- Introducción
- Extinción de la propiedad
- Otras causales extintivas de la propiedad no incluidos en el Art. 968 C.C.
- Protección de la propiedad
- Propiedad horizontal
- La propiedad intelectual
- De la propiedad industrial
- Formas especiales de propiedad
- Propiedad de las aguas
- Propiedad de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos
- Conclusiones
- Bibliografía
Introducción
Los derechos reales son derechos que recaen sobre una cosa; es una relación inmediata entre una persona y una cosa. El derecho real es aquel que concede al titular un señorío sobre un bien que es a veces ilimitado y entonces le llamamos propiedad (es el derecho real más absoluto) y otras veces es menos pleno ejercitándose sobre una cosa de modo limitado en cuyo caso da lugar a los derechos reales sobre cosa ajena.
En el derecho real a la propiedad, diremos que esta se manifiesta en el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.
El código civil establece que la propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley.
La propiedad desde que existe como tal se ha tratado de explicar y en el presente trabajo delimitaremos conceptos específicos relacionados a la propiedad; tales como la extinción, protección, y otras formas especiales de la propiedad.
Extinción de la propiedad
Según el código civil comentado de WILDER TUESTA SILVA, nos dice que las formas de extinción de la propiedad:
Entre las formas de extinción de la propiedad el código civil regula la adquisición del bien por otra persona. Destrucción o pérdida total o consumo del bien, expropiación, abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.
Respecto a la destrucción o el consumo del bien, en ambos casos estamos ante un supuesto de extinción del objeto material sobre el cual recae el derecho de propiedad; consecuencia lógica de ellos es que el dominio se extinga.
Respecto a los supuestos de expropiación y abandono, es indispensable analizar con mayor detalle tales causales de extinción de la propiedad
Según la constitución política, la EXPROPIACIÓN Y el ABANDONO son las únicas causales en virtud de las cuales se puede afectar legalmente el derecho a la propiedad.
Extinción de la Propiedad Según: El código civil establece las causales por las cuales se extingue el derecho de propiedad, en el artículo 968.
El derecho de propiedad se extingue por adquisición del bien por otra persona, ya sea a titulo oneroso como en el caso de la compra venta o gratuito como en la donación.
Por destrucción o pérdida total o consumo del bien, en ambos casos estamos ante un supuesto de extinción del objeto material sobre el cual recae el derecho de propiedad; consecuencia lógica de ellos es que el dominio también se extinga.
APROXIMACIÓN AL TEMA
El art. 968 C.C. enumera las causales de extinción del derecho de propiedad, lo cual constituye una mejora con respecto al código de 1936, pues este último cuerpo legal no contenía regulación alguna sobre la materia. Empero, el Art. 968 del código actual no está exento de serias críticas conforme se verá a lo largo de este capítulo.
A diferencia de lo que ocurre con los modos extintivos de las obligaciones, las causales de extinción de la propiedad (y en general de los derechos reales) no tienen un desarrollo doctrinal detallado y sistemático. Esto se explica por la naturaleza mucho más dinámica y transitoria de la relación obligacional, que conlleva una tensión entre el acreedor y el deudor destinada a su extinción; mientras los derechos reales – y en especial la propiedad por su carácter perpetuo están dotados en cierta estabilidad y permanencia. En principio las obligaciones existen para cumplirse (extinguirse); en cambio, los derechos reales han sido creados para mantenerse.
En doctrina se hace una distinción interesante entre las causas ´´absolutas´´ y ´´relativas´´ de extinción de la propiedad. Por las primeras, la propiedad se extingue en forma definitiva, esto es, ya no hay propiedad sobre un bien determinado. Así ocurre con la destrucción del bien, o del hecho que este haya excluido del comercio de los hombres (ejemplo: afectación de un bien al dominio público). Por las segundas, la propiedad se extingue para el sujeto específico pero el derecho sigue existiendo en la cabeza de otro sujeto. En este caso la propiedad pasa a otro, cambia de manos, se extingue en cuanto al antiguo propietario, pero renace e el nuevo titular; así ocurre en los actos de transmisión de propiedad, el art. 968 C.C. incurre en el error de enumerar algunas causales de extinción de la propiedad, pero no distingue entre aquellas de carácter absoluto con respecto de aquellas otras de carácter relativo.
