Retos y perspectivas jurídicas para eliminar la doble imposición tributaria (Cuba) (página 4)
Enviado por Yosvani Ariel Torres Silva
Ley No. 73 de 4 de agosto de 1994, "Del Sistema Tributario", publicado en la Gaceta Oficial No.8 Extraordinaria de 5 de agosto de 1994.
Ley No. 77 de 5 de septiembre de 1995, "De la Inversión Extranjera", publicado en la Gaceta Oficial No. 3 Extraordinaria de 6 de septiembre de 1995.
Resolución 21 de 27 de marzo de 1996, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicado en Gaceta Oficial No. 15 Ordinaria de 10 de mayo de 1996.
Resolución 15 de 21 de marzo de 1996, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicado en Gaceta Oficial No. 14 Ordinaria de 2 de mayo de 1996
Decreto Ley No. 165 de fecha 3 de junio de 1996, "De las Zonas Francas y Parques Industriales", Gaceta Oficial No. 26 Ordinaria de 22 de julio de 1996.
Decreto-Ley No. 169 de 10 de enero de 1997, "De las Normas Generales y de los Procedimientos Tributarios", publicado en la Gaceta Oficial No. 2 Ext. Oficial de 27 de febrero de 1997.
Resolución No. 24 de 24 de noviembre de 1995, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicado en la Gaceta Oficial No. 32 Ordinaria de 27 de Diciembre de 1995.
Resolución No. 379 de 31 de diciembre de 2003, del Ministerio de Finanzas y Precios, publicado en la Gaceta Oficial No. 16 Ordinaria de 6 de abril de 2004.
Convenio entre la República de Cuba y el Reino de España para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Convenio entre la República de Cuba y Barbados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto a los impuestos sobre los ingresos.
Convenio entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República Italiana para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y para prevenir las evasiones fiscales.
Convenio entre la República de Cuba y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta.
Convenio entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la Federación de Rusia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
Convenio entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República Libanesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal con respecto a los impuestos sobre la renta.
Acuerdo entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República Popular China para evitar la doble imposición internacional y prevenir la evasión fiscal en el caso específico de los impuestos a la renta.
Convenio entre el Gobierno de la República Socialista de Vietnam y el Gobierno de la República de Cuba para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre los ingresos.
Convenio entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de Ucrania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre la propiedad.
Convenio entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Convenio entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno de la República de Austria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.
Convenio de doble imposición entre el Gobierno de la República de Cuba y el Gobierno del Estado de Qatar.
REVISTAS
Corona, J. F., "La corrección de la doble imposición internacional", en Reforma del Impuesto sobre Sociedades, Revista del Instituto de Estudios Económicos, Madrid. 2002.
Goode, Richard., "limits to taxation", Finance and Development, en Revista del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, Vol. 17, Nº 1, marzo de 1987.
Pérez Inclán, C, "Las inversiones extranjeras en cuba y su régimen tributario", en Revista Cubana de Derecho, No. 2, 2004.
Pérez Inclán, C, "Una aproximación al problema de la doble imposición internacional", en Revista Cubana de Derecho, No. 30, 2007.
Teijeiro, G., "Aplicación de las normas tributarias en el espacio.", Tomo I. Volumen 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 2003.
SITIOS WEB
http://www.ecofinanzas.com/diccionario/D/DOBLE_TRIBUTACION.htm.
www.ecured.cu/…/Convenio_para_evitar_la_Doble_Imposición_en_Cuba
http://www.gacetaoficial.cu/
http://actualicese.com/editorial/recopilaciones/SistemasTributarios/SistemasTributariosInternacionales/dcu_sistema_tributario_cuba.pdf
http://www.ief.es/documentos/recursos/publicaciones/fiscalidad_internacional/ConvenioCuba_RodriguezOndarza.pdf
http://biblioteca.idict.villaclara.cu/UserFiles/File/CI%20Disciplina%20fiscal/85.pdf
Sitio Buenas tareas
http://vlex.com/vid/aproximacion-problema-doble-imposicion-50036954#ixzz1Hi9mX9ZK
http://www.mincex.cu/index.php/acuerdosdobleimposicion.html
http://www.alianzabolivariana.org
http://www.aladi.org
http://www.acs-aec.org
http://www.celac.org
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Fecha de consulta: 10 al 20 de abril de 2011.
Anexos
ANEXO 1. LEY 73 DE 1994 "DEL SISTEMA TRIBUTARIO."
RICARDO ALARCÓN DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 4 de agosto de 1994, correspondiente al tercer período ordinario de sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular en su Primera Sesión Extraordinaria correspondiente a la Cuarta Legislatura celebrada los días 1 y 2 de mayo de 1994; acordó encomendar al gobierno la adopción de medidas tendientes al saneamiento financiero que requiere el país para su recuperación económica.
POR CUANTO: Entre las medidas valoradas se consideró la implantación gradual de un nuevo sistema tributario integral, que tenga en cuenta los elementos indispensables de justicia social, a los efectos de proteger a las capas de más bajos ingresos, estimule el trabajo y la producción, y contribuya a la disminución del exceso de liquidez.
POR CUANTO: Es una necesidad crear paulatinamente una conciencia tributaria en nuestra población, que permita comprender el pago de tributos al estado como parte de un deber social para cubrir los gastos en que éste incurre con el fin de satisfacer los requerimientos de la sociedad.
POR CUANTO: La legislación tributaria vigente no responde a las actuales necesidades del país, por lo que resulta necesario establecer de forma gradual y con la flexibilidad requerida las disposiciones fiscales por las cuales se establezca el nuevo sistema tributario.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le confiere el inciso b) del artículo 75 de la Constitución de la República de Cuba, acuerda dictar la siguiente:
LEY NUMERO 73 Del Sistema Tributario
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer tributos y los principios generales sobre los cuales se sustentará el sistema tributario de la República de Cuba que por la presente se dispone.
Artículo 2: El sistema tributario estará conformado por impuestos, tasas y contribuciones.
Artículo 3: Los tributos han de establecerse basados en los principios de generalidad y equidad de la carga tributaria, en correspondencia con la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacerlos.
Artículo 4: Los tributos además de ser medios para recaudar ingresos, han de constituir instrumentos de la política económica general y responder a las exigencias del desarrollo económico-social del país.
Artículo 5: Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter se regirán por:
la presente Ley:
otras leyes que establezcan tributos específicos;
Sus disposiciones complementarias y demás regulaciones tributarias que dicte el Ministerio de Finanzas y Precios, al amparo de las facultades otorgadas en ellas.
Artículo 6: Son sujetos del sistema tributario y quedan obligados a tributar, según lo dispuesto por la presente Ley:
Las personas naturales y jurídicas de nacionalidad cubana, y
las personas naturales o jurídicas extranjeras, en cumplimiento de una obligación tributaria generada en el territorio de la República de Cuba.
Artículo 7: Se consideran de fuente cubana las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República de Cuba.
Artículo 8: Los sujetos obligados al pago de los tributos deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes que corresponda a su domicilio fiscal.
Artículo 9: Los contribuyentes, retentores y responsables, efectuarán el pago de los tributos en las agencias bancarias correspondientes a sus domicilios fiscales o en las oficinas habilitadas al efecto, mediante el modelo de liquidación y pago que corresponda.
Artículo 10: El sistema tributario en su aplicación tendrá en cuenta los acuerdos y normas generales que se deriven de compromisos internacionales que suscriba el estado cubano, tanto bilaterales como multilaterales.
Artículo 11: Para los fines de la presente Ley y demás leyes tributarias, salvo que expresamente se establezca lo contrario, se entenderá por:
Tributo, la prestación pecuniaria que el Estado exige, por imperio de la ley, con el objetivo de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines.
