Descargar

Análisis de la exclusión social desde la otredad (página 3)

Enviado por liz andrea blanco


Partes: 1, 2, 3

Sobre el registro sindical

Comisión de aplicación de normas: "(…) solicitó también al Gobierno que se asegure que todos los trabajadores, incluidos aquellos del sector público, puedan formar las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa, y afiliarse a las mismas de conformidad con el Convenio. A este respecto la Comisión solicitó al Gobierno que no utilice discrecionalmente su autoridad para denegar el registro sindical…"

5.1 Medidas adoptadas por el Estado

El Estado impone una gran cantidad de obstáculos para que las organizaciones sindicales puedan ser creadas o para que las existentes puedan funcionar libremente, esto es, elegir sus representantes, modificar sus estatutos, negociar colectivamente, participar de los escenarios de diálogo social, etc., generando un bloqueo jurídico y práctico para el ejercicio de las libertades sindicales.

La legislación no ha sido reformada para garantizar el cumplimiento del convenio 87

El procedimiento de registro sindical esta regulado por el Código Sustantivo de Trabajo (CST) artículos 19, 353 a 372, los cuales fueron modificados por las leyes 50 de 1990 y 584 de 2000, la ley 50 de 1990, Artículos 38 a 50, ley 584 de 2000, el decreto 1875 de 2002 y la resolución 626 de 2008

En la legislación Colombiana no es el acta de constitución la que le da vida a las organizaciones sindicales sino el registro sindical. En este sentido el articulo 353 del CST subrogado por el 38 de la Ley 50, modificado por el 1 de la ley 584 de 2000, impone a las organizaciones sindicales ajustar sus derechos y el cumplimiento de sus deberes a la ley laboral, y someter su inspección y vigilancia al gobierno.

El articulo 372 del CST, subrogado por el 50 de la ley 50 de 1990, modificado por el 6º de la ley 584 de 2000, frente al efecto jurídico de la inscripción indica: Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer funciones, ni derechos mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio del trabajo y seguridad social, y solo en la vigencia de esta inscripción.

Por lo anterior si bien es cierto el párrafo tercero del articulo 353 subrogado por el Art. 38 de la ley 50 de 1990, modificado por el articulo 1 de la ley 584 de 2000, garantiza a los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliase a estas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas y, el articulo 364 del CTS, subrogado por el 44 de la ley 50 de 1990, disponer que toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica, no es menos cierto, que decretos y resoluciones establecen una serie de requisitos que convierten el registro sindical en una autorización previa, porque permite al Ministerio de la Protección Social la discrecionalidad de negar la inscripción en el registro sindical, máxime si se tiene en cuenta el procedimiento tan minucioso y complicado el que se aparta de su finalidad y permiten a las autoridades hacer un uso excesivo del margen de evaluación, en base a textos poco precisos que se prestan a interpretaciones subjetivas, esos factores entorpecen la creación de organizaciones y equivalen a la negación del derecho de constituir organizaciones sin autorización previa.

Entre el año 2002 hasta 2007 tuvo vigencia la resolución 1875/02 la cual daba orientaciones sobre el procedimiento del CST, pero esta fue derogada en algunos artículos por la resolución 1651/07 y esta a su vez fue derogada por la Resolución 0626/08.

Estas dos resoluciones son prácticamente las mismas, teniendo solo diferencias en los considerandos y en el art. 2 numeral 3 de la resolución de 2008. En cuanto a los considerandos la diferencia no es sustancial, simplemente agrega una referencia a algunos de las finalidades de los sindicatos, mientras que la diferencia con el art. 2 núm. 3 de la resolución 0626 de 2008 se da en la redacción pero no en los efectos como se explicara adelante.

Así las novedades se deben estudiar en relación a la resolución 1875 de 2002 pues para ninguno de los años se ha modificado la Ley. La resolución 0626 de 2008 y su gemela del 2007, ambas resoluciones, tanto la vigente como la anteriormente derogada, modifican la resolución 1875 de 2002, por medio de la cual se reguló el procedimiento de inscripción en el registro. Las dos resoluciones modificaron los artículos 2, 3 y 5, y establecieron varios elementos:

a) Reduce el término mediante el cual el funcionario realiza la inscripción, dicha situación no genera ninguna solución, pues las dificultades con la inscripción no se derivan de la celeridad sino por el contrario de la valoración que hacen los inspectores del Ministerio de la Protección Social.

b) La actual resolución como su anterior, implico establecer un listado de causales de negación de la inscripción, si bien el CST solo expresa dos causales, la resolución expresa seis causales incluyendo las dos del CST, a saber:

1. Que los estatutos sean contrarios a la CP o la Ley. En la práctica se les impone a los sindicatos el modelo de estatutos del CST, negando la inscripción a los sindicatos que redacten estatutos con diferencias al CST, violando la libertad de redactar sus propios estatutos, limitando sus competencias internas, objeto y finalidades.

2. Que se constituyan con menos de 25 afiliados

3. Que se constituya contraviniendo la clasificación del 356 del CST. Clasificación que desconoce el convenio 87, pues limita la creación de sindicatos en la forma que los trabajadores las estimen convenientes, e imponiendo una topología de sindicatos.

4. Que los sindicatos por rama o industria se constituyan con trabajadores de empresas que no estén en dicha rama o industria, o que sean sólo de una empresa

5. Da la obligación a los inspectores de objetar la inscripción si no se aporta copias del acta de fundación, acta de asamblea de aprobación de estatutos, ejemplar de estatutos, nomina de afiliados y de junta directiva, y de no ser aportados presume el desistimiento de la organización sindical

6. Que la organización sindical se haya constituido para obtener fines diferentes a los derivados del Derecho Fundamental de asociación

Esta última causal no existe en el CST, esta implica calificar la voluntad de los asociados, al afirmar que el inspector puede negar la inscripción si el sindicato se constituye para fines diferentes a los derivados de la asociación sindical, causal que ya ha sido utilizada en años anteriores, implica que si el inspector de trabajo considera que el sindicato se constituye para buscar por ejemplo estabilidad laboral y no con el ánimo de defenderse podría negar la inscripción, esta disposición es en extremo riesgosa, pero además es utilizada por los inspectores para afirmar que sólo se asocian para beneficiarse de los fueros y no ser despedidos . Fuera de ser cuestionable el negar el registro por beneficiarse de un Derecho, el hecho de que autoridad administrativa califique la voluntad de los asociados es incoherente per se, y al ser un Derecho esencial para el funcionamiento de los sindicatos y protegido por el convenio 87 considerado fundamental, dicha limitación sólo la debería hacer un juez y no un inspector.

Se formaliza la violación a la libertad sindical mediante la resolución 0626 de 2008, y que ya estaba en la resolución 1651 de 2007. La problemática del tramite en el registro sindical no es por el tiempo que demore un inspector de trabajo en dar la orden, sino muy por el contrario es el hecho mismo de que un inspector tenga la potestad de negar la inscripción en el registro de un sindicato, toda vez que se produce una situación analógica a la "autorización previa" para actuar, elemento que pone en riesgo la libertad de existir y funcionar de los sindicatos, el tramite del registro se debe limitar a una actividad de deposito, y toda impugnación del registro la debe conocer y resolver los jueces y no los inspectores del trabajo.