FORMAS DE EXTINCION DE LA PROPIEDAD
PÉRDIDA DEL BIEN
La propiedad es un derecho real consiste en la suma de poderes sobre un bien determinados; por la razón, si el bien ya no existe más, obvio que el derecho de propiedad se extingue automáticamente, sin perjuicio de eventuales acciones resarcitorias (contractuales y extracontractuales) a favor del perjudicado, pero que en todo caso son derechos de crédito, y no un derecho real. En tal sentido, la ´´destrucción o pérdida total o consumo del bien ´´ (art. 168- 2 C.C) es la típica causal de extinción ABSOLUTA de la propiedad. La redacción del precepto legal indicado nos genera, sin embargo, las siguientes interrogantes:
¿Son sinónimos los términos ´´ destrucción´´, ´´pérdida total´´, y ´´consumo´´? En doctrina se reconoce normalmente como sinónimos los dos primeros términos, esto es, la destrucción y pérdida total en cuanto a ambos vocablos aluden al acto consistente en dejar de existir o dejar de ser. En el mismo sentido (univoco) deberán entenderse en nuestro código.
Queda pendiente la cuestión referida al término ´´consumo´´, pues este no necesariamente significa la destrucción inmediata del bien (por ejemplo: bienes de consumo duradero). El art. 3-a D.S.039-2000-ITINCI. Texto único ordenador de la ley de protección al consumidor, define como consumidor a quien adquiere, utiliza o disfrute un bien como destinatario final, sin importar las características del bien. Por su parte, el art. 3-c de la misma ley define como producto objeto de consumo a ´´cualquier bien mueble o inmueble, material, producido o no en el país, materia de una transacción comercial con un consumidor´´. Evidentemente el código civil no se refiere al acto de consumo regulado en la ley de protección al consumidor. ¿A qué se refiere entonces? Seguramente, el codificador tuvo en cuenta la acepción gramatical de ´´consumir´´, de la que son sinónimos: ´´gastar´´, ´´agotar´´, ´´acabar´´ y ´´ extinguir´´. Por tal motivo, el código se refiere al consumo como acto de uso del bien que conlleva sin inmediata destrucción.es el caso de los bienes alimenticos, cuyo ´´consumo´´ (en acepción gramatical9 implica su destrucción total. En efecto, usualmente se habla de los bienes ´´consumibles´´ como aquellos cuya existencia termina con su primer uso. Sin embargo, lo importante para que se produzca la extinción del derecho de propiedad no es el simple acto de consumo, sino que efectivamente se cause la destrucción o pérdida total del bien. Por ejemplo: se consume una bebida gaseosa, pero la propiedad no se extingue con respecto al envase que contenía la bebida. Por tanto, el consumo- aun en su acepción restringida propia de los denominados ´´bienes consumibles´´ – no produce ´´ per se´´ el efecto señalado en el art.968-2 C.C habla de la ´´destrucción o pérdida total´´ del bien, lo cual pudiera hacer pensar en una cuestión exclusivamente física, es decir que la destrucción se produce solamente en la realidad física. Sin embargo, no hay dudas de que la destrucción del bien también puede operar en el plano jurídico, como ocurre efectivamente cuando el bien es excluido del comercio de los hombres. Un resultado semejante se obtiene cuando el bien se inutiliza o queda inepto para servir a su destino económico, por ejemplo: el billete que por error se ingresa a la lavadora y queda convertido en un simple pedazo de papel. En este caso, subsiste el objeto físico, pero en forma totalmente idónea para cumplir su finalidad típica. Por eso, algunos autores identifican la ´´perdida´´ con la imposibilidad de realizar la función o destino económico del bien.
Más o menos en esta línea de ideas se halla el articulo 1137 C., en tanto considera como perdida del bien –en las obligaciones de dar- las casos de perecimiento, inutilidad, desaparición, irrecobrabilidad y por quedar fuera del comercio.
Es indiferente a efectos de la extinción del derecho real, que la perdida haya sido fortuita, negligente o dolosa, Se aprecia aquí una profunda diferencia entre la pérdida del bien en materia de obligaciones y en materia de derechos reales. En este ámbito de las obligaciones solo la pérdida fortuita conlleva la extinción de la relación jurídica; en cambio, si la pérdida fue ocasionada por dolo o culpa, entonces existirá una pretensión a indemnización frente al causante del daño. En el ámbito de los derechos reales, la extinción opera en forma automática y con independencia de cualquier elemento subjetivo.
ADQUISICIÓN DEL BIEN POR OTRA PERSONA.
Una causa RELATIVA de extinción se produce cuando la propiedad es adquirida por otra persona. En tal caso el derecho se extingue en relación al anterior titular, pero renace (rectius ´´se transmite´´) en la cabeza del nuevo titular. Esta causal extinta se halla reconocida en el art. 968-1 C.C., y aun cuando puede recusarle la categoría de modo extintivo, pues en puridad no extingue el derecho de propiedad (en verdad, el derecho no se extingue, simplemente pasa a otro), empero, su previsión útil para efectos prácticos. Por ejemplo: el propietario es responsable de la caída del edificio (art 1985), por lo que su responsabilidad solo será enervada si acredita alguna causal de la extinción del dominio, como puede ser, precisamente la adquisición del bien por parte de otra persona.
