La tutela judicial efectiva vs el monopolio de la acción penal (página 2)
Enviado por MARIA DEL CARMEN LA RIVA RON DE QUINTANA
Sin duda, antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el país se encontraba en una franca crisis moral e institucional, originada fundamentalmente por conductas corrompidas de los funcionarios y empleados públicos, quienes desaparecieron la posibilidad del verdadero disfrute de los derechos humanos al colectivo y pulverizaron la institucionalidad, motivo por el cual se fracturó la ética y moral de una República que era sustentada en la Constitución de 1961, la cual era un instrumento irrespetado, así como las leyes, generando una total impunidad para los apócrifas sostenedores de una democracia inexistente.
Es por ello, que debemos reconocer, que con la nueva estructura del Estado y la proclama constitucional que ensambla el proyecto de una nueva República, no basta, pues somos herederos del desastre institucional y moral comentado, se trata entonces de transformar al Estado, de cristalizarlo conforme al mandato constitucional de una manera protagónica, siendo que la propia Constitución encarna el poder popular a través de la participación de los ciudadanos y el control social para el buen funcionamiento de las instituciones democráticas.
Por tanto, se trata de materializar lo postulados constitucionales, para en definitiva transformar al Estado proyectado en la nueva Constitución, donde no hay lugar, ni a la impunidad, ni a la corrupción de los funcionarios y de las instituciones, no permitamos que perezca la nueva República, instrumentemos el poder popular de manera protagónica de manera vigilante y constante.
Responsabilidad patrimonial del Estado
A tenor de la disposición inserta en el artículo 2, Venezuela es un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, entre otros, y en general la preeminencia de los derechos humanos. Teniendo como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. En su disposición contenida en el artículo 7, se consagra el principio de la Supremacía constitucional, esto quiere decir, de aplicación preferente al resto del ordenamiento jurídico. En este régimen de libertades públicas, el artículo 20 constituye la piedra angular de la libertad, por cuanto los ciudadanos pueden ejecutar cualquier acto que no esté prohibido por norma legal, y cuando no se afecte el orden público o social. En el contexto del los derechos humanos, se erige el artículo 22 reconoce los derechos y garantías constitucionales, aún cuando no se encuentren tabulados en la Constitución, pues siendo inherentes al ser humano, son reconocidos, el artículo 23, reconoce la aplicación directa de Tratados y Convenios Internacionales relativos a Derechos humanos, prevalentes al ordenamiento jurídico interno, siempre y cuando sean más favorables, esto quiere decir que pudieran haber derechos humanos que no estén previstos en la Constitución, pero que se respeta, reconoce y garantiza como tal, ejemplo de ello, sería el fuero maternal, que aunque no esté previsto en la Carta Magna, si lo está en la Ley Orgánica del Trabajo . Como piedra del Estado de Derecho, el artículo 26 establece la tutela judicial efectiva, desechando el formalismo y las reposiciones inútiles.
Mención especial merece, el artículo 30, donde se establece de manera categórica se establecen dos supuestos de protección a las víctimas, el primero, relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado el cual tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
Y el segundo caso, relativo a la protección de las víctimas por hechos derivados de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
El artículo 259 establece la jurisdicción contencioso administrativa, incluye la plena jurisdicción en materia de responsabilidad patrimonial del Estado ya que es de su incumbencia condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos
El Artículo 140, establece el sistema de responsabilidad integral de la Administración, por funcionamiento normal o anormal, lo que implica que el fundamento común de valoración, se circunscribe al análisis de la lesión de la víctima así como a la preservación de la integridad patrimonial. Con respecto a la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal, se aprecia el principio de la igualdad ante las cargas pública, no pudiéndole exigir al agraviado la tolerabilidad de la lesión, su apreciación es eminentemente objetiva; en cuanto al funcionamiento anormal, su fundamento es la lesión antijurídica por la violación del bloque de la legalidad.
En este sentido, debe apreciarse que de la disposición contenida en el artículo 141 constitucional, la consagración de la función vicarial de la Administración Publica, con fundamento a los principios rectores de la actividad, como lo son la honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Este entramado jurídico, de Derecho Público, sirve de soporte a la Responsabilidad Patrimonial del Estado, que abraza la actividad ejecutiva, legislativa, judicial, electoral, y la del Poder ciudadano, entrañando así un derecho, una garantía de los ciudadanos, y una obligación del Estado. En consecuencia, ejerzamos las acciones de responsabilidad patrimonial del Estado a fin de lograr indemnizaciones materiales y morales por parte del Estado, cuando seamos víctimas de una lesión atribuible a su actividad, serían por ejemplo los casos de lesiones sufridas en hospitales públicos, accidentes ocasionados por un servicio público, un vehículo destrozado por haber caído en un hueco, muertes ocasionadas por agentes policiales, entre tantos otros.
El silencio administrativo negativo
Venezuela, es un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores los derechos humanos, entre otros aspectos de tan amplio concepto, a tenor de lo previsto en el artículo 2 constitucional, de tal modo, que se debe precisar su influencia directa con la Administración Pública. Aún cuando la Constitución de 1.961, no consagrara especialmente en una disposición, el Estado de Derecho, lógicamente lo era. La Administración Pública servidora, estaba sometida al imperio de la Ley y al control judicial de sus actos.
La actividad administrativa, constitucionalmente en su norma inserta en el artículo 141, dispone que la Administración, esta al servicio de los ciudadanos y además de que su actuación debe ser conforme a los principios de honestidad, participación, celeridad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho. Adminiculada a los artículos 144, 145, 146 y 147 constitucionales, se observa que la Administración constituye una organización vicarial que sirve instrumentalmente para gestionar objetivamente los intereses generales y para ello está dotada de herramientas económicas y jurídicas.
Sin embargo, son muchas las oportunidades en las cuales los ciudadanos acudimos a la Administración Pública, y nunca da respuesta, en franca contravención con los principios constitucionales, y por ello abogados, jueces y funcionarios, entienden que cuando la Administración calla, se entiende que se ha resuelto el pedimento negativamente, es decir, se ha configurado el silencio negativo, que para el profesor Luis Ortiz Alvarez, es en primer grado, si se trata de cualquier asunto, y en segundo grado, si se trata de recursos.
El silencio negativo, se opone a los señalamientos constitucionales mencionados; sin embargo es una institución del Derecho Administrativo, cuyo imbricado origen se remonta a la Revolución Francesa, que se fundamentó, en el principio de legalidad como base del sistema, para garantizar derechos reconocidos y las libertades ciudadanas, a fin de deslastrar todo vestigio monárquico y absolutista. Sin embargo, paradójicamente, la Administración no fue objeto de control judicial, es por ello que la separación de poderes se acoge, desde un punto eminentemente formal, se robustece con la autotutela, y en consecuencia la posición de la Administración, se encontraba aparejada con la de los jueces La Administración servidora, conforme a los principios enunciados y a la organización instrumental gestora, está en el deber, a tenor de lo dispuesto en el 143 constitucional, a informar a los administrados de manera oportuna y veraz sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, por lo que se sostiene que esta disposición desarrolla el principio de la participación establecido en el 141 constitucional, y el derecho de peticionar establecido en el 51 constitucional, a fin de que prevalezca una buena administración regida por una serie de principios y valores que adjetivizan al Estado de Derecho, como social de conformidad con el artículo 2 constitucional antes citado. La buena administración, se opone a la mala administración, que en base a la Filosofía Política, sostenida en De Asis Roig, es la opuesta a los principios del buen gobierno. Sin embargo, en base a lo expuesto, Luis Martín Rebollo, sostiene que el concepto es anglosajon, y significa que es la no gestión con diligencia y eficacia exigibles en términos de una razonabilidad, en si obra la Inactividad de la Administración.
El silencio administrativo negativo, debe ser analizado a la luz de la Constitución de 1.999, que como norma suprema, y por tanto, de irreductible e indefectible cumplimiento constituyen los derechos constitucionales allí consagrados. Como Estatuto Primario, en consecuencia, es obligatorio para todos los funcionarios al servicio del Estado.
El silencio negativo, entraña particular interés por las consecuencias nefastas que produce en perjuicio de los administrados, y que coadyuvan con la inoperatividad de la Administración, que bajo su solapa, preña al recurso administrativo de dejadez y desidia, contrario del interés público de la cual es depositaria y pugna con la Norma Suprema, como lo expresa García de Enterría, siendo que la Constitución transforma al poder desnudo en un legítimo poder. El gran lema de la lucha por el Estado constitucional ha sido la exigencia de que lo arbitrario debe disolverse en lo jurídico.
La Doctrina y Jurisprudencia, han sostenido que el silencio negativo es una garantía que permite al ciudadano acudir a los tribunales, lo cual no se comparte, pues por qué ha de imponerse la carga a los particulares ir a los Tribunales, si la Administración está obligada a responder, en este sentido la Disposición Unica Derogatoria de la Constitución de 1.999, derogó la disposición inserta en el artículo 4 de la LOPA, que consagra el silencio negativo.
El silencio administrativo negativo es una institución inserta en el Derecho Administrativo, que rige a la actividad del gobierno, manifestada en actos, que deben estar sustentados con arreglo a la ley, en virtud de que la Administración Pública es la depositaria del interés general del colectivo.
Que sentido tiene ese reconocimiento constitucional de derechos, si la ley reconoce el silencio negativo y los Tribunales lo aceptan? Si no hay medios eficaces, la letra de la Constitución seguirá inmersa en una vitrina.
No ajena a la realidad pasmosa del país, aprecio, que el aparato judicial está colapsado, y además resulta oneroso para los administrados. No todas las personas pueden cancelar honorarios profesionales de abogados y padecer las penurias que arrastra el ejercicio de una acción judicial. Si los Recursos Administrativos, se suprimen, se mengua la posibilidad a los administrados, de ejercer mecanismos de impugnación ante la Administración, que no acarrean mayores costos, ni ameritan la contratación de profesionales del derecho. De suprimirse, quizás muchos de los Administrados, no acudirían por las razones expuestas a la vía judicial, de manera pues, lo importante es que se cumpla la norma suprema por parte de los funcionarios y crear la cultura de la exigencia que le asiste a los ciudadanos a obtener la respuesta adecuada y oportuna, en suma se trata de materializar los postulados de la Constitución, de deslastrar a la Administración de los vicios que arrastran y de tendencias doctrinales que protegen su inoperatividad, y de exigir las respuestas adecuadas, con simplicidad, sin mecanismos engorrosos que impliquen juicios o erogaciones a profesionales de la abogacía.
Algunas referencias del índice criminal policial desde 1974 hasta 1978
He querido hacer, algunas referencias de los delitos perpetrados por funcionarios policiales especialmente, entre los años 1.974 a 1.978, demostrativos de la descomposición de los Cuerpos Policiales, para esa época, las muestras están basadas, el libro denominado, el Terrible fantasma de Carmona, de José Emilio Castellanos, publicado en 1.979. Siendo ello así, obsérvese apreciado lector, la siguiente muestra:
1974: 02 noviembre, muere recluso a manos de la Prefectura de Santa Ana del Táchira, la victima fue golpeado por la policía. 03 de noviembre, la comisión delegada de la Asamblea Legislativa interpelará al May Orlando Contreras, Comandante General de las Fuerzas Armadas del Táchira en tono a la muerte de César Augusto Rondón. El 10 de noviembre, identificados policías que dieron muerte a un menor. 17 de noviembre agente secreto de la Prefectura del Departamento Libertador hirió de un tiro a niño de 10 años. 17 de noviembre, herido un obrero por un policía secreto de la metropolitana, en el barrio 5 de julio en Petare. 03 de diciembre seriamente implicados en corrupción de funcionarios dos de los cinco detenidos en relación al soborno. Serán pasados a los Tribunales. 07 de diciembre, de un tiro en la espalda un detective mató a un estudiante de 16 años en Prado de María. 07 de diciembre, agente de la DISIP mató de 2 balazos a un joven en Simón Rodríguez. 08 de diciembre, identificado el funcionario que mató al estudiante de un tiro por la espalda en Prado de María, el responsable del suceso llevaba 8 meses en la PTJ. En esta misma fecha se identificó como agente de la PTJ al funcionario que mató al estudiante. 14 de diciembre falleció estudiante herido por policía en el Litoral. En esa misma fecha 3 agentes confesaron haber disparado contra la liceísta Silveira Solano. 31 de diciembre, defensa ignora presunta participación del funcionario del DIM en el secuestro de una socióloga.
1975: 13 de enero, sigue en libertad escolta del Ministro de Justicia que mató al estudiante en la Vega. El 20 de enero, la Asamblea Legislativa solicita destitución del Comisario Jefe de la PTJ en Acarigua, ocasionada por una serie de irregularidades presentadas en esa sede policial. 29 de enero, madre del joven muerto en la PTJ, dice que no dejaron ver a su hijo mientras permaneció detenido. 11 de febrero, detenidos agente de la Prefectura del Departamento de Libertador acusados de extorsionar a dueños de establecimiento. 11 de febrero, Inspector de la DISIP detenido en Barcelona acusado de disparar contra un abogado. 15 de febrero, indiciado Guardia Nacional como presunto asesino del abogado penalista en Maracaibo. 16 de febrero, el ex Guardia Nacional confesó su participación en el atentado contra el abogado Obando Sardi. 18 de febrero la PTJ, investiga responsabilidad de agente de la Metropolitana en muerte de obrero. 05 de marzo, miembro de la escolta presidencial mató de un tiro a dirigente de AD en el Barrio del Aeropuerto de Maiquetía. 15 de marzo, por corrupción administrativa fue intervenida la Inspectoría de Tránsito en San Cristóbal. 13 de marzo, en libertad alguacil sorprendido in fraganti extorsionando a una señora. 17 de marzo, detenido vigilante acusado de violan menores. 19 de marzo, averiguación de nudo hecho contra un Juez y un funcionario de la PTJ. 26 de marzo, madre de los Semprum, acusa a funcionarios de la PTJ de dirigir secuestro de sus hijos. 07 de mayo, descubierta en el Zulia banda de traficante de blancas dirigida por el secretario de una prefectura, en esa misma fecha agente de la PTJ protagonizó escándalo porque no lo dejaban aparcar su auto. El 19 de abril de 1.975, se produce el escándalo del Escuadrón de la muerte, el aniversario del grito de la Independencia, fue estremecido por uno de los más dramáticos episodios de la historia policial de Venezuela, donde un escuadrón policial de la PTJ, penetró por la parte posterior de la pensión 96-35 en la calle Páez, cerca del barrio 5 julio en Valencia, incluso las paredes, a fin de ametrallar durante 35 minutos a nueve personas que resultaron muertas, versiones policiales señalaron que se trataba de delincuentes de altas peligrosidad, que se habían organizado para perpetrar robos a mano armada en bancos ubicados en la Ciudad Industrial. El Escuadrón Volante, especializado, portan chaquetas negras, símbolos distintos a los del Cuerpo, vehículos especiales, fuerte armamento, a ellos se les atribuye la Masacre de Valencia, creado por el Sub director del Cuerpo Técnica Judicial, Manuel Molina Gásperi, luego quedó eliminado, y le cambiaron el logotipo por patrullaje, dado el desprestigio público, El 23 de mayo, el Fiscal General de la República, acusa al Gobernador de Carabobo de entrabar investigaciones sobre la muerte de 9 personas, en una pensión, ocurrida el 23 de abril de ese mismo año. 02 de junio, muerto escolta presidencial al batirse a tiros con policías en las inmediaciones de la Torre Capriles. 13 de junio, auto de detención contra 6 efectivos de la PTJ por abuso de autoridad y lesiones personales. 14 de junio, orden de detención contra el Sub-Director de la DISIP y 7 funcionarios de la PTJ. 27 de junio, se ordena la libertad de 5 funcionarios de la PTJ. 30 de junio, declaró el Presidente Pérez que la anarquía policial es una causa de la inseguridad personal.
1976: 07 de enero, presunto jefe de la DIM en Anzoátegui, fue muerto a tiros por comisión de la PTJ. 10 de enero, atropellos policiales investiga en Ministerio Público en Maracay. 11 de enero, testigo ocular afirma que el jefe de la DIM no llegó a disparar. 12 de enero, la PTJ cerró el caso de la muerte del jefe del DIM. 14 de enero, el padre del jefe del DIM declara que la muerte de su hijo tiene todas las características de un crimen. 15 de enero, el testigo clave Pedro Márquez, en la muerte del jefe de la DIM en Anzoátegui, asegura que no ha sido guerrillero, ni ha pertenecido a ningún cuerpo policial. 16 de enero, dos de los funcionarios de la PTJ, que ultimaron a jefe de la DIM, supuestamente conocían a la victima. 18 de enero, en la Guaira un agente de la metropolitana mató a su novia. 30 de enero, en la PTJ, falleció un hombre cuando prestaba declaraciones sobre una averiguación por presunto hurto. 01 de febrero, un agente de la PTJ fue herido por un funcionario de la policía metropolitana. 20 de febrero, averiguación de nudo hecho contra 40 funcionarios policiales pidió policía de Maracaibo. 03 de marzo, auto de detención contra el ex policía presunto homicida del trabajador de La Verdad. 17 de mayo, funcionarios policiales de la DISIP y un inspector dan muerte a balazos a 8 personas, porque eran delincuentes. 18 de marzo, la legislatura de Ciudad Bolívar investiga presuntos robos a mano armada cometidos por policías. 03 de abril, expulsan a dos funcionarios de la PTJ, por introducir contrabando de mercancía seca. 03 de abril, funcionario de la DISIP mató a comerciante de disparo en Boleita. 05 de abril, el Dr. Ramón Carmona asocia el atentado contra su residencia, a un proceso penal y a la destitución de 2 funcionarios de la PTJ. 08 de abril, en Anzoátegui fue dictada orden de detención contra 3 funcionarios de la PTJ, sindicados en la muerte del ex jefe de la DIM. 13 de abril, en Valencia fue muerto a tiros por la PTJ, Presidente de la prevención del delito. 20 de mayo, en el área Metropolitana, es detenido inspector de la DISIP acusado de encubrir la fuga del ex guerrillero Bontemps. 03 de junio, citan a directivo de la DISIP por fuga de un preso confidente. 11 de junio, desaparecen 7 kilos y medio de heroína, se presume que por funcionarios de la PTJ. 13 de junio, se afirma que seguirá radicado en Anzoátegui juicio contra los miembros de PTJ presuntos homicida de funcionarios de la DIM. 01 de julio, detenido jefe de la DISIP de Mérida. 04 de julio, dictado auto de detención contra 6 policias por extralimitarse de sus funciones. 27 de julio, murió en la DISIP el dirigente socialista Jorge Rodríguez, mientras tanto el caso Petare era silenciado, y fue reactivado para crear una cortina de humo, y tapar el escándalo público por la muerte del Secretario General de la Liga Socialista, Jorge Rodríguez. 29 de julio, torturados otros 3 detenidos en los calabozos de la DISIP. 30 de julio, nuevo antejuicio contra agente de la DISIP que torturaron otros detenidos. Según los resultados de la medicatura forense hubo maltrato a los presos. 06 de agosto, investigados, por presuntos maltratos, 8 agentes de la DISIP. 10 de agosto, los cuatro asesinos de Jorge Rodríguez acusan al Director de la DISIP de estar en conocimiento de las torturas al Dirigente Socialista. 13 de agosto, en relación al asesinato de Jorge Rodríguez, los 4 agentes de la DISIP detenidos en la cárcel modelo informaron a su comisión de diputados que solo declararan ante un Juez y asesorados por un abogado. 19 de agosto, investigan a toda la DISIP por tortura a detenidos. 23 de agosto, ante la Fiscalía de la Nación denuncian atropello policial en Río Chico y en San José. 06 de septiembre, en Tucupita un detective de PTJ ebrio mató a un estudiante e hirió a un Guardia Nacional. 13 de septiembre, preso agente de la PTJ, acusado de matar a ciudadano en San Felipe. 16 de diciembre, escolta presidencial amenazó con revolver a periodista, porque este no guiaba a mayor velocidad. Al ser detenido por dos fiscales de tránsito mostró un carnet que lo identifica como escolta de Miraflores.
1977: 09 de enero, Director encargado de la PTJ, afirma que dicho cuerpo ha entrado en la época de oro. 16 de febrero, crimen de Guarenas, el autor es un distinguido de la Policía Metropolitana. 16 de febrero, policía que mató a un joven en Cumaná, estuvo preso por homicidio. 17 de febrero, el agente Armando Rafael Moreno, ultimó en 1974 a un ciudadano y ahora parece de nuevo en las filas policiales. El pasado domingo mató a Eleazar Ramón Mireres de 21 años de edad en Cumaná. 26 de febrero, policía mató a su compañera de vida en Barquisimeto. 28 de febrero, policía de los Teques mató a joven. 08 de marzo, policia hirió a otro y a una mujer. 14 de marzo, policía mató a dos mineros. 15 de marzo, hermana del joven muerto por PTJ, expresa: "mi hermano no era ningún delincuente". 16 de marzo, averiguación de nudo hecho contra funcionarios por muerte de joven. 16 de marzo, secretaria pide al Fiscal General investigue la muerte de un hermano. Dice la denunciante que la PTJ de Valera lo mató a balazos cuando tenía las manos esposadas. 02 junio, 10 policías interrogados sobre la desaparición de un pintor en Maracay después de haber sido detenido por efectivos de la llamada brigada del vicio entre los días 3 y 5 de junio 1976 y pasado a la PTJ de Maracay. 03 de junio, nueva acusación penal contra el prefecto Roberto León Chuecos en el Departamento Libertador. Comerciante lo acusa de abuso de autoridad. 20 de junio, agredido un periodista por presunto policía, testigos indicaron que lo conocían y que tenían aterrorizadas a la población marginal del sector. 07 de julio, denunciados 4 PTJ por privación ilegítima de libertad y lesiones a tres personas. 26 de julio, se afirma que los asesinos del liceísta en Propatria, son funcionarios de la prefectura. 02 de agosto, 4 policías judiciales asesinaron a un niño y sepultaron su cadáver bajo un puente. Antes lo torturaron. Barquisimeto. 13 de septiembre, carta abierta publicada en "El Nacional" del 26 de agosto de 1977 de la señora Carmen Aurora Pacheco, madre del joven Julio César Rondón Pacheco, asesinado impunemente por un funcionario de la Policía Técnica Judicial, en donde piden se haga justicia. En esa misma fecha, bajo investigación un oficial y dos agentes de la policía sindicados de ultimar de un balazo a chofer en Barcelona. 18 de septiembre, por un detective de la PTJ muerta de un tiro en la cabeza menor que viajaba en una moto. 09 de octubre, ignora paradero de detenido por la PTJ hace 8 meses, denuncia su esposa Lidia de Rodríguez. 22 de octubre, vejámenes de funcionarios de la PTJ denuncia una dama al Fiscal General. 19 de diciembre, muerto de un disparo un menor de 17 años por agente policial en las puertas de su propia residencia en Valencia. 31 de diciembre, muerto los dos autores del asesinato del Presidente de Ganaderos de portuguesa en tiroteo con efectivos de la PTJ.
1978: 03 de enero, 20 efectivo de la PTJ, bajo las órdenes del Juez Ríobueno, allanan la residencia del Dr. Olavaria, quien había sido agredido e intimidado con pinturas e insultos en los días anteriores en su casa. El allanamiento dura 6 horas, contando objetos derivados de un proceso civil, llevada viciosamente al terreno penal. 12 de marzo, Carmen Medina en Barcelona envía telegrama al Presidente donde le pide intervenir en la investigación del asesinato de su marido José López Flores, perpetrado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 15 de marzo, un Juez investiga la muerte de un detenido en Barcelona. Fue dejado agonizante frente a un hospital, la victima se había entregado a la PTJ en presencia de un abogado y previa notificación de un fiscal del Ministerio Público. Su compañera de vida afirma que le había dicho: "sácame de aquí que me están matando", antes del desenlace. 16 de marzo, 20 hombres armados, penetran un edificio en la avenida principal del Cafetal, en busca de Jorge Olavarria, sin orden de allanamiento, destruyen con una pata de cabra la puerta del apartamento. La señora Marián de Olavaria denuncia, que en esa madrugada han hecho disparo de armas automáticas frente a su residencia, y que está sometida a un acoso y amenaza constante por teléfono y por hombres, al parecer policías, que la siguen donde quiera que va. Ese día un hombre muy conocido, vinculado a una policía personal de un alto funcionario, es visto en el hangar del avión propiedad del Dr. Carlos Olavarria. A las 5 y 10 de la tarde, Carlos Olavarría llevando como pasajeros a Renny Ottolina y otras tres personas mas, despega de Maiquetía con rumbo a Margarita. El 17 de marzo, miembros del GRUPO GATO, de la PTJ, destruyen totalmente los restos del avión en el cual ha perecido Carlos Olavaria, Renny Ottolina, y otras tres personas mas, con la excusa de que estaban buscando documentos. 28 de marzo, muerto dirigente ganadero por funcionario de la DISIP en San Juan de Colón, Táchira. 01 de abril, joven vecino de La Casona fue abaleado por agente secreto. Lo persiguió, acorraló, maltrató y finalmente le disparó a quemarropa luego de un intercambio de palabras en medio del tráfico. En esa misma fecha, fueron detenidos 2 policías que se dedicaban al robo a mano armada en Maracaibo. 20 de mayo, detenido jefe de policía secreta de Maracaibo, acusado por estafa, extorsión y otros delitos. 22 de mayo, asesinado a quemarropa taxista por un Sargento mayor de la Policía Metropolitana. 24 de mayo, en Guaicaipuro un policía mató anoche a su prima de un tiro. 27 de mayo, después de un choque de vehículos, resultó muerto un taxista de un tiro en el pecho por un detective de la PTJ. 28 de junio, en horas de la tarde, en la avenida Andrés Bello de Caracas, fue acribillado a balazos el Dr. Ramón Carmona Vásquez, quien venía denunciando una red de extorsión organizada desde el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, específicamente, manejada por el Director Manuel Molina Gasperi y su esposa María Mercedes (Mayra) Vernet de Molina.
La responsabilidad de los Funcionarios públicos
La responsabilidad de los funcionarios públicos ha sido una exigencia constitucional a través de la historia y un pilar fundamental para el control de los actos emanados por el Estado, cuya actividad ejecuta por medio de quienes se encuentran investidos de funciones públicas, y mediante los cuales el mismo cumple sus fines.
Ya en 1.811, los juristas venezolanos tuvieron interés por el asunto, dadas las repercusiones que tuvo la Revolución Francesa y la influencia americana en el país. En ese entonces el constituyente y el legislador patrio, establecen un camino propio, pero inspirado en las ideologías francesas y americanas.
La época republicana nace bajo el albergo de la supremacía de la Constitución sobre las leyes, donde la Corte era la autoridad llamada a declarar la nulidad de los actos del Poder Legislativo; en 1.813, el constituyente reprocha el acto írrito e individual del funcionario público que lo produjo; en 1.857, la Constitución estableció la responsabilidad individual de los servidores públicos y la indemnización civil por sus actos; en 1.858 se establece la anulación de los actos del Poder Legislativo mediante la acción popular, donde predominaba el sistema Centro Federal.
En 1.864, se consagra el sistema federal, y se establece la anulación de los actos del Parlamento y del Ejecutivo Nacional, regulando mediante Ley en 1.869 la responsabilidad de los empleados públicos. Todo ello se preserva y en 1.947 se establece el control universal de los actos al Poder Judicial.
En la Constitución de 1.961, se establece en los artículos 46 y 121, la responsabilidad multidisciplinaría de los empleados públicos, sin que les sirvan de excusa ordenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y las Leyes.
En la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la responsabilidad civil, penal, administrativa, y disciplinaria en los artículos 25, 46, 139, 141, 199, 200, 216, 222, 232, 244, 255, 281 y 285, la cual puede ser demandada por los particulares, en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional, ante los jueces civiles y contenciosos, y según sea el caso, en materia penal, si la conducta del funcionario configura un delito de acción pública, deberá acudir el ciudadano ante la Fiscalía General de la República, la cual hará valer sus derechos, por cuanto le corresponde el ejercicio monopólico de la acción penal, sin perjuicio de que el justiciable se haga parte en el juicio.
De lo que se colige, que la Responsabilidad multidisciplinaria de los Funcionarios Públicos, es un principio inherente al Estado democrático social de Derecho y de Justicia, proclamado en el artículo 2 constitucional, cuya vigencia efectiva moralizadora se pone en movimiento con la exigencia de los particulares ante las autoridades competentes, conforme al principio de la legalidad previsto en el artículo 137 constitucional, y por tanto también constituye un derecho y una garantía ciudadana,
El concepto de policía, como tanto otros es variable en el tiempo y en el espacio, pero quizás aquí se observa mejor que en ninguna parte, las resonancias históricas que contaminan cada figura. La policía no es un simple rasgo, más o menos importante del Estado moderno, puesto que constituye el valor medular que vértebra todo su ser.
Se observa, que frente al orden feudal, caracterizado lo mismo en lo político que en lo jurídico por una oposición irreconciliable del poder estadal (tendencialmente unitario, pero muy débil) a la multitud de derechos, libertades y privilegios que amurallan las fortalezas, prácticamente inexpugnables, de los individuos, las ciudades y los estamentos.
En el renacimiento se acude a un nuevo orden más dinámico, que se abriga en una envoltura clásica –la politeia griega-, y con el que se pretende superar las viejas oposiciones medievales en una unidad superior a todas ellas. No hay que olvidar que durante muchos siglos la policía y la República eran términos equivalentes.
Es así, como la policía no es sino la cosa pública que borra las diferencias estamentales y políticas y quien la invoca alude a los intereses públicos, esto quiere decir, ajenos por completo a toda la idea de particularidad y egoísmo, pues al evocar la policía devienen las mejores connotaciones y no despertar sospechas, a ella acuden quienes pretenden disfrazar sus intenciones de romper en su favor el equilibrio feudal. Objetivo regio que los juristas cultos encubren, con la utilización manipuladora de la definición.
Por ello, la policía en sus comienzos es un simple verbo cultural al que se dota pronto de una carga política formidable, en virtud, de que corporiza la idea del interés objetivo de la comunidad, que el monarca va a utilizar descaradamente en su beneficio contra los derechos y privilegios individuales en el régimen feudal, el monarca combate el orden feudal, no el interés propio sino el interés de la salus pública articulada en unas bonne ordre et police. Por lo que en consecuencia, se puede afirmar, que el concepto inicial de policía era simplemente ideológico y meta jurídico.
De La Mare, gran clásico de la policía recoge la erudición anterior, en los siguientes términos: "….todas las naciones bien ordenadas han seguido esta justa división de las leyes (las que tienen por objeto el bien general común de la sociedad y las que conciernen a los intereses de los particulares); pero los griegos –en cuya lengua siempre han abundado los nombres enérgicos- denominaron policía a este Derecho Público, sacando la palabra politeísta de polis, la ciudad. Según los mejores interpretes, con esta terminología lo que se pretendía dar a entender era que la ejecución de las leyes que compone el derecho público y la conservación de la sociedad civil, que constituye y que forma cada ciudad, son dos cosas inseparables.
Este nombre de policía, que pasa de los griegos a los romanos, ha llegado hasta nosotros conservando la misma significación; pero resulta equivoco por cuanto cubre todas las diferentes formas de gobierno, y estas son varias. Ahora bien, ordinariamente y en un sentido mas limitado, se le entiende por el orden público de cada ciudad; y el uso le ha vinculado tanto a esta significación, que, siempre que no utilizan ninguna otra precisión, se entienden en tal sentido.
Platón, define a la policía como la vida, el reglamento y la Ley y por excelencia que mantiene la ciudad. Aristóteles, la considera también como el buen orden, el gobierno de la ciudad, y el sostén de la vida del pueblo, el primero y el más grande de los bienes. Y Sócrates, todavía mas noble expresa que la policía no es otra cosa, que el alma de la ciudad, operando en ella los mismos efectos que el entendimiento n el hombre; siendo la que piensa en todo, la que regula todas las cosas, la que hace o procura todos los bienes necesarios a los ciudadanos, y la que aleja de la sociedad todos los males y todas las calamidades que son de temer..".
En este sentido, la idea de la policía desde el punto de vista ideológico, sufre una metamorfosis, cuando posteriormente se afianza en un nivel administrativo concreto, cuya formulación modélica es el edicto de la policía parisiense de 1967, y el cual fue aplicado a toda Francia en 1693, siendo su objetivo primario fue combatir la criminalidad. Sin embargo, la interpretación del concepto de policía de manera generosa permitía identificar que los fines de la misma eran los de la administración interior del Estado, motivo por el cual esto fue lo que sucedió y se ratificó.
En la edad moderna, la policía ya no era omnipotente, como lo afirma Alejandro Nieto, era al menos omnipresente. Los tiempos siguen corriendo, y se hacen adaptables a unas nuevas funciones, nuevos regimenes y sistemas.
La policía en el sistema liberal, limita la actuación mediante el reconocimiento de unos derechos individuales, surge como un instrumento para rompe el fraccionamiento individualista medieval, y para fortalecer la unidad del Estado. Para ese entonces el llamado derecho de policía, había venido operando en Alemania como una cobertura del absolutismo, ya que se le atribuía al príncipe la potestad de policía, como un derecho soberano, sin más justificación.
En Francia y en Alemania después, se somete la acción policial a los mecanismos de control que la mentalidad de la época considera imprescindible y al tiempo infalible como lo es la revisión de los tribunales de justicia y la tutela o intervención política. Por lo que en consecuencia, sin estas garantías el liberalismo no admite la legalidad de la policía.
El derecho de policía es para la libertad personal frente a la función policial, una forma de restricción, que se encuentra sujeta a una doble limitación, la primera de orden legal; y la segunda de orden individual, porque cierne la esfera de la libertad de los ciudadanos. En este sentido, la actividad policial tiene un elemento común, la limitación de la libertad a los individuos para evitar un peligro público. El derecho de esta intervención viene determinado por las fronteras que impone la ley a la actividad policial por la legitimidad de la libertad personal y por la naturaleza del peligro. Siendo que la diferencia de los derechos generales y los particulares, consiste en que la parte general de la policía no se refiere a actividades individuales, sino a la actividad de policía enraizada en el bienestar público.
Por la transformación del concepto a través del tiempo, en la doctrina se debate la imposibilidad de que la policía pueda constituir una realidad única, por ello Von Stein, conduce a la idea de la policía en sentido orgánico, para quien la policía es la acción de determinados órganos administrativos.
Hoy en día el concepto de se analiza por la doctrina administrativa, haciendo eco en los últimos tiempos de las crecientes transformaciones del Derecho Público, en cuanto a sus fundamentos y contenidos.
En cuanto al encuadramiento de la policía administrativa, se aprecia una descripción real de la actividad del Estado en orden a la realización de su fin, como lo es el bien común, ese fin en blanco planteado al Estado y que en cada época cambia su contenido y sentido apreciando las características sociológicas y la orientación política del momento, nos presenta fundamentalmente dos actividades, la primera se circunscribe al legislar, a determinar en abstractos conductas humanas en preceptos obligatorios la vida de relación de un grupo social; y la segunda, actuar, desarrollar el modo operativo de la actividad. Siendo que la legislación y la actuación constituyen el marco de la estructura funcional de la gestión pública.
Ahora bien, dentro de la gestión directa se observa una sub-división fundamental: actuación propiamente dicha y jurisdicción. Ambas son operativas, pero ésta se limita a particularizar, aplicar criterios legislativos de justicia a situaciones jurídicas individuales. Es por ello, que cuando, en el orden se refiere a una estructura una sistemática jurídico-administrativa, se quiere describir a esa Administración Pública en su variedad, se encuadra su actividad en la conocida tipología: Policía, Fomento y Servicio público.
Al definirlas, Alejandro Nieto, entiende que la policía opera controlando las actividades particulares para que su libre desarrollo se acomode al bien público. Con limitaciones, imposición de conductas, ajustándolas a las exigencias del interés general.
El Fomento supone una ayuda, un estímulo a las actividades privadas, cuando carecen de vigor suficiente para atender las necesidades que cubren, aconsejando el interés general, su apoyo y protección.
El servicio público se presenta como asunción directa por la administración de la satisfacción de necesidades que la iniciativa individual no puede o no debe tener a su cargo, según criterios variables de la ideología política y las características sociológicas de las circunstancias del tiempo.
De allí, que fundamentalmente, el Estado en aras del interés público, desarrolle su actividad mediante esa triología, sin menoscabo, de desarrollar otras, porque siendo Venezuela, un Estado social, se le imprime el carácter de prestacional, el cual se debe conciliar en la fiel balanza del Estado de Derecho Proclamado en el artículo 2 constitucional, que impone las libertades públicas; la legalidad a la que está sometida la administración, y al control judicial universal de los actos dictados por el Poder Público.
Referendos: revocatorio y abrogatorio
Venezuela es Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, siendo que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, como Norma Suprema. A tenor del artículo 6 constitucional, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables, siendo el sufragio un derecho, y se ejerce a través de votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional. Son electores, todos los venezolanos (as) que hayan cumplido dieciocho años de edad inscritos en Registro Civil y Electoral, no sujetos a interdicción civil o inhabilitación política, las cuales constituyen penas accesorias impuestas mediante una condena definitivamente firme por un Tribunal con competencia penal, quienes correlativamente tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, lo cual está previsto en los artículos 70 y 141 constitucionales, la Ley Orgánica de Administración Pública y la Ley Contra La Corrupción.
En la Venezuela protagónica y participativa conforme a los señalamientos expuestos, el pueblo cuenta con los medios para el ejercicio de su soberanía, en lo político, consagrados en el artículo 70 constitucional, es decir, la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, entre otros. Nos vamos a referir sólo al referendo revocatorio de mandato y al referendo abrogatorio.
En este sentido, todos los cargos de elección popular, conforme al artículo 72 constitucional, son revocables, siendo no puede hacerse más de una solicitud, durante el mismo período. Solo procede transcurrida la mitad del mismo para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria. Un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato. Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la ley respectiva. Para la revocación de los cuerpos colegiados del mandato se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.
De lo que se colige, que en cuanto a los efectos del mismo, son, que una vez realizado el referendo revocatorio, cuando igual o mayor número de electores(as) que eligieron al funcionario, aprobaran revocar su mandato, y siempre que haya un número de electores(as) igual o superior al 25% de los inscritos(as), se considera revocado el mandato y se procede de inmediato a cubrir la falta de dicho funcionario, conforme lo establecen la Constitución y la ley respectiva. Si no fuere aprobado el revocatorio, no podrá hacerse otra consulta de éste tipo durante el período para el cual fue elegido (a).
El artículo 74 constitucional, establece el referendo abrogatorio, el cual no puede hacerse más de uno, en un período constitucional para la misma materia. Es referido a la derogatoria parcial o total de Leyes o Decretos Leyes, cuando sean leyes, la abrogación podrá ser solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
En cambio, cuando se trate de Decretos con fuerza de Ley, pueden ser sometidos a referendo abrogatorio, mediante solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral. Para la validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No puede ser objeto del mismo, las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan, garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben tratados internacionales.
EL PODER POPULAR
En nombre y representación del pueblo soberano, en el ejercicio del Poder originario, mediante referéndum aprobado democráticamente el 15 de diciembre de 1.999, Venezuela fue objeto de una transformación del Estado, pues se requería para entonces de una nueva Constitución, donde se instaurara una democracia social y participativa, entre otros aspectos, motivo por el cual se instala precedentemente la Asamblea Nacional Constituyente y surge la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual encarna el legado histórico de la generación emancipadora proveniente de la gesta luchadora y heroica de la independencia de Venezuela que nos obsequió una patria libre, soberana e independiente, donde el pensamiento de nuestro Libertador Simón Bolívar, constituye una piedra angular.
La nueva estructura del Estado de democrático social de Derecho y de Justicia, somete sin excepción a todos los que ejercen el Poder Público, al imperio y supremacía de las normas y principios constitucionales y legales, entre ellos el principio de la legalidad, y el principio de la universalidad que encarna el control judicial de todos los actos, y aboga por la descentralización superando la derogada Constitución, entre otros aspectos.
El pensamiento del Libertador Simón Bolívar se cristaliza, ejemplo de ello es el Poder Ciudadano, constituido por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General, y la Defensoría del Pueblo, cuyos titulares ejercen la máxima expresión a través del Consejo Moral Republicano, fue a lo que Bolívar denominó el Poder Moral, lo cual revienta el paradigma instaurado a raíz de la Revolución Francesa, en la estructura del Estado Moderno, como lo era la tradicional tripartición de las ramas del Poder Público, ya que por primera vez, la estructura del Poder Público Nacional en Venezuela tiene cinco ramas, como lo son las tradicionales a las que aludían Locke y Montesquieu, es decir, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial; pero además el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, lo que responde a la estructura pentagonal.
Este pensamiento es acorde con la democracia participativa a la que alude la nueva Constitución, vinculado directamente con el principio de la corresponsabilidad y el control social de todos los habitantes de la República los cuales en el ejercicio de este derecho-deber deben acudir a los órganos del Poder Público, y especialmente al Poder Ciudadano, a fin de materializar los fines del Estado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colaborando así con la optimización de la Administración Pública, en cuanto a su transparencia, eficacia, eficiencia, el sometimiento de los empleados públicos al servicio del colectivo y al bloque de la legalidad, entre otros, a fin de que los dineros públicos sean aprovechados a razón de su destino, que no es otro que el beneficio al colectivo, con lealtad, y en modo alguno en provecho del cargo público, pues de lo contrario la deslealtad de los funcionarios al servicio del Estado, se revierte en contra del pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos que son valores superiores constitucionales, y pone en jaque a las instituciones nacientes de la nueva República.
Sin duda, antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el país se encontraba en una franca crisis moral e institucional, originada fundamentalmente por conductas corrompidas de los funcionarios y empleados públicos, quienes desaparecieron la posibilidad del verdadero disfrute de los derechos humanos al colectivo y pulverizaron la institucionalidad, motivo por el cual se fracturó la ética y moral de una República que era sustentada en la Constitución de 1961, la cual era un instrumento irrespetado, así como las leyes, generando una total impunidad para los apócrifas sostenedores de una democracia inexistente.
Es por ello, que debemos reconocer, que con la nueva estructura del Estado y la proclama constitucional que ensambla el proyecto de una nueva República, no basta, pues somos herederos del desastre institucional y moral comentado, se trata entonces de transformar al Estado, de cristalizarlo conforme al mandato constitucional de una manera protagónica, siendo que la propia Constitución encarna el poder popular a través de la participación de los ciudadanos y el control social para el buen funcionamiento de las instituciones democráticas.
Por tanto, se trata con la participación ciudadana y la corresponsabilidad, de materializar lo postulados constitucionales, para en definitiva transformar al Estado proyectado en la nueva Constitución, en la Venezuela protagónica, donde no hay lugar a la impunidad, la corrupción de los funcionarios y de las instituciones, no permitamos que perezca la nueva República, instrumentemos el poder popular de manera protagónica de manera vigilante y constante.
Municipios
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República en 1.999, Venezuela, es un Estado democrático social de Derecho y de Justicia[1]que propugna como valores superiores la justicia social, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, entre otros, y en general la preeminencia los derechos humanos, a tenor de lo previsto en el artículo 2 constitucional, de tal modo, que la Administración Pública servidora está sometida al imperio de la Ley y al control judicial de sus actos a tenor de lo previsto en los artículos 137, 259, 334 y 336 constitucionales.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 4 constitucional, la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en la norma suprema, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad. Al respecto, señala Hidelgard Rondó, todo Estado Federal es descentralizado, y se da cuando en el mismo existen una serie de entidades territoriales periféricas que poseen autonomía[2]El Estado venezolano, desde 1811, ha tenido una forma Federal[3]
Un Estado democrático social de Derecho, lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional, a fin de preservar la dignidad de la persona, asegurar la igualdad real de los individuos, y la calidad de vida entre otros. En consecuencia, habrá de prestar cuantitativa y cualitativamente servicios públicos lo cual apareja el cumplimento del artículo 141 constitucional, y en consecuencia la Administración, esta al servicio de los ciudadanos y que su actuación debe ser conforme a los principios de honestidad, participación, celeridad, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y el derecho. En este sentido, la Administración servidora constituye una organización vicarial que sirve instrumentalmente para gestionar objetivamente los intereses generales y para ello está dotada de herramientas económicas y jurídicas. Dentro del compendio surge el servicio público como una forma de intervención del Estado en la economía, cuya titularidad corresponde a la Administración sin menoscabo de su no exclusividad en la prestación; pues entre los fines del Estado, se encuentra primordialmente garantizar calidad vida de sus ciudadanos, en condiciones de igualdad, y promover los derechos garantizados en nuestra Carta Magna y en Tratados internacionales de los cuales la República es signataria.
Con fundamento a los preliminares expuestos, en el presente ensayo se analiza la actividad prestacional del servicio público de electricidad en los Municipios, que constituye el ejercicio de la iniciativa pública en materia económica, en el contexto del Estado democrático social de Derecho y de Justicia, atendiendo al Estado Federal descentralizado que proclama nuestra Norma Suprema, siendo que la Constitución transforma al poder desnudo en un legítimo poder, y apreciando que el gran lema de la lucha por el Estado constitucional ha sido la exigencia de que lo arbitrario debe disolverse en lo jurídico, como lo afirma García de Enterría[4]Por tanto, constituye una piedra angular del presente ensayo, que los órganos del Poder Público, deben actuar con estricta sujeción a la Constitución y a la Ley, y por tanto la Administración Municipal está sometida al Derecho, y su norte son la materialización de los derechos fundamentales.
En este sentido, el artículo 136 constitucional distribuye en tres niveles la descentralización política del Estado, en forma vertical, siendo el Poder Público Municipal, el tercero.
Con fundamento a lo expuesto, el Municipio, es la organización embrionaria de los Estados modernos, la descentralización contiene a la municipalización. La municipalización contribuye a la descentralización, y los servicios públicos prestados mediante la actividad prestacional municipal, está sometida al Derecho conforme a las consideraciones expuestas, y dirigida a proporcionar mayor y mejor calidad de vida a los individuos de las mismas, fin de satisfacer las necesidades de la comunidad, con eficiencia, eficacia, calidad y continuidad, en forma directa o indirecta[5]
Es de competencia del Poder Público Municipal, a tenor del artículo 178 constitucional, la administración de sus intereses y la gestión de las materias que asignadas por la Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, señalando dentro de las áreas de su competencia, en el numeral 6 a la electricidad.
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal[6]desarrolla los principios constitucionales, y establece en su artículo 2 al Municipio como unidad primaria de la organización nacional, el cual ejerce sus competencias de manera autónoma, con sujeción a la Constitución y a la Ley. En cuanto al concepto de autonomía municipal, el legislador inserta la gestión de las materias de sus competencias, lo cual se reitera en el artículo 4 numeral 6 ejusdem. La Sala Constitucional, ha señalado que la autonomía municipal no menoscaba las competencias del Poder Público Nacional[7]
El artículo 52 de la LOPPM, establece la competencia de los municipios y demás entidades locales, entre otras, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En concordancia con el artículo 178 constitucional antes citado, dispone el artículo 56 de la LOPPM, lo siguiente:
"Son competencias propias del Municipio las siguientes: … 2. La gestión de las materias que la Constitución y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios,… la promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad en las áreas siguientes: …f. Los servicios de …, electricidad …; de alumbrado público,…i. Las demás relativas a la vida local y las que le atribuyan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales y estadales".
Participación ciudadana y Municipios
Conforme a los artículos 70 y 71 de la LOPPM, los Municipios, deben promover la constitución de empresas autogestionarias y cogestionarias, para garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal; así como la desconcentración del gobierno y administración y descentralización para la prestación de los servicios. En los procesos de desconcentración, se establecerán formas efectivas de participación ciudadana. Con respecto a ésta disposición, se aprecia la participación ciudadana en asuntos públicos, constituye el acceso efectivo del ciudadano a la democracia.[8], en el entendido que la descentralización per se promueve la participación, ella es intrínseca a los Municipios, incluso reconocido en la Constitución como un principio en la normas dispuestas en los artículos 169 y 178.
El derecho a la participación establecido en los artículos 62 y 70 constitucionales, es denominado la Visione e la Voce por Marco Dalverti [9]porque el asunto de la buena administración, estriba en que la actividad pública decide a razón más que por razón de su juicio que por razón de autoridad, el acto de decisión se adopta solo después de haber oído y consentido la propia defensa del administrado, en base al principio audi alteram parte y el nemo judex in causa sua o natural justicia, que significa que la idea de las garantías van directamente aseguradas sin que lo reconozcan incluso las leyes. El derecho a la voce es una garantía preliminar que reduce soluciones posteriores como las del contencioso.
Allan BreweR Carías, sostiene que: La partcipación política o la democracia participativa, están íntimamente unidas al localismo y a la descentralización[10]
En este sentido, a tenor de del artículo 168 de la LOPPM, las actuaciones municipales en el ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley, por mandato del artículo 178 ejusdem, los Municipios deben promover y asegurar la prestación, el mantenimiento, mejoramiento y la ampliación de los servicios de distribución de electricidad en su ámbito territorial en consonancia con el régimen general nacional, así como con la ordenación de la misma establecida por el Poder Público Nacional.
Los Municipios a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 42 de la LOSE y 4.1 de la Ley de Armonización, en concordancia con la parte in fine del artículo 56 de la LOPPM, son competentes para promover el servicio eléctrico, ya que pueden someter a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, las medidas que consideren convenientes para el mejoramiento del servicio en su jurisdicción; presentar sugerencias, recomendaciones y observaciones; coordinar planes de expansión; así promover y asegurar la prestación, el mantenimiento, el mejoramiento y la ampliación de los servicios de distribución.
Corresponde a los Consejos Locales de Planificación Pública, asegurar la coordinación y participación social en la elaboración y seguimiento del Plan Municipal de Desarrollo de los programas y acciones que se ejecuten en el municipio, y garantizar que los Planes Municipales de Desarrollo estén debidamente articulados con los Planes Estadales de Desarrollo[11]
Cumpliendo el mandato constitucional el artículo 261 de la LOPPM establece los medios de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, mediante los cuales, en forma individual o colectiva manifestará su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas iniciativas, quejas, denuncias y en general de todos los asuntos de interés colectivo dentro de las cuales se señalan los cabildos abiertos, las asambleas ciudadanas, consultas públicas, iniciativa popular presupuesto participativo, control social, instancia de atención ciudadana, autogestión y cogestión entre otros.
Dentro de las competencias municipales, se encuentra participar en la normativa de carácter general, que se dicte la cual está sujeta a consulta para garantizar la eficacia y transparencia, de lo que se infiere la promoción de la participación de los Municipios, directamente o mediante comunidades organizadas a través de la participación ciudadana en la gestión pública, a tenor del lo previsto en el artículo 135 de la LOAP, so pena de nulidad a tenor del artículo 137, lo cual es concordante con el artículo 25 constitucional.
El suministro de electricidad guarda estrecha relación con el desarrollo urbano, y el ambiente, de allí que las consultas son obligatorias so pena de nulidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 de la LOPP.
Corrupción y burocracia
La Corrupción es tan antigua como el hombre, es un flagelo que como arma letal atenta contra la humanidad, de la cual no escapa Venezuela.
Nuestro Estado, es una persona moral al servicio del soberano, dirigido por personas naturales, que en el ejercicio de una función pública o conexa con ésta generan actos y omisiones al margen de los deberes que impone su ejercicio, arrastrando fatalmente dos consecuencias inmediatas: la primera, la afectación directa a los dineros públicos, y en general al Patrimonio Público, mermando la posibilidad del cumplimiento de los objetivos y metas trazados por el Estado de manera planificada, y por tanto con grave repercusión a su debido funcionamiento, resultando ineficaces sus fines en agravio del soberano; la segunda, el Estado se hace ineficaz por la falta de lealtad, honestidad y probidad en el ejercicio de la función pública encomendada a los ciudadanos investidos de funciones públicas, subvirtiendo el orden jurídico que les fue encomendado y con ello, se fracturan los objetivos y metas trazados por el Estado en con grave perjuicio a las instituciones y al disfrute de los derechos humanos que constituyen valores superiores a nuestro ordenamiento jurídico
Jurídicamente la Corrupción en su sentido amplio afecta el bien jurídico tutelado, es decir, al Patrimonio Público, en sentido objetivo, pero además en sentido subjetivo, el Patrimonio Público está constituido por el conjunto de seres humanos que han sido investidos de funciones públicas para el fiel desarrollo de la actividad de las personas jurídicas que conforman el engranaje del Estado.
Por lo que en consecuencia, a fin de dimensionar la Corrupción, debe en primer lugar, valorarse la afectación material de los bienes públicos; y de manera concomitante en segundo lugar, debe apreciarse la falta de lealtad, honestidad y probidad de los funcionarios públicos, o de quienes realizan actividades conexas con el Estado los cuales dan al traste con sus fines en agravio del pueblo, a través de lo que resumidamente no es más que una traición.
Debe significarse, que según la ley, la Corrupción en sentido estricto, puede configurarse de diferentes formas, como por ejemplo, el enriquecimiento ilícito; el peculado propio, impropio, culposo, o de uso, cuyo término proviene del nomes juris de la palabra peculatus, que significa robar dinero o caudales públicos, su raíz vienen del peculia y pecus, que significan dinero o ganado; la malversación genérica o específica, según el caso, se traduce en modalidades relativas al principio de la legalidad presupuestaria; la evasión de la aplicación de los procedimientos de licitación u otros controles o restricciones que establece la ley para efectuar determinada contratación, o alegare ilegalmente razones de emergencia; la concusión, que significa el abuso de sus funciones, para constreñir o inducir a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida; la retribución u otra utilidad indebida por parte del funcionario público; el abuso genérico de poder, entre otros injustos penales tipificados en la Ley Contra la Corrupción.
Con respecto a la consagración del bien jurídico tutelado comparativamente con la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, se observa que ésta hacía más énfasis en el patrimonio público objetivo o cosa pública, que al patrimonio público subjetivo representado por la lealtad, honestidad y probidad del acervo humano relacionado con la función pública. La Ley Orgánica de Salvaguarda contenía en su objeto al enriquecimiento ilícito y lo consideraba un injusto; la Ley Contra la Corrupción no se circunscribe a esa figura delictual específicamente sino al conjunto de descripciones típicas que describen las diferentes formas de configuración de la Corrupción. La Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, establecía en su objeto la responsabilidad multidisciplinaria; en este sentido la Ley contra la Corrupción, no incluye la materia administrativa y disciplinaria, porque por la naturaleza de las mismas se encuentran en otras leyes, por ende establece de una manera clara, precisa y conteste con el texto constitucional, la responsabilidad multidisciplinaria administrativa, civil y penal del funcionario público, aunque se admite, debe ser sujeta a unas precisiones la comentada ley especial.
La Burocracia, es el establecimiento de una serie de trabas inútiles que inciden en la eficacia y eficiencia del funcionamiento del Estado, las cuales deben ser deslastradas sin vulnerar el principio de la legalidad de dos formas, la primera, sancionar leyes que simplifiquen los asuntos invocados por los particulares, un ejemplo de ello, es el Decreto Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, el cual a pesar de su vigencia, es inobservado con frecuencia; la segunda, los organismos en su función normativa de rango sub legal, deben acoger como norte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Norma Suprema, la cual consagra, la celeridad, la eficiencia, la eficacia, la honestidad, y la responsabilidad entre otros principios enunciados en el contenido artículo 141 constitucional, entre otros, que se encuentran desarrollados en la Ley Orgánica de Administración Pública, y como fiel horizonte a seguir, en el Decreto con Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos.
Como se observa, la Corrupción y la Burocracia se unen a través de una bisagra que no es otra, que la responsabilidad multidisciplinaria de los funcionarios públicos, pues la creación de mecanismos burocráticos ajenos, a la Constitución y la Principio de la Legalidad, pueden reconducir a cualquier injusto de naturaleza penal contemplados en la Ley contra la Corrupción, así sea por negligencia o impericia; o de supuestos de naturaleza administrativa o disciplinaria e incluso civil a cuya exigencia deben responder los funcionarios quienes mediante actos u omisiones ilegales e indebidas afecten a la cosa pública o la falta de rectitud en el fiel cumplimiento de los deberes del funcionario conforme al Principio de la Legalidad, cuya fuente primaria es la Norma Suprema, que impone lo anárquico se disuelva en lo jurídico, mediante el benéfico rigor de la aplicación de la ley para erradicar la impunidad a través de la justicia, que para Bolívar, es la reina de las virtudes.
En la Venezuela protagónica y participativa, a través del poder popular debemos luchar contra la Corrupción y evitar su impunidad, pues es un arma letal que se agita contra el Estado, constituye una escara donde yacen secuestrados el disfrute de nuestros derechos humanos. Al respecto sigamos pues el pensamiento del Libertador Simón Bolívar, cuando afirmó: "Considerad…que la corrupción de los pueblos nace la indulgencia de los tribunales y la impunidad de los delitos. Mirad, que sin fuerza no hay virtud; y sin virtud perece la República. Mirad, en fin, que la anarquía destruye la libertad y que la unidad conserva el orden…"
La muerte de Sadam Huseim: Parodia feudal de la Justicia y el Derecho
Sadam Huseim, nace el 28 de abril de 1.937, en Tikrit , en el centro de Irak, provenía de una familia de extrema pobreza, su madre al quedar viuda, golpeaba su vientre, para perder la criatura; no obstante, al nacer le llamó Sadam Huseim, que significa "el que hace frente".
El hermano de su padre se casa con la madre de Sadam, lo sometió a tratos crueles, teniendo una infancia muy desgraciada. Posteriormente, Sadam vive con su tío materno, quien lo alienta y despierta su ambición, pues le reiteraba, que él iba a representar un ser muy grande para Irak. De este modo, Sadam aprende a leer y escribir, e incluso a los diez años de edad, su tío le regala un una arma, la cual aprendió a manejar.
Su tío materno, se lo lleva a Bagdad, y le entusiasma a ingresar en la Escuela Militar, donde al presentar fue rechazado. En 1.956, incursiona en grupo radical nacionalista, no socialista, Sadam comienza a conspirar contra la monarquía influenciada por el sistema occidental. En 1.959, el partido baasista, intenta un golpe de Estado, el cual fue fallido, Sadam sale herido y con solo 22 años, era una de las personas mas buscadas; se va al Cairo, donde cursa estudios de Derecho.
Surge otro estallido social, y el partido llega al poder el 11 de febrero de 1.963, se casa con una prima hermana, vino otro golpe de Estado, y los baasistas son derrocados y encarcelados. Sadam, no huye; en prisión se nutrió con diversas lecturas de libros, entre las que se destacan las de Hitler, Statling, entre otros, cultiva además muchas amistades. A la salida de la cárcel, se hizo el líder del partido, por su carisma, y gran capacidad de convocotaria.
El 17 de julio de 1.968, su primo toma el poder, y Sadam Huseim, es designado un alto cargo gubernamental, emprendiendo la tarea de desarrollar la infraestructura, carreteras, autopistas, y dotar de electricidad a los pueblos más recónditos de Irak, transformando al país al compás de las exigencias del siglo XX. Luego asume el mando.
Comienzan los rumores desde 1,980, del armamento nuclear de Hussein, los israelíes lo toman en serio y emprenden acciones contra Irak desde 1.981. El 20 de abril de 1,988, se retiran tropas iraníes, Irak era un verdadero caos. En 1.989, Sadam manda a construir el monumento por dos brazos, empuñando dos sables, rodeado por los cascos de los iraníes vencidos.
En 1.989, viene el enfrentamiento con Kuwait, y se desata la primera guerra del golfo, donde Irak, fue atacado por un número millonario de unidades bélicas al mando del presidente Bush, quien aprieta el gatillo, en la denominada "tormenta del desierto". Lógicamente, Sadam es vencido, sus tropas resultaban indefensas ante la modernidad y cantidad de provisiones bélicas usadas por Estados Unidos. No obstante, Sadam, seguía en libertad, tenía que dormir en diferentes sitios, porque era objeto de persecución, en efecto, los lugares donde se presumía que estaba fueron objeto de bombardeos.
Estados Unidos, sospecha de que Sadam estaba planeando dar muerte a Bush, motivo por el cual, el nuevo Presidente de USA, Bill Clinton ordena el lanzamiento de nuevas salvas contra el pueblo iraquí.
Ante la sospecha que Sadam, tenía armas de destrucción masiva, y biológicas, desde 1.991, habían comenzado las visitas de los inspectores de la ONU a Irak, arreciando las presiones para indagar la veracidad de la sospecha, y continuamente en las visitas de los inspectores de la ONU.
Asume Gorge W Bush, la presidencia de la República, quien estaba decidido a terminar el trabajo de su padre, había pedido poderes para la guerra, e incluso, acotó que lo haría con o sin el consentimiento de la ONU. El 17 de marzo de 2.003, Bush da un ultimátum. El 20 de marzo de 2.003, comienza la denominada segunda guerra del golfo, se ofrecen recompensas para dar con Sadam y sus hijos. Se ordenan bombardeos, mueren acribillados los hijos y el nieto de Sadam Huseim. El nueve de abril de 2.003, es depuesto del poder Sadam Huseim.
En la denominada operación del amanecer rojo conformada por 600 militares, capturan a Sadam Huseim, quien se entrega sin resistencia. Los medios de comunicación reseñaron, al Sadam vencido y desaliñado, como el gran trofeo expuesto al mundo. Al respecto, el estadounidense Paul Bremer, precisó: "Lo tenemos". Estas dos palabras de Paul Bremer, administrador civil de EEUU en Irak, desvelaron la noticia de la detención de Sadam Huseim El ex presidente iraquí se escondía en un 'zulo' oculto en una granja cerca de Tikrit, su localidad natal. El pozo medía sólo 1,82 metros de alto. Las imágenes que los norteamericanos exhibieron tras su captura mostraban un Sadam desaliñado y con barba canosa. Paul Bremer ha precisado que Sadam Husein – objetivo número uno del gobierno de Bush- es capturado en la tarde del sábado, cuando ya había anochecido en las inmediaciones de Ad Daur, a 15 kilómetros al sureste de Tikrit. El administrador civil ha calificado el momento de "un gran día en la historia de Irak, es momento de mirar al futuro". "El tirano está preso", concluyó.
Respecto a si será juzgado en Irak, Bremer ha afirmado que todavía no se ha decidido ya que aún lo están procesando. "Lo decidiremos pronto", añadió.
De las consideraciones que preceden, nótese, en primer lugar, que no se trató de una guerra, fue una invasión; en segundo lugar, obsérvese, que de las propias declaraciones de Bremer, Sadam, era el objetivo número uno del gobierno de Bush; en tercer lugar, su exhibición al ser capturado ante el mundo, respondió a la ignominia de que fue objeto Sadam antes de ser ejecutado el 30 de diciembre de 2.006 tras un largo juicio por un Tribunal de Irak; en cuarto lugar, con respecto al juzgamiento de Sadam, el propio vocero estadounidense destacó, que era una decisión del Gobierno americano enjuiciarlo o no en Irak. El 30 de diciembre de 2.006, se le dio muerte, dando cumplimiento a una sentencia de un Tribunal Iraquí.
Por favor, saquen sus propias conclusiones. Como abogado, los hechos antes narrados constituyen en mi humilde criterio una parodia feudal de la Justicia y del Derecho.
Autor:
María del Carmen La Riva Ron
mclarivaron[arroba]hotmail.com
Abogado de la UCAB. Especialista en Derecho Penal y Criminología de la UCV.
[1] Entendiéndose por Estado democrático, lo que fundamenta toda la organización política de la Nación en los principios fundamentales, que se inicia por el ejercicio de de la soberanía mediante la democracia directa y participativa. El Estado social, es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, y lo lleva a intervenir en la actividad económica como Estado prestacional. El Estado de Derecho, es el que está sometido al imperio de la ley, y se enlaza con la supremacía constitucional previsto en el artículo 7 y el principio de la legalidad inserto en al artículo 137 ambos de la Constitución, así como a los sistemas de control de la constitucionalidad, y del control contencioso insertos en los artículos 334, 336 y 259 constitucionales. Y el Estado de Justicia, es aquél que la garantiza por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular la tutela judicial efectiva. Según Hidelgard Rondó de Sansó, Allan Brewer Carías, fue el autor de la denominación de Estado democrático social de Derecho y Justicia, y así lo expresa el autor, en su obra “Debates Constituyentes”.
[2] Hidelgard Rondó, p.45 ob cit.
[3] Para Allan Brewer Carías, el Estado venezolano tiene una forma federal desde 1.811, lo que implica el reconocimiento de las autonomías territoriales en el nivel intermedio, es decir de los Estados federados, y antes de 1.864, de las entonces denominadas provincias. El triunfo de la Revolución Federal condujo a la adopción definitiva de la forma federal de Estado, sustituyendo la mixta de 1.830, que había sustituido la confederación de 1.811, adoptándose la denominación de República de los Estados Unidos de Venezuela Estudios de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a la Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Vol I y II. Serie de Libros Homenaje No. 2. Director Fernando Parra Aranguren. Tribunal Supremo de Justicia. Imprenta Nacional, Venezuela, 2001, p 108.
[4] García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma Suprema y el Tribunal Constitucional. Editorial Civitas. Tercera edición, Madrid, 1.983, p. 49.
[5] Se observa que el concepto de Municipio establecido en el artículo 168 constitucional, coloca a la autonomía como una consecuencia de la personalidad jurídica, cuanto ésta es un atributo de la autonomía municipal. En la Constitución de 1.961, el concepto era claro.
[6] Gaceta Oficial No 38.204 del 8 de junio de 2.005.
[7] Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de noviembre de 2.001. Exp. 1444
[8] José Mendoza Angulo, señala, que la democracia es, hasta ahora y en la mayoría de los países, el sistema de gobierno que viene del pueblo, se ejerce en nombre del pueblo y para beneficio del pueblo pero al que, lamentablemente, tienen acceso muy pocos ciudadanos, la lucha por la participación creciente de los ciudadanos en las diversas instancias y órganos del sistema político es una lucha por la realización plena de la democracia Estudios de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a la Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Tomos I y II. Serie de Libros Homenaje No. 2. Director Fernando Parra Aranguren. Tribunal Supremo de Justicia. Imprenta Nacional, Venezuela, 2001, p 121.
[9] Segundas Jornadas Internacionales de derecho administrativo La Partecipazione Degli Amministrati Alle attivitá e Alle Funzioni Amministrativi. Caracas 1.996
[10] Colección de Textos Legistalivos No. 34. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2.005, p.52
[11] Artículo 1 de la Ley de los Consejos de Planificación Pública. Gaceta Oficial No 37.463 del 12 de junio de 2.002, en concordancia con el artículo 27 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de Planificación.
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