"Que el pretendido poder de la autoridad real de dispensar de las leyes o la ejecución de las leyes, en la forma que ha sido usurpado y ejercido recientemente, es ilegal.
"Que la comisión para establecer la resiente Corte de comisionados para procesos eclesiásticos y todas las otras comisiones y tribunales de naturaleza análoga son ilegales y perniciosas.
"Que la exacción de tributos en dinero para el uso de la Corona bajo pretexto de prerrogativa, sin permiso del Parlamento, por más tiempo o de otra manera que como es o puede ser permitido en el futuro, es ilegal.
"Que es derecho de los súbditos dirigir peticiones al Rey, y todo encarcelamiento y procesamiento basado en tal petición es ilegal.
"Que los súbditos protestantes pueden tener armas para su defensa, de acuerdo con su condición y según es permitido por la ley.
"Que la elección de los miembros del Parlamento debe ser libre.
"Que la libertad de expresión y debate o actuación en el Parlamento no debe ser denunciada o cuestionada en ningún tribunal o lugar fuera del Parlamento.
"Que no deben ser exigidas fianzas excesivas, ni impuestas multas excesivas, ni infligidas penas crueles o anormales.
"Que la lista de los jurados elegidos debe ser debidamente obtenida y notificada, que los jurados que dictaminen sobre hombres en procesos de alta traición deben ser propietarios libres.
"Que todas las concesiones y promesas de multas y confiscaciones de personas particulares hechas antes de algún fallo condenatorio son ilegales y nulas.
"Y que para reparar todos los agravios y para reformar, fortalecer y proteger las laws los Parlamentos habrán de convocarse frecuentemente".
De la Declaración se destaca lo siguiente:
En primer lugar, la representación del pueblo inglés será el fundamento político del principio de legalidad, en materia penal y tributaria: sólo por ley del Parlamento se podrá crear delitos y penas, establecer tribunales independientes e imparciales y crear impuestos.
"Reclaman, piden e insisten en todas y cada una de las peticiones hechas, por ser sus indudables derechos y libertades, y solicitan que las declaraciones, juicios, actos o procedimientos, que han sido enumerados y realizados en perjuicio del pueblo, no puedan, en lo sucesivo, servir de precedente o ejemplo (…).
"El Bill of Rights es un auténtico contrato entre el Rey y el Parlamento, que asume el rol de intérprete de la voluntad de la nación, en virtud del cual el Rey lo es por voluntad del Parlamento. El Bill articula las condiciones en las que el poder del rey debe ser ejercido. Desde este punto de vista, el sentido de la Declaración es ciertamente innovador.
"Pero, en realidad, el contenido del documento es más bien conservador (…), se reivindican todos los derechos violados por los monarcas Estuardo durante más de un siglo y se establecen los límites del poder del rey con el fin de evitar incertidumbres y conflictos futuros. En definitiva, se establecen las reglas del ejercicio del poder por parte del Rey y las relaciones del equilibrio entre el monarca y el Parlamento.
En definitiva, la tabla de derechos del Bill of Rights se puede resumir en algunos puntos básicos, como el sometimiento del Rey a la ley, la seguridad del individuo en su persona y en sus bienes, las garantías procesales y algunas dimensiones de la libertad política.
En cuanto a la precaria libertad política se resalta que la libre elección a la Cámara de los Comunes del Parlamento abriría las puertas a la burguesía liberal, conquistando escaños que la aristocracia terrateniente había monopolizado apoyada por la monarquía; aclarando que no se trataba de elecciones con sufragio universal . Se establecieron la regularidad de las sesiones del Parlamento y la inmunidad parlamentaria, a fin de frenar las persecuciones del Rey, y se reconoció la libertad de expresión de los parlamentarios. De esta forma se garantizaría la estabilidad y la independencia políticas del Parlamento. Sería este el embrión de los derechos políticos que se reconocerán en Norteamérica un siglo después, aproximadamente, con la elección de gobiernos democráticos; también el "derecho de petición se convertirá en el pilar de la democracia, entendido como el elemento disuasor para que ni la Corona ni el Parlamento rompan las reglas del juego establecidas en el contrato social".
Obsérvese que el Bill of Rights reitera la protección -contenida en el artículo 39 de la Carta Magna-, de los derechos a la libertad personal y la propiedad privada con una gran diferencia: en la Carta, el sujeto activo eran los "hombres libres" en cuanto pertenecía a los estamentos y en el Bill todos los individuos sin importar la estirpe social. La Revolución Gloriosa sometió a la monarquía y a sus aliados (la iglesia católica). La Declaración de Derechos significó el triunfo de la burguesía liberal inglesa (el partido Whigs y los protestantes), estableciendo la supremacía del Parlamento sobre el Rey, es decir, el Rey se sometía a la ley que sólo el Parlamento podría derogar y los jueces independientes e inamovibles le correspondía interpretar; ello significa la supremacía del Common Law frente a la prerrogativa del Rey. De esta forma se estabilizó la separación de poderes; también la teoría del contrato social derrotó la teoría del derecho divino de los reyes.
Todo ello se logró en un gran consenso de Tories con Whigs por la libertad de Inglaterra.
"El Ordenamiento de la Revolución fue nada menos, en primer lugar y sobre todo, el restablecimiento del imperio de la ley. Por lo tanto, la ley solo podía ser reformada mediante decretos aprobados por las dos Cámaras con el consentimiento del rey. Y la interpretación de la ley quedaba confiada a tribunales libertados por la Revolución de toda interferencia gubernamental, según el nuevo principio de la inamovilidad de los jueces. Sólo dos nuevos principios de alguna importancia fueron reconocidos en 1689. Uno era que la Corona no podía destituir a los jueces; el otro, que los disidentes protestantes gozarían de tolerancia para su culto".
Finalmente los dos partidos políticos, whigs y tories y las dos Cámaras estuvieron de acuerdo con la siguiente conclusión:
"Que por experiencia se ha visto no convenir a este reino protestante ser gobernado por un príncipe papista.
"Este principio fue recogido en una ley: ningún católico romano o persona casada con católico romano puede llevar la Corona".
El Bill of Rights creó las bases constitucionales para la expedición de las siguientes leyes:
1) La Mutiny Act de 1689 establece el principio de que los civiles no pueden ser juzgados por tribunales militares.
2) La Toleration Act de 1689, que garantiza la libertad de culto de los protestantes disidentes.
3) La Trial of Treasons Act de 1696, que tipifica concretamente el delito de traición, frente a los excesos cometidos por Carlos II y Jacobo II, además de exigir la declaración de dos testigos legales. El acusado tiene derecho, también, de ser representado por un abogado y aportar testigos.
4) El Acto f Settlement, de 1701, define las condiciones de ejercicio de los poderes reales, determina el orden de sucesión al trono y fija la estabilidad y la independencia de los magistrados.
