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Manual de derecho del transporte terrestre, por María Cristina Grunauer De Falú (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

La declaración de voluntad debe ser común, aunque no necesariamente simultánea. Debe ser coincidente sobre la finalidad perseguida a través del contrato de transporte. Además, el consentimiento tiene que ser exteriorizado y prestado con discernimiento, intención y libertad.

Ya vimos que se trata de un contrato "consensual", por lo que el contrato de transporte se perfecciona por el solo consentimiento de las partes (sobre la cosa a transportarse y el precio de su conducción de un lugar a otro), y no desde el momento en que el porteador recibe las mercaderías.

Lo que origina las obligaciones del porteador no es la entrega de la cosa a transportar sino la convención en virtud de la cual la cosa es entregada. Es la opinión que prevalece en la Doctrina y la Jurisprudencia. Y que compartimos. (V. Castillo, Varangot, R Fernández).

En nuestra legislación un fuerte argumento a favor de esta posición doctrinaria lo constituye el Art. 193 del Código de Comercio, por cuanto demuestra que se generan obligaciones antes de la recepción de la carga.

Artículo 193.- "Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:

1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas; 2. Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él". Por otra parte, el Art. 170, en el cual se apoyan los que sostienen la naturaleza real del contrato de transporte, hace alusión a la responsabilidad ex-recepto del porteador y no a la que tiene como transportador, pues esta puede nacer aun antes de la recepción de la carga. Por ejemplo, cuando no envía el vehículo de transporte en el día y lugar prefijado en el contrato para la recepción de la carga.

Artículo 170.-"La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega". Con relación al consentimiento, diremos que puede ser expreso o tácito. Este último se manifiesta por el mero hecho del ascenso al vehículo en el caso del transporte ferroviario por parte del pasajero y por su parte, el conductor puede consentir al no impedir el ascenso del pasajero, aun cuando el mismo se hubiere realizado en hora antirreglamentaria.

También diremos que tratándose de servicios públicos de transporte, las empresas transportadoras están obligadas a transportar. Es la doctrina que surge del Art. 204 del Código de Comercio.

Artículo 204.-"Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas. Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código serán nulas y sin ningún efecto".

Por tanto, no es igual el perfeccionamiento del contrato de transporte de mercaderías o de cosas, que el de personas.

En el primero, o sea en el transporte de cosas, el perfeccionamiento se produce cuando las partes han prestado su "consentimiento", por lo cual se dice que es "consensual", aun cuando ellas no hubieran emitido el título, o sea la carta de porte.

Una parte ofrece, la otra parte acepta y con ello basta para que se produzca y configure el consentimiento.

La aceptación ha sido definida como "una declaración de voluntad unilateral y recepticia, que tiene como destinatario al ofertante" (Spota), o como "la declaración por la que el destinatario de la oferta da a conocer su conformidad con la conclusión del contrato" (Mosset Iturraspe), o, por último, como "un acto jurídico unilateral constituido por una expresión de voluntad, dirigida al ofertante y que, siendo congruente con la oferta, es apto para cerrar el contrato" (López de Zavalía).

En cuanto al transporte de personas o pasajeros, ya dijimos que la cuestión de cuándo se ofrece y el pasajero acepta para tener por configurado el consentimiento, no es tan clara.

En  el transporte  de  personas, la mayoría de los autores opina que se configura el contrato con  la  emisión  del pasaje. La cuestión se complica aún más cuando se analiza el supuesto de la reserva y pago del pasaje electrónico.

A esto, la jurisprudencia  agrega  que,  para el caso de transporte de colectivos, el contrato se  perfecciona con el mero ascenso del pasajero. Esta interpretación es la que se aplica al contrato ferroviario y/o subterráneo.  De esto se colige que no se necesita en el transporte de pasajeros una oferta formal y una aceptación formal, sino que se presume ante ciertos hechos voluntarios expresados por las partes de manera inequívoca.

La "oferta" la efectúa el transportista al parar su vehículo, abrir las puertas invitando al pasajero a subir, el pasajero "acepta" subiendo al vehículo, allí quedaría configurado el perfeccionamiento del contrato aun cuando no se llegare a abonar el precio, ni emitirse el billete de pasaje.

Siguiendo los mismos autores citados previamente, tres serían los requisitos que debe reunir la "aceptación" para ser considerada como tal:

1)-Debe ser "recepticia", es decir debe estar dirigida al ofertante; 2)-Debe ser "congruente con la oferta", es decir, debe expresar el asentimiento del aceptante con todos y cada uno de los aspectos que integran la oferta.

3)-debe ser referida a una oferta subsistente, es decir, a una oferta que no haya caducado ni haya sido retractada, lo que se explica porque –de lo contrario- la coincidencia de las voluntades no se produciría.

La aceptación que reúne los requisitos de congruencia con una oferta subsistente es apta para perfeccionar el consentimiento y dar nacimiento al contrato que se tuvo en mira celebrar.

Por lo tanto, se entiende que toda persona que asciende a un medio de transporte por los medios habituales con el fin de ser transportada -sin clandestinidad-, goza de los derechos que le confiere el contrato de transporte, haya pagado o no el boleto . Debe ser considerada "pasajero".

El análisis debe efectuarse en cada caso puntual, a la luz de los conceptos antes transcriptos.

Artículo 8. La ley declara actos de comercio en general: inc.5º. Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra; 2. Personas que intervienen en el contrato de transporte: (Elementos subjetivos) 2.1. Contrato de transporte de cosas:

Se trata aquí de las partes que intervienen en el contrato de transporte.

En principio, sólo hay dos partes (sujetos) necesarias o esenciales para que exista contrato de transporte:

1-El cargador (transporte de cosas) o el pasajero- viajero (transporte de personas) que es el sujeto que encarga el transporte y paga por ello el precio del mismo.

2-El porteador (transporte de cosas) o transportador (transporte de personas), que es el que realiza la traslación en el tiempo y forma estipulado en el contrato.

Pueden aparecer otras personas en el contrato de transporte de cosas, como el destinatario, el comisionista o expedicionista, o los herederos de una de las partes esenciales.

Entre los sujetos podemos distinguir: -esenciales (cargador-porteador) -eventuales(destinatario-comisionista-expedicionista- cesionario endosatario).

Cargador o remitente

Cargador, remitente o fletante es quien contrata en nombre propio el transporte de efectos o sea quien encarga la obra al transportista a cambio de lo cual paga un precio. A los fines del contrato de transporte, es indiferente que sea o no propietario de las cosas a transportar, pues su celebración es un acto de mera administración que no implica la transferencia de la propiedad, de los efectos transportados al porteador. Además, el porteador o transportador no tiene derecho a averiguar el título en virtud del cual el cargador detenta los objetos a transportar.

Por otra parte, es también indiferente a los fines del contrato de transporte que el cargador lo celebre por cuenta propia o ajena. En cuanto a la capacidad civil para ser cargador o remitente, ésta consiste en estar facultado para realizar actos de mera administración, para celebrar el contrato de transporte se requiere la capacidad legal para contratar, salvo los casos expresamente previstos en el Código Civil. Puede ser el cargador el destinatario o receptor de las cosas transportadas, recibiéndolas por sí o por su mandatario, factor o empleado. Puede ocurrir también que endose, transfiera o entregue la carta de porte a un tercero llamado endosatario, cesionario o portador legítimo o legítimo tenedor de la carta de porte.

Porteador o transportador:

Es la persona o empresa que asume la obligación de trasladar y custodiar la cosa y entregarla en tiempo y forma en destino. Ello, a cambio del pago de un precio que en este contrato se denomina "porte o flete".

En el contrato de transporte comercial debe tratarse de una "empresa".

Conviene traer a colación la posición objetiva de González Porras, quien ha manifestado que "la obligación del transportista porteador se puede resumir en la necesaria actuación responsable que tiene por objeto realizar el transporte de la mercancía entregada y consignarla en el lugar que fue determinado previamente; de esta forma, agrega dicho autor, quedan definidas las obligaciones de custodia, diligencia y buena fe comercial. Siendo estas las obligaciones intrínsecas del contrato de transporte, será de cuenta y riesgo del cargador la asunción de los perjuicios que se pudieran derivar de esa actividad, pues a su criterio, debe quedar establecido que las cosas se pierden para su propietario; es decir, la carga se hace a cuenta y riesgo del propietario, quien es el que soporta en principio el riesgo del transporte." Artículo 164: "Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte." 2.2. Contrato de transporte de personas o pasajeros: Sujetos Pasajero El contrato de transporte de pasajeros no se celebra con el conductor del vehículo, el que es un mero agente dependiente, sino con el transportista.

