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Manual de derecho del transporte terrestre, por María Cristina Grunauer De Falú (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

En la actualidad, sólo se excluyen del Art. 855 las acciones derivadas del contrato de fletamento, sujetas a las disposiciones del art. 853 del Código de Comercio.

La prescripción, extingue la acción pero no el derecho.

La  ley 22.096 ha introducido una modificación al plazo de prescripción, a saber:  a)  por  un año en los transportes realizados en el interior de la República ,b) dos años en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar y c) en caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr desde el día de la entrega del cargamento o que aquel debió verificarse.

Para  el  supuesto  de  que  el  incumplimiento  contractual configure, un delito,  la  opción  del  art.  1107  permitirá extender  a dos años la prescripción, por su encuadre cuasidelictual (art. 4037 del CCiv).

Para las acciones derivadas o surgidas de un  transporte  benévolo,  por  sus  características  de extracontractuales,  la prescripción aplicable será la bianual (art. 4037). En el caso de considerarse contractual será anual o bianual según se considere civil o comercial.

Para el transporte Civil, regirá la prescripción decenal (art. 4023).-  11. Comienzo del Plazo Conforme al Art. 855 del Código de Comercio, la acción para reclamar pérdidas (total o parcial) comienza a prescribirse el día de la entrega del cargamento o del día en que debió verificarse; tratándose de averías o retardo, la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.

12. Suspensión e Interrupción de la prescripción La suspensión se caracteriza porque adormece, detiene durante el tiempo que ella dura, el curso de la prescripción, pero no ataca ni destruye los efectos que ésta venía produciendo: no borra el tiempo ya transcurrido, el cual es computado cuando la causal de suspensión desaparece y la prescripción vuelve a correr. (Art. 3983 Código Civil).

La interrupción de la prescripción aniquila, borra el tiempo transcurrido y después de la interrupción comienza una nueva prescripción.

El Art.844 del Código de Comercio establece que las disposiciones del Código Civil sobre la prescripción liberatoria son aplicables a la prescripción mercantil en todo lo que no se oponga a lo que dispongan los artículos que le siguen.

El Art.845 del Código de Comercio establece que "Todos los términos señalados para intentar alguna acción o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de persona, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el artículo 3980 del Código Civil." Art. 3980 del Código Civil: "Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses.

Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo".

Son dos los requisitos exigidos por el Art.3980:

1).Que el término de prescripción se cumpla durante el impedimento; 2).Que inmediatamente haya cesado el impedimento que el acreedor ejercite en su derecho.

Con relación al impedimento, éste debe implicar un obstáculo de Orden general o colectivo, y constituir caso fortuito o de fuerza mayor.

Son actos interruptivos de la prescripción:

1). La demanda judicial (ver Art. 3986 Código Civil), con la salvedad señalada en el Art.3987 y Art. 3991(Código Civil); 2). Por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor hace del derecho de aquél contra quien prescribía (Art.3989 C. Civil) 3). Compromiso arbitral: tiene lugar cuando las partes deciden someter las controversias o diferencias emergentes del contrato de transporte al juicio o a lo que resuelvan los árbitros o los amigables componedores. En cuanto a su forma jurídica, como el procedimiento a seguir deben consultarse los Códigos de Procedimiento respectivos (CPC y Com. Nac. arts.763 a 799; CPC y Com. Tuc. arts.449 a 480 Inclusive.) Debemos aclarar que el Código de Procedimiento de la Nación, en lo civil y comercial, permite que el compromiso arbitral se realice por escritura pública o instrumento privado o por acta extendida ante el juez de la causa o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento.

Finalmente, diremos que es nula toda convención de las partes por la que reduzcan los términos de la prescripción previstos en el Art. 855 del Código de Comercio.

Capítulo 9

Transporte automotor

Sumario 1. Transporte Automotor: Modalidades Especiales; 2. Disposiciones Legales Aplicables; 2.1. El Transporte Automotor por Calles y Caminos; 2.2. Regulación Provincial del Transporte Automotor (por Caminos); 2.3. Observancia del Código de Comercio y Leyes Aplicables; 2.4. Aplicación Supletoria de la Ley y Reglamento General de Ferrocarriles; 2.5. Ley 12.346: Disposiciones Principales; 2.5. Decreto N° 27.911/39; 3. Transporte de Personas; 3.1 Obligaciones del Transportador; 3.1.1. Antes del Transporte; 3.1.2. Durante el Transporte; 3.1.3. En el Lugar de Destino; 3.2. Obligaciones del Pasajero; 3.2.1. Al Finalizar el Viaje; 3.3. Derechos del Pasajero; 3.4. Obligaciones del Pasajero; 3.4.1. Antes del Transporte; 3.4.2. Durante el Transporte; 3.5 Derechos del Transportador; 4. Transporte de Cadáveres; 4.1. Disposiciones Legales; 4.2. Permiso Necesario para el Transporte de Cadáveres; 4.3. Condiciones de Transporte; 4.4. Retiro de Cadáveres; 4.5. Penas por Infracción a los Artículos Anteriores; 5. Transporte de Enfermos; 5.1. Disposiciones Legales; 5.2. Disposiciones del Reglamento General de Ferrocarriles; 6. Servicios de Ómnibus; 6.1.Clasificación; 6.2. Reglamentaciones; 7. Transporte de Equipajes; 7.1. Concepto de Equipaje; 7.2. Clases de Equipajes; 7.2.1. Equipaje de Mano; 7.2.2. Equipaje Registrado; 7.2.3. Transporte Gratuito de Equipaje; 7.2.4. Equipaje Abandonado u Olvidado; 7.2.5. Disposiciones Legales Aplicables.

1. Transporte Automotor: Modalidades especiales Se trata de un transporte que presenta las siguientes características:

1).Es una de las variedades del transporte terrestre; 2).El medio por el cual se efectúa la traslación es el vehículo autopropulsado o automotor (motor a nafta, diesel, eléctrico, a vapor, a gas); 3).El objeto de la traslación puede ser: a). Personas b). Cosas c). Semovientes 4).Cronológicamente aparece después del transporte ferroviario.

Cotejándolo con el transporte ferroviario en nuestro país podemos decir que, en un principio, la competencia se limita al transporte de personas, para luego extenderse al transporte de cargas.

En la actualidad podemos afirmar que en este último rubro hay una preferencia y predisposición del usuario de recurrir al transporte automotor.

Las causas son varias:

1). Servicio deficiente del ferrocarril como consecuencia de su administración y planificación; 2). Modernos equipos de transportes automotores, como ser motores diesel oil, chasis para más de 35 toneladas de peso, etc., lo que sumado al desarrollo vial de nuestro país, convierte a este tipo de transporte, en redituable y eficiente, permitiendo a la vez ofrecer al usuario tarifas bajas y seguridad en el acarreo de efectos.

Por otra parte, los últimos estudios de costos en los medios de transporte terrestres nacionales demuestran que el ferrocarril sólo puede ofrecer competencia con el transporte automotor, en el recorrido a larga distancia y no así en la media y corta distancia.

En la actualidad se puede observar como transporte combinado, una complementación recíproca e indistinta entre el transporte automotor y el ferroviario, haciendo posible el llamado transporte de puerta a puerta, o domiciliario.

2. Disposiciones legales aplicables

2.1. Transporte Automotor por calles y caminos.

Nacionales:

1)-Ley 12.346 / 37 "Comisión Nacional de Coordinación de Transportes" 2)-Decreto N° 27.911/39 "Reglamentación de la ley 12.34b"; 3)-Decreto N° 106.166/37 sobre empresas de transportes sujetas a la jurisdicción nacional; 4)-Decretos N° 20.820/44 y N° 12.879, que someten a las disposiciones de la ley 12.346 los servicios públicos de transporte automotor, tanto de pasajeros como de carga, que se realicen entre la Nación y el exterior, aun cuando se presten con un solo vehículo; 5)-Decreto N° 10.178/50, por el que se somete a las disposiciones de la ley 12.346 el transporte automotor realizado con un solo vehículo; (modifica el Art.2 de la ley 12.346) 6)-Resoluciones 1376/43 y 3773/46, por las que se establece que las empresas que prestaren servicios de jurisdicción nacional simultáneamente con otros de jurisdicción local independientes de aquéllos, quedan obligadas a separar equipos y contabilidades para diferenciar sus explotaciones, quedando sometida al régimen de la ley 12.346 solo la explotación de jurisdicción nacional; 7)-Decreto N° 17.347 "Transporte automotor de Turismo y Temporada" 8)-Ley 17.786/67, que suspende la aplicación del Art.80 de la ley 12.346 (exigencia de un certificado de depósito en el Banco Nación para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones a las empresas de autotransporte de carga de Jurisdicción Nacional; 9)-Ley 17.233 "Fondo Nacional del Transporte", que suprime las tasas de conservación de caminos previstas en el artículo 50 de la ley 12346; prevé la tasa nacional de fiscalización del transporte; 10)-Resolución 623/67 "Reglamentación de la ley 17.233", sobre la tasa nacional de fiscalización del transporte; 11)-Decreto N° 6176/68, que regula el trámite de las solicitudes de permiso para el transporte de carga; 12)-Decreto N° 6339/69 sobre la transferencias de permisos; 13)-Ley 17.073 sobre unificación de los regímenes de sanciones 14)-Decreto N° 2410/67 reglamentario de la ley 17073/66; 15)-Decreto N° 922/71 sobre recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo para los casos sancionados de acuerdo con el Reglamento de penalidades aprobado por decreto N° 2410/67; 16) Ley Nacional de Tránsito y Transporte nº 24.449.

