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Manual de derecho del transporte terrestre, por María Cristina Grunauer De Falú (página 4)


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Art. 192 Código de Comercio; Art. 25 Reglamento General de Ferrocarriles:

"Si el transporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado por caso fortuito o fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte.

Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido".

El Decreto 12.716/43 agregó los siguientes párrafos al Art. 256 del Reglamento General de Ferrocarriles.

"Cuando se trate de frutos o productos perecederos y el accidente permite continuar el transporte hasta otros centros de población sin que aquellos se deterioren, en cumplimiento del Art. 259, la empresa podrá disponer el cambio de destino a la principal población que ofrezca mayores ventajas para la venta, de los que dará inmediato aviso al cargador con el pedido de que disponga de las mercaderías; y si tres horas después de llegar estas al nuevo destino aquel nada hubiera dispuesto, procederá a subastarlas públicamente por cuenta del mismo.

No obstante la disposición que antecede, la subasta podrá realizarse cuando la llegada de las mercaderías al nuevo destino ocurriese entre las 18 y las 20, o dentro de las tres últimas horas del horario de venta del mercado local.

A los efectos del aviso al cargador, éste deberá fijar su domicilio dentro de la planta urbana de la estación despachadora." En caso de imposibilidad de dar aviso al cargador, el porteador puede proceder a la venta de los efectos para evitar su pérdida o avería, deduciendo del precio obtenido, el flete y otros gastos inherentes a los mismos (ej. de conservación).

Es la solución más acertada ante el silencio de la ley en tal hipótesis. Y tratándose de productos perecederos es de aplicación el Art.256 (ver arriba) 1.3. Derecho de gozar de un privilegio especial para el pago de los objetos entregados Art. 185 Código De Comercio: "Los animal, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados".

Conforme a lo manifestado por R. Fernández, se trata de un privilegio especial, cuya interpretación es restrictiva. Por consiguiente debe entenderse limitado a los instrumentos y animales realmente empleados en el transporte de las cosas de que se trata.

En los transportes prestados por las provincias o municipalidades y aún por los particulares, el ejercicio del privilegio del artículo anteriormente citado y trascripto, tropieza con la naturaleza de servicio público que tiene la explotación del transporte y la consiguiente aplicabilidad del Art.2336 del Código Civil, que dice: "Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública".

Por otra parte la jurisprudencia ha establecido que la disposición del Art. 185 del Código de Comercio prevalece sobre las disposiciones contenidas en los códigos de Procedimiento (Art.219 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Art.521 Inc.3; Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán), sobre la inembargabilidad de los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio.

Varangot, por su parte, nos indica cuáles son los fundamentos en que reposa el privilegio del cargador. Ellos son:

l). Que el cargador se ve en la necesidad de confiar al porteador la cosa objeto del transporte.

2). Que durante el transporte, el acarreador, si bien no es precisamente un depositario, es sin duda el único que dispone y se responsabiliza por la cosa o el pasajero. 3). Que es lógico que siendo los medios de locomoción los objetos del porteador más inmediatamente vinculados al transporte, sean esos efectos contra los que vaya el cargador por la pérdida de la cosa.

2. Obligaciones del Porteador 2.1. Obligación de conducir los efectos recibidos a destino Art. 162 Código de Comercio: "Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar convenido…" Este punto plantea la necesidad de desarrollar dos temas de suma importancia en el transporte, que son el tiempo para efectuarlo y la ruta o camino a seguir.

Con relación al tiempo diremos que éste es un factor esencial en el comercio y por ende una cuestión fundamental en el contrato de transporte, cualquiera sea su clase.

La regla básica con relación al tiempo en que debe efectuarse la conducción de los efectos la da el Art. 187 del Código de Comercio que dice:

"La entrega de los efectos deben verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos, por los usos comerciales.

Los ferrocarriles debe hacer los transportes de mercaderías en un tiempo que no exceda de una hora cada dos kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador, contado desde las doce de la noche del día del recibo de la carga".

De este artículo se desprende la facultad del Poder Administrador de modificar la velocidad mínima de los vehículos de transporte. Si el cargador entregase al porteador mercancías peligrosas deberá especificar la naturaleza exacta del peligro que representan, indicándole las precauciones a tomar. Si no lo hace, el portador no estará obligado a continuar el transporte y podrá descargarlas, depositarlas, neutralizar su peligro, devolverlas a su origen o adoptar cualquier otra medida que resulte razonable en atención a las circunstancias del caso.

Art.253- Reglamento General de Ferrocarriles:

"Las cargas serán transportadas en el tiempo de 24 horas indivisibles, hasta los primeros 80 kilómetros o fracción, en el tiempo de 6 horas indivisibles, para cada período siguiente de 60 kms. o fracción, a partir de 641 kilómetros en adelante.

Se agregará al tiempo así computado 24 hrs. por cada empalme que cruce la carga, siempre que sea con vías de otras empresas; otras 24 hrs. cuando se verifique trasbordo por diferencia de trocha o se emplee ferro barco; el total de las horas correspondientes a los días domingos y feriados nacionales que estuviesen comprendidos y 48 u 84 hrs. más para la entrega, según se trate de transporte entre estaciones de líneas de primera categoría tengan o no que transitar por línea de segunda categoría o de estaciones o para estaciones pertenecientes a líneas de segunda categoría.

En caso de convenio especial se anotará el tiempo convenido en la carta de porte.

A los efectos del plazo, el transporte se considerará concluido cuando las cargas sean puestas a disposición del consignatario en la forma prevista en el artículo 308." Cabe agregar con relación al tiempo en que debe efectuarse el transporte, que el Reglamento General de Ferrocarriles contiene una tabla especial para calcular el tiempo a emplear en materia de transporte de ganado. La misma se aplica también para el transporte de frutos y provisiones destinadas al consumo diario de las poblaciones que el ferrocarril comunique, con las variantes previstas en el artículo 247 del reglamento anteriormente citado.

Con relación a la iniciación del transporte, el Código de Comercio establece dos directivas: l). Debe efectuarlo el transportador en el primer viaje que haga al punto de destino. 2). Debe despacharlo en orden de recepción (Arts.45 y 46 Ley Gral. de Ferrocarriles; arts. 246-247 Regl. Gral.de Ferrocarriles; Art.70 Dto. Reglamentario de la ley 12.346; Artículo 190 del Código de Comercio).

Art. 190 Código de Comercio: "No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.

Si fuere comisionista de transporte tiene la obligación de despacharlos por orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. En caso de no hacerlo, responderán tanto el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora".

Queda establecida así la regla que establece la igualdad en el trato de los usuarios, pero que contiene diversas excepciones consagradas en las reglamentaciones del transporte ferroviario y automotor.

Así, por ejemplo, en el caso de contratarse transporte de tiempo y tarifas especiales; o cuando su despacho es preferido por la naturaleza o el destino de la carga, como son los frutos perecederos, las provisiones destinadas al consumo de las poblaciones que el ferrocarril comunica, etc.

Para finalizar todo lo relacionado con el tiempo en que debe efectuarse el transporte, diremos que el Art. 188 del Código de Comercio contempla la hipótesis del retardo, si constituye una sanción o un resarcimiento y los efectos legales, que desarrollaremos en el Capítulo X.

En lo que respecta a la ruta a seguir por el transportador conduciendo el objeto del desplazamiento, en principio debe efectuarlo por el convenido, pero puede apartarse de él en dos casos: a). cuando se encuentre intransitable; b). porque ofrezca riesgos mayores que otros caminos.

No habiéndose pactado un camino determinado, su elección queda al arbitrio del conductor. Esta facultad del porteador ha sido limitada por la ley al exigirle que en tal caso, lo haga por la vía más recta al punto donde debe entregar los efectos (Art. 186 Código de Comercio), lo que se ha interpretado como la ruta de tarifas más bajas y condiciones más favorables al remitente, (Art. 248 Reglamento General de Ferrocarriles; Art.94 Dto. Reg Ley 12.346), pero siempre deberá atenderse a la naturaleza y destino de la carga, así como a los usos corrientes en cada uno de los tipos de transporte.

2.2. Obligación de custodiar y conservar la carga El Art. 162 del Código de Comercio en su segunda parte establece:

"Los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben…emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera".