Los tributos pueden consistir en impuestos, tasas y contribuciones.
Impuesto, el tributo exigido al obligado a su pago, sin contraprestación específica con el fin de satisfacer necesidades sociales.
Tasa, el tributo por el cual el obligado a su pago recibe una contraprestación de servicio o actividad por parte del Estado.
Contribución, el tributo para un destino específico, determinado, que beneficia directa o indirectamente al obligado a su pago.
Base Imponible, el importe de la valoración del acto, negocio jurídico, actividad o magnitudes gravadas por el tributo, sobre la cual se aplica el tipo impositivo.
Tipo Impositivo, la cantidad que se aplica a la base imponible para determinar el importe del tributo, los cuales pueden ser en tanto por cientos o números enteros o decimales.
Persona natural, la persona física con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones tributarias.
Persona jurídica, las empresas estatales, cooperativas, organizaciones sociales, políticas y de masas, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, organizaciones, fundaciones y demás entidades con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones tributarias.
Contribuyente, la persona natural o jurídica, al que la ley impone la obligación de tributar.
Retentor, la persona natural o jurídica que por sus funciones o razón de su actividad, oficio o profesión, se encuentra obligada a retener el importe de un impuesto, tasa o contribución para su posterior liquidación e ingreso.
Es responsable directo de la obligación tributaria y una vez efectuada la retención, es el único obligado al ingreso de la cantidad retenida y responde ante el contribuyente por las retenciones efectuadas indebidamente o en exceso y ante el Estado por la no liquidación del impuesto, tasa o contribución, en el tiempo y forma establecida.
Responsable, el que sin tener el carácter de contribuyente ni de retentor, debe por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.
Exención, el beneficio que consiste en liberar de la obligación del pago de un tributo determinado.
Bonificación, el beneficio consistente en la disminución del tipo impositivo a los efectos del pago de un tributo determinado.
Administración Tributaria, es la persona jurídica pública encargada de la recaudación, control, fiscalización y cobranza de los tributos.
Registro de Contribuyentes, libros, cuadernos o soportes magnéticos que obran en la Administración Tributaria, en el que se inscriben todos los sujetos obligados al pago por una ley tributaria.
Año Fiscal, comprenderá un período de doce meses que puede coincidir o no con el año natural. El primer año fiscal, será el período que comienza a partir de la fecha en que el sujeto queda obligado a contribuir y finaliza en el cierre del ejercicio económico.
Declaración Jurada, es el documento mediante el cual se hace la determinación de la deuda tributaria por el contribuyente, quien queda obligado con el contenido y exactitud de los datos consignados en ella y puede ser sancionado conforme a derecho si la presenta con inexactitud, incompleta o fraudulenta.
Establecimiento permanente, es cualquier lugar de negocios en el que se desarrolle parcial o totalmente, actividades empresariales, mercantiles, industriales y de exploración o extracción de recursos minerales. Se entenderá también como establecimientos permanentes las sucursales y las oficinas.
TITULO II
De los Impuestos
CAPITULO I
Del Impuesto sobre Utilidades
Artículo 12: Se establece un impuesto sobre utilidades a que están obligadas las personas jurídicas, cubanas o extranjeras, cualquiera que sea su forma de organización o régimen de propiedad, que se dediquen en el territorio nacional al ejercicio de actividades comerciales, industriales, constructivas, financieras, agropecuarias, pesqueras, de servicios, mineras o extractivas en general y cualesquiera otras de carácter lucrativo.
Las personas jurídicas cubanas están obligadas al pago de este impuesto por todas sus utilidades, cualquiera que sea el país de origen de las mismas y las personas jurídicas extranjeras por las utilidades obtenidas en el territorio nacional.
Las utilidades obtenidas y gravadas en el extranjero por las personas jurídicas cubanas, se deducirán según las normas establecidas a tales efectos.
Artículo 13: Se entenderá que una persona jurídica está gravada con el impuesto sobre utilidades siempre que tenga en la República de Cuba establecimiento permanente, local fijo de negocios o representación para contratar en nombre y por cuenta de su empresa.
Artículo 14: Los sujetos a que se refieren los artículos 12 y 13 pagarán el impuesto aplicando un tipo impositivo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre su utilidad neta imponible.
Artículo 15: Cuando por las características que revista la forma de organización de la persona jurídica no sea posible la determinación de manera fehaciente y a plena satisfacción de las utilidades netas obtenidas, para el cálculo del impuesto sobre utilidad neta establecido en la presente ley, el Ministro de Finanzas y Precios determinará en este caso que dicha persona jurídica pague un impuesto sobre ingresos brutos y establecerá los índices que resulten aplicables.
Artículo 16: El pago del impuesto sobre utilidades se efectuará mediante la presentación de la declaración jurada en la agencia bancaria correspondiente al domicilio del contribuyente o en la oficina habilitada al efecto, dentro del trimestre siguiente al vencimiento del período impositivo.
Las personas jurídicas sujetos de este impuesto realizarán pagos parciales dentro del término que se establezca, sobre la utilidad neta imponible. Al final del año fiscal se deberá practicar la liquidación y pago del impuesto.
CAPITULO II
Del Impuesto sobre los Ingresos Personales
Artículo 17: Se establece un impuesto que grava los ingresos a las personas naturales.
Son sujetos de este impuesto las personas naturales cubanas por todos sus ingresos cualquiera sea el país de origen de los mismos y las extranjeras que permanezcan por más de ciento ochenta días (180) en territorio nacional, dentro de un mismo año fiscal.
El pago de este impuesto se efectuará, según el caso, en moneda nacional o en divisas.
Artículo 18: Se establece como principio general irrenunciable que todos los ingresos, incluido el salario, en proporciones asociadas a su cuantía, son susceptibles de impuesto.
A los efectos específicos de esta ley la base imponible se constituye con los siguientes ingresos:
rendimientos de actividades mercantiles: los ingresos que se obtengan con el trabajo personal y el de su familia o personal asalariado en los casos que procedan. Incluye las actividades del trabajo por cuenta propia y del desarrollo de actividades intelectuales, artísticas, y manuales o físicas en general, ya sean de creación, reproducción, interpretación, aplicación de conocimientos y habilidades;
rendimientos del capital: los ingresos obtenidos por dividendos y participaciones de utilidades de empresas, así como, por arrendamiento de bienes muebles e inmuebles de su propiedad o posesión;
cuando se tratare de ingresos en moneda libremente convertible incluyendo los provenientes de salarios y jubilaciones; y
otras fuentes, no descritas anteriormente que generen ingresos, en efectivo o en especie, al obligado a tributar dicho impuesto.
Artículo 19: No estarán gravados por el impuesto sobre los ingresos personales:
las remesas de ayuda familiar que se reciban del exterior;
las retribuciones de los funcionarios diplomáticos y consulares extranjeros acreditados en la República de Cuba, percibidos de sus gobiernos respectivos, cuando exista reciprocidad en el tratamiento a los funcionarios diplomáticos y consulares cubanos radicados en dichos países;
las retribuciones percibidas por los funcionarios extranjeros representantes de organismos internacionales de los que la República de Cuba forma parte; y
las donaciones realizadas al Estado cubano o a instituciones no lucrativas.
Artículo 20: Los sujetos del impuesto sobre los ingresos personales, quedan obligados a presentar una Declaración Jurada de Ingresos, percibidos durante cada año, exceptuando los casos que lo liquiden y paguen por retención.
CAPITULO III
Del Impuesto sobre las Ventas
Artículo 21: Se establece un impuesto sobre los bienes destinados al uso y consumo que sean objeto de compraventa, importados o producidos, total o parcialmente en Cuba, gravándose por una sola vez.
Este impuesto sustituirá, en parte, al actual Impuesto de Circulación.