El transporte regular de pasajeros es un servicio público que necesita, para ser prestado por un particular, la previa concesión o autorización otorgada por el Estado, titular del mismo.

Se entiende por pasajero a toda persona que viaja en un medio de transporte público de personas. El que contrata, expresa o tácitamente, su propio desplazamiento es pasajero o viajero. Para adquirir la calidad de pasajero se requiere que la persona viaje pública y ostensiblemente; el que viaja de manera clandestina no es pasajero y carece por tanto de los derechos inherentes a la relación obligacional derivada de un contrato de transporte. Se considera que en este último supuesto no existe relación contractual previa. El caso del transporte benévolo es totalmente distinto; será analizado más adelante.

La Jurisprudencia Argentina ha dicho al respecto, "que no deja de ser pasajero aquel que viaja antireglamentariamente por estar colmada la capacidad del tren (LL, 134, 792, fallo 62.788), pues al no impedírselo el conductor aceptó convertirse en transportador". Tampoco importa que carezca de boleto, pues en tal caso se hace pasible de una multa, o que no haya alcanzado a pagar el pasaje (J.A., 1966-II-463).

Por ello se ha determinado jurisprudencialmente que sí revisten la calidad de pasajeros: "los no videntes o incapaces que no tienen obligación de pagar boleto por estar eximidos en caso de tener un pase del Estado; los maestros o estudiantes que con sus pases no pagan boletos; todos ellos son pasajeros, tienen todos los derechos y obligaciones excepto la de pagar el precio o tarifa".

Por otra parte, en numerosos fallos se fijó la posición de quienes no revisten la calidad de pasajeros. Así carecen de la calidad de pasajeros el personal de la empresa de transportes (C.N.Civ.Sala D 31-12-64), los viajeros clandestinos (J.A. 1966-II-463), el que asciende a un vehículo para vender diarios (J.A., 1951-IV-467).

El momento en que se adquiere la calidad de pasajero ha sido discutido en doctrina.

Para algunos, desde el momento en que la persona pone un pie en el estribo para subir al vehículo adquiere tal calidad. En suma, habrá que considerar en cada caso particular la extensión que se le otorga al concepto de "operación de embarque y desembarque", para la determinación de la responsabilidad del transportista. En cuanto a la calidad de pasajero, la misma puede ser considerada tal desde el momento en que se encuentra en la terminal esperando la salida del autobús, por analogía con los conceptos del derecho aeronáutico en cuanto a preembarque, o no. Estimo que en este caso no es igual, dado que en una terminal del ómnibus el pasajero no queda bajo la obligación de seguridad del transportista. La capacidad requerida para ser pasajero de este contrato es la legal para contratar. O sea que para expresar válidamente el consentimiento y perfeccionarse el contrato, la persona debe ser mayor de 18 años (Art. reformado, Código Civil).

Por ello se plantea en doctrina la validez o no de los contratos de transporte de pasajeros realizados por los menores de edad, sobre todo aquellos escolares o menores trabajadores.

El menor impúber (menor de 14 años) tiene una incapacidad de hecho o de obrar absoluta, en consecuencia, no puede celebrar ningún contrato o acto jurídico, en principio si celebra alguno éste será nulo, de acuerdo a la sanción prevista por el Art. 1041 del Código Civil, salvo las excepciones doctrinarias y jurisprudenciales que se refieren a los contratos de transportes celebrados por los menores impúberes a los que se les reconoce validez y eficacia aplicando la teoría del mandato.

Con respecto a los menores adultos ( de 14 a 18 años) sólo pueden celebrar los actos y contratos que las leyes les autorizan expresamente; si contraviniendo lo establecido en éstas celebran contratos o actos jurídicos, éstos serían nulos, pero de nulidad relativa.

¿Los contratos de transporte celebrados por menores de edad impúberes o adultos, son válidos? Si aplicamos los principios antes enumerados, la respuesta es que son nulos. Sin embargo a diario nos enfrentamos a estos contratos, que de hecho se celebran.

Para otorgarle validez a los mismos, la doctrina ha elaborado varias teorías: la de la autorización tácita, de la de la confirmación, la del acto claudicante; la del mandato.

Soler Aleu, en su libro "Transporte de Personas", Pág. 136, las explica:

"Hay cuatro teorías al respecto para justificar la validez y eficacia de tales actos:

a)-"La autorización tácita: está prevista en el Art. 283 del código Civil, mediante la presunción de que los hijos de familia adultos, si ejercieren algún empleo público o alguna profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo público, a su profesión o su industria".

La norma que se cita para sostener la teoría no sería de aplicación en el supuesto que contemplamos, pues la ley se refiere a los menores adultos que desempeñen un empleo público. Quedan fuera del ámbito de la norma los casos de empleo privado y los menores impúberes b)-" La confirmación: es el acto jurídico por medio del cual la persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se hallaba sujeto a una acción de nulidad, según lo preceptúa el art. 1059 del Código Civil.

La ratificación o confirmación puede ser expresa o tácita".

La crítica que se le efectúa es que el representante legal del menor no tiene la más remota posibilidad de confirmar el acto viciado pues el contrato de transporte se concluye y ejecuta de una manera muy rápida.

c)-"El acto claudicante: los hechos que acontecen en la vida diaria no esperan a que se sancionen las leyes para regularlos, ocurren con ley o sin ley, y mientras no sean contrarios a derecho, es decir, ilícitos, deben tener una solución, pues ellos han sido realizados para producir efectos jurídicos." El contrato de transporte celebrado por un menor impúber es nulo por carecer el menor de capacidad legal para contratar, pero los hechos que suceden a diario nos demuestran que se realizan estos contratos por estos menores, a veces escolares que suben a los vehículos y los transportan.

"El acto claudicante es aquel que, ante el peso de la realidad, debe considerase eficaz no obstante la norma prohibitiva, la que se estima como caída en desuso, y deben interpretarse el acto y su eficacia, desde el punto de vista de la doctrina o la jurisprudencia de los intereses en juego; los intereses en juego exigen que esos actos sean eficaces." La crítica fundamental a la teoría es que el no uso de la norma no deroga la ley; ello según el Art. 17 del Código Civil. Dicho de otro modo, la transgresión de la norma de derecho no puede fundamentar la validez del acto así realizado. d)-"Teoría del mandato: El Art. 187 del Código Civil dispone que el mandato puede válidamente ser conferido a una persona incapaz de obligarse y el mandante será responsable por la ejecución de mandato, tanto respecto del mandatario como respecto de terceros con quienes éste hubiere contratado".

Como la ley faculta a los padres – Art. 274 Código Civil- para celebrar a nombre de sus hijos menores de edad, sin intervención alguna de ellos, todos los actos y contratos dentro de los límites de su administración, los padres pueden celebrar el contrato de transporte para el traslado de sus hijos menores, pero en vez de celebrar personalmente el contrato pudiendo hacerlo, confieren mandato a su hijo menor para que éste en nombre y representación de su padre- representante legal del menor- celebre el contrato de transporte El mandato puede ser expreso o tácito y puede hacerse por escrito o verbalmente".

En definitiva, la que se acepta en doctrina y jurisprudencia es la del mandato que aplicando lo legislado en el Art. 1897 Código Civil, (que dispone que el mandato puede ser válidamente conferido a un incapaz) explica la validez de este contrato celebrado por un menor de edad; dado el mismo, actuaría como un mandatario de su padre, tutor o curador, y siendo así puede un incapaz celebrar válidamente este contrato (aplicando las normas generales del contrato de mandato) La teoría del mandato es la más aceptada, razonable y lógica, dado que con ella se respetan los principios jurídicos.

Respecto a la conclusión y validez de un contrato de transporte entre un pasajero con un transportista clandestino (transporte ilegal no autorizado por el Estado que de hecho efectúa el transporte de pasajeros) se ha determinado que el contrato sí ha sido concluido, el contrato sí es válido, es eficaz y produce todos sus efectos jurídicos entre las partes. Ello, sin perjuicio de que el Estado sancione al transportista clandestino o ilegal.

Soler Aleu, Zanoni y otros autores afirman la validez y plena eficacia de este contrato, al considerar que el acto jurídico contractual queda concluido con el consentimiento de las partes y no necesita para ello de la previa autorización del Estado, ya que esta última no integra el contrato como un elemento esencial.

