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La protección de los Derechos Laborales en el ámbito del Sistema Penitenciario en Venezuela (página 2)


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1.4. Justificación

El tema de la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario en Venezuela ha sido poco tomado en cuenta por los investigadores laborales y los ciudadanos privados de su libertad constituyen un segmento de la población cuyos derechos laborales son frecuentemente vulnerados.

Por tal motivo el estudio comprende tópicos afines con el Derecho al trabajo de todos los ciudadanos penados en Venezuela; de importancia no solo para los penados, sino también para estudiantes, docentes, abogados litigantes, institutos públicos o privados, por cuanto el derecho al trabajo conlleva aspectos constitucionales, y legales, lo que le da carácter como hecho social y humano.

Adicionalmente la protección del derecho al trabajo de los penados implica cambiar radicalmente la concepción de que los hombres y mujeres recluidos en los recintos penitenciarios venezolanos, deben quedar excluidos del sistema laboral venezolano, por ser sólo eso, presos, sin derecho alguno, quedando excluidos de todo contacto con la sociedad, al ser el trabajo una fórmula de rehabilitación para el individuo que incurre en conducta criminal.

1.5 Alcance de la Investigación:

Precisar la eficacia en la aplicación del marco normativo pertinente a los ciudadanos con privación de libertad, bien sea que gocen del beneficio de un régimen abierto de trabajo, o no.

1.6. Delimitación de la Investigación:

Desde el punto de vista de la materia, la presente investigación se circunscribe a los efectos constitucionales y legales de la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano, los cuales se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, Ley del Régimen Penitenciario y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con el fin de establecer su alcance constitucional, y así poder determinar, si tales efectos legales, violan, menoscaban o atentan contra los derechos constitucionales del penado.

Desde el punto de vista espacial, la presente investigación se delimita al nuevo orden de protección de los derechos laborales del sistema penitenciario venezolano, la Código Orgánico Procesal Penal, Ley del Régimen Penitenciario y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, vigentes en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Desde el punto de vista temporal, de delimita la investigación en los efectos aplicables a los penados, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de julio de 1999, la Reforma Parcial de la Ley del Régimen Penitenciario de 19 de junio de 2000, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 31 de diciembre de 1999.

Capítulo II

Marco Teórico

2.1. Antecedentes de la Investigación

Título: Situación del ex-recluso en la sociedad. Oportunidades y perspectivas. Autor: García Collada Rafael, 2000 Objetivos: presenta una reflexión relacionada con la situación que presenta el ex – recluso una vez fuera de la prisión y como ha sido su rehabilitación a los fines de facilitar su inserción.

Conclusiones: El autor concluye aseverando que, el reo una vez cumplida su condena y buscar su reinserción social, pasa a ser excluido ahora por su condición de haber estado preso y por ende de tener antecedentes delictuales. Es por ello si se plantease dentro de los recintos de reclusión el derecho al trabajo del penado, para estos venezolanos puede ser mas sencillo su proceso de volver a ser ciudadanos, por cuanto han logrado desarrollar una actividad que les permitirá demostrar que son útiles a ellos mismos, a su familia y a ellos mismos.

Título: El Proceso Penal y la Persona Humana. Autor. Martínez Rincones J. F, 1994 Objetivos: ser un estudio en torno a las reales relaciones que se pueden apreciar entre que se considere a las personas procesalmente sospechosas, de ser las autoras o partícipes de un hecho punible y el procesado, pero visto éste, el procesado, como persona humana y no como un simple engranaje de la maquinaria procesal.

Conclusiones: El autor establece al final de su trabajo que hoy en día corresponde hacer que se cumplan los derechos humanos de las personas procesalmente sospechosas, que se implanten donde no existen y que se haga de ellos un instrumento comunitario para que en el ámbito oscuro de la cárcel penetre la luz del humanismo personalista para que esos seres llamados por Carnelutti como los más pobres de todos los pobres, sientan el espíritu de reivindicación que les corresponde como seres humanos de la sociedad contemporánea.

Título: Las Cárceles en Venezuela. Reflexión Entorno a un Problema de Siempre. Autor: Garrido Nelson, 2001 Objetivos: expone en este trabajo la realidad de las cárceles venezolana en relación con los derechos humanos de los procesados.

Conclusiones: Para el autor es posible observar que en Venezuela existe una tendencia punitiva exagerada (policial, judicial, legislativa) que podría hacer que las cárceles se abarroten aún más, sin mencionar la sobre carga que sufre el aparato judicial cuya eficacia es mínima pues la mayoría de los conflictos no encuentran soluciones en este sistema. Finalmente, hay que insistir en que se siguen cambiando de instituciones, de nombres pero las prácticas siguen siendo las mismas del pasado, los mismos errores y la misma indolencia dirigida hacia las mismas personas.

2.2 Bases Teóricas

Antes de entrar en consideración al estudio de la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano, se debe advertir que no es una tarea fácil, por tratarse de una Institución que ha evolucionado en un contexto social precario, por tratarse de un grupo de ciudadanos, que a los ojos de la sociedad no tienen derechos, por cuanto, pareciera que se ha perdido el interés del bien común, la atención a los derechos humanos y sociales de aquellos que por una u otra razón han caído su desgracia, y que han sido condenados a cumplir una pena privativa de libertad, llama la atención, el interés que los criminólogos han puesto en relación, a los derechos de reinserción a la sociedad del que comete delito a través de la formula del trabajo.

Pero es necesario ir más allá, son los estudiosos de la criminología quienes han planteado el trabajo del reo, como medio alternativo para la rehabilitación del mismo, de allí que se crearon instrumentos legales para reglar la situación de trabajo dentro o fuera de los recintos penitenciarios, así como, crearon la ley de régimen penitenciario y su reglamento los cuales son el primer avance y han hecho referencia que la protección de los Derechos Laborales de los reclusos deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo.

Partiendo de los supuestos anteriores se debe hacer referencia al estudio que se ha realizado en Venezuela y otros países, con respecto al derecho penitenciario, el derecho al trabajo y la protección de los derechos laborales de los penados, en tal sentido nos vamos a referir al planteamiento sobre este caso que han tratado algunos especialistas en la materia.

La tarea de investigarla protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario es, en cualquier parte del mundo, una empresa arriesgada y difícil, tanto por la complejidad del objeto en estudio, como las trabas encontradas por los administradores de los centros penitenciarios, considera que es necesario, como paso previo el examen del sistema penitenciario, realizar una exploración sobre la evolución histórica de los penales en el Derecho Penal Venezolano; por otra parte, la vigencia de nuestro ordenamiento positivo del principio de legalidad de los delitos y de las penas privativas de libertad, el derecho penitenciario a las formas de ejecución de las penas privativas de libertad o la forma de ejecución de las penas.

La legislación penal y penitenciaria en Venezuela parte del código penal 1863, que fue nuestro primer código, ya que la legislación anterior estaba dispersa. En relación al código penal y la legislación penal especial, para el problema planteado la dejaremos a un lado, por considerar que este tipo de leyes no han consagrado ningún tipo de pena distinta a las previstas en el código penal acata las especiales citada, que de ordinario, cuando estipulan sanciones se remiten al código penal para su aplicación.

Para la doctrina clásica la pena es retributiva y las diferencias entre las sanciones penales responden a criterios lógicos formales, donde la personalidad del delincuente no juega ningún papel, sino la entidad del delito.

Así que las concepciones jurídicas – penales que predominan en Venezuela en la segunda mitad del siglo XIX, y están influenciados por la doctrina clásica, a pesar de que ya se hacía sentir en otros legisladores el impacto del positivismo.

La doctrina clásica propone una tarifación de los delitos y de las penas y enuncia el célebre principio de legalidad de los delitos y de las penas que aún se mantiene en casi todas las legislaciones.

Para la doctrina clásica la pena es retributiva y la diferencia entre las sanciones penales responde a criterios lógicos-formales, este no es otra cosa que no se considera la personalidad del que comete delito y las circunstancias del mismo, sino que esta escuela toman en consideración de la entidad del delito, es decir la magnitud del mismo. Es obvio que el régimen penitenciario estuviese influenciado por estas concepciones; el delincuente va a la cárcel en retribución del mal causado, las penas son aplicadas con severidad. Así que para ese entonces la privación de libertad no habrá sido utilizada hasta entonces como pena por no ser considerada lo suficientemente dura, severa, como para castigar y causar intimidación, objetivos de la sanción penal.

De manera que la doctrina clásica confirió definitivamente a la privación de libertad el carácter de sanción represiva y otorgó al procesado garantías y derechos, se ha dicho que fue guiada bajo los principios humanitarios y concepciones filosóficas, bajo este esquema función desapareciendo de los códigos penales las penas que causaban sufrimientos corporales y fueron sustituidas por penas de reclusión. Como se puede observar estos son los primeros avances de Derechos Humanos en nuestra legislación penitenciaria.

En torno a el nacimiento protestario de la Revolución Francesa, la libertad es autorizada como uno de los valores máximos, la libertad, igualdad, fraternidad etc., de la humanidad, se sanciona con el valor, con el derecho más caro a la condición humano, la libertad, cuya perdida es suponer genera un sufrimiento. De los antecedentes anteriores, son de suma importancia para tener una idea clara de la evolución del derecho penal, y llegar a los cambios que comporta nuestro sistema penitenciario, por cuanto en el recuento histórico no se evidencia la noción de tratamiento dentro de la legislación, esto se debe que los Códigos Penales del siglo XIX continúan anclados dentro de las valoraciones de los siglos XVIII y XIX, permaneciendo ajenos a la concepciones modernas como lo es la noción de tratamiento. Según la referencia, es que en parte esto se debe porque entre nosotros, desde muy temprano se empezó a desarrollar una legislación penitenciaria, y es allí donde debemos buscar la evolución de las formas de ejecución de las penas y el surgimiento de la noción de tratamiento.

Las ideas expuestas anteriormente nos inducen a abordar el tema de los Derechos Laborales, el Derecho al trabajo y los beneficios derivados de esta, a través de la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario de 1961, por cuanto, quien ha tomado en consideración estos derechos, y que resulta paradójico ha sido en su mayor parte las criminólogos, quienes, con esencia en la escuela positivista y basada en los principios del tratamiento de la persona humana, es decir para el positivismo se debe estudiar al hombre antes que al delito, como método de la reinserción social.

No podemos dejar de señalar al Criminólogo Gómez Grillo (2005,P.39) en su exposición respecto del Sistema Penitenciario Venezolano quien señala que con la Reforma del Código Penal de fecha 16 de marzo de 2005- Gaceta Oficial Nº 5.763 Extraordinaria se eliminan para casi todos los delitos los llamados, beneficios procesados, que son, en realidad, derechos adquiridos por los presos. De esta manera se está virtualmente aboliendo en Venezuela el Sistema Penitenciario denominado progresivo, que existe en el mundo desde 1830. En Venezuela regía desde 1961, al ser aprobado la Ley de Régimen Penitenciario, y se ha mantenido inalterable en las sucesivas modificaciones.

Continua el catedrático expresando que, el Sistema Penitenciario Progresivo se llama así porque le concede derechos a los presos de acuerdo a su progreso procesal, y que están contemplados en los artículos 7 y 61 de la citada ley, el Artículo 7 se refiere a que el sistema y tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, que buscar el desarrollo del individuo, la responsabilidad y convivencia social conforme a la ley, el Artículo 61, se refiere al principio de progresividad de los sistemas de tratamientos establecidos en el Artículo 7, las cuales adoptarán medidas y formulas de cumplimiento de la pena hasta alcanzar la libertad plena del penado.

Además se refiere el citado criminólogo que, el sistema Penitenciario, contrario al progresivo se llama Celular y consiste en obligar al penado a cumplir enteramente su condena, haya o no progresividad en el desarrollo de su personalidad. Advierte que con la reforma del Código Penal, se produce un retroceso penitenciario en casi medio siglo.

De las evidencias anteriores Gómez Grillo (2005,P.45) el catedrático hace unas observaciones criminológicas y penitenciarias al respecto de la reforma del Código Penal, entre ellas encontramos 1. Al reducir o eliminar los indebidamente llamados beneficios procesales, que son derechos para los presos y los medidas sustitutivos de privación de libertad, refiere que de esta manera se violan dos principales rectores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que están contemplados uno en el consagrado Artículo 19 de la Carta Magna el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable indivisible e interdependiente de los derechos humanos, el otro es el contenido en el Artículo 272 de la Constitución que se refiere. En todo caso, las formulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicaron con preferencias a las medidas de naturaleza reclusorias y el derecho al trabajo que tienen los reos.

En atención a lo anterior, se debe tomar en consideración que se debe aplicar el tratamiento no institucional, y para ello es necesario aplicar la formula trabajo y estudio fuera de los recintos penitenciarios como medida social, la rehabilitación del penado, no está tras las rejas, sino en un tratamiento de rehabilitación a través del trabajo y el estudio, para adoptar al individuo a la sociedad, como medida postpenitenciaria.

La investigadora y compiladora documental, Patricia Luís de González, ha dicho en su trabajo monográfico denominado "Derechos Humanos de los Reclusos", que la gran mayoría de las personas, incluyendo a muchos jurisconsultos, desconocen que la legislación nuestra desde hace varios años establece que se pueden otorgar formulas alternas para el cumplimiento de condena para todas las personas que habiendo mantenido buena conducta dentro del lugar en donde se encuentren detenidas y teniendo una sentencia definitivamente firme hayan cumplido con un cuarto de su pena para el Destacamento de Trabajo, un tercio para el Régimen Abierto, dos tercios para la Libertad Condicional y tres cuartos para el confinamiento de acuerdo a lo que establece la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Penal. Asimismo desconocen que tenemos una Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 03 de Septiembre de 1.993 que establece que toda persona privada de su libertad por cada dos días de estudio o trabajo dentro de la cárcel se le debe de descontar un día de su pena.

Todos estos beneficios que les da la ley a los privados de su libertad son algunos de los muchos derechos que estos tienen y que nadie tiene derecho a violentar por las razones que sea."

Acota igualmente, que "…..la ciencia Penológica ofrece varias formas de abordar la clasificación de los derechos de los condenados y quizás el tratamiento más pedagógico del tema es el que recomienda distinguirlos entre derechos uti civiles, es decir, los inherentes a su status de persona y derechos específicamente penitenciarios, es decir, los propios de su status de preso (Albergaria, 1.987). Los uti civiles son los derechos de los ciudadanos que los condenados conservan, excepto los que expresa y son vedados por la ley o la sentencia, en esta categoría se incluyen los derechos de la persona humana, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, entre otros. Además de los derechos fundamentales, integran el elenco de derechos uti civiles, los derechos civiles y sociales que le competían al penado como ciudadano antes de la condena y cuyo ejercicio no sea materialmente imposible por el hecho de estar en prisión; así, la persona privada de libertad, a consecuencia de una sanción penal condenatoria, posee un status jurídico particular, dado por sus derechos fundamentales, pero el ejercicio de estos derechos encuentra su limite en el fallo condenatorio, en el sentido de la pena, y en la propia situación de reclusión en que se halla. No obstante, la regla ha de ser el pleno reconocimiento, ejercicio y tutela de sus derechos fundamentales y garantías. La restricción de algunos de ellos, será la excepción (Rivera Beiras, s/f)).

Los derechos específicamente penitenciarios son los derivados de la sentencia condenatoria. Estos derechos que se corresponden con las obligaciones del Estado, están vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado tratamiento resocializador. Son los derechos, por ejemplo: A que la vida del condenado se desarrolle en condiciones dignas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas, dieta alimentaría suficiente y balanceada, una vestimenta desprovista de todo signo distintivo, degradante o humillante; A tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa; A recibir visitas de familiares y amigos con el mundo exterior, a ser informado sobre la vida nacional e internacional; A ser incluido en las diversas actividades y programas propios del tratamiento reeducativo; A que se respete la practica de su culto; A mantener una vida sexual digna; A ser custodiado y tratado por un personal especializado; a la progresividad, es decir a los avances de la libertad anticipada según sus progresos en el régimen."

En conclusión podemos inferir que el régimen penitenciario en Venezuela si bien es cierto que está establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley de Régimen Penitenciario y en el Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que la lucha de los beneficios sociales de los sentenciados en nuestro sistema carece de atención gubernamental e inclusive de los entes denominados Organizaciones No Gubernamentales,(ONG), los cuales pregonan las luchas por la atención de los Derechos Humanos pero se desprende también que se han olvidado de la población penal por que estos no aportan la cantidad de votos suficientes en una elección determinada para la escogencia de representantes gubernamentales.

Por otra parte los encargados de aplicar los beneficios de la Ley de Régimen Penitenciario son los jueces de ejecución, los cuales desconocen la existencia del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, pues éste es el encargado de desarrollar la actividad del trabajo de los penados, pero erróneamente los aludidos jueces de ejecución aplican los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y no estimulan el seguimiento y la protección que deben tener los derechos de los trabajadores penados una vez que se les concede el beneficio de suspensión condicional de la pena por el trabajo en el sistema penal venezolano.

2.2.1 Antecedentes históricos

El problema de la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano y la rehabilitación del reo sentenciado en Venezuela no es para nada nuevo, ya que el tratamiento y los beneficios sociales de estos ciudadanos se han quedado solo en discursos políticos, comisiones y congresos, sin llegar a una solución definitiva y de reinserción del penado a la sociedad.

Antes de entrar al análisis de la situación del penado y la protección de los derechos al trabajo en el sistema penitenciario y en nuestra legislación laboral y de seguridad social, se debe hacer un breve recorrido por las Constituciones anteriores a la promulgada en Diciembre de 1999, para hacer un balance de las consideraciones que se tuvo con respecto a los derechos que corresponden a la población penal sentenciada definitivamente, es decir, con sentencia firme y cumpliendo condena y sus beneficios sociales dentro del campo laboral venezolano.

En Venezuela el primer código penal data de 1863, es decir, a mediados del siglo XIX, y su principal objetivo es la clasificación y tipificación de las penas, y que se concretaron a la privación de libertad y la diferenciación entre unas y otras, no se dio importancia a la duración de la misma, sino al sufrimiento proferido al internamiento e inclusive este código estableció la pena de muerte.

Atendiendo a lo anterior Linares Alemán (1981), establece que los criterios filosóficos e ideológicos que nutren el Derecho Penal influyen en la ejecución de las penas, en la legislación penitenciaria. Con el código de 1863 ocurre que en su mismo texto, se dan normas para su ejecución, ejemplo, el art. 10, sección II de la ley IV, dice: Los sentenciados a presidio cerrado menor, mayor o a presidio cerrado con cadena, deben trabajar en beneficio del estado, empleándose en trabajos duros y penosos, pero necesarios o convenientes.

Ahora bien en relación al citado artículo, se puede observar que el código penal de 1863, hace referencia al trabajo de los sentenciados, pero solo en beneficio del Estado, como un deber, una forma de causar sufrimiento, tratarlo con humillación, la rudeza del tratamiento para soslayar física y emocional al penado. Se puede distinguir que para la época no se tomaba en consideración un tratamiento de reinserción del individuo.

Entonces se puede inferir que el trabajo forzado que se impone a los penados solo es eso, un beneficio para el Estado, por consiguiente no daba ninguna contraprestación (retribución) al que realizaba el trabajo.

Cerrando el siglo XIX le siguieron al código de 1863, el 1873 y el de 1897, los cuales mantiene la influencia de la Doctrina Clásica, es decir las concepciones son basadas en lo jurídico-penal, la aplicación de la pena como castigo, sin entrar a considerar la reinserción del sentenciado a la sociedad a través de rehabilitación del estudio y el trabajo. Los código penales de 1873 y 1897 dejan a un lado la pena capital, pero mantienen la esencia de la doctrina clásica, vale indicar que se mantuvo la pena como retribución al delito cometido.

Es importante destacar que el código penal de 1897, fijaba como pena la suspensión del ejercicio una profesión o arte, y los sentenciados debían cumplir con trabajos forzados dentro y fuera del establecimiento, en este caso el trabajo se utilizó como forma de humillar al penado, sin tomar en cuenta el trabajo como argumento de rehabilitación.

El código penal de 1873, establecido como pena accesoria la suspensión del empleo o la destitución de empleo, este código con marcada influencia del código Italiano y que la esencia del mismo se mantiene hasta nuestros días.

A principios del siglo XX se promulgan cuatro códigos, el de 1904 que incluye en su articulado la suspensión del empleo y la destitución del mismo para aquellos reos que fueren sentenciados a cumplir penas privativas de libertad. La misma suerte se corre con la promulgación del código penal de 1912, es decir continúa con el mismo sistema de las penas contenidas en el código de 1904, en ambos códigos se mantiene la reclusión en penitenciarias o casas de trabajos.

Luego en 1915 se promulga un nuevo código penal, el cual en su evolución reformista se fija como meta la reducción de la pena, se hizo cambios sustanciales en cuanto a la eliminación del presidio cerrado y abierto y consagra la pena genérica de presidio. Pero retrocedió en el avance de un Derecho Penal social y más humano ya que eliminó la reclusión en penitenciarías.

Continuando en el siglo XX, en el año 1926, se promulga un nuevo código penal, se producen cambios y se introducen las medidas de seguridad, las cuales tienen su origen en la doctrina positiva, es decir que se comienza a tomar en cuenta al individuo, en efecto se toma en consideración el estudio de la personalidad del hombre y la reinserción en la sociedad, pero se aumenta la pena.

El código penal de 1926 es reformado en 1964, pero continúa la pena como método represivo, si bien es cierto que la reforma de 1964 abolió la imposición del trabajo forzado, como se podrá notar el trabajo sigue siendo utilizado como castigo y no como una forma de reivindicación del sujeto que comete delito.

El código penal vigente consagra tímidamente algunas medidas de seguridad como lo señala Arteaga Sánchez (1982) que las penas se imponen de acuerdo a la gravedad del hecho sin mayores consideraciones a la personalidad del sujeto.

En torno a lo anterior se puede establecer que en el transcurso del tiempo y los cambios que sufrió el sistema penal venezolano, pero solo a lo que se refiere a reprimir al condenado por sentencia y a aumentar las penas, sin tomar en cuenta el Derecho Social de los individuos, sin considerar la Seguridad Social de este y sus familiares, que en todo caso quedan desprotegidos por un infortunio de la vida, cabe preguntarse entonces, donde quedó la protección del estado a los derechos laborales de los penados del sistema venezolano.

Pero era lógico que el condenado a prisión por sentencia definitivamente firme no gozara de Derechos Sociales, tales como una seguridad social digna y un trabajo gratificante y remunerado que tuviesen la suerte de motivar al penado a una reinserción Social, ya que Venezuela no contaba con unos principios rectores en materia laboral, menos aún una ley penitenciaria que tratara el problema de los penados, por que se entendía para la época que no existía problemas que tratar con respecto a los penados trabajadores, debido en gran parte a la inestabilidad política, de caudillos y dictaduras, y que en Venezuela no se había desarrollado la industria a gran escala, ya que el país era netamente agrícola.

Con referencia a lo que expresa Linares Alemán (1981), que a partir de 1926, fecha del último Código Penal, ha habido un intenso movimiento para la promulgación de un nuevo código, que para tal efecto existen ocho proyectos, cinco de los cuales introducen innovaciones en materia de penas; entre ellos el de 1947,1948, 1954,1961 y 1967, la novedad expresa consistía en la suspensión condicional de la pena.

Continua la especialista Linares Alemán afirmando que en el proyecto del código de 1947, se introduce plenamente el Sistema de Probación, que expresa que en 1964 existían cuatro proyectos que contenían modificaciones concretas en materia de sanciones penales, pero que el legislador de entonces solo se centro en modificar las penas en el sentido de agravar la privación de libertad a un limite superior sin tomar en cuenta el crecimiento de la industria e igualmente la población y que ello traería como consecuencia un aumento en el índice delictivo y se debió buscar formulas alternativas o progresivas en la aplicación de tratamientos alternativos en materia de educación y trabajo remunerado para el reo a los fines de reinsertarlos en la sociedad.

Uno de los pasos importantes a favor del condenado, aparece en el proyecto de Ley de Suspensión del Proceso y de Suspensión de la Pena, que fue redactado en 1970, el cual fue cauteloso en cuanto a las condiciones y requisitos impuestos para la aplicación de la probación, es de destacar que estuvo archivado por un tiempo, lo que agravó la critica situación de las cárceles, hacinamiento, retardo judicial, y el excesivo uso de la privación de libertad.

De lo anterior se puede inferir que las consecuencias de las políticas penitenciarías para ese entonces, la privación de la libertad sin tomar en cuenta la presunción de inocencia y un justo juicio, un derecho a la defensa y un debido proceso violado, traería como consecuencia la perdida del empleo y sus beneficios sociales.

En el año 1915, la primera disposición legislativa del siglo XX, es precisamente la Ley de Régimen Penitenciario del 16 de junio de ese año, la cual solo se limitaba a clasificar a los internos, por la edad, sexo y el delito y se imponía el aislamiento como sanción disciplinaria. En el 1916 se modifica y se dicta una nueva Ley de Régimen Penitenciario sin ningún aporte en relación al trabajo del penado como medida de incentivo al campo laboral una vez cumplida la pena.

A lo largo de las reformas penitenciarias constantes, se ha podido observar que los legisladores para la época no tomaban al trabajo como un hecho social, de allí que pueda objetarse, toda la referencia de los antecedentes del derecho al trabajo del penado en el sistema jurídico penal en Venezuela. Pero al avanzar en la historia se demostrará lo importante del desarrollo de la ciencia penal y la nueva relación con el derecho al trabajo.

La Ley de régimen penitenciario de 1961, que derogó a la Ley de 1937, trae cambios muy significativos en relación con la aproximación tanto ansiada de la ciencia penal y la ciencia de los derechos humanos traducidas en el imperio del trabajo como hecho social.

Así se puede decir que el aspecto mas importante de la Ley de Régimen Penitenciario en materia de reinserción a la sociedad del condenado a prisión es el trabajo en destacamentos o extramuros, que para la época no existían, pero los requisitos para gozar de estos beneficios era cuesta arriba por los requisitos exigidos y la inoperancia de la administración penitenciaria.

Es así como se puede observar que el trabajo del penado se toma como retribución, es decir el condenado está obligado a trabajar, lo que se traduce en una programación coercitiva de las actividades del recluso, mas que un beneficio, pues denotan en una forma que socavan la libertad del individuo sometido a su privación de libertad. Pero a pesar de las fallas de la ley penitenciaria se puede afirmar que es un adelanto para el reo y el derecho al trabajo del mismo, comienzan así los primeros pasos de tratar de brindar protección al derecho al trabajo de los reclusos en la legislación venezolana.

Es necesario destacar que en la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento de 1937, y que se toma como ejemplo según Linares Alemán (1981), la Penitenciaría General de Venezuela, donde se instalaron nuevos servicios, un pabellón de cirugía y talleres de sastrería y zapatería; se creó la caja de ahorros de los presos de la penitenciaría, como centro de resocialización. Aquí cabe destacar que tal como se ve, se puede decir que es el comienzo de la seguridad social del penado en Venezuela, porque se creó la caja de ahorros de los presos y un pabellón de cirugía. Para darle al condenado unas condiciones sanitarias y económicas estables una vez abandonado el recinto penitenciario y cumplida la pena.

El Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario de 1961, prevé el trabajo fuera de los establecimientos penitenciarios, y establece que el mismo puede desempeñarse en grupos, es decir en los llamados destacamentos de trabajo, bajo la dirección y vigilancia de la administración penitenciaria, en forma individual, sin vigilancia de ninguna clase, cuando en el ejercicio de la profesión; arte u oficio no permita el destino a destacamentos se traslada el trabajador al régimen de confianza, es decir se individualiza al sujeto a fin de dar cumplimiento al beneficio contemplado en ley de régimen penitenciario y su reglamento, en este sentido es necesario resaltar que la administración de los centros penitenciarios la rige el ministerio de justicia.

El trabajo extramuros, que podría ser individual o en grupo, requiere de cumplir con requisitos más exigentes para aquellos penados que se le otorga el beneficio de trabajo fuera del recinto penitenciario. Para la fecha no se había creado por parte de la administración los destacamentos laborales que contempla la ley, lo que lleva en la práctica, la vigilancia y represión, así que solo refuerza las actitudes negativas del penado a ejercer una profesión, arte u oficio, al mismo tiempo se les priva del trabajo, para ese entonces nadie velaba por la protección de los derechos de los sentenciados.

La legislación venezolana del siglo XIX, de acuerdo con las tendencias de la época, concebía el trabajo como instrumento para causar aflicción y sufrimiento al penado, el código penal de 1863, establecía que los penados serían empleados en trabajos duros y penosos así mismo Linares Alemán (1981) indica que el pensamiento actual del trabajo es que tiene una finalidad educativa. La ley acoge este principio cuando dice que, su función y finalidad serán preferentemente educativas y que en ningún caso será motivo o tendrá carácter aflictivo, aun cuando haya de ser impuesto por los medios de coerción que la ley permite.

Ahora bien la mencionada especialista Linares Alemán, le atribuye características al trabajo penitenciario, y señala que la finalidad educativa implica que el adiestramiento y calificación profesional del recluso son las metas principales que regirán su organización, siendo secundario el rendimiento económico, el cual es necesario para garantizar que una vez le sentenciado que en libertad pueda contar con los recursos necesarios para comenzar una nueva etapa de la vida la cual fue interrumpida por un infortunio de la vida.

De allí la oferta de un puesto de trabajo, de un oficio o una profesión al penado, puede contribuir a alcanzar la estabilidad emocional, personal, pero sobre todo la estabilidad laboral, como logro del esfuerzo realizado para alcanzar la reinserción en la sociedad, ahora bien debe planificarse mediante un estudio de vocación, el trabajo que debe realizar el penado con el fin de garantizar la permanencia y pertenencia del sujeto en un ambiente de su agrado, que trae como consecuencia la estabilidad en dicho puesto de trabajo, pero debe tomarse en cuenta previamente las habilidades del recluso en la preferencia del trabajo.

La manera de garantizar la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario en Venezuela es a través de la capacitación del penado en la inducción de cursos de profesionalización, puede fomentarse en el reo la adquisición de hábitos para el trabajo y la disciplina que conlleven al mismo a reinsertarse en la sociedad. Se debe tomar en cuenta que el trabajo penitenciario de los penados debe ser coordinado con las instituciones y los organismos nacionales para establecer las exigencias que para el desarrollo económico del país son de mayor demanda.

El Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario de 1961, en su articulo 18 establece que el penado está obligado a trabajar y la administración debe informárselo, así como las ventajas de obtener una capacitación profesional, pero no se puede dejar a un lado que la Ley de Régimen Penitenciario prevé el uso de la coerción para conminar el penado a trabajar, y esta quede a criterio de la junta de conducta la elección de las medidas que se deben adoptar, aquí se puede observar que la administración de los centros penitenciarios tienen la facultad de obligar al reo a trabajar, pero no se ve por ningún lado la participación del juez penal como garante de los derechos laborales del reo, siendo este a quien compete el seguimiento del cumplimiento de la sentencia.

Así mismo se puede destacar que se estipula que la legislación laboral ampara al penado en lo que concierne a la duración de la jornada de trabajo y se establece que se deben considerar las medidas que se requiere tomar para proteger la salud y la seguridad del reo, en función de trabajo, esa protección solo circunscribe a que la jornada de trabajo sea de 8 horas diarias, sin tomar en consideración otros beneficios contemplados en el ordenamiento laboral venezolano.

Al mismo tiempo la ley hace referencia a la remuneración del trabajo del penado y que debe ser proporcionar y adecuada a la finalidad de la educación de este y a la productividad generada. El salario que devenga el reo será distribuido, en 50% para la familia y su sostén, en caso que la tuviere, sino ingresará al patrimonio del penado, en 25% para sus gastos personales y el otro 25% para su peculio, bien es cierto que se protege a la familia del penado no establece la norma que beneficios sociales le corresponden a él y su familia por parte del patrono.

Por otra parte el trabajo de los reclusos, fue encomendado para su organización por la Caja de Trabajo Penitenciario, según lo afirma Linares Alemán (1981) y creada por decreto Nº 34 de fecha 26 de septiembre de 1953. La Caja de Trabajo Penitenciario fue sustancialmente modificada en 1959, cuando se transformó en Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Justicia. Esa Caja tiene como objetivos, primero – la organización e incremento de la producción agropecuaria industrial y artesanal mediante el trabajo de los reclusos, y segundo la creación, administración y venta de los artículos y productos en los establecimientos penitenciarios, con respecto a la fundación de la Caja de Trabajo Penitenciario, fue centralizar la organización del trabajo, y se le otorgó poderes especiales y absolutos, de allí que la caja le diera empleo tanto a sus miembros como a los que lo fueron, lo cual armonizó, con los trabajadores independientes, como los pertenecientes a la caja. Pero el reglamento de la ley, fue mas allá y le quitó el poder centralizador de la caja y le otorgó a la Dirección de prisiones, poderes iguales a los que detentaban la caja de esta manera la dirección creó la junta de trabajo la cual tenía entre sus funciones organizar y supervisar el trabajo, tomando las riendas de la misma entre otros el Director del establecimiento penitenciario.

El trabajo penitenciario y el desempleo, para el año 1971 presentaban un balance deplorable, como lo afirma Linares Alemán (181), rondaba el 81,28%. Tampoco es muy ventajosa la situación de ese pequeño porcentaje que se ampare trabajando, porque no lo está realmente. Los que trabajan para la caja tampoco reciben la formación deseada.

Al mismo tiempo las condiciones en que se desarrolla el trabajo de los reclusos adquiere los caracteres de una explotación en relación a los salarios pagados, duración de la jornada de trabajo y ausencia de protección social, acota la especialista, de esta manera suministra unos datos interesantes que continuación se desglosan y entre ellos se tiene: a) Un Salario muy inferior a lo que cualquier persona devenga en un trabajo estable, b) La duración de la jornada de trabajo de las personas que trabajan para la caja es superior a las ocho horas diarias, c) Los penados trabajadores ni sus familiares gozan de los beneficios de seguro social, ni de la protección prevista en las leyes laborales, aún cuando la ley de Régimen penitenciario así lo dispone.

No obstante de lo tratado anteriormente se debe advertir que, existen otras fallas de carácter grave que es la violación de la Ley de Régimen Penitenciario en relación a que no se aplica al trabajo realizado por el penado las disposiciones laborales que beneficien al reo, pertenezca este a la caja o sea un trabajador independiente, tampoco se considera al trabajo como ente socializador de la población penal, sino que mira como un premio o recompensa a la conducta de los penados.

Partiendo de los supuestos anteriores, se puede establecer que el sistema penitenciario venezolano a través del recorrido de los antecedentes históricos que ha sido traumática la situación laboral de los penados, ya que es una práctica habitual que en la relación de trabajo no se tome en cuenta lo pautado en la Ley de Régimen Penitenciario y el Reglamento de Internados Judiciales, la capacitación del individuo a los fines de crearle un oficio Pre y Post-libertad como medio de rehabilitación y revisión en la sociedad, sino mas bien se trata de reprimir al individuo y se toma al trabajo como un medio de castigo.

Como seguimiento de la actividad del régimen penitenciario venezolano en el siglo XX, hubo cambios significativos con relación a las condiciones laborales de los penados dentro y fuera de los recintos carcelario. De hecho, se creó la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 21 de julio de 1961, la cual fue derogada por la Ley de Régimen Penitenciario de fecha 17 de agosto de 1981, publicada en Gaceta Oficial Nº 2841, Extraordinario. Se creó asimismo, en fecha 20 de septiembre de 1975, en Gaceta Oficial Nº 30.784, el Reglamento de Internados Judiciales, que aborda el problema del trabajo de los penados recluidos en esos centros. Pero sigue dejado a un lado la protección de los derechos laborales de los condenados por sentencia firme y sin un seguimiento adecuado de la autoridad encargada de vigilar su cumplimiento.

2.2.2 Aspectos doctrinarios

Algunas Definiciones Básicas

Antes de precisar sobre los aspectos más resaltantes de la doctrina respecto al tema de la protección de los derechos laborales en el sistema laboral venezolano se deben precisar algunas definiciones básicas del presente trabajo.

Según la doctrina varía de acuerdo con los distintos regímenes económicos de cada país, pero coinciden esencialmente quienes entienden el trabajo subordinado y ajenidad regulado por el derecho al trabajo.

Definición de Trabajo: El concepto de trabajo obliga a tener en cuenta tanto su repercusión en el orden económico como la protección jurídica que debe otorgársele, es decir, que el trabajo como actividad y esfuerzo, constituye el centro de las preocupaciones de este derecho y, es innegable su repercusión en el ámbito económico como también su trascendencia en el campo jurídico. "El trabajo es pues una condición de existencia del hombre que tiene como objeto crear satisfactores y resulta tutelado por el Estado, cuando existe relación jurídica de subordinación." (Universidad Católica Andrés Bello, 1977). Ahora bien el trabajo regulado por el Derecho del Trabajo es aquel que se presta en condiciones de subordinación y ajenidad.

Definición del Derecho del Trabajo: El Derecho del Trabajo está constituido por los principios y las normas jurídicas, destinadas a regir la conducta humana en un sector determinado de la vida social, el que se limita al trabajo prestado por trabajadores en condiciones de dependencia y ajenidad, al servicio de empleadores, comprendiendo todas las consecuencias que nacen de esta relación. El derecho del trabajo está constituido por las instituciones y normas jurídicas que regulan la relación entre trabajadores y empleadores, ampliando su ámbito a diversos aspectos que tienen su origen en la relación de trabajo.

El autor GUILLERMO CABANELLAS (1981, p.128); establece que el Derecho del Trabajo tiene por contenido principal la regulación de las relaciones jurídicas entre empresarios y trabajadores y de unos y otros con el Estado, en lo referente a trabajo subordinado y también en lo relativo a las consecuencias jurídicas mediatas e inmediatas, "tabla" derivadas de la actividad laboral dependiente.

De conformidad con la definición del Derecho del Trabajo, que brinda Contreras Leo (1993, p.12): "Es el conjunto de Normas Jurídicas que se aplica al núcleo social del trabajo, tanto por lo que toca a las relaciones entre quienes intervienen en él y con la colectividad en general, como al mejoramiento de los trabajadores en su condición de tales".

Definición de Reo: Es aquel cuya sentencia ha causado ejecutoria y en consecuencia está obligado a someterse a la ejecución de la pena por la autoridad correspondiente.

Definición de Penado: Para el Código Penal Venezolano en su artículo 3, todo el que cometa delito en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley Venezolana.

Definición de Internado Judicial: Según el artículo 4 del Reglamento de Internados Judiciales, son establecimientos destinados a la reclusión de los encausados penalmente, previa determinación del órgano jurisdiccional correspondiente.

Definición de Cárcel: Si se recurre al diccionario para comprobar la definición de cárcel se encuentra con un significado bastante incompleto que hace referencia al sentido físico de la palabra, lo cual no sería suficiente para poder indagar en lo que es realmente la cárcel ya que la define como "Edificio destinado a la custodia y reclusión de los presos"; pero la cárcel no se limita simplemente al edificio en sí, sino que abarca todo un sistema penitenciario cuyas funciones legislativas vienen recogidas en el Ordenamiento Penitenciario y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Definición Régimen Cerrado: Las circunstancias que pueden dar lugar a que un preso sea clasificado en primer grado son su peligrosidad o su falta de adaptación a los regímenes ordinario y abierto.

En este régimen existen dos modalidades:

  • La vida en departamentos especiales: Para los que hayan promovido o se hayan visto implicados en alteraciones muy graves del orden en el centro, que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de los funcionarios.
  • La vida en centros o módulos cerrados: Se prevé para los internos que no se adaptan a los regímenes comunes.

El primer grado se aplicará también a los detenidos y presos preventivos cuando sean considerados muy peligrosos.

El interno permanecerá en este régimen por el tiempo necesario hasta que desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que motivaron esta clasificación y, en todo caso, será revisada a los 6 meses, salvo en los casos de los presos preventivos, que se revisará a los 3.

Definición de Régimen Abierto: Se configura como un régimen de semilibertad y dentro de él se puede distinguir entre el régimen abierto propiamente dicho y el régimen abierto restringido que se aplica cuando concurren determinadas circunstancias y se configura con el objetivo de ayudar al interno a buscar un medio de subsistencia para el futuro.

2.2.3 Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario:

El Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario (IACTP), es un organismo adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, orientado a la incorporación de los ciudadanos que se encuentran privados de libertad en el campo laboral; fue creado el 26 de septiembre de 1953 mediante Decreto Presidencial Nº 34, publicado en Gaceta Oficial Nº 24.254 el 30 de septiembre de 1953, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia.

Fue concebido como un ente autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente al fisco nacional. Su domicilio está en Caracas y tiene ámbito de acción a escala nacional. Esta institución da los primeros pasos que se pueden considerar como el nacimiento de la seguridad social de los penados en Venezuela, la critica que se hace es que aunque tenga personalidad jurídica y patrimonio propio depende del Ministerio de justicia quien plantea las directrices que se deben seguir en relación al tratamiento de los reos sin definir de que forma se deben proteger los derechos laborales de los internos.

El área de competencia se circunscribe al Artículo 2, del Decreto Ley Nº 546 de la Junta de Gobierno de fecha 16-01-1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.867 del 20-05-1959.Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en 1999,se dispuso con respecto al Régimen Penitenciario que el Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales y para tales efectos se designara una comisión especial, que entre otras cosas tomara en cuenta los derechos humanos de los penados y el tratamiento de la reinserción social a través de la educación y el trabajo.

2.2.4 Definición de trabajador por cuenta propia o autónoma:

A los efectos, se entenderá como trabajador por cuenta propia o autónomo, aquel que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas.

2.2.5 Conceptualización: La protección del Derecho al Trabajo de los Penados en el sistema penal Venezuela.

Antes de estudiar la protección de los derechos laborales del penado en el sistema laboral venezolano, se hace necesario precisar el concepto del objeto en estudio, para centrar la idea de este trabajo y llamar la atención en el tema tratado, así desde el punto de vista jurídico, el Diccionario Jurídico Venezolano D & F lo define:

Trabajo Carcelario. El realizado por los que cumplen una pena privativa de libertad, dentro de los mismos establecimientos penitenciario; y tanto como factor de corrección como por doble finalidad económica que de presos no constituyan una Carga Social, y para que puedan costear a los suyos e incluso constituir un pequeño ahorro para el momento de su liberación (p. 174).

También se puede definir el trabajo autónomo, según el diccionario jurídico venezolano D & F (p.173). "Acción y efecto de trabajar esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, toda obra, labor, traer o faena de utilidad personal o social dentro de lo licito".

2.2.6 Definición de Derechos y Garantías

Con el objeto de precisar algunas consideraciones en relación a la protección de los derecho laborales en el sistema penitenciario venezolano y del trabajo del penado en Venezuela, así como las garantías que goza el sujeto de esta relación laboral, y que se hace necesario, como punto previo a fijar conceptualmente el contenido de los derechos y garantías laborales, a través de la historia y muy especial en la era Románica, especialmente en las institutos de Justiniano. En el sentido filosófico y de derecho positivo, tenemos que el vocablo Jus, que determina las reglas de lo que es bueno y equitativo. Así que en este sentido se dice: derecho público, derecho civil, derecho de gentes (Jus Publicum, Civile, Pentium), de tal forma que Jus, significa las facultades y beneficios concedidos por la ley, entonces, "Justitia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuandi" que en su traducción natural es: "La justicia es la constante y firme voluntad de dar siempre a cada uno lo que es suyo" según Ulpiano.

Ahora bien, se debe considerar el derecho en su ocupación especial y limitada, jus, que se toma fuera de los preceptos de moral, sino de los verdaderos preceptos imperativos, lo cual se traduce en, sirven las leyes para garantizar las buenas costumbres y la pública honestidad. Pero interesa la división que hicieron los jurisconsultos romanos en derecho privado en derecho natural ó común a todos los hombres, y derecho civil o común a todos los ciudadanos.

Es de advertir que no se puede confundir el derecho de gentes (derecho de los hombres) con el derecho de gentes (derecho de las naciones), así mismo no se debe confundir la acepción que los romanos daban al derecho civil (jus civile) con la que se da en la vida cotidiana, donde ignorando el valor de la palabra ciudadano, se toma el derecho civil por derecho privado, derecho de los particulares entonces en el transcurrir del tiempo.

El derecho de gentes empezó a introducirse en el derecho civil; los pretores continuaron cada vez más atemperándose a él; los jurisconsultos hicieron que entrase en muchos de sus escritos, y el derecho privado de los romanos se halló compuesto de preceptos del derecho de gentes y del derecho civil, los primeros aplicables a todos los hombres y los segundos a los ciudadanos únicamente.

Las ideas expuestas hasta ahora son necesarias para poder identificar la división principal que resulta del derecho de las personas en el derecho romano, que se reduce a que todos los hombres son libres o son esclavos, esta división es común en los pueblos antiguos y para que desapareciera fue preciso los progresos de la civilización humana, la cual hay todavía no ha sido enteramente igualitaria. Los esclavos formaban en Roma una clase envilecida, pero muy útil.

Sus señores los empleaban en el cultivo de las tierras, en las faenas domésticas de las casas, y en el comercio como vendedores y mercaderes, en la navegación como marineros o patrones y en las artes mecánicas como operarios. Por cuanto los esclavos, como sirviente y como objetos de comercio, no habían perdido su utilidad. Es importante destacar que la figura de los esclavos y la regulación de sus formas de trabajo, fueron un antecedente fundamental dentro del Derecho Romano, en relación con los derechos civiles.

La libertad, de donde viene la denominación de libres, es la facultad natural que cada uno tiene de hacer lo que le plazca, a no ser que la fuerza o la ley se lo impidan. De tal manera que los obstáculos que pueden oponerse a la voluntad del hombre libre, son la fuerza y la ley, pero hay una diferencia de que la ley es un obstáculo moral que el hombre se impone a sí mismo en su estado social, al cual debe siempre someterse, y que limita realmente su libertad natural; mientras que la fuerza es un obstáculo físico, que puede llegar a vencer y contra el cual pueda a veces implorar el auxilio de la ley.

De manera que la esclavitud era un derecho de gentes, y no un derecho natural, porque los hombres ni nacen, ni se hallan organizados para ser propiedad unos de otros, la esclavitud es contraria a su naturaleza, y los jurisconsultores romanos, en la época en que el Derecho se ligó con la filosofía, no vacilaron en proclamarlo así.

Ahora bien según el Derecho Civil en la era Romana, ninguna convención, ninguna prescripción podría hacer esclavo a un hombre libre; así que en algunos casos la ley civil imponía a un ciudadano como castigo la esclavitud e igual que la condenación a los trabajos de las mismas, lo cual era una verdadera causa de esclavitud. De allí que en el derecho civil se puede observar los primeros pasos del trabajo forzado para aquellas personas que hubiesen cometido, robo, fraude o por matar. Los esclavos en la sociedad general no eran propiamente hablando personas y eran considerados como si no existieran en el Derecho Civil.

Entre los esclavos pertenecientes a particulares, existían diferencias de hecho según los trabajos en que se ocupaban, unos eran preceptores de los hijos del señor, otro intendente o actor, otro tema el cargo de distribuir el trabajo en los demás esclavos. De forma que en tiempo de Justiniano, no se distinguía ya de los ciudadanos sino de los pueblos. Los derechos de ciudadano en el orden político eran casi nulos; en el orden privado gozaban del derecho civil y los extranjeros solo del derecho de gentes.

2.2.7 De los trabajos de los esclavos

El legado de los trabajos de un esclavo, constituía, menos que la habitación, una verdadera servidumbre personal. Tal legado daba al legatario el derecho de aprovecharse del servicio y del trabajo del esclavo, y aún de alquilarlo, en cuyo efecto se semejaba con el usufructo. Pero este derecho, del mismo modo que la habitación, era una ventaja cotidiana adquirida día a día, que no se extinguía ni por el exceso de uso, ni por no uso. Además y esto acaba de separarla completamente de las servidumbres personales.

De lo anterior se puede inferir que la muerte del legatario no la extinguía, pues pasaba a los herederos que de él gozaban, tanto cuanto duraba la vida del esclavo. Si alguno adquiría este esclavo por usucapión, se acababa el derecho a su trabajo. Los derechos de los esclavos en la era románica estaban signados por el derecho civil en cuanto al uso que se le daba a la persona esclava como instrumento de trabajo, siendo esto los antecedentes más importantes en la conformación de los derechos civiles de los ciudadanos.

2.2.8 Clasificación de los Derechos Garantías

En el presente trabajo se hace necesario, darle el tratamiento de definición a los derechos laborales, tanto desde el punto de vista general como la definición de derecho laboral de los penados, a demás de conceptuar y ubicar las garantías de que gozan esos derechos en el ámbito jurídico y social.

Según, el ilustre maestro Cabanellas (1984, p.102), el Derecho a la dignidad humana es "El que tiene todo hombre para que se le reconozca como se dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros". Así que todo ser humano se le debe dar un trato justo y equilibrado, sin menos precisar condiciones sociales ni mucho menos laborales, sea cual sea la condición como persona y que el derecho a la dignidad humana debe ser garantizada por el Estado y muy especialmente por la humanidad a través de los tratados pactos y convenios internacionales suscritos por el Estado y ratificados por este.

En tal sentido el trabajo debe estar intervenido por el estado a los fines de desarrollar y hacer frente al problema social, con la intención de que, la institución del poder publico, sirva de garante en la relación laboral, entre el trabajador y el empleador, el desarrollo de la ley y los reglamentos en busca de los beneficios de las clases desposeídos y excluidos de los procesos de producción .De manera que es el Estado quien debe garantizar la protección de los derechos laborales en el sistema penal Venezolano de los sentenciados por condena definitivamente firme.

El trabajo, en la legislación nacional, está contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho, pero además la carta fundamental establece, que el Estado debe garantizar el trabajo a todos los ciudadanos sin discriminación alguna, además la protección de los derechos básicos del trabajador están desarrollados en el reglamento de la Ley del Trabajo y su Reglamento con el fin de garantizar estos derechos y de dar cumplimiento a los mismos por parte del empleador, buscando regular las relaciones del trabajo entre el trabajador y el empleador a los fines de mejorar las condiciones económicas del trabajo como un hechos social.

Es importante destacar que el Derecho del Trabajo con el fin de unificar las leyes laborales, en relación a la prestación del trabajo en diversos países se le da el carácter de público y de allí que nace dentro de los tratados o convenciones internacionales donde el Estado es parte o los ha firmado y ratificado en pro de afianzar la protección del trabajo, los trabajadores en el ámbito internacional de allí el nacimiento de la Organización Internacional del Trabajo (OIT): organismo este del cual forma parte Venezuela, cuyo fin lo que busca es la protección del derecho al trabajo en el ámbito internacional pues debido a la globalización de la economía, se ve afectada la relación de trabajo entre las partes, la colectividad, el mejoramiento de los trabajadores, y las normas jurídicas que se aplican al trabajo como un hecho y derecho social.

En relación al tema que nos ocupa, es decir la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano, estos derechos están contemplados en el artículo 272 de la República Bolivariana de Venezuela, y se desarrollan y garantizan en la ley de Régimen Penitenciario por mandato de esta a través de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

2.2.9 Garantías Constitucionales

Con respecto a las garantías de los derechos laborales de los trabajadores penados en el sistema penitenciario venezolano, se debe destacar, que la protección de esos derechos en principio corresponde al Estado desarrollar las formulas necesarias para darle cumplimiento a la regularización y protección de los derechos fundamentales del hombre. De tal forma que la Constitución dispone que los derechos humanos, su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder publico, de conformidad con la Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollan. Garantías estas plasmadas en el artículo 19 de la carta magna y que desarrolla la protección de los derechos humanos y siendo el trabajo de los penados en Venezuela amparado por esta garantía en base que, no abra discriminación alguna de condición social.

Para lograr la protección del derecho al trabajo, sea cual fuere su condición social, el Estado Garantiza el ejercicio de las acciones de Amparo Constitución para hacer valer los derechos e intereses de los trabajadores, garantía esta que tiene su asiento principal en la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, pero con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999,el trabajo alcanzó el rango Constitucional y la misma permite inclusive, que estos recursos puedan intentarse por ante los organismos internacionales creados para tales fines como sería el caso de la Organización Internacional del Trabajo. Así mismo el Estado está obligado a dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones dictadas por los organismos internacionales.

En relación a la protección de los derechos al trabajo del penado en Venezuela, la Constitución y las Leyes laborales garantizan que no se permite discriminación fundada en la condición social entre otros, que menoscaben el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, de allí que esta garantía es universal, los penados en la legislación de la república gozan de las prerrogativas legales para la defensa de los intereses colectivos o difusos, aún pueden reclamarlos cuando se encuentren desprovistos de desarrollar la actividad laboral como necesidad de readaptación a la sociedad.

Dentro de las Garantías que prevé la carta fundamental venezolana se encuentra que el Estado a través de los órganos legislativos y judiciales debe brindar garantías en las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, está obligado a adoptar las medidas necesarias a favor de los grupos que pueda ser discriminados, marginados o vulnerables. Cabe destacar que el trabajo, la protección y los derechos del reo en el sistema penitenciario es relegado por su condición de convicto y que tanto la sociedad como el empleador y el Estado mismo tiende a vulnerar las garantías de estos, debido a esa condición social de ser preso. Así que un adelanto en la prestación de estos trabajadores la encontramos en la parte in fine del numeral 2 del artículo 21 constitucional, cuando se establece que se sancionará los abusos o maltratos que contra ellos se comentan.

En resguardo a la protección de los derecho laborales del penado en Venezuela, y con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se instrumentó el llamado Poder Ciudadano contenido en el artículo 273 de la Carta Suprema, al cual se le atribuyeron como funciones, entre otras, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la Administración Pública del Estado, y promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia la responsabilidad social y el trabajo, según el contenido del articulo 274 constitucional, de manera que el derecho al trabajo de todos los venezolanos corresponde al Poder Ciudadano velar por su integridad, y sobre todo de aquellos que son vulnerables a verse afectados en la garantía de los beneficios laborales por su condición de privados de libertad.

Dentro de los garantes de los derechos y garantías laborales de los reos en Venezuela tenemos que la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 43 que son los fiscales de los derechos y garantías constitucionales aquellos a cuyo cargo está la vigilancia de la exacta observancia y respecto de los derechos y garantías constitucionales. De manera que la protección de los derechos laborales del sentenciado, además de ser un derecho constitucional, goza de la garantía del Ministerio Público ya que la mencionada ley establece en el artículo 40 que los fiscales de ejecución de la sentencia están a cargo de la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarios y reglamentos le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.

2.2.10 Derechos Humanos y el penado

Para Gómez Enríquez (2001) es necesario precisar que la noción de Derechos Humanos se corresponde con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado. El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano, no puede ser empleado lícitamente para ofender atributos inherentes a la persona humana y debe ser vínculo para que ella pueda vivir en sociedad en condiciones cónsonas con la misma dignidad que le es consustancial.

La Sociedad contemporánea reconoce que todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene derechos frente al Estado, derechos que éste, o bien tiene el deber de respetar y garantizar o bien está llamado a organizar su acción a fin de satisfacer su plena realización.

Derechos estos que han dejado de ser menos tratamientos al ejercicio del poder político, o ser, garantías negativas de los intereses individuales, para devenir en un conjunto de valores o fines directivos de la acción positiva de los poderes públicos, que tienen, por tanto, a tutelar la libertad, autonomía y seguridad de las personas.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa estos derechos humanos y se rigen por unos principios generales que se distinguen de la manera siguiente: Universalidad: Las Naciones Unidas se han fijado como objetivo primordial en materia de derechos humanos que la humanidad goce de máxima libertad y dignidad. Para que pueda alcanzarse el objetivo, es preciso que las leyes de todos los países reconozcan a cada ciudadano, sea cual fuere su raza, idioma, religión o credo político, condición económica o social entre otros. Así pues que todos los humanos tenemos y somos titulares de derechos humanos. Interdependencia e individualidad, estos derechos humanos son individuales e interdependientes y están relacionados en sí, es decir la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible.

Igualdad, este principio apunta a situar a todos los miembros de una sociedad en las condiciones de participación en la competición de la vida, metiendo de posiciones de igualdad entre los sujetos.

El principio de no discriminación es uno de los más importantes, por cuanto conforta la eliminación de todas las formas de racismo y discriminación racial y otras manifestaciones de intolerancia.

El Principio de progresividad que no es otra cosa que la concientización frente al problema de los Derechos Humanos, que tiene como base el reconocimiento y respeto real de los derechos del hombre.

En cuanto al Principio de Irrenunciabilidad es un derecho inherente a la persona humana y una vez obtenido no es susceptible de renuncia, estos derechos están íntimamente relacionados con la vida, con lo social del individuo y que en el caso venezolano están contemplados en la Constitución, la cual le da protección a los derechos humanos, previniendo para ello la no retroactividad de las leyes, para lo cual Venezuela ha suscrito y ratificado, Los Tratados, Convenios y Convenciones relativos a los derechos humanos.

Así, de esta manera podemos decir que la jerarquía de los diversos instrumentos jurídicos internacionales y en especial de los Derechos Humanos dentro del ordenamiento jurídico Estatal, es una materia que debe ser determinada fundamentalmente por la Constitución. Es por lo tanto la Constitución la llamada a establecer el rango normativo. En cuanto a Venezuela, como ya se dijo, los derechos humanos tienen rango supraconstitucional, como norma suprema en beneficio e integridad del hombre sobre todas las cosas aún en aquellos derechos indeterminados, es decir, no contemplados en los instrumentos legales.

