Ahora bien, las diferencias entre hombres y mujeres, en sí mismas, no son el problema, sino que el problema consiste en cómo se construyen desigualmente esas diferencias y cómo las cualidades, características, valores y actividades de las mujeres están sistemáticamente subordinadas a los hombres.
El enfoque de género parte de que mujeres y hombres tienen intereses y necesidades diversos y específicos a cada sexo. Que no hay ningún sexo que por naturaleza debe servir al otro así como no hay ninguna raza inferior a otra o ninguna clase que deba servir a la otra. Que el género es una categoría social, como la clase o la raza, que atraviesa y es atravesada por todas las otras categorías.
Que el género no es sinónimo de sexo ni de mujer, pues los hombres también responden a un género que ha sido también socialmente construido.
Si se parte del supuesto de que las leyes son neutrales y que por lo tanto tienen iguales efectos en hombres y en mujeres (pues formalmente son iguales ante la ley) se parte de una concepción del Derecho abstracta y parcial aislada de la realidad cotidiana.
En este sentido, si se parte del principio de igualdad jurídica formal, como un principio que parte de la realidad, es probable que se tengan resultados discriminatorios para el sexo que en nuestra sociedad ocupa una posición subordinada.
…Se concibe el Derecho ya no como un conjunto de normas escritas que se aplican aisladas de un contexto social, cultural, político y económico sino como influenciadas por las relaciones, situaciones y posiciones de las personas que las crean, las aplican y las tutelan.
Siguiendo este orden de ideas, no basta recurrir al estudio formal de los textos legales que nos llevan a la falsa conclusión de que hombres y mujeres gozan de igualdad de derechos. Se requiere realizar un análisis integral y más actual del sistema jurídico, se requiere reaprender el Derecho a la luz del siglo XXI. Para facilitar su comprensión, a la cual no hemos estado acostumbradas las personas formadas en la rigidez del Derecho, es necesario desglosarlo en tres componentes.
UNIDAD 3
La violencia y el género
Concepto de violencia contra las mujeres
i. La definición de Belém do Pará
b. Clases de violencia de género
c. Formas de violencia contra las mujeres
d. El ciclo de la violencia
e. Consecuencias de la violencia
i. A nivel personal
ii. A nivel social
1. Para el Estado de Derecho
2. Para la economía y la salud pública.
VIOLENCIA Y GÉNERO. ALGUNAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
1- Violación por extraños.
2- El hostigamiento sexual.
3- La pornografía.
4- Los piropos y miradas lascivas en la calle.
5- Los tocamientos libidinosos en lugares públicos.
6- La prostitución forzada.
7- La imagen de la mujer que presentan los medios de comunicación.
8- La invisibilización de la participación de las mujeres en la construcción de nuestras sociedades.
9- Los estereotipos de la mujer y del hombre presentes en el derecho.
10- Los abortos clandestinos.
11- La maternidad forzada.
12- La heterosexualidad obligatoria.
13- El control de la natalidad sin participación femenina.
14- La mayor pobreza de las mujeres.
15- La insensibilidad al dolor o enfermedades femeninas por parte de los sistemas médicos.
16- El infanticidio femenino.
17- El tráfico de mujeres y la esclavitud sexual.
18- La violación sexual en custodia.
19- La violencia doméstica.
CARACTERÍSTICAS DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
1. Algunas mujeres no viven muchas de estas formas de violencia que ejerce la sociedad patriarcal en contra de ellas de manera consciente;
2. La mayoría de estas formas de violencia son mucho más serias, intensas y más frecuentes de lo que sabemos;
3. Todas estas formas de violencia benefician al patriarcado;
4. Estas formas de violencia incluyen una gama variadísima de actos;
5. El Estado y sus instituciones no toman en serio estas formas de violencia;
6. Características de la violencia contra las mujeres;
7. Generalmente se culpa a la mujer por estas formas de violencia;
8. Generalmente se mistifica estas de formas de violencia;
9. Todos los hombres se benefician de estas formas de violencia;
10. Estas formas de violencia no se dan entre iguales;
11. Muchas de estas formas de violencia son erotizadas.
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES.CONCEPTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER:
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CONVENCION BELEM DO PARA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
« Cualquier acción y conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la muer, tanto en el ámbito público como en el privado ».
BELEM DO PARA
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
CONCEPTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER:
CONVENCION BELEM DO PARA.
VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. TIPOS DE VIOLENCIA:
a) LA VIOLENCIA FÍSICA:
El uso de fuerza física o la coerción por parte del hombre contra la mujer, usualmente involucrados en una relación de pareja, para lograr que ella haga algo que no sea desea, deje de hacer algo, o simplemente para causar sufrimiento en la victima.
b) LA VIOLENCIA SEXUAL:
Todos aquellos actos de explotación sexual, directos o indirectos perpetrados por un hombre en contra de una mujer, con el objetivo de humillarla, degradarla y causarle sufrimiento.
c) VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y EMOCIONAL:
Toda acción u omisión que cause daño a la autoestima y salud mental de una mujer y atente contra sus derechos humanos.
d) VIOLENCIA ECONÓMICA:
Utilización del poder económico para causar daño a la mujer, ejercer control, manipular a través de recursos económicos. Toda acción u omisión que prive a una mujer, ilegítimamente, de sus bienes o medios de vida, para dominar, apropiarse o destruir el patrimonio de ella.
CICLOS DE VIOLENCIA (Leonor walker)
1era fase: Aumento de tensión
2da. Fase: Incidente agudo de agresión
3ra fase: Arrepentimiento y comportamiento cariñoso
SÍNDROME DE LA MUJER AGREDIDA
El síndrome de la mujer agredida» es una respuesta normal de una persona asustada frente a una situación peligrosa.
Se deben reunir cinco criterios específicos clínicamente evaluados para conformar el síndrome.
CRITERIOS
1. La presencia de un estrés traumático identificable. El abuso marital es considerado un estresor de este tipo.
2. La experimentación repetida de eventos traumáticos pasados.
3. La negación de las emociones. Es la exposición a la violencia es lo que produce la negación. Los incidentes de agresión son verdaderas situaciones de vida o muerte repletas de terror.
4. Respuesta de excitación aumentada. Un estado de hipervigilancia en relación con nuevas señales de violencia (se aterroriza cuando alguien la trata con violencia)
5. Minimización o negación de la violencia, disociación, depresión. Una lógica propia del pensamiento y conducta. Deseo de complacer, miedo a la confrontación.
MITOS ACERCA DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA
1. La violencia doméstica es un «asunto familiar» privado. Las autoridades actúan «en favor» del mayor interés de la familia, si no, no intervienen.
2. La violencia domestica generalmente es precipitada por las acciones o declaraciones provocadoras de la víctima.
3. Las mujeres agredidas son masoquistas: les gusta que les peguen.
4. La gran mayoría de los agresores están «enfermos» son pobres Y/o alcohólicos.
5. EL comportamiento agresivo es causado por la incapacidad del agresor para expresar enojo o para manejar el estrés.
6. La violencia doméstica es provocada por la mujer: porque ella provoca al hombre.
7. Mitos acerca de la violencia doméstica
8. El hombre no se puede controlar porque por naturaleza es más agresivo. Por eso agrede a la mujer.
9. La violencia doméstica ocurre por los problemas sociales que hay: guerras, crisis económica, pérdida de valores morales, etc.
10. Los hombres agresores en realidad están enfermos.
11. En este país no es un problema serio.
12. No hay pruebas científicas de la magnitud de este problema.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. CONSECUENCIAS DE LA VIOLENCIA:
i. A nivel personal (Violencia personal e institucional)
Consecuencias físicas, psicológicas, familiares y sociales.
ii. A nivel social
1. Para el Estado de Derecho
Demuestra la inacción de las autoridades en todas las esferas.
2. Para la economía y la salud pública.
Violencia contra las mujeres tiene un alto costo para salud pública y por ende para la economía tanto pública como privada.
Acceso a la justicia, género y violencia doméstica.
PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO Y VIOLENCIA DOMÉSTICA (Material de la Dra. Silvia López Safi).-
– PRINCIPIOS
Idea inspiradora de la norma positiva, no siempre en ésta necesaria y concretamente expresada, constituida por la doctrina o por la jurisprudencia, que alcanza aceptación de jusristas y jueces, y manifestada a veces en aforismos. (García Sarmiento, Eduardo).
PRINCIPIOS JURIDICOS Y DERECHOS HUMANOS. DIGNIDAD HUMANA:
Es en amplio sentido, el fundamento de los demás valores DDHH son todos aquellos derechos subjetivos cuyo título radica en la personeidad de su sujeto activo, o en alguna de las dimensiones básicas del desenvolvimiento de esa personeidad de los que se es titular, los reconozca o no el ordenamiento jurídico positivo y aun cuando éste los niegue.
– PRINCIPIOS RECTORES
Es responsabilidad básica de los jueces el tomar decisiones respaldadas en argumentos de principios, para así asegurar el respeto de los derechos de los ciudadanos. (Vigo).
El derecho racional de la modernidad, ha incorporado como principios, los de dignidad humana, libertad, igualdad, democracia, Estado de derecho y Estado Social. (Alexy)
PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO
1. Oficiosidad.
2. Celeridad.
3. Gratuidad.
4. Oralidad.
5. Inmediación.
6. In dubio pro persona agredida.
7. Prudencia.
1. OFICIOSIDAD
Actuaciones, diligencias y facultades, que pueden realizar los jueces por su propia iniciativa, es decir, sin instancia de parte interesada permite al juez apreciar las condiciones de los litigantes y valorar su conducta durante el proceso. Encuentra su máxima expresión en el juicio oral.
2. CELERIDAD
Rapidez, diligencia en las actuaciones procesales se relaciona con el principio de eventualidad, consistente en aportar de una sola vez todos los medios de ataque o de defensa, impidiendo regresiones en el procedimiento, al tiempo que evita la multiplicidad de juicios.
Asimismo se relaciona con el principio de concentración que tiende a acelerar el procedimiento, al disponer la actividad procesal, sobre todo la recepción de las pruebas, en una o en sucesivas audiencias, a los efectos que el juez adquiera una visión de conjunto, que al permitirle una mejor apreciación de los hechos, influirá en la correcta decisión de la causa
Tiene por consiguiente íntima vinculación con el principio de economía procesal.
3. GRATUIDAD
Exoneración del pago de aranceles como tasas judiciales y actuaciones procesales, al modo de las notificaciones en los juicios sobre violencia doméstica, o la expedición de actas en su caso.
Se relaciona con el principio de economía procesal en su aspecto pecuniario.
4. ORALIDAD
Las actuaciones procesales en su mayor parte son de viva voz y ante el juez o tribunal que entiende en el litigio.
Si bien dichas actuaciones quedan plasmadas en un acta, pues el registro de las diligencias llevadas a cabo es fundamental para evitar la pérdida de los elementos probatorios al momento de su apreciación.
5. INMEDIACIÓN
Contacto del juez con las partes. Estado de relación directa con ellas, debiendo recibir personalmente las pruebas.
Permite al Juez apreciar las condiciones de los litigantes y valorar su conducta durante el proceso.
Encuentra su máxima expresión en el juicio oral.
6. IN DUBIO PRO PERSONA AGREDIDA
En la duda se ha de elegir lo más favorable para la víctima.
Cede paso la locución latina «In dubio, pro reo», según las cual la duda aprovecha al acusado de un hecho sancionado.
7. PRUDENCIA
El «principio de Prudencia Valorativa» nos debe llevar a tomar medidas contra una amenaza probable.
Por otra parte y en lo que respecta al aplicador del Derecho, el juez deberá ser prudente y se esforzara para que este valor gobierne su contacto personal y funcional con las partes, abogados y público en general.
Será reservado y discreto con respecto a las cuestiones a ser resueltas;
No adelantará sus opiniones, ni discutirá con las partes o justiciables los argumentos expresados en los procesos a su cargo, los que serán objeto de análisis, meditación y valoración en el marco del Derecho aplicable.
En sus decisiones, el Juez deberá ponderar racionalmente los argumentos y contraargumentos referidos a la causa que le corresponde resolver.
Se relaciona con el Principio de Reserva.
UNIDAD 4
CEDAW
CONVENCION DE LA ONU SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER. ASPECTOS BÁSICOS DE LA CEDAW
– Fue aprobada en 1.979 por la Asamblea General de la ONU.
– Entró en vigor en septiembre de 1.981, 30 días después del depósito del vigésimo instrumento de ratificación.
– Fue ratificada por este país en 1986, Ley N° 1.215/86.
– Hasta junio del 202, 169 países la habían ratificado.
CEDAW
Es el principal instrumento internacional legal de Derechos Humanos para la promoción y defensa del os derechos humanos de las mujeres. Se la conoce también como la Convención de la Mujer.
ES REGIDA POR TRES PRINCIPIOS BÁSICOS:
1- El principio de igualdad de resultados.
2- El principio de no discriminación.
3- El principio de responsabilidad estatal.
