrimonial dada por la diferencia entre el valor actual del patrimonio del dañado y el valor que este patrimonio habría obtenido, de no haberse producido el hecho dañoso".
[65] Será infrecuente, porque en los casos en los que un operador económico valore un bien por debajo del precio de mercado, la decisión racional sería la de permutarlo por dinero (venderlo), más -dado que el presupuesto de la racionalidad del homus economicus no deja de ser un mito, no es impensable que alguien, por ejemplo, destruya algo que tiene valor de mercado, como propone PANTALEÓN, voz "daño", op. cit.[58], pág. 1897. Si el que daña un bien demuestra que su titular lo hubiera destruido de todas formas, no habría por qué indemnizarle, pues, en puridad, no le habría causado un daño. Ejemplo: un/a mujer/hombre despechada/o arroja por el retrete la alianza de la nota 61 al decubrir que su marido/mujer la/e engañaba.
[66] Si partimos del libre albedrío del ser humano, a cualquier persona se le abren en cada momento todo un abanico de posibilidades de actuar. De todas las acciones posibles elige aquellas que satisfacen sus designios más inmediatos, que en muchas ocasiones formarán parte de un plan o una estrategia concebida a más largo plazo. Pues bien, de todas las acciones imaginables realizará una -o unas pocas al mismo tiempo- y omitirá varias que, en su mayoría, descartará por absurdas. Por lo tanto, cada vez que una persona actúa, también omite. Y nótese que incluso omite más potenciales acciones de las que ejecuta. Decimos esto para poner de relieve lo absurdo de la contraposición acción/omisión como si de dos antónimos evidentes se tratara. Hasta tal punto es resbaladizo e incluso irrelevante a efectos prácticos este debate que la doctrina penalista considera la categoría dogmática de la acción como un elemento nuclear de la teoría del delito, pero sin demasiado significado, sobre el que después se van "colgando" otros elementos que sí tienen un contenido preciso [tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, punibilidad]. Por todos, MIR PUIG, Derecho Penal…, op. cit.[30], pág. 152: "del mismo modo que es usual construir sintácticamente la definición de delito como un conjunto de adjetivos referidos al sustantivo "acción", suele asignarse a este concepto una función de enlace o soporte de todos los demás elementos de delito."
[67] MIR PUIG, S.: Derecho Penal…, op.cit.[30], pág.? "así, puede faltar la acción humana en el momento de la lesión, pero ser ésta imputable a una conducta humana anterior; o puede que la lesión no sea imputable a ninguna acción humana, aunque el sujeto estuviera realizando otros actos a los que la lesión no sea imputable."
Por ejemplo, a efectos de cometer un robo con violencia en las personas en un banco, la acción de sustraer los planos del banco por parte de un trabajador que actúa de cooperador necesario puede resultar más relevante que el hecho de coger el dinero; sin embargo, el tipo del Código penal sólo se refiere, entre otros aspectos, a apoderarse de las cosas muebles ajenas con violencia o intimidación en las personas, que, desde luego, no son las acciones más significativas de todo el cúmulo de acciones orientadas a la sustracción del dinero. En rigor, si un ladrón se apodera del dinero mientras otro ejerce la intimidación, ninguna de las dos acciones sería constitutiva del delito de robo por sí misma de acuerdo con una interpretación formalista del concepto de autoría (autor como aquél que realiza la acción o acciones típica/s), por lo que los penalistas se alejan de estas concepciones para atender a otras más sustanciales, como por ejemplo, la del dominio del hecho. Esta crítica (ausencia de autor en sentido estricto) no se le puede hacer a los tipos que no sean de medios determinados ni, evidentemente, al Derecho civil, que no tipifica de qué manera han de causarse los daños para dar lugar a responsabilidad, pero resulta igualmente aplicable cuando buscamos la acción -u omisión- causante del daño.
[68] De "comportamiento o conducta" nos habla ASÚA GONZÁLEZ, C.I., en PUIG I FERROL, L./GETE-ALONSO Y CALERA M.C./ GIL RODRÍGUEZ, J./ HUALDE SÁNCHEZ, J.J.: Manual de Derecho Civil, op.cit.[23], pág. 475.
[69] Posiblemente los únicos cursos causales perfectos a los que nos podamos referir como ejemplo son los referidos a la propia existencia de las personas: si alguno de mis antepasados no hubiera existido, yo tampoco existiría. Por el contrario, no es necesariamente cierta la afirmación de que si alguno de mis ascendientes no hubiera existido, el lector no estaría ahora mismo leyendo estas líneas, porque, por muy improbable que fuera, no puede excluirse lógicamente la posibilidad de que algún otro las hubiera escrito exactamente de la misma manera y en el mismo tiempo en que las estoy escribiendo yo.
[70] Por ejemplo, si A dispara a B y éste muere al día siguiente en el hospital, podemos plantearnos si B habría muerto de no haberle disparado A. Lo más posible es que B no hubiera muerto, pero esto no debe ser así necesariamente, pues B podría haber muerto ese mismo día por alguna otra causa.
[71] Por ejemplo, si un socorrista lee el periódico en un día de mar revuelto mientras una persona se está ahogando, podemos plantearnos si esa persona habría muerto de haber sido el socorrista diligente. Lo cierto es que no podemos saberlo con certeza, sino sólo dar una valoración apoyada en datos estadísticos que reflejen lo que suele ocurrir en esos casos.
Supongamos que el porcentaje de bañistas rescatados con vida en esas circunstancias fuera del 95%. En este caso la posibilidad de que el bañista se hubiera salvado de haber actuado el socorrista es bastante mayor que la posibilidad de que el que sufrió un disparo en el ejemplo anterior hubiera muerto por otra causa. De ahí que nos refiramos al curso causal hipotético omisión socorrista/muerte del bañista como cuasi-perfecto y al de omisión pistolero/muerte víctima (entendemos) como meramente posible.
[72] Ilustremos por qué este aspecto es importante: supongamos que A y B quieren causar la muerte de C. Imaginemos que A dispone de un veneno que causa la muerte en 5 minutos y que B dispone de uno que la causa en 10. Si A vierte su veneno a las 15.30 en el café de C, y B lo hace a las 15.33 -sin saber que A lo ha vertido anteriormente-, ¿quién es el causante de la muerte de C? Siguiendo la clásica teoría de la equivalencia de las condiciones, que además es la que cualquiera sigue inconscientemente para establecer relaciones de causalidad, B no sería el causante de la muerte de C, pues si excluimos mentalmente el comportamiento de B, C habría muerto igualmente -por efecto del veneno de A-. El caso es que si excluimos el comportamiento de A, C también habría muerto igualmente -a las 15.43- como consecuencia del comportamiento de B, por lo que A tampoco sería el causante de la muerte de C.
Obtenemos esta insatisfactoria conclusión porque hemos definido el resultado -el daño- de manera muy amplia. Si definimos el resultado desde una perspectiva más estricta -muerte de C a las 15.35- la aplicación de la teoría de la equivalencia de las condiciones revela que la causa es A, porque si excluimos la de B esta nueva formulación del resultado persistiría -lo que indica que B no es causa-, mientras que desaparecería de excluir el comportamiento de A -lo que indica que A es causa-.