Por otra parte el Art. 170 del Código de Comercio establece:

"La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada el efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega".

Varangot nos dice que "es lógico que a quien se confía una cosa o persona para que la conduzca o traslade de un punto a otro, se le encomiende también y concierne a su propia misión, todo lo relativo al cuidado, seguridad y comodidad de los elementos a transportar.

Es pues fundamental la obligación del porteador de velar por las cosas, objeto material del transporte y responderá desde luego, por su negligencia u omisión en tal deber. Cuando el Código de Comercio dice que el porteador debe conducir como una persona exacta (Art. 162) y/o persona diligente (Art. 176), hace alusión a la conocida conducta de un buen padre de familia que debe velar sobre las personas y efectos de su grupo.

En base a este concepto nos permite deducir que el acarreador responderá no sólo de la culpa grave y la leve sino también de la levísima. (Siburu III) Según Castillo, (T. III, Pág. 23) no debe confundirse esta obligación con la del depositario. La prueba de haber practicado para la conservación de las cosas los actos de las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes no es suficiente para eximir al porteador de la obligación de entregar aquellas en las condiciones en que las recibió, porque no se halla esa causa entre los eximentes de responsabilidad.

2.3. Obligación de gastar lo necesario para la conservación de la carga.

Según el Art. 162 del Código de Comercio, los gastos que demanden las precauciones o cuidados mayores que los requeridos para la mera ejecución del transporte, son por cuenta del cargador o del destinatario. ("por cuenta de quien pertenecieren… ").

Los gastos realizados confieren el derecho de retención de los efectos transportados hasta que ellos sean pagados, o se garantice el pago en caso de discusión sobre la legitimidad de su cobro. ¿A qué gastos se refiere el Art. 162 del Código de Comercio? A título de ejemplo, si se trata de un transporte de animales, serían los gastos de comidas o de bebidas, porque exceden de los indispensables para la mera ejecución del transporte.

Entiendo que en el concepto "gastos" deben entenderse a todos aquellos necesarios para asegurar que la carga llegue a destino en el mismo estado en que fueron recibidas, y en el caso de animales ello abarcaría los gastos de comida y bebida.

Dicha previsión es importante ya que el cargador responderá frente al porteador de los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados por defectos en el embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos por el porteador en el momento de hacerse cargo de las mercancías y no se hayan efectuado reservas.

El porteador podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el cargador.

2.4. Obligación de cumplir las órdenes del remitente sobre la variación del destino.

Recordemos que, según el Art. 191 del Código de Comercio, el cargador o legítimo tenedor de la carta de porte pueden variar la consignación de los efectos y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiera antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso a exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.

Esta disposición obedece al hecho de que el porteador ignora el carácter del destinatario, sea éste el dueño de los efectos, el agente, factor, mandatario o representante del cargador. De modo que, mientras no se haga parte en el contrato para cumplir con sus obligaciones, sólo se vincula al porteador y sólo obedece al cargador o expedidor. Si éste transfiere el documento del contrato (carta de porte), el legítimo tenedor sustituye al cargador y dispone como podría hacerlo aquél en base al contrato.

2.5. Obligación de comunicar al cargador si el transporte ha sido impedido o demorado El Art. 192 del Código de Comercio expresamente la establece, y en materia de transporte ferroviario se encuentran disposiciones al respecto en el artículo 256 del Reglamento General de Ferrocarriles.

Inmediatamente el porteador debe comunicarlo, una vez ocurrido el hecho que haga presumir el impedimento o la demora extraordinaria pues el propósito de la ley es evitar perjuicios al cargador.

En caso de encontrarse imposibilitado de dar aviso el acarreador por razones de fuerza mayor, debe proceder a la venta de los efectos para evitar su pérdida o avería, deduciendo del precio, el flete y otros gastos inherentes a los mismos.

Es la solución que encuadra ante el silencio del Código de Comercio al respecto, según Siburu (pero el Reglamento General de Ferrocarriles en virtud del agregado al Art. 256 por el Dto.12.716/43 expresamente lo prevé) 2.6. Obligación de cumplir con las formalidades prescriptas por las leyes y reglamentos.

Art. 199- Código de Comercio:

"Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por las daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de destino; pero si hubiesen procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías quedarán exentos de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho".

Este artículo trata únicamente de la responsabilidad del porteador frente el cargador y el consignatario, dentro de la relación de derecho emergente del contrato de transporte; de ahí la exención que establece la última parte, cuando el acarreador hubiera procedido cumpliendo órdenes de aquellos (R. Fernández, Pág. 589).

En cuanto a la responsabilidad ante terceros, es completamente ajena a esta disposición.

Con relación a la responsabilidad ante el fisco, sería de aplicación el Art. 244 del Código de Comercio, que dice:

"Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado.

Si contraviniere a ellas o fuere omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegase haber procedido con orden expresa del comitente".

El Art. 164 del Código de Comercio establece la obligación de los empresarios de transporte de llevar un registro particular con las formalidades prescriptas para los libros de comercio en general, en el que se asentarán por orden progresivo de números y fechas, todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio de transporte.

Este artículo omite consignar el peso y el volumen de las mercaderías, así como el tiempo y el camino convenido para realizar el transporte, que son datos de gran importancia.

Las empresas de transporte por ferrocarril llevan además de la contabilidad aludida, los siguientes libros:

a). De avisos a destinatarios.

b). De quejas.

c). De solicitudes de vagones.

d). De objetos olvidados.

e). De atraso de trenes.

Además debe el transportador cumplir, en materia de transporte automotor, con todas las normas legales referentes a la circulación del vehículo por rutas nacionales, caminos provinciales, calles urbanas, etc.

Recordemos que en materia de circulación de vehículos automotores está vigente la ley 24.449 (Ley de Tránsito y Transporte) la que contiene disposiciones sobre: a).Requisitos que deben satisfacer los vehículos.

b).Disposiciones sobre cargas máximas, sobresalientes, livianas y cargas indivisibles.

c).Contravenciones referentes a cargas y daños a la vía pública.

d).Permiso de tránsito e identificación de vehículos.

e).Disposiciones sobre el tránsito y reglas de conducción. f).Límites de velocidad.

g).Estacionamiento.

h). Accidentes en los caminos.

i). Penalidades diversas por infracción al Reglamento.

j).Licencias para conducir (ver Ley 24.449).

Capítulo 5

Efectos del Contrato de Transporte en el lugar de entrega de la carga.

Sumario 1. Obligaciones del Porteador; 1.1. Avisar la Llegada de la Carga; 1.2. Obligación de Descargar los Efectos; 1.3. Obligación de Entregar los Efectos al Destinatario; 1.4. Obligación de Pagar el Valor de los Efectos Faltantes; 2. Derechos del Porteador: 2.1. Exigir al Destinatario la Apertura y Reconocimiento de la Carga; 2.2. Derecho de Rehusar la Entrega de la Carga en Ciertos Casos; 2.3. Ejercer el Privilegio para el Pago del Flete y Demás Gastos; 2.4. Ejercer el Derecho de Venta Judicial; 3. Obligaciones del Destinatario; 3.1. Obligación de Recibir los Efectos; 3.2. Obligación de Pagar el Flete y Demás Gastos; 4.Derechos del Destinatario; 4.1. Exigir la Entrega de la Carga; 4.2. Derecho de Comprobar el Estado de la Carga. 1. Obligaciones del porteador en el lugar de entrega de la carga 1.1. Avisar la llegada de la carga El Art. 308 del Reglamento General de Ferrocarriles establece el carácter facultativo del aviso de llegada de la carga. Su texto es el siguiente:

"Será obligación de los remitentes comunicar a los consignatarios la fecha del despacho de las cargas, para que los mismos requieran las informaciones pertinentes sobre su llegada a las estaciones de destino y no incurran en el pago de estadías o almacenajes. A las 24 horas de puesto el vagón en condiciones de descarga en la estación de destino, serán considerados los efectos a disposición de los consignatarios. Los ferrocarriles nacionales organizarán en las estaciones cabeceras, oficinas de información al servicio de los consignatarios y llevarán un registro que deberá contener los siguientes datos:

a). Nombre del consignatario.

b). Número y fecha de la carta de porte.

c). Procedencia de la mercadería o carga.

d). Clase de carga.

e). Número y fecha de la guía.

f). Fecha y clase de informaciones suministradas.

g). Fecha y hora de puesto el vagón en situación de descarga.

h). Peso de la carga, según carta de porte.

i). Peso asignado por la empresa.

j). Observaciones.