Artículo 22: Son sujetos del impuesto los importadores, productores o distribuidores de los bienes gravados por el mismo.
Artículo 23: Se exceptúan de este impuesto los bienes de consumo que constituyan materia prima para la industria o cuando se destinen a la exportación.
CAPITULO IV
Del Impuesto Especial a Productos
Artículo 24: Se establece un impuesto a los bienes destinados al uso y consumo que se determinen, excepto cuando su fin sea la exportación, gravándose por una sola vez dentro del territorio nacional.
Este impuesto sustituirá, unido al Impuesto sobre las Ventas, al actual Impuesto de Circulación.
Artículo 25: Son sujetos de este impuesto, los productores, importadores y distribuidores de bienes gravados por el mismo, según resulte más conveniente y ajustándose a lo regulado en el artículo anterior.
Artículo 26: Son bienes gravados por este impuesto las bebidas alcohólicas, cigarros, tabacos, combustible, vehículos automotores, efectos electrodomésticos y artículos suntuarios.
CAPITULO V
Del Impuesto sobre los Servicios Públicos
Artículo 27: Se establece un impuesto sobre los servicios públicos telefónicos, cablegráficos y radiotelegráficos, de electricidad, agua, transporte, gastronómicos, de alojamiento y recreación, así como de otros servicios que se presten en el territorio nacional.
Artículo 28: Son sujetos de este impuesto las personas naturales y jurídicas que presten los servicios gravados con este impuesto.
CAPITULO VI
Del Impuesto sobre la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes
Artículo 29: Se establece un impuesto sobre la propiedad de las viviendas, solares yermos, fincas rústicas y embarcaciones, a que estarán obligadas las personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras, propietarias o poseedoras de dichos bienes, ubicados en el territorio nacional.
Artículo 30: Se establece un impuesto sobre la propiedad o posesión de las tierras ociosas, que injustificadamente, no se explotan, a que están obligadas las personas naturales y jurídicas sin perjuicio de la aplicación de la legislación especial que regula las sanciones por el abandono negligente de la tierra o su deficiente aprovechamiento.
Artículo 31: Los sujetos mencionados en los Artículos 29 y 30, tributarán anualmente, a partir de las reglas de valoración que se establezcan por el Ministro de Finanzas y Precios, oído el parecer de los organismos que correspondan, para determinar las bases imponibles de dicho impuesto y los tipos impositivos que, incluyendo las exenciones y bonificaciones, procedan.
CAPITULO VII
Del Impuesto sobre el Transporte Terrestre
Artículo 32: Se establece un impuesto que grava la propiedad o posesión de vehículos de motor y de tracción animal destinados al transporte terrestre.
Artículo 33: Este impuesto se pagará anualmente, por el propietario o poseedor, en la fecha que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios y aplicando los tipos impositivos que se relacionan en el Anexo No. 1 que acompaña a esta ley.
CAPITULO VIII
Del Impuesto sobre Transmisión de Bienes y Herencias
Artículo 34: Se establece un impuesto que grava las transmisiones de bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro público o escritura notarial, derechos, adjudicaciones, donaciones y herencias.
Artículo 35: Son sujetos de este impuesto:
los adjudicatarios de bienes y derechos de cualquier clase;
los donatarios, legatarios y herederos de cualquier clase de bienes;
los permutantes;
los cesionarios de derechos; y
cualquier otro sujeto que realice o intervenga en actos o contratos gravados.
Artículo 36: Son actos y contratos gravados por este impuesto:
las transmisiones de dominio sobre bienes inmuebles, muebles o de cualquier otro derecho sobre éstos, que se realicen por documento notarial;
la adjudicación para el pago de las deudas;
las adjudicaciones de participaciones, que se verifiquen al disolverse la comunidad matrimonial de bienes;
las permutas de viviendas; y
la transmisión de bienes y derechos de toda clase a título de herencia, legado o donación.
Artículo 37: El tipo impositivo para los actos y contratos referidos en los incisos a), y b) del artículo anterior será del cuatro por ciento (4 %) sobre el valor del bien o derecho que se adquiera.
Artículo 38: El tipo impositivo para las permutas será del dos por ciento (2 %) sobre el valor del bien que adquiera cada permutante.
Artículo 39: Las adjudicaciones que se hagan los cónyuges por extinción del matrimonio, tanto por fallecimiento o declaración de presunción de muerte, por divorcio o resultante del reconocimiento del matrimonio no formalizado, pagarán el uno por ciento (1 %).
Artículo 40: Las adjudicaciones por herencias, legados, mejoras o donación de cualquier clase de bien o derecho, sirviendo de base la parte alícuota que corresponda a cada heredero, tributarán conforme a las escalas que se relacionan en el Anexo No. 2 que acompaña a esta Ley.
CAPITULO IX
Del Impuesto sobre Documentos
Artículo 41: Se establece un impuesto sobre documentos, que se pagará, mediante la fijación de sellos del timbre.
Artículo 42: Son sujetos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, que soliciten u obtengan documentos gravados con este impuesto.
Artículo 43: Los sellos del timbre, mediante los cuales se pagará este impuesto, se fijarán en el documento gravado y se cancelarán en la oportunidad que se establezca legalmente.
Artículo 44: El impuesto en cuestión tendrá las bases imponibles y los tipos de gravámenes que se relacionan en el Anexo No. 3 que acompaña esta ley, los cuales podrán ser modificados o incluidos nuevos documentos por el Ministro de Finanzas y Precios .
CAPITULO X
Del Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo
Artículo 45: Se establece un impuesto por la utilización de la fuerza de trabajo asalariada, que pagarán todas aquellas personas naturales y jurídicas, cubanas o extranjeras.
Artículo 46: La base imponible de este impuesto lo constituye la totalidad de los salarios, sueldos, gratificaciones y demás remuneraciones que los sujetos del impuesto paguen a sus trabajadores.
Artículo 47: El tipo impositivo de este impuesto es del veinticinco por ciento (25%) y se aplicará a la base que se refiere el artículo anterior.
Artículo 48: Las personas jurídicas que sean o actúen como empleadoras de fuerza de trabajo, serán consideradas retentores de este impuesto.
Artículo 49: Cuando las personas jurídicas demuestren fehacientemente y a satisfacción del Ministro de Finanzas y Precios que el pago de este impuesto, después de cumplidas las demás obligaciones tributarias establecidas en esta Ley, hace que los resultados de su gestión en el año fiscal se reviertan negativamente, el referido Ministro queda facultado para conceder las exenciones o bonificaciones que así se requieran.
CAPITULO XI
Del Impuesto sobre la Utilización o Explotación de los Recursos Naturales y para la Protección del Medio Ambiente
Artículo 50: Se establece un impuesto por la utilización o explotación de los recursos naturales y para la protección del medio ambiente.
Artículo 51: Son sujetos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que utilicen o se relacionen de cualquier manera con el uso y explotación de un recurso natural en el territorio nacional.
Artículo 52: Se faculta al Ministro de Finanzas y Precios para establecer las bases imponibles, tipos impositivos y procedimientos para el pago de este impuesto, así como para conceder las exenciones y bonificaciones pertinentes; oído el parecer del Ministro de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente.
TITULO III
De las Contribuciones
CAPITULO I
De la Contribución a la Seguridad Social
Artículo 53: Se establece una contribución a la seguridad social a la cual estarán obligadas todas las entidades que empleen a los beneficiarios del régimen de la seguridad social.
Artículo 54: Los tipos impositivos de esta contribución serán los que anualmente se determinen en la Ley del Presupuesto del Estado, y se calcularán sobre la base de los salarios, sueldos, jornales o cualquier otra forma de retribución al trabajo devengada por los trabajadores de las entidades que empleen o utilicen personal asalariado.
