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Análisis de la exclusión social desde la otredad (página 2)

Enviado por liz andrea blanco


Partes: 1, 2, 3

1) "Bárbaro es todo hombre cruel e inhumano, el cual se asemeja al mas salvaje de los animales".

2) "Bárbaro es todo aquel que habla una lengua distinta"

3) "Bárbaro es todo aquel a quien la razón le hace falta o esta ausente"

4) "Bárbaro es quien ignora a cristo"

La barbarie tomada desde cualquiera de estos sentidos, es única frente a todas las naciones del mundo, pues los individuos de todos los pueblos pueden de una u otra forma cumplir todas o algunas de estas características y convertirse por ello en Bárbaros.

Es por esta razón que la esclavitud no es la solución al problema de inferioridad que se presente en la época de la colonización; ya que los indígenas con aspectos muy diferentes a los españoles en el sentido, físico, cultural y social siguen siendo humanos, hombres y por tanto pertenecientes al universo de la humanidad como iguales entre si, entonces ver al otro como inferior es inadmisible ya que estaríamos negándoles la razón de hombres y por que no estaríamos negándola a nosotros también por el simple hecho de no reconocer al otro como igual.

La anomia y la otredad un punto de vista sociológico[25]

3.1 Concepto

Es el conjunto de situaciones que se derivan de la carencia de normas sociales o de su degradación. El concepto puede también hacer referencia a la ausencia de la ley o el trastorno del lenguaje que impide llamar a las cosas por su nombre.

El concepto de anomia está vinculado a otros como el control social y la desviación. Pero la anomia se debe al actuar de un agente social manifiesto en ausencia de normas en relación con el éxito en un rol dentro del sistema. La regulación moral correspondiente codificada en normas sociales queda obsoleta en la función de favorecer la solidaridad orgánica, por lo que se produce una desinstitucionalización por falta de los referidos valores normativos, en un abanico que va desde los usos y costumbres al extremo más grave de la falta de igualdad de oportunidades sociales para avanzar al siguiente escalón de nuevos bienes culturales, religiosos o societarios del progresivo estadio de desarrollo[26]

La anomia no es más que la incapacidad de la estructura social de proveer a ciertas personas lo necesario para lograr las metas de la sociedad. Es por ello que la anomia ofrece una explicación sobre la conducta desviada.

La anomia es un fenómeno que no sólo afecta a la convivencia sino que incide en la calidad de las instituciones y por ende, en las posibilidades del desarrollo económico. Hasta el presente el tratamiento de ese fenómeno proviene, predominantemente, de la vertiente sociológica. Luego, la anomia no es percibida como un parte lógica de la población sino como un disvalor.

En concreto, la anomia se refiere a una desviación y ruptura de las normas sociales, pero no de las leyes: cuando alguien no respeta las leyes comete un delito. Los grupos socioeconómicos mas bajos son los que reciben la mayor presión que llevan al desvió de las normas sociales, de esta forma la anomia es un colapso de gobernabilidad.

El tratamiento de la anomia ha venido siendo patrimonio de la vertiente sociológica o del pensamiento político. En ese sentido el grado y tipo de comportamiento anómico detectable en una población es relevante para su calidad de vida cotidiana así como un fuerte condicionante de sus actitudes hacia las instituciones.

"Se podría decir que hay anomia cuando la no observancia de alguna norma en un cierto grupo social, sería eficiente, en el sentido de que ese estado de inobservancia sería optimo respecto de cualquier otra situación posible; o sea, en ese estado nadie estaría peor y alguno, por lo menos, estaría mejor. Sin embargo, este criterio no es operativo si tomamos como parte del grupo social relevante (y como partícipes en la acción colectiva) a individuos que tienen propósitos lógicamente incompatibles con los de los demás. La eficiencia de una acción colectiva es anómica, si la inobservancia de una determinada norma conduce a una suma agregada mayor de satisfacción de preferencias, descontando cierta frustración de preferencias. Por el contrario una acción social es anómica, en el sentido de "ilegalidad", si resulta menos eficiente que cualquiera otra que podría darse en la misma situación colectiva y en la que se observa una cierta norma[27]

  • La anomia, la sociedad y el trabajo

Émile Durkheim, considerado fundador de la sociología moderna a fines del siglo XIX, realizo una reflexión sistemática sobre la "anomia" inicialmente en "La División del Trabajo Social", tesis doctoral publicada en 1893 y posteriormente en "El Suicidio" (1897). Allí, Durkheim se refiere a la anomia como la falta de regulación jurídica y moral que caracteriza a la vida económica. Los conflictos que se producen en ese ámbito son especialmente graves dado que las actividades económicas ya han dejado de tener un papel secundario en las sociedades que son o tienden a ser industriales.

Para ello Dürkheim distingue entre hechos sociales materiales e inmateriales, son estos últimos con sus características de externalidad y de coerción los que constituyen el objeto propio de la sociología, puesto que a partir de estos que el hombre exterioriza sus más profundos deseos y logra demostrar sus objetivos. En otras palabras, esos hechos sociales corresponderían a valores y normas internalizados (exteriores al individuo). Para adquirir una mayor comprensión de lo anterior es necesario definir y distinguir entre hechos materiales e inmateriales:

Ahora bien la exteriorización de estos hechos materiales es lo que lleva a Robert Merton a describir a la anomia social como una cultura que logra mayor importancia pues se utiliza para lograr aquello que se desea como individuo y no lo que se necesita como sociedad.

En su ensayo "Estructura social y anomia", Merton describe dos elementos fundamentales de la estructura social[28]el primero que corresponde a las metas de la cultura aquellas por las que vale la pena esforzarse, por ejemplo, ser rico, ser poderoso, ser culto, etc., categorizando a los que alcanzan dichas metas con prestigio y reconocimiento. El segundo elemento de la estructura social son las reglas que se habrán de emplear para alcanzar las metas culturales, estas reglas toman formas concretas en las instituciones que regulan la conducta en sociedad, por ejemplo, para alcanzar la meta de ser rico debe no cometerse fraudes, estafas, extorsión, mentir o matar, etc.

Lo que Merton llama anomia social surge cuando los grupos sociales aceptan que lograr las metas es pasar por encima de las normas sociales tomando como referencia la desviación de las normas por parte de los diferentes grupos de la sociedad, con el fin de obtener lo que se requiere para ser mejores que los demás.

  • 3.2.1 La división de trabajo

Dürkheim basó su análisis en la división del trabajo social en la concepción de dos tipos ideales de sociedad[29]

El primero y más primitivo, caracterizado por la solidaridad mecánica, presenta una estructura social diferenciada, con poca o ninguna división del trabajo, es decir no había cooperación entre la población social a pesar de que lo que buscaban era lograr el mismo fin, por otro lado encontramos un tipo más moderno, caracterizado por la solidaridad orgánica, que presenta una mayor y más refinada división del trabajo, pero sin ninguna meta en común.

Para Dürkheim, la división del trabajo social es un hecho social material que indica el grado en que las tareas o las responsabilidades se han especializado. La gente en las sociedades primitivas tiende a ocupar posiciones muy generales en las que realizan una amplia variedad de tareas y mantiene un gran número de responsabilidades olvidando que el éxito de una sociedad esta en la división del trabajo o de lo que hoy es llamado trabajo de equipo.

Es por esto que es evidente que el interés de Dürkheim al abordar la cuestión de la solidaridad era descubrir lo que mantenía unida a la sociedad. Ya que una sociedad caracterizada por la solidaridad mecánica se mantiene unida debido a que la totalidad de sus miembros tiene aptitudes y conocimientos similares, la unión de las personas se debe a que todos están implicados en la realización de actividades parecidas y tienen responsabilidades semejantes es decir todos luchan por conseguir el mismo ideal, ya sea económico o sentimental.

Por el contrario, una sociedad caracterizada por la solidaridad orgánica se mantiene unida debido a las diferencias entre las personas, debido al hecho de que tienen diferentes tareas y responsabilidades. Toda vez que cada persona realiza en la sociedad moderna una gama de tareas relativamente pequeña, necesita a otras muchas para poder vivir. Por lo tanto, para Dürkheim la sociedad moderna se mantiene unida por obra de la especialización de las personas y de sus necesidades de los servicios de otras muchas, para poder mantener un equilibrio relativo entre las actividades, los deseos y las metas.

Por lo demás, Dürkheim se ocupó no solo de la especialización de los individuos, sino también de los grupos, las estructuras y las instituciones, las sociedades caracterizadas por la solidaridad mecánica suelen parecerse en lo tocante a las tareas que realizan, hay mayores probabilidades de que compitan entre sí, puesto que todos buscan conseguir el mismo objetivo no tienen metas propias mas que las planteadas para la sociedad en general.

Por el contrario, las sociedades caracterizadas por la solidaridad orgánica la diferenciación facilitan la cooperación entre las personas y permiten que puedan apoyarse en una misma base de recursos, y a si lograr cada uno mediante el apoyo del otro su objetivo.

  • 3.2.2 La anomia

El concepto de anomia revela claramente la preocupación de Dürkheim por el debilitamiento de la moralidad común. Los individuos se enfrentan a la anomia cuando la moral no les constriñe lo suficiente; es decir, cuando carecen de un concepto claro de lo que es una conducta apropiada y aceptable y de lo que no lo es.

Para Dürkheim la patología central de las sociedades modernas es la división anómica del trabajo. Al considerar a la anomia como una patología, expresaba su creencia en que los problemas del mundo moderno podían remediarse. Dürkheim creía que la división estructural del trabajo en la sociedad moderna era una fuente de cohesión que compensaba el debilitamiento de la moralidad colectiva. Sin embargo, su argumento demostraba que la división del trabajo no podría mejorar la relación de la moralidad. Es fácil que dejen de percibir un vínculo común con los que trabajan y viven alrededor de ellos. Sin embargo es importante recordar que Dürkheim calificaba esta situación anormal, porque solo en circunstancias no normales la división moderna del trabajo relegaba a las personas a tareas y empleos aislados y carentes de sentido.

El concepto de anomia no solo se encuentre en la división del trabajo, sino también en el suicidio, en el hecho de atentar contra la vida propia en el momento en que no se consigue lo deseado o cuando se siente de una u otra forma desprotegido socialmente. El suicidio anómico se produce debido al debilitamiento de la moralidad colectiva y a una regulación externa del individuo insuficiente para contener sus pasiones.

3.2.2.1 Suicidio Anómico

Este es el principal tipo de suicidio para Dürkheim, cuya probabilidad aumenta cuando dejan de actuar las fuerzas que regulan a la sociedad. Esta interrupción suele crear insatisfacción en los individuos, sus pasiones apenas están controladas y son libres de iniciar una salvaje persecución del placer.

Las tasas de suicidio anómico aumentan igualmente cuando la naturaleza de la interrupción es positiva o negativa. Cualquier tipo de interrupción hace que la colectividad sea temporalmente incapaz de ejercer su autoridad sobre los individuos (al dejar de ser vigilados o coartados se sienten incapaces de auto controlarse). Estos cambios ponen a las personas en situaciones en las que ya no se observan las viejas normas y otras nuevas comienzan a desarrollarse sin que se han divulgadas de forma correcta o siéndolo no se han de fácil comprensión. Los períodos de interrupción liberan corrientes de anomia, las cuales conducen a un aumento de las tasas de suicidio anómico[30]

Los aumentos de las tasas de suicidio anómico durante periodos de desregulación de la vida social concuerdan son las ideas de Dürkheim sobre el efecto nocivo del descontrol externo de las pasiones individuales. Las personas se convierten en esclavas de sus propias pasiones y realizan una abundante serie de actos destructivos, entre ellos quitarse la vida, en mayor número que en condiciones normales, puesto que al estar todo el tiempo sometidos a una conducta determinada cuando se les deja libre se sienten incapaces de auto regularse.

  • 3.2.3 La razón social

El concepto de conciencia colectiva[31]permite a Dürkheim, desarrollar en su texto La división del trabajo social, los hechos sociales materiales y su relación con los cambios que se producen en la moralidad común. La lógica de su argumento es que el aumento de la división del trabajo (que se produce como consecuencia del aumento de la densidad dinámica) causa una reducción de la conciencia colectiva.

La conciencia colectiva es mucho menos importante en una sociedad con solidaridad orgánica que en otra con solidaridad mecánica. Ya que es más probable que los miembros de la sociedad moderna se mantengan unidos mediante la división del trabajo y la consiguiente necesidad de que otros realicen ciertas funciones puesto que el ideal no es común y las necesidad son de cada individuo y no de la sociedad.

Anthony Giddens realizó un esfuerzo al señalar que la conciencia colectiva en los dos tipos de sociedad difiere en cuatro dimensiones: volumen, intensidad, rigidez, y contenido.

El volumen se refiere a la cantidad de gente que comparte una misma conciencia colectiva, a las personas que persiguen un mismo ideal; la intensidad, es el grado en que la sienten o la desean es decir esta medido por el sentimiento; la rigidez, corresponde al nivel de definición y el contenido, a la forma que adopta la conciencia colectiva en los dos tipos polares de sociedad (la orgánica y la mecánica).

Ahora bien si diferenciamos lo dos tipos de sociedad no encontramos con que en una sociedad caracterizada por la solidaridad mecánica, virtualmente la totalidad de la sociedad y de sus miembros comparten la misma conciencia colectiva; y esta se percibe con mucha intensidad; es extremadamente rígida; y su contenido es de índole religioso; por otro lado en una sociedad con solidaridad orgánica la conciencia colectiva es menor y la comparte una cantidad de gente inferior; y que percibe con menor intensidad; no es demasiado rígida y su contenido queda bien definido por la expresión individualismo moral, porque la importancia del individuo se convierte en un precepto moral, en un querer individual dejando de lado en interés de la sociedad.

Con esto se puede concluir entonces que la anomia a pesar de ser una concepción menos filosófica y mas social sigue demostrando que la existencia del otro es evidente no solo desde el punto de vista del ser humano y su relación como tal, sino que también lo es dentro de las relaciones interpersonales en lo que respecta al interés propio o común dentro de un Estado o Nación, puesto que la existencia de uno u otro terminara por indicar que en cualquier sociedad por mas tercermundista que sea se reconocerá la exclusión social a partir de la inexistencia de normas para proteger a unos o de el reconocimiento de la existencia de otros que son diferentes o inferiores a quienes observan.

Colombia y el antisindicalismo

El asesinato de 2539 dirigentes sindicales entre el 1 de enero del año 1986 hasta la fecha presente muestra una cruda realidad en Colombia. La mayor parte de los empresarios, los grupos violentos y el Estado no respetan la organización de los trabajadores. Hay una visión antisindicalista que considera que los sindicatos son algo negativo y que mejor sería vivir sin ellos.[32]

Por el contrario, los sindicatos deben repetir así sea una trivialidad que son organizaciones legítimas de los trabajadores para reivindicar mejores condiciones laborales, trabajo digno, remuneración adecuada, jornadas laborales justas. Muchas de las conquistas de las que hoy todos disfrutan, como por ejemplo, la jornada laboral de ocho horas y la educación como un derecho fundamental fueron reivindicaciones de los obreros y de sus organizaciones sindicales; y si hoy disfrutan de estas conquistas fue gracias a las luchas y a la vida de cientos de miles de trabajadores, desde finales del siglo XIX y hasta mediados del siglo XX.

No se puede dejar de evocar a los trabajadores de la Plaza de Haymarket en Chicago de 1886 como tampoco a los trabajadores del Petróleo de Barrancabermeja entre los años veinte y treinta del siglo XX[33]Gracias a sus luchas, gracias a su empuje y a su bandera de los tres ochos, ocho horas de jornada laboral, ocho horas de educación y ocho horas de descanso, fueron posibles al reconocerse como derechos básicos y elementales de la vida social, no sólo para los obreros sino para todos los trabajadores incluidos los profesionales.

La situación del Sindicalismo en Colombia es trágica, teniendo en cuenta que actualmente se difama la modernidad y pluriculturalismo que es el antifaz de la realidad que no es otra más que la implementación de la otredad dentro del régimen sindical. Asesinan sindicalistas y sus asesinatos quedan en la impunidad. Muchas organizaciones sindicales fueron destruidas por acción de los violentos y principalmente por los grupos paramilitares. También las guerrillas, principalmente las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, han sido responsables por el asesinato de más de un centenar de dirigentes sindicales. Los jefes paramilitares deben, a las autoridades y al país, una explicación sobre los autores intelectuales que ordenaron el genocidio sindical en Colombia. Las investigaciones por sus muertes no avanzan.

Los sin justicia claman a las Altas Cortes y a la Fiscalía General de la Nación para que den respuesta, para que respondan en nombre del Estado y esclarezcan los miles de crímenes de los líderes sindicales sacrificados en esta orgía de sangre.

A menudo los medios de comunicación proyectan un sindicalismo que es un factor negativo para el empleo, para la vida de las empresas, que debe ser marginado y tomado con represarías puesto que lo único que generan es mayor desorden y vulneración de derechos, la lucha por conseguir los mínimos vitales es vista por la sociedad como el camino mas fácil par demostrar al Estado que lo que no esta legitimado se consigue con la fuerza; pero esto no es así, la lucha sindical no es otra mas que el querer un reconocimiento de lo que se necesita para tener un calidad de vida digna y un reconocimiento de su existencia no como otros o como personas que solo buscan el conflicto sino como aquellos que se merecen el respeto de los que los subordinas y marginan. Con frecuencia, la organización de los sindicatos debe hacerse de manera clandestina como si se tratara de la organización de una fuerza conspirativa y antidemocrática.

El Estado se asocia a menudo con los empresarios para despedir trabajadores que deciden reivindicar la dignidad del trabajo, salarios justos, trato humano y decente.

Se debe luchar por que el trabajo sea dignificado, la organización social de los trabajadores debe ser respetada, debe ser asimilada como una institución social legítima que debe ser protegida por los jueces, por los empresarios, por la sociedad y por el Estado.

Por otro lado se crean u organizan entidades que pretenden buscar un equidad dentro de este conflicto especialmente en cuanto a la situación la libertad sindical[34]la violación más aguda a dichas libertades la configura el hecho de que el personal tercerizado, en particular el vinculado a las Cooperativas de Trabajo Asociado CTA y empresas contratistas, está impedido por la ley para ejercer su derecho a la asociación sindical. La ley estipula que los asociados a las CTA no tienen una relación de subordinación frente a las empresas en las que laboran, y por ende no pueden presentar pliego de peticiones. Asimismo los cooperados no pueden organizar un sindicato y presentar pliego de peticiones ante la misma CTA, dado que por su condición de "socios" de ésta, técnicamente son sus dueños y entonces tendrían que presentar sus reclamos laborales ante ellos mismos, algo absurdo.

No hay mecanismos de diálogo legal entre trabajadores tercerizados y representantes de las empresas. Así, los trabajadores quedan sin voz en sus sitios de trabajo, y sin posibilidad de resolver asuntos laborales importantes lo que conlleva por ende a un marginalidad tajante de sus derechos por pertenecer a una sociedad que a su vez lo que practica es la discriminación sindical en un país que supone protección social, liberta de pensamiento y asociación como un derecho fundamental; que de una u otra forma es vulnerado ya se ha por via directa con limitaciones o prohibiciones legales o por que no con la creación de corporaciones que tras las fachada de la vinculación proteccionista lo que hace es generar mayor vulneración pero con un fundamento normativo y al que no obligan a vincularse pero si persuaden bajo los engaños y ofrecimientos de nuevas oportunidades o reconocimientos de derechos.

Es por esta razón que diferentes miembros de la comunidad nacional e internacional se han propuesto plasmar sus ideas acerca de la problemática antisindical, su influencia, su historia y las diferentes posibles soluciones que el Estado ha planteado para su solución pero que aun no se aplican ya se ha por políticas internas o por la necesidad de seguir bajo los mismo lineamientos por conveniencia o capricho.

4.1 Situación de los derechos de los trabajadores en Colombia[35]

Violencia, impunidad y violación a los derechos laborales y sindicales

El presente texto es un resumen de la intervención del director general de la Escuela Nacional Sindical, Luciano Sanín Vásquez, en la sesión especial del Comité de Educación y Trabajo de la Cámara de Representantes del Congreso de Estados Unidos, sobre la situación de los derechos de los trabajadores en Colombia. Sanín Vásquez fue invitado a esta audiencia por el congresista George Miller, presidente del Comité de Educación y Trabajo de la Cámara de Representantes.

EN COLOMBIA SE VIVE UNA MUY PARTICULAR Y GRAVE SITUACIÓN DE HOSTILIDAD PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS laborales y las libertades sindicales. Basta mencionar algunas cifras para demostrar esta situación.

Violencia e impunidad contra el sindicalismo en Colombia

Aproximadamente cada tres días, durante los últimos 23 años, ha sido asesinada una trabajadora o un trabajador sindicalizado en Colombia. 2.694 en total; 685 de éstos eran dirigentes sindicales.

Luego de una reducción del 60% de los homicidios, entre los años 2003 y 2007, se presentó en 2008 un grave incremento del 25%, pasando de 39 homicidios en 2007, a 49 en 2008; 16 de ellos eran dirigentes sindicales. Y en lo que va corrido de este año, tenemos 3 casos de homicidios y 14 hechos de amenazas de muerte.

Cada año más del 60% de los sindicalistas asesinados en todo el mundo son colombianos. La tasa de sindicalistas asesinados en Colombia es 5 veces mayor a la del resto de países del mundo, incluidos aquellos donde hay regímenes dictatoriales que proscriben el sindicalismo.

Los sindicalistas en Colombia han sufrido 9.911 hechos de violencia en los últimos 23 años. Además de los asesinatos, 231 sindicalistas sufrieron atentados de muerte, 193 desapariciones forzadas, 4.200 amenazas de muerte. Tengo en mis manos, las copias de 70 amenazas proferidas contra sindicalistas el año anterior. El 35% de estos hechos de violencia y 482 de los asesinatos se han presentado durante el actual gobierno.

De los 2.694 sindicalistas que han sido asesinados en los últimos 23 años, la Fiscalía informa que está investigando 1.104, lo que significa que en el 60% de los casos no existen o no se informa la existencia de investigaciones penales en curso. Solo sobre 90 sindicalistas asesinados hay sentencias condenatorias; es decir, cerca del 96% de los asesinatos permanecen en la impunidad.

Las sentencias no permiten esclarecer la verdad de los hechos. Han sancionado los autores materiales y no los intelectuales. La investigación se realiza caso a caso sin una estrategia integral de investigación. El movimiento sindical ha sido insistente en exigir investigación para todos los casos y en proponer cambios en el método de investigación utilizado.

Al ritmo de producción actual de sentencias, la justicia tardará alrededor de 37 años para superar la impunidad, bajo el supuesto de que no ocurran más asesinatos a partir de hoy y se mantenga la unidad especial de investigación y juzgamiento.

Estas cifras contradicen el argumento que el gobierno presenta ante la comunidad internacional, de que la violencia antisindical y la impunidad son problemas superados. Por el contrario, las medidas adoptadas son insuficientes, pues no han logrado quebrar la estructural e histórica violencia antisindical en el país.

Limitaciones y violaciones a las libertades sindicales

En Colombia contamos con un diseño institucional y una práctica gubernamental y empresarial contraria a las libertades sindicales. Muestra de esta situación son las siguientes cifras.

Obstáculos a la asociación sindical

En Colombia hay 18´749.836 de trabajadores, de los cuales, menos de 3 millones tienen derecho a asociarse a una organización sindical, pues la legislación establece que pueden ejercer dicho derecho, solo aquellos trabajadores vinculados a través de contratos de trabajo. Por ello tan solo 4 de cada 100 trabajadores se encuentran afiliados a una organización sindical en Colombia.

El Ministerio de la Protección Social entre los años 2002 y 2007 negó el registro de 253 nuevos sindicatos. Esta situación fue denunciada en múltiples ocasiones ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT, que produjo varias recomendaciones para que cesaran los actos de injerencia arbitraria del Estado en la libre creación y funcionamiento de los sindicatos. Estos actos han empezado a disminuir gracias, no por voluntad del gobierno, sino porque la Corte Constitucional emitió varias sentencias según las cuales el Ministerio de Protección Social no tiene la facultad de negar la inscripción en el registro sindical, un avance que satisface parcialmente los convenios de OIT, pero que requiere de una regulación legal que culmine eliminando los obstáculos y conflictos que aún persisten.

Negociación colectiva un derecho para pocos

En Colombia, menos de dos de cada 100 trabajadores se beneficia de una convención colectiva. En la última década encontramos una significativa caída del 62% en la negociación colectiva y su cobertura, por los impactos de la violencia contra los sindicatos y por los enormes obstáculos jurídicos y prácticos que el Estado impone a pesar de las múltiples recomendaciones de la OIT sobre la materia.

El gran déficit de trabajo decente en Colombia. El caso de las cooperativas de trabajo asociado

Las políticas y leyes de los últimos años en materia laboral se han caracterizado por mantener a casi el 70% de los trabajadores en condiciones de precariedad laboral. Las cooperativas de trabajo asociado (CTA) son una muestra de esta situación.

Las recientes huelgas de los trabajadores de la palma africana y de los corteros de caña, evidenciaron que este "nuevo modelo de relaciones laborales", a crecientemente se expidió la Ley 1233 de 2008; sin embargo, esta ley ignora las bajísimos costos y sin derechos laborales, es insostenible.

Recomendaciones realizadas por los órganos de control de la OIT, pues no reconoce a los asociados de las CTA los derechos de asociación, negociación y huelga, y tampoco prevé medidas suficientes para impedir que no se utilicen las CTA como forma de defraudación de derechos laborales y de precarización de las condiciones de los trabajadores.

4.2 Estado de los derechos y libertades sindicales señalado por la comisión de aplicación de normas[36]

Mientras el alto gobierno sostenga la estigmatización y hostilidad contra el sindicalismo ningún programa de protección logrará impedir el asesinato de sindicalistas, las cifras de este año así lo muestran. El programa funciona adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, desde hace más o menos una década, si bien ha sido dotado de recursos, no siempre ha respondido con la celeridad que requieren las situaciones de amenazas o ataques y en todo caso, por si solo resulta insuficiente para configurar una política seria de lucha contra la violencia antisindical en Colombia.

1. GRAVE INCREMENTO EN LOS ASESINATOS DE SINDICALISTAS

Comisión de aplicación de normas: "(…) Al tiempo que tomó debida nota de estas informaciones, la Comisión expresó su preocupación en relación con el aumento de actos de violencia contra sindicalistas durante la primera mitad del año 2008. En vista de los compromisos asumidos por el Gobierno antes mencionados, la Comisión lo instó a que adopte nuevas acciones para reforzar las medidas de protección disponibles…. Todas estas medidas son elementos esenciales para asegurar que le movimiento sindical pueda finalmente desarrollarse y afirmarse en un clima libre de violencia (…)"

1.1 Medidas adoptadas por el Estado

El Programa de protección a sindicalistas y organizaciones sindicales mientras el alto gobierno sostenga la estigmatización y hostilidad contra el sindicalismo ningún programa de protección logrará impedir el asesinato de sindicalistas, las cifras de este año así lo muestran.

El programa funciona adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, desde hace más o menos una década, si bien ha sido dotado de recursos, no siempre ha respondido con la celeridad que requieren las situaciones de amenazas o ataques y en todo caso, por si solo resulta insuficiente para configurar una política seria de lucha contra la violencia antisindical en Colombia.

Como lo han anotado diversos analistas internacionales, la protección debe ir acompañada de una investigación penal seria, que lleve a los autores y partícipes ante los jueces, para que, con todas las garantías y de acuerdo a su responsabilidad, les sean aplicadas las sanciones que correspondan. Infortunadamente, la impunidad en Colombia ampara a los perpetradores de crímenes contra las y los sindicalistas y estos y sus organizaciones se han visto privados de la reparación integral de sus derechos.

1.2 Situación actual de la violencia antisindical

A pesar de las medidas de protección la violencia se incrementó gravemente durante el 2008 llevando las cifras de asesinatos contra sindicalistas a 2.683 víctimas en los últimos 22 años. En los ocho meses del 2008 (1 de enero y 27 de agosto de 2008) son 40 los casos de sindicalistas asesinados, 36 hombres y 4 mujeres, siendo en número que supera al registrado durante todo el año anterior cuando se registraron 39 casos. Adicionalmente, resulta muy grave que este año los dirigentes asesinados son 15 frente a 10 asesinados durante todo el 2007.

Los nombres de los sindicalistas asesinados son:

LISTADO DE VÍCTIMAS DE HOMICIDIOS CONTRA SINDICALISTAS Informe del 1 enero 2008 al 25 agosto 2008 Total de casos = 37

Otra circunstancia preocupante tiene que ver con el aumento de amenazas de muerte contra sindicalistas. Se tiene registro de 125 denuncias de amenazas, siendo el caso más dramático el registrado en el departamento de Santander, donde en lo que va del año se han reportado 57 casos de sindicalistas amenazados, o sea casi la mitad del total.

Los otros departamentos más afectados por las amenazas son Antioquia, donde se han denunciado 22 casos, el Valle del Cauca con nueve casos, y Norte de Santander con siete.

2. PERMANECE LA IMPUNIDAD EN LOS CASOS DE VIOLENCIA ANTISINDICAL

Comisión de aplicación de normas: "(…) la Comisión lo instó a (….) garantizar una mayor eficacia y rapidez de las investigaciones de asesinatos de sindicalistas y la identificación de todos sus instigadores. Tales medidas deberán incluir un aumento de los recursos necesarios para combatir la impunidad, incluido el nombramiento de jueces adicionales especialmente dedicados a resolver los casos de violencia contra sindicalistas. Todas estas medidas son elementos esenciales para asegurar que el movimiento sindical pueda finalmente desarrollarse y afirmarse en un clima libre de violencia (…)"

2.1 Medidas adoptadas por el Estado

En el borrador memorias presentadas por el gobierno a las centrales sindicales, y sobre este tema, se incluye una declaración del pasado 17 de julio, suscrita por el Ministerio del Interior, las centrales sindicales, la Fiscalía General de la Nación, el DAS y la Policía Nacional. Dicha declaración luego de ser analizada por el comité ejecutivo de la CUT, fue rectificada. Nos permitimos anexar el documento de rectificación suscrito por la Central Unitaria de Trabajadores, el pasado 13 de agosto del presente año.

Múltiples continúan siendo las preocupaciones del movimiento sindical en torno a la forma y al fondo en la aplicación de medidas para superar la situación de impunidad en Colombia en los términos señalados por la Comisión de Aplicación de Normas.

El análisis de los informes nos permite concluir que los esfuerzos de investigación y juzgamiento ni cuantitativamente ni en su contenido logran resultados importantes en materia del esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, del establecimiento las razones de la violencia selectiva, deliberada y sistemática contra el movimiento sindical, y de la identificación de las autores intelectuales.

Proyecto de ley 308 sobre aumento penas homicidio de sindicalistas y multas para empleadores que constriñan la libertad sindical

Las centrales creemos que la violencia contra sindicalistas obedece a factores estructurales que reproducen una cultura antisindical, por ello el incremento de la pena en el homicidio contra sindicalistas, si no va acompañada de una política criminal estructural encaminada a la prevención de la violencia y la sanción a los responsables de los hechos ocurridos, y del cese a la estigmatización y la restricción a las libertades sindicales, , el aumento de las penas por si mismo, no incidirá en nada en la situación de violencia contra los sindicalistas.

De otro lado el incremento de las penas es una medida que se aplicará solamente a los sindicalistas que el Gobierno quiera reconocer como tal, debido a que la norma se aplicará solamente para "miembros de una organización sindical legalmente reconocida", de manera que, con la política de negar abusivamente el registro sindical, solo los homicidios contra sindicalistas de sindicatos autorizados por el Gobierno son agravados, los que fueron asesinados habiendo creado un sindicato como lo señala la Constitución Política "sin intervención del Estado" no son sindicalistas y por tanto, su asesinato no tiene esta garantía punitiva adicional.

Sobre el aumento de la multa por la violación a la libertad sindical, tenemos que decir que en primer lugar el tipo penal no es claro en sancionar la totalidad de las violaciones a las libertades sindicales "Artículo 200. Violación de los derechos de reunión y asociación. El que impida o perturbe una reunión lícita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunión o asociación legítimas, incurrirá en multa". En segundo lugar, el conjunto de los derechos relacionados con las libertades sindicales merecen un mejor tratamiento por parte del legislador, al menos a que su violación sea sancionada con penas de prisión. Como si ocurre con la violación a derechos como los de propiedad por ejemplo, y en tercer lugar, el mismo gobierno reconoce que no hay casos de sanción a empresarios con fundamento en el artículo 200 del actual código penal, es decir, que las libertades sindicales en materia penal en Colombia la impunidad es del 100%.

Subunidad especial de fiscales En este punto, las Centrales sindicales hemos reconocido la creación y la destinación de recursos para la subunidad. Sin embargo, el movimiento sindical ha sido insistente en proponer cambios en el método de investigación utilizado. Hemos señalado que las investigaciones penales deben tener un carácter sistémico a fin de atender en correcta manera un método de investigación adecuado a los tipos de delitos contra sindicalistas.

Adicionalmente, las Centrales insistimos en solicitar el listado de las 1.288 investigaciones que la Fiscalía señala como objeto de su trabajo, sin que hayamos obtenido respuesta. Las Centrales creemos que el manejo transparente en los casos que la Fiscalía maneja como violencia contra sindicalistas permite al movimiento sindical conocer ese trabajo, apoyarlo y hacer seguimiento para que las investigaciones estén dirigidas a esclarecer la verdad, a buscar la justicia y la reparación de los 2.683 sindicalistas asesinados en más de 22 años, y no de un grupo limitado de ellos.

Los juzgados de descongestión

Las Centrales Sindicales hemos insistido al Gobierno sobre la necesidad de garantizar la permanencia y continuidad del trabajo de los jueces en los casos de violencia contra sindicalistas. Al vencimiento del acuerdo de vigencia de los jueces, es decir en julio de este año, el Consejo Superior de la Judicatura renovó el mandato de los jueces por un año.

El acuerdo PSAA08-4959 del 11 de julio de 2008 dispuso "asignar por descongestión, hasta el 14 de julio de 2009, a los Juzgados Décimo y Once Penales de Circuito Especializado de Bogotá y Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, creados mediante Acuerdo PSAA08-4924 de 2008, el conocimiento exclusivo del trámite y fallo de los procesos penales relacionados con los homicidios y otros actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas". Esto significa que los jueces de descongestión tienen un nuevo nombre, continúan con su encargo de descongestión de casos de violencia contra sindicalistas, y su vigencia no será de seis meses como había sido hasta ahora, sino de un año.

El Gobierno señala en sus memorias que son permanentes cuando en realidad siguen siendo juzgados con carácter transitorio.

2.2 Situación actual de la impunidad.

Los resultados de la subunidad y los jueces reflejados en las sentencias producidas.

Resaltamos que el trabajo de la Fiscalía y los jueces no ha podido ser una medida contundente en el objetivo para superar la impunidad de los crímenes contra sindicalistas.

Durante el periodo enero de 2002 y julio de 2008, la Fiscalía General de la Nación reportó mediante informe de julio de 2008, sobre la ocurrencia de 117 sentencias en casos de violencia contra sindicalistas las cuales corresponden a 90 víctimas sindicalistas. Si aceptamos que respecto de esas 90 víctimas existen avances en materia de impunidad, el porcentaje de los que continúan en ella es casi del 97% de los crímenes.

Respecto de las sentencias emitidas estos aspectos son de honda preocupación:

1. Las sentencias han encontrado fundamentalmente autores materiales y sus intenciones. En la mayoría no se establece la cadena de responsabilidad de los autores.

2. En la mayoría de las sentencias no existe ninguna referencia al contexto personal de la víctima, de la organización sindical y/o regional en la que la violencia antisindical ocurre.

3. La investigación se realiza caso a caso sin una estrategia sistémica de investigación en casos de carácter claramente sistemáticos, deliberados y selectivos como los son los casos de violencia antisindical.

4. Las investigaciones omiten y las sentencias no sancionan por todos los delitos cometidos. En múltiples sentencias la tortura o la desaparición forzada, por ejemplo, no son sancionadas, condenando exclusivamente por homicidio. Esto deja en la impunidad las acciones que integran la violencia contra sindicalistas.

5. Solo en cinco casos hay sentencia de segunda instancia, es decir que de las 117 sentencias, en 112 está pendiente la posibilidad de que la decisión sea cambiada por los recursos que puede interponer el condenado, y por tanto, pasar a tener una absolución.

Otro importante resultado que el Estado colombiano ha derivado de las sentencias de los jueces es la inclusión en sus informes de un cuadro de "móviles" o razones por las que se sucede la violencia antisindical.

La Fiscalía en seis informes que ha entregado a las centrales sindicales sobre los resultados del trabajo de la subunidad y jueces de casos de violencia contra sindicalistas ha elaborado un cuadro sobre los móviles de esa violencia. Este cuadro presenta graves dificultades en el análisis de los resultados en términos de impunidad frente a la crítica situación de derechos humanos de los sindicalistas.

El cuadro siguiente contiene las categorías de móviles que la Fiscalía ha encontrado en las sentencias de los jueces y el número de sentencias que se han referido a ese móvil en cada uno de los informes entregados.

Octubre 2007 noviembre 2007 diciembre 2007 enero 2008 marzo 2008 julio 2008 Actividad sindical 7 8 8 14 15 21 Personal sentimental 9 10 10 10 10 8 Pertenencia a la subversión Farc /Eln 4 5 3 ELN 1 Farc 12 26 32 Hurto 12 11 14 14 15 14

Fines económico/secuestro 2 3 3 6 5 7 Intercambio de disparos Inpec por evitar huida 1 1 1 – – – Ataque Farc 2 2 2 2 2 –

Sicariato de paramilitares 1 1 1 – – – Limpieza social 1 1 1 1 – 1 Políticos 1 2 2 – – 1(actividad política) Auxiliador AUC 1 1 1 2 2 2 Por ser Fiscal 2 2 2 – – –

Ejecución extrajudicial 1 1 1 1 – – Sin establecer 12 11 11 16 15 14

Rol o actividad profesional – – – 4 7 8 Colaboración con las autoridades – – – – 1 4 Accidente – – – – – 1

Atentado terrorista – – – – – 1 Las víctimas al parecer se dedicaban al hurto de ganado – – – – – 1 La víctima no permitió el ingreso a los condenados a un bazar – – – – – 1 Total sentencias en cada informe 56 59 61 82 98 116 Cuadro elaborado por la Comisión Colombiana de Juristas CCJ

Analizando las categorías incluidas por la Fiscalía, la información del número de sentencias que cada una de ellas tiene, informe por informe, así como las consecuencias que se puede derivar de esta información podemos concluir que:

1. Las categorías señaladas como móviles son inadecuadas, desacertadas e innecesarias.

a. Las categorías expresadas atienden en muchos casos a las modalidades como ocurrió el delito, tales como atentado terrorista, sicariato por parte de los paramilitares o ataque de las FARC. Sin que esto explique por qué ocurrieron los hechos. Por tanto, la Fiscalía señala como móvil encontrado en las sentencias la forma como ocurrió el delito dejando en evidencia que nada más pudo establecer de allí de las razones del hecho.

b. Otras categorías explican la intención del autor, las razones del victimario al señalar a la víctima como delincuente, pero no dan cuenta de las características y razones de la violencia antisindical. Esto es, por lo menos el 30.7% de las razones expresadas en este cuadro atienden a lo que el autor buscó con la conducta, generando con ello la institucionalización de las afirmaciones que atentan contra la dignidad y buen nombre de la víctima y sus familias. Esas categorías del cuadro señalan a los sindicalistas como presuntos guerrilleros, paramilitares o ladrones.

c. Algunas categorías expresan el delito que quedó probado dentro del proceso pero no porque ocurrió la muerte o la violación objeto principal de la investigación. Así por ejemplo, señalan que la razón fue el hurto pero no se explica si fue un hurto seguido de muerte o lo asesinaron y finalmente lo hurtaron. Esas consideraciones son fundamentales para saber las razones de lo ocurrido, la verdad del hecho. Del mismo modo, cuando se trata de móvil secuestro, en estos casos no sabemos qué pasó con la víctima porque fue secuestrada y posteriormente asesinada. La Fiscalía sólo aclara cual fue el delito pero no avanza en ningún aspecto que esclarezca la situación.

d. Tal vez, la razón más lamentable es la denominada "sin establecer" porque finalmente existen condenados y no se pudo llegar a determinar qué ocurrió.

e. Muchas de las categorías corresponden realmente a la categoría violencia antisindical, no existen razones para desagregarlas con otros conceptos y confundir los alcances de lo que ha ocurrido en Colombia. Un claro ejemplo, es la violencia ocurrida porque el autor pensaba que el sindicalista era un guerrillero. El paramilitarismo como lo ha señalado el Estado a través de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación "es una estructura militar (…) que hizo de la población un blanco para adelantar objetivos contrainsurgentes y que llevó a cabo actividades criminales con un mínimo de coordinación nacional y algunos apoyos institucionales y privados ". En esos atentados contra la población civil desarrollaron una estrategia de acabar con todas las personas que pensaran distinto, que tuvieran ideas de izquierda, personas que fueron en contra de sus ideas políticas, de su visión de la economía y la sociedad. Pleno desarrollo de esa visión fue atentar contra los sindicalistas, con una excusa de estrategia contrainsurgente, cuyo único sustento era el de acallar la oposición de su proyecto político de extrema derecha. Así, lo confesó alias "H.H", líder paramilitar, quien afirmó en una de sus versiones libres que los crímenes contra sindicalistas obedecieron a antagonismos de los paramilitares con las ideas o el pensamiento político de los sindicalistas. Por tanto, esta categoría es inapropiada y finalmente lo que logra es ocultar las lógicas de la violencia antisindical.

2. El cuadro no ha mantenido una coherencia que permita establecer con claridad cuales son esas pretendidas razones o móviles de los hechos. Así por ejemplo, en el informe de enero y marzo de 2008, 15 sentencias tuvieron como móvil el hurto, pero para el siguiente informe del mes de julio fueron 14. Si la Fiscalía informa sobre 15 sentencias con móvil hurto como resultado de un supuesto análisis juicioso, cómo puede después darse cuenta que en realidad eran 14? Igualmente con el móvil "sin establecer". En enero, la Fiscalía informó de 16 sentencias y en marzo señaló que eran 15 en las que no se había podido establecer el móvil. Volvió a leer la sentencia y realmente su contenido sí establecía el motivo? Parece que fue así porque cuando las volvió a relacionar en el informe de julio, encontró que otra de ellas sí tenía motivo que era un homicidio por rol o actividad profesional.

Es lamentable que durante cuatro informes, la Fiscalía se haya mantenido en que existía una ejecución extrajudicial pero en los dos últimos informes esta sentencia desapareció aunque las categorías del cuadro sigan teniendo aparentemente el mismo criterio. En este sentido ocurre con el sicariato de paramilitares, el intercambio de disparos por el Inpec, los móviles políticos y el ataque por parte de las Farc. Suponemos que estas razones deben estar en otras categorías que antes no fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía.

El análisis de los informes nos permite concluir que la investigación y por tanto las sentencias no buscan la verdad de lo ocurrido y no permiten establecer las razones de la violencia selectiva, deliberada y sistemática contra el movimiento sindical o que la Fiscalía entrega información imprecisa que no da cuenta del verdadero trabajo de los jueces, o ambas razones están presentes. En cualquiera de los casos resulta muy preocupante esta situación y debe ser corregida y mejorada en consulta con las organizaciones sindicales y las víctimas.

Sobre el ejercicio del derecho de huelga

Comisión de aplicación de normas "(…)Con respecto a las cuestiones pendientes de aplicación práctica y legislativa, la Comisión observó que la Comisión de Expertos, al tiempo que toma nota con interés de algunas medidas adoptadas por el Gobierno para poner su legislación en conformidad con el Convenio, considera que otras varias cuestiones todavía necesitan ser resueltas. La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales el diálogo continúa a efectos de adoptar una legislación relacionada con los servicios públicos esenciales (…)".

3.1 Medidas adoptadas por el Estado

Desde el pasado 14 de julio, rige en Colombia la Ley 1210 de 2008, por la cual se modifican disposiciones que regulan el ejercicio de la huelga en el país. Esta Ley 1210 modificó la legislación en tan solo dos de las diez recomendaciones que la OIT le ha hecho a Colombia en materia de regulación de la huelga, valga decir, dos aspectos procedimentales del ejercicio de la huelga, pues los aspectos sustanciales no fueron reformados.

La nueva ley solo modifico la competencia que tenía el Ministerio de la Protección Social para calificar la ilegalidad de la huelga, la traslada a la jurisdicción laboral y la creación de un tribunal de arbitramento voluntario, que antes era obligatorio, cuando la huelga pasaba de 60 días.

Durante los debates que se dieron en el Congreso de la República, las bancadas de la oposición y las centrales sindicales presentaron múltiples propuestas para regular de manera integral el tema de la huelga, propuestas que se centraron en darle cumplimiento cabal a las recomendaciones de la OIT sobre la materia, sin embargo, el gobierno y sus mayorías en el congreso fueron sordos a estas propuestas, lo que significa que el gobierno solo esta dispuesto a cumplir parcialmente las recomendaciones de la OIT y usar estas limitadas adecuaciones legislativas para hacer alarde de progresos que leídos integralmente no significan que la legislación interna este a tono con los convenios de la OIT.

Declaratoria de ilegalidad de la huelga

La nueva ley cumple con una reiterada exigencia del Comité de Libertad Sindical (CLS) en lo que se refiere a un órgano independiente al Gobierno, la sala laboral de los tribunales de distrito, el que declare la legalidad o no de la suspensión o cese colectivo de actividades. Sin embargo, en la mayoría de los casos los jueces se verán obligados a declarar la ilegalidad de las suspensiones y ceses de actividades, pues éstos se ven limitados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que impiden casi de manera absoluta el ejercicio de la huelga en Colombia.

En virtud de esta nueva ley, en un breve proceso de trámite preferente el juez laboral que conozca la solicitud de parte o del Ministerio de la Protección Social de la ilegalidad de la suspensión o cese colectivo, deberá admitir la demanda dentro del día hábil siguiente y citar las partes a audiencia.

Esta deberá celebrarse en el tercer día hábil siguiente a la notificación y tendrá lugar la contestación y la audiencia pública y oral, el juez pronunciará el fallo de ser posible en la misma audiencia o en todo caso en los 10 días hábiles siguientes, contra el cual procede recurso de apelación en efecto suspensivo.

Llama la atención que el legislador colombiano haya creado un procedimiento ordinario mucho más rápido que la acción de tutela para declarar la ilegalidad de la huelga.

La ley no derogó la norma que faculta al empleador para despedir a los trabajadores que hayan participado en una huelga calificada de ilegal, sin necesidad de levantar fuero alguno (Art. 450 CST).

Eliminar esa posibilidad de despido es una de las recomendaciones más reiteradas por los organismos de control de OIT y que no fue acogida por el Congreso, y un desestímulo para el ejercicio de la huelga para los trabajadores.

Tribunal de arbitramento voluntario para terminar la huelga

La nueva ley mantiene el Tribunal de Arbitramento como forma de terminación de la huelga, pero a diferencia de la regulación anterior, ahora éste no puede operar por la decisión unilateral del Ministerio de la Protección Social y solo se podrá acceder a tribunal de arbitramento por el acuerdo de ambas partes, en cuyo caso se terminará la huelga como consecuencia de esa voluntad de los trabajadores de acceder a dicha instancia.

Con esta disposición, la ley también cumple una de las recomendaciones de la OIT, aunque la facultad que la ley le da al Presidente para cesar las huelgas desvirtúa este avance.

Mecanismos alternativos para buscar solución de las huelgas

La Ley 1210 da competencias a la Comisión Nacional de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CNCPSL), para crear una subcomisión de composición tripartita que facilite la solución de conflictos laborales, bien de oficio o por petición de una de las partes, con posterioridad a la etapa de arreglo directo. Este es un espacio para ejercer el dialogo social respecto a la solución de conflictos, pero en la práctica está por verse su aplicación, debido a que no es obligatorio acudir a la CNCPLS. Esto podría implicar que en la práctica se extienda el procedimiento en 5 días hábiles sin consecuencia alguna.

Facultad del Presidente para cesar la huelga en algunos casos

El artículo 1, párrafo 2° de la Ley 1210, expresa lo siguiente:

"Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga, y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral." (la negrilla es nuestra).

Es preocupante la facultad que la ley concede al Presidente para ordenar el cese del ejercicio de la huelga.

Además, resulta extraño que se limite una huelga por razones de afectación al "orden publico o la economía en todo o parte de la población", pues las únicas limitaciones que son aceptadas en la doctrina de la OIT son la referidas a su ejercicio cuando afecte los servicios públicos esenciales en sentido estricto del término, y por razones de afectación a la salud, vida u orden público, pero no por afectar la economía de alguna parte de la población.

Es más, por su naturaleza toda huelga afecta gravemente la economía, pues es un paro de la producción que genera pérdidas y eventualmente problemas de abastecimiento, lo que haría posible que todas las huelgas sean suspendidas por el Presidente de la Republica.

Adicionalmente, la orden del Presidente de cesar la huelga implicará someter a tribunal de arbitramento obligatorio los diferendos que provocaron la huelga, lo que de nuevo coloca nuestra legislación en contravía con las recomendaciones de la OIT en la materia.

Los temas que le faltaron a la ley

Lo más crítico de la Ley 1210 de 2008 no es tanto lo que incluye sino lo que le quedó faltando, toda vez que el ejercicio del derecho de huelga en Colombia, cuando se compara con las recomendaciones del CLS y la CEACR de la OIT, se encuentra en extremo limitado.

Estos son los faltantes más serios de la Ley:

1. En la legislación colombiana se entiende la huelga como un momento de la negociación colectiva y no como el medio esencial de defensa de los trabajadores, permitida solamente en un proceso de negociación de un pliego de peticiones y no en otro caso.

La huelga, como medio de defensa fundamental, tiene diferentes modos de ejercerse, tales como la huelga por solidaridad, o por trabajo a reglamento, siempre que se defiendan reivindicaciones económicas o sociales, las cuales no implican una presentación de pliego de peticiones.

2. Contraria a los principios de libertad sindical, se omitió derogar la prohibición de huelgas a federaciones y confederaciones, o las que hagan sindicatos por rama de actividad económica, prohibiendo en la práctica huelgas a todas las Centrales Sindicales colombianas- CUT, la CGT y la CTC- derecho que queda reservado a los sindicatos de empresa, lo cual representa un recorte al derecho de huelga. La derogación de este artículo fue propuesta por congresistas de la oposición, pero sin eco alguno y con el gobierno en contra.

3. Es necesario definir qué se entiende por servicio público esencial y regular la figura de la prestación de servicios mínimos , pues la falta de dichas definiciones provoca la prohibición casi absoluta para ejercer la huelga a los trabajadores de empresas que prestan servicios públicos.

4. Es necesario realizar cambios en la regulación actual de la huelga de tal forma que no queden proscritas las huelgas de solidaridad.

5. La ley exige una mayoría calificada para declarar la huelga, o sea la mitad más uno de los trabajadores de la empresa, haciendo que en la práctica la declaratoria de las huelgas sea casi imposible de alcanzar, sobretodo en empresas con gran cantidad de trabajadores, o cuando el sindicato sea minoritario.

6. Se hace necesario solucionar la omisión que existe sobre huelgas cuya finalidad sea la solución de una problemática local o seccional, pues en las grandes empresas, al limitar la huelga sólo a la presentación de un pliego de peticiones, se genera la imposibilidad de solucionar los problemas presentados en las seccionales, a través de asambleas locales.

7. La legislación debe permitir a los trabajadores vinculados con formas contractuales diferentes a la laboral, ejercer su derecho de asociación y su derecho a la huelga. Entran en esta consideración los trabajadores por cooperativas, por prestación de servicios, temporales y demás tercerizados.

8. De la declaratoria de ilegalidad de la huelga se sigue como consecuencia la facultad que tiene el Ministerio de la Protección Social de dar libertad al empleador de despedir a los trabajadores que hubieren intervenido o participado en una suspensión ilegal de actividades, gran limitante para el ejercicio del derecho a la huelga.

En ese sentido la CEACR ha afirmado que: "La Comisión resalta las normas que son objeto de comentarios: la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (artículo 450, párrafo 2, del Código del Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical.

"La Comisión pide una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones legislativas objetadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto".

La huelga en los servicios públicos

Por muchos años el Estado colombiano ha sido requerido por los órganos de control normativo de la OIT en este punto pero no se han realizado cambios normativos.

No existe una delimitación de los servicios públicos esenciales en sentido estricto, por el contrario hay un gran listado de leyes que limitan en exceso el ejercicio de la huelga en razón a las funciones que se realizan como servicio público a pesar que no se ponga en riesgo la vida, seguridad o salud, así: la Ley 142 de 1994 Art. 4, y artículo 14. 21 para trabajadores de aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, Art. 14.27 telefonía a larga distancia, Art. 14.28 servicio público domiciliario de gas combustible, Art. 14.30 la superintendencia de servicios públicos; Ley 31 de 1992 art. 39 la banca central; Ley 336 de 1996 Art. 56 trasporte automotor, Art. 68 trasporte aéreo, Art. 74 trasporte fluvial, Art. 80 trasporte ferroviario; Ley 270 de 1996 Art. 125 todos los trabajadores de la administración de justicia.

Igual se da en caso de los trabajadores de la educación los cuales no tienen dicha prohibición de ley, pero en sentencia T-423 de 1996 la Corte Constitucional afirmo que la educación es un servicio público esencial dentro del estado social de derecho, sentencia que no se refería a la celebración de huelgas, pero que sirvió de interpretación para que el Ministerio de la Protección Social afirmará que la educación tenia calidad de servicio público esencial, declarando reiteradamente la ilegalidad de las huelgas desde entonces . Se desconoce que los servicios públicos esenciales son determinados por el legislador, por medio de una ley del Congreso de la República, según la Carta Política de 1991.

De igual forma el Código Sustantivo de Trabajo en su art. 430 prohíbe la huelga en servicios públicos bien sean prestados por el Estado directa o indirectamente, o por particulares, y clasifica dentro de los servicios públicos a) Las ramas del poder público, b) empresas de trasporte por tierra, agua y aire, acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones, c) toda clase de establecimientos sanitarios, d) las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, f) las de los servicios de higiene y aseo de las poblaciones, h) las de explotación, refinación, trasporte y distribución de petróleo y sus derivados. Este último caso ha sido estudiado por el CLS reiterándose la recomendación de modificar dicha prohibición, siendo esta omitida por el Gobierno Colombiano

Además para servicios públicos que pueden considerarse esenciales, no se tiene prevista la regulación de servicios mínimos durante la huelga, es el caso de los trabajadores del servicio de aduanas Ley 633/00 art. 53; los del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional Dec. 407 de 1994 art. 113; los bomberos Ley 322 de 1996 art. 2; los trabajadores del servicio público acueducto y alcantarillado Ley 142 de 1994 art. 14.21 y 4; los trabajadores del servicio público salud y del reconocimiento y pago de pensiones Ley 100 de 1993 art. 4.

3.2 Situación actual del derecho a la huelga:

La regulación en Colombia sobre huelga muestra que su ejercicio es en extremo limitado y que en la práctica no se esta ejerciendo el derecho de huelga, debido a la estricta regulación actual, en primer lugar la legislación colombiana entiende que la huelga es solo una etapa de la negociación colectiva (Art. 444 y 450 literal c)) pues la altísima cantidad solicitudes de cese ilegal de actividades que se solicitan al Ministerio de Protección Social muestra que los trabajadores no tienen un medio de defensa idóneo para defender sus derechos de modo diferente a la negociación colectiva, en el período en seis años, 2002-2007 hubo 122 solicitudes para la declaración de cese ilegal de actividades mientras que tan sólo 3 solicitudes de declaración de la huelga ilegal (Cuadro numero 4-b). Esto muestra la necesidad de permitir el ejercicio de la libertad de huelga en las diversas modalidades que aceptas por OIT, para que los trabajadores que defienden sus derechos no se vean perseguidos ni discriminados al defender sus derechos, hoy los ceses de actividades realizados por los trabajadores acorde a la libertad sindical, es calificado como "cese ilegal" o protestas ilegales que permiten despedir a los trabajadores que participan o incentivan de manera justa y sin indemnización.

En segundo lugar se demuestra que una gran cantidad de huelgas y ceses de actividades declarados ilegales por el Ministerio de la Protección Social, fueron realizados en actividades que para la OIT no pueden ser consideradas como servicio público esencial en sentido estricto, tales como sectores de educación y petróleos, por que no ponen en riesgo la salud, la vida o el orden publico (Cuadro numero 7-a2) y de igual forma la altísima necesidad de crear una regulación sobre servicios mínimos para que sectores que pueden poner en riesgo la salud, el orden público o la vida, puedan ejercer su libertad de huelga sin poner en riesgo los derechos de los demás ni prohibirse los propios (Cuadro número 7-a3).

De las resoluciones que se encuentran en el ministerio de protección social se pudo establecer que son los sindicatos de empleados públicos quienes más necesitan de medios de defensa, pues son quienes más se movilizan (Cuadro 6-a), y a quienes más se les admite los ceses de actividades, pues en el artículo 379 del CST no permite declarar la ilegalidad de la huelga o cese de actividades cuando se da por el incumplimiento de las obligaciones del empleador (esta afirmación se ve en el cuadro 7-b1, debido a que una gran cantidad de ceses de actividades se dan en el sector hospitalario público por falta de pago de salarios, el cual ha ido en aumento en los últimos cinco años).

Para concluir se puede establecer que de los sesenta y seis (66) casos en que se declaro la ilegalidad de la huelga o cese de actividades, en cuarenta y ocho (48) ocasiones las razones fueron contrarias a la libertad sindical por diversas razones, tales como el no cumplir con el procedimiento de arreglo directo del art. 444 CST para trabajadores de empresas privadas, no cumplir con el quórum para votar la huelga, estar establecido como servicio público esencial (sin cumplir los requisitos del servicio público esencial en sentido estricto), no preverse la posibilidad de un servicio mínimo para hacer compatible la huelga y la prestación de servicios. Y de esas cuarenta y ocho (48) contrarias a la libertad sindical, un total de treinta y una (31) son susceptibles de solucionar regulando la prestación de servicios mínimos durante la huelga y restringiendo la definición de servicios esenciales en sentido estricto.

Cooperativas de trabajo asociado y los derechos laborales y sindicales

Comisión de aplicación de Normas: "… En particular, la Comisión esperó firmemente que se adoptarán sin demora disposiciones legislativas para asegurar que los contratos de servicio o de otro tipo y las cooperativas u otras medidas no sean utilizados como medios para menoscabar los derechos sindicales y la negociación colectiva…"

4.1 Medidas adoptadas por el Estado

Nueva ley sobre de Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA). Ley 1233 de 2008[37]

Hay que señalar en primer lugar que esta ley no fue presentada a discusión y concertación con las centrales sindicales, es el resultado entonces de la voluntad política unilateral e inconsulta del gobierno y sus mayorías en el congreso.

El Gobierno no podrá presentar la Ley 1233 como un avance en relación con la situación de los trabajadores de las CTA y las exigencias internacionales sobre la materia, pues de manera clara se ignoran las recomendaciones realizadas por los órganos de control de la OIT.

La ley 1233 no impedirá que se utilicen las CTA como forma de defraudación de derechos laborales y sindicales pues no reconoce a los asociados de las CTA los derechos de asociación, negociación y huelga, como tampoco prevé medidas suficientes para impedir la precarización de los derechos laborales.

Esta ley tuvo como origen un proyecto de ley presentado por el gobierno cuando se aproximaba la decisión del congreso norteamericano sobre el TLC con Colombia, el proyecto se limitaba a crear la obligación de los parafiscales en las CTA, durante el trámite, fueron muchos los debates y propuestas, y por ello, el resultado fue una ley con varios temas, sin embargo, podemos afirmar que las CTA que cumplan con esta ley, podrán continuar siendo herramientas para evadir derechos laborales y precarizar las condiciones de vida de los trabajadores.

La Ley 1233 de 2008 regulo los siguientes temas:

Se crea una contribución especial a favor de las cajas de compensación, el SENA y el ICBF, a cargo de las CTA, con excepción de aquellas cuya facturación anual no exceda 435 salarios mínimos legales vigentes.

Se busca con esta norma extender la protección social a los trabajadores de las CTA, en particular hacerlos beneficiarios de las cajas de compensación familiar y del SENA. Sin embargo, no existen en el Estado las herramientas jurídicas y operativas para determinar cual es la facturación real de las CTA, lo cual permite que existan serias dudas sobre la real aplicación y beneficio para los trabajadores con esta norma, el Ministerio de la Protección Social ha demostrado su incapacidad para controlar de manera eficiente el sistema de seguridad social, y mucho más a las CTA.

Aunque la ley establece que en ningún caso las contribuciones serán asumidas por el trabajador, existe la preocupación porque el costo de esta contribución especial, el 9% de la compensación económica que recibe el trabajador, sea trasladado a los trabajadores en virtud de maniobras administrativas al interior de las CTA[38]

Se establecieron dos derechos mínimos e irrenunciables para los asociados de las CTA

La nueva ley consagra dos "derechos mínimos e irrenunciables" para los asociados a las CTA:

  •  La compensación ordinaria mensual no será inferior en ningún caso a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin embargo, los asociados a las CTA no tienen derecho a recibir un salario como todo trabajador, sino una compensación, por ello, no tienen la protección que conlleva el salario como la inembargabilidad del mínimo, o la actualización, es mas, están sometidos a descuentos prohibidos para cualquier trabajador, como los descuentos por uniformes, herramientas de trabajo e incluso multas que implican compensaciones inferiores al mínimo[39]

  •  La protección prevista en el ordenamiento jurídico para los adolescentes y para la maternidad deberán cumplirla las CTA, siguiendo la jurisprudencia de la Corte constitucional la ley 1233 estableció la protección al adolescente trabajador que se refiere a los trabajos permitidos y a la edad mínima para ingresar al trabajo, y la protección a la maternidad que se refiere a la prohibición de despido, licencia de maternidad y demás prestaciones de la seguridad social en salud[40]

Estos derechos implican un pequeño avance en derechos para los trabajadores asociados a CTA, sin embargo, el conjunto de los derechos irrenunciables consagrados como derechos humanos que tiene todo trabajador (limitación de jornadas de trabajo y derecho al pago de horas extras, vacaciones, asociación sindical, negociación colectiva, huelga, protección a discapacitados, estabilidad laboral, protección al empleo o protección de la remuneración mínima y vital, etc.), seguirán siendo negados a estos. Igual ocurre con otros derechos laborales consagrados en las normas legales: auxilios de trasporte, recargos por trabajo nocturno o festivo, pago de cesantías, indemnizaciones por despido, primas de servicio, indemnización moratoria, etc.).

Por lo anterior se puede concluir que continúa existiendo un incentivo económico (menor costo de un trabajador contratado a través de una CTA) y un incentivo político, (imposibilidad de la asociación sindical, la negociación colectiva y la huelga), para que los empresarios usen las cooperativas de trabajo asociado de manera fraudulenta. Anexamos documento del Ministerio de la Protección Social sobre el tema.

Se concentra el control de las CTA en la superintendencia de economía solidaria[41]

Sin duda uno de los problemas que aquejan a las CTA es que muy pocas cumplen con sus obligaciones legales y casi todas sus actuaciones quedan en la impunidad, por ello, es importante que el Estado refuerce los controles y esto se pretende con la ley 1233, sin embargo, frente a la inmensa cantidad de CTA, 12.068 según se afirmo en los debates del congreso, la Superintendencia de la Economía Solidaria, con menos de cien funcionarios, la gran mayoría en la ciudad de Bogota, y sin competencia para proteger derechos laborales o imponer sanciones propias de los inspectores de trabajo, no podrá ejercer un control real y efectivo, por lo que las disposiciones normativas creadas no generarán un cambio en la realidad.

Afiliación al sistema de seguridad social

La ley establece que las CTA serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). La consagración de este derecho humano tan esencial, en principio es un avance, pero por la manera en que se organizan las CTA el pago correrá a cargo de los asociados, sin ningún costo para la empresa que utilice CTA

Prohibición de intermediación laboral, pero persiste la posibilidad de contratar con terceros

La prohibición de intermediación laboral establecida en la ley resulta pertinente frente a las CTA que operan como bolsas de empleo, sin embargo dicha prohibición será ineficaz porque dos artículos de la misma ley afirman que el objeto de las CTA es "generar y mantener trabajo" y que éstas podrán "contratar con terceros la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios".

Esta norma significa entonces que las CTA no sean realmente autogestionadas y que lo que producen no sea de propiedad de la CTA.

Así las cosas la gran mayoría de las CTA continuaran estando subordinadas a la oferta mercantil que firman con las empresas y el resultado final continuara siendo la prestación de servicios a muy bajos costos.

Una herramienta parcialmente valiosa es la responsabilidad solidaria entre la CTA y la empresa que hace uso de esta, si se comprueban practicas de intermediación laboral, esto por que permitirá que la evasión de responsabilidades de la empresa a través de "CTA de papel" sea mínima. Sin embargo es parcialmente valiosa porque dicha responsabilidad surge después de largos procesos judiciales y no se da para todos los trabajadores de las CTA, sino sólo para casos individuales, siempre que demuestren la intermediación laboral.

Trabajo decente en las CTA

El artículo 8 de la ley es realmente particular, pues afirma que se aplicaran a las CTA los postulados y principios de la OIT sobre trabajo digno y decente. Trabajo decente para OIT no es una convención o norma internacional, sino un programa el cual reivindica una amplia gama de derechos de los trabajadores, en ese caso implicaría para los asociados a las CTA un cambio radical y pues se tendrían que aplicar en las CTA todos los convenios sobre principios y derechos fundamentales en el trabajo, garantizar la protección social, las libertades sindicales y dialogo social. Sin embargo, la norma por genérica y poco precisa para ser exigible de manera concreta por los trabajadores, así que su efectiva aplicación dependerá de la interpretación que hagan los jueces.

4.2 Situación actual de los derechos laborales y sindicales en las CTA

En los debates de esta ley la gran mayoría del Congreso coincidió en señalar críticas al uso y abuso de esta figura en el país, un análisis juicioso permite identificar los principales problemas de las CTA que no fueron resueltos por la ley:

  • / Los asociados a las CTA no cuentan con derechos fundamentales y esenciales que tendrían como trabajadores, para disminuir costos e impedir la defensa de derechos, y pasando por alto algunas obligaciones tributarias y laborales que tienen los empleadores.

  •  Las empresas en Colombia al contratar CTA logran que los costos de nomina laboral sean externos a la empresa, que no les sean imputables a ellas. La única responsabilidad de las empresas es cumplir con la oferta mercantil, sin ser posible siquiera demandarles por vulneración de derechos laborales.

  •  Los empresarios para evadir los costos por aportes a seguridad social prefieren contratar CTA, donde dichos aportes corren a cargo de los asociados en su totalidad.

  •  La principal actividad de las CTA es la intermediación laboral: "actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades". La inmensa mayoría de actividades realizadas por las CTA se da por contrataciones que hacen con empresas para "suministrar" trabajadores, y en la práctica muchas empresas remplazan sus trabajadores por asociados a CTA.

  •  La ausencia casi total de control a las CTA, lleva a que un número ínfimo de CTA se encuentran actualmente cumpliendo con la normatividad vigente, pues ni el Estado no ha logrado detener el uso abusivo de las CTA, ni el gremio de las CTA tiene la intención de cambiar dichas practicas, ni los empresarios de usar las CTA para bajar costos y evitar obligaciones laborales.

  •  La ausencia de participación democrática de los asociados de las CTA, por la inexistencia de limites razonables para el periodo de las juntas de administración de la CTA, son muchos los casos donde los asociados están convencidos que las CTA tienen dueño en vez de gerente, y porque la oferta mercantil firmada entre la empresa y la CTA, no esta sujeta a la aprobación de la asamblea de asociados.

  • La competencia entre CTA conduce a peores y más baratas formas de contratación, esto genera una especie de guerra del centavo entre las CTA.

  •  Las CTA como herramienta para acabar con sindicatos y para impedir el surgimiento de nuevas organizaciones sindicales. Los asociados a CTA no tienen derecho a sindicalizarse, según el Ministerio de la Protección Social por que no tienen la calidad de trabajadores sino de socios que aportan su fuerza de trabajo, lo que ha sido utilizado por algunas empresas para eliminar sistemáticamente los sindicatos por falta de trabajadores que puedan asociarse. Por consiguiente los trabajadores asociados en CTA no pueden negociar colectivamente, ni ejercer la huelga, y en nada la ley 1233 cambio esta situación.

  •  Las CTA han sido utilizadas masivamente por el Estado colombiano como herramienta para sustituir empleados y trabajadores públicos por trabajadores contratados a través de CTA, buscando con ello acabar con las convenciones colectivas y las organizaciones sindicales existentes en el estado, deteriorando aun mas las condiciones. Ejemplo de ello es la reestructuración de los hospitales públicos.

Partes: 1, 2, 3
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