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La protección de los Derechos Laborales en el ámbito del Sistema Penitenciario en Venezuela (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial. c) La de los penados en las instituciones penitenciarias.

Artículo 4. En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:

a) Trabajo y libre elección de profesión u oficio.

b) A no ser discriminados para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por esta Ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español.

Tampoco podrán ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.

Artículo 26. Del salario. 1. Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo. En ningún caso el salario en especie podrá superar el 30% de las percepciones salariales del trabajador.

2. no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 34. Jornada.-1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

2.3.2.12.1.5.2 Legislación Laboral y de la Seguridad Social

Artículo 1. Derecho de los españoles a la Seguridad Social, establecido en el artículo 41 de la Constitución, se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 2. Fines de la Seguridad Social,- El Estado, por medio de la Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de ésta, por realizar una actividad profesional o por cumplir los requisitos exigidos en la modalidad no contributiva, así como a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que se contemplan en esta Ley.

Artículo 3. Irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social.- Será nulo todo pacto, individual o colectivo, por el trabajador renuncie a los derechos que le confiere la presente Ley.

Artículo 4. Delimitación de funciones. -1. Corresponde al Estado la ordenación, jurisdicción e inspección de la Seguridad Social.

Artículo 7.-1. Estarán comprendidos en el Sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones de la modalidad contributiva, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes.

Un riguroso análisis de la legislación española sobre la materia nos merece las siguientes consideraciones: El artículo 25 de la constitución, establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reducción y reinserción social, así mismo el penado tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la seguridad social. La Ley Orgánica General Penitenciaria de España en su artículo 26 considera el trabajo del interno como un derecho y un deber, siendo este un elemento fundamental para el tratamiento de reinserción del mismo en la sociedad, y entre otras condiciones que contempla la citada ley el trabajo no tendrá carácter aflictivo y no se aplicará como medida de corrección, no atentará a la dignidad del interno, el trabajo tendrá carácter formativo, creador y conservador de hábitos laborales, de manera que el derecho al trabajo del penado en el sistema penitenciario español brinda la protección al reo a través de la legislación vigente en materia de seguridad social.

La normativa jurídica desarrollada por el sistema jurídico español en el artículo 29 de la ley orgánica penitenciaria establece que el trabajo de los penados será de carácter obligatorio de acuerdo a sus actitudes físicas y mentales, como novedad en el sistema penitenciario español el numeral 2 del artículo 33 señala: "La retribución del trabajo de los internos solo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre". Cabe señalar que el estatuto de los trabajadores en su artículo 2 literal c, excluye del ámbito de la aplicación las relaciones laborales del carácter especial, como es el caso de los penados en las instituciones penitenciarias. La jornada laboral contemplada en el artículo 34 del estatuto de los trabajadores refiere que la duración de la jornada de trabajo será pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajos, de manera que el penado goza de este beneficio, de lo anteriormente expuesto es necesario comparar entre otras cosas que en el sistema penitenciario español el trabajo es de carácter obligatorio para el reo, no así, en el sistema penitenciario venezolano para éste el trabajo es optativo, que a nuestro criterio constituye un derecho o beneficio a favor del penado que deberían ser contemplado por el sistema penitenciario venezolano.

2.3.2.12.2 Derecho de El Salvador

La Constitución de la República de El Salvador, decretada el 15 de Diciembre de 1983 se refiere en su Art. 27 a la organización de los centros penitenciarios, conservando la redacción de las dos Constituciones anteriores, la de 1950 y la de 1962, y modificando lo relativo a la aplicación de la pena de muerte. Dicha disposición expresa: "… El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos".

El Derecho a la Reinserción Social, a través de las Leyes Secundarias de la República de El Salvador.

El derecho a la reinserción social está tutelado en la Constitución de ese país, recordemos que entre las características de la Constitución están que sus disposiciones son abstractas y generales, por lo que es necesario crear leyes que desarrollen las disposiciones que están en la Constitución.

Con éste propósito se crearon las leyes, cuya función principal es desarrollar las disposiciones abstractas y generales de la Constitución para no dejar vacíos o antinomias jurídicas. Para  que se pueda brindar el Derecho a la Reinserción Social, es necesario haber sido condenado por un delito; por lo que a continuación explicaremos las leyes llamadas "secundarias" en El Salvador.

2.3.2.12.2.1 Código Penal de El Salvador

Su función es adecuar las conductas de las personas que dañan bienes jurídicos, dentro de un tipo penal, estableciendo al mismo tiempo una sanción para aquellos cuya conducta encaje en la del tipo penal. La finalidad de las penas que impone el Derecho Penal es la corrección y readaptación del delincuente. Tal finalidad es exclusivamente para las penas privativas de libertad. Es importante enmarcar que el 79% de los salvadoreños consideran que los centros penales del país no cumplen con ese objetivo, debido al hacinamiento en que conviven los internos, la falta total de atención psicológica y el ambiente estigmatizado que representa la prisión.

El Art. 47 del Código Penal da el concepto de Pena, pero delega la función de ésta a la Ley Penitenciaria. Un ejemplo claro que demuestra la vinculación del Código Penal con el Derecho a la Reinserción Social son las medidas de suspensión condicional de la pena, en el Art. 86 se establece que para aquellas personas que demuestren al Consejo Criminológico que será inminente su reinserción social, se les suspenderá la pena habiendo cumplido un tiempo prudencial de su condena.

2.3.2.12.2.2 Código Procesal Penal Salvadoreño

Este Código establece las formas de proceder en los casos penales, las principales características de éste son las llamadas garantías procesales, la presunción de inocencia, juez imparcial, etc. pero lo que lo vincula con el Derecho a la Reinserción Social es su Art. 55-A, que asegura el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de libertad por cualquier causa y es claro que el Derecho en el cual se basa el trabajo está contenido en los derechos que protege la disposición citada.  

2.3.2.12.2.3 Ley Penitenciaria de El Salvador

La Ley Penitenciaria surge por un mandato constitucional, ya que el Art. 27 N˚ 3 obliga al Estado a organizar los centros penitenciarios con el objeto de corregir a los delincuentes.

La Ley Penitenciaria tiene por finalidad brindar al condenado, por medio de la ejecución de la pena, las condiciones favorables para su desarrollo personal, que le permitan una armónica integración a la vida social al momento de recobrar su libertad. Asimismo, establece la Ley Penitenciaria que las instituciones penitenciarias tienen por misión fundamental procurar la readaptación social de los condenados. 

Dicha Ley, determina que se brindará al interno asistencia para buscar trabajo, preparar documentación y, si fuera el caso, buscar vivienda, ésta y otras disposiciones son producto de la aceptación de las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos, por lo que podemos reconocer la influencia del derecho internacional en las disposiciones de la Ley Penitenciaria. El trabajo penitenciario tiene por finalidad la rehabilitación del interno mediante su capacitación en las diversas actividades laborales.

