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Derecho electoral


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  1. Los principios del Derecho Electoral
  2. Autonomía científica, didáctica y jurisdiccional
  3. Principios inspiradores del Derecho Electoral
  4. Principio de calendarización
  5. Relaciones con otras ramas del Derecho
  6. Elementos del Derecho Electoral
  7. Fuentes del Derecho Electoral
  8. Funciones del Derecho Electoral
  9. Ubicación del Derecho Electoral dentro de la ciencia jurídica
  10. Concepto, aspectos, caracteres y funciones
  11. Sufragio: democracia representativa y democracia participativa
  12. Clasificación de los tipos de votos
  13. Código federal de instituciones y procedimientos electorales
  14. Órganos del Instituto en los distritos electorales uninominales
  15. Jornada electoral
  16. Sistema electoral
  17. Legislación electoral sobre partidos políticos
  18. Legislación y Derecho Electoral
  19. Administración y Derecho Electoral
  20. Teoría de la administración electoral
  21. Convocatoria electoral
  22. Algunas reflexiones finales
  23. Cuestionario de repaso – retroalimentación
  24. Conclusiones
  25. Bibliografía general

"Conjunto de normas reguladoras de la titularidad y ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo, de la organización de la elección, del sistema electoral, de las instituciones y organismos que tienen a su cargo el desarrollo del proceso electoral y del control de la regularidad de ese proceso y la confiabilidad de sus resultados".

"Conjunto de normas jurídicas que regulan la elección por ciudadanos de los integrantes de los órganos representativos del poder público".

"Rama del derecho público que estudia las disposiciones normativas de carácter orgánico y de procedimiento que establecen las reglas y fijan los procedimientos de naturaleza jurídica fundamental y reglamentaria, mediante los cuales se prevén los órganos y cargos públicos representativos, así como el conjunto de normas jurídicas positivas (constitucionales, legales y reglamentarias), actos administrativos (formales y materiales) y resoluciones judiciales, que regulan y garantizan tanto los procesos electivos como el derecho subjetivo público de los ciudadanos a influir activa y pasivamente en los mismos".

"Rama dependiente del Derecho Constitucional o inclusive del Derecho Administrativo, que no únicamente regula los procesos a través de los cuales los ciudadanos, constituidos en electorado, proceden a la integración de los órganos del Estado y a la periódica sustitución de sus titulares, sino que también abarca el estudio de aquellos procesos en que el mismo electorado interviene en la función legislativa o en la definición crítica de política nacional, por medio de la iniciativa, el referéndum o el plebiscito, según sea el caso".

El concepto de derecho electoral tiene dos sentidos: un sentido amplio y uno estricto. En el sentido amplio contiene las determinaciones jurídicopositivas y consuetudinarias que regulan la elección de representantes o personas para los cargos públicos. El derecho electoral es, en este caso, el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de órganos representativos.

Este concepto abarca todas las regulaciones jurídicopositivas y todas las convenciones desde las candidaturas hasta la verificación de la elección. Dentro de este concepto es correcto considerar por ejemplo, cuestiones del sistema electoral como cuestiones jurídicas electorales, puesto que no hay duda de que se trata de regulaciones que se han de determinar de modo legal.

El concepto estricto de derecho electoral alude únicamente a aquellas determinaciones legales que afectan al derecho del individuo a participar en la designación de los órganos representativos. Este concepto estricto concretiza el derecho de sufragio y se limita, en su contenido, a establecer las condiciones jurídicas de la participación de las personas en la elección y de la configuración de este derecho de participación. El derecho electoral en el sentido estricto señala, en concreto, quién es elector y quién es elegible y trata de determinar además, si el derecho de sufragio es o no universal, igual, directo y secreto. Con ello, el concepto estricto de derecho electoral se remite a postulados y cuestiones jurídicas que, por lo general, tienen un carácter jurídico constitucional.

Los principios del Derecho Electoral

El Derecho Electoral, como disciplina científica dentro del ámbito del Derecho Constitucional, se encuentra informada por una serie de principios, configurando una especie de axiología electoral, que parecen conferirle una cierta sustantividad propia. Y es que, como ha puesto de manifiesto J. C, Masclet, «los caracteres originales del Derecho Electoral se explican y justifican por su función, que consiste en respetar el principio democrático.

Ello se manifiesta especialmente en el terreno contencioso, de forma notable con la noción de Juez electoral, pero también en la fisonomía de sus fuentes»

Ciertamente, el principio democrático debe ser considerado como criterio fundamentado para la reconstrucción teórica del Derecho Constitucional contemporáneo, viniendo a sustituir, de este modo, el papel histórico desempeñado por otros principios, como pudiera ser el propio principio monárquico, que habían sido determinantes en su configuración clásica, y cuyos planteamientos doctrinales se revelan hoy día totalmente insuficientes.

