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Derecho electoral (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

En relación a las depuraciones, queremos simplemente señalar que en la medida en que mayor sean las causales legales de exclusión de electores, mayor será la dependencia del registro electoral de otros organismos o instituciones; lo que técnicamente surge como importante para mantener un registro depurado de electores inhabilitados es el funcionamiento del flujo de comunicaciones de aquellos organismos o instituciones que están fuera del órgano encargado del registro electoral. Empíricamente se observa que la mayoría de las leyes electorales determinan la depuración permanente. Sin embargo, éstas presentan, aunque con diferencia de país a país, un vacío legal respecto de la regulación del procedimiento de depuración. Por ejemplo, respecto de los plazos en que deben comunicar las Instituciones respectiva los hechos que motiven exclusiones de electores. El sistema venezolano constituye aquí el ejemplo ilustrativo; en este país, se estaría dando una interrupción en la comunicación entre las Fuerzas Armadas y el registro electoral, al no informar dicha institución la nómina de las personas en servicio activo (art. 76 inc. 4 Ley Orgánoco del Sufragio). Según el autor venezolano Aristeguieta Gramcko esa norma legal ha quedado en la práctica sin efecto; las autoridades militares no comunican la lista de su personal en virtud de que la ley no contempla expresamente un procedimiento. El mencionado autor aclara, sin embargo, que tal hecho no ocasiona mayores problemas al ser la edad para el servicio militar anterior a la edad para inscribirse en el registro electoral y que una vez incorporado al servicio les está prohibido actuar en política (Aristeguieta Gramcko 1988: 349). De igual modo, la ley paraguaya no establece un procedimiento para la comunicación respectiva por parte de la Fuerzas Armadas.

Un elemento que nos parece de una particular importancia en un sistema de registro electoral son los procedimientos de control. La efectividad de éstos presupone necesariamente alguna forma de publicidad del registro. Si bien las constituciones o leyes electorales le dan a los registros electorales el carácter de „públicos", es decir, que ellos pueden ser consultados en cualquier momento tanto por los mismos electores como por los partidos, la realidad muestra, sin embargo, que en algunos países, esta posibilidad no es utilizada en la práctica por los electores. Al respecto Colombia nuevamente constituye un ejemplo claro; una explicación a la presencia de inscripciones de electores fallecidos (hacia 1982 se calculaba en más de 2. 000. 000; ver Jaramillo 1989: 41), puede encontrarse en el hecho, además de el mal funcionamiento que se daba en el flujo de comunicaciones de las defunciones entre el registro civil y la Registraduría Nacional del Estado Civil, de que los electores no hacen uso del procedimiento de „impugnación de cédula" previsto por el la ley electoral. Una explicación a este comportamiento podría encontrarse en la falta de publicidad del registro de electores que presentó el sistema colombiano entre 1963 y 1990. En el marco de este ejemplo y de lo que es ampliamente conocido como una realidad latinoamericana que los electores se interesan, por lo general, recién previo a una elección, por conocer su propia situación electoral y poco por la de terceros, queremos resaltar el importante rol de los partidos políticos en el control del registro electoral mediante el empleo de los recursos legales. Vemos esta forma de participación como más conveniente que la participación directa de los partidos en el proceso de nombramiento o integración del „organismo registro electoral". Nuestro cuestionamiento de este última forma de participación de los partidos se fundamenta en que la misma es muy dependiente del sistema de partidos; en aquellos países, donde predominan dos partidos el control desde dentro del „organismo registro electoral" se limitaría a éstos. Esta situación se da en la actualidad en Colombia y Honduras; si bien para el primer país es de esperarse cambios es esta dirección ya que la actual forma de integración de las delegaciones regionales de la Registraduría, por personas de distinta filiación (concretamente liberales y conservadores) no se corresponde con el principio de pluralidad, introducido por la nueva Constitución de 1991, para la composición del máximo organismo electoral, el Consejo Nacional Electoral.

Resta decir que la posibilidades de control de los partidos políticos y de los electores deben instrumentarse mediante procedimientos simples para una mayor efectividad de los mismos; una limitación de carácter pecunario como lo establecen las leyes de Chile y Perú, para el caso de impugnaciones de inscripciones de terceros, desalienta la cooperación de los ciudadanos, aún cuando esta fuere establecida para impedir cuestionamientos infundados.

Para concluir, queremos referirnos a la nueva dimensión que ha adquirido en Latinoamérica el padrón electoral, poco destacada hasta ahora por la bibliografía y a la valoración jurídica de la inscripción electoral. La inscripción electoral ha trascendido el ámbito de ser un requisito formal solamente para el ejercicio del derecho de sufragio activo; bien puede decirse que en América Latina esta presente la tendencia a introducir legal y expresamente la inscripción electoral obligatoria como condición para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Aún cuando no todas las Constituciones y/o leyes electorales establezcan la inscripción electoral expresamente como condición de elegibilidad, pero al constituir ésta condición de la candidatura, o al ser establecida como requisito para la conformación de los partidos políticos, combinada con aquellas normas que permiten exclusivamente la candidatura partidaria, bien se puede concluir en que directa o indirectamente surge como requisito para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

En relación a la valoración jurídica de la inscripción electoral se observa que en la mayoría de los países considerados las leyes electorales le atribuyen el valor de „prueba absoluta" del derecho de votar. Esto implica convertirla en un requisito que en la práctica electoral condiciona de tal manera el efectivo ejercicio del derecho de sufragio que la omisión en el padrón de mesa, por parte de la autoridad electoral, puede provocar un efecto jurídico-político, cual es la exclusión de un porcentaje amplio de electores, en virtud justamente de esta valoración jurídica, poniendo en juego la legitimidad de los elegidos. Tal valoración jurídica fundamenta aún más la necesidad de sistemas de registro de electores eficientes, que cumplan con la relación potencial electoral-inscritos. En el marco de la mencionada tendencia de establecer la inscripción electoral obligatoria como requisito del ejericio de los derechos inherentes a la ciudadanía y de una valoración absoluta de la inscripción electoral se puede resaltar lo afirmado por Braunias: „desde el punto de vista del derecho de sufragio democrático la inscripción electoral podría ser rechazada como limitadora del mismo" (Braunias 1932: 139). Por ello, establecer un sistema de registro de electores eficiente constituye un desafío para los países latinoamericanos.

Cuestionario de repaso – retroalimentación

Profesor : Abog. Flavio Galván Rivera

Curso :Optativas.