[73] REGLERO CAMPOS, F.: "El nexo causal. Las causas de exoneración de responsabilidad: culpa de la víctima y fuerza mayor. La concurrencia de culpas", en AAVV (Dir. Reglero Campos):Tratado de Responsabilidad Civil, Aranzadi, 2ª ed., Pamplona, pág. 308: "… habrá de partirse de la base de que si bien todos los antecedentes causales son físicamente necesarios para la produión de un determinado resultado, desde un punto de vista jurídico no todos ellos generan, normalmente, el mismo aporte causal a los efectos de la imputación objetiva. Hacerlos equivalentes cuando el grado de aportación causal es diferente daría lugar a una extensión intolerable del elemento causal. Será entonces necesario responder a una segunda interrogante: en qué casos aquella conducta o actividad debe considerarse con entidad suficiente como para provocar la imputación causal? Téngase en cuenta que todavía nos movemos en el campo de la causalidad, y no de la imputación subjetiva."
[74] MIR PUIG, Derecho Penal…, op. cit.[30], pág. 226, propone el ejemplo de un "sobrino que hace subir frecuentemente a su tío rico en un avión, para conseguir que muera en accidente y poder heredar de él, y así sucede". En este caso el dolo abarca los elementos subjetivos del tipo de homicidio (el sobrino quiere causar la muerte del tío). Si determináramos la relación de causalidad de acuerdo con la teoría de la equivalencia de las condiciones, también el comportamiento del sobrino sería causa del resultado y, con esto, estaría realizando el tipo de homicidio, pues habríamos vinculado el resultado con el sujeto activo tanto desde la perspectiva de la causalidad como desde la de la imputación subjetiva (el sobrino quería causar la muerte del tío y, por lo tanto, puede decirse que actúa con dolosamente cuando le hace subir en el avión).
[75] MIR PUIG, Derecho Penal, op.cit.[30], págs. 219-226. Sumariamente, FERNANDO REGLERO (Dir.), Tratado de Responsabilidad Civil, op. cit. [72], pág. 308, alude a "ciertos casos en los que la teoría de la "conditio sine qua non" era de difícil aplicación. Así, en los de "causalidad concurrente" (dos series causales independientes entre sí son, individualmente consideradas, suficientes para producir el mismo resultado) (el incendio provocado, tuvo también una segunda causa fortuita [cortocircuito, caída de un rayo,…] y de "causalidad hipotética" (el daño tuvo una causa determinada, pero si ésta ni hubiera acaecido, hubiera ocurrido igualmente por otra causa. Se pone el ejemplo del padre que mata al asesino de su hijo instantes antes de hacerlo el verdugo)".
[76] A vierte veneno en el café de C y posteriormente lo hace B. Ninguno sabe que otra persona ha vertido veneno. Suponiendo que se trata del mismo tipo de veneno, planteemos dos hipótesis: a) cada dosis es suficiente para causar la muerte: en este caso ni el comportamiento de A ni el de B es causa del mal causado, porque el resultado persiste al excluir individualmente cada una de las dos conductas. La conclusión es extremadamente benévola: absolución penal e irresponsabilidad civil para los dos.
b) cada dosis por sí misma es insuficiente para causar la muerte de C, pero conjuntamente causan la muerte: en este caso ambas conductas -consideradas individualmente- son causa del mal causado, porque el resultado desaparece al excluir cada una de ellas, por lo que la consecuencia jurídica es excesivamente estricta: homicidio y responsabilidad civil por la muerte para cada uno de ellos. Civilmente debería moderárseles la responsabilidad atendiendo a la participación de cada uno de ellos en el comportamiento lesivo, pero resulta que atendiendo a la teoría de la equivalencia de las condiciones cada uno de ellos es, por sí solo, causa del mal causado. En sede penal, el fallo de la teoría llevaría a aplicarles un homicidio a cada uno cuando en realidad habría de tratarse como una tentativa inidónea, que incluso dogmáticamente se discute si es punible. La muerte sería fruto del azar, porque ni siquiera sería previsible que otro eche veneno en las mismas circunstancias. Sobre la exposición de la teoría de la equivalencia de las condiciones y de los cursos causales hipotéticos y cumulativos, MIR PUIG: Derecho Penal. Parte general…, op. cit.[30], pág. 218 y ss.
[77] A dispara a B mientras éste iba a su casa. Cuando B muere en el hospital, su casa revienta como consecuencia de la explosión de una bombona de butano. No es necesario que la casa explote al mismo tiempo que B muere en el hospital, basta que el resultado sea el mismo de seguir este curso causal hipotético que la teoría de la equivalencia de las condiciones nos propone. Aun sin introducir el dato de la explosión de la casa, el plantearse qué hubiera pasado de no haber disparado abre la posibilidad de plantear cursos causales hipotéticos, cuanto menos, de los que hemos llamado posibles, en los que no puede decirse con certeza cuál habría sido el resultado.
[78] Evidentemente, en los daños que se materializan inmediatamente no tienen apenas juego estas apreciaciones.
[79] Si un socorrista omite el rescate a un bañista porque se encontraba leyendo mientras éste se ahogaba, se podrá decir en todo caso -si el rescate era de los rutinarios- que con una probabilidad rayana en la certeza el bañista se habría salvado de haber actuado el socorrista, pero no podrá decirse con una certeza lógica. Sólo en el caso de poderse demostrar con toda certeza la evitación del resultado podríamos hablar de una suerte de relación de causalidad, pero en todo caso hipotética, pues aunque se demuestre que era lógicamente imposible que el socorrista no lo salvara, la omisión del socorrista no es, en sentido estricto, causa de la muerte del bañista. En el ámbito del Derecho penal no se cree que las omisiones puedan conectarse causalmente con el resultado, sino que estas conductas se sancionan por la habilitación legal del art. 11 CP para penar aquellas omisiones de deberes jurídicos del autor que, según el sentido del texto de la ley, "equivalgan a su causación" -la del resultado lesivo-. Esta equivalencia se da, de acuerdo con tal artículo, "a) cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar" o cuando "b) … el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente." En estos supuestos se habla de "comisión por omisión".
[80] Nótese que la acotación de los hechos que se hace de acuerdo con esta segunda teoría es mucho más restringida que la que se hacía de acuerdo con la de la teoría de la equivalencia de las condiciones -tendencialmente infinita-. Ello es porque, a diferencia de la teoría de la equivalencia de las condiciones, esta segunda sólo selecciona aquellos actos que probabilísticamente son relevantes para causar el resultado. Tal pronóstico se determina de acuerdo con las reglas de la experiencia, desde una perspectiva ex post, y por tanto, contando con todos los datos y factores humanamente conocidos que intervinieron en ese curso causal. Es por ello que lo objetivamente imputable no ha de serlo necesariamente subjetivamente, porque a pesar de que desde una valoración objetiva de todos los datos el resultado fuera de muy probable causación, quizá no se le pudiera exigir al sujeto concreto que intervino en ese proceso causal que conociera todos los datos que desde una perspectiva objetiva se han tenido en cuenta para hacer el pronóstico (especialmente porque para hacer el pronóstico probabilístico –ex post– se tienen en cuenta factores que al autor no le fue exigible tener en cuenta ex ante).
Por ejemplo, supongamos que A conduce su coche, con un acompañante, a 80 km/h. por una carretera comarcal recta y sin visibilidad. Supongamos que se dirige a un paso a nivel con barreras que él conoce pero que ese día no están, y que un tren de mercancías que excepcionalmente circula ese día pasará por ahí en 2 minutos, precisamente el tiempo que él tardará en llegar a la intersección. De acuerdo con la teoría de la condición adecuada un observador imparcial se pone en esas mismas condiciones desde una perspectiva ex post -conociendo ya todos los datos- y dictamina que existe una posibilidad del 99.5% de que el coche colisiones con el tren y de que muera alguno de los dos -quizá porque la posibilidad de un fallo mecánico que detenga al tren o al coche en ese espacio de tiempo es del 0.1% y la posibilidad de que dos personas se salven en un accidente en esas condiciones, del 0.4%-. Por tanto, de acuerdo con la teoría de la condición adecuada, el resultado de muerte del acompañante sería objetivamente imputable a A, y ello a pesar de que se demostrara que el acompañante hubiera muerto en cualquier caso por cualquier otra causa de no haber montado en el coche aquella noche (portaba un billete para un avión que se estrelló sobre esa misma hora).
Pues bien, dado que el conductor no pudo saber que un tren pasaba excepcionalmente ese día ni contaba con que ese día faltaban las barreras -supongamos que él esperaba ver las luces del paso a nivel en caso de que pasara un tren- quizá no se le pueda imputar subjetivamente el daño por apreciar que él se comportó diligentemente, ya que no podía exigírsele que conociera estas condiciones excepcionales. En este caso el daño le sería objetivamente imputable pero subjetivamente inimputable (en el sentido de que su comportamiento no llega ni siquiera a ser imprudente).
[81] Si A acciona por control remoto una potente bomba que colocó en un supermercado porque quiere asegurarse de que causa la muerte de un cajero concreto, acepta la muerte del compañero que está al lado aunque no la buscara directamente -supongamos que le está viendo a su lado en el momento de accionar el dispositivo-. Así mismo, acepta los eventuales daños que cause a terceros compradores alejados. Diríamos de este malhechor que actúa con dolo de primer grado respecto del primer cajero, de segundo grado respecto de los resultados que son consecuencia necesaria de su comportamiento -la muerte del cajero compañero- y eventual respecto de las eventuales lesiones a terceros, que también acepta.
Para completar el espectro de los criterios de imputación en el ámbito penal -que contempla de manera muy precisa los diferentes estados intencionales que concurren en una persona-, valga referirnos a la culpa o imprudencia consciente, que se diferencia del dolo eventual por la no aceptación del eventual resultado lesivo a pesar de que el autor es consciente de la peligrosidad que reviste la propia conducta. A partir de aquí queda la culpa inconsciente, en la que ni siquiera se es consciente de la peligrosidad que reviste la propia conducta. Esta puede ser grave o leve. Finalmente, el caso fortuito.
[82] Podría objetarse que este artículo prevé la responsabilidad civil contractual, por lo que de él no podríamos extraer consecuencia alguna para nuestra investigación, mas lo cierto es que en ningún precepto se dice que las obligaciones previstas en este artículo sean exclusivamente las que deriven del contrato. El capítulo en que se integra lleva el rótulo "De la naturaleza y efectos de las obligaciones" sin especificar que se refiera solamente a las obligaciones contractuales. Tampoco se deduce lo contrario de la lectura del propio art. 1101 ("en el cumplimiento de sus obligaciones"). Hay que entender, por tanto, que las obligaciones a las que tal artículo se refiere pueden ser también las derivadas de la ley o de los cuasi-contratos.
[83] No obstante, la generalidad de la doctrina civilista no aceptaría la existencia de una previa obligación civil a no dañar a los demás, sino que tal obligación derivaría -a su juicio- de la lesión, esto es, del daño.
Nosotros entendemos que no tiene sentido la sanción jurídica sin una obligación jurídica previa; que, tal y como ya hemos expuesto, son precisamente éstos elementos los que constituye las relaciones jurídico obligatorias y que decir que no está previamente obligado a no dañar es como decir que el deudor no está civilmente obligado a pagar sus deudas, sino que responde del impago, naciendo la obligación en el momento mismo del impago y siéndole al Derecho civil indiferente el cumplimiento o incumplimiento de los deudores.
[84] Conviene precisar que la culpabilidad civil no equivale a la culpabilidad penal. La primera es sinónima de "imprudencia", mientras que en el ámbito penal, la culpabilidad hace referencia a la posibilidad de entender el mandato de la norma y de actuar en consecuencia. Es el cuarto elemento del delito y no tiene nada que ver con la culpa como criterio de imputación, residenciada en el segundo elemento, en la parte subjetiva de la tipicidad. Por ello, en Derecho Penal no es lo mismo un comportamiento culposo que uno culpable -aunque a veces se utilice este término impropiamente-. El primero es un comportamiento imprudente, el segundo un comportamiento propio de una persona que no está en condiciones de entender lo que hace o de comportarse de acuerdo con un entendimiento correcto (porque está intoxicado/a, tiene alteradas la percepción de la realidad, actúa en un estado de miedo insuperable…). Estas personas no responden penalmente si se aprecian estas eximentes como completas -se les aplica una medida de seguridad-, pero sí civilmente (art. 118 CP, que en varios casos hace responder también a las personas que deban estar a su cargo).
[85] Art. 1104: "La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaliza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia".
[86] 1089: "… en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia".
[87] 1093: "… en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley".
[88] 1092: "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia…"
[89] 1101: "Quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad…"
[90] En la nota siguiente se describen los supuestos que parecen prever una responsabilidad objetiva. No obstante, el comportamiento tal y como se describe en ellos es, en la mayoría de los casos, un comportamiento imprudente, a pesar de que no se diga así expresamente.
[91] La responsabilidad aparentemente objetiva que el art. 1903 prevé para padres (respecto de los daños que causen los hijos bajo su guarda), tutores (respecto de los daños causados por menores o incapacitados), dueños de establecimientos (respecto de los daños causados por sus dependientes) o titulares de centros docentes (respecto de daños causados por alumnos menores de edad) "cesará" -dice el Código- cuando las personas en él mencionadas "prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño" -nótese que este grado de diligencia ni siquiera es mayor que el genéricamente exigido por el art. 1104-. Atendiendo a esta excepción legal, no podemos decir que este artículo prevea una responsabilidad objetiva. Ello no obstante, resulta que de hecho se ha restringido tanto la posibilidad de probar esa diligencia que a efectos prácticos la responsabilidad de los padres es automática y directa. De ello da fe el hecho de que las compañías aseguradoras ofrezcan pólizas que cubren estos riesgos, siempre que el daño no haya sido dolosamente causado, pues esta responsabilidad no se puede asegurar (art. 1102). Sobre la cuasi-objetivización de la responsabilidad de acuerdo con este artículo, ASÚA GONZÁLEZ, C.I, en Manual de Derecho Civil, op. cit.[22], págs. 496-497.