No se cumplen las sentencias de la Corte Constitucional

El pasado 14 de mayo, la Corte constitucional expidió la sentencia C-465/2008 que se refirió a dos artículos del código sustantivo del trabajo relacionados, el 370 con la inscripción de las reformas de estatutos, y el 371 con la inscripción de cambios de juntas directivas de las organizaciones sindicales.

La sentencia en su parte resolutiva expresó:

"Primero.- Declarar la exequibilidad del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma. Segundo.- Declarar la exequibilidad del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la Junta Directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación". Y expresó como razones: "El análisis de la Corte comenzó por resaltar que, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política, todos los convenios de la OIT debidamente ratificados forman parte de la legislación interna. Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que algunos de esos convenios integran el bloque de constitucionalidad y que la determinación del rango de cada uno de los convenios se hace caso por caso. Específicamente, sobre el Convenio 87 de la OIT, relativo a la libertad sindical, la jurisprudencia ha reconocido su pertenencia al bloque de constitucionalidad y establecido que el derecho de asociación sindical entraña los principios de libertad y la autonomía sindical reconocidos en el artículo 39 de la Carta. Examinado el contenido del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corporación precisó que de ninguna manera el legislador puede sujetar la entrada en vigencia de las reformas a los estatutos del sindicato a un registro o depósito en el Ministerio de la Protección Social, puesto que las decisiones del sindicato adquieren vigor para los miembros del sindicato desde el mismo momento de su aprobación, sin injerencia del Estado.

Cosa distinta es, que frente a terceros, dicha reforma deba ser objeto de depósito en el Ministerio para que pueda ser oponible. No obstante, ante la posibilidad de que este depósito se interprete como un requisito para la validez de tales reformas lo que desconocería la autonomía sindical, la Corte condicionó la exequibilidad del artículo 370 acusado a que se entienda que dicho depósito cumple solamente funciones de publicidad y no de control previo por parte del Ministerio. De igual modo, ocurre con la comunicación de los cambios de la Junta Directiva del Sindicato prevista en el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, que la Corporación interpretó en el mismo sentido, de forma que la protección foral surja desde el mismo momento de la elección del directivo, acorde con la libertad y autonomía sindical consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política y el Convenio 87 de la OIT". A pesar de la claridad y precisión de esta sentencia, el Ministerio de la Protección Social aun no cumple con lo dispuesto en esta, señalando con esta conducta que su voluntad no va dirigida a permitir la creación y funcionamiento libre de las organizaciones sindicales en el país.

5.2 La situación actual del registro sindical

En los últimos cinco años a 253 nuevas organizaciones sindicales se les negó el registro sindical por parte del Ministerio de la Protección Social, lo que traduce a mas de 10.000 trabajadores en el país perdieron la posibilidad de sindicalizarse. Adicionalmente se negaron 239 inscripciones de juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales municipales, con lo cual por actos administrativos se acabo la organización sindical. También se negó el registro de 262 de otros actos sindicales (inscripción de juntas directivas, creación de subdirectivas y comités, reforma de estatutos). Con consecuencias muy graves en el funcionamiento normal de las organizaciones sindicales.

En promedio, durante este Gobierno, cada año, al menos 42 intentos de creación de organizaciones sindicales son bloqueados y se les niega la posibilidad de existir.

NEGACIÓN INSCRIPCION DE ACTOS SINDICALES 2002- 2008 Tipo de resolución Nro Casos Porcentaje Inscripción acta de constitución 253 49,13% Inscripción junta directiva 189 36,70% Inscripción subdirectiva 47 9,13% Revocatoria de inscripción de junta 10 1,94% Inscripción comité 9 1,75% Inscripción reforma estatutos 7 1,36% Total 515 0,00

Esta intervención arbitraria e inconstitucional del Ministerio de Protección Social se presenta con mayor frecuencia en el departamento de Cundinamarca, concentrando un 40% de las negaciones, seguido por el departamento de Nariño con 10%, Antioquia con 8%, Atlántico con 7% y Arauca con 6%.

Con esta práctica el Ministerio de la Protección Social logra impedir que se creen nuevas organizaciones sindicales y que las existentes tengan problemas para su funcionamiento, lo que sin duda contribuye a que el sueño neoliberal se cumpla, que las relaciones laborales se regulen por el mercado, sin sindicatos y sin derechos.

Revocatoria del registro sindical

En Colombia la creación y registro de las empresas cada día se facilita más, y en ningún evento los trabajadores u otros terceros intervienen en el trámite de registro, pues la libertad de empresa rige en el país, en cambio, el registro sindical es cada día mas dispendioso y se ha llegado al extremo de permitir la participación de los empleadores en dicho tramite, dejándose así sin vigencia la libertad sindical.

El Artículo 39 de la constitución política dispone que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial, en este mismo sentido el artículo 401 del CST, establece los casos en que procede la disolución de las organizaciones sindicales.

No obstante consagrarse constitucionalmente la cancelación o suspensión por vía judicial, el Ministerio de la protección social viene revocando actos administrativos que inscriben actas de constitución en el registro sindical y actas de elección de juntas directivas (Resoluciones 331/2008 Sindicato de promotores y vendedores de chance de la empresa sociedad colombiana de juegos y apuestas, 585/2007 Sinserpubliccolombia subdirectiva Bogotá, 0029/2007 Sintraesdol, 245/2006 Sinaltraibas, 027/2007 Asotramscol, 939/2007 Sintrasena, 1200/2005 Asociación gremial de trabajadores del departamento de liquidación, inventarios y trafico de panamco indega, 4312/2005 Sindicato de trabajadores nacional de alimentos, bebidas y chocolates, 290/2006 Sindicato de trabajadores de la seguridad social regional caribe).

La negociación colectiva en general y en el sector público[42]

6.1 Medidas adoptadas por el Estado

El derecho a fomentar y defender los intereses de los trabajadores por medio de negociaciones colectivas que busquen mejorar las condiciones de empleo, es en la práctica actual, ilegal para algunos o casi imposible de ejercer para otros, esto se debe a disposiciones legales que limitan o prohíben una libre negociación entre las partes, situación que los organismos de control de la OIT han previsto como contrarias a los convenios ratificados por Colombia y cuyas recomendaciones han sido intencionalmente ignoradas por el gobierno, omitiendo tomar medidas que fomenten la negociación.

La legislación sobre negociación colectiva no ha variado en los últimos 6 años, así como tampoco se han cumplido las recomendaciones de los órganos de control de normas de la OIT. Por lo que aun se mantienen las restricciones legales que impiden que la negociación colectiva pueda beneficiar a mayor número de trabajadores y trabajadoras.

6.2. Situación actual de la negociación colectiva

El alcance de negociación en Colombia tiene varias problemáticas, principalmente violatorias del Art. 5 lit. D) del Convenio 154, pues la inexistencia de regulación impide un ejercicio adecuado de la negociación colectiva de sindicatos de empleados públicos, toda vez que no existe ningún medio de defensa para alcanzar el cumplimiento, porque la huelga está prohibida en este tipo de sindicatos Art. 416 CST.

  •  La negociación colectiva cuando se presenta es sólo de carácter informal, pues carece de eficacia por la prohibición que pesa sobre los sindicatos de empleados públicos de ejercer el derecho de huelgas (Art. 416 CST);

  •  La negociación sólo se presenta como concesiones gentiles, las cuales no están reglamentadas y mucho menos obligan, por omisión del gobierno a cumplir el fallo C-1234/05 y los convenios de OIT, ha generado que en la práctica las negociaciones sean informales, si las hay, y no se lleguen a acuerdos sino a concesiones gentiles.