EXPROPIACIÓN.
La expropiación también es una causa RELATIVA de extinción de la propiedad de extinción de la propiedad, pues el derecho no se extingue ´´ per se´´ sino que se extingue en relación al anterior titular, pero renace (rectius. ´´ se trasmite) en cabeza del nuevo titular. Esta causal extintiva se halla reconocido en el art. 968-3 C.C y en realidad es redundante con la prevista en el inciso 1, es decir, con la adquisición del bien por otra persona. En efecto, el art. 2 ley 27117, general de Expropiaciones, define a esta figura como la transferencia forzosa de la propiedad privada de un particular a favor del Estado, por lo cual estamos en presencia, simplemente del Estado por virtud de un procedimiento expropiatorio, salvo si la expropiación ante una ´´ pérdida total´´
Para mayores referencias al tema de la expropiación, el lector podrá remitirse al apartado correspondiente en el capítulo VII de esta misma obra.
ABANDONO DE PREDIOS POR VEINTE AÑOS
Hemos demostrado en el apartado anterior que los arts. 927 y 968-4 CC. Son incompatibles entre sí, pero como se trata de mandatos emanados de un mismo cuerpo legal no es posible sostener la derogación de uno u otro por cuestión de incompatibilidad. Para que ello ocurra sería necesario que una norma sea posterior a la otra (art. I.T.P.C.C.). Si bien esa situación no puede ocurrir entre preceptos pertenecientes al mismo tiempo cuerpo normativo, cabe preguntarse si alguna norma posterior al código civil da pie para sustentar una interpretación abrogarte del art. 968-4. En nuestra opinión, esa norma es la propia constitución de 1993. En efecto, el art. 70 Const. Establece que el Estado garantiza la propiedad y la intromisión de este solo puede ocurrir en el caso de expropiación declarada por ley y previo pago de la indemnización justipreciada. En ninguna parte se habla que el Estado puede apropiarse de la propiedad privada por el solo no-uso del titular, lo cual supondría imponer una obligación de aprovechamiento económico de los bienes bajo sanción de perdida e la titularidad. El modelo económico subyacente en la constitución de 1993 se inspira en la libre iniciativa de los particulares (art.58), y no en la planificación centralizada, por lo que debería descartarse la existencia de obligaciones legales impuestas para usar y explotar los bienes privados. O obstante ello, podría contra- argumentarse de que el art. 70 Const. Obliga al ejercicio de la propiedad ´´ en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley´´
Por nuestra parte, la duda que este último párrafo del texto fundamental puede se ocasionar se desvanece con la lectura conjunta del art 88 de la misma constitución. En esta última se regula el régimen agrado, y en relación específica con la propiedad de las tierras se señala que su abandono, según previsión legal, hace que estas pasen al dominio del Estado para su posterior adjudicación en venta. Es decir, el ´´abandono´´ (o perdida de la propiedad por no uso) a que se refiere la constitución queda circunscrito a las tierras agrícolas, y según los parámetros establecidos por la ley pertinente. Esta conclusión se obtiene de una interpretación sistemática de los arts. 70 y 88 Const.
La única manera (racional) de concordar ambas disposiciones es limitar la anómala figura del abandono al ámbito de las tierras agrícolas, más aun si de esta manera se respeta el contenido esencial de la propiedad, reconocido en la propia constitución (arts. 2-16, 70) como derecho fundamental, y entre cuyos atributos clásicos se encuentra la perpetuidad. Tal vez en una constitución intervencionista como la de 1979 podría admitirse la figura; pero no en una constitución liberal como la de 1993, reconocedora de la iniciativa privada como base de la economía, así como eliminadora de la planificación centralizada y sus secuelas, entre ellas, la imposición de obligaciones de uso de los bienes y de la riqueza en general.
La interpretación sistemática de los arts. 70 y 80 Const. Nos lleva a circunscribí la extinción de la propiedad por no- uso (o ´´abandono´´) a las tierras agrícolas, pero la norma fundamental establece expresamente que esta figura está sujeta a una reserva de ley, es decir, el ´´abandono´´ deberá ser delineado por obra del legislador ordinario.
En efecto, el art. 5 de la ley 26505, de tierras, procedió a complementar el mandato constitucional de la siguiente manera: ´´ el abandono de tierras, a que se refiere el artículo 88 segundo párrafo de la constitución política del Perú, solo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella´´. Es decir el ´´abandono´´ ya no opera por el no-uso del bien, sino en el caso de incumplimiento de los términos contractuales establecidos entre el estado y el adjudicatario en concesión. Por tanto, el ´´abandono´´ se reduce a una sanción impuesta ante el incumplimiento contractual, y no una sanción por el no-uso del bien. Del ámbito de los derechos reales se pasa al de los derechos de obligación.