Cabe aclarar que el consentimiento se efectúa entre el porteador o empresario transportista y el pasajero o cargador, nunca con el chofer o conductor del vehículo, quien actúa como un mero dependiente del empresario transportista, a menos que se trate del mismo empresario que conduce el vehículo propio.

Transportista Es la persona o empresa que se obliga a realizar el transporte con medios propios o ajenos, aunque también puede hacerlo realizar por otro empresario de transportes. (Art. l63 C. Com.).

Recibe distintas denominaciones en el código de Comercio, a saber:

1. Arriero (Art.162) que es quien realiza el transporte con caballo, asnos o mulas; 2. Tropero (Art.162) es el que hace el transporte con carros o carretas; 3. Acarreador (Arts.163, 165, 167, 169, 170, 171, 172, 175, 183, 192, 20l); 4. Porteador (Arts. 173, 174, 178, 181, l82; 188, l89, 190, 196, 197, 198, 200, 203, 205); 5. Conductor (Arts.179, 180, 183,186, l91, 194, 195 y199); 6. Empresa o empresario (Arts. 162, 163, 164); 7. Fletador (Art. 1018: se refiere al que hace la conducción por agua).

La doctrina y Jurisprudencia nacional exige como requisito esencial para que el transporte sea considerado comercial que sea realizado por una empresa. Por el contrario, y en una posición fundada, Varangot considera que es comercial también el transporte que realiza un solo hombre de una manera habitual y con ánimo de lucro, como es el caso del tropero, arriero, cochero, etc. Incluso encuentra un fallo en la Jurisprudencia argentina (949-IV-439) que afirma que es un acarreador, porteador o empresario de transporte el propietario de un automóvil que se dedica al transporte público de pasajeros.

El Estado también puede asumir la calidad de empresario del transporte. Lo ha hecho en condiciones de monopolio en el transporte ferroviario, de noticias (postal, telegráfico); en concurrencia con empresas particulares en materia de transporte aéreo y de la voz (radial) e imagen (televisivo).

La prestación del servicio de transporte por el Estado tiene sus fundamentos de carácter político (soberanía nacional, precios módicos y populares, comunicación y defensa de todo el territorio nacional, etc.).

También ha sido objeto de críticas la intervención del Estado como transportador. Entre ellas se dijo: a). El Estado es muy mal empresario b). No debe competir con las empresas privadas que pueden desarrollar el servicio con más eficacia c). La necesidad de volcar los recursos hacia otras áreas más necesitadas y con prioridades en su desarrollo, etc.

Destinatario o Consignatario Es aquel al que la mercadería está destinada en el lugar de llegada. Puede ser el mismo cargador o un mandatario, empleado o factor suyo o bien un tercero que accede al contrato de transporte por su adhesión al mismo, sea por la aceptación de la mercadería o de la carta de porte.

La intervención del destinatario en el contrato de transporte encuentra su fundamento en la teoría de la estipulación por otro o a favor de terceros (Arts. 1161-1162 Código Civil). Para que la convención celebrada entre el cargador y el porteador se le pueda oponer, es indispensable la ratificación expresa o el cumplimiento del contrato por parte del destinatario.

Se discute en doctrina e incluso la jurisprudencia no es uniforme desde qué momento el destinatario se hace parte en el contrato de transporte.

Hay tres teorías:

1). Al aviso de la llegada de la cosa transportada.

2). Al adherirse directamente al contrato en forma efectiva.

3). A la entrega que se le haga de la cosa transportada.

Jurisprudencia Ha dicho la jurisprudencia argentina que "la estipulación a favor del destinatario no produce efectos mientras no medie aceptación por el destinatario (JA, 1951 –II-301); pero desde que éste recibe o reclama los efectos en el lugar de destino, las acciones del cargador pasan al destinatario (C. N. Com. Sala C, 30-11-62; JA, 1963-V-56), siempre que se le haya transmitido la carta de porte (C.Com, 31-5-21; JA, 6, 501); "La negativa del destinatario a recibir la carga mantiene el vínculo emergente del contrato de transporte entre el cargador y el porteador (JA, 1951-II-301)".

La adhesión del destinatario al contrato de transporte es un acto unilateral voluntario que produce, por un lado, la pérdida por parte del cargador del derecho de disponer de la carga y por el otro, la transferencia de las acciones inherentes al contrato de transporte al destinatario. Además, en el supuesto de fallecimiento del destinatario, después de la conclusión del contrato de transporte pero antes de su adhesión, el derecho de adhesión pasaría a los herederos del destinatario.

Finalmente, para aclarar aún más el momento en que el destinatario se hace parte en el contrato de transporte nada mejor que citar el Art. 191 del Código de Comercio y su comentario por R. Fernández (T. O, Pág. 584):

Art. 191: "El cargador o legítimo tenedor de la carta de porte puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiera antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso, de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva" "Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiese variación de camino o que pase más adelante del punto designado para la entrega de la carta de porte, se fijará de común acuerdo un nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato." Según el Art. 191, el consignatario adquiere derecho a la entrega y el carácter de parte en el contrato de transporte desde el momento en que, habiendo llegado los efectos al lugar de destino, se presenta y exige la entrega; hasta entonces es completamente ajeno al contrato, por lo cual, el cargador o legítimo tenedor de la carta de porte puede variar la consignación.

Con relación a la capacidad necesaria para ser destinatario en un contrato de transporte, consideramos que no es necesario que tenga capacidad de obligarse el destinatario, pues en caso de no poder pagar el flete, el acarreador puede dirigirse al cargador para su reclamo o bien optar por su derecho de retención de los efectos transportados hasta tanto se le haga efectivo y, en último de los casos, ejercer su privilegio sobre el precio de venta obtenido en el remate judicial de carga.

Comisionista o Expedicionista Es aquel que se encarga profesionalmente de expedir mercancías de un lugar a otro en nombre propio, pero por cuenta ajena y sirviéndose para ello de las empresas porteadoras o de fletantes de naves (K. Heinsheimer).

Sus funciones son: 1). Recibir los efectos del remitente y encargarse de entregarlos al porteador, cobrando por ello una comisión. Claro está, que asume los riesgos a que están expuestos los efectos en ese ínterin. 2). Recibir los efectos en el lugar de destino y entregarlos al destinatario.

Puede cumplir ambas funciones al mismo tiempo o bien sólo algunas de ellas. Frente al cargador, su relación jurídica es la de un comisionista o la de un simple mandatario según los términos en que se realiza el contrato.

Frente al porteador puede revestir el papel de cargador y/o de destinatario, de modo tal, que las relaciones entre el cargador y el porteador o entre el porteador y el destinatario son siempre indirectas cuando media un comisionista, pues éste asume la obligación de celebrar contratos de transportes por cuenta de sus comitentes.

Los comisionistas están imprecisamente legislados en el Código de Comercio, que se refiere a los mismos como porteadores o como quienes reciben 1as mercaderías del cargador para entregarlas al acarreador y, llegados los efectos al destino, los reciben del porteador para entregarlos al destinatario.

Veamos los siguientes artículos del Código de Comercio:

Artículo 191.- El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.

Artículo 194.- No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.

Artículo 193.- Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:

1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas.

2. Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él. Artículo 194 "No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero." Artículo 195 "El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte. Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora. " Artículo 196 "El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas." Artículo 197 "Si no fuere posible descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas. El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado." Artículo 198 "El destinatario tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería. El porteador podrá, por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusara u omitiere la diligencia requerida el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad." Artículo 199 "Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho." Jurisprudencia Se ha resuelto que entre los propietarios de los automóviles y las agencias de autos al instante o "remises" existen las relaciones de comitentes y comisionistas, si aquellos no están obligados a la prestación de servicios ni hay relación de dependencia (CNC IV, Sala F, 12-9-63; JA, 1964-II.165).

Finalmente, Castillo Ramón S. (T.III pág.10) nos plantea la posibilidad de que la empresa que verifica el transporte asuma el carácter de mandatario del cargador cuando éste le encarga la venta de las mercaderías en el lugar de destino, por cuenta de aquél, con una carta de porte al portador o a la orden.

En ese caso, la empresa desempeña el doble papel de empresa de transporte y de comisionista de venta.