El constitucionalismo inglés con sus Cartas Políticas, en especial el Bill of Rights, influyó en la Declaración de independencia de las colonias inglesas en América y en las Declaraciones de Derechos que se expidieron, como también en las Primeras Diez Enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica. "Por extraño que parezca, la idea de una Constitución escrita viene del país del derecho constitucional consuetudinario: de
Inglaterra". Es decir, el derecho constitucional inglés es consuetudinario por excelencia, excepto las Cartas Políticas y la Declaración que en documentos consta y constituyen además la historia constitucional de Inglaterra.
En conclusión, el sistema político inglés estableció la monarquía constitucional: el régimen parlamentario y la independencia de los jueces, y aportó el reconocimiento de los derechos civiles, entre otros, due process of law (el debido proceso legal) y la tolerancia religiosa que abrió el camino hacia los siglos XVIII y siguientes a las libertades espirituales: libertades de conciencia, de culto y religiosa; iluminado todo por una luz libertaria: el principio de legalidad.
1.2. La Revolución de las Colonias Inglesas
Nos ubicamos en el siglo XVIII, en Norteamérica, en el período de la independencia (1775-1783) de las trece colonias americanas de la Corona Inglesa, aclarando que éstas se formaron entre 1607 y 1732. Los colonizadores eran de origen inglés (campesinos despojados de su tierra, artesanos arruinados, con creencias religiosas puritanas) que huyeron de las persecuciones religiosas, de la confiscación de bienes e imposiciones económicas gravosas del Rey JACOBO I (1603-1625), desarrollo histórico que coincide con la guerra civil (1642-1648) entre el Parlamento puritano y el Rey Carlos I (1625-1649), en Inglaterra. Los "Padres Puritanos" se ubicaron en las tierras de Norteamérica con la esperanza de encontrar la felicidad, porque se consideraban el "pueblo elegido por Dios" para ocupar un territorio sin dueño. En las colonias septentrionales se desarrollaron las construcciones navales y la producción manufacturera; en las colonias meridionales las plantaciones de íngido, arroz, tabaco, etc., explotando a los esclavos negros y expropiando a las comunidades indígenas de sus tierras y luego exterminándolos, y en el oeste se incrementó la agricultura con los granjeros.
La cacería y venta de negros africanos (considerados animales distinguidos por la marca de sus amos; los amos únicos seres con dignidad) fue un gran negocio auspiciado "legalmente" por el Parlamento y bendecido por la iglesia de Inglaterra. En estas condiciones se desarrollaron las relaciones de producción pre-capitalista con mayor auge en Europa, que por esta época existían rezagos feudales.
Como se examinará, con la revolución americana se liberó a los colonos del absolutismo monárquico y se inició -en la edad contemporánea-, el proceso de formación del constitucionalismo liberal (también llamado constitucionalismo moderno o clásico, siglos XVI al XVIII), con las
Declaraciones de Derechos y su incorporación a las Constituciones Políticas.
"Antes de la independencia de Norteamérica la política británica estaba dirigida a frenar el desarrollo industrial de Nueva Inglaterra. Los ingleses querían mantener los territorios del norte como fuente de aprovisionamiento y mercado de sus productos manufacturados (…). Los elementos que determinaron el espíritu de lucha entre los colonos norteamericanos fueron: la tierra, el trabajo, el capital y la capacidad de organización".
En efecto, por el año de 1765, la Corona inglesa estableció para las colonias en América el impuesto de timbre y el impuesto sobre el Té, generando una rebelión promovida por granjeros, comerciantes, burgueses y obreros, haciéndose llamar los "Hijos de la Libertad", cuyo objetivo era no pagar los tributos, con el argumento de que carecían de representación en el Parlamento de Inglaterra, considerándose ciudadanos.
En Boston, en 1773, un hecho fue el detonante que agilizó el proceso de independencia. Un grupo de jóvenes disfrazados de indios Mohawk atacó tres barcos ingleses que portaban cargamentos de té de la Compañía de Indias Orientales que iba a ser desembarcado y lo arrojaron al mar. La Corona inglesa, en cabeza del Rey Jorge III, reaccionó ordenando el cierre del puerto; exigió una indemnización, prohibió la realización de asambleas coloniales y envió tropas. Se organizó en esta ciudad un Congreso Provincial que convocó a un Gran Congreso General en Filadelfia.
1.2.1. Buscando la Libertad
Los colonos se organizaron convocando dos congresos continentales:
1.2.1.1. Primer congreso continental
En efecto, en Filadelfia, en 1774, se celebró el Primer Congreso Continental (5 de septiembre-26 de octubre), con representación de doce de las trece colonias (a excepción de Georgia). Entre otros personajes, figuraban GEORGE WASHINGTON, JOHN y SAMUEL ADAMS, ROGER SHERMAN, PATRICK HENRY y RICHARD E. LEE. En la Asamblea se adoptó el 14 de octubre una Declaración reiterando la importancia del consentimiento popular para el establecimiento de los impuestos (el llamado Principio de Legalidad Tributario -no taxation without representation-) y proponiendo el reconocimiento de los derechos a la propiedad privada, la vida y la libertad, como se habían concebido en las Cartas Políticas y Declaración inglesas. El Congreso además acordó la desobediencia ante la Corona, hasta tanto admitiera la representación de los colonos en el Parlamento inglés, con el objeto de votar las leyes que establecieran impuestos; mientras tanto obedecerían a las asambleas coloniales.
1.2.1.2. Segundo congreso continental
Ante la derrota de las citadas propuestas, algunas colonias aprobaron unas Declaraciones defendiendo su independencia de la Corona; luego enfrentaron sus tropas al ejército británico. Se convocó el Segundo Congreso Continental en Filadelfia, el 10 de mayo de 1775, con el objeto de presentarle una petición al Rey Jorge III, exigiéndole la protección de los derechos de los colonos ante los abusos del Parlamento y, además, para constituirse como órgano de gobierno de la insurrección; así mismo facultó a las asambleas coloniales para que expidieran Constituciones, en reemplazo de las cartas coloniales. El Rey rechazó la petición; en consecuencia, el Congreso aprobó la Declaración de levantamiento en armas y se designó a WASHINGTON como comandante de los ejércitos revolucionarios, y se declaró la guerra de independencia que se extendió de 1776 a 1783, con unos ideales políticos precisos: el reconocimiento y protección de los derechos naturales, el pacto o contrato social como base de una nueva organización política y el derecho de resistencia a la opresión, cuando el gobernante ejerciera el poder en contra de los intereses del pueblo. Estos ideales son producto de la influencia de la teoría del contrato social de JOHN LOCKE.
En el Congreso Continental, el 7 de junio de 1776, el liberal RICHARD HENRY LEE presentó tres formales propuestas, a saber: la independencia de las colonias, la preparación de las alianzas exteriores y el plan de confederación entre las mismas. Estas propuestas ampliaron el camino que desembocaría en la independencia; se designó una comisión encargada de redactar los Artículos de Confederación y Unión Perpetua, que adelante se exponen. En este proceso Constituyente no olvidamos el documento más importante en la historia constitucional americana: la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia.
1.2.2. Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia
En Williamsburg, entre el 6 de mayo y el 29 de junio de 1776, se reunió democráticamente una Convención y votó la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, el 12 de junio de 1776, con la inspiración y redacción de GEORGE MASON.
De la Declaración de Virginia transcribiremos disposiciones de trascendental importancia que reconocen los Derechos Civiles y Políticos de claro contenido individualista, a saber:
"Hecha por los Representantes del buen pueblo107 de Virginia, reunidos en plena y libre Convención; derechos que pertenecen a ellos y a su posteridad108, como base y fundamento del gobierno.
"I. Que todos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes, y tienen ciertos derechos inherentes, de los cuales, cuando entran en estado de sociedad109 , no pueden, por ningún contrato, privar o despojar a su posteridad; especialmente el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y de poseer la propiedad y perseguir y obtener la felicidad y la seguridad".
"II. Que todo poder es inherente al pueblo y, en consecuencia, procede de él; que los magistrados son sus mandatarios y servidores, y en todo tiempo responsables ante él.
"III. Que el gobierno es instituido, o debería serlo, para el común provecho, protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad: que de todas las formas modos de gobierno, es el mejor, (…) y que cuando un Gobierno resulta inadecuado o es contrario a estos principios, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indiscutible, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo de la manera que se juzgue más conveniente al bien público.
"IV. Que ningún hombre o grupo de hombres tiene derecho a percibir de la comunidad emolumentos o privilegios exclusivos o especiales, sino sólo en consideración a servicios públicos prestados; los cuales, no pudiendo transmitirse, hacen que tampoco sean hereditarios los cargos de magistrado, legislador o juez.
"V. Que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial deben ser separados y distintos, y que a sus miembros se les puede impedir la opresión, haciéndoles sentir las cargas del pueblo y participar en ellas (…); proveyéndose las vacantes por elecciones frecuentes, ciertas y regulares, en las cuales todos o parte de los anteriores miembros sean reelegibles o no, según lo que las leyes ordenen.
"VI. Que todas las elecciones deben ser libres, y que todos los hombres que ofrezcan garantía suficiente de un interés común permanente y de amor a la comunidad tienen derecho de sufragio; y que no pueden ser gravados en su propiedad ni privados de ella por utilidad pública sin su consentimiento o el de sus representantes así elegidos, ni obligados por ninguna ley para el bien público, a la cual no hubieran dado por tal manera su asentimiento.
"VII. Que todo poder de suspender las leyes o su ejecución por cualquier autoridad sin el consentimiento de los representantes del pueblo, es contrario a sus derechos y no debe ser ejercido". Según CARBONELL, las precitadas disposiciones "se refieren más al sentido y los límites del poder público que a derechos fundamentales"110 , a excepción de los derechos políticos reconocidos en las cláusulas V y VI que adelante explicaremos.
"VIII. Que en toda persecución criminal, el hombre tiene derecho a averiguar la causa y naturaleza de su acusación, a ser careado con los acusadores y testigos, a producir las pruebas a su favor y a ser juzgado rápidamente por un jurado imparcial de doce vecinos, sin cuyo consentimiento unánime no puede ser declarado culpable; que no puede ser compelido a declarar contra sí propio; que ningún hombre puede ser privado de su libertad sino según la ley del país o el juicio de sus pares.
"IX. Que no deben exigirse fianzas excesivas, ni imponerse multas excesivas, ni castigos crueles y desusados.
"X. Que los mandamientos generales, en virtud de los cuales un funcionario o agente sea requerido para realizar registros en lugares sospechosos sin la prueba del hecho cometido, o para detener a una persona o personas sin identificarlas por sus nombres o cuyo delito no esté particularmente determinado y apoyado en pruebas, son ofensivos y opresivos y no deben ser autorizados.
"XI. Que en litigios relativos a la propiedad y en pleitos entre particulares, el antiguo juicio por jurado de doce hombres es preferible a cualquier otro, y debería considerarse sagrado.
"XII. Que la libertad de la prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad, y jamás puede ser restringida sino por un gobierno despótico.
"XVI. Que la religión, o los deberes que nosotros tenemos para con nuestro Creador y la manera de cumplirlos, sólo pueden ser dirigidos por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; y, por consiguiente, todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión, según los dictados de la conciencia, y que es un deber de todos practicar entre sí la resignación, el amor y la caridad cristianos".
1.2.2.1. El constitucionalismo norteamericano y sus aportes
GERMÁN J. BIDART CAMPOS señala, entre otros, los siguientes aportes:
1) La Constitución escrita y codificada, revestida de rigidez y de supremacía. La doctrina de la supremacía de la Constitución (superlegalidad) y del control judicial de constitucionalidad.
2) La división de poderes.
3) La libertad individual y los derechos del hombre.
4) El principio de legalidad, según el cual el gobierno de la ley sustituye al gobierno de los hombres
1.3. La Revolución Francesa
La edad media francesa estuvo dirigida por Dinastías reales que ejercieron el poder con exclusión de los estamentos feudales, consolidando la monarquía absoluta en cabeza de los tres Luises de la Casa Borbón y, por ende, el Estado absolutista nacional, neutralizando la iglesia católica y persiguiendo a los protestantes (los hugonotes).
1.3.1. El reconocimiento de los derechos del hombre y del ciudadano
La Declaración de los Derechos, en nuestro concepto, es la positivización de los derechos naturales que le son inherentes al hombre frente al Estado con separación de poderes, es decir, que los derechos son limitaciones al poder del Estado. "La declaración de esos derechos es una norma jurídica de derecho positivo que, al proclamarlos, da constancia de su reconocimiento como derechos públicos subjetivos del hombre frente al Estado". Con la Revolución Francesa culmina el proceso de formación de los derechos humanos de primera generación: los derechos civiles y políticos.
El principio de legalidad
Este principio gira alrededor del postulado de JUAN JACOBO ROUSSEAU:
"La ley como expresión de la voluntad general".
"El principio de legalidad consiste en la distinción y subordinación de las funciones ejecutiva y judicial a la función legislativa; el principio de imparcialidad consiste en la separación e independencia del órgano judicial tanto del órgano ejecutivo como del órgano legislativo".
PÉREZ LUÑO resalta la importancia del principio de reserva de ley (en nuestro concepto consubstancial con el principio de legalidad); principios que constituyeron la espina dorsal sobre la cual se erigió la Declaración. "El pensamiento liberal, en su lucha contra el absolutismo, había supuesto que la libertad quedaría perfectamente garantizada en cuanto el pueblo fuera quien detentara la titularidad y ejercicio del poder mediante el reconocimiento del principio de la soberanía popular, de la cual debería ser expresión la ley. De ahí la confianza de los autores de la Declaración de 1789 en la ley, que por ser emanación de la voluntad general parecía el instrumento más adecuado para determinar el contenido y los límites de los derechos fundamentales.
En esta exigencia se funda el principio básico para el constitucionalismo liberal democrático de la reserva de ley, esto es, de la garantía de que la regulación del estatuto de las libertades es materia reservada al legislador y sustraída a la injerencia del gobierno".
En efecto, en Francia se establecieron límites al ejercicio del poder absoluto de los reyes con fundamento en el principio de legalidad, entendido en sentido estricto como la expresión soberana del pueblo, a través de la ley expedida formalmente por el Parlamento. Complementario a lo expuesto, los derechos reconocidos por la Declaración sólo podrían ser objeto de restricción o limitación por ley, es decir, el ejercicio de los derechos del hombre y del ciudadano solo serán regulados por ley; es lo que se denomina principio de reserva de ley. Al respecto, el artículo 4° de esta Declaración preceptúa: "La libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a otro; así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de esos mismos derechos. Estos límites solo pueden ser determinados por la ley".
"La reserva de ley puede entenderse como la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule una determinada materia"245 , "por ejemplo, cuando el legislador está facultado para regular una materia que se encuentra afectada por reserva de ley, no sólo no puede delegar tal regulación en el Poder Ejecutivo, sino que debe regularla efectivamente, creando las normas que requiera la institución que le ha reservado materialmente el poder constituyente".
En efecto, "La Declaración (…) convertía a la ley en el principal instrumento de protección de los Derechos del Hombre. Bastará evocar los célebresartículos 5º, 6º y 7º para mostrar que la tarea de proteger los Derechos del Hombre está esencialmente confiada al poder legislativo. (…)".
El ius puniendi moderno
"El origen del principio de legalidad hay que hallarlo en la filosofía de la Ilustración, en aquel momento histórico en el que el pueblo pasa de ser instrumento y sujeto pasivo del poder absoluto del Estado o del Monarca que lo encarna, a controlar y participar en ese poder, exigiendo unas garantías en su ejercicio, solo entonces se añade a la idea de que el juez debe estar sujeto a la ley, la idea de que ésta ley no puede ser otra que la aprobada exclusivamente por un poder legislador que represente a los ciudadanos". De esta forma se privó al Rey, entre otras atribuciones, de la potestad del ius puniendi y, por consiguiente, el derecho penal y procesal se humanizó al erigirse en norma jurídica los principios de nulla crimen sine lege y nulla poena sine lege, regulados por ley expedida formalmente por el Parlamento: principio de legalidad, conquistándose la positivización del pensamiento de BECCARÍA.
Finalmente ANTONIO BALDASARRE, afirma que "El principio de legalidad es el verdadero eje del concepto clásico de Estado de derecho" y, a su vez, el germen del constitucionalismo liberal.
Segunda generación de los Derechos Humanos
Distintas tendencias ideológicas explican el nacimiento, la consagración y reconocimiento de los derechos humanos de segunda generación, en el siglo XX (1917-1920), remontándose sus antecedentes inmediatos a la primera mitad del siglo XIX y mediatos en la finalización del siglo XVIII, es decir, a la época post-revolución francesa. Del contexto político-económico sobre el que se erige el Estado liberal de Derecho, es lógico inferir que los derechos civiles y políticos no serían los únicos y definitivos para proteger a las generaciones futuras. Al respecto, es importante resaltar el artículo 28 de la Constitución francesa de 1793, que expresa: "A ninguna generación le está permitido imponer sus propias leyes a las generaciones futuras". Es por ello que las nuevas condiciones económicas, sociales y políticas engendrarían otros derechos humanos, en una edad histórica posterior y determinada.
Por consiguiente, recurrimos nuevamente al genio de la revolución liberal burguesa francesa: JUAN JACOBO ROUSSEAU. Como buen visionario político, ROUSSEAU señaló que la aparición de la propiedad privada es la fuente de la desigualdad entre los hombres, y sería la causa de todas las desgracias sociales. Además, en su obra Discurso sobre la Economía Política, el brillante ginebrino vaticinó lo siguiente:
"(…) lo que hay de más necesario y quizás, de más difícil en el gobierno, es una integridad severa para hacer justicia a todos, y sobre todo para proteger al pobre contra la tiranía del rico".
¿Cuáles son los derechos económicos, sociales y culturales?
Estos derechos son los siguientes: derecho al trabajo, derecho a condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo, derechos sindicales (a organizar sindicatos, a la huelga, derecho a la negociación colectiva), derecho a la seguridad social, derecho a la salud, derecho a la alimentación, derecho a la educación, derecho a la calidad de vida, derecho a los beneficios de la cultura, el arte y la ciencia, derecho a la orientación y a la formación profesionales, derecho a la constitución y protección de la familia, derecho a la protección especial de las madres trabajadoras y los menores trabajadores, el derecho a la protección especial de los ancianos, de los minusválidos y de los trabajadores extranjeros.
Podernos decir que la impronta de la Revolución Industrial del siglo XIX fue la fraternidad. El constitucionalista alemán PETER HABERLE, resaltando el aporte del valor de la fraternidad, sostiene lo siguiente:
"El desarrollo futuro del tipo Estado constitucional habrá de ser siempre comparado de nuevo con la Declaración de Derechos del Hombre de 1789, considerándola actualizada en cuanto a la fraternidad"
Tercera generación de los Derechos Humanos
No se les llama así sólo por ser los más recientes en su reconocimiento y proclamación, sino porque, de alguna manera, han incorporado aspectos nuevos a la misma concepción de todos los derechos humanos. ¿Cuál es el contexto económico en que se están formando los derechos humanos de tercera generación? Se denomina "revolución tecnológica; o la tercera revolución industrial o revolución del conocimiento, según LUIS T. DÍAZ MÜLLER, quien considera que esta revolución "camina al mismo tiempo que el proceso de la globalización abriendo las puertas a las nuevas tecnologías como tema principal del desarrollo global. Con la caída del Muro de Berlín, se inició la fase actual del proceso de la globalización (1989-1990 en adelante)
3.1. Caracterización general de los derechos humanos de tercera generación
Consideraremos las características generales de los derechos humanos de tercera generación y posteriormente estudiaremos las características específicas de cada uno de estos derechos, aclarando que se trata del reconocimiento de los derechos en su fase de formación, por lo que se han adoptado Declaraciones, sin que exista voluntad política de los Estados miembros de la Naciones Unidas, para celebrar y ratificar tratados internacionales y, por consiguiente, adquirir obligaciones internacionales de respetar y garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos, que sería el paso siguiente a la suscripción de las Declaraciones; por ello, presentaremos una somera exposición con la escasa bibliografía disponible. Los derechos humanos de tercera generación tienen diversas denominaciones: derechos colectivos de la humanidad o derechos de las nuevas generaciones, o derechos de solidaridad, o derechos de vocación comunitaria.