  •  Los memoriales de solicitudes respetuosas no vinculan, son una negociación informal y sin regulación, además no es la negociación colectiva tratada en los convenios 98, 151, 154, por lo que siempre están sometidos a la decisión unilateral de la autoridad competente.

  •  No existe un órgano estatal para la negociación, que pueda asumir responsabilidades directas sobre lo negociado. Los funcionarios del gobierno colombiano no tienen competencia para sentarse a negociar con los sindicatos ni acuerdos, ni convenios colectivos, lo cual resulta claramente violatorio del artículo 7 del Convenio 151, cuestión que ha sido reconocida por la propia Corte Constitucional Sentencia C-1234 de 2005: "…estos memoriales respetuosos no llevan consigo ninguna obligación correlativa en cabeza del destinatario de los mismos (…), ni siquiera se establece que la administración deba recibirlos o darles trámite o respuesta (…), ni prevé que el empleador-Estado deba iniciar una verdadera negociación colectiva o concertación alguna".

  •  El Gobierno colombiano ha sido reiterativo en ignorar las recomendaciones sobre negociación colectiva de empleados públicos del CLS y del CEACR en sus convenios 87, 98, 151, 154, incluso las solicitudes directas respecto a la modificación del CST en sus artículos 426, 376, 417, 429, 450, 444 pár. 2, 414 y al ignorar tomar medidas necesarias para que los sindicatos de empleados públicos puedan negociar colectivamente. No se puede pensar en que el gobierno colombiano ha mejorado y protegido el derecho de negociación colectiva sin necesidad de eliminar las prohibiciones que la ley le impone a los sindicatos de empleados públicos.

  •  La negociación colectiva está prohibida para las federaciones y confederaciones, tanto para trabajadores del sector privado como del sector público

  •  El Estado-empleador simplemente se niega a negociar con empleados públicos, en virtud de las prohibiciones del CST, como lo ha constatado el comité de libertad sindical en dos ocasiones del informe 350, caso 2522, el informe 349, caso 2434, el informe 346 en dos casos del 2469, informe 338 caso 2363, informe 334 caso 2097, informe 329, casos 2097 y 2068, todos estos con recomendaciones hechas durante la vigencia del presente gobierno.

  •  No existe una negociación por niveles sino exclusivamente de base o empresa. Esto se debe a diversas razones: (i) El CST no da competencia a las federaciones y confederaciones para presentar pliegos de peticiones o participar en el conflicto colectivo de manera directa, pues el Art. 426 CST establece que las federaciones y confederaciones solo pueden participar como asesores ante los respectivos patronos. (ii) La Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000 estableció que cuando existieran sindicatos de base y de industria en una misma empresa, tendría la representación de los trabajadores en la negociación colectiva el sindicato que agrupe la mitad más uno de los trabajadores, o de no haber un sindicato mayoritario , todos en conjunto, obligando a los sindicatos de industria o de rama a actuar en la práctica como sindicatos de empresa, pues la Ley les impide presentar pliegos y negociar colectivamente para toda una rama de actividad económica, pues un sindicato de industria (individuos que trabajan para empresas de la misma industria), sólo podría firmar convenciones colectivas si agrupa mas de la mitad de trabajadores de cada una de las empresas, sin que éstas tengan que negociar conjuntamente, es decir no es una verdadera negociación de industria sino de empresa.

  •  En relación con los sindicatos de gremio (aquel que agrupa personas de una misma profesión u oficio), sólo tienen el derecho a la negociación cuando el 75% de esos trabajadores que laboren en la misma empresa, estén afiliados al mismo sindicato, pero sin poder presentar pliegos de peticiones, sino solo para anexarle un capitulo especial a la convención colectiva vigente (Ley 48 de 1968). Esto limita la negociación por el altísimo porcentaje de trabajadores exigido, y por que requiere que exista convención colectiva vigente en dicha empresa para ser aplicable, es decir no es una verdadera negociación por gremio sino una negociación de base.

  •  No se hace cumplir las convenciones colectivas firmadas, estando prohibida la huelga en caso de incumplimiento de lo acordado, violando el principio de negociación de buena fe. La practica de muchos empleadores es incumplir las convenciones pactadas, siendo ilegal celebrar una huelga en ese caso, CST art. 450 lit. C), por no haberse cumplido la etapa de arreglo directo, es decir la presentación de un pliego de peticiones.

  •  Se permite la celebración de pactos colectivos y planes de beneficios extralegales, en perjuicio del derecho de negociación colectiva de los sindicatos. Es una práctica habitual, que aún existiendo sindicatos, las empresas promuevan la firma de pactos colectivos como estrategia antisindical para debilitar la organización existente.

  •  Se impide la sindicalización y por tanto la firma de convenciones colectivas de trabajadores con contratos diferentes al laboral, art. 5 CST, excluyendo a quienes tienen contratos de prestación de servicios, asociados a cooperativas de trabajo, los de contrato de aprendizaje, desempleados, trabajadores con una relación reglamentaria con el Estado o trabajadores del sector informal que constituyen mas del 60% de la población ocupada.

  •  El Ministerio de la Protección Social ejerce un pobre control frente a las violaciones denunciadas, debido a su falta de capacidad logística, de personal, e incluso por conductas antisindicales de algunos de los inspectores, no investiga ni sanciona las prácticas antisindicales de los empleadores, ni tampoco promueve la defensa del derecho de asociación.

Fortalecimiento de la representación permanente de la OIT

Comisión de normas "(…) La Comisión consideró que el fortalecimiento de la representación de la OIT en Colombia es necesario para facilitar una efectiva implementación del Acuerdo Tripartito…"

El movimiento sindical insiste en la importancia de hacer esfuerzos significativos para el fortalecimiento de la representación permanente de la OIT en Colombia. Reiteramos lo señalado en documentos anteriores a esta Comisión.

Diálogo social pleno y significativo

Comisión de aplicación de normas. "(…) La Comisión subrayó una vez más la importancia del diálogo social pleno y significativo para alcanzar una solución sostenible para estas graves cuestiones (…)".

El diálogo social efectivo y útil para el respeto y garantía de los derechos de las y los trabajadores en Colombia continúa siendo una herramienta ajena a la realidad y práctica sociales.

Como hemos señalado en otras ocasiones la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (CPCPSL), órgano principal para realizar dicho diálogo, no ha tenido la eficacia ni continuidad que requiere.

Muchos proyectos de ley, decisiones de políticas públicas y otras medidas que debían ser previamente discutidas en la Comisión, no solo no se llevan allí previamente sino que terminan adoptándose en contra de las opiniones de los voceros de los trabajadores.

Persiste pues un ambiente político hostil al ejercicio de las libertades sindicales y al diálogo social, debido a la estigmatización a la que someten a los dirigentes y miembros de los sindicatos, a la extrema violencia que se dirige contra ellos y a las labores de desprestigio de las organizaciones.

No han sido sometidas a diálogo social las diferentes cuestiones señaladas por la Comisión de Aplicación de Normas en sus conclusiones de la 97 Conferencia.