Cesionario o Endosatario:

Se hace parte en el contrato de transporte adquiriendo los derechos del cargador mediante el cumplimiento de las reglas de circulación concernientes al modo de emisión de la carta de porte, que puede ser nominativa, a la orden o al portador (Art. 166 Código de Comercio). La carta al portador se trasmite por la entrega de la misma. La carta a la orden, por endoso. No hay uniformidad respecto de la transmisión de la carta de porte nominativa. En principio es necesario recurrir a la ocasión regulada por el Código Civil, pero conforme al artículo 1456 del mismo código, ésta puede transmitirse por endoso pleno, en tanto que el endoso en blanco o el endoso irregular solamente legitiman para retirar la carga.

Por último, diremos que conforme al art. 166 del Código de Comercio, el endosatario, cesionario o legítimo portador de la carta de porte se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.

Otras personas que intervienen en el contrato de transporte 1) Herederos de las partes intervinientes en caso de fallecimiento de las mismas y conforme a las reglas del derecho de fondo.

2) Acreedores de las partes intervinientes en los casos y bajo las condiciones que regula el derecho de fondo.

3. El Objeto del Contrato de Transporte El contrato de transporte tiene por objeto una obra o resultado que promete el transportador. Éste asume una obligación de resultado, que en el caso del transporte de mercaderías se traduce en la obligación de custodia de las cosas y en el de personas en la de seguridad de los pasajeros. Por tanto, el objeto contractual no es sólo el traslado de la cosa o la persona, sino proporcionarle custodia en un caso y seguridad en el segundo.

Se debe distinguir el objeto inmediato del contrato de transporte (las prestaciones de las partes) del objeto mediato (las personas o cosas a transportar).

Respecto del objeto contractual en sí mismo, tiene que tener las características de todo objeto contractual: ser válido, cierto, determinado, ser lícito, posible.

4. Caracteres de la prestación de Transporte Cuando hablamos del objeto contractual, debemos tener en cuenta los caracteres de la prestación de transporte La prestación de acarreador o porteador presenta los siguientes caracteres:

1)- Fungible 2)- Indivisible 3)- Debe ser posible física y legalmente Cuando afirmamos que es fungible, queremos significar que es susceptible de ser cumplida por otro, a menos que el cargador haya tenido en cuenta las condiciones personales del transportador. De ahí la existencia del Art. 171 del Código de Comercio, que posibilita al transportador originario a contratar con otra empresa de transportes para poder cumplir con su prestación.

Artículo 171 "El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador." Es decir, puede subcontratar, delegar su prestación en otro transportador pero siempre conservando tal carácter frente al cargador con quien contrató.

Art. 163 "Cuando el acarreador no efectuó el transporte por sí, sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte."

La facultad que implícitamente confiere al porteador de encargar el transporte a un tercero, es una ap1icación del principio general establecido en el Código Civil en su Art. 626 "El hecho podrá ser ejecutado por otro que el obligado, a no ser que la persona del deudor hubiese sido elegida para hacerlo por su industria, arte o cualidades personales."

Jurisprudencia "El incumplimiento del contrato (omisión de entregar la carga) hace surgir la responsabilidad de la empresa con la que se contrató el transporte aunque el traslado de la carga se haya efectuado por otra. (CN. Fed. Sala Civil y Comercial, 29-7-69; LL, 136, fallo 64027); la existencia del art. 163 Código de Comercio es suficiente para desestimar toda defensa que pretenda basarse en inexistencia de vínculos de dependencia con el conductor infiel o de título de propiedad sobre el vehículo utilizado para el transporte" (C.Com. Nac., Sala B, 11-3-70; LL, 140, 211, fallo 65.855)".

En segundo lugar, hemos dicho que es indivisible la prestación de transportar, lo que significa que no admite cumplimiento parcial. Deber ser cumplida íntegramente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito.

Por otra parte, estamos en presencia de una obligación de hacer no incluida entre las excepciones previstas en el Art. 670 del Código Civil a la norma de la indivisibilidad de las obligaciones de hacer, que consagra el Art. 680 del mismo código.

Finalmente, la prestación debe ser físicamente posible de realizar y no estar expresamente prohibida por las leyes que regulan tal actividad.

Si bien en el concepto de contrato de transporte de que trata el Código de Comercio no está incluida la transmisión de noticias o de la voz, ni la conducción de líquidos o gases por cañerías, no hay duda de que participa de los mismos caracteres.

En materia de objetos transportables, se debe diferenciar el régimen a que está sujeto el transporte público (estatal, concesionarios de servicios públicos) del privado. En este último el porteador no tiene obligación de realizar el transporte (contratar). Por el contrario, puede elegir y seleccionar la carga que le conviene más. No ocurre con el transporte público lo mismo, pues en principio los ferrocarriles y las empresas concesionarias del transporte automotor están obligados a realizar el transporte de las personas o cosas que se les encargue, con pocas excepciones establecidas por las leyes o reglamentaciones especiales.

Las cargas en el transporte público deben ajustarse a las condiciones reglamentarias en lo que respecta a volumen, embalaje, etc.

Tratándose de transporte privado que se realice por calles y caminos de la República Argentina, se debe ajustar a las disposiciones de la ley 13.893/49, entre las que merecen destacarse y transcribirse: Art.7 "Cargas sobresalientes, livianas y carga indivisible:

a)- Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de eje) en que son transportadas.

b)- Cargas livianas: exceptúanse de la disposición indicada en el inc a), las cargas livianas, tales como pasto, paja, lanas, virutas de madera, ya sea en fardos, líos o sueltas y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos." Estas cargas podrán sobresalir:

I)- En zonas urbanas y suburbanas hasta 20 cm. como máxima de cada lado del vehículo.

II)- Fuera de las zonas urbanas y suburbanas 20 cm. del lado derecho solamente.

En los casos I y II indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros cuarenta y cinco centímetros.

De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir hasta setenta (70) cm. c)- Cargas Indivisibles: está permitido que sobresalga como máximo 20 cm. sobre el lado izquierdo del vehículo y 40 cm. sobre el lado derecho, pero en ningún caso, el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor de dos metros cuarenta y cinco centímetros.

d)- Los vehículos que transportan cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el Inc. c), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de 50 cm. x 70 cm. , rayas oblicuas de 10 cm. de ancho, rojas y blancas. El banderín se suspenderá en un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el Inc. c), deberán transitar a la velocidad precaucional y solamente de día durante los intervalos en que este reglamento no exige el uso de luces.

Art.8: Carga trasmitida a la calzada:

a)- Queda prohibido el tránsito de vehículos de tracción a sangre con llanta metálica o de goma maciza que transmita a la calzada una carga de más de cien (100) kilogramos por centímetro de ancho de la llanta.

b)- Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugar bien visible, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.

Art.9: Peso Máximo de los vehículos cargados:

a)- En los vehículos a tracción a sangre, con llantas metálicas o de goma maciza, la carga total transmitida a la calzada no podrá exceder de un total de cinco toneladas para el vehículo de dos ejes, ni de tres y media toneladas para el de un eje.

b)- El peso total de la unidad, combinación o tren de vehículo a propulsión mecánica o remolcado no podrá exceder, de acuerdo a su número total de ejes, de los siguientes valores:

Dos ejes ——————– 14 toneladas Tres ejes ——————– 21 toneladas Cuatro ejes —————– 28 toneladas Cinco o más ejes ———- 36 toneladas En ningún caso el peso bruto trasmitido a la calzada por un eje podrá exceder de 10 toneladas. Cuando dos ejes disten entre sí menos de 1,20 metros se considerarán los efectos de este peso como de un solo eje." Según Varangot, los límites físicos o materiales para que una cosa o mercadería pueda ser transportada, estarían dados por:

1)- Peso 2)- Medida 3)- Volumen Es importante mencionar, por su vinculación, con el tema los siguientes artículos del Código de Comercio:

Artículo 204: "Las empresas tienen la obligación de recibir conforme a las leyes y reglamentos vigentes toda la carga que estén autorizados a transportar y conducirla hasta cualquier punto de su recorrido o a puntos de otras líneas que combinen con ella sus servicios, sin acordar preferencia por razón de tiempo y lugar." 5. Precio Es la contraprestación que se obliga el cargador o destinatario (transporte de cosas) o el pasajero (transporte de personas) a oblar al transportador para quien constituye el lucro que obtiene por el acto de traslación que realiza.

Se denomina pasaje en el transporte de personas y porte o flete en el transporte de cosas. Debe ser en dinero a cargo del cargador (o pasajero) o bien del destinatario.