Se puede ver en el desarrollo de la Ley Penitenciara la evolución del sistema penitenciario a través del tiempo, y es que nuestra Ley, en todo su desarrollo da la impresión que su mayor deseo es: La Reinserción Social.

2.3.2.12.2.4 Ley Penitenciaria y el Reglamento General

Tal reglamento surge a raíz del Art. 135 de la Ley penitenciaria, que manda al Presidente de la República decretar el presente reglamento, cuya finalidad es facilitar la aplicación de la Ley regulando la actividad penitenciaria, la cual se deberá realizar para lograr la reinserción social de los penados y de los sujetos a medidas de seguridad privativas de libertad.

Tal reglamento regula hasta la saciedad las disposiciones de la Ley, siempre enfocando su acción a la readaptación del interno (Art. 181). Cabe destacar también la forma como desarrolla el aspecto del trabajo social que sigue con la finalidad máxima del sistema penitenciario, ya que delega un trabajador social para el interno a modo de darle una intervención y tratamiento que promueva su cambio de conducta y se logren de mejor manera los objetivos propuestos. Además de todo esto, se regula la ayuda post-penitenciaria para los interno para asegurarles que el Estado está preocupado por reincorporarlos a la sociedad.

Un exhaustivo análisis de la legislación de El Salvador sobre la materia nos merece las siguientes consideraciones: El sistema penitenciario en el país citado está determinado por la constitución, el código penal, el código procesal penal, la ley penitenciaria y el reglamento general, instrumentos jurídicos estos que determinan la eficacia de la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario salvadoreño que busca como fin único la reinserción social a través de formal al penado en hábitos de trabajos procurando su readaptación una vez que se le ha otorgado los beneficios establecidos por el código procesal penal el cual garantiza el derecho al trabajo de los penados, de manera que la ley penitenciaria, determina que se brindará al interno asistencia para buscar trabajo, preparar documentación, y si fuera el caso, buscar vivienda, estas y otras reglas mínimas en el sistema penitenciario del El Salvador están encaminadas al derecho a la reinserción social que esta tutelado en la constitución de ese país.

La normativa desarrollada por el sistema jurídico del El Salvador en el artículo 55-A, del código procesal penal refiere, que el derecho al trabajo de los internos es una disposición legal vinculada con el derecho de la reinserción social del individuo, que en nuestro criterio constituye un derecho a favor del penado, la ley penitenciaria determina que se brindará al interno asistencia para buscar trabajo, preparar documentación y, si fuera el caso, buscar vivienda, ésta y otras disposiciones son producto de la aceptación de las reglas mínimas para el tratamiento del reo, lo que nuestro criterio constituye un beneficio en favor del penado que debería ser contemplado en nuestra legislación, ya que como anteriormente dijimos la búsqueda del trabajo en la legislación venezolana corresponde al penado, su familia, parientes o amigos y no una obligación del estado en garantizar el trabajo al reo como lo establece la constitución venezolana.

2.3.2.13 Tratados, convenios, acuerdos y pactos internacionales

Como seguimiento de la actividad desarrollada en relación a los Derechos Laborales de los penados en Venezuela, es necesario destacar el alcance de la legislación internacional con respecto a los derechos al trabajo contenido en las declaraciones, tratados, pactos y convenios internacionales, suscritos y ratificados por la República de Venezuela, y partiendo de que los Derechos Humanos es una condición fundamental para la existencia y consolidación en una sociedad mas justa y participativa de equidad e igualdad de los hombres, incluidas la libertad y la justicia social.

Partiendo de lo anterior se puede destacar que la Carta Democrática Interamericana promulgada el 11 de septiembre de 2001 en Lima, Perú, y teniendo presente que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos contienen los valores y principios de libertad, igualdad y justicia social, y reconociendo que los derechos de los trabajadores de asociarse libremente para la defensa y promoción de sus intereses lo que es básico para la plena realización de los ideales fundamentales.

De manera que en base a los principios de la Carta Democrática Interamericana, en su articulo 10, incorporó la importancia del ejercicio y eficacia de los derechos de los trabajadores, que requieren la aplicación plena de las nominas laborales básicas, tal como están consagradas en la Declaración de la Organización Internacional del trabajo (O.I.T) relativa a los principios y Derechos Fundamentales en el trabajo y su seguimiento y que fueron adoptados en 1.998, así como otras convenciones básicas afines de la O.I.T., de manera que se debe fortalecer el mejoramiento de las condiciones laborales y la calidad de vida de los trabajadores, en el caso que nos ocupa y por ser el penado en Venezuela y el trabajador especial, merece la atención especial del estado, incorporando estos derechos en textos legales que definan la importancia social de este régimen de trabajo que beneficia no solo al reo, sino a la economía y a la sociedad.

De acuerdo con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, La Organización de las Naciones Unidas en la III Asamblea General promulgó esta declaración el 10 de diciembre de 1948, y fueron elevados en el Perú a la categoría de pactos colectivos el 16 de diciembre de 1966. así que estos pactos colectivos establece en su artículo 22 el derecho a la seguridad social, para ello propuso que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la Seguridad Social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional y los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables y al libre desarrollo de la personalidad, de forma que todo individuo tiene derecho a la seguridad social sin discriminación, lo que se busca en el presente estudio es la incorporación de los penados en Venezuela gocen de este beneficio por ser de carácter Constitucional y Universal.

Según esta declaración universal y disgregada en ele pacto colectivo de 1966, el artículo 23, establece el derecho al trabajo y para ello señala, toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias, que le asegure, así como ser familia, una existencia conforme a la dignidad humana ahora bien el trabajo de los penados en los recintos carcelarios o fuera de estos como el régimen abierto o progresivo, es un mandato que tiene un rango de carácter rehabilitados de hombre a través del trabajo y que debe gozar de la protección del estado, y que el trabajador tiene el derecho al bienestar laboral como lo dispone el artículo 24 del puerto colectivo de las naciones unidas, esto no es otra cosa que el trabajador no debe ser sometido a trabajos forzados en cualquiera de sus manifestaciones, y sea cual sea la condición del trabajador, sea libre o este sometido al cumplimiento de una condena.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana Bogotá en 1948, estableció que los pueblos Americanos han dignificado la persona humana y que las Constituciones Nacionales reconocen, la vida en Sociedad, y que tienen como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad, para lo cual dispuso esta Declaración Americana en su artículo XXXVII el deber de trabajar de toda persona, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad a la igualdad ante la Ley.

En relación al contenido del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del hombre suscritos el Nueva York, organización de las Naciones Unidas en 1966, se dictaminó en el artículo 8, la prohibición de esclavitud y tratos degradantes, numeral 3-a- nadie será constreñido a ejecutar trabajo forzado u obligatorio. La organización internacional del trabajo ha hecho un seguimiento de los países que pudiera existir este tipo de acción de someter a las personas a trabajos forzados en contradicción con la Ley.

Ahora bien de lo anterior se puede inferir que los Derechos Humanos están definidos en contexto Internacional y cada uno de los miembros firmantes se compromete a dar cumplimiento y desarrollar estos en las leyes internas de cada país, hacerle un seguimiento para que se cumplan, pero no cabe duda que el derecho al trabajo de los condenados, no ha sido tomado en consideración de los legisladores, porque pareciera que el trabajo de esta clase trabajadora no fuera productivo, o no interesa su producción, pero es un argumento que carece de sentido, porque siendo la población penal relativamente alta, que incluso sobre pasa, a los trabajadores de algunas empresas públicas o privadas. Se puede hablar de una población que puede desarrollar por ejemplo grandes extensiones de tierras para el desarrollo agrícola a través de granjas supervisadas a los llamados por el Gobierno Nacional, desarrollos endónenos, o también pueden incorporarse los condenados al trabajo mediante su inclusión en la cogestión de las empresas Estatales, para incorporarlos al trabajo la familia y sociedad.

2.3.2.14 Organismos Internacionales

2.3.2.14.1 Organización Internacional del Trabajo

De las ideas expuestas por Sainz Muños, podemos decir que si bien es criterios que el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estará en vigencia en 1976, y donde se estableció los Derechos Humanos de los trabajadores, estos derechos son de carácter general con rango supraconstitucional y que el Estado está a cargo de cumplir y hacerlos cumplir por mandato del pacto protocolizado en la convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que esta a su vez a través de sus órganos velará por la observación y aplicación de los mismos, en relación a los Derechos Humanos de los trabajadores, es la Organización Internacional del Trabajo la encargada de llevar a cabo la tarea de vigilar que los Estados firmantes de cumplimiento a la aplicación de leyes que garanticen los derechos de los trabajadores.

Se hace necesario hacer un comentario especialmente sobre el trabajo y la seguridad social de los trabajadores sentenciados en Venezuela, el alcance y la aplicación de estos Derechos, la garantía del disfrute de los beneficios sociales del que realiza un trabajo y que se encuentra privado de la Libertad. El Sistema Carcelario Venezolano es complejo debido a que los centros penitenciarios se encuentra en los perímetros de las urbes lo que supone un problema para desarrollar alguna actividad laboral que comprometa al mayor número de penados con el trabajo masificado, lo cual traería como consecuencia la progresividad de la población penal al disfrute de la Seguridad Social establecida en la ley. De manera que el trabajo penitenciario como fuente de la reinserción del sentenciado a la sociedad, debe partir por otorgar a estos trabajadores los derechos de igualdad ante la ley.

Según la Oficina Internacional del Trabajo (O.I.T) (online) en el informe presentado en fecha 11 de mayo de 2005, determinó que existen en el mundo personas victimas de la práctica de trabajo forzado.

Destaca el informe de la O.I.T., que el trabajo forzoso representa otra cara de la globalización, una que le niega a las personas sus derechos fundamentales y su dignidad, y que para lograr una globalización justa y un trabajo decente para todos, es esencial erradicar el trabajo forzoso, así mismo este informe es el análisis más completo realizado por una organización intergubernamental sobre las características y las causas del trabajo forzoso, el cual fue preparado en el marco del proceso de seguimiento a la declaración sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, adoptada por la O.I.T, en 1998, y será objeto de debates en junio de este año, en la conferencia Internacional del trabajo de la organización. El trabajo forzoso es un problema global importante y está presente en todas las regiones y en todos los tipos de economía.

La explotación económica forzosa de personas, en sectores como agricultura, construcción, etc., afecta en proporción más o menos similar a hombres y mujeres.

El informe también examina los principales tipos de trabajo forzoso y entrega algunas recomendaciones para la adopción de políticas, planteando que la abolición del trabajo forzoso representa un desafío importante para casi todos los países del mundo, hace énfasis el informe en la necesidad de contar con leyes y políticas sólidas, que sean aplicadas con rigor, como estrategia de prevención.

Finalmente, el informe revisa las acciones contra el trabajo forzoso emprendidos en algunos países durante los últimos cuatro años con la participación de la O.I.T y sus interlocutores tripartitas, gobierno, empleadores y trabajadores, y hace un llamado para forjar una alianza mundial contra el trabajo forzoso.

En relación al trabajo y a la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano no escapa del trabajo forzoso que deben realizar los reos dentro del recinto carcelario o los que gozan del régimen abierto, ya que el trabajo forzoso, tiene infinidad de manifestaciones, empezando por la discriminación, ausencia de oportunidad de realizar una actividad laboral cónsona con la pericia del individuo, el sometimiento a vejámenes por la condición de recluso, pago discriminado del salario legal o ausencia de este, falta de cumplimiento del goce de los beneficios laborales, son algunos de las violaciones a los derechos de los penados en Venezuela, por carencia de control y vigilancia por parte de las autoridades carcelarias a fin de corregir que todo empleador de cumplimiento de las normas laborales que brindan protección a nuestros sentenciados.

2.3.2.14.1.2 Con respecto a la Seguridad Social

Se puede destacar que a pesar de haberse aprobado desde 1919, más de 43 Convenios Internacionales, referidas a la Seguridad Social, así como se han producido por parte de la Organización Internacional del Trabajo desde su misma fecha de nacimiento más de 44 recomendaciones sobre la Seguridad Social, en su contexto de la preservación de los trabajadores dentro del concepto total global de la Seguridad Social, no es menos cierto que Venezuela no ha extremado su importancia en cuanto a la ratificación de los mismos, y el porcentaje de convenios ratificamos por Venezuela, es verdaderamente bajo, en tal sentido vamos a exponer los Convenios ratificados en materia de Seguridad Social, que son los siguientes:

1.- Convenio Nº 2: Relativo al desempleo: aprobado por la OIT en fecha 1919, que entró en vigencia el 14 de julio de 1921 y fue ratificado por Venezuela en 1945 (G.O. Nº 118 Ext. Del 04-01-45).

2.- Convenio Nº 13: Relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto; aprobado en 1919, y entró en vigencia el 13 de julio de 1921, siendo revisado el mismo en 1952, por el Convenio 103, ratificado por Venezuela 1n 1945 ( G.O. Nº 118 del 04-01-45).

3.- Convenio Nº 5: Relativo a la edad minina para la admisión de niños y trabajadores, en los trabajos industriales: aprobado en 1919, entró en vigencia en 1921. Fue revisado en 1937 por el Convenio Nº 59, y ratificado por Venezuela en 1945 (G.O.Nº 118 del 04-01-45).

4.- Convenio Nº 19: Relativo a la igualdad de trato de los trabajadores extranjeros nacionales en materia de indemnizaciones por accidentes de trabajo; aprobado en 1925, entró en vigencia en 1926, ratificado por Venezuela en 1945 (G.O. Nº 118 del 04-01-45).

5.- Convenio Nº 27: Relativo a la indicación del peso en los fardos transportados por barcos; aprobado en 1929, entró en vigencia en 1932; ratificado por Venezuela en 1932 8G.O Nº 17953 del 20-06-32).

6.- Convenio Nº 45: Relativo al empleo de las mujeres de los trabajos subterráneos de toda clase de minas: aprobado en 1935, entró en vigencia en 1937, y aprobado por Venezuela en 1945 8G.O. Nº 118 del 04- 01-45).

7.- Convenio Nº 81: Relativo a la inspección del trabajo de industria y comercio: aprobado en 1947, y entró en vigencia en 1950, ratificado por Venezuela en 1967 8G.O. Nº 28832 del 17-05-67).

8.- Convenio Nº 102: Relativo a normas de la Seguridad Social: aprobado en 1952, y entró en vigencia en 1955, ratificado por Venezuela en 1981 (G.O. Nº 2850 del 27.08.81).

9.- Convenio Nº 103: Relativo a la protección de la maternidad aprobado en 1952, entró en vigencia en 1955, ratificado por Venezuela en 1981 ( G.O Nº 118 del 04-01-45).

10.- Convenio Nº 107: Relativo a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de otras poblaciones triviales; en los países independientes, aprobado en 1957, entró en vigencia en 1955, ratificado por Venezuela en 1983 (G.O. Nº 3235 DEL 03-08-83).

11.- Convenio Nº 118: Relativo a la igualdad de trato de nacionales y extranjeros: (Seguridad Social), aprobado en 1962, entró en vigencia en 1964, ratificado por Venezuela en 1981 8G.O. Nº 2847 del 27-08.81).

12.- Convenio 120: Relativo L higiene en el contexto y en las oficinas: aprobado en 1964, entró en vigencia en 1966, ratificado por Venezuela en 1971 (G.O. Nº 29475 del 30-03.71).

13.- Convenio Nº 121: Relativo a las prestaciones en casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales: aprobado en 1964, entró en vigencia en 1965, ratificado por Venezuela en 1981 (G.O. Nº 2849 del 27-08.81).

14.- Convenio Nº 122: Política de empleo: aprobado en 1964, ratificado por Venezuela en 1981 (G.O Nº 2849 del 27-08.81).

15.- Convenio Nº 127: Relativo a peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador: aprobado en 1967, fue ratificado por Venezuela en 1983 (G.O. Nº 3301 del 23-02-83).

16.- Convenio Nº 128: Relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes: aprobados en 1967, ratificados por Venezuela en 1983 (G.O. Nº 3169 del 11/05/83).

17.- Convenio Nº 130: Relativo a la asistencia médica de las prestaciones monetarias de enfermedad: aprobado en 1969, ratificado por Venezuela en 1981 8G.O. Nº 2850 del 27-08-81).

En la estructuración introductoria del análisis de este capítulo se ha destacado una síntesis esquemática de la evolución y antecedentes en Venezuela de la Seguridad Social Integral. Pero es de manera especial señalar que en tiempos de crisis la Seguridad Social se deviene en una institución globalizadora para lograr convertirse en un eficaz instrumento que actúe como un colchón social que amortigüe los efectos económicos, sociales, familiares de la coyuntura económica, la cual se aspira que sea coyuntura y de allí la fe y la esperanza optimista que permita lograr la reactivación económica del país pero sin sacrificar los derechos sociales que son inherentes a los trabajadores.

2.3.2.14.2 Organización Mundial de la Salud

2.3.2.14.2.1 Accidentes y Enfermedades Relacionados con el Trabajo.

Es necesario hacer referencia a la salud de los sentenciados y el derecho al trabajo y los riesgos laborales de este sector incorporados a la jornada productiva del país, de manera que la Organización Mundial de la Salud, reunidos en Ginebra en fecha 28 de abril de 2005 (on line), emitió un comunicado conjunto por el preocupante aumento de accidentes, muertos, heridas y enfermedades relacionadas con el trabajo es necesario desarrollar en todo el mundo una cultura de seguridad preventiva, más aún, una nueva evaluación de los accidentes, y la enfermedades profesionales, indica que el riesgo de contraer una enfermedad profesional se ha convertido en el peligro más frecuente al que se enfrentan los trabajadores en sus empleos.

Atendiendo a estas consideraciones los accidentes y las enfermedades en el trabajo, guardan estrecha relación con los trabajadores sometidos a privación de libertad, como se indicó que los derechos del trabajo de los penados en materia de prevención de riesgos en el trabajo es vulnerable por su condición de estar cumpliendo una condena, y que la protesta de dar cumplimiento por parte del empleados a tomar las medidas necesarias para resguardar la salud de los trabajadores de este régimen especial, podría verse afectado, ya que el trabajador puede ser coercionado con la pérdida del beneficio de trabajador dentro o fuera del establecimiento penitenciario, lo que conlleva a un forma o manifestación de el trabajo forzoso, así que la seguridad para la prevención de accidentes y enfermedades en el trabajo, compete al Estado a través de los organismos encargados de la vigilancia y cumplimiento de los servicios básicos en materia de seguridad ocupacional en el marco de garantizar la prevención.

2.3.2.15 Doctrina Judicial sobre la materia

En sentencia de fecha 08 de abril de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento "El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta". De manera que solo el Tribunal de Ejecución, podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados, que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, y que el mismo cumpla con los requisitos exigidos para tal fin, entre los cuales se refiere el numeral 3 del artículo supra indicado, que establece entre otros: "Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense. Pero debe también el penado cumplir con lo establecido en el articulo 494 que contiene la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y las formuladas alternativas del cumplimiento de la pena por el trabajo y el estudio. De manera que para optar al beneficio se deben llenar los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:" Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psícosocial del penado, y se requerirá: numera 4 "Que presente oferta de trabajo".

De lo anteriormente expuesto, debemos destacar que en cuanto al tema bajo estudio, la jurisprudencia patria está concentrada en los Tribunales Regionales Penales, por ser en esta instancia donde se encuentran los Jueces de Ejecución, quienes son los encargados de otorgar el beneficio de pre-libertad siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal y debe comportar, que se aplique un régimen que no solo le asegure su reinserción a la sociedad, sino además, que el régimen probatorio debe atender no solo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación, pero además debe contar con una oferta o propuesta de trabajo ofrecida por un empleador que tenga una empresa con existencia legal.

De lo anteriormente expuesto podemos concluir que:

  1. Existe doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ordenando a los jueces de ejecución la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para autorizar el trabajo fuera del establecimiento penitenciario.
  2. Que entre las condiciones que el poder judicial toma en cuento a la hora de acordar este beneficio podemos citar los siguientes: Que una vez acordado el beneficio el disfrute del mismo esta sujeto a condiciones tales como: Presentarse una vez al mes a la sede de este tribunal, cumplir con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante el tribunal de ejecución, realizar estudios de capacitación en el área laboral, no consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, no poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca, no frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar y someterse a todas las indicaciones del Beneficio de Régimen Abierto. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

    Ahora bien de los antes expuesto, se debe inferir que una vez otorgado el beneficio de Pre-Libertad del Penado bajo la premisa de la oferta real de trabajo ofrecida, ¿A quien corresponde garantizar los Derechos laborales del Penado?. Es lógico determinar que un principio corresponde a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en los artículos 21 ordinales 1,2 y 272, esto en armonía con el contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en su artículo, establece "La presente Ley garantizará la protección de los Trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. Es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 08 de abril de 2005, ordenó la suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva por la pretendida inconstitucionalidad, y para ello ordena darle estricto cumplimiento al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena.

