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Funciones del Estado (Venezuela) (página 2)

Enviado por Deibis S�nchez


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Clasificación de las funciones

Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

La Constitución de 1.999, establece la división del Poder Público en poder municipal (este se refiere a los municipios y al poder estadal), y en los tres poderes clásicos que son: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Además esta Constitución ha añadido dos nuevos poderes que son: El Poder Ciudadano y el Poder Electoral

Las funciones del Estado pueden clasificarse desde distintos puntos de vista. Una de estas clasificaciones habla de los criterios siguientes: material u objetivo; orgánico o subjetivo; formal; mediato y no mediato.

  1. Clasificación material u objetiva, también llamada constitucional, es aquella que se refiere al contenido de la actividad realizada en el ejercicio de las distintas funciones, vale decir que para esta clasificación se considera el contenido del acto sin reparar en el órgano que lo cumple. Desde el punto de vista las funciones se clasifican en legislativas, ejecutivas y judiciales. Esas funciones no se caracterizan, como dijimos, por la naturaleza del órgano del que emanan, sino por su contenido. Un acto no es legislativo porque lo realiza el Parlamento sino por su contenido legislativo. De allí, entonces, que el acto puede ser legislativo por su contenido, aunque no emane del Parlamento. Lo mismo puede decirse de las restantes funciones;
  2. Desde el punto de vista orgánico o subjetivo se clasifica la función de acuerdo con el órgano que la cumple, sin atender a su contenido. De allí, entonces, que es ley todo acto que emane del Parlamento, por ser legislativo el órgano que la dicta. En este sentido se considera que no es ley, aunque tenga contenido legislativo, ningún acto que emane de un órgano no legislativo. A tal efecto, cada una de las funciones es atribuida a un determinado órgano, correlacionando en una forma casi absoluta, el carácter sustancial de la actividad con los órganos creados por la división tripartita de poderes. Se sostiene en los modernos ordenamientos que han transformado la teoría de la división de poderes en la teoría de la distinción y la colaboración de poderes.

    Los actos emanados por un órgano, además de adoptar su forma típica, por ejemplo si fueran de órganos legislativos la forma típica de una ley, adquieren al mismo tiempo la eficacia propia de los actos formales emanados de dicho órgano. Sería la eficacia formal del acto. Así, en la aprobación del presupuesto por parte del Parlamento, se dicta un acto que tendrá la eficacia propia de una ley formal, mientras que los reglamentos emitidos por el órgano ejecutivo tendrán sólo la eficacia propia de los decretos y no podrán contradecir la ley formal;

  3. Formal. Desde este punto de vista se clasifican las funciones por la forma que reviste el acto. Así, el acto que tiene la forma de ley se considera legislativo aunque pueda ser de otro órgano.
  4. La función es mediata cuando el Estado, en relación con los intereses de que se trata, se limita a regular la conducta de los particulares prohibiendo ciertas acciones que pueden constituir para tales intereses un daño o un peligro; ejemplo las leyes de policía y las penales. La función es indirecta o no mediata cuando el Estado permite expresamente alguna actividad, reconociendo derechos y estableciendo las condiciones para la adquisición y la consagración de los últimos, por ejemplo por medio de leyes civiles.

Las funciones desde el punto de vista material

  1. La función legislativa.

Como hemos dicho, desde el punto de vista material las funciones del Estado se dividen el legislativo, ejecutivo, judicial, ciudadano y moral.

La función legislativa ha sido definida por la doctrina desde el punto de vista material diciendo que es una actividad estatal y tiene por objeto la creación de normas jurídicas generales y abstractas. Se distingue así de la función ejecutiva y de la judicial que producen actos concretos. En este supuesto habrá que pensar que la actividad reglamentaria del órgano ejecutivo que tiene carácter general implicaría el ejercicio de funciones legislativas y que las leyes formales emanadas del parlamento con contenido individual no serían actividades legislativas.

Por último, podemos entender que la función legislativa es la que tiene por objeto la creación de nuevas normas de derecho, sean ellas de carácter general o de alcance individual.

El Artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice: Corresponde a la Asamblea Nacional:

  1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
  2. Proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos establecidos en ésta.
  3. Ejercer funciones de control sobre el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley establezca.
  4. Organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
  5. Decretar amnistías.
  6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
  7. Autorizar los créditos adicionales al presupuesto.
  8. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
  9. Autorizar al Ejecutivo Nacional para celebrar contratos de interés nacional, en los casos establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en Venezuela.
  10. Dar voto de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o diputadas, que el voto de censura implica la destitución del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del Ministro o Ministra.
  11. Autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
  12. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las excepciones que establezca la ley.
  13. Autorizar a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros.
  14. Autorizar el nombramiento del Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
  15. Acordar los honores del Panteón Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan prestado servicios eminentes a la República, después de transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
  16. Velar por los intereses y autonomía de los Estados.
  17. Autorizar la salida del Presidente o Presidenta de la República del territorio nacional cuando su ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días consecutivos.
  18. Aprobar por ley los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional, salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
  19. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en él se establezcan.
  20. Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras partes de los diputados y las diputadas presentes.
  21. Organizar su servicio de seguridad interna.
  22. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
  23. Ejecutar las resoluciones concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
  24. Todo lo demás que le señalen esta Constitución y la ley.
  1. Podemos definir, desde el punto de vista material, la función judicial diciendo que interviene cuando hay una controversia en materia jurídica, la que es resuelta por medio de una decisión que se impone a las partes y tiene la fuerza de verdad legal. En el ejercicio de la función judicial el Estado asegura que la voluntad legislativa sea observada, e impone su voluntad a las partes.

    La actividad judicial es continúa y completa la legislativa. Mientras que la legislación establece el ordenamiento jurídico, la justicia asegura su conservación y observancia, La actividad se realiza respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha sido violada o se pretende que ha sido violada.

    El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

    El Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice: El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

  2. Función judicial.

    La administración podría definirse desde el punto de vista material, tal como la actividad práctica que el Estado desarrolla para satisfacer de modo inmediato los intereses públicos que asume como propios.

    Dijimos que la administración satisface los intereses públicos de un modo inmediato. Esto no puede decirse de la legislación ni de la justicia que actúan en forma mediata. En la legislación el Estado establece cómo determinados intereses deberán ser satisfechos pero no los satisface directamente, sino que dirige, limita y condiciona la conducta de los particulares a que se refieren sus disposiciones; crea entes a los cuales confía el cumplimiento directo de algunos fines. En el ejercicio de la función judicial el Estado aplica la norma dictada por el legislador, exigiendo su cumplimiento y sustituye su voluntad a la de las partes. En la actividad administrativa el Estado ejerce una acción propia, análoga a la de otros sujetos, sean personas físicas o jurídicas, que viven dentro del ordenamiento.

    La actividad administrativa es práctica. La legislativa y la judicial se expresan por medio de actos psíquicos de voluntad y de juicio, los que influyen sobre la actividad material de otros sujetos pero no contienen algún elemento de esa actividad.

    El Artículo 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

    El Artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice: El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.

  3. Función ejecutiva o administrativa.

    En la Constitución del año 1.999 se crea el Poder Ciudadano como un poder moral a fin de investigar y sancionar los hechos de la Administración que atenten contra la ética. Sus integrantes son el Defensor del Pueblo, el Fiscal General y el Contralor General.

    Estos funcionarios, actuando separadamente, tienen unas funciones bien delimitadas y muy importantes en defensa de la ley. Unidos, forman el Consejo Moral Republicano, que goza de autonomía funcional y financiera. Tanto el Fiscal como el Contralor y el Defensor deben ser personas de entereza excepcional pues se hallan en la primera línea de lucha contra la ilegalidad, los abusos a los derechos humanos y la malversación. Sin dicha entereza, una persona por muy bien preparada que esté intelectualmente, fracasa. La voluntad de lucha de quienes constituyen el Poder Público se puede calibrar por el tipo de personas que eligen para estos cargos.

    La idea de un poder moral, añadido a los tres poderes clásicos (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) fue expuesta por el Libertador en el Congreso de Angostura (1.819). Los antecedentes del poder moral se remontan al censor de la antigua Roma republicana, el cual elaboraba una lista negra para evitar que los indignos fueran nombrados para cargos públicos.

    La definición y las atribuciones del Consejo Moral están descritas en los Artículos del 273 al 278 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 273: El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.

    Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.

    El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.

    Su organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.

    Artículo 274: Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.

    Artículo 275: Los o las representantes del Consejo Moral Republicano formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito o adscrita el funcionario público o la funcionaria pública, para que esa instancia tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

    Artículo 276: El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean solicitados por la Asamblea Nacional.

    Tanto los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.