En la misma línea -subyaciendo implícitamente el comportamiento culposo como fundamento de la responsabilidad- se sitúa el art. 1906, que precisa en su último inciso cuándo ha de entenderse que el propietario de una heredad de caza se ha comportado con la suficiente diligencia como para que cese su responsabilidad civil. Responde "cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación [culpa] o cuando haya dificultado [dolo] la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla". Igualmente, el art. 1907 hace responder civilmente al propietario de un edificio de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, pero no en todo caso, sino sólo "si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias" (cfr. art. 389). Ahí tenemos el comportamiento negligente. También encontramos el comportamiento negligente en el 1908, en el que se prevé la responsabilidad de cualquier propietario 1) por "la explosión de máquinas que no hubiesen sido cuidadas" y por la "inflamación de sustancias explosivas que no estuviesen colocadas en lugar seguro y adecuado", 2) por los humos excesivos (no por la emanaciones normales, aunque éstas causen daños) 3) por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor". Siendo la fuerza mayor una forma de caso fortuito, resulta que, en parte, el caso fortuito está excluido. Ahora bien … ¿es imaginable que un árbol se caiga sobre una vía pública o privada sin culpa del propietario del fundo en que está plantado (excluyendo, como dice el Código, las inundaciones, huracanes, terremotos)? Las únicas caídas fortuitas son las debidas a estas excepcionalidades atmosféricas; en los demás casos habrá necesariamente culpa del propietario del fundo y es por ello por lo que es Código le hace responder. (cfr. art. 390) 4) Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen" Hay que entender -a contrario- que de los construidos con precaución no responde. Igualmente exime de responsabilidad este artículo cuando en la construcción de las cloacas se siga la lex artis o patrón de diligencia.
Una vez hecho este repaso, cabe concluir que las responsabilidades puramente objetivas que contempla el Código entre estos artículos son las siguientes: i) la del poseedor de un animal que cause daños, aunque se le haya escapado o extraviado (siendo quisquillosos, podríamos preguntarnos acerca de si el animal conserva el animus revertendi [art. 465] , pues en caso contrario el poseedor a quien se refiere el art. 1905 habría dejado de ser tal y, si nos plegamos al texto de la ley, no respondería -quizá por esto habla el Código de "el que se sirve de él" acto seguido de referirse al poseedor-.), ii) la del cabeza de familia que habita una casa o parte de ella, que es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma (art. 1910), iii) Los daños de los que ha de responder el propietario de una finca por la negligencia del arquitecto, siempre y cuando él personalmente y atendiendo a sus conocimientos no se hubiera podido percatar de las malas condiciones de la obra, pues en este último caso, la negligencia sería propia. Por otra parte, en los casos previstos en 1) y 2) el propietario incurre en una responsabilidad por negligencia in vigilando/eligendi cuando fuera otra persona (p.ej. una empresa de mantenimiento) la responsable del cuidado de las máquinas que explotan o la responsable de la explosión de las sustancias inflamables que no fueron colocadas en un lugar oportuno. También responderá, por tanto, de la emanación de humos excesivos aunque no hayan causado ellos la emanación o no les fuera exigible preverla. Todo ello, claro está, sin perjuicio de la facultad de repetir contra la persona o empresa que haya causado directamente el daño.
[92] Los viajeros de un tren que arrolla por no descarrilar. Comentaremos el caso en detalle en la nota 105.
[93] La responsabilidad del causante del daño no es objetiva, porque, aunque amparado en la eximente de miedo insuperable, habrá causado un daño dolosa o imprudentemente. Causa imprudentemente un daño bajo la influencia de miedo insuperable quien, al huir despavorido de una casa ajena en la que un secuestrador le retenía, rompe un jarrón.
[94] 120.2 CP: "Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente: … 2º Las personas naturales o jurídicas titulares de editoriales, periódicos, revistas, estaciones de radio o televisión o de cualquier otro medio de difusión escrita, hablada o visual, por los delitos o faltas cometidos utilizando los medios de los que sean titulares, dejando a salvo lo dispuesto en el art. 212 de este Código." Está pensando el legislador en los delitos de calumnias o de injurias. La responsabilidad es objetiva porque al titular del medio de comunicación no le es exigible que conozca exactamente todos los contenidos que publica su periódico, sino que, lógicamente, éste delega en sus subordinados, contra los que, evidentemente, podrá repetir.
[95] 120.4 CP: "Las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios." Valga también aquí lo dicho en la nota anterior.
[96] 120.5 CP: "Las personas naturales o jurídicas titulares de vehículos susceptibles de crear riesgos para terceros, por los delitos o faltas cometidos en la utilización de aquéllos por sus dependientes o representantes o personas autorizadas."
[97] Como en la legítima defensa putativa o en el cumplimiento putativo de un deber o en el ejercicio putativo de un derecho, oficio o cargo.
[98] Sobre estos "regímenes especiales de responsabilidad", ASUA GONZÁLEZ, C.I.: "La responsabilidad II", en Manual de Derecho civil, op.cit.[23], pág. 517-523.
[99] De hecho, hay autores que, bajo esta consideración, entienden como rasgo -negativo- de la tipicidad la no concurrencia de causas de justificación. La consecuencia dogmática es desterrar de la teoría del delito el elemento de la antijuricidad y considerar que la concurrencia de una causa de justificación (como la legítima defensa) excluye directamente la tipicidad. Este planteamiento se conoce como la "teoría de los elementos nagativos del tipo".
[100] La diferencia entre las causas de exclusión de la antijuricidad y de la culpabilidad es que las primeras justifican objetivamente el daño mientras que las segundas lo justifican subjetivamente -por así decirlo-, atendiendo a las circunstancias personales del autor.
La consecuencia de la exclusión de la culpabilidad es la irresponsabilidad penal del autor -a quien se le aplicará una medida de seguridad si reviste peligro para la sociedad-. La consecuencia penal de la exclusión de la antijuricidad es la irresponsabilidad penal absoluta. Civilmente, la exclusión de la culpabilidad penal es irrelevante. La exclusión de la antijuricidad sólo excluye la responsabilidad civil en la legítima defensa (arts. 118 CP, en relación con el 20.4 CP) y el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (art. 118 CP, en relación con el 20. 7 CP).
[101] Para los demás rige la presunción iuris tantum del libre albedrío.
[102] Esto se deduce de la lectura de las normas civiles que regulan la responsabilidad civil de los inimputables penales, residenciadas en el art. 118 CP.
[103] La responsabilidad corresponde en sentido estricto al causante del daño, por muy inimputable que sea. Ciertamente, en los casos en los que el autor sufriera una deficiencia psíquica de las que el código Penal describe como crónicas, es dable y recomendable que se encontrara civilmente incapacitado para administrar sus propios bienes, mas (como es sabido) el estatuto jurídico (el estado civil) del incapacitado sólo le priva de la capacidad de obrar, no de la capacidad jurídica, esto es, de la idoneidad para ser sujeto de derechos y obligaciones. Por tanto, el inimputable será muy seguramente, titular de un patrimonio con el que responderá de todas sus deudas (de acuerdo con el artículo 6.1 , el desconocimiento de las leyes no le exime de su cumplimiento), así que, de incumplir la obligación de no causar un daño -a pesar de que no la entienda-, responde civilmente. Responder por una norma que no se entiende es impensable en sede penal. De ahí el trato diferenciado, también, en sede del error de prohibición (cfr. 14.3 CP y 118.2 CP)
[104] La fuente de su obligación está en la ley: artículo 20 CP en relación con el 118 CP (ver cuadro).
