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La protección de los Derechos Laborales en el ámbito del Sistema Penitenciario en Venezuela (página 3)


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En torno a la pautado en la Constitución Nacional, Venezuela es signataria de los tratados, pactos y convenios internacionales, que resguardan los derechos y garantías sobre Derechos Humanos, entre los cuales tenemos, pacto de San José de Costa Rica según Gaceta Oficial de fecha 14 de junio de 1977, declaración universal de Derechos Humanos del año 1948, declaración Americana de los derechos civiles y políticas Gaceta Oficial de fecha 28 de enero de 1978; Convención Americana sobre Derechos y Deberes del hombre del año 1948, a través de estos instrumentos Internacionales, la carta democrática de las ameritas del 2001, Venezuela se obliga ante la comunidad internacional a dar cumplimiento al respecto de la vida, garantía, deberes y derechos del hombre, y en el caso planteado a garantizar la protección de los derechos de los trabajadores sin discriminación alguna.

Sobre la base de las ideas expuestas y en beneficio de los Derechos Humanos, en pro a una Justicia Social, la participación ciudadana debe implementarse para satisfacer las reivindicaciones sociales, la igualdad, la equidad, sin discriminación. Por lo tanto el numeral primero del articulo 184 de la constitución venezolana establece-La participación de las comunidades en actividades de acercamiento a los establecimientos penales y de vinculación de estos con la población.

El poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático decretó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en base al contenido del articulo 272 de la magnifica constitución, es por primera vez en la historia colonial y Republicana que se eleva a rango Constitucional humanización de las cárceles en Venezuela, con el fin de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a los Derechos Humanos.

Establece la carta Magna por primera vez la creación de espacios para el trabajo, lo cual adquiere la dimensión de Constitucional siendo entonces que el trabajo de los penados y se refiere de igual manera al articulo 184 numera 7, que hace especial referencia al acercamiento de los establecimientos penales, a las comunidades para que estrechen su vinculación con la población con el fin de alcanzar la descentralización para la Democracia.

Al mismo tiempo la Ley de Régimen Penitenciario del 1981, fue derogada, por la hoy vigente Ley de Régimen Penitenciario del 19 de junio de 2000, cuya característica principal y que le aporta del contenido de las anteriores, que la Ley de Régimen Penitenciario de 2000, establece el trabajo penitenciario como un Derecho y un Deber, mientras que en las leyes anteriores el trabajo es de carácter obligatorio. la Ley Penitenciaria del 2000, y que fue modificada por la Comisión Legislativa Nacional, bajo el imperio del artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de transición del Poder Público, de fecha 28 de marzo del 2000.

2.3.1.1 La Constitución y el trabajo del penado en Venezuela: Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En el Artículo 272 de la carta fundamental, nace por primera vez en la historia de Venezuela, el alcance de la inclusión de los penados y sus derechos sociales y laborales al rango constitucional, quedando así claro el aspecto social y humanitario que priva en todo el contenido del texto constitucional. Para ello será necesario un sistema penitenciario bajo la tutela del Estado, que asegure la rehabilitación de los internos e internas con el propósito de asegurar la reinserción en la sociedad. En base a esto, es un deber del Estado la creación y acondicionamiento de los centros penitenciarios con el fin de contar con espacios para el trabajo, la educación, deporte y recreación, en fin se puede decir que deben ser desarrolladas las leyes respectivas.

En Venezuela el Derecho del Trabajo tiene una base muy amplia en nuestra constitución y muy especialmente en la constitución promulgada en 1999 y en el caso de que se ocupa el presente estudio, como lo es la protección de los derechos laborales en el sistema penal venezolano en la Constitución venezolana, se va a encontrar en principio en el artículo 272 el cual armoniza con el contenido de los artículos 87 al 97 ídem.

De manera que la Constitución en el Artículo 87, establece: "Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar", así que considera al trabajo como un deber de razón individual y como un derecho natural del ser humano en razón de ser un hecho social que le garantice a este la subsistencia de una vida digna y decorosa. En relación con esto el Estado tiene el deber de garantizar la adopción y la toma de medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Partiendo del supuesto constitucional que todos tienen derecho al trabajo, se debe concluir que por la universalidad del contenido del mencionado artículo se debe precisar que el penado en Venezuela goza de este derecho y además que es un deber que está dado dentro de su capacidad, sus posibilidades. Todo lo anteriormente planteado deberá estar establecido en la Ley y los Reglamentos y se deben adoptar las medidas que garanticen este derecho a los recluidos en los establecimientos penitenciarios.

Al mismo tiempo la Norma Constitucional contenida en el Artículo 88, indica que el Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. Cuando se garantice este derecho es necesario destacar que nuestro ordenamiento ha considerado la proporción de igualdad en los géneros y que de igual manera reconoce el trabajo sin que haya discriminación en razón al sexo o condición social, vale decir que tanto las mujeres que cumplen un condena en un centro o institución penitenciaria goza de los mismos derechos que el hombre en las mismas condiciones de privación de libertad.

De acuerdo con lo pautado en el Artículo 89, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. Para lo cual está pautado en la Ley que no se podrá establecer: 1. Disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los deberes y beneficios laborales, por cuanto deben prevalecer en principio de la realidad de los hechos. 2. Así mismo la Norma Constitucional establece que los derechos laborales son irrenunciables, por lo tanto es nula toda acción acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los derecho laborales, de allí que la condición de reo no seria causal para que se alegara en cualquier momento la terminación de la relación laboral por esa condición. 3. De igual manera se consagra el principio in dubio pro operario que no es otra cosa que en la interpretación de las normas cuando existiere concurrencia de normas se aplicará la que mas favorezca al reo trabajador. 4. La condición de penado no debe ser causal de discriminación por su derecho al trabajo debido a esta condición social.

La Norma del Artículo 90, establece que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. De allí queda claro la jornada de trabajo por lo que no puede excederse del horario allí establecido, pero la novedad estriba en que se podrá, de forma progresiva disminuir la jornada laboral en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores, por lo tanto los penados en Venezuela gozarán de la protección de los derechos laborales y de los beneficios constitucionales y los establecidos en las leyes.

Otro de los aspectos contenidos en el Artículo 91, es el derecho que todo trabajador o trabajadora tiene a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo. Privilegio este que deben gozar tanto hombre como mujeres que trabajan dentro y fuera de los establecimientos e instituciones penitenciarias con los fines de garantizar para sí y su familia una estabilidad una vez que se haya cumplido con la pena y su reinserción dentro de la sociedad.

El derecho al goce de los beneficios que tiene el trabajador cumpliendo una condena y que están consagrado en el Artículo 92 de nuestra constitución, es decir el derecho que tienen al cobro de las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, será proporcionar al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado.

Este artículo 93 de la Constitución, que garantiza la estabilidad en el trabajo debe ser garantizado por la Ley, a los fines que los penados gocen de él sin mas limitaciones que las que establezca la Ley.

De acuerdo al Artículo 96, establece el derecho a la negociación colectiva, los reos que laboren para empresas públicas o privadas y que tengan beneficios de la contratación colectiva gozarán de estos por ser derechos estos laborales de todos los trabajadores en Venezuela establecidos por la Legislación Laboral de todo lo antes expuesto se debe concluir que las garantías constitucionales brindan protección a los derechos laborales a todo trabajador sin tomar en cuenta su condición social.

 

2.3.1.2 La Constitución y la Seguridad Social

Por su parte el Artículo 86 de la Constitución se refiere al derecho a la seguridad social que tienen todos los venezolanos o residentes en el país, y para tal efecto establece:

"Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. "

Es decir que es obligación del estado venezolano asegurar que se brinde protección a los derechos laborales incluyendo a los del sistema penal, y este derecho sea efectivo y que tenga un alcance de carácter universal, que no es otra cosa que cubra las contingencias para todos los trabajadores y no trabajadores, que por un infortunio de la vida no estén laborando de forma permanente, debe ser integral, de manera tal que sea un servicio no lucrativo, igualmente se refiere la Constitución que la ausencia de capacidad contributiva no será motivo para la exclusión a las personas de su protección, así mismo el financiamiento debe ser solidario vale decir, que todos los venezolanos y los residentes deben aportar las cotizaciones al sistema de seguridad social, debe ser participativo que no solo el estado aporta al sistema de seguridad sino también que el sector privado debe participar en la cotizaciones recaudadas por el organismo de seguridad social, de igual manera establece la Constitución que el control del sistema de seguridad social debe ser eficiente a los fines de garantizar la eficacia de la protección integral de todos los ciudadano protegidos por la misma.

Además establece el artículo 86 que las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Ahora bien como quiera que la seguridad social es un derecho adquirido por todos los venezolanos y los residentes en el país y que como se ha visto es un logro alcanzado y tiene rango constitucional, se puede precisar que los penados que se encuentran en los centros penitenciarios cumpliendo condena, gozarán de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, ya que este es un principio humanitario y social, y como se puede observar el estado debe dar protección a los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano a través de políticas establecidas para tales efectos.

2.3.2 Bases Legales de Venezuela:

El aspecto medular en el trabajo bajo estudio, como lo es la protección de los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano lo constituye en principio la Ley de Régimen Penitenciario de 1961 y sus respectivas modificaciones, la publicada en Gaceta Oficial 2841 Extraordinaria del 17 de agosto de 1981 y la más reciente publicada en Gaceta Oficial Nº 36.975 de fecha 19 de junio de 2000, versión ésta a la que se referirá la presente investigación. Aunado a esto se debe considerar el significado importante que ha tenido el Reglamento de Internados Judiciales, el cual tiene como base la reincersión social, el trabajo de los reclusos, la asistencia médica integral y los servicios educativos, culturales y deportivos, a modo de insertar a todos aquellos penados recluidos en los centros penitenciarios venezolanos, a una actividad en principio de despeje psicológico y en relación al caso del presente estudio, como es el trabajo de los penados, es una forma de garantizar una estabilidad económica tanto para él como para sus familiares, de forma que estos instrumentos legales buscan crear los hábitos del trabajo lo cual procura su readaptación a la sociedad.

Al mismo tiempo es necesario considerar que era necesario reglamentar la Ley de Régimen Penitenciario y para tales efectos el 7 de octubre de 1975 fue publicado en Gaceta Oficial bajo el número 30.816, el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual va a desarrollar el contenido del derecho al trabajo del interno que prevé la ley. Ahora bien con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, se estableció que el régimen penitenciario a través del Ejecutivo Nacional debía adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales al referido código adjetivo. Es de resaltar que el mencionado Código Orgánico Procesal Penal derogó con su entrada en vigencia la Ley de Beneficios Penales.

Otros de los aspectos que se debe tomar en consideración es el adelanto que impulsa el Código Orgánico Procesal Penal en torno a las garantías del sentenciado en la ejecución de la pena y las formulas alternativas del cumplimiento de esta y de la redención judicial de la pena por el trabajo, por cuanto se debe tomar en consideración que este es un adelanto de los instrumentos legales del cual goza el penado, por que una vez que este manifieste su voluntad de trabajar a las autoridades penitenciarias, estas deberán gestionar lo relativo a la incorporación del solicitante al Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, tomando en consideración la cualidad del individuo, si está próximo a obtener el beneficio de trabajo extramuros o si se va a dedicar a un trabajo dentro del recinto penitenciario.

Ahora bien, de lo anteriormente planteado se puede concluir que todos estos adelantos previstos en el código penal adjetivo, es producto del entonces proceso constituyente que concluyó en la promulgación de la Constitución de 1999.

2.3.2.1 Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario

Del Trabajo Penitenciario

De acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario en el Artículo 2, el objetivo primordial de la citada Ley es la reinserción del penado "La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena" y que de igual manera durante el periodo de la misma y su cumplimiento deben estar enfocados hacia el respeto de los derechos inherentes a la persona humana los cuales han sido consagrado en la Constitución y en las leyes así como los tratados internacionales suscritos por la república. Así mismo la Ley emplaza a los juzgados de ejecución a los fines de que amparen al penado en el ejercicio de sus derechos individuales, inclusive los colectivos y difusos que le correspondan a este. Entre los cuales encontramos el derecho al trabajo que tienen los reos y el goce del ejercicio de estos, como tema principal que ocupa la presente investigación.

En relación al trabajo de los internos el Articulo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario establece como derecho y como deber que todos los sentenciados tienen derecho al trabajo. Para tales efectos se debe tomar en consideración que este deber y este derecho deben tener carácter formativo y productivo y el objetivo primordial a considerar será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de que la población reclusa esté preparada para las condiciones de trabajo en libertad y que de esta manera el mismo pueda obtener un provecho económico y fortalecer las responsabilidades personales y familiares, así como estar preparado para su reinserción dentro de la sociedad.

Es de suma importancia el contenido del Artículo 16 el cual establece "Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo". A través del Ministerio de Interior y Justicia, los penados en Venezuela están amparados por el Estado y que este debe disponer los medios adecuados para la creación de talleres y microempresas con el aporte o participación de los gobiernos locales, municipales, así como la participación del sector público y privado en el desarrollo de la actividad laboral de los trabajadores penados, de igual manera se organizará un sistema de ahorro y préstamo que permita a los reclusos de dichos centros penitenciarios la obtención de recursos económicos con el fin de autofinanciamiento para el desarrollo de las microempresas, y satisfacer las necesidades económicas de los mismos.

Ahora bien el encabezamiento del artículo 16 del Régimen Penitenciario, dispone que la relación de trabajo de la población reclusa se rigen con la Ley Orgánica del Trabajo y por ende las situaciones jurídicas y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, considerado como hecho social, serán resueltas mediante lo establecido en la citada Ley y su Reglamento, por lo tanto los derechos de los trabajadores penados son protegidos por la legislación nacional y por ningún concepto los derechos de estos son irrenunciables, de igual manera las discriminaciones por la condición social del reo trabajador quedan prohibidas expresamente por la Ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 18 "El trabajo en los establecimientos penitenciarios se orientará con preferencia hacia aquellas modalidades más acordes con las exigencias del desarrollo económico nacional, regional o local". Este articulo da preferencia al trabajo de los sentenciados de conformidad con el desarrollo, exigencias y expansión de las necesidades internas de la nación, como lo son el desarrollo agroalimentario e industrial, esto por citar un ejemplo.

En este sentido, en base a lo establecido en el Artículo 19, se le debe proporcionar al penado información sobre el trabajo dentro y fuera de los recintos penitenciarios, sobre las condiciones y los beneficios que habrá de obtener, esta información deberá ser dada por los funcionarios a cargo de los establecimientos penitenciarios al momento de su reclusión, así se debe también orientar al penado cuales son las garantías que le brindan protección al derecho al trabajo en el campo del sistema penitenciario venezolano.

2.3.2.2. Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario

Capítulo III

Del Trabajo

Según el contenido del Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario el trabajo de los penados estará sometido a la organización y supervisón según el caso de cada uno, por la Dirección de Prisiones o por la Caja de Trabajo Penitenciario, a través de la Junta de Trabajo que funcionará en cada establecimiento de condena. Cabe destacar que el Ministerio de Interior y Justicia creó para tales fines el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, con la intención de actualizar los datos de la población penitenciaria y la condición de estos, clasificándolos en procesados y penados, de estos últimos es que se ocupa el presente estudio, ya que son los que están cumpliendo condena por una sentencia definitivamente firme. La organización y supervisión tiene como finalidad tomar en cuanta las condiciones, destrezas y habilidades para el trabajo y una vez clasificado será colocado en el entorno mas adecuado para él.

En el Artículo 12 del citado reglamento se hace referencia a las autoridades que rigen los destinos de los centros penitenciarios en Venezuela, los cuales comprenden un Director, el Jefe de la Producción de la Caja de Trabajo Penitenciario, Jefe de Régimen Coordinador, la Junta de Trabajo Social, los Servicios Médicos y un Director del Centro Educativo. En relación a esta junta es significativo lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 272 el cual hace referencia directa a que los establecimientos penitenciarios estarán bajo la dirección de especialistas penitenciaristas profesionales con credenciales académicas a los fines de brindar un aspecto social y humanitario y con llevar a los penados a su reinserción a través del aprendizaje de diversas ocupaciones en el campo del trabajo.

Lo pautado en el contenido del Artículo 13 del reglamento, no es otra cosa que el autoabastecimiento de las necesidades de los centros penitenciarios y que el producto excedentario será destinado para su comercio en el mercado local.

Es de resaltar el análisis del artículo 14 del reglamento, contiene lo siguiente:

La remuneración que reciba el recluso se dividirá en la forma siguiente: a) 50% para el mantenimiento de su familia, si la hubiere y en caso contrario, ingresará la suma correspondiente en el peculio del recluso; b) 25% para sus gastos personales y adquisición de materiales y útiles; y c) 25% para formar e incrementar los ahorros que le serán entregados al egresar.

Es importante destacar que el contenido del artículo en estudio refleja el nacimiento de la Seguridad Social del interno y su familia, ya que se crea la independencia socioeconómica del penado con el Estado, de forma tal que el trabajo penitenciario del reo va a crear las condiciones para que se acabe el mito que las cárceles son depósitos de seres humanos que nada aportan a la sociedad.

Una vez analizado el contenido del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciarios con respecto al capítulo III del Trabajo, es necesario destacar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en las normas complementarias de este y específicamente en el artículo 549 se estableció que el Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales a tres meses de su entrada en vigencia. En relación al Reglamento de la Ley se debe señalar que hasta la fecha abril de 2005, el mencionado instrumento legal no ha sufrido la adecuación que estableció la Norma supra indicada.

Capítulo VI

Asistencia Médica

Ahora bien el capítulo VI del Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, establece en su Artículo 31 y siguientes que "Los establecimientos penales prestarán asistencia médica integral a los reclusos y estos estarán en la obligación de recibirla de conformidad con la Ley". Este es un derecho de los penados y un deber del Estado prestarlo por consideraciones de derechos humanitarios que en principios rigen para todos los seres humanos, sin importar su condición social. Esta atención se basará un servicio medico integral, supervisado por profesionales de la salud, dichos centros, tendrán un recinto de enfermería para los primeros auxilios. En caso que la enfermedad sea de mayor gravedad el reo será trasladado a un centro de salud con capacidad para el tratamiento.

Los centros penitenciarios femeninos contarán con Guarderías Infantiles para los hijos de las internas trabajadoras, como lo establece el Artículo 36 del mencionado reglamento, cuyo desarrollo estará a cargo del Ministerio de Interior y Justicia.

2.3.2.3 Reglamento de Internados Judiciales

Del Trabajo de los Reclusos

En relación con el Reglamento de Internados Judiciales y el trabajo de los reclusos, es necesario referirse al Artículo 16 que contempla:

El trabajo de los reclusos en los Internados Judiciales, es una forma de asistencia integral para todo procesado, que reúna condiciones físicas y Psíquicas para realizarlo. Será esencialmente educativo y por tanto tendrá, entre otras finalidades, la enseñanza de una profesión u oficio calificado, o el perfeccionamiento de los conocimientos que en tal sentido posea el recluso, y constituirá al propio tiempo eficaz preparación para su incorporación al mercado de trabajo cuando se produzca el egreso". Esta Norma guarda relación con el trabajo realizado dentro de los internados judiciales, que solo está referida a los procesados.

2.3.2.4 Ley Orgánica del Trabajo

"Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social" (Artículo 1). El trabajo como hecho social está regulado por las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo regula las relaciones entre los sujetos que intervienen en la relación laboral. De allí que los derechos laborales de los penados en Venezuela se regirán por lo pautado en la mencionada Ley, que tiene su origen por mandato expreso de la Ley de Régimen Penitenciario, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 que establece: "Las relaciones laborales de la población reclusa se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo".

En relación al Artículo 2 "El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad".El contenido de este norma refleja el interés de tiene el estado en brindar protección al trabajo de los penados en el sistema penitenciario venezolano.

El mencionado artículo hace especial referencia a la dignidad de la persona humana, del trabajador inspirada en la justicia social y en la equidad, por lo tanto la obligación del estado le garantiza el libre y pleno ejercicio a los internos de sus derechos laborales contemplados en la constitución y las leyes, que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos laborales como un desarrollo del derecho del hombre.

En el Artículo 3, la Ley establece "En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores".

A este respecto González Fuenmayor (2003) expresa que solamente por vía excepcional es permisible la concesión de algunos derechos laborales, los cuales solamente se concretarán mediante la vía transaccional la cual está blindada con un conjunto de requisitos cuya imperatividad de cumplimiento, harán siempre posible la anulabilidad.

Establece el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Trabajo lo siguiente "Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Esta norma brinda protección especial a todos los trabajadores venezolanos y extranjeros residentes en el territorio a los fines que sus derechos no sean vulnerados por otras normativas que den preferencia a lo tutelado por el fuero laboral, ya que los derechos de los trabajadores son derechos privilegiados por ser de carácter social y de orden público.

En el contenido del Artículo 23 de la ley orgánica del trabajo encontramos que toda persona que sea apta tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficio de la comunidad. De allí que los reos no se les puede negar el derecho al trabajo alegando como incapacidad para desarrollarse en una labor bien sea por cuenta ajena o por cuenta propia la privación de su libertad, ya que en el mundo globalizado la apertura al trabajo debe ser mayor, como aquel trabajo denominado teletrabajo, el cual se ejecuta vía telefónica o por correo electrónico desde el sitio de residencia de la persona, por citar por ejemplo solo uno de ellos. Siguiendo en este orden de ideas el artículo 24 de la Ley Laboral establece que toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurará que toda persona apta pueda encontrar colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. Entonces es necesario para ellos que el Estado y sus instituciones busquen la colocación en los puestos de trabajo a los internos, a los fines de brindar protección a los derechos laborales en el sistema penitenciario venezolano.

Los Artículos 39 y 40, reflejan la diferencia entre trabajador dependiente y trabajador independiente. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. A los fines de la Ley, los trabajadores dependientes tendrán como contraprestación por su trabajo la remuneración del mismo. El trabajador no dependiente tiene como contraprestación el producto remunerado de su trabajo. Esta diferenciación es interesante analizarla por cuanto los penados trabajan en los recintos penitenciarios por cuenta propia, pero también aquellos penados que gozan de trabajo mediante régimen abierto, es decir que están próximo a su libertad, trabajan para el sector público o privado devengando un salario por su relación laboral la cual comporta el goce de los beneficios laborales estipulados en las leyes.

Lo contemplado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es otra cosa que la aplicación del principio pro operario, vale decir que en caso de conflictos entre leyes se aplicará la que mas favorezca al trabajado, sin que ello menoscabe el rango de la Ley que deba aplicarse, ya que es imperio constitucional la aplicaron del referido principio.

Artículo 66. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.

Artículo 129. El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

Artículo 147. El salario deberá pagarse en dinero efectivo. Por acuerdo entre el patrono y el trabajador podrá hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas que establezca el Reglamento de esta Ley.

En los artículos anteriores queda claramente definido que no se permitirá el pago del trabajo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda. Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un beneficio social para el trabajador, la dotación de vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza semejante.

De acuerdo al contenido de los artículos 66,129 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lógico que toda prestación de servicio lleve a una contraprestación dineraria y que esta debe ser remunerada en dinero de curso legal.

2.3.2.5 Regimenes Especiales de la Ley Orgánica del Trabajo

En esta Ley no se toman en consideración a los sentenciados de los distintos centros penitenciarios de Venezuela en el capítulo de los regimenes especiales contenidos en la Ley del Trabajo, por cuanto en su texto no se hace mención alguna a este punto, reiterándose esta situación de exclusión del sistema legal laboral venezolano en las reformas hechas a la mencionada Ley, en la que no se ha tomado en consideración la disposición del artículo 16 de la Ley de Régimen Penitenciario reformada según Gaceta Oficial Nº 36.975 del 19 de junio del 2000, reforma esta por mandato expreso de la Comisión Legislativa Nacional tal como se observa en la cita siguiente: "En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial número 36.920 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil".

2.3.2.6 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el mencionado decreto se refiere a que el Ejecutivo velara por garantizar la protección de los derechos laborales, el trabajo en el sistema penal venezolano.

De lo previsto en el artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cual establece Artículo 1: Ámbito: "El presente Reglamento regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, en los términos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo". Por lo que se puede observar, que en el artículo 17 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remite de manera expresa a la legislación laboral, para que se resuelvan las situaciones confusas conforme lo consagra la Ley.

En cuanto al Artículo 6: Conflictos de concurrencia:

En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía, especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador, salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta.

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre éstas y aquellas normas derivadas del Estado, salvo aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador".

El presente principio de supremacía de la Constitucionalidad, está basado en la jerarquía de las leyes, por lo que Kensen, (1981) se refirió a la estructura jerárquica del orden jurídico, tiene consecuencia muy importante para el problema de la interpretación de las normas individuales, en síntesis que toda norma debe ser interpretada para su aplicación, con respecto al derecho del trabajo de los reos cuando haya conflicto en la aplicación de una norma o que las normas sean de igual jerarquía, se aplicará aquella que sea mas favorable al in dubio pro operario.

Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

a) Protectorio o de tutela de los trabajadores:

  1. Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador.

iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador.

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, cualquiera fuere su fuente.

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral.

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iii) Admisión de novaciones subjetivas y objetivas del contrato de trabajo.

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono.

v) Interrupciones de la relación de trabajo estimado irrelevante como causas de extinción, en los términos de los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

e) Principio de no discriminación arbitraria en el empleo, por razones de género o preferencia sexual, condición social, raza, religión, ideología política, actividad sindical, o cualquiera otra fundada en criterios de relevancia incompatibles con el ordenamiento jurídico.

Este principio comprenderá las discriminaciones que pudieren suscitarse con antelación al nacimiento de la relación de trabajo, tales como, entre otros supuestos, imponer como condición de admisión a la empresa el abstenerse del ejercicio de actividades sindicales o el someterse a exámenes de embarazo.

f) Gratuidad en los procedimientos administrativos y judiciales en materia del trabajo.

Ahora bien, el artículo 8, del Reglamento de la Ley del trabajo, consagra un gran número de derechos y principio laborales, los cuales están amparado a los trabajadores y por ende los patrones tienes el ineludible deber de garantizarlos, ya que todo lo que se reglamente en contra de estos derechos y principios, tienen nulidad absoluta, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad, contemplado en el artículo 9 de ejusdem, de los derechos laborales, con excepción de la transacción, siempre y cuando esta beneficie única y exclusivamente al trabajador.

Dentro de estos principios se encuentran los siguientes: Protección o tutela de los derechos de los trabajadores, regla de la norma mas favorable o principio de favor, esto es la aplicación de aquella norma que mas favor al trabajador, in dubio pro operario, en caso de plantearse duda razonable en la interpretación de la norma, se aplicara la que mas favorezca al trabajador; Principio de la conservación de la condición laboral mas favorable, sobre aquellos derechos que se encuentren irrevocables, e incorporados al patrimonio del trabajador; la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores sin importar cual sea su fuente, principio de la realidad de los hechos, la presunción de la continuidad de la relación de trabajo, que en caso de duda se resolverá a favor de su existencia, por solo citar algunos de los principio que protege al trabajador y a su entorno laboral.

Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Del contenido del artículo 9, del Reglamento de la a Ley del Trabajo, se desprende como se ha planteado anteriormente, que priva el corrimiento del velo constitucional, que no es otra cosa que los derechos laborales de los trabajadores que priva sobre los convenios o pactos que se hayan realizados y que tengan como consecuencia desventajas para el trabajador, de allí que toda transacción que no favorezca al trabajador, está protegido por el principio de la irrenunciabilidad de estos derechos.-

Establece el Artículo 83:

Salario mínimo: No podrá pactarse un salario inferior a aquel que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. En caso de incumplimiento, el trabajador tendrá derecho a reclamar el monto de los salarios dejados de percibir y su incidencia sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo.

Este artículo concuerda, con el principio constitucional de igual trabajo igual salario, por lo que seria inconstitucional pactar un salario inferior al que por gaceta oficial haya previsto el ejecutivo nacional, mediante decreto.

2.3.2.7 Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

A este respecto la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en el Artículo 4 establece el ámbito de aplicación de la misma lo siguiente:

La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por Venezuela.

Ahora bien como se puede observar el texto de la Ley recoge los principios establecidos en la Constitución, merece un comentario especial el contenido del artículo 19 de la Ley, en el cual está pautado la estructura del sistema, el cual se refiere a la organización de la estructura organizativa y funcional del mismo, que estará integrado por los sistemas prestacionales siguiente: salud, previsor social, vivienda y hábitat. Cada uno de estos sistemas prestacionales tendrá a su cargo los regimenes prestacionales mediante los cuales se brindará protección ante las contingencias amparada por el sistema de la seguridad social.

En relación a lo planteado merece hacer un comentario especial que de los tres regimenes planteados por la Ley, en estos momentos solo han sido discutidos y sancionados por la Asamblea Nacional: el Sistema Prestacional de Vivienda. En lo que respecta al sistema prestacional de salud y el sistema prestacional de previsión social se encuentran como proyectos en la mencionada Asamblea Nacional para su discusión y aprobación. Vista la magnitud social que presentan estos regimenes prestacionales, se debe reconocer que es un avance en el país, en lo referente al derecho social y humanitario en beneficio de sus habitantes. Como se notó anteriormente debido a la universalidad y que es un derecho para todos los venezolanos y extranjeros residentes en Venezuela, se debe concluir que los penados en Venezuela gozan de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

2.3.2.8 La Interpretación Derecho Laboral

Para el tratadista Naranjo Ponce (1977), refiere que el maestro Ernesto Krotos Chin, ha dicho que, en relación a las nuevas tendencias o corrientes de interpretación, que existen en el Derecho en general, corrientes tendientes a afianzar el concepto de la solidaridad social dentro de la legislación positiva, por lo que no puede negarse que el Derecho del Trabajo ha tomado auge en tal sentido y la jurisprudencia ha ido resolviendo en base al espíritu de la Ley los conflictos planteados en relación con los derechos de los trabajadores. Es decir se ha visto en el Derecho del Trabajo un campo propicio para la formación de un llamado derecho intuitivo, en el sentido de que el intérprete debería traducir el sentimiento de justicia por el ambiente social, en el cual con preferencia actúa la legislación laboral.

Por otra parte el maestro y tratadista, Rafael Caldera (1960) se refiere a la situación que se plantea con la interpretación y señala:

La interpretación de las leyes laborales, los códigos de trabajo mas recientes previamente fijan los principios formativos de tales ordenamientos o están en las propias constituciones, y luego en caso de la interpretación, lo que estipulan es remitir al interprete a dichos principios; citando como ejemplo a nuestro código de trabajo continúa el actor que el silencio de la Ley a este respecto, debiendo entonces el interprete buscar por sí mismo las normas que han de guiarlo, progresivamente fijados por la doctrina y la jurisprudencia (p.).

A tal efecto el maestro Caldera enumera los principios doctrinarios básicos para la interpretación laboral, estimando los siguientes: a) la autonomía o mejor dicho, la especialidad de la legislación del trabajo; b) el carácter imperativo de las disposiciones; c) la intención proteccionista del legislador; d) la presunción de que el trabajador carece de libertad suficiente para defender sus intereses mientras se halla en estado de subordinación; e) la búsqueda del interés social del bien común que sirve de meta al legislador en este campo; f) la preocupación de la persona humana del trabajador, estimado por la doctrina como el motivo supremo para su protección; y g) la equidad, constitutiva del sello que el trabajador y el interprete ha querido marcadamente imprimir al Derecho del Trabajo.

2.3.2.9 Derechos Laborales del Penado y la Seguridad Social. Aspecto de la Interpretación Constitucional.

La seguridad Social es un derecho de todos los trabajadores y tiene rango constitucional, como derecho humano tiene acogida en la mayoría de los países de América y Europa, especialmente en el bloque de la Unión Europea, y en Venezuela en la carta fundamental, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38-860 del 30 de diciembre de 1999, luego de un proceso constituyente, es preciso alertar que la Constitución tiene dos partes fundamentales, la primera está dedicada a los ciudadanos, sus derechos humanos, y civiles incluyendo a los indígenas, los cuales están comprendidos en el artículo 19 hasta 130, la segunda está dedicada a los poderes públicos.

Ahora bien la Seguridad Social la consagra la Constitución en su artículo 86, donde señala "Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en continencias (…….). El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho…. "omisis"

De allí que el estado debe garantizar a todos los trabajadores el derecho a la Seguridad Social, sin que se excluya de sus aplicación a los sentenciados trabajadores, inclusive de aquellos que no estén gozando de una colocación en un puesto de trabajo, dentro o fuera del establecimiento carcelario, según sea la condición de pre-libertad, de manera que ni por vía excepcional podrá excluirse del disfrute de los beneficios que presta la Seguridad Social en Venezuela.

Al respecto se debe hacer unas consideraciones previas sobre la interpretación, general antes de entrar en la interpretación puramente laboral.

Para Naranjo Ponce (1977) los sistemas clásicos de interpretación que, como en la mayoría de las legislaciones, cultiva el sistema jurídico, el Código Civil Venezolano establece en su artículo 4 "A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellos entre sí y la intención del legislador".

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Este sistema interpretativo que, incluso, tratadistas lo califican ya de caduco, es deficiente cuando no se sabe aplicar, o sea, cuando se quiere significar la norma en forma aislada, sin pensar que este método indica que tiene que tomarse cada artículo de la Ley, pero relacionado con los demás que se refieren a la misma institución.

Continúa el tratadista explicando que existen otros métodos: el lógico, el sistemático, y el histórico que la ley contempla, así pues que el primer párrafo de la ley contempla, "a la Ley debe dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras….", aquí se puede afirmar que es necesario para la interpretación, que no puede prescindirse de la norma ya que esta traduce una declaración de voluntad como tal, tiene una intención y está expresada por medio de signos exteriores que permiten apreciarla. Dicho de otra forma, debe atenderse a la intención o espíritu de la norma y a su expresión en palabras.

Es necesario entonces aclarar que para interpretación, debemos tomar en consideración que a Normas Jurídicas se refiere, es decir si se trata de una Norma Constitucional, de una Norma Legal o bien si se trata de una Norma Reglamentaria para ello nos refiere González Fuenmayor (2003. P.188), que ello es perfectamente entendible en virtud de que la Ley tiene como limite el texto constitucional y la Norma Reglamentaría le es ofrecido su limite por la Ley.

En este sentido el catedrático González Fuenmayor continúa refiriendo que la constitución como texto general que contiene un conjunto de normas jurídicas que permitirán a futuro el desarrollo en particular de leyes ordinarias o de cualquier otra especie, dice él que es necesario indagar sobre el carácter flexible o de rigidez de las constituciones lo cual se traduce en la posibilidad con mayor o menor dificultad de la reforma, modificación o enmienda de esa constitución. Se dirá entonces que una constitución es flexible mientras menos sea compleja la posibilidad de reformarla y será rígida en el caso contrario.

En atención a lo anterior es necesario que toquemos el tema de la interpretación de la norma, en el derecho laboral de los penados en Venezuela y la seguridad social de estos, primero porque es un derecho que está establecido en la constitución, pero que no ha sido desarrollado a plenitud por los operadores jurídicos. En segundo lugar porque se debe desarrollar este derecho laboral como beneficiario de carácter social a todos los venezolanos, sin tomar en cuenta la consideración social, del beneficiario, y que además la Ley de Seguridad Social no ha sido desarrollado a través de los sistemas prestacionales en los cual es el legislador tiene la gran oportunidad histórica de incluir los derechos de los reos y reas la seguridad social en Venezuela.

En tercer lugar la Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento, remiten a la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a las relaciones laborales de la población reclusa. Así que es indispensable considerar la importancia que tiene el Derecho al trabajo de los penados dentro del campo del derecho social, razón por la cual el legislador patrio ha venido fortaleciendo esta institución como orden público.

Así tenemos que la disposición transitoria cuarta de la Constitución de 1999, establece en el numeral 3, establece que mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales, derecho este reconocido por la Constitución, así mismo regulará la jornada de trabajo, que propendan la disminución progresiva de esta, de acuerdo con la Organización Internacional del Trabajo, suscritos por la República de Venezuela. De aquí que el Derecho de los trabajadores de nuestro país gozan de protección de la legislación Internacional, siendo que la interpretación de la Norma Jurídica Constitucional, en nuestra legislación laboral la podemos encausar de programática o operativas, ya que estas prevén los mecanismos de protección a los derechos humanos necesarios para la subsistencia del hombre y la familia como base fundamental de la sociedad moderna.

De allí que es necesario que se debe armonizar las leyes, reglamentos laborales con la constitución, bajo el interés de entrelazar el ordenamiento jurídico, con la convivencia social, es decir que toda norma debe ser encaminada a la protección de los Derechos Sociales del hombre, sin necesidad de violentar los mecanismos y la finalidad de la norma, atendiendo que el operador jurídico, debe en primer lugar atender la realidad de los hechos, para adaptarlos al derecho, sin mitigar la norma, siempre que esta no afecte derechos de terceros.

Atendiendo a lo anterior, pareciera que los derechos laborales del penado en Venezuela, estuviesen dispersos en el ordenamiento jurídico nacional, pero una vez, constatado el mandato de la supremacía constitucional, se puede interpretar que estos derechos están garantizados por la norma suprema.

2.3.2.10 Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Con respecto a la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual fue promulgada en Gaceta Oficial Nº 4.623 Extraordinario de fecha 03 de septiembre de 1993, se puede significar que el legislador patrio consideró que el trabajo y el estudio de los sentenciados a cumplir la pena en los recintos penitenciarios (artículo 1), es uno de los medios idóneos para la rehabilitación del recluso, así mismo se establece que el trabajo será de forma voluntaria y que el mismo puede realizarse dentro o fuera del recinto, siempre tomado en consideración las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades establecidas en el Reglamento (artículo 2).

Esta ley nace con la necesidad de abordar la rehabilitación de los sujetos penados y como forma de redimir la pena por la realización de alguna actividad laboral a los efectos de la liquidación de la condena tomando en cuenta el tiempo destinado al trabajo mientras el penado se encuentre en el reclusorio, se toma como base en razón de que se descontar un día de internamiento por cada dos días de trabajo (artículo 3).

Todo lo anterior no menoscaba los derechos laborales que por ley corresponden como contraprestación por el trabajo realizado por los individuos sometidos a los supuestos establecidos en esta ley. Es decir, si bien es cierto que lo que persigue el beneficio establecido en dicha ley es remediar o salvar la condena impuesta al individuo a través del trabajo, no es menos cierto que los derechos derivados de dicha prestación están amparados por las disposiciones constitucionales y laborales vigentes, lo cual garantiza al penado no sólo la redención de la pena sino su reinserción social, estabilidad económica y su seguridad social, pues de lo contrario sería la renuncia de estos derechos lo que por ley está vedado o prohibido. Cabe destacar que la mencionada ley fue derogada por la entrada en vigencia en 1999 del código orgánico procesar penal el cual condensó estos beneficios en su texto.

Para que el penado goce de este beneficio las actividades que realice para que sean reconocidas a los efectos de la redención de la pena son: La producción en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario y los servicios para desempañar los puesto auxiliares que requieran la necesidad del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del reo a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral (artículos 5 y 8).

2.3.2.11 Código Orgánico Procesal Penal

De la Ejecución de la Pena

De acuerdo a las disposiciones de este Código el órgano jurisdiccional encargado del seguimiento y tutela del penado respecto del cumplimiento y demás determinaciones de la pena dentro del recinto penitenciario, es el Juzgado de Ejecución (artículo 486 COPP), el cual velará porque al individuo le sean garantizados sus derechos y en lo posible promover su reinserción social. Por mandato constitucional la autoridad administrativa deberá nombrar el delegado de prueba (artículo 496 COPP), que será el encargado de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal. Se creara el instituto autónomo bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se haga acompañar por funcionarios especializados técnicamente, con la finalidad de brindar asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno interna. La administración de estos establecimientos se regirá por la administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales y municipales pudiendo inclusive ser sometidos a modalidades de administración privada, es decir, que estos establecimientos pueden ser administrados por empresas privadas. El Estado esta en el deber de crear las instituciones pospenitenciarias a los fines de la reinserción social del exinterno, de conformidad con dispuesto en el artículo 272 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que marca la pauta del nuevo sistema penitenciario venezolano.

Este instrumento legal permite la realización de labores dentro y fuera del establecimiento carcelario, pudiendo el reo de delito podrá prestar servicios fuera de dicho establecimiento siempre y cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena de conformidad con el artículo 501 del Código Procesal Penal. Así también establece los derechos laborales de que dispondrá el interno (jornada laboral máxima, devengando el salario correspondiente, lugares de trabajo que pueden ser en organismos del estado o empresas públicas o privadas, facilidades para estudio alternadamente con el trabajo etc..) y los efectos que esto tendrá para él y el cumplimiento de la pena tales como el control, tramite y el tratamiento del sometido a las medidas de seguridad, de acuerdo a los artículos 501, 508, 509 y 514 del Código Orgánico Procesal Penal.

Comentario aparte lo constituye el artículo 493 del Código Procesal Penal, pues el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 mediante el acuerdo de medida cautelar ordenó la suspendió la aplicación de dicha disposición, en virtud de estar en juego derechos constitucionales de los penados que pudieran ser vulnerados, por ejemplo el derecho a la igualdad y a la no discriminación. Por este motivo el máximo tribunal ordena a su vez la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean garantizado el trabajo fuera del establecimiento así como el régimen abierto y la libertad condicional a todo reo de delito, previa valoración del Juez de Ejecución y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.3.2.12 Derecho Comparado

Esta investigación decidió abordar el estudio comparativo bajo análisis en el Derecho Español y el de El Salvador, por cuanto este último se encuentra avocado a una reforma actual de su legislación en esta materia, lo cual podrá brindar una fructífera orientación a la comunidad científica jurídica venezolana, al igual que los ajustes que en el mismo sentido ha realizado la legislación española.

Como seguimiento al Sistema Penitenciario a la protección de los derechos laborales del penado en Venezuela, es conveniente revisar algunas legislaciones internacionales, a tales efectos es preciso referirse al Sistema Constitucional y Penal Español y del Salvador (por considerar que existen claras referencias de similitud con relación al sistema venezolano, partiendo de la inclusión del trabajo penitenciario de los reos y sus derechos laborales en la legislación del trabajo de ambas naciones. Es necesario precisar que Venezuela al igual que estos contemplan en las respectivas Constituciones el derecho al trabajo de los penados, así mismo promueven las actividades educativas y laborales del interno, como coincidencia de estos sistemas se han preocupado por los principios de protección de los Derechos Sociales y enmarcado a abolir la exclusión social, y las tendencias y principios formales en el contexto, la preocupación de crear un espacio en materia penal, con orientación social regido por principios que se adaptan a las nuevas tendencias en política y legislación y penitenciaria, en el sentido de plantear la necesidad de desarrollar otras formas de ejecución penal, sistemas de sustitución y alternativas a la pena de presión, ante el reconocimiento de las insalvables limitaciones que este tipo de condena presenta en relación con los objetivos teóricos que se le atribuyen. A diferencia de Venezuela, la legislación española y salvadoreña no tienen como finalidad la asistencia pospenitenciaria a los fines de la reinsertación social del exinterno, tampoco preveen una reducción de la pena por el trabajo realizado por el interno.

2.3.2.12.1 Derecho Español

2.3.2.12.1.2 Constitución de España.

Articulo 25:

  1. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reducción y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviese cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los de los que van expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Articulo 35:

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión y oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

2.3.2.12.1.3 Código Penal Español

TITULO XV

De los delitos contra los derechos de los trabajadores

Artículo 311.

Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:

1º) Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

2º) Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro.

3º) Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

Artículo 312.

1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.

2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

Artículo 313.

 El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.

  1. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.

Artículo 314.

Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses.

Redacción vigente hasta la entrada en vigor de la  Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, el 1 de octubre de 2004: Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses.

 Artículo 315.

  1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
  2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
  3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

Artículo 316.

Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad  física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

 Artículo 317

 Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

Artículo 318.

Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.

2.3.2.12.1.4 Ley Orgánica General Penitenciaria de España

CAPÍTULOII

TRABAJO.

Artículo 26.

El trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento.

Sus condiciones serán:

  1. No tendrá carácter aflictivo, no será aplicado como medida de corrección.
  2. No atentará a la dignidad del interno.
  3. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos, con el fin de preparar a los internos para las condiciones normales del trabajo libre.
  4. Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y calificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales de los recluidos en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento.
  5. Será facilitado por la administración.
  6. Gozará de la protección dispensada por la legislación vigente en materia de Seguridad Social.

    Artículo 27.

      1. Las de formación profesional, a las que la administración dará carácter preferente.
      2. Las dedicadas al estudio y formación académica.
      3. Las de producción de régimen laboral o mediante fórmulas cooperativas o similares de acuerdo con la legislación vigente.
      4. Las ocupacionales que formen parte de un tratamiento.
      5. Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento.
      6. Las artesanales, intelectuales y artísticas.
    1. El trabajo que realicen los internos, dentro o fuera de los establecimientos, estará comprendido en alguna de las siguientes modalidades:
  7. No se supeditará al logro de intereses económicos por la administración.

2. Todo trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente.

Artículo 28.

El trabajo será compatible con las sesiones de tratamiento y con las necesidades de enseñanza en los niveles obligatorios. A tal fin la administración adoptará las medidas que reglamentariamente se determinen para asegurar la satisfacción de aquellos fines y garantizar la efectividad del resultado.

Artículo 29.

Todos los penados tendrán obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales.

1. Quedarán exceptuados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar, en su caso, de los beneficios penitenciarios:

  1. Los sometidos a tratamiento médico por causas de accidente o enfermedad hasta que sean dados de alta.
  2. Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos.
  3. Los mayores de sesenta y cinco años.
  4. Los perceptores de prestaciones por jubilación.
  5. Las mujeres embarazadas durante dieciséis semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta dieciocho semanas. El período de excepción se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
  6. Los internos que no puedan trabajar por razón de fuerza mayor.

2. Los sometidos a prisión preventiva podrán trabajar conforme a sus aptitudes e inclinaciones. La administración del establecimiento les facilitará los medios de ocupación de que disponga, permitiendo al interno procurarse a sus expensas otros, siempre que sean compatibles con las garantías procesales y la seguridad y el buen orden de aquél. Los que voluntariamente realicen cualquiera de los trabajos expresados en el HYPERLINK "http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo1-1979.t2.html" l "a27#a27" artículo 27 lo harán en las condiciones y con los efectos y beneficios previstos en esta Ley. Todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines.

Artículo 30

Los bienes productos o servicios obtenidos por el trabajo de los internos tendrán en igualdad de condiciones, carácter preferente en las adjudicaciones de suministros y obras de las administraciones públicas.

Artículo 31.

1. La dirección y el control de las actividades desarrolladas en régimen laboral dentro de los establecimientos corresponderá a la administración penitenciaria.

2. La administración estimulará la participación de los internos en la organización y planificación del trabajo.

Artículo 32.

Los internos podrán formar parte del consejo rector y de la dirección o gerencia de las cooperativas que se constituyan. La administración adquirirá la cualidad de socio de aquéllas, contribuyendo a la consecución del correspondiente objeto social de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 33.

1. La administración organizará y planificará el trabajo de carácter productivo en las condiciones siguientes:

  1. Proporcionará trabajo suficiente para ocupar en días laborables a los internos, garantizando el descanso semanal.
  2. La jornada de trabajo no podrá exceder de la máxima legal y se cuidará de que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de los medios de tratamiento.
  3. Velará por que la retribución sea conforme al rendimiento, categoría profesional y clase de actividad desempeñada.
  4. Cuidará de que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus restantes obligaciones, disponiendo el recluso de la cantidad sobrante en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La retribución del trabajo de los internos solo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para el salario del trabajador libre.

Artículo 34.

Los internos, en cuanto trabajadores por cuenta ajena o socios cooperadores, asumirán individualmente la defensa de sus derechos e intereses laborales o cooperativos, que ejercitarán ante los organismos y Tribunales competentes, previa reclamación o conciliación en vía administrativa y en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 35.

Los liberados que se hayan inscrito en la oficina de empleo dentro de los quince días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo adecuada tendrán derecho a la prestación por desempleo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2.3.2.12.1.5 Legislación Laboral Española

2.3.2.12.1.5.1 Estatutos de los Trabajadores

Articulo 1.

1. Ámbito de aplicación. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

2. A los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las persona, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas.

3. Se excluyen del ámbito regulado por la presente Ley:

a) La relación de servicio de los funcionarios públicos , que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

b) Las prestaciones personales obligatorias.

c) La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

d) Los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad

e) Los trabajadores familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los lleven a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

f) La actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

g) En general, todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 de este artículo.

Partes: 1, 2, 3, 4
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