Provinciales 1)-Ley 7555 que regula el transporte interdepartamental o rural de pasajeros; 2)-Ley que regula el transporte de caña de azúcar. 3)-Ley de adhesión a la Ley Nacional 24.449, llamada "Código de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina"; 4)-Ley Provincial 6210 y su decreto reglamentario 2.2. Regulación provincial del transporte automotor (por caminos) Las provincias obran en la esfera de su competencia propia, ejercitando facultades inherentes al poder de policía, cuando regulan el transporte público y siempre que no se trate de transporte interprovincial.

El artículo 30 de la Ley 12.346 establece:

"Las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean las caminos que utilicen, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. En ningún caso las empresas de transportes por camino quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio". (Ver también resoluciones 1376/43 y 3773/46 en Pág.2 de este capítulo) En el Art. 4 del Decreto Reglamentario de la Ley 12.346 encontramos también la limitación a la jurisdicción provincial o municipal. Su texto dice:

"La reglamentación, medidas o actos que puedan disponer las provincias o municipalidades, referentes a sus tráficos locales de pasajeros, encomiendas, cargas o hacienda que autoriza el Art.3 de la ley 12.346, no podrán afectar, perturbar o trabar, directa o prácticamente, los transportes realizados con permiso de la Comisión. Las disposiciones sobre recorrido o tránsito en la zona urbana no podrán aplicarse de modo que graven o dificulten, de hecho, el transporte autorizado".

Para completar el tema de la legislación aplicable al contrato de transporte terrestre reproduciremos textualmente los artículos 10 y 188 del Decreto Reglamentario de la ley 12.346, que establecen:

2.3. Observancia del Código de Comercio y leyes aplicables Art. 10: "Las personas o sociedades que se encarguen del transporte público de pasajeros y cargas por caminos deberán dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio. Les serán igualmente aplicables las leyes y reglamentos en vigor o que en adelante se dictaren sobre policia sanitaria y otras que establezcan condiciones sobre el modo de efectuar los transportes u obligaciones a cargo de las empresas." (La ley 13.893 es el "Reglamento General de Tránsito para los caminos y calles de la República Argentina).

2.4. Aplicación supletoria de la ley y reglamento general de ferrocarriles.

Art.188: "En todo lo no previsto en el presente reglamento regirán las disposiciones de la Ley y Reglamento General de Ferrocarriles Nacionales, en cuanto sea compatible con la naturaleza del transporte automotor." Para terminar diremos que varios de los artículos del Decreto Reglamentario de la ley 12.346 son reproducciones textuales de artículos del Código de Comercio y del Reglamento General de Ferrocarriles. Entre los primeros tenemos los siguientes:

Art.66 (reproduce el 170 Cód.Com.); 68 (163); 69 (171); 81 (173); 82 (167); 83(l66); 87 (168); 90 (191); 97 (172); 98 (201); 99 (162); 102 (195); 103/4 (196); 107 (175); 109 (198); 112 (174); 114 (179); 115 (180); 116 (181); 124 (193); 127 (197); 138 (177); 156 (188); 157 (189).

2.5. Ley 12.346: Disposiciones Principales La llamada "Ley de Coordinación de Transportes" fue publicada en el Boletín Oficial el día 21 de enero de 1937. Constaba originariamente de 14 artículos (su artículo 1° fue derogado por el Decreto- Ley N° 20.264).

Su artículo 2° establece la obligatoriedad de obtener previamente un permiso de la Comisión Nacional de Coordinación de Transporte (actualmente Secretaría de Transportes) a toda persona o sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros por vía automotriz y por caminos entre los territorios nacionales o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas y la Capital Federal.

Su artículo 3° se refiere a los límites dentro de los cuales pueden reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas y /o cargas las provincias y municipalidades. (Ver Pág.3,en éste Cap.) El artículo 4° fija las reglas que deberá tener en cuenta la Comisión creada por la ley 12.346 para coordinar todos los medios de transporte por agua y tierra, con el fin de que sirvan mejor a los intereses públicos y a la economía general de la Nación. Así, para otorgar un permiso de explotación de un transporte público automotor deberá considerar: 1)-Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en la zona que se propone implantar el nuevo servicio; 2)-La necesidad de salvaguardar la eficiencia presente y futura de los medios de transportes existentes en la zona, procurando evitar la superposición de sistemas. 3)-Deberá dar preferencia al transporte que efectúe el servicio continuadamente y en las mejores condiciones de precio y tiempo 4)-Otros factores económicos que convenga consultar; etc.

El artículo 5° fue dejado sin efecto por la ley 17.233/67 que crea la tasa nacional de fiscalización para el transporte en reemplazo de la tasa de conservación de caminos creada por este artículo.

El artículo 6° se refiere a la aprobación de las tarifas por la Comisión Nacional de Coordinación de Transporte en forma previa y obligatoria a su fijación al público.

El artículo 7° establece una de las características de los servicios públicos: la obligación de recibir y transportar todas las cargas que se les ofrezcan pero de conformidad a lo que prescribe el Código de Comercio para los acarreadores públicos.

El artículo 8° fue suspendido en su aplicación a las empresas de autotransporte de carga de jurisdicción nacional por ley N° 17.786/67 (se exigía un depósito del 10% del capital afectado al servicio público, en el Banco de la Nación Argentina para garantizar el cumplimiento de las obligaciones y responder a las indemnizaciones a que hubiere lugar).

El artículo 9° prevé la necesidad de un Reglamento para el transporte automotor de pasajeros, encomiendas y carga, que regule las condiciones en que se efectuará dicho transporte (fue dictado dos años más tarde).

El artículo 10 establece las obligaciones de las empresas transportadoras que hubieran obtenido el permiso correspondiente. Ellas son:

1)-Aceptar el transporte de las personas y efectos que estén autorizados a conducir, sin acordar preferencias por razón de tiempo y lugar; 2)-No cobrar por el transporte un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes. El precio sólo podrá recibirse en dinero o en cheques.

3)-No acordar diferencias de trato a ningún cargador sin autorización especial de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes; 4)-Realizar los transportes con los recorridos y velocidades autorizados por la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes; 5)-Suministrar a la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes todos los datos estadísticos que sean requeridos sobre el funcionamiento financiero de la empresa; 6)-Asegurar sus riesgos y los de las personas y cargas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros; 7)-Otorgar a los transportes de personas o cosas de propiedad del Estado una rebaja del 50% y deberán ser efectuados por los titulares de los permisos hasta un límite que no pase de un 5% de la capacidad útil de cada unidad en marcha de las empresas transportadoras; 8)-Transportar en forma gratuita en toda la extensión de su recorrido a un empleado encargado del cuidado de los hilos del telégrafo nacional o provincial, instalados próximos al camino utilizado por los vehículos de dicha empresa.

El artículo 11 establece la vigencia de todas las leyes y reglamentos dictados con anterioridad a la ley, siempre que no se opongan a sus disposiciones.

Los artículos 12 y 13 se refieren al personal y presupuesto de la Comisión Nacional de Coordinación de Transporte. El artículo 14 es de forma.

2.6. Decreto 27.911/939 Su texto es reglamentario de la ley 12.346, siendo sancionado en 1939 y publicado en el Boletín Oficial el día 4 de mayo del mismo año.

Nos limitaremos a señalar el contenido de cada capítulo y a transcribir algunas disposiciones legales que consideramos de importancia para la materia.

Entre sus 189 artículos podemos destacar los siguientes:

Definición del servicio público sometido a la ley N° 12.346 Art.1: "Se considera servicio público de transporte automotor por camino, a los efectos de la ley 12.346, todo transporte de pasajeros, equipajes, encomiendas, mercaderías, cargas o hacienda en o entre los territorios nacionales o entre éstos y las provincias, o entre las provincias o entre éstas y la Capital Federal, ofrecido o prestado a terceros contra retribución y mediante el uso de vehículos automóviles con cualquier forma de propulsión mecánica y/o acoplados a ellos, ya sean de propiedad del transportador o ajenos a él".

Por retribución se entenderá toda prestación efectuada o prometida que consista en dinero, créditos o descuento, en materia y en cualquier otra ventaja directa o indirecta, presente o futura para el acarreador Excepciones a las disposiciones del artículo anterior Art.20 Se exceptúan:

a)- el servicio prestado por el explotador de un solo vehículo que no asuma algunas de las formas siguientes:

1)- ser propietario o arrendatario de más de un vehículo, aunque cada uno efectúe recorridos diferentes; 2)- formar parte de asociaciones legales o de hecho de varios explotadores de un solo vehículo, creadas con el objeto de ajustar sus servicios a determinadas condiciones de precio, horarios, forma de prestación, capacidad, etc.; o que tiendan a dar a sus servicios condiciones de regularidad, seguridad y responsabilidad semejante a las que proporcionen los explotadores que se encuentran en los casos del artículo anterior.

b)- el que realizado por cuenta de terceros, la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes lo declare ocasional, teniendo en cuenta sus características, zonas y demás modalidades (el transporte especial o en forus ocasional se regula por resolución 1373 del 7-l1-40).

c)- el transporte de mercaderías, si son conducidas en vehículos de propiedad del vendedor o comprador. Se tendrá como tal el realizado para sus propias necesidades por una persona o sociedad para desplazar mercaderías o artículos para su uso o de su propiedad y que son el objeto de su comercio o de la industria que explota, y cuando tales efectos sean conducidos por vehículos que le pertenezcan; d)- Derogado por Dto.6176/68 e)- los servicios que prestan los automóviles de alquiler destinados al transporte de no más de 5 personas, sin itinerario u horario predeterminado y con recorridos menores de 50 km, salvo que estén comprendidos en los territorios nacionales, y siempre que sean alquilados por vehículo completo y que no tomen o dejen pasajeros con billetes o pago individual, a menos que integren el material afectado a una empresa de servicio público comprendida en el artículo l°.

f)- el uso de vehículo de servicio fúnebre o de ambulancias para el traslado de enfermos; g)- el uso de vehículos para transportar al personal de establecimiento educacional, industriales, et, de instituciones deportivas y de pasajeros de compañías de navegación acuáticas o aéreas, siempre que se realice en vehículos de propiedad de las entidades respectivas o exclusivamente destinadas a ese objeto; h)- el transporte de muebles y efectos en uso por una empresa que no se dedique al transporte de cargas o encomiendas con arreglo al art.1° y siempre que dicho transporte sea ocasional y limitado al servicio de personas o entidades que realizan un cambio efectivo de domicilio o de local; i)- los transportes que, en razón de su reducida importancia y de sus modalidades particulares, no constituyan servicios públicos a juicio de la Comisión.

