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Manual de derecho del transporte terrestre, por María Cristina Grunauer De Falú (página 12)


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3) Ajustarse en todo a lo dispuesto por la presente ordenanza.

Art. 30.- En caso de fallecimiento o incapacidad permanente del titular, podrá transferirse la licencia en favor del cónyuge supérstite, descendientes, o personas menores de edad o incapacitadas que hubieran estado a cargo del causante al producirse su fallecimiento o incapacidad. En estos últimos casos la explotación estará a cargo del representante legal, aplicándose en lo pertinente las disposiciones del Código Civil. Dentro de los 90 (noventa) días de acaecido el fallecimiento, o de los ciento 180 (ciento ochenta) días de la causa determinante de la incapacidad permanente, los beneficiarios deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, una solicitud de transferencia de la licencia a su favor, debiendo acompañar la documentación correspondiente que acredite la defunción o incapacidad permanente y el parentesco o dependencia con el causante, además de toda la documentación requerida para la renovación de la licencia. La falta de presentación en término de la solicitud e instrumentos mencionados dará lugar a la caducidad de la licencia.

Art. 31.- Para la renovación de la licencia el titular deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, con una antelación no mayor de 60 (sesenta) días a la fecha de vencimiento, la solicitud de renovación de la misma, con todos los requisitos exigidos por el artículo 23 y 25 como así también con acreditación de haber aprobado las inspecciones técnicas y desinfección establecidas en los artículos 41 y 45 respectivamente. En el supuesto de imposibilidad de cumplir en término con las disposiciones previstas en el párrafo anterior por parte del titular, se otorgará excepcionalmente y en condición de presentación extemporánea, el término de 30 (treinta) días corridos a contar de la fecha de vencimiento.

Vencidos los plazos establecidos sin que el titular de la licencia haya regularizado la renovación, se producirá la caducidad de la misma. Art. 32.- Los cambios de unidad automotor se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 33 y 34 último párrafo, además de las siguientes exigencias:

a) Presentación de una solicitud b) Adjuntar la siguiente documentación:

1-Unidad automotor de baja:

• Certificado de inspección que acredite que la unidad automotor se encuentra despojada de todo accesorio previsto para la prestación del SUTRAPPA.

• Libre deuda infraccionario emitido por el Tribunal Municipal de Faltas.

* Libre deuda emitido por la Dirección de Ingresos Municipales que no adeuda tasas o canon referidos al servicio.

2-Unidad automotor nueva de alta:

• Adjuntará la documentación prevista en el artículo 25 incisos c), d), e), f) puntos 1 y 2, h) y j).

tITULO IV cAPÍTULO I – De los Vehículos – Características Técnicas Art. 33.- La prestación del SUTRAPPA, se realizará conforme a lo previsto en la presente ordenanza, estableciéndose las siguientes especificaciones técnicas de los vehículos:

FICHA TÉCNICA
Tipología del Vehículo a) Confort b) Especificación

Técnica del Motor

* Sedán * Country * Weekend

* Capacidad para 5 personas (conductor y 4 pasajeros sentados).

*4 o 5 puertas.

A partir de los 1.300 cc de cilindrada, sin límite de cilindrada máxima.

Artículo 2. Las condiciones que presentarán los vehículos en lo que respecta a carrocerías y chasis para la prestación del servicio, serán las que trae de fábrica, siendo prohibida su modificación parcial o total.

Asimismo los vehículos afectados a la prestación del SUTRAPPA, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente ordenanza, también deberán ajustarse a las previstas en el Titulo V, Capítulo I y II de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449, en todo lo inherente a las características del vehículo.

Art. 34.- Durante los 2 (dos) primeros años de vigencia de la presente normativa a contar de la fecha de promulgación, la antigüedad de los automotores será de 14 (catorce) años. Cumplido el plazo mencionado la antigüedad exigida para la permanencia en el sistema será de 12 (doce) años y al cabo de 4 (cuatro) años, la antigüedad exigida será de 10 (diez) años.

Art. 35.- Los vehículos afectados al SUTRAPPA, deberán equiparse con reloj taxímetro o aparato electrónico diseñado para el cobro del viaje, los que deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación mediante la inspección de servicio prevista en el Anexo I.

Art. 35 bis.- Introducido por Ordenanza 3965- "Todos los vehículos afectados al SUTRAPPA deberán contar con espacio suficiente para transportar cualquier elemento de apoyo o de movilidad con el que cuenten las personas con discapacidad. De no poseer espacio suficiente deberán instalar un portaequipaje o elemento supletorio a tal efecto".

Art. 36.- Los vehículos afectados al SUTRAPPA, deberán cumplir con los requisitos de color e identificación de la licencia conforme a las disposiciones siguientes: las unidades afectadas deberán estar pintadas de color blanco en su totalidad y poseer pintado en ambas puertas delanteras un logo de las características y diseño establecidas en el ANEXO III. Llevarán una banda adhesiva en los laterales, cuya longitud ocupará ambas puertas y en la parte anterior, sobre el capot, con el diseño que será reglamentado por el Departamento Ejecutivo. En la parte superior del parabrisas y luneta trasera del vehículo se aplicará un calco de las dimensiones y diseño establecidas en el ANEXO III.

CAPÍTULO II – De los Seguros Art. 37.- Todo adjudicatario o titular, para la prestación del SUTRAPPA está obligado a contratar los seguros para el vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 38, y presentar pólizas de seguros, formas de pagos y recibos de pagos, en las tramitaciones siguientes:

a) Para la obtención de la licencia.

b) Renovación de la licencia.

c) Transferencias de titularidad de licencias.

d) Cambio de la unidad automotor.

Art. 38.- Se establece la obligatoriedad, para los titulares de vehículos afectados al SUTRAPPA, tener contratado los seguros a su nombre en compañías autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, a saber de:

a) Responsabilidad civil por muerte o lesiones de terceros transportados o no, y por daño que pudieren causarse a cosas de terceros transportados o no.

b) Responsabilidad laboral por los daños que sufriera el conductor titular o auxiliar como consecuencia de un accidente de trabajo.

Art. 39.- La Autoridad de Aplicación está facultada para requerir las pólizas de seguro y demás documentación prevista en el presente título, en oportunidad de verificaciones, inspecciones casuales o programadas y, el conductor del servicio de poseerla y presentarla ante el requerimiento. Asimismo se dejará copia o fotocopia autenticada en la agencia adonde tiene afectado el vehículo. A todos los efectos déjase claramente establecido la prohibición de la prestación del servicio sin cobertura de seguros exigidas en el artículo precedente.

Art. 40.- La Autoridad de Aplicación del SUTRAPPA de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, aceptará en forma provisoria, certificado de cobertura de seguros conjuntamente con la forma de pago, si la hubiere realizado, y último recibo de pago, hasta tanto la empresa contratada haga efectiva la entrega de la póliza del seguro.

CAPÍTULO III – Inspecciones Técnicas y Desinfección Art. 41.- En forma semestral y obligatoria los titulares de licencias deberán aprobar las siguientes inspecciones: a) Técnica Mecánica: verificación de que el vehículo que se pretende incorporar al servicio o, ya afectado, reúne o mantiene las condiciones técnicas mecánicas y funcionales. Debiendo los prestadores facultados, por convenio o relación contractual que hubieren realizado dicha inspección técnica mecánica, otorgar una constancia de inspección la que tendrá carácter oficial a todos los efectos.

b) Técnica del Servicio: comprobación de funcionamiento del vehículo afectado al SUTRAPPA, en lo concerniente a:

b.1 – Aparatos o equipos de marcación del precio del viaje.

b.2 –Unidad automotor.

La Autoridad de Aplicación del SUTRAPPA realizará las inspecciones técnicas de servicio, de conformidad con los Anexos I y II de especificaciones técnicas para la inspección, los que forman parte de la presente normativa en la condición de exigibles en el uso y en sus prohibiciones por parte de la Autoridad de Aplicación, y de cumplimiento por parte del titular. Art. 42.- El Departamento Ejecutivo, por medios propios, realizará las inspecciones técnicas del servicio, y a través de la tercerización y/o privatización la técnica mecánica de los vehículos automotores afectados al SUTRAPPA, siendo exigibles las mismas en:

a) La adjudicación de licencia novel.

b) Renovación de licencia.

c) Cambio de unidad automotor.

d) Cumplimiento del artículo 36. Art. 43.- En caso que la unidad no pudiese ser presentada a la inspección mecánica y/o de servicio, esta circunstancia deberá ser comunicada por escrito denunciando el motivo del impedimento a la Autoridad de Aplicación y el lugar donde se encuentre para la constatación respectiva.

Art. 44.- El Departamento Ejecutivo podrá tercerizar y/o privatizar el servicio de inspecciones técnicas mecánicas de los vehículos afectados al SUTRAPPA. En este caso se tendrán como lineamientos básicos en el pliego de bases y condiciones para oferentes los siguientes:

a) Ser propietario, o tener una relación contractual de un local con oficinas para la atención del público e instalaciones adecuadas para el funcionamiento del taller.

b) Tener capacidad operativa para la inspección de 20 (veinte) unidades automotor por día. c) Estar equipado con herramientas o instrumentos que permitan la inspección minuciosa y detallada del vehículo.

d) Establecer que el costo del servicio por unidad automotor a inspeccionar, estará a cargo del permisionario en ambas modalidades.

e) Poseer un equipo humano, profesional y técnico de la mecánica.

f) Cumplir con las disposiciones previstas para la inscripción y habilitación de la actividad a realizar.

Art. 45.- Es obligación de los titulares de SUTRAPPA realizar una desinfección sanitaria en forma bimestral, siendo de carácter obligatorio para el titular del servicio presentar los vehículos por ante las autoridades correspondientes. El Departamento Ejecutivo en virtud de la conveniencia del estado municipal, podrá tercerizar y/o privatizar el servicio de desinfección vehicular.

TITULO V CAPÍTULO I – Del Conductor Art. 46.- El vehículo que preste servicio en el SUTRAPPA, sólo podrá ser conducido por personas autorizadas previamente por la Autoridad de Aplicación y poseer el carnet o credencial al que se refiere el artículo 47 para titulares y el artículo 50 y 51 para auxiliares.

Art. 47.- El titular de una licencia del SUTRAPPA que conduzca el vehículo afectado al servicio, se denomina conductor titular; debiendo la Autoridad de Aplicación otorgarle un carnet o credencial que lo identifique como tal, y cuya duración será por el tiempo de vigencia de la licencia otorgada, debiendo poseer y presentar toda documentación exigida en el artículo 50.

Art. 48.- Los conductores de vehículos afectados al servicio, no titulares de licencias se denominarán conductores auxiliares y serán habilitados por la Autoridad de Aplicación, quien le hará entrega de un carnet o credencial que los identifique como tales Art. 49.- Los titulares de las licencias serán responsables de la conducción de vehículos afectados al servicio por personas no autorizadas por la Autoridad de Aplicación.

Art. 50.- Se establecen como condiciones para ser conductor auxiliar, las siguientes: a) Estar radicado en la Provincia de Tucumán.

b) Ser mayor de edad. c) Denunciar su domicilio legal.

d) Poseer un carnet de conductor profesional clase "D" a la que se refiere el artículo 16 de la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, otorgado por la Dirección de Policía Municipal y de la Vía Pública de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán en vigencia.

e) Poseer un carnet de sanidad expedido por la Dirección de Salud de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.

f) Acreditar con certificado original, que posee buena conducta. Debiendo en más revalidarlo semestralmente por ante la Autoridad de Aplicación.

g) Pagar las tasas que establezca la ordenanza respectiva.

Art. 51.- Para la obtención del carnet o credencial de conductor auxiliar, deberán aportar la siguiente documentación:

a) Presentación de una solicitud provista por la Autoridad de Aplicación del SUTRAPPA de la Municipalidad en donde hará constar todos sus datos personales.

b) Fotocopia del DNI 1era. y 2da. hoja.

c) Fotocopia de la licencia de conductor a la que se refiere el artículo 50, inciso d.).

d) Fotocopia del carnet de sanidad expedido por la Dirección de Salud de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, referido por el artículo 50 inciso e).

e) Certificado de Buena Conducta original expedido por la Policía de Tucumán.

f) Recibo de pago de las tasas previstas.

Art. 52.- Previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación otorgará un carnet o credencial como conductor auxiliar del SUTRAPPA, cuya vigencia será de 2 (dos) años.

Art. 53.- La Autoridad de Aplicación confeccionará un registro o base de datos que estarán incorporados al sistema informático, de conductores titulares y de conductores auxiliares, sus antecedentes, cuyo contenido básicamente será:

a) Datos personales (apellido y nombres, domicilio, documento, etc.).

b) Registros de altas y bajas de conductores titulares, auxiliares y con agencias.

CAPÍTULO II – El Conductor en Servicio Art. 54.- El conductor esta obligado a prestar el servicio a toda persona que lo solicite con excepción de los casos previstos en el artículo 61.

Art. 55.- Es obligación de los conductores transportar equipajes de mano y bultos siempre que los mismos no entorpezcan la visibilidad. Art. 56.- Todo conductor del SUTRAPPA estacionado o circulando sin pasajeros y con el cartel de indicador libre durante su horario de trabajo, está obligado a prestar el servicio a requerimiento de cualquier persona, pudiendo negarse cuando se trate de recorridos que excedan los límites de la ciudad o las causales establecidas en el artículo 61.

Art. 57.- Toda cuestión que se suscite entre el conductor y el pasajero con relación a la forma, precio y demás condiciones del viaje, deberá ser resuelta con intervención de la Autoridad de Aplicación o policial.

Esta obligación deberá ser dada a conocer por el conductor al pasajero, en lugar de entablar discusión alguna, para prevenir situaciones extremas. Art. 58.- El conductor está también obligado a cumplir con las siguientes consideraciones:

a) Prestar el servicio sin acompañante.

b) Alertar al pasajero cuando no disponga de dinero para el cambio.

c) Exigir el uso del cinturón de seguridad.

Art. 59.- Todo conductor de vehículos afectados al SUTRAPPA, deberá tener, en modelo y tamaño la documentación prevista en el Anexo III.

Los Anexos detallados forman parte de la presente normativa y deben ser exhibidos en forma permanente en el interior del vehículo y en un lugar donde el pasajero tenga una fácil lectura de los mismos.

CAPÍTULO III – Deberes y Derechos del Conductor del Servicio – Prohibiciones Art. 60.- Modificado por Ordenanza 4.082/09, Inciso d) "Son deberes del conductor del servicio:

a) Conocer las calles del Municipio de San Miguel de Tucumán.

b) Atender con corrección y amabilidad al usuario.

c) Mantener la unidad automotor en perfecto estado de funcionamiento, uso, seguridad, estética e higiene.

d) Modificado por Ordenanza 3.781 " Prestar servicios correctamente aseados y vestidos con camisa y pantalones largos, asimismo, tendrá la obligatoriedad de atender respetuosamente a los pasajeros".

Prestar el servicio correctamente aseado y vestido y atender respetuosamente todas las consultas de los usuarios.

e) Ayudar a personas discapacitadas, a niños y ancianos solos, a mujeres embarazadas o con niños en los brazos en el ascenso y descenso del vehículo, y colaborar con la carga y descarga de valijas o bultos del pasajero.

f) Prestar el servicio siguiendo el recorrido que implique menor distancia al destino salvo casos fortuitos o de fuerza mayor o consentimiento o indicaciones expresas y precisas del usuario.

g) Prevenir al pasajero sobre la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad durante el viaje.

h) Cuando por motivos mecánicos no pudiere seguir desplazándose con el vehículo, deberá arbitrar los medios para garantizar la continuidad del viaje.

i) Transportar obligatoriamente los perros guías con bozal que utilizan los no videntes, sillas de ruedas, muletas u otros elementos que usen las personas discapacitadas para su movilidad.

Art. 61.- El conductor del servicio, tiene derecho a no prestar servicio cuando: a) El destino solicitado presuma un riesgo para su integridad física.

b) Presuma el uso del servicio con fines ilícitos por inconducta evidente del pasajero, estado de ebriedad o falta de higiene.

c) Las características del equipaje que el pasajero pretenda transportar puedan deteriorar el tapizado o el baúl del vehículo.

d) El usuario intente transportar animales domésticos, sustancias peligrosas u objetos que por cualquier circunstancia pudieren poner en peligro la seguridad del vehículo, conductor, pasajeros o de terceros.

e) En forma intencional se dañe parte del vehículo.

f) Las arterias del itinerario a destino sean intransitables físicamente.

g) Por razones climatológicas las arterias se aneguen.

Art. 62.- Les está prohibido a los conductores:

a) Mantener incidentes con terceros durante el viaje o incurrir en cualquier acto de incultura.

b) Conducir peligrosamente o en estado de ebriedad, tomar bebidas alcohólicas en la prestación del servicio.

c) Fumar sin el consentimiento del pasajero y levantar pasajeros no autorizados por el primer contratante.

d) Detenerse durante el viaje, salvo por inconvenientes mecánicos o de tránsito.

e) En los encolumnamientos, ya fuera, terminal de ómnibus, estación de trenes, hospitales, paradas asignadas por la Autoridad de Aplicación, etc., no respetar el orden de los mismos, sin perjuicio del derecho de la libre elección del pasajero. TITULO VI – De las Agencias de Servicios del SUTRAPPA CAPÍTULO ÚNICO – Funciones y Condiciones Art. 63.- Las agencias podrán ser constituidas como empresas unipersonales, sociedades o cooperativas. Para la modalidad de prestación del servicio a través de agencias deberán adecuarse a las disposiciones previstas en el presente capítulo.

Los prestatarios del servicio del SUTRAPPA podrán optar, entre hacerlo en forma independiente o nuclearse en una agencia.

Art. 64.- Las Agencias del servicio del SUTRAPPA deben cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Administrativas: Es obligatorio para las agencias poseer legajos y comunicar las altas y bajas producidas de cada:

Titular de licencia: adherido a la agencia, que contendrá originales, duplicado, fotocopia autenticada por la Autoridad de Aplicación de toda documentación inherente al cumplimiento de las exigencias contenidas en la presente ordenanza.