[105] "Qui iure suo utitur, neminem laedit" (D.50,17,55).
[106] La concurrencia putativa de una causa de justificación se da cuando el sujeto cree erróneamente que concurren los presupuestos de la causa de justificación. Ese error puede ser vencible o invencible. De acuerdo con el art. 14 CP, la invencibilidad del error excluye la responsabilidad penal; si el error es vencible, se aprecia la versión imprudente del tipo, si está expresamente tipificado.
Por ejemplo, A oye ruidos a la noche en la planta baja de su chalet y, sospechando que se trata de un ladrón, baja con un bate de baseball. Al ver una silueta que no reconoce, le pega con el bate dejándole inconsciente. Ex post, el presunto ladrón resultó ser un familiar que quería gastar una broma. Si la apreciación errónea del peligro -agresión actual o inminente- es invencible -excusable-, supone la irresponsabilidad penal de A, si es vencible, se le aplicaría -si está tipificada- la versión imprudente del tipo -en nuestro ejemplo, lesiones imprudentes-. Civilmente respondería en ambos casos. El fundamento legal de esta interpretación se encuentra en el art. 118.2 CP, que no hace ninguna distinción al respecto ni se manifiesta en el sentido de excluir la responsabilidad: "En el caso del artículo 14 -del Código Penal-, serán responsables civiles los autores del hecho." Se trata de un caso de responsabilidad objetiva. No obstante, el Derecho civil no es ajeno al dato de si el comportamiento causante del daño es excusable o no, puesto que el monto de la responsabilidad civil podrá graduarse atendiendo precisamente a la evitabilidad (comportamiento culposo) o no evitabilidad del daño (comportamiento fortuito). Y esto, no porque el Código civil cumpla a través de este trato diferenciado una función de reproche al autor o moralizante, sino porque para la determinación del daño moral ha de tenerse en cuenta la intencionalidad del autor del daño.
[107] Ver nota 52.
[108] Caso del maquinista que no tiene más remedio que arrollar a alguien que andaba por la vía para proteger a los pasajeros, que muy seguramente se lesionarán por el descarrilamiento que previsiblemente se desencadenaría de una maniobra forzada para evitar el arrollamiento. En este caso responden civilmente los beneficiados por la causación del mal menor (los pasajeros o el seguro que posiblemente contraten al comprar el billete, si cubre ese riesgo) en "proporción al perjuicio que se les haya evitado", dice el Código Civil. Lo cierto es que, por las razones que ya dimos al analizar la fisionomía de los cursos causales, no podrá en todos los casos valorarse cuál es el perjuicio que se les ha evitado.
[109] A arroja por la borda de un barco a B, a sabiendas de que éste no sabe nadar. Al verlo, un tercer pasajero, C, salta para salvarlo. Angustiado por la situación y preso del pánico, A se salva ahogando a su salvador. En este caso, responde civilmente y de manera directa el causante del miedo -A, que lanzó a B por la borda-, sin perjuicio de que responda subsidiariamente el afectado por el miedo -B-.
[110] DOR´S, Derecho Privado Romano, p. 546. El hecho de que en la intentio de la fórmula procesal republicana aparezca una res en vez del nomen del demandado no ha de llevarnos a pensar que en este caso el derecho o pretensión del que acciona es de naturaleza real o que real deviene su derecho en caso de salir victorioso. No es unánime en la doctrina romanista que sea correcta la extrapolación nuestra moderna división conceptual entre derechos reales y de crédito al Derecho romano clásico en base a la intentio de la fórmula. En este sentido también IGLESIA FERREIROS, Las garantías reales…, op.cit.[17], pág. 15: "Como se sabe, esta distinción [derecho real/de crédito] era desconocida en el mundo romano, aunque se suele vincular al mismo sus orígenes. Los juristas romanos no conocían la distinción entre un ius in re y un ius in persona, pero distinguían entre una actio in rem y una actio in personam. Tras la Recepción, cuando los juristas empezaron a preguntarse por el fundamento de estas acciones, llegaron a la conclusión que origen de las mismas serían, respectivamente, un ius in re y un ius in persona, Esta operación de los juristas medievales, ha permitido el establecimiento de la distinción mencionada, pero ha provocado, al mismo tiempo, que se construyese sobre un terreno inseguro, resultado del traspaso de una ditinción procesal al derecho substantivo."
[111] Se dice -y parece que con razón- que un "dar" es un "hacer" -quien da, hace algo: dar-, pero hemos preferido sacrificar la puridad en favor de la claridad y en el cuadro aparecen los tres posibles objetos en los que, de acuerdo con el art. 1088, pueden corresponder a la obligación de un deudor.
No falta incluso quien dice que esta clasificación trimembre podría reconducirse al objeto onmicomprensivo del hacer, subsumiéndose de alguna manera la omisión en una conducta activa. Esto evoca la tradicional discusión entre penalistas -ya tratada en este trabajo- referida a cómo encontrar el elemento de la acción -primer elemento del delito- en los delitos de omisión. ¿Puede salvarse esta objeción mediante el expediente de decir que quien omite una acción es porque está realizando otra -y esta sería la acción que buscamos en las omisiones-? Este razonamiento no convence, ni para el ámbito penal -pues lo que el sujeto hacía cuando omitió el deber de cuidado no es por ello necesariamente típico o antijurídico- y menos para el civil, pues quien está obligado a omitir no cumple haciendo lo que se le permite -no satisface con ello el interés del acreedor-, sino omitiendo lo que se le prohíbe hacer. En contra, GAYOSO ARIAS, op. cit. [19], pág., 143, quien vagamente se apoya en Papiniano, pero sin citar expresamente su opinio: "El dar es un hacer también , y al hacer redúcese el no hacer, en cuanto a veces ejerce igual función económica y en cuanto otras demanda un acto voluntario que lo resuelva, mucho más tratándose de omisiones externas e impuestas en todo caso, que, por ello, en muchos, cuando en la acción contraria se piense y a ella siéntase inclinación, sólo un acto positivo puede impedir, y por tanto, para tales posibles y frecuentes eventos, abárcalo la obligación. Así que ésta, como Papiniano notaba, resuélvese siempre en un facere." Si no he entendido mal, la acción debida que GAYOSO encuentra en las prestaciones de omisión es la determinación de continuar cumpliendo con el no hacer, es decir, esa resolución o fuerza de voluntad (para el autor, activa) que, venciendo la tentación de incumplir, hace que el deudor siga fiel a su compromiso de no actuar. No creo que convenza GAYOSO con esta argumentación más filosófica que jurídica y, personalmente, sigo sin ver la acción en la prestación de omisión. En todo caso, el facere de GAYOSO no se proyecta sobre el exterior. Nosotros entendemos que resulta más correcto hablar de "comportamiento", esto se aprecia así sobre todo en las llamadas obligaciones "de medios".
[112] Si bien resulta discutible la admisión de la culpa como criterio de imputación de la lesión de un crédito, no cabe duda de que la lesión fortuita de un crédito excluye de raíz toda responsabilidad civil. Al menos, el caso fortuito no sido admitido por el TS como criterio de imputación (PEREZ GARCÍA, cit.[117] , pág. 415) Así se deduce también del artículo que da fundamento jurídico a la responsabilidad extracontractual (art. 1902) -el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia …- y del art. 1105: "Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables".
[113] En las relaciones jurídico-obligatorias de orden civil esta vinculación entre los elementos de obligación y sanción se expresa en términos de deuda-responsabilidad. RODRÍGUEZ TAPIA: voz "deuda", op. cit.[10], pág. 2483: "Cuando se explica la posición jurídica del obligado como reverso de la situación del titular de un derecho subjetivo se maneja normalmente la teoría de la deuda (o débito) y de la responsabilidad. Frente a la deuda, debitum oSchuld, se opone la idea de responsabilidad, obligatio o Haftung. Mientras deuda consistiría en el deber de realizar una prestación, la responsabilidad sería la sujeción o sumisión al poder coactivo del acreedor, que goza de un poder de agresión sobre el patrimonio de aquél (art. 1911 ), para satisfacer su interés lesionado." También MIQUEL GONZÁLEZ, J.M.: voz "obligación", EJB, Civitas, Madrid, 1995, pág. 4502: "Tradicionalmente se ha venido explicando la obligación distinguiendo dos elementos que normalmente se presentarían hoy unidos, pero que no lo habrían estado en los antiguos Derechos (romano y germánico): deuda (Schuld) y responsabilidad (Haftung). Los dos elementos de la obligación explican el funcionamiento de la misma y su realización procesal, pero hoy no se dan separados."
[114] No concibe esta relación entre el titular del derecho y todos los obligados a respetarlo como una relación jurídica civil -ni siquiera como una relación jurídica-, por ejemplo, MIQUEL GONZÁLEZ, J.M.: voz "derecho real", EJB, Civitas, Madrid, 1995, pág. 2367: "La construcción de la propiedad y demás derechos reales como relaciones jurídicas entre el titular y un sujeto pasivo universal debe rechazarse. El deber de respeto de la esfera jurídica ajena es un deber general que se refiere a todos los derechos y por ello no puede explicar las características del derecho real, ni constituye una obligación en sentido técnico … No parece acertado construir una relación jurídica entre el titular de un derecho real y todos los demás sujetos de derecho. Esa pretendida relación no es más que el reflejo de la distribución de los bienes operada por las reglas del Derecho de cosas." Sin embargo, en la página anterior alude a la posición de "poder"que caracteriza al titular de un derecho real. Y siendo el poder -inescindible, como hemos visto, del deber- un importante elemento caracterizador de la relación obligatoria, no se entiende cómo el autor puede negar la existencia de ésta cuando dice que "se otorga a dichas personas derechos sobre las cosas … que les permiten actuar lícitamente sobre ellas e implican ciertos poderes para imponer [¿a quién?] respeto a dicha atribución como consecuencia de los que pueden surgir relaciones con otras personas". A nuestro juicio, ya hay relación jurídica desde que existe el poder -tutelado por el Estado, luego jurídico- de imponer respeto, y por tanto, el deber de guardar respeto, deber que técnicamente calificamos como obligación jurídica de orden civil de no hacer (p. ej., de no lesionar la propiedad ajena). La obligación es de orden civil porque la sanción que se desencadena de su inobservancia está orientada a dejar indemne desde una perspectiva económica al titular del derecho.
MIQUEL niega -si bien con menos firmeza- la existencia de una relación jurídica entre el titular del derecho real y todos los obligados en la voz "obligación", op. cit.[110], pág. 4500: "… los derechos de la personalidad, la propiedad y otros derechos reales reconocen al titular una situación jurídica protegida frente a todos de modo absoluto, pero en principio no establecen una relación jurídica entre personas determinadas, sino sólo deberes genéricos, muy diversos del vínculo especial que se establece entre deudor y acreedor." Si al comienzo de este trabajo hemos tomado la necesaria cautela de dedicar una páginas a clasificar estos "deberes genéricos" desde el punto de vista del objeto de tutela de los diferentes órdenes jurisdiccionales, ha sido porque ello nos permitiría ahora -como, de hecho, nos permite- huir de la ambigüedad que se suele encontrar presente incluso en los textos de la mejor doctrina. Ambigüedad en la que ahora se cobija MIQUEL para salir airoso en su intento de diferenciar los derechos reales y de crédito. Evidentemente, no es de rigor zanjar la cuestión diciendo que los deberes de los terceros para con el titular de un derecho real son "deberes genéricos muy diversos del vínculo especial que se establece entre deudor y acreedor", pues tal aseveración no sale del terreno de la hipótesis. No obstante, tampoco puede exigírsele a MIQUEL (cuya definición de "derecho real" hemos tomado de la Enciclopedia Jurídica Básica) "decir en una frase lo que otros muchos dicen en un libro, lo que otros muchos no dicen en un libro".
[115] Una representación muy gráfica de esta idea puede encontrarse en GIERKE, de la Escuela Histórica del Derecho, (citado por RIGAUD, L.: El derecho real. Historia y teorías (traducción de J.R. Xirau), Reus, Madrid, 2004, pág. 168): "Al elegir entre las formas posibles de pensamiento el espíritu humano no ha seguido siempre el mismo procedimiento para representarse el derecho, pero ha preferido siempre el procedimiento más intuitivo y más enérgico. Casi unánimemente en la conciencia jurídica de todos los pueblos la noción de los derechos absolutos ha sido expresada de tal manera que la multitud indeterminada de los obligados fue rechazada a segundo plano y que el "Beziehungsgestands" (traducido el objeto concreto contenido en la relación que liga el titular a los obligados eventuales), fue concebido como el objeto inmediato del derecho. La ciencia jurídica no debe, por seguir un modelo lógico unitario, romper las concepciones llenas de vida que la conciencia humana ha elaborado en el trabajo de milenios." El autor sacrifica la pureza de la dogmática jurídica a favor de la sencillez en la descripción de las categorías jurídicas. Y nos parece bien que así se haga, siempre y cuando no se olvide que el dorso del derecho real es una obligación pasiva universal.
Sin embargo, explicando las relaciones jurídico-obligatorias reales desde una perspectiva personalista, IGLESIAS, J.: Derecho romano. Historia e instituciones, Ariel, Barcelona, 1998, pág. 221.: "Cuando una situación jurídica consiste en la facultad de exigir contemporánea o sucesivamente una conducta igual de muchas personas, cuanto más amplio se ofrece el círculo de las mismas, nuestro pensamiento prefiere representarse la situación como una imagen realista, es decir, cual si la relación se explicase directamente sobre la cosa, y no, según es necesario, frente a ese anchuroso elemento personal de todos los individuos que existen y existirán.". También VOLTERRA, E.: Instituciones de Derecho privado romano, Civitas, Madrid, 1986, pág. 287: "observamos que en el derecho subjetivo real la conducta que el sujeto activo tiene la facultad de exigir es siempre negativa: esto es, consiste en abstenerse de realizar una determinada actividad en relación con una cosa, o bien en consentir que otro lleve a cabo una actividad sobre una cosa; el sujeto pasivo, o los sujetos pasivos, en relación con los cuales se tiene la facultad de exigir esta conducta negativa son: o bien un número indefinido de personas (como en el derecho de propiedad, en el cual el sujeto activo tiene la facultad de exigir que nadie se interponga entre él y la cosa que es objeto del derecho), o bien personas que pueden determinarse basándose en una relación con la cosa que es objeto del derecho, y no ya en una relación personal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo. Se comprende, por tanto, que, dada la naturaleza del derecho subjetivo real, los juristas antiguos y modernos hayan tenido la tendencia a concebirlo como una relación directa de hombre con la cosa, relación que debe ser respetada por los demás miembros de la comunidad." Para profundizar sobre este aspecto, véase PENA LÓPEZ, J.M.: Concepto del Derecho real, Tórculo Edicións, Santiago de Compostela, 1998, págs.107-196, que bajo el epígrafe de "las teorías obligacionistas de los derechos reales". También en RIGAUD, El derecho real…, op. cit.[112], págs. 120 y ss.
