- Resumen
- La sanción, tratamiento histórico-legislativo
- La pena de muerte
- Conclusiones
- Recomendaciones
- Bibliografia
- Anexos
"Es curioso, pero hasta aquel momento no me había dado cuenta de lo que significaba destruir a un hombre sano y consciente. Cuando vi al preso apartarse para evitar el charcho, vi el misterio, la indecible iniquidad de cortar en seco una vida cuando esta en su plenitud. Este hombre no estaba muriendo, estaba tan vivo como nosotros…sus ojos vieron la grava amarilla y los muros grises y su cerebro todavía recordaba, preveía, razonaba, siquiera fuera sobre los charcos. El y nosotros formábamos un grupo de hombre que caminábamos juntos, veíamos, oíamos, sentíamos y comprendíamos el mismo mundo; y en un par de minutos, con un chasquido repentino, uno de nosotros dejaría de existir; una mente menos, un mundo menos."
George Orwell, escritor del Reino Unido.
En este trabajo se trata el tema de la sanción y específicamente la pena de muerte, cuestionando valores universales como la justicia y equidad, sin negar en absoluto las necesidades concretas que pueda hacer que determinados países las reconozcan como la única opción para prevenir determinadas conductas. El mayor peso de nuestra investigación radica en el tema que abordará la pena de muerte como particularidad de la sanción penal.
El primer capitulo hace alusión a un tratamiento histórico-legislativo de la sanción como generalidad y sus diversos fines. El capitulo II, cuyo nombre es La Pena de Muerte, hace un estudio de dicha pena a través de la historia, citando medios y razones especiales. Dentro de este mismo hacemos algunas reflexiones y valoraciones personales sobre las razones que nos impulsan a pensar que dicha pena no es la solución más inteligente para enfrentar los comportamientos humanos, aun cuando constituyan los más alarmante y crueles.
El tema de la sancion y en especifico el de la pena capital ,constituye en la actualidad uno de los debates mas agotados en el derecho penal internacional. No es pacifica la posición de la doctrina, ni similar el tratamiento de los ordenamientos juridicos, incluyendo el nuestro, acerca del fundamento y finalidad de las penas. Las penas han evolucionado desde los castigos corporales hasta las diversas variantes existentes hoy, la convivencia o no de la pena capital ha sido un tema sobre el cual se ha discutido reiteradamente en la literatura juridica. Consideramos la pena de muerte como una sancion agotada desde el punto de vista juridico, que niega la posibilidad de mejoramiento del hombre infractor de la norma juridica y de la sociedad misma, aunque aun entre nosotros, autores de dicho trabajo, existen polemicas internas.
En el desarrollo de nuestra investigación sobre el asunto aplicamos diferentes tecnicas: realizamos una ardua busqueda bibliografica en bibliotecas y otras instituciones biblioteca de la UCLV, biblioteca Jose Marti, Centro Provincial de Desarrollo, Fiscalia Provincial. En el presente trabajo nos cuestionamos: ¿ Que factores hacen que la pena capital no sea una opcion acertada?
Nos trazamos la siguiente hipotesis: El poco papel de previsibilidad que brinda la sancion en momentos de extrema emocion o interes, la escasa intimidacion que se logra acertadamente, la anulada posibilidad de reincorporacion del ajusticiado a la sociedad y los efectos que produce dicha pena en las personas allegadas al reo hacen que la la pena capital no sea la opcion mas acertada.
CAPITULO I. LA SANCION, TRATAMIENTO TEORICO-LEGISLATIVO.
Epígrafe 1. Evolución histórica y legislativa.
La sanción penal, como toda institución jurídica ha tenido se evolución, y en un principio el termino se identificaba como el de infracción, lo que era sustentado en correspondencia de criterios religiosos o mágicos y este sentido la transgresión de lo prohibido producía, por lo general, la pena de exclusión, ya fuera por muerte o por alejamiento del grupo, y ello consistía la forma de responder ante la persona violadora de la norma social.
En estas comunidades primitivas el catalogo de hechos que se consideraban como transgresión difiere mucho de lo que en la actualidad se tipifica como delito, esta sociedad no consideraba delito, el robo (en un inicio), el hurto, la estafa, ni todas aquellas acciones cuya perpetuación suponga la existencia de la propiedad privada. Los tres crímenes que más universalmente se encuentran en los primitivos son, la traición, el incesto y la hechicería, como consecuencia la pena mas grave infligida al criminal es la expulsión de la familia que entraña la expulsión de la gens.
Mas tarde se reglamenta la venganza, la cual era ejercida por toda la familia. Así en la comunidad primitiva no hubo derecho penal, pero si normas social que protegieron los intereses del grupo contra estas transgresiones, debiendo destacarse cuales hechos fueron considerados como violadores de las normas, y cual fue la reacción del grupo social.
El derecho penal es la rama que se desarrolla en más temprana fase en las legislaciones esclavistas y feudales producto al surgimiento de las primeras organizaciones políticas, calificadas como estados despóticos orientales. Vemos como en el Código de Hammurabi, que consta de 282 artículos, de ellos 101 son de materia penal orientándose sobre la base del Talión. En cuanto a las leyes penales del Manú que resultan extremadamente crueles, se sancionan las transgresiones en dependencia a la casta a la que pertenece el violador de la norma o la persona ofendida, sin embargo en la Biblia, el derecho poseía un fuerte carácter religioso, manifiesto en la mezcla de lo criminal y lo pecaminoso, en tanto toda acción que resulte ilegal se considera también como un crimen contra Dios, por esta razón, el culpable no solo se somete al castigo previsto por la sanción penal sino también al castigo de Dios.
Por otro lugar la noción de pena o sanción penal esta vinculada, en los orígenes del derecho romano, al concepto de retribución y expiación del daño causado (expiar su culpa lo que significaba sufrir una pena por el mal causado). Posteriormente, parece que se va integrando el otro elemento, -quien dañe o cause mal debe retribuir, es decir, resarcir, pagar el daño causado. Este sentido primitivo de la sanción penal se pone de relieve, incluso, en la naturaleza de las primeras sanciones conocidas en Roma,
- Supplicium (suplicio, pena de muerte) Posteriormente fue adecuándose poco a poco con la aplicación de variables menos brutales.
- Supplicia mediacrium (trabajo en las minas, metalla, poena, ludus y deportatio)
- Supplicia minimas (exilium y opus publicum)
Es evidente que de inicio los romanos mezclaron arbitrariamente la sanción pública con la privada y vincularon la noción de pena con la expiación, por el dolo y el sufrimiento. De esas nociones elementales, si bien la sanción penal sigue vinculada a la noción de expiación del mal mediante el sufrimiento producido al reo, se abrió camino la noción de retribución y en este sentido surge la llamada compositio, es decir, simple resarcimiento económico del daño sufrido, que comienza a atenuar la venganza cuando se impone el criterio de proporcionalidad : la venganza tiene que efectuarse dentro de los limites del talión, que aunque hoy nos resulta brutal evidenciaba entonces la proporcionalidad entre la pena y el daño causado.
Es bueno indicar que ese concepto de compositio ha dejado su huella en la técnica actual del derecho penal, pues normalmente el delito se sanciona con las penas establecidas y a la par se impone al sancionado la obligación de indemnizar al perjudicado por su acción (responsabilidad civil derivada del delito).
De forma general la sanción penal se identifico originalmente a los sacrificios religiosos y se limito exclusivamente a la pena de muerte, en la Republica había evolucionado y se disponía de varios medios para cumplirla: castigos corporales, el castigo de reclusión y el destierro que en lo cierto fueron mas bien medios preventivo que de extinción de culpa por castigo. Ya bien adentrada la Republica se aplicaban dos penas principales o bien la muerte o la sanción pecuniaria o compositio. Queremos además indicar que en la época Imperial existió y se aplico, reiteradamente, la sanción llamada interdictio aquae et ignis (interdicción o prohibición del agua y el fuego) que en la practica consistió en el destierro, que privaba al sancionado al culto de sus lares y del disfrute del hogar paterno, colocándolo fuera de la ley romana con perdida de la ciudadanía.
Finalmente hay que hacer mención a lo que podemos calificar de sanciones morales, sanciones contra el honor, las llamadas poenae existimationis (existimatio era reputación , consideración publica, integridad ciudadana, la cual podía perderse por la comisión de ciertos delitos.
