Manual de derecho del transporte terrestre, por María Cristina Grunauer De Falú (página 13)
Enviado por Ing.Licdo. Yunior Andrés Castillo Silverio
*Artículo 11º.- Para inscribirse en el Registro, el transportista deberá presentar una solicitud de inscripción que será provista por la Autoridad de Aplicación, acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad, incluyendo cambio de domicilio si lo tuviere.
b) Certificado de Conducta expedido por la Policía de Tucumán.
c) Certificado de Residencia expedido por la seccional policial del lugar donde reside.
d) Fotocopia autenticada del Título de Propiedad del vehículo a su nombre.
e) Informe del Registro Automotor.
f) Fotocopia autenticada de la Cédula de Identificación del vehículo.
g) Certificado de Libre Deuda de la Dirección General de Rentas y último comprobante de pago del Impuesto Automotor.
h) Certificado de Libre Deuda expedido por la Dirección General de Transporte de la Provincia sobre multas u otros conceptos exigibles.
i) Copia certificada de la póliza de seguros que cubre a los usuarios, personal de conducción, terceros transportados y no transportados, en las condiciones que determine la reglamentación y/o que surjan de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con vigencia de un (1) año, acreditada mediante la presentación del comprobante de pago correspondiente con sello y firma de la entidad aseguradora. La póliza de seguro deberá incluir cláusulas de no repetición contra la Dirección General de Transporte y/o el Estado Provincial.
j) Certificado de Inspección Técnica. El mismo será expedido por la Autoridad de Aplicación, para vehículos cuya antigüedad sea hasta quince (15) años, y para vehículos con una antigüedad superior a quince (15) años, el certificado será la Revisión Técnica Obligatoria. (Inciso sustituido por Art. 1º de la Ley nº 7819 B.O. 18/10/2006).
k) Acreditar ante la Autoridad de Aplicación la autorización otorgada para el transporte de pasajeros del o los choferes que conducirán el vehículo a inscribir, mediante el Registro de Conductor, tipo profesional, dada la característica y modalidad que establece el presente régimen.
Artículo 12º.- La Autoridad de Aplicación no podrá inscribir a más de dos (2) vehículos de un mismo titular.
*Artículo 13º.- El Registro mencionado en el Artículo 5º, deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1) Número de permiso para la prestación del servicio.
2) Fecha de la resolución que autoriza la prestación del servicio.
3) Datos de la persona física y/o jurídica titular del permiso incluyendo nombre, tipo y número de Documento Nacional de Identidad y domicilio actualizado.
4) Datos del vehículo autorizado incluyendo: dominio, marca, modelo, número de motor y chasis, póliza de seguro, compañía aseguradora y Certificado de Inspección Técnica, detallando el período de vigencia de las mismas.
(Expresiones sustituidas por Art. 1º de la Ley nº 7555 B.O. 23/05/2005).
Artículo 14º.- El permiso será otorgado por tres (3) años contados a partir de la fecha de la resolución que otorgó el mismo. Será renovable sucesivamente por períodos iguales a solicitud del transportista, realizada dentro los seis (6) meses y hasta treinta (30) días antes del vencimiento de cada período, acreditando haber cumplido, eficazmente y a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, con las obligaciones establecidas en la presente ley y su reglamentación, y encontrarse en condiciones de continuar con la prestación del servicio.
Artículo 15º.- Otorgado el permiso, el transportista tiene la obligación de cumplir con las exigencias establecidas en el presente régimen y las que establezcan su reglamentación.
*Artículo 16.- Los vehículos afectados al Servicio deberán cumplir con las siguientes características:
1) Motor: como mínimo de un mil trescientos (1300) centímetros cúbicos de cilindrada.
2) Carrocería: Tipo Tri-Cuerpo, cuatro (4) puertas y Tipo Sedan, cinco (5) puertas.
(Artículo sustituido por Art. 1º de la Ley nº 7819 B.O. 18/10/2006).
*Artículo 17º.- El Servicio de Transporte de Pasajeros en la modalidad de "Auto Rural" deberá ajustar su funcionamiento como servicio público de pasajeros a las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia y, en especial, a las siguientes:
1) Los vehículos habilitados para la prestación del servicio de "Auto Rural" no podrán estar afectados ni poseer permiso y/o autorización para el transporte de pasajeros de otra jurisdicción, debiendo prestar este servicio, en forma exclusiva y excluyente, dentro de las condiciones establecidas en la presente ley.
2) Garantizar en forma fehaciente, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación, la regularidad, uniformidad y continuidad del servicio contratado ante posibles inconvenientes o desperfectos en el vehículo que se produjeran en caminos, rutas, arterias y calles ya sean de jurisdicción nacional, provincial, municipal o comunal, ubicadas en el territorio provincial o localidades por las que circule.
(Expresiones sustituidas por Art. 1º de la Ley nº 7555 B.O. 23/05/2005).
3) Tener a la vista de los pasajeros la siguiente documentación, que deberá estar intervenida por la Autoridad de Aplicación:
a) Datos del titular y fotos.
b) Datos del chofer y fotos.
c) Planilla de tarifa.
d) Número de permiso y lugar de origen de la unidad.
e) Copia autenticada del Certificado de Inspección Técnica. (Inciso sustituido por Art. 1º de la Ley nº 7555 B.O. 23/05/2005).
Artículo 18º.- Los transportistas llevarán la documentación que determine la presente ley y su decreto reglamentario, sin perjuicio de cumplir lo previsto por el Código y Leyes de Comercio.
La Dirección General de Transporte podrá requerir cualquier antecedente y documentación sobre el particular, quedando los transportistas obligados a facilitar todo procedimiento que al respecto se dispusiera.
Artículo 19º.- Las sanciones serán las que se especifiquen en la presente ley y las que establece la Ley Nº 6.836 de adhesión a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449.
Artículo 20º.- Las violaciones a las normas de la presente ley, su reglamentación o disposiciones complementarias que se dictaren con arreglo a aquellas, serán reprimidas con las siguientes sanciones:
1) Llamado de atención.
2) Multa.
3) Suspensión.
4) Inhabilitación.
5) Revocatoria.
Artículo 21º.- Las sanciones del artículo anterior se aplicarán:
1) A los transportistas: cualquiera de las allí enumeradas, según la gravedad de la falta, siendo la suspensión e inhabilitación acumulable con la revocatoria del permiso.
2) Al personal de conducción: las sanciones de llamado de atención, de suspensión y de inhabilitación.
Artículo 22º.- Es condición exigible, bajo pena de nulidad, la predeterminación de los hechos punibles y de las penalidades aplicables, debiendo existir una adecuada proporcionalidad entre la cometida y su correspondiente sanción, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado y las circunstancias particulares de la causa. No habrá concurso ideal o real de la infracción, aplicándose una sanción para cada transgresión comprobada.
Artículo 23º.- La reglamentación graduará las multas conforme a una escala progresiva, según la gravedad de la infracción cometida.
Artículo 24º.- Las sanciones de suspensión, no podrán ser, en ningún caso, superiores a treinta (30) días y las de inhabilitación serán, como mínimo de noventa (90) días y como máximo, de ciento ochenta (180) días.
Artículo 25º.- En caso de reincidencia, al transportista se le triplicará el monto de la multa original, siempre que ella no supere el monto máximo legal que se establezca para cada tipo de infracción de la reglamentación de la presente ley. Se prohíbe la aplicación del régimen por analogía.
Artículo 26º.- Las sanciones con multas tipificadas en la presente ley oscilarán entre (100) y un mil (1000) boletos del código mínimo aplicado a esta modalidad de transporte, actualizado al momento de pago.
Artículo 27º.- Los montos máximos de multas por reincidencia no podrán ser superiores a dos (2) veces el monto máximo estipulado en el artículo precedente.
Artículo 28º.- Todos los vehículos que presten servicios en la modalidad que por esta ley se establece y que no cuenten con el permiso otorgado por la Autoridad de Aplicación, serán secuestrados y se aplicará la máxima sanción.
*Artículo 29º.- Fijase, como único gravamen, el Arancel Anual que será equivalente al valor de doscientos (200)litros de nafta súper, vigente a la fecha de pago, en el Automóvil Club Argentino (A.C.A.) de la ciudad de San Miguel de Tucumán para los no socios. La Autoridad de Aplicación establecerá, vía reglamentaria, la forma de pago del mismo, que será de contado o en cuotas mensuales, a opción del titular del permiso.
(Artículo sustituido por Art. 1º de la Ley nº 7555 B.O. 23/05/2005).
Artículo 30º.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de recaudar los aranceles que por esta ley se establecen, los que serán depositados en una cuenta especial que se habilitará al efecto.
Dichos fondos serán utilizados para el funcionamiento y equipamiento de dicho organismo, sin perjuicio de cualquier otro destino que oportunamente estableciera el Poder Ejecutivo, relacionado con necesidades sociales y de infraestructura vinculadas a los servicios y usuarios de esta modalidad de transporte.
Artículo 31º.- No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, los taxis y/o remises regulados por las respectivas Municipalidades y los servicios regulados por la Ley Nº 6.210.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 32º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de promulgación.
Artículo 33º.- Toda otra situación no contemplada en la presente ley, será reglamentada por el Poder Ejecutivo, sin alterar sus lineamientos básicos y finalidad. (Artículo 33º original derogado por Art. 1º de la Ley nº 7819 B.O. 18/10/2006). (Artículo 34º original pasa a ser Artículo 33º por Art. 1º de la Ley nº 7819 B.O. 18/10/2006).
LEY DE ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL DE TRÁNSITO DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN Régimen del Transporte de Caña de Azúcar en la Provincia de Tucumán 14 de enero de 2008 LEY Nº 6836 (Modificada por Leyes Nros. 7154,7988) TEXTO ACTUALIZADO La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de:
LEY Artículo 1°.- La Provincia de Tucumán, adhiere a la ley Nacional N° 24.449.- * Artículo 2°.- Se establece como apartamiento al régimen nacional, conforme lo permite el artículo 2°, párrafo III y IV de la ley N° 24.449, el permiso que cuentan los transportes cañeros para circular en el ámbito provincial y el uso de luces en la vía pública, que se regirán conforme a las siguientes pautas:
I) Circulación de transportes Cañeros:
a) No deberá circular más de cinco carros unidos del tipo helvético o cuatro carros con cañaa granel, remolcados por una misma unidad tractora, lo que en su conjunto no podrá exceder de un total de 25,50 metros de largo.
b) Los carros deberán contar con las luces alimentadas por energía eléctrica en los laterales y el último carro también en la parte posterior.
II) Uso de luces en la vía pública:
Condiciones para el desplazamiento, en todo momento, de cualquier tipo de vehículo por rutas del territorio provincial, son el uso de cinturón de seguridad y de luces de alcance medio o baja, durante las veinticuatro (24) horas del día sin importar condiciones climáticas reinantes.
Este apartamiento del régimen nacional será debidamente publicitado por la autoridad de aplicación en las rutas de ingreso a la Provincia.
(Artículo sustituido por Art. 1º de la ley nº 7154 B.O. 15/08/2001) Artículo 3°.- Toda imposición que implique privación de libertad como sanción queda fuera del contenido de esta norma.
*Artículo 4°.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley, las siguientes:
– La Dirección General de Transporte, o la dependencia administrativa que reemplace a la misma en su competencia.
La Dirección Provincial de Vialidad.
Cada una actuará en el ámbito de sus respectivas competencias, y también, las asignadas en la Ley N° 24.449 y su reglamentación a los Entes de Control de Transporte y a los Organismos Viales, respectivamente; y, a los efectos del cumplimiento de lo normado en la presente, deberán contar con el apoyo de las Policía de la Provincia.
(Artículo sustituido por Art. 1º de la ley nº 7988 B.O. 14/01/2008) *Artículo 5°.- Las Autoridades de Aplicación deberán designar sus representantes ante el Consejo Federal de Seguridad Vial (Artículo sustituido por Art. 1º de la Ley nª 7988 B.O. 14/01/2008) *Artículo 6°.- Las Autoridades de Aplicación propondrán, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente Ley, la reglamentación de la misma en concordancia con la reglamentación de la Ley Nacional N° 24.449, en el ámbito de sus competencias y, para su aplicación, tendrán jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, salvo en los Municipios que no se hubieran adherido a la presente.
(Artículo sustituido por Art. 1º de la Ley 7988 B.O. 14/01/2008) Artículo 7°.- Se invita a los municipios a adherirse a la presente.
Artículo 8°.- En lo que respecta a la aplicación del artículo 34 y concordantes de la Ley N° 24.449, en cuanto se refiere a la revisación técnica periódica que deberá efectuarse en el parque automotor. La selección de los talleres a autorizar para tal función se realizará mediante la correspondiente licitación pública.
Artículo 9°.- Comuníquese.-
– CAMARA , Héctor " Contrato de transporte de cosas " , – SOLER ALEU , Amadeo , " Transporte terrestre , mercaderías y personas . Su régimen jurídico " , – ZUNINO, "Responsabilidad por daños a personas y cosas en el contrato de transporte", – FERNANDEZ Roberto,"El contrato de transporte", -FREITAS AGHOSTINO DE , Código Comercial do Imperio do Brasil" -VIVANTE, Cesare, "Trattatto di Diritto Commercialle" -MARTORELL, Jorge Manuel,"Responsabilidad del Transportador terrestre", -SCIALOJA, Antonio, "I negozio com." -MALAGARRIGA, Carlos C. "Apuntes de Derecho Comercial" -SALVAT, Raimundo, fallos -GHERSI, C. ,"Contratos Civiles y Comerciales",TomoII , -LOPEZ DE ZAVALIA, Fernando,"Tratado de los contratos", -DROMI, E. "Manual de Derecho Administrativo" -VARANGOT, Carlos J., "Derecho Comercial: contratos comerciales", -CASTILLO, Ramón C. , "Curso de Derecho Comercial", Tomo III, -TULLIO, Leopoldo,"Revista Europea de derecho de la navegación marítima y aeronáutica" -ROCCO, Alfredo," Principios de Derecho Comercial" -ETCHEVERRY, Raúl Aníbal,"Derecho Comercial Moderno", Contratos, parte especial", -REZZONICO, "principios de derecho Comercial", -BADENI, Gregorio, "Aspectos Constitucionales de la ley de radiodifusión", -CERRAZUNA, Octavio, "La libertad actual de la emisión etc." -GRUNAUER DE FALU, María Cristina, "Transporte Automotor de Pasajeros de la Provincia de Tucumán", -GRUNAUER DE FALU, María Cristina, "Breves Nociones de Derecho Aduanero", -GRUNAUER DE FALU, María Cristina, "El Transporte Como un Servicio Público", -GRUNAUER DE FALU, María Cristina, "Servicio de Transporte de Pasajeros en la Municipalidad de San Miguel de Tucumán", -CAMARA, Héctor, "Código de Comercio Comentado", -Código de Comercio de la República Argentina, -Ley Provincial 6210 y su dcto. Reglamentario, -Ordenanzas Municipales de Taxis y Remisses de San Miguel de Tucumán, -Ordenanzas Municipales de SUTRAPPA de San Miguel de Tucumán, -Código Aduanero, -Ley Nacional de Tránsito y Transporte nº 24.449, -Ley de adhesión de la Provincia de Tucumán a la ley 24449 y Transporte de Caña de Azúcar, -Ley Nacional de Radiodifusión y de Telecomunicaciones.
MANUAL DE DERECHO DEL TRANSPORTE TERRESTRE, POR MARÍA CRISTINA GRUNAUER DE FALÚ
Enviado por Ing.+Lic. Yunior Andrés Castillo S.
"NO A LA CULTURA DEL SECRETO, SI A LA LIBERTAD DE INFORMACION"®
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Correo: [email protected]
Santiago de los Caballeros, República Dominicana, 2015.
"DIOS, JUAN PABLO DUARTE Y JUAN BOSCH – POR SIEMPRE"®
Autor:
María Cristina.
Grunauer De Falú.
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