Jurisdicción:

Art.3: "Todos los transportes públicos a que se refiere el presente reglamento, cualesquiera sean los caminos o calles que utilicen, estarán sujetos exclusivamente a la jurisdicción nacional y sometidos a la autoridad de la Comisión" Deberes de las empresas:

De acuerdo con el Art.11: 1)- conservar en buen estado el material rodante, que será de calidad y cantidad suficiente para suplir las necesidades del camino, en relación a la actividad ordinaria de las comunicaciones, entre los diversos pueblos que ligaren, debiendo sujetarse, además, en cuanto a sus características, a las medidas y tipos establecidos en los reglamentos que se dictaren. A ese efecto ningún vehículo podrá ser librado al servicio público sin previa inspección y autorización de la Comisión. Ésta hará reconocer, cada vez que lo estime conveniente, todo el material fijo y rodante de explotación de las empresas, y hará excluir del servicio al que no ofrezca la seguridad necesaria; 2)- tener en las estaciones, en los vehículos y en todos los lugares donde las necesidades lo impongan, el número de empleados indispensables para que el servicio se haga con regularidad y sin tropiezos ni peligro de accidente, desde que empiece hasta que termine el movimiento diario. Estos empleados estarán provistos de las instrucciones y medios requeridos para el buen cumplimiento de sus obligaciones; 3)- compartir el uso de cualquiera de sus estaciones con las compañías cuyas líneas se unieran a las suyas, debiendo fijar de común acuerdo, el precio y demás condiciones de esta comunidad; 4)- fijar su domicilio en la República y llevar sus libros en español, rubricados con arreglo a lo que prescribe el Código de Comercio; 5)- establecer dentro del plazo que les fije la Comisión un sistema determinado y uniforme de contabilidad; 6)- llevar gratuitamente en calidad de equipaje de cada pasajero, bultos cuyos pesos no excedan de 15 Kg. c/u. Estos bultos se acondicionarán en forma que no estorben al público ni al personal del vehículo; 7)- tener en cada estación o en los lugares que fije la Comisión, un registro visado mensualmente por el inspector de la zona respectiva, en el cual podrán los pasajeros y cargadores consignar sus reclamaciones contra la empresa y/o sus empleados. Esta obligación podrá ser también exigida en cada vehículo; 8)-velar por que todos sus empleados sean diligentes e idóneos. Su responsabilidad hacia los pasajeros y cargadores por daños resultantes de faltas de sus empleados, se extiende a todos los actos ejecutados por éstos en el desempeño de sus funciones. En caso de accidente, y a los efectos de la responsabilidad administrativa incumbe a las empresas probar que el daño resulte de caso fortuito o fuerza mayor; 9)-facilitar a la Comisión cuantos datos, informes y documentos sean necesarios para habilitarla a desempeñar sus funciones y cumplir con los fines de su institución; 10)-exigir de los jefes de estaciones, conductores de vehículos y demás empleados, el cumplimiento de las medidas tendientes a velar por la seguridad del tráfico, a cuyo efecto podrán aquéllos requerir el auxilio de la fuerza pública y de los particulares, para hacer efectivas las reglas relativas a esa misma seguridad como también para la aprehensión de los delincuentes.

Sin embargo, podemos trazar algunas notas diferenciales:

1)- En este tipo de contrato no existe remitente ni destinatario.

2)- El pasajero por su parte no puede ser asimilado a la figura del cargador.

3)- El objeto de la prestación del transportador será siempre el desplazamiento, pero la traslación recaerá sobre la persona del otro contratante.

4)- Al poder de dirección del porteador y a la ejecución técnica del viaje, se le debe agregar la potestad disciplinaria sobre los pasajeros; esto último implica la facultad de controlar, vigilar, coordinar y reprimir la conducta y el comportamiento de los viajeros. Este aspecto diferencial nos permite afirmar que el pasajero no puede ser perfectamente asimilado al objeto "estático" de los transportes de carga en general.

Otros autores señalan las siguientes diferencias entre el transporte de personas con los restantes contratos de transporte de cosas (carga, equipaje, encomiendas):

1)- Por el objeto de la traslación: en el transporte de cosas, es un objeto de derecho (la carga, los efectos). En cambio, en el transporte de personas es un sujeto de derecho.

2)- En el transporte de cosas, junto a la relación jurídica entre las partes intervinientes del contrato, existe una relación de hecho (detentación) entre el porteador y la cosa transportada, que es el presupuesto de la responsabilidad por la custodia de la carga. En el contrato de pasaje la relación entre el porteador y el viajero agota el contenido del contrato, sin que se pueda hablar de una relación de hecho (detentación). Pese a esto, en base a una detentación ficticia del pasajero por el porteador, algunos autores crean por analogía el presupuesto indispensable para hacer surgir la responsabilidad del porteador.

3)- Mientras en el transporte de cosas la prestación a cargo del porteador (traslado de los efectos transportados) es controlada en el lugar de destino por el destinatario, tratándose de transporte de personas, la prestación es verificada por el pasajero simultáneamente a su producción o ejecución, de una manera continuada.

Forma del contrato de pasaje Como todos los contratos de transportes la forma no es exigida ad solemnitatem, sino ad-probationem, es decir, para facilitar la prueba. Por ello no podemos decir que se trata de un contrato no formal (que carece de forma) pues siempre la tiene, sólo que no se exige una determinada (excepto transporte marítimo).

Se lo puede celebrar por escrito o verbalmente (los transportes de personas por mar deben ser hechos por escrito). El consentimiento de las partes puede ser expreso o tácito. Ejemplo de ello es cuando el porteador no impide el ascenso en forma antirreglamentaria y permite que viaje en el estribo.

En la práctica se acostumbra a celebrarlo en formularios o pasajes previamente confeccionados por el transportador (y aprobados por la autoridad administrativa competente, tratándose de servicios públicos de pasajeros) lo que le da el carácter de contrato de adhesión.

Las denominaciones usuales son: billete, pasaje o simplemente boleto.

El boleto o billete o pasaje, es el título legal del contrato de pasaje, que en manos de su legítimo portador acredita su celebración y el pago del precio. Es decir, es su título representativo. En el transporte aéreo por lo general, son nominativos e intransferibles, lo que nos permite hablar de un título no destinado a la circulación.

No ocurre lo mismo en el transporte de personas por ferrocarril o automotor por caminos en donde la regla es que no sean nominativos sino al portador; es decir, transferibles por simple entrega.

En los mencionados en último término, los pasajes se confeccionan nominativos cuando media una situación especial. Por ejemplo: el estudiante que solicita descuento por su condición, debe presentar el documento que lo acredite como tal (Ej.: Libreta Universitaria), confeccionando la empresa su pasaje en forma nominativa, el que debe ser presentado junto con el documento que lo identifica al guarda del vehículo.

Disposiciones legales aplicables

El contrato de transporte de pasajeros está contemplado en:

1)-El Código de Comercio, que dedica sólo un artículo (184) que se refiere a la muerte o lesión del pasajero acaecida durante el transporte. Nos referimos al transporte terrestre.

2)-Ley N° 2873 de Ferrocarriles (Tit.III, Cap.I, arts. 33 a 43) 3)-Reglamento General de Ferrocarriles (arts. 114, 116, 118, 122 a 168 y del 382 a 394) y decretos complementarios.

4)-Ley N° 12.346 Art.10 y 11; (Transp. Autom.) 5)-Decreto Reglamentario N° 27.911/39 (Transp. Autom.) arts.37 a 56,188.

A continuación señalaremos cuales son los derechos y las obligaciones de las partes.

Principales disposiciones del Decreto Reglamentario de la ley 12.346

Deber de asegurar todos los riesgos

Art.25: "Las empresas deberán asegurar sus propios riesgos (incendio y daños del vehículo), y los de las personas y cargas que transporten comprendiendo los riesgos de terceros, y los del personal a los efectos de las leyes de accidentes del trabajo".

Condiciones intrínsecas de las tarifas – Gastos de explotación e interés

Art.160: "Las tarifas deberán cubrir los gastos de explotación y procurar obtener un interés adecuado sobre el capital invertido. Los gastos de explotación incluirán los recursos necesarios para los fondos de reservas, renovaciones y el servicio de las obligaciones financieras." Art.164: Clasificación de los vehículos destinados a pasajeros "Los vehículos destinados al transporte de personas (entiéndase por vehículo automotor o automóvil, aquél que tiene propulsión propia) se clasifican, según su número de asientos habilitados para el uso de los pasajeros, en:

a)- Colectivos, con capacidad máxima de 11 asientos; b)- Micrómnibus, con capacidad máxima de 21 asientos; c)- Ómnibus, con capacidad mayor de 21 asientos.