Resumiendo, diremos que la finalidad del aviso de llegada de la carga es la de obligar al destinatario a retirarla, so pena de tener que pagar estadías o almacenajes.

También es necesario destacar que, en materia de transporte ferroviario, el plazo para la descarga se comienza a contar desde las 24 horas de notificado el destinatario de la llegada de la carga.

1.2. Obligación de descargar los efectos Los efectos deben ser descargados (hecho) en el lugar y tiempo convenido. Esta obligación es complementada con la de entregar la carga (acto jurídico) sin demora, estipulada por el Código de Comercio.

Tanto en materia de transporte ferroviario como en el automotor las leyes establecen excepciones a esta obligación a cargo del porteador.

Reglamento General de Ferrocarriles:

Art. 227: "La carga, acondicionamiento y descarga de maquinarias, vehículos y bultos de un peso superior a 500 kilos cada uno, y objetos de volumen extraordinario, será efectuada por el remitente o el consignatario, según el caso, por su cuenta y riesgo.

La Empresa podrá realizar esas operaciones a pedido del interesado, siempre que tenga los medios necesarios, cobrando la tasa que corresponda"…

En cuanto a la carga y descarga de líquidos transportados a granel en vagones tanques, remitirse al Art. 314 del Reglamento General de Ferrocarriles.

Con relación al plazo dentro del cual deberán descargarse los vagones el Art. 310 del Reglamento General de Ferrocarriles establece:

"El plazo en que deberán descargarse los vagones será de 48 horas para las cargas ordinarias y de 24 horas para las perecederas de 1º y 2º categoría a que se refiere el art.247, a contar desde el momento en que sean puestas a disposición del consignatario en situación de ser descargados, dentro de las horas en que, de acuerdo con el artículo precedente, las estaciones permanecerán abiertas al público.

Pasado ese plazo, las empresas cobrarán estadías por la capacidad máxima del vagón, de acuerdo con la tarifa establecida en el Art.315.

Si una consignación ocupase dos o más vagones, el plazo para efectuar la descarga de los mismos correrá independientemente para cada uno de ellos, cuando los objetos cargados en cada vehículo no exijan, conforme a su uso normal y corriente, el complemento de los cargados en otro u otros de la misma consignación.

Si varias consignaciones cargadas en distintos días en una misma estación de procedencia por un mismo cargador y para un mismo destinatario, fueran puestas a disposición de este ultimo para su descarga en un mismo día, el plazo para efectuar la descarga de los vagones cerrará sucesivamente para cada una de las consignaciones, empezando por la más atrasada.

Si por exigencias del servicio o por venir cargas en pequeños lotes y para distintos consignatarios en un mismo vagón, las empresas tuvieran que descargarlos previamente para la entrega de las mercaderías, sólo se cobrará almacenaje de acuerdo con tarifas aprobadas, si una vez puesta la carga en condiciones de ser retirada, no lo fuere dentro del plazo de 48 horas o de 24 horas para las cargas ordinarias o perecederas de 1ª y 2ª categoría respectivamente".

El artículo 312 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles consagra la facultad de las empresas para descargar los vagones por su cuenta y riesgo siempre que las necesidades del servicio así lo exijan. Es decir que puede prescindir de los plazos estipulados para la descarga por el destinatario.

Art. 312 Reglamento General de Ferrocarriles: "Siempre que las necesidades del servicio lo exijan, las empresas podrán descargar las cargas a depósito, playa o terreno, según la naturaleza de la mercadería, inmediatamente que lleguen los vagones a destino, siendo de cuenta de las mismas los gastos que esta operación origine" El Art. 313 del mencionado Reglamento se refiere al plazo de descarga cuando la carga fuese destinada a puertos.

Art. 313: "Si la carga fuese destinada a puertos, en los cuales la descarga de vagones se efectúa sin la intervención de las empresas y fuera de su jurisdicción, éstas deberán comunicar al consignatario la fecha y hora en que dan aviso al puerto de la llegada de los vagones al empalme de sus vías, y si dichos empalmes estuvieran ocupados, a los desvíos o estaciones más próximas que la Dirección General de Ferrocarriles fijará para cada ferrocarril con relación al tráfico con el puerto que sirve, cesando en ese instante la responsabilidad de la empresa por lo que respecta al tiempo del transporte, si la fecha del aviso estuviera dentro del plazo que acuerda el Reglamento Gral. de Ferrocarriles para el mismo.

Los consignatarios deberán descargar los vagones colocados en las vías de los diques o instalaciones de la zona portuaria dentro de las 48 horas del arrime del primer vagón al vapor o depósito. Pasado este término, abonarán estadías iguales a las establecidas en el Art. 315, por demora en la descarga en estaciones, además de las que correspondan por ocupación de vías del puerto.

Para estos efectos sólo se considerarán inhábiles los días en que la Aduana de la Capital permanezca cerrada.

Los puertos dispondrán de 72 horas para recibir cargados y devolver vacíos en los empalmes los vagones que les entreguen las empresas de ferrocarriles" 1.3. Obligación de entregar los efectos al destinatario El porteador debe entregar los efectos en el lugar convenido, dentro del plazo establecido, al destinatario o legítimo tenedor de la carta de porte. Esta entrega debe efectuarse sin demora ni entorpecimiento alguno, so pena de responder por los daños que resulten de la demora. Carece además de derecho para averiguar a qué título son exigidas las mercaderías.

El Art. 195 del Código de Comercio: "…deberá entregarle el porteador (al destinatario) las cosas transportadas".

Cabe recordar que la entrega es un acto jurídico de transferencia de la responsabilidad sobre la custodia de la carga de un sujeto al otro.

Según las modalidades del transporte la entrega podrá ser efectuada en el domicilio del destinatario o en la estación, playa depósito de la empresa de transporte de la localidad de destino. En el último de los casos, la reglamentación del transporte automotor impone la obligación de avisar al consignatario, de lo que se dejará constancia en un registro de avisos.

Este aviso es facultativo, como hemos visto en el transporte ferroviario (Art. 308 Reglamento General de Ferrocarriles), salvo los casos de determinados transportes especiales (Art. 313 y 378 Reglamento General de Ferrocarriles).

En caso de no encontrarse el destinatario o éste rehúsa recibir los efectos, el porteador debe depositar judicialmente la carga por cuenta del cargador o de quien corresponda (Art. 194 y Art. 197 Código de Comercio; Art. 287 Reglamento General de Ferrocarriles).

Art. 194 Código de Comercio: "No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial a disposición del cargador o remitente sin perjuicio del derecho de tercero" O sea, que en los supuestos allí enumerados este Art. faculta al conductor a efectuar la consignación o depósito judicial, a disposición de cargador o remitente. Nótese la diferencia que existe respecto a lo legislado en el Art. 197, que en casos idénticos faculta al "porteador" (no al conductor) a efectuar el depósito, pero en este caso "por cuenta de quien corresponda recibirlas", no limita que sea a disposición del cargador o remitente.

En materia de transporte automotor, se autoriza a convenir que en tal supuesto la carga será devuelta al lugar de origen por cuenta del cargador.

Cuando la carga se deposite, el estado de los efectos será reconocido por peritos (Art. 197 Código de Comercio; Art.288 Reglamento General de Ferrocarriles) Conforme al Art. 198 del Código de Comercio, los efectos deben entregarse en el mismo estado en que los recibió el porteador (salvo cargas sujetas a mermas) y el destinatario puede exigir su verificación a su costa.

Principales disposiciones del Código de Comercio sobre la entrega al destinatario de la carga Art. 162 Código de Comercio; Art. 259 Reglamento General de Ferrocarriles "Las empresas de ferrocarriles, os troperos, arrieros y en general todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas mediante una comisión porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar convenido; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de a quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya, de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera" Art. 175 Código de Comercio; Art. 270 Reglamento General de Ferrocarriles: "Fuera de los casos previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje" Art. 195 Código de Comercio; Art. 264 Reglamento General de Ferrocarriles: "El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el titulo que tengan a las efectos, el cargador o consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona, designada en la carta de porte.

Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora".

1.4. Obligación de pagar el valor de los efectos faltantes Esta obligación surge cuando la pérdida o avería proviene de una negligencia o culpa del porteador, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicados en circunstancias idénticas por personas diligentes. (Art. 271 Reglamento General de Ferrocarriles).

Por otra parte, recordemos que el artículo 195 del Código de Comercio hace responsable al porteador de todos los perjuicios resultantes de la demora, y entre ellos la pérdida de alguno de los efectos transportados.

No estará obligado el porteador a pagar el valor de los efectos faltantes, cuando pese a haber actuado y empleado todas las diligencias y medios practicados por personas diligentes en situaciones semejantes, la pérdida sufrida provenga de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. Tales hechos deberán ser probados por la empresa transportadora para eximirse de responsabilidad.

2. Derechos del porteador 2.1. Exigir al destinatario la apertura y reconocimiento de la carga.

El Art. 198 del Código de Comercio dice: "El destinatario tendrá derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería.

El porteador podrá, por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste se rehusara u omitiere la diligencia requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad".

Por su parte el Art. 182 del Código de Comercio establece: "Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador, sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinados por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado".

Hasta tanto se proceda al peritaje, son de aplicación las disposiciones procesales sobre secuestro y depósito de los efectos.

En materia de transporte por ferrocarril, rige el Art. 48 de la ley 2873 que dice:

"Las dudas que surjan sobre el precio y peso, insuficiencia de embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercancía deben someterse en el acto a la solución de la inspección gubernativa. Si no estuviese presente en la estación ningún inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de la Dirección de Ferrocarriles, se someterá la cuestión al juicio de dos arbitradores designados en el acto, uno por cada parte, con facultad de nombrar tercero en caso de discordia, pagando ambas partes por mitad los honorarios".

Varangot, comentando la disposición contenida en el Art. 198 (in fine) del Código de Comercio, nos dice: "Asiste al porteador el derecho incuestionable a liberarse de todas las obligaciones o responsabilidades, una vez cumplido el contrato, y es por eso que con justicia la ley le permite requerir del destinatario la apertura y el reconocimiento de la carga".

2.2. Derecho de rehusar la entrega de la carga, en ciertos casos El Art. 196 del Código de Comercio establece: "El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban.

En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida y depositarse al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas".

El artículo trascripto anteriormente consagra el derecho de retención del porteador sobre los efectos transportados hasta que se le haya pagado todo lo que le corresponda por motivo del transporte. Es decir, no solo el flete sino también las gastos que hubiera tenido que realizar y los impuestos o derechos abonados, así como por la conducción a destino y su devo1ución según los casos, y goce o no de privilegio por su crédito.(R. Fernández, TI, pág.587).

La disposición del Art. 196 se complementa con la primera parte del Art. 200 del Código de Comercio, cuando establece que los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción.

2.3. Ejercer el privilegio para el pago del flete y demás gastos El porteador tiene privilegio sobre los efectos transportados por el importe del flete y gastos, privilegio que en el caso de que actúen varios porteadores se transmite de uno al otro, hasta el último, en el cual recaen todas las acciones de los que le han precedido.

En efecto el Art. 200 del Código de Comercio dice: "Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que lo han precedido en el transporte.

Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho.

En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos."

Raymundo Fernández comentando el artículo transcripto señala las principales características de este privilegio. Ellas son:

1). Se trata de un privilegio especial, pues sólo puede ejercitarse sobre el producido de los efectos transportados que han dado nacimiento a los respectivos créditos del acarreador.

2). Los créditos del mismo acarreador por transportes precedentes no gozan de privilegio.

3). Como todo privilegio, es de interpretación restrictiva por lo que debe limitarse a lo que expresamente establece el artículo. Quedan excluidos del mismo: los anticipos hechos al cargador por el porteador sobre el valor de la mercadería y las indemnizaciones debidas al porteador por daños y perjuicios causados por defecto de embalaje en otras mercaderías o en los vehículos.

4). Para la solución de las demás cuestiones que pueden presentarse respecto de este privilegio, debe recurrirse a los preceptos del Código Civil, de aplicación supletoria. (Agregamos las disposiciones de la ley de concursos y quiebras) Varangot nos expone los fundamentos del privilegio del porteador. Ellos son: 1). Que sólo al amparo de tales tutelas legales (privilegios) puede desenvolverse bien la industria del transporte.

2). Que el transporte contribuye a aumentar el valor de la cosa trasladada, siendo por ello equitativo que ésta responda al crédito de aquél de manera especial y previa.

2.4. Ejercer el derecho de venta judicial El Art.202 del Código de Comercio establece: "Los consignatarios no pueden diferir el pago de las partes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir judicialmente la venta de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado".

También procede la venta Judicial de los efectos transportados cuando los mismos han sido depositados por cuenta de quien corresponda y en el lugar que determine el Juez, en los supuestos de que no se encuentre el destinatario o de que se halle éste ausente del lugar de destino o se rehúse recibir la mercadería o la carga, y esta corra grave peligro de deteriorarse, haciendo ilusorio los derechos del porteador para el cobro del flete y otros gastos.

Si bien esta solución no surge expresamente de la ley, en la práctica los jueces recurren a ella, impidiendo de este modo que las mercaderías se deterioren o se pierdan totalmente por el transcurso del tiempo, y sin beneficio para nadie.

El producido obtenido por la venta Judicial, se aplica en primer término al pago del flete y gastos que haya ocasionado el transporte, y los sobrantes se depositan en un banco, por cuenta de quien corresponda.

Fernández, añade que si el remitente paga el flete y los gastos, puede accionar subrogándose en los derechos del transportador y pedir la venta Judicial de los efectos.

Vinculado con el tema, es menester hacer referencia al Art. 203 del Código de Comercio, que dice: "Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra." R. Fernández nos hace el siguiente comentario al respecto: "El alcance del precepto es que iniciada la acción dentro del término de un mes, el acarreador puede hacer vender judicialmente los efectos y ejercitar su privilegio sobre el producido, aun cuando la persona física o jurídica a quien se entrego la carga haya sido declarada en quiebra o concurso civil".

3. Obligaciones del destinatario 3.1. Obligación de recibir los efectos En caso de que se rehúse a recibir las mercaderías o la carga, el porteador puede reclamar el depósito Judicial de las mismas por cuenta de quien corresponda recibirlas y en el lugar que determine el Juez competente (de comercio o de paz según el caso). En tal caso se procederá al reconocimiento e inventario de la carga por medio de peritos designados por el Juez. (Art. 194 y Art. 197 Código de Comercio).

O bien puede convenirse expresamente en la carta de porte, que en caso de no encontrarse el destinatario o que rehúse recibir los efectos, éstos serán llevados de vuelta al lugar de origen por cuenta y riesgo del cargador.

Esta obligación surge a partir del momento en que la carga es presentada en el domicilio del destinatario o desde que se le notificó fehacientemente la llegada de la misma a los depósitos de la estación o playa de descarga de la empresa de transporte. Disposiciones legales sobre esta negativa del destinatario Art. 194 Código de .Comercio: "No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero".

Art. 197 Código de Comercio; Art. 287 y 288 Reglamento General de Ferrocarriles: "Si no fuere posible descubrir al consignatario, o si este se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositarán en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas.

El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo Juzgado".

Al texto del Art.197 del Código de Comercio, la Ley 24.449 le agrega: "La empresa deberá, también, poner el hecho en conocimiento del remitente, a los efectos que hubiere lugar, antes de consignar la carga al Juzgado. Si el remitente no solicitare el redespacho de la carga dentro de las 48 horas, la empresa solicitará el remate para resarcirse de los gastos ocasionados".

R. Fernández nos hace el siguiente comentario sobre el depósito judicial:"El depósito debe hacerse por cuenta del remitente, pues el destinatario, en los casos contemplados por el articulo, no es parte en el contrato ni adquiere derecho alguno sobre los efectos. Si la negativa a recibirlos obedece a las circunstancias de presentar avería o haberse producido pérdidas, rige el Art. 182 y el depósito se hará por cuenta del destinatario que ha aceptado la consignación, rechazando solo algunos efectos por el motivo indicado".