    2.3.2.16 Análisis Jurisprudencial del Juez de Primera Instancia de Ejecución

    De una rigurosa revisión de la doctrina judicial, encontramos que efectivamente los jueces venezolanos en aplicación de la sentencia de fecha 08 de abril de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado sobre la materia como se evidencia a continuación:

    Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, extensión Punto Fijo. asunto principal: ip11-s-2003-000214. asunto: ip11-p-2003-000034

    "……….decretándosele al efecto la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual le ha sido mantenida de forma ininterrumpida hasta la presente fecha (22-12-05), de todo lo cual deviene que la penada, tiene un total de pena fisica cumplida de 2 años, 8 meses y 6 días de detención física, lo cual comporta per se, mas de un cuarto de la pena de 10 años de presidio a la que fue condenada, como para que cumpla con el primero de los requisitos contemplados en el primer aparte del artículo 501 del Copp para hacerse acreedora por el aludido Beneficio de Destacamento de trabajo solicitado, en concordancia con lo previsto a su vez en el artículo 501 del COPP vigente, en su encabezamiento.

    Cursa a su vez, como parte integrante del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social a la mencionada penada, donde se determina como diagnostico del caso, que la penada tiene capacidad de adaptarse a situaciones nuevas, control de sus impulsos capacidad para la resolución de problemas, afectividad sana, tolera frustraciones, autocritica y bajo nivel de agresividad y, concluyendo con el pronostico de APTA para penada en cuestión, para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por la hoy penada, todo ello en atención a lo exigido en el numeral tercero del artículo 501 del COPP vigente.

    Así mismo, cursa como parte contentiva del presente asunto oferta de trabajo realizada a la penada en La Cooperativa Palacio de Belleza 21 R.L., y constatación de oferta laboral, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicada en la ciudad de Coro, en la cual le ofertan labor como Auxiliar de peluquería devengando el 10% de comisión del ingreso obtenido por sus servicios de lunes a sábado. en un horario comprendido de 8:00 AM a 6:00 PM, trabajo éste que de por sí, coadyuva a la efectiva progresividad conductual de éste y por ende a su reinserción en el núcleo social.

    A su vez, del contenido del Informe Psico Social realizado a la penada se evidencia que desde su ingreso al Centro de Reclusión, en su expediente carcelario no registra sanciones disciplinarias en cuanto a su conducta, lo cual redunda en una evidente Buena conducta intramuros necesaria para el otorgamiento del beneficio peticionado, a tenor de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 501 del Copp, como uno de los requisitos para el otorgamiento del mismo.

    Por último, cursa en el presente asunto Certificados de Antecedentes Penales debidamente dimanados de la División de antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en el cual la Jefa de la citada División certifica que la penada NELLY MARGARITA ROMERO no posee más antecedentes penales que los que hoy son consecuencia de su condena a 10 años de prisión por parte del Tribunal Segundo de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, lo cual deviene en la ausencia de otros antecedentes penales a tenor de lo exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Copp, y asa se decide.

    Ahora bien, atendiendo las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que la penada NELLY MARGARITA ROMERO cumple con el perfil conductual requerido para el otorgamiento del beneficio solicitado, lo cual aunado al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo por ende éste tribunal acreedor de la concesión del precitado beneficio, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda el Beneficio solicitado de Trabajo Fuera del Establecimiento Reclusorio, a la penada NELLY MARGARITA ROMERO , de conformidad todo ello con lo preceptuado en el PRIMER APARTE del artículo 501 del Copp,…….."

    Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución extensión Punto Fijo. Asunto principal: ik11-p-2002-000005 asunto: ik11-p-2002-000005

    "………permaneciendo desde tal fecha (22/05/2002) hasta la presente fecha (06/12/2005) privado de libertad cumpliendo condena de 10 años de presidio que le fuere impuesta, tras acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Copp, en audiencia Preliminar de fecha 06/02/2005, por lo que en atención a ello, el penado de marras tiene 3 años 7 meses y 14 días de pena física efectivamente cumplida, los cuales comportan mas de un tercio de la pena de 10 años de presidio impuesta, la cual cumple en definitiva el día 22 de Abril del año 2012. En tal sentido, como quiera entonces, que el penado de marras, tiene hasta la presente fecha mas de un tercio de pena cumplida, el cual constituiría en efecto el primero de los presupuestos de procedebilidad requerido en el artículo 501 del Copp para que pueda hacerse acreedor de tal beneficio post- condena, es por lo que considera éste tribunal de ejecución, como cubierta tal exigencia atinente al tiempo, cumplida el día 22/08/2005, y así se decide. .- Por otro lado, cursa a los folios de 297 al 302 del presente asunto, Informe Psico Social emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de CORO, Estado Falcón de fecha 06/09/2005, en el que luego de realizarle el respectivo análisis de perfil psicológico y social al mencionado penado, la suscrita licenciada JOLERKI BARBOZA y el Psicólogo MARCOS DAVID CASTAÑEDA certifican textualmente el citado informe concluyendo en su pronostico;

    "El evaluado es APTO a la medida solicitada".

    Tal resultado o pronóstico contenido en dicho informe Psico social, refleja sin lugar a dudas, que el individuo sancionado por transgredir normas de índole social, posee en los actuales momentos, aptitudes de readaptación conductual primarias, acordes al perfil de integración requerido en sociedad, develando autocrítica, voluntad para laborar y estudiar y sobre todo el pleno reconocimiento del hecho cometido, todo lo cual converge para hacer idóneo el otorgamiento de tal Formula alternativa de cumplimiento de Pena, a tenor de lo exigido en el numeral 3 del artículo 501 del Copp.

    .- Así mismo, luego de conversación telefónica realizada el día de hoy cerca de las 1:00 PM con la Delegada de Prueba Dra. Maria Fernanda Mendoza del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Herrera en Valencia Estado Carabobo, manifestó, luego de serle preguntado por el despacho acerca de un cupo para un residente en esa institución, que en efecto posee actualmente cupo para el penado de marras, todo lo cal facilita aún mas la viabilidad del Beneficio de Régimen Abierto solicitado, a tenor de lo preceptuado en e artículo 501 del Copp, y así se decide.