En consecuencia, el bloque constitucional conformado por los arts. 70 y 88 Const., y complementado por el art. 5 Ley 260505, descarta la existencia de un abandono por el uso, con lo cual queda derogado el art 968-4 C.C. No solamente se encuentran en juego el principio de primacía normativa de la constitución frente a una ley ordinaria (art. 51 Const.), sino la incompatibilidad entre una ley nueva- art.5 Ley 26505- y la anterior – art. 968-4 C.C (art. I.T.P. C.C). De esta forma, además, se salva la incongruencia existente entre los arts. 927 y 968-4 del código civil a través de la abrogación de esta ultima norma.
EL ´´ABANDONO´´ DEL ART. 968-4 (O HIPOTESIS DE PERDIDA DE LA PROPIEDAD POR ´´NO-USO´´) SE ENCUENTRA DEROGADO
Hemos demostrado en el apartado anterior que los arts. 927 y 968-4 CC. Son incompatibles entre sí, pero como se trata de mandatos emanados de un mismo cuerpo legal no es posible sostener la derogación de uno u otro por cuestión de incompatibilidad. Para que ello ocurra sería necesario que una norma sea posterior a la otra (art. I.T.P.C.C.). Si bien esa situación no puede ocurrir entre preceptos pertenecientes al mismo tiempo cuerpo normativo, cabe preguntarse si alguna norma posterior al código civil da pie para sustentar una interpretación abrogarte del art. 968-4. En nuestra opinión, esa norma es la propia constitución de 1993. En efecto, el art. 70 Const. Establece que el Estado garantiza la propiedad y la intromisión de este solo puede ocurrir en el caso de expropiación declarada por ley y previo pago de la indemnización justipreciada. En ninguna parte se habla que el Estado puede apropiarse de la propiedad privada por el solo no-uso del titular, lo cual supondría imponer una obligación de aprovechamiento económico de los bienes bajo sanción de perdida e la titularidad. El modelo económico subyacente en la constitución de 1993 se inspira en la libre iniciativa de los particulares (art.58), y no en la planificación centralizada, por lo que debería descartarse la existencia de obligaciones legales impuestas para usar y explotar los bienes privados. O obstante ello, podría contra- argumentarse de que el art. 70 Const. Obliga al ejercicio de la propiedad ´´ en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley´´
Por nuestra parte, la duda que este último párrafo del texto fundamental puede se ocasionar se desvanece con la lectura conjunta del art 88 de la misma constitución. En esta última se regula el régimen agrado, y en relación específica con la propiedad de las tierras se señala que su abandono, según previsión legal, hace que estas pasen al dominio del Estado para su posterior adjudicación en venta. Es decir, el ´´abandono´´ (o perdida de la propiedad por no uso) a que se refiere la constitución queda circunscrito a las tierras agrícolas, y según los parámetros establecidos por la ley pertinente. Esta conclusión se obtiene de una interpretación sistemática de los arts. 70 y 88 Const.
La única manera (racional) de concordar ambas disposiciones es limitar la anómala figura del abandono al ámbito de las tierras agrícolas, más aun si de esta manera se respeta el contenido esencial de la propiedad, reconocido en la propia constitución (arts. 2-16, 70) como derecho fundamental, y entre cuyos atributos clásicos se encuentra la perpetuidad. Tal vez en una constitución intervencionista como la de 1979 podría admitirse la figura; pero no en una constitución liberal como la de 1993, reconocedora de la iniciativa privada como base de la economía, así como eliminadora de la planificación centralizada y sus secuelas, entre ellas, la imposición de obligaciones de uso de los bienes y de la riqueza en general.
La interpretación sistemática de los arts. 70 y 80 Const. Nos lleva a circunscribí la extinción de la propiedad por no- uso (o ´´abandono´´) a las tierras agrícolas, pero la norma fundamental establece expresamente que esta figura está sujeta a una reserva de ley, es decir, el ´´abandono´´ deberá ser delineado por obra del legislador ordinario.
En efecto, el art. 5 de la ley 26505, de tierras, procedió a complementar el mandato constitucional de la siguiente manera: ´´ el abandono de tierras, a que se refiere el artículo 88 segundo párrafo de la constitución política del Perú, solo se refiere a las tierras adjudicadas en concesión por el Estado, en los casos de incumplimiento de los términos y condiciones de aquella´´. Es decir el ´´abandono´´ ya no opera por el no-uso del bien, sino en el caso de incumplimiento de los términos contractuales establecidos entre el estado y el adjudicatario en concesión. Por tanto, el ´´abandono´´ se reduce a una sanción impuesta ante el incumplimiento contractual, y no una sanción por el no-uso del bien. Del ámbito de los derechos reales se pasa al de los derechos de obligación.
En consecuencia, el bloque constitucional conformado por los arts. 70 y 88 Const., y complementado por el art. 5 Ley 260505, descarta la existencia de un abandono por el uso, con lo cual queda derogado el art 968-4 C.C. No solamente se encuentran en juego el principio de primacía normativa de la constitución frente a una ley ordinaria (art. 51 Const.), sino la incompatibilidad entre una ley nueva- art.5 Ley 26505- y la anterior – art. 968-4 C.C (art. I.T.P. C.C). De esta forma, además, se salva la incongruencia existente entre los arts. 927 y 968-4 del código civil a través de la abrogación de esta ultima norma.
Otras causales extintivas de la propiedad no incluidos en el Art. 968 C.C.
INTRODUCCIÓN
El listado de causas extintivas de la propiedad previsto en el art. 968 C.C. no es taxativo. Esta conclusión tiene en cuenta la existencia de otras normas. Algunas consignadas inclusive en el mismo código, que establecen distintos modos de extinción de la propiedad. La única forma de entender el listado de art. 968 C.C. en conjunción con las causales de extinción previstas en otras normas, es considerarlo como un listado meramente enunciativo. Así lo reconoce la mejor doctrina
En lo que no existe acuerdo es en determinar cuáles son efectivamente aquellas causales extintivas de la propiedad no establecidas en el art. 968 C.C para AVENDAÑO
Por ejemplo, están los supuestos extintivos de conversión del bien privado en uno de dominio público, así como el caso de los llamados animales alzados, esto es, aquellos que recobran su libertad o se pierden para su titular. El primer caso no constituye omisión alguna, pues en la hipótesis ya conocida de ´´perdida del bien´´ (art. 968-2 C.C.) Está perfectamente incluido el caso del bien que sale del comercio de los hombres (interpretación sistemática con el art. 1137 C.C.). El segundo caso tampoco constituye ninguna omisión: los animales alzados NO DEJAN DE SER PROPIEDAD de su titular por el solo hecho de recobrar su libertad o perderse, ya que en esta situación se presenta una disociación entre la propiedad y la posesión, por la cual el propietario del animal dejará de ser poseedor, pero no perderá la titularidad jurídica. Ante ello, el que recupere el animal perdido o ´´ alzado´´ deberá entregarlo a la autoridad municipal a fin de iniciar un procedimiento de devolución a su dueño (art. 932 C.C)
Si la opinión de AVENDAÑO fuese correcta, entonces todo animal perdido se convertiría automáticamente en ´´nullius´´ – por obra de la extinción de la propiedad del dueño anterior –por obra ocupante debería adquirir la propiedad (art. 929C.C).sin embargo, no hay base normativa para dimitir esta solución.
En realidad, pues, las causas extintivas de la propiedad no reguladas son la renuncia y el abandono; mientras que las causales reguladas en otras normas, y no en el art. 968 C.C, son el abandono liberatorio, la accesión, la especificación y mezcla, entre otras.
CAUSALES:
RENUNCIA DEL ABANDONO
En doctrina existe discrepancia respecto a la identidad, o diferenciación, entre el abandono y la renuncia. Por ejemplo, DIEZ PICAZO acoge la tesis unificadora: ´´se denomina renuncia, abandono o también técnicamente deliberación a aquel de libre voluntad del propietario, por medio del cual, desamparado o desoyéndose de una cosa, da por extinguido su derecho d dominio sobre ella. Por el contrario, PUIG BRUTAU acoge la tesis dualista y hace una sutil distinción entre ambos: el abandono es un acto material de desposesión de un bien y del derecho que sobre él se tenía; es la dejación material de bien unido a la abdicación de la titularidad jurídica. En cambio, la renuncia seria una declaración formal de voluntad por la que se abdica de la titularidad de un derecho. En buena cuenta, el abandono seria un ´´ negocio de actuación´´, es decir, aquellos en donde el comportamiento concluyente del sujeto manifiesta indudablemente du voluntad sin necesidad de expresarla mediante una declaración formal de la voluntad en la que se abdique de la titularidad.
En nuestra opinión, la tesis monista es la más cercana a la realidad de las cosas. En efecto, si bien asisten algunas normas en donde se prevé la renuncia de la propiedad o de cualquier otro derecho real limitado, y en ellas el elemento central es la declaración en formal de voluntad para este propósito.
Mientras que en el abandono el elemento central no es la declaración sino un comportamiento material no de destinado a ser comunicado a alguien es necesario tener en cuenta que el abandono físico de la cosa no es una acto distinto del de renuncia, pues normalmente, trata de un mera expresión conductual (o material) de lo mismo, esto es, de la voluntad de renuncia.
En ambos casos, y sea cualquiera la tesis que adoptemos- monista o dualista-, el negocio abdicativo (de renuncia o abandono) siempre es de estructura unilateral, pues en caso de ser bilateral se convertiría en una enajenación en donde otra persona que la renuncia o el abandono produzcan la perdida de la propiedad, no es necesaria la aceptación abdicante; es un negocio no recepticio, no dirigido a nadie
Como ya se ha señalado, el principal efecto jurídico de la renuncia o del abandono es la extinción del derecho de propiedad. El bien mueble pasa a convertirse en ´´nullius´´, salvo que disposiciones normativas distintas. En el caso de los bienes inmuebles queda la duda respecto a si estos se pueden convertir ´´nullius´´ pues falta una disposición específica sobre el tema. Sin embargo, del art. 929 C.C Se infiere que solo los bienes muebles pueden ser ´´nullius´´ y, por tanto, susceptibles de apropiación a contrario del art. 929 CC., se deduce que estos siempre estarán bajo una titular originario de todos los recursos naturales es la Nación (art. 66 Const.), Y normalmente se reputara que el suelo es uno de los típicos recursos naturales si el bien objeto de renuncia o de abandono se encuentra afecto a otros derechos reales (hipoteca, prenda, usufructo, etc.), estos continúan subsistiendo aun cuando el bien (mueble) se conviertan en ´´nullius´´. El púnico problema consiste en averiguar si el titular del derecho real limitado o de garantía adquiere el dominio vacante por apropiación (en caso de muebles), a lo que puede contestarse afirmativamente siempre y cuando el titular del derecho real sea poseedor y manifiesta su voluntad táctica o expresa en ese sentido. En tal caso, el derecho real limitado se extingue por consolidación.
OTRAS CAUSALES DE EXTINCIÓN
El mismo código civil contiene algunas normas dispersas cuyos efectos son extinguir el dominio. Por ejemplo, en la especificación (art. 938 C, C) el propietario del objeto PIERDE el dominio a favor del artificie de la nueva obra producida sobre la base del objeto ajeno, quedándole al antiguo propietario un remedio de indemnizatorio. Igual sucede el caso de la accesión (art. 938 C.C), en donde el propietario del objeto secundario PIERDE el dominio a favor del titular del bien principal, operando la vieja máxima romana ´´ lo accesorio sigue la suerte de lo principal´´. Ninguno de estos modos extintivos esta enumerando en el art. 968 del código.
Por último, también existen causales de extinción de la propiedad regulada en leyes especiales. Solamente trataremos de una de ellas: ´´el abandono traslativo y liberatorio´´. esta figura consiste en el abandono del propietario respecto al bien que sobre el cual pesan algunas obligaciones, siendo que el abandono conlleva la transferencia de propiedad a favor del titular de esas obligaciones, las mismas que cesan automáticamente .tiene como principales características:
a) la pérdida del dominio provocada por el dueño del bien, b) la intención de perder la propiedad exige una declaración dirigida al titular favorecido por la obligación, en la que se manifieste la puesta a disposición del bien abandonado, c) la adquisición no tiene causa onerosa o gratuita, sino es el efecto de una relación jurídica preexistente.
Esta figura de gran complejidad solo se presenta cuando el legislador la ha previsto expresamente. El ejemplo típico lo encontramos en el abandono del buque por parte de su propietario a favor de los acreedores de una indemnización orinada por algún accidente marítimo.
El art. 600 del código de comercio dice:
´´El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones a favor de tercero, a que diere lugar a la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargo en el buque; pero podrá eximirse de ella, haciendo abandono del buque con todas sus pertinencias, y de los fletes que hubiera devengado el viaje´´ .En caso del seguro marítimo también se reconoce que el asegurado a favor del asegurador, y siempre que dicho bienes se hayan dañado en, por lo menos, tres cuartas partes del valor asegurado. En cualquiera de los dos casos, el propietario abandono ante PIERDE la propiedad, mientras del beneficiado la adquiere AUN CONTRA SU VOLUNTAD, por cuanto se trata de un efecto producido por la ley, y no por un negocio de enajenación.
Protección de la propiedad
ACCIONES PROTECTORAS.- La protección del derecho de propiedad se realiza mediante diferentes acciones, según el tipo de perturbación de que se trate, o el aspecto ante el que se esté de dicha protección (por ejemplo, la acción reivindicatoria tiende a recuperar la cosa que se nos arrebató, y la negatoria a que se declare que no existe u obtener el cese del ejercicio de un falso derecho de otro sobre la cosa nuestra)
PROTECCIÓN COMPLETA.- Naturalmente, como todo otro derecho, el de la propiedad es protegido íntegramente en el sentido de que cabe entablar acción para cualquier clase de defensa que le sea precisa, aunque falte un nombre especial para designar esa acción. Esto, como regla, es indudable, y basta de por sí.
ESTUDIO PARTICULAR DE CIERTAS ACCIONES PROTECTORAS.- Ahora bien, la doctrina suele estudiar en concreto algunas acciones, porque son las más importantes o de uso más frecuente o, simplemente, porque tienen un nombre propio que las distingue individualmente. Nombre que suele ser aquel con el que las bautizó el Derecho Romano, y que, aunque no tiene que ser invocado ante los tribunales( pues, como tiene dicho reiteradamente la jurisprudencia, basta hacer el pedimento que sea, por ejemplo, que se nos restituya la cosa, que cese el uso de la servidumbre que otro pretende tener sobre ella, etc.; sin necesidad de llamar de ninguna forma a la acción que se ejercita), sin embargo, se conserva en el lenguaje forense y en la ciencia jurídica.
ACCIÓN REINVINDICATORIA
CONCEPTO Y FUNCIÓN
La acción reivindicatoria tiende a que la cosa sea restituida a su propietario por quien la posee indebidamente. Compete pues al propietario que tiene derecho a poseerla, contra el poseedor que carece de él.
LA ACCION REINVINDICATORIA PERSIGUE:
1. Que sea reconocido o declarado el derecho de propiedad de quien lo interpone.
2. Que en consecuencia le sea restituida la cosa sobre que aquel recae.
La reivindicatoria es el remedio de tutela por excelencia de la propiedad, por el cual el propietario reclama la propiedad del bien cuando este se halla en posesión de un tercero sin título alguno.
La reivindicatoria es una ACCION REAL, es decir, puede ser dirigida contra cualquier tercero que posee el bien.
LAS VENTAJAS QUE POSEE LA ACCION REINVINDICATORIA SON DE TRES TIPOS:
A) El actor solo requiere la prueba de su propiedad, no necesita probar la existencia de una específica obligación de restituir por parte del demandado.
B) La reivindicatoria tiene existo no solo contra el ursurpador, sino contra cualquier que tuviese el control del bien luego de usurpación.
C) El legislador suele acordar a favor del reivindicarte términos largos para ejercer su pretensión.
REQUISITOS
Para que prospere la acción reivindicatoria se precisa:
10. Que se acredite que el demandante es efectivamente dueño.
20. Que se demuestre que la cosa reclamada es precisamente aquella sobre el cual recae el dominio.
30. Que el demandado la posea sin derecho frente al demandante.
40. El demandante debe hallarse en poder, ya que la reivindicatoria pretende tornar en efectivo el derecho del actor, recuperando la posesión del bien .por eso al demandado le bastaría demostrar que no posee para que sea resuelto. QUE PASA SI EL DEMANDADO PRETENDE ENTORPECER LA REINVINDICATORIA TRASPASANDO CONSTANTEMENTE LA POCESION DE UNA PERSONA A OTRA A FIN DE TOMAR INEFICAZ LA SENTENCIA POR TOMARSE. En doctrina se admite que la acción es viable contra quien dejo de poseer el bien en forma dolosa una vez entablada la demanda .
REINVINDICANTE Y PRUEBA DEL DOMINIO
REINVINDICANTE
Cualquier dueño que no tenga la posesión como hecho, puede reivindicar su cosa, sea mueble o inmueble, lo haya perdido o entregado.
En definitiva solo está excluido de poder reivindicar el propietario que sea a la vez, poseedor inmediato y total de loa cosa y no le Cabe reivindicar porque sencillamente no le hace falta.
PRUEBA DE DOMINIO
Incumbe al reivindicante que es quien lo alega; que la prueba del dominio he hecho presente dificultades, no es cuestión que teóricamente nos competa ahora. Pero como la presenta prácticamente conviene examinar la cuestión. Si el demandante adquirió originariamente el dominio, le bastar DEMOSTRAR EL HECHO ADQUISITIVO (por ejemplo, ocupación) ,si su adquisición fue derivativa, para acreditar que efectivamente adquirió, deberá probar no solo el acto por el que el adquirió, sino también que la propiedad correspondía a su transmitente y así en toda la cadena de transmisiones anteriores.
FACILITACION POR PRESUNCIONES DE DOMINIO O SITUACIONES EQUIVALENTES
La prueba de dominio resulta facilitada:
A) EN MATERIA DE MUEBLES.- Para probar una cosa mueble no es necesario probar que se es dueño, sino que basta probar que la posesión (como hecho o derecho.de la cosa se adquirió onerosamente de buena fe concepto de dueño. y a su vez el poseedor que se opone a la reivindicación prueba que también el ala adquirió de buena fe en concepto de dueño, para que su reivindicación prospere, que la perdió o fue privada de ella ilegítimamente.
B) EN MATERIA DE INMUEBLES.-En materia de inmuebles (o de muebles cuya propiedad, salvo prueba en contrario, se estime que es la que consta en un registro público), por la prescripción en el registro de la propiedad(o en el de muebles que sea todos los efectos legales se les presumirá que los derechos reales inscritos en el registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo¨.
C) EN MATERIA DE AMBOS.-Lo mismo la prueba del dominio resulta facilitada por el Art.448 del C.c y ley 360.1, de la Comp. Navarra, que al presumir que el que posee como titular de un derecho es titular de este, permiten que probando el reinvindicante la posesión como dueño de la cosa se reinvinvindica, se presume que es suya, y no tenga que probar que lo es efectivamente.
EFECTOS
El efecto principal de la acción reivindicatoria, si prospera, es la restitución de la cosa, que debe ser entregada con sus accesiones y frutos (salvo que proceda diferente por aplicación de las reglas sobre restitución de posesión).
DURACION
En cuanto a la duración de la vida de la acción reivindicatoria, advirtiendo que nuestra ley no señala plazo de prescripción para ella en particular, remito a lo expuesto, en general, para la prescripción extintiva de las acciones reales.
PRESCRIPCION EXTINTIVA
El Art.927 C.C declara imprescriptible la acción reivindicatoria, salvo si el propietario ya hubiese perdido esa condición en virtud a la usucapión consumada de un tercero. De esta norma se infiere que la acción reivindicatoria será procedente sin importar el tiempo de no uso-del derecho.
La imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria implica que el derecho de propiedad no es susceptible de extinguirse por prescripción extintiva, esto es por, el no uso.
La exclusión de la prescripción extintiva en la acción reivindicatoria se justifica por un conocido argumento de REDUCTIO AD ABSURDUM si se pensara en una prescripción extintiva de la reivindicatoria, entonces podría darse el caso de el demandante no pueda reivindicar por haber transcurrido el plazo de prescripción, con la cual en la práctica habría perdido el dominio pero como el demandante tampoco lo adquirido, pues por hipótesis no ha usucapido, entonces se trata de un simple poseedor.
IDENTIDAD DE LA COSA
Como dije ha de identificarse la cosa probando el demandante que la que ha demostrado pertenecerle y reivindica es la misma que posee el demandado.
La jurisprudencia exige que se traten de cosas concretas y determinadas ya que es solo un presupuesto necesario para que sean necesariamente identificadas .mas la identificación consiste en que la cosa determinada, cuya propiedad ha demostrado el reinvindicante que le pertenece, es precisamente aquella que se reclama al demandado y que este posee.
POSEEDOR SIN DERECHO FRENTE AL DEMANDANTE
Demandado de reivindicación ha de serlo solo y precisamente quien posea sin derecho frente al demandante la cosa reclamada.
La prueba de que posee el demandado es a cargo del reinvindicante. Pero no así la de que carece de derecho a poseer. Probada su posesión, será el demandado el que, para detener la acción, haya de probar que posee por que tiene derecho a ello.
POSEEDOR
Como se vio, el Art.384.2 concede la acción reivindicatoria frente contra EL TENEDOR Y EL POSEEDOR DE LA COSA lo que es una repetición inútil pues en nuestro derecho bastaría con haber dicho poseedor. Se trata pues de que sea un poseedor actual .poseedor de hecho o o con posesión como derecho.
Propiedad horizontal
Breve Historia De La Ley De Propiedad Horizontal
El 30 de septiembre de 1948 se regula, a través de la Ley 13.552, el instituto de la Propiedad Horizontal. Reglamentado por el Decreto Nacional 18 734/1949, la norma sufrió algunas enmiendas posteriores en pos de un "aggiornamiento" reclamado por la comunidad jurídica y ansiada por la sociedad en su conjunto.Resulta, así, una solución al problema de atribución de derechos sobre inmuebles en los que conviven partes de uso común y partes de uso privativo, además de permitir una subdivisión de los mismos en planos de ejes horizontales; es decir: la forma normal de división de la propiedad es por planos verticales (perpendiculares al suelo) que abarcan desde el subsuelo hasta el espacio aéreo, en torno al perímetro del inmueble. La evolución en la construcción de viviendas se plasma en la aparición de los edificios de departamentos, tornando obsoleta la manera de división tradicional de la propiedad. Se genera, en consecuencia, la necesidad de determinar por planos horizontales (paralelos al suelo) los límites de esos bienes. |
Página siguiente |