Varangot comentando esta obligación del destinatario nos dice: "El retirar la carga es una obligación que, de demorarse por parte del destinatario, puede irrogar perjuicios al porteador que se constituye forzosamente, ahora sí, en depositario de la carga. Por consiguiente, el destinatario debe retirar la carga de inmediato, al recibir el aviso de su llegada y disponibilidad".

3.2. Obligación de pagar el flete y demás gastos Según el Art. 196 del código de Comercio, el porteador no está obligado a verificar la entrega de las cosas hasta que el destinatario cumpla sus obligaciones, las cuales pueden consistir en el pago del flete (si no ha sido hecho por el remitente), de los gastos efectuados por el porteador para la conservación de las cosas y aun del precio de éstas si la empresa de transporte actuara como mandatario del remitente.

Agrega dicho artículo que, en caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que creyese que es la debida y depositare al mismo tiempo la diferencia, deberá el porteador entregarle las cosas transportadas.

Entre los gastos que debe abonar el destinatario se hallan los realizados por el porteador para evitar los efectos de una fuerza mayor o de una avería derivada de vicio propio de la cosa y los practicados para reparar o componer el embalaje a fin de conservar las mercaderías. (Art. 201 Código de Comercio).

También los gastos de comprobación del estado de la carga (Art. 198 Código de Comercio) En cuanto al plazo para efectuar el paso del flete y demás gastos, debemos atenernos al texto del Art. 202 del Código de Comercio: "Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibiesen, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega.

En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o avería puede el porteador exigir judicialmente la venta de los efectos transportados hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado." Al cumplir con esta obligación, puede exigirle al porteador que le otorgue un recibo por pago de flete, cuyo contenido debe ser, según el Art.126:

"A pedido de los interesados las empresas deberán otorgarles recibo por pago de fletes. El documento respectivo contendrá los siguientes datos:

a). Lugar de procedencia. b). Lugar de destino.

c). Designación de los efectos.

d). Su peso o medida.

e). Clasificación.

f). Tarifas.

g). Flete total.

h). Fecha y número de la carta de porte. i). Fecha de la entrega de la carga.

j). Fecha de otorgamiento del recibo.

4. Derechos del Destinatario

4.1. Exigir la entrega de la carga Este derecho podrá ejercerlo siempre que previamente haya cumplido con sus obligaciones (Art. 196 Código de Comercio).

Recordemos que presentándose el destinatario o el legítimo tenedor de la carta de porte a exigir la entrega de las mercaderías el porteador debe entregar la carga sin demora ni entorpecimiento alguno, so pena de responder por los daños que resulten de la demora. Además, carece el porteador de derecho para averiguar a qué título son exigidas las mercaderías (Art. 195 Código de Comercio).

El porteador, por su parte, puede adoptar las precauciones necesarias para verificar la identidad del destinatario cuando la carta de porte ha sido extendida nominativamente, sin que ello implique la averiguación del título que tiene el consignatario sobre los efectos. Lo único que hace es cerciorarse de que los efectos se entregan al verdadero destinatario.

En el momento de la entrega de la carga, el destinatario tiene además el derecho de comprobar a expensas suyas el estado de las cosas transportadas, aún cuando no presentasen señales exteriores de avería. Por su parte el porteador lo puede exigir la apertura y reconocimiento de los bultos y en caso de que se rehusara u omitiera esta diligencia, la empresa de transporte queda liberada por ese solo hecho de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad (Art.198 Código de Comercio).

El destinatario no puede negarse a firmar un recibe de constancia de entrega de la carga.

4.2. Derecho de comprobar el estado de la carga El destinatario tendrá derecho de comprobar a expensas suyas, en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería. (Art. 198 Código de Comercio).

Recordemos que es también un derecho del porteador el exigirle la apertura y el reconocimiento de la carga En caso de duda sobre el estado de la carga al momento de ser entregada es de aplicación el Art. 182 del Código de Comercio. Varangot nos dice al respecto:"Tiene necesariamente que ser atribución del consignatario o destinatario la comprobación del estado de la carga a su recepción, por su interés y porque es obligación del conductor el entregar fielmente en el tiempo y lugar convenido, respondiendo por pérdidas y datos de tales efectos confiados a su atención de persona exacta (Art. 162 Código de Comercio)".

El Art .323 Reglamento General de Ferrocarriles dice sobre los gastos de la rectificación: "El consignatario pagará los gastos para pesar y contar los artículos en el caso de que, habiendo pedido rectificación, resultare igual o mayor peso que el expresado en la carta de porte.

Tratándose de cargas a granel, si el peso asignado por la empresa en el avise de la llegada de la carga de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 121, fuera mayor que el declarado y el consignatario no lo aceptase, efectuada la verificación de peso, la empresa correrá con los gastos cuando resulte un pese menor o igual a lo declarado en la carta de porte. En igual forma se procederá en el caso de transportes de bultos".

El Art. 198 del Código de Comercio y el Art. 269 Reglamento General de Ferrocarriles señalan:

"El destinatario tendrá derecho de comprobar a expensas suyas, en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aún cuando no presentasen señales exteriores de averías.

La empresa podrá, por su parte exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de recepción, y si este se rehusare u omitiese la diligencia requerida, la empresa quedará exenta, por éste solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad." Capítulo 6

Responsabilidad del Porteador

Sumario 1. Introducción al Concepto y Régimen Legal Aplicable al Transporte Terrestre; 1.1. Concepto de Transporte; 1.2. El Contrato de Transporte; 2. El Sistema de Responsabilidad en el Transporte Terrestre; 2.1. Consideraciones Generales; 2.2. Factores de Atribución de la Responsabilidad; 2.2.1 Contractual o Extracontractual, Subjetiva u Objetiva; 2.2.2 Factores de Atribución de la Responsabilidad; 3. La Responsabilidad del Transportista Terrestre: Carga o Mercaderías (art. 172) y Pasajeros y Equipaje (art. 184) ; 3.1.Hechos Generadores de Responsabilidad; 3.1.1. Transporte de Pasajeros; 3.1.2. Daños en el Transporte de Mercadería a la Carga o Mercadería Transportada; 3.3. Eximición de Responsabilidad; 3.5. Acción de Responsabilidad. 3.6. Responsabilidad por Retraso o Retardo.

1. Introducción al Concepto y régimen legal aplicable al transporte terrestre La regulación del transporte terrestre de pasajeros, carga y/o mercaderías constituye uno de los temas centrales del Derecho del Tránsito y Transporte, sobre todo a raíz de la importancia económica y social que han adquirido en las últimas décadas, el transporte y el tránsito. La responsabilidad del transportista ha sido y sigue siendo el centro de atención de especialistas de todo el mundo. La realidad impuso la tarea de legislar en una materia en constante cambio y desarrollo y, más específicamente, determinar la extensión de la responsabilidad de quien toma a su cargo la prestación del transporte y de sus dependientes, por los daños ocasionados a pasajeros y carga transportada. La regulación normativa del transporte interno de pasajeros, a diferencia de lo que ocurre en el orden interno con el transporte de mercadería, carga o cosas, no encuentra "tipificación", ni "regulación" en el Código de Comercio de 1889, salvo en los agregados de los arts. 184, 162 y 173, que hablan del transporte terrestre ferroviario de pasajeros.

El Código de Comercio de la República Argentina fue redactado por los abogados Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield en 1858, sancionado por el Honorable Congreso Nacional el 5 de octubre de 1859 puesto en vigencia desde el 1° de mayo de 1890 y fue originalmente utilizado para legislar en el entonces Estado de Buenos Aires.

Al unificarse la Argentina en el año 1862, el Código pasó a tener carácter nacional, siendo ratificado por el Honorable Senado de la Nación.

Su fuente principal, en lo que al contrato de transporte se refiere, es el Código Comercial do Imperio Do Brasil de 1850, de Agosthinho de Freitas, no siendo importante la influencia del Código Francés, salvo en lo referente a lo legislado para los comisionistas de transportes.