Puede ser abonado al concertar el transporte o al finalizar el mismo o porte debido. A la vez puede ser determinado o determinable.

Artículo 165 "Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá: Inc. 3. El flete convenido, y si está o no pagado;…" Jurisprudencia "La circunstancia de estipularse un pago mensual, diario o por viaje no altera la naturaleza del contrato de transporte "(a.m. Paz Letr. Sala IV, 10-4-45).

Sin embargo en otro fallo se sostuvo: "No es propio del contrato de transporte el pago de una remuneración fija, por día, sin relación con los transportes realizados en la jornada Trae. Nº2, Morón, 13-11-63)".

En materia de transporte de cargas por vía automotriz, son de aplicación los artículos 92 y 93 del Decreto Reglamentario de la ley 12.346.

Art. 92: "El flete de la carga puede abonarse tanto en procedencia como en destina, haciéndose constar en la respectiva carta de porte; sin embargo las empresas podrán negarse a conducir carga con flete a pagar cuando sean de fácil deterioro, cuando su valor en destino no alcance a cubrir los gastos de transporte y en otros casos especiales dando cuenta a la comisión." En igual sentido se pronuncia el art. 249 del Reglamento General de Ferrocarriles.

Art. 93: "Los consignatarios no podrán diferir el pago del flete de los efectos que recibieren, después de transcurridas las 24 horas siguientes a su entrega. En caso de retardo ulterior, no mediando reclamación sobre daños o averías, la empresa podrá exigir la venta judicial de los efectos transportados hasta la cantidad suficiente para cubrir el monto del flete y los gastos que se hayan ocasionado." (Art. 202 Cód. Com.) 6. Fijación de las tarifas Existen varios sistemas de fijación de tarifas:

La fijación directa, convencional o libre y la fijación por poderes públicos. En el sistema de fijación directa, convencional o libre las partes son libres de establecer la que les conviniera, que será sin duda el precio imperante en plaza conforme a la oferta y la demanda. No rige en nuestro derecho.

Influyen también en el precio, el modo de tracción (a motor, a sangre, a vapor, etc.), la ruta a seguir, la clase de mercadería a transportar, la distancia del desplazamiento, el tiempo que durará y la competencia.

La "tarifa" es el precio del transporte cuando es considerado un servicio público y en nuestro derecho, la fija siempre el Estado.

El precio o tarifa debe respetar un principio jurídico (ser justa) y uno económico (ser razonable). Tiene establecido un límite máximo y otro mínimo, fuera de los cuales deja de ser razonable y justo. El máximo está dado por el mayor valor procurado a la mercancía por el transporte o por el rendimiento razonable del capital comprometido en la empresa. El mínimo está señalado por el costo de la operación de traslación.

Para las empresas estatales o privadas que tienen a su cargo la prestación de un servicio público, la fijación de las tarifas se realiza directamente por el gobierno, por medio de comisiones o reparticiones especiales, o bien homologando las presentadas por las empresas concesionarias después de haber practicado un estudio de costos.

Tratándose de un servicio público a cargo del Estado, el interés y la satisfacción de una necesidad social tienen prioridad sobre el lucro de la empresa.

7. Clasificación de las tarifas Las tarifas difieren según las características de cada transporte, y es así como podemos establecer la siguiente clasificación:

1. Básicas: 1. a: Generales (ordinarias, especiales), 1. b: No básicas (especiales, parciales) 2. Por su origen: 2. Legal:

2. b: Convencionales 3. Según el destino de la carga:

3. a: De importación 3. b: De exportación 4. Según el destino de la carga 5. Por su estabilidad:

5. a: Permanente 5. b: Transitoria

8. Principios que rigen en nuestro derecho

Las tarifas que rigen para los servicios públicos deben ser:

1) Justas 2) Razonables 3) Uniformes para todos los usuarios Cuando decimos que deben ser razonables, significa que no deben absorber el lucro esperado por el cargador o por el destinatario cuando decidió enviar sus mercancías a otro lugar en busca de mejores precios o cuando la solicitó, respectivamente.

Si afirmamos que deben ser justas, es porque deben guardar relación con el servicio prestado.

Deben ser uniformes, lo que implica un trato igual para todos los usuarios que se encuentren en igualdad de condiciones.

Estos principios están en la Ley General de Ferrocarriles (arts. 44 y 49), en su decreto reglamentario (Art. 198) y en la ley 12.346 (Art. 10, Inc. b y c).

Las tarifas guardan directa relación con la distancia a recorrer, es decir son proporcionales a ellas. Pero también existen las tarifas parabólicas, que decrecen en lugar de crecer en relación a la distancia de traslación.

Además existen las tarifas diferenciales por etapas, o sea de un punto a otro. Es decir que no necesariamente tiene que pagar el usuario todo el recorrido o ruta que sigue el vehículo o tren, sino solamente el tramo o la etapa que va a usar.

Influyen también en las tarifas los llamados precios secundarios, que comprenden los derechos de expedición, carga y descarga (derechos de manipulación o de expedición).

En materia de transporte ferroviario encontramos algunas disposiciones vinculadas, en el Reglamento General de Ferrocarriles.

Art. 206: "Las tarifas para almacenaje, peonaje, acarreo y remolque en desvío, alquiler de guinches o grúas, etc., podrán ser de aplicación general o sólo aplicable en puntos determinados de la línea y tener o no fecha de caducidad, según el carácter o naturaleza del servicio" Art. 207: "Además de los fletes y precios establecidos en las tarifas y reglamentos por los servicios incluidos en los mismos, las empresas tendrán derecho de percibir el pago de otros servicios adicionales que hubieran prestado, como ser: servicio de peonaje solicitado por los interesados, el trasbordo de cargas despachadas cuando el remitente tuvo conocimiento de hallarse la línea cortada al tiempo de la entrega de los efectos a la empresa, alquileres, etc."

Capitulo 3

Efectos del Contrato antes del Transporte

Sumario 1. Introducción. 1.1. Obligaciones del Remitente; Remitir la Carga al Porteador; 1. 2 Declarar el Número de Bultos, Peso, Medida, etc.; 1.3. Manifestar si Contiene Objetos de Valor; 1. 4. Entregar la Carta de Porte; 1.5 Entregar la Documentación Necesaria; 1.6. Presentar los Efectos Embalados Convenientemente; 1.7. Pagar el Flete; 2. Obligaciones del Porteador; 2.1. Proveer los Medios de Transporte; 2.2. Recibir y Transportar todas las Cargas; 2.3. Extender la Carta de Porte; 2.4. Verificar las Declaraciones del Cargador; 2.5. Obligación de Cargar los Efectos; 3. Derechos del Porteador; 3.1. Rechazar los Bultos Mal Acondicionados; 3.2. Derecho de Exigir el Flete en Ciertos Casos.

1. Introducción Como consecuencia de la celebración del contrato de transporte, surgen para las partes intervinientes una serie de derechos y obligaciones, antes, durante y después del transporte o acto de traslación. O sea que la fuente de las obligaciones entre las partes es la convención, por lo que no cabe hablar de obligaciones de las partes antes de la celebración del contrato o más precisamente "en la formación del contrato", como lo hacen algunos autores (Castillo, Curso de Derecho Comercial, Tomo III, Pág.21).

1. Obligaciones del Remitente: Remitir la carga al porteador Art. 300 – Reglamento General de Ferrocarriles:

"Es deber de los remitentes poner la carga que deseen remitir en las puertas de los vagones o depósitos de las empresas, donde será recibida por los agentes de las mismas".

O sea que en materia de transporte ferroviario es obligación del remitente llevar la carga al lugar de embarco. En otros tipos de transportes terrestres, como por ejemplo, el automotor se puede convenir expresamente que el porteador retire la carga del propio domicilio del remitente. A falta de convención expresa se entiende que siendo el remitente el principal interesado en que se efectúe el transporte, debe él remitir al porteador la carga.

También tratándose de transporte ferroviario habrá que distinguir si la carga pesa más de 5.000 Kg. de peso o menos. En el primer caso, el remitente deberá solicitar vagones con antelación y por medio de los formularios creados al efecto por la Empresa FERROCARRILES ARGENTINOS.

El artículo 296 del Reglamento Gral. de Ferrocarriles prevé el supuesto de que se envíen cargas sin haber solicitado previamente vagones (únicamente para las cargas de más de 5.000 Kg.).