Ya para las leyes eclesiásticas, en el derecho penal canónico, la pena constituye un elemento fundamental de toda su formulación filosófica.
Para los padres de la iglesia, informadores de este derecho la pena no debería ser solamente vindicativa sino publica, para que fuera ejemplarizante, de ahí que las sanciones siempre revestían un sentido de escenografía brutal con asistencia en plazas públicas y lugares céntricos. Además consideraban que la pena debía ser aflictiva, o sea, que comprendiera un quebrantamiento físico y moral del reo, pues este seria el factor sine qua non de su rehabilitación y regreso a Dios, de ahí que se introdujera la tortura y con ella proliferaron los desgarramiento de piel, quebrantamientos de huesos, etc., incluso la pena de muerte debía ser mediante procesos dolorosos, sin embargo producto del derecho canónico del medioevo surge la instrumentación de practica de un tipo de sanción que hasta entonces no conocía como tal la humanidad, la cárcel, pues ni en el derecho romano ni en el germano existía como sanción. No cabe dudas que el derecho penal canónico fue sin duda el más grande paso de retroceso dado por la humanidad en su lucha contra el crimen.
En el siglo de las luces se produce una ruptura con la anterior a través de la búsqueda de una definición legal y universal de lo permitido y lo prohibido, con la idea de fundar una legalidad de delitos y penas según fue formulada por el italiano Cesar de Beccaria (en su obra Ensayo sobre los Delitos y las Penas, publicados en 1974), esta búsqueda se inscribía en el marco de una nueva definición mas integral del hombre como ser social, con derechos y obligaciones, que evolucionaba en una sociedad donde, sin tener que buscar su legitimidad en la religión, podía cuestionarse la naturaleza de los delitos y pensaba racionalmente de acuerdo a su época, en las escalas de las sanciones aplicables a todas las personas, cualquiera que fuera la calidad del delincuente.
Hasta este momento el tema de la ejecución se circunscribía a ejecutar el sistema de penas establecidas, por predominio de las penas de crueldad contra el cuerpo humano. Ya en 1789 en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, específicamente en su articulo 7 puede leerse: ¨La ley solo puede establecer penas estrictas y evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado salvo en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicable.¨
Hoy en día en lo más moderno en materia legislativa estos trabajos constituyeron el conducto a diferentes investigaciones que contribuyeron a la perfección sobre la creación de las mas efectivas alternativas de cómo lograr la reinserción social de los delincuentes partiendo de la constante reagrupación del sistema de pena y en este aspecto se hacen reconocibles muchos ordenamientos jurídicos con la introducción de sistemas de penas principales y accesorias, como las categoriza la doctrina, con fines que para nada van en contra de la sociedad y muy arraigados a la verdadera justicia penal.
Se puede observar que en cada etapa histórica se aborda el tema de la sanción desde diferentes puntos de vista en correspondencia con las condiciones intrínsecas de la propia sociedad dado por el momento histórico, fomentándose paulatinamente una evolución en lo que a sistemas penales corresponde.
Epígrafe 2: Caracteres de la sanción y la legislación penal cubana.
La sanción penal es el resultado inmediato de la reacción jurídica que tiene el derecho penal frente a cada acto concreto de transgresión de cada uno de sus preceptos, en este sentido la respuesta del derecho ante tal acontecimiento es la imposición de una pena. En el vocabulario jurídico penal la denominación de sanción y pena constituyen terminologías homologas cuando se trata de definir la respuesta que el estado en nombre de la sociedad, da a la comisión de actos que la ley presupone como delitos. La sanción o pena es e recurso de mayor severidad que puede utilizar el estado para asegurar la convivencia, es un mal previsto por la ley que se impone al responsable de un hecho delictivo por medio de los órganos jurisdiccionales competentes. Así encontramos que etimológicamente la voz pena, procede del latín poena, derivación del griego poine que significa dolor, en relación con trabajo, fatiga, sufrimiento y con el sánscrito punya, que equivale a purificación, lo que debemos entender como dolor, fatiga o sufrimiento que purifica de una mala acción.
La sanción por su parte es personal, por imponerlo así el principio de culpabilidad, se impone al autor culpable y aunque no esta dentro de nuestros objetivos, por ahora, analizar los principios que la pena presupone cabe acotar que tiene una triple significación:
- La culpabilidad como fundamento de la pena, para lo cual deben recurrir los requisitos de capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuridicidad y exigibilidad de la conducta.
- Como elemento de determinación o medición de la pena.
- Como responsabilidad objetiva.
Vemos como tal carácter dado precisamente por tal principio representa la síntesis de varias finalidades del derecho penal, lo que supone notables garantías para los ciudadanos y limites estrictos para la facultad punitiva del estado, o sea, se basa en la constatación de que la conducta típica y antijurídica se le puede reprochar personalmente la misma. La imposición de la pena requiere que el juzgador compruebe la presencia en el hecho de todos y cada uno de los elementos del delito y habrá de valorar que en la persona que cometió tal están presentes las condiciones de edad y salud mental que la hacen imputables. Así se puede caracterizar la sanción de la siguiente forma:
- Necesaria y suficiente: en este sentido la pena no es necesaria frente a determinados actos de escasa peligrosidad social, para los cuales la ley establece otros sustitutivos, de ahí que cuando en el articulo 8.1 nos brinda la definición de delito plantea que la ley bajo conminación de la sanción penal es que prohíbe toda acción u omisión, pero tal deben ser ademas, socialmente peligrosas, este presupone que no todos los actos deban llevarse a la categoría de delito, pero la pena no solo ha de ser necesaria, se requiere que sea suficiente, tiene que aparecer en las diferentes fases por las que atraviesa, (conminación penal, imposición jurisdiccional, ejecución)como idónea para los fines que pretendan. La pena no intimidante, por escasa, no puede cumplir con su función preventiva.
- Proporcional. La pena ha de ser proporcional, adecuada a la gravedad del hecho a la gravedad del hecho, emplear la retribución como medida de la sanción, o sea, la severidad del castigo debe ser proporcional a la conducta cometida.
- Individualizada. La ley penal exige la individualización de la sanción muy arraigada a lo expuesto al principio de este epígrafe de lo personal de la sanción.
Pese a toda esta caracterización teórica muy generalizada nuestro código penal en su sistema de sanciones no esta exento de ella pero es válida que si bien nuestra legislación en su articulo 27 establece los fines de la sanción (lo cual abordaremos mas adelante) nos permite dilucidar el doble carácter de represiva y profiláctica, sin definir en forma alguna la prevalencia de uno sobre otro de ahí que por principio debe existir un equilibrio entre ambos.
Sin embargo el equilibrio que debe existir entre ambos aspectos del doble carácter de la sanción no limita desde el punto de vista legal que bajo determinadas circunstancias uno de ellos adquiera predomino sobre el otro, ejemplo de ello son las políticas de sancionar con severidad determinados tipos delictivos, que por sus características propias, causan grandes perjuicios a nuestro país, sin que ello conlleve a que se olvide analizar al delincuente en el acto de ajuste de la sanción. Pero sin embargo estos ajustes de política de sanciones deben obedecer fundamentalmente a fenómenos coyunturales que requieran determinada respuesta penal, en tanto, normalmente y en circunstancias regulares la sanción debe buscar el equilibrio de su doble carácter, pero cómo lograr estos objetivos constituye la gran polémica. El fin represivo se obtiene cuando la condena es capaz de atentar contra los bienes o derechos jurídicos del condenado, de forma tal que este se sienta realmente afectado.
El fin profiláctico se desarrolla en dos sentidos: uno a nivel individual con el propio sancionado y el segundo a nivel social.
La profilaxis individual, según nuestro ordenamiento jurídico se basa en la reeducación del sancionado y en la prevención de la comisión de nuevos delitos, donde es indispensable ese doble carácter de la sanción, pues una canción fuera de los limites de proporcionalidad puede lograr la no reincidencia del delincuente a partir del miedo a la represión por lo excesivo de la pena, pero es difícil que este sujeto sea capaz de interiorizar en el tipo de injusto que cometió, y aunque no delinca nuevamente puede ser que se convierta en un antisocial o simplemente un resentido social, de ahí la importancia que reviste tal equilibrio para lograr los fines punitivos individualmente, donde debe primar una estrecha relación entre sus fines represivos y profilácticos para lograr lo que se pretende con el individuo.
La profilaxis social solo se lograra bajo conminación de su aspecto represivo, el temor de la lesión por los bienes jurídicos por el resto de la sociedad, pues el imperativo de la norma no es tan efectivo en este sentido.
Epígrafe 3: Teorización y esencia sobre los fines de la sanción.
Para adentrarnos en el análisis de este epígrafe es valido acogernos a las interrogantes de :por que y para que sirve la sanción, pues este es uno de los problemas mas discutidos en la doctrina del Derecho penal .La respuesta podría ser: sirve para castigar al que cometa un delito ,para proteger la sociedad, para reeducar al delincuente o para prevenir los delitos desde el punto de vista individual y social; pero para llegar a la esencia que nos permita lidiar con dicha cuestión analizaremos las teorías que abordan sobre los fines de la sanción.
•TEORIAS ABSOLUTAS:
Así nos encontramos con las formulaciones de KANT y HEGEL de una manera clásica. KANT plantea: …la pena no puede jamás ser considerada simplemente como medio para realizar otro bien, sea para el propio infractor o para la sociedad civil, sino que debe serle infligida solamente por el haber cometido un crimen. KANT considera la ley penal como "imperativo categórico", cuyas exigencias no pueden desconocerse y donde esta queda libre de toda consideración utilitaria, la pena se ha de ejecutar a toda costa y ha de ser igual a la ofensa (se orienta sobre la base del Talión)…la pena justa será aquella que produzca un mal sensible al acusado por el delito.
HEGEL por su parte concibe la pena como una necesidad lógica, negación del delito y afirmación del derecho, aunque dentro del marco de las teorías absolutas su posición difiere de la de KANT. Para HEGEl, la consideración del delito y de la pena como dos males sensibles es puramente superficial y esa consideración del mal en que la pena consiste y del bien que se pretende alcanzar con ella es improcedente pues no se trata ni de mal ni de bien, sino claramente de lo justo y lo injusto.
•TEORIAS RELATIVAS:
Con la llegada del positivismo los fines de la pena pasan a su utilidad, su necesidad, para la subsistencia de sociedad.La pena no tiende a la retribución del hecho del hecho pasado, sino a la prevención de futuros delitos.Estas teorías se dividen en dos modalidades: la prevención general y la prevención especial
Prevención general: plantea que la pena sirve como amenazad dirigida a los ciudadanos por la ley, para evitar que delincan. Esto opera según FEUERBACH como coacción psicológica en el momento abstracto de la tipificación legal.
Prevención especial: Consiste pues en impedir la reincidencia ya que los mecanismos generales preventivos no fueron suficientes. Esta clase de prevención tiene lugar a través de la reeducación, rehabilitación o corrección del delincuente para que viva en sociedad y respete el ordenamiento jurídico.
A diferencia de la general, la especial origina mediante la declaración jurisdiccional de la responsabilidad penal y la consecuente individualización de la sanción, autorizada legalmente según el delito cometido.
- TEORIAS MIXTAS:
Tras la aparente exclusión de las teorías absolutas y relativas, las teorías mixtas defienden en la actualidad una posición intermedia que parte de la idea de retribución como base, pero añadiéndole el cumplimiento de fines preventivos, tanto generales como especiales. Esta postura se conoce como Teoría de la Unión y es hoy la dominante y tiene el merito de haber superado el parcialismo de las teorías anteriores en el sentido de que analizan el fenómeno de la pena desde un ángulo totalizador y no parcial.
Nuestra legislación penal, de acuerdo como se proyecta en los objetivos perseguidos y ejecución no cabe dudas que se afilia a las formulaciones e ideas enunciadas por la Teorías Mixtas, y es precisamente, el articulo 27 del Código Penal Cubano su fiel exponente al establecer los fines de la sanción y cito:"La sanción no tiene solo por finalidad la de reprimir por el delito cometido, sino también la de reeducara los sancionados en los principios de actitud honesta hacia el trabajo, de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de la convivencia socialista, así como prevenir la comisión de nuevos delitos, tanto por el propio sancionado como por otras personas." Y es precisamente este artículo el que nos muestra que la sanción constituye un instrumento adecuado para proteger los bienes jurídicos contra la delincuencia, pero a su vez, es una necesidad para la convivencia social si se llega a su análisis no solo desde el punto de vista doctrinal-semántica sino sobre todo práctico.
CAPITULO II: LA PENA DE MUERTE.
Epígrafe 1: Presencia histórica de la pena capital.
El cómputo del tiempo ha preocupado al hombre desde que este sintió la imperiosa necesidad de dejar sus huellas en la historia. Así se desarrollo el hombre en individual y creo, además una forma mucho más compleja de existencia: la sociedad. Tanto ha sido la influencia y el condicionamiento del uno sobre el otro, que hoy, cuando pretendemos reflexionar en torno a si hubiera sido posible llegar al presente sin transitar por la vía de la colectividad en subsistencia, la respuesta seria negatoria. Tenemos pues, ante nuestros ojos, una contradicción psico-sociológica que repercute indubitablemente en la "armonía" general creada ora de manera consensual ora a través de la imposición del mas fuerte.
El hombre, como parte integrante del todo (a lo cual se debe) y como genuina representación de sus ambiciosos propósitos no siempre decide rechazar sus impulsos o pasiones para pensar en sus iguales, esta postura excéntrica del yo que coloca en un primer momento la realización del interés personal sobre lo admitido tolerable por el grupo, coloca a la mayoría en la postura de poder exigir. No es malo en absoluto exigir un debido comportamiento preexistente al infractor; el asunto resulta complejo y hasta pudiera ser macabro si no existen límites o si dichos límites rebasan los marcos racionales del pensamiento.
El Derecho como atributo reconocido al Estado desde su nacimiento, reconoce en si la facultad-responsabilidad de señalar lo que resulta mas "justo", son muchísimos los ejemplos que la historia brinda cuando en materia de justicia hablamos y sin embargo hoy seria imposible juzgarlos como tal. El Estado, al decir de Engels, es la muestra y la garantía que tiene la sociedad de no perecer en una lucha estéril y a su vez es una prueba de que no existe armonía entre las clases. ¿Como pretender entonces que el Derecho no sea una manipulación de clase?
El Derecho Penal, antiquísima maquinaria publica, surgió hace miles de años como una razón que se imponía vinculado generalmente a elementos religiosos de los cuales tardo en desprenderse. Hay quienes hablan de numerosas normas sociales en el régimen comunal que conllevaba a la venganza de sangre e incluso a la expulsión de ese infractor fuera del grupo, lo que con un gran nivel de acierto debía significar la muerte, pero indudablemente el matiz que posea la pena de muerte como sanción derivada de una organización "competente" atendiendo a una norma jurídica verdaderamente elaborada no se logra hasta la instauración de los primeros estados despóticos orientales, donde nace con una vitalidad sorprendente la Ley del Talión, proponiéndonos una pena igual para el victimario que la ocasionada por este a la victima, aquí la pena no logra desprenderse de la venganza.
El Código de Hammurabi (1750 a.n.e) reconocía la pena capital para veinticinco delitos dentro de ellos algunos contra la corrupción administrativa y otras infracciones de carácter sexual. En el mundo griego la pena de muerte se aplicaba con frecuencia en delitos religiosos y algunos prefirieron hasta sucumbir por creer justa dicha sanción; incluso los think tank que poseían y elevaron a la cúspide el saber griego evitaron huir de ella por considerarla hasta una medicina del alma ante faltas como "pervertir" la juventud (Sócrates), otros sin llegar a sufrir directamente de ella pudiera pensarse que admitieron una aprobación tacita.
En el caso de la sociedad romana estas sanciones se impusieron para delitos que fueran en contra de la seguridad del estado Romano aunque mucha fue su variabilidad aplicativa; incluso existió un periodo en que se logro abolir dicha pena para los cuidadanos logrando se restauración en el Principado (epoca de Augusto). El estudio de la sociedad latina nos deja ver claramente que incluso a la hora de ejecutar dicha sanción existían diferencias sobre como aplicarla, un ejemplo de ello es la crucifixión, dicha pena al decir de Séneca revistió varias formas: capite quidam conversos in terram suspendere (cabeza abajo), alii per obscena stipitem egerunt (la victima permanece empalada), alii brachia patibulo explicuerunt (brazos extendidos sobre el patibulo) o se le daba la oportunidad de que el verdugo encontrara satisfacción en sus intentos sádicos.