En cuanto al contrato de transporte y los artículos que lo rigen, prácticamente no tuvo reforma alguna.

El transporte de personas tiene su regulación casi completa en su Art. 184, que dice: "En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en Ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o por un tercero para quien la empresa no sea civilmente responsable" El texto del mismo requiere un análisis de su contenido y alcance.

Del artículo. infiere que el mismo ha sido redactado por el codificador para regir el transporte ferroviario ("…durante el transporte en ferrocarril…") sin mencionar otro tipo de transporte, dado que en la época de su sanción no era previsible para el mismo legislar para el desarrollo y auge posterior del transporte vehicular por automotor.

Esto ha llevado en otros tiempos, tanto a la doctrina como a la jurisprudencia, a la discusión de si el mismo regía o no para el transporte "automotor" de pasajeros.

El problema de la aplicación o no, a otros medios de transporte, ha sido dilucidado por la jurisprudencia en los conocidos fallos inspirados por la posición doctrinaria sostenida por el Camarista Civil de la ciudad de Bs. As, Dr. Raymundo Salvat, en el sentido de que "sí es aplicable el Art. 184 a otros transportes que se realizan por vehículos diferentes al ferrocarril, en tanto sean terrestres, dada la analogía de ambas prestaciones".

La posición, en cuanto habla de analogía o similitud de prestaciones, no es compartida por parte de la doctrina, que hace hincapié fundamentalmente en la diferencia de caminos o vías utilizadas. Sin embargo, pensamos que sí le asiste razón al Dr. Salvat, cuando afirma que las prestaciones son "análogas", por lo que, pese a reconocer la sustancial diferencia en la circulación por vías férreas que por caminos o vías públicas, compartimos su criterio de aplicación del Art. 184 a todos estos transportes, fundado en que se trata de obligaciones análogas asumidas por los transportistas..

Malagarriga lo dice así: "En todos los casos de incumplimiento de esta obligación (trasladar sin daño al pasajero hasta el lugar de destino) debe, en consecuencia, responder, salvo que demuestre una causa legítima de inimputabilidad". Hoy, el tema se encuentra zanjado y no hay discusión jurisprudencial respecto a que el Art. 184, es abarcativo a todos los transportes terrestres.

Se trata de un sencillo y criterioso texto, pero de una importancia enorme que debe interpretarse y aplicarse con una correcta interpretación. Brinda solución a casi todos los problemas relativos a la responsabilidad del transportista terrestre de pasajeros. No es necesario acudir a ninguna interpretación artificiosa del mismo sino simplemente a sus fuentes, como veremos en otro punto de esta exposición el Art. 184 del Código de Comercio no establece una nueva categoría de responsabilidad para el transporte de pasajeros, sino que lo coloca en el régimen común de la responsabilidad contractual del Art. 520 y demás concordantes del Código Civil.

Por su lado, el transporte terrestre de carga y mercaderías cuenta con la debida "tipificación", con un conjunto de armoniosas normas que establecen claramente cuál es la responsabilidad del transportista respecto de la carga y/o mercadería transportada (Arts. 172 y concordantes del Código de Comercio).

El citado Art. 172, dice: "Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte" Haremos un análisis exhaustivo de la norma en otro punto.

La orfandad de normas o de tipificación de fondo completa del transporte de pasajeros será el origen del problema de la legislación aplicable al mismo. Surge a su respecto, una proliferación de numerosas leyes, decretos y ordenanzas que rigen en las distintas jurisdicciones el transporte terrestre de pasajeros pero que no siempre tienen armonía.

Cesare Vivante decía: "un proceso alternativo de disolución y de integración se produce en el Derecho sobre transporte en una forma más rápida e intensa que en las otras disciplinas. Las leyes y reglamentos especiales sobre ferrocarriles, tranvías o automotores actúan en sentido disolvente derogando el Código de Comercio, pero las reformas del Código de Comercio, transformando estas reglas especiales en derecho común, operan en un sentido de integración…"(Trattato di Diritto Commerciale, vallardi, Milano, 1928,vol.IV, n°2035,pag. 516/17) Sin embargo, debido a que los transportes deben clasificarse según la jurisdicción que atraviesen o puntos que deben unir, (internacionales, nacionales, provinciales y/o municipales) esta falta de previsión normativa del derecho de fondo sobre todo en lo que se refiere al transporte de pasajeros por vía terrestre automotor, ha provocado un sinnúmero de leyes y decretos reglamentarios dictados por la autoridad con competencia en cada una de estas jurisdicciones. Por eso nos encontramos con una dispersa y disímil legislación a aplicar en el transporte interno de pasajeros.

Esto, no significa que en esta dispersa normativa de naturaleza secundaria, en orden a la prelación de las leyes, puedan irrespetarse en sus contenidos los principios básicos contenidos en los códigos de fondo, como el caso de la integralidad de la responsabilidad que debe asumir el transportista. O sea, el principio de la reparación plena ante un daño debe ser establecido en todos los transportes. En el orden nacional, regirá la Ley 12.346 del 16 de enero de 1937, la que considera a estos transportes como "servicios públicos" y encuadra dentro de la aplicación de la ley a aquellos "transportes de pasajeros, encomiendas o cargas por cuenta de terceros en o entre territorios nacionales, o entre éstos y las provincias, o entre ellas y la Capital Federal…" La misma ley dice que: "Las provincias y Municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio; esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias…" De esto que surge que en ningún caso las empresas de transporte pueden quedar sujetas a más de una jurisdicción.

Se entiende también que en ningún caso quedará incluido en estas disposiciones el transporte de mercaderías, cuando son conducidas en vehículos de propiedad del vendedor o comprador; tampoco cuando se transporta la propia persona en su vehículo o a un tercero sin cobrarle precio por ello o el ocasional o no continuo.

En consecuencia afirmamos que abarcaría al servicio público propio, sujeto a permiso nacional para su explotación legal, ya que el titular sería el Estado Nacional.

En la Provincia de Tucumán rige la ley 6210, con sus modificatorias y reglamento, y en el Municipal, cada municipio se rige por sus propias ordenanzas.

En todos los casos (nacional, provincial y/o municipal) también debe aplicarse en lo pertinente a los transportes terrestres ( tanto de mercaderías o personas) , la actual Ley Nacional de Tránsito 24.449. Ha sido llamado "código de tránsito", porque contiene normas de derecho público y privado, legisla cuestiones particulares y estatales, sobre tránsito y transporte.

En relación a los servicios internacionales, como exceden el marco de una legislación nacional y requieren, por ello, una regulación más compleja que se caracteriza, jurídica y políticamente, por depender de acuerdos entre Estados ya que ninguno puede por sí solo invocar derecho alguno para reglarlos con exclusividad, se rigen actualmente por el Convenio de Bruselas y por los Acuerdos de Asunción y de Montevideo, entre otros.

1.1. Conceptos de Transporte Comenzaremos por dilucidar algunos conceptos y consideraciones generales relativas al transporte terrestre.

Puede definirse al transporte terrestre de pasajeros y/o mercaderías como el "traslado de personas o de cosas de un lugar a otro, por medio de un vehículo y por vía terrestre". El traslado debe realizarse de un lugar a otro; no basta transitar por la superficie terrestre si finalmente se retorna directamente al punto de partida. Esto no excluye, por un lado, que el final de un viaje sea el mismo punto de partida, como ocurre en los viajes de pasajeros de ida y vuelta o circulares y, por otro lado, que en el transporte existan escalas que concretan el desplazamiento de un lugar a otro.

Este concepto de transporte no involucra aún el de "contrato", ya que pude incluirse en el mismo el traslado de la propia persona, o de la propia mercadería en un vehículo propio; ello no es considerado contrato, ni es relevante para la materia de nuestro estudio, ya que sólo se considera un tránsito o mera circulación.

1.2. Contrato de transporte

El "contrato de transporte", a diferencia del mero traslado o circulación, se caracteriza fundamentalmente porque existen sujetos y objetos contractuales. Los sujetos (cargador-porteador, pasajero-transportista) asumen determinadas prestaciones a cambio de otras del otro sujeto. La prestación principal a que se obliga el transportista, es la realización del traslado a destino de las personas o cosas confiadas a él. Se agrega a esta obligación principal la de custodia de la cosa o de seguridad del pasajero. En lo que respecta a la contraparte, cargador (cosas), pasajero (personas), se obligan a cambio de ser trasladados, a pagar un precio en dinero. En el transporte de personas se denomina tarifa, en el de carga o mercaderías, porte o flete.