El Gobierno nacional, notifica en esos espacios las medidas, los proyectos o las leyes que puedan afectar los derechos laborales o sindicales como lo hizo respecto del proyecto de aumento de penas en crímenes contra sindicalistas, o simplemente no desarrolla ni implementa medidas legislativas o prácticas para resolverlos como lo hizo frente a la necesidad de una adecuación de la noción de servicios públicos esenciales.

Las Centrales Sindicales insistimos que se requiere de dialogo social pleno y significativo que no se limite a notificarle al movimiento sindical de las medidas del gobierno sino que sea un debate y un espacio real que permita incluir las observaciones, necesidades y posiciones de los sindicalistas, en el marco de la aplicación de los Convenios Internacionales de OIT, ratificados por Colombia para garantizar la vigencia de los derechos y libertades sindicales.

4.3 Informe de avance sobre la 98 conferencia de la OIT[43]

Tarsicio Mora y Domingo Tovar, delegados de la CUT a la 98 Conferencia de la OIT tuvieron el día de ayer la oportunidad de presentar ante las y los trabajadores asistentes un resumen de los argumentos para incluir a Colombia en la lista de 25 casos que serán examinados por la Comisión de Aplicación de Normas de la OIT.

POLITICA ANTISINDICAL EN COLOMBIA

10 RAZONES PARA ESTAR COMO CASO EN LA COMISION DE NORMAS

1. ESTIGMATIZACION – EXCLUSION

En los casi 100 años de existencia del sindicalismo colombiano, no ha sido posible que la sociedad y el Estado lo incluyan como parte del sistema político democrático. Es identificado como enemigo del Estado y de las empresas, lo que ha alimentado una arraigada cultura antisindical, la cual se ha profundizado y agravado en el actual gobierno. Este gobierno no se ha ahorrado declaraciones hostiles que vinculan al sindicalismo con grupos armados, o justificando la violencia antisindical como un fenómeno entre los actores armados del conflicto, señalando de paso que el sindicalismo es parte de alguno de ellos.

Ejemplo de ello fue lo que ocurrió el año pasado con el paro de la rama judicial (resuelto mediante un Decreto de conmoción interior, o sea como asunto de orden público, que la Corte Constitucional declaró después inexequible); y el paro de los corteros de caña del Valle del Cauca, sobre el cual el presidente Uribe afirmó que fue obligado por las FARC, e intento criminalizar la solidaridad nacional e internacional que recibieron los corteros.

2. CRECE DE NUEVO VIOLENCIA CONTRA SINDICALISTAS y PERSISTE LA IMPUNIDAD

Cada año más del 60% de los sindicalistas asesinados en todo el mundo son colombianos. La tasa de sindicalistas asesinados en Colombia es cinco veces mayor a la del resto de países del mundo incluidos aquellos donde regimenes dictatoriales proscriben el sindicalismo. En los últimos 23 años se han cometido 10.097 hechos de violencia contra personas sindicalizadas, entre los que se cuentan 2.709 sindicalistas asesinados. Y de estos hechos violentos el 35% se cometieron durante el actual gobierno, lo mismo que 498 de los asesinatos.

Si bien es cierto que entre los años 2003 y 2007 hubo una reducción del 60% de los homicidios, en los últimos años el índice ha vuelto a aumentar: en 2008 hubo 49 homicidios, 10 más que el 2007, es decir aumentó un 25.6%. Y en lo que va de 2009 han asesinado 17 sindicalistas. Es tal el clima de inseguridad que rodea al sindicalismo, que hoy más de 1.500 de sus dirigentes cuentan con esquemas de protección. Todas estas cifras contradicen el argumento del Gobierno ante la comunidad internacional, de que la violencia antisindical es un problema superado y está bajo el control del Estado.

Persiste la impunidad. Las preocupaciones se mantienen tanto por el débil trabajo de investigación penal como por el de juzgamiento. De los 2.709 homicidios ocurridos, hemos identificado sentencias condenatorias en 118 casos de asesinatos, es decir el porcentaje de impunidad se encuentra en el 95.&%. Además, las sentencias proferidas en su mayoría no permiten esclarecer la verdad: han sancionado a los autores materiales y no a los intelectuales. Las investigaciones se realizan caso a caso, sin una estrategia integral.

3. LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD ACTÚAN ILEGALMENTE CONTRA EL SINDICALISMO.

Tres hechos, entre muchos otros, lo demuestran. Uno: la CUT, la CTC, magistrados de las altas cortes, algunos de ellos que participan en esta conferencia y otras personas y organizaciones fueron ilegalmente interceptadas en sus comunicaciones por parte del DAS durante los últimos cinco años, y se comprobó que el mismo DAS entregó a organizaciones paramilitares una lista con 22 sindicalistas para asesinarlos, hecho por el cual su ex-director, Jorge Noguera, espera juicio.

Dos: entre 1986 y 2008 se registraron 41 casos de ejecuciones extrajudiciales de sindicalistas realizadas presuntamente por la fuerza pública, 21 de ellos entre 2002 y 2008. Tres: no pocas autoridades públicas nacionales, departamentales y municipales han actuado conjuntamente con grupos paramilitares para asesinar dirigentes sindicales y eliminar organizaciones de trabajadores, como por ejemplo el Sindicato de trabajadores oficiales de los municipios de Antioquia, la Asociación nacional de trabajadores de los hospitales y clínicas, y FECODE.

4. DIÁLOGO SOCIAL INUTIL

La Constitución de 1991 creó la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales con la idea de construir relaciones laborales democráticas. Sin embargo, aunque esta comisión se reúne no muestra resultados, por falta de voluntad política del Gobierno y los empresarios. Se han negado, por ejemplo, a concertar un salario mínimo que mantenga el poder adquisitivo de los más pobres; a discutir con las centrales sindicales la agenda y un método de trabajo en el marco de la Misión de la OIT que visitó el país en 2007; no de debaten las propuestas del sindicalismo para la reactivación económica, generación de empleo y protección de los desempleados.

Asimismo, el Gobierno no sometió a discusión y concertación la ley sobre huelgas, la ley de regulación de cooperativas de trabajo asociado y el decreto sobre concertación con los empleados públicos; ni temas tan cruciales para el empleo y la vida de los colombianos como los TLC.

5. GRAVES OBSTÁCULOS PARA LA ASOCIACIÓN SINDICAL.

En Colombia hay 17´448.346 trabajadores, pero de ellos menos de 3 millones tienen derecho a sindicalizarse, toda vez que este derecho sólo lo pueden ejercer los trabajadores con contrato de trabajo. Por eso hoy apenas 801 mil están sindicalizados; o sea que de cada 100 trabajadores, sólo 4 pertenecen a un sindicato. En materia de negación del registro sindical, tenemos que entre el 2002 y 2008 el Ministerio de la Protección Social negó el registro de 253 nuevos sindicatos. En este aspecto hubo alguna mejoría, pero no por voluntad del Gobierno sino porque la Corte Constitucional emitió varias sentencias según las cuales el Ministerio no puede negar la inscripción en el registro sindical. Todavía persisten otras graves limitaciones legales al derecho de asociación que no han sido modificadas. En el periodo 2002 -2008, por efecto de desaparición de sindicatos o disminución de afiliados, el movimiento sindical perdió 121.960 afiliados, pérdida compensada por el aumento de afiliación de algunos sindicatos, en especial en el sector informal, y por la creación de nuevos sindicatos. Con todo, en este periodo el sindicalismo disminuyó en 66.363 afiliados. En el sector público la situación es igual. En los últimos 6 años el Gobierno reestructuró 412 entidades públicas, suprimió más de 38 mil cargos, y en varios casos liquidó entidades con el fin de acabar el sindicato y la convención colectiva, para inmediatamente crear una nueva entidad con las mismas funciones.