Fecha : 2-14 Diciembre, 2011.- Salon-D-107 . 11:00 DE LA MAÑANA

  • RESPONDO CADA UNO DE LOS ENUNCIADOS:

La acepción restringida de lo que entendemos por "contencioso-electoral" se encuentra vinculada a la noción de… proceso (medios procesales de control sobre la regulación de los actos y procedimientos)

En el proceso de trámite común el plazo de prueba no podrá exceder de los… 20 dias

En proceso de trámite común, cuando se deduce la demanda, éste debe ir acompañado con… prueba documental

En el proceso de trámite especial, el plazo para la contestación de la demanda o la reconvención será de… 3 dias

Siguiendo con el proceso de trámite especial, los testigos no podrán exceder en números de… 3 por cada parte

El recurso como acto procesal, en donde existe una parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su… reforma, reforma total o parcial, anulación total o parcial

La definición del Recurso de Apelación, según el libro del Prof. Gustavo J. Rojas B. dice que "presupone que la persona que la hace valer ha sufrido… un agravio causado por una resolución recurrida

En el Recurso de Apelación, el Tribunal que examina el material del proceso es… el tribunal de 2do grado

El Recurso de Reposición solo podrá proceder en los casos contra las… providencia de mero tramite y contra autos interlocutores que no causen gravamen irreparable

El Recurso de Nulidad es aquella en donde se procede contra las… sentencias pronunciadas contra la violación de las formas y solemnidades establecidas

El plazo para interponer el Recurso de Queja será de… 48 horas de tomar conocimiento del rechazo

Según el libro del Prof. Gustavo J. Rojas, citando al procesalista mexicano Héctor Fix Samudio, el Recurso de aclaratoria ¿es o no considerado un recurso? No es un recurso procesal

Unos de los tantos objetos de la aclaratoria podrían ser… aclarar expresiones oscuras, sin alterar lo sustancial de la decisión.

La aclaratoria deberá ser resuelta sin sustanciación alguna, en el plazo de… 3 dias

En la supletoriedad de las disposiciones en materia electoral dice que, en cuanto fueren pertinentes, las actuaciones contenciosas ante la Justicia Electoral ser tramitarán conforme a las normas del… titulo XII del libro IV del cod. Procesal civil relativas al proceso de conocimiento sumario

El funcionamiento del la Dirección General del Registro Civil de las Personas se regirán por la ley… nº 1266/87 y el cod. De organización judicial

El plazo para la interposición del Amparo en material electoral es de… 5 dias de haber tomado conocimiento el afectado

El órgano competente para entender en materia de Amparo es…la justicia electoral

Las resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral son recurribles ante…la corte suprema de justicia

La inconstitucionalidad de un fallo dictado en el fuero electoral se recurre ante la C.S.J por medio de… la acción o la excepción

Una de las características distintivas en la vía de excepción, en cuanto a la denuncia de la inconstitucionalidad de las resoluciones electorales se refiere es… requiere la existencia de un proceso formado y tramitado ante la justicia electoral

El plazo para reclamar la inconstitucionalidad es de… 5 dias a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial

En materia electoral, no todo incumplimiento de las disposiciones legales genera nulidad, esto se debe a… principio de conservación del acto electoral

La doctrina jurisprudencial en materia de nulidad de elecciones presenta las siguientes características…presumir la legalidad de los actos de la administración electoral y por ausencia de formalismo, conservar todo aquello que no hebría variado de no haberse producido la infracción o vicio, exigir que los vicios sean de suficiente importancia para justificar la anulación, los vicios deben alterar el resultado.

Entre los deberes y atribuciones, entre las cuales se encuentran el "declarar en última instancia y por vía de apelación, la nulidad de las elecciones a nivel departamental o distrital, así como de las consultas populares…" compete al tribunal superior de justicia electoral

El plazo para la presentación de la acción de nulidad es de…5 dias contados a partir de la notificación (publicación) de la declaratoria sobre el resultado

Las causales de nulidad más comunes son…- estado generalizado de violencia– violación sustancial de las garantías establecidas en la ley electoral- la realización del escrutinio y computo en lugares distintos a los establecidos- la recepción de votos por personas distintas a las designadas- recepción de votos en fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria- que mediase violencia física o presión sobre los integrantes de mesa

La nulidad de elecciones en la mesa de votación puede darse en los casos de… ausencia destrucción o desaparición de la documentación– adulteración fraudulenta de tales documentos y la admisión del sufragio múltiple y votos de personas que no figuran en el padrón de la mesa y no ejercen función alguna ante ella

La ley electoral dispone que "es nulo el voto emitido en boletín…"diferente del modelo oficial o que tenga marcada más de una preferencia o que no lleves las firmas de los integrantes de mesa

La nulidad del voto individual se declara durante el escrutinio respectivo…después de haber apreciado el hecho sin necesidad de impugnación

Según el artículo 310 del Código Electoral son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o sección electoral cuando… se hubiese negado al derecho de fiscalización a representantes de partidos, movimientos políticos o alianzas- no se hubiese exigido la presentación de documentos de identidad a los electores se hubiere violado gravemente el secreto del voto- varios electores hubiesen padecido de coacción de parte de autoridad.

Según el libro del Prof. Gustavo J. Rojas B. dice; la nulidad solo podrá ser alegada por aquella parte que se vio perjudicadas por el acto y, por tanto no puede beneficiar a aquella que ha contribuido para su celebración, esto deriva del… principio general del derecho

Los delitos y faltas electorales son según el tratadista español Francisco Fernández Segado… aquellas conductas, acciones, incluso omisiones atentatoria es contra los principios reguladores del sistema electoral de un estado

De entre los actos u omisiones considerados delitos en nuestro Código Electoral, la suspensión injustificada del acto electoral o impedimento al ejercicio del sufragio puede acarrear con… pena corporal que puede ir de 6 meses a 1 año más multa de 300 jornales e inhabilitación para ser elector o elegible por 3 años

De entre los actos u omisiones considerados delitos en nuestro Código Electoral, la inscripción fraudulenta en el Registro Cívico Permanente está sancionada con… pena penitenciaria de 1 a 3 años mas multa de 200 jornales

Las conductas consideradas delictuosas según el Código Penal son…

El impedimento o perturbación de una elección o la constatación de su resultado mediante violencia o amenaza (5 años pena privativa de libertad o multa)

La votación sin que el ciudadano este habilitado o la producción o proclamación de algún resultado falso (5 años o multa)

Por falseamiento de documentos electorales que es la inscripción con datos falsos (1 año o multa)

El engaño al elector haciéndole votar erradamente en el sentido de su voto

La nulidad de las elecciones se clasifica en… absoluta; afecta los negocios o actos de manera categorica no producen efectos ni aunque sean convalidados por confirmación y la relativa; los actos mantienen su validez en tanto que se declare su nulidad

"La votación sin derecho a hacerlo" son considerados como… faltas electorales sancionadas con multas de 15 a 30 jornales

El procesamiento para el juzgamiento de delitos y faltas electorales se rigen por el… código procesal penal

El juzgamiento de los delitos electorales en nuestro país constituye competencia de la… justicia penal ordinaria

La palabra "contencioso-electoral" en sentido amplio se refiere a… los diversos medios técnicos de impugnación o control

En el proceso o trámite común, el plazo para contestar la demanda o, la reconvención será de… 9 dias

El concepto y definición de "recurso" se refiere a… los actos procesales en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide se reforma o anulación parcial o total sea ante un juez o ante el tribunal jerárquicamente superior

Entre los diversos tipos de recurso se encuentran…el recurso de apelación, de reposición, de nulidad, de queja, de aclaratoria

El recurso de nulidad procede contra…las sentencias pronunciadas con violación de las formas y solemnidades establecidas

La supletoriedad de las disposiciones en materia electoral habla de que puede utilizarse como supletoria el…código procesal civil

La definición de amparo es una acción tendiente a dejar sin efecto…un acto u omisión de autoridad pública o de un particular que en forma actual e inminente restrinja, altere, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos o garantías explícitamente o implícitamente reconocidos por la constitución nacional

El plazo de interposición del Amparo es de…5 días de haber tomado conocimiento el afectado

En la acción de inconstitucionalidad de las leyes, el mismo puede ser presentado la corte suprema de justicia. por las vías de…la acción y la excepción

El proceso de conocimiento sumario de "trámite especial", algunas de sus notas distintivas son…la nota distintiva radica en el momento temporal de su planteamiento y no en la naturaleza de la cuestión litigiosa, establece un procedimiento más abreviado que el común

En la vía de la acción de inconstitucionalidad de las leyes, la demanda se debe presentar directamente a… la corte suprema de justicia

La nulidad consiste en una sanción a través de la cual la ley priva a un… acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas

Entre las causales de nulidad de las elecciones pueden citarse… estado generalizado de violencia- violación sustancial de las garantías establecidas en la ley electoral- la realización del escrutinio y computo en lugares distintos a los establecidos- la recepción de votos por personas distintas a las designadas- recepción de votos en fecha y lugar distintos a los establecidos en la convocatoria- que mediase violencia física o presión sobre los integrantes de mesa

Entre los distintos tipos de recursos podemos citar… el recurso de apelación, de reposición, de nulidad, de queja, de aclaratoria

El plazo para deducir el recurso de apelación es de… 3 días después de notificada la sentencia definitiva y dentro de las 48 horas de notificadas las resoluciones interlocutorias, siempre que causen graven irreparable

En el Recurso de Apelación se tramita únicamente…

El Recurso de Queja por retardo de justicia está regulado por el… CPC (CODIGO PROCESAL CIVIL)

Entre los diversos objetos del "Recurso de Aclaratoria" se encuentran…corregir cualquier error material, aclarar alguna expresión oscura sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre lagunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio

El Amparo en material electoral, según Víctor De Santo; es una acción tendiente a dejar sin efecto… un acto u omisión de autoridad pública o de un particular que en forma actual e inminente restrinja, altere, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos o garantías explícitamente o implícitamente reconocidos por la constitución nacional

El plazo para la interposición del Amparo, en materia electoral es de… 5 dias de toar conocimiento el afectado

Según Orozco Henríquez, en países tales como Paraguay, Uruguay, Nicaragua, México, Ecuador y otros tantos, las decisiones de los órganos electorales autónomos son…

En la vía de acción, refiriéndonos en una de las formas de deducir la inconstitucionalidad de las leyes en el fuero electoral, la demanda debe presentarse ante… la corte suprema de justicia

En la vía de excepción, siempre refiriéndonos en una de las formas de deducir la inconstitucionalidad de las leyes en el fuero electoral, la Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva luego de haber recibido el expediente dentro de un plazo de…30 dias

El plazo para reclamar la inconstitucionalidad es de…5 dias a partir del conocimiento del instrumento normativo o resolución judicial

Las causales de nulidad se presentan en el…proceso electoral

La enumeración de las causales de nulidad presentada en el Código Electoral es…

Según el art. 238 del Código Electoral, se declarará nulo cuando dejasen de funcionar o funcionaran irregularmente qué cantidad de porcentaje de mesas habilitadas para la votación… el cincuenta y uno por ciento de las mesas habilitadas para el efecto

Entre las nulidades de elecciones en la mesa de votación, según menciona el artículo 309 del Código Electoral se encuentran:

Son causales de nulidad de las elecciones realizadas ante las mesas electorales:

a) La ausencia, destrucción o desaparición de la documentación prevista en el artículo 230 de este Código;

b) La adulteración fraudulenta de tales documentos; y.

c) La admisión del sufragio múltiple, o el de personas que no figuran en el padrón de la mesa y no ejercen función alguna ante ella.

Una garantía de las autenticidad de las boletas (papeletas para la votación) que prevé nuestra ley es el deber de que éstas… firmadas por los miembros de mesa

Según el artículo 310 del Código Electoral, son anulables las elecciones cumplidas ante una mesa o sección electoral cuando: a) Se hubiese negado el derecho de fiscalización a representantes de partidos, movimientos políticos o alianzas; b) No se hubiese exigido la presentación de documentos de identidad a los electores; c) Varios electores hubiesen padecido coacción de parte de autoridad o éstas hayan incurrido en cohecho; y, d) Se hubiere violado gravemente el secreto del voto.

En el juzgamiento de las nulidades, la Justicia Electoral tendrá en cuenta… que no podrá ser declarada la nulidad reclamada por quien dio causa o motivo para ello y que no se dará la nulidad por la nulidad de la misma sin existir perjuicio evidente

En nuestro país, los delitos y faltas electorales figura en ¿qué disposiciones legales? Tanto en el código electoral como en el código penal

Entre los diversos criterios de tipificación, en los actos u omisiones considerados delitos en nuestro Código Electoral; "la inducción a confusiones alterando indebidamente la fecha, lugar y hora del acto electoral…" es sancionado con… 6 mese a 1 año de penitenciaria mas multa de 300 jornales e inhabilitación para ser elector o elegible por 3 años

Entre los diversos criterios de tipificación, en los actos u omisiones considerados delitos en nuestro Código Electoral; "cuando policías y militares en servicio activo emitan opiniones o declaraciones sobre asuntos político-partidarios…", serán castigados con… penitenciaria de 6 meses a 1 año sin perjuicios de las sanciones impuestas por la legislación militar o policial

Las conductas consideradas delictuosas por la ley penal son las siguientes…

El impedimento o perturbación de una elección o la constatación de su resultado mediante violencia o amenaza (5 años pena privativa de libertad o multa)

La votación sin que el ciudadano este habilitado o la producción o proclamación de algún resultado falso (5 años o multa)

Por falseamiento de documentos electorales que es la inscripción con datos falsos (1 año o multa)

El engaño al elector haciéndole votar erradamente en el sentido de su voto

La competencia para el juzgamiento y/o procesos por delitos electorales serán sustanciados en la jurisdicción…penal ordinaria

En México, las faltas o contravenciones electorales son más bien conocidas como… faltas administrativas

El procesamiento para el juzgamiento de delitos y faltas electorales se encuentra en ¿qué legislación del nuestro país? El código procesal penal

En una organización intermedia, la máxima autoridad es… (según el Seminario del Derecho Electoral realizado en la Facultad)

El pueblo ejerce la soberanía por medio de… (según el Seminario del Derecho Electoral realizado en la Facultad)

Cuando tratamos de organización intermedia hablamos de ¿qué tipos de asociaciones? (según el Seminario del Derecho Electoral realizado en la Facultad)

El Tribunal Electoral está conformado por ¿qué cantidad de miembros? (según el Seminario del Derecho Electoral realizado en la Facultad)

En aquellos países en que la legislación electoral no prevé la específica publicación del Decreto de convocatoria electoral, hay que presuponer, sin embargo, que en cuanto estamos ante una norma de obliga cumplimiento, que exige la adecuada publicidad, dicha norma de convocatoria electoral habrá de ser publicada en el respectivo Diario Oficial. Hay que entender, pues, desde esta óptica, que no resulta especialmente significativa la previsión normativa, u omisión de la misma, relativa a la publicación en el Diario Oficial de la norma, por la que se convocan a los comicios. La omisión ha de interpretarse más bien como un defecto o error de técnica legislativa.

Es evidente, por otro lado, que los modernos medios de comunicación de masas garantizan la amplia divulgación del proceso electoral. Ello no obstante, ha de valorarse positivamente, como una garantía más de publicidad, y por lo mismo afán de transparencia y objetividad del proceso electoral, la explícita exigencia que algunos ordenamientos electorales hacen de la publicación en los principales medios de difusión de los comicios. Puede que a algunos les parezca una redundancia, pero, personalmente, lo valoramos como una garantía más.

A su vez, nueve de los países analizados (Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Nicaragua, Paraguay, Perú y República Dominicana), a los que habría que añadir, en un especifico supuesto de plebiscito, Chile, exigen normativamente unos contenidos mínimos para los Decretos de convocatoria electorales. La fecha de la elección, el tipo de cargos a cubrir en la misma, el número de representantes a elegir por cada circunscripción e incluso los distritos, secciones electorales o circunscripciones en que se haya de realizar la elección, son algunos de los contenidos más comúnmente exigidos por los respectivos ordenamientos jurídicos. El cuadro 7 muestra cuales son los contenidos mínimos exigidos en el caso de los Decretos de convocatoria a elecciones.

1 Número de candidatos por los que se puede votar y sistema electoral aplicable; 2 periodo electoral; 3 la convocatoria ha de contemplar el calendario electoral, señalándose, entre otros, los períodos de inscripción de ciudadanos y candidatos, el período de campaña electoral y el día de la votación.; 4 clase de elección de que se trate y disposiciones constitucionales o legislativas en cuya virtud debe realizarse la elección.

Si hacemos ahora omisión de los contenidos exigidos para los plebiscitos y demás consultas populares análogas, sobre los que volveremos después, y nos centramos en los contenidos legalmente exigidos en estos países para los Decretos de convocatoria a elecciones, veremos que éstos son los siguientes: 1) fecha de los comicios (Argentina, Bolivia, Ecuador, Guatemala, Paraguay, Perú y República Dominicana); 2) cargos a elegir, especificando su clase, su número o ambos aspectos al unísono (Argentina, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Paraguay y República Dominicana); 3) circunscripciones, distritos o aun secciones electorales en que ha de realizarse la elección (Guatemala, Paraguay y República Dominicana); 4) período para el que se procede a la elección (Ecuador y República Dominicana); 5) número de candidatos por los que se puede votar (Argentina); 6) sistema electoral aplicable (Argentina); 7) objeto de la elección; 6) clase de elección de que se trate (República Dominicana), y 9) disposiciones constitucionales o legislativas en cuya virtud debe realizarse (República Dominicana).

Un caso particular lo encontramos en Nicaragua, en donde la Ley Electoral, implícitamente al menos, viene a establecer que la convocatoria habrá de contemplar el calendario electoral, señalando, entre otros, los períodos de inscripción de ciudadanos y candidatos, el período de campaña electoral y el día de la votación.

Por lo que se refiere a los plebiscitos y referendos, en Chile, Ecuador, Nicaragua y Paraguay, se prevén por los respectivos ordenamientos unos determinados contenidos mínimos de los actos normativos de convocatoria de estas consultas populares. Y así, mientras en Paraguay, con concisión y cierta generalidad, se estipula por el art° 276 del Código Electoral que el proyecto de convocatoria a referéndum (puesto que éste ha de ser convocado por Ley de la Nación) debe contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta, en Ecuador, también con sumariedad, se determina que el plebiscito o referéndum habrá de enunciar en su convocatoria el asunto o cuestión que se somete a la consideración de los ciudadanos. Con mucha más minuciosidad, en Nicaragua la Ley Electoral precisa que el Decreto Legislativo de convocatoria de un plebiscito o referéndum ha de contener el texto íntegro de la Ley, la decisión política o cualquier otro asunto y la fecha y circunscripción en que se realizará y las preguntas a que han de responder los ciudadanos consultados. Finalmente, en Chile, en referencia al supuesto contemplado por el art° 117 de la Constitución, el art° 170 de la Ley núm. 18.700 prescribe que el Decreto de convocatoria a plebiscito habrá de incluir el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado por el Presidente de la República y sobre el que se hubiesen vuelto a manifestar positivamente las Cámaras, o, en su caso, las cuestiones sobre las que existe desacuerdo entre el Presidente y las Cámaras.

Hemos de referirnos por último a dos supuestos específicos, correspondientes a otros tantos países, que escapan a las formalidades precedentemente expuestas. El primero de ellos atañe a Honduras, país en el que puede considerarse un requisito formal de la convocatoria, la exigencia del arto 104, f) de la Ley Electoral en el sentido de que la misma se realice, de un lado, para Presidente de la República, Designados a la Presidencia de la República, Diputados al Congreso Nacional y Diputados al Parlamento Centroamericano, y de otro, para miembros de las Corporaciones Municipales. El segundo se refiere a Uruguay, y atañe al Decreto de convocatoria de elecciones anticipadas, previa disolución de la Asamblea General. De conformidad con el art° 148 de la Constitución, el Decreto de convocatoria será el mismo en el que el Presidente mantenga al Ministro o Ministros censurados, disolviendo al unísono las Cámaras.

en Costa Rica las elecciones generales se celebran constitucionalmente el primer domingo de febrero del año en que el nuevo mandato presidencial empieza; 2 en el caso de elecciones constituyentes el plazo queda a la libre decisión del Tribunal Supremo de Elecciones; 3 en el caso de una 2a vuelta presidencial no menos de 15 días antes; 4 el plazo de la convocatoria se determina en relación al comienzo del proceso electoral (30 días antes) que, cuya apertura será decretada 6 meses antes de las elecciones.

Mayor interés presenta, desde luego, el momento específico en que debe ser formalizada la convocatoria electoral. En once de los trece países en que se regula de modo particularizado este momento, el mismo se establece en función de un número de días o meses más o menos dilatado para cuyo cómputo se toma como punto de referencia la fecha de la elección. Las dos excepciones son Panamá y Costa Rica (véase cuadro 4). En Panamá la convocatoria electoral debe hacerse, por lo menos, 30 días antes de la fecha de apertura del proceso electoral, que a su vez será decretada por el Tribunal Electoral seis meses antes de la celebración de los comicios. La variación reside, pues, en el punto de referencia para el cómputo: en este caso, el inicio del proceso electoral y no el día de los comicios. A su vez, en Costa Rica la convocatoria electoral debe hacerse, a tenor del art° 7 del Código Electoral, el primero de octubre inmediato anterior a la fecha en que han de celebrarse las elecciones, en el bien entendido de que éstas, por mandato legal, en todo caso han de verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba acontecer la renovación en la Presidencia y Vicepresidencia de la República. Referente el grado de determinación temporal de la convocatoria, en la mayoría de los casos se trata de plazos de mínimos. Sólo en Ecuador y Perú (y, por supuesto, Costa Rica) el momento de la convocatoria atiende a un plazo exacto, que no admite oscilaciones de ningún tipo.

1 elecciones municipales; 2 sólo cuando la convocatoria corresponde al Consejo de estado; 3 posteriores a la promulgación de la Ley de convocatoria del referéndum; 4 elecciones para gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales y juntas Parroquiales.

Por lo que atañe a Bolivia, Guatemala y Venezuela, sus respectivos ordenamientos establecen unos plazos variables en función del tipo de comicios, plazos que se concretan con precisión. Y así, en Bolivia, mientras las elecciones generales han de convocarse con una anticipación de, al menos 180 días, respecto de la fecha de los comicios, ese plazo se reduce a los 120 días en las elecciones municipales. En Guatemala se distinguen hasta cuatro plazos diferenciados (de 120, 90, 45 y 90 días), en función de que, respectivamente, se trate de elecciones generales, elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, celebración de una consulta popular y otro tipo de elecciones. Finalmente, en Venezuela, se hace un doble distingo según se trate de elecciones para Presidente de la República, Senadores y Diputados, o de elecciones para Gobernadores de Estado, Diputados a las Asambleas Legislativas de los Estados, Alcaldes, Concejales y Juntas Parroquiales. En el primer caso, el plazo de 6 meses de anticipación respecto de la fecha prevista para la elección; en el segundo, de tan sólo 3 meses.

En cuanto al periodo de tiempo propiamente dicho que ha de mediar entre la convocatoria y las elecciones, una revisión general de los plazos nos muestra lo heterogéneo de los mismos (véase cuadros 4 y 5) que oscilan desde los ocho meses de Perú hasta los 30 días posteriores a la promulgación de la Ley de convocatoria de un referéndum, a cuyo transcurso es posible en Paraguay la celebración de una consulta popular de tal naturaleza.

Recordemos finalmente que en Costa Rica, y respecto tan sólo de las elecciones constituyentes, el Código Electoral faculta al Tribunal Supremo de Elecciones para decidir la fecha de las mismas (predeterminada con exactitud respecto de las elecciones ordinarias), con lo que la convocatoria, que también es potestad suya, no viene acotada por la necesidad de que medie un periodo específico entre la misma y la fecha de celebración del referéndum.

también es relevante el Reglamento de la Ley Electoral aprobado mediante Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral; 2 también son relevantes varios artículos en la Ley sobre elección y remoción de los Gobernadores.

En ocho de los 19 países (Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Perú y Uruguay) la Constitución se ocupa, de una u otra forma, de la convocatoria electoral. En todos ellos, salvo en Uruguay, las previsiones constitucionales han sido complementadas por preceptos de la Ley Electoral.

Si nos centramos a su vez en la modalidad bajo la que se lleva cabo la ordenación de la convocatoria de elecciones en el Código Electoral, podremos diferenciar entre aquellos países (Argentina, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Panamá, Paraguay y Venezuela) en los que el Código Electoral dedica a esta materia un capitulo especifico; aquellos otros (Bolivia, Perú y la República Dominicana) en los que la convocatoria es tan sólo objeto de un artículo único, y los que, finalmente, regulan la materia de un modo fragmentario (Brasil, Chile, Cuba, Honduras y Nicaragua), esto es, la normación de la convocatoria electoral se dispersa por diversos preceptos de la Ley.

En dos países, Colombia y México, no existe en realidad normación alguna. Sin embargo, la realidad de uno y otro país es en este punto diferente. En Colombia, el art. 1° transitorio de la Constitución procedía a convocar elecciones generales para el Congreso de la República, a celebrar el 27 de octubre de 1991. Es decir, la propia norma suprema, bien que en sus disposiciones transitorias, procedía a la convocatoria electoral. En forma en cierto sentido similar, bien que con origen en esta ocasión en el legislador ordinario, no en el constituyente, una Ley específica, la Ley núm. 84, de 11 de noviembre de 1993, procedió a convocar los comicios a celebrar en el año 1994: para el Congreso de la República, para Presidente y Vicepresidente de la República y para Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y miembros de las Juntas Administrativas Locales.

En México la situación es distinta por cuanto que sólo se expide una específica convocatoria electoral en determinados supuestos de elecciones extraordinarias. En los procesos electorales ordinarios no hay necesidad de una convocatoria específica. El proceso electoral ordinario, como prescribe el art° 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se inicia en el mes de enero del año en que deban realizarse elecciones federales, poniéndose en marcha la primera de sus etapas, la etapa de preparación de la elección, con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha de celebrar durante la primera semana de ese mes de enero. Por lo mismo, se explica que la convocatoria no haya sido objeto de una ordenación particular por cuanto, en rigor, no existe convocatoria electoral en México.

Por lo demás, en algunos países la ordenación de esta materia se expande a otras normas distintas del Código Electoral, si bien, como es lógico, con cierta relación con aquél. Es el caso de Guatemala, en donde al margen de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, es preciso atender al Reglamento de la Ley Electoral, aprobado mediante Acuerdo del Tribunal Supremo Electoral. Y es el supuesto asimismo de Venezuela, en donde hay que acudir, además de a la Ley Orgánica del Sufragio, a la Ley sobre elección y remoción de los Gobernadores de Estado, que regula cuanto atañe a la convocatoria de elecciones a Gobernadores.

Autoridad legitimada para la convocatoria

Dos aspectos son de interés al abordar la autoridad legitimada para la convocatoria electoral. El primero de ellos es el de si la convocatoria depende de una o de varias instancias, siendo en este último caso de interés reseñar si esta pluralidad de órganos legitimados responde a una cierta cautela del legislador, de modo tal que el segundo de los órganos legitimados para convocar al cuerpo electoral sólo lo está en defecto de la intervención del órgano al que inicialmente se le atribuye tal facultad. El segundo de esos aspectos, lógicamente, es el de la autoridad a la que corresponde formalizar la convocatoria.

En un total de ocho países (Chile, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Honduras, Panamá, República Dominicana y Venezuela) la instancia legitimada para la convocatoria es única. En los nueve restantes, omisión hecha de Colombia y México, se atribuye la convocatoria a varias instancias, si bien conviene matizar de entre este grupo de países varios subgrupos. En primer término, aquel grupo de países (Bolivia, Ecuador, Guatemala y Perú) en los que la facultad de convocar al cuerpo electoral corresponde, en principio, a un sólo órgano, y sólo en defecto de convocatoria en los plazos legalmente previstos, esa competencia se traslada a otro órgano. En segundo término, otro bloque en el que la pluralidad de instancias legitimadas se refiere no tanto a la convocatoria de elecciones cuanto a la de unos comicios y un referéndum; dicho de otro modo, unas instancias son competentes para convocar a elecciones y otras para la convocatoria de un referéndum o plebiscito; este es el caso de Nicaragua, Paraguay y Uruguay. En tercer lugar, podríamos referirnos al caso de Argentina, en el que la diferente legitimación obedece al distinto nivel circunscripcional de los comicios (Capital federal o restantes circunscripciones electorales). Nos restaría, por último, el caso de Brasil, en el que la ordenación legal es bien poco clara, al atribuir a órganos de la justicia electoral la competencia para la fijación de las fechas de los comicios (que no para la convocatoria, aunque haya que presuponer que la primera competencia lleva consigo la segunda), cuando la misma no venga determinada por disposición constitucional o legal.

El segundo de los aspectos a examinar es el de la autoridad o instancia específica a quien se atribuye la potestad de convocatoria del cuerpo electoral. Y aquí podemos diferenciar con nitidez tres grandes modelos (véase cuadro 2): el más común, de atribución a los órganos de la justicia electoral de esa potestad; el modelo de atribución al Poder Ejecutivo de la misma competencia, y el más minoritario de otorgamiento de la competencia al Poder Legislativo. Nos referiremos separadamente a cada uno de ellos.

Formalidades de la convocatoria electoral

Dos son los tipos de formalidades que de modo más generalizado se contemplan en los ordenamientos jurídicos electorales que venimos analizando: la publicación del Decreto de convocatoria electoral y la existencia de unos contenidos mínimos a los que el mismo debe responder.

En ocho países (Bolivia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Panamá, Paraguay y Venezuela) se exige la publicación del Decreto de convocatoria, con la finalidad obvia de dar publicidad del mismo. No en todos, sin embargo, la convocatoria debe hacerse de igual forma. En efecto, en tres de estos países (Costa Rica, Cuba y Venezuela), la convocatoria ha de publicarse tan sólo en la Gaceta Oficial. En Panamá, esa publicación se plasma en el Boletín del Tribunal Electoral, en cuanto que, con carácter general, el art° 31 del Código Electoral prevé que para la publicación de todos los decretos y demás resoluciones y actos de que debe darse conocimiento al público en general, el Tribunal Electoral editará un órgano oficial de divulgación bajo aquel nombre. En Paraguay, al requisito de la publicación en la Gaceta Oficial se une el de dar comunicación del mismo a la Corte Suprema de Justicia y a la Junta Electoral Central. Los tres restantes países (Bolivia, Ecuador y El Salvador) recurren a la publicación de la convocatoria en los medios de comunicación social, con la finalidad de conseguir su mayor difusión entre la opinión pública. En un caso (Bolivia), tan sólo se contempla la publicación en los diarios de mayor circulación del país, mientras que en los dos restantes (Ecuador y El Salvador), la publicación en el Registro Oficial (Ecuador) y en el Diario Oficial (El Salvador) viene a complementar la que ha de hacerse en lo principales medios informativos del país. Hemos de recordar asimismo que también en Ecuador se prevé que el Tribunal Supremo Electoral difunda en la forma más amplia posible el asunto o cuestión objeto de una consulta popular o plebiscito, desde la fecha de la convocatoria hasta dos días antes de la votación. Finalmente, si bien un tanto al margen del requisito relativo a la publicación de la convocatoria propiamente dicha, hemos de aludir al caso de Colombia, en donde el art° 211 del Decreto núm. 2241, de Código Electoral, dispone que el Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas y Diputados a las Asambleas Departamentales de las diferentes circunscripciones electorales. No nos hallamos, desde luego, ante un contenido inexcusable de la convocatoria, pues no lo contempla de tal modo el Código Electoral colombiano, aunque en rigor así debiera ser. Sí estamos, por contra, ante una información de interés para la opinión pública que, por lo mismo, ha de ser dada a conocer mediante su oportuna publicación.

  • ELECCIONES EXTRAORDINARIAS

  • RANGO NORMATIVO DE SU ORDENACIÓN

La ordenación normativa de esta materia, como resulta evidente, puede encontrarse en la Constitución o en la Ley o Código Electoral, si bien, como es obvio, cabe asimismo que se halle en una y en otro.

La línea mayoritaria nos la ofrecen aquellos países (Argentina, Brasil, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, Guatemala, Perú y República Dominicana) en los que es el Código Electoral, con uno o más artículos, la norma ordenadora. En un segundo bloque nos encontramos con otros cinco países (Chile, El Salvador, México, Paraguay y Uruguay) en los que es la Constitución la norma de ordenación. En tres países más (Honduras, Panamá y Venezuela), la materia es objeto de regulación tanto en la Constitución como en otra norma infra constitucional, el Código Electoral en Honduras y Panamá y la Ley de elección y remoción de Gobernadores de Estado en Venezuela. Por último, en Bolivia y Nicaragua no se acoge ninguna previsión en relación con las elecciones extraordinarias.

  • LA CAUSA DE ORIGEN DE LA CONVOCATORIA ELECTORAL

La convocatoria de unas elecciones extraordinarias responde a circunstancias bien dispares. Las tres más comunes son: la vacancia absoluta en el cargo ejecutivo o representativo, si bien, en todo caso de elección popular; la declaración de nulidad total o parcial de los comicios, y la no celebración de unas elecciones preestablecidas. Junto a ellas, sin embargo, encontramos otras circunstancias aisladas en ciertos ordenamientos: es el caso del empate producido en unos comicios, de la revocación del mandato, de la desaparición de todos los poderes constitucionales en un Estado miembro de la Unión de Estados Mexicanos o de la no declaración formal de la elección del Presidente de la República en la fecha preestablecida al respecto. Nos referiremos a continuación a cada una de estas circunstancias aisladamente consideradas.

Un total de nueve países (Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, México, Panamá, Paraguay y Venezuela) contemplan la vacancia en el cargo como causa habilitante para la convocatoria de elecciones extraordinarias. Esta causa exige, sin embargo, de la concurrencia de algunas circunstancias adicionales, como la de que la vacancia sea absoluta y no puramente temporal, la de que no quepa su cobertura con un suplente y la de que acontezca dentro de unos períodos de tiempo predeterminados. Por lo demás, las diferencias entre ese amplio bloque de países son más que notables si se atiende al cargo cuya vacancia habilita a la autoridad constitucional o legalmente habilitada para la convocatoria extraordinaria. Es a esta circunstancia (el cargo vacante) a la que atenderemos a los efectos de llevar a cabo el estudio comparativo.

La más amplia concepción de esta circunstancia la encontramos en Brasil, en donde el art° 113 del Código Electoral alude de modo muy genérico a la vacante producida en cualquier cargo representativo cuya elección deba hacerse de acuerdo con el sistema de representación proporcional. Si atendemos ahora a las restantes circunstancias adicionales legalmente exigidas, veremos que el citado precepto legal requiere que no haya suplente para la cobertura de la vacante y que ésta no se produzca cuando falten menos de nueve meses para la finalización del período de mandato.

Conclusiones

Sin duda, muchos académicos se han dado a la tarea de redactar textos acerca del Derecho Electoral Mexicano, dando por hecho, que los ciudadanos entendemos o somos poseedores del conocimiento general que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como Derechos Políticos del ciudadano, el presente trabajo de ninguna manera pretende realizar un marco comparativo entre los diferente y muy distinguidos escritos que han desarrollado los maestros, pero si pretende utilizar la manera mas común para que en un esbozo general, EL LECTOR pueda introducirse de una manera somera pero practica a las conceptualizaciones que SE REALIZARON en diversos trabajos a fin de poder esclarecer las dudas con respecto al Derecho Electoral Mexicano que Constituye un Derecho con características singulares a lo que comúnmente observamos en las características del Derecho Positivo Mexicano. Por lo anteriormente señalado y entrando en materia, cabe destacar que el Derecho Electoral en México para su estudio y aplicación debe dividirse en tres grandes Sectores o Ramas que a saber son:

DERECHO ELECTORAL ADMINISTRATIVO; es el área que se encarga de vigilar y organizar el proceso electoral y lo tienen a su cargo los órganos que prevé la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y particularmente en el caso del estado de Hidalgo la propia Constitución de la entidad, estos son: El Instituto federal Electoral a nivel nacional a si como sus órganos desconcentrado.

El instituto Estatal electoral y sus órganos desconcentrados en las entidades federativas.

Es el caso que dentro de sus facultades se encuentra la de sancionar en forma administrativa (es decir desde una amonestación hasta multas) a los diversos actores de los procesos electorales y que son en todo caso los que la Constitución señala como los que tienen el ejerció del monopolio de las candidatura (aspecto que en próximas entregas será tema a tratar) es decir los Partidos políticos y sus simpatizantes así como los ciudadanos, este asunto lo describiremos mas abundantemente en próximos artículos.

El instituto Estatal electoral y sus órganos desconcentrados en las entidades federativas.

Es el caso que dentro de sus facultades se encuentra la de sancionar en forma administrativa (es decir desde una amonestación hasta multas) a los diversos actores de los procesos electorales y que son en todo caso los que la Constitución señala como los que tienen el ejerció del monopolio de las candidatura (aspecto que en próximas entregas será tema a tratar) es decir los Partidos políticos y sus simpatizantes así como los ciudadanos, este asunto lo describiremos mas abundantemente en próximos artículos.

DERECHO PROCESAL ELECTORAL; Esta área esta a cargo de los Tribunales que por virtud de la Constitución fueron creados especialmente para conocer a cerca de temas electorales como son anular las elecciones, revisar las actuaciones de los órganos administrativos, conocer y salvaguardar los Derechos Políticos del Ciudadano, y en el caso de los tribunales federales se convierten en órganos de revisión y sanción de las determinaciones de los tribunales del orden Estatal o en su caso Regional.

DERECHO PENAL ELECTORAL; Esta área se encarga de sancionara los particulares que comentan algún o algunos de los delitos previstos en el Código penal considerados como delitos de carácter electoral y que no tiene que ver con el concepto de anular las votaciones recibidas en la casilla durante la elección amen de que esta fuera como consecuencia de que el delito produzca la nulidad por la acción del delincuente si esto fuere pudiera dar el caso para en términos de ley conozca el Tribunal Electoral o el Instituto Electoral, dentro de la penas previstas para este medio coactivo se encuentra; La privación de la libertad por pena corpórea es decir encarcelamiento, multa y suspensión de los derechos políticos de ciudadano hasta por cinco años, además dependiendo de quien cometa el delito y en que carácter estas se pueden ampliara con el hecho de que si se trata de servidor publico la propia sentencia que se dicte puede invocar la inhabilitación para ocupar cargo publico hasta por cinco años y la destitución de puesto, esta área se compone por ministerios públicos especializados en delitos electorales sin embargo quien conoce y sanciona es el juez en materia penal del fuero común o en el caso de delitos federales los jueces de distrito.

Como podemos observar existe una clara diferenciación entre estos aspectos del derecho electoral, por ello cuando nos referimos al derecho electoral debemos ser cuidados  en saber y conocer a que área especializada del mismo hacemos mención.

El Derecho Político Electoral, es el resultado de años de lucha social en México, ya que antes, el Presidente de la República era el que designaba a su sucesor, el que designaba a los Senadores y Diputados , así como a los Gobernadores de los Estados. Este cambio se dio poco a poco, con el esfuerzo de cada líder de los partidos de oposición, que fueron peleando que las elecciones, de verdad, de ganaran en la urnas.

Así es como se han ido perfeccionando nuestras leyes electorales, para que cada vez existan menos trampas por parte de personas con intereses particulares y de poder y no de servicio a la comunidad. Las leyes electorales que ahora tenemos, nos dan certeza de que las elecciones las gane el candidato que en verdad quiera la sociedad. La legislación electoral actual, es resultado del constante esfuerzo para mejorar la estructura que se encarga de organizar las elecciones y los órganos que procuran la impartición de justicia en materia electoral. La estructura que organiza las elecciones es un órgano público autónomo, que participa en su integración tanto el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos. La impartición de justicia en materia electoral, pasó al Poder Judicial de la Federación, con la incorporación del Tribunal Electoral a su estructura.

Todos estos cambios han permitido que la representación política en nuestro país y la organización política a través del derecho electoral sea cada vez mejor; logrando con ello, que la función pública sea función y vocación de servicio a la comunidad y una utilización más adecuada de los recursos fiscales. Más no por ello podemos decir, que estas leyes ya no son perfectibles, todavía faltan muchos temas por mejorar, como son la excesiva carga fiscal que representa para el pueblo, sostener los gastos electorales, las propagandas de campaña, la mercadotecnia electoral, en fin, una serie de temas que deben irse mejorando poco a poco, para que México llegue a tener los Gobernantes que se merece y que en verdad sirvan al pueblo que los eligió y que si no lo hicieren, los castigue en las próximas elecciones quitando al partido en el poder y poniendo a otro.

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Autor:

Ricardo Gomez Alvarado

[1] Ciertamente con el Código Electoral de 1990 ya se reconocía autonomía jurisdiccional a nuestra disciplina al instituirse tribunales electorales en la Capital y el interior, con la Constitución de 1992 se erige a la Justicia Electoral como una suerte de cuarto poder del Estado, con la prerrogativa exclusiva y excluyente de organizar, fiscalizar y juzgar las elecciones nacionales, departamentales y municipales celebradas en el país.

[2] El Dr. Luis Lezcano Claude, otro de los miembros de la Sala Constitucional de ese entonces asumió una postura diferente votando por desestimar la Acción de Inconstitucionalidad y consecuentemente dejar subsistente la resolución recurrida. Dicha postura la basó en el carácter público y por ende formal de las actas de votación, las cuales carecían de las firmas de los miembros de mesa, hecho que acarrearía a su juicio la nulidad insalvable de las votaciones emitidas. Adhiriéndose el Dr. Sapena Brugada a la postura del Dr. Paciello, se declaró inconstitucional la resolución anulatoria de las elecciones de algunas mesas.

[3] Sin embargo, no todos los países consideran al Derecho Electoral como rama del Derecho Público. Para Argentina, Brasil, integra el Derecho privado.

[4] La Convención Americana sobre Derechos Humanos –más conocida como Pacto de San José- constituye el instrumento internacional más importante para América Latina en la materia (…) Tampoco puede olvidarse las reglas en materia de observación internacional de elecciones que desde las organizaciones internacionales –OEA y ONU- producen un importante cambio en el principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados.

[5] La magnitud de la temática electoral incluida en la ley fundamental depende de la técnica legislativa que se utilice. En tal sentido, existen dos posturas: la primera considera que la Constitución debe abarcar de manera analítica y con el mayor detalle posible todos los aspectos que hacen a la problemática electoral; la segunda postura, por el contrario, sostiene que lo electoral debe ser objeto de un desarrollo genérico. Esta tendencia se apoya en el principio según el cual la Constitución es una norma que ha sido redactada para durar en el tiempo. En la actualidad, la generalidad de las constituciones latinoamericanas se inclinan por esta postura. Tratado de Derecho Electoral Comparado. Op. Cit. Pág. 45

[6] Existen a su vez leyes que modifican disposiciones del Código Electoral. Ellas son la 2096/03 que modifica el art. 171, la 2450/04 que modifica el artículo 348, la 2858/06 que modifica los arts. 116, 117, 130, 140, 144 y 147. Igualmente, la ley 635 está modificada en sus arts. 17, 21, 27 inciso “g” por las leyes 744/95, ley 1890/01 que modifica algunos artículos del C.E., la ley 1281/98 y la ley 3212/07 que regula la concertación electoral. En nuestro país, la normativa alusiva a los partidos políticos está incluida en el Código Electoral vigente, en su libro II, artículos 8vo. al 88. En otros países en cambio, existen leyes orgánicas específicas de los partidos políticos, separadas de las normas electorales, regulando todo lo atinente a la formación, inscripción, financiación, extinción y/o disolución de los mismos. Así ocurre en Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, etc.

[7] Entre los trabajos realizados en nuestro país figura en primer término la obra del Prof. Dr. Justo José Prieto, esclarecido jurista que ejerció por mucho tiempo la magistratura judicial en materia electoral. Dicho autor realiza en sus obras “El Estatuto Electoral del Paraguay” y “Estatuto Electoral cuestionado. Análisis de la ley paraguaya” un estudio del sistema electoral paraguayo, anterior a la sanción de la Constitución Nacional de 1992. Por otra parte, un estudio acabado e interesante estudio del anterior Código Electoral (ley nº 01/90) lo realiza el Prof. Dr. Expedito Rojas Benítez, también ex magistrado electoral, quien en sus “Comentarios sobre el Código Electoral. Breve vademécum para el ciudadano común” realiza un pormenorizado estudio de cada uno de los artículos de dicho cuerpo de normas, a la luz de la experiencia que le proporcionó su trayectoria profesional y del cotejo con la legislación comparada. La sanción de la Constitución Nacional de 1992 y la modificación del sistema electoral que ella realizó, inspiró un nuevo grupo de estudios. Entre ellos figuran los trabajos del Dr. Pedro Alejandro Herrera Duarte y del Dr. Rafael Dendia, ambos juristas que desempeñan y desempeñaron la magistratura judicial en materia electoral, quienes al realizar el análisis del nuevo sistema electoral, más equitativo y justo que el anterior, enriquecieron aún más las concepciones sobre el Derecho Electoral paraguayo de la era democrática. A estas obras acompañan algunos comentarios sobre el sistema electoral de nuestro país y sus normas reguladoras. Se tiene al estudio de las bases constitucionales y legales realizado por Gustavo Becker M., y los comentarios realizados al actual Código Electoral y la ley nº 635 realizados por Miguel Angel Pangrazio y Bernardino Cano Radil.

[8] Existe desde luego una estrecha relación entre democracia y elecciones libres hasta el punto que una conocida definición de democracia es justamente aquel régimen político en donde una pluralidad de partidos compiten libremente por el poder a través de, fundamentalmente, elecciones. José Santamaría, citado por Sánchez Torres, op. cit., p. 24

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