Podríamos decir entonces que hay contrato de transporte de pasajeros cuando "una parte denominada empresario transportista, se obliga a trasladar a personas de un lugar a otro, de un punto de partida a uno de destino y a mantenerla indemne durante todo el viaje, y la otra denominada pasajero, a pagar un precio denominado tarifa como prestación".

Habrá "contrato de transporte de cosas cuando una parte denominada porteador se obliga mediante el pago de un precio llamado porte o flete, a trasladar en un tiempo determinado de un punto a otro las cosas que le entrega el cargador y a entregarlas en el mismo estado en que las recibió" Dicho contrato presenta los siguientes caracteres: consensual, bilateral, oneroso, no formal, de adhesión, de ejecución continuada y comercial. La posibilidad de que se extienda una carta de porte, (transporte de cosas) o billete de pasaje (transporte de personas), es al solo efecto probatorio, no considerándose por ello formal, el contrato.

La obligación será ejecutada durante todo el tiempo que dure el traslado, y aun antes cuando se trata de la custodia, por ello es de ejecución continuada.

Respecto al carácter de contrato de adhesión, se ha dicho que la necesidad de facilitar el intercambio comercial de bienes o servicios en la sociedad, ha conllevado a requerir documentación preimpresa para agilizar las contrataciones, con cláusulas predispuestas que han sido redactadas unilateralmente y que además no pueden negociarse, sino únicamente aceptarse integralmente La utilización de contratos por adhesión conlleva la reducción de los costos de transacción, que es lo que finalmente buscan los comerciantes, al evitarse el tiempo de una negociación y los honorarios de los abogados. De esta forma, la fluidez de las actuaciones comerciales tiene como respaldo la existencia de los contratos por adhesión, que en sí mismos efectivamente constituyen una ventaja comercial en las transacciones, siempre que su utilización respete los legítimos derechos de la contraparte contractual. En cuanto al Derecho del Transporte compete, el cargador asume que, de acuerdo a la posición de dominio de la contraparte contractual, será ella la que redacte las condiciones del contrato de transporte, por lo que queda en la situación de aceptar o no la integridad de la propuesta obligacional. No hay posibilidad alguna para el cargador de modificar las cláusulas de dicho contrato, debido a la asimetría de poderes. Pero aun cuando las partes contratantes se encuentren en igualdad de condiciones, incluso en ese caso, las cláusulas de exoneración de responsabilidad o de limitación excesiva, serán nulas por la incoherencia interna que perturba al contrato de transporte.

El carácter comercial indica que debe ser oneroso, celebrado al menos por una de las partes como una empresa comerciante (el transportista), con ánimo de lucro y profesionalidad.

De esto se infiere que no cualquier transporte puede ser encuadrado como contrato de transporte comercial.

Jorge Manuel Martorell, "Responsabilidad del transportador Terrestre", Pág.19 dice: "tal definición excluye desde luego el transporte propio, es decir el que realiza una persona de sí misma o de mercancías u objetos de su propiedad o por cuenta propia y no de terceros, ya que ni el mal llamado autocontrato implica constituir relaciones jurídicas…" También queda excluido el transporte que no es realizado con ánimo de lucro y cierta habitualidad, o sea aquel realizado aisladamente y no profesional.

En cuanto a los elementos del contrato de transporte, merecen especial atención, los sujetos del contrato y el objeto. Son sujetos del contrato de transporte de personas, el usuario o pasajero y el transportista, siendo éste último el que contrae la obligación de trasladar a las personas y a mantenerlas indemnes o como dicen algunos autores "sanas y salvas". Pasajero es quien encarga el traslado y debe pagar la tarifa para ser transportado. Puede ser transportista cualquier persona física o jurídica capaz de contratar, por aplicación del Art. 8 del Código de Comercio debe tratarse de un "empresario". En cuanto al objeto del contrato de transporte mientras la obligación principal del transportista consiste en un "hacer": trasladar personas de un lugar a otro, el usuario o pasajero asume la obligación de pagar un precio como contraprestación, típica obligación de dar.

Los sujetos del transporte de mercaderías o cosas presentan alguna complejidad. En este contrato existen sujetos esenciales: el porteador (quien asume la obligación de traslado y custodia de la cosa) y el cargador (quien encarga el traslado y paga un precio denominado porte o flete para ello). Pero existe también la posibilidad de la aparición de otro sujeto eventual, que no participa de la conclusión del acuerdo de voluntades. Se trata de un tercer sujeto de derechos, verdadero acreedor de la prestación del transporte, denominado "destinatario", quien no ha intervenido en la celebración del contrato, pero que si acepta la estipulación a su favor pasa a ocupar la calidad de sujeto con determinados derechos, sobre todo de recepcionar y revisar la carga entregada en destino. La naturaleza jurídica de este sujeto ha dado lugar a varias interpretaciones, y la más aceptada es aquella que dice que el cargador es un "estipulante a favor de un tercero" (el destinatario), quien debe "aceptar" tal estipulación para asumir sus derechos y obligaciones.

Respecto del objeto de ambos contratos, la obligación principal del transportista es un "opus "o una obligación de "hacer", y es la de "trasladar". Podemos decir que es la misma en ambos contratos, ya que el transportista se obliga a llevar desde un punto a otro, en un determinado tiempo, a personas o mercaderías.

La diferencia radica en la otra obligación comprometida por el sujeto transportista. En el contrato de transporte de carga o mercadería la otra obligación asumida por el transportista es la de "custodiar" la carga mientras está bajo su esfera de protección o guarda y entregarla en destino. Para el comienzo y fin de esta obligación debe efectuarse un "acto jurídico": el de la "entrega de la cosa", del cargador al porteador, que traslada la responsabilidad por la guarda de la cosa de un sujeto al otro. Luego, en destino se produce nuevamente un "acto jurídico de entrega", que produce el cambio de la responsabilidad del porteador al destinatario o cargador.

Para que dicho acto jurídico produzca plenamente sus efectos, debe efectuarse conforme a ciertas reglas que deben ser cumplidas.

No podemos afirmar que esta obligación de "guarda de la cosa" sea la misma en el caso de transporte de personas aun cuando el pasajero, ya devenido en status de "viajero", se encuentre dentro del vehículo, y haya comenzado el traslado, el transportista no tiene a su respecto la obligación de "guarda o custodia" , y ello porque el pasajero tiene aún dentro del vehículo, en el cual está siendo transportado, una cierta autonomía y libertad, que impide que hablemos de que el transportista lo tenga bajo su " guarda o custodia". Por lo que respecto al pasajero, la obligación del transportista es la de "mantenerlo indemne"; se trata de una obligación de "seguridad" no tan amplia como la de guarda o custodia.

Por su parte, el pasajero no pierde -como hemos dicho- su derecho a la libertad y autonomía. El pasajero puede trasladarse por su cuenta en un andén, debe subir y bajar del vehículo por sus propios medios, incluso puede moverse por su propia cuenta dentro del vehículo que lo está trasladando, etc.

Por ello se le impone como obligación la de prestar en el cumplimiento del viaje una colaboración permanente, que el transportista puede computar para la ejecución de sus propias obligaciones. Estos elementos serán sumamente importantes al momento de calificar la responsabilidad de uno y otro.

La responsabilidad del transportista variará considerablemente en cuanto a su ámbito espacial y temporal de validez, entendiéndose como más amplia la responsabilidad que se tiene respecto a la cosa transportada que respecto a la persona.

Debemos realizar una distinción preliminar entre pasajero y viajero, aun cuando en la práctica se identifiquen. El viajero interesa por su situación de hecho y el pasajero por la de derecho. Es decir, es pasajero quien tiene derecho a ser trasladado de un lugar a otro en virtud de un contrato de transporte, mientras que viajero es toda persona efectivamente transportada.