De este modo, se tiene que la Constitución de 1999, resalta lo inherente a los Derechos Humanos, aunque en la Constitución de 1961, tenían un lugar destacado en ella, la diferencia es que la nueva carta magna ha logrado avances más significantes a favor de la declaración de estos y en el castigo de los funcionarios que causen maltratos o humillen a las personas; es así que los delitos graves contra los derechos humanos no prescriben, y quien los cometa no gozará de indulto como lo dispone el Artículo 29 de la Constitución.

Otra de las novedades de la Constitución sobre derechos humanos es la indemnización por parte del Estado a la victima o sus herederos según el Artículo 3. De igual forma establece la Carta Magna Venezolana la figura del Defensor del Pueblo, el cual tiene la obligación de este de seguir las denuncias o acusaciones del caso (Art. 281) ante los organismos internacionales, según sea el caso de derechos humanos, según la convención sobre Derechos Humanos que haya formado la República, como lo dispone el (Art.31)

La legislación venezolana en materia de Derechos Humanos y Derechos Carcelarios y sobre la protección de estos, es de avanzada, de forma que la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 11 de septiembre de 1998, y publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262, se refiere en su articulo 41 que es competencia de los fiscales de ejecución darle cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritas por la República y en la Ley Régimen Penitenciario, y dentro de estos Derechos que requieren protección especial del Ministerio Público a través de la Ley de Régimen Penitenciario está garantizar el Derecho al trabajo y el goce de los beneficios laborales de los penados en la cárceles del país.

Aunado a esta situación el Código Orgánico Procesal Penal trata en el libro quinto, de la sentencia, capítulo III, de la suspensión de la ejecución de la sentencia, de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, por tal motivo la Sala Constitucional consideró que la aplicación del articulo 493 del referido código es inconstitucional por discriminar a los condenados en atención al derecho de igualdad ante la ley, hay que destacar que la reinserción del penado está basado en la aplicación del sistema progresivo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento, para ello los sistemas de tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados al fomento en el penado a el respeto a sí mismo y la convivencia social conforme a la ley.

En la decisión de la Sala Constitucional, privó en primer lugar la primacía constitucional como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, instituido en el artículo 7 del texto magno, en armonía con lo dispuesto en el artículo 272 que establece el carácter de cárceles humanitarias, para la cual dispone, que el Estado garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a los derechos humanos, para lo cual se contará con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, a los fines de asegurar lo rehabilitación de los internos de forma que estos derechos no están solo protegidos y garantizados por la Carta Fundamental, sino que también están plasmados en los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela.

De lo anteriormente expuesto y en base a la decisión de la Sala Constitucional de fecha 4 de abril de 2005, donde se ordenó la desaplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma ordena darle preferencia al estricto cumplimiento al contenido del artículo 501 del código adjetivo el cual dispone que el trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y liberta condicional, el tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, este artículo es de suma importancia para la reinserción del penado a la sociedad a través del trabajo, y da la facultad al tribunal de ejecución a los fines de conceder el régimen o destino de libertad en establecimiento abierto, y la libertad condicional previo el cumplimiento de requisitos establecidos en el supra indicado código.

El Juez de ejecución penal, es un factor determinante en el desarrollo social dentro del sistema penal y penitenciario en Venezuela, ya que es por medio del tribunal de ejecución, que se plantea la incorporación del penado al sistema laboral, concediendo de esta manera la oportunidad de acceder a la población penal, a uno de los principios básicos de los derechos humanos, la igualdad al Derecho de Trabajo. Es necesario la creación del Defensor Publico Laboral con la intención de que sea este quien garantice la protección de los derechos laborales en el sistema penal Venezolano conjuntamente con el Defensor Publico de Presos adscritos a la unidad de defensa publica nacional.

2.2.11 La Seguridad Social como derechos humanos de los trabajadores

Para el autor Sainz Muñoz (2003.p,51), la nueva corriente mundial de los derechos humanos universales, y el reto de este nuevo milenio, no son ajenos a los que se desarrollan para los hombres, mujeres y menores trabajadores y de allí que su defensa forma parte de la atención del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y de allí que desde 1945 las Naciones Unidas (N.U.)han creado una serie de instancias y de organismos internacionales y regionales (como por ejemplo la OEA), para lograr estructurar unos sistemas de protección internacional de los Derechos Humanos entre los cuales los sociales-laborales deben aunque tenuemente todavía llegarán a ser de primer orden (la OIT es parte interesada y principal como la Organización de la N.U., para la proteccion los derechos laborales, por ello la mención a los Convenios ratificados por Venezuela en materia de Seguridad Social Integral). Venezuela en ese sentido es parte signataria de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de su protocolo facultativo que acepta la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir quejas de los trabajadores que se vean inmersos en violaciones de derecho de ese acto. Venezuela igualmente ha suscrito el PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES, QUE ENTRÓ EN VIGENCIA EL 3 DE ENERO DE 1976, EN SU PARTE III establece los derechos humanos de los trabajadores.

El mismo autor establece más adelante en relación con los Derechos Humanos lo siguiente:

Derechos humanos laborales:

El pacto en sus artículos 6 al 9, reconoce los siguientes derechos humanos de los trabajadores:

1.- Oportunidad de un empleo.

2.- Obligación de los estados de facilitar los programas de capacitación para obtener empleo.

3.- De programas para el desarrollo económico, social y cultural.

4.- Condiciones de trabajos equitativos y satisfactorios en especial: salarios mínimos, equitativos de igual trabajo por igual valor, derechos laborales iguales para las mujeres.

5.- Condiciones de existencias dignas para los trabajadores, sus familiares conforme a este pacto.

6.- La seguridad y la higiene en el trabajo.

7.- Igual derecho a promoción en el empleo.

8.- El derecho al descanso, tiempo libre, horarios razonables de trabajo, vacaciones y días festivos pagados.

9.- El derecho a la libertad de fundar sindicatos y a libre sindicalización federarse, el derecho de huelga. (Arts. 6,7 y 8 del pacto).

Mención especial merece destacar que el pacto in comento dedica un artículo en el que se expone que constituye un derecho humano para los trabajadores la Seguridad Social, incluso el seguro social. (Art. 9).

De tal manera refiere el autor citado que es notorio que además de las instancias de la OIT, la violación de los derechos laborales ya mencionados en el Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, prevé la posibilidad que los trabajadores afiliados y sus organizaciones sindicales pueden ocurrir al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas (ONU) o de la Organización de Estados Americanos (OEA); para efectuar su denuncia correspondiente en defensa de sus derechos que son inviolables por ser derechos humanos del trabajador.

2.3. Bases Normativas

2.3.1 Bases Constitucionales

Previamente al estudio pormenorizado del texto constitucional respecto de la investigación, se hace necesario hacer algunas referencias de los motivos de la reforma del código orgánico procesal penal de 1998, vale decir que con la entrada en vigencia del nuevo orden constitucional, se hace necesario adaptar la Ley de Régimen Penitenciario, su Reglamento y el Código Orgánico Procesal Penal, y a los beneficios laborales que debe brindar estos instrumentos jurídicos al penado.

En torno a los cambios progresistas en materia de Derechos Laborales de los penados, se puede decir que a finales del siglo XX, y mas específicamente en la última década se avanzó logrando beneficios significativos a favor del trabajo de los penados, en fecha 28 de enero de 1998, según Gaceta Oficial Nº 5.208, se promulgó en nuevo Código Orgánico Procesal Penal, pero el Congreso de la República de Venezuela le dio una Vacatio Legis hasta el primero de julio de 1999, fecha en que se hace efectiva su entrada en vigencia, quedando así derogados el Código en Enjuiciamiento Criminal promulgado el trece de julio de 1926, reformado parcialmente por las leyes del cinco de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962y del 22 de diciembre de 1995 y los procedimientos penales contemplados en cualquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este código, es decir por ejemplo, la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, etc. Luego se reforma parcialmente en fecha 25 de agosto de 2000, según Gaceta Oficial Nº 37.022.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el título III, capítulo I, toma las medidas relativas al tema de los Derechos Humanos y Garantías de los Deberes, basado en los principios de protección de los Derechos Humanos, la igualdad ante la ley, la no discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de estos Derechos.

Por su parte el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pura impuesta.

Son estas razones que dan prioridad al contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace al nuevo sistema penitenciario y a la legislación vigente como un gran avance en protección de los Derechos Laborales del penado en Venezuela. Debe darse un reconocimiento a los criminólogos, ya que son estos científicos los que han tomado en consideración a los penados y al derecho del trabajo y sus beneficios.

Partes: 1, 2, 3, 4
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