    .- Consta a su vez al folio 364 del citado asunto, Certificado de Antecedentes penales debidamente expedidos por la división de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, del penado MIGUEL ANGEL BRACHO, en el cual se certifica que el penado no posee otros antecedentes penales mas que los que hoy tiene, por el delito por el cual fue condenado a 10 años de presidio el día 28/07/2004, vale decir, el delito de Robo Agravado. Ello comporta el llenado del requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1 del artículo 501 del Copp, como para considerar acreedor al penado de marras para la concesión de tal Formula de Prelibertad de régimen abierto y así se decide. .- Por último, consta en actas que conforman del presente asunto, oferta laboral suscrita por el ciudadano JORGE OJEDA en la Firma Personal MOTO EXPRESS. con sede en la Av. Sesquicentenaria, entre Independencia y Trujillo Ruiz Pineda Local Nº 1 RIF J-97883918-0, en Valencia Estado Carabobo, oferta laboral que fue constatada por el Funcionario JOSÉ LUIS COLINA adscrito al Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Herrera el cual constato personalmente la oferta laboral con el propietario de dicho establecimiento comercial JORGE OJEDA, el cual ratificó la oferta como para el penado como mecánico en dicha Firma Comercial.

    Con dicha oferta de trabajo se garantiza la ocupación del penado en sus tiempos libres de óseo, conllevando ello a la progresiva reinserción social, como principal postulado Constitucional y como objetivo de toda pena que comporte de privación de libertad. En tanto, verificadas como han sido todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento del beneficio peticionado, tomando en cuenta el postulado constitucional sobre la preferencia de los Regimenes Abiertos en las penas privativas de libertad que consagra el articulo 272 Constitucional, así como que las penas, además de tener una finalidad sancionadora, por encima de ésta, tienen un fin resocializador a tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica", es que en virtud de las consideraciones antes puntualizadas, se evidencia que el penado MIGUEL ANGEL BRACHO cumple con todos y cada uno de los requisitos descritos anteriormente por separado, para considerarlo acreedor de la concesión del precitado beneficio a tenor de lo erigido en el artículo 501 del Copp, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere el numeral 1 del artículo 479 del Copp, acuerda el Beneficio solicitado de REGIMEN A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado MIGUEL ANGEL BRACHO titular de la cédula de identidad Nº 17.840.556 de conformidad todo ello con lo preceptuado en el artículo 511 del Copp……."

    Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución

    "……………….de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud interpuesta por el ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, quien es de nacionalidad Sud-africano, natural de Ghana, donde nació el 21-08-50, de 52 años de edad, de estado civil casado, hijo de Martha Abena Fossuah y de Kofi Yeboah, comerciante, con residencia en Ghana África, y portador del pasaporte N° 460436, debidamente asistido por su defensor Dr. ROMULO OVIDIO CHACON, en el sentido que se le otorgue el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

    Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

    El 06 de Agosto de 1998, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó al ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 327, ordinal 3° del Código Penal, respectivamente. (Folios 103 al 112 de la 2° pieza).

    Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 472 ordinal 1º, 475 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, y posteriormente en fecha 13-10-00, se practicó nuevo computo con ocasión a la redención de pena decretada a su favor, el cual cursa al folio 124 de la segunda pieza, donde se establece que el ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, cumplió la tercera parte de pena el 27-10-01, lo que le permite optar por el beneficio requerido.

    En este sentido, se evidencia de la revisión efectuada a las actas que integran la presente causa que a los folios 56 al 61, de la 3° pieza, cursa resultado de Informe Técnico, realizado al ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, por el equipo técnico integrado por la TS. ZONIA MARQUEZ y el Psic. JOSE PEDROTTI, adscritos a la Coordinación regional Central de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quienes señalan entre otras cosas que:

    "….. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El ciudadano Eduard Korto se presenta emocionalmente equilibrado, sin predisposición a comportamiento depresivo, … con manejo adecuado de sus impulsos, con capacidad para relacionarse afectivamente con su entorno, pese a que no habla bien el idioma español, se encuentra incorporado a actividades productivas exhibiendo un comportamiento ajustado a las normativas internas, respetando las figuras de autoridad y a sus iguales, encontrando apoyo en la religión evangélica, mejorando la percepción a sí mismo y su estima. Su autocrítica es alta valorando e internalizando la experiencia como "Voluntad de Dios para que se disciplinara…. PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que el caso evaluado reúne condiciones que puedan favorecer el ajuste deseable en el medio social externo. CONCLUSION: Analizadas las circunstancias antes expuestas el Equipo Técnico de Medidas de Pre-Libertad expresa opinión FAVORABLE a la medida solicitada…"

    Asimismo, cursa al folio 30, de la 3° pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por el Director de la Penitenciaría General de Venezuela, conjuntamente con los miembros de la junta de conducta de ese centro ciudadanos Ingrid Mota, Manuel Velasco, Zamora Juan Felipe, Moisés Mariño, Mariela Pinto y Julieta Pérez, correspondiente al penado KORTO MENSAH EDUARD. Aunado a ello, consta al folio 26 de la 3° pieza, certificación emanada de la Dirección de Prisiones División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales. Cursa a los folios 5 de la 3° pieza, Oferta Laboral de la firma comercial Aire Mar, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 79, Tomo 6-B, suscrita por ciudadano GIOVANNY JESÚS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.226.734, responsable del citado comercio, donde le ofrecen el empleo al penado KORTO MENSAH EDUARD, con una contraprestación mensual de ciento sesenta mil bolívares. Así las cosas, es importante a criterio de este Tribunal señalar que en lo referente al otorgamiento de medidas que comporten la pre-libertad del penado, la doctrina ha sostenido, que se debe tratar de aplicar un régimen que no solo le asegure su reinserción a la sociedad, sino además que ésta no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación, lo cual sustenta la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

    Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado KORTO MENSAH EDUARD, practicado por los miembros del Equipo Técnico asignado, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, quien además cuenta con una propuesta de trabajo real de trabajo ofrecida por un comercio cuya existencia legal, está debidamente acreditada en autos, aunado a ello el citado ciudadano no presenta antecedentes penales, y posee una conducta en general , todo lo cual arrojó como consecuencia opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida.

    Es por ello, que quien aquí decide estima que al haber cumplido ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, la tercera (1/3) parte de la pena impuesta, y reunir tal como se expresó en párrafos precedente los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a un establecimiento abierto o régimen abierto, se acuerda su concesión como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar en el Centro "Dr. EDUARDO HERRERA", ubicado en la Calle San Andrés, con calle Av. El Cerro, casa N° 85-10, Quinta Ilusión, Urbanización El Trigal, Valencia Estado Carabobo, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

    1- Presentarse una vez al mes a la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.

    2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

    3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

    4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando horario, ingreso.

    5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

    6- No consumir bebidas alcohólicas.

    7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

    8- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.

    9- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar

    10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.