Respecto al instrumento de prueba del contrato, el transportista debe expedir el "billete de pasaje" como título legal del contrato de transporte de pasajeros; en algunos casos, cuando el pasajero entrega al transportista equipaje de bodega, deberá expedirse como un contrato accesorio además el "talón de equipaje". En el transporte de carga se emite facultativamente por ambos sujetos, un documento denominado "carta de porte". Tanto el billete de pasaje como la carta de porte cumplen una función probatoria y no hacen a la validez del contrato.

La consideración del transporte de pasajeros, a diferencia del de carga (salvo el de ferrocarril), debe realizarse desde dos puntos de vista claramente distinguibles entre sí pero indisolublemente unidos: el Derecho Privado y el Derecho Público.

Se trata de un contrato privado de transporte entre dos sujetos de derecho privado, pero cuyo ejercicio proviene de un previo contrato de derecho público de concesión de un Estado a un particular a fin de que ejerza el servicio público de transporte.

Esta situación generará un sinnúmero de problemas a la hora de la aplicación de la normativa, que podrán ser de derecho público o privado según cuál sea el aspecto a dilucidarse. Para las cuestiones de derecho público, al tratarse de la prestación de un servicio público, deberemos aplicar la Ley de Defensa del Consumidor, n° 24.240 y el Código de Tránsito, Ley 24449.

En cambio, cuando se trate del incumplimiento o no de las obligaciones asumidas por el contrato de transporte, aplicaremos el régimen privado ya enunciado (Código de Comercio y Normas específicas de Transporte según la jurisdicción).

2. El sistema de responsabilidad en el transporte terrestre 2.1. Consideraciones generales El transporte implica circulación o traslado de un lugar a otro, pone en riesgo a personas colocadas material y jurídicamente en situaciones distintas, como lo son los pasajeros y los terceros que se encuentran en la superficie, quienes corren el riesgo de experimentar perjuicios sea en su persona y/o bienes, originados por el vehículo en movimiento.

Hemos dicho en otros trabajos que la responsabilidad civil comprenderá todos los supuestos en que un "sujeto de derecho deba responder frente a la comunidad o frente a otra persona por hechos o situaciones en virtud de los cuales se ha ocasionado algún daño".

2.2. Factores de atribución de la responsabilidad.

2.2.1. Contractual o Extracontractual-Subjetiva u objetiva.

Dentro del campo de la responsabilidad pueden diferenciarse claramente dos sectores: la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad contractual. El primero es el que se origina en los delitos y faltas y agrupa las normas represivas que dan lugar a sanciones penales o administrativas, y el segundo, el que contiene la regulación del resarcimiento por daños causados a ciertas personas en base a un acuerdo de voluntades previo.

Cuando una o ambas partes incumplen con alguna obligación asumida mediante el acuerdo de un contrato, la responsabilidad resultante de este "incumplimiento de las obligaciones, se denomina "contractual".

Toda responsabilidad contractual se origina por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones creadas por una convención. Por lo tanto, en el ámbito que nos ocupa, la responsabilidad del transportista nace a raíz de una inejecución o ejecución defectuosa de un contrato de transporte terrestre de pasajeros. El transportista debe trasladar al pasajero y/o carga del punto de partida al lugar de destino convenido, libre de cualquier daño y en las condiciones pactadas. Cuando así no ocurre, aquel debe indemnizar al pasajero o cargador por los daños sufridos en su persona o sus bienes.

De esto se colige que, para que surja la misma, es previa y necesaria la existencia de una relación contractual obligacional anterior entre los sujetos, que determine el marco de sus obligaciones, y que alguna de ellas haya sido incumplida.

En este tipo de responsabilidad, la parte cumplidora puede exigir a la incumplidora el resarcimiento de los daños que tal conducta le hubiere ocasionado. A tal fin sólo deberá acreditar o probar la existencia del contrato, su incumplimiento y el perjuicio efectivamente sufrido de él derivado. No es necesaria la prueba de culpa alguna, dado que ante el incumplimiento, la culpa se presume (para la imputación subjetiva). El incumplidor, para eximirse de responsabilidad, deberá acreditar algunas de las causales previstas en el derecho de fondo, o sea: caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima.

Por su parte, la "responsabilidad extracontractual" nace independiente de cualquier relación previa entre los sujetos que se demandarán, y tiene origen en la comisión de un hecho ilícito que no constituye delito. El autor del hecho ilícito que ocasionó el daño, deberá responder ante la víctima por el daño ocasionado.

En esta teoría, el demandado (autor del hecho) sólo podrá eximirse de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, y el actor sólo deberá acreditar la relación causal existente entre el daño sufrido y la cosa o actividad productora del mismo. El fundamento de la responsabilidad contractual o extracontractual puede ser de atribución objetiva o subjetiva, según el elemento que sea tenido en cuenta para atribuir la responsabilidad al sujeto.

Cuando el "fundamento "del sistema atributivo se basa en la "culpabilidad", nos encontraremos ante el sistema responsabilizatorio subjetivo. Cuando el fundamento sea el "riesgo" (creado o profesional), estaremos en presencia de un régimen de responsabilidad objetivo.

Entendiendo por "culpa"( según el concepto tradicional) "la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondieren a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar" (Art. 512 Código Civil), podemos afirmar que ella tiene un preponderante papel en los regímenes subjetivos, ya que es el elemento atributivo de responsabilidad o dicho en otros términos: se responde porque se es culpable en cualquiera de sus formas, desde la más grave hasta la más leve.

En este sistema, la prueba de la culpa se torna a veces muy dificultosa, por lo que puede derivar en algunos casos de irresponsabilidad, por la dificultad en probarla para la víctima. Por ello existe también el sistema de la "culpa presumida o presunta", que libera de prueba de la culpa a la víctima. En el caso de la responsabilidad contractual, con sistema subjetivo de atribución de ella: ante el incumplimiento contractual, "la culpa se presume". El actor sólo debe acreditar la previa existencia del contrato, el incumplimiento de la obligación y la culpa del otro sujeto "se presume". En ese caso la presunción es "juris tantum" y será el demandado a quien le competa la carga de la prueba de una de las causales de eximición de responsabilidad, si quiere ser liberado.

Esta teoría subjetiva fue la que reinó desde la época del primitivo derecho romano justinianeo, luego receptada por el Código Napoleón y transmitida a los códigos modernos de América, entre ellos, a nuestro derecho por medio de la Codificación de Vélez Sarfield.

A mediados del siglo XIX, como consecuencia de la revolución industrial, se desarrolló la teoría de la responsabilidad "objetiva" basándose en el "riesgo creado".

La teoría objetiva del "riesgo creado" fundamenta la responsabilidad de un sujeto en la relación que tiene con una cosa peligrosa o riesgosa. Si el sujeto tiene el carácter de dueño o guardián de ella, y mediante su "uso" o "servicio" se ocasionó un daño, debe responder.

Para la responsabilidad objetiva siempre que ocurra el evento dañoso, tanto contractual como extracontractualmente, la persona dueña o guardiana de la cosa que lo produjo debe responder independientemente de su culpabilidad, bastando simplemente la prueba de "la relación de causalidad" entre el evento dañoso y el daño efectivamente producido con la cosa peligrosa o riesgosa".

Así, para los casos de daños producidos por el vicio o riesgo propio de las cosas, el dueño o guardián de éstas responde "objetivamente", por ser tales, sin que se requiera que haya existido culpa alguna.

En una evolución posterior de la teoría objetiva, se extendió esta responsabilidad a aquellos que son titulares de una "actividad profesional peligrosa o riesgosa", y que lucran con ella de manera habitual.

Para nuestro Código Civil, que legisla esta responsabilidad en su Art. 1113, el sujeto sólo podrá liberarse de responsabilidad si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no se debe responder.

Efectuado el introito que nos precede, cabe preguntarse entonces cuál es el régimen responsabilizatorio del transportista terrestre.

Los fundamentos y alcances de la materia responsabilizatoria con respecto al transportador terrestre debemos buscarla necesariamente en el Código de Comercio, por tratarse de un contrato comercial.

Hasta el día de hoy la doctrina y jurisprudencia se encuentran divididas con respecto sobre cuál es el sistema imperante en esta materia (a nuestro criterio sin motivo alguno práctico, como veremos a continuación).

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