6. NEGOCIACIÓN COLECTIVA, UN DERECHO PARA POCOS.

Esto porque la legislación genera diversos obstáculos, tanto en la empresa privada (no se permite la negociación por rama o por sector de la producción sino exclusivamente de base o de empresa), como en el sector público. En Colombia sólo el 1,28% de los trabajadores negocian sus condiciones de trabajo y empleo, cifra bajísima. Lo que significa que el ejercicio real y amplio de las libertades sindicales —factor clave en la construcción de democracia económica y distribución del ingreso— cada vez tiene menos posibilidades de aplicación. Mientras entre 1996 y el 2001 se pactaron en promedio 633 convenios colectivos de trabajo por año, que beneficiaban 180.788 trabajadores, entre 2002 y 2008 el promedio bajó a 503, con beneficio para 108.993 trabajadores por año. En contraste, se han duplicado los pactos colectivos.

7. LA HUELGA: DERECHO IMPOSIBLE DE EJERCER.

Ante las reiteradas observaciones y recomendaciones de la OIT, el Gobierno de manera inconsulta promovió la Ley 1210 de 2008, que introdujo cambios en la competencia para la declaratoria de ilegalidad de la huelga, y modificó el tribunal de arbitramento, entre otras disposiciones, sin embargo, otros 10 temas sustanciales señalados por la OIT la ley no los abordo. Una prueba de estas limitaciones, es que en el 2008 se presentaron 80 acciones de protesta laboral y sindical, y entre ellas apenas dos huelgas, ambas en multinacionales del sector minero: Cerromatoso y Carbones del César. El resto fueron paros y protestas por fuera de los canales institucionales.

8. SE PROFUNDIZA LA PRECARIZACION DE LOS EMPLEOS

Éste y anteriores gobiernos se han opuesto a la discusión y adopción de un Estatuto del Trabajo, ni han adecuado el Código Laboral al artículo 53 de la Constitución de 1991 y a los Convenios Internacionales del Trabajo. Por el contrario, las reformas realizadas han disminuido considerablemente los derechos laborales. Es el caso de la Ley 789 de 2002, que afectó los ingresos de los trabajadores por la ampliación de la jornada diurna y la reducción del recargo dominical y festivo, las jornadas flexibles, el cambió la naturaleza del contrato de aprendizaje quitándole su índole laboral, etc.

Por otra parte, la legislación laboral cubre menos del 30% de las y los trabajadores, porque gobierno y empresarios se han ideado modelos de contratación sin derechos laborales y sin organizaciones sindicales, que ocultan la relación laboral. Es el caso de las Cooperativas de Trabajo Asociado, una figura que durante este Gobierno ha proliferado al punto de constituirse prácticamente en un nuevo modelo de relaciones laborales, deteriorando la calidad del empleo. Según Confeccop, en 2002 había registradas 1.110 cooperativas, y en 2008, 3.903, más del triple, y los asociados se quintuplicaron: pasaron de 97.318 a 537.859. La Ley 1233, que el gobierno impulsó recientemente, no la puede presentar como un avance ante la OIT en el tema de regulación de las cooperativas, pues ignora las recomendaciones que este organismo internacional ha hecho al respecto. Esto es: no reconoce los derechos de asociación, negociación y huelga en las cooperativas, ni prevé suficientes medidas que impidan que se utilicen para la defraudación de derechos laborales y sindicales.

Cerca del 58% de los trabajadores se encuentran en el sector informal. El desempleo es del 15%, hay más de 2.800.000 desempleados y tan solo el 3,5% de estos recibe un subsidio de desempleo de 62 dólares mensuales durante seis meses. De cada 100 trabajadores, sólo 30 son cotizantes activos de algún sistema de pensiones, 35 están afiliados al sistema de riesgos profesionales, 31 a un fondo de cesantías, 31 a una caja de compensación familiar y 41 están afiliados al régimen contributivo de salud. Esto significa que cerca de 12 millones de trabajadores no están cubiertos por el sistema de seguridad social.

Las cifras de trabajo infantil son alarmantes. Según el DANE, en 2007 la tasa real de trabajo infantil fue 14.3%, que en números significa que en Colombia en este año trabajaban 1´628.300 niños y niñas, 841.733 de ellos en oficios del hogar y el resto en otros oficios. El 37,6% no recibía remuneración, el 28,0% recibía hasta la cuarta parte de un salario mínimo, el 28,1% entre la cuarta parte y un salario mínimo, y el 5,8% más de un salario mínimo. El 42.5% de los niños y niñas que trabajan están desescolarizados y el 57.5% combinan la educación con el trabajo[44]

Ante esta precariedad laboral el gobierno del Presidente Uribe responde suprimiendo el Ministerio del Trabajo, lo fusionó con el Ministerio de Salud, para dar origen al actual Ministerio de la Protección Social. Y eso creó un vacío administrativo, pues difícilmente puede este Ministerio atender las denuncias y reclamos que diariamente realizan cientos de trabajadores. El Ministerio dispone de apenas 289 inspectores del trabajo, lo que significa la presencia de 0.2 inspectores por municipio, frente a un universo de empresas formales cercanas a las 400.000.

9. INEQUIDAD Y EXCLUSION DE LAS MUJERES Y JOVENES EN EL TRABAJO

La tasa global de participación de las mujeres en el mercado laboral en 2008 fue de 46.5%, muy inferior a la masculina (71%). El 39% de las mujeres ocupadas están en condiciones de subempleo. La tasa de desempleo femenina fue de 15.1%, 6 puntos por encima de la masculina. Analizando el rubro de ingresos en 2007, último año en el que existen datos, las mujeres en promedio ganaban sólo el 74% de lo que ganaban los hombres.

El desempleo juvenil es del 20.9%, (27.3% en las mujeres), lo cual representa un total de 1.036.800 jóvenes desempleados, es decir, casi la mitad de los desocupados del país, a pesar de que la población joven representa apenas un cuarto de la Población Económicamente Activa. En cuanto a la informalidad, el trabajo por cuenta propia subió un 22,4%, paralelo al descenso del trabajo formal en categoría de empleado particular (-11,2%) y empleado del gobierno (-9,28%)[45].

10. INCUMPLIMIENTO SISTEMÁTICO DE LAS RECOMENDACIONES DE LA OIT.

Por muchos años los diferentes órganos de control normativo de la OIT han hecho múltiples observaciones y recomendaciones al Estado colombiano para que adecue su legislación práctica a los convenios internacionales del trabajo, sin embargo, esto no ha incidido positivamente en la regulación de las relaciones laborales y sindicales, porque el gobierno y los empresarios se niegan a acoger y poner en práctica dichas observaciones y recomendaciones.

4.4 Informe anual de la Confederación Sindical[46]

Empeora la situación de los derechos sindicales: 76 sindicalistas asesinados en 2008. Miles de despidos y arrestos. Represión de trabajadores en huelga en 40 países. Bruselas, 10 de junio de 2009: 2008 fue otro año difícil y con frecuencia peligroso para los sindicalistas de todo el mundo. Así lo declara el Informe Anual de la CSI de este año sobre las Violaciones de los Derechos Sindicales, en el cual se detallan abusos de los derechos fundamentales de los trabajadores en 143 países.