[116] Es cierto que los artículos del Código que regulan la responsabilidad extracontractual no parecen abonar precisamente nuestra interpretación de que preexiste una obligación civil a no dañar a los demás, pues en la mayoría de ellos se dice que la obligación "nace" de los actos y omisiones dolosos o imprudentes: art. 1089: "las obligaciones nacen de los actos y omisiones ilícitos…"; 1092: "Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas"; 1093: "Las [obligaciones] que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley…"; 1902: "el que por acción u omisión causa daño a otro… está obligado a reparar el daño causado". No obstante, podemos responder a esta apreciación con dos órdenes de argumentos: una argumentación formalista y otra más sustancial, que además, no arremete contra los argumentos antes aducidos, sino que los integra en su seno viendo el fenómeno desde otra perspectiva más integradora.
i) Argumentación formal: También es dable encontrar artículos en sede de responsabilidad civil extracontractual -la mayoría de los que prevén la responsabilidad por caso fortuito- que en vez de poner el acento en la obligación, lo ponen en el elemento de la responsabilidad. Así, el art. 1906 dice que "el propietario de una heredad de caza responderá del daño causado por ésta en las fincas vecinas" (no dice que del daño nacerá la obligación, sino que "responderá" del daño que cause, lo cual, en buena lógica, presupone la preexistencia de una obligación incumplida, pues no cabe concebir que haya responsabilidad sin deuda. Tal obligación sería, precisamente, la de no causar el daño, obligación de cuya naturaleza ya hemos hablado). En el mismo sentido apunta el artículo 1907: "El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina …", el 1908: "Igualmente responderán los propietarios de los daños causados: 1º por la explosión de máquinas… 2º Por los humos excesivos… 3º Por la caída de árboles… 4º por las emanaciones de cloacas…"
Ni que decir tiene que en todas las disposiciones materialmente civiles del Código Penal encontramos más argumentos formalistas que hablan de responsabilidad en vez de nacimiento de obligaciones (salvo en el art. 109, que habla de la obligación de reparar los daños y perjuicios). Así, el Capítulo II del Título V del Libro I del Código Penal, que comprende el grueso de las disposiciones que disciplinan la llamada responsabilidad civil derivada del delito (116-122) lleva por rótulo "de las personas civilmente responsables", lo cual presupone -si se acepta la indisolubilidad de los conceptos deuda-responsabilidad- el incumplimiento de una obligación previa. No olvidemos que la íntima vinculación entre deuda y responsabilidad (que no deja de ser la terminología que en el Derecho Civil se utiliza se para referirse al más genérico binomio obligación-sanción de cualquier relación obligatoria) es algo generalmente aceptado por la doctrina (ver, por ejemplo, MIQUEL, RODRÍGUEZ TAPIA en nota 111 de este trabajo).
ii) Argumentación material: Acabamos de ver que en sede de responsabilidad extracontractual hay artículos que hacen referencia a una obligación que surge del daño -los artículos que regulan la responsabilidad extracontractual de manera genérica- y otros que aluden, sin embargo, a una suerte de responsabilidad que, como sabemos, es la consecuencia jurídica del incumplimiento de una obligación -estos son precisamente los artículos que concretan las prescripciones genéricas de los anteriores-. No obstante, esta aparente antinomia entre estos dos grupos de artículos puede resolverse fácilmente, y no sólo desde una perspectiva teórica de laboratorio, sino también con apoyo dogmático en el articulado del Código Civil. La obligación nacida del daño a la que hacen referencia los artículos que regulan con carácter genérico la responsabilidad extracontractual es precisamente la obligación de indemnizar por el incumplimiento de la obligación previa, que consistía en abstenerse de causar a otro un daño antijurídico.
En consecuencia: i) preexiste una obligación civil a no dañar los intereses patrimoniales y personales de otros ii) del incumplimiento de tal obligación civil o prestación (con contenido negativo) se deriva responsabilidad civil extracontractual, que, sin embargo, puede verse también como una nueva obligación, pero esta vez de carácter dinerario (no en vano, su contenido es el equivalente pecuniario de una obligación de no hacer previa que se ha incumplido in natura) iii) esta segunda obligación sustituye a la primera obligación incumplida, que queda extinguida por novación y en cuyo lugar se subroga la nueva obligación dineraria. Para entender este fenómeno de extinción por novación hay que poner en relación el artículo 1156 con el 1204. Si el art. 1156 no se refiere al incumplimiento como causa de extinción de las obligaciones, ¿cómo se extinguen, pues, las obligaciones incumplidas insusceptibles de cumplimiento tardío? La única respuesta que cabe dar es que éstas se extinguen al ser novadas por la obligación de responder por equivalente pecuniario y que nace precisamente como reacción jurídica al incumplimiento de la obligación originaria (1204: "para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya … es preciso que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles). Como vemos, la responsabilidad o consecuencia jurídica del incumplimiento de la primera obligación es esta nueva obligación de pagar el equivalente pecuniario. Vista esta nueva obligación desde esta perspectiva, la presunta antinomia del Código Civil se esfuma, pues esta nueva obligación es a la vez la responsabilidad que el incumplidor afronta.
[117] Se muestra contrario a calificar de "deudor" al obligado por el ordenamiento civil a no dañar un interés económico o de calificar como acreedor al titular de un interés protegido erga omnes por el orden civil del ordenamiento, DIEZ-PICAZO, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, vol. III, Civitas, Madrid, 1993, pág. 49: "la línea anterior permite separar del campo del Derecho de obligaciones, aquellas obligaciones que forman parte de una relación de carácter jurídico real o que son la situación pasiva de un derecho real …, porque sólo si los derechos que otorga la relación, pertenecen a la especie de los derechos personales, puede hablarse de crédito o deuda [mi cursiva]". DIEZ PICAZO no demuestra su conjetura; simplemente la enuncia: "sólo si los derechos … pertenecen a la especie de los derechos personales, puede hablarse de crédito o deuda". Haremos sumariamente dos apreciaciones a esta idea nuclear:
i) Resulta bastante impropia la expresión "derechos personales", porque hace pensar que los derechos reales se ejercen sobre las cosas, cuando no cabe duda que también éstos se ejercen contra las personas. Es más, un derecho real se ejerce contra más personas que los derechos personales -de hecho, contra todos- (esto es algo que, sin duda, está en la mente de doctrina tan autorizada como DE CASTRO, CASTÁN, DÍEZ PICAZO o MIQUEL, pues a pesar de que estos autores no renuncien a seguir defendiendo la existencia de una diferencia cualitativa entre derechos reales y de crédito, tampoco renuncian a partir siempre del presupuesto de que el titular de un derecho subjetivo, sea cual sea el carácter de la relación, siempre lo ejerce sobre las personas -ver citas textuales en nota 146-). Ya hemos explicado en la nota 102 por qué se ha recurrido a esta terminología imprecisa.
ii) No miraríamos con recelo la afirmación de que sólo en las relaciones de crédito se puede hablar de deudas o de créditos si se definiera en términos precisos la posición de los terceros respecto del titular de un derecho real. Sin embargo, ninguna de las explicaciones ofrecidas por la doctrina convence. Se habla de que la obligación que concierne a los terceros es "un deber genérico muy diverso del vínculo especial que se establece entre deudor y acreedor" (MIQUEL -v. nota 112-), "una obligación de derecho público" (CASTÁN, siguiendo a RIGAUD -v. nota 146-) o un deber general de "no traspasar la propia esfera jurídica lesionando la de los demás" (DÍEZ PICAZO/GULLÓN -v. nota 137-).