3. Transporte de personas

"Tiene lugar cuando una persona (porteador) se obliga a trasladar o provocar el desplazamiento de otra (pasajero o viajero) en forma individual o colectiva, a cambio de un precio o retribución, sea por agua, tierra o aire".

Debe distinguirse el transporte de personas "comercial" del transporte "civil". El primero es realizado por una empresa comercial o por una persona que haga de la actividad de transportista su profesión habitual y medio de vida (se sobreentiende el ánimo de lucro). El transporte de personas es civil, cuando se trata de un acto aislado de transporte.

También debe ser distinguido del transporte benévolo, en el cual falta un elemento para que exista contrato de transporte: el precio.

Sintéticamente, podemos afirmar que al contrato de transporte de personas le son aplicables las normas y conceptos relativos al contrato de transporte en general (Ver Cap. I).

3.1. Obligaciones del Transportador

3.1.1. Antes del transporte 1)- Proveer los medios de transportes idóneos y en cantidad suficiente para la prestación de un servicio eficiente; 2)- Habilitar las boleterías en los horarios que determine la reglamentación para la expedición de boletos (Art.34 Reglamento General de Ferrocarriles) 3)- Exhibir en un lugar visible de la estación o terminal, las condiciones legales en que se efectúa este tipo de transporte, determinadas o contenidas en las leyes o reglamentos respectivos, como también los horarios vigentes (Art.34 Dto. Regl. Ley 12. 346 – Reglamento General de Ferrocarriles Art. 123); 4)- Extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado de funcionamiento del material rodante, como también de la capacidad y buen desempeño del personal afectado al vehículo; 5)- Recibir y transportar a todos los pasajeros que hayan adquirido boleto (Esto es válido para los servicios públicos de pasajeros, en tanto que los que no revisten tal carácter son libres de aceptar o no el transporte. Tratándose de servicios públicos de pasajeros, esta obligación no es absoluta, pues los transportistas tienen el derecho y el deber de no transportar a personas que infrinjan el orden, las buenas costumbres o los reglamentos (Arts.35 Ley 2873 y 116 Reglamento General de Ferrocarriles).

6)- Controlar la ubicación de los pasajeros y sus equipajes en el vehículo.

3.1.2. Durante el transporte 1)-Ejecutar el transporte conforme a lo convenido o establecido por las disposiciones legales; 2)-Velar por la seguridad e integridad personal del pasajero 3)-Devolver el boleto (su precio) en caso de interrupción del viaje por causa de fuerza mayor, siempre que medie impedimento insuperable de continuar el viaje; 4)-Comunicar las demoras e impedimentos durante el viaje; 5)-Conducir, en forma gratuita, los equipajes que lleven consigo los pasajeros siempre que no se excedan del peso permitido.

3.1.3. En el lugar de destino 1)-Realizar el descenso de los pasajeros en los lugares permitidos por la reglamentación específica; 2)-Devolver los bultos que forman el equipaje del pasajero (art. 39 Ley 2873) respondiendo del deterioro o pérdida ocasionada por el transporte; 3)-Conservar los objetos olvidados por los pasajeros en los vehículos por el tiempo que determinan las leyes respectivas (Art. 55 Reglamento Transporte Automotor) 4)-Exhibir en la estación o terminal del transporte el libro de quejas. (Ley 873 Art.41; Reglamento General de Ferrocarriles Art. 117).

3.2. Obligaciones del Pasajero

3.2.1. Al finalizar el viaje 1)-Realizar el descenso en la forma y por los lugares indicados en la reglamentación respectiva (Art.154 Reglamento General de Ferrocarriles); 2)-Abonar los daños y perjuicios ocasionados a cualquier objeto de la empresa o dar garantía satisfactoria de su pago (Art.156 Reglamento General de Ferrocarriles); 3)-Presentar el talón de equipajes para reclamar su entrega; 4)-Abonar la prolongación del viaje, cuando continuare más adelante del punto indicado en su boleto, como también las multas que tal actitud le ocasionare (Art.138 Reglamento General de Ferrocarriles);

3.3. Derechos del Pasajero

l)-Derecho de viajar (todo habitante de la República tiene derecho a viajar, sea en Ferrocarril (Ley 2873 Art.35; Reglamento General de Ferrocarriles Art. 114) sea en automotores de empresas de transporte (Ley 12.346 Art. 10 Inc. a) salvo los casos que prevén las mismas disposiciones).

2)-De ser transportado hasta el lugar de destino indicado en el boleto, conforme a las normas legales y reglamentarias; (art.48 Dto.Ley 12.346 – Art.36, Ley 2873); 3)-A desistir del viaje perdiendo un porcentaje del pasaje, siempre que actúe conforme a los preceptos reglamentarios sobre devolución de pasajes (Art.137 Reglamento General de Ferrocarriles – Resolución 2946 Art. 13 que reglamenta el expendio de boletos) 4)-Ocupar el lugar o asiento indicado en el boleto. 5)-Reservar, dejando algún objeto personal, el asiento no enumerado cuando deba abandonarlo temporalmente; 6)-Llevar gratuitamente en calidad de equipaje bultos que no se excedan de los límites de pesos tolerables según el tipo de transporte de que se trate (hasta 50 Kg. en el transporte ferroviario y hasta 15 kg.en el transporte automotor); 7)-A descender del vehículo en las condiciones reglamentarias (no en movimiento y en las paradas habilitadas) en la localidad que desee, antes del punto final del viaje; 8)-A gozar pacíficamente del viaje; 9)-A asentar sus quejas y observaciones en el libro respectivo que debe existir en todas las estaciones o terminales (Ley 2873 Art.41; Reglamento General de Ferrocarriles Art..117; Art. 11 Inc. g, Dto. Regl. Ley 12.346) 3.4. Obligaciones del Pasajero 3.4.1. Antes del transporte 1)-Adquirir su pasaje en los lugares habilitados al efecto (las empresas no responden por los perjuicios que sufra el pasajero que adquiere su boleto en otro lugar o cuando no los recibe de manos del empleado que atiende en ventanilla (art.30 Resol.N° 2946/50 sobre expendio de boletos en el transporte ferroviario) 2)-Controlar su pasaje y efectuar las reclamaciones que correspondan en tiempo oportuno; 3)-Pagar el exceso de equipaje (Lo que exceda de 50 Kg. en el transporte ferroviario (art.38 Ley N° 2873) o de 15 kg, en el transporte automotor (art.11 inc.f Dto.Regl.Ley 12.346); 4)-Ascender al vehículo por los lugares indicados por las disposiciones legales (prohibición de hacerlo cuando está en movimiento: Art.154 Reglamento General de Ferrocarriles) 5)-Presentarse en el lugar de partida en el horario indicado; 6)-Presentar su boleto cuando sea pedido por el guarda u otros empleados de la empresa debidamente autorizados al efecto (art.43 Dto. Regl. Ley 12.346- Art.134 Reglamento General de Ferrocarriles); 3.4.2. Durante el Transporte 1)-Ocupar el lugar indicado en el boleto o por la reglamentación para ese tipo de pasaje, dentro del vehículo; 2)-Respetar los asientos o lugares reservados (Art.49 Dto. Regl. Ley 12. 346-Art.148 Reglamento General de Ferrocarriles); 3)-Observar una conducta que resulte acorde con el decoro y las buenas costumbres y que sea respetuosa de la comodidad y seguridad de los demás viajeros (Arts.116, 159, 160, 162, 164, 172, 185 Reglamento General de Ferrocarriles Art.50 Dto. Regl. Ley 12.346); 4)-Exhibir su boleto toda vez que le sea solicitado por el guarda o empleado de la empresa habilitado a tal efecto (art.43 Dto. Regl. Ley 12.346 – Art.134 Reglamento General de Ferrocarriles); 5)-Acatar las observaciones efectuadas durante el transporte por el personal de las empresas (Art. 50 Dto. Regl. Ley 12.346).

3.5. Derechos del Transportador l)-Tiene el derecho y el deber de no transportar a personas que infrinjan el orden, las buenas costumbres o los reglamentos (art. 35 Ley 2873; Reglamento General de Ferrocarriles Art. 116) 2)-De exigir el pasaje o boleto toda vez que lo crea conveniente.

3)-A cobrar el equipaje que lleva consigo el pasajero, cuando se excede del peso fijado como límite para su transporte gratuito.

4)-A expedir boletos en forma condicional, cuando medie caso de fuerza mayor (Art.121 Reglamento General de Ferrocarriles) 5)-A exigir la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por los pasajeros sobre bienes de la empresa, o bien obligar a los responsables a que den garantía suficiente de su satisfacción.

6)-A cobrar las multas en los casos de infracciones previstas en los reglamentos respectivos. (Ej. Prolongación del viaje sin boleto).

Con relación a la responsabilidad del transportador por las lesiones o muerte de los pasajeros acaecidas durante el viaje, remitirse a: Art.184 Código de Comercio.

Antes de concluir con el desarrollo del tema "Transporte de pasajeros" es importante dejar aclarado que el hecho de que una persona carezca de boleto o pasaje no le priva de su calidad de pasajero durante el transporte, sino que se hace pasible, simplemente, de multa(Arts.141 y 142 Reglamento General de Ferrocarriles)

4. Transporte de Cadáveres

4.1. Disposiciones legales En el Reglamento General de Ferrocarriles encontramos cuatro (4) artículos destinados a regular este tipo de transporte.