    Artículo 277: Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública están obligados u obligadas, bajo las sanciones que establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente con los o las representantes del Consejo Moral Republicano en sus investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la información contenida en documentos confidenciales o secretos mediante los procedimientos que establezca la ley.

    Artículo 278: El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la observancia y respeto de los derechos humanos.

  4. Función del Poder Ciudadano.
  5. Función del Poder Electoral.

El consejo Nacional Electoral, formado por cinco personas que las designa la Asamblea Nacional y que los elige de la lista de candidatos postulados. Estos al ser elegidos componen el Poder Electoral, es decir, componen el organismo que regula y controla todo el sistema electoral venezolano. El Poder Electoral es autónomo, no depende de ningún otro poder y sus decisiones sólo pueden ser impugnadas ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo, es decir, que existe una Sala especial para este poder.

La definición y las atribuciones del Poder Electoral están descritas en los Artículos del 2929 al 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 292: El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica respectiva.

Artículo 293: El Poder Electoral tiene por funciones:

  1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
  2. Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
  3. Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político-electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
  4. Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
  5. La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
  6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
  7. Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
  8. Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
  9. Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
  10. Las demás que determine la ley.

Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 294: Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios.

Las funciones desde el punto de vista orgánico

  1. Al hablar del estudio de las funciones desde el punto de vista orgánico repetimos lo que sostuviéramos anteriormente: que tal estudio se relaciona con la teoría de la división de poderes expuesta por Montesquieu. Estudiaremos desde este punto de vista las funciones legislativa, judicial y administrativa.

  2. Preliminar

    Desde este punto de vista toda la actividad legislativa es la que desarrolla el órgano legislativo. Esta idea no puede aceptarse porque la triparticipación de órganos no coincide con la triparticipación de funciones. De allí, entonces, que el órgano legislativo no realice solamente funciones legislativas, sino que, en ocasiones, realice funciones materialmente judiciales. Pero es indudable que la ley formal emana del parlamento y que los miembros del Parlamento no están sometidos al principio de la subordinación, ya que no dependen jerárquicamente de ningún otro órgano del Poder Público.

    La función de los parlamentarios la establece la constitución en los Artículos 197 al 201

    Artículo 197: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia.

    Artículo 198: El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período.

    Artículo 199: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos.

    Artículo 200: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

    Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

    Artículo 201: Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea Nacional es personal.

  3. La función legislativa.
  4. Función judicial.

Para caracterizar el órgano que realiza esta función hay que estudiar la situación jurídica del mismo, en su relación con órganos del mismo complejo orgánico. La organización de la justicia es un complejo orgánico que se caracteriza por la coordinación. La coordinación significa independencia orgánica, significa que el órgano judicial no está subordinado a ningún otro órgano judicial. La independencia judicial implica la no obligatoriedad de la instrucción de servicio relativa a la actividad judicial, aunque esa instrucción provenga de un juez de más categoría.

Todo esto nos lleva a definir que la función judicial consiste en la capacidad que posee el Estado para administrar justicia, ya que eso es precisamente la función judicial entendida en este sentido. Comprende "la actividad del Estado encaminada a comprobar y hacer valer concretamente, en los casos particulares, el ordenamiento jurídico estatal."

Es la función que contrae la administración de justicia, que en Venezuela lo ejerce la Corte Suprema de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley (Artículos 204 y 206 de la Constitución).

Artículo 204: La iniciativa de las leyes corresponde:

  1. Al Poder Ejecutivo Nacional.
  2. A la Comisión Delegada y a las Comisiones Permanentes.
  3. A los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
  4. Al Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organización y procedimientos judiciales.
  5. Al Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los órganos que lo integran.
  6. Al Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.
  7. A los electores y electoras en un número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
  8. Al Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

Artículo 206: Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados, por parte del Consejo en dichas materias.

  1. Función ejecutiva o administrativa.

Desde el punto de vista orgánico se ha dicho: a) que la administración es un complejo orgánico que se comprende dentro del marco del poder Ejecutivo; b) que su misión es la de ejecutar la ley; c) que la actividad administrativa del órgano ejecutivo no es homogénea.

