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La tutela judicial efectiva vs el monopolio de la acción penal


Partes: 1, 2

  1. La tutela judicial efectiva, reincidencia y beneficios procesales
  2. Beneficios procesales y supremacía constitucional
  3. De los delitos de lesa humanidad perpetrados en el Líbano
  4. Delitos Aeronáuticos y Conexos
  5. El poder popular
  6. Responsabilidad patrimonial del Estado
  7. El silencio administrativo negativo
  8. Algunas referencias del índice criminal policial desde 1974 hasta 1978
  9. La responsabilidad de los Funcionarios públicos
  10. Referendos: revocatorio y abrogatorio
  11. Participación ciudadana y Municipios
  12. Corrupción y burocracia
  13. La muerte de Sadam Huseim: Parodia feudal de la Justicia y el Derecho

Venezuela es Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, siendo que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, como Norma Suprema.

Dentro del elenco de derechos humanos como valores superiores, se encuentra el de la tutela judicial efectiva en el dispositivo inserto en el artículo 26 constitucional, que quiere decir, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, donde el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

No obstante, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del COPP, si usted es víctima de un robo, un hurto, una estafa, extorsión de funcionarios denominado concusión, o un familiar suyo es víctima de un homicidio o cualquier delito de acción pública, no puede acceder a los Tribunales, para hacer valer sus derechos o intereses que le asisten, porque usted está privado del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el mencionado artículo 26 constitucional. Surge así de manera palmaria, una realidad palpitante donde las víctimas de los delitos más graves que fractura la ética, los valores y el equilibrio social, los cuales estadísticamente más numerosos, no tienen acceso a los tribunales de la República para hacer valer sus derechos o intereses, porque por imperio de la norma contenida en el artículo 11 del COPP, la acción ante los tribunales corresponde al Ministerio Público, altamente colapsado en su noble labor, como una reminiscencia heredada desde 1.998, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1.999, cuando el entramado del COOP, era diseñado en medio de realidades ajenas a las del colectivo plagado de inseguridad, desde la Corte Suprema de Justicia y el extinto Consejo de la Judicatura.

Esta privación que tienen los ciudadanos de acceder a los Tribunales, que es un derecho constitucional de preeminente aplicación, reconocido por tratados internacionales de los cuales Venezuela es signataria, plaga a la sociedad de una inmensa inseguridad jurídica, cuyos conmovidos habitantes arrastran como lastre. Es por ello, que la Asamblea Nacional, debe colocar la lupa, en una reforma del COPP, pues aún cuando la norma inserta en el artículo 282 constitucional, reconoce el monopolio de la acción penal del Ministerio Público, hace la salvedad en cuanto a su ejercicio, de delitos de acción privada, que son un circulo minúsculo ante la gama de delitos que azotan a la sociedad; pero también precisa el mencionado artículo "salvo las excepciones establecidas en la ley". Esto quiere decir, que constitucionalmente el ejercicio de la acción penal compete al Ministerio Público, salvo en los delitos de acción privada, y otras excepciones a las que no alude el COPP, lo cual hace proclive la ocasión, para que la Sala Constitucional, la Asamblea Nacional, y demás autoridades se pronuncien al respecto. Se trata pues, de que prevalezca el derecho constitucional de los ciudadanos de la tutela judicial efectiva frente al delito, a fin de transformar el poder desnudo, donde lo arbitrario se disuelva en lo jurídico, como lo afirma el maestro español Garcia de Enterría, y materializar el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en obsequio a sus lastimados habitantes.

La tutela judicial efectiva, reincidencia y beneficios procesales

Venezuela es Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, siendo que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, así como la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, como Norma Suprema.

Dentro del elenco de derechos humanos como valores superiores, se encuentra el de la tutela judicial efectiva en el dispositivo inserto en el artículo 26 constitucional, que quiere decir, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, donde el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

No obstante, el Código Penal, establece la reincidencia, figura mediante la cual el juez que conoce la causa penal, sentencia por el delito objeto de la imputación, pero además, valora una condena previa dictada por sentencia definitivamente firme, un hecho que ya el Estado en el ejercicio del Ius Puniendi castigó, sin ser el juez natural. La reincidencia, apreciada de este modo, viola la defensa y el debido proceso, porque se aumenta la pena con motivo a una cosa que ya fue juzgada, y del cual el acusado no puede defenderse porque opera de pleno derecho, violentando el principio del non bis in idem, que quiere decir, que nadie puede ser castigado dos veces por un misma hecho. La reincidencia, viola el principio de la legalidad también, porque sin ser delito, permite al juez aumentar la sanción, con fundamento al hecho juzgado y castigado, se irrumpe contra la presunción de inocencia y se estigmatiza a la persona en lesión de su honor y reputación.

Al aumentar la pena corporal con motivo a la reincidencia, los beneficios procesales se alejan colapsando aún más el mal denominado Sistema Penitenciario, y se conculca por ende la tutela judicial efectiva.

El artículo 100 y siguientes, del Código Penal Venezolano, deben ser desaplicados por los jueces penales, con fundamento al control difuso de la constitucionalidad, por cuanto pugna con los derechos fundamentales señalados que se encuentran consagrados en los numerales respectivos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sería aconsejable, que la Sala Constitucional se pronuncie, en relación a la inconstitucionalidad en que se incurre, cuando se aplica una sanción corporal por un hecho ya sancionado, a razón de una pena que ya fue impuesta, y que se vuelve a valorar en indefensión para sancionar a razón de un nuevo hecho, que por el principio de la legalidad, trae la consecuencia jurídica o castigo ya previsto, considerando además que ya la Asamblea Nacional sancionó la Ley de Aeronáutica Civil, que prohíbe la implementación de la reincidencia como un efectivo avance.

Sea propicia la ocasión, para que se abra la dialéctica en el país, en torno a las consideraciones expuestas y para que nuestro parlamento sancione el Código de Política Criminal, a fin de minimizar la tragedia penitenciaria que se arrastra, sin solución alguna.

Venezuela, es un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores los derechos humanos, entre otros aspectos de tan amplio concepto, a tenor de lo previsto en el artículo 2 constitucional, de tal modo, que se debe precisar que por mandato constitucional, la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución Nacional y en la ley, sin que pueda esta ultima ser contraria a los mandatos constitucionales, y se ejerce entre otros modos mediante el sufragio, bajo el principio de la legalidad a los que están sometidos los órganos que ejercen el Poder Público, a tenor de lo previsto en el artículo 5 constitucional. En estos tiempo de elección presidencial, debe tenerse en cuenta, que el sufragio es un derecho, se ejerce mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, donde la ley debe garantizar el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional; así como de que los electores puedan elegir a personas postulables que puedan ser proclamada como Presidente o Presidenta de La República por el pueblo soberano, en garantía del referido derecho humano.

Es este sentido en el Capitulo V, del Título V, de nuestra Norma Suprema, establece la incumbencia en el asunto del Poder Electoral, ejercido a través del Consejo Nacional Electoral como ente rector, fundamentalmente, y le compete pronunciare sobre la postulación de candidatos y verificar su elegibilidad, en obsequio a los electores para garantizar la confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, entre otras competencias, a fin de que la elección del Presidente o Presidenta de la República se haga por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la Norma Suprema y la ley circunscrita solo a los candidatos o candidatas que sean elegibles, a fin de proclamar electo o electa a quien obtenga la mayoría de votos válidos.

De manera tal, que debe proceder el Poder Electoral, a rechazar toda postulación por acto motivado, de cualquiera persona que aspire ser candidato o candidata presidencial, si no es venezolano o venezolana por nacimiento y no posea otra nacionalidad; que sea menor de treinta años; que no sea de de estado seglar y no esté condenado mediante sentencia definitivamente firme o quien esté en el ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en el lapso que establece la ley, de conformidad a los artículos 228 y 229 constitucionales.

En este sentido, si una persona por ejemplo es venezolana por nacimiento, sin otra nacionalidad, es mayor de treinta años, no está condenado penalmente mediante sentencia definitivamente firme, pero es Vicepresidente Ejecutivo, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora; Alcalde o Alcaldesa en ejercicio de su cargo, el Poder Electoral debe proceder a negar la postulación, por estar en plena contravención con el artículo 229 constitucional, ya que son impostulables e inelegibles constitucionalmente. Si fuera el caso de un Gobernador, significa ello, que como mínimo debe separarse del ejercicio del cargo, siempre y cuando lo permita la Constitución Estadal, y en caso positivo solo durante el período preclusivo al que aluda la misma. En el entendido, de que la Constitución, como lo expresa García de Enterría, transforma al poder desnudo en un legítimo poder. El gran lema de la lucha por el Estado constitucional ha sido la exigencia de que lo arbitrario debe disolverse en lo jurídico, porque la misma es producto del ejercicio de poder venezolano originario, como lo es el pueblo, fuente creadora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pacto social supremo e insoslayable.

Beneficios procesales y supremacía constitucional

El COPP establece en sus artículos 493 al 512, lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, limitando el otorgamiento de los beneficios, a las personas condenadas por homicidio, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, siempre que no exceda de tres años en su límite superior, caso donde sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo mínimo a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

En relación a la norma, prevista en el artículo 494 del COPP, establece una serie de requisitos, a fin de que el Tribunal acuerde la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, y entre ellos dispone el numeral 1, lo siguiente: "Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia…".

En este sentido establece el artículo 501 ejusdem, lo relativo al Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional, en virtud del cual el tribunal de ejecución autoriza el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, siendo que la libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Pero además agrega el legislador, que para la procedencia de los referidos beneficios se requieren de una serie de circunstancias concurrentes, entre las cuales se menciona en el numeral 1, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio. Las normas relativas a la improcedencia de los beneficios procesales, solo quedan exceptuadas de su aplicación, a las personas mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta; siendo también procedente la libertad condicional por razones humanitarias, como sería el caso de que la persona condenada, padezca una enfermedad grave o en fase terminal. Cabe precisar, que el tiempo requerido para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determina con base en la pena impuesta en la sentencia.

Obsérvese que de manera palmaria, el COPP requiere para los beneficios procesales, que la persona no sea reincidente, esto quiere decir que no tenga antecedentes penales derivados de la sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual nos reenvía a las disposiciones contenidas en los artículos 100 y siguientes del Código Penal, que establecen lo relativo a la reincidencia. Sin embargo, el asunto debe observarse por el juez de ejecución, quien además de los textos legales penales comentados, deberá apreciar necesariamente la Supremacía Constitucional, esto quiere decir, que deberá atender a la prevalencia de los principios, derechos y garantías constitucionales que constituyen los valores superiores en el contexto del Estado democrático social de Derecho y Justicia que proclama el artículo 2 constitucional, sobre cualquier norma de rango legal, significa ello, que si la misma pugna con la Constitución Nacional, el juez está obligado a desaplicar la norma legal que riña con el Estatuto Fundamental, a través del control difuso, según lo dispone el artículo 334 constitucional y el 20 del COPP, a fin de preservar la integridad constitucional y los derechos humanos, los cuales son reconocidos por tratados y Convenios Internacionales de los cuales la República es signataria.

Siendo ello así, los jueces en ejercicio de su competencia, deben desaplicar por medio del control difuso, el numeral 1 del artículo 494, así como el numeral 1 del artículo 501 del COPP, con lo que se desplazarían las previsiones del Código Penal relativas a la reincidencia, por estar reñidas con la Constitución de La República. En efecto, la reincidencia es inconstitucional, porque el juez no natural valora nuevamente un hecho que ya fue castigado por el Estado, en el ejercicio de su poder punitivo, para sancionar el nuevo hecho pero además, el hecho punible anterior precedentemente castigado , lo cual viola el juez natural y el principio del non bis in idem, que entraña el reconocimiento del Estado de que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho; viola además el principio de la legalidad, el derecho a la defensa, y el debido proceso, por cuanto, la sanción que es impuesta, no atiende al hecho punible, objeto del castigo solamente ya que le es sumada la alícuota parte del hecho que ya fue castigado, el cual constituye la fuente del antecedente penal que en definitiva se traduce en la reincidencia, dicha sumatoria afecta al procesado tanto en la nueva pena corporal a imponer que es la base del cálculo para los beneficios procesales, los cuales, según la ley adjetiva son improcedentes por razón de la reincidencia. Dicha sanción, es impuesta por el juez penal en total indefensión, sin que pueda alegar nada en medio de un proceso nuevo, por la elemental razón de que constituye una cosa juzgada emanada de otro tribunal y en otro proceso, pero cuyas consecuencias jurídicas se sustraen al nuevo proceso para aumentar la pena y negar los beneficios procesales, lo cual evidentemente entra en contradicción con los postulados del artículo 49 constitucional, y por tanto deben ser desaplicados por los jueces a través del control difuso, a fin de resguardar, los derechos humanos, otorgar los beneficios procesales y en suma preservar la integridad y supremacía constitucional como valioso sustento del nuestro Estado democrático social de Derecho y de Justicia proclamado por nuestra Carta Magna.

De los delitos de lesa humanidad perpetrados en el Líbano

Los ataques, bombardeos, y uso de armas y de la fuerza militar de Israel contra el pueblo libanés, han acarreado miles de víctimas, cientos de niños muertos, destrucción de ciudades, sufrimiento físico, entre tantos abatares inhumanos, los cuales no resultan una novedad, pues los antecedentes de diversos ataques tienen un origen milenario por problemas territoriales donde lo iraquíes desconocen los derechos de los libaneses en territorio que pertenece al Libano. Estos hechos se repudian a nivel internacional, y por ende encuadran dentro del elenco de crímenes establecidos por la Comunidad Internacional, a través de todos los períodos de la historia, el genocidio ha causado grandes pérdidas y estragos a la humanidad, y así lo reconocen los diversos tratados y Convenios Internacionales, a fin de deslastrar ese horrible flagelo de la humanidad, para lo cual se requiere cooperación internacional. Como antecedentes de los mismos, después de concluida la guerra en Europa, el 8 de agosto de 1945, los países aliados y vencedores –Gran bretaña, la Unión Soviética, Estados Unidos y Francia– firmaron en Londres el acuerdo para la formación de un tribunal militar internacional que juzgara a los criminales mas connotados de la guerra. El acuerdo tipifico los crímenes a ser juzgados, entre los cuales tipificaron, los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra; y los crímenes contra la humanidad.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 1º establece la igualdad y dignidad de la persona humana, donde todos los seres humanos nacen libres e iguales, en dignidad y derechos, y dotados de razón y conciencia, e impone la obligación a los mismos, el comportamiento fraterno de los unos contra otros; siendo que en su artículo 5, se dispone, que nadie podrá ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

En cuanto a la Convención para Prevenir y Sancionar el Delito de Genocidio, la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, declaro que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena. Es por ello, que se reconoce en tiempo su perpetración en tiempo de paz o de guerra, donde las partes adquieren el compromiso de prevenirlo y castigarlo. El artículo II, establece el concepto literal de genocidio, cuando dispone: que el genocidio es cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.

Siendo que por mandato de la disposición tercera, los Estados deben castigar, a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio. Los agentes del referido delito, y de las modalidades señaladas, deben ser juzgados por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la Corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción. Y a los efectos de la extradición no pueden ser reputados como delitos políticos. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, establece en su artículo 5, la competencia de crímenes de la Corte Penal Internacional, la cual se limita a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; d) El crimen de agresión. El artículo 6 del mencionado Estatuto, establece la definición del genocidio, reputando como tal como el crimen es aquel perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal Matanza de miembros del grupo.Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física o mental de los miembros del grupo. Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

En cuanto a los elementos del genocidio para su configuración, se requiere, que el autor de muerte a una o varias personas; Que esas personas pertenezcan a un grupo étnico, racial o religioso determinado; que el autor haya tenido la intención de destruir total o parcialmente, a ese grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal; que la conducta haya tenido lugar en el contexto de una pauta manifiesta de conducta similar dirigida contra ese grupo o haya podido por si causar esa destrucción.

En cuanto a los crímenes de lesa humanidad, el artículo 2 del Estatuto, establece que el referido crimen se comete cuando como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, bajo ese mote, tenemos el asesinato; tipificado en nuestra legislación como homicidio; e exterminio; la esclavitud; deportación o traslado forzoso de población; encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; tortura; violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo tres, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid configurado con los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo uno cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

En cuanto a los crímenes de guerra, conforme al artículo 8 del comentado Estatuto Entendiéndose por tales, las infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: I) Matar intencionalmente; II) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; III) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; IV) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; V) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga; VI) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; VII) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; VIII) Tomar rehenes; VIII) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: I) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; II) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; III) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; IV) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreto y directo que se prevea; V) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; VI) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; VII) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; VIII) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; IX) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; ente otros, no cabe duda que en el Líbano a través de los sistemática ataques que se perpetran delitos castigados Internacionalmente, que afectan el preciado Bien Jurídico Tutelado, como los la protección a los derechos humanos.. El tribunal de Nuremberg reconoce que dichos crímenes son cometidos por personas y no por entidades abstractas y solamente por medio de sanciones a individuos que cometieron dichos crímenes, las disposiciones de derecho internacional pueden ser implementadas, la practica internacional al respecto, ha tenido un precario desarrollo. La propia organización de las Naciones Unidas cuenta con un alto comisionado de Derechos Humanos, un Centro de los Derechos Humanos y una Comisión de derechos Humanos. Esta legislación internacional de derechos humanos, como se observa, es un fenómeno posterior a la segunda guerra mundial. Repudiamos enérgicamente los crímenes internacionales de lesa humanidad que arrecia sistemáticamente contra los derechos humanos de su pueblo. Parece que se precisa, la revisión de una normativa que imponga mayor rigor, y contemple rápidos remedios para combatir estos flagelos que afectan a la humanidad.

Delitos Aeronáuticos y Conexos

El Derecho Aeronáutico surge en el siglo XX, a fin de regular la actividad aviatoria, y de contenido se desprende el admirable desarrollo tecnológico creado por el hombre de instrumentos que en principio fueron de su interés para implementarlos en las guerras, pero luego el pensamiento creador del ser humano los transforma en herramientas de evolución de los pueblos y su importantísima incidencia en la economía de los mismos, por su puesto con ello, sin embargo, al asecho de toda la estructura aeronáutica se apareja el delito, tan antiguo como el hombre, y el cual fue regulado por la Ciencia del Derecho Penal a partir del siglo XVIII. Como se observa, surge una convergencia entre el Derecho Aeronáutico novedoso y el Derecho Penal antiguo, a la que el maestro Videla Escalante, equipara sus orígenes al pecado original, surgiendo los delitos aeronáuticos, en virtud de que los hechos catalogados como delitos, fracturan el equilibrio del sistema aeronáutico, por ende con la aplicación de las respectivas consecuencias jurídicas de rigor.

De la internacionalidad del Derecho Aeronáutico, y por su convergencia con el Derecho Penal específicamente, en relación a los delitos aeronáuticos ha surgido una dialéctica en torno a su fuente de producción y de conocimiento, al respecto, un sector de la doctrina aeronáutica estima, que la tipificación de los injustos penales aeronáuticos deben ser consagrados en los Códigos Aeronáuticos o leyes Aeronáuticas de cada país y no en el Código Penal; el otro sector de la doctrina sostiene que los ilícitos penales deben ser tipificados en el Código Penal, tesis sustentada en la codificación única.

En Venezuela, exiguamente se encontraban tipificados los delitos aeronáuticos en el Código Penal, al igual que el terrorismo. Posteriormente, en el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, se esbozan unos injustos penales de naturaleza aeronáutica. En el 2.005, luego de la reforma el Código Penal, se deja inalterable el apoderamiento de aeronaves inalterable, llamado en otros países, piratería aérea.

En fecha 23 de junio de 2.005, entra en vigencia la Ley de Aeronáutica Civil, la cual en el Título IV, Capítulo III, establece un catálogo delictual bajo el mote de los delitos aeronáuticos, y conexos, inspirado en las consideraciones del maestro argentino Mario Folchi, en su tesis doctoral de los delitos aeronáuticos.

De lo que se colige, que en Venezuela, los delitos aeronáuticos y conexos, se encuentran tipificados en la Ley de Aeronáutica Civil y en el Código Penal.

Al respecto la Ley de Aeronáutica Civil, establece como delitos: Circulación aérea en zonas prohibidas, restringidas o peligrosas. Circulación aérea por zonas distintas a las establecidas y en aeródromos o aeropuertos no autorizados. Interferencia de la seguridad operacional y de la aviación civil. Lanzamiento de cosas o sustancias. Desviación y obtención fraudulenta de rutas. Señales de individualización de aeronaves. Conducción ilegal de aeronaves. Derribo o inutilización de aeronaves. Contaminación del medio ambiente. Transporte de mercancías peligrosas y terrorismo aeroportuario. Omisión de socorro. Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Omisión del representante del Ministerio Público, y refiere la aplicabilidad del Código Penal, y a la seguridad aeroportuaria como órgano auxiliar de policía de investigación

En el Código Penal se establecen los delitos de obstáculos en aeropuertos y señales falsas, delito de peligro, de cuatro (4) a ocho (8) años. Artículo 357. Apoderamiento ilegitimo de aeronaves, prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, artículo 357. Daños a los aeropuertos, prisión de tres (3) a seis (6) años, artículo 360, sin producir siniestro. Con siniestro de seis (6) a diez (10) años. Delito culposo, se aplica circunstancia atenuante y se goza de los beneficios procesales de la ley y de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Cabe advertir, que por primera vez en Venezuela el delito de terrorismo aeroportuario, consagrado en el artículo 147 de la LAC, sub tipo agravado del delito de transporte o autorización de mercancías peligrosas l pues quien las introduzca en los aeropuertos o las coloque en su zona perimetral causare terror o temor a las personas, ponga en peligro la seguridad física, propiedades, infraestructuras, calles de rodajes y pistas o cualquier otro similar, la pena será de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, la referida sanción se aplica aún y cuando no se hubiera producido el daño. El sujeto activo, puede ser cualquiera, admitiéndose lógicamente el concurso delictual de personas. El bien jurídico tutelado es la seguridad de la aviación civil.

Obsérvese que en materia de terrorismo en Código Penal establece de manera tímida y exigua en el Artículo 297, un tipo penal asociado al terrorismo, que tiene lugar si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que esta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años.

En el Artículo 152 de la Ley de Aeronáutica Civil se prevé la aplicabilidad de todos los principios generales rectores del Derecho Penal venezolano salvo la reincidencia, en la implementación de los tipos penales a que se contrae la Ley. Entre ellos: Principio de Legalidad, Principio de Igualdad, Principio de Territorialidad, Principio de Irretroactividad, Concursos Delictuales y de Personas, Delitos Imperfectos, Circunstancias Agravantes y Atenuantes, Responsabilidad Ex delito, entre otros, y lógicamente son aplicables todos los hechos punibles consagrados en los libros segundo y tercero del Código Penal Venezolano y Leyes Especiales.

En cuanto al apoderamiento de aeronaves previsto en el Código Penal, asociado con el artículo 11 del Convenio de Tokio, denominado en algunos países, piratería aérea, es un delito eminentemente aeronáutico que puede afectar tanto a la seguridad de la aviación como a las personas que estuvieran abordo, si ello fuera así, el delito fuera pluriofensivo por afectar la seguridad de la aviación y las personas. El sujeto activo puede ser cualquiera, sin perjuicio del concurso de personas si las hubiera o el concurso delictual si se configurara. Siendo la prisión de ocho años a dieciséis años.

Cabe destacar, que por primera vez, se tipifica el delito ambiental en materia aeronáutica, dada la importancia, del ambiente para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la seguridad de la aviación civil. También es una novedad, que la Ley de Aeronáutica, tipifica como delito el consumo de drogas de los tripulantes de una aeronave; así como también establece la facultad de la Fuerza Armada, de intervenir en los casos autorizados, incluso derribando aeronaves si fuera necesario, motivo por el cual se erige la cual es una causa de justificación que excluye todo delito a los militares que intervinieran con ocasión a ello, en resguardo de nuestra seguridad y defensa.

De estas brevísimas anotaciones se desprende, la importancia de la Aeronáutica Civil y su valoración contextual en Venezuela, por cuanto desde el 2.001 y el 2.005, el Ejecutivo Nacional a través del Decreto con Fuerza de Ley, y la Asamblea Nacional al sancionar la Ley de Aeronáutica Civil, arrojaron un resultado positivo sin duda en nuestro país, porque desde ese entonces, se reconoce sin vacilación, que la Aeronáutica Civil, es un medio de crecimiento de los pueblos en su actividad económica, comunicacional, espiritual, cultural, turístico, y por ello regula la evolución endógena, la educación y el entrenamiento del personal, las industrias, el fortalecimiento mundial pero especialmente con Latinoamérica y el Caribe, el resguardo de nuestra soberanía; la actividad del servicio público aeronáutico donde se reconocen los diversos modos, especial mención merece en materia de infraestructura, el reconocimiento digno y justo que se le hace al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), el cual el 16 de este mes cumple su trigésimo quinto aniversario; así como la actividad de policía que ejerce el Instituto de Aeronáutica Civil, ente otros valiosos aspectos de naturaleza no delictual, pero también castiga el delito, conforme a nuestra legislación, al Convenio de Chicago y los 18 anexos de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

El poder popular

En nombre y representación del pueblo soberano, en el ejercicio del Poder originario, mediante referéndum aprobado democráticamente el 15 de diciembre de 1.999, Venezuela fue objeto de una transformación del Estado, pues se requería para entonces de una nueva Constitución, donde se instaurara una democracia social y participativa, entre otros aspectos, motivo por el cual se instala precedentemente la Asamblea Nacional Constituyente y surge la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual encarna el legado histórico de la generación emancipadora proveniente de la gesta luchadora y heroica de la independencia de Venezuela que nos obsequió una patria libre, soberana e independiente, donde el pensamiento de nuestro Libertador Simón Bolívar, constituye una piedra angular.

La nueva estructura del Estado de democrático social de Derecho y de Justicia, somete sin excepción a todos los que ejercen el Poder Público, al imperio y supremacía de las normas y principios constitucionales y legales, entre ellos el principio de la legalidad, y el principio de la universalidad que encarna el control judicial de todos los actos, y aboga por la descentralización superando la derogada Constitución, entre otros aspectos.

El pensamiento del Libertador Simón Bolívar se cristaliza, ejemplo de ello es el Poder Ciudadano, constituido por la Contraloría General de la República, la Fiscalía General, y la Defensoría del Pueblo, cuyos titulares ejercen la máxima expresión a través del Consejo Moral Republicano, fue a lo que Bolívar denominó el Poder Moral, lo cual revienta el paradigma instaurado a raíz de la Revolución Francesa, en la estructura del Estado Moderno, como lo era la tradicional tripartición de las ramas del Poder Público, ya que por primera vez, la estructura del Poder Público Nacional en Venezuela tiene cinco ramas, como lo son las tradicionales a las que aludían Locke y Montesquieu, es decir, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial; pero además el Poder Ciudadano y el Poder Electoral, lo que responde a la estructura pentagonal.

Este pensamiento es acorde con la democracia participativa a la que alude la nueva Constitución, vinculado directamente con el principio de la corresponsabilidad y el control social de todos los habitantes de la República los cuales en el ejercicio de este derecho-deber deben acudir a los órganos del Poder Público, y especialmente al Poder Ciudadano, a fin de materializar los fines del Estado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, colaborando así con la optimización de la Administración Pública, en cuanto a su transparencia, eficacia, eficiencia, el sometimiento de los empleados públicos al servicio del colectivo y al bloque de la legalidad, entre otros, a fin de que los dineros públicos sean aprovechados a razón de su destino, que no es otro que el beneficio al colectivo, con lealtad, y en modo alguno en provecho del cargo público, pues de lo contrario la deslealtad de los funcionarios al servicio del Estado, se revierte en contra del pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos que son valores superiores constitucionales, y pone en jaque a las instituciones nacientes de la nueva República.

Partes: 1, 2
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