    11- Someterse a todas las indicaciones del Beneficio de Régimen Abierto. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano KORTO MENSAH EDUARD, quien es de nacionalidad Sud-africano, natural de Ghana, donde nació el 21-08-50, de 52 años de edad, de estado civil casado, hijo de Martha Abena Fossuah y de Kofi Yeboah, comerciante, con residencia en Ghana África, y portador del pasaporte Nº 460436, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal,……."

    Se desprende como resultado de la investigación documental realizada a la sentencia de fecha 04 de julio del 2006, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, signada con el Nº IPO1-2005-005997. Resolución de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. De la revisión de la citada sentencia se desprende entonces de la simple lectura de la norma constitucional y los demás instrumentos legales citados, que el estado venezolano tiene la obligación de crear las condiciones necesarias y los centros de tratamientos adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita al recluso o penado seguir optando por los beneficios pospenitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y su familia, prerrogativa esta que le da la ley a los privados de su libertad, beneficio este de la redención de la pena por el trabajo y el estudio desde el momento que nace la obligación para el penado.

    Ahora bien de lo anteriormente planteado se desprende que corresponde al juez de ejecución vigilar por la protección de los derechos laborales de los penados en el Sistema Penitenciario Venezolano, es de considerar a la doctrina penal vinculante y como punto de referencia la jurisprudencia del más alto tribunal de la República, los valores fundamentales que consagra la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 y siguientes relativas a la igualdad, la solidaridad, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, los principios de proporcionalidad de la pena y de rehabilitación y reinserción social del penado, así como los Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos y Derechos del Hombre, suscritos y ratificados por el estado venezolano.

    Capítulo III

    Marco Metodológico

    3.1. Tipo de Investigación:

    La presente investigación es de tipo documental, por cuanto la información ha sido recabada a partir de trabajos elaborados previamente, específicamente, estudios realizados por especialistas en el área y datos documentales.

    La investigación jurídica documental es aquella que obtiene su información de fuentes documentales tales como: libros, artículos, revistas, CD, sentencias, expedientes, leyes, que se han venido acumulando en el transcurso del tiempo, entre otros. (Nava, 2004)

    Asimismo, en virtud de su objeto, este trabajo se encuadra dentro de los de tipo descriptivo, ya que se compararon los diferentes regímenes jurídicos utilizados para determinar la eficacia de la protección de los derechos laborales de los penados en el sistema penitenciario, las alternativas seguidas por los países Iberoamericanos, concretamente Venezuela, España y el Salvador y el funcionamiento de sus programas, estableciéndose luego, asociaciones para precisar las circunstancias que rodearon la implementación de programas de protección a los derechos laborales de los penados en los sistemas penitenciarios individuales en estos países y las condiciones que han hecho posible su funcionamiento con mayor o menor éxito.

    El estudio permitió señalar las particularidades de las reformas de que han sido objeto los sistemas de penitenciarios de España y el Salvador, así como la reforma que se ha planteado en Venezuela, haciendo uso de la investigación documental.

    De igual manera, este trabajo facilitó la medición de diversos aspectos,"… dimensiones o componentes del fenómeno o fenómenos a investigar " (Hernández Sampieri y Otros, 1996).

    1. Técnica de Recolección de Datos.
  3. Que los jueces de ejecución acuerdan el beneficio a los reos cuando se le es solicitado y habidas las condiciones y esta podrá ser requerida por el penado, su defensor, o acordada de oficio por el tribunal de ejecución.

Básicamente consistió en la revisión del material bibliográfico y hemerográfico sobre la materia objeto de la investigación, lo que permitió seleccionarlo, registrarlo y evaluarlo, usando para ello el análisis documental.

De igual forma, se obtuvo datos e información documental recolectada por otros investigadores, y a trabajos disponibles en la Internet.

3.3 Método de Análisis de datos.

El método de exploración de datos empleado para el desarrollo de la presente investigación ha sido:

A.) Revisión bibliográfica y documental.

Esta revisión se llevo a efecto dentro de los siguientes centros de información:

Biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Falcón "JOSÉ MENDOZA"

Biblioteca de Postgrado de la facultad de Ciencias Jurídica y Políticas de la Universidad del Zulia, "Dr. FRANCISCO OCHOA".

Biblioteca del Colegio de Abogados del Estado Zulia "dr. HUMBERTO CUANCA".

Archivo Histórico del Estado Falcón

Biblioteca de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, Área Ciencias de la Educación, con sede en Coro Estado Falcón.

B.) Procesamiento de los Dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de las sentencias de los Juzgados Penales de Ejecución de la Jurisdicción del Estado Falcón.

C.) Búsqueda y Procesamiento de la información obtenida de Internet y de páginas Web.

D-) Análisis e Interpretación de la información obtenida dentro del proceso de investigación:

Los documentos relacionados con la presente investigación.

Los dictámenes del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La documentación, doctrina, jurisprudencias, comprenden entre otros el contenido de esta investigación, el cual será sometido a un proceso de riguroso análisis, interpretado y discusión, desde el punto de vista del contenido de la protección de los derechos laborales en el sistema penal venezolano en la doctrina laboral, la ley y la jurisprudencia, todo con el propósito de lograr y obtener los objetivos pautados en la presente investigación.

F.) Análisis de las decisiones del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela y los Tribunales penales de instancias en fase de Ejecución.

Capítulo IV

Análisis de Resultados

5.1. Conclusiones

1. En el marco normativo nacional existe regulación sobre derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano, desarrollada en principios por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más específicamente por la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, además de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual remite expresamente la Ley de Régimen Penitenciario.

2. Así mismo, nos interrogamos sobre la eficacia del sistema normativo bajo análisis, a lo largo de la investigación se pudo constatar que los derechos laborales en el marco normativo del sistema penitenciario venezolano no están suficientemente protegidos por el Estado.

2.1. Por cuanto: en relación con el beneficio de destacamento de trabajo, son los Jueces de Ejecución, los encargados de garantizar el derecho de trabajar en condiciones favorables a los reos que hayan sido condenados por una sentencia definitivamente firme, pero esto se limita a aplicar el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose detectado problemas con la aplicación en la aplicación de dicha norma, ya que el operador de justicia puede autorizar el trabajo fuera del recinto penitenciario a los penados sin que se le haga un seguimiento a los fines de brindar la protección necesaria a los derechos de todo trabajador, sin tomar en cuenta la condición social del individuo.

2.2. Además como se puede observar, el contenido del artículo 501 en referencia, solo se limita al trabajo fuera del establecimiento penitenciario, es decir, al régimen abierto o libertad condicional, para aquellos que en el primer caso hayan cumplido un tercio de la pena o, en el segundo caso, haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, pero persiste el problema, la protección del trabajo dentro de los centros penitenciarios, lo que comporta en la realidad una violación a los derechos humanos, una forma sutil de discriminar al reo, y la flagrante violación al derecho de igualdad y de justicia social.