En la época del Estado policía todos los poderes estaban en manos del príncipe. Con posterioridad se desprende la justicia, que comienza a funcionar como poder independiente, y el príncipe mantiene en sus manos la administración y la legislación. Después la legislación seguirá el camino de la justicia y entonces aparecen en la organización del Estado los tres órganos: legislativo, ejecutivo y judicial. Los órganos legislativo y judicial se han ido formando con las competencias que han quitado de manos del príncipe, antiguo monarca absoluto, al que le quedó únicamente la función ejecutiva, una vez realizadas las anteriores sustracciones. De allí el carácter residual del órgano ejecutivo y por ello que las funciones que desempeña no sean homogéneas, las funciones que desempeñara el príncipe fueron trasladadas, en parte, al órgano legislativo y al judicial por aplicación del principio de la teoría de la división de los poderes. El residuo le ha quedado al órgano ejecutivo. La actividad que realice el órgano ejecutivo se llamará administración, independientemente de su contenido o sustancia. La administración se caracteriza por la subordinación, ya que el órgano inferior depende jerárquicamente del superior que puede darle instrucciones y a quien debe obediencia.

En nuestra opinión la función administrativa es la realizada por el Poder Ejecutivo y los órganos que dependen de éste.

Nuestra Constitución en los Artículos 225, 226, 236, 237, 242 y 251 establece las funciones y definiciones del Poder Ejecutivo:

Artículo 225: El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.

Artículo 226: El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno

Artículo 236: Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República:

  1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la ley.
  2. Dirigir la acción del Gobierno.
  3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los Ministros o Ministras.
  4. Dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales.
  5. Dirigir las Fuerza Armada Nacional en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
  6. Ejercer el mando supremo de la Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
  7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución.
  8. Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
  9. Convocar a la Asamblea Nacional a sesiones extraordinarias.
  10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
  11. Administrar la Hacienda Pública Nacional.
  12. Negociar los empréstitos nacionales.
  13. Decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada.
  14. Celebrar los contratos de interés nacional conforme a esta Constitución y la ley.
  15. Designar, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las misiones diplomáticas permanentes.
  16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le atribuyen esta Constitución y la ley.
  17. Dirigir a la Asamblea Nacional, personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
  18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la Asamblea Nacional.
  19. Conceder indultos.
  20. Fijar el número, organización y competencia de los ministerios y otros organismos de la Administración Pública Nacional, así como también la organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro de los principios y lineamientos señalados por la correspondiente ley orgánica.
  21. Disolver la Asamblea Nacional en el supuesto establecido en esta Constitución.
  22. Convocar referendos en los casos previstos en esta Constitución.
  23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Nación.
  24. Las demás que le señale esta Constitución y la ley.

El Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.

Artículo 237: Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos, económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año inmediatamente anterior.

Artículo 242: Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.

El Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República para su validez.

De las decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.

Artículo 251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será de su competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.

La ley respectiva determinará sus funciones y atribuciones.

Separación de las funciones de poder

El Artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano del 26 de Agosto de 1789, decía: "Toda comunidad en la que no esté estipulada la separación de poderes y la seguridad de derechos necesita una Constitución."

De esta manera la doctrina jurídica liberal se planteaba el llamado dogma o principio de la separación de poderes

Para no caer en el absolutismo, es necesario dividir las funciones esenciales del gobierno estatal, ya que de otra manera, el ejercicio desorganizado o monopolizado del poder público seguramente conllevaría al abuso del mismo.

Las funciones del Estado tienen un apoyo lógico y jurídico. Por medio de los fines se reconocen las etapas para alcanzar una meta, por las funciones se consagran procedimientos de la legislación que necesitan para su realización de las tres funciones esenciales del Estado.

La doctrina clásica y la legislación positiva han reconocido tres actividades esenciales del Estado para realizar los fines, resultado del principio lógico-jurídico de la división del trabajo aplicado a la teoría constitucional.

A cada poder corresponde una función especifica, es decir, al Poder Legislativo le corresponde la función de legislar, al Poder Ejecutivo la función Administrativa, y al Poder Judicial la función jurisprudencial.

De todo esto podemos determinar que con la existencia de varios poderes se evita la concentración excesiva del poder en una sola persona o grupo. Esto al menos es la teoría, ya que en la práctica los diversas ramas del poder no son totalmente independientes entre sí sino que las mismas se relacionan, tal como lo establece el Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo parágrafo, de todo esto podemos ver claramente como queda establecido el principio de la colaboración entre poderes.

Colaboración entre poderes

En nuestro país se acogió la tesis de la colaboración de poderes en los Artículos 136, 137 y 138 de nuestra Constitución, dándose la innovación de introducir el Poder Ciudadano, poder de control y el Poder Electoral, garante de la transparencia democrática.

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Análisis del Estado Venezolano

Al realizar el análisis del Estado Venezolano citamos los Artículos de la Constitución número 1, 2, 3, 4, 9 y 299 donde están establecidos los principios fundamentales de nuestro Estado.

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional.

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.

Artículo 9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.

Formas de Gobierno

Cuando hablamos de formas de gobierno nos estamos refiriendo a la manera de organizar las estructuras y distribuir las competencias de aquellos órganos que integran las principales instituciones del Estado. En tal virtud, al analizar la forma del gobierno en un Estado, nos referimos al problema de determinar quién ejerce el poder en ese Estado, y cómo lo hace.

Las formas de gobierno pueden diferir dependiendo del modo en que se generen los poderes públicos, de la estructura que asumen y de sus facultades.

Una clasificación clásica de las formas de gobierno es la de Montesquieu (1.689-1.755), quien distinguió básicamente dos formas: La Monarquía y La República.

La Monarquía

La titularidad del poder ejecutivo se adquiere hereditariamente, se le conserva de por vida y no se tiene responsabilidad política en su gestión. En la actualidad en la Monarquía existen además del Monarca, que es el jefe del Estado, un Jefe de Gobierno o Primer Ministro, que si responde políticamente.

La República

En esta forma de gobierno, el Jefe del Estado es elegido por el pueblo, ya sea en forma directa o indirecta, dura temporalmente en su cargo y es políticamente responsable.

Otra distinción posible de establecer de las formas de ejercer el poder político es la de gobiernos autocráticos y gobiernos democráticos. Los gobiernos de formas autocráticas pueden derivar en:

Autoritarismo: Se suele llamar autoritarios a los regímenes que privilegian el aspecto del mano y menosprecian la participación, concentrando su poder político en un solo hombre o un solo órgano y restando valor a las instituciones representativas.

Totalitarismo: Los elementos constitutivos del totalitarismo son la ideología totalitaria, el partido único, el dictador, el terror. La ideología totalitaria proporciona una explicación indiscutible del curso histórico, una critica radical de la situación existente y una quía para su transformación igualmente radical.

Los regímenes Democráticos, por su parte, pueden asumir distintas formas:

Democracia Directa: Donde el pueblo ejerce por si mismo la soberanía. Ejemplo Atenas.

Democracia Semidirecta: Donde el pueblo delega el ejercicio de una parte de la soberanía en sus gobernantes, pero se reserva el ejercicio de otros. (Plebiscitos)

Democracia Representativa: En esta forma de gobierno, el pueblo delega la soberanía en autoridades elegidas en forma periódica y que son políticamente responsables.

Régimen Parlamentario: Estrecha colaboración en las funciones que se cumplen entre los poderes legislativo y ejecutivo y en que, además el jefe del gobierno o primer ministro requiere de la confianza del parlamento para poder ejercer su cargo.

Régimen Presidencial: Implica que el poder ejecutivo y el parlamentario están separados y en las que los miembros del gabinete, los ministros son responsables solo ante el jefe del estado o presidente.

PRESIDENCIALISMO Y PARLAMENTARISMO.

En una Democracia Representativa, el pueblo delega la soberanía en autoridades elegidas en forma periódica y que son políticamente responsables. Dentro de este tipo de gobierno, de acuerdo con la delegación del poder, se pueden encontrar dos formas muy diferentes para ejercer este tipo de democracia: el Parlamentarismo (Inglaterra) y el Presidencialismo.

El Parlamentarismo se basa en la distinción, aunque no en la separación absoluta, de poderes, en especial, ejecutivo y legislativo. Los sistemas parlamentarios deben su nombre a su principio básico: el Parlamento es soberano.

El gobierno participa en la tarea legislativa, aunque solo tenga la iniciativa de las leyes. El poder ejecutivo se presenta dividido, entre un presidente o monarca, responsables políticamente en menor medida, y un primer ministro que es nombrado por el jefe del estado.

Es muy necesario e indispensable decir, que el parlamento es el centro fiscalizador del poder. El parlamentarismo se presenta como el sistema clásico del equilibrio y colaboración de poderes.

Dentro del sistema parlamentario podemos hacer algunas distinciones:

El parlamentarismo dualista: se caracteriza por la nota del equilibrio de poderes; el jefe del estado tiene encomendadas funciones políticas importantes; el gobierno es responsable ante el jefe del estado y ante el parlamento.

El parlamentarismo monista: en el diálogo político fundamental se mantiene entre parlamento y gobierno; en resumen, el jefe de estado queda como simple magistratura moral;

El régimen de gabinete: sus características son igual al sistema monista, pero con la nota de que el gobierno o gabinete es una representación del partido que posee la mayoría en la cámara.

El Presidencialismo es un régimen político en el cuál el poder ejecutivo pertenece al presidente de la República, que detenta simultáneamente las funciones de jefe de estado y jefe del gobierno.

Debemos señalar algo muy importante en el presidencialismo: el Jefe de Estado no es designado por el parlamento sino que es elegido directamente por la nación mediante sufragio universal.

En teoría hay que decir, que existe una completa separación entre los tres poderes. En un régimen presidencialista multipartidista, suele acontecer en muchas ocasiones, si ningún partido ha obtenido mayoría absoluta en parlamento, sólo el presidente puede hablar en nombre de la nación, ya que el está ahí por haber obtenido la mayoría absoluta.

Muchas veces, surge un problema que es que los regímenes presidencialistas han sufrido muy a menudo deformaciones que en muchas ocasiones han desembocado en situaciones semidictatoriales.

Este sistema se ensaya por primera vez en EEUU y luego se exporta a otros países.

El presidencialismo de EEUU está caracterizado por la división de poderes entre ejecutivo y legislativo (Parlamento). El legislativo no puede destituir al Presidente ni puede influir en los asuntos internos del ejecutivo. Pero el Presidente no puede disolver el Congreso.

La característica definitoria central del modelo de EEUU es la existencia de un poder ejecutivo autónomo. Esto no significa que al Presidente le sea indiferente que no tenga apoyo en el Congreso, dependerá de cada momento el Presidente se apoya en los miembros de su partido o en los de otro partido.

Pero la exportación del modelo norteamericano no tiene el mismo rendimiento en el resto del continente. En América Latina el presidencialismo es frágil, quizá Costa Rica sea el país donde el sistema presidencialista mejor funciona. En Venezuela desde 1958 se puede hablar de una cierta estabilidad en el Gobierno. En Colombia, desde 1949, se está dando un deterioro político importante. Perú, desde el 79 hasta el 92. Argentina, Uruguay, Brasil, Paraguay y Chile desde los años 80 han iniciado un periodo de estabilidad. En Ecuador, Bolivia, Honduras, República Dominicana, Nicaragua y Guatemala se da mucha inestabilidad.

En términos generales las dificultades están relacionadas con el estancamiento económico, las desigualdades y las herencias socioculturales.

Diferencias entre los Diferentes Regímenes

Criterio

R. Parlamentario

R. Presidencial

R. Semipresidencial

Atribución

Elección indirecta y simultánea

El Parlamento escoge al Jefe de Gobierno

Elección dual.

Es directa para Presidente y Asamblea Nacional, en fechas distintas.

Elección dual.

Es directa para Presidente y Congreso, en fechas distintas.

Responsabilidad del gobierno ante el parlamento

No

Revocación

No

Sí. Aunque solamente del Presidente al Congreso

Países

Reino Unido, España, Italia y Alemania

Colombia, Estados Unidos y Venezuela

Francia.

Es importante señalar que el "gobierno" varía en los distintos regímenes políticos. Así, en el régimen presidencial el Presidente ostenta la figura de Jefe de Estado y de Jefe de Gobierno, por lo que le corresponden tanto las funciones protocolarias como las atinentes al manejo de los asuntos de la administración del Estado. En el sistema parlamentario y el semipresidencial las calidades de Jefe de Estado y de Jefe de Gobierno son ostentadas por personas diferentes. Por lo general, al primero se le asignan funciones protocolarias y en algunos casos decorativas, mientras que el segundo se encarga de la dirección de todos los aspectos de la administración pública. En el régimen parlamentario el ejecutivo está integrado por él y por un gabinete cuyos miembros provienen del partido o la coalición mayoritaria, los cuales, por lo general, también son miembros del parlamento. En otras palabras, la mayoría parlamentaria es al mismo tiempo la Rama Ejecutiva.

Conclusión

Al repasar y desglosar por nuestra mente todos los puntos tocados a lo largo del desarrollo de este trabajo, nuestra mente divaga y nos lleva a repasar el concepto de Estado y Gobierno, y algunos artículos de nuestra Constitución, donde podemos observar de forma muy clara y bonita como se dibuja el Estado y Gobierno ideal para todos los Venezolanos, claro estos son solo sueños ya que nuestros dirigentes solo se encargan de asegurarse de que esto se quede en el papel, ya que les perjudicaría en su afán de robarnos nuestra identidad patria, y apoderarse de todos los recursos de nuestro país, es lamentable que teniendo una Constitución que establece principios tan dignos y bonitos, nosotros tengamos que vivir esta tan lamentable situación, donde se nos pretende imponer a golpe y porrazo un modelo de socialismo fracasado, sin darse cuenta que este gran país lo que pide a gritos es una democracia social, donde realmente se tome en cuenta al ciudadano común y se combata la corrupción y la delincuencia.

Hoy parece evidente que las funciones-poderes del Estado están llamadas a una colaboración y a un control recíproco que garantice por medio de la división de poderes, de una forma más clara y adecuada el criterio esencial de evitar la concentración de poder en un sólo órgano.

Es de hacer notar que la evidente mayor complejidad de la Sociedad actual, nos llevo a postular una ampliación de los órganos del Estado, solo nos falta ampliar los mecanismos que actualizan y garantizan la división de poderes.

Actualmente no podemos mantener el equilibrio constitucional a través de la articulación de los órganos del Estado ya que estos se encuentran secuestrados y puestos a la orden de una sola persona, por eso debemos asegurar la vigencia concreta de la Constitución a través de los mecanismos jurídicos.

Debido a todos estos aspectos ya mencionados podemos decir que el desafío principal que enfrentamos los Venezolanos es el de conseguir que Estado y Gobierno se abran a la sociedad, perfeccionando la descentralización y la redistribución de poder y transformar lo estatal en un asunto efectivamente público. Esto es, valorizar a la sociedad como su fuente originaria de legitimidad. Ello implica un cambio profundo en la cultura organizacional del Estado, mediante el desarrollo de una actitud compartida de servicio público en el funcionariado. Se debe pasar de un Estado y Gobierno estructurado con base en el principio autoritario y jerárquico a un sistema pluralista y flexible de toma de decisiones, que articule distintos mecanismos de conformación de la voluntad colectiva, sin poner en riesgo las bases del orden democrático.

Implica también que dicho Estado y Gobierno garanticen un mayor control social sobre su gestión, y mejoren los medios e instrumentos que hoy existen de representación política y social y establezcan otras vías de participación complementarias a las de representación política, que fortalezcan la democracia, descentralicen su poder con las respectivas transferencias de responsabilidades y recursos a las comunidades estatales y locales y, finalmente, mejoren sus estructuras políticas, esto claro de una forma real, y no como se hace actualmente solo con el fin de comprar conciencias y voluntades, para poder implementar de forma abierta el régimen autocrático que hoy tenemos.

Juntos el nuevo Estado y Gobierno deben desarrollar una estrategia de acción concurrente y propulsar responsabilidades solidarias tendentes a la protección y al desarrollo de la seguridad ciudadana, la salud, la educación, el deporte, la cultura, el trabajo, y en fin, el bienestar social.

Se requiere de un Estado redimensionado en su ámbito, fuerte en su rol estratégico y armonizador, capaz de actuar descentralizada y coherentemente, en forma coordinada y eficiente en todo el territorio nacional.

El Estado dirigiría al Gobierno a que asuma otras responsabilidades, además de las diferentes funciones otorgadas tradicionalmente. A dotarlo de una clara transparencia en todos los asuntos públicos para combatir el flagelo de la corrupción y rescatar la confianza y credibilidad de la comunidad nacional e internacional acta en el más pequeño de sus actos. En este sentido, se trata de proponer una nueva ética, en la cual la práctica institucional de quienes proponen y ejecutan políticas públicas esté claramente signada por una actitud de servicio y no por la búsqueda de beneficios personales.

Todo esto conllevaría a mantener un Estado donde el Gobierno siga siendo como lo define nuestra Constitución un sistema Presidencialista y alternativo y no un régimen autocrático, que solo traería la ruina y el empobrecimiento total de nuestros País, al perseguir unos principios socialistas fracasados.

Que viva nuestra Patria Venezuela, y que Dios nos Bendiga y aclare el camino.

 

 

 

Autor:

Deibis Sánchez

Universidad Yacambú – Venezuela

Partes: 1, 2
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