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Improcedencia del Cobro de los Gastos de Ejecución estando Sub-Judice el Crédito Fiscal

Enviado por alhuol


    INTRODUCION

    El Derecho Fiscal cambia constantemente, de acuerdo a la interpretación que los legisladores hacen de las leyes, interpretación que no siempre es la mas adecuada basta citar la famosa "Reforma Fiscal", sin embargo lo que siempre se persigue es que las autoridades fiscales, puedan buscar los medios mas idóneos para obtener los ingresos necesarios determinados por las leyes para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos, llevan a cabo el cobro de los créditos mediante actos ejecutivos y unilaterales, muchas veces de manera ilegal.

    El presente Trabajo consta de cuatro capítulos los cuales son: Nociones Generales, Procedimiento Administrativo de Ejecución, Los gastos de Ejecución , Caso Practico y las Conclusiones.

    Así pues se estudiara la "Improcedencia del Cobro de los Gastos de Ejecución estando Sub-Judice el Crédito Fiscal", pues en la actualidad la Autoridad Fiscal se empeña en hacer efectivo el cobro de los gastos de ejecución en tales circunstancias, situación totalmente mente infundada contraviniendo el articulo 18 primero, octavo y noveno del Código Fiscal de la Federación, tal ilegalidad se declara y se demuestra con el caso practico contenido en el presente trabajo.

     

     

    NOCIONES GENERALES

    1.1.- CONCEPTO DE DERECHO FISCAL

    Para poder adentrarnos en nuestro trabajo de investigación es necesario conocer el significado de Derecho Fiscal, por tal motivo a continuación plasmo algunas definiciones:

    En términos generales, el Derecho Fiscal es aquella parte del Derecho Financiero que estudia los aspectos jurídicos de los impuestos, de cómo se captan los ingresos necesarios para la vida y funcionamiento del Estado.

    De acuerdo con Rafael de Pina Vara, en la definición que nos da su diccionario entendemos por Derecho Fiscal el " conjunto de las disposiciones legales referentes a los gravámenes o impuestos establecidos por el Estado, Entidades Federativas o Municipios, con el objeto de recaudar los ingresos necesarios para la atención de los servicios públicos"

    De la Garza define al Derecho Fiscal como el conjunto de normas jurídicas que se refieren al establecimiento de los tributos, esto es, a los impuestos, derechos y contribuciones especiales, a las relaciones jurídicas que se establecen entre la Administración y los particulares con motivo de su nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos oficiosos contenciosos que pudieran surgir y a las sanciones establecidas por su violación.

    Para Manuel Andreozzi el Derecho Fiscal es la rama del Derecho Publico que estudia los principios, fija las normas que rigen la creación y percepción de los tributos y determina la naturaleza y los caracteres de las relaciones del Estado con el administrado que esta obligado a pagarlos.

    Rafael Bielsa nos dice que el Derecho Fiscal es el conjunto de disposiciones legales y de principios de Derecho Publico que regula la actividad jurídica del fisco.

    Raúl Rodríguez Lobato nos define el Derecho Fiscal " como sistema de normas jurídicas que de acuerdo con determinados principios comunes a todas ellas, regula el establecimiento, recaudación y control de los ingresos de Derecho Publico del Estado derivados del ejercicio de su potestad tributaria, así como las relaciones entre el propio Estado y los particulares considerados en su calidad de contribuyentes."

    De las anteriores definiciones se desprende la facultad del Estado de Establecer a cargo de los particulares las contribuciones que considere necesarias para contar con recursos económicas suficientes que le permitan cumplir adecuadamente con sus funciones, como son sufragar los gastos públicos y satisfacer los servicios públicos, y si el Estado desea un sano sistema de contribuciones, el ejercicio de su potestad tributaria no debe, ni puede ser anárquico, esto debe siempre ceñirse a la ley y en ningún momento salvo excepciones como en caso de guerra o epidemia, podrá actuar sobre las garantías constitucionales que nos otorga nuestra Carta Magna.

    1.2.- DEFINICION DE OBLIGACION FISCAL.

    La obligación fiscal es la relación jurídica por medio de la cual la Administración Fiscal, que resulta ser el acreedor, tiene derecho de exigir a un deudor, el cumplimiento de pago de un tributo, entonces tenemos tres elementos esenciales, un acreedor o sujeto activo, un deudor o sujeto pasivo y un objeto.

    La obligación fiscal según De Pina Vara, corresponde al Derecho Publico y se regula de acuerdo a las normas que establece esa rama del Derecho, tiene su fuente en la Ley, y su finalidad es recabar lo necesario para sufragar los gastos públicos; es la obligación de dar la que vamos a estudiar, esto es, la obligación sustantiva, misma que solo se satisface en efectivo y excepcionalmente en especie, surge con la realización de hechos o actos jurídicos del deudor o sujeto pasivo.

    No debemos confundir a la obligación fiscal sustantiva con la relación tributaria ya que esta puede existir sin la obligación fiscal; si un contribuyente realiza actividades gravadas por las leyes fiscales, hay entre el y el Estado una relación tributaria que impone obligaciones para las dos partes, mientras la obligación fiscal solo esta cargo del sujeto pasivo, así, entonces, en la relación tributaria existen obligación fiscales formales, ( de hacer, de no hacer, o de tolerar), con la posibilidad de que existan obligaciones fiscales sustantivas, la cual surgirá hasta que se haya causado un tributo.

    La legislación fiscal establece presupuestos de hecho o de hipótesis a cuya realización asocia el nacimiento de la obligación fiscal, a lo que se le llama hecho imponible.

    1.3.- NACIMIENTO Y EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION FISCAL.

    1.3.1.- Nacimiento de la obligación fiscal.

    La obligación fiscal nace cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales.

    El articulo 6 del Código Fiscal de la Federación nos dice en su primer párrafo:

    "Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que incurran"

    1.3.2.- Exigibilidad de la obligación fiscal.

    La exigibilidad de la obligación fiscal es la posibilidad de hacer efectiva dicha obligación aun en contra de la voluntad del obligado-sujeto pasivo, en virtud de que no se cumplió con ella durante la época de pago.

    El concepto de exigibilidad esta implícito en el primer párrafo del articulo 145 del Código Fiscal de la Federación, que señala:

    "Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución."

    De tal manera, que la Autoridad Fiscal, " es representante del poder publico que esta facultado para recaudar impuestos, controlar a los causantes, imponer sanciones previstas en el Código Fiscal, interpretar disposiciones de ley, etc.