Conductor Auxiliar: que realicen su actividad laboral en vehículos adheridos a la agencia en cuyo caso el legajo contendrá fotocopia del DNI, fotocopia del carnet de sanidad, fotocopia del carnet de conductor y del carnet habilitante como conductor del SUTRAPPA. La documentación mencionada deberá ser autenticada por la Autoridad de Aplicación.

Son obligaciones de servicio por parte de las agencias las siguientes:

1.- Notificar: Los vencimientos de inspecciones técnicas, desinfecciones, de tasas previstas, etc., a sus asociados.

2.- Asesorar: Sobre la prestación del servicio, compra de repuestos e insumos y sobre las obligaciones administrativas con la Autoridad de Aplicación. 3.- Supervisar: La prestación del servicio en beneficio del usuario, verificando que las unidades estén en perfecto estado de higiene.

4.- Coordinar: Con la Autoridad de Aplicación a los efectos de facilitarle la tarea en cuestiones operativas inherentes a su función. b) Servicio: Las empresas podrán brindar servicio de radio comunicación o radio llamada a través de un intercomunicador instalado en los vehículos y una central con frecuencia autorizada.

Art. 65.- Todas las agencias como norma general cumplirán con las siguientes exigencias: a) Cumplir las disposiciones municipales para la habilitación y empadronamiento del local y de su actividad respectivamente.

b) Estar inscripto en el Registro Público de Comercio c) Contar con un vehículo exclusivo para el uso de personas con capacidades diferentes que permita el fácil ascenso y descenso de estos pasajeros. d) Obtener la habilitación para funcionar como agencia ante la Autoridad de Aplicación.

e) En forma semestral de manera inexcusable, deberán enviar actualización de los certificados de conducta de sus conductores titulares adheridos y, auxiliares conductores de los vehículos afectados a sus servicios.

f) Prestar servicio las 24 (veinticuatro) horas.

g) Es de carácter obligatorio exigir el cumplimiento de todos los requisitos de la presente ordenanza.

h) Poseer un libro de quejas para los usuarios, el que deberá ser autorizado y rubricado por la Autoridad de Aplicación del SUTRAPPA.

Art. 66.- Las agencias del SUTRAPPA deberán dar cumplimiento con lo siguiente:

a) Contar con un local o instalaciones destinadas a playa de estacionamiento de vehículos, para un mínimo de 10 (diez) unidades automotores. b) Poseer 1 (una) o más líneas telefónicas disponibles para la prestación del servicio.

Art. 67.- El titular de la licencia, tendrá derecho a elegir libremente en función de su propia conveniencia la agencia prestadora del servicio o de crearla, de cambiar de agencia cuantas veces considere necesario, estableciéndose como único requisito la comunicación a la Autoridad de Aplicación. Las agencias están obligadas a presentar por ante la Autoridad de Aplicación, el listado de titulares adheridos, en forma bimestral y de comunicarle las altas o bajas, dentro de un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas de producida la novedad.

Art. 68.- La Autoridad de Aplicación, en virtud del artículo 65 inciso a) proveerá una solicitud de inscripción a la cual los titulares de agencia adjuntarán, en su presentación, la siguiente documentación:

a) Copia autenticada de la habilitación y empadronamiento municipal, datos personales de su representante.

b) Copia debidamente autenticada de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

c) Comprobante de pago de tasa que se establezca en la Ordenanza Tarifaria para su inscripción en el SUTRAPPA.

Art. 69.- La Autoridad de Aplicación realizará inspecciones periódicas a las agencias de servicios del SUTRAPPA. Art. 70.- El titular de una agencia del SUTRAPPA podrá, previa autorización de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, transferir la misma abonando el correspondiente importe que establezca la Ordenanza Fiscal Anual y dando cumplimiento, a los siguientes requisitos:

1- Relativos al titular vendedor:

a) Deberá acreditar el pleno funcionamiento de la agencia.

b) Haber explotado la agencia por lo menos durante 2 (dos) años desde que le fuera otorgada la titularidad.

c) Certificado de libre deuda del Tribunal Municipal de Faltas y de la Dirección de Ingresos Municipales.

d) En caso de que la transferencia se realizare sin el local oficina y/o su denominación donde funcionaba la agencia, deberá presentar el certificado de baja del/los mismo/s.

e) Quedará inhibido por el término de 2 (dos) años a partir de la enajenación, para ser nuevamente titular de una agencia o adquirir una mediante transferencia. 2- Relativo al titular comprador:

a) Deberá reunir todos los requisitos que esta ordenanza establece para adquirir la calidad de titular de una agencia del SUTRAPPA.

b) En caso de continuar explotando con el mismo local oficina donde funcionaba, deberá acreditar el derecho de ocupación del local con titulo de propiedad y/o contrato de locación.

c) En caso de continuar explotando la agencia con una denominación distinta, deberá registrar la misma.

d) En caso de explotar la agencia con un local oficina distinto donde funcionaba, deberá cumplimentar los requisitos referidos en los artículos 65, 66 y 68 del presente Capítulo.

e) Los demás requisitos que establece la presente ordenanza y los que se dispusieran en la respectiva reglamentación.

En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se producirá la caducidad de pleno derecho de la inscripción y habilitación de la agencia transferida.

Art. 71.- A todos los efectos la Autoridad de Aplicación debe poseer un registro de las agencias de servicios del SUTRAPPA, el que contendrá datos de su constitución, domicilio comercial y un registro abierto para antecedentes que se produjeran en la prestación.

TITULO VII – De las Prohibiciones y Procedimientos CAPÍTULO ÚNICO Art. 72.- Déjanse claramente establecidas las prohibiciones de la prestación del servicio cuando: a) No tuviere la licencia habilitante del SUTRAPPA o la misma estuviere vencida o no se encuentre abonado el canon que se establezca en la Ordenanza Tarifaria.

b) No se posea cobertura aseguradora a la que hace referencia el artículo 38 incisos a) y b): por la falta de contratación o por la pérdida de vigencia debido al incumplimiento de los pagos pactados previamente con la empresa aseguradora.

c) No tuviere o hubiese/n vencido/s los certificado/s de inspección técnica de servicio o el de inspección mecánica.

d) El vehículo afectado al SUTRAPPA no estuviese en las condiciones previstas en el artículo 41 incisos a) y b.1 – b.2 y sus respectivos anexos.

e) No se tuviere la documentación del vehículo, licencia de conductor, carnet o credencial de conductor titular o auxiliar del SUTRAPPA.

f) No ejerciera la modalidad del servicio para el que fuera autorizado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 73.- Ante cualquiera de los casos y detectada la infracción, se procederá a labrar el acta de comprobación correspondiente debiendo seguidamente proceder a sacar de circulación el vehículo, y depositarlo en el corralón municipal, remitiendo las actuaciones al Juez de Falta que por turno corresponda.

Art. 74.- Cuando se detecte documentación apócrifa, de agencias, vehículos, titulares, auxiliares o en la tramitación que realizaren estos, ante la Autoridad de Aplicación, serán notificados de tal situación a los efectos que produzcan el descargo a que tienen derecho. De comprobarse el hecho se decretará la caducidad de la licencia y/o la inhabilitación para funcionar como agencia según corresponda.

Art. 75.- Todas las notificaciones se harán en el domicilio constituído por el titular de acuerdo al artículo 23 inciso a).

Art. 76.- La caducidad de la licencia del SUTRAPPA, será directamente notificada al titular por la Autoridad de Aplicación. El titular una vez notificado deberá:

a) Presentar toda documentación otorgada, dentro del término perentorio de 5 (cinco) días hábiles.

b) Dentro de los 10 (diez) hábiles posteriores, presentar ante la Autoridad de Aplicación, el vehículo que se hallaba afectado al servicio a efectos de acreditar que procedió a borrar el emblema y color identificatorio.

c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente facultará a la Autoridad de Aplicación a actuar de oficio, labrando el acta correspondiente, la que será remitida al Tribunal Municipal de Faltas, con un informe sobre la mora del ex titular, quedando incurso en las previsiones del artículo 146 del Código de Faltas (Ordenanza Nº 758/82) en lo referente a la graduación de la multa.

Art. 77.- Cuando se verificare que un automóvil presta el servicio público de transporte de personas regulado por esta ordenanza, sin encontrarse su propietario autorizado a ello por carecer de licencia, la Autoridad de Aplicación procederá al secuestro de dicho automóvil, e inmediatamente remitirá las actuaciones al Tribunal Municipal de Faltas.

Art. 78.- Cualquier particular podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación aquellos hechos que impliquen una violación de las obligaciones impuestas por esta ordenanza. La Autoridad de Aplicación deberá iniciar la investigación administrativa correspondiente.

Art. 79.- Queda prohibido a toda persona física o jurídica, facilitar o proveer medios o inmuebles, para el ejercicio irregular de la actividad reglada por la presente ordenanza. Ante la detección de un hecho de las características señaladas, la Autoridad de Aplicación procederá a labrar acta de comprobación y posterior clausura, remitiendo las actuaciones al Tribunal Municipal de Faltas.

Art. 80.- Queda prohibido el ejercicio de la actividad por parte de las agencias no autorizadas conforme a la presente ordenanza. Quienes ejerzan la actividad en contradicción con lo normado en el Titulo VI, sufrirán multa y clausura del local y las actuaciones serán giradas al Tribunal Municipal de Faltas.

TITULO VIII – De las Penalidades CAPÍTULO ÚNICO Art. 81.- La Autoridad de Aplicación fiscalizará el cumplimiento de la presente ordenanza, cuyas infracciones serán cursadas de inmediato al Tribunal Municipal de Faltas para la aplicación de las penalidades establecidas.

Art. 82.- Serán aplicables multas previstas en el Código de Faltas (Ordenanza N° 758/82) más el secuestro del vehículo a los permisionarios del SUTRAPPA en los siguientes supuestos:

a) Cuando durante la prestación del servicio el vehículo sea conducido sin la autorización y/o habilitación correspondiente como conductor del SUTRAPPA (titulares y auxiliares).

b) Cuando el vehículo circulare sin la cobertura vigente de los seguros obligatorios o sin el recibo de pago al día, cualquiera sea la causa de la omisión.

c) Cuando el vehículo circulare con vidrios polarizados.

El secuestro no podrá ser inferior a 15 (quince) días ni superior a 90 (noventa) días.

En cumplimiento de la medida mencionada previo precintado del vehículo se procederá a verificar el estado general del mismo, teniendo especial atención en que no quede en el vehículo ningún objeto de valor, dejando constancia de tal circunstancia en el acta respectiva. En caso de reincidencia se decretará la caducidad de la licencia.

Art. 83.- Se sancionará con la caducidad de la licencia, más inhabilitación por el término de 2 (dos) años para explotar el SUTRAPPA en cualquiera de sus modalidades en los siguientes casos:

a) Cuando el automóvil se utilizare para obstruir deliberadamente la vía pública cualquiera sea la causa invocada.

b) Cuando se comprobare agresión física o privación de la libertad a usuarios o inspectores municipales, sea por el conductor titular o auxiliar.

c) Cuando se prestare el servicio con un vehículo no autorizado o con una identificación distinta a la del certificado de habilitación.

d) Cuando se comprobare la falta de cumplimiento de las formas de pago o refinanciación de ella en 3 (tres) cuotas cualquiera de los conceptos de pagos que prevea la Ordenanza Fiscal para los trámites administrativos.

Art. 84.- Se aplicarán multas previstas en el Código de Faltas (Ordenanza N° 758/82) a los permisionarios del SUTRAPPA, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se incumpliere con la desinfección sanitaria.

b) Cuando se realizare la prestación del servicio en infracción a las normativas de las tarifas del viaje.

Art. 85.- Serán aplicables multas previstas en el Código de Faltas (Ordenanza Nº 758/82) más el secuestro del vehículo por un término no inferior a 60 (sesenta) días ni superior a 6 (seis) meses a quienes ejercieren el SUTRAPPA en cualquiera de sus modalidades sin haber obtenido la licencia correspondiente.

Art. 86.- Se aplicarán multas previstas en el Código de Faltas (Ordenanza Nº 758/82) más el secuestro del vehículo por un término no inferior a 15 (quince) días ni superior a 6 (seis) meses a quienes explotaren un servicio similar al SUTRAPPA, con unidades provenientes de otras jurisdicciones dentro del ejido capitalino en los siguientes casos:

a) Cuando los vehículos tuvieren características idénticas o similares de color, logo y distintivos propios del SUTRAPPA.

b) Cuando levantaren pasajeros.

Art. 87.- Se aplicarán multas previstas en el Código de Faltas (Ordenanza Nº 758/82) más la caducidad de la licencia del SUTRAPPA a quienes no cumplieren el deber de informar, establecido en el artículo 19 inciso a).

Art. 88.- Se aplicarán multas previstas en el Código de Faltas (Ordenanza N° 758/82) más la clausura a las agencias del SUTRAPPA que no tuvieren la habilitación correspondiente para funcionar como tales.

Art. 89.- Se aplicarán multas previstas en el Código de Faltas (Ordenanza Nº 758/82) a las agencias que no cumplieren con cualquiera de las obligaciones administrativas previstas en la presente ordenanza.

En caso de persistir en el incumplimiento, se aplicará la multa más la clausura del local.

Art. 90.- Se aplicarán multas previstas en el Código de Faltas (Ordenanza Nº 758/82) a las agencias que no cumplieran con la obligación de publicitar y exhibir tarifas, instrucciones o normas previstas por la presente ordenanza. Art. 90 bis.- Incorporado por Ord. 4.082/09 "Será causal de pérdida de la licencia en caso de conformarse la comisión de algún hecho ilícito con el vehículo afectado al SUTRAPPA; y asimismo, hacer responsable directo por los hechos ilícitos determinados judicialmente que pudieran cometerse con el vehículo al titular del SUTRAPPA".

Art. 91.- Las penalidades precitadas regirán atento a lo que establece el Código de Faltas (Ordenanza Nº 758/82), a cuyo Tribunal deberán hacerse llegar los antecedentes de las infracciones cometidas y penalidades recaídas sobre los responsables. En el supuesto de que la falta cometida quedare comprendida entre los actos punibles contemplados en el Código Penal, las actuaciones serán remitidas a la justicia provincial o federal según corresponda con la tramitación de estilo. TITULO IX – Defensa y Preservación del Medio Ambiente CAPÍTULO ÚNICO Art. 92.- Ningún vehículo automotor destinado a la explotación del SUTRAPPA, podrá superar los límites reglamentarios de emisión de contaminantes, ruidos, humos y radiaciones parasitarias. Estos límites y los procedimientos para detectar las emisiones serán establecidos por la Autoridad de Aplicación, la cual deberá someter a los vehículos a una revisión técnica semestral a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva del vehículo y a la emisión de ruidos y contaminantes. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido como obligación para los titulares contenida en la presente ordenanza. Art. 93.- Los titulares de vehículos afectados al SUTRAPPA, deberán proveer de recipientes descartables para el depósito de residuos de pasajeros y conductores. Déjase claramente establecida la prohibición de arrojar cualquier tipo de residuos desde el vehículo a la vía pública. Los conductores tienen la obligación de comunicar al pasajero de dicha situación. La Autoridad de Aplicación en oportunidad de constatar la infracción procederá a labrar el acta de comprobación para su posterior remisión al Tribunal Municipal de Faltas.

Art. 94.- Los vehículos afectados al SUTRAPPA, sin perjuicio de las obligaciones contenidas en la presente ordenanza circularán de conformidad con lo establecido por el artículo 44 de la Ordenanza 942/87 (Código de Tránsito). TITULO X – Disposiciones Complementarias CAPÍTULO ÚNICO Art. 95.- Los trámites y gestiones vinculadas en cualquier forma con el SUTRAPPA a excepción de las inspecciones técnicas del vehículo, deberán ser realizadas personalmente por el titular de la licencia o apoderado legal munido de la documentación que acredite su condición.

Art. 96.- El aspirante a la preadjudicación o permisionarios podrá tener acceso hasta 5 (cinco) licencias del SUTRAPPA. Art. 97.- El Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, dentro de los 60 (sesenta) días corridos de la promulgación de la presente ordenanza, deberá realizar los trámites pertinentes por ante las autoridades provinciales correspondientes, para la obtención de un acuerdo intermunicipal, para la identificación distintiva de todos los servicios que se prestan en los ámbitos municipales de la provincia en pos del logro del respeto recíproco de colores y/o emblemas identificatorios que tuvieran, cuidando que los mismos no se repitan.

Art. 98.- Los Taxis y Remises de otras jurisdicciones sólo podrán transitar y dejar pasajeros que conduzcan desde origen, respetando lo dispuesto en el artículo precedente y no podrán prestar servicios dentro del Municipio, como desde éste hacia otros lugares, ni tener paradas. Las transgresiones se penalizarán con el secuestro del vehículo y la aplicación de multas previstas en el Código de Faltas (Ordenanza Nº 758/82).

Art. 99.- Las paradas para ascenso y descenso de pasajeros, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 279 al 282 incluido, del Código de Tránsito (ordenanza N° 942/87) y en su señalización, cuando correspondiera identificar el número de licencia a los que prestaren el servicio en ellas en forma fija y permanente, conforme se reglamente y tributariamente se establezca.

Art. 100.- Por razones de interés público, imprescindible en situaciones de emergencia o gravedad, los conductores del SUTRAPPA que posean equipos de radio comunicación o radio llamadas ante el requerimiento de la Municipalidad de San Miguel Tucumán, colaboraran a través de funcionarios o responsables pertinentes.

Art. 101.- Es norma de aplicación general en las tramitaciones pagar los derechos de oficina: • Adjudicación.

• Renovación.

• Cambio de unidad automotor.

• Cambio de titularidad de la licencia.

• Inspecciones técnicas.

Y tener pagado al día el canon que se establezca en la Ordenanza Tarifaria.

TITULO XI CAPÍTULO ÚNICO – Disposiciones Transitorias Art. 102.- Todo cómputo que se debe realizar en virtud de plazos que se otorguen, entrará en vigor el día posterior a la fecha de publicación de la presente ordenanza.

Art. 103.- El Departamento Ejecutivo, reglamentará la presente ordenanza dentro de los 60 (sesenta) días hábiles de su comunicación.

Art. 104.- Otórgase un plazo de 90 (noventa) días hábiles, a las agencias de servicios de taxis y de remis actualmente habilitadas, a los efectos de adecuar las mismas a las disposiciones del Título VI, Capítulo Único.

Art. 105.- Sin perjuicio de los términos establecidos en el presente capítulo para la adecuación de los vehículos, los titulares de licencia en vigencia están obligados a identificar sus unidades con los calcos previstos en el articulo 36 dentro de un plazo de 90 (noventa) días hábiles y la Autoridad de Aplicación de proveer dichas identificaciones. Los adjudicatarios nóveles que ingresen, antes del plazo perentorio considerado al SUTRAPPA, quedarán encuadrados en los términos del presente artículo.

Art. 106.- Los titulares permisionarios con licencia vigentes de ambas modalidades en el servicio, deben ser incorporados al nuevo sistema respetándose los importes en concepto de derechos de oficinas o tasas pagadas, como asimismo los vencimientos de las licencias otorgadas por adjudicación o renovación sin costo extra, pero acatando en un todo las disposiciones previstas en la presente ordenanza. Otórgase un plazo perentorio de 90 (noventa) días hábiles para la inscripción de conductores titulares del SUTRAPPA prevista en el artículo 47 de la presente ordenanza.

Art. 107.- Otórgase un plazo perentorio de 90 (noventa) días hábiles para la inscripción de conductores auxiliares del SUTRAPPA prevista en los artículos 50 y 51 de la presente ordenanza.

Art. 108.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ordenanza, otorgase un plazo de 2 (dos) años a los adjudicatarios que obtengan una licencia, para encuadrarse dentro de las exigencias referidas a cilindradas. De ninguna manera los vehículos que se afecten al servicio podrán ser con motores inferiores a los 1.100 cc.

Art. 109.- Se otorgará a titulares de licencias del SUTRAPPA, un plazo de 12 (doce) meses para adecuar los vehículos en lo referente a color. El incumplimiento de la disposición hará pasible la aplicación de las sanciones siguientes a titulares de licencias: suspensión de la licencia por lapso de 30 (treinta) días corridos, y si a posterior persiste el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación procederá a la caducidad de la licencia. También se sancionará a las agencias que posean unidades automotores en infracción a la presente norma y que faciliten la prestación del servicio o no notifiquen de la situación a la Autoridad de Aplicación. En cuyo caso, se procederá a sancionar a las agencias con la clausura temporal o definitiva según la gravedad del caso. Art. 110.- Deróganse las ordenanzas números: 2.028/93, 2.085/93, 2.228/94, 2.250/95, 2.358/95, 2.347/95, 2.472/96, 2.540/97, 2.541/97, 2.551/97, 2.558/97, 2.559/97, 2.560/97, 2.561/97, 2.665/98, 2.737/98, 2.878/99, 2.879/99, 2.885/99, 2.900/00, 2.901/00, 2.907/00, 2.908/00, 2.909/00, 2.910/00, 2.924/00, 2.925/00, 2.926/00, 2.942/00, 2.953/00, 2.973/00, 2.976/00, 3.007/00, 3.009/01, 3.014/01, 3.015/01, 3.016/01, 3.017/01, 3.059/01, 3.078/01, 3.079/01, 3.119/01, 3.140/01, 3.141/01, 3.163/02, 3.192/02, 3.193/02, 3.217/03, 3.365/02 y 3.366/03.

Art. 111.- Comunique al Departamento Ejecutivo, publíquese en el Boletín Municipal y archívese.

Sala de Sesiones, 23 de marzo de 2006.

LEY DE SERVICIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS PROVINCIAL LEY Nº 6210 (Modificada por Ley Nº 7096) TEXTO ACTUALIZADO EL INTERVENTOR FEDERAL SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la coordinación, planeamiento, regulación y control del transporte público de pasajeros en todo el territorio de la Provincia que, empleando vehículos automotores u otro medio, satisfaga necesidades generales o particulares de la comunidad.

Artículo 2º.- Los servicios sometidos al régimen nacional quedan excluidos de esta Ley, pero el tráfico intermedio dentro de la Jurisdicción Provincial deberá previamente, estar autorizado por la Dirección General de Transporte de la Provincia. Igualmente, quedan excluidos los sometidos al régimen municipal, pero los que se encuentren extendidos a jurisdicción provincial, podrán continuar la prestación, ajustándose en el término de 180(ciento ochenta) días a las normas establecidas en la presente Ley, para la concesión de los servicios provinciales. En caso de que no se ajustaren a estos requisitos en el plazo previsto, caducarán dichas extensiones, retornando y circunscribiéndose a los límites urbanos de jurisdicción municipal.

Artículo 3º.- Los servicios suburbanos cuyas concesiones otorgue el Poder Ejecutivo con arreglo a las normas estipuladas en la presente Ley, responderán a una modalidad operativa, tarifaria y de material rodante, adecuadas a esas características. Será Área Territorial Suburbana, llamada Gran Tucumán a los efectos de la presente Ley, la siguiente: Municipio de San Miguel de Tucumán y; al Norte: Municipios de Tafí Viejo y Las Talitas; al Sud: Comuna de El Manantial, San Felipe y Santa Bárbara; al Este: Municipios de Alderetes y Banda del Río Salí; y al Oeste: Municipio de Yerba Buena, como también, las Comunas de Cevil Redondo(noroeste) y San Pablo(suroeste). El Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el área detallada precedentemente, cuando las necesidades del servicio y poblaciones así lo exijan, previo dictamen fundado de la Dirección de Transporte de la Provincia.

Del Sistema de Explotación Artículo 4º.- Está sujeto a Concesión: el transporte de pasajeros cuando reúna las características de oneroso, público, regular y periódico y explote una línea predeterminada por la Autoridad Concedente. Está sujeto a Licencia: el transporte de pasajeros prestado bajo la modalidad de "Servicios Especiales": Dependientes o Independientes. Están sujeto a Permiso: los servicios excepcionales, entendiéndose por tales los que son prestados con carácter oneroso o gratuito y para satisfacer necesidades circunstanciales. El permiso será otorgado en cada oportunidad en que se requiera el servicio y para cada caso, siempre que se cumpla con los requisitos que fije la reglamentación. En ningún supuesto podrán extenderse permisos para más de un servicio o para un período de tiempo determinado.

Autoridad de Aplicación Artículo 5°.- La Dirección General de Transporte será la Autoridad de aplicación de esta Ley, correspondiéndole el poder de policía sobre todos los transportes que, con carácter público, se presten dentro de la jurisdicción provincial, sean suburbanos o rurales.

De las Concesiones Artículo 6°.- Las concesiones para la adjudicación de la explota6ción de los servicios de transporte de pasajeros señalados en el art. 4º de esta ley, sólo podrán recaer en personas físicas, jurídicas individualmente consideradas o que conformen uniones transitorias de empresas, mediante contrato administrativo de concesión otorgado por el Poder Ejecutivo de la Provincia, previa licitación pública y con arreglo a las presentes disposiciones y normas reglamentarias y complementarias que se dicten en el futuro.

Los contratos de uniones transitorias de empresas se realizarán mediante instrumento público, de conformidad a las disposiciones establecidas en el art. 377 y concordantes de la Ley N° 19.550 (Ley de Sociedades Comerciales) y serán inscriptos en el Registro Público de Comercio con las prescripciones de los arts. 36 y 39 del Código de Comercio, así como en la Dirección de Transporte.

Los contratos además deberán establecer la responsabilidad solidaria de las empresas intervinientes y garantizar la continuidad laboral de su personal, en idénticas condiciones (niveles escalafonarios, antigüedad y todo otro beneficio adquirido o que tuviere) y con los mismos derechos con que contaba éste al momento de la constitución de la unión transitoria de empresas.

(Artículo sustituido por Art. 4º de la Ley nº 7096 B.O. 12/01/2001).

Artículo 7°.- Las concesiones se otorgarán por el plazo de siete (7) años y serán renovables sucesivamente por períodos iguales a solicitud del concesionario, realizada dentro del año y hasta noventa (90) días antes del vencimiento de cada período, acreditando haber cumplido eficazmente y a satisfacción de la Autoridad de Aplicación con las obligaciones anteriores y hallarse en condiciones de continuar con la prestación de servicio.

Al momento del vencimiento del plazo de la concesión, los concesionarios podrán constituir uniones transitorias de empresas para continuar con la explotación del servicio, cuando esta medida permita mejorar la calidad de su prestación hacia los usuarios.

(Artículo sustituido por Art. 4º de la Ley nº 7096 B.O. 12/01/2001).

Artículo 8º.- Cuando sobre el itinerario de una concesión o en su proyección territorial, se produjeran nuevas demandas de servicio que impliquen la necesidad de ampliar los recorridos a la prolongación de estos, el Poder Ejecutivo, mediante Decreto fundado, podrá acordar dichas ampliaciones o prolongaciones, las que entrarán a formar parte de la concesión principal de la empresa respectiva, sin que a tales supuestos, sea necesario el procedimiento licitatorio pertinente. Ello será de aplicación cuando la prolongación no supere en un 20 % el recorrido de la concesión respectiva y siempre y cuando no se superponga con otros servicios existentes.

El procedimiento licitario Artículo 9º.- Producida la creación o vacancia de una línea de explotación del servicio de transporte de pasajeros, la Autoridad de Aplicación llamará a licitación pública, de acuerdo a las condiciones generales y particulares que se establezcan en la reglamentación.

El llamado a licitación se publicará en el Boletín Oficial y por lo menos en un diario de mayor circulación de la Provincia durante cinco (5) días.

La fecha de apertura de las ofertas no será inferior a los veinte días corridos, contados desde la última publicación, ni posterior a treinta días.

En los supuestos de llamado a licitación por vacancia o caducidad de un servicio, los pliegos de condiciones deberán contener disposiciones expresas que aseguren la continuidad de la fuente laboral mediante la absorción del personal de la anterior concesionaria o permisionaria, en una proporción que resulte acorde con las bases de razonabilidad técnica, operativa y económica de la explotación.

Artículo 10º.- Serán recaudos indispensables para presentarse a la licitación:

a) Constituir domicilio legal en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Si se tratara de una persona jurídica, deberá tener domicilio legal en la jurisdicción de aquella y el plazo de duración del contrato social no podrá ser inferior al de la concesión que se licita.

b) Efectuar un depósito de garantía de mantenimiento de oferta, que será fijado por el Poder Ejecutivo. El mismo será restituido a los oferentes que no resulten adjudicatarios una vez concluida la licitación y siempre que no hayan retirado su oferta antes del plazo fijado en el artículo 14.

c) Cumplir con los demás recaudos formales y técnicos que fije la reglamentación.

Artículo 11º.- No podrá ser admitido como oferentes en las licitaciones:

a) Quienes por causas imputables no hayan dado satisfactorio cumplimiento a contratos administrativos celebrados con la Provincia o Municipio.

b) Los que desempeñen cargos en la Provincia o Municipio sean rentados o gratuitos, sea como empleados o funcionarios, y en general cualquier función o empleo que por sus características puedan desvirtuar los principios de la contratación pública.

Se incluyen dentro de este inciso a los parientes consanguíneos colaterales hasta el segundo grado, inclusive de las personas indicadas en el párrafo precedente.

c) Los fallidos mientras no hayan sido rehabilitados judicialmente.

Artículo 12º.- Las propuestas deberán presentarse hasta la fecha y hora indicada para el acto de apertura de las ofertas y deberán estar dentro de un sobre cubierta, cerrado y lacrado, en cuya parte exterior, en forma clara deberá indicar la licitación a la que concurre y contendrá:

a) Un sobre cerrado con la oferta por duplicado, firmada en todas sus hojas por el proponente o sus apoderados y de acuerdo a las exigencias de los pliegos.

b) Constancia que acredite el depósito de garantía indicado en el artículo 10-Inciso b).

c) Sellado de Ley de las actuaciones.

d) En el caso de personas jurídicas, copia auténtica del contrato social, inscripto en el Registro Público de Comercio o Inspección de Personas Jurídicas u Organismo de Contralor competente de la Provincia de Tucumán, según corresponda, con el último balance suscripto por Contador Público Nacional e intervenido por la Autoridad que lleva la matrícula profesional.

e) Los Pliegos y Bases de Licitación debidamente firmados por el oferente, y el recibo de su adquisición.

Artículo 13º.- Serán causas de rechazo liso y llano de las propuestas, la omisión de los requisitos exigidos en el artículo anterior, en sus incisos a), b) y c). Los restantes deberán ser salvados en el plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del acto.

Artículo 14º.- En el lugar, día y hora indicados en el aviso o en el día hábil inmediato posterior a la misma hora, si aquel fuere declarado inhábil o feriado, se procederá a la apertura de las propuestas en presencia de las personas que deseen concurrir. El acto será presidido por el Director General de Transporte, quién estará asistido por el Asesor Letrado y un Contador Público, dependientes de dicha área administrativa.

Antes de iniciar la apertura de los sobres cubiertas, los interesados podrán pedir aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciado el mismo, no se admitirán más pedidos de aclaración ni nuevas propuestas.

Artículo 15º.- La adjudicación será efectuada por el Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Dirección General de Transporte. Cuando existiere más de una propuesta que satisfaga las bases licitatorias, el dictamen fijará un orden de mérito. A tales fines, se tendrá en cuenta las siguientes prioridades: Material Rodante más moderno; su calidad y mejor adecuación al servicio. Si no obstante ello existiere aún paridad, se adjudicará a la empresa que ofrezca mayor inversión en instalaciones de taller, maquinarias, herramientas y demás accesorios útiles al transporte o a los usuarios. Si aún así existiera paridad en las ofertas, se tomará en cuenta la cantidad de personal que cada oferente estuviere dispuesto a ocupar, adjudicándose al que en mayor número lo haga, siempre que el mismo no atente contra la razonabilidad técnica, operativa y económica de la explotación.

La autoridad podrá apartarse del orden de prioridad en razón de criterios de necesidad u oportunidad, cuando existieren fundadas razones que acrediten la falta de solvencia moral o financiera del oferente.

Artículo 16º.- Adjudicada la licitación, el acto administrativo correspondiente deberá ser notificado a todos los oferentes, con su respectiva copia, y será susceptible de los recursos administrativos previstos en la Ley N° 4537.

Artículo 17º.- Una vez firme el acto, se suscribirá el contrato respectivo, previa observancia de todos los recaudos exigidos en el Pliego de Bases y Condiciones e integración del depósito de garantía de cumplimiento de la concesión.

En dicha oportunidad se restituirá a los otros oferentes las garantías de ofertas constituidas.

La fecha de otorgamiento del contrato fijará el día inicial para el cómputo del plazo de concesión, salvo que ella no coincida con la del inicio de los servicios, en cuyo caso tendrá valor esta última en la medida que la demora en la prestación no sea imputable al adjudicatario.

Artículo 18º.- El depósito de garantía del contrato se constituirá en base a un porcentaje, en la forma y modalidades que fije el Poder Ejecutivo, pero en ningún caso podrá ser inferior al 0,5% (medio por ciento), ni superior al 1, 5% (uno y medio por ciento) del valor del material rodante.

Permisos Precarios Artículo 19º.- En el supuesto en que un llamado a licitación fuere declarado desierto por falta de oferentes o por no reunir estos las condiciones mínimas de la licitación, el Poder Ejecutivo deberá proceder inmediatamente a un segundo llamado, y mientras el mismo se sustancie, podrá otorgar a título precario y por un plazo máximo de dos (2) años la explotación del servicio. En este supuesto, deberá obligatoriamente llamarse a concurso entre los concesionarios que sirven a la zona, y en caso de fracasar el mismo recién podrá otorgarlo a otra empresa.

De los Servicios Especiales Artículo 20º.- La Dirección General de Transporte podrá otorgar permisos para la prestación de servicios especiales a transporte de pasajeros, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Para ello, deberá tenerse en consideración, de manera ineludible, el carácter de los servicios, que se definen en:

a) Dependientes, cuando tienen por objeto satisfacer necesidades derivadas de las relaciones que existieren entre entidades comerciales, industriales, educacionales, civiles, etc., con su personal, que formen parte integrante de sus respectivos contratos de trabajo y/o que fueren complemento de las prestaciones; b) Independientes: son aquellos que tienen igual finalidad que los señalados en el inciso a), pero que, al no formar parte integrante de las prestaciones o de las respectivas cláusulas de trabajo, fueren prestados a distintos beneficiarios mediante contrato de carácter oneroso; c) Excepcionales, son aquellas que tienen por objeto la prestación del transporte a personas nucleadas con fines de esparcimiento, excursión o similares, para satisfacer necesidades circunstanciales y con carácter oneroso.

Artículo 21º.- Para el funcionamiento de los servicios especiales precedentemente enunciados, se requerirá previamente sin perjuicio de otras que les resultare aplicables en la presente Ley, el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Existencia real y comprobada de la necesidad que tienda a satisfacer.

b) Aplicación de una tarifa global o individual superior, por lo menos, en un 20 % (veinte por ciento) a las que resulten de los precios normales vigentes en servicios regulares.

c) Material rodante exclusivo para la prestación y de propiedad única del interesado, y que el mismo se encuentre en condiciones de seguridad, funcionamiento y demás que correspondieren, de igual manera a las exigidas para el Parque Automotor de los servicios regulares.

d) Constitución de un depósito de garantía equivalente al medio por ciento (0,50%) del valor del material rodante ofrecido, el que deberá mantenerse actualizado durante todo el tiempo de la prestación.

e) Constitución de seguros que cubran totalmente los riesgos inherentes al transporte, los de su personal y de terceros.

f) Acreditación que correspondiere y de cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, respecto del personal que ocupare, tanto de orden nacional, como provincial o municipal.

g) Fehaciente especificación del diagrama o plan de operación que consigne, entre otros elementos de juicio, período de duración, recorrido, identificación de las personas nucleadas y a transportar, motivos y objetivos del servicio.

h) La cantidad de pasajeros transportados de pié, no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la cantidad de asientos reglamentarios.

i) Abonar el arancel que establezca la reglamentación.

Artículo 22º.- Los servicios especiales podrán ser prestados por personas físicas o jurídicas formalmente constituidas e inscriptas, con domicilio en la Provincia de Tucumán. Solamente se admitirán las siguientes categorías de vehículos:

a) Ómnibus, micro-ómnibus, colectivos, remises.

b) Camionetas tipo rural, cerradas y carrozadas por fabricación de origen, acondicionadas para el transporte de personas.

Quedan excluidos y por lo tanto prohibidos a los fines de esta Ley, todo tipo de vehículos automotores.

Artículo 23º.- Los automóviles denominados de alquiler sometidos a la jurisdicción de las respectivas municipalidades autorizantes, quedan circunscriptos a los correspondientes radios urbanos.

Artículo 24º.-El transporte de personas fuera de dichos radios, solamente podrá operarse siempre que:

a) No cobre boletos individuales o por prorrateo, sino global por el viaje contratado.

b) No transporte más de cuatro (4) personas.

c) No frecuente, sobre un mismo recorrido, con diagrama de viajes preestablecidos.

d) No implique, directa o indirectamente el ejercicio del habitual transporte colectivo de pasajeros, reservado para las empresas concesionarias de servicios regulados.

Artículo 24º.- La violación de cualesquiera de las normas establecidas en la presente Ley para estos servicios, serán sancionadas con las siguientes penalidades, cuya tipificación y graduación será determinada por la reglamentación:

a) Multas, que oscilarán entre el equivalente al valor de cien (100) litros de Gas-Oil y dos mil (2.000) litros de Gas-Oil.

b) Caducidad, revocación o extinción del permiso de prestación, con pérdida del depósito de garantía.

c) Secuestro de la unidad automotor.

Artículo 25º.- Las concesiones que se otorguen para servicios de transportes regulares, no impiden el otorgamiento de permisos para servicios especiales, los que deberán limitarse al objeto permitido. Por tratarse de empresas establecidas, les bastará a este efecto su carácter de concesionaria.

De las obligaciones de los Concesionarios Artículo 26º.- Los concesionarios quedan sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Transportar los sacos, bolsas y valijas de correos y telecomunicaciones, mediante retribución que cubra el costo del respectivo seguro.

b) Cobrar lo estrictamente autorizado en las respectivas tarifas, con boletos registrados y reglamentados.

c) Ajustarse a los horarios, itinerarios, velocidades y modalidades previstos y fijados.

d) Ejercitar el transporte únicamente en la zona autorizada.

e) Contratar seguros que amparen a los usuarios, personal de conducción, cosas transportadas y responsabilidad civil frente a terceros, en las condiciones que determine la reglamentación o los pliegos de licitación y/o surjan de normas de superintendencia de seguros. El gasto que demande la contratación de los seguros, se cargará a los costos de explotación. En ningún caso se aplicarán adicionales a las tarifas por tal concepto.

f) Mantener el material rodante en perfecto estado de conservación y funcionamiento y equiparlo con todos los elementos técnicos que garanticen seguridad, confort y eficacia a los servicios.

g) No utilizar los bienes afectados e incorporados a una explotación en otro uso que no sea el específicamente determinado en la concesión otorgada, salvo en casos expresamente autorizados.

h) Habilitar un lugar de resguardo de las unidades automotores, donde funcionará el taller de mantenimiento y demás servicios auxiliares para tal fin y su condicionamiento; desde dicho lugar deberán ser retirados los vehículos para la iniciación de los servicios. Idem para la recaudación.

i) Transportar gratuitamente niños de hasta cinco(5) años de edad, sin derecho a utilizar asientos y siempre que viajen acompañados de mayores.

j) No acordar preferencia alguna, ni sobre las personas ni sobre los equipajes, encomiendas o efectos autorizados a transportar, salvo las excepciones previstas en la reglamentación.

k) Ajustarse al régimen de abonos que fije la Autoridad de Aplicación, en base a la reglamentación que deberá prever que no altere la base económica financiera del contrato de concesión.

l) Transportar sin cargo a no videntes, discapacitados, impedidos físicos comprobados y a su acompañante, cuando concurran regularmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación.

m) Ajustarse estrictamente a las leyes y disposiciones laborales vigentes, como así también las referidas a la previsión y a la seguridad social del personal.

n) Constituir seguros que cubran contingencias de orden laboral al personal que ocuparen, tanto por accidentes de tránsito como por enfermedades contraídas con motivo de la prestación del trabajo.

o) Constituir un depósito de garantía para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de la autoridad concedente, como las que se generen en virtud de la relación de empleo con los dependientes a su cargo y los provenientes de los sistemas de seguridad y previsión social.

p) Toda otra disposición que determine la reglamentación con arreglo a la presente Ley, y los pliegos de especificaciones particulares en el llamado a licitación.

Artículo 27º.- El material rodante será de exclusiva propiedad del concesionario; no podrá servirse de vehículos arrendados o facilitados bajo cualquier otro título, sino excepcionalmente, cuando lo requieran situaciones debidamente justificadas. Para efectivizar el ingreso de tales vehículos, deberá contar con la autorización previa de la Dirección General de Transporte. La Reglamentación establecerá el tiempo, forma y modalidades que el servicio se prestará en tales condiciones.

El concesionario que no hubiere efectuado la conservación y/o la renovación de su parque móvil, conforme lo establecen esta Ley y la Reglamentación y los pliegos licitatorios, no podrá incorporar unidades de terceros.

Artículo 28º.- Las concesiones no podrán transferirse, arrendarse o cederse total o parcialmente, sin autorización previa del Poder Ejecutivo y luego de transcurridos dos (2) años de la inauguración del servicio, debiendo mediar igual plazo para cualquier operación análoga posterior. El nuevo concesionario tendrá los mismos derechos y obligaciones que el anterior.

De las tarifas y condiciones generales Artículo 29º.- Las tarifas de los servicios reglamentados en la presente Ley serán fijados por la Dirección General de Transporte. Podrán ser modificadas cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario. Las mismas serán justas y razonables y cubrirán los gastos de explotación y un adecuado margen de ganancias.

La reglamentación fijará el método al que deberá ajustarse el sistema de cálculos y ajuste de los boletos, el que deberá contemplar la realidad económica de la actividad.

Artículo 31º.- La reglamentación establecerá las condiciones generales en que deberán prestarse los servicios en relación a:

a) Características técnicas y modelo del parque automotor.

b) Deberes y obligaciones del personal de las concesionarias afectadas al servicio y sanciones por incumplimiento de los mismos.

c) Condiciones de utilización y uso de terminales de los servicios.

Artículo 31º.- La Dirección General de Transporte, planificará con las municipalidades la circulación, estacionamiento y el acceso de los vehículos en sus respectivas jurisdicciones, pero aquellas no podrán dificultar o desviar directa o indirectamente los mismos, con disposiciones o medidas que atenten contra la razonabilidad en la comodidad, seguridad y economía del transporte.

Artículo 32º.- Las empresas de transporte llevarán la documentación que determine el Poder Ejecutivo mediante la respectiva reglamentación, sin perjuicio de cumplir lo previsto en el Código y Leyes de comercio. La Dirección General de Transporte podrá requerir cualquier antecedente y documentación sobre el particular, quedando las empresas obligadas a facilitar todo procedimiento que al efecto se dispusiera.

Artículo 33º.- Los conductores y demás personal de tránsito deberán desempeñarse con idoneidad velando por el interés público del servicio, encontrándose obligados a :

a) Aceptar el uso del uniforme reglamentario, el que será provisto por la empresa.

b) Solucionar los inconvenientes o desperfectos que se produjeran en rutas o caminos, según sus conocimientos y con los medios que proporcione la empresa, asegurando la continuidad del servicio.

c) Encontrarse registrado en la Dirección General de Transporte, cualquiera fuere la modalidad del servicio. Para ello, el concesionario remitirá la nómina del personal permanente, de guardia y/o de relevo, sin cuyo requisito no podrá cumplir su actividad.

La Dirección General de Transporte otorgará la licencia habilitante para el personal de conducción, una vez cumplido el requisito del Registro y de la asistencia obligatoria a los cursos de capacitación a dictarse.

La reglamentación deberá disponer la creación de una Escuela de Conducción para el servicio de Transporte de Pasajeros, en la que participará la entidad gremial de trabajadores y representantes del sector empresario, en el número y condiciones que se determine en la misma; esta Escuela expedirá las licencias y certificados de aptitud, sin los cuales el aspirante no podrá acceder a los servicios expresados. Este requisito no será exigible para los trabajadores que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, se encuentren prestando servicios para las empresas, y en el futuro, tampoco lo será para aquellos que acrediten antecedentes de trabajos anteriores en la actividad.

De las Penalidades Artículo 34º.- Las violaciones a las normas de la presente Ley, su reglamentación o disposiciones complementarias que se dictaren con arreglo a aquella, serán reprimidas con las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención; b) Multa; c) Suspensión; d) Caducidad; e) Pérdida de Garantía; f) Inhabilitación.

Artículo 35º.- Las sanciones del artículo anterior se aplicarán:

1- A los concesionarios o permisionarios, cualquiera de las allí enumeradas, según la gravedad de la falta, siendo la pérdida de garantía e inhabilitación acumulables con la caducidad de la concesión o permiso.

2- Al personal de tránsito, las sanciones de llamado de atención, de suspensión y de inhabilitación.

Artículo 36º.- La reglamentación graduará las multas, conforme a escalas progresivas según la gravedad de la infracción cometida y el número de unidades comprendidas en ella, cuyo monto oscilará entre cien y dos mil boletos del código mínimo, actualizable al momento del pago.

Artículo 37º.- Las sanciones de suspensión en ningún caso podrán ser superiores a treinta (30) días, y las de inhabilitación serán entre uno (1) y cinco (5) años.

Artículo 38º.- Cuando las circunstancias y urgentes necesidades públicas debidamente comprobadas y justificadas hagan necesario asegurar la continuidad de un servicio paralizado por causas imputables al concesionario, el Poder Ejecutivo podrá disponer que, por intermedio de la Dirección General de Transporte se preste el mismo, usando material rodante y demás bienes afectados a la concesión. Vencido el término que se haya dispuesto para el desarrollo del servicio en tales condiciones, sin que la causa desaparezca, el Poder Ejecutivo podrá declarar caduca la concesión. La adopción de esta medida extrema solo podrá aplicarse luego de agotados los recursos que prevé la presente Ley por incumplimiento de servicios.

Artículo 39º.- Declarada la caducidad de una concesión, la Dirección General de Transporte podrá tomar posesión, o mantenerla si ya la tenía, de los bienes afectados a la prestación del servicio, hasta tanto se realice el concurso de proponentes y la empresa que resulte adjudicataria pueda tomar a su cargo la prestación del servicio que deberá operarse dentro de los ciento ochenta (180) días.

Artículo 40º.- Los concesionarios y/o permisionarios del transporte público de pasajeros estarán obligados a abonar un arancel mínimo equivalente al uno por ciento (1%) del total que perciban en concepto de venta de boletos, transporte de encomiendas y equipajes. Las condiciones y modalidades de recaudación del mencionado arancel, como lo dispuesto para los servicios especiales –artículo 21-, serán establecidos por la reglamentación.

Artículo 41º.- La Dirección General de Transporte será la encargada de recaudar dichos aranceles, que integrará un fondo destinado prioritariamente para el funcionamiento y equipamiento de dicho organismo, sin perjuicio de cualquier otro destino que oportunamente estableciera el Poder Ejecutivo, relacionado con necesidades sociales y de infraestructuras vinculadas a los servicios y usuarios de los mismos.

Artículo 42º.- Los aranceles gravan dichas actividades sin perjuicio de los demás impuestos, tasas o contribuciones que estuvieren fijados para el ejercicio de la actividad comercial.

Disposiciones Transitorias Artículo 43º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 44º.- Cumplidas las disposiciones contenidas en el artículo anterior, la Dirección General de Transporte, en el término de noventa (90) días, deberá confeccionar los pliegos de bases y condiciones para cada uno de los servicios y empresas en funcionamiento, con ajuste a las presentes normas orgánicas y reglamentarias respectivas.

Artículo 45º.- Aprobados por el Poder Ejecutivo los pliegos enunciados en el artículo anterior, la Dirección General de Transporte notificará formal y expresamente a las empresas que actualmente prestan servicios, las cuales deberán, en el plazo máximo de dos(2) años, quedar debidamente encuadradas en el ordenamiento legal. Cumplido el procedimiento previsto, las actuales empresas quedarán automáticamente sometidas a los derechos y obligaciones consagradas con la presente Ley y en la figura jurídica de concesionaria.

Artículo 46º.- Las actuales empresas que no cumplieren con el nuevo ordenamiento dentro de los plazos y formas previstas en el artículo anterior, serán declaradas caducas, sea cual fuere el permiso que detentan. No obstante, quedan obligadas a prestar el servicio por el término máximo de ciento ochenta (180) días, tiempo en el cual el Poder Ejecutivo habilitará una nueva concesionaria con arreglo a la presente Ley.

Artículo 47º.- Por la presente Ley dispónese el cambio de denominación DIRECCION GENERAL DE AUTOTRANSPORTE por la de DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE, a todos los efectos de la Ley.

Artículo 48º.- Toda otra situación no contemplada en la presente Ley y que no altere sus lineamientos básicos y finalidad, será reglamentada por el Poder Ejecutivo.

Artículo 49º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Artículo 50º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su Decreto Reglamentario.

Artículo 51º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

Ley de Transporte Interdepartamental de Pasajeros Ley Nº 7475 – (modificada por Leyes Nros. 7555, 7819) TEXTO ACTUALIZADO La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

*Artículo 1º.- La presente ley establece el marco normativo para la prestación del Servicio de Transporte Interdepartamental de Pasajeros en la modalidad de "Auto Rural", por caminos, rutas, arterias y calles, ya sean de jurisdicción nacional, provincial, municipal o comunal, ubicadas en el territorio provincial, siendo los vehículos que prestarán el servicio los descriptos en el Artículo 16.

(Artículo sustituido por Art. 1º de la Ley nº 7555 B.O. 23/05/2005).

Artículo 2º.- Será Autoridad de Aplicación de la presente ley la Dirección General de Transporte de la Provincia o el organismo que la reemplace.

Artículo 3º.- Los transportistas que satisfagan los requerimientos establecidos en la presente ley y su decreto reglamentario, serán autorizados a prestar el servicio bajo la forma de permisos otorgados por el Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación. Los requisitos que determine la misma no podrán limitar el ingreso al mercado de nuevos prestadores.

Artículo 4º.- Los permisos serán nominativos, intransferibles y revocables en cualquier momento por juicio fundado, sin que ello genere derecho a reconocimiento o indemnización alguna a favor del transportista.

*Artículo 5º.- La Autoridad de Aplicación habilitará por el término de doscientos cuarenta (240) días corridos, contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, un Registro Único de Transporte de Pasajeros en la modalidad de "Auto Rural", donde se podrán inscribir todas aquellas personas físicas o jurídicas formalmente constituidas e inscriptas, con domicilio en la Provincia, determinando el número de los mismos de acuerdo al último Censo Poblacional, en razón de un (1) permiso por cada quinientos (500) habitantes por departamento, excluido el departamento Capital, dado el carácter "Rural" del servicio de transporte creado por la presente ley, quienes deberán estar nucleados en cooperativas matriculadas y con Certificado de Normal Funcionamiento expedido por la autoridad competente.

Vencido el plazo establecido, sólo se otorgarán permisos si, de conformidad a la demanda de dicho servicio, se considera necesario aumentar el número de transportistas.

(Expresión sustituida por Art. 1º de la Ley nº 7555 B.O. 23/05/2005).

*Artículo 6º.- Los vehículos afectados al Servicio deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes normativas:

a) Prestar servicio a requerimiento de cualquier persona durante el o los trayectos o recorridos previstos en la presente norma.

(Expresión suprimida por Art. 1º de la Ley 7555 B.O. 23/05/2005).

c) Deberán circular portando un cartel indicador con la leyenda "Auto Rural", ubicado en el techo. Para su identificación por Departamento, se utilizará una franja de color en el parabrisas y luneta trasera, y una oblea que lleve impreso el Número de Permiso y la firma del Director de Transporte.(Inciso sustituido por Art. 1º de la Ley nº 7819 B.O. 18/10/2006).

d) Podrán transportar, solamente, la cantidad de pasajeros que para el mismo fije el fabricante y/o las disposiciones que se establezcan en la reglamentación, en forma continua o alternada durante el trayecto o recorrido.

e) No podrán transportar pasajeros de pie, animales, cosas que causaren daños o molestias, contaminación o riesgos para los pasajeros, usuarios y la salud pública en general y en ningún caso podrán transportar menores de diez (10) años en el asiento delantero.

Artículo 7º.-Las tarifas de los servicios serán propuestas por los transportistas y autorizadas por la Autoridad de Aplicación, contemplando la realidad económica de la actividad, las mismas serán justas y razonables; cubrirán los gastos de explotación establecidos en otras normas jurídicas, las transgresiones o infracciones, como así también el incumplimiento a las normas establecidas y no serán, en ningún caso, inferiores al valor del boleto con más un 10% (diez por ciento), ni superiores al valor del boleto con más un 50% (cincuenta por ciento) del importe del mismo que, para igual trayecto, fija la Dirección General de Transporte para los servicios suburbanos y rurales del transporte de pasajeros en colectivos.

El transportista está obligado a expedir boleto o boleta comprobante de la prestación del servicio, registrada, autorizada y reglamentada por la Autoridad de Aplicación al solo efecto de resguardar en su totalidad a los usuarios.

La cooperativa a la que estuviera asociado el transportista será la responsable de los boletos ante la Autoridad de Aplicación.

*Artículo 8º.- El ascenso y descenso de pasajeros se operará donde el servicio sea requerido, sean estas rutas nacionales, provinciales o caminos comunales. Ningún conductor de "Auto Rural" en servicio, podrá llevar acompañantes que no sean pasajeros que hayan solicitado el transporte.

(Artículo sustituido por Art. 1º de la Ley nº 7555 B.O. 23/05/2005).

Artículo 9º.- La Autoridad de Aplicación planificará con las Municipalidades la circulación, el estacionamiento y el acceso de los vehículos en sus respectivas jurisdicciones, no pudiendo dificultar o desviar directa o indirectamente los mismos, con disposiciones o medidas que atenten contra la razonabilidad en la comodidad, seguridad y economía del transporte.

Artículo 10º.- El Transporte de Pasajeros regulado por esta ley entre el departamento Capital y los Departamentos del Interior, conforme a lo establecido en el artículo precedente, operará a través de cuatro (4) corredores que serán:

a) Corredor Norte; b) Corredor Sur; c) Corredor Este; d) Corredor Oeste.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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