Por su parte, el Decreto Reglamentario de la Ley 12.346 para el transporte automotor por camino sólo contiene dos disposiciones (arts.158 y 159) que reproducen el texto de dos artículos del Reglamento General de Ferrocarriles (arts.395 y 396).

A continuación reproduciremos los artículos contenidos en el Capítulo XII del Título III del Reglamento General de Ferrocarriles (Dto. N° 90.325) 4.2. Permiso necesario para el transporte de cadáveres Art. 395: "No se transportará ningún cadáver sin permiso de las autoridades competentes y, además se exigirá de los interesados el certificado de un médico legalmente autorizado, declarando que la muerte no provino de enfermedad contagiosa, pues si así fuere, el transporte sólo se podrá efectuar en las condiciones exigidas por las autoridades sanitarias." 4.3. Condiciones del transporte Art. 396: "El transporte se efectuará en vehículos que no llevarán otra carga, y quedarán fuera de servicio hasta ser debidamente desinfectados.

El cadáver se colocará en una caja metálica herméticamente cerrada que estará colocada dentro de un ataúd de madera igualmente cerrado. En el fondo de la caja metálica habrá una capa de cal viva en contacto con el cadáver. Si la muerte se hubiese producido por enfermedad contagiosa, además de los requisitos anteriores, deberá envolverse el cadáver en una sábana o lienzo empapado en una solución fuerte de bicloruro de mercurio o de formol." 4.4. Retiro de cadáveres Art. 397:"Los cadáveres deberán ser retirados dentro del término de seis (6) horas después de su arribo a destino.

Si llegaran en horas de la noche, el tiempo empezará a contarse desde las seis (6) de la mañana, y si no fueren retirados dentro del plazo previsto, las empresas darán aviso a las autoridades competentes, a los efectos de su retiro inmediato".

4.5. Penas por infracciones a los artículos anteriores Art. 398: "Si intencionalmente se hiciera o pretendiera hacer el transporte de cadáveres en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, el infractor abonará una multa de cuatro veces el importe del flete correspondiente."

5. Transporte de Enfermos

5.1. Disposiciones legales Las encontramos en Título III, Capítulo XI del Reglamento General de Ferrocarriles (Arts. 382 a 394 inclusive).

Por su parte, el Decreto Reglamentario de la ley 12.346 para el transporte automotor por caminos sólo contiene un artículo al respecto (Art.54). Establece que deberá efectuarse con sujeción a la reglamentación especial que se dicte al respecto. (hasta tanto son de aplicación las normas contenidas en el Reglamento General de Ferrocarriles).

6. Servicios de Ómnibus 6.1. Clasificación Trataremos aquí de esbozar una clasificación de los distintos servicios de ómnibus a los efectos de delimitar la jurisdicción.

1)-Internacional: es el que se realiza entre algún punto del país con un país vecino o el exterior.

2)-Nacional o interprovincial: es el que se efectúa entre los territorios nacionales o entre éstos y las provincias, y entre las provincias o entre éstas y la Capital Federal 3)-Provincial: todo transporte que se realice dentro de los límites de una provincia, que no sea de regulación municipal. Puede ser llamado interurbano o rural, siempre que se desarrolle dentro de una provincia.

4)-Municipal o Urbano: es el que se efectúa dentro del radio municipal.

6.2. Reglamentaciones 1)-Internacional: ha quedado sometido a las disposiciones de la ley 12.346 en virtud de lo establecido en los Decretos Nros. 20.820/44 y 12.789/45.

2)-Interprovincial: Ley 12.346 y Dto. Reglamentario, ley 24.449 (ver pág.2) 3)-Provincial: Remitirse a regulación provincial del transporte automotor 4)-Municipal: Remitirse a Art.3° y 4° de la ley 12.346 y su Decreto reglamentario respectivamente, en Pág.3 de este capítulo. Allí se fijan los límites a la jurisdicción provincial o municipal. Dentro de los mismos, las Municipalidades pueden regular su transporte de colectivos por medio de ordenanzas, decretos, resoluciones, etc.

En la Capital de Tucumán está vigente la Ordenanza de SUTRAPPA y ordenanza de servicio público regular (con sus modificaciones: decreto N° 635/63, Ordenanza 730/67) sobre explotación del transporte colectivo de pasajeros en el Municipio.

Además existen ordenanzas sobre el transporte de alumnos y docentes dentro del radio municipal, de taxis, remises, etc.

7. Transporte de Equipajes

7.1. Concepto de equipaje

Es el conjunto de cosas que el pasajero lleva consigo, de acuerdo con el derecho que le confiere su contrato de pasaje, como parte integrante del mismo.

La Jurisprudencia Nacional (CSN, 5-8-57; fallos 238,364) ha dicho que por equipaje se entiende los bultos que llevan los pasajeros cualquiera sea la naturaleza de su contenido. En igual sentido, el Decreto Reglamentario de la ley 12.346 en su artículo 11 inciso f, cuando habla de equipaje se refiere a los bultos que lleva consigo el pasajero, pero sin referirse a un contenido determinado.

Por lo general, el equipaje consiste en efectos de uso personal (prendas de vestir, artículos de tocador, etc.) pero no impide que el pasajero lleve consigo bultos que contengan, por ejemplo, artefactos eléctricos o mecánicos, mercaderías, etc. sin que por ello pierdan el carácter mencionado en primer término.

Ello se debe a que el transportador no está facultado para indagar el contenido de los bultos que llevan consigo los pasajeros, a los efectos de hacer distinciones. Así por ejemplo, no podría rehusarse el porteador a que el pasajero lleve consigo un bulto que no excede del peso reglamentario, invocando o aduciendo que por su contenido debe ser enviado por encomienda o carga (claro está, que su formato o volumen permita su ubicación en el vehículo donde viaja el pasajero).

7.2. Clases de equipajes 7.2.1. Equipaje de mano Es aquel que el pasajero lleva consigo y por el cual el transportador no tiene, en principio, responsabilidad; salvo cuando se haya cometido un hecho generador de daño resarcible que le resulte imputable conforme a las reglas de Derecho común (Ver Art. 179 Inc. 5° Reglamento General de Ferrocarriles y Art. 62 Inc. l° Dto. Regl. Ley 12.346) 7.2.2. Equipaje registrado Es aquél en el que los pasajeros entregan al porteador para que se lo conduzca en bodega, cubierta o vehículo especial. Al efecto de su reclamación en el lugar de destino o en caso de pérdida, deterioros, o averías para reclamar la reparación del daño, el porteador le entrega una guía, o contraseña o talón de equipaje. O sea que el medio de prueba por excelencia, aunque no el único, para acreditar "ser el dueño" del equipaje es el talón de equipaje.

Con relación a la responsabilidad del porteador con respecto al equipaje registrado variará o será distinta según se haya declarado o no su valor o contenido. Los principios que juegan para juzgar la responsabilidad son los relativos al transporte de cosas o de carga, con la diferencia antes apuntada. (la regla básica la constituye el Art. 73 Código de Comercio).

1)-Equipaje registrado de valor declarado: en tal caso la empresa puede cobrar un adicional o tarifa suplementaria como "seguro". Pero también está facultada a no aceptar esta mayor responsabilidad asumida mediante el seguro, si el valor declarado excede de cierta cuantía (ver. Art. 279 Inc.2° y 3° Reglamento General de Ferrocarriles y Art. 62 Inc.3° y 4° Dto. Regl. Ley 12.346).

2)-Equipaje registrado de valor o contenido no declarado: La indemnización en caso de que proceda, no puede exceder de $10.000, % en el transporte ferroviario (art.179 Reglamento General de Ferrocarriles) o de $1.000 en el transporte automotor (Art.62 Inc. 2° Dto. Regl. Ley 12.346).

La Jurisprudencia Argentina ha dicho con relación a la responsabilidad del porteador en materia de equipaje que: a)-"la limitación de la responsabilidad establecida por las reglamentaciones vigentes importa solamente una presunción para los casos en que no se haya declarado el valor del equipaje y no pueda probarse el contenido de los bultos y su valor real (J.A., 1968 V-220, fallo 16.078) siendo ello así porque las disposiciones de la reglamentación no pueden privar sobre toda la economía y las normas específicas del Código de Comercio (LL, 137, 542, fallo 64703) b)-"Es de aplicación a los equipajes el Art.73 del Código de Comercio, aunque ello no se extiende a los efectos personales que llevase puestos el pasajero "(LL, 127, 421, fallo 58.304).

En materia de transporte de equipajes, la legislación vigente ha consagrado la llamada perdida "presunta", que tiene lugar cuando el equipaje no ha sido entregado al pasajero dentro del plazo de 8 días después de reclamado (Art.62 Inc.5° Dto. Regl. Ley 12.346 y Art.179 Inc.4° Reglamento General de Ferrocarriles) 7.2.3. Transporte gratuito de equipaje El pasajero tiene derecho a transportar sin cargo hasta 20 o 30 kgs. de equipaje en el transporte ferroviario, según haya abonado pasaje entero o medio pasaje (Art. 38 Ley 2873 modif. Ley 18.374) y hasta 15 kgs. en el transporte automotor (Art.11 Inc. f Dto. Regl. Ley 12.346), pero puede llevar mayor peso de equipaje pagando el exceso (Art.169 Regl. Grl. Ferroc. y Art.58 Dto. Regl. Ley 12.346).

