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La propiedad (página 3)

Enviado por Carla Santaella


Partes: 1, 2, 3

Sección D. La ley de 5 noviembre de 1980 ha venido a establecer una nueva sección, la D, mediante desgajar de la antigua sección C los minerales o recursos geológicos de interés energético, de modo que en adelante pasen a constituir esa nueva sección D "los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerdo incluir en esta sección" en los casos y con cumplimiento de los requisitos que la ley establece (art. 1) Nueva sección a la que, en principio, se siguen aplicando, salvo que se disponga alguno distinto, las normas de la Ley de Minas dictadas para la sección C (art. 1, núm. 3).

Si se trata de minerales radiactivos, su investigación y aprovechamiento se rigen en los aspectos que no estuviesen específicamente establecidos en la Ley de 29 de abril de 1964, reguladora de la energía nuclear (los aspectos que están regulados específicamente en ésta son irrelevantes en la materia civil que ahora importa), por la Ley de Minas. Es decir, en cuanto aquí interesa, quedan englobados en el sitio que les corresponda de la clasificación que acabo de exponer:

Por último, fuera de dicha clasificación quedan los hidrocarburos líquidos y gaseosos, los derechos a cuyo aprovechamiento se rigen por la Ley de 25 de junio de 1974 (de la que la Ley de Minas es Derecho supletorio: Ley de Hidrocarburos, disposición adicional 1ª). De modo que, además de los casos de propiedad minera (tomando el término propiedad en el sentido que ya sabemos tiene esta expresión) recogidos en la Ley de Minas, se puede decir que hay otro, el de la propiedad minera de los hidrocarburos líquidos y gaseosos (si se trata de yacimientos de hidrocarburos sólidos, caen dentro de la regulación establecida por la Ley de Minas (Ley de Hidrocarburos, art. 1 y disposición adicional 1ª), que no los cataloga en sección aparte, sino que los subsume en la que les corresponda de las que establece en general).

DERECHO A LA EXPLOTACIÓN O APROVECHAMIENTO EN EXCLUSIVA

EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO EXCLUSIVO

Según lo ya visto los yacimientos minerales y demás recursos geológicos (de cualquiera de las secciones A, B, C o D), y los hidrocarburos también), son bienes de dominio público, pero su investigación y aprovechamiento los puede llevar a cabo el Estado o cederlo, en exclusiva, a los particulares (Leyes de Minas, art. 2, número 1, y de Hidrocarburos, art. 1, número 2).

Se trata ahora de ver el aspecto civil del derecho a este aprovechamiento en exclusiva, pero antes conviene referirse a la facultad que la ley (Leyes de Minas, art. 3, número 2) concede al propietario de todo terreno en el que se encuentre enclavado un yacimiento o recurso (que jurídicamente constituye un objeto aparte y distinto del terreno, separado de éste idealmente, y no propiedad del dueño de él, sino dominio público del Estado), de llevar acabo extracciones ocasionales y de escasa importancia, de recursos minerales de cualquier sección, siempre que sea para uso exclusivo de dicho propietario y no exija la aplicación de técnica minera alguna.

La ley no se expresa bien, pero su espíritu está claro. Dice que la extracción "se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo. Evidentemente ello no significa que sea ese propietario el que haya de realizar personalmente la extracción. Por otro lado, aunque se hable de propietario de un terreno, se quiere significar que sea el propietario del terreno en que esté situado el yacimiento o recurso.

Esta que podría llamarse tolerancia a favor del dueño del terreno o facultad de extracción de tal dueño, le permite beneficiarse de algún modo de un bien que no es suyo, el yacimiento; beneficio que se le concede en atención a hallarse aquél enclavado en terreno de su propiedad. Pero ni constituye un derecho propiamente hablando, sino una especie de permisión establecida por la ley, ni, desde luego, impide el otorgamiento a otra persona del derecho exclusivo al aprovechamiento de que se trate.

Por otro lado, tal facultad del dueño, acaba tan pronto como otro adquiera el derecho exclusivo al aprovechamiento del yacimiento o recurso.

Así que puede definirse como facultad que corresponde al dueño de un terreno de utilizar en cierto modo el yacimiento o recurso del Estado que esté enclavado en su propiedad, mientras que no adquiera otra persona el derecho a su aprovechamiento exclusivo. Entretanto que este derecho de aprovechamiento exclusivo no se otorga, no hay más titular que el Estado, titular del derecho de propiedad (pública) que tolera (por virtud de disponerlo la ley) la utilización, ocasional y poco importante, que de tal propiedad pueda hace el dueño del terreno. Después, cuando el derecho al aprovechamiento exclusivo se otorgar, el que dicho dueño del terreno pueda seguir utilizando el yacimiento o recurso, dependerá de que se lo permita el que ha adquirido el derecho a aprovecharlo en exclusiva.

Si se trata de concesión minera de aprovechamiento de los recursos de las secciones C o D, se otorga por un período de treinta años prorrogables por plazos iguales hasta un máximo de noventa (ley de Minas, art. 62). Si de concesión de aprovechamiento de yacimientos de hidrocarburos líquidos o gaseosos, se otorga por treinta años prorrogables por otros dos períodos de diez (Ley de hidrocarburos, art. 29). Si se trata de aprovechamientos de yacimientos o recursos de las secciones Ay B, no se hallan sometidos, en principio, a límite de tiempo.

De cualquier modo el derecho a los aprovechamientos que sea, tenga o no tope de tiempo, se extingue por las causas (así, agotamiento del recurso, falla de pago de ciertos impuestos, no comenzar en tiempo los trabajos o paralizarlos indebidamente, et.) que marca la ley (que denomina caducidad a esa extinción: véanse Título VII de la Ley de Minas, y Capítulo VIII de la de Hidrocarburos).

Por supuesto que, como todo derecho, el de aprovechamiento en estudio, se otorga en todos sus casos, dentro de los límites que la ley marca e imponiendo al que lo disfruta una serie de deberes relativos, bien a la forma de realizar la explotación, bien a no cesar en ella, bien al posible control estatal de la misma, etc. deberes que no persiguen otra cosa que defender el interés de la comunidad. Pero señalado lo anterior, un examen detallado del tema no procede hacerlo aquí.

Para concluir con el presente punto, basta decir que el derecho en estudio, también en todos sus casos, es transmisible, y, en general, susceptible de tráfico, si bien con las limitaciones que fija la ley y con necesidad de la pertinente autorización estatal.

Véanse principalmente los arts. 16, 25 y 94 y siguientes de la Ley de Minas, y 10 de la de Hidrocarburos, y Reglamento General para el régimen de la Minería de 1978 (arts. 27 a 87 y 119 a 127).

ADQUISICIÓN DEL DERECHO

Debe señalarse que (como se acaba de ver) se adquiere desde luego por cesión o transmisión del anterior titular, pero la adquisición inicial puede producirse de una de tres formas:

1° Si se trata de yacimientos o recursos de las secciones A y B (con la excepción que se verá en el apartado 2° para cierto caso de aguas) puede adquirirse bien automáticamente, bien mediante el otorgamiento de la autorización correspondiente, según los casos.

2° Si se trata de yacimientos o recursos de las secciones C o D o de hidrocarburos líquidos o gaseosos, o de manantiales o alumbramientos, o de aguas minerales o termales de la sección B que se encuentren en terrenos de dominio público, se adquiere mediante concesión administrativa.

El derecho de aprovechamiento se concede a su beneficiario, pero éste en todo caso, queda obligado a favor de la persona titular de los terrenos en que aquél esté situado, a indemnizarle por la ocupación de la superficie necesaria y por los daños y perjuicios que se le causen (así, Ley de Minas, arts. 31, número 1, 29, 35, número 2, etc.) y si opta por acogerse a la Ley de Expropiación Forzosa, puede conseguir ésta a su favor, en lo que sea necesario para la explotación de que se trate, también abonando el correspondiente justiprecio (Véase Título X de la Ley de Minas).

C) A quién corresponde el derecho.- Obviamente, el derecho corresponde a quien lo adquiera (así, por ejemplo, al que lo compró al anterior titular). Hasta aquí, de acuerdo. Pero se habla también de a quien corresponde, en el sentido de a quien corresponde inicialmente (si su adquisición es automática (parte del caso 1° del apartado B anterior), o en el sentido de quien tiene preferencia para que se le otorgue (si se adquiere, no automáticamente, sino por otorgamiento de autorización o de concesión (la otra parte del caso 1° y caso 2° del apartado B anterior).

Pero como el que lo tuvo en el primer caso o en el segundo (después de habérsele otorgado), lo pudo transmitir o perderlo (así por haberle sido expropiado, o por caducidad, o, en particular por lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley de Minas, etc.) y en el segundo pudo no haber llegado a obtenerlo a pesar de su preferencia para conseguirlo (por ejemplo, al final, no le interesó, o dejó pasar el tiempo hábil para usar de su preferencia, o se le denegó por falta de requisitos debidos), resulta que en definitiva en cada caso el derecho de aprovechamiento corresponderá a quien corresponda porque, por ejemplo, se lo transmitió el anterior titular, o porque le caducó a éste, y después el titular actual ha conseguido uno nuevo, o porque se le atribuyó directamente, al no ser concedido inicialmente a la persona que tenía preferencia para obtenerlo, o porque no había persona con tal preferencia.

Ahora bien, en lo que expongo a continuación, corresponder el derecho es expresión que se usa en los señalados sentidos (en cuál de ellos, se desprenderá del contexto) de corresponder inicialmente o de tener preferencia para que nos sea otorgado.

Según la Ley de Minas, el derecho a la explotación o aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos corresponde (siempre que la persona de que se trate tenga aptitud para ser titular de derechos mineros, para lo que es necesario, en principio, ser español: sobre el particular véase el Título VIII de la Ley de Minas, condiciones para ser titular de derecho mineros).

a) Si están incluidos dentro de la sección A, en principio, al dueño de los terrenos donde se encuentren, si en el que se hallan es de propiedad privada (sea propiedad privada de un particular o de un ente público, en cuyo caso, como sabemos con una terminología tradicional, los bienes que sean, se llaman patrimoniales (del ente público); y si se hallan en terrenos de dominio y uso público, serán de aprovechamiento común (art. 16).

En cualquier caso, para ejercitar el derecho al aprovechamiento deberá obtenerse previamente a la iniciación de os trabajos la oportuna autorización de explotación (art. 17, número 1).

b) en cuanto al derecho de aprovechamiento de los yacimientos y recursos de la sección B:

a") Si se trata de aguas, corresponde a quien fue repropietario decía antes la ley: hoy siendo el agua de dominio público, habrá que entender que quien corresponda o tenga derecho preferente a su explotación de las mismas en el momento de declaración de su condición mineral o termal (art. 25, número 1, y 30), o cuando los manantiales o alumbramientos se encuentren en terrenos de dominio público, a la persona que hubiere instado el expediente para obtener la declaración de la condición mineral o termal de las aguas (arts. 25, número 2 y 30).

En cualquier caso, para ejercitar el derecho al aprovechamiento deberá solicitarse la oportuna autorización de la Delegación Provincial de Industria (v. art. 26 que establece más extremos relativos al tema).

B") si se trata de residuos mineros (producidos en operaciones de investigación o explotación minera), el derecho a su aprovechamiento corresponde: 1°. Al titular de los derechos mineros en los que se hayan producido aquellos. 2° Y si están situados en terrenos que fueron ocupados por derechos mineros caducados, al propietario o poseedor legal de los terrenos (art. 31).

Para comenzar el aprovechamiento en este segundo caso hace falta autorización de la Delegación Provincial de Industria (art. 31, final).

C") Si se trata de estructuras subterráneas, cualquier persona apta para ser titular de derechos mineros podrá obtener autorización para utilizarlas (art. 34).

c) En cuanto al derecho al aprovechamiento en el caso de los yacimientos y recursos de la sección C y de hidrocarburos líquidos y gaseosos es al titular del permiso de investigación en cuya virtud se descubrieron al que le corresponde la preferencia para que le sea concedido (Leyes de Mina, art. 44, y de Hidrocarburos, art. 17).

A QUIEN CORRESPONDE EL DERECHO

EXPLOTACIÓN E INVESTIGACIÓN

La exploración e investigación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos se hallan reguladas por la correspondiente legislación especial (minera, de hidrocarburos), pero se trata de tema que no procede estudiar aquí (donde me ocupo sólo de la propiedad minera), ay que constituye vertiente administrativa (que debe exponerse, pues, en el Derecho administrativo) del Derecho de minas.

CONCLUSIÓN SOBRE LA NATURALEZA Y OTORGAMIENTO DEL DERECHO AL APROVECHAMIENTO

En conclusión.- y dejando aparte lo relativo a exploración e investigación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que no constituye un derecho sobre éstos, sino una actividad que permite nuestro derecho –tales yacimientos minerales y demás recursos geológicos, son siempre (se hallen en terreno de dominio público o de propiedad privada) bienes de dominio público (salvo el caso de las aguas que sean privadas), pero el derecho a su aprovechamiento en exclusiva, derecho que, constituyendo un poder directo e inmediato que recae sobre la mina o recurso geológico, es concebido como un derecho real administrativo sobre dichos bienes públicos (pero que, por conceder prácticamente su total señorío efectivo al que tiene aquella exclusiva, se equipara a la propiedad privada), corresponde a los particulares que sea, en los términos ya detalladamente expuestos, bien automáticamente bien mediante autorización que lo otorgue, bien mediante concesión del mismo. Sin que el yacimiento o recurso deje de ser una cosa (objeto de derecho) diferente al predio donde está, aun en el caso de que el derecho sobre ella corresponda también al dueño de tal predio.

Pero no existe un verdadero derecho de propiedad privada que tenga por objeto el yacimiento o recurso ni aún después de "otorgado su aprovechamiento". No obstante, se suele hablar de propiedad de ellos, para referirse al derecho que nace de la concesión (o de la autorización, o automáticamente); terminología que, advertido lo anterior, puede mantenerse si se quiere.

Los tres sistemas principales, adoptados en materia de minas, son: 1°. El de considerarlas de dominio público, del que no pueden salir. 2° El de atribuir su propiedad al descubridor. 3°. El de otorgársela al dueño del terreno donde se hallen. Nuestra ley de Minas ha elegido el primero.

EL MINERAL OBTENIDO ES FRUTO

El mineral, o en general, los productos que se extraen u obtienen del yacimiento o recurso geológico que sea, son jurídicamente hablando, fruto de la mina o del recurso geológico d que se trate.

Conclusiones

  • 1. La extinción de la propiedad, se manifiesta de diversas formas, entre ellas el código civil regula la adquisición del bien por otra persona. Destrucción o pérdida total o consumo del bien, expropiación, abandono del bien durante veinte años, en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado.

  • 2. El derecho de propiedad es susceptible de protección, configurándose acciones protectoras que beneficien al dueño del bien.

  • 3. La propiedad horizontal es aquella que se diferencia de la propiedad vertical por la ocupación de un único terreno para varios propietarios, dueños absolutos, exclusivos y perpetuos.

  • 4. El derecho real de propiedad, abarca cualquier tipo de bien, tanto los materiales, como los incorporales, manifestándose a través del derecho a la propiedad intelectual.

  • 5. Las formas especiales de la propiedad se refieren a todo tipo de propiedad que no está regulado por el poder de aquellas que su regulación es normal.

Bibliografía

 

 

Autor:

Bonilla Montalvo, Jhomayra.

Gonzales Mego, Delis.

Torres Vilcherrez, Sarita.

Vásquez Coronado, Kreysi.

Vélez Mendoza, Cintia.

Vera Palacios, Fiorella.

DOCENTE:

Cevallos de Barrenechea, Carlos.

Enviado por:

Carla Santaella

Pimentel, 04 de Mayo del 2011

FACULTAD DE DERECHO

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO CIVIL II

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