Art. 296: "La carga que se lleve a las estaciones sin hacer el pedido inmediato de vagones, podrá quedar depositada en los terrenos de las mismas, por cuenta y riesgo de los interesados, durante quince días. Pasado ese plazo sin que se hubiesen pedido los vagones, se pagará el alquiler que se establezca por el sitio que ocupa hasta el día en que se formule dicho pedido.

Si en vez de hacer ese pedido se retirase la carga, se abonará, de acuerdo con la tarifa aprobada por la Dirección General de Ferrocarriles, el alquiler por el total de días en que la carga haya quedado depositada. Si hecho el pedido de vagones, la empresa no los suministrare oportunamente, el cargador tendrá derecho a depositar la carga libre de almacenaje, en un galpón o tinglado, hasta que aquellos le sean suministrados".

1.2. Declarar el número de bultos, peso, medida, etc.

Según el artículo 235 del Reglamento General de Ferrocarriles, la carta de porte será redactada en duplicado por el cargador, llenando un formulario especial que deberá contener fundamentalmente la designación de los efectos, su calidad específica, peso, medida o número de bultos, sus marcas o signos exteriores y, si estuviesen embalados, la clase de embalaje (en igual sentido el artículo 165 del Código de Comercio). Por lo general, la carta de porte se redacta por triplicado, de modo tal que el original es enviado por la empresa de transporte a la estación de destino, para control de los efectos a entregar el duplicado es para el cargador, a fin de que éste lo remita al destinatario para que pueda retirar los efectos y el triplicado queda para constancia en la estación de procedencia.

O sea que esta declaración se realiza en la carta de porte y su importancia radica en: 1. Se pagará la tarifa que corresponda a cada objeto o bulto declarado.

2. El transportador limitará su responsabilidad al valor declarado en la carta de porte.

3. Permite que el porteador identifique los objetos a entregar y al destinatario los que debe reclamar.

En tanto que el cargador probará el envío de las mercaderías o de la carga en base a esta declaración contenida en la carta de porte.

En cuanto al modo de efectuarla, debe ser hecha de manera fidedigna, fiel, sincera, so pena de que el transportista sospeche de su veracidad y exija el reconocimiento de la carga. Así, por ejemplo, tenemos las disposiciones contenidas en los artículos 220, 221 y 219 del Reglamento General de Ferrocarriles:

Art. 219: "El cargador deberá hacer declaración previa de la calidad específica, peso, clase, medida o número de las cargas a transportar.

Tratándose de cargas a granel, si en el punto de procedencia de la carga no hubiera sido pesada por falta de báscula apropiada, las empresas deberán verificar el peso de la misma en el primer punto donde la hubiese, y comunicárselo en el día por carta o por telegrama al cargador o al consignatario, salvo que alguno de ellos hubiera presenciado o controlado dicha operación, lo que podrán hacer siempre que lo creyeran conveniente.

Dicha verificación de peso no excluye la que puedan hacer las empresas en los empalmes de intercambio".

Art. 220: "El cargador que hiciere una declaración falsa al remitir sus cargas a fin de pagar un flete menor que el debido, abonará a la empresa el doble del flete que corresponda, o como mínimo cincuenta centavos si el doble del flete no alcanzare esta suma".

Art. 22l: "Si por sospecha de falsedad en la declaración del contenido de un bulto la empresa resolviera proceder a su reconocimiento, lo hará ante testigos y con asistencia del remitente o del consignatario.

No concurriendo estos, solicitará la asistencia del Inspector Nacional, de la autoridad policial más inmediata, del Juez de Paz o de dos testigos calificados".

1.3. Manifestar si contiene objetos de valor El Art. 173 del Código de Comercio dice: "El porteador no será responsable del dinero, alhajas, joyas, o efectos de gran valor y documentos de créditos, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado".

Esta disposición es aplicable tanto al transporte de cargas, como a los de equipaje y encomiendas. Se refiere al contenido de los bultos cerrados por lo que no se aplica a las cosas que son perfectamente individualizadas y reconocibles.

Disposiciones contenidas en el Regl. Gral.de ferrocarriles:

En materia de equipajes:

Art. 179: Inc. 1). Tratándose de equipaje cuyo valor no haya sido declarado, la empresa pagará por su pérdida una indemnización de hasta mil pesos moneda nacional; Inc. 2). Si el valor del equipaje hubiese sido declarado, la empresa podrá cobrar como seguro, una tarifa adicional aprobada por la Dirección Nacional de Ferrocarriles, y pagará en caso de pérdida, el valor declarado o asegurado, salvo que probare falsa declaración.

Inc. 5). La empresa no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en los coches salvo prueba de la culpa directa de la administración o sus empleados. Tampoco responderá por las joyas, pedrerías, dineros y documentos de valor que contuviera un equipaje, si no se hubiese manifestado especial y determinadamente." En materia de carga:

Art. 232: "El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega el cargador no hubiere declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte".

En materia de Encomiendas:

Art. 193: "La responsabilidad de la empresa por pérdida, avería o retardo en el transporte de encomiendas, de valor no declarado, será con limitación de la indemnización a $ 2.500m/n y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 192.

Si el contenido fuera conocido, la indemnización se hará de acuerdo con los precios corrientes en plaza y si el valor fuera declarado, la indemnización no podrá ser mayor que dicho valor".

Art. l94: "La empresa no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los remitentes no hubiesen declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte.

1.4. Entregar la carta de porte En realidad, la carta de porte es confeccionada por el cargador en duplicado y en los formularios que expresamente haya aprobado la autoridad administrativa correspondiente.

En materia de transporte ferroviario, el Art.238 del Reglamento General de Ferrocarriles establece:

"Las empresas no podrán usar ejemplares de cartas de porte, cuyo texto original no haya sido previamente aprobado por la Dirección General de Ferrocarriles".

Conforme a esta disposición, el original es enviado junto con el duplicado, siendo el primero para la estación de destino, en tanto que el último (duplicado) es para el destinatario a los efectos de que pueda individualizar la carga remitida y solucionar cualquier problema que surja con el acarreador y con el remitente.

El cargador puede exigirle al transportador una constancia escrita de la fecha en que la carga fue despachada.

En materia de transporte automotor, se acostumbra a redactar la carta de porte por triplicado (una para el cargador, otra para el porteador y la tercera para el destinatario) para solucionar el inconveniente mencionado, pues el Art.86 del Reglamento del Transporte Automotor y el 235 del Reglamento General de Ferrocarriles., no obligan a que se haga en duplicado. 1.5. Entregar la documentación necesaria La documentación puede variar según sea el contenido de la carga. Así, por ejemplo, si se transporta ganado es menester acompañar la guía expedida por la autoridad policial y el certificado sanitario sobre la salud de los animales.

Si el transporte es de un cadáver se requiere el certificado de inhumación otorgado por autoridad competente. Tratándose de mercaderías de procedencia extranjera, se necesitan los documentos exigidos por las leyes de Aduana. Si se acarrean frutas es indispensable que se acompañe la guía para la extracción de frutos del país (Art.241 Reglamento General de Ferrocarriles).

1.6. Presentar los efectos embalados convenientemente El porteador puede rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. En caso de que insista el cargador el porteador puede realizar el transporte dejando constancia en la carta de porte del estado en que son transportados, para eximirse de responsabilidad. Pero no estará obligado a realizar el transporte cuando ponga en peligro el resto del cargamento o el material rodante como también al personal afectado al transporte.

Disposiciones contenidas en el Reglamento Gral. de Ferrocarriles:

Acondicionamiento. Marcas y rótulos de las cargas. Art. 224: Todas las cargas que se entreguen a la empresa para ser transportadas, deberán estar bien acondicionadas, indicándose en los envases el número y marca correspondiente y la estación de destino, debiéndose sacar o borrar toda marca o rótulo existente con anterioridad".

Embalajes Art. 225: Para el embalaje regirán las siguientes disposiciones:

1° Los tejidos, calzados, comestibles, cigarrillos, artículos de armería o droguería o cualquiera otra mercadería de valor, deberán despacharse en embalajes sellados con lacre o plomo o precintos, de tal manera que su contenido no pueda ser sustraído sin violar los sellos o precintos.

2° Los cascos deben tener los tapones bien asegurados y no derramar el contenido.

Los cascos con mosto u otros líquidos en fermentación, no podrán estar cerrados herméticamente y deberán ir provistos de un tubo que permita el escape de los gases.