7.2.4. Equipaje abandonado u olvidado Debe anotarse en un registro especial y darse a publicidad, conservándose el equipaje por un plazo mínimo de 3 meses computado desde el último aviso, sin que el transportista tenga derecho a cobrar almacenaje por más de 6 meses.

Si los objetos no son reclamados, serán vendidos en remate público. (Ver arts.51 Ley 2873, Art.118 Reglamento General de Ferrocarriles y Art. 55 Dto. Regl. Ley 12.346). 7.2.5. Disposiciones legales aplicables El Código de Comercio no contiene disposición sobre el tema, aunque su artículo 173 es de aplicación al equipaje cuyo valor no se ha declarado.

Las normas reglamentarias las encontramos en:

1)-Ley 2873 de Ferrocarriles: Arts.38, 40 y 43; 2)-Reglamento General de Ferrocarriles: arts.169 a 185; 3)-Decreto Reglamentario de la Ley 12.346 (Transp. Automotor) Arts. 11 Inc f, 57 a 63 y art.188; LEY N° 2873 Art.38: "Todo pasajero tendrá derecho de llevar gratuitamente en calidad de equipaje, bultos cuyo peso total no exceda de 50 kgs; debiendo la empresa darle una contraseña que sirva para la entrega en el destino. Los bultos que no estorbasen al público podrán ser llevados en los carruajes de pasajeros".

Art.40: "La empresa no responde por las joyas, pedrerías, dinero, billetes de banco, títulos de la deuda pública o hipotecaria u otros documentos de la misma clase, que contuviere un equipaje que se hubiese entregado para conducir, si no se manifestasen especial y determinadamente." Art.43: "En los trenes que condujeran pasajeros no podrán llevarse materias explosivas de ninguna clase. Esta disposición no se refiere a las pequeñas cantidades de pólvora que llevan los cazadores".

REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES Armas de fuego Art. 185: "Las armas de fuego no serán admitidas en los trenes si no estuvieran debidamente descargadas y desmontadas. Los infractores a esta disposición serán penados con multa de $500 o con un día de arresto, lo que se hará efectivo en la forma prevista en el Art.155".

Capítulo 10

Transporte de correspondencia, noticias y encomiendas

Sumario 1. Características; 2. Servicios Postales: Cartas; 2.1. Disposiciones Legales en Materia de Correspondencia.

1. Características El hecho de que el contrato de transporte tiene su sustrato en el hecho físico de la traslación del objeto transportado desde un punto determinado a otro, ha llevado a no pocos autores a negar el carácter de contrato de transporte a la convención en virtud de la cual se pacta la transmisión de una noticia, de la voz, o de una imagen.

Para ellos se estaría frente a una locación de servicios que se regiría por los principios contenidos en el Derecho Civil para esta clase de contrato.

La confusión o el equívoco surgen porque consideran que el transporte sólo puede tener por objeto algo material. Sin embargo, hemos visto que el contrato de transporte puede tener como objeto tanto personas como cosas, y tanto objetos materiales como inmateriales (noticias, imágenes, voz).

La naturaleza del objeto sobre el cual recae el transporte no influye para modificar la naturaleza del contrato, por lo que en el caso del transporte de correspondencia, noticias, voz e imagen, estamos en presencia de un verdadero contrato de transporte, con sus caracteres y elementos propios. Es un contrato de naturaleza sui generis, sin que se lo deba identificar con algunos de los tipos de contratos del derecho común, con la única salvedad de que por los caracteres especiales del objeto sobre el cual se efectúa la traslación, serán de aplicación normas particulares contenidas en la legislación especial dictada al efecto.

Por otra parte, habíamos definido el transporte como el desplazamiento del hombre de un lugar a otro, llevando o conduciendo personas o cosas, distinguiéndose dos elementos en el mismo: la traslación y la conducción.

También señalamos o aclaramos que la persona que se encarga del transporte no necesariamente debía trasladarse con la cosa u objeto transportado. Precisamente, en la mayoría de los contratos de transporte que vamos a estudiar a continuación, participan de este carácter.

Finalmente, como última característica señalaremos la participación gravitante del Estado en su prestación o control de estos tipos especiales de contrato de transportes.

No puede desconocerse que en materia de transporte de correos o transmisión de señales inmateriales trátese de correo, voz o noticias la radiodifusión constituye un servicio público, lo cual implica el sometimiento de la actividad a la normativa emanada del derecho público.

Ello deriva en una situación de subordinación del administrado, lo que supone un control distinto en cuanto a su intensidad, fundamento y finalidad por parte del Estado.

2. Servicios Postales: Cartas.

El servicio postal o transporte de correspondencia constituye en nuestro país una tarea oficial realizada exclusivamente por el Estado Nacional, quien en su desempeño debe necesariamente recurrir al auxilio o complemento de las empresas de transporte privadas, las que pueden revestir el carácter de concesionarias o no.

Así, por ejemplo, se puede otorgar la concesión para el retiro de correspondencia de las estaciones, estafetas o terminales de ómnibus a particulares. Pero las empresas de ferrocarriles y las de transporte automotor están obligadas a transportar la valija o bolso de la correspondencia en forma gratuita por aplicación del Art.18 de la ley Gral. de Ferrocarriles y su aplicación al transporte automotor en virtud del Art.188 del Decreto Reglamentario de la ley 12.346. Ver también art.18 de la ley 20.216).

Art.18-Ley N° 2873:

"Toda empresa de ferrocarriles está obligada a conducir gratuitamente:

1)- La valija de la correspondencia que gire por los correos.

2)- El empleado que la oficina respectiva encargase de la valija. La Dirección General de Correos determinará los trenes ordinarios en que debe hacerse esa conducción. La empresa deberá destinar a este objeto un departamento especial en los trenes, capaz de contener todas las valijas postales".

2.1. Disposiciones legales en materia de transporte de Correspondencia Antecedentes legislativos:

En 1866 se dicta la ley N° 197 que trata de las sillas de postal para el transporte de correspondencia. (Consta de 4 artículos).

En 1869 se dicta la ley N° 334 que se refiere al Servicio de la Correspondencia en el interior de la República por Correos a caballo y Sillas de Posta. (Constaba de 10 artículos).

En 1870 se sanciona la ley N° 390 que trataba entre otras cosas, de la subvención de las mensajerías en el interior del país, de las básculas necesarias para el servicio a cada provincia, las que serán provistas por el Poder Ejecutivo, de la carga de 8 pasajeros para los carruajes, etc.

Disposiciones legales vigentes.

l)-Ley N° 816 "Reglamento de Correos" sancionada el 10 de Octubre de 1876; Actualmente sustituida por la ley N° 20.216/73.

2)-Decreto N° 6398/51 "Servicios Internos Postales y de Telecomunicaciones". Entre sus normas se destacan: Formas de pago de los servicios (Art.18); transporte obligatorio y gratuito de correspondencia (Art.21); contratos de transporte de correspondencia (Art.24); normas sobre giros postales (Art.26, 27 y 28); tarifas, indemnizaciones para el caso de pérdida o extravío de piezas postales o correspondencia (Art.63).

3)-Decreto N° 33.310/44 "Disposiciones Generales y Penales" referente a: cómputo de palabras en los despachos telegráficos, transporte de noticias, disposiciones penales (falta de franqueo y envíos prohibidos, falsa declaración de valor, decomiso de aparatos, allanamientos de Instalaciones radioeléctricas recursos jerárquico y procedimiento judicial, exenciones y franquicias.

4)-Decreto del 17-7-1902 sobre "Tarjetas postales privadas".

5)-Decreto N° 11.208/49 referente a "Oficinas Postales en "Establecimientos Particulares" y régimen de Estafetas Postales; 6)-Decreto N° 1087/59 sobre "Contratos de Transporte de Correspondencia y distribución de encomiendas"; 7)-Decreto N° 13.801 y Decreto N° 27.482/45 que se refieren a "Correspondencia del Exterior con mercaderías prohibidas" 8)-Ley N° 20.216/73, sustitutiva de la ley N° 8l6.

De todas las normas legales citadas nos referiremos a continuación a las disposiciones de la ley 816/76. (Actualmente sustituida por la ley N° 20.216) Clasifica a la correspondencia en:

1)-Cartas y tarjetas postales.

2)-Los periódicos y hojas impresas (circulares comerciales, prospectos y periódicos no encuadernados); 3)-Los libros y objetos diversos (libros y folletos manuscritos o impresos, expedientes judiciales grabados, fotografías, muestras, encomiendas de semillas, música impresa o manuscrita).

En el caso del procedimiento a seguir para el caso de que el remitente decida retirar la carta o paquete ya depositados en la oficina del correo se debe probar ante el jefe de la oficina, de una manera clara y evidente, su identidad, exhibiendo el sello, si hubiese puesto alguno. Luego el jefe de la oficina debe abrir en presencia del interesado la carta o paquete, con el solo objeto de cotejar la firma con la del que solicita su retiro.

Finalmente se procede a inutilizar los sellos del franqueo.

Ninguna oficina de correos podrá negarse a recibir y despachar la correspondencia que se le entregue en las condiciones reglamentarias.

La administración de correos o empresa prestataria concesionaria no asume responsabilidad alguna por la correspondencia que se le confíe para su transporte; pero la tendrán personalmente los empleados, por negligencia o abusos que cometan.

Concepto de carta : Es todo pliego o paquete cerrado, cuyo contenido no se indique ni pueda conocerse. Se pueden clasifican de la siguiente manera:

l)-Ordinarias: aquella cuyo remitente no solicita un medio especial para su transporte o su entrega.

2)-Por las postas: es aquella cuyo remitente solicita que le sea enviada por la administración, de posta a posta.