Artículo 55: El pago de esta contribución se efectuará por los sujetos de ésta, según el procedimiento que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios.
Artículo 56: Se establece en principio una contribución especial de los trabajadores beneficiarios de la Seguridad Social.
La base imponible y los tipos impositivos de esta contribución serán establecidos por la legislación especial que sobre esta materia se dicte.
TITULO IV
De las Tasas
CAPITULO I
De la Tasa por Peaje
Artículo 57: Se establece una tasa por peaje, a cuyo pago, en moneda nacional o en divisas, están obligados todos aquellos conductores, cubanos o extranjeros, de vehículos de motor de transporte terrestre que circulen por los tramos de carretera gravados por este tributo.
Artículo 58: El Ministro de Finanzas y Precios establecerá en coordinación con el Ministro de Transporte la cuantía de la tasa por peaje y los tramos de carreteras gravados, así como el procedimiento para el pago de esta tasa.
Artículo 59: El pago de esta tasa se efectuará en los lugares habilitados a estos efectos y en la forma que establezca el Ministro de Finanzas y Precios.
CAPITULO II
De la Tasa por Servicios de Aeropuertos a Pasajeros
Artículo 60: Se establece una tasa por la utilización de los servicios e instalaciones de los aeropuertos nacionales habilitados para el transporte aéreo internacional de pasajeros.
Artículo 61: El pago de esta tasa se hará directamente por los pasajeros de vuelos internacionales al salir desde un aeropuerto nacional a otro extranjero, en moneda libremente convertible.
Artículo 62: La cuantía de la tasa por cada pasajero y el procedimiento para su pago serán establecidos por el Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba y de otros organismos vinculados al tránsito aéreo internacional de nuestro país.
Artículo 63: Se exime del pago de la citada tasa a los pasajeros que no salgan del recinto del aeropuerto y los que partan del territorio nacional después de una arribada forzosa de la aeronave que los haya traído al territorio nacional.
CAPITULO III
De la Tasa por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial
Artículo 64: Se establece una tasa por la utilización de bienes patrimonio del municipio y demás bienes situados dentro de la demarcación municipal, para anuncios o propaganda comercial en los espacios públicos o privados con proyección pública, pagadera en moneda nacional o en divisas.
El patrimonio municipal, a los efectos de la presente Ley, se constituye por el conjunto de bienes bajo la jurisdicción del gobierno municipal y aquellos de uso común o expresamente destinados a satisfacer una demanda de carácter publico.
Artículo 65: Son sujetos del tributo consignado en el artículo anterior, todas las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que sitúen placas, afiches, carteles, rótulos, vallas publicitarias y demás anuncios o elementos similares, con fines de propaganda y publicidad comercial.
Artículo 66: La radicación de los anuncios publicitarios dentro de la demarcación municipal requerirá de la aprobación por los organismos pertinentes y en caso de no ser un bien del patrimonio municipal, requerirá además la de él o los administradores, gerentes, representantes o propietarios del mismo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única: Hasta tanto entren en vigor los tributos que por la presente Ley se establecen, se mantendrán vigentes los actualmente establecidos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera: Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor, de la forma siguiente:
El Impuesto sobre los Ingresos Personales, sobre Documentos y las Tasas por la Radicación de Anuncios y Propaganda Comercial y por la Prestación de los Servicios de Aeropuertos a Pasajeros entrarán en vigor a partir del primero de octubre de 1994.
Los Impuestos sobre los Servicios Públicos, la Propiedad o Posesión de Determinados Bienes, el Transporte Terrestre, la Transmisión de Bienes y Herencias y la Tasa por Peaje entrarán en vigor en 1995.
El Impuesto por la Explotación y Utilización de los Recursos Naturales y para la Conservación del Medio Ambiente entrará en vigor en 1995.
La Contribución a la Seguridad Social, excepto lo referido al Artículo 56 de la presente Ley entrará en vigor el primero de enero de 1995.
El Impuesto por la Utilización de la Fuerza de Trabajo y el Impuesto sobre Utilidades comenzarán a aplicarse en forma paulatina a las personas jurídicas, a partir de la entrada en vigor de ésta Ley, sustituyendo progresivamente al sistema tributario que actualmente las regula.
El Impuesto sobre las Ventas y el Impuesto Especial a productos sustituirán, cuando las condiciones económicas así lo aconsejen, al Impuesto de Circulación actual.
Segunda: Se excluye de lo dispuesto por la presente Ley a los sujetos del Decreto-Ley No. 50, Sobre asociación económica entre entidades cubanas y extranjeras, de 15 de febrero de 1982, quienes continuarán rigiéndose por el antes citado texto legal.
Tercera: Los tipos impositivos que se establecen para cada impuesto en la presente Ley, podrán modificarse en base a acuerdos suscritos o garantizados por el Estado cubano, en el caso de actividades que se desarrollen de forma conjunta por personas jurídicas cubanas y extranjeras que involucren bienes señalados o derechos utilizados económicamente en terceros países teniendo en cuenta lo expresado en el artículo 10 de esta propia Ley y que no se recogen en el Decreto-Ley 50 de 15 de febrero de 1982.
En el caso de sectores en los que concurra la explotación de recursos naturales, renovables o no, podrá aumentarse el tipo impositivo, del impuesto sobre utilidades, por decisión del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros. En este caso el tipo impositivo podrá elevarse hasta un 50% según el recurso natural de que se trate.
Cuarta: El sector agropecuario disfrutará de un régimen especial tributario, con las características siguientes:
Las Cooperativas de Producción Agropecuaria, las Unidades Básicas de Producción Cooperativa, los Agricultores Pequeños y las Unidades Estatales de Producción Agropecuaria, están excluidos de pagar el impuesto por la utilización de la fuerza de trabajo, en los casos de sus miembros permanentes y contratados autorizados y estudiantes. Por la fuerza de trabajo movilizada en apoyo a estas entidades pagarán el referido impuesto con arreglo a las disposiciones que establezca el Ministerio de Finanzas y Precios a estos efectos.
Las Cooperativas de Producción Agropecuaria y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa de menores ingresos estarán exentas del pago del impuesto sobre utilidades, con arreglo a las disposiciones del Ministerio de Finanzas y Precios que regulen dichas exenciones, en proporción con los ingresos reales percápita a recibir por sus miembros.
Los miembros de las Cooperativas de Producción Agropecuaria y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa deducirán del impuesto sobre ingresos personales los ingresos obtenidos en función de las utilidades que reciban de estas entidades.
Este régimen especial podrá contar adicionalmente con bonificaciones según la característica de cada territorio, cultivo u organización, con el fin de propiciar por esta vía un estímulo adicional a la producción.
Quinta: El Ministro de Finanzas y Precios queda facultado, cuando circunstancias económicas y sociales a su juicio así lo aconsejen, para:
conceder exenciones y bonificaciones totales, parciales, permanentes o temporales;
establecer las bases imponibles y tipos impositivos en forma progresiva o no;
establecer qué gastos serán deducibles a los efectos del pago de los diferentes impuestos;
las reglas para la valoración y definición de las bases imponibles; y
las formas y procedimientos para el cálculo, pago y liquidación de los impuestos.
Sexta: Se faculta al Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo para que dicte cuántas disposiciones reglamentarias sean necesarias, con la finalidad de percibir, administrar, controlar y fiscalizar los tributos dispuestos por esta ley, así como establecer el régimen de contravenciones administrativas y las vías para las reclamaciones que los sujetos afectados establezcan a causa de la aplicación de la presente ley.
Séptima: Se derogan y quedan sin efecto ni valor legal alguno cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo que por esta Ley se establece.
La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, salvo en los casos que expresamente se establece otra fecha en la propia Ley.
DADA en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las Convenciones a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.
ANEXO 2. LEY 77 DE 1995 "DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA."
RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, en su sesión del día 5 de septiembre de 1995, correspondiente al Quinto Período Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: En el mundo actual, sin la existencia del campo socialista, con una economía mundial que se globaliza y fuertes tendencias hegemónicas en el campo económico, político y militar, Cuba, en aras de preservar sus conquistas y sometida además a un feroz bloqueo, careciendo de capital, de determinadas tecnologías, muchas veces de mercado y necesitada de reestructurar su industria, puede obtener a través de la inversión extranjera, sobre la base del más estricto respeto a la independencia y soberanía nacional, beneficios con la introducción de tecnologías novedosas y de avanzada, la modernización de sus industrias, mayor eficiencia productiva, la creación de nuevos puestos de trabajo, mejoramiento de la calidad de los productos y los servicios que se ofrecen, y una reducción en los costos, mayor competitividad en el exterior, el acceso a determinados mercados, lo que en su conjunto apoyarían los esfuerzos que debe realizar el país en su desarrollo económico y social.
POR CUANTO: La Constitución de la República, tal como fue reformada en el año 1992, reconoce, entre otras formas de propiedad, la de las empresas mixtas, sociedades y asociaciones económicas que se constituyan conforme a la ley y prevé, en relación con la propiedad estatal y con carácter excepcional, si ello resultara útil y necesario al país, la trasmisión en propiedad, parcial o total, de objetivos económicos destinados a su desarrollo.
POR CUANTO: Los cambios que tienen lugar en la economía nacional, dirigidos a promover e impulsar activamente la inversión de capital extranjero en Cuba y a ampliar las posibilidades en cuanto a formas y áreas de inversión, entre otros factores esenciales, rebasan las posibilidades del marco legal ofrecido hasta el momento por el Decreto-Ley No.50, "Sobre asociación económica entre entidades cubanas y extranjeras", del 15 de febrero de 1982.
POR CUANTO: Para ampliar y facilitar el proceso de participación de la inversión extranjera en la economía nacional, es conveniente adoptar una nueva legislación que brinde mayor seguridad y garantía al inversionista extranjero y permita obtener fundamentalmente y en función del desarrollo sostenible del país y de la recuperación de la economía nacional, recursos financieros, tecnologías y nuevos mercados en cualquier sector productivo y en el sector de los servicios donde se identifiquen intereses mutuos.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le están conferidas en el Artículo 75, inciso b) de la Constitución de la República, acuerda dictar la siguiente
LEY NÚMERO 77
LEY DE LA INVERSION EXTRANJERA
CAPITULO I
DEL OBJETO Y CONTENIDO
Artículo 1. 1. Esta Ley tiene por objeto promover e incentivar la inversión extranjera en el territorio de la República de Cuba, para llevar a cabo actividades lucrativas que contribuyan al fortalecimiento de la capacidad económica y al desarrollo sostenible del país, sobre la base del respeto a la soberanía e independencia nacionales y de la protección y uso racional de los recursos naturales; y establecer, a tales efectos, las regulaciones legales principales bajo las cuales debe realizarse aquella.
2. Las normas que contiene esta Ley comprenden, entre otros aspectos, las garantías que se conceden a los inversionistas, los sectores de la economía nacional que pueden recibir inversiones extranjeras, las formas que pueden adoptar éstas, los distintos tipos de aportes, el procedimiento para su autorización, los regímenes bancario, impositivo especial, y laboral para esas inversiones, y las normas relativas a la protección del medio ambiente y al uso racional de los recursos naturales.
CAPITULO II
DEL GLOSARIO
Artículo 2. En esta Ley se utilizan con la acepción que en cada caso se indica, los términos siguientes:
a) Asociación económica internacional:
Unión de uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros dentro del territorio nacional para la producción de bienes, la prestación de servicios, o ambos, con finalidad lucrativa en sus dos modalidades, que comprende las empresas mixtas y los contratos de asociación económica internacional.
b) Autorización:
Documento otorgado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o por una Comisión de Gobierno, para la realización de alguna de las formas de inversión extranjera previstas en esta Ley, durante un término determinado.
c) Capital extranjero:
Capital procedente del extranjero, así como la parte de las utilidades o dividendos pertenecientes al inversionista extranjero que sean reinvertidos a tenor de esta Ley.
d) Cargos de dirección superior:
Cargos de miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa mixta y de la empresa de capital totalmente extranjero, así como los representantes de las partes en los contratos de asociación económica internacional y el personal de dirección de las empresas de capital totalmente extranjero.
e) Comisión de Gobierno:
Comisión designada por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros con facultades para aprobar las inversiones de capital extranjero en su área de competencia en correspondencia con lo dispuesto por esta Ley.
f) Concesión administrativa:
Acto unilateral del Gobierno de la República, por el cual se otorga a una entidad el derecho a explotar un servicio público, un recurso natural, o a ejecutar y explotar una obra pública bajo los términos y condiciones que se establezcan.
g) Contrato de asociación económica internacional:
Pacto o acuerdo entre uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros, para realizar conjuntamente actos propios de una asociación económica internacional, aunque sin constituir persona jurídica distinta a las partes.
h) Empresa de capital totalmente extranjero:
Entidad mercantil con capital extranjero, sin la concurrencia de ningún inversionista nacional.
i) Empresa mixta:
Compañía mercantil cubana que adopta la forma de sociedad anónima por acciones nominativas, en la que participan como accionistas uno o más inversionistas nacionales y uno o más inversionistas extranjeros.
j) Entidad empleadora:
Organización cubana con personalidad jurídica, facultada para otorgar con una empresa mixta o de capital totalmente extranjero, un contrato mediante el cual le facilitará a su solicitud, los trabajadores de distintas calificaciones que necesite, quienes mantendrán su vínculo laboral con dicha organización.
k) Haberes:
Salarios, ingresos y demás remuneraciones, así como los incrementos, compensaciones u otros pagos adicionales que perciban los trabajadores cubanos y extranjeros, con excepción de los provenientes del fondo de estimulación económica, si éste existiere.
l) Inversión extranjera:
Aportes de capital realizados por inversionistas extranjeros, en cualquiera de las formas previstas en esta Ley.
m) Inversionista extranjero:
La persona natural o jurídica, con domicilio en el extranjero y capital extranjero, que se convierte en accionista de una empresa mixta, o partícipe en una empresa de capital totalmente extranjero, o que figura como parte en los contratos de asociación económica internacional.
n) Inversionista nacional:
Empresa o entidad estatal con personalidad jurídica, sociedad anónima u otra persona jurídica, de nacionalidad cubana, con domicilio en el territorio nacional, que se convierte en accionista de una empresa mixta o figura como parte en los contratos de asociación económica internacional.
CAPITULO III
DE LAS GARANTIAS A LOS INVERSIONISTAS
Artículo 3. Las inversiones extranjeras dentro del territorio nacional gozan de plena protección y seguridad, y no pueden ser expropiadas, salvo que esa acción se ejecute por motivos de utilidad pública o interés social, declarados por el Gobierno, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República, la legislación vigente, y los acuerdos internacionales sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscritos por Cuba, previa indemnización en moneda libremente convertible por su valor comercial establecido de mutuo acuerdo.
De no llegarse a acuerdo, la fijación del precio se efectúa por una organización de reconocido prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios y contratada al efecto por acuerdo de las partes, o del inversionista extranjero y el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, si la afectada fuera una empresa de capital totalmente extranjero.
Artículo 4. 1. El término de la autorización otorgada para el desarrollo de sus operaciones por una empresa mixta, por las partes en un contrato de asociación económica internacional, o por la empresa de capital totalmente extranjero, puede ser prorrogado por la propia autoridad que la otorgó, siempre que se solicite por las partes interesadas antes del término fijado.
2. De no prorrogarse el término a su vencimiento, se procederá a la liquidación de la empresa mixta, del contrato de asociación económica internacional o de la empresa de capital totalmente extranjero, según lo acordado en los documentos constitutivos y lo dispuesto por la legislación vigente, y lo que corresponda al inversionista extranjero, le será pagado en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 5. Las inversiones extranjeras son igualmente protegidas contra reclamaciones de terceros, que se ajusten a derecho, conforme a las leyes cubanas y a lo que dispongan los tribunales de justicia nacionales.
Articulo 6. 1. El inversionista extranjero en una asociación económica internacional puede, en cualquier momento, previo acuerdo de las partes, vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero previa autorización gubernamental, su participación total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario.
2. El inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero puede, en cualquier momento, vender o transmitir en cualquier otra forma al Estado, o a un tercero, previa autorización gubernamental, su participación total o parcial en ella, recibiendo el precio correspondiente en moneda libremente convertible, salvo pacto expreso en contrario.
Artículo 7. El precio que le corresponda recibir al inversionista extranjero en los casos a que se refieren los artículos 4 y 6 de esta Ley, es fijado por acuerdo de ambas partes, o en su defecto por una organización de reconocido prestigio internacional en la valoración de negocios, autorizada por el Ministerio de Finanzas y Precios para operar en el territorio nacional y contratada de común por las partes; o por acuerdo del inversionista extranjero en una empresa de capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
Artículo 8. 1. El Estado garantiza al inversionista extranjero la libre transferencia al exterior, en moneda libremente convertible, sin pago de impuesto o ninguna otra exacción relacionada con dicha transferencia, de:
a) Las utilidades netas o dividendos que obtenga por la explotación de la inversión; y
b) las cantidades que deberá recibir en los casos a que se refieren los artículos 3, 4 y 6 de esta Ley.
2. Los ciudadanos extranjeros que presten sus servicios a una empresa mixta, a las partes en cualquier otra forma de asociación económica internacional, o a una empresa de capital totalmente extranjero, siempre que no sean residentes permanentes en Cuba, tienen derecho a transferir al exterior los haberes que perciban, dentro de la cuantía y conforme a las demás regulaciones dictadas por el Banco Nacional de Cuba.
Artículo 9. Las empresas mixtas y las partes en los contratos de asociación económica internacional, pagan los impuestos que figuran en el régimen especial que dispone esta Ley, hasta el vencimiento del término por el que fueron autorizadas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a las tasas, contribuciones, con excepción de la contribución a la seguridad social, y deberes formales establecidos en la legislación vigente, ni a las obligaciones de pago incluídas en la Ley de Minas de 21 de diciembre de 1994, u otras disposiciones legales que se dicten en materia de recursos naturales, las que son satisfechas en la forma y cuantía dispuestas en las mismas.
CAPITULO IV
DE LOS SECTORES DESTINATARIOS DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Artículo 10. Pueden ser autorizadas inversiones extranjeras en todos los sectores, con la excepción de los servicios de salud y educación a la población y las instituciones armadas, salvo en su sistema empresarial.
CAPITULO V
DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS
SECCION PRIMERA
DE LAS MANIFESTACIONES Y FORMAS DE LA INVERSION EXTRANJERA
Artículo 11. Se consideran inversiones de capital extranjero, a los efectos de esta Ley:
a) Las inversiones directas, en las que el inversionista extranjero participa de forma efectiva en la gestión de una empresa mixta o de capital totalmente extranjero y las que constituyen aportaciones suyas en contratos de asociación económica internacional; y
b) las inversiones en acciones, o en otros títulos-valores, públicos o privados, que no tienen la condición de inversiones directas.
Artículo 12. Las inversiones extranjeras adoptarán alguna de las formas siguientes:
a) Empresa mixta;
b) contrato de asociación económica internacional; y
c) empresa de capital totalmente extranjero.
SECCION SEGUNDA
DE LA EMPRESA MIXTA
Artículo 13. 1. La empresa mixta implica la formación de una persona jurídica distinta a la de las partes, adopta la forma de compañía anónima por acciones nominativas y le es aplicable la legislación vigente en la materia.
2. Las proporciones del capital social que deben aportar el inversionista extranjero y el inversionista nacional, son acordadas por ambos socios y establecidas en la Autorización.
3. La constitución de una empresa mixta requiere la forma de escritura pública, y como anexos a ese instrumento notarial se insertan en el convenio de asociación económica, los estatutos por los que se regirá la misma y la Autorización.
El convenio de asociación económica contiene los pactos fundamentales entre los socios para la conducción y desarrollo de las operaciones de la empresa mixta, así como para la consecución de sus objetivos, entre ellos los que garantizan la participación de la parte cubana en la administración o coadministración de la empresa y los relativos al mercado que se asegura para la producción o los servicios de la empresa; las bases del sistema de contabilidad y el cálculo y distribución de las utilidades.
Los estatutos de la empresa mixta incluyen disposiciones relacionadas con la organización y operación de la sociedad, entre ellas las referentes a la junta general de accionistas, sus atribuciones y organización; al quórum requerido y los requisitos que se exijan para el ejercicio del derecho al voto en la junta general de accionistas; la estructura y las atribuciones del órgano de dirección y administración; el método mediante el cual estos órganos adoptan sus decisiones, tanto en la junta general de accionistas como en el órgano de dirección y administración, el cual puede ser desde la simple mayoría hasta la unanimidad; los casos de disolución y el procedimiento para liquidar la empresa; así como otras estipulaciones que resulten de la legislación vigente en esta materia, de esta Ley y del acuerdo de las partes.
4. Si en la escritura pública no se procede a designar la persona o personas que han de administrar la empresa mixta, posteriormente puede celebrarse la primera reunión de la junta general de accionistas y designar los miembros de su órgano de dirección y administración, según los estatutos.
5. Creada una empresa mixta, no pueden cambiar los socios, sino por acuerdo de las partes y con la aprobación de la autoridad que otorgó la Autorización.
Se entiende por cambio de socios, la sustitución del extranjero por otra persona natural o jurídica o del nacional por otra persona jurídica.
6. Las empresas mixtas pueden crear oficinas, representaciones, sucursales y filiales, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, así como tener participaciones en entidades en el exterior.
7. La empresa mixta adquiere personalidad jurídica, cuando se inscribe en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
SECCION TERCERA
DEL CONTRATO DE ASOCIACION ECONOMICA INTERNACIONAL
Artículo 14. 1. El contrato de asociación económica internacional tiene, entre otras, las características siguientes:
a) No implica la constitución de una persona jurídica distinta a la de los contratantes;
b) puede tener por objeto la realización de cualquier actividad que le sea autorizada a las partes;
c) los contratantes tienen libertad para estipular todos los pactos y cláusulas que entiendan convenir a sus intereses, con tal de que no infrinjan el objeto autorizado, las condiciones de la Autorización o la legislación vigente;
d) cada parte contratante hace aportaciones distintas, constituyendo una acumulación de participaciones de las cuales son propietarios en todo momento y, aunque sin llegar a constituir un capital social, les es dable llegar a formar un fondo común, siempre y cuando quede determinada la porción de propiedad de cada uno de ellos.
2. En el texto del contrato, se hace constar la proporción en que cada una de las partes abona los impuestos; y las épocas del año en que se procede a la distribución de los beneficios entre ellas, previo cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y a la contribución a las pérdidas, de producirse éstas.
3. En el contrato de asociación económica internacional, la parte que realiza un acto de gestión que beneficie a todas, es responsable frente a terceros por el total, pero en la relación interna, cada una es responsable en la medida o en la proporción prevista en el contrato.
4. Otorgado un contrato de asociación económica internacional, no pueden cambiar los partícipes, sino por acuerdo de las partes y con la aprobación de la autoridad que concedió la Autorización.
5. El contrato de asociación económica internacional requiere para ser otorgado la forma de escritura pública y entra en vigor al momento de su inscripción en el Registro que sobre estas actividades existe en la Cámara de Comercio de la República de Cuba.
SECCION CUARTA
DE LA EMPRESA DE CAPITAL TOTALMENTE EXTRANJERO
Artículo 15. 1. En la empresa de capital totalmente extranjero, el inversionista extranjero ejerce la dirección de la misma, disfruta de todos los derechos y responde por todas las obligaciones prescritas en la autorización.
2. El inversionista extranjero en empresas de capital totalmente extranjero, puede actuar como persona natural o jurídica dentro del territorio nacional cubano:
a) Creando una filial cubana de la entidad extranjera de la que es propietario, bajo la forma de una compañía anónima por acciones nominativas e inscribiéndola en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba; o
b) inscribiéndose en el Registro de la Cámara de Comercio de la República de Cuba y actuando por sí mismo.
CAPITULO VI
DE LAS INVERSIONES EN BIENES INMUEBLES
Artículo 16. 1. Al amparo de esta Ley se pueden realizar inversiones en bienes inmuebles y adquirir su propiedad u otros derechos reales.
2. Las inversiones en bienes inmuebles a que se refiere el apartado anterior, pueden destinarse a:
a) Viviendas y edificaciones, dedicadas a residencia particular o para fines turísticos propios, de personas naturales no residentes permanentes en Cuba;
b) viviendas u oficinas de personas jurídicas extranjeras;
c) desarrollos inmobiliarios con fines de explotación turística.
Artículo 17. Las inversiones que consisten en la adquisición de inmuebles que constituyen en sí mismas una actividad empresarial, se consideran inversiones directas.
Artículo 18. Las condiciones y términos bajo los cuales se debe realizar la adquisición y transmisión de los inmuebles a que se refiere el Artículo 16 de esta Ley, se determinan en la Autorización y se ajustan a la legislación vigente.
CAPITULO VII
DE LOS APORTES Y SU VALORACION
Artículo 19. 1. A los fines de esta Ley, son aportes los siguientes:
a) Moneda libremente convertible;
b) maquinarias, equipos, u otros bienes físicos o tangibles;
c) derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles;
d) derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, y otros derechos reales sobre estos, incluídos los de usufructo y superficie; y
e) otros bienes y derechos.
Los aportes que no consistan en moneda libremente convertible, se valoran en esa moneda.
2. La transmisión a favor de los inversionistas nacionales de la propiedad o de otros derechos reales sobre bienes de propiedad estatal, para que sean aportados por aquellos, se efectúa bajo los principios establecidos en la Constitución de la República, y previa certificación del Ministerio de Finanzas y Precios, oído el parecer del organismo correspondiente y con la aprobación del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros.
En lo que respecta a los aportes de derechos de propiedad intelectual u otros derechos sobre bienes intangibles, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente sobre esta materia.
3. Los aportes en moneda libremente convertible, se tasan por su valor en el mercado internacional; y a los efectos del cambio en moneda nacional, para fines contables, se ajustan a las tasas de cambio del Banco Nacional de Cuba. La moneda libremente convertible que constituye aporte de capital extranjero, ingresa al país a través de una entidad bancaria autorizada a realizar operaciones en el territorio nacional.
4. Los aportes que no sean moneda libremente convertible, excepto los consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, que estén destinados al capital social de empresas mixtas, o que constituyen aportaciones en contratos de asociación económica internacional, se valoran a través de los métodos que acuerden libremente los inversionistas, pudiendo disponerse que su valor se acredite con los correspondientes certificados periciales extendidos por entidades que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Precios, y son transcriptos en la escritura pública que se otorgue.
5. La valoración de los aportes destinados a empresas de capital totalmente extranjero que no sean moneda libremente convertible, excepto los consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se hacen siempre por vía de certificados periciales extendidos por entidades que posean autorización del Ministerio de Finanzas y Precios.
6. Los aportes consistentes en derechos de propiedad intelectual y otros derechos sobre bienes intangibles, se valoran por los métodos que libremente acuerden de conjunto los inversionistas nacionales y extranjeros y por el inversionista extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, en el caso de aportes a una empresa de capital totalmente extranjero.
CAPITULO VIII
DE LA NEGOCIACION Y AUTORIZACION DE LA INVERSION EXTRANJERA
Artículo 20. 1. Para la creación de una asociación económica internacional, el inversionista nacional debe negociar con el inversionista extranjero cada aspecto de la inversión, incluída su factibilidad económica, los aportes respectivos, la forma de dirección y administración que tiene esa asociación, así como los documentos jurídicos para su formalización.
2. Si se tratase de una empresa de capital totalmente extranjero, el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica indica al inversionista la entidad cubana responsable de la rama, subrama o de la actividad económica respecto a la que pretende realizar su inversión, con la que debe analizar su proposición y obtener la correspondiente aprobación escrita.
Artículo 21. 1. La Autorización para efectuar inversiones extranjeras en el territorio nacional es otorgada por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, o por una Comisión designada por este.
2. Es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros la Autorización de la inversión extranjera, cuando se trate de alguno de los sectores que a continuación se señalan o que tenga las características siguientes:
a) Cuando la suma de los aportes de los inversionistas extranjeros y nacionales, sea superior al equivalente en moneda libremente convertible a diez (10) millones de dólares de los Estados Unidos de América;
b) las empresas de capital totalmente extranjero;
c) las que se realicen para explotar servicios públicos tales como transporte, comunicaciones, acueductos, electricidad, o para construír y explotar una obra pública.
d) cuando intervenga una empresa extranjera con participación de capital de un estado extranjero;
e) cuando incluya la explotación de un recurso natural, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre protección del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales;
f) las que comprenden la transmisión de la propiedad estatal o de un derecho real propiedad del Estado; y
g) el sistema empresarial de las instituciones armadas.
3. Corresponde a la Comisión de Gobierno, autorizar las inversiones extranjeras no mencionadas en el apartado anterior.
Artículo 22. El inversionista extranjero que pretende obtener Autorización para una empresa de capital totalmente extranjero, presenta conjuntamente con la entidad cubana correspondiente, la solicitud ante el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
Artículo 23. 1. Para la constitución de una empresa mixta o la celebración de un contrato de asociación económica internacional, la solicitud debe ser presentada ante el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, suscrita conjuntamente por el inversionista extranjero y por el inversionista nacional.
2. Con la solicitud de inversión que se presenta, se acompañan los documentos siguientes:
a) Para la constitución de empresas mixtas y el otorgamiento de contratos de asociación económica internacional, proyectos de "convenio de asociación económica", de los "estatutos" de la empresa mixta que se pretende constituir o del "contrato" que será otorgado, así como un estudio de factibilidad económica, en ambos casos.
b) Respecto al inversionista extranjero, documentación que acredite su identidad y solvencia; y, además, los poderes que prueben su representación legítima si concurre con el carácter de persona jurídica.
c) En cuanto al inversionista nacional, de tratarse de una empresa o entidad estatal, la aceptación expresa en forma escrita, extendida por la máxima autoridad de la rama, subrama o actividad de la economía en que se realiza la inversión extranjera; de tratarse de una sociedad mercantil o civil de servicio, de capital totalmente cubano, debe ser autorizada expresamente por acuerdo de su junta general de accionistas, la que concede poderes específicos, a los efectos de suscribir los documentos correspondientes con el inversionista extranjero.
d) Cuando el inversionista extranjero se proponga la constitución de una empresa de capital totalmente extranjero, aceptación extendida por la máxima autoridad de la rama, subrama o actividad económica en la cual pretende realizar su inversión, texto de los estatutos, estudio de factibilidad económica, documentación que acredite la identidad y solvencia del inversionista extranjero, y además, de tratarse de una persona jurídica, los poderes que acreditan su representación legítima a los efectos de la inversión de que se trate.
e) Los documentos que acompañan la solicitud de inversión, deberán estar debidamente legalizados, cuando proceda.
3. Para que el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica admita la solicitud, esta debe haber sido presentada con las formalidades descritas en el presente artículo.
4. Admitida la solicitud por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, la somete en calidad de consulta a cuantos otros organismos e instituciones corresponda, a los efectos de obtener su dictamen en lo que a ellos concierne.
5. Cumplidos los anteriores trámites, el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica eleva al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros o a la Comisión de Gobierno, en su caso, el expediente formado al efecto con su evaluación, para que se adopte la decisión correspondiente.
6. La decisión denegando o autorizando la inversión extranjera, se dicta dentro del término de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y debe ser notificada a los solicitantes.
Artículo 24. 1. En la Autorización, se consignan las condiciones a que estará sometida ésta, el objetivo y el término de la forma de inversión de que se trate.
2. Si el objetivo de la inversión aprobada es la explotación de un servicio público, o de un recurso natural, o la explotación y ejecución de una obra pública, el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros puede otorgar la correspondiente concesión administrativa, bajo los términos y condiciones que establezca.
Artículo 25. Las condiciones establecidas en la Autorización, pueden ser aclaradas a través del Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, a instancia de las partes.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN BANCARIO
Artículo 26. 1. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, conjunta o indistintamente, y las empresas de capital totalmente extranjero, abren cuentas en moneda libremente convertible en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional, a través de las cuales efectúan los cobros y pagos que generan sus operaciones.
2. Las empresas mixtas y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, pueden abrir y operar cuentas en moneda libremente convertible en bancos radicados en el extranjero, previa autorización del Banco Nacional de Cuba.
Artículo 27. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser autorizadas excepcionalmente por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros para realizar determinados cobros y pagos en moneda nacional no convertible.
Artículo 28. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden concertar préstamos en moneda extranjera:
a) Con un banco del Sistema Bancario Nacional o entidad financiera aprobada por el Banco Nacional de Cuba;
b) con bancos o entidades financieras en el exterior, con arreglo a las regulaciones legales vigentes sobre esta materia.
CAPITULO X
DEL REGIMEN DE EXPORTACION E IMPORTACION
Artículo 29. Las empresas mixtas, los inversionistas nacionales y extranjeros partes en contratos de asociación económica internacional, y las empresas de capital totalmente extranjero, tienen derecho, de acuerdo con las disposiciones establecidas a tales efectos, a exportar su producción directamente, y a importar, también directamente, lo necesario para sus fines.
CAPITULO XI
DEL REGIMEN LABORAL
Artículo 30. En la actividad de las inversiones extranjeras se cumple la legislación laboral y de seguridad social vigente en Cuba, con las adecuaciones que figuran en esta Ley.
Artículo 31. 1. Los trabajadores que presten sus servicios en las actividades correspondientes a las inversiones extranjeras serán, como norma general, cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba.
2. No obstante, los órganos de dirección y administración de las empresas mixtas o de las empresas de capital totalmente extranjero o las partes en los contratos de asociación económica internacional, pueden decidir que determinados cargos de dirección superior o algunos puestos de trabajo de carácter técnico se desempeñen por personas no residentes permanentes en el país y, en esos casos, determinar el régimen laboral a aplicar y los derechos y obligaciones de esos trabajadores.
Las personas no residentes permanentes en el país que sean contratados, están sujetas a las disposiciones de inmigración y extranjería vigentes en el país.
Artículo 32. 1. Las empresas mixtas, las partes en los contratos de asociación económica internacional y las empresas de capital totalmente extranjero, pueden ser autorizadas a crear un fondo de estimulación económica para los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes en Cuba que presten sus servicios en actividades correspondientes a las inversiones extranjeras.
2. Las contribuciones al fondo de estimulación económica se hacen a partir de las utilidades obtenidas. La cuantía de esos aportes es acordada por las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, y por las empresas de capital totalmente extranjero con el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica.
Articulo 33. 1. El personal cubano o extranjero residente permanente en Cuba que preste servicios en las empresas mixtas, con excepción de los integrantes de su órgano de dirección y administración, es contratado por una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros del órgano de dirección y administración de la empresa mixta son designados por la junta general de accionistas y se vincularan laboralmente a la empresa mixta.
Solo por excepción, al otorgarse la Autorización que apruebe la empresa mixta puede disponerse que todas las personas que presten sus servicios en la empresa mixta podrán ser contratadas directamente por ella, y siempre con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral.
2. Las personas que presten sus servicios a las partes en los contratos de asociación económica internacional son contratadas por la parte cubana, con arreglo a las disposiciones legales vigentes en materia de contratación laboral.
3. En las empresas de capital totalmente extranjero, los servicios de los trabajadores cubanos o extranjeros residentes permanentes en Cuba, con excepción de los integrantes de su órgano superior de dirección y administración, se prestan mediante un contrato que otorga la empresa con una entidad empleadora propuesta por el Ministerio para la Inversión Extranjera y la Colaboración Económica, y autorizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los miembros de los órganos de dirección y administración de la empresa de capital totalmente extranjero son designados por la empresa y se vinculan laboralmente a ésta.
4. Los pagos al personal cubano y extranjero residente permanente en Cuba se hacen en moneda nacional, que debe previamente obtenerse con divisas convertibles, fuera del caso de excepción señalado en el Artículo 27 de esta Ley.
Articulo 34. 1. La entidad empleadora a que se refiere el Artículo anterior, contrata individualmente a los trabajadores cubanos y extranjeros residentes permanentes, los que mantienen con ella su vínculo laboral. Dicha entidad empleadora paga a esos trabajadores sus haberes.
2. Cuando las empresas mixtas o las empresas de capital totalmente extranjero, consideren que un determinado trabajador no satisface sus exigencias en el trabajo, pueden solicitar a la entidad empleadora que lo sustituya por otro. Cualquier reclamación laboral se resuelve en la entidad empleadora, la que paga a su costa al trabajador las indemnizaciones a que tuviere derecho, fijadas por las autoridades competentes; en los casos procedentes, la empresa mixta o la empresa de capital totalmente extranjero, resarce a la entidad empleadora por los pagos, de conformidad con el procedimiento que se establezca y todo debe ajustarse a la legislación vigente.
Artículo 35. No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes de este Capítulo, en la Autorización que aprueba la inversión extranjera, a modo de excepción pueden establecerse regulaciones laborales especiales.
Artículo 36. Los resultados tecnológicos consistentes en innovaciones y otros bienes intangibles objeto de protección de la propiedad intelectual logrados en el marco de una asociación económica internacional o por los trabajadores cubanos de una empresa de capital extranjero, se rigen por lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.
Artículo 37. Se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones complementarias sean necesarias para la mejor aplicación de lo que se dispone en el presente Capítulo, especialmente en las materias de contratación laboral y disciplina del trabajo.
CAPITULO XII
DEL REGIMEN ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ARANCELES
Artículo 38. Las empresas mixtas, los inversionistas extranjeros y los inversionistas nacionales partes en contratos de asociación económica internacional, están sujetos al pago de las obligaciones fiscales siguientes:
a) Impuesto sobre utilidades;
b) impuesto sobre la utilización de la fuerza de trabajo y la contribución a la seguridad social;
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