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La propiedad (página 2)

Enviado por Carla Santaella


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Históricamente, se hallan vestigios de esta institución en el antiguo derecho romano, aunque habrá que esperar hasta la aparición del Código Napoleónico de 1804 para tener una legislación concreta sobre ella.En la Argentina, Vélez Sarfield, redactor del Código Civil, prohibió expresamente su incorporación a su ordenamiento, en razón de los futuros inconvenientes que podría acarrear una propiedad compartida sobre ciertos sectores del inmueble y en función de la necesidad de poblamiento suburbano que necesitaba nuestro territorio. La derogación del artículo se produjo ipso iure en virtud de una realidad intransigente que el codificador no pudo prever.

Ley propiedad horizontal: Inmuebles en planos horizontales

La única forma de subdividir inmuebles en planos horizontales entre diferentes propietarios es a través de este régimen, es decir, de este sistema de normas previstas para regular relaciones jurídicas (contempladas por las leyes) específicas.Las razones para afectar un inmueble a la propiedad horizontal están dadas en los beneficios que proporciona respecto del condominio.

A modo de ejemplo, a diferencia de esta forma de copropiedad, el titular del derecho de propiedad horizontal puede disponer libremente de su sector privativo (incluso hipotecarlo) sin necesidad de contar con el consentimiento de los demás propietarios, ya que en el condominio todos son propietarios de una porción ideal del todo en su conjunto; además, varía el régimen de responsabilidad frente a deudas comunes. La ley prevé que puede afectarse a este sistema no solo edificios de varios pisos y departamentos sino que también puede establecerse sobre construcciones de una planta pero que reúnan los requisitos impuestos en su artículo 2°. Incluso, en la actualidad es una forma jurídica bastante utilizada en la regulación de countries, clubes y casas de campo.

Esta afectación puede ser realizada de diversas formas: si el constructor está constituido por varias personas copropietarias de las distintas unidades, deberán formar un consorcio de propietarios, redactar un reglamento de copropiedad e inscribir el mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble. Si se trata de una sola persona que ha construido el inmueble puede él mismo redactar el reglamento y proceder de la misma manera.

Ley de propiedad horizontal: Derecho Real

La Propiedad Horizontal es un derecho real (derecho establecido entre la persona y una cosa, por oposición a los derechos personales que se establecen entre los individuos) sobre un inmueble edificado que abarca un derecho exclusivo sobre un sector y un derecho común sobre otros.

La persona, titular de un derecho real de propiedad horizontal posee el dominio absoluto, exclusivo y perpetuo, que es la facultad de disponer de la cosa, sobre una parte privativa, que el artículo 1° de la ley enumera como: "los distintos pisos de un edificio o distintos departamentos de un mismo piso o departamentos de un edificio de una sola planta, que sean independientes y que tengan salida a la vía pública directamente o por pasaje común…". Pero además, será titular de un derecho de condominio o copropiedad sobre una parte común, constituida por el terreno y sobre todas las cosas de uso compartido o indispensable para mantener la seguridad del edificio. El artículo 2° de la norma se encarga de enumerarlas: "cimientos, muros maestros, techos, patios solares, pórticos, galerías y vestíbulos, escaleras, puertas de entrada, jardines, instalaciones de servicios centrales, locales de alojamiento del portero…", etc.

Tanto el dominio sobre el sector privativo como el condominio sobre la parte común determinan derechos y obligaciones particulares para el propietario del inmueble, que surgen de los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 14 y 17 de la ley. El régimen de propiedad horizontal puede finalizar por desafectación o por extinción, ya sea causa de destrucción de la cosa o vetustez de la misma.

Se le denomina propiedad horizontal: "propiedad por departamentos": "propiedad de casas por pisos"; "división horizontal de la propiedad edificada"; "dominio horizontal" y "propiedad horizontal".

Parece, como anota O.RIBEIRO DE CASTRO (305), que "propiedad horizontal" hace surgir, por contraposición, el concepto de "propiedad vertical".

DEFINICIÓN

Es el instituto en el que los pisos de un mismo edificio pertenecen a diferentes propietarios, independientemente, sin perjuicio de ciertas relaciones de vecindad y estado de condominio.

La construcción en esta forma es más económica. Un edificio de diez pisos es más barato que diez casas, por lo mismo que no se requieren diez solares, o sea diez áreas de tierra donde levantarlo.

Permite salir del estado de indivisión, concediendo a cada uno de los herederos la propiedad exclusiva de un piso, o empleando otra forma distinta de división.

Se logra una mayor densidad y concentración de la población, desde que solo se requiere un área reducida. Se gana en elevación lo que se pierde en extensión.

En las zonas centrales de las urbes se aprovecha mejor el terreno. Como dice IHERING: "El valor práctico de una institución jurídica no está determinado por la circunstancia de que no presenta más que ventajas, sino por el balance entre las ventajas y las desventajas y la preponderancia de las primeras". Por lo mismo, en esta forma de propiedad sus ventajas prevalecen sobre los efectos que presenta.

No es una servidumbre, desde que está siendo accesoria del predio, no puede enajenarse independientemente de aquel. En cambio, la propiedad horizontal puede enajenarse a un extraño, salvo el derecho de retracto.

Puede el propietario horizontal, vender, donar, arrendar, hipotecar su propiedad; puede disponer de ella por testamento o, simplemente, pasa a los herederos.

El solar, que es el terreno donde se asienta el edificio, es indivisible e inalienable. No lo dice el código civil. Es indudablemente un bien común, pero sujeto a indivisión forzosa en tanto exista el edificio. Este es incuestionablemente un derecho autónomo.

La propiedad intelectual

La Propiedad Intelectual es la relacionada a los derechos intangibles. Por ejemplo, es la propiedad que tiene el autor de una canción sobre esta, o la propiedad que tiene un escritor sobre la novela que escribió. Por ser los autores son los únicos que pueden autorizar que sus creaciones sean publicadas o utilizadas para fines diversos. La Propiedad Intelectual también es la que tiene el inventor de un micrófono, por ejemplo, que aunque no tenga la propiedad de los aparatos que se fabrican sí es el único que tiene la potestad de autorizar la fabricación de dichos micrófonos.

La Propiedad Intelectual es fundamental para la sociedad, pues si no se respeta no se puede contar con un correcto funcionamiento del mercado.

Existen dos tipos de derechos incluidos dentro de la Propiedad Intelectual:

El Derecho de Autor: Protege todas las creaciones del ingenio humano; vela por los derechos del autor sobre sus obras (canciones, poemas, aparatos electrónicos, etc.).

Propiedad Industrial: Es el derecho exclusivo del uso de un signo distintivo (marcas, nombre comercial, lema comercial, denominación de origen), una patente de invención, un modelo de utilidad, un diseño industrial. La propiedad industrial protege la creatividad, la invención e ingenio de cualquier persona o empresa para identificarse en el mercado.

El Indecopi cuenta con tres direcciones que se dedican a velar por el respeto a los derechos de Propiedad Intelectual:

  • Dirección de Derecho de Autor

  • Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

  • Dirección de Signos Distintivos

Las apelaciones derivadas de los procesos seguidos ante las direcciones mencionadas, son resueltas en Segunda Instancia por la Sala de Propiedad Intelectual, órgano funcional especializado integrado por cuatro vocales. La Sala tiene entre sus atribuciones el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, a través de resoluciones que expide en casos particulares. 