3)-Por expreso: es aquella reputada urgente por el que la envía y cuya entrega en el domicilio del destinatario deberá ser hecha inmediatamente de recibida la valija, por medio de un mensajero especial. Por esta carta debe abonarse, además del porte ordinario, una tasa especial.

4)-Certificada: es aquella que el remitente quiere tener la seguridad de haber sido entregada, y de cuya entrega en destino, la administración debe presentarle una constancia.

Las cartas mencionadas en 2)-, 3)- y 4)- deben expresamente llevar escrita en el sobre la clase a que pertenecen.

Existe obligatoriedad del franqueo previo de toda clase de correspondencia, salvo que: 1)-se cobre al destinatario por tratarse de una correspondencia que viene del exterior y la oficina que la recibe tiene que hacerla seguir a destino; 2)-cuando no puede ser franqueada por no haber sellos en el lugar de donde se remite.

Se establece que la correspondencia oficial será conducida libre de porte.

Las leyes anteriores se referían al uso y ubicación de las estampillas, las que debían pegarse del lado que lleva la dirección, a menos que por su número sea necesario adherirlas en el lado opuesto, hoy se sellan electrónicamente. La entrega de la correspondencia debe hacerse en los domicilios indicados en la cubierta de la carta o paquete.

Los requisitos del contrato de conducción de correspondencia son:

1)-La obligación del contratista de tocar en cada uno de los puntos designados en el itinerario y sin retardo notable; 2)-La de cuidar que las valijas de la correspondencia no sufran deterioros, ya sea por mojadura o de otra manera; 3)-La de continuar el servicio en las mismas condiciones del contrato hasta 6 meses después de terminado, en caso de que la administración no hubiese celebrado otro con otra persona; 4)-Las multas que serán impuestas al contratista por cada violación de su contrato o extravío del todo o parte de la correspondencia; 5)-El derecho de rescindir el contrato por parte de la administración, en caso de violación de alguna de sus cláusulas. Respecto a qué se entiende por correspondencia rezagada. Ella es:

1)-la que no tiene dirección o que teniéndola no es inteligible; 2)-la que estando en lista durante 3 meses no fuese reclamada; 3)-la dirigida a personas que hubiesen fallecido y que no hubiese sido reclamada por sus herederos; 4)-la que se hubiese encontrado sin franqueo o insuficientemente franqueada y no hubiese sido reclamada en el plazo indicado en el Inc.2.

El procedimiento a seguir con las cartas rezagadas. Si ellas son "ordinarias", deben ser conservadas durante 6 meses en la oficina de correos; vencido este plazo se envían a la Dirección General de Correos donde serán abiertas en presencia del Escribano de Gobierno al solo efecto de ver si contienen objetos de valor. En tal caso, se publicará por la prensa los nombres del remitente y del destinatario, con indicación del documento que contiene.

Si carecen de documentos u objetos de valor, deben ser quemadas en presencia del mencionado escribano, del Director General de Correos y del Contador Interventor, previa confección de un acta donde se hará constar el número y la clase de piezas quemadas.

Tratándose de libros, grabados, muestras y encomiendas que no hubiesen podido ser entregados al destinatario o al remitente, serán vendidas y su importe se conservará por 4 años a los efectos de posibles reclamaciones. Vencido dicho plazo, se destinará su importe a la renta de correos.

Los envíos prohibidos son:

l)-Se prohíbe enviar todas las piezas sin excepción: a)-Sustancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas; b)-Objetos que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal o a otros envíos o a los medios empleados para la conducción de los efectos.

2)-En la correspondencia en general, excepto en las cartas con declaración de valor y en las remesas de títulos, por lo que se refiere a los apartados a y o de este inciso:

a)-papel moneda; b)-alhajas, objetos y piedras preciosas y monedas metálicas; c)-valores al portador.

3)-En las cajas con valor declarado: papel moneda y valores al portador.

4)-En todos los envíos, excepción hecha de las cartas y las tarjetas postales: correspondencia actual y personal; 5)-En las piezas de correspondencia que estén sujetas a una tasa prevista para su clase y condiciones: otros objetos que tengan fijada una mayor tarifa. Se permite agrupar en un solo envío objetos distintos, a condición de que el conjunto sea franqueado de acuerdo con la tasa que corresponda a aquella parte sujeta a tarifa más elevada, aplicándose las unidades de porte, límites de peso y dimensiones de la misma.

6)-En las encomiendas: los efectos enumerados en el inc.2. Se permite, sin embargo, el envío de alhajas, objetos y piedras preciosas en las encomiendas valor declarado.

7)-En las encomiendas de granja está prohibida la inclusión de toda clase de efectos que no sean exclusivamente artículos alimenticios propios de la producción agropecuaria del lugar y que sean despachadas directamente por el productor al consumidor.

El Decreto N° 6398 también establece que el pago de los servicios postales puede efectuarse:

1)-Mediante la adhesión de timbres o estampillas postales; 2)-Utilizándose sobres, fajas, tarjetas y demás especies análogas con timbres postales impresos que emita el Correo; 3)-Por la impresión de leyendas o membretes en los envíos, mediante el empleo de máquinas franqueadoras, cuyo uso haya sido autorizado por el Correo mediante un permiso expreso otorgado al efecto.

En su Art. 63 establece un régimen de indemnizaciones:

1)-En caso de pérdida, extravío o destrucción de una correspondencia de valor declarado, el remitente tiene derecho a una indemnización igual al monto declarado, a menos que se pruebe que el valor real del envío es inferior.

2)-Si la pérdida, extravío o despojo fuera parcial o sufriere averías el contenido, el remitente tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor real del perjuicio sufrido.

3)-La indemnización no podrá exceder en ningún caso del importe que se haya declarado para el envío que la determine.

4)-En el servicio de remesas en efectivo de y para estafetas se indemnizará el importe perdido.

5)-Tratándose de encomiendas ordinarias, la pérdida, extravío, despojo, destrucción, avería o falta total del contenido, el remitente tendrá derecho a una indemnización de acuerdo a la justipreciación que formule el mismo y que en ningún caso podrá exceder de los montos que fija la reglamentación en base al peso de la encomienda.

6)-Tratándose de la falta parcial del contenido, la indemnización se graduará matemáticamente por la merma que hubiere sufrido en su peso la encomienda, tomando como valores iguales de cotejo el peso originario y el monto de la indemnización por pérdida y abonando la cuota parte de ésta equivalente a la del peso faltante.

El Art. 68 se refiere a los plazos para reclamos:

l)-Las reclamaciones se admitirán durante el término de un (l) año a contar desde el día siguiente al que se depositó la pieza o requirió el servicio.

2)-Se admitirán dentro de igual término los pedidos de rectificación y reintegro si hubieren lugar a favor de quien correspondiere, basado en errores en el cálculo de tasas, derechos, comisiones, curso del cambio y en general de las cuotas relacionadas con los servicios del Correo.

El Art. 69 establece los casos de exención de responsabilidad del Correos y Telecomunicaciones:

1)-Cuando el interesado no haya formulado reclamación dentro de los plazos que establece el presente reclamo.

2)-Cuando se trate de envíos postales o servicios que se hallen en violación de las disposiciones vigentes.

3)-Cuando el hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o cuando sea por vicio de la cosa o inherente a su naturaleza.

4)-Cuando la prueba de su responsabilidad no pueda basarse sino en su documentación y no le sea posible informar por haber sido aquella destruida por causa de fuerza mayor; 5)-Cuando los envíos, comunicaciones o servicios se efectúen a riesgos del interesado.

6)-En los casos de fuerza mayor, salvo que haya resuelto asumir los riesgos de esa naturaleza.

El día 16 de Marzo de 1973 se sanciona y promulga la nueva Ley de correos, bajo el número 20.216, que sustituye a la ley N° 816 y cuyo texto reproducimos en las páginas subsiguientes. Esta nueva Ley fue publicada en el Boletín Oficial el día 23 de Marzo de 1973.

Capítulo 11

Transporte de encomiendas y telegramas telecomunicaciones comunicaciones telefonicas y radiotelefonicas

Sumario 1. Concepto; 2. Legislacion Aplicable; 3. Telegramas; 3.1. Concepto; 3.2. Legislación Aplicable al Transporte de Telecomunicaciones. Aspectos constitucionales de la radiodifusión; 4. Telegrama Colacionado; 5. Comunicaciones Telefónicas y Radiotelefónicas; 6. Telecomunicaciones.

1. Concepto Las encomiendas son los objetos o bultos que no siendo equipaje se transportan por trenes de pasajeros, mixtos o de "encomiendas" y pagan las tarifas correspondientes.

La diferencia con el equipaje reside en el hecho de que la encomienda no la lleva consigo el remitente, sino que la envía en forma expresa como "encomienda", pagando la tarifa correspondiente. Además, tratándose de transporte ferroviario, existen compartimentos especiales para unos y otras.

Para el envío de encomiendas se puede recurrir a los servicios de una empresa especializada en dicho transporte o bien utilizar el servicio de Correos y Telecomunicaciones.

2. Legislación aplicable El Código de Comercio no legisla específicamente sobre encomiendas.

Las normas básicas las encontramos en el Reglamento General de Ferrocarriles y en La Ley de Telecomunicaciones que son de aplicación en el transporte automotor por disposición del Art.188 del Decreto Reglamentario de la ley 12. 346 que es el antecedente inmediato a la legislación actual.

Las encomiendas deben expedirse obligatoriamente a domicilio cuando estén dirigidas a localidades donde exista ese servicio. De esta disposición se exceptúan aquellas con valor declarado que en todos los casos se consignaran a depósito.