3. Se concluye que la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano en relación con el Derecho Comparado, especialmente al Sistema constitucional, penitenciario y laboral de España y El Salvador, tienen claras referencias de similitud entre otros aspectos los siguientes: En España y El Salvador el derecho al trabajo de los penados está contemplado en la Constitución; la legislación penitenciaria de ambos países contempla el derecho al trabajo de los internos como medio que propicia la reinserción social del penado, regulan los mecanismos para la protección laboral del interno sin discriminación alguna, Venezuela al igual que España, incorpora la irrenunciabilidad de los derechos laborales sin discriminación de ninguna índole pero a diferencia de Venezuela, las legislaciones de España y El Salvador no contemplan la asistencia pospenitenciaria una vez obtenida la libertad plena, a los fines de la reinsertación social del exinterno. Por otra parte, los sistemas penitenciarios comparados no está contemplada la reducción de la pena por el trabajo realizado por el interno.

4. A su vez, las referidas legislaciones presentan aspectos más avanzados que la nuestra. En tal sentido, en el derecho, penitenciario Salvadoreño, la asistencia al reo en relación con su derecho al trabajo encuentra su origen en la acción estadal, es el Estado el encargado de prestar dicha asistencia, ya que determina asistencia al interno para buscar trabajo, preparar la respectiva documentación, e inclusive buscar vivienda; mientras que en Venezuela el trabajo del reo proviene de la acción individual, ya que se produce bien bajo su propia iniciativa, o por parientes y amigos que se encargan de ubicar el puesto de trabajo fuera del recinto penitenciario.

5. Más importante aún, mientras que en Venezuela el trabajo del reo constituye un derecho opcional (por cuanto está sujeto a su iniciativa y solicitud), en las legislaciones Española y Salvadoreña el trabajo del penado es de carácter obligatorio.

6. Se evidencia doctrina judicial venezolana en relación con la materia a todos los niveles, incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la protección de los derechos laborales en el Sistema Penitenciario Venezolano, contentivos de los siguientes criterios:

  • Corresponde a los Tribunales de Ejecución garantizar los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, garantizando de esta manera la protección de los derechos laborales en el Sistema Penitenciario venezolano, ya que el Juez de Ejecución acuerda el beneficio a los reos cuando le es solicitado y habidas las condiciones.
  • Una vez acordado el beneficio presentarse una vez al mes a la sede del tribunal.
  • Cumplir con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
  • No ausentarse del territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal.
  • Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante el Tribunal de Ejecución.
  • Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
  • No consumir bebidas alcohólicas; sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
  • No poseer; ni portar arma de fuego; ni arma blanca.
  • No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
  • Someterse a todas las indicaciones del beneficio de régimen abierto. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

57 Las conclusiones anteriores sugieren la conveniencia de ampliar el marco normativo existente en relación con la protección de los derechos laborales en el Sistema Penal Venezolano, de manera que incorpore, entre otras, la protección más avanzada en ésta materia contemplada por el derecho penitenciario Español y Salvadoreño.

5.2. Recomendaciones.

Según el estudio realizado relacionado con la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano y los beneficios que de ellos se derivan, es necesario hacer algunas recomendaciones que busquen acabar con la deshumanización de los Centros Penitenciarios, darle un nuevo rumbo a la atención que se merecen los penados en la relación laboral, en el marco del contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, y las forma del trabajo como medio de rehabilitación y reinserción del penado al campo laboral y la sociedad, para lo cual se sugieren las recomendaciones siguientes:

1. Se recomienda que el Poder Legislativo se avoque a reformar la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento, a los fines de garantizar la protección de los derechos laborales en el Sistema Penitenciario venezolano, que desarrolle los principios contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la política penitenciaria en Venezuela, donde se unifiquen los criterios para determinar la forma, control y trámites necesarios.

2. Se recomienda la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de incorporar en el Titulo V de los Regímenes Especiales, la protección de los Derechos Laborales en el Sistema Penitenciario Venezolano, como un hecho social de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. En torno a la administración de los centros penales de Venezuela se recomienda la descentralización de la administración de los centros penitenciarios, a cargo de los gobiernos estadales y municipales, a los fines de acercar a las comunidades a los establecimientos penados y vincularlos con la población, de acuerdo al numeral 7 de artículo 184 de la carta fundamental, con la intención de profundizar en la democracia participativa de conformidad con el artículo 158 del texto ut supra, como expresión de la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.

4. Por cuanto el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las cárceles podrán ser sometidas a modalidades de privatización, se recomienda la implementación de esta modalidad en el Sistema Penitenciario venezolano, de manera que sería un gran paso hacia la modernización del Sistema Penitenciario en Venezuela, por cuanto la privatización de las cárceles ha dado buenos resultados en otros países, como por ejemplo Inglaterra, por la manera de gerencia impuesta para el desarrollo de la personalidad del sujeto privado de libertad.

5. Se recomienda legislar en torno a la creación del Defensor Público del Trabajo para que conjuntamente con el Defensor Público de Presos, a través del Juez de Ejecución le haga un seguimiento a la protección de los derechos laborales del penado en el sistema de Trabajo, bajo este régimen especial laboral.

6. Se recomienda legislar de manera que contemple la protección más avanzada en esta materia, entre otros en el sistema español el trabajo del penado es de carácter obligatorio y en el derecho penitenciario salvadoreño el estado es el encargado de prestar asistencia para buscarle trabajo, preparar la documentación y si fuera el caso, buscar vivienda a el penado que está en situación de prelibertad.

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DEDICATORIA

A la memoria de mis padres, a quienes debo parte de mis logros

A mi esposa e hijas, por acompañarme en este proyecto

A mi familia, siempre solidaria y

A la Constitución Bolivariana de Venezuela, por contener en su texto los mecanismos que facilitan el rescate de la dignidad de los venezolanos cualquiera sea su condición

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Francisco de Miranda, especialmente

a su Rectora Dra. María Elvira Gómez

A mis compañeros de trabajo, siempre listos para apoyarme

A la Universidad del Zulia, por haberme dado las herramientas

para alcanzar esta meta

A la Profesora Susana Atencio Shank-Serrano por su guía para alcanzar el esfuerzo realizado en las ciencias del conocimiento

Trabajo de Grado presentado como requisito para optar al Título de Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo

 

 

 

Autor:

Abogado Freddy Villavicencio Nicoliello

Especialista en Ciencias Penales y Criminalisticas. UCAB-UNEFM

Tutora:

Dra. Susana Atencio Shank-Serrano

Freddy Villavicencio. Derechos laborales del penado en Venezuela. Trabajo de Grado presentado como requisito para optar al Título de Magíster Scientiarum en Derecho Laboral y Administración del Trabajo. Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados, Maracaibo, Venezuela, 2005 110 p.

Freddy Villavicencio. Labor Rights of the imprisoned in Venezuela. Final dissertation to apply for the Magister Scientiarum in Labor Law and Work Administration. Universidad del Zulia Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. División de Estudios para Graduados, Maracaibo, Venezuela, 2005 110 p.

Maracaibo, octubre de 2006

Partes: 1, 2, 3, 4
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