Un total de 76 sindicalistas fueron asesinados por llevar a cabo acciones en defensa de los derechos de los trabajadores, y otros muchos fueron agredidos físicamente, sometidos a acoso e intimidación o arrestados por las autoridades. El número total de muertes en el mundo ha disminuido con respecto a las 91 que se registraron el año anterior. Sin embargo, en Colombia, que destaca como el lugar más peligroso del planeta para los sindicalistas, se produjo un recrudecimiento de los asesinatos y la cifra ascendió a 49 – 10 más que el año pasado – a pesar de que la Administración del Presidente colombiano Álvaro Uribe garantizara que la situación estaba mejorando. Aparte del abrumador número de víctimas mortales en Colombia, nueve sindicalistas fueron asesinados en Guatemala, donde en los últimos años se ha experimentado un incremento de ataques violentos contra miembros y representantes sindicales. Cuatro sindicalistas fueron asesinados en Filipinas así como en Venezuela, tres en Honduras, dos en Nepal y uno en Irak, en Nigeria, en Panamá, en Túnez y en Zimbabwe, donde el régimen de Mugabe mantiene su reinado de terror contra el movimiento sindical del país. En varios casos los gobiernos estuvieron directa o indirectamente involucrados en los asesinatos. También se registraron un total de 50 amenazas de muerte graves en siete países, junto con unos 100 casos de agresiones físicas en 25 países.Los gobiernos de al menos nueve países (Birmania, Burundi, China, Corea del Sur, Cuba, Irán, Túnez, Turquía y Zimbabwe) fueron responsables del encarcelamiento de sindicalistas a causa de sus actividades legítimas en apoyo a la gente trabajadora. "Está claro que los gobiernos de cada una de las regiones están fracasando a la hora de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, y en varios casos ellos mismos son responsables de la fuerte represión de estos derechos.

El hecho de que ciertos países como Colombia, Guatemala y Filipinas aparezcan año tras año en la lista de asesinatos indica que las autoridades son, como mucho, incapaces de asegurar una protección adecuada, y en algunas ocasiones llegan a ser cómplices de unos empleadores sin escrúpulos en la perpetración de los asesinatos", dijo Guy Ryder, Secretario General de la CSI. Se registraron unos 7.500 casos de despidos de trabajadores y trabajadoras implicados en actividades sindicales en un total de 68 países, 20 de los cuales en África solamente. No obstante, estos casos no son más que la punta del iceberg, ya que muchísimos otros despidos no se registran. Turquía se llevó la palma con más de 2.000 casos de despidos y un gobierno que persiste en su intolerancia frente a las actividades sindicales en general. El segundo de la lista es Indonesia, con 600 despidos. Y cientos fueron también despedidos en Malawi, Pakistán, Tanzania y Argentina. En Birmania, China, Laos, Corea del Norte, Vietnam y varios otros países, sólo se permitió la actividad de los sindicatos oficiales controlados por el Estado, mientras que en Arabia Saudita la actividad sindical genuina sigue siendo prácticamente imposible. En Belarús persistió durante la mayor parte del año una intensa injerencia por parte del gobierno en los asuntos de los sindicatos. Las repercusiones de la situación económica mundial en los derechos de los trabajadores ha sido un rasgo prominente en muchos países. En particular, gran parte de la represión por toda África consistió en severas reacciones por parte de los gobiernos contra los trabajadores que intentaban obtener mejoras salariales al verse afectados por la crisis alimentaria, con cifras cada vez más altas de familias incapaces de alimentarse convenientemente. Y resulta increíble, pero muchos de los más afectados son trabajadores del mismísimo sector agrícola. Hacia finales de 2008 se empezaron a notar los efectos de la crisis financiera global, que implicó una opresión aún mayor en la seguridad laboral, los salarios y las condiciones de trabajo. La creciente tendencia a explotar y atacar duramente los derechos de los trabajadores en las Zonas Francas Industriales (ZFI) del mundo – característica presente en años anteriores empeoró en 2008. En el informe se citan 34 países donde la protección de los trabajadores de las ZFI es inadecuada o inexistente, entre ellos Albania, las Bahamas, Belice, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, Jordania, México, Nicaragua, Omán, Polonia y República Dominicana. Otros 22 países han sido fichados por la explotación de los trabajadores migrantes, a los cuales se les suele negar hasta los derechos más básicos, y cuya situación los convierte a menudo en los trabajadores más vulnerables a la explotación y el abuso.

"Cientos de millones de personas trabajadoras, tanto en países en desarrollo como en los industrializados, ven denegados sus derechos fundamentales de libertad sindical y negociación colectiva. Para muchos, sobre todo aquellos con empleos precarios, esta negación causa estragos en sus vidas, dado que se ven obligados a trabajar horas larguísimas en situaciones peligrosas o insalubres, a cambio de unos ingresos tan bajos que no logran mantenerse a sí mismos ni a sus familias. La falta de respeto por los derechos de los trabajadores ha supuesto mayores desigualdades en todo el mundo, y esto ha contribuido a que se dispare la recesión mundial[47]dijo Ryder. El Informe también pone de manifiesto las inquietantes tendencias con relación a los derechos laborales en los países industrializados, donde se recurre cada vez más al empleo de mano de obra temporal y de agencias de subcontratación, mermando así los ingresos, las condiciones y los derechos en el trabajo. Del lado positivo cabe señalar que los cambios de gobierno en Australia y en EEUU han traído promesas de protección para los trabajadores y trabajadoras en ambos países, donde los datos de años anteriores habían sido sumamente deficientes. Los trabajadores de Burkina Faso, Kenya y Mozambique también tuvieron motivos de optimismo tras la aprobación de nuevas legislaciones que reconocen y permiten la organización sindical, mientras que en las Maldivas, la nueva Constitución del país garantiza la libertad sindical y el derecho de huelga.

Conclusiones

  • Se ha logrado encontrar la equivalencia significativa que hay en los términos "alteridad" y "otredad", pues ambas palabras significan a aquellos hombres que no son yo, o a aquellas manifestaciones humanas, como la cultura, que no pertenecen a la mía. Sin embargo, esa otredad o alteridad no es total o completa, sino que hay algo que nos une esencialmente: Todos pertenecen al universo de la humanidad. Esto es lo que se ve desde la perspectiva de Bartolomé de las Casas, quien considera a los indios como iguales, legitimando, de alguna manera, su humanidad. El caso contrario que se examina, aunque de manera apresurada, es el de Ginés de Sepúlveda, este filósofo y jurista consideraba a los indios o americanos como inferiores, como esclavos por naturaleza. Finalmente prevaleció esta visión en la conquista y en la colonia, e incluso llega hasta nuestros días. Por ello se seguirá pensando y trabajando en la utopía, para que ese trato que es indeseable e injusto cambie, para que se logre conseguir la concepción de que los hombres son iguales, con los mismos derechos, con la misma dignidad.

  • Para Durkheim los hechos sociales son externos al individuo y determina la conducta de este. Por lo tanto la sociedad forma al individuo, y este tiende a comportarse según las circunstancias, situación, entorno y contexto en el que se encuentre presente.

  • Dürkheim señala que la sociedad que se caracteriza por la solidaridad mecánica se mantiene unida debido a que la totalidad de sus miembros tiene aptitudes y conocimientos similares, todos los individuos están implicados en la realización de actividades parecidas y tienen responsabilidades semejantes, volviendo al ejemplo de un negocio familiar, todos los integrantes del negocio velarán por mayores ventas y mayores ingresos para su grupo familiar, así como la consolidación de su pequeño negocio para que este perdure en el tiempo y sea viable. En cambio una sociedad caracterizada por una solidaridad orgánica se mantiene unida debido a las diferencias entre las personas, debido al hecho que tienen diferentes tareas y responsabilidades.

  • La anomia no es resultado de intereses o valoraciones que la ley no pudo satisfacer y que se buscan almargen de ella; por el contrario, es una forma de inobservancia que produce una disfuncionalidad en la sociedad.

  • Aunque el sistema laboral en su gran mayoría da oportunidades de crecimiento económico a quienes acceden a ella, no cumple con los principios del trabajo decente, y en particular no ofrece ingresos suficientes para cubrir los gastos de la canasta básica familiar; y cuando los trabajadores han intentado organizarse para exigir mejores condiciones laborales y salariales, han sido sofocados con la tercerización y los contratos precarizados y, las empresas, se han negado a asumir cualquier responsabilidad laboral hacia a los trabajadores, generando así un incremento en su inoperancia y una ilegalización de sus sindicatos.

  • En general, los trabajadores, sobre todo los que laboran bajo la figura de las CTA, aguantan jornadas laborales extenuantes bajo condiciones insalubres, y por un salario precario. Mientras quienes tienen contratos laborales a término indefinido, gozan de condiciones laborales y salarios, en una cierta medida, más aceptables, fruto de décadas de luchas abanderadas por los sindicatos que tienen mayor viabilidad de aproximación a lo que debería ser una justa partida.

  • La creación de Corporaciones para la protección de los sindicatos y de sus miembros deben de replantear sus metas para que a largo plazo no se ha un negocio de los entes gubernamentales sino que por el contrario se ha realmente la salida para la marginalidad sindical.

Bibliografía

  • BENBENASTE, Narciso; ETCHZAHAR, Edgardo; DEL RIO, Marta, (2008). Psicología de la Anomia, Facultad de Psicología, Secretaria de investigaciones, Volumen XV

  • BUBER, Martin, (1955) Caminos de Utopía. Fondo de cultura Económica. México.

  • BUGANZA, Jacob, (2005). Ensayo sobre la filosofía política de Thomas Hobbes (Prólogo de José Fernández Santillán), Verbum Mentis, Córdoba.

  • BUGANZA, Jacob. (2006) La otredad o alteridad en el Descubrimiento de América, Revista Electrónica en América Latina Especializada en Comunicación.

  • COROMINAS, Juan. (1973) Diccionario etimológico de la Lengua Castellana. Grecos.

  • DÜRKHEIM, Émile, (1960). La División del Trabajo Social. Fondo de cultura Económica, México

  • DÜRKHEIM, Émile, (1965). El suicidio. Buenos Aires: Schapire.

  • GIROLA, Lidia. (2003) Anomia e Individualismo; Del diagnostico de la modernidad de Dürkheim al pensamiento contemporáneo, Universidad Autónoma Metropolitana, México.

  • HIDALGO, Roxana. (2001) La otredad en America Latina: Etnicidad, Pobreza y Feminidad, "Sobre los orígenes modernos de la exclusión social y el lugar social de las mujeres", Publicado en la Revista Paso No. 113.

  • HOBBES, Thomas (1980). Leviatán o la materia, forma y poder de un república eclesiástica y civil, Fondo de Cultura Económica; México.

  • HOPENHAYN, Martín. América Latina Desigual y Descentrada

  • KLENNER, Hermann, (1999). Thomas Hobbes, Filósofo del Derecho y su Filosofía Jurídica (traducción Luís Villar Borda), Universidad Externado de Colombia, Bogota.

  • LAÍN ENTRALGO, Pedro. (1983) Teoría y Realidad del Otro. Madrid, Alianza Universitaria.

  • LAS CASA, Bartolomé de, (1972). Del único modo de atraer los pueblos a la verdadera religión (traducción Atenógenes Santamaría), Fondo de Cultura Económica, México.

  • LUISIANO, Sanin José. (2009) Situación de los derechos de los trabajadores. Revista Cultura y Trabajo. Escuela Nacional Sindical. Edición No. 76.

  • MARTINEZ, Morza Felipe. (1999) Heidegger y su tiempo. Ediciones Akal S.A.

  • MERTON, R. (1965). Teoría y estructura social. México: Fondo de Cultura Económica.

  • MICHELOTTI, Graciela. (2005) El concepto de la otredad en América Latina según Joseph Huttner.

  • NINO, Carlos. (2005) Un país al margen de la ley. Buenos Aires; EUDEBA.

  • OSORNO. (2007) La Explicación Causal de Émile Dürkheim, Universidad Santo Tomas, Facultad de Filosofía, Colombia.

  • PRATT, Henrry, (1997). Diccionario de Sociología, Fondo de Cultura Económica, Colombia.

  • SANTA. Rodríguez Pedro, (2007) Intervención en la Escuela Nacional Sindical, ENS, Museo de Antioquia, Medellín.

  • SILVERMAN, Jana y RAMIREZ, Margarita, (2009) Trabajo decente y producción de agro combustible en Colombia. Revista Cultura y Trabajo. Escuela Nacional sindical. Edición No. 96

  • SEPULVEDA, Juan Gines de. (1986) Tratado sobre las justas causas de la guerra contra los indios, Fondo de Cultura Económica de México.

  • VEGA, Lugo Juan Pablo. (2008), Ya son treinta y siete sindicalistas asesinados en lo que va corrido del año en Colombia. Por prensa Colectivo.

Paginas Web consultadas

  • www.otredad.com

  • www.enciclonte.com

  • www.definicion/de/anomia.com

  • www.geocities.com

  • students.haverford.edu/…/otredadenlatinoamerica.htm

  • http://books.google.com.co

  • http://winstonestremadoiro.com/2009/09/11/anomia-social

  • http://escuela nacional sindical.com – revista cultura y trabajo.mht

  • Home

  • Home

  • www.dane.gov.co/file/banco_datos/trabInfantil

 

 

Autor:

Liz Andrea Blanco Charry

Informe Final de Investigación

FRANCISCO RAFAEL OSTAU DE LAFONT

Docente Asesor

UNIVERSIDAD LIBRE

FACULTAD DE DERECHO

CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOJURIDICAS

BOGOTA D.C.,

2009

[1] Roxana Hidalgo, psicoanalista costarricense. Investigadora del Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad de Costa Rica

[2] Profesor-investigador de la FES-Acatlán de la UNAM

[3] Técnico de Monterrey Campus Central de Veracruz, Mexico.

[4] Roxana Hidalgo, psicoanalista costarricense. Investigadora del Instituto de Investigaciones Sociales de la Universidad de Costa Rica

[5] Profesor-investigador de la FES-Acatlán de la UNAM

[6] Técnico de Monterrey Campus Central de Veracruz, Mexico.

[7] Sentencia C–395 de 1994. La igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

[8] Existe una discusión relativamente reciente acerca de si es posible hablar de la modernización o más bien habrá que pensar en múltiples modernidades. Autores como Eisenstadt o Wittock, sostienes que incluso, desde sus orígenes en Europa, las formas que asumieron los cambios económicos, políticos, sociales y culturales e instituciones que acostumbramos asociar a la modernidad, fueron notoriamente diversas. Esto es mas evidente a un si se consideran sociedades con tradiciones civilizatorias muy antiguas como la China o Japón, que en la actualidad forman parte del mundo globalizado e industrializado y que comparten algunos de los elementos claves de la modernidad, pero que no pueden se pensadas como modernas al estado occidental (Eisenstadt, 2000 y Wittrock, 2000)

[9] MICHELOTTI, Graciela. (2005) El concepto de la otredad en América Latina según Joseph Huttner.

[10] BUGANZA, Jacob. (2006) La otredad o alteridad en el Descubrimiento de América, Revista Electrónica en América Latina Especializada en Comunicación.

[11] LAÍN ENTRALGO, Pedro. (1983) Teoría y Realidad del Otro. Madrid, Alianza Universitaria, “negrillas fuera de texto” Pág. 32

[12] IBIDEM Pág. 153

[13] HOPENHAYN, Martín. (2005) América Latina Desigual y Descentrada.

[14] IBIDEM.

[15] HIDALGO, Roxana. (2001) La otredad en America Latina: Etnicidad, Pobreza y Feminidad, “Sobre los orígenes modernos de la exclusión social y el lugar social de las mujeres”, Publicado en la Revista Paso No. 113.

[16] Filósofo y pensador político inglés, cuyas teorías mecanicistas y naturalistas provocaron desconfianza y polémica en círculos políticos y eclesiásticos.

[17] LAÍN ENTRALGO, Pedro. (1983) Teoría y Realidad del Otro. Madrid, Alianza Universitaria, Página. 551.

[18] Como lo decía Descartes al inicio del texto el Discurso del Método : “ El buen sentido o razón es la cosa mejor repartida del mundo”

[19] KLENNER, Hermann. (1999) Thomas Hobbes, Filósofo del Derecho y su Filosofía Jurídica (traducción Luís Villar Borda), Universidad Externado de Colombia, Bogota.

[20] Nivel físico (bestias/hombres), nivel ontológico (sensible/inteligible), nivel metafísico (materia/forma) nivel ético-religioso (bueno/malo, perfecto/imperfecto) nivel político (autárquico/no-autárquico).

[21] SEPULVEDA, Juan Gines de. (1986) Tratado sobre las justas causas de la guerra contra los indios, Fondo de Cultura Económica de México.

[22] LAS CASA, Bartolomé de, (1972). Del único modo de atraer los pueblos a la verdadera religión (traducción Atenógenes Santamaría), Fondo de Cultura Económica, México. Pág. 355

[23] El humanismo es “analógico cuando pretende ser un humanismo proporcional, esto es, no excluyente sino incluyente”

[24] LAS CASAS, Bartolomé de, (1972). Del único modo de atraer los pueblos a la verdadera religión (traducción Atenógenes Santamaría), Fondo de Cultura Económica, México. Pág. 422

[25] OSORNO. (2007) La Explicación Causal de Émile Dürkheim, Universidad Santo Tomas, Facultad de Filosofía, Colombia.

[26] GIROLA, Lidia. (2003) Anomia e Individualismo; Del diagnostico de la modernidad de Dürkheim al pensamiento contemporáneo, Universidad Autónoma Metropolitana, México. Pág. 319.

[27] NINO, Carlos. (2005) Un país al margen de la ley. Buenos Aires; EUDEBA. Pág. 183.

[28] MERTON, Robert. (1965). Teoría y estructura social. México: Fondo de Cultura Económica.

[29] DÜRKHEIM, Émile, (1960). La División del Trabajo Social. Fondo de cultura Económica, México.

[30] DÜRKHEIM, Émile, (1965). El suicidio. Buenos Aires: Schapire.

[31] La relación entre proceso de “humanización” y represión es una idea típica del pensamiento occidental. Michel Foucault la llama “conciencia colectiva” y, de hecho, es posible encontrarla tanto en el sistema moral de Kant como en las teorías de Freud, Dürkheim y Parson. Kant por ejemplo, adjudica a la previsión e intención de la naturaleza el que los hombres se debatan permanentemente entre dos fuerza opuestas, el instinto y la razón, y que solo logren la felicidad en el dominio y control de los instintos. A ese antagonismo entre instinto y razón, Kant lo denomina insociable sociabilidad, que lleva a los humanos a vivir en sociedad, lo cual implica represión, a la par que les genera una fuerte resistencia a todo lo que implique auto dominio. Para Kant el hombre, sólo triunfa sobre sus antecedentes animales, si admite el predominio de la razón y por lo tanto de la sociedad. Sobre sus instintos y sobre sus tendencia egoístas. La represión de la animalidad es el origen de lo más valioso que hay para el hombre, que es su conciencia moral. La verdadera libertad radica en el sometimiento de la ley. (Kant 1978 / 1987)

[32] Las cifras son tomadas de la publicación de la Escuela Nacional Sindical, ENS, 2.515 o esa siniestra facilidad para olvidar. 21 años de asesinatos de sindicalistas en Colombia. Cuaderno de Derechos Humanos No 19, ENS Coordinación Colombia – Europa – Estados Unidos, Medellín, julio de 2007.

[33] SANTA. Rodríguez Pedro, (2007) Intervención en la Escuela Nacional Sindical, ENS, Museo de Antioquia, Medellín.

[34] Observatorio Agrocadenas Colombia, Comportamiento del empleo generado por las cadenas agroproductivas en Colombia (1990-2006), Bogotá D.C., Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, 2006, Pág. 4.

[35] LUISIANO, Sanin José. (2009) Situación de los derechos de los trabajadores. Revista Cultura y Trabajo. Escuela Nacional Sindical. Edición No. 76.

[36] VEGA, Lugo Juan Pablo. (2008), Ya son treinta y siete sindicalistas asesinados en lo que va corrido del año en Colombia. Por prensa Colectivo.

[37] Por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.

[38] ARTÍCULO 2o. ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. (…) dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las Cooperativas y Precooperativas (…) (…) al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación(…)

[39] ARTÍCULO 3o. DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES

[40] (…) Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado cumplirán las disposiciones legales vigentes en lo que tiene que ver con la protección al adolescente trabajador y la protección a la maternidad”.

[41] ARTÍCULO 4o. CONTROL (…) En concordancia con el principio de autocontrol establecido en la Ley 454 de 1998, las confederaciones que tengan afiliadas a Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán la función de elaborar las metodologías y los procedimientos de autocontrol para las organizaciones afiliadas a ellas, las cuales deberán tener un sistema de control gremial e inscripciones especiales al sector, el cual será revisado por el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria frente a los procedimientos que las organizaciones no cumplan en relación a la normatividad vigente y en especial las disposiciones relativas al control, la inspección y la vigilancia.

[42] VEGA, Lugo Juan Pablo. (2008), Ya son treinta y siete sindicalistas asesinados en lo que va corrido del año en Colombia. Por prensa Colectivo.

[43] Informe de avance sobre la 98 conferencia de la OIT/Articulo/Polodemocraticoalternativo.mht

[44] www.dane.gov.co/file/banco_datos/trabInfantil

[45] Informe de avance sobre la 98 conferencia de la OIT/Articulo/Polodemocraticoalternativo.mht

[46] Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos "SINALTRAINAL" Publicación de 2009

[47] IBIDEM

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente