El Derecho es una interrelación de normas, no una simple numeración de artículos dispuestos en normas, códigos y constituciones, que obligan a realizar un análisis amplio y complejo sobre una cuestión determinada.
Desde esta base el derecho a la vida y a la integridad física debe estar siempre en relación con la protección del nasciturus. Un débil jurídico. El artículo 15 de la Constitución Española reconoce el derecho a la vida y a la integridad física, empleando el término "todos" y dicho sea de paso, no es excluyente.
Por su propia naturaleza, el derecho a la vida y a la integridad física afecta a todas las personas, con independencia de su status de ciudadanos o extranjeros. Ahora bien, persona humana, a los efectos del derecho civil español, es sólo el nacido con forma humana y que sobrevive al menos veinticuatro horas desprendido del seno materno.
La expresión constitucional, al emplear un término indeterminado como el de "todos" dejaba la puerta abierta a un entendimiento más amplio de los sujetos titulares del derecho. De ese derecho. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 53/1985, de 11 de abril (caso sobre la Despenalización del aborto) declaró que, de acuerdo con un criterio interpretativo sistemático, el término "todos" era equivalente al de todas las personas empleado en otros preceptos constitucionales y que, en consecuencia, el nasciturus no resultaba ser sujeto titular del derecho a la vida.
Ahora bien, el Tribunal, a la vez que declaraba lo anterior, entendió que la vida era un valor constitucionalmente protegido por el propio artículo 15 CE, por lo que el feto, como embrión de vida humana, (que es en acto todo lo que puede ser y no en potencia) quedaba "incluido" en dicha protección.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, tal protección constitucional suponía la necesidad de la protección penal de la vida del feto, precisando incluso algunos extremos a los que debería ajustarse la regulación de la despenalización de determinados supuestos de aborto para respetar dicho mandato constitucional.
Por su parte, "el derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el artículo 15 de la Constitución Española es la proyección de una valor superior del ordenamiento jurídico constitucional -la vida humana- y constituye el derecho fundamental esencial en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible".
En la Sentencia 53/1985, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: "La vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, generando un "tertium" existencialmente distinto de la madre. Y que dentro de los cambios cualitativos en el desarrollo del proceso vital, tiene particular relevancia el nacimiento. Y previamente al nacimiento tiene especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre".
Efectivamente, la vida humana es un proceso que comienza con la gestación y me pregunto: ¿por qué tantas dudas acerca de esto?. El Diccionario de la Real Academia Española define "gestación" como el desarrollo del óvulo fecundado hasta el nacimiento del nuevo ser y tiempo que dura. De ahí que el Tribunal haya declarado que la gestación ha generado un "tertium" existencialmente distinto al de la madre, es decir, un ser totalmente independiente.
Por lo tanto, la protección que la Constitución dispensa al nasciturus implica para el Estado dos obligaciones:
1.- la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación y,
2.- la de establecer una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales.
Aunque nuestro Derecho positivo establezca que el nacimiento determina la personalidad y que, por tanto, los no nacidos carecen del atributo de la personalidad, justificando de este modo la interrupción del aborto; también es innegable la protección que se brinda al no nacido.
Desde esta perspectiva, se quiera o no admitir, el Derecho está reconociendo que el feto tiene la consideración de ser humano, cuya vida, según hemos dicho antes comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana.
Establece el artículo 29 del Código Civil: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables". "Conceptus pro iam nato habetur", según la regla romana. Dicha protección es susceptible de ser contemplada desde una perspectiva personal y patrimonial.
El nasciturus puede ser objeto de un delito de lesiones, causado dolosamente o por imprudencia temeraria, pues "no hay efecto más beneficioso para el ser humano en gestación que el conservar la integridad física y psíquica". Y tiene derecho además a ser indemnizado por los daños que se le hayan ocasionado por una defectuosa asistencia en el momento del parto.
Protección tan trascendente que también alcanza la esfera patrimonial. El artículo 29 del Código Civil funciona en este punto sobre la base de una ficción legal: el concebido no es nacido, pero se tiene por nacido, es decir, se le trata como si hubiera nacido. La ficción sólo opera en lo que sea favorable para el nasciturus, pero no en aquello que pueda resultarle perjudicial.
La ficción legal entra en juego, por ejemplo, a efectos de recibir la herencia de su padre o la donación que le hace su abuelo antes de morir.
Por su parte, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31-4-1992 y de 12-7-1993 extienden la aplicación del artículo 29 del Código Civil a la adquisición de la nacionalidad española iure sanguinis por lo que la madre que es española en el momento de concepción del hijo transmite a éste esa nacionalidad a pesar de que ella la haya perdido en algún momento anterior al nacimiento.
También son efectos favorables las indemnizaciones que tengan su causa en la muerte de su progenitor acaecida en periodo de gestación del nasciturus: del mismo modo que el hijo de un año tiene derecho a ser indemnizado por daños que le supone verse privado de su padre a consecuencia de un accidente por culpa de otro conductor, también el concebido puede ejercitar el mismo derecho. Entra también en el ámbito de los efectos favorables la posibilidad de que el nasciturus pueda ser nombrado beneficiario de un seguro de vida concertado por cualquiera de sus progenitores.
– Garantías Institucionales en el Sistema jurídico español.
Entre ellas la garantía normativa fundamental viene constituida por diversos artículos de la CE de 1978:
Artículo 14. Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
Artículo 15. Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
El problema es saber qué contenido tiene la palabra "todos". Entendemos que debe entenderse como "todo ser humano". Lo cual, a su vez, debe interpretarse como "toda vida humana" y esta expresión, a su vez, debe ser entendida como "todo individuo que posea vida". -he allí el gran dilema-.
Artículo 39. 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.
Artículo 39. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.
Artículo 39. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.
Artículo 39. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los Acuerdos Internacionales que velan por sus derechos.
Del articulado de la Constitución Española de 1978, actualmente vigente, cabe deducir a la hora de proteger el derecho a la vida del nasciturus las siguientes conclusiones:
El derecho a nacer, como manifestación del derecho a la vida, es un derecho absoluto, en el sentido de que en ningún caso está justificado establecer limitaciones a ese derecho. Y es un derecho absoluto por dos razones fundamentales:
1.- Por la naturaleza del bien de la personalidad protegido: el derecho a la existencia. En este aspecto sería equiparable -o tendría la misma fundamentación jurídica- el rechazo a la pena de muerte que el rechazo al aborto.
2.- Por los términos -de carácter absoluto- en que se expresa la misma Constitución: "Todos tienen derecho a la vida".
8. Garantías Extrajurídicas.
El mejor modo de defender el derecho a la vida -y en el caso de aquel débil jurídico que defendemos: "nasciturus", frente al aborto- es el método "preventivo", aquel que respetando la voluntad de los padres y de modo eficaz, evita que nadie tenga que plantearse dicho dilema de hacerlo o no, previniendo y evitando embarazos no deseados. Para ello, se realizan campañas informativas sobre educación sexual y métodos anticonceptivos, particularmente en los países del Norte de Europa. Por el contrario, en otros países se ha recurrido a medios de esterilización masiva, lo que constituye otro modo de negar el derecho a la vida, a la vez que constituye una flagrante violación a la dignidad humana de los virtuales padres. En estos casos, no se trata de evitar prácticas abortivas, o de garantizar un derecho, sino de un control demográfico que se convierte en una negación más rotunda del mismo.
Como especialmente relevante la doctrina de organizaciones de carácter religioso, especialmente, de la Iglesia Católica. Es un elemento constante de su doctrina la defensa del derecho a la vida frente al aborto, desde tiempos remotos (siglo IV) hasta la doctrina actual del Papa Juan Pablo II. En la doctrina oficial de la Iglesia Católica se ha reiterado, constantemente y de forma tajante, que sea cual sea la razón por la que se lleva a la práctica un aborto, que éste constituye un asesinato, especialmente alevoso, por encontrarse la víctima desvalida.
En este sentido se expresan las encíclicas papales contemporáneas: desde la Apostolicae Sedis, de Pío IX, de 1869; pasando por las encíclicas Casti Connubii, de Pío XI, de 1930; la Mater et Magistra, de Juan XXIII, de 15 de Mayo de 1961; la Humanae Vitae de Pablo VI, de 15 de Julio de 1968; hasta la encíclica Familiaris Consortio, de Juan Pablo II, en la que denuncia el "anti-life mentality" y toda violencia por parte de las autoridades públicas en favor del aborto.
También el Concilio Vaticano II, en su Constitución Gaudium et Spes, se manifestó claramente en contra del aborto afirmando el derecho a la vida desde el mismo momento de la concepción, declarando a aquel "crimen abominable".
INCISO:
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948.
Preámbulo
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados miembros se han comprometido a asegurar, en cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso,
La asamblea general Proclama:
La presente Declaración Universal de Derechos Humanos como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados miembros como entre los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 4
Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre; la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5
Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 6
Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
Artículo 9
Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, ni preso, ni desterrado.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11
Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional e internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
Artículo 12
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13
Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado.
Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.
Artículo 14
En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país.
Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15
Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16
Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20
Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21
Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.
Artículo 22
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la Seguridad Social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 23
Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual.
Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana, y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Artículo 25
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26
Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.
La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28
Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos.
Artículo 29
Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.
Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 30
Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
SEGUNDA PARTE
Sobre la Vida y la Muerte y del desarrollo de los valores
Capítulo Primero
"Noble" asesinato
Esta consideración nace debido a las disyuntivas en cuanto al origen de la vida.
La medicina entiende por aborto toda expulsión del feto, natural o provocada, en el periodo no viable de su vida intrauterina, es decir, cuando no tiene "ninguna" posibilidad de sobrevivir. Si la expulsión del feto es en período viable pero antes del término del embarazo, se denomina: parto prematuro, tanto si el feto sobrevive o muere.
El Derecho español al igual que el derecho canónico, considera aborto la muerte del feto mediante su destrucción mientras depende del claustro materno o por su expulsión prematuramente para que muera, tanto si es viable como si no lo es.
Y desde este momento, y desde cualquier momento, la opción del aborto es una aberración. "Es un débil jurídico". "El feto, nasciturus, bebé, célula vital, mórula o blástula -en sus primeros estadios-…" como le queramos llamar; desde el momento de la concepción, desde que se produce la fecundación mediante la unión del espermatozoide con el óvulo (unión de los gametos) nuevo patrimonio genético, surge un nuevo ser humano distinto de todos los que han existido, existen y existirán. Es justamente en ese momento donde comienza un proceso vital esencialmente nuevo y diferente a los del espermatozoide y del óvulo, que tiene ya esperanza de vida en plenitud, que es -en acto, y no en potencia- un ser humano y desde ese "primer instante" la vida del nuevo ser merece respeto y protección, porque el desarrollo humano es un continuo en el que no hay saltos cualitativos, sino la progresiva realización de esa única persona. Que si es persona, que si es indivisible por su estado molecular, que si es un conglomerado de células… son sólo aseveraciones, consideraciones para que podamos, en aras de la ciencia y el progreso, manipular lo que calladamente no puede responder. Todo intento de distinguir entre el nacido y el no nacido en relación con su condición humana carece de fundamento. Si el derecho no protege al más débil, ¿quién lo hará? Por ejemplo, en España, donde el Código penal no tiene en cuenta la viabilidad del feto para que se dé el delito del aborto , y, en contrapartida, se puede matar en algunos casos a fetos viables sin recibir ningún castigo penal, al amparo de la legislación vigente precisamente en materia de aborto.
1. Regulaciones del Aborto
Pero ante todo esto ¿cómo se ha venido regulando el aborto en los ordenamientos jurídicos de las naciones? En la Grecia y la Roma antiguas el aborto, así como el infanticidio, estaban generalmente permitidos y socialmente aceptados. Desde que el derecho se humanizó por influencia del cristianismo, el aborto se ha castigado siempre como un crimen.
En el siglo XX se han producido varias modificaciones en esa situación: la ex-Unión Soviética permitió el aborto en 1920, y en la década de los treinta se añadieron varios países escandinavos y posteriormente otros del Este de Europa entonces bajo la dominación soviética, así como Japón.
A partir de finales de los años sesenta se va permitiendo el aborto provocado -con más o menos restricciones, según los países- en el mundo occidental, aunque en muchas naciones sigue respetándose y protegiéndose el derecho a la vida del no nacido.
En España el aborto ha sido un delito castigado en el Código penal sin excepciones hasta el año 1985, en que una reforma del Código, conocido popularmente como "ley del aborto", estableció unos supuestos en que, por concurrir determinadas circunstancias, el aborto no será punible. pero esto no significa que en España el aborto ya no es delito; sigue siendo un delito regulado en el Código penal, en el título VIII "delitos contra las personas", capítulo III, artículo 411 a 417 bis, ambos inclusive. En esos preceptos se establecen unas penas para quienes aborten, como se establecen en otros lugares del Código para quienes asesinen, violen o roben.
Y, ¿cuál es la novedad que supuso la "ley del aborto"? la nueva legislación supone que, aun siendo el aborto provocado un delito, si se realiza en las circunstancias y condiciones que prevé esa legislación, no se castiga a quien lo practique ni a quien consienta que se le practique. ¿cuáles son esas circunstancias? son de tres clases: unas, relativas a la madre: que preste su consentimiento al aborto; que del embarazo se derive un grave peligro para su vida o su salud física o psíquica, o que el embarazo sea el resultado de un delito de violación. Otras, relativas al hijo: que se presuma que habrá de nacer con graves taras físicas o psíquicas. Otras, en fin, relativas a la misma práctica del aborto: que cuando se realice en virtud de uno de los casos anteriores, se haga en un centro autorizado para ello; que se practique por un médico o bajo su dirección; que, en algunos casos, haya uno o más dictámenes médicos que aconsejen el aborto, y que este se realice no más tarde de determinados plazos en los casos de violación o de presuntas malformaciones del hijo.
Surgen algunas consideraciones en cuanto a la justificación que se ha dado para que el aborto no se castigue. Por ejemplo: en algunas legislaciones se parte de la base de que el hijo concebido y no nacido no merece ninguna protección legal más que ha partir de determinado tiempo de vida intrauterina, que es cuando se le empieza a considerar merecedor de protección. Según este criterio, el aborto es legal en determinado plazo del embarazo. Este sistema se conoce como el "sistema de plazos".
En otros ordenamientos, como ocurre en el caso español, se considera que el hijo merece protección legal desde el inicio de su vida, pero se establecen las circunstancias en las cuales abortar deliberadamente no debe ser castigado. Éste es el sistema conocido como "sistema de indicaciones", que suele ser mixto, es decir, que a cada indicación suele corresponder un plazo de embarazo en que el aborto provocado no es punible.
¿Es más restrictivo el sistema de indicaciones que el sistema de plazos? sí, porque en el sistema de indicaciones la ley considera la vida del no nacido como un bien digno de protección, aunque se piense que no debe castigarse penalmente a quien aborta si existe un conflicto de bienes que el Estado no quiere prejuzgar cómo se resuelve. En cambio, en el sistema de plazos la vida del no nacido se convierte en una cosa disponible y destruible por la libre voluntad privada de la madre, pues el Estado se desentiende de ese no nacido y no le dispensa absolutamente ninguna protección.
¿Explica de alguna manera nuestra legislación las razones por las cuales se establecen ciertas indicaciones para que el aborto no sea punible? Normalmente, los promotores y quienes consienten las leyes que facilitan el aborto provocado intentan justificar la legislación permisiva argumentando que, en casos límite, no puede exigirse de las madres angustiadas una conducta heroica, ya que esa no es función de la norma penal. Cualquier legislación penal establece con carácter general que los "casos límite", en los cuales una persona se ve obligada, física o psíquicamente, a cometer un delito (cualquier delito, no sólo el aborto), implican la exención de responsabilidad penal del autor. También en España se da esta eximente de responsabilidad, llamada "estado de necesidad", que, apreciada por el juez, conlleva a la absolución del autor del delito. Esto quiere decir que no era una legislación específica para los "casos límite" en materia de aborto provocado, pues jamás se ha condenado a nadie por este delito, en la historia judicial española, si concurría la circunstancia de estado de necesidad.
Si lo que se pretendía era resolver los casos límite, la reforma del Código penal no sólo no ha venido a llenar una laguna , que no existía, sino que ha transmitido a la sociedad la errónea impresión de que abortar en determinadas condiciones no es delito, tanto si se trata de casos límite como si no.
De una u otra forma, aplicar un eximente para estos casos es declarar que ciertos abortos no son punibles aunque la ley siga transmitiendo a la sociedad el mensaje de que abortar es un delito, aunque los jueces apliquen la máxima comprensión hacia el delincuente en estado de necesidad, y también la idea de que basta con cumplir determinados requisitos formales para que abortar no sea delito, e incluso pueda llegar a ser una conducta socialmente respetable.
Según estas consideraciones, la modificación del Código penal ¿para qué se hizo? antes también se absolvía por casos de estado de necesidad; pero "algunos" de los promotores de la actual legislación sobre el aborto, -según mi parecer y acepto la corrección si me equivoco- nunca han ocultado que éste tiene que ser el primer paso para que la sociedad considere el aborto provocado, en cualquier circunstancia, no sólo como algo legítimo, sino como un derecho de las madres de "matar" a sus hijos. No quisiera asegurar que esta modificación permitiría una actividad médica o terapéutica de eliminación sistemática de niños aún no nacidos. Se oculta la realidad de que a los abortos provocados se les denomina con el eufemismo de "I.V.E", que sugieren algo técnico y científico, y desde luego ajeno y exento a la posibilidad de que haya una víctima humana en este proceso. (como en acto y efecto lo hay).
"Si le preguntásemos a los médicos qué opinan de la realización de abortos provocados responderían con un rotundo ¡no! porque saben que un aborto provocado es acabar violentamente con la vida de un ser humano, y esto es enteramente contrario a la práctica de la medicina y del juramento hipocrático -antes mencionado- que manifiesta en su segundo sentencia:
Utilizaré el tratamiento para ayudar a los enfermos según mi capacidad y juicio, pero nunca con la intención de causar daño o dolor. A nadie daré veneno aunque me lo pida o me lo sugiera, (eutanasia) tampoco daré abortivos a ninguna mujer con el fin de evitar un embarazo (aborto). Consideraré sagrados mi vida y mi arte".
Si nos fijamos un poco con ojo avizor, Hipócrates (460 a. C) "mente sana en cuerpo sano" hablaba de considerar sagrados su "vida" y su arte… éste término es sacral y no vinculado a deidad alguna, ¿podríamos apoyarnos aquí para hablar de dignidad humana? tal vez.
Regresemos al Código penal español. ¿Declara no punibles determinados abortos? En el Art. 417 bis, dice:
"1. No será punible el aborto practicado por un médico o bajo su dirección, en centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado y con consentimiento expreso de la mujer embarazada, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que sea necesario para evitar un grave peligro para la vida o la salud física o psíquica de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante, podrá prescindirse del dictamen y del consentimiento expreso.
2.ª Que el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de violación del Art. 429, siempre que el aborto se practique dentro de las doce primeras semanas de gestación y que el mencionado hecho hubiese sido denunciado.
3.ª Que se presuma que el feto habrá de nacer con grandes taras físicas o psíquicas, siempre que el aborto se practique dentro de las veintidós primeras semanas de gestación y que el dictamen, expresado con anterioridad a la práctica del aborto, sea emitido por dos especialistas de centro o establecimiento sanitario, público o privado, acreditado al efecto, y distintos de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto.
2. En los casos previstos en el número anterior no será punible la conducta de la embarazada, aun cuando la práctica del aborto no se realice en un centro o establecimiento público o privado acreditado o no se hayan emitido los dictámenes médicos exigidos".
Se trata de una legislación mixta, de indicaciones y de plazos.
El término no punible -en cuanto al aborto practicado por un médico, etc- quiere significar que la conducta descrita en este Art. no lleva aparejada la imposición de pena alguna si se cumplen los supuestos y los requisitos del propio Art.; también que la ley no obliga a que el aborto lo practique un médico; lo puede realizar cualquiera, aun sin requisito alguno de cualificación, siempre que un médico reconozca haberlo dirigido. Y se establece que, para que el aborto no sea punible, debe hacerse en un establecimiento que reúna determinadas condiciones técnicas, que están reguladas por decreto y se refieren al personal y las instalaciones de que ha de disponer el lugar.
La circunstancia primera de este Art. dice que la determinación de si la vida o la salud física o psíquica de la madre corren grave riesgo como consecuencia del embarazo, se hará solamente por medio de un único certificado médico. El aborto fundado en esta circunstancia se conoce como "aborto terapéutico"; inicialmente se llamó así al aborto practicado cuando entraban en colisión la vida de la madre y la del hijo. Hoy se extiende este calificativo a cualquier dolencia o riesgo para la madre, aunque un aborto provocado no cura nada, no es terapia de nada.
a) Aborto Ético
Otra de las formas es el ético, y ¿porqué se llama aborto ético? se le ha dado este nombre por los que consideraban que el aborto provocado en el caso de violación (denunciado previamente y realizado en los tres primeros meses del embarazo) era éticamente admisible. Con esta expresión se quiere transmitir la sensación de que se remedia un acto de salvajismo -como es toda violación-, aunque en realidad, el aborto no remedia nada, ya que la violación no puede dejar de haber existido y el hijo fruto de la violación es completamente inocente. El aborto por causa de violación no tiene nada que ver con la ética, porque no es una actitud ética el tratar de compensar una injusticia con otra injusticia. El plazo de tres meses es simbólico, no existe ninguna razón con fundamento biológico o médico para que el aborto deliberado por esta causa -violación- no sea punible antes de los tres meses de gestación y sí lo sea, después de ese plazo. Únicamente ocurre que la realización del aborto es más fácil y ofrece menores riesgos para la madre cuanto más pequeño sea el hijo en el útero materno.
b) Aborto Eugénico
Existen otras circunstancias para que se realice el aborto, otro caso es el riesgo de graves taras -malformaciones- del feto, pero para que no sea punible han de cumplirse estas dos condiciones:
a) que existan, por lo menos, dos certificados médicos, emitidos por especialistas diferentes del que eventualmente practique el aborto, en los que conste la presunción de graves taras del hijo;
b) que el aborto se realice en las primeras veintidós semanas de gestación, es decir, hasta los cinco meses y medio de vida del hijo en el vientre de su madre.
Y porqué se llama aborto eugenésico, nos preguntamos. Pienso que utilizarle en este caso, es desde el principio, un error. La palabra "eugenésico" si nos apoyamos en su raíz griega: "e u " que significa: bueno o de buen origen, como preposición utilizada en otros ejemplos: eu-tanasia, eu-femismo, etc., nos acerca a la idea de algo bueno. Desde fines del siglo pasado se investiga la eugenesia, que es la ciencia que estudia cómo mejorar los factores hereditarios en las especies vivas, también en la humana, y que tuvo un gran desarrollo en Estados Unidos; ya entrado este siglo en la Alemania nazi se fomentó el nacimiento de niños de padres de raza aria, y se trató de evitar, mediante la esterilización, la reproducción de personas con reales o supuestas taras genéticas.
Se ha aplicado este término a este tipo de aborto porque se pretende evitar así el nacimiento de niños con malformaciones o anomalías. Pero esta denominación no es idónea, ya que mediante esta forma de aborto no se consiguen mejorar los factores hereditarios de la especie humana. Y no es mejor tampoco pensar que evitar que el niño nazca porque va a tener una vida disminuida, con grandes sufrimientos para él como para su familia. Pensar de esta manera conduce a la aberración de suponer que dar muerte a un ser humano en determinadas circunstancias es hacerle un favor. ¡por favor! La muerte como remedio va directamente en contra no sólo de los más elementales planteamientos humanitarios, sino también del sentido común.
Los poderes públicos, ante los casos de minusvalías físicas o mentales, no solamente no deben predicar la muerte, sino que tienen la grave obligación de promover una legislación que les preste atención especialísima, pues no hay mejor expresión de solidaridad que una legislación que ayude positivamente a la más plena integración social de los deficientes y al logro por su parte de toda la calidad de vida que les sea asequible. No existe más atroz muestra de insolidaridad que patrocinar la muerte del ser humano con grandes taras cuando ya existe y está vivo, aunque sea antes de su nacimiento.
Es el punto álgido. El ser que está dentro del vientre materno está "vivo" y es autónomo, por lo tanto, partícipe de cualquier derecho como ser humano.
La experiencia y la historia nos muestran continuamente que personas aquejadas por grandes taras físicas, que según la ley española podrían haber sido matadas impunemente antes de nacer, han prestado y prestan servicios relevantes, y aún espectaculares, a la comunidad humana. En cuanto a los minusválidos psíquicos, también la experiencia de millares de hijos deficientes nos enseña que ellos son a menudo unos felices miembros de sus familias y unos decisivos factores de cohesión familiar y de amor mutuo.
La legislación española establece una lacerante desproporción entre lo probable de la malformación y lo seguro de la muerte en este tipo de aborto no punible y pienso que podría ampliarse -en la legislación española- el supuesto del aborto no punible. En otros países también se considera "aborto no punible" cuando es realizado por causas socio-económicas, es decir, si la llegada del nuevo hijo implicase un sacrificio económico o social que los padres considerasen insoportable. Es el llamado "cuarto supuesto" que permitiría que la motivación legal de muchos abortos provocados se acercase más a la realidad, ya que ahora tienen que acogerse a la indicación de "grave riesgo para la salud psíquica" de la madre.
Y me pregunto y respondo a la vez: ¿qué sucede en nuestro planeta? las madres no quieren ser madres y el derecho "protector" no protege. Se han invertido los papeles.
c) Exigencias Éticas del Estado
La cuestión del aborto, ¿no es un problema de conciencia de la mujer, al que debe ser ajeno el Estado? No. El aborto no es un problema de conciencia individual de la madre o del padre, pues afecta a alguien distinto de ellos: el hijo ya concebido y no nacido. Otra cosa es que abortar pueda crear problemas de conciencia.
Los poderes públicos deben intervenir positivamente en la defensa de la vida y la dignidad del hombre en todos los períodos de su existencia con independencia de las circunstancias de cada cual, aunque este principio, patrimonio común de todos los ordenamientos desde el cristianismo, sea hoy puesto en cuestión por algunos. El aborto provocado no es sólo un asunto íntimo de los padres, sino que afecta directamente a la finalidad de la reproducción humana. Todo ser humano debe sentirse interpelado ante la comisión de cualquier aborto.
La autonomía de la conciencia individual debe respetarse en función de la persona humana, pero precisamente por esta convicción los Estados tienen la exigencia ética de proteger la vida y la integridad de los individuos, y despreciarían gravemente esta exigencia si se inhibieran en el caso del aborto provocado, como la despreciarían en el de la tortura. En efecto, carece de sentido una argumentación según la cual los Estados deberían permitir la tortura cuando chocasen el interés del torturador por obtener una información o una confesión y el de la víctima por no facilitarla. Los Estados no pueden inhibirse en la defensa de la vida humana o su integridad física o moral argumentando que nadie puede oponerse a que alguien, según su conciencia, crea que debe practicar la tortura. El aborto, como la tortura, nos afectan a todos y el Estado, garante del pueblo, no puede sentirse ajeno a ello.
Es fácil discutir este tema debido a que aún creemos que sólo existe lo que tenemos delante de nuestros ojos. El hijo no nacido existe, está vivo, aunque no se vea ni se oiga. En el caso de la tortura, la podemos imaginar fácilmente en toda su crudeza y en todo su horror, pero debemos hacer un esfuerzo para imaginar la realidad cruda y horrible de un aborto provocado.
La realidad dramática que no se puede ocultar, del valor de la vida humana no depende de nuestros sentimientos, sino de lo que ella en realidad es.
Por otro lado, los Estados que permiten legalmente el aborto provocado encuentran para su silencio unos aliados espontáneos en los que tienen la principal obligación de proteger la vida de los hijos no nacidos: la madre y el médico que practica el aborto; mientras que en el caso de la tortura los familiares de la víctima son unos acusadores permanentes, y no digamos la propia víctima si sale con vida del tormento. Por eso se tiende a comprender mucho más fácilmente la obligación del Estado de proteger al torturado que a la víctima de un aborto. Pero eso no exime en absoluto a los Estados de su obligación ética hacia el no nacido y es, por lo tanto, obligación del Estado penalizar la práctica del aborto. Estos deben poner los medios, también los jurídicos, para que no se practiquen abortos, del mismo modo que tienen obligación de poner los medios necesarios para que no se asesine, se viole o se robe; y conforme a las técnicas jurídicas actuales, la tipificación penal del aborto como delito es la medida jurídica proporcionada a la gravedad del atentado que supone contra la vida humana.
También existen otros medios jurídicos para que los Estados desarrollen una política contraria a la práctica de abortos (sanciones administrativas, premios o subvenciones a la natalidad, etc); pero su carácter liviano y colateral no estaría proporcionado a la gravedad intrínseca del aborto, que, por ser un atentado radical a un bien básico y fundamental, merece la máxima protección jurídica, que hoy no es otra que su configuración como delito. Lo mismo se puede decir del homicidio o la violación: deben ser delito, pues no sería proporcional amenazar al asesino o al violador solamente con una multa o algo semejante. Esto no significa que el Estado es un policía o moralista que sanciona en sus leyes todo lo que es injusto e ilegal y todo lo que la moral prohíbe. El Estado debe sancionar aquellas conductas inmorales que entran en el ámbito de su competencia por no agotarse en el terreno de la intimidad de las personas, y siempre que las normas jurídicas sean un instrumento técnicamente apto para evitar que se haga lo que se prohíbe. Todo ello sin perjuicio de la prudencia exigible al legislador para saber en cada caso hasta dónde puede y debe llegar, pues a veces es admisible la tolerancia con el mal por la imposibilidad de erradicarlo y si su prohibición pudiese causar males todavía mayores.
Es el caso de los abortos, por ejemplo, siempre los habrá, seamos realistas -no pesimistas- y su clandestinidad puede causar gravísimos peligros a las madres que los abortan, por ello el Estado debe proteger por todos los medios a su alcance los valores sobre los que se cimenta el orden social, como lo es la vida humana, y nunca, bajo ninguna circunstancia, puede renunciar a reprimir los atentados básicos y definitivos contra esos valores (homicidio, aborto, violación, tortura…), aunque sepamos que es casi imposible erradicarlos porque sería como renunciar a la realidad y la razón de ser de toda sociedad organizada y del mismo poder público. Tristemente el mal es siempre el mal aunque haya que tolerarlo. El bien no se tolera; se desea, se busca, se intenta conseguir. Sólo se puede tolerar lo que es negativo mientras lo negativo no se pueda suprimir; pero nunca es legítimo ver cómo bueno lo que intrínsecamente es malo, como por ejemplo, el aborto.
A veces solemos pensar que el aborto no es intrínsecamente malo, y sí lo es ¿qué debe hacer el Estado ante esta consideración?
La parte de la población que piensa así, está equivocada, como lo estaban quienes en otras épocas no veían como malas la esclavitud o la tortura para alcanzar la verdad. Quienes están equivocados creo que es por desinformación y la labor del Estado y de cada uno de nosotros, como miembros y parte de ese Estado, es la de ayudar a que no hagan daños irreparables por actuar conforme a su error.
Los valores básicos y esenciales, como la vida del ser humano y su dignidad, son previos; independientes y superiores a las determinaciones de la mayoría. Por eso los Estados no deben guiarse por las opiniones de la mayoría en lo que hace referencia a la naturaleza de las cosas. Las cosas no son verdaderas o falsas, bellas o feas, buenas o malas, -sin caer en relativismos- porque lo pueda disponer una mayoría en un momento concreto.
La posición del Estado frente a vulneraciones como es el caso del aborto provocado, debe mantener una postura obligada a favorecer la vida de las personas y la dignidad humana, ayudando a resolver los problemas sociales que están en el fondo de la decisión o la tentación de abortar (ayudando a la maternidad, favoreciendo la adopción, creando un nuevo marco de costumbres públicas que en cierto modo favorezcan la vida y la vida digna, etc), buscando el ideal de que no sea necesario aplicar las penas del delito porque las medidas positivas sean más eficaces independientemente de cómo están y cómo funcionan las cosas, aún trabajando en pro del bienestar común.
Según el parecer común, hemos escuchado en cualquier grupo de conversación acerca del tema y en la forma en que se manifiesta el aborto en la realidad, que sería mejor sacarlo de la clandestinidad para así poder controlarlo mejor; pero pienso que no. El legalizar el aborto no ayudaría a su desaparición, creo que aumentaría su número. Creer lo contrario es un error muy extendido que desmienten las estadísticas de todo el mundo, sin excepciones. El efecto multiplicador de la legalización del aborto se debe a que la opinión pública general ve como bueno lo que se despenaliza, y cada vez se trivializa más en las conciencias la decisión de abortar.
La ley penal no sólo tiene como fin la persecución del delito, sino también ayudar a "conformar" la conciencia social sobre los valores básicos de la convivencia, estimulando a los ciudadanos a no cometer lo que se penaliza. Por eso, cuando una determinada conducta se despenaliza se hace cada vez más frecuente, hasta llegar a ser vista como buena y, por lo tanto, a practicarse con naturalidad, en la equivocada creencia de que todo lo legal es moral y todo lo ilegal es inmoral.
El poder legislativo del Estado debe funcionar como un servicio, no como un sistema represivo coaccionado por una determinada moral, por ejemplo: la moral católica.
Hay un momento. El presente; donde hay un mínimo que se articula alrededor de la defensa de la dignidad humana -en el cual se incluye el derecho a la vida, también del concebido y no nacido- que es absolutamente irrenunciable, pues de lo contrario, ni la sociedad ni el Estado tendrían justificación alguna. Este mínimo no es patrimonio exclusivo de la Iglesia católica, sino de toda la humanidad.
Los legisladores no pueden, no tienen derecho a determinar quién es humano o no a los efectos de su protección jurídica. Este es un dato de la realidad que los hombres han de respetar, pues no lo pueden cambiar. De ahí que toda norma jurídica que atente contra este principio sea esencialmente injusta, aunque se apruebe con todos los formalismos legales; del mismo modo que es radicalmente ilegítimo basar el derecho a la vida de cualquier ser humano en su salud, su habilidad física o mental o cualquier otra circunstancia distinta del hecho de ser humano y estar vivo.
Es ésta una doctrina que la humanidad ha aprendido (aunque no siempre la aplique coherentemente) con la experiencia de los totalitarismos del siglo XX: las normas que ampararon primero la matanza de alemanes considerados "parásitos inútiles" y más tarde el exterminio de los judíos en la Alemania nazi de los años treinta eran intrínsecamente malas e injustas, aunque fueran acordadas por los órganos competentes del Estado. Lo mismo pasa con las leyes actuales que pretenden legitimar la práctica del aborto provocado.
Estas consideraciones, hay que repetirlo, no forman parte sólo de la doctrina y la moral católicas, sino que se integran en un elemental sentido común humanista. Oponerse hoy al aborto provocado, como en otras épocas a la esclavitud, no es fanatismo ni tiene que ver exclusivamente con las convicciones religiosas, católicas o no, sino que es una obligación indeclinable para todos los que creen en el derecho a la vida y en la dignidad del ser humano.
d) Exigencias morales del ser humano
Todos entendemos por aborto la muerte provocada del feto, realizada por cualquier método y en "cualquier momento del embarazo" desde el instante mismo de la concepción. Esta terrible cuestión es un problema científico, político y social muy grave. Pero también es, y en gran medida, un serio problema moral para cualquier persona, creyente o no.
Toda persona, hombre y mujer, si no quieren negar la realidad de las cosas y ante todo defienden la vida y la dignidad humana, "deben" procurar por todos los medios lícitos a su alcance que las leyes no permitan la muerte violenta de seres inocentes e indefensos.
e) Acerca del nasciturus y el aborto, una decisión crucial en todo derecho. (Derecho Comparado)
– Delitos contra la vida
Aborto. Interrupción dolosa del proceso fisiológico del embarazo causando la muerte del producto de la concepción o feto dentro o fuera del claustro materno, viable o no. La expresión deriva del latín "Abortus"; Ab=mal, Ortus=nacimiento, es decir parto anticipado, privación de nacimiento, nacimiento antes del tiempo.
Cualquier ordenamiento legal en los capítulos referentes al aborto, tutelará la vida humana dependiente, es decir de aquella vida humana que no tiene la calidad de persona, que es un ser concebido pero no nacido, una esperanza de vida intra uterina.
Se entiende por este delito, aquel cometido de manera intencional, y que provoca la interrupción del embarazo, causando la muerte del embrión o feto en el claustro materno o logrando su expulsión prematura. Para la ejecución del delito se requiere tan poco: que la mujer esté embarazada y que el embrión o feto esté vivo.
Preguntemos a la historia sobre tal crimen. La primera ley aprobada con relación al aborto y basándonos en el derecho comparado, fue el Código Penal de 1863 de la República del Perú, que lo sancionaba penalmente. El aborto por móvil de honor y el aborto consentido por la mujer se consideraban como supuestos atenuados. El aborto por móvil de honor se basaba en el argumento de que la mujer embarazada o con hijo y sin esposo podía ser marginada socialmente y en cuanto al aborto consentido, la ley penal exigía el consentimiento de la mujer que tuviera por lo menos dieciséis años cumplidos. Ya que se le consideraba con capacidad de comprender y libre voluntad. El Código Penal de 1863 fue el primero de la República del Perú y estuvo vigente hasta 1924. La Ley Nº 48681 promulgada el 28 de julio de 1924 dio lugar al Código Penal de 1924, el mismo que estuvo vigente durante 87 años del presente siglo. Esta norma punitiva sancionaba distintos tipos de aborto entre los artículos 159º a 164º: el aborto propio, el aborto consentido, el aborto no consentido, el aborto perpetrado por profesionales, el aborto terapéutico y el aborto preterintencional. Es decir, excluyó las figuras atenuadas del anterior y sumó a los tipos delictivos el aborto terapéutico.
Pero estas son medias conclusiones. El aborto terapéutico y el aborto como medio de control de natalidad se prohibía basado en consideraciones de orden moral, social y económico.
Un año después de la Constitución Española de 1978, la Constitución de 1979 del Perú prescribió en el artículo 2º inciso 1º que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y al desenvolvimiento de su personalidad y seguidamente a ello expresa que al que está por nacer se le considera nacido para todo lo que le favorece y es lo que hoy por hoy es considerado vigente.
La Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo realizada en septiembre de 1994 en El Cairo ha sido el germen de la nueva apertura al debate público sobre el aborto y el derecho a la vida… pero claro está, no sólo de debates y discusiones podría "vivir" un desvalido por nacer.
– Lesiones
Es de importancia recalcar que todo delito supone una lesión que es el daño que se causa en el cuerpo o en la salud mental de una persona sin la intención de matar.
Desde el punto de vista jurídico y de acuerdo a la descripción legal, resultan ser dos los bienes jurídicos que se tutelan: el cuerpo y la salud. Los códigos también clasifican las lesiones de la siguiente forma: lesiones graves (que causa a otro, es decir: que ponen en peligro inminente la vida de la victima; que mutilan un miembro u órgano principal del cuerpo o lo hace impropio para su función, que causan incapacidad para el trabajo, invalidez o anomalía psíquica permanente o la desfiguran de manera grave o permanente) y leves (cuando se causa daño a otro y éste requiere de diez a treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa), lesiones con resultado fortuito y culposas.
A medida que progresamos prevalece el concepto de derecho a la vida entendido como función biológica y no como calidad de vida que ejerce la libertad y la voluntad de la persona, por ello debemos apoyarnos en Declaraciones o prescripciones, por ejemplo: el 23 de mayo de 1988 la Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico declaró que el aborto es "toda muerte provocada del feto". La dignidad humana tiene su más profundo fundamento en el hecho de ser hijos de Dios y la vida es un don no un derecho.
Y claro está: éstas exigencias van dirigidas a quienes intentan vivir la fe, valorando la vida desde cualquier perspectiva. Quien conscientemente practica el aborto, sabe, que está asesinando sea de la religión que sea y piense en cualquier ideología. Esto no es una obligación adicional, quien asesina incurre en un delito y quien dentro de la Iglesia católica, regido por sus preceptos, incurre en este delito, conlleva una culpa moral (pecado) y una pena canónica.
La culpa moral es un pecado grave contra el valor sagrado de la vida humana. El quinto mandamiento ordena "no matar" es un pecado excepcionalmente grave, porque la víctima es inocente e indefensa y su muerte es causada precisamente por quienes tienen una especial obligación de velar por su vida.
Ahora bien, la pena canónica es una sanción que la Iglesia, como Institución, impone a algunas conductas particularmente relevantes, y que está establecida en el Código de Derecho Canónico; en el caso del aborto es el canon 1398 que dice: "quien procura un aborto, si éste se produce, incurre en excomunión (que no puede recibir los sacramentos mientras no le sea levantada la pena) latae sententiae (excomunión automática)".
Por otra parte, el canon 1041 establece que el que procura un aborto, si éste se consuma, así como los que hayan cooperado positivamente, incurren en irregularidad, que es el impedimento perpetuo para recibir órdenes sagradas.
La Iglesia defiende a ultranza el derecho a la vida, a nacer y a vivir. Defiende la vida del hijo desde el instante mismo de la concepción. La frágil vida de los hijos en el seno materno depende decisivamente de la actitud de los más cercanos, quienes son los que tienen más directa y especial obligación de proteger esa vida: padres, médico, etc. Luego, al nacer el niño, estará protegido de alguna manera por la sociedad misma.
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