DE LOS DERECHOS DE AUTOR

La Dirección de Derecho de Autor fue creada mediante el Decreto Legislativo Nº 1033, comenzando a funcionar desde el 25 de Agosto de 2008.

La Dirección promueve una cultura de respeto al derecho de autor y los derechos conexos y como parte de sus funciones se encarga de velar por el cumplimiento de las normas legales que protegen al autor, a los artistas intérpretes y ejecutantes con respecto a sus obras, interpretaciones y ejecuciones así como a todo titular de derechos sobre las mismas.

Adicionalmente, la Dirección de Derecho de Autor autoriza y supervisa el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, es decir, aquellas entidades privadas que representan a los autores o titulares de los derechos de autor o derechos conexos recaudando y distribuyendo las regalías por el uso de sus obras.

El funcionamiento de la Dirección de Derecho de Autor se rige por la Ley sobre Derecho de Autor, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 822, así como por el Decreto Legislativo Nº 1033, la Decisión Andina Nº 351, así como por los convenios internacionales sobre la materia.

La Dirección de Derecho de Autor administra el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos. El Registro de Derecho de Autor data desde 1943. Mediante el Decreto Ley Nº 25868 modificado por el Decreto Legislativo Nº 1033, hoy la Dirección de Derecho de Autor es la entidad responsable del depósito de intangibles conformado por obras literarias, obras artísticas, software, etc.

Actualmente la Dirección de Derecho de Autor cuenta con una base de datos de todos los registros otorgados, la que asciende aproximadamente 33,000 registros.

La Dirección de Derecho de Autor cuenta con un Director, un Sub-Director, un funcionario y una asistente administrativa. La Comisión de Derecho de Autor cuenta con un Secretario Técnico y cuatro comisionados. . Es el órgano colegiado competente para pronunciarse sobre las acciones por infracción a los derechos de autor y derechos conexos; y asimismo sobre la nulidad y posterior cancelación de partidas registrales. La preside el Director de Derecho de Autor.

 LEY SOBRE EL DERECHO DE AUTOR: DECRETO LEGISLATIVO  Nº 822

 (*) De conformidad con la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28131, publicada el 19-12-2003, se deroga el presente decreto legislativo en la parte que se oponga a la Ley N° 28131(Ley del Artista).

Esta Ley, tienen por objeto la protección de los autores de las obras literarias y artísticas y de sus derechohabientes, de los titulares de derechos conexos al derecho de autor reconocidos en ella y de la salvaguardia del acervo cultural. Esta protección se reconoce cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio del autor o titular del respectivo derecho o el lugar de la publicación o divulgación. 

  • Del objeto protegido:

La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad.

Los derechos reconocidos en esta ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

 El derecho de autor es independiente y compatible con:

  • Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra.

  • Los derechos conexos y otros derechos intelectuales reconocidos.

  • En caso de conflicto se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Están comprendidas entre las obras protegidas las siguientes:

  • Las obras literarias expresadas en forma escrita, a través de libros, revistas, folletos u otros escritos.

  • Las obras literarias expresadas en forma oral, tales como las conferencias, alocuciones y sermones o las explicaciones didácticas.

  • Las composiciones musicales con letra o sin ella.

  • Las obras dramáticas-musicales, coreográficas-musicales, coreografías, pantomímicas y escénicas en general.

  • Las obras audiovisuales.

  • Las obras de artes plásticas, sean o no aplicadas, incluido loa bocetos dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías.

  • Las obras audiovisuales.

  • Las obras de arquitectura.

  • Las obras fotográficas y las expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía.

  • Las ilustraciones, mapas croquis, planos, bosquejos y obras pláticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

  • Los lemas y frases en la medida que tengan una forma de expresión literaria o artística, con características de originalidad.

  • Los programas de ordenador.

  • Las antologías o complicaciones de obras diversas o de expresiones del folklore, y las bases de datos, siempre que dichas colecciones sean originales en razón de las elección, coordinación o disposición de su contenido.

  • Los artículos periodísticos, sean o no sobre sucesos de actualidad, los repostajes, editoriales y comentarios.

  • En general, toda otra producción del intelecto en el dominio literario o artístico que tenga características de originalidad y sea susceptible de ser divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento, conocido o por conocerse.

Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas siempre que revistan características de originalidad:

  • Las traducciones, adaptaciones.

  • Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

  • Los resúmenes y extractos.

  • Los arreglos musicales.

  • Las demás transformaciones de una obra literaria o artística o de expresiones del folklore.

 No son objeto de protección por el derecho de autor:

  • 1. Las ideas contenidas en las obras literarias o artísticas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

  • 2. Los textos oficiales de carácter legislativo, administrativo o judicial, ni las traducciones oficiales de los mismos, sin perjuicio de la obligación de respetar los textos y citar la fuente.

  • 3. Las noticias del día, pero, en caso de reproducción textual, deberá citarse la fuente de donde han sido tomadas.

  • 4. Los simples hechos o datos.

  De los titulares del Derecho de Autor:

Se presume autor, salvo prueba en contrario, a la persona natural que aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

El autor es el titular originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial, reconocidos por ley.

Sin embargo, la ley reconoce que se podrán beneficiar otras personas naturales o jurídicas, en los casos expresamente previstos en ella.

El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

La enajenación del soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o disposición legal en contrario.

El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias estén en el dominio público, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originarias, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

Los derechos morales reconocidos por ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.          A la muerte del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus herederos, mientras la obra esté en dominio privado, salvo disposición legal en contrario.

Son derechos morales:

El derecho de divulgación.

Por el derecho de divulgación, corresponde al autor la facultad de decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. En el caso de mantenerse inédita, el autor podrá disponer, por testamento o por otra manifestación escrita de su voluntad, que la obra no sea publicada mientras esté en el dominio privado.

El derecho de paternidad.

Por el de paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma anónima.

 El derecho de integridad.

Por el derecho de integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a  toda deformación, modificación, mutilación o alteración de la misma.

El derecho de modificación o variación.

Por el derecho de modificación o variación, el autor antes o después de su divulgación tiene la facultad de modificar su obra respetando los derechos adquiridos por terceros, a quienes deberá previamente indemnizar por los daños y perjuicios que les pudiere ocasionar.

 El derecho de retiro de la obra del comercio.

 Por el derecho de retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de suspender cualquier forma de utilización de la obra, indemnizando previamente a terceros los daños y perjuicios que pudiere ocasionar.

 Si el autor decide reemprender la explotación de la obra, deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular, en condiciones razonablemente similares a las originales.

 El derecho se extingue a la muerte del autor. Una vez caída la obra en el dominio público, podrá ser libremente publicada o divulgada, pero se deberá dejar constancia en este caso que se trata de una obra que el autor había rectificado o repudiado.

 El derecho de acceso.

 Por el derecho de acceso, el autor  tiene la facultad de acceder al ejemplar único o raro de la obra cuando se halle en poder de otro a fin de ejercitar sus demás derechos morales o los patrimoniales reconocidos en la presente ley.

Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de las obras y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor. 

  • De los Derechos patrimoniales a favor del Autor:

 El derecho patrimonial comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

 

1.- La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.

2.- La comunicación al público de la obra por cualquier medio.

3.- La distribución al público de la obra.

4.- La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

5.- La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho por cualquier medio incluyendo mediante transmisión.

6.- Cualquier otra forma de utilización de la obra que no está contemplada en la ley como excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que antecede meramente enunciativa y no taxativa.

  • De los límites al derecho de explotación:

Las obras del ingenio protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna, en los casos siguientes:

 1.- Cuando se realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista un interés económico, directo o indirecto y que la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

 2.- Las efectuadas en el curso de actos oficiales o ceremonias religiosas, de pequeños fragmentos musicales o de partes de obras de música, siempre que el público pueda asistir a ellos gratuitamente y ninguno de los participantes en el acto perciba una remuneración específica por su interpretación o ejecución en dicho acto.

 3.- Las verificadas con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

 1.- Las que se realicen dentro de establecimientos de comercio, para los fines demostrativos de la clientela, de equipos receptores, reproductores u otros similares o para la venta de los soportes sonoros o audiovisuales que contienen las obras, siempre y cuando la comunicación no fuere deliberadamente propalada al exterior, en todo o en parte.

 2.- Las realizadas como indispensables para llevar a cabo una prueba judicial o administrativa.

  Las lecciones dictadas en público o en privado, por los profesores de las universidades, institutos superiores y colegios, podrán ser anotadas y recogidas en cualquier forma, por aquellos a quienes van dirigidas, pero nadie podrá divulgarlas o reproducirlas en colección completa o parcialmente, sin autorización previa y por escrito de los autores.

 De la duración del Derecho patrimonial:

 El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra, y se transmite por causa de muerte de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

 En las obras anónimas y seudónimas, el plazo de duración será de setenta años a partir del año de su divulgación, salvo que antes de cumplido dicho lapso el autor revele su identidad, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

 En las obras colectivas, los programas de ordenador, las obras audiovisuales, el derecho patrimonial se extingue a los setenta años de su primera publicación o, en su defecto, al de su terminación. Esta limitación no afecta el derecho patrimonial de cada uno de los coautores de las obras audiovisuales respecto de su contribución personal, ni el goce y el ejercicio de los derechos morales sobre su aporte.

 Si una misma obra se ha publicado en volúmenes sucesivos, los plazos se contarán desde la fecha de publicación del último volumen.

 Los plazos establecidos, se calcularán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la divulgación, publicación o terminación de la obra.

 El vencimiento de los plazos previstos por la ley implica la extinción del derecho patrimonial y determina el pase de la obra al dominio público y, en consecuencia, al patrimonio cultural común. También forman parte del dominio público las expresiones del folklore.

 De la transmisión de los derechos y de la explotación de las obras por terceros:

 El derecho patrimonial puede transferirse por mandato o presunción legal, mediante cesión entre vivos o transmisión mortis causa, por cualquiera de los medios permitidos por la ley.

 Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

 La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explícita.

 Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no se especificaren de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad de éste.

 Es nula la cesión de derechos patrimoniales respecto del conjunto de las obras que un autor pueda crear en el futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato. Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

  DEL CONTRATO DE EDICIÓN:

 El contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes, ceden a otra persona llamada editor, el derecho de publicar, distribuir y divulgar la obra por su propia cuenta y riesgo en las condiciones pactadas y con sujeción a lo dispuesto por Ley.

  DEL CONTRATO DE EDICIÓN-DIVULGACIÓN DE OBRAS MUSICALES:

 Por el contrato de edición-divulgación de obras musicales, el autor cede al editor el derecho exclusivo de edición y lo faculta para que, por sí o por terceros, realice la fijación y la reproducción fono mecánica de la obra, la adaptación audiovisual, la traducción, la sub-edición y cualquier otra forma de utilización de la obra que se establezca en el contrato, quedando obligado el editor a su más amplia divulgación por todos los medios a su alcance, y percibiendo por ello la participación en los rendimientos pecuniarios que ambos acuerden.

 El autor tiene el derecho irrenunciable de dar por resuelto el contrato si el editor no ha editado o publicado la obra, o no ha realizado ninguna gestión para su divulgación en el plazo establecido en el contrato o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la entrega de los originales. En el caso de las obras sinfónicas y dramático- musicales, el plazo será de un año a partir de dicha entrega.

El autor podrá igualmente pedir la resolución del contrato si la obra musical o dramático-musical no ha producido beneficios económicos en tres años y el editor no demuestra haber realizado actos positivos para la difusión de la misma.

Salvo pacto en contrario, el contrato de edición musical no tendrá una duración mayor de cinco años.

DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACIÓN TEATRAL Y DE EJECUCIÓN MUSICAL:

Por este contrato, el autor, sus derechohabientes o la sociedad de gestión correspondiente, ceden o licencian a una persona natural o jurídica, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, a cambio de una compensación económica.

Los contratos indicados pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.

En caso de cesión de derechos exclusivos, la duración del contrato no podrá exceder de cinco años, salvo pacto en contrario.

La falta o interrupción de las representaciones o ejecuciones en el plazo acordado por las partes, pone fin al contrato de pleno derecho. En estos casos, el empresario deberá restituir al autor, el ejemplar de la obra que haya recibido e indemnizarle los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

DEL CONTRATO DE INCLUSIÓN FONOGRÁFICA:

Por el contrato de inclusión fonográfica, el autor de una obra musical, o su representante, autoriza a un productor de fonogramas, mediante remuneración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

La autorización otorgada por el autor o editor, o por la entidad de gestión que los represente, para incluir la obra en un fonograma, concede al productor autorizado, el derecho a reproducir u otorgar licencias para la reproducción de su fonograma, condicionada al pago de una remuneración.

 La autorización concedida al productor fonográfico no comprende el derecho de comunicación pública de la obra contenida en el fonograma, ni de ningún otro derecho distinto a los expresamente autorizados.

 El productor fonográfico está obligado a satisfacer al menos semestralmente, la remuneración respectiva de los autores, editores, artistas intérpretes o ejecutantes, remuneración que también podrá ser entregada a sus representantes, salvo que en el contrato se haya fijado un plazo distinto. El productor fonográfico hará las veces de agente retenedor y llevará un sistema de registro que les permita comprobar a dichos titulares la cantidad de reproducciones vendidas y deberá permitir que éstos puedan verificar la exactitud de las liquidaciones de sus remuneraciones mediante la inspección de comprobantes, oficinas, talleres, almacenes y depósitos, sea personalmente, a través de representante autorizado o por medio de la entidad de gestión colectiva correspondiente.

 DEL CONTRATO DE RADIODIFUSIÓN:

 Por el contrato de radiodifusión el autor, su representante o derechohabiente, autorizan a un organismo de radiodifusión para la transmisión de su obra.

 Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

 DE LAS SANCIONES

 La Oficina de Derechos de Autor está facultada para imponer las sanciones que correspondan a las infracciones del derecho de autor y derechos conexos protegidos en la legislación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, al perjuicio económico que hubiese causado la infracción, al provecho ilícito obtenido por el infractor y otros criterios que dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Oficina.

 Se considerará como falta grave aquella que realizare el infractor, vulnerando cualquiera de los derechos y en la que concurran al menos alguna de las siguientes circunstancias:

 La vulneración de cualquiera de los derechos morales reconocidos en la ley.

El obrar con ánimo de lucro o con fines de comercialización, sean estos directos o indirectos.

La presentación de declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos, repertorio utilizado, identificación de los titulares del respectivo derecho. autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares o toda otra adulteración de datos susceptible de causar perjuicio a cualquiera de los titulares protegidos por la presente ley.

La realización de actividades propias de una entidad de gestión colectiva sin contar con la respectiva autorización de la Oficina de Derechos de Autor.

La difusión que haya tenido la infracción cometida.

La reiteración o reincidencia en la realización de las conductas prohibidas.

 También incurrirá en falta grave aquél que fabrique, ensamble, importe, modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o ponga de cualquier otra manera en circulación dispositivos, sistemas, esquemas o equipos capaces de soslayar otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realización de copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias realizadas; o capaces de permitir o fomentar la recepción de un programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al público, por aquellos que no estén autorizados para ello.

 La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer conjunta o indistintamente, las siguientes sanciones:

  • a) Amonestación.

  • b) Multa de hasta 180 Unidades Impositivas Tributarias.

  • c) Reparación de las omisiones.

  • d) Cierre temporal hasta por noventa días del establecimiento.

  • e) Cierre definitivo del establecimiento.

  • f) Incautación o comiso definitivo.

  • g) Publicación de la resolución a costa del infractor.

 En caso de reincidencia, considerándose como tal la repetición de un acto de la misma naturaleza en un lapso de dos años, se podrá imponer el doble de la multa de manera sucesiva e ilimitada, sin perjuicio de aplicar otras sanciones establecidas en el artículo 188 de la presente Ley."

 La Oficina de Derechos de Autor podrá imponer al infractor multas coercitivas sucesivas hasta que se cumpla con lo ordenado en el mandato de sus resoluciones definitivas, así como la obligación de reparar las omisiones o adulteraciones en que hubiere incurrido, señalando un plazo perentorio bajo apercibimiento de multa,  todo ello, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones y medidas que fueren procedentes.´

De la propiedad industrial

El Acuerdo de Promoción Comercial entre el Perú y los Estados Unidos de Norteamérica aprobado por Resolución Legislativa Nº 28766, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de junio del 2006, establece una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de estimular la expansión y la diversificación del comercio de bienes y servicios entre las Partes.

 Para cumplir con los compromisos comerciales que se derivan del Acuerdo, el Estado Peruano debe reformar algunas normas internas en materia de propiedad intelectual, que comprende la propiedad industrial, para ser consistentes con los compromisos asumidos en el citado Acuerdo.

 

Por ello, mediante Decreto Legislativo Nº 1075 se aprobaron Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial.

 Dicho cuerpo jurídico tiene por objeto regular aspectos complementarios en la Decisión 486 que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, de conformidad con la Constitución Política del Perú y los acuerdos y tratados internacionales suscritos sobre la materia.

Elementos constitutivos de la propiedad industrial

 Constituyen elementos de la propiedad industrial:

  • a. Las patentes de invención;

  • b. Los certificados de protección;

  • c. Las patentes de modelos de utilidad;

  • d. Los diseños industriales;

  • e. Los secretos empresariales;

  • f. Los esquemas de trazado de circuitos integrados;

  • g. Las marcas de productos y de servicios;

  • h. Las marcas colectivas;

  • i. Las marcas de certificación;

  • j. Los nombres comerciales;

  • k. Los lemas comerciales; y

  • l. Las denominaciones de origen.

Autoridad Nacional Competente:

 La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a patentes de invención, certificados de protección, modelos de utilidad, diseños industriales y esquemas de trazado de circuitos integrados, incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el listado de licencias de uso de tecnología, asistencia técnica, ingeniería básica y de detalle, gerencia y franquicia, de origen extranjero.

 La Dirección de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) es competente para conocer y resolver en primera instancia todo lo relativo a marcas de producto o de servicio, nombres comerciales, lemas comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen, incluyendo los procedimientos contenciosos en la vía administrativa sobre la materia. Asimismo, tiene a su cargo el registro de contratos que contengan licencias sobre signos distintivos y el registro de contratos de Transferencia de Tecnología.

 La Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) conocerá y resolverá los recursos de apelación en segunda y última instancia administrativa.

 De la Patentabilidad:

 Será patentable toda invención, ya sea de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

 No se consideran invenciones:

 Descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos.

Cualquier ser vivo, existente en la naturaleza, en todo o en parte.

Material biológico, existente en la naturaleza, en todo o en parte.

Procesos biológicos naturales.

Obras literarias y artísticas o cualquier obra protegida por el derecho de autor.

Planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales.

Los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales.

Formas de presentar información."

 De los certificados de protección:

 Cualquier inventor domiciliado en el país que tenga en estudio un proyecto de invención y que necesite experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, podrá solicitar un certificado de protección que la Dirección competente le otorgará por el término de un (01) año.

 La posesión del certificado de protección otorga a su titular el derecho preferente sobre cualquier otra persona que, durante el año de protección, pretenda solicitar privilegios sobre la misma materia."

 De la Licencia de marca:

  • El titular de una marca registrada, o en trámite de registro, podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. La licencia de uso podrá registrarse ante la autoridad competente.

  • A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito.

  • Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia.

  • No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de licencia de una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder.

  • El derecho sobre la marca podrá darse en garantía o ser objeto de otros derechos. Asimismo, la marca podrá ser materia de embargo con independencia de la empresa o negocio que la usa y ser objeto de las medidas que resulten del procedimiento de ejecución. Para que los derechos y medidas señalados precedentemente surtan efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el registro correspondiente.

De los Actos que constituyen Infracción:

 Constituyen actos de infracción todos aquellos que contravengan los derechos de propiedad industrial reconocidos en la legislación vigente y que se realicen o se puedan realizar dentro del territorio nacional.

 Competencia desleal:

 Las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, que estén referidos a algún elemento de la propiedad industrial inscrito, o a signos distintivos notoriamente conocidos o nombres comerciales, estén o no inscritos, serán de exclusiva competencia de la autoridad nacional competente en materia de propiedad industrial, según corresponda, siempre que las referidas denuncias sean presentadas por el titular del respectivo derecho.

 Serán igualmente de competencia de los órganos de propiedad industrial, las denuncias sobre actos de competencia desleal, en las modalidades de confusión y explotación de la reputación ajena, que comprendan elementos de propiedad industrial y elementos, que sin constituir derechos de propiedad industrial, estén relacionados con el uso de un elemento de propiedad industrial.

 De las Sanciones, Medidas Definitivas y Multas Coercitivas:

  Son  Sanciones: 

            a) Amonestación

            b) Multa.

 Las multas que la autoridad nacional competente podrá establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial serán de hasta ciento cincuenta (150) UIT. En los casos en los cuales el provecho ilícito real obtenido de la actividad infractora, sea superior al equivalente a setenta y cinco (75) UIT, la multa podrá ser del 20 % de las ventas o ingresos brutos percibidos por la actividad infractora.

 La reincidencia se considerará circunstancia agravante, por lo que la sanción aplicable no deberá ser menor que la sanción precedente.

 Si el obligado no cumple en un plazo de cinco (5) días hábiles con lo ordenado en la resolución que pone fin a la instancia o con la que se agota la vía administrativa, se le impondrá una sanción de hasta el máximo de la multa permitida y se ordenará su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la autoridad nacional competente podrá duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resolución, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio Público para que éste inicie el proceso penal que corresponda.

 Para determinar la sanción a aplicar, la autoridad nacional competente tendrá en consideración, entre otros, los siguientes criterios:

  • a. el beneficio ilícito real o potencial de la comisión de la infracción;

  • b. la probabilidad de detección de la infracción;

  • c. la modalidad y el alcance del acto infractor;

  • d. los efectos del acto infractor;

  • e. la duración en el tiempo del acto infractor;

  • f. la reincidencia en la comisión de un acto infractor;

  • g. la mala fe en la comisión del acto infractor.

   Son Medidas definitivas:

 Sin perjuicio de la sanción que se imponga por la comisión de un acto infractor, la autoridad nacional competente podrá dictar, entre otras, las siguientes medidas definitivas:

  • a) El cese de los actos que constituyen la infracción;

  • b) El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran para cometer la infracción;

  • c) La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal;

  • d) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción;

  • e) La destrucción de los productos, materiales o medios referidos en el literal b) o el cierre temporal o definitivo del establecimiento del denunciado; o

  • f) El cierre temporal o definitivo del establecimiento del denunciado;

  • g) La publicación de la resolución que pone fin al procedimiento y su notificación a las personas interesadas, a costa del infractor.

Tratándose de productos que ostentan una marca falsa, la supresión o remoción de la marca deberá acompañarse de acciones encaminadas a impedir que se introduzcan esos productos en el comercio. Asimismo no se permitirá que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

 Quedarán exceptuados los casos debidamente calificados por la autoridad nacional competente, o los que cuenten con autorización expresa del titular.

 La Sala de Propiedad Intelectual del Indecopi tiene las mismas facultades que las Direcciones competentes en primera instancia administrativa para el dictado de medidas definitivas.

 Multas coercitivas:

 Si el obligado a cumplir una medida cautelar ordenada por la autoridad nacional competente no lo hiciera, se le impondrá una multa no mayor de ciento cincuenta (150) UIT, para cuya graduación se tomará en cuenta los criterios señalados para determinar la sanción. La multa que corresponda deberá ser pagada dentro del plazo de cinco (05) días hábiles, vencido el cual se ordenará su cobranza coactiva.

 En caso de persistir el incumplimiento a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad nacional competente podrá imponer una nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la última multa impuesta.

 Cabe acotar que según nuestra legislación vigente, quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica u otra entidad de derecho público o privado, estatal o no estatal, con o sin fines de lucro, atribuyéndole una infracción sancionable, será sancionado con una multa de hasta cincuenta (50) UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda.

  De la Indemnización por Daños y Perjuicios:

 Agotada la vía administrativa, se podrá solicitar en la vía civil la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiera lugar. La acción civil prescribe a los dos (2) años de concluido el proceso administrativo.

De los Recursos impugnativos:

Contra las resoluciones expedidas por las Direcciones competentes puede interponerse recurso de reconsideración y Apelación dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el mismo que deberá ser acompañado con nueva prueba.

Formas especiales de propiedad

COMUNIDADES ESPECIALES

IDEAS PRELIMINARES

Hay comunidades a las que la ley (común o foral que sea) dedica algunos preceptos especiales, que rigen para ellas con preferencia a los generales ya expuestos.

Normalmente tales comunidades han merecido la atención específica del legislador por ser figuras tradicionales para las que se ha considerado preferible recoger la regulación particular de cada una.

Algunas tienen matices o aspectos que extravasan el puro derecho privado.

Como en la comunidad ordinaria, cuando la regulación de que se trate no sea imperativa, los interesados pueden establecer para el caso que sea, reglas distintas de las especiales legales.

LA COMUNIDAD DE PASTOS

CONCEPTO

Consiste la comunidad de pastos en tener en común los de varias fincas de forma que el ganado propio pueda pastar en las ajenas y el ajeno en la nuestra.

NATURALEZA

Realmente esto no es un caso de copropiedad de los terrenos, sino una comunidad en la titularidad del derecho a los pastos. Como sobre ellos no recae una propiedad aparte de la del suelo, al poner en común los propietarios de éste el derecho de aquellos, cada uno sigue conservando la exclusiva propiedad de su finca.

Señala la diferencia entre copropiedad, aunque sea propiedad dividida de una cosa y la comunidad de pastos, la sentencia de 26 octubre 1962.

Así, pues, no se puede hablar de que se esté ante un caso de copropiedad.

A menos que se trate de que cada uno se reserve la propiedad de su finca a efectos distintos de los pastos y ponga en común con los demás las facultades que la propiedad (pro diviso) de su finca le confiere a efectos de pastos, es decir, el derecho a pastos como parte del dominio (dividido) de su finca. Entonces sí que habría un condominio (pro indiviso) sobre las distintas fincas.

De cualquier forma, a pesar de que lo normal será, sin duda, lo primero conviene aquí, que trato de la copropiedad, examinar brevemente la comunidad de pastos –como hace parte de nuestra doctrina-, aunque sólo sea por dejar constancia de lo anterior.

DIFERENCIA CON LA SERVIDUMBRE DE PASTOS

Diferente de la comunidad de pastos (en una u otra forma) es la servidumbre de pastos. Esta consistirá en el derecho concedido a una o varias personas como tales (servidumbre personal) a que su ganado paste en el fundo sirviente, o establecido en beneficio de un fundo (servidumbre predial) –llamado fundo dominante- a que el ganado afecto a él (así, el de la persona a que en cada momento pertenezca el fundo) paste en el otro.

Ahora bien, si los dueños de varias fincas acuerdan establecer recíprocamente servidumbre de pastos a favor de las otras, resultaría que –de hecho- el ganado, de todas y cualquiera de ellas, podría pastar, en la propia por derecho de propiedad, y en las demás por derecho de servidumbre. Y ello da lugar a, si se quiere, poder decir que en cierto sentido hay una comunidad (impropia) de pastos).

De cualquier forma, el Código confunde comunidad y servidumbre de pastos en los arts. 600 y siguientes.

Al confusión la reconoce la jurisprudencia en algunas sentencias, y en otras intenta diferenciarlas, señalando cuándo se da la una, y cuándo, la otra. Es de interés práctico distinguirlas, porque como se verá en su momento, la servidumbre es redimible (a tenor del art. 603 del C.c.), y la comunidad, n.

Los anteriores extremos han sido abordados en bastantes sentencias. Pueden verse, por ejemplo, las de 18 febrero 1932, 19 y 19 (son dos sentencias de igual fecha) noviembre 1949, 6 octubre 1951,2 y 19 febrero 1954, 21 marzo 1955, 26 octubre 1962, 23 octubre 1964, 7 marzo 1966, 19 febrero 1982, 24 febrero 1984 y 16 febrero 1987.

A continuación expongo los preceptos relativos a la comunidad de pastos.

Preceptos que evidentemente constituyen una regulación insuficiente de la materia, pues sólo se refieren a un par de aspectos concretos de la misma. Para el resto habrá que acudir a las disposiciones relativas a la comunidad de bienes y, en general, a las fuentes jurídicas supletorias.

COMUNIDAD DE PASTOS EN TERRENOS PÚBLICOS

La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los municipios ya al Estado, se regirá por las leyes administrativas".

Que es competencia exclusiva de las autoridades administrativas a efectos de mantener la posesión de hecho y el disfrute de los partícipes y no declarar derechos, lo ha dicho el T.S. en varias ocasiones. Así en sentencias de 8 enero 1920, 12 julio 1982 y 24 febrero 1984.

COMUNIDAD DE PASTOS EN TERRENOS PRIVADOS

Puede ser una comunidad: 1° entre propietarios determinados (A, B y C ponen sus pastos en común). 2° Entre los vecinos de uno o mis pueblos.

En este segundo caso el Código mira la figura con disfavor. Y: Prohíbe establecerla en lo sucesivo.

"La comunidad de pastos sólo podrá establecerse, en lo sucesivo, por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados" (art. 600. 1).

Permite liberarse de ella (conservando su derecho sobre las demás) que cerque su finca.

"Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas. El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas" (art. 602).

En el primer caso considera la comunidad como una figura a la que no hay por qué poner obstáculos y determina (art. 600) que puede establecerse por voluntad de los interesados ("por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad"), y que se rige por lo querido por quien la instituya ("La servidumbre (verdaderamente debería decir la comunidad) establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución"); pero que ha de constituirse sobre predios ciertos y determinados, y no sobre una universalidad de bienes (art. 600, 1°, in fine).

MONTES VECINALES

Un caso de comunidad especial es la de los montes vecinales, figura regida por la ley de 11 de noviembre de 1980. Se trata de "los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllos en su condición de vecinos" (Ley, artículo 1).

En un caso de comunidad de tipo germánico (ley, artículo 2).

LAS LLAMADAS PROPIEDADES ESPECIALES

CASOS

La doctrina civil suele estudiar como propiedades especiales: la de las aguas, minera, intelectual e industrial. Aunque examinando sólo el aspecto de Derecho civil de esas figuras.

Junto a esas denominadas "propiedades especiales", se habla hoy por algunos también como de propiedades con cierta especialidad de la propiedad urbana, la rústica, la forestal, la del patrimonio artístico, etc. Lo que pasa es que en el caso de éstas lo que hay es una cosa objeto de propiedad, objeto como el de la propiedad normal, pero que en la regulación diríamos normal de la propiedad, mientras que en las tradicionalmente llamadas propiedades especiales (de las aguas, de las creaciones del espíritu, etc.), el objeto del derecho es algo distinto del objeto de lo que podríamos llamar la propiedad normal, por lo cual el señorío, equivalente a la propiedad normal, que se concede sobre él se llama propiedad especial.

El C.c., en el título IV del Libro II, que titula "De algunas propiedades especiales", dicta escasas normas, relativa a:

1ª. Distinguir que aguas (con sus cauces) son de dominio público y cuáles de propiedad privada, y aprovechamiento de unas y otras. Casi todo ello cambiado en la nueva Ley de Aguas.

2ª. Establecer la libertad, en ciertas condiciones, de hacer en terreno de dominio público, calicatas y excavaciones en busca de minerales (tema que hoy se rige además por lo que establece la correspondiente legislación especial). Remitiendo a la legislación de Minería para todo lo demás referente a: los límites de ese derecho, a las formalidades previas y condiciones a su ejercicio, a la designación de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores de los minerales en el caso de concesión (art. 427).

3ª. Reconocer que: "El autor de una obra literaria, científica o artística tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad" (art. 428). Pero agregando que: "La ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración (art. 429, primera parte).

Como se ve, el Código no se refiere a la propiedad industrial, y no regula las otras. Puesto que de la intelectual se limita a reconocer el derecho del autor sobre su obra, remitiendo para su regulación a la ley especial. De la minera, también remite a la Ley especial de Minería, sin ni siquiera reconocer el derecho llamado de propiedad minera, porque el artículo 426 lo que recogió es la facultad de hacer calicatas en busca de mineral. Y de las de las aguas, simplemente toma algunos artículos de la correspondiente Ley especial antigua, hoy derogada, artículos que, sin duda, consideró los básicos en el aspecto civil de la cuestión. Pero que tampoco contienen realmente una reglamentación de la propiedad privada de las aguas, sino que se reducen a precisar, en primer término, cuáles son públicas y cuáles privadas. Lo que sería el presupuesto para después de regular el derecho de propiedad sobre éstas. Cosa que no se hace, salvo que algunos artículos (412 y ss.) contienen ciertas disposiciones relativas (y no todas) a aspectos concretos del uso de las aguas privadas. Y, por otro lado, la regulación del Código ha venido a ser modificada por la Ley de Aguas nueva.

Sin duda, con lo anterior se creyó cumplir adecuadamente lo establecido en la Ley de Bases (en la número 10) del C.c, según la que se debían incluir en éste "las bases en que descansan los conceptos especiales de determinadas propiedad, como las aguas, las minas y las producciones científicas, literarias y artísticas, bajo el criterio de respetar las leyes particulares por que hoy se rigen en su sentido y disposiciones, y deducir de cada una de ellas lo que pueda estimarse como fundamento orgánico de derechos civiles y sustantivos para incluirlo en el Código".

NORMAS APLICABLES

Ciertamente, hay que señalar que cada institución (sea la propiedad u otra) tiene diversos aspectos y puede presentar variedades, siendo en cada caso regulado, lo relativo a éstas o aquéllos, por normas de la adecuada rama jurídica. Así, forman parte del Derecho fiscal los preceptos relativos a la tributación que grava la propiedad, y del Derecho penal, los atinentes a los delitos contra ella, etcétera.

Ahora bien:

En su inmensa mayor parte pertenecen al Derecho administrativo los preceptos reguladores de las llamadas propiedades especiales. Y sólo hay que la persona a quien corresponden estos poderes, que no tienen todos una naturaleza uniforme, disfruta de un derecho subjetivo que en ciertos casos tiene naturaleza civil, y, en otros, es sometido, en algunas hipótesis o aspectos, a normas civiles.

ESTUDIO SEPARADO

Voy a estudiar por separado lo que de civil hay en cada una de ellas. No sin advertir que por la misma razón que a aquéllas, también se podría calificar de propiedades especiales a otra serie de derechos que, sin embargo, el Código y la doctrina civil dejan para el derecho administrativo.

APLICACIÓN, COMO SUPLETORIAS, DE LAS REGLAS SOBRE PROPIEDAD ORDINARIA

Como el Código civil es supletorio de las leyes especiales (art. 4, num.3), es claro que, a falta de preceptos de éstas, las propiedades (que voy a examinar se regirán por lo dispuesto en aquél.

Esto no se establece en particular en ninguno de los dos artículos que el C.c., dedica a tratar "De los minerales". Si se ordena, para la propiedad intelectual, en el 429, segunda mitad": "En cuanto a las aguas, parece que sucedo lo contrario, ya que dice el artículo 25: "En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley especial de aguas". Pero, realmente, es que, por ser posterior el Código a la Ley de Aguas de 13 junio 1879, había que dar preferencia sobre ésta a lo poco que aquél dispuso en materia de aguas. Mas, a falta de precepto particular, del Código o de la ley especial en materia de aguas, había también que acudir a aquél. Hoy, como la nueva ley de aguas es posterior al Código, es preferente a éste lo que aquella dispone y en lo que no, rige como supletorio (L. de aguas, disk. Final 1ª).

Ahora bien, puesto que tanto la propiedad de aguas como minera, como intelectual e industrial, son derechos que someten directa e inmediatamente un bien material o inmaterial (las aguas, la mina, la creación del espíritu, el invento) al señorío total y exclusivo (ambas cosas, dentro de los límites legales) de una persona (aunque en el caso de las aguas y minas, lo que el particular tiene sobre ellas es un derecho de aprovechamiento exclusivo de una cosa que es objeto de dominio público del estado, las normas del Código más adecuadas, en principio, para suplir las deficiencias de las respectivas leyes especiales, son aquéllas que resulten el señorío directo total y exclusivo sobre las cosas, es decir, el derecho de propiedad normal, con las reservas anteriormente expuestas.

Propiedad de las aguas

CONCEPTO

Al hablar aquí de las aguas y de su propiedad, me refiero, no a las proporciones individualizadas de tal líquido, que, por ejemplo, puedan hallarse recogidas en un recipiente (así depósito, botella, etc.), sino a las masas de agua que, estancada o corriente, pueden ser objeto de derecho, que recae sobre el caudal, la masa o corriente, independientemente de que se mueva el líquido concreto que la forma, el cual puede ser pasajero y distinto en cada momento.

El agua, en el primer sentido, agua que podríamos llamar concreta, sin duda que pueda ser objeto de un derecho de propiedad normal, como el de quien adquiere un litro contenido en un frasco, por ejemplo.

También, en el segundo sentido –que es el que utilizó en adelante-, se habla de propiedad de las aguas. En él éstas constituyen un bien inmueble (art. 334: "Son bienes muebles… 8°… las aguas vivas o estancadas").

Evidentemente, sí, por ejemplo, se separa el caudal determinada proporción de agua, envasándola, ésta pasa a ser objeto (agua en el primer sentido) de una propiedad normal, deviniendo cosa mueble (lo mismo que si se toma del fundo una piedra o una proporción de tierra, o un trozo de mineral, de la mina. Cfr. Art.334, 8°, primera parte).

LEGISLACIÓN VIGENTE

La legislación vigente está constituida por la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 y Reglamento del dominio Público Hidráulico, aprobado por R.D. de 11 de abril de 1986, que desarrolla los Títulos Preliminar, I, IV, V VI y VII de la Ley de Aguas.

La vigente Ley de 1985 establece la derogación expresa de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, así como de otras disposiciones sobre la materia, y de los arts. 407 a 425 del C.c, en cuanto se opongan a lo establecido en ella (Disposición Derogatoria).

La Ley de 1985 no es de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias (Disposición Adicional 3ª), en la que rige la Ley de 5 de mayo de 1987.

La Disposición Final 1ª afirma que "En todo lo que no esté expresamente regulado por esta Ley, se estará a lo dispuesto por el Código Civil".

CLASES DE AGUA

Las aguas son bien marítimas, bien terrestres, llamadas también continentales. Respecto a las primeras, hay que subdistinguir:

El mar globalmente considerado, que no es cosa en sentido jurídico. El mar litoral o mar territorial (o sea, "la zona marítima que ciñe las costas o fronteras de los dominios de España, en toda la anchura determinada por el Derecho internacional, con sus ensenadas, radas, bahías, abras, puertos y demás abrigos utilizables para la pesca y navegación": Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, art. 1, 2°, y Ley de Costas de 1969, art. 1) que es de dominio público (leyes citadas, art. 1, principio, constitución, art. 132, 2, Ley de Costas vigente, de 28 de julio de 1988, art. 3, 2) formando parte del llamado dominio público marítimo.

AGUAS TERRESTRES O CONTINENTALES

A continuación me ocupo de las aguas terrestres o continentales.

Pero si bien la propiedad de todas las aguas se rige por lo que se dice a continuación, de lo que se expone sobre aprovechamiento de las mismas, quedan excluidas las aguas minerales (minero-industriales y minero-medicinales) y termales.

Las aguas terrestres o continentales se ha aspirado que sean todas de dominio público, denominado dominio público hidráulico, hasta el punto de poderse afirmar que la categoría de "aguas privadas" es excepcional o residual, como se desprende de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley, en la Disposición Adicional 1ª, y en las Transitorias 2ª y 3ª. En resumen: la legislación vigente afirma que todas las aguas continentales forman parte del dominio público estatal o dominio público hidráulico del Estado (arts. 1°, 2 y 2° de la Ley y 2° del Reglamento en cuanto desarrollo del art. 132, 2° de la Constitución), pero tal criterio no excluye la posibilidad de reconocer la existencia de aguas privadas "manteniendo su titularidad en la misma forma que hasta ahora" (Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª).

RAZON DE ESTUDIO

Al tratar de la propiedad de las aguas, nuestra legislación vigente (al igual que la derogada) regula el dominio público o privado de los álveos o cauces y lechos o fondos, y hoy también el de los acuíferos. Por la conveniencia de verlo todo en conjunto, expongo a continuación también la propiedad de éstos.

CONCEPTO

La Ley entiende por álveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (art. 4).

El Reglamento del Dominio Público Hidráulico dice que "se considerará como caudal de máxima crecida ordinaria la medida de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente" (art. 4, 2).

"Lecho o fondo de os largos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.- Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan" (Ley, art. 9). Y lo mismo habrá que decir de su lecho o fondo de una chacra el terreno que cubran las aguas de ésta a su mayor nivel ordinario.

Los terrones que puedan resultar inundados durante las crecidas extraordinarias, que no son cauce o álveo ni lecho o fondo, conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran (art. 11).

Acuíferos son las formaciones geológicas que contienen o han contenido o por las que circulan o pueden fluir aguas subterráneas (L. de Ag. art. 12, Rglto., art. 15).

PROPIEDAD DE LOS MISMOS

Son de dominio público (L. aguas, art. 2) los álveos, o cauces, los lechos, o fondos, de las aguas de dominio público y los acuíferos subterráneos; y de propiedad privada los de las aguas de propiedad privada y los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales (que son públicas), en tanto que atraviesen desde su origen únicamente fincas de dominio particular (L. de Aguas, art. 5). Si se trata de "acequia o acueducto, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas, o, en caso de evacuación, de las que procedieran" (L. Aguas, art. 47), así que serán de dominio público o de propiedad privada según lo sea la heredad o edificio en cuestión.

Pero aun en los cauces de propiedad privada no cabe hacer en ellos nada que pueda variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o casas (Ley, arts. 5, 2 y 52, C.C., arts. 413 y 416).

AGUAS

PROPIEDAD DE LAS AGUAS

A tenor de la nueva legislación, en principio, y salvo alguna excepción de escasa monta o limitaciones que amparan, generalmente de forma transitoria, derechos anteriores, todas las aguas continentales, superficiales o subterráneas renovables, pluviales o de nacimiento, vivas o estancadas, son de dominio público estatal, denominado dominio público hidráulico (L. aguas, arts. 1 y 2), quedando como de propiedad privada las de las charcas situadas en predios de propiedad privada destinadas a su servicio exclusivo (v. L. arts. 10) además de que, según la disk. Adicional 1ª de la Ley, conservan el carácter de propiedad privada las aguas de los lagos, lagunas y charcas sobre las que existan inscripciones expresas en el Registro de la propiedad como de propiedad privada al entrar en vigor (en 1 enero 1986, según unos, siguen siendo privadas las que correspondería que lo fuesen según la legislación anterior, basándose en L. A, art. 1, 4; y según otros, que son los que están en lo cierto, esta ley las ha hecho públicas a tenor de su art. 1, 2), de las que, con independencia de su propiedad, el aprovechamiento se regula por la L. de Minas.

APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS

Por lo que toca al aprovechamiento de las aguas, el de las de propiedad privada corresponde a su dueño. El de las de dominio público: 1°, siendo pluviales que discurra por fincas o estancadas dentro de sus linderos, puede servirse de las mismas el propietario del fundo, así como utilizar las procedentes de manantiales situados en su interior y las subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 m2 (Ley, art. 52); 2°, para aprovechamientos comunes domésticos (beber, bañarse, lavar, abrevar el ganado, etc.), mientras discurran por sus cauces naturales y con los demás requisitos que la ley fija, todos pueden usar sin más de las aguas superficiales (Ley, art. 48); 3°, y con autorización administrativa podrán practicar ciertos usos comunes especiales, como la navegación y flotación, o el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos, etc. (art. 49); 4°, más que aprovechamientos exclusivos, que suponen el uso privativo del beneficiario, se requiere o disposición legal o concesión administrativa (art. 50), que caducará o se extinguirá por el transcurso de su plazo y por otras causas que la ley prevé (como renuncia del concesionario, expropiación forzosa, caducidad por incumplimiento de condiciones de la concesión, o interrupción permanente de la explotación, etc. Ley, arts. 51 y 64), y que es susceptible de transmisión cumpliendo los requisitos que la ley establece.

Propiedad de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos

LA LEGISLACIÓN DE MINA

Como dije ya, en su inmensa mayor parte pertenecen al Derecho administrativo los preceptos reguladores de las llamadas propiedades especiales y temas conexos.

Por lo que atañe a las minas esta afirmación se comprueba echando una ojeada a la legislación que las rige (legislación que está formada por lo siguiente: art. 149, 1, 25° de la Constitución: Ley de Minas de 21 julio 1973; Ley de Hidrocarburos de 27 junio 1974; Real Decreto 2857/1978, de 25 agosto, aprobando el Reglamento General para el régimen de la minería; Ley de energía Nuclear de 29 abril 1964, modificada por Ley de 20 junio 1968; Ley 54/1980 de 5 noviembre, que modifica la Ley de Minas de 1973 en relación con las facultades dominicales sobre el subsuelo; Real Decreto de 15 octubre 1982, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas, y recientemente el R.D. de 28 junio 1986, adecuado el ordenamiento minero al de la Comunidad Económica Europea), ya que se ve en seguida que las más de sus disposiciones regulan lo relativo a la acción estatal en el campo de la minería, a forma y requisitos para la concesión de permisos de exploración y de investigación minera, a los trámites y procedimiento de otorgamiento de autorizaciones y concesiones de explotación de los recursos minerales, así como a las condiciones necesarias para obtenerlas, al modo como la Administración pública puede controlar el desarrollo de la explotación para que satisfaga de la mejor manera posible los intereses nacionales, etc.

Naturalmente aquí no corresponde entrar en todos los extremos. Sólo nos toca examinar el aspecto civil de la propiedad minera. De lo demás, únicamente y de forma breve, lo que sea conveniente para dar una más exacta idea de qué es ésta o de cómo se obtiene o de a quién corresponde.

DOMINIO PÚBLICO DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS

Las sustancias minerales mientras permanecen unidas al yacimiento, es decir, mientras forman parte de éste, son un bien inmueble (C.c, art. 334, 8°). Y todos los yacimientos minerales y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, cualquiera que sea su origen y estado físico, pertenecen al Estado como bienes de dominio público (Ley de Minas de 21 de julio de 1973), art. 2, 1, y Ley de Hidrocarburos de 27 junio 1974, art. 1 y art. 2° de la Ley de 5 noviembre 1980).

En cuanto a las aguas minerales (minero-medicinales y minero-industriales) y termales, ya señalé que su dominio se rige por lo dicho más arriba para las aguas en general, pero su aprovechamiento se regula por la Ley de Minas (arts. 2, núm. 2; 25; 26; 27, 1° y 2°; 30; 34 y 106).

CLASES DE YACIMIENTOS MINERALES Y DEMÁS RECURSOS GEOLÓGICOS

Según el Art. 3 de la Ley de Minas (y ver también el 5 del Rglto. de 25 agosto 1978), los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican, a los efectos de dicha ley, en las siguientes secciones:

Sección A. "Pertenecen a la misma los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento única sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

Sección B Comprende:

a) Las aguas minero-medicinales

Son aguas minero-medicinales "las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública" (Ley de Minas, art. 23, número 1, apartado a).

b) Las aguas minero-industriales

Son aguas minero-industriales "las que permitan el aprovechamiento racional de las sustancias que contenga" (art. 23. número 2, apartado b):

Véase el art. 38-1, b) del Reglamento de 25 agosto 1978.

c) Las aguas termales.

Son aguas termales "aquellas cuya temperatura de urgencia sea superior en cuatro grados C a la media anual del lugar donde alumbre" (artículo 23, número 2)

d) Las estructuras subterráneas. Así los pozos y galerías que quedaron como consecuencia de la explotación minera.

"Se entiende por estructura subterránea todo depósito geológico, natural o artificialmente producido como consecuencia de actividades reguladas por esta Ley, cuyas características permitan retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que en él se vierta o inyecte" (art. 23 número 3), Véase el art. 6 de la Ley 54/1980, de 5 noviembre que "considera estructuras subterráneas, además de las definidas en el art. 23 de la Ley de Minas, las artificialmente creadas que resulten aptas para almacenar productos minerales o energéticos o acumular energía bajo cualquier forma".

e) Los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la Ley de Minas. Así las escombreras en que puedan los desechos de la explotación minera.

Se considera que son tales yacimientos "aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por esta Ley que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno o algunos d sus componentes" (art. 23, número 4).

Sección C. Comprende cuantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las secciones A, B o D y sean objeto de aprovechamiento conforme a la Ley de Minas (es decir, con exclusión de los de hidrocarburos líquidos y gaseosos, de que me ocupo después).

Partes: 1, 2, 3
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