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La reserva del dominio. La visión de España-Alemania


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Monografía destacada

    1. Del concepto de relación jurídico-obligatoria y de sus clases
    2. Aproximación a la distinción entre derechos reales y de crédito
    3. El concepto de dominio y su transmisión en las diferentes etapas del Derecho Romano
    4. La compraventa en Roma
    5. El dogma del Titulus et modus[1] (Iusta causa et traditio)
    6. El concepto de propiedad en el Derecho moderno
    7. La transmisión de la propiedad a través del contrato de compraventa en el Derecho vigente
    8. La naturaleza jurídica y económica de la reserva de dominio
    9. Interpretaciones en torno a la naturaleza jurídica de la reserva de dominio
    10. La reserva de dominio en alemania, la homóloga transmisión en garantía y sus respectivas derivaciones
    11. La cláusula de reserva de dominio en la jurisprudencia
    12. Análisis práctico de la problemática jurídica en torno al pacto de reserva de dominio y propuestas de lege ferenda
    13. Aporías jurídicas que plantea la reserva de dominio
    14. Ineficiencias que plantea la reserva de dominio frente a los clásicos instrumentos de garantía
    15. Déficits de la ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
    16. Análisis de la legislación sobre tráfico de bienes muebles
    17. Bibliografía

    PARTE I

    Conceptos fundamentales de Derecho Privado

    Introducción y objeto de estudio

    De entre todas las garantías que están a disposición de los potenciales acreedores en nuestro tráfico económico podemos encontrar garantías consolidadas y con una naturaleza y régimen jurídicos bien perfilados y aquilatados, o podemos encontrar garantías que se han dado en llamar "atípicas" y que en cierta manera, nos desconciertan. Nos desconciertan porque carecen de una naturaleza jurídica bien precisada, porque sus perfiles se confunden con los de otras garantías -típicas o atípicas- o, sencillamente, porque no alcanzamos a entender bien su razón de ser, esto es, qué función económica insatisfecha vienen a colmar -o por qué esa necesidad no puede ser satisfecha por una de las garantías clásicas cuyo régimen sí dominamos a la perfección[1]-.  Además, en sentido amplio, el efecto de "garantizar" un crédito puede alcanzarse a través de mecanismos que no estaban originariamente concebidos para eso, lo que introduce un segundo elemento de oscuridad y de complejidad. Un ejemplo, que está a la orden del día, es el de utilizar el arrendamiento financiero para encubrir una venta a plazos y obtener el precio y la cosa en caso de incumplimiento del deudor -¡qué mejor garantía!-, que formalmente es un arrendatario, pero que en el fondo -ambas partes lo saben, aunque no lo puedan demostrar-, es un comprador. Lo mismo cabe decir de la transmisión fiduciaria de la propiedad, sea cual sea el modo en que ésta se articule. En este contexto de oscuridad y complejidad en torno al sistema jurídico de garantías se enmarca la "reserva de dominio".

    Evidentemente, el hecho de que el acreedor exija garantías como condición para dar crédito resulta legítimo, prudente y, por tanto, recomendable. No se encontrará a lo largo de este trabajo ni una sola palabra que censure ese comportamiento. Lo que llama la atención es la hipertrofia de "derechos reales de garantía" que últimamente se viene gestando y que de ninguna manera resulta saludable ni beneficiosa para el Derecho ni, por tanto, para el mercado -salvo para los "pioneros" de las garantías atípicas[2]-. Decimos que no resulta saludable, entre otras, por las siguientes razones:

    i) Si ya es caótico el sistema de normas que regulan la preferencia que otorga -en el concurso y fuera del concurso- cada uno de los derechos reales (arts. 1921 y ss.), la inclusión de nuevas categorías inciertas introduce costes para los demás acreedores, costes que se cifran en asimilar el régimen jurídico de la nueva garantía y el coste que el Estado o el mercado (por ejemplo, de seguros) le repercuta por la utilización del sistema que se instituya para conocer la existencia de un derecho de garantía preferente en un caso concreto (como ejemplo, los diferentes tipos de registros) o -respectivamente- para asegurarse contra su eventual existencia (title insurances).

    ii) La creación de un nuevo derecho real de garantía que reduplica la función económica de un derecho de garantía existente puede convertir en  obsoleta a una institución que funcionaba y con la que los operadores económicos ya estaban familiarizados. Lo peor es que la nueva garantía no suele cumplir ninguna función adicional y sólo nace para salir al paso de un obstáculo concreto[3].

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