[118] Como ejemplo de Derecho comparado podemos traer a colación el art. 823 BGB, que protege civilmente la vida, la integridad, la propiedad y los créditos de las personas. He consultado el Studienkomentar BGB, 9.Auflage, Verlag C.H. BECK, München, 2006, pág. 582.
[119] Alguien compra un bien a sabiendas de que ya había sido vendido, aunque todavía no entregado.
[120] Alguien rompe un bien a sabiendas de que había sido vendido a otro, aunque todavía no entregado. PEREZ GARCÍA, M.J.: La protección aquiliana del derecho de crédito, Fundación beneficientia et peritia iuris, Madrid, 2005, pág. 139 y ss., se refiere a estos supuestos bajo el rótulo de "lesión inderecta del derecho de crédito.
[121] PEREZ GARCÍA, La protección aquiliana del derecho de crédito, op. cit.[117], estudia los criterios de imputación subjetiva en la responsabilidad aquiliana por la lesión del crédito en las págs. 413 y ss. En principio, comienza con la declaración genérica de que nuestro sistema de responsabilidad civil extracontractual es de "responsabilidad subjetiva o responsabilidad por culpa", señalando a continuación que "la obligación de reparar se funda en la infracción "dolosa onegligente" de las reglas de conducta por el agente productor del daño". Pues bien, a pesar de que como principio general parezca aceptar la culpa como criterio subjetivo de imputación de la lesión del crédito, de un análisis de la jurisprudencia deduce que el tercero sólo responde en caso de que tuviera certeza de la existencia de la relación de crédito o no pudiera desconocer su existencia, por lo que el ámbito de aplicación de la culpa como criterio subjetivo de imputación es más restringido en cuanto a la certificación de la existencia de la relación de crédito que en cuanto al comportamiento que lo lesiona, que sí puede ser imprudente.
[122] Art. 1105: "… nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables"
[123] Todo el desarrollo del entramado de obligaciones y de los efectos del cumplimiento e incumplimiento de unos y de otros puede hacerse extensivo, naturalmente, a la obligación de dar. Para explicar en entramado de vínculos obligatorios que concurren hemos tomado como modelo a la obligación de hacer.
[124] Cuando el deudor originario cumple su prestación, tal interés se satisface -aunque esto no tenga por qué ser simultáneo necesariamente-, por lo que el interés del acreedor ya no puede ser objeto de lesión por parte de nadie. La obligación que incumbe a los terceros de respetar este interés ajeno cesa.
[125] Cuando un deudor originario incumple una obligación que no es susceptible de cumplirse en mora, la obligación muta -se nova-, lo que produce la extinción de la obligación originaria (art. 1156 en relación con el 1204) que pasa a ser sustituida por la de indemnizar por equivalente pecuniario. La obligación de abstención en la lesión del interés que correspondía a los terceros también cesa. Ahora la pretensión del acreedor es dineraria y, por cierto, muy difícil de frustrar por parte de un tercero, por el carácter ultrafungible del objeto de la prestación. Sobre la extinción de las obligaciones por incumplimiento, ver nota 114.
[126] La frustración dolosa del interés del acreedor por parte de un deudor extracontractual (quien conozca la relación o no pudiera desconocerla) conlleva la liberación del deudor originario y de los demás deudores extracontractuales por la desaparición fortuita del objeto, pues para ellos es fortuito que un tercero se haya inmiscuido y lesionado el crédito (a menos que, p. ej., actuaran en connivencia con él). De acuerdo con el art. 1186, "extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponde al acreedor las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta [el commodum repraesentationis]". Esto no es técnicamente correcto. En estos casos de lesión extracontractual de un crédito, el deudor liberado no cede a su acreedor acción alguna respecto del tercero que lesiona dolosamente -o imprudentemente- su interés. Y si no cede acción alguna es porque no tiene ninguna acción contra él, ni de origen contractual -pues el tercero (deudor extracontractual) no estaba vinculado contractualmente con el deudor- ni de naturaleza entracontractual -pues la lesión del interés del acreedor por parte del tercero (deudor extracontractual) no le causa al deudor originario ningún perjuicio económico, ya que la desaparición fortuita del objeto le libera (salvo que estuviera en mora o hubiera vendido dos veces lo que se obligó a dar -estelionato- (art. 1096)) y conserva el derecho a percibir la prestación de su contraparte. La acción que el titular del interés tenga contra el tercero será una acción extracontractual directa y fundada en los arts. 1089, 1093 y 1902. En este sentido, PANTALEÓN, voz "daño", op. cit.[58], pág. 1897: "… no hay ninguna razón convincente para negar que pueda nacer inmediatamente en cabeza del acreedor la pretensión indemnizatoria ex artículo 1.902 contra el tercero culpable de la pérdida de la cosa debida". En esta misma página el autor también pone de manifiesto que el interés del vendedor en la cosa vendida y no entregada es nulo porque "el riesgo había ya pasado al comprador".
Un ejemplo en el que los terceros son condenados a indemnizar por colaborar en la frustración de un derecho de crédito es el enjuiciado por la STS 17-5-2002, en la que dos terceros desprecintan un camión embargado sobre el que pesaba una reserva de dominio no inscrita para que el comprador a plazos del camión lo vendiera a un tercero y lo hiciera de esta manera irreivindicable para el titular de la garantía: "… aparecen dos terceros … que sucesivamente se presentan como propietarios del camión, distintos del demandado -el ejecutado señor Y-, maniobras éstas que la sentencia de la Audiencia con acierto califica de dolosas, suponiendo por lo tanto un "plus" en el elemento subjetivo del hecho enjuiciado, rebasando éste el elemento volitivo de los agentes del simple campo de la culpa adentrándose en el dolo; pero en todo caso, si existe daño por esta actuación de los demandados, por lo que en virtud del principio de "alterum non laccedet" [sic], estarían igualmente obligados a indemnizar al perjudicado [mi énfasis]." Como vemos, la responsabilidad de los terceros que colaboran en la lesión de un crédito no es una responsabilidad mediata que se articule a través de una cesión de acciones, sino una responsabilidad directa y extracontractual a favor del acreedor. Dicho sea de paso que de la lectura de este último inciso de la Sentencia de colige la naturaleza civil de la obligación alterum non laedere.
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