CEDAW
A pesar de ser un instrumento legal, es también una agenda política y una guía para lograr un desarrollo sostenible.
IMPORTANCIA DE LA CEDAW
1- Amplía la responsabilidad estatal.
2- Obliga a los Estados a adoptar medidas concretas para eliminar la discriminación contra las mujeres.
3- Permite medias transitorias de «acción afirmativa» a las que la CEDAW llama «medidas especiales de carácter temporal».
¿Qué es la discriminación?
Es un problema social no es un problema individual
DISCRIMINACIONES PRIVILEGIOS
(+) PRIVILEGIOS (-) ENTENDIMIENTO SOBRE LA DISCRIMINACIÓN
Si no entendemos que somos parte del problema no podemos ser parte de la solución.
– ART. 1.
A los efectos de la presente convención, la expresión «discriminación contra la mujer» denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad entre el hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Es una definición legal de lo que se debe entender por discriminación que pasa a ser parte de la normativa nacional cuando el estado ratifica la convención.
FORMAS DE DISCRIMINACIÓN
ESTABLECE QUE LA DISCRIMINACIÓN PUEDE REVESTIR DISTINTAS FORMAS:
a) Distinción, exclusión o restricción;
b) Determina que el acto discriminatorio es aquel que tenga «por objeto» o «por resultado» la violación de los derechos humanos de las mujeres.
c) Establece que es discriminatorio tanto el acto discriminatorio consumado como la tentativa de discriminar.
CEDAW
Precisa que el acto discriminatorio puede tener distintos grados, ya que puede ser parcial «menoscabar» o puede ser total «anular».
Precisa que el acto discriminatorio puede producirse en distintas etapas de la existencia de un derecho: en el reconocimiento, el goce o el ejercicio.-
CEDAW
Define la discriminación como un acto violatorio del principio de igualdad y a la mujer como sujeto jurídico equivalente al hombre en dignidad humana, estableciendo una concepción de igualdad no androcéntrica.
CEDAW
Prohíbe la discriminación en todas las esferas la última frase del artículo «o» en cualquier otra esfera» claramente incluye la esfera privada o familiar donde se producen tantas de las violaciones a los derechos humanos de las mujeres.
CEDAW
Precisa que la discriminación se prohíbe «independientemente del estado civil de la mujer», para hacer énfasis en que la convención pretende eliminar todas las discriminaciones que se dan contra las mujeres, incluyendo las que se dan en el matrimonio.
IGUALDAD
Si sabemos que es la discriminación nos es más fácil construir la igualdad.
IGUALDAD
Es el derecho a vivir una vida libre de violencia.
LEY Nº 1215/86
QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
– Art. 1º.- Apruébese la CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, cuyo texto fuera aprobado por la Asamblea General de las Naciones unidas y abierto a la firma de los Estados Miembros de la citada Organización el 18 de diciembre de 1.979.
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER.
Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1.979.
Entrada en vigor: 3 de septiembre de 1.981, de conformidad con el artículo 27 (1).
Los Estados Partes en la presente Convención,
CONSIDERANDO QUE la Carta de las Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos humanos fundamentales, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres,
CONSIDERANDO QUE la Declaración Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin distinción de sexo,
CONSIDERANDO QUE los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
TENIENDO EN CUENTA las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
TENIENDO EN CUENTA asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer,
PREOCUPADOS, sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,
RECORDANDO que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
PREOCUPADOS por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,
CONVENCIDOS de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre el hombre y la mujer,
SUBRAYADO que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,
AFIRMANDO que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y completo, en particular el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
CONVENCIDOS de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
TENIENDO presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto,
RECONOCIENDO que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,
RESUELTOS a aplicar los principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo siguiente:
– Artículo 1:
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
– Artículo 2:
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
– Artículo 3:
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
– Artículo 4:
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
– Artículo 5:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.
– Artículo 6:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
– Artículo 7:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
– Artículo 8:
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
– Artículo 9:
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en apátrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
2. Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos.
– Artículo 10:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
b) Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma calidad;
c) La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d) Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
e) Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
f) La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g) Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación física;
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia.
– Artículo 11:
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b) El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c) El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
d) El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;
e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
f) El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;
d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3. La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
– Artículo 12:
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
– Artículo 13:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a) El derecho a prestaciones familiares;
b) El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero;
c) El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural.
– Artículo 14:
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurarán el derecho a:
a) Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos los niveles;
b) Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c) Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d) Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
e) Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
f) Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
g) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones.
– Artículo 15:
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.
2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
4. Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
– Artículo 16:
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a) El mismo derecho para contraer matrimonio;
b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos;
f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
2. No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
– Artículo 17:
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los principales sistemas jurídicos.
2. Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar una persona entre sus propios nacionales.
3. La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En esta reunión, para la cual formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6. La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité, expirará al cabo de dos años.
7. Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro experto a reserva de la aprobación del Comité.
8. Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.
9. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.
– Artículo 18:
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los progresos realizados en este sentido:
a) En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Estado de que se trate;
b) En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo solicite.
2. Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.
– Artículo 19:
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
– Artículo 20:
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2. Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.
– Artículo 21:
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social, informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes. Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité junto con las observaciones, si las hubiere, de los Estados Partes.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su información.
– Artículo 22:
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
– Artículo 23:
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a) La legislación de un Estado Parte; o
b) Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
– Artículo 24:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.
– Artículo 25:
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2. Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente Convención.
3. La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
– Artículo 26:
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en caso necesario, hayan de adoptarse en lo que respecta a esa solicitud.
– Artículo 27:
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
– Artículo 28:
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien informará de ello a todos los Estados.
Esta notificación surtirá efecto en la fecha de su recepción.
– Artículo 29:
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.
– Artículo 30:
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N( 605/94
QUE APRUEBA LA CONVENCION DE BELEM DO PARA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
– Artículo 1o.- Apruébese la Adhesión a la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer, "Convención de Belem Do Para", adoptada en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994, y cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR,
SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
"CONVENCION DE BELEM DO PARA"
LOS ESTADOS PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION,
RECONOCIENDO que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y reafirmado en otros instrumentos internacionales y regionales;
AFIRMANDO que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres;
RECORDANDO la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Vigesimoquinta Asamblea de Delegadas de la Comisión Interamericana de Mujeres, y afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases;
CONVENCIDOS de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida, y
CONVENCIDOS de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Estados Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situaciones de violencia que puedan afectarlas,
HAN CONVENIDO en lo siguiente:
DEFINICION Y AMBITO DE APLICACION
– Artículo 1:
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
– Artículo 2:
Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y,
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
DERECHOS PROTEGIDOS
– Artículo 3:
Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
– Artículo 4:
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a) El derecho a que se respete su vida;
b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
c) El derecho a la libertad y a la seguridad personal;
d) El derecho a no ser sometida a torturas;
e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;
h) El derecho a libertad de asociación;
i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y,
j) El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
– Artículo 5:
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
– Artículo 6:
El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación; y,
b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
DEBERES DE LOS ESTADOS
– Artículo 7:
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) Establecer mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y,
h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
– Artículo 8:
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c) Fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d) Suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e) Fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;
f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; e,
i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
– Artículo 9:
Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.
MECANISMOS INTERAMERICANOS DE PROTECCION
– Artículo 10:
Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
– Artículo 11:
Los Estados Partes en esta Convención y la Comisión Interamericana de Mujeres podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de esta Convención.
– Artículo 12:
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del Artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
DISPOSICIONES GENERALES
– Artículo 13:
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.
– Artículo 14:
Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras Convenciones Internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema.
– Artículo 15:
La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
– Artículo 16:
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
– Artículo 17:
La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
– Artículo 18:
Los Estados podrán formular reservas a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que:
a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención; y,
b) No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas.
– Artículo 19:
Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea General, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta Convención.
Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
– Artículo 20:
Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
– Artículo 21:
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
– Artículo 22:
El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la Convención.
– Artículo 23:
El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miembros de la Organización sobre el estado de esta Convención, inclusive sobre las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y, en su caso, el informe sobre las mismas.
– Artículo 24:
La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
– Artículo 25:
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de la Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Convenio, que se llamará Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará".
HECHA EN LA CIUDAD DE BELEM DO PARA, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
– Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
– Material de Apoyo de Cuestiones de Género – Prof. Abg. María del Carmen Romero. Catedrática de Escuela Judicial – Paraguay.
– Resumen de Cuestiones de Género. Pdf.
– El Patriarcado, como origen de la Violencia Doméstica. Ana D. Cagigas Arriazu. Socióloga.
– Ley N° 1215/86. Que aprueba la Convención sobre la Eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer.
– Ley N° 605/94. Que aprueba la Convención de Belem do Pará.
Enviado por:
Domingo César Martínez Servín
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