3° Los cascos vacíos que hubieren contenido Líquidos corrosivos, cáusticos, ácidos o de mal olor, deberán estar bien secos exteriormente y cerrados. 4° El pescado fresco, conservado en hielo se admitirá solamente en cajones agujereados en la parte inferior para permitir la filtración del agua, al derretirse el hielo.

5° La leche y la crema deberán conducirse en tarros fuertes o estanques adecuados. 6° Los cueros lanares se transportarán en bultos bien asegurados, respondiendo la empresa por su peso únicamente si los bultos hubieran sido abiertos hallándose en su poder.

7° Los cueros de venados y nutria deberán presentarse enfardelados. La cerda no enfardelada y la pluma se recibirán solamente en cajones, bolsas, chiguas o embalados de manera segura. Si el remitente insistiere en su transporte, a pesar de no encontrarse el embalaje en las condiciones establecidas, la empresa efectuará la conducción bajo la responsabilidad de aquel.

8° La lana se transportará en fardos, bolsas o dobles lienzos y las empresas responderán del número de ellos; pero la lana suelta se transportará sin responsabilidad y estará sujeta a un peonaje extraordinario en la estación de destino, si la empresa se viese en la obligación de descargarla o transbordarla.

9° Las bolsas llenas deberán estar cerradas con hilo de atar, excluyéndose el uso de las trenzas de paja, y deberán tener orejas o manijas para poder manejarlas.

10° Las bolsas vacías deberán estar bien atadas entre sí de manera que ninguna pueda desprenderse.

11° Los objetos de metal, no embalados, no podrán tener pintura o alquitrán fresco.

12° La lana, estopa y materias análogas podrán transportarse en vagones cubiertos o abiertos tapados con lona.

13° Los productos animales propensos a descomponerse, como cueros frescos no salados, grasa, huesos y astas, se transportarán únicamente (expediciones sueltas) en cascos o cajones bien tapados. Los gastos de desinfección que pudieran ser necesarios, serán de cuenta del consignatario.

14° Las materias que fácilmente puedan inflamarse a causa de las chispas de las locomotoras, como pasto seco, paja, junco y serrín, se transportarán únicamente en vagones bien tapados.

15° El alcohol, el aceite, el petróleo y sus derivados, los antisárnicos, desincrustantes, pinturas y líquidos similares cuyos envases fuesen de hojalatas deberán estar protegidos con esqueletos de madera.

16° Las demás cargas de peligro tendrán el embalaje determinado en el capítulo noveno de este Reglamento.

Rechazo de bultos mal acondicionados. Transporte sin responsabilidad.

Art. 226: "Las empresas podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte.

Sin embargo si el remitente insistiese en que se admitan, las empresas estarán obligadas a conducirlos y quedarán exentas de responsabilidad si hicieren constar en la carta de porte su oposición".

1.7. De pagar el flete El flete es el precio que cobra el transportista o acarreador por su servicio de transporte. Se incluyen en él todos los gastos que surgen con motivo del transporte (gastos de conservación, de descargas hechas de un modo especial, seguros, etc.).

Puede estipularse en la carta de porte que el flete estará a cargo del destinatario. En caso de no abonárselo, el porteador tiene acción contra el cargador si no puede optar por retener los efectos transportados hasta que se le haga efectivo el flete. El Art. 165 del Código de Comercio así lo estipula. El flete estará a cargo del remitente o cargador cuando los objetos transportados sean de poco valor y no alcance a cubrir el gasto del transporte en el lugar de destino, o cuando sean fácilmente deteriorables (art. 249 Reglamento General de Ferrocarriles).

Conforme al artículo 320 del Reglamento General de Ferrocarriles las empresas ferroviarias deberán otorgar recibo por pago de flete a pedido de los interesados, en caso de mediar rectificación del flete pagado en procedencia (es decir a cargo del remitente); por algún error en el peso de la carga o en la tarifa aplicada, las empresas deben dar un nuevo recibo con el flete rectificado (Art. 321 Reglamento General de Ferrocarriles).

2. Obligaciones del porteador 2.1. Proveer los medios de transporte Los medios de transporte a proveer deben ser adecuados, idóneos y en número suficientes. Así, por ejemplo, el transporte de ganado debe realizarse en jaulas adecuadas; el de petróleo, en tanques que ofrezcan seguridad, etc.

En materia de transporte ferroviario, la Resolución N° 95/56 del entonces Ministerio de Transporte de la Nación estableció la obligación de solicitar previamente vagones a todo cargador que desee despachar una carga de más de 5.000 kg. Además en la misma resolución se clasifican las cargas a los efectos de dar prioridades en el otorgamiento de vagones.

El pedido de vagones debe hacerse en los formularios que las Empresas ferroviarias tienen a disposición de los usuarios. Además en cada estación existe un registro de pedido de vagones en el que se anota:

1). El número de orden del pedido.

2). La fecha.

3). El nombre y domicilio del solicitante.

4). La clase de vagones pedidos.

5). La cantidad do carga a transportar.

6). La descripción de la carga.

7). El destino de la carga: a). Si es estación b). Si es puerto.

8). Firma del solicitante o del representante 9). Nombre y domicilio del consignatario l0). Fecha en que se suministran les vagones.

11). Observaciones.

Toda vez que se solícita vagones, la empresa Ferroviaria exige un depósito en garantía, que se pierde en caso de no utilizarlos. El pedido de vagones únicamente se le puede transferir junto con la carga para la cual fueron solicitados.

En cuanto a la carga que se lleve a las estaciones sin pedido inmediato de vagones: ver Art. 296 Reglamento General de Ferrocarriles en página 2.

Cuando el cargador va a efectuar una carga de más de 500 toneladas, la empresa ferroviaria le puede conceder trenes especiales.

2.2. Recibir y transportar todas las cargas Art. 204 del Código de Comercio: "Las empresas ferroviarias tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas." Art. 214 del Reglamento General de Ferrocarriles: "Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir, conforme a las leyes y reglamentos vigentes, toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con las propias".

La obligación de recibir y transportar todas las cargas que se presenten, con las limitaciones que más adelante mencionaremos, rige únicamente para las empresas de transporte ferroviario y automotor que tienen el carácter de servicio público por lo que en el contrato de transporte libre o particular, el porteador puede aceptar o rechazar las mercaderías que se le ofrecen para el transporte (J.A.t.72, Pág.125).

La obligación de recibir todas las cargas que se les entregue no es absoluta pues las leyes facultan a las empresas a negarse a recibir a aquellas expresamente previstas como excluidas de la obligación.

Para la determinación de las cargas excluidas del transporte nada mejor y a título ilustrativo que la enumeración que contiene el Art. 215 del Reglamento General de Ferrocarriles.

Art. 215:

Del transporte de cargas quedan excluidas:

1°). Las cargas que por su tamaño, peso, forma u otros caracteres no puedan ser transportadas por el ferrocarril.

2°). Los objetos que legalmente solo puedan ser transportados por el correo.

3°). Las materias explosivas o inflamables, con excepción de las indicadas en capítulo noveno (transporte de cargas de peligro) 4º). Las cargas cuyo transporte haya sido prohibido por disposiciones policiales.

A esta enumeración cabe agregar además y a título de ejemplo, las cargas mal acondicionadas, y las remitidas con flete a pagar, tratándose de efectos de escaso valor o fácilmente deteriorables. Además la obligación de recibir y transportar la carga reconoce como excepción la imposibilidad de efectuar el transporte por caso fortuito o fuerza mayor. Con relación a la obligación de recibir la carga, el porteador debe hacerlo en el momento y lugar convenido, o poner los vehículos contratados a disposición del remitente cuando sea a cargo de este la obligación de cargar los efectos.

La responsabilidad ex-recepto del porteador surge en el momento mismo de la recepción de la carga hasta su entrega al destinatario. La figura jurídica que lo identifica es la del depositario.

El Art. 296 del Reglamento General de Ferrocarriles establece que la carga que se lleve a las estaciones sin hacer el pedido de vagones en forma inmediata puede quedar depositada en los terrenos del Ferrocarril por cuenta y riesgo de los interesados durante quince días. Es así como en un fallo la Justicia ha establecido que el ferrocarril no es responsable por los efectos que estaban a la espera de vagones (J.A.1968 T.III).

En caso de que el porteador rechace la carga por considerarla incluida en alguno de los supuestos que lo autoricen a hacerlo y el cargador piensa lo contrario, se da intervención al inspector de ferrocarriles para que él resuelva la ssituación. En los lugares donde no lo haya, y siempre que el remitente no quiera esperar la resolución de la Dirección de Ferrocarriles, deben nombrarse dos árbitros, uno por cada parte, con facultad de nombrar un tercero (ley N° 2873 art.48). 2.3. Extender la carta de porte Conforme al Art. 165 del Código de Comercio tanto el cargador como el porteador pueden exigirse mutuamente una carta de porte con todos los requisitos mencionados en dicha disposición normativa.

En materia de transporte ferroviario, se realiza en formularios especiales por duplicado, aprobados por la Dirección General de Ferrocarriles. En materia de transporte automotor la carta de porte debe ser confeccionada en formularios o modelos aprobados por la autoridad administrativa competente y por triplicado.

2.4. Verificar las declaraciones del cargador El porteador debe verificar si las declaraciones del cargador son exactas y verdaderas. En caso de duda sobre la veracidad de la misma, el porteador puede exigir el reconocimiento de la carga. El procedimiento de reconocimiento de la carga está previsto en el Art. 221 del Reglamento General de Ferrocarriles.

En caso de no ser exacta la declaración se aplicara lo dispuesto en el Art. 220 del Reglamento General de Ferrocarriles.

La importancia de esta verificación es a los efectos de deslindar responsabilidades relativas a la carga, pues el artículo 169 del Código de Comercio establece que si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes.

2.5. Obligación de cargar las efectos Con relación al tiempo en que deben ser cargados los efectos en el o los vehículos de transporte, ello dependerá de lo expresamente convenido entre las partes como también de la naturaleza o destino de la carga.

Inclusive existen tarifas especiales para aquellos transportes que se solicitan con el carácter de urgentes.

En materia de transporte ferroviario, existe un régimen especial. Disposiciones contenidas en el Reglamento General de Ferrocarriles sobre la carga de los efectos:

Art. 227: "La carga, acondicionamiento y descarga de maquinarias, vehículos y bultos de un peso superior a 500 kg. cada uno, y de objetos de volumen extraordinario, será efectuada por el remitente o el consignatario, según el caso por su cuenta y riesgo.

La Empresa podrá realizar estas operaciones a pedido del interesado, siempre que tenga los medios necesarios, cobrando la tasa que corresponda.

Art. 300: "Es deber de los remitentes poner la carga que deseen remitir en las puertas de los vagones o depósitos de las empresas, donde será recibida por los agentes de las mismas".

Concordante con esta disposición, el Art. 303 del Reglamento General de Ferrocarriles se refiere al tiempo en que deben cargarse los vagones:

Art. 303: "Las empresas colocarán diariamente en un lugar visible de la estación una lista de los vagones vacíos llegados, con indicación del nombre de los solicitantes. Puestos los vagones en situación de ser cargados, la carga deberá efectuarse dentro de las 24 hrs., contadas desde las 12 hrs. o desde las 6 hrs., según que los vagones hayan sido puestos a disposición entre las 6 y las 12 horas o entre las 12 y las 18 horas. Si el remitente no hubiera terminado de cargar en eso plazo, abonará estadías por tonelada por la capacidad máxima del vagón. En el caso de que el remitente no hubiera empezado a cargar o no se comprometiese por escrito a hacerlo en ese plano, la empresa cobrará un DÍA de estadía a razón por tonelada y capacidad máxima del vagón, anulando a la vez el pedido y poniendo el vagón a disposición del cargador, al que por turno corresponda". Art. 314: "La carga y descarga de líquidos transportados a granel en vagones tanques deberá ser efectuada por los remitentes y consignatarios, respectivamente, disponiendo para ello de un plazo de 12 hrs. que se contarán:

a). A partir de la hora en que los vagones tanques hayan sido puestos a disposición de los interesados, siempre que ello haya tenido lugar entre las 6 y las 14 horas.

b). A contar desde las 6 horas cuando la puesta a disposición por parte de la empresa se haya cumplido después de las 14 y hasta las 6 horas". También cabe aclarar que en virtud de la disposición N° 95/56 se establecen las mercaderías excluidas del requisito de depósito previo en la estación o con régimen especial para el pedido de vagones. Ellas se clasifican en:

1). Substancias susceptibles de alterarse o perjudicarse. Ej.: las frutas.

2). Substancias que pueden constituir un peligro. Ej.: alfalfa.

3). Substancias peligrosas; se subdividen en: a). Sólidos explosivos, inflamables u oxidantes.

b). Líquidos explosivos e inflamables. c). Líquidos corrosivos d). Gases comprimidos.

3. Derechos del porteador 3.1. Derecho de rechazar los bultos mal acondicionados El porteador puede rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. En caso de que insista en su transporte el cargador, el porteador puede realizar el transporte dejando constancia en la carta de porte del estado en que fueron entregadas y cargadas las mercaderías o los efectos, para eximirse de responsabilidad.

Pero no estará obligado a realizar el transporte cuando ponga en peligro el resto del cargamento o el material rodante como también el personal afectado al servicio de transporte. 3.2. Derecho de exigir el flete en ciertos casos Este derecho surgirá en las siguientes hipótesis:

1. Cuando expresamente se haya convenido que sea a cargo del remitente o cargador el pago del precio del transporte.

2. Cuando les objetos transportados sean de poco valor y no alcancen a cubrir el gasto del transporte en el lugar de destino o cuando sean fácilmente deteriorables (Art. 249 del Reglamento General de Ferrocarriles) 3. Aun cuando el transporte no haya tenido lugar en la hipótesis del Art. 193 del Código de Comercio.

El Art. 193 del Código de Comercio legisla: "Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:

1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas; 2. Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él". Capítulo 4

Efectos del Contrato durante el Transporte

Sumario 1. Obligaciones del Cargador; 1. 1. Disponer de la Carga; 1.2. Derecho a Rescindir el Contrato por Caso Fortuito; 1.3. Derecho de Gozar de Privilegio Especial para el Pago de los Objetos Entregados; 2. Obligaciones del Porteador; 2.1. Obligación de Conducir los Efectos Recibidos a Destino; 2.2. Obligación de Custodiar y Conservar la Carga; 2.3. Obligación de Gastar lo Necesario para la Conservación de la Carga; 2.4. Obligación de Cumplir las Órdenes del Remitente sobre la Variación de Destino; 2.5. Obligación de Comunicar al Cargador si el Transporte se ha Impedido o Demorado; 2.6. Obligación de Cumplir con las Formalidades Prescriptas por las Leyes y Reglamentos.

1. Obligaciones del Cargador:

1.1. Disponer de la carga Art. 191: Código de Comercio, Art.90, Ley 12.346. -Art. 258 Reglamento General de Ferrocarriles.

"El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiera antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva.

Sin embargo, si la variación de destino de la carga exigiese variación de camino o que se pase más adelante del punto designado para la entrega de la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado un el primer contrato". Art.257 Reglamento General de Ferrocarriles "Los remitentes de cargas quienes después de haberlas entregado a la empresa para su transporte desistiesen de hacerlo, podrán retirarlas pagando el peonaje a razón de cincuenta centavos moneda nacional la tonelada, más el almacenaje que corresponda, no contándose menos de un día.

Si los efectos estuvieran ya cargados en los vagones, pagarán un peso moneda nacional más por tonelada y si hubieran llegado ya a la estación intermedia, pagarán el flete correspondiente al trayecto recorrido".

Conforme a este artículo, el consignatario adquiere el derecho a la entrega de los efectos transportados y el carácter de parte en el contrato de transporte desde el momento en que, habiendo llegado los efectos al lugar de destino, se presenta y exige la entrega. Hasta entonces es completamente ajeno al contrato, por lo cual, el cargador o legítimo tenedor de la carta de porte puede variar la consignación.

Existen tres sistemas con relación al derecho de variar el destino de la carga.

Uno reconoce el derecho de variar el destino únicamente al expedidor mientras las mercaderías están en viaje. Otro reconoce esta facultad al cargador y al destinatario, (este último siempre que se halle en posesión de la carta de porte).

Finalmente, el sistema seguido por nuestro Código de Comercio en el Art. 191, reconociendo el derecho al cargador o al legítimo tenedor de la carta de porte. De este modo se facilita la negociación de las mercaderías durante el viaje, con la sola transferencia del documento (carta de porte).

Resumiendo, diremos que siendo la carta de porte a la orden o al portador, es el tenedor de la misma el único que puede variar la consignación (en el primer supuesto, si está endosada a su nombre).

1.2. Derecho de rescindir el contrato por caso fortuito.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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