En tiempos de Nerón el suplicio se incrementa generalizando la idea de morir a través de Summa supplicia sunt crux, crematio, decollatio, considerado uno de los mas criminales medios, el primer lugar como es mencionado anteriormente fue la cruz (cruz), el segundo puesto lo ocupaba la hoguera (crematio) y el no menos cruel castigo de la decapitación (decollatio) quedaba en el tercer peldaño, esta ultima podía ser sustituida por otra pena frecuente como era el ser devorado por las bestias (damnation ad bestias).
El periodo de la Edad Media que se inicia con la caída del Imperio Romano de Occidente conllevo a un incremento en la aplicabilidad de dicha pena, esta etapa caracterizada entre otros aspectos por las bestiales formas de torturar y finalmente destruir al hombre; fue sin duda un retroceso a lo logrado por Roma en materia jurídica.
Los tiempos de la Inquisición donde el hombre conocía a penas por que se le juzgaba y toda garantía procesal quedaba abolida, se realizaban juicios oscuros, admitiendo además la denuncia anónima. La primera ejecución que se llevo a cabo fue en España en el 385 contra el obispo Prisciliano y seis miembros de su congregación. Un colega suyo, Jerónimo, en oposición a Ambrosio (que no admitía la ejecución), busca la justificación en la Biblia. Fueron muchas las ejecuciones llevadas a cabo en esta etapa que destruyeron, de alguna manera, el caudal y la ingeniosidad de los hombres de ciencia. Los textos sagrados tenían fuerza de ley en todos los tribunales, la jurisprudencia permanecía a razón de la teología.
Ya en la Baja Edad Media durante el reinado de Carlos V en el siglo XVI entra en vigor la conocida como ley Carolina o "Constitutio Criminales Carolina" vigente hasta el siglo XIX, la misma tenia alcance en todo el Sacro Imperio Romano de Nación Alemana, lo que significaba cerca de 2000 estados europeos, exceptuando Inglaterra y Francia. En dicha legislación de reconocen como medios de ejecución el suplicio de la rueda, la hoguera, la decapitación, el atenazamiento y el descuartizamiento.
Una de las ejecuciones mas atroces llevadas a cabo en la historia fue en la de Juan de Cañamas en 1492 por el regicidio frustrado contra Fernando el Católico dicha ejecución se llevo después de veinticuatro días en los que se le torturó día a día, con castigos como la extirpación de piernas, ojos, nariz, manos, etc. Los datos son increíblemente alarmantes, se dice que en Roma entre los años 1500 y 1700 fueron ejecutadas 1820 personas; en Inglaterra durante el siglo XVI (principalmente bajo el reinado de Enrique III) fueron ajusticiadas 72000.
Analizar la presencia de tantas ejecuciones a través de la historia necesita también hacer un alto y escuchar la voz de quienes, desde su posición, brindaron un rechazo por tanta inhumanidad. Tal es el caso de ST. Tomas Moro en su obra Utopías (siglo XVI) donde sugiere que es preferible y hasta de mas utilidad social que dichos condenados realicen trabajos que realmente aporten mas que un espacio para su cadáver, se opone claramente a la pena capital por robo que se ejecutaba en Inglaterra por esa epoca. Indudablemente la obra del Marques Cesar de Beccaria De los Delitos y las Penas resultó sumamente imprescindible para la esfera penal, aun cuando Jiménez de Asúa afirme que Beccaria fue el menos penalista en sentido técnico, creo que su obra fue una sabia comprensión de su epoca que supieron interpretar bien los burgueses con su aire "humanista", Beccaria deja bien clara su oposición a dicha pena en el capitulo XXVIII de su clásica obra.
El siglo XIX creo también defensores y detractores de la máxima pena: como es el caso de la Escuela Clásica alegando que dicha pena no era a fin con las metas que se proponías la pena en general, reforzando, instintos antisociales, dicha pena entra en el campo de la drástico e imposibilita la rehabilitación del reo. Francesco Carrara pedía que si en última instancia no quedaba otro recurso aplicable, entonces se debería acudir a ella y solo en caso de crímenes imperdonables, reduciéndose al máximo el sufrimiento del encausado. La escuela positivista integrada por Ferri, Garófalo y Cesar Lombroso apoyaron el uso de dicha sanción, guiado por el aporte realizado a la biología por Darwin, quien explicó la vida solo a través de la competencia natural, donde por naturaleza unos debían eliminar a otros para su propia subsistencia.
Si hacemos un análisis actual de la presencia de dicha sanción en las legislaciones positivas vemos que no solo la "ciencia penal" tiene sus desavenencias en ello sino que la práctica se ha hecho eco también de ello.
Epígrafe 2: Evolución legislativa de la misma en Cuba.
De la conquista y colonización y de la época de Diego Velásquez por supuesto provienen los castigos con los cuales se trataba de cumplir normas de conducta y por tanto de realizar ellos mismos una función ejemplarizante para aquellos indígenas que eran los que ofrecían la más grande resistencia hacia los colonizadores españoles. La pena de muerte hubo de arraigarse por aquellos anos como castigo más severo y posible para que en posteriores constituciones y códigos penales se viera la misma como una situación legalmente establecida. Indios como Hatuey y otros que seguramente habrán quedado en el anonimato, fueron quemados vivos –o de alguna otra manera –victimas de los inicios de una cruel represión.
Tales procederes no solo fueron producidos con el fatídico encontronazo entre los españoles y los habitantes del nuevo mundo, pues la época de la colonia trajo consigo una sublevación de vegueros producto del estanco del tabaco y por tanto una gran represalia aparejada a ello por parte de las autoridades lo cual hizo que fueran colgados algunos vegueros cerca del camino real.
Este vacío legal fue soportado por la constitución de 1868 y no se remedio hasta un siglo después de iniciada la conquista y colonización. En la guerra de los diez años los cubanos fueron tan exquisitos en otras materias que se dejo completamente a un lado la administración de justicia y se redujo la misma al mero cumplimiento de órdenes militares y otras disposiciones sin ninguna carga penal.
Esto no significa que no aplicasen también vilmente y sin rodeos, la pena de muerte. Fue entonces que en el año 1870 existía un Código Penal Español que a través de un Real Decreto y en el año 1879 fue extendido a Cuba para la regulación de la pena de muerte en quince tipos de delitos tales como: la piratería en su tipo agravado, varios casos de traición, aquellos delitos que violaban los derechos de las personas, los de lesa majestad, los que estuviesen en contra del Consejo de Ministros, por rebelión, parricidio e infanticidio. Dicho Código tuvo vigencia hasta 1938 con sus respectivas modificaciones.
El año 1895 comienza para los cubanos en una guerra que se extendería hasta 1898 y es precisamente en el comienzo de 1898 que el Consejo de Gobierno del Poder Revolucionario de Cuba en Armas incluyen con pena de muerte los casos de sedición, desobediencia, violencia, homicidio, falsificación, traición, delitos contra la forma de gobierno, indisciplinas, delitos relativos a determinadas funciones publicas, atentados, desacatos y los delitos de robo en os casos expresamente señalados.
En julio de 1900 a propuesta del Gobernador Militar de la Isla se convoca a elecciones que podrían dar el paso hacia la primera Constitución a través de la selección de delegados para que se redactara la misma. En enero de 1901 se dan a conocer varios proyectos de bases modificativas y de esta manera queda recogida una enmienda en la Constitución con 16 votos a favor y 9 en contra. Según el artículo 14: "No podrá imponerse en ningún caso la pena de muerte por delitos políticos" los cuales serán definidos por la ley. Dicho acuerdo fue mantenido en constituciones posteriores.
En 1936 fue aprobado un código que se convirtió en sustituto de viejo Código Penal Español. Me refiero al Código de Defensa Social que fue puesto en vigor en 1938 y no señala pena de muerte para los delitos contra la seguridad del estado, que considero delitos políticos. La pena de muerte se establecía (Art. 161) en siete casos como: el asesinato, el parricidio, 2 casos de piratería, 2 formas de delitos de estrago y el latrocinio.
Luego vino el ano 1940 y por supuesto que se continúa abogando por la desaparición total de la pena de muerte con sus respectivas excepciones. Al articulo 25 nos remitimos para percibir lo dicho anteriormente y solo excluyendo los casos en los que intervengan miembros de las fuerzas armadas por delitos militares y espionaje o por traición en caso de guerra con países extranjeros.
En el 1957 fue llevado a cabo en Cuba un periodo de gran liberalidad por parte de las fuerzas rebeldes que luchaban en la Sierra. Basados los guerrilleros en normas ético-sociales y en aquello que según lo anteriormente dicho les parecía bien o mal se dedicaban entonces a juzgar y a sancionar lo que les era realmente intolerable. La pena de muerte se ejecutaba por fusilamiento de manera controlada aunque no existía una norma penal en la Sierra Maestra que resguardara esta actitud solidamente establecida.
Es entonces cuando en febrero de 1958 el Comandante Fidel Castro ordena la redacción del documento que regiría en el periodo de guerra en las montañas: Reglamento#1 del Régimen Penal del Ejercito Rebelde. A partir de este punto establece según el articulo 12 la pena de muerte con carácter exclusivo a los delitos de asesinato, traición, espionaje o violación porque constituían los delitos de mayor gravedad en las zonas guerrilleras y porque la necesidad se imponía en este periodo de lucha armada en el país. Con carácter alternativo con la prisión (teniendo en cuenta elementos deliberativos como las circunstancias de responsabilidad y la persona inculpada) se encuentran previstos el homicidio, el asalto a mano armada , el robo , el saqueo, el bandolerismo, la deserción, la confidencia, desobediencia grave, etc.
En febrero de 1959 como continuación de un largo proceso se dicta la ley fundamental que modifica el articulo 25 de la constitución redactada en 1940 y extiende la pena de muerte a miembros de grupos represivos de la tiranía o los delitos cometidos para instaurar o defender la tiranía derrocada se incluyen además todo delito contrarrevolucionario que lesione la hacienda publica o de alguna otra manera la economía nacional.
El Código de Defensa Social redactado y puesto en vigor por los años 30 tuvo vigencia hasta 1979 cuando aparece un nuevo Código Penal. El Código de Defensa Social tuvo su efectividad en gran en gran medida, destacándose sus varias modificaciones. La primera es la ley #425 del 7 de junio de 1959 que modifico el articulo 82 de propio Código De Defensa Social y sustituye oficialmente el garrote por el fusilamiento por delitos contra revolucionarios a los cuales se alude al hablar del Reglamento # 1 Del Régimen Penal Del Ejercito Rebelde .Le sigue entonces la modificación #923 del 4 de enero del 1961 que reprime el terrorismo y los actos de sabotajes con sanciones severas llegando a imponer pena de muerte cuando la intención fuese a dañar o a destruir a la revolución .Al finales de 1961 se proclama la ley #988 como parte de estas variaciones e introduce la pena de muerte como la única sanción posible para todo aquel que cometiese asesinato a los contrarrevolucionarios, a los que organizaran y formaran grupos armados así como todo tipo de actividad relacionada con la destrucción del orden social imperante y el 23 de marzo de 1963 con la ley #1098 se imponen sanciones hasta de pena de muerte en los casos de robo y hurto de vivienda habitada simulando que se pertenecía al MINFAR u otro tipo de funcionario publico .
En el año 1973 aparece una Ley de Reforma Constitucional que modifica el articulo 25 de la Ley Fundamental de 1959 que establece pena de muerte con un carácter excepcional y con el permiso a imponerse en casos previstos por la Ley a través de un procedimiento en el que se garantiza un reexamen de oficio por la suprema autoridad judicial ;quiere decir que si un Tribunal Provincial impone la pena de muerte, el acusado esta en el derecho de que el caso se analice por el Tribunal Supremo Popular en un nuevo juicio .Es entonces que a raíz de una desconexión existente entre el Código de Defensa Social de 1938 y la realidad de los años 70 se hiciese necesaria , por las condiciones sociopolíticas de la nueva realidad cubana, la redacción de otro Código Penal .El mismo trata el asunto tan discutido y comentado en el presente trabajo en el articulo 29.1 .dado a continuación:
– Articulo29.1:"La sanción de muerte es de carácter excepcional, y solo se aplica por el Tribunal en los casos mas graves de comisión de delitos para lo que se halla establecido".
– Articulo29.2:"La sanción de muerte no puede imponerse a menores de 20 años de edad ni a las mujeres que cometieron el delito estando encinta o que lo están al momento de dictarse la sentencia".
– Articulo29.3:"La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento ".
A finales de la década del 80 fue aprobado por la Asamblea Nacional del Poder Popular la Ley Penal vigente en la actualidad .En la misma se sigue los pasos del articulo 29 anteriormente mencionado .El carácter excepcional de la Ley se continua teniendo en cuenta para los delitos mas graves .Realmente este tema constituye una polémica pero a la vez es aceptado porque los delitos a los que mas se le aplica son los que van contra la Seguridad del Estado; por la cercanía de nuestro vecinos del norte se convierte en una necesidad imperiosa su regulación .
En lo adelante se verán recogidos los delitos que la nueva Ley Penal les establece la pena de muerte como sanción:
– Actos contra la independencia o la Integridad Territorial del Estado {art.91}
–Promoción de Acción Armada contra Cuba {art.92}
–Servicio Armado Contra el Estado {art.93}
-Ayuda al Enemigo {art.94}
-Espionaje {art.97, apartados 1 y 2}
-Rebelión {art.98}
-Sedición {art.100, inciso a}
-Usurpación del Mando Político o militar {art.102}
-Sabotaje {art.105}
-Terrorismo {art.106y 107, apartado1}
-Actos Hostiles contra un Estado Extranjero {art.110, apartado2}
-Genocidio {art.116}
-Mercenarismo {art.119}
-Crimen del Apartheid {art.120, apartado 1}
-Otros Actos Contra la Seguridad del Estado {art.124, apartado 1}
-Asesinato {art.263 y art.264, apartado 1}
-Violación {art.298, apartado 3}
-Pederastia con Violencia {art.299, apartado 2}
Todo este gran debate sobre la inclusión o no de la pena capital en Códigos y Constituciones ha generado innumerables tendencias, destacándose las abolicionistas de figuras de nuestra historia (algunos no tan conocidos). El primero de los que se destaco fue José de Ayala con su importante obra:"Examen del Derecho de vida y muerte ejercido por los gobiernos".
Ayala niega la legitimidad de la aplicación de la pena de muerte por parte de los propios gobiernos. Plantea la inmensa contradicción entre lo que se nos enseña en la sociedad, es decir, que no debemos matar porque se considera una conducta puramente inmoral; y entre el permiso dado a los gobiernos para satisfacer sus intereses ejemplarizantes con las demás personas. Según este análisis José de Ayala dice: "Una es la moral así para los hombres como para los gobiernos; y si a aquellos les esta entredichazo un derecho por no ser bueno ni conforme al deber, también a estos, y con mayoría de razón, por ser una de sus primeras funciones la de dar ejemplo a los individuos sobre quienes imperan"
Por otra parte José Martí se opone a la pena capital y da su voto a favor del abolicionismo. Piensa que la pena capital no es una manera de impartir justicia por parte del Estado, sino que alude a la misma como venganza. Las penas le parecen inmoral (aquí coincide con Ayala), cruel e ineficaz.; aunque no niega la necesidad del presidio para la sociedad. Martí se refiere a que lo mas ideal para todos y en especifico para el criminal seria el nacimiento del temor a morir antes de cometer el delito y no después de cometido este porque seria ineficaz la pena impuesta .
Por ultimo es necesario acotar que tendencias como el abolicionismo fueron escasas pero de todas maneras en un alto grado significativo y de opiniones profundas. Tanto José de Ayala como Martí aportaron ideas con grandes bases en el abolicionismo en Cuba.
EPIGRAFE 3: Juicios sobre lo justo e injusto que pudiera resultar la misma.
Son en exceso polémicas las discusiones sobre si resulta justo de manera incondicional o en defecto el adoptar una medida privativa tan radical como la pena de muerte en el derecho positivo. Aunque la postura mundial tienda a la abolición, aun la ciencia penal no ha llegado a un criterio uniforme sobre la legitimidad de su reconocimiento o exclusión, el mundo, por una vía u otra se ha hecho eco de tan humanista principio; incluso en algunos países que reconocen dicha sanción legalmente pero que en la practica no la llevan a cabo en un período no menor de diez años (abolicionistas de hecho) como es el caso de Irlanda, Islas Caimán, etc.
El asunto es en extremo cuidadoso y sobrepasa los marcos legislativos sobre todo si pretendemos dejar a un lado las técnicas legales y adentrarnos en el campo de la justicia y el humanismo (principios globales), aquí se apela entonces a cuestiones tan históricamente legadas como el Derecho Natural y los Derechos Fundamentales, llevándonos a reflexiones filosóficas sobre nuestra presencia en el mundo y sobre el "riesgo" que en ese sentido implica vivir en colectividad, no es por tanto una determinación que deba tomarse solamente con el consenso del grupo pues somos la herencia de nuestros tabúes y prejuicios, de nuestras ambiciones y limitaciones.
¿Que hacer entonces con quien nos afecta? ¿desplegar acaso una serie de acciones físicas y brutales hasta que nos sintamos satisfechos?, pues claramente la lógica nos indica que seria como crear un caos. Si la venganza fue la primera manifestación de justicia, ¿que podemos hacer para que nuestra "justicia moderna" no continúe bajo su influencia? ¿Podemos sentirnos complacido con ver ocasionado un daño en otra persona que anteriormente nos afecto, incluso cuando la sanción no proviene de nuestras manos? No creo que tenga otra razón de existir que no sea la de lograr reflexiones en ese individuo desviado de algo que tomamos como correcto solo por cuestión de garantías infundidas (seguridad, libre determinación, la vida) en este sentido son sumamente esclarecedoras las palabras de R.Krisha Iyer (ex magistrado del Tribunal Supremo de India): "Un asesino es un hombre mas un asesinato. La verdadera justicia se alcanza cuando el juez castiga el asesinato y rehabilita al hombre".
Los fines de la sanción en general son actuar sobre el inculpado y lograr la abstención del resto de ejecutar acciones u omisiones penalizadas con mayor o menor severidad (en relación con el interés del estado). Tendiendo a los sujetos sobre los que valida la sanción esta puede tener lugar directamente contra el inculpado o sobre el resto del grupo, persiguiendo que estos últimos "aprendan la lección".
Dentro de los argumentos que se reprochan tanto abolicionistas como retencionistas en su contra es precisamente este poder, que según se cree, ejerce la pena sobre los que excluye el inculpado; para algunos mas bien de lograr cuando la pena es tan extrema como la de perder la vida, reafirmando este argumento el profesor cubano Ramos Smith cita a Benthan:" Los hombres, por lo general, miran la muerte como el mayor de todos los males y se someten a estos para liberarse de aquella" Según este criterio se trata de imponer el poder coactivo sobre el razocinio, criterio rechazable de primera instancia. La clave quedaría en desmentir el carácter disuasivo de la pena de muerte.
El análisis social por generalidad coincide con la afirmación de Benthan, bien por desconocimiento completo del caso en específico o por problemas de legado, pero sin duda la realidad parece ser que no siempre lo que más apego popular recibe es en absoluto lo correcto. Preguntémonos entonces si el criminal asume la seguridad de su fracaso antes de actuar. Esto no lo creo porque de esa manera no hubiese cometido el acto y en otros casos en los que pudiera haber reconocido de antemano su fracaso pudiera haber visto motivado por una razón especialísima que lejos de hacerlo desistir lo impulsaría a buscar un medio a través del cual se pudiese lograr ese resultado pero con la diferencia de que estos pueden resultar ser mas efectivos.
¿La pena siempre persigue el fin de corregir o puede llevarnos a explotar vías nuevas e insospechadas? La pena de muerte (al igual que las demás sanciones) logra su efecto en el autor luego de cometido el delito y no da oportunidad de demostrar si verdaderamente el ejecutado aprendió la lección, pero según los que creen en el criterio de la intimidación ella puede servir de ejemplo a la colectividad; se inicia entonces una discusión: ¿es justo (incluso para el grupo) que la vida de un distinto sirva de conejillo de indias solo para provocar un temor ante el resto?
El caso de los delitos comunes en los que se impone la máxima pena influye de manera decisiva el temor del agente por que se descubra su identidad o una vez descubierta, su revelación, como es el caso del asesinato cuando el delincuente es sorprendido en el robo o cuando en la violación, después de haber obtenido su propósito el inculpado asesina a la victima con el fin de anular la denuncia. El hombre comete otro delito tan o mas grave aun que el anterior siéndole exigible la responsabilidad por todos los actos cometidos.
En otra gran parte de estos delitos el sujeto actúa como resultado de una emoción violenta que pudiese llegar a ofuscar la razón, algo así como la ira o el rencor, que no atenúan para nada la rigurosidad de la sanción. A nivel mundial son estos los supuestos que se aprecian con mayor frecuencia. En relación con lo complejo que puede resultar el carácter disuasivo de la pena de muerte en estos delitos un médico británico expresó: "la disuasión no es de manera alguna el asunto sencillo que algunos consideran…los asesinos, en una alta proporción, están tensos en el momento del crimen que son insensibles a las consecuencias que ello les acarreará; otros consiguen convencerse de que podrán librarse de ellas".
Por otra parte creo que no merezca duda (en caso que se maneje y apoye la pena capital) el carácter excepcional que se le debe de atribuir a la misma por arrancarle al hombre lo mas preciado (su vida); por tanto creo que encontrar otra alternativa para disuadir al resto de abstenerse y que brinde a la vez la seguridad de que quien la reciba obtendrá el merecido castigo, se convierte de hecho en una necesidad. Los que abogan porque la pena recibida debe ser proporcional al daño cometido defienden hablan de "pena espejo", ¿pero que significaría esto cuando hablamos de delitos "graves"?
Coloquémonos entonces del lado del delincuente puesto que la intimidación es un acto que tiene lugar sobre sus distintos; mientras que la denominada "retribución" que siempre acompaña la pena recae directamente sobre el inculpado. Dicho acto retribuible no puede significar sin más vuelta al pasado. Resulta curioso que incluso para quienes podría resultar útil dicha pena la misma pudiese llevarnos a la injusticia, no seria la primera vez que tan cuestionable valor universal termina siendo usado contra marginados, grupos étnicos u otra población en desventaja.
En muchas ocasiones el status social (obtenido mucho antes de cometer el delito) termina siendo el colofón de un fallo, quizás el ejemplo mas fehaciente lo brinde el sistema jurídico-penal norteamericano donde la muerte podría ser el resultado de un nada agradable juego judicial. El asunto de incursionar en las denominadas penas alternativas no es una cuestión novedosa para la ciencia penal pero resulta sin temor a equivocarnos, mucho mas urgente cuando hablamos de pena capital, los países que apoyan el abolicionismo han encontrado sus propias vías, lo que nos motiva a pensar que existen soluciones prácticas al asunto.
Es un asunto sumamente delicado y complejo a la vez, si la criminología nos permite conocer las posibles causales de la delincuencia, entonces ¿por que no combatirla desde sus raíces?. El hombre es expresión de la realidad social que le correspondió vivir, pero ello no quiere decir que no sea susceptible de cambios! A mi criterio pudiera hacerse un trabajo mucho más intensivo con ese individuo que cometió un delito tan atroz como para condenarlo a muerte y reducirle algunos derechos que se le reconocen por el sistema penitenciario y la legislación como es el caso de la libertad condicional u otra posibilidad que resultase ventajosa al reo, el marques Cesar de Beccaria en su conocidísimo libro "De los delitos y las penas" hacia referencia que el hombre pudiera sentirse mas presionado por un martirio durable que por una impresión momentánea. Autores como Howard Zehr y Wayne Northey defienden la tesis de la "justicia reparadora" que impulsa a ponerse del lado de la victima que recibió el daño en lugar de tratar de descargar dicho ímpetu en el delincuente, esto no quiere decir para nada que el infractor vaya a quedar impune, todo lo contrario.
Otro argumento que se maneja en pro de la pena de muerte es el carácter definitivo que dicha pena significa; porque hacerlo una vez (delito) puede significar que el delincuente pueda volver a realizarlo otra vez, tipo una predisposición genética. Se habla entonces de sujeto "inadaptable", "incorregible" que posee un elevado potencial delictivo y por ello es necesario "eliminarlo" antes de que continuara afectando a terceros, pero lo más curioso resulta saber quienes son los encargados de realizar dicho examen: dicha tarea recae sobre un psiquiatra el que puede motivar a los jueces a tomar una determinación. ¿Es acaso el delito solo un resultado de la psiquis humana? ¿Puede un aparato o test, por muy efectivo que sea, eliminar al hombre del mundo buscando una reincidencia incierta? La Comisión Real Británica para la Pena Capital examino el comportamiento de 129 presos indultados por cometer asesinato entre 1934 y 1948 logrando demostrar que 112 de ellos habían logrado incorporarse a la sociedad de manera satisfactoria y solo uno de ellos fue condenado nuevamente por asesinato. Creo que ello constituye un ejemplo de que no se puede manejar con acierto lo que realizara en el futuro un hombre en materia criminal. El internamiento en centros penitenciarios nos brinda la posibilidad de incapacitar al condenado y de solucionar errores que pudieran ser cometidos por parte de los sistemas judiciales el juicio humano puede ser equivocado en un determinado momento, refiriéndose a ello Roy Jenkins manifiesta ante la Cámara de los Comunes en el Reino Unido:"Opino que la fragilidad del juicio humano… es demasiado grande como para apoyar el carácter definitivo de la pena capital"
Otros opinan que se debe de utilizar siempre que la misma constituya una defensa para la sociedad ante el actuar del inculpado. De aquí se desprende un aspecto que debe de valorarse y es si realmente la opinión pública puede ser siempre justa cuando pide el ajusticiamiento de un hombre. El papel que ejerce la sociedad sobre el estado pudiera llevar a que este tomase una decisión arbitraria. Muchas han sido las investigaciones de sociólogos para ver el rechazo o apego popular que dicha pena recibe a nivel de comunidad o en un país y la respuesta generalmente coincide con que la gran mayoría la apoya, pero creo que el fenómeno es un poco mas complejo, las encuestas realizadas en Alemania a raíz de la abolición de dicha pena de la legislación negada absolutamente en el articulo 102 de la Constitución dio como resultado que el 55% de los encuestados no asentían el cambio lo que significaba que dicha abolición no contaba con el vox populi (esto ocurrió en 1949, año que se alcanza la unificación alemana), sin embargo en la década del 70’ se repitió la misma actividad y el criterio había variado de una forma tal que solo el 30% no aceptaba la tendencia abolicionista que había asumido la Carta Magna alemana.
La lucha contra la pena de muerte ha logrado en la práctica algunos resultados de manera general aunque no absolutos; cada país ha reflejado en su legislación de una u otra forma las limitaciones que se podrían imponer, estas limitaciones existen de manera objetiva en el individuo a juzgar, ellas pueden ser:
- Exclusividad a delitos muy graves.
- Aplicación no retroactiva.
- Exclusión por motivos de la edad.
- Exclusión circunstancial.
La primera (carácter exclusivo) se refiere a que la misma se impondrá solo en delitos en los que no "cabe" otra opción contra el acusado. Este carácter de excepcionalidad varía de una legislación a la otra. La ley N. 62 (Código Penal) en su art. 29.1 reconoce que: "La sanción de muerte es de carácter excepcional", creándose además una garantía procesal reconocido en el art.60 de la Ley N.5 (Ley de Procedimiento Penal) donde se expresa: "El recurso de apelación contra las sentencias en que se haya impuesto la sanción de muerte…se entenderá de derecho interpuesto y admitido", dicha determinación no debe ejecutarse hasta que el Consejo de Estado lo ratifique en la practica esta resolución se otorga en raras ocasiones; aun cuando el Supremo haya reafirmado la determinación del tribunal de primera instancia. El carácter excepcional puede ser entendido si mencionamos el caso de España (país abolicionista) que resulta muy simbólico, en la Constitución española se admite la posibilidad que ejecutar dicha pena pero en leyes penales de carácter militar o en tiempo de guerra, en semejante posición se encuentra El Salvador, Dinamarca (recogida en el Código de Justicia Militar), Chipre (impuesta por el Tribunal Militar por delitos tipificados en el Código de Justicia Militar).
El criterio de la excepcionalidad, a mi juicio el más justificable del retencionismo en la modernidad, puede también llevarnos a crear diferencias irreparables porque lo máximo exigible al hombre es su vida y está claro que no todos los condenados a muerte cometieron actos iguales de graves, aquí pudiera verse amenazado un principio cardinal de la Política Criminal que es la individualización de la pena, existe vía para sancionar mas allá de la muerte a quien para algunos la pena capital resulte "insuficiente"? St Tomas Moro en su obra "Utopías" explica:"Cuando el ladrón sabe que el riesgo que corre es el mismo si ha robado que si además ha cometido un homicidio, se ve incitado a hacer desaparecer a aquel que, en otro caso, seria solo despojado, ya que, si le aprehenden, el peligro de de ser ahorcado es el mismo, mientras que el asesinato ofrece mayor seguridad".
La segunda limitación que se impone a nivel internacional de manera presumible es la negación de imponer dicha sanción por normas que se hagan valer con carácter retroactivo. Un principio aplicable a toda la rama penal es el caso que la norma jurídica se crea con la intención de validar al futuro, así se brinda seguridad jurídica al ciudadano. La gran mayoría de las legislaciones penales reconocen en carácter retroactivo de la ley penal solo cuando beneficia al reo, no creo que la pena capital vaya a favorecer jamás al reo. Esto pudiera parecer una simple aclaración pero la realidad es bastante diversa, en el año 1985 se aprobó en Nepal la Ley de Control Especial y Castigo de Delitos Destructivos que disponía la pena de muerte con efectos retroactivos. Aquí se vulnera el antiquísimo principio del derecho penal nullum crime nullum poena sine lege.
El tercer aspecto (exclusión por motivos de edad) se refiere fundamentalmente a niños y adolescentes, debido a que no poseen aun la capacidad de responder completamente por sus actos , según el Derecho Internacional Consuetudinario la edad limite constituye 18 años cumplidos aunque en países como Estados Unidos, Bangladesh, Irán, Iraq, Pakistán y Barbados se han ejecutado menores de esta edad. Por otro lugar países como Cuba, Bulgaria y Grecia fijan la edad un poco más avanzada; 20 años cumplido para los primeros y 21 en el último caso respectivamente. Otro limite que estable en relación con la edad es referente a los ancianos, se habla de que el inculpado debe haber cometido el delito antes de cumplir los 70 años de edad, esta edad fue asumida por la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, la historia ha sido testigo de ajusticiamiento a ancianos en Sudán, la antigua URSS y Yugoslavia.
El cuarto aspecto que hace referencia a una exclusión circunstancial resulta aplicable a mujeres embarazadas que hayan cometido el delito estando en ese estado e incluso un tiempo prudente después que lo ha concebido teniendo en cuenta el daño irreparable que puede significar para el feto o el recién nacido respectivamente. Aunque de manera general el incapacitado no es responsable penalmente por los actos cometidos esta pena no debe aplicarse como represaría absoluta contra ningún enfermo mental, la justificación esta en que precisamente esa incapacidad provoca la falta de previsibilidad de las consecuencias del delito, por tanto una sanción en ese caso resultaría inoperante. La enfermedad mental para poder alegarla necesita de pruebas y en algunos lugares del mundo la falta de acuerdo sobre como valorar y diagnosticar dicho estado, el polémico caso de la "responsabilidad disminuida" y la falta de medios para diagnosticar enfermedades mentales en algunas partes del mundo han proporcionado que hayan sido ajusticiado varios incapacitados.
Epígrafe 4: Efectos y situación práctica.
Una vez ratificada la pena capital, sobre lo que no quedaría recurso alguno, habría que valorar entonces el efecto que dicha sanción reviste no solo para los implicado de una u otra manera en el proceso: fiscales, peritos, médicos, jueces y hasta el abogado sino desde el punto afectivo-emocional hacia su familia y demás seres queridos, son sencillamente huellas imborrables y creo que en difíciles casos pueda aceptarse dicho resentimiento para con el estado.
Generalmente estas ejecuciones en la actualidad se llevan a cabo de manera tal que los familiares no pueden acompañar a la victima hacia su ejecución, lo que para muchos representa la pérdida de la última oportunidad de decir adiós en vida, al acusado. Por otro lugar sobre sus familiares quedará el resentimiento de no poder hacer nada para impedir dicha ejecución y de seguro, al no poder comprender ciertas respuestas, prefieren aislarse y perder la identificación con el resto del grupo. Cuando un juez, cualquiera que sea su ubicación geográfica y calidad humana, emite un fallo en el que priva de la vida a otro hombre está haciendo de la sociedad su cómplice.
No es solo el caudal humano despreciable lo que se asume en una clase de respuesta como esta, se cuenta también con lo que queda detrás de esa muerte, reacciones familiares individuales, respuestas sociales, surgen entonces consignas como: "PEOPLE ARE NOT FOR KILLING" , "IT IS NOT THE SOLUTION", "ABOLISH DEATH PENALTY", "STOP EXECUTION". Son discutibles a nivel mundial las contradicciones que poseen la ética médica y la pena de muerte debido a que en algunos países la causa de esa muerte puede llevarse a cabo a través de inyección letal u otros medios que solicitan la presencia del mismo en el momento de la ejecución.
Algunos países abolicionistas se han agrupado para negar la extradición a otro que la pida cuando la sanción es de pena capital o concederla pero después de recibir todas las garantías necesarias. Estos casos de no extradición son medios a través de los cuales se puede extender la no aplicación de la pena de muerte mas allá de las fronteras de estos países abolicionistas.
La comunidad de naciones ha adoptado tres tratados internacionales que establecen la abolición de la pena de muerte. Uno de ellos es de ámbito mundial; los otros dos son regionales.
El Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de la ONU en 1989, establece la abolición total de la pena de muerte pero permite a los Estados Partes que la retengan en tiempo de guerra si a ese efecto introducen una reserva en el momento de ratificar el Protocolo o adherirse a él.
El Protocolo núm. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) referente a la abolición de la pena de muerte, adoptado por el Consejo de Europa en 1982, estipula la abolición de la pena de muerte en tiempo de paz; los Estados partes pueden retener la pena de muerte para delitos *cometidos en tiempo de guerra o de peligro inminente de guerra+.
El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1990, establece la total abolición de la pena de muerte pero permite a los Estados Partes mantenerla en tiempo de guerra si a tal efecto introducen una reserva en el momento de ratificar el Protocolo o adherirse a él.
La siguiente tabla muestra los Estados Partes y los signatarios de los tres tratados. (La firma indica la intención de convertirse en Estado Parte en una fecha posterior).
ESTADOS PARTES Y ESTADOS SIGNATARIOS DE TRATADOS INTERNACIONALES QUE ESTIPULAN LA ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE
(Hasta el mes de marzo de 1999)
TRATADO INTERNACIONAL | ESTADOS QUE HAN FIRMADO PERO QUE AÚN NO HAN RATIFICADO | ESTADOS PARTES |
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte | Bulgaria, Eslovaquia, Honduras y Nicaragua (Total: 4) | Alemania, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Colombia, Costa Rica, Croacia, Dinamarca, Ecuador, Eslovenia, España, Finlandia, Georgia, Grecia, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Mozambique, Namibia, Nepal, Nueva Zelanda, Noruega, Países Bajos, Panamá, Portugal, Rumania, Seychelles, Suecia, Suiza, Uruguay, Venezuela (Total: 37) |
Protocolo núm. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) referente a la abolición de la pena de muerte | Letonia, Lituania, Reino Unido, Rusia y Ucrania (Total: 5) | Alemania, Andorra, Austria, Bélgica, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Macedonia, Malta, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Portugal, República Checa, República Eslovaca, Rumanía, San Marino, Suecia, Suiza (Total: 27) |
Protocolo a la Convención Americana de Derechos Humanos relativo a la abolición de la pena de muerte | Nicaragua (Total: 3) | Costa Rica, Brasil, Ecuador, Panamá, Uruguay, Venezuela (Total: 6) |
En la práctica los diferentes medios de ejecución han variado de un país y en relacionen con el tiempo, en la actualidad se reconocen tales como: el ahorcamiento, fusilamiento, decapitación, lapidación, electrocución, cámara de gas e inyección letal. Existen países que reconocen varios de ellos, como es el caso de Estados Unidos que reconoce todos exceptuando la decapitación y lapidación. La cuestión se ha tornado en un problema de tipo humanista y muchos de los partidarios de su defensa (retencionistas) creen que ningún otro castigo seria justo por la magnitud del hecho cometido, no se trata de dejar impune un hecho reprochable, para nada, la esencia esta en respetar algo que le es dable al hombre por fortuna, su vida.
A pesar de los criterios modernos y los medios sofisticados que la ciencia propone para hacer "menos dolorosa" la condena, no creo jamás que la forma de privar a un hombre de su vida sea en algo "humana".
- La sanción, de manera general, presupone una serie de principios que se reagrupan con el fin de hacer que el acto no quede impune y el de ocasionarle al infractor una medida que le haga reflexionar y comprender que ese es su justo castigo.
- La pena capital, como forma especifica de la sanción, no brinda la oportunidad de que dicho ente se reinserte nuevamente a la vida social y lejos de brindarnos utilidad se convierte en un freno que nos hace permanecer atados al pasado, haciendo prácticamente irreconocible las huellas de una sociedad civilizada, esto queda corroborado en el pensamiento de ilustres personalidades como: Tomas Moro, Cesar de Beccaria, José Martí y otros.
- De manera general la tendencia abolicionista ha ido creciendo notablemente en los últimos años y otros países han ido afianzando el carácter excepcional de dicha pena con el fin de lograr colocar la vida del hombre en un primer plano.
- El caso de Cuba reviste una especial importancia puesto que al decir de muchos especialistas la pena capital esta colocada dentro de las sanciones debido al mapa geopolítico en que se desarrolla la isla, que tiene como enemigo el mayor imperio conocido a través de la historia. Pero todos coinciden en el carácter temporal que dicha pena representa. Todo ello se evidencia en los delitos reconocidos en el Código Penal que sancionan esto con la pena de muerte, en su gran mayoría con delitos contra la seguridad del estado, atendiendo principalmente a que las agresiones realizadas por los Estados Unidos, van dirigidas a fragmentar el estado cubano.
- Crear una serie de reflexiones que giren en torno al tema de la sanción penal, sus caracteres y fines..
- Hacer que surjan debates de los pro y los contra que en la actualidad se manejan como argumento para excluir o apoyar la presencia de la pena capital en las legislaciones penales.
- Nos proponemos darle continuidad al presente trabajo, ya que nuestro objetivo fundamental radica en realizar un exaustivo analisis de la pena de muerte, pero creimos necesario, en lugar de referirnos a ella en primer lugar, hacer un alto para hablar de algunas generalidades de la sancion y luego enmarcarnos en el tema especificamente, pretendemos darle continuidad al tema.
- Amnistia Internacional. Cuando es el estado el que mata…,Editorial Amnistia Internacional.
- Fernandez Bulte, Julio. Historia General del Estado y el Derecho, Tomos I y II. Editorial Ciencias Sociales.
- Fernandez Bulte, Julio; Delio Carreras Cueva; Rosa Maria Yanez. Manual de Derecho Romano. Editorial Ciencias Sociales.
- Ley N.5. Ley de Procedimiento Penal actualizado.
- Ley N.62. Codigo Penal actualizado.
- Marti, Jose. Obras Completas, Tomo 21. Editorial Ciencias Sociales.
- Moro, ST Tomas. Utopias. Editorial Espasa-Calpe
- Turner. Las grandes culturas de la humanidad, Tomo II. Editorial Revolucionaria.
- Ramos Smith, Guadalupe. Derecho Penal (parte general II). Ediciones ENSPES.
- Suárez Suárez, Reinaldo. IV Conferencia Científica sobre el Derecho (6-8 de octubre de 1997, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente) Editorial Barco de Papel.
SITIOS INTERNET.
-14 de abril de 2006 2:30 am-
- http://www.bioetica.org/bioetica/muerte6.htm
- http://es.wikipedia.org/wiki/Humanizaci%C3%B3n_de_las_penas
-14 de abril de 2006 2:40 am-
QUEMA EN LA HOGUERA DURANTE UN AUTO DE FE.
QUEMA DE HEREJES EN FRANCIA.
Los autores de este trabajo fuimos
Yerandy Espinosa Cairo,
Eyleen Prieto Sanchez y
Diuval Cedeño Rodriguez
Ambos somos estudiantes de Derecho de la Universidad Central de Las Villas (2 año) y antes de comenzar la redaccion del mismo visitamos centros como Fiscalias y Tribunales buscando vigencia del tema, consideramos que es un trabajo bastante actualizado y creemos que revista de alguna utilidad puesto que en las busquedas realizadas en internet sobre el mismo encontramos poco del mismo.