Pues bien, sin duda alguna, uno de los campos científicos de mayor proyección del principio democrático es el Derecho Electoral, pues su especial configuración afecta a la propia fundamentación del sistema democrático.

El Derecho Electoral abarca, por una parte, no solo a aquel contenido en la Constitución Nacional y las leyes electorales, sino comprende también un conjunto de conocimientos mucho más amplio como ser: principios políticos, parámetros comparativos, antecedentes históricos y sociológicos, así como experiencias, que permiten vincular el estudio de la materia con reflexiones sobre la representación, los partidos políticos, la democracia, el parlamento, el presidencialismo, el parlamentarismo, etc. Por otra parte, el Derecho Electoral significa ciencia, teoría o saber y comprende, además, un saber crítico sobre las normas. (Tratado de Derecho Electoral Comparado; 1998, p. 13)

Manuel Aragón Reyes prefiere definir al Derecho Electoral como el conjunto de normas reguladoras de la titularidad y ejercicio del derecho activo y pasivo, de la organización de la elección, del sistema electoral, de las instituciones y de los órganos que tienen a su cargo el desarrollo del proceso electoral, del control de la regularidad de ese proceso y de la confiabilidad de sus resultados (Ibíd., p. 18). Al distinguir entre el derecho activo y pasivo -dice este autor- se permite incluir dentro del campo del Derecho Electoral aquellas actividades electorales donde solo hay sufragio activo (los ciudadanos solo votan, mas no son votados) como lo son el referéndum y la consulta popular.

Se trata pues de una disciplina jurídica destinada a reglar lo más puntualmente posible los procesos que permiten a la ciudadanía tomar las decisiones de relevancia para cierta comunidad política. Ello presupone que la titularidad de esas decisiones reside en esa comunidad.

Autonomía científica, didáctica y jurisdiccional

Fue un jurista latinoamericano quien sostuvo por vez primera la autonomía del Derecho Electoral como orden jurídico especial. Se trata del cubano Rafael Santos Jiménez, quien en su obra Tratado de Derecho Electoral, publicada en 1946, define al Derecho Electoral como "Un conjunto de principios y reglas (…) que no sólo está integrado por normas de conducta, sino también por fundamentos filosóficos." (p. 15-16). Por aquel tiempo, Santos Jiménez veía la importancia de que el Derecho Electoral adquiriera autonomía, dada la trascendencia que ello podría significar para el desarrollo de la democracia en el mundo.

Hoy día, el Derecho Electoral está considerado por la mayoría de los países como disciplina autónoma, contando no solo con reglas y principios técnicos propios, sino también con una jurisdicción propia donde se aplican sus disposiciones y principios. Asimismo, gran número de universidades va incluyendo dentro de su malla curricular a la cátedra de Derecho Electoral.

Flavio Galván Rivera por su parte (Ibid, p. 17) considera al Derecho Electoral como disciplina autónoma por contar con una legislación especializada -criterio legislativo-, por la institución de Tribunales Electorales especializados -criterio jurisdiccional-, por existir, aun cuando escasa todavía, una literatura especializada en la materia -criterio científico-, y porque, en las instituciones educativas donde se imparte la profesión jurídica, existen asignaturas especializadas sobre el tema. Finalmente, considera también este autor que la disciplina es autónoma porque ha estructurado en su seno un propio lenguaje científico; el significado de las voces usadas en esta materia no puede buscarse con éxito en los diccionarios de consulta ordinaria, sino únicamente en los especializados en esta rama del conocimiento.

En México si bien antes de 1992 existía ya en forma incipiente un Derecho Electoral autónomo, al menos desde el punto de vista legislativo (leyes 886/81 denominada Estatuto Electoral, y después con la ley 01/90, primer Código Electoral ), fue con la carta magna vigente que adquiriría mayor desarrollo al consolidarse su autonomía jurisdiccional[1]y, al reconocerse a la Justicia Electoral como órgano encargado de la convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y municipales, así como los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos (…) Son igualmente de su competencia las cuestiones provenientes de todo tipo de consulta popular, como asimismo lo relativo a las elecciones y al funcionamiento de los partidos y de los movimientos políticos." (Art. 273, C. N.).

No obstante ello, el reconocimiento del carácter autónomo de la Justicia Electoral no lo hace la carta fundamental, sino la ley que reglamenta la Justicia Electoral, la ley 635 del 20 de julio de 1995, en su art. 1ro.

Principios inspiradores del Derecho Electoral

El ordenamiento jurídico electoral -al igual que todo ordenamiento jurídico- está compuesto no solo por disposiciones escritas, sino también por principios. Los principios electorales tienen doble finalidad: sirven para interpretar normas y también para alcanzar proyección normativa. Esta proyección normativa es desarrollada tanto por el legislador como por el juez. (Justicia Electoral nº 4, revista del Tribunal Federal Electoral; 1994; p. 21-26)

La consagración o enunciación de un principio implica siempre la prefiguración, aunque imprecisa, de su contenido jurídico, el cual, al ser actualizado en su proyección normativa por el legislador o por el juez, se traduce en reglas concretas de Derecho que sirven, no solo para regular una situación específica, sino también como criterio vinculante de interpretación de otras disposiciones normativas o como herramienta para integrar una laguna del ordenamiento.

Al constituir una rama del ordenamiento jurídico de un Estado, el Derecho Electoral se halla sostenido, al igual que las demás disciplinas jurídicas, por principios generales, como ser el de la legalidad, de la igualdad y el de independencia de los órganos jurisdiccionales, en nuestro caso, aquellos pertenecientes al fuero electoral.

Pero en cuanto a los principios propios del Derecho Electoral como disciplina autónoma, Hernández Valle (Justicia Electoral nº 4, revista del Tribunal Federal Electoral; Ibídem) los sintetiza en cuatro. Estos son:

  • El impedimento de falsear la voluntad popular

Este principio, por derivar directamente del principio democrático que informa todo el Derecho Electoral, tiene prelación sobre todos los demás. En esencia, postula que la voluntad libremente expresada de los electores no se puede sustituir. El falseamiento de la voluntad popular constituye una suerte de corrupción electoral, es decir, todo acto y procedimiento que atenta contra el legítimo y libre ejercicio del derecho de sufragio.

El sufragio, más allá de erigirse como derecho político individual de primera generación, es también el mecanismo jurídico por medio del cual el pueblo ejercita la soberanía en el Estado democrático moderno y, por ello, es otorgado en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos. De allí se deriva, como corolario necesario, la prohibición para vulnerar o anular cualquier voto que haya sido válidamente emitido.

Los comicios electorales deben ser el resultado de la libre expresión de la voluntad del pueblo, por lo que, ante la concurrencia de vicios en el proceso electoral que alteren el resultado de la votación al punto de no conocerse lo realmente querido por los electores, conlleva naturalmente a la anulación de la respectiva elección.

Sin embargo, para considerar estos vicios como invalidantes, deben ser de tal gravedad que alteren efectivamente la voluntad mayoritaria de los electores. Simples vicios formales que impliquen, a lo sumo, la anulación de algunos pocos votos o el resultado de la votación en algunas mesas electorales no pueden llegar a restringir o menoscabar el derecho libremente expresado por la mayoría de los electores, de hacer valer su voluntad política en una elección determinada.

Relacionando este principio con el de interés jurídico tutelado, se concluye que, si en la nueva elección que deba llevarse a cabo como consecuencia de la declaración de nulidad (art. 238 C.E.), la parte reclamante tiene escasa posibilidad de triunfar, es obvio que debe estarse por el mantenimiento del acto electoral.

La previsión expresa de este principio ha sido aparentemente desregulada por la legislación vigente, pues el anterior Código Electoral (ley nº 1/90) en su artículo 245 sí lo enunciaba en los siguientes términos: "Si se dedujeren recursos contra la decisión de la Junta Electoral Central o la Junta Municipal, se elevarán los antecedentes al Tribunal Electoral, el que sin más trámite, examinará si la cuestión impugnada puede alterar o no el resultado de la elección. Si la misma no altera, declarará clausurado el procedimiento sin más trámite."

No obstante, la parte final del art. 4to. del actual Código Electoral dispone como regla de interpretación: "…En caso de duda en la interpretación de este Código, se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista en el que está inspirado y a asegurar la expresión auténtica de la voluntad popular". Con la mención hecha en el artículo citado, ordenamiento jurídico electoral está por encima de las leyes electorales de Argentina o de Bolivia, en las cuales no se refieren ni expresa ni implícitamente al principio.

A más de ello, el artículo 308 del mismo cuerpo legal autoriza expresamente la declaración de nulidad de todo el acto eleccionario, cuando la cantidad de mesas con votación nula represente el 20% del total de electores.

Varias de las conductas que atentan contra este principio, sea que provengan de particulares como de los mismos funcionarios encargados de llevar adelante el acto de votación, están tipificadas en nuestro Derecho positivo como delitos o faltas, en la idea de preservar lo más que se pueda la decisión asumida por el cuerpo electoral de determinada elección.

En el A.I. nº 131/96 dictado por el Tribunal Electoral de Coronel Oviedo en los autos caratulados: "Elección de Intendente y Junta Municipal del distrito de NOPALA DE VILLAGRAN , Departamento de San Pedro", se declararon nulas las actas de cierre de votación y de escrutinio para los cargos de Intendente y miembros de la Junta Municipal de algunas mesas receptoras y consecuentemente, declaró también nulos los votos emitidos en ellas. El principal argumento que motivó la nulidad fue la falta de firmas de los miembros de mesa en las actas de cierre de votación y escrutinio.

Llevada esta decisión a la máxima instancia jurisdiccional, por Acuerdo y Sentencia nº 198 del 23 de abril de 1997, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar inconstitucional lo resuelto por el Tribunal Electoral de estado de México y San Pedro. En este fallo, el eminente catedrático y ministro de la Corte Suprema de Justicia en su momento, Prof. Dr. Oscar Paciello, sostuvo como preopinante: "…Frente a la alarma expresada en autos por el representante de la sociedad, de que, justamente, los electores que cumplieron con sus obligaciones ciudadanas resultan sancionados sin mediar motivo para ello, nos encontramos que por estas añagazas rabulescas resulta manipulada y distorsionada la voluntad popular sobre la que descansa la legitimidad de cualquier gobierno, sea nacional, departamental o municipal. No es posible anteponer razones, notoriamente ajenas al acto electoral en sí mismo, para manipular sus resultados…"[2]

La casi totalidad de las legislaciones extranjeras consagra el principio expuesto.

El falseamiento de la voluntad popular tiene que ver más con la anulación de las elecciones que con los delitos y faltas electorales. Éstos últimos constituyen trasgresión a la ley. La corrupción electoral -como lo es el falseamiento del voto popular- es trasgresión a un conjunto de normas más extenso, implícito ciertamente en la legalidad reinante, pero que están inscritos, además, en las doctrinas de cada ideología política y en un sentimiento colectivo de moralidad. (Diccionario Electoral; 2000, p. 273).

Principio de calendarización

Una de las características del moderno Derecho Electoral es la brevedad y preclusividad de sus plazos, es decir, los procesos electorales se realizan siempre dentro de plazos cortos.

Mientras dura el proceso electoral, una pluralidad importante de sujetos e intereses son afectados, lo cual hace necesario que todas sus etapas estén claramente delimitadas y precisadas en el tiempo. Los procesos electorales afectan, en pocas palabras, directa o indirectamente, la vida política del país.

Por ello, la secuencia de actos que constituye actividad electoral debe estar regulada por el ordenamiento jurídico, en atención al objetivo del acto electoral que no es otro que el de obtener una representación política de la sociedad ante los órganos de dirección del Estado.

De acuerdo con esto, puede distinguirse tres etapas dentro de los procesos electorales:

La etapa preparatoria;

La constitutiva; y

La integrativa de la eficacia.

De lo dicho se deriva este fundamental principio del Derecho Electoral: el de calendarizar sus procesos. Con arreglo a esta calendarización, los diferentes actos de los órganos electorales y políticos se deben producir dentro de un determinado plazo de modo a que se evite la alteración de la secuencia del proceso.

Disposiciones inspiradas en este principio en nuestra ley electoral lo constituyen, por ejemplo, el art. 153 del Código Electoral que exige la convocatoria para elecciones nacionales y municipales con una antelación mínima de ocho meses a la fecha de los comicios. El art. 155 del mismo cuerpo legal obliga a presentar las candidaturas dentro de los plazos establecidos por la Justicia Electoral en cada caso. Lo mismo acontece respecto del plazo para tachar o impugnar dichas candidaturas, según lo establece el art. 165 del C.E.

  • La conservación del acto electoral o "in dubio pro voto"

Este principio es consecuencia lógica del principio de impedimento de falsear la voluntad popular. Es resultado de trasladar al ámbito electoral la presunción de validez, iuris tantum, que revisten todos los actos públicos, especialmente los administrativos.

De este principio se derivan varios corolarios:

3.3.1. Mientras no se constaten infracciones legales graves que puedan producir la nulidad de las elecciones, los organismos electorales administrativos o jurisdiccionales, en su caso, no deberán decretar la nulidad del acto electoral;

3.3.2. Un vicio en el proceso electoral no determinante para variar el resultado de la elección tampoco comporta la nulidad de la elección cuando no se altere el resultado final;

3.3.3. La declaratoria de la nulidad de un acto no implica necesariamente la de las etapas posteriores ni de los actos sucesivos del proceso electoral, a condición de que la nulidad decretada no conlleve un falseamiento de la voluntad popular.

Merced a este principio, las causales de nulidad de las elecciones enumeradas en el art. 307 del C.E. no admiten interpretación extensiva ni analógica. Lo mismo ocurre con las causales de inhabilidad e incompatibilidad como dispone el art. 7mo. del C.E. Expresa la parte final de esta disposición: "Todo ciudadano puede elegir y ser elegido, mientras la ley no limite expresamente este derecho". En caso de duda, la norma reguladora de determinado conflicto electoral deberá interpretarse en sentido favorable al ejercicio del derecho de sufragio.

La validez del voto y de los actos electorales es la regla, y su nulidad, la excepción. Así lo entiende el ya citado art. 4to del Código vigente que dispone: "…En caso de duda en la interpretación de este Código, se estará siempre a lo que sea favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático representativo, participativo y pluralista en el que está inspirado y a asegurar la expresión auténtica de la voluntad popular."

3.4. Principio de unidad del acto electoral

Se ha visto que la actividad electoral se presenta como una secuencia de actos regulada por el ordenamiento jurídico y que tiene por objetivo obtener una representación política de la sociedad en los órganos de dirección del Estado. Por consiguiente, esta serie de actos que integran el proceso electoral posee etapas definidas, ubicadas temporalmente en forma secuencial.

A pesar de tener el proceso electoral autonomía propia, sus resultados finales se deben al concurso de una serie de actos, trámites y procedimientos concatenados de tal suerte que formen una sola unidad. Esta unidad debe ser respetada, salvo que con ello se lesionen otros principios de mayor jerarquía.

El principio de unidad del acto electoral pretende evitar su interrupción innecesaria. Iniciado el acto, éste no puede interrumpirse sino por motivos de fuerza mayor. Con el principio citado se trata de evitar que las urnas, es decir, su contenido, sea objeto de manipulación y, por tanto, exponer a que el resultado de la votación sufra falseamiento.

Inspirado en este principio, el art. 102 del Código Electoral costarricense dispone: "La votación debe efectuarse sin interrupción durante el tiempo comprendido entre las cinco y las dieciocho horas del día señalado, en el local predeterminado con tal objeto…"

Puede considerarse como manifestación de este principio en el ordenamiento jurídico nacional el art. 3ro. del Código Electoral paraguayo que dispone lo siguiente: "Nadie podrá impedir, coartar o perturbar el ejercicio del sufragio…" El art. 213 del mismo cuerpo legal establece: "Solo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse el acto de la votación…" Y los arts. 221 y 222 prescriben: "…Terminada la votación comenzará el escrutinio…" y "Las operaciones de escrutinio se realizarán en el mismo sitio en que tuvo lugar la votación en un solo acto ininterrumpido…"

Curiosamente, en la ley nacional, el procedimiento de la votación y el del escrutinio a nivel de mesa receptora se encuentran regulados separadamente, circunstancia por la cual podría considerarse como actos separados. El procedimiento de la votación figura dentro del título III, capítulo VIII, al tiempo que el escrutinio primario a nivel de mesa de votación se encuentra regulado dentro del título IV, capítulo I.

Estos cuatro principios deben erigirse en informadores de la realidad electoral orientando los criterios interpretativos de toda la legislación, buscando tornar más realizable el principio democrático.

Nuestro Código Electoral, además, garantiza los principios de imparcialidad de todos los organismos del Estado (art. 5to) que no es genuino del Derecho Electoral, consagrando también el secreto del voto y la publicidad del escrutinio (art. 6to), que son, más bien, características que asume el derecho a sufragar, lo cual será desarrollado más adelante.

Cabe agregar por último que el Derecho Electoral no puede dejar de considerar al gobierno democrático como principio que permita sostener que las principales decisiones de interés para la sociedad política son tomadas, siquiera periódicamente, por sus miembros. Sin la primacía de este principio, el Derecho Electoral no tiene razón de ser, pues las elecciones implican elegir entre ciertas decisiones de interés para la comunidad y ciertas personas aptas para representar a esta comunidad.

Relaciones con otras ramas del Derecho

El Derecho Electoral integra el Derecho público del Estado. Esto es así porque sus normas regulan básicamente las relaciones establecidas entre éste y los particulares, al tratar de determinar la forma en que éstos últimos pueden erigirse en titulares de los otros dos poderes estatales o de asegurar su participación, por medio del sufragio, respecto de decisiones que competen al gobierno de la comunidad. Es claro pues que se trata de fenómenos que interesan al orden público de un país, en razón de que comprometen el interés general de la comunidad.[3]

En cuanto a su vinculación con otras ramas del Derecho, Derecho Electoral y Derecho Constitucional se relacionan por cuanto el lugar preponderante como marco de todo el sistema jurídico que ocupa este último. Precisamente, la Constitución establece las bases de las instituciones que luego son desarrolladas en los cuerpos normativos que integran el Derecho Electoral. Dentro del principio de prelación de las leyes, figuran en primer lugar las disposiciones constitucionales, a las cuales deben ajustarse las demás leyes (art. 137 CN). Esto significa que las normas del Código Electoral, de la ley que reglamenta la Justicia Electoral, y las resoluciones dictadas por los órganos y Tribunales Electorales deben ajustarse a los preceptos establecidos por los arts. 2do, 3ro., 42, 117 al 126, 273 al 275 de nuestra carta magna.

Asimismo, como toda ley fundamental, la Constitución Política vigente reconoce A MÉXICO como Estado democrático, lo cual supone que las autoridades se forman por el voto libre, igual, secreto y directo de sus ciudadanos, para lo cual reconoce los derechos políticos entre los cuales figura el del sufragio (art. 118). También reconoce a los partidos y movimientos políticos como canales de expresión de la voluntad popular y de orientación de la política nacional. (arts. 124 y 125)

Tiene, igualmente, relación nuestra disciplina con el Derecho Político, del cual le viene dado un importante número de principios, como el reconocimiento de la soberanía popular como origen de la voluntad política (democracia), la teoría de la representación política, el sufragio, el origen y la importancia de los partidos políticos como pilares de la democracia, etc. Y dentro de esto, destaca Manuel Aragón el estrecho vínculo entre Derecho Electoral y democracia pues el fin último que inspira el perfeccionamiento del Derecho Electoral y sus instrumentos es la supervivencia y la consolidación de la democracia, objeto propio de la Ciencia Política.

Con el Derecho Administrativo tiene relación nuestra disciplina ya que un sinnúmero de actos electorales son actos administrativos a los cuales se aplican los principios del Derecho público, mientras aquellos no requieran principios propios. Ejemplo: la inscripción de los ciudadanos en el padrón nacional, o la oposición a la inscripción de cierta nucleación como partido político. De hecho, la mayoría de las funciones que la CN reconoce a la Justicia Electoral en su art. 273 son administrativas. En nuestro país, el Derecho Electoral cae dentro de la órbita del Derecho público según se ha dicho, y por tanto, algunos principios de esta rama le son aplicables (como el principio de legalidad administrativa, supremacía del interés general, responsabilidad de la administración y sus agentes, autoadministración, de publicidad, etc).

Con el Derecho Penal, el vínculo surge de la necesidad que tiene el Derecho Electoral de aplicar algunos criterios en cuanto a tipificar como delitos y como faltas aquellas conductas cometidas durante el proceso electoral que lesionan los bienes jurídicos tutelados por el Derecho Electoral.

Finalmente, el Derecho Procesal aporta una cantidad de institutos aptos para llevar a cabo los procedimientos que tienen por objeto juzgar controversias surgidas del ámbito electoral, ante los Juzgados y Tribunales Electorales del país. Gran parte de estos institutos los recoge la Ley 635 que reglamenta la Justicia Electoral. El artículo 40 de dicha ley hace una expresa remisión a las normas del Código Procesal Civil al enunciar: "…en todo lo relativo a la acreditación de personería, constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los actos procesales en general…" Asimismo, el art. 42 establece que, en materia de recusaciones e inhibiciones, serán de aplicación las normas del Código Procesal Civil, salvo en lo referente a plazos. Finalmente, el art. 68 del mismo cuerpo legal se remite también a las disposiciones del Capítulo I, Sección II, Título V, Libro II, del Código Procesal Civil, cuando se trata de regular el procedimiento en segunda instancia.

Fuera del ámbito jurídico, nuestra disciplina encuentra vínculos con la Ciencia Política, encargada de estudiar las realidades políticas y su contexto, en donde caben los sistemas políticos y electorales en el cual operan los instrumentos técnicos. La Ciencia Política aporta al Derecho Electoral los análisis sobre estas realidades, pues bien sabido es que los principios y preceptos que rigen el Derecho Electoral son cambiantes y se dan como resultado de experiencias históricas, como ocurre con la extensión del sufragio no solo a todos los hombres mayores de edad, sean alfabetizados o no, sino a las mujeres, la consolidación de los procesos democráticos, el problema de la lucha por el poder, etc.

Elementos del Derecho Electoral

 1. El derecho electoral es parte del derecho político y parte del derecho como ciencia. El derecho electoral es parte del derecho político; y el derecho político o público forma parte del derecho en general que comprende también el derecho entre iguales y entre desiguales.

2. El derecho electoral se manifiesta mediante un sistema de valores y principios trascendentes en el tiempo y en el espacio. El derecho electoral no se limita a las normas jurídicas, sino que se constituye además por valores y principios que perduran en el tiempo y en el espacio.

3. El derecho electoral es un sistema de doctrina jurídica de conocimientos sistematizados. El derecho electoral se constituye por la doctrina jurídica, misma que puede clasificarse en conocimientos jurídicos científicos y en no científicos. Muchos conocimientos jurídicos electorales, con carácter de científicos, no han sido plasmados en la legislación y también muchos conocimientos inadecuados con carácter de no científicos, si figuran en algunas legislaciones electorales, ocasionando con ello un perjuicio a todos los ciudadanos y a las organizaciones políticas. El derecho electoral es un conjunto de conocimientos jurídicos sistematizados; ya que se debe considerar la experiencia acumulada por el ser humano a través de la historia, en relación a la elección de los conductores de la organización política. Todo el saber sobre la materia electoral es contenido del derecho electoral.

4. El derecho electoral se manifiesta por la legislación. La legislación es el conjunto de leyes por las que se gobierna un Estado, es ciencia de las leyes. La legislación electoral puede clasificarse en legislación escrita y en legislación no escrita, la legislación no escrita ha sido llamada derecho consuetudinario y está constituida por normas jurídicas no escritas que se transfieren de generación en generación en el contexto de algunas organizaciones políticas. La legislación electoral también puede clasificarse en legislación constitucional y en legislación reglamentaria; así como en legislación electoral vigente y legislación electoral no vigente.

El derecho electoral se manifiesta mediante la jurisprudencia. La jurisprudencia en materia electoral se puede constituir en tribunales generales y en tribunales especializados en materia electoral. En México la jurisprudencia electoral está prevista y autorizada en los artículos 232 a 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se constituye la jurisprudencia electoral con motivo de la interpretación, complementación, integración y aplicación de la legislación electoral vigente.

Fuentes del Derecho Electoral

Las fuentes son medios por los cuales surge o se expresa el Derecho (Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina; 1998). Algunas de estas fuentes pueden estar dadas por disposiciones constitucionales y legales, instrucciones y reglamentos, jurisprudencia contenciosa, usos y costumbres de trascendencia jurídica, fines y causas, inducciones y deducciones, análisis y críticas, comparaciones, comprobaciones y síntesis. (Tratado de Derecho Electoral Comparado, op. cit., p. 17)

A este amplio conjunto de medios por los cuales se expresa el Derecho Electoral, agregan que el Derecho Internacional, dado en las convenciones internacionales que se ocupan de los derechos humanos y, entre ellos, de los derechos políticos, estableciendo un gran número de contenidos relativos al sufragio y su utilización como elemento insustituible para la designación de los gobernantes en el marco de un sistema democrático de gobierno.[4]

Son fuentes del Derecho Electoral nacional primeramente las normas contenidas en la Constitución Nacional (Sección V, arts. 273 al 275)[5], seguida por las leyes electorales (Ley 834/96, Código Electoral vigente, la ley nº 635/95, que organiza la Justicia Electoral[6]ley 1825/2001 que establece el voto electrónico, la ley 772 que dispone la renovación total del Registrovico), así como la creciente jurisprudencia dictada por los órganos jurisdiccionales del fuero electoral. Luego pueden incluirse los reglamentos dictados por el Tribunal Superior de Justicia Electoral. Después se encuentran los principios propios y particulares de esta disciplina, antes mencionados.

Finalmente, la doctrina nacional, en materia electoral forma la última de las fuentes de esta disciplina del Derecho. Cabe indicar que trabajos sistemáticos que aborden en profundidad el estudio sobre organismos electorales, su organización y funciones son sensiblemente escasos aún, principalmente porque la autonomía del Derecho Electoral en MÉXICO es de reciente data.[7]

Funciones del Derecho Electoral

Se atribuyen importantes funciones al Derecho Electoral. En primer término, se le asigna una función garantizadora. En efecto, el Derecho Electoral garantiza el Estado de Derecho. Dentro de la aspiración liberal de construir un Estado de Derecho, no podía quedar al margen la realidad electoral, expresión de la realidad política. De este modo, el Derecho Electoral tenía la misión de garantizar el derecho al voto. (Sánchez Torres; 1997, p. 22) Esta función garantista del Estado de derecho se ha visto enriquecida aún más en la medida en que van creándose en los países un fuero jurisdiccional propio, como lo es la Justicia Electoral, concebida para entender y juzgar todo lo atinente a las votaciones populares y los derechos de quienes resultaren electos.

Por otra parte, el Derecho Electoral garantiza también la democracia. Y en este sentido, se dice que tiene una función legitimadora, ya que, como comenta Aragón Reyes (Tratado de Derecho Electoral Comparado, op cit, p. 19) la democracia se afianza gracias al correcto funcionamiento de los procesos electorales.[8] Si las normas que integran el Derecho Electoral contribuyen a apuntalar procesos limpios, libres y transparentes, la democracia como forma de gobierno, se legitima, es decir, la ciudadanía confía en ella.

Se atribuye también al Derecho Electoral una función conformadora de la vida política, en razón de sus capacidades organizativas de la realidad política. Pero para que esta función se cumpla, debe el Derecho Electoral estar íntimamente vinculado con esa realidad en donde se pretende que rija y deben tenerse muy en cuenta el contexto general de la sociedad en la cual se aplicará y sus particularidades. Merced a esta función, se debate intensamente en los países sobre las bondades o no de las reformas electorales, de modo que se potencien al máximo los sistemas políticos de cada país.

La influencia conformadora del Derecho Electoral se plantea con relación a cuatro aspectos de la vida política: el sistema de partidos, la propia vida interna de los partidos, la selección y composición de las élites políticas y la estabilidad gubernamental del sistema político en general (Sánchez Torres, ibid).

Por último, debe atribuirse también al Derecho Electoral una función cívica, registral o conformadora de ciudadanía, en la medida que constituye una valiosa herramienta de educación ciudadana. Adentrándose en sus principios, normas y reglamentos, el ciudadano llega a comprender cómo ha de expresar su parecer en las consultas sometidas a su consideración, tornando realizable el ideal democrático.

Ubicación del Derecho Electoral dentro de la ciencia jurídica

El derecho electoral se ubica dentro del derecho político, en el que predominan relaciones jurídicas entre gobernantes y gobernados. Los contenidos del derecho político son identificados por una gran parte de la doctrina como contenidos del derecho público.

El derecho electoral se inserta dentro de la clasificación del derecho político, que además se integra por el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho penal, el derecho fiscal y el derecho municipal.

Fuentes del Derecho Electoral.

Las fuentes del derecho electoral son las situaciones reales, las formas o el lugar de donde surge el derecho electoral en sus diversas manifestaciones de doctrina, de legislación, de jurisprudencia y de resolución jurisdiccional.

Clases de Fuentes:

a) Fuentes Reales. Son los problemas socio-jurídicos o situaciones reales que generan la creación del derecho; son los acontecimientos, los hechos que se provocan, la necesidad de nuevas reflexiones doctrinarias, nueva legislación y nuevas resoluciones jurisdiccionales. Son los problemas reales que nos inducen a reflexionar y a crear nuevas normas jurídicas.

b) Fuentes Formales. Son las formas o procesos mediante los cuales se crea el derecho electoral. Son fuentes formales del derecho electoral, el proceso de la investigación jurídica, el proceso legislativo, el proceso jurisprudencial y el proceso jurisdiccional. El proceso de la investigación jurídica crea la doctrina y con la doctrina se crea el conocimiento científico del derecho. La doctrina en materia electoral debe generarse mediante el proceso de la investigación jurídica.

El proceso legislativo, crea y modifica la legislación en todas sus modalidades. El proceso jurisprudencial genera la jurisprudencia en la materia. El proceso jurisdiccional es la forma mediante la cual se generan la resoluciones jurisdiccionales. La doctrina, la ley, la jurisprudencia y las resoluciones jurisdiccionales no son fuentes del derecho, sino que son manifestaciones concretas del derecho.

c) Fuentes Históricas. Son los documentos y precedentes que se requieren para la creación del derecho. Entre las fuentes históricas más importantes del derecho electoral destacan los libros, los archivos, los artículos, las leyes derogadas, la jurisprudencia superada, las resoluciones jurisdiccionales impugnadas y revocadas, los informes técnicos jurídicos, etc.

  • RELACIONES DEL DERECHO ELECTORAL CON OTRAS DISCIPLINAS :

 1. Con la Ciencia Política. La vinculación del derecho electoral con la ciencia política es muy estrecha, ya que esta rama del derecho se nutre de las reflexiones y contenidos de la ciencia política.

2. Con el Derecho Constitucional. El derecho constitucional es el marco conceptual de vinculación entre la ciencia política y ciencia jurídica, además en esta rama del derecho confluyen todas las áreas del mismo.

3. Con el Derecho Administrativo. Se vincula con el derecho administrativo en virtud de que algunos contenidos de este derecho, se aplican para la organización de las elecciones.

4. Con el Derecho Penal. También se relaciona con el derecho penal, con motivo de que con la aplicación de la legislación electoral, se pueden generar conductas delictivas que son atendidas por este derecho.

5. Con el Derecho del Trabajo. La función electoral implica relaciones de trabajo.

6. Otras Relaciones del Derecho Electoral. Todas las ramas del derecho se interrelacionan; por lo que el derecho electoral se vincula con todos los contenidos del derecho y con todas sus ramas.

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión,….

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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