     

    1.4.- EL SUJETO ACTIVO DE LA OBLIGACION FISCAL.-

    Como ya lo estudiamos en el Derecho Fiscal el sujeto activo siempre es el Estado, en virtud de que es un ente soberano, esta investido de la potestad tributaria. En México posee dicha soberanía el Estado Federal y las entidades federativas en lo referente a su régimen interior ejerciondola con independencia del poder central, con las limitaciones impuestas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    El estado como sujeto activo de la obligación fiscal debe exigir el cumplimiento de dicha obligación en los términos fijados por la ley correspondiente, siendo esta atribución irrenunciable, el Estado no puede actuar como lo puede hacer cualquier acreedor en el ámbito del Derecho Privado renunciando a exigir el cumplimiento de la obligación fiscal, solo en ocasiones absolutamente excepcionales, se puede dejar de exigir el pago como lo prevé el articulo 39 fracción I del Código Fiscal de la Federación vigente:

    "El Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:

    I.- Condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias."

    También prevé la condonación de multas el articulo 74 del Código en comento que señala:

    "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción."

    La solicitud de condonación de multas en los términos de este articulo, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa del Código Fiscal.

    La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.

    Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación."

    En México de acuerdo con la Constitución, el único sujeto activo de la obligación fiscal es el Estado, de conformidad con el articulo 31, fracción IV, al establecer la obligación de contribuir menciona a la Federación, los Estados y los Municipios, no haciendo mención de otra persona individual o colectiva, ni tampoco prevé que el Estado pueda delegar el ejercicio de su potestad tributaria.

    La Federación y los Estados tienen plena potestad jurídica tributaria, esto significa, que además de disponer como mejor lo consideren de las contribuciones, pueden dárselas a si mismos a través de sus legislaturas respectivas, en lo que respecta a los municipios pueden administrar libremente su hacienda pero no establecer contribuciones, ya que esta función le corresponde a las legislaturas de los Estados, según el articulo 115, fracción IV de la Constitución Federal.

    1.5.- EL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION FISCAL.-

    El sujeto pasivo de la obligación fiscal, es la persona que de acuerdo a lo establecido por la ley, debe cumplir con una cierta prestación a favor del fisco, ya sea propia o de un tercero; no siempre la persona a quien la ley señala como sujeto pasivo es la que efectivamente paga el tributo, en ocasiones es una persona distinta quien lo hace, convirtiéndose así en el sujeto pagador del tributo.

    Esta situación se presenta cuando se traslada el tributo, el sujeto pasivo realiza el hecho generador y otra persona paga el tributo por la traslación del mismo, teniendo como consecuencia que el primero es un contribuyente de Derecho y el segundo de hecho, interesándose el Derecho Fiscal únicamente por el Derecho, al que en ocasiones convierte en un intermediario como colaborador del fisco con la recaudación.

    La responsabilidad del sujeto pasivo puede provenir de distintos conceptos; puede ser que el sujeto pasivo haya dado origen directamente al crédito fiscal o bien, en concurrencia con otras personas, o que haya sustituido al deudor original ya sea voluntariamente o por imperio de ley.

    En el Derecho Fiscal es suficiente la capacidad de goce para estar en aptitud de ser sujeto pasivo de la obligación fiscal, no como sucede en el Derecho Privado en el que la persona debe tener tanto capacidad de goce como de ejercicio y si no tiene esta se considera incapaz, siendo sus actos jurídicamente ineficaces a menos que actúe su legitimo representante; en materia fiscal la única limitación que tienen los incapaces es que no se puede agotar en su contra el procedimiento de ejecución hasta que tenga un representante legal, el incapaz no podrá realizar petición alguna ante la Autoridad Administrativa o jurisdiccional sino por medio de su representante legitimo, así para el Derecho Fiscal toda persona es capaz de derechos y obligaciones fiscales.

    El Estado por su soberanía y en el ejercicio de su potestad tributaria goza de libertad para adoptar el criterio que considere mas conveniente para establecer y exigir de los particulares los tributos, dependiendo de su organización jurídica, su sentido de lo que es la justicia y sus necesidades financieras.

    En México, cualquier persona, puede ser sujeto pasivo de la obligación fiscal, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, que dispone en su articulo 1º que las personas físicas y morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas, refiriéndose este articulo al deudor directo, en su articulo 26 habla del responsable solidario haciendo una enumeración de quienes tienen dicha responsabilidad, indicando que toda responsabilidad de pago es solidaria, ignorando el origen de la responsabilidad no siempre es el mismo.

    El Código Fiscal de la Federación no nos da una definición de sujeto pasivo de la obligación fiscal o del deudor directo, acoge la separación entre titularidad de la deuda y la responsabilidad de pago, distingue entre deudor o responsable directo y deudor o responsable indirecto, pero no define a ninguno en forma especifica.

     

     

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

    2.1- DEFINICION DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.

    El procedimiento administrativo de ejecución es la vía de cobro consagrada en la ley a favor de la Hacienda Pública, que le permite a esta hacer efectivos los créditos fiscales constituidos a su favor, directamente sin la intervención de la Auditoria Judicial.

    La autoridad fiscal procede a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución, cuando un crédito fiscal a sido notificado legalmente y transcurrido el plazo que establece el código Fiscal e la Federación, dependiendo del tipo de tributo, sin que el contribuyen te cumpla con su obligación.

    Bajo estas condiciones nos encontramos con que el procedimiento administrativo e ejecución es el instrumento jurídico-administrativo en el que encuentra su apoyo la Autoridad Fiscal, para hacer efectivo los créditos fiscales que le son propios y que no fueron cubiertos en los montos y plazos establecidos en las leyes fiscales.

    El procedimiento administrativo de ejecución se compone de las disposiciones normativas contenidas en el Código Fiscal de la Federación referidos al requerimiento de pago, el embargo y el remate.

    En la relación tributaria, el sujeto activo de la misma, es decir, el Estado, no se encuentra vinculado con el sujeto pasivo de la relación, o sea con el contribuyente, en una situación desigual, si no en una situación de igualdad de tal manera que en tanto el estado como los contribuyentes rigen sus relaciones de acuerdo con las normas jurídicas dictadas por el poder legislativo, en consecuencia tanto sus derechos como sus obligaciones reciprocas están regidos por esas normas jurídicas.

    2.2.- DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.

    El procedimiento administrativo de ejecución, el requerimiento de pago y embargo representan la acción de la autoridad Fiscal a desarrollar, una vez que ha transcurrido el plazo legalmente establecido en la notificación para que el contribuyente o su representante legal acudan a pagar a las oficinas recaudadoras los adeudos pendientes y al no efectuarlos resulta procedente requerir dicho pago y de no llegar a efectuarse se van a embargar bienes suficientes que cubran el interés fiscal.

    Nos damos cuenta que el procedimiento ejecutivo se compone de una pluralidad de actos sin que uno de ellos tanga una significación absoluta dentro del mismo, en virtud de que aisladamente considerados podrían resultar equívocos.

    Debido a la naturaleza de la vía ejecutiva y el objeto al que se dije, requiere el nacimiento y la exigibilidad de la obligación fiscal y precisamente para que esto se cumpla a través del embargo y de otros actos de realizaran los bienes secuestrados dentro d la rapidez que permita la ley.

    Entonces el procedimiento ejecutivo es el actos cuyos efectos jurídicos están vinculados de manera causal entre si.

    Dichos actos del procedimiento ejecutivo están unidos de tal manera que solo la concurrencia de todos, aunque se efectúen en momentos procesales diferentes van a producir efecto jurídicos definitivos, los actos realizados de manera independiente cumplen con un fin diferente, así el requerimiento de pago hace saber al deudor fiscal el inicio de la vía ejecutiva; el embargo cumple con su cometido al aportar bienes del patrimonio del sujeto pasivo en los cuales el crédito fiscal se hará efectivo; en tanto a través de las convocatorias para el remate, lo que se busca es conseguir la mejor realización de los bienes, esto va a ser el resultado de la publicación que se le de a la subasta. Toda esta serie de actos tiene una meta en común a la que van encaminados: el remate de los bienes para obtener con los pagos lo necesario para cubrir el crédito fiscal.

    Ahora bien, los actos del procedimiento ejecutivo, se encuentran ordenados lógicamente en función de su propósito y de acuerdo con el sistema de garantías consagrado en la Constitución, así los actos deben ejecutarse en el orden y en el momento que se establece la ley.

    Así las cosas de que llevan un orden y de que e encuentren unidos, produce el efecto de que cuando sea procedente anular a uno de dichos actos traerá como consecuencia que los que le siguen sin validez, esto es que el si el requerimiento de pago fue mal diligenciado, entonces el embargo, el avalúo de los bienes y todos los actos subsiguientes hasta el remate, carecen de eficacia jurídica si el embargo es el que no ha sido correctamente diligenciado, el requerimiento quedaría a salvo de la calificación que se le hiciera de aquel, no así las diligencias realizadas con posterioridad al secuestro, en consecuencia cuando es necesario reponer el procedimiento administrativo de ejecución, siempre es necesario practicar otra vez la diligencia que se efectúo mal así como las que siguen.

    2.3.- REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO.

    Para abordar el tema relativo al requerimiento de pago y el embargo resulta imprescindible considerar los requisitos legales de la notificación personal, en virtud de que estamos hablando de un acto administrativo que tiene efectos jurídicos sobre los particulares o sujetos pasivos, mismos que como hemos comentado pueden ser recurridos si la autoridad fiscal nos e apega a lo establecido en el código fiscal de la federación.

    2.3.1.- EL REQUERIMIENTO DE PAGO

    Para realizar el estudio del requeriente de pago, tomaremos como base el código fiscal de la federación. Entramos en el fundamento legal en el primer párrafo del articulo 145 el cual nos dice.

    "las autoridades fiscales exigirán el pago d los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, ,mediante el procedimiento administrativo de ejecución."

    Es así como este articulo le sirve de base a la autoridad fiscal para requerirle de pago, embargar o rematar bienes para satisfacer un crédito fiscal pendiente de pago.

    El requerimiento de pago lo partida la secretaria de hacienda y crédito publico que es la autoridad fiscal facultada para tal efecto, según el articulo cuarto segundo párrafo el código fiscal de la federación, que señala:

    " la recaudación proviene de todos los ingresos de la federación, aun cuando se desisten a un fin específicos se hará por la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico o por las oficinas quien dicha Secretaria autorice".

    Quien se encuentra facultado para requerir de pago es el notificador ejecutor designado en el mandamiento de ejecución, este debe estar firmado autógrafamente por la autoridad competente.

    El requerimiento de pago se efectúa en el domicilio fiscal del contribuyente.

    Ahora bien, de conformidad con el articulo 134 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, los requerimientos se harán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando dichos requerimientos puedan ser recurridos como lo es el de pago que ahora estudiamos.

    Al decir que los requerimientos de pago se harán personalmente se entiende que es con el contribuyente, con su representante legal o con un tercero no impedido legalmente, esto es, para cuando hay un previo citatorio y nos e encontró al contribuyente, y si este se niega a recibir la notificación se hará por medio de instructivo que se fijara en lugar visible de dicho domicilio debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia, esto es de conformidad con lo dispuesto con el articulo 137 del Código Fiscal de la Federación.

    El requerimiento de pago debe de practicarse en días y horas hábiles y de acuerdo al articulo 38 del Código Fiscal de la Federación los requerimientos de pago de los actos administrativos deben de constar por escrito, señalando que autoridad los emite, estar fundado y motivado

    Al efectuarse diligencias de notificación de actos del procedimiento administrativo de ejecución sino se encuentra el sujeto obligado se dejara citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente y si la persona o su representante legal no espera, se practicara la diligencia con quien se encuentre o en su defecto con un vecino, esto como ya vimos es de acuerdo a loe establecido en el articulo 137 de Código Fiscal de la Federación.

    En el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y nos e conozca el representante de la sucesión, hubiere desaparecido ignore su domicilio que este o el de su representante no se encuentre en territorio nacional, la notificación se hará por edictos, como lo señala el articulo 134 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.

    Por ultimo el articulo 135 nos señala que las notificaciones surtirán los efectos al día hábil siguiente a aquel, en que fueron hechos y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique y que la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales deberán señalarse la fecha en que este se efectúe, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entiende la diligencia en el caso de que se negare a recibir la notificación o a firmar, se asentara en el acta de notificación.

    2.3.2.- EL EMBARGO.

    El embargo como uno de los actos que forman parte del procedimiento administrativo de ejecución, se dirige junto, con dichos actos del mismo procedimiento ejecutivo, aun fin especifico y común a producir un efecto único que es la satisfacción del crédito fiscal.

    El embargo se entiende como la afectación o secuestro de bienes del sujeto pasivo, por parte de la autoridad fiscal que tiene por objeto garantizar el pago de un adeudado pendiente con la autoridad, es decir, es la garantía de pago material d e los créditos fiscales exigibles que le corresponden al estado.

    Será procedente ampliar el embrago según lo dispone el articulo 154 del Código Fiscal de la Federación en cualquier momento del procedimiento administrativo d ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

    Cuando hay concurrencia del fisco en el embargo, el articulo 148 del código fiscal de la federación dispone, que cuando el procedimiento administrativo d ejecución concurran contra el mismo deudor, el fisco federal con los fiscos legales fungiendo como autoridad federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente contribuciones de carácter federal, la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico, iniciara continuara según sea el caso el procedimiento administrativo de ejecución por todos los créditos fiscales omitido.

    Los productos obtenidos en estos términos se aplicaran a cubrir los créditos fiscales en el siguiente orden:

    1. Gastos de ejecución
    2. Los accesorios de aportaciones de seguridad social.
    3. Las aportaciones de seguridad social.
    4. Los accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
    5. Las demás contribuciones y otros créditos fiscales.

    El articulo 147 señala que cuando exista controversia entre fiscos se estará en lo siguiente:

    Las controversia que surgen entre el fisco federal y los fiscos legales relativos al derecho de preferencia para recibir los pagos de créditos fiscales, se resolverán por los tribunales judiciales e la federación tomando en cuenta las garantías constituidas conforme a las siguiente reglas:

    La preferencia corresponde al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos d e los bienes inmuebles o del producto de la venta de estos.

    En los demás casos la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de primer embargante.

    Por lo que respecta a las reglas de preferencia de los créditos fiscales se encuentran en el articulo 149 del Código que establece:

    El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la federación debió percibir, con excepción de los adeudos garantizados con prenda e hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el ultimo año o de indemnización de los trabajadores de acuerdo con la ley federal del trabajo.

    Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior será requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan escrito en el registro publico que corresponda y respecto de los adeudos por alimentos, que se haya presentado la demanda respectiva ante las autoridades competentes.

    La vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.

    En ningún caso el fisco federal estará en los juicios universales cuando se inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que conozca de la asunto deberá dar aviso al las autoridades fiscales para que, en su caso hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del procedimiento administrativo de ejecución.

    En el caso de que se presente una reclamación de preferencia, el articulo 159 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando los bienes señalados para la traba estuvieran ya embargados por otras autoridades no fiscales a cédula hipotecaria, se practicara obstante la diligencia.

    Dichos bienes se entregaran al depositario designado por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad correspondiente para que el o los interesados puedan demostrar su derecho de relación en el cobro

    Si los bienes señalados para ejecución hubieran sido ya embargados por parte de autoridades fiscales locales, se practicara la diligencia entregándose los bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la autoridad local. En caso de inconformidad la controversia resultante será resuelta por los tribunales judiciales de la federación. En tanto se resuelve el procedimiento respectivo, no se hará aplicación del producto salvo que se garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.

    2.4.- DEL REMATE.

    El remate es el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad fiscal realizar la venta atrasada de bienes para satisfacer una obligación que no cumplieron los contribuyentes morosos. El remate será procedente cuando se han embargado bienes suficiente para cubrir el crédito fiscal que se encuentra pendiente de pago, esto mas los accesorios causados por las diligencias que se efectuaron los recargos y las multas.

    El remate se encuentra regulado en el Código fiscal de Federación como lo veremos a continuación:

    Comenzaremos por conocer cuando es procedente el remate, el cual se encuentra establecido en el articulo 173 del Código Fiscal de la Federación, que nos señala que procederá:

    1. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base, la cual será el del avalúo y para negociaciones el avalúo pericial.
    2. En los casos de embargo precautorio cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
    3. Cuando el embargo no se proponga comprador antes del día en que se finque el remate.
    4. El quedar firme la resolución confirmatoria de la acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieran hecho valer.

    La forma de enajenación de bienes del remate será en subasta publica que se celebrara en el local de la oficina ejecutoria. La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas.

    El embargo embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación, podrán hacer valer el recurso de revocación, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación personal al embargado del avalúo practicado, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento del Código Fiscal d e la Federación o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

    Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso de revocación dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador, se tendrá por aceptado el avalúo que haya sido hecho.

    Cuando el dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer párrafo de este articulo, la autoridad exactora designara dentro del termino de seis días un perito tercero valuador. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes

    En todos los casos los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de diez días si se tratan de bienes inmuebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su designación.

    Para realizar la convocatoria del remate deben seguir los lineamientos que señala el articulo 176 de Código Fiscal de la Federación, que dice que el remate deberá ser convocado al día siguiente de haber quedado firme el avalúo para que tenga verificativo dentro los treinta días siguientes. La publicación de la convocatoria se hará cuando menos diez días antes del remate.

    La convocatoria se hará en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y el los lugares públicos que resulten conveniente.

    En el caso de que el valor de los bienes exuda de una cantidad equivalente a cinco veces el salario mínimo general de la zona económica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, la convocatoria se publicara en uno de los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa en la que resida la autoridad ejecutora, dos veces con intervalo de 7 días. La ultima publicación será cuando menos 10 días antes de la fecha del remate.

    La situación de acreedores se encuentra establecida en el 177 del código fiscal de la Federación ya que dice que los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán citados para el acto de remate y en caso de no se factible hacerlo, porque la persona a quien deba notificarse hubiere fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que este o el de su representante no se encuentren en territorio nacional, se tendrá como citación la que se haga en la convocatorias en que s anuncie el remate en las que deberá expresares el nombre de los acreedores.

    Los acreedores a lo que se aluden en el párrafo que ante sede podrán concurrir al remate de hacer las observaciones que estimen del caso, las cuales serán resuelta por la autoridad ejecutora en el acto de ola diligencia.

    Así también el artículo 178 del Código Fiscal de la federación señala que puede haber proporción de comprador por el embargado al establecer que mientras no se finque el remate, el embargado puede proponer al comprador que ofrezca de contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.

    La postura legal para el remate será la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base para el remate, toda postura deberá ofrecer de contado cuando menos la parte suficiente para cubrir el interés fiscal. Si este es superado por la base fijada para el remate, al existir excedentes después de haber cubierto el crédito se entregara al deudor, salvo que medie orden de autoridad competente o que el propio deudor acepte por escrito que se haga entrega del saldo total o parcial aun tercero.

    En caso de conflicto el remanente s depositara en institución de crédito autorizada en tanto resuelvan las autoridades competentes. Si el importe de la postura es menor al interés fiscal se rematarán de contado los bienes embargados.

    El artículo 188 del Código Fiscal de la Federación trata de la entrega de inmuebles rematados al establecer que una vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue al adquirente, girando las ordenes necesarias, aún las de desocupación si estuviera habitada por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar legalmente el uso.

    La segunda y tercera almoneda las regula el artículo 191:

    Cuando no se hubiera fincado el remate en la primera almoneda, s fijara nueva fecha y hora para que dentro de los 15 días siguientes se lleve acabo una segunda almoneda.

    La base para el remate en la segunda almoneda se determinara deduciendo un 20 % de la señalada para la primera.

    Si tampoco s fincare el remate en la segunda almoneda, se considerara que el bien fue enajenado en un 50 % del valor del avalúo aceptándose como dación en pago para el efecto de que la autoridad pueda adjudicárselo, enajenarlo, o donarlo para obras o servicios públicos o a instituciones asistenciales o de beneficencia autoridades conforme a las leyes de la materia.

    El levantamiento del embargo por pago se señala en el artículo 195 del Código Fiscal de la Federación.

    En tanto no se hubieren rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargo podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperados inmediatamente en la promoción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.

    Una vez realizado el pago por el embargado, este deberá retirar de los bienes motivo del embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso de no hacerlo se causaran derechos por e almacenaje a partir del día siguiente. Cuando el monto del derecho por el almacenaje sea igual o superior al valor de los bienes determinados, se aplicaran a cubrir los adeudos que se generan por este concepto.

    La preferencia de adjudicación al fisco encuentra su fundamento en el articulo 190 del Código Fiscal de la Federación:

    El fisco federal tendrá a preferencia para adjudicarse en cualquier almoneda los bienes ofrecidos en remate, en los siguientes casos:

    1. A falta de postores.
    2. A falta de pujas.
    3. En caso de posturas o pujas iguales.

    La adjudicación se hará al valor que corresponda para la almoneda de que se trate.

    Finalmente veamos como se debe realizar la aplicación del producto del remate, regulado por el artículo 194 del Código Fiscal de la Federación:

    El producto del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal, los pagos que se realicen se aplicarán a los créditos mas antiguos siempre que se realicen se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

    1. Gastos de Ejecución.
    2. Recargos
    3. Multas

    La indemnización cuando el cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste.

     

     

    LOS GASTOS DE EJECUCION.

    3.1- Su fundamentación según el Código Fiscal de la Federación.

    Diligencias por las que se pagan gastos de ejecución

    El artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, nos dice que cuando sea necesario emplear el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2 % del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, para cada una de las diligencias que a continuación se detallan:

    I.- Por el requerimiento de la Autoridades para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, en el que requieran de pago al contribuyente.

    II.- Por la de embargo.

    III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.

    3.2.- Determinación y pago de los gastos de ejecución.

    Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, conjuntamente con la notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación o en su caso Demanda de Nulidad o incluso Juicio de Amparo.

    Cuando el 2% del crédito sea inferior a N$ 65.00, se cobrará esta cantidad en vez del 2% del crédito.

    Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará un solo cobro por concepto de gastos de ejecución.

    Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años distintos.

     

    En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refieren las tres fracciones arriba señaladas, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate, podrán exceder de $26,670.00.

    3.3.- Gastos extraordinarios.

    Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su caso deriven de los embargos, que únicamente comprenderán los de transporte de los bienes embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones o cancelaciones en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los peritos, así como los honorarios de las personas que contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al cobro de tales honorarios y las contribuciones que se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen, bienes que sean objeto de remate.

    3.4.- Destino de los gastos de ejecución.

    Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales federales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines.

    3.5.- La Jurisprudencia.

    Es menester entrar al estudio de las siguientes tesis jurisprudenciales emitidas por nuestro Máximo Organo Jurisdiccional así como las del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que a través de ellas se define el verdadero criterio jurídico que debe versar en nuestro trabajo "improcedencia del cobro de los gastos de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal", así pues a continuación plasmo las siguientes tesis.

    En primer termino plasmare dos tesis, la primera en materia civil y la segunda en materia laboral, en las cuales sirve de apoyo interpretarlas en virtud de que en ellas es muy claro que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que si bien es cierto los gastos de ejecución en materia fiscal tienen diferente finalidad y destino, también es cierto que tanto en civil, mercantil, laboral o fiscal seguirán siempre la suerte de lo principal, por su naturaleza accesoria.

    Novena Epoca

    Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VI, Septiembre de 1997

    Tesis: I.6o.C.123 C

    Página: 687

    "GASTOS Y COSTAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBERÁN SER PAGADOS POR EL PERDIDOSO, AUN CUANDO NO HAYA SIDO CONDENADO A SU PAGO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS. El que en los procedimientos de primera y segunda instancias no se haga condena en costas, no impide que se reclame el pago de las causadas en ejecución de sentencia, ya que en este periodo el perdidoso siempre deberá pagarlas al igual que los gastos ocasionados; lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : VII-Junio Tesis: Página: 281

    "GASTOS DE EJECUCION EN LOS JUICIOS LABORALES. IMPROCEDENCIA DE SU CONDENA.El artículo 944 de la Ley Federal del Trabajo, sólo establece el pago de los gastos que se originen con la ejecución de un laudo cuando la parte que haya sido condenada se niegue a cumplirlo y no así de aquellos que se originen durante la tramitación del juicio, por lo que debe estimarse correcta la consideración de la Junta que absuelve del pago de los gastos originados durante la tramitación del negocio. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO."

    Amparo directo 10487/90. Ricardo Reyes López. 26 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

    Ahora bien, a continuación plasmare los siguientes criterios jurisprudenciales en materia administrativa en los cuales, se convalida mi teoría de improcedencia del cobro de los gastos de ejecución estando impugnado el crédito fiscal.

     

    Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : LXXXVI, Tercera Parte Tesis: Página: 23

    "CREDITO FISCAL, INEXIGIBILIDAD DE HONORARIOS Y GASTOS DE EJECUCION, ESTANDO SUB-JUDICE EL. Si se encuentra sub-judice el crédito fiscal de donde proceden los honorarios y gastos de ejecución, por haber interpuesto la parte agraviada en su contra el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 133 de la ley del seguro social, siendo lo reclamado una prestación derivada de la obligación originaria, ha de seguir, de acuerdo con la naturaleza jurídica de lo accesorio, la suerte de lo principal, por lo que solo puede ser reclamado si de vicios propios adolece y en la vía que proceda, hasta cuando sea exigible en definitiva, la obligación principal de la cual se deriva."

    Amparo en revisión 2407/64. "Almacenadora de Hermosillo", S. A. 11 de agosto de 1964. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

     

    Tercera Época.

    Instancia: Pleno

    R.T.F.F.: Año II. No. 15. Marzo 1989.

    Tesis: III-TASS-820

    Página: 24

    GASTOS DE EJECUCION.- SI NO SE COMPRUEBA LA EXISTENCIA DEL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES, NO PROCEDEN LOS MISMOS.- De conformidad con los artículos 151 y 152 del Código Fiscal Federal, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, el ejecutor designado por el Jefe de la Oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, cumpliendo las formalidades establecidas por el artículo 137 de dicho Código, levantándose acta pormenorizado de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la diligencia; consecuentemente, si no se acredita el cumplimiento de estos requisitos no proceden los gastos de ejecución.(33)

    Revisión No. 2027/86.- Resuelta en sesión de 28 de marzo de 1989, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic. Gamaliel Olivares Juárez.

     

    Segunda Época.

    Instancia: Primera Sala Regional Golfo – Centro. (Puebla)

    R.T.F.F.: Año V. No. 36. Diciembre 1982.

    Tesis: II-TASR-XIII-339

    Página: 352

    HONORARIOS DE EJECUCION.- SOLO PUEDEN CAUSARSE SI SE PRACTICARON LAS DILEGENCIAS DE EJECUCION.- En los casos en que no se cubre oportunamente un crédito correspondiente a un bimestre y, como consecuencia de ello, la autoridad exactora inicie el procedimiento de ejecución relativo, al sobrevenir la extemporaneidad del pago del siguiente bimestre, si no se han practicado las diligencias de ejecución del segundo bimestre, la autoridad exactora no puede requerir el pago de honorarios de ejecución de este último, aduciendo que no tiene obligación de notificar ese requerimiento, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación y que tanto el pago del primer adeudo como el del segundo son parcialidades del mismo crédito, en virtud de que los gastos de ejecución solamente se pueden causar si existe una práctica de diligencias de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Reglamento para Cobro y Aplicación de Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos.

    Juicio No. 323/81.- Sentencia de 25 de junio de 1982, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Ma. Eugenia Peredo G. V.

     

    De los anteriores criterios, se desprende que los gastos de ejecución, no forman parte integrante del concepto principal del crédito, sino que de acuerdo a lo preceptuado por el articulo 21 del Código Fiscal de la Federación, los gastos de ejecución, como ellos mismo lo indican son los que se causan con motivo de las diligencias de requerimiento a los contribuyentes a fin de hacerse efectivo un crédito insoluto y, por ende, es inconcuso que para suspender el procedimiento o mantener las cosas en el estado que guardan las cosas,( en el caso de no haberse iniciado el procedimiento adm9inistrativo de ejecución) la autoridad exactora requiera al contribuyente el pago por anticipado de los gastos de ejecución, situación innecesaria pues como quedo demostrado los gastos de ejecución no tienen su origen en disposiciones de orden publica publico toda vez que por su destino no ingresan al erario del estado o llamado por ellos " interés fiscal", por lo tanto al otorgase la suspensión del procedimiento administrativo no se causaría en forma alguna perjuicios al interés social, en virtud de que por no ser parte del erario federal con el que se brindan servicios públicos, salud, educación etc., como la autoridad maliciosamente argumente, y por lo contrario de no concederse la suspensión, so podrían causar al solicitante daños y perjuicios de imposible reparación, dado que si insiste en su arbitraria posición la autoridad, podría coactivamente rematar y adjudicar el bien embargado.

     

    CASO PRACTICO

    4.1.- Introducción

    En el presente capitulo de manera practica se demostrara que no procede el cobro de los gastos de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal, es por ello que se transcribirá en primer termino un incidente de suspensión al procedimiento administrativo de ejecución con fundamento en los artículos 144 séptimo párrafo, 150 primer párrafo Y 208 bis fracción II del Código Fiscal de la Federación.

    Para una mejor apreciación se transcribiría el texto de los artículos en cuestión.

    Código Fiscal de la Federación

    144 Séptimo Párrafo:

    Negativa o violación a la suspensión. Incidente

    En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este Código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.

    Diligencias por las que se pagan gastos de ejecución

    ARTÍCULO 150.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

    Solicitud de la suspensión del acto impugnado por parte de los particulares o sus representantes

    ARTÍCULO 208-BIS.- Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    II.- Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.

    Se presentará ante la Sala del conocimiento.

    De los anteriores artículos se fundamenta el Incidente que se transcribiría, mismo que de forma integra se plasmara al presente trabajo, ya que en su capitulo de hechos de manera sintetizada se podrá tener una visión general que dio motivo al presente incidente, y posteriormente también se transcribiría el considerando y puntos resolutivos del incidente en comento y del cual se demostrara la hipótesis inicial, "Improcedencia del Cobro de los Gastos de Ejecución Estando sub-judice el Crédito Fiscal"

    4.2.- El Incidente de Suspención al Procedimiento Administrativo de Ejecución.

    Así pues se inicia plasmando copia fiel del Incidente de Suspensión al Procedimiento Administrativo de Ejecución, presentado el 29 de Julio del 2001 ante la Sala Regional del Noroeste III, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    Así pues el anterior Incidente, fue admitido por el multicitado Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el día 2 de Agosto de 2001

    4.3.- La Sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Para efectos de precisión solo se plasmara el considerando segundo de la Sentencia Interlocutora Notificada el 5 de Octubre de 2001 y los puntos resolutivos.

     

     

     

     

    Así pues se evidencia a través del Incidente de Suspensión y su respectiva Sentencia, que la dolosa actitud en que la Autoridad Hacendaría intenta ejecutar el indebido cobro de gastos de ejecución, cuando se habla de autoridad hacendaría, se dice así en plural, esto es Fisco Federal como en le presente caso, o como lo puede hacer y de hecho con frecuencia cae en los mismo errores el IMSS así como el INFONAVIT o los fiscos estatales, pero en la experiencia profesional, se puede afirmar que son Hacienda Federal y el IMSS quienes caen el indebido cobro de los gastos de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal y espontáneamente garantizado.

     

     

    CONCLUSIONES

    Así pues en el presente trabajo se evidencia la conducta dolosa de la Autoridad Fiscal, en el ilegal cobro de los gastos de ejecución, pues a todas luces, contradice el articulo 20 párrafos primero, octavo y noveno del Código Fiscal de la Federación, que dice:

    Causación y forma de pago de las contribuciones y sus accesorios

    ARTÍCULO 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.

    —————————————————————————-

    Orden de aplicación de los pagos

    Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución, y antes de al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:

    I.- Gastos de ejecución.

    II.- Recargos.

    III.- Multas.

    IV.- La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.

    Excepción en la aplicación de pagos

    Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.

    De la anterior transcripción no queda mas que concluir, es muy claro el sentido del Código "no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado", sin embargo concluyo que es necesario reglamentar el cobro los gastos de ejecución, como muchos Estados y Municipios lo tienen contemplado, para que no se preste mas a confusión y como consecuencia la Autoridad abuse de poder, actuar indebidamente por no tener facultades para hacer efectivo el cobro de los gastos de ejecución.

     

     

    ANEXOS

    PLANTEAMENTO DEL PROBLEMA

    La actividad administrativa del Estado en su incesante función recaudadora para la realización de los servicios públicos que tiene encomendados, produce con frecuencia choques en su caminar, lesionando los derechos de los ciudadanos que inexcusablemente debe respetar, es por ello que los actos de la administración publica, deben estar fundados en leyes u ordenamientos además estar debidamente motivados.

    El Derecho Fiscal cambia constantemente, por no decirlo año con año, de acuerdo a la interpretación que los legisladores hacen de las leyes y la relación que estas tienen con los contribuyentes, por ello lo que se persigue es que la autoridades fiscales en su ámbito Federal, Estatal o municipales puedan buscar los medios mas idóneos para obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos salvaguardando siempre el interés fiscal, por ello que dichas autoridades llevan a cabo dia a dia, el cobro de los créditos fiscales mediante actos ejecutivos y unilaterales, así pues el procedimiento administrativo de ejecución se ejerce directamente por la autoridad fiscal sin la necesidad de que intervenga una autoridad judicial, hecho que ha sido considerado por algunos tratadistas como anticonstitucional.

    Hoy en día el contribuyente como sujeto pasivo de la relación tributaria, se le han dificultado los procedimientos y requisitos necesarios para los medios de defensa intraprocesales tales como Recursos de Revocación o de Inconformidad o en su caso la defensa contenciosa administrativa mediante Demanda de Nulidad, y para agravar mas la situación se le han hecho mas onerosos los medios para garantizar el interés fiscal así como los accesorios de estos motivos del presente trabajo.

    Lo plasmado en el párrafo que antecede es con motivo del indebido ejercicio de la facultad discrecional concedida a la Autoridad Fiscal en el articulo 145 del Código Fiscal de la Federación, mismo que plasmo en su primer párrafo que a la letra dice " Las Autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución."

    Así pues, el contribuyente al presentar en tiempo y forma su medio de defensa, bien sea recurso o demanda, y posteriormente solicita ante la Responsable la Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución además de ofrecer espontáneamente Garantía del Interés Fiscal suficiente, se ha encontrado con la situación de que hoy en día la Autoridad Fiscal Responsable violando el articulo 150 del Código Tributario Federal, solicita para suspender el ya referido Procedimiento Administrativo de Ejecución, el pago de los Gastos de Ejecución que equivalen al 2 % del total del crédito fiscal impugnado, ya que de lo contrario aunque el contribuyente hubiere impugnado en tiempo y forma, además de haber garantizado el interés fiscal y acompañar los documentos necesarios y mas aun haber solicitado por escrito dicha suspensión, la autoridad responsable ejecutara el Procedimiento Administrativo de Ejecución.

    Lo anterior conlleva a que el contribuyente debido a la presión ejercida por la autoridad hacendaría, se desanime al optar por defenderse legalmente, toda vez que la demandada indebidamente ejercerá sus facultades contenidas el articulo 151 del código en materia, embargándole bienes muebles e inmuebles acciones necesarias para garantizar su supuesto interés fiscal, haciendo por demás nugatario el derecho que tiene el contribuyente de que se le suspenda el procedimiento, mientras no entere los gastos de ejecución, cuando en la realidad nunca dio motivo a que iniciara dicho procedimiento, toda vez que el crédito fiscal nunca ha quedado firme por haber sido impugnado en tiempo y forma.

    Por todo lo anteriormente expuesto y fundado resulta menester cuestionarnos sobre ¿ Si procede el cobro de los gastos de ejecución estando Sub-Judice el crédito fiscal y espontáneamente garantizado el interés fiscal?

     

    Hipótesis

    Una vez que ya tenemos planteado el problema motivo del presente trabajo, que es el la "Improcedencia del cobro de los gastos de ejecución estando el crédito fiscal Sub-Judice y espontáneamente garantizado el Interés Fiscal", un tema literalmente extenso como lo son también las consecuencias sociales y legales que hoy en día están ocasionando las autoridades Fiscales al empeñarse al cobrar los gastos de ejecución.

    Así pues a raíz de del tema que nos ocupa veremos en primer termino que en Código Fiscal de la Federación y su reglamento, en ningún momento autorizan o prevén el cobro de los gastos de ejecución en tales circunstancias, ya que de hacerlo seria un gran revés para la justicia fiscal, toda vez que significaría violar el principio fundamental de que "lo accesorio sigue la suerte de lo principal".

    A pesar de lo expuesto anteriormente las autoridades fiscales exactoras parecen confundir o pretender confundir sobre tan ilegal cobro, ya que a pesar de estar litigio el crédito fiscal, estar espontanea y suficiente garantizado el interés fiscal, de manera coactiva exigen tal pago a grado tal de negar la Suspensión del Procedimiento Administrativo y ejercitar de manera coercitiva sin tener fundamento legal el embargo en sus 2 modalidades, precautorio y con extracción de bienes.

    Es por todo lo anterior que demostrare que surge la necesidad de expedir nuevamente un Reglamento en materia como en la década de los 80 lo hubo y que hoy la mayoría de los estados y municipios la aplican en sus respectivas competencias denominado Reglamento para el Cobro y Aplicación de Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos. Así pues de manera clara y concisa ya no permitir mas que la Autoridad Fiscal ante su poder coactivo y supuesta protección del Interés Publico, siga confundiendo o pretendiendo confundir al contribuyente para insistir desmotivada e ilegalmente en el pago de los gastos de ejecución, motivo del presente trabajo.

    Ahora bien el presente problema trae consigo diversas consecuencias que no esta por demás mencionarlas como lo son el desaliento que se ocasiona a los contribuyentes para emplear medios de defensa, esto es así ya que aunado a la extensa lista de impuestos, obligaciones fiscales que hoy en día tienen a su cargo los contribuyentes, no les queda mas opción que someterse al terrorismo fiscal que hoy en día ejercita el Fisco, dejando en plena incertidumbre jurídica al contribuyente al no estar en plenas posibilidades y aptitudes para defenderse conforme a la ley.

    Por todo lo expuesto en el párrafo anterior demostrare que es necesario disminuir y simplificar la extensa lista de requisitos que hoy en día exige la autoridad para garantizar el interés fiscal, esto con el fin de agilizar los tramites, y darle solvencia y liquidez a la empresa que es la célula de la economía y empleo de nuestro país, ya que de lo contrario no solo se pone en riesgo el capital, sino además el las fuentes de trabajo de miles de ciudadanos, ya que en muchos casos la negociación se ve obligada a suspender operaciones.

    Hoy en día no basta que la autoridad funde y motive el acto, de que sirve hacerlo si la ley es injusta y se presta a confusión, las leyes deben adecuarse a las circunstancias actuales del país, permitir mas incentivos a la empresa, dar certidumbre jurídica a empresarios en materia tributaria, para el caso es aplicable como muchos estados del país han crecido enormemente gracias a excelentes leyes de inversión, creo yo es factible dar mas seguridad juridico-fiscal al contribuyente, de disminuir el terrorismo fiscal tan temido y por nadien deseado en nuestro país.

     

     

     

    FICHAS DE TRABAJO

     

    CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

    "Aplicación del procedimiento administrativo de ejecución

     

    ARTÍCULO 145.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución."

     

    CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

    Diligencias por las que se pagan gastos de ejecución

    ARTÍCULO 150.- Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:

    I.- Por el requerimiento señalado en el primer párrafo del artículo 151 de este Código.

    II.- Por la de embargo, incluyendo los señalados en los artículos 41, fracción II y 141, fracción V de este Código.

    III.- Por la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.

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    —————————————————————————————————————–

    —————————————————————————————————————–

    Determinación y pago de los gastos de ejecución

    Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.

    .

    Destino de los gastos de ejecución

    Los ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán a las autoridades fiscales federales para el establecimiento de fondos de productividad y para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales, salvo que por Ley estén destinados a otros fines.

    CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

    Del Embargo

    Embargo por falta de pago. Reglas

    ARTÍCULO 151.- Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán

    de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

    Embargo de bienes

    I.- A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco.

     

     

     

     

    REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

    De los Honorarios y Gastos de Ejecución

    Honorarios por notificación de requerimientos

    ARTÍCULO 72.- Para los efectos del último párrafo del artículo 137 del Código, los honorarios por las notificaciones de requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrará a quien incurrió en el incumplimiento la cantidad de $ 30,000.00.

    Determinación y pago

    Tratándose de los honorarios a que se refiere este artículo, la autoridad recaudadora los determinará conjuntamente con la notificación y se pagarán al cumplir con el requerimiento.

    REGLAMENTO DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

     

    Cobro de los gastos de ejecución por requerimiento y embargo conjuntos

    ARTÍCULO 74-B.- Cuando el requerimiento y el embargo a que se refiere el artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, se lleven a cabo en una misma diligencia se efectuará un solo cobro por concepto de gastos de ejecución.

     

    Gastos de ejecución al considerar varios adeudos como un sólo crédito

    ARTÍCULO 74-C.- Las autoridades fiscales, para la determinación del monto de los gastos de ejecución a que se refiere el artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, considerarán como un solo crédito la totalidad de los adeudos que se determinen en una resolución, así como la totalidad de los adeudos por los que se solicite, en un mismo acto, el pago en parcialidades, aun cuando provengan de diferentes contribuciones o correspondan a años distintos.

     

     

     

    FICHAS DE JURISPRUDENCIA

    GASTOS DE EJECUCION EN LOS JUICIOS LABORALES. IMPROCEDENCIA DE SU CONDENA.El artículo 944 de la Ley Federal del Trabajo, sólo establece el pago de los gastos que se originen con la ejecución de un laudo cuando la parte que haya sido condenada se niegue a cumplirlo y no así de aquellos que se originen durante la tramitación del juicio, por lo que debe estimarse correcta la consideración de la Junta que absuelve del pago de los gastos originados durante la tramitación del negocio. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : VII-Junio Tesis: Página: 281

    Amparo directo 10487/90. Ricardo Reyes López. 26 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: Noé Herrera Perea.

    CREDITO FISCAL, INEXIGIBILIDAD DE HONORARIOS Y GASTOS DE EJECUCION, ESTANDO SUB-JUDICE EL. Si se encuentra sub-judice el crédito fiscal de donde proceden los honorarios y gastos de ejecución, por haber interpuesto la parte agraviada en su contra el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 133 de la ley del seguro social, siendo lo reclamado una prestación derivada de la obligación originaria, ha de seguir, de acuerdo con la naturaleza jurídica de lo accesorio, la suerte de lo principal, por lo que solo puede ser reclamado si de vicios propios adolece y en la vía que proceda, hasta cuando sea exigible en definitiva, la obligación principal de la cual se deriva.

    Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Parte : LXXXVI, Tercera Parte Tesis: Página: 23

    Amparo en revisión 2407/64. "Almacenadora de Hermosillo", S. A. 11 de agosto de 1964. 5 votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.

    GASTOS Y COSTAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBERÁN SER PAGADOS POR EL PERDIDOSO, AUN CUANDO NO HAYA SIDO CONDENADO A SU PAGO EN LOS PROCEDIMIENTOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS. El que en los procedimientos de primera y segunda instancias no se haga condena en costas, no impide que se reclame el pago de las causadas en ejecución de sentencia, ya que en este periodo el perdidoso siempre deberá pagarlas al igual que los gastos ocasionados; lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.

    Novena Epoca

    Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

    Tomo: VI, Septiembre de 1997

    Tesis: I.6o.C.123 C

    Página: 687

    SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    GASTOS DE EJECUCIÓN.- DETERMINACIÓN DE LOS.- Si en términos de los artículos 141, fracción V, y 142, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, el gobernado solicita la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y ofrece para garantizar el interés fiscal de los créditos determinados el embargo en la vía administrativa, conforme a los artículos 150, fracción II, del Código Fiscal de la Federación y 74-C de su Reglamento, la determinación del monto de los gastos de ejecución generados por dicha diligencia debe ser realizada por la autoridad hacendaria, no obstante que el particular pudiera o no conocer el monto que está obligado a enterar por dicho concepto. (8)

    Tercera Época.

    Instancia: Séptima Sala Regional Metropolitana.

    R.T.F.F.: Año XI. No. 127. Julio 1998.

    Tesis: III-TASR-XVIII-680

    Página: 256

    Juicio No. 17397/96.- Sentencia de 10 de junio de 1997, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretario: Lic. C. Eduardo Agustín Pérez Ayala.

    GASTOS DE EJECUCION.- SI NO SE COMPRUEBA LA EXISTENCIA DEL ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO DE BIENES, NO PROCEDEN LOS MISMOS.- De conformidad con los artículos 151 y 152 del Código Fiscal Federal, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, el ejecutor designado por el Jefe de la Oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, cumpliendo las formalidades establecidas por el artículo 137 de dicho Código, levantándose acta pormenorizado de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la diligencia; consecuentemente, si no se acredita el cumplimiento de estos requisitos no proceden los gastos de ejecución.(33)

    Tercera Época.

    Instancia: Pleno

    R.T.F.F.: Año II. No. 15. Marzo 1989.

    Tesis: III-TASS-820

    Página: 24

    Revisión No. 2027/86.- Resuelta en sesión de 28 de marzo de 1989, por unanimidad de 8 votos.- Magistrada Ponente: Margarita Lomelí Cerezo.- Secretario: Lic. Gamaliel Olivares Juárez.

    HONORARIOS DE EJECUCION.- SOLO PUEDEN CAUSARSE SI SE PRACTICARON LAS DILIGENCIAS DE EJECUCION.- En los casos en que no se cubra oportunamente un crédito correspondiente a un bimestre y como consecuencia de ello, la autoridad exactora inicie el procedimiento de ejecución relativo, al sobrevenirle la extemporaneidad del pago del siguiente bimestre, si no se han practicado las diligencias de ejecución del segundo bimestre, la autoridad exactora no puede requerir el pago de honorarios de ejecución de este último, aduciendo que no tiene obligación de notificar ese requerimiento, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código Fiscal de la Federación y que tanto el pago del primer adeudo, como el del segundo, son parcialidades del mismo crédito, en virtud de que los gastos de ejecución solamente se pueden causar si existe una práctica de diligencias de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Reglamento para el Cobro y Aplicación de Gastos de Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos.

    Segunda Época.

    Instancia: Primera Sala Regional Golfo – Centro. (Puebla)

    R.T.F.F.: Año V. No. 32. Agosto 1982.

    Tesis: II-TASR-XIII-310

    Página: 51

    Juicio No. 323/81.- Sentencia de 25 de junio de 1982, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Sergio Martínez Rosaslanda.- Secretaria: Lic. Ma. Eugenia Peredo G. V.

     

    BIBLIOGRAFIA

    1.- Armienta Hernández Gonzalo, Tratado Teórico Practico de los Recursos Administrativos, Editorial Porrua; México 1999.

    2.- Código Fiscal de la Federación 2001.

    3.- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    4.- De Pina Rafael, De Pina Vara Rafael, Diccionario de Derecho, Vigésima Edición, Editorial Porrua, México 1994.

    5.- Jurisprudencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por CD.

    6.- Rodríguez Lobato Raúl, Nociones Generales de Derecho Fiscal.

     

     

    Alejandro Hurtado Olivares