3. Telegramas 3.1. Concepto Varangot nos dice que "el transporte o la transmisión de mensajes por telegramas es otra forma de transporte, porque no cabe ya para él la discusión de si se trasmite o no algo, de si existe o no la dislocación material esencialmente exigida para el contrato de transporte".

La noticia que contiene el telegrama expedido en A, llega a su destinatario en B, realizando la traslación o transmisión del contenido, la empresa telegráfica. Qué importancia tiene que el formulario expedido por el remitente en A, no sea el mismo sino otro similar, entregado al destinatario en B, si se le hace llegar el contenido, el texto ¿qué es lo que interesa? la noticia, el transporte o transmisión del conocimiento.

Existen varias clases de telegramas:

Telegrama Simple:

Es la forma más simple y económica de realizar el envío de un Telegrama. Se archiva por tres años y admite cualquier forma de despacho.

Telegrama Colacionado Es el Telegrama Fehaciente por excelencia. El texto transmitido se verifica en el destino y se archiva por cinco años, así sus antecedentes se resguardan por más tiempo para el caso de un juicio prolongado.

Requiere la presentación del documento de identidad del remitente en el momento de admisión por ventanilla.

Se pueden extender copias Certificadas. Es la copia de un telegrama con certificación de autenticidad que realiza un empleado autorizado de Correo Argentino, inmediatamente después de su envío. La certificación tiene poder fedatario.

Copia Certificada Diferida: Es la copia de un telegrama que se encuentra en archivo, con certificación de autenticidad realizada por un empleado autorizado de Correo Argentino. Ud. la puede solicitar, tanto si es el remitente o destinatario del telegrama. La copia también puede ser requerida por las autoridades judiciales competentes. La certificación tiene poder fedatario.

Por diversas disposiciones legales, (art.17 de la Ley 19798 y art. 8 CDV N° 25) el correo no puede aceptar para transmitir Telegramas cuyo texto pueda afectar la seguridad Nacional, las relaciones internacionales, la vida normal de la sociedad, la moral y las buenas costumbres. Como ejemplos, mencionamos:

-los que tengan por objeto alterar el orden público -los que ofendan a los Símbolos Nacionales -los que perjudiquen el buen nombre del país -los que contengan insultos, amenazas o expresiones, calificativos o juicios hirientes o despectivos 3.2. legislación aplicable al transporte de telecomunicaciones. Aspectos constitucionales de la Radiodifusión.

El transporte mediante el uso de satélites de telecomunicaciones se entiende que constituye un "servicio público espacial¨".

Implica la recepción por parte de una estación terrena de señales que emite el satélite en órbita geoestacionaria, trasladado a través del espacio electromagnético.

Las emisiones satelitales pueden ser recepcionadas por estaciones públicas o privadas, para la normativa aplicable toda recepción de señales emitidas por satélites de comunicaciones deben ser previamente autorizadas, de lo que se sigue que no está permitido la recepción irrestricta por parte de particulares de emisiones de televisión vía satélite, mediante la utilización de cualquier artificio, como las antenas parabólicas. La práctica contraria a esta regla da lugar a la denominada "piratería de señales televisivas o de telecomunicaciones".

La televisión por cable o la transmisión de la señal por radio son actividades practicadas con la finalidad de hacer llegar sus programas por hilo o cables a los hogares que no pueden recibirlas de otra manera.

En una primera etapa el cable se limitó a mejorar o extender la calidad de la señal televisiva convencional pero luego se extendió a la importación de señales telecomunicacionales, lo que llevó a la transmisión de una programación más abundante y variada. (ej. transmisión de partidos de fútbol de todo el planeta).

Hay quienes han sostenido que las emisiones satelitales no codificadas son de libre retransmisión, por constituír algo así como "res nullius" que como está en el espacio electromagnético es de todos y todos se pueden aprovechar de ella.

No es así.

El principio rector en materia de radio y telecomunicaciones es que se reconoce al titular del derecho de propiedad intelectual la facultad de autorizar- o prohibir- toda comunicación pública, por hilo o sin hilo de la obra telecomunicada o radiodifundida, cuando esa comunicación se haga por distinto organismo que el de origen.

Los organismos de telecomunicación y radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones.

Ninguna emisión de tele o radiodifusión puede retransmitirse sin la autorización previa de su emisor.

Los organismos nacionales pueden establecer excepciones a ese derecho que se denominan licencias legales.

En el caso de la radiodifusión, el primer límite será el territorial, es decir el área de cobertura asignada a la emisora. Fuera del territorio asignado puede decirse que el emisor no tiene derecho a colocar la señal.

El satélite no es más que un mecanismo, un medio de transporte de la señal.

La utilización de satélites-aún en el caso de la codificación de señales- necesita autorización previa (requisito previsto tanto en la legislación nacional como en la internacional) Tanto en el orden nacional como en el internacional se reconoce a los Estados la facultad de limitar o excepcionar la retransmisión de las señales o a los derechos de propiedad intelectual. Estas limitaciones son conocidas como "licencias".Las licencias pueden ser pagantes o gratuitas. La licencia es pagante cuando el emisor debe abonar al autor y a los organismos de telecomunicación o radiodifusión ce origen por el uso de la obra y es gratuita cuando no se le reconoce ningún derecho a uno ni a otros.

La nueva Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual propone cambios sustanciales a la ley de la dictadura vigente hasta el año 2009 (Ley 22.285) El nuevo régimen responde a los avances tecnológicos de los últimos 30 años y democratiza el acceso a la información definido como "derecho universal" en concordancia con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Principales reformas introducidas por la ley:

-Ley Servicios de Comunicación Audiovisual ( en adelante : LSCS) otorga marco legal a todos los Servicios de Comunicación Audiovisual independientemente del soporte técnico utilizado para su transmisión.

-Ley SCS, establece el libre acceso a las nuevas tecnologías permitiendo el establecimiento de garantías destinadas a proteger el pluralismo y la diversidad de todas las producciones audiovisuales.

-La ley actual admite restricciones a la Libertad de Expresión basadas en este motivo.

-Ley SCA: garantiza el derecho humano universal al derecho a la información y a la libertad de expresión como lo prevé el 13 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, que implica el derecho a recibir, difundir e investigar informaciones y opiniones. Los tratados de Derechos Humanos son una pieza fundamental del espíritu de esta propuesta. -Ley SCA: El organismo que regulará los Servicios de Comunicación Audiovisual será dirigido por un órgano colegiado integrado por representantes de la legislatura nacional, de la segunda y tercera minoría y representantes del Poder Ejecutivo Nacional.

Se establecerá un Consejo Multisectorial y Participativo integrado por representantes de las Universidades, de las Asociaciones sin fines de lucro, de los trabajadores del sector, etc.

-Ley SCA: permite el acceso a las entidades sin fines de lucro.

Se reservará con carácter inderogable, el 33% del espectro para las personas jurídicas sin fines de lucro tales como, asociaciones, fundaciones, mutuales, etc.

-Ley SCA: trata de impedir la formación de monopolios y oligopolios.

Se promoverá el pluralismo del espectro y de los servicios de Comunicación Audiovisual. El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los Municipios tendrán asignadas frecuencias.

-Ley SCA: Se permitirá que las Universidades tengan emisoras sin restricciones ni obligación de ser sociedades comerciales. Se propondrá un sistema de medios estatales con objetivos democráticos, con participación y control comunitario social. -Ley SCA: El control del Congreso de la Nación estará previsto para evaluar el funcionamiento de la Autoridad de Aplicación, de los medios públicos y el desempeño del Defensor del Público.

Para ello se crea la Comisión Bicameral de Seguimiento y Promoción de los Servicios de Comunicación Audiovisual. -Ley SCA: Sólo se podrán tener 10 licencias de servicios abiertos.

-Ley SCA: Las licencias de TV paga estarán limitadas en número y en cuotas de mercado.

-Ley SCA: Las licencias durarán 10 años y se podrán prorrogar 10 por años más, previa realización de Audiencias Públicas. -Ley SCA: Para ser titular de una licencia se ponderarán criterios de idoneidad y de arraigo en la actividad.Se excluirá de la posibilidad de ser titular a quienes hayan sido funcionarios jerárquicos de gobiernos de facto, atendiendo a la importancia de los medios en la construcción del Estado de Derecho y la vida democrática.

-Ley SCA; Se promoverá un régimen de transparencia de titularidad de propiedad de las licencias. -Ley SCA: Este proyecto prevé que los partidos de fútbol relevantes podrán verse por TV abierta.

-Ley SCA: Se promoverá la regularización de medios comunitarios, que han estado excluidos durante décadas. -Ley SCA: Se establecerá un régimen abierto de participación para las cooperativas. También se implementarán medidas tendientes a evitar abusos de posición dominante. -Ley SCA: Se establecerá una Cuota de Pantalla de Cine Nacional, como lo han hecho países como Francia o Brasil.

  Actualmente la norma básica o ley principal es la Ley Nacional de Telecomunicaciones nº 19798 y su decreto reglamentario.

Las telecomunicaciones en el territorio de la Nación Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción, se regirán por referida ley, por los convenios internacionales de los que el país sea parte y por la reglamentación que en su consecuencia se dictó.

La ley define los distintos tipos de transmisión, emisión o recepción:

Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

Telegrafía: Sistema de telecomunicación que permite obtener una transmisión y reproducción a distancia del contenido de documentos tales como escritos, impresos o imágenes fijas o la reproducción a distancia en esa forma de cualquier información.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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