Quienes sustentan la existencia de esta tercera generación de derechos los denominan también Derechos de Solidaridad, pudiéndose realizar así una relación con el planteamiento de la Revolución Francesa de «libertad, igualdad y fraternidad», reservando el concepto de libertad para la primera, el de igualdad para la segunda y el de solidaridad (fraternidad) para la tercera generación de derechos.
Con este punto de vista se abre la idea de la fraternidad, de solidaridad, que estará en la base de la cultura política y jurídica moderna, como substrato imprescindible de los derechos sociales. En efecto, los derechos de tercera generación también podrían denominarse los derechos de la fraternidad, por la sensibilidad social – ayuda y socorro mutuos- que conlleva a su reconocimiento, a respetar y a garantizar su libre y pleno ejercicio; plexo de derechos que conduce a que todos los seres humanos del mundo se comporten como verdaderos hermanos fraternales, a fin de defenderse del capitalismo financiero; por eso son siempre necesarios nuevos movimientos de solidaridad de los hombres del trabajo y de solidaridad con los hombres del trabajo. Esta solidaridad debe estar siempre presente allí donde lo requiere la degradación social del sujeto del trabajo, la explotación de los trabajadores, y las crecientes zonas de miseria incluso de hambre.
Es por ello que la tercera generación de los derechos exige asegurar la coexistencia pacífica entre países, pueblos e individuos en los que la violencia, financiada o auto sostenida, deshilacha el tejido social hasta romperlo suprimiendo incluso los más elementales derechos humanos. Otra caracterización general de estos derechos se relaciona con la identificación de "los llamados intereses difusos, colectivos, transpersonales o supraindividuales.
Esta terminología se emplea para designar a los sujetos a los que el derecho de la tercera generación está destinado a proteger, y aquí nos damos cuenta que no se trata de un individuo (Derechos Humanos de la Primera Generación). Tampoco se trata de una clase social (Derechos Humanos de la Segunda Generación); aquí, en la "Tercera Generación" se trata de un grupo humano. Este grupo humano del que hablamos se compone de individuos con diversas características, de varios y distintos grupos sociales o clases; su composición es el total de la población de un lugar determinado; por ello, los destinatarios de los derechos de la tercera generación, tienen un "interés" difuso, debido a que tiende a difundirse en todo un grupo humano que puebla una región de la tierra; colectivo, porque afecta a toda una colectividad; transpersonal porque rebasa al interés personal; supraindividual, porque va más allá del interés individual" "Una característica de los derechos de la tercera generación es el reconocimiento de su naturaleza histórica y su evolución progresiva, al unísono con la misma evolución de la conciencia de humanidad que los seres humanos van construyendo"
3.2. ¿Cuáles son los derechos humanos de tercera generación?
Forman parte de los derechos humanos de tercera generación el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el derecho a la paz, el derecho al desarrollo y el derecho al patrimonio común de la humanidad, que explicaremos con brevedad y como una aproximación al tema.
El valor que sustenta estos derechos es la solidaridad. La idea de solidaridad como medio para humanizar la sociedad deriva de la virtud cristiana de la fraternidad. La solidaridad se plantea desde una cultura de la colaboración deseable, dependiendo de las posibilidades de formación y voluntariedad personal. Además, la solidaridad promueve la interdependencia económica, cultural y política de toda la humanidad.
3.2.1. El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
La problemática que se desenvuelve en relación con la producción, distribución y consumo de bienes y servicios provenientes de una voraz producción industrial altamente tecnificada y globalizada -el desarrollo económico-, generó en la mitad del siglo XX (finales de la década de los sesenta y comienzos de los setenta) un replanteamiento acerca de la desprotección de los recursos naturales renovables que por la deforestación, la emisión de gases, el uso indiscriminado de químicos y la descarga de desechos tóxicos contribuyeron a la contaminación de las aguas, el aire y el suelo del globo terrestre, provocando así el deterioro de los ecosistemas más allá de las fronteras de los Estados, en detrimento de la comunidad internacional que se vio comprometida a dar respuesta acerca del papel del hombre como tal, frente a la explotación sistemática de tales recursos naturales.
De ahí nacen las necesidades del hombre a disfrutar del paisaje, de respirar aire puro, beber agua saludable, explotar tierras fértiles para consumir sus frutos y alimentos no contaminados, como productos de la madre tierra, es decir, el derecho que tiene el ser humano, una colectividad o un pueblo a disfrutar de un "ambiente sano y ecológicamente equilibrado".
3.2.2. El derecho al desarrollo
Se le conoce también como el derecho al desarrollo de los pueblos. En pleno auge del neoliberalismo y de la globalización, en la década del 80 del Siglo XX, las Naciones Unidas toma conciencia de la miseria y pobreza a que están sometidos muchos países denominados sub-desarrollados por las potencias del capitalismo financiero, diferencias profundas que colocan a los seres humanos en condiciones de desigualdad para el disfrute de los derechos económicos, sociales y culturales y, por ende, para la realización de los derechos civiles y políticos. Es cada vez más hondo el abismo que se abre entre los que tienen y los que necesitan, un mundo donde pocos tienen mucho y muchos tienen poco.
En otras palabras, es un problema de desarrollo de los pueblos, que colocados en una balanza, unos pocos tienen el mayor peso para arrastrar a todos los países que carecen de peso para competir en equilibrio económico. "La distribución desproporcionada de riqueza y miseria, la existencia de países y continentes desarrollados y no desarrollados, exigen una justa distribución y la búsqueda de vías para un justo desarrollo de todos" "Se percibe de manera cada vez más clara que el desarrollo no solo atañe a la economía. Constituye un problema social por excelencia, pues afecta todos los aspectos de la sociedad, no solo de la vida social, sino de la vida individual y de la mentalidad de los hombres que viven en sociedad. Enjuicia al mismo tiempo las ciencias físicas y el conjunto de las técnicas aplicadas al descubrimiento y la explotación de las riquezas naturales, incluso de las riquezas vegetales y animales.
3.2.3. El derecho a la paz
En los derechos humanos de tercera generación, como lo anotamos, se halla el derecho a la paz. La Asamblea General de las Naciones Unidas expidió la Resolución 33 del 15 de diciembre de 1978, por la cual se aprobó la Declaración sobre la Preparación de las Sociedades para Vivir en Paz, y la Resolución 39 de noviembre 12 de 1984, por la cual se aprobó la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz.
3.2.4. El derecho al patrimonio común de la humanidad
Este derecho humano se reconoció en la Convención para la protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, adoptada en la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17 reunión celebrada del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972, en París
3.3. Hacia una definición de los derechos humanos
Con fundamento en lo expuesto, es decir, en las generaciones de los derechos humanos, presentamos a consideración de los lectores, la siguiente definición de Derechos Humanos:
"Los derechos humanos son aquellos que todos los seres humanos tienen para vivir dignamente como hermanos fraternales". La explicación general de los elementos de esta definición, es la siguiente: todos potencialmente tenemos el derecho a nacer, aunque no tengamos el status del "ser"; cuando se nace, jurídicamente hablando, el ser humano tiene el derecho a seguir viviendo, gozando como mínimo de los siguientes derechos: a ser iguales formal y materialmente ante la ley, sin distinciones de raza, sexo, idioma, religión, condiciones sociales, económicas y políticas; a la personalidad jurídica; a alimentarse; a vestirse; a estudiar; a la salud y la seguridad social; al trabajo y a vivienda dignos; a igual salario por trabajo igual; a una remuneración equitativa y satisfactoria; a circular por el territorio; a fundar una familia; a ejercer las libertades espirituales e intelectuales; a opinar y a expresarse; a asociarse y reunirse con otros seres humanos; a ser libre y no ser detenido arbitrariamente, en el evento de imputársele la comisión de un delito, los derechos a que se presuma su inocencia, a la defensa y a un debido proceso, respetando el principio de legalidad; a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a vivir en paz con los demás seres humanos que integran su pueblo y el derecho de ese pueblo a gozar de todos los derechos humanos, independientemente de imposiciones y dominaciones económicas de otros pueblos extranjeros, a fin de desarrollarse económica, social y culturalmente, para lo cual todos los seres humanos debemos vivir y compartir como verdaderos hermanos fraternales, o como lo dice el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a "comportarse fraternalmente los unos con los otros": sólo así se vivirá dignamente y se mantendrá la paz entre las personas, los pueblos y en la comunidad internacional.
Finaliza el Siglo XX y comienza el Siglo XXI con un luchador por la concientización del respeto por los derechos humanos de tercera generación en el planeta: JUAN PABLO II, quien hace un llamado a todos los seres humanos a reconciliarse fraternalmente como verdaderos hermanos.
Cuarta generación de los Derechos Humanos
Este con junto de avances en informática, matemática aplicada y tecnología de telecomunicaciones que se agrupan bajo la etiqueta de nuevas tecnologías de la in formación y la comunicación (TIC), han cambiado nuestras relaciones sociales de un modo tan acelerado, que han producido una auténtica revolución de la información, del mismo modo que en su momento fue la revolución Industrial; amenazando con transformar por completo nuestra idea de so cie dad y de las estructuras que la conforman. El uso de las informaciones permite influir y controlar la conducta de los ciudadanos sin necesidad de recurrir a medios coactivos, por lo que la libertad personal y las posibilidades rea les de intervenir en los procesos socia es, económicos y políticos se hallan determinadas por el acceso a la información. Hoy en día asistimos a la aparición de nuevas estructuras sociales, de nuevas formas de interrelación humana, de nuevas comunidades virtuales, cuyo patrón de adscripción no es el territorio, ni la lengua compartida, si no un nuevo modelo visionario de la sociedad que encuentra en la comunicación no-presencial un elemento de unión entre individuos, y que en su conjunto representan también el riesgo de la aparición de otras maneras de agresión al sistema de derechos humanos.
En efecto, es te mundo tan sorprenden te por su carácter radicalmente distinto, crea una problemática que su pone un reto inédito para el derecho, tanto en la adaptación de conceptos y teorías jurídicas al nuevo medio, como en la creación y desarrollo de nuevas fórmulas, porque los conceptos y teorías que funcionan o han funcionado perfectamente en el mundo "real" o "analógico" son incapaces de hacer frente a la multitud de problemas generados en el mundo "virtual". No se trata de que el advenimiento del mundo digital provoque la obsolescencia de los conceptos y teorías jurídicas tradicionales, sino más bien que algunas características totalmente nuevas impidan, tanto la aplicación de los instrumentos jurídicos tradicionales, como su adaptación al nuevo medio y, por tanto, exigen una respuesta nueva por parte del orden jurídico.
La existencia tanto de amenazas como de oportunidades en la transición a una sociedad de la información subraya la necesidad de crear garantías normativas y políticas públicas que guíen el proceso hacia el resultado previsto. Así como a lo largo de su proceso de desarrollo aparecieron nuevos derechos humanos en cuanto concreción o derivación de otros anteriormente consagrados y de carácter más genérico (como el caso de del derecho a la objeción de conciencia en cuanto que concreción del derecho a la libertad de conciencia); o bien surgieron otros como consecuencia de la aparición de nuevas formas de agresión al sistema de derechos humanos o de nuevos bienes de la personalidad (como el derecho a la paz, el derecho al medio ambiente sano, el derecho al desarrollo, el derecho a un mundo multicultural en el que se respeten las minorías étnicas, lingüísticas y religiosas o el derecho a la libre circulación de las personas, no sólo de capitales y bienes, que permita condiciones de vida dignas a los trabajadores inmigrantes).
Las profundas trasformaciones sociales, la expresión abrupta de conflictos de intereses entre los sectores involucrados y las riesgosas manipulaciones en áreas de lo público y de lo íntimo, que provocan las tecnologías de la información y las comunicaciones, abren camino para el gran desafío del derecho constitucional en el siglo XXI: el desarrollo y proceso de positivación de nuevas categorías de derechos fundamentales, así como la adecuación de las ya existes de la primera, segunda y tercera generaciones, al entorno de la sociedad de la información y del conocimiento; es decir, el advenimiento de la cuarta generación de los derechos humanos, que garantizarán el nuevo status del individuo de la sociedad digital, y en los que la universalización del acceso a las TIC, la libertad de expresión en la red y la libre distribución de la información y conocimiento juegan un papel determinante.
Los derechos humanos de la primera generación se soportan axiológicamente a partir de la necesidad existencial del ser humano como ser racional en lo privado primero y en lo público luego; los de segunda generación se basan en la necesidad del desenvolvimiento de éste en los marcos sociales y económicos de una sociedad determinada, dimensiones imprescindibles para la propia reproducción humana; los de tercera generación se explican en la inefable prioridad del mantenimiento y subsistencia de la raza humana como tal, mientras que los de la cuarta generación se sustentarían en la necesidad urgente e inédita de asegurar a todos los individuos el acceso a las tecnologías de información y comunicación, fomentar el flujo e intercambio de información, alentando la transferencia de conocimientos y estimulando la innovación y formación de capital humano, en el objetivo de que la sociedad de la información esté orientada a eliminar las diferencias socioeconómicas existentes, evitar la aparición de nuevas formas de exclusión y transformarse en una fuerza positiva para todos los pueblos del mundo, reduciendo la disparidad entre los países en desarrollo y los desarrollados, así como en el interior de las naciones.
El elemento finalístico implícito de estos derechos fundamentales de la cuarta generación los diferencia y hace absolutamente distintos a los de las tres generaciones anteriores, a saber: el uso y aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación (TIC) como indispensables para satisfacer las necesidades de los individuos, de las comunidades y de la sociedad en general; el progreso social y económico y bienestar de las personas y de las comunidades, como prioridad en las actividades destinadas a construir una sociedad de la información; el acceso universal a las tecnologías de la información y comunicación como objetivo de todos los actores involucrados en la construcción de la sociedad de la información; la sociedad de la información al servicio del interés público y al bienestar social, mediante su contribución a la erradicación de la pobreza, la generación de la riqueza, la promoción y el realce del desarrollo social, la participación democrática, la diversidad lingüística y la identidad cultural, asegurando siempre iguales oportunidades de acceso a las tecnologías de información y comunicación; la sociedad de la información como eminentemente global.
Como consecuencia, como ideal final en el espacio digital, la cuarta generación de derechos humanos comprendería el derecho a la plena y total integración de la familia humana; igualdad de derechos sin distingos de nacionalidad, y el derecho a formar un Estado y Derecho supranacionales. O sea que su fin último, esta nueva generación de derechos fundamentales obedecería a la necesidad de concebir a la humanidad como una sola familia; a que todos sus miembros sumen esfuerzos para el bienestar global, y sería el resultado del inevitable desenvolvimiento de la organización política social hacia formas cada vez mayores y complejas; y, junto a ello, también el arribo hacia ordenamientos jurídicos correspondientes a esas nuevas formas. Esta sería la etapa de hacer realidad el principio de la unidad en la diversidad.
Se debe a Robert B. Gelman la emisión en 1997 de una propuesta de Declaración de los Derechos Humanos en el Ciberespacio, basada en los principios que inspiran la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948. En su redacción se hace referencia a nuevas versiones o modalidades de derechos tradicionalmente aceptados, que cobran en el nuevo espacio on-line una importancia especial, amplificando tanto los riegos para su defensa como las nuevas posibilidades de promoción y desarrollo. En otros puntos de su exposición se presentan nuevos derechos que están basados en las nuevas vías para la libertad de expresión y de asociación (por ejemplo, en colegios invisibles, comunidades virtuales, comunidades de intercambio tipo Napster, etcétera) que surgen al abrigo de las nuevas tecnologías. En el preámbulo de esta de esta declaración se destacan varios factores que justifican dicha iniciativa. En primer lugar, las autopistas de la información representan un camino abierto para la potencial mejora de la condición humana, para la libertad, la justicia, la igualdad y la paz mundiales, acercando a las personas más allá de las fronteras y creando un entorno en el que la diferencia no es vista como un elemento amenazador. Se reconoce también que todas las personas tienen derechos inalienables relativos a la libertad de expresión, y que en una sociedad global, los derechos humanos se deben extender para incluir el acceso a la educación y el derecho a estar conectados libre y universalmente a las redes telemáticas. Por último, se señala que es vital promover la difusión de información, como un recurso que, al compartirse, se multiplica, en lugar de dividirse entre sus poseedores, que no se degrada con el uso, no se consume, sino que adquiere una mayor calidad cuando se difunde y se comparte, y cuyo valor no se relaciona directamente con su escasez.
Con esta perspectiva, el grado de desarrollo actual de las tecnologías de la información y comunicación obliga revisar de inmediato en los siguientes aspectos del Derecho:
4.1. Los derechos que protegen la vida privada:
La incorporación de las nuevas tecnologías, que permiten la circulación de millones de datos en cuestión de segundos, conlleva la aparición de nuevas posibilidades de intromisión y control en la vida privada de los individuos, y, en esa medida, la necesidad de reforzar los sistemas de protección y de seguridad electrónica que posibiliten el ple no y libre ejercicio de los derechos que protegen constitucionalmente la esfera privada de las personas, en especial los relativos a la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones.
Ello implica que el legislador habrá de buscar un adecuado equilibrio entre la protección de tales derechos y otros derechos e intereses no menos relevantes, como son los derechos a una comunicación libre, el interés creciente que tiene la sociedad en la circulación de la información sobre los individuos y el también legítimo interés del Estado en garantizar la aplicación de la ley. Indudablemente que la exigencia de que se proteja la intimidad experimentará un fuerte aumento al hacerse realidad el potencial de las nuevas tecnologías, capaces de conseguir (incluso más allá de las fronteras nacionales) información detallada sobre individuos a partir de fuentes en forma de datos, voz e imágenes, y de manipular dicha información. Sin la seguridad legal, la falta de confianza por parte de los consumidores socavará sin duda el rápido desarrollo de la sociedad de la información.
4.2. La igualdad en las condiciones de acceso a las nuevas tecnologías (servicio universal).
Problema de crucial que plantea la sociedad de la información en el ámbito de los derechos, es el relativo a la desintegración social y la oposición de los que tienen acceso a las nuevas tecnologías y los que no. En el futuro podrían existir diferentes modelos de sociedad de la información, como ahora existen diferentes modelos de sociedades industrializadas. Es posible que difieran en el grado en el que evitan la exclusión social y en la creación de nuevas oportunidades para los menos afortunados. Por ello, la obligación de los poderes públicos de promover la igualdad y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida pública adquiere así una nueva dimensión en la sociedad de la información. La difusión de las nuevas tecnologías aporta nuevas oportunidades para construir una sociedad más igualitaria y participativa. Evitar la exclusión de parte de la población constituye el reto más importante que plantea la era del conocimiento.
Uno de los principales riesgos de la nueva sociedad de la información reside en la creación de una "sociedad de dos velocidades", en la que una parte de la población tenga acceso a la nueva tecnología, la maneje con soltura y goce plenamente de sus beneficios, mientras que otra parte quede absolutamente excluida. Esto plantea la necesidad de establecer salvaguardas jurídicas y de garantizar la cohesión de la nueva sociedad. Deberá garantizarse a todos un acceso equitativo a la infraestructura, al igual que la prestación de un servicio universal, cuya definición debe ir de la mano de la evolución tecnológica. La educación, la formación y la promoción desempeñarán necesariamente un papel fundamental.
4.3. Las telecomunicaciones como soporte para el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información.
Es vital la trascendencia que tienen los servicios de telecomunicación, y concretamente los medios de comunicación social (servicios de difusión), no sólo como cauce para el desarrollo de los nuevos servicios de la sociedad de la información y de las nuevas tecnologías, sino también como soporte para el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados a la libertad de expresión y a informar y ser informado.
4.4. La integración entre sistemas de comunicación y medios de comunicación social.
Debido a la convergencia entre la tecnología de telecomunicaciones, la informática y la radiodifusión, las nuevas tecnologías afectan a todos los sistemas de comunicación hasta este momento considerados como sistemas independientes: los sistemas privados o de comunicación bidireccional o interpersonal (teléfono, correo, fax, etcétera) y los medios de comunicación de masas, o de comunicación unidireccional entre un centro emisor inteligente y una multitud de receptores pasivos.
Como consecuencia de las posibilidades técnicas que ofrecen las nuevas tecnologías, caracterizadas por la integración entre ambos sistemas de comunicación y sus posibilidades de interactividad para los usuarios (el paradigma de este fenómeno es Internet), la distinción tradicional entre emisor y receptor de información sobre la que se basa la dicotomía entre sistemas de comunicación y medios de comunicación social tiende a difuminarse, lo que lleva a la necesidad de explorar nuevos modelos de intervención pública en este ámbito en los que se refleje la variedad de tipos de comunicación que ofrecen las nuevas tecnologías.
4.5. La concentración de medios y la garantía del pluralismo.
La concentración de los medios de comunicación escrita y audiovisual que se está produciendo como consecuencia de la fusión entre los sectores de información y entretenimiento, da lugar a la creación de unos pocos grandes imperios de la comunicación dedicados a la producción, distribución y presentación de recursos electrónicos de información, lo que desvanece la distinción tradicional entre la prensa, la radio, la televisión, las telecomunicaciones y las empresas productoras de contenidos. Este proceso de concentración o integración de medios tiene lugar tanto en un sentido vertical, agrupando a los proveedores de contenidos, a las empresas titulares de redes o medios de transmisión y a las compañías fabricantes de equipos electrónicos e informáticos, como horizontal entre distintos medios de comunicación.
La excesiva concentración de medios, aunque parece una respuesta natural del mercado para afrontar las elevadísimas inversiones que requieren las nuevas tecnologías de la información, plantea sin embargo el problema de articular fórmulas específicas y más eficaces de control, además de las tradicionales que existen en el derecho de la competencia, con el fin de garantizar adecuadamente el pluralismo cultural, social y político que garantiza la Constitución.
4.6. El control de la información en Internet.
Otra situación que exige dilucidarse es la referida a la regulación de los contenidos que circulan por Internet, y, más concretamente, la necesidad o no de establecer nuevas normas limitativas de la libertad de expresión en Internet, distintas a las existentes para los medios tradicionales en el mundo analógico (comunicación privada, prensa y radiodifusión).
La solución a tal cuestión es enormemente compleja debido al carácter mundial de las redes y, por tanto, a la facilidad de eludir disposiciones nacionales con distintos grados de tolerancia. Pese a ello, dado el peligro potencial que para determinados sectores (menores, por ejemplo) supone cierta información presente en la red, algunos países sí han introducido normas específicas restrictivas de la libertad de expresión en Internet.
4.7. La libertad informática. Derecho fundamental de la cuarta generación.
Como ejemplo claro de esta nueva generación de derechos fundamentales, el derecho la intimidad ha adquirido nuevas dimensiones en la sociedad de la información. En su calidad de pilar fundamental de la protección a la individualidad de la persona se ha visto vulnerado por la transferencia indiscriminada de datos que sobrepasa las fronteras y la soberanía de cada región, con una rapidez y facilidad sorprendentes. Internet introdujo una modalidad de tratamiento invisible de los datos que se ha acentuado a través del comercio electrónico. Todos los días miles de ciudadanos proporcionan sus datos personales de forma expresa o tácita a empresas públicas y privadas a través de la red. Eso provoca que las empresas realicen ciertos tratamientos de datos que no son perceptibles al usuario, ya sea porque se presentan en principio como intrascendentes o bien porque se obtienen sin el consentimiento del usuario o a expensas de omisiones ilegítimas de información que afectan su autodeterminación informativa.
Entre los riesgos asociados con el tratamiento y entrecruzamiento de datos personales se han señalado la creación de perfiles, la asignación de identificadores únicos, la categorización de sujetos sin matices ni variantes, la agregación y la toma de decisiones únicamente tomando como referencia la información contenida en los bancos de datos. La toma de conciencia sobre esta circunstancia ha llevado a sostener, que el derecho a la intimidad no pude seguir considerándose simplemente la ausencia de información acerca de nosotros en la mente de los demás (el "déjenme solo"), sino que debe adquirir el carácter de un control sobre la información que nos concerniera, o sea la facultad del sujeto de controlar la información personal que sobre él figurara en los bancos de datos.
La libertad informática adquiere así la categoría de nuevo derecho fundamental que tiene como propósito garantizar la facultad de los individuos para conocer y acceder a las informaciones que les conciernen archivados en bancos de datos, controlar su calidad, lo que implica la posibilidad de autodeterminación informativa, de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados y disponer sobre su trasmisión. El control de la información personal está relacionado con el concepto de autonomía individual para decidir cuándo y qué información referida a una persona, puede ser objeto de procesamiento automatizado.
Como se ha demostrado, los derechos fundamentales son categorías abiertas y permeables a nuevos valores y derechos. Esto significa que ellos constituyen una respuesta a las exigencias de respeto a la dignidad humana en las nuevas realidades económicas, sociales, políticas, culturales y tecnológicas de los pueblos. La aparición de las tecnologías de la informática, de las telecomunicaciones y de la telemática crea nuevos espacios que requieren ser regulados por el Derecho, pero que sin duda alguna, irrumpen de forma agresiva en las dimensiones de la libertad humana. Basados en estos argumentos es válido afirmar que el derecho a la libertad informática constituye una respuesta a la contaminación de las libertades en la sociedad cibernética, como un derecho fundamental de la cuarta generación, asegurando que la información de carácter íntimo o privado del individuo no pueda ser manipulada o trasmitida por terceros sin su consentimiento y que sea rectificada y actualizada en los casos que sea necesario.
El derecho fundamental a la libertad informativa ha surgido así para aplicarse a nuevas realidades jurídicas, que sólo parcialmente, pueden ser descriptas o fundamentadas a través de la noción tradicional de "intimidad", y pensamos que incluso el encuadre como "derecho personalísimo" genera restricciones. El derecho a la autodeterminación informativa pertenece al contexto de la era informática, y cada día es más dudoso afirmar que esta como leja disciplina legal estuviera ya implícita en las referencias generales al derecho a la intimidad insertas en cuerpos normativos del ámbito nacional o internacional de la era pre-informática.
Cuadro comparativo de Derechos Humanos en las constituciones
Otras nuevas generaciones
5° Generación
La quinta generación de derechos humanos tampoco será estrictamente extensible a seres humanos, sino a maquinas, artefactos, robots y software inteligente. Ejemplo será el día en que un robot pueda tener una conducta autárquica (libre) con respecto a su programador y realice un acto ilegal. ¿Habrá que castigarle?, ¿otorgarle derechos de protección legal justa?
6° Generación
La sexta generación de derechos humanos si que será aplicable a seres humanos, o no exactamente, porque será a seres trans – humanos y en un estado ulterior (posterior) post-humano, o por utilizar una expresión mucho más viable, personas con identidad genética-cognitiva-informacional alterada por la modificación gano-nano-robo-tecno.
Autor:
Denis Adán Aguilar Cabrera[1]
[1] Es Abogado por la Universidad San Pedro – Chimbote, Asesor Adjunto en la Universidad ULADECH Católica, Docente de la Universidad San Pedro, Consultor – Asesor, en Tesis de Pre y Post Grado en A & C – Consultores, investigador en temas derecho penal, estudios de maestría en Derecho Penal y